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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01907 ( 24 de octubre de 2018 ) Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinacionesEl DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En uso de sus facultades legales contenidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los Decretos 3570 del 27 de septiembre de 2011, 3573 del 27 de septiembre de 2011, 1076 del 26 de mayo 2015 y las Resoluciones 1511 del 7 de septiembre de 2018 y 1690 del 6 de septiembre de 2018 y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, a nombre de la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., identificada con NIT. 830.066.4459-9. Que mediante radicado 4120-E1-107126 del 26 de agosto de 2011, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2010. Que mediante radicado 4120-E1-2112 del 21 de enero de 2014, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2013. Que mediante oficio con radicado 4120-E2-2112 del 12 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió oficio solicitando allegar el certificado del revisor fiscal o de la DIAN en la que constara que no se habría realizado importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS; o de lo contrario presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental para el periodo 2013. Que mediante radicado 2016051292-1-000 del 23 de agosto de 2016, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2015. Que mediante oficio con radicado 2016075672-2-000 del 17 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, solicitó la presentación inmediata de los Informes de Cumplimiento Ambiental a partir del año 2010, o allegar certificación emitida

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01907( 24 de octubre de 2018 )

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

El DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA

En uso de sus facultades legales contenidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los Decretos 3570 del 27 de septiembre de 2011, 3573 del 27 de septiembre de 2011,

1076 del 26 de mayo 2015 y las Resoluciones 1511 del 7 de septiembre de 2018 y 1690 del 6 de septiembre de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, a nombre de la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., identificada con NIT. 830.066.4459-9.

Que mediante radicado 4120-E1-107126 del 26 de agosto de 2011, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2010.

Que mediante radicado 4120-E1-2112 del 21 de enero de 2014, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2013.

Que mediante oficio con radicado 4120-E2-2112 del 12 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió oficio solicitando allegar el certificado del revisor fiscal o de la DIAN en la que constara que no se habría realizado importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS; o de lo contrario presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental para el periodo 2013.

Que mediante radicado 2016051292-1-000 del 23 de agosto de 2016, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se había obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, razón por la que no era necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2015.

Que mediante oficio con radicado 2016075672-2-000 del 17 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, solicitó la presentación inmediata de los Informes de Cumplimiento Ambiental a partir del año 2010, o allegar certificación emitida

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 2 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

por el revisor fiscal donde se demuestre que la empresa no realizo comercialización del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP.

Que mediante oficio 2017058028-2-000 del 28 de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- recuerda a la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., los compromisos ambientales con respecto a los efectos sobre abejas y demás polinizadores, generados por el inadecuado uso de los plaguicidas.

Que el Grupo Técnico de Evaluación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, previa evaluación y análisis de los documentos que obran en el expediente LAM4636, con el fin de determinar el estado actual de las obligaciones a cargo de la mencionada sociedad, para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP., emitió el Concepto Técnico 6120 del 11 de octubre de 2018, en el cual consideró:

“OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO

El objetivo del presente seguimiento ambiental consiste en la verificación de los aspectos referentes a la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, con base en información documental presentada por la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., la cual se relaciona en el numeral 1 del presente concepto técnico.

ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO

El presente seguimiento ambiental es efectuado con base en la revisión documental efectuada al expediente LAM4636 hasta el día 04 de octubre de 2018.

DESCRIPCIÓN GENERAL

Objetivo del proyecto

La actividad tiene como objetivo la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

Localización

El presente numeral no aplica para el Dictamen Técnico Ambiental, ya que el objeto de la actividad es la importación del producto en el territorio nacional.

Infraestructura, obras y actividades

A continuación, se presenta la caracterización de la actividad y uso del producto involucrado en el Proyecto objeto del presente seguimiento y se indican los fabricantes tanto del producto como del ingrediente activo a partir del cual éste se formula; todo lo anterior, de acuerdo con lo aprobado dentro del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, a la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A.

Producto(s) involucrado(s):

Tabla 1 Usos del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP

UsoProducto Ing. Activo Activida

d Cultivo(s) Plaga Dosis

(g/m2)

Acto Administrativo

DOS BANG® 2.5

DPCLORPIRIFOS Insecticid

a Café Hormiga arriera(Atta sp) 35

Resolución 1944 del 04 de

octubre de 2010

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 3 de 11

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Fabricantes del producto formulado y su ingrediente activo:

Tabla 2 Fabricantes del producto formulado y su ingrediente activo

Empresa(s) Fabricante(s)PF I.A. Nombre Nombre Acto Administrativo

X DOS BANG® 2.5 DP MORE QUIMICA DE COLOMBIA S.A. de Colombia

X CLORPIRIFOS SINOCHEM NINGBO LTD. de China

Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010

ESTADO DE AVANCE

La sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. a la fecha no reporta comercialización del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP y tampoco ha presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, por lo tanto, no se cuenta con información acerca del estado de avance de las actividades relacionadas en el anteriormente.

(…)

CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS

Luego de consultar en la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola. Por tal motivo, la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado.

Dada la justificación anterior, no se presenta verificación del cumplimiento a los programas del Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. para el Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP.

(…)

EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL

La evaluación económica ambiental no aplica para las actividades de importación de herbicidas agrícolas, de acuerdo con el Parágrafo 2° del Artículo 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual señala: “Las actividades de importación de que tratan los numerales 10.2 y 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del presente decreto, no deberán presentar la evaluación económica de la que trata el numeral 6 del presente artículo”.

CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Una vez revisado el expediente LAM4636, y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se encontró que la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. cuenta con Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS emitido mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010.

Luego de consultar la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola. Por tal motivo, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado.

Dada la justificación anterior, no se presenta cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental y en los Actos Administrativos.

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 4 de 11

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OTRAS CONSIDERACIONES

Una vez revisado el expediente LAM4636, y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se encontró lo siguiente:

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, a la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010.

La fecha de ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, fue el día 09 de noviembre de 2010.

Por otra parte, luego de consultar la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola; motivo por el cual la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Que el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 1944 del 4 de octubre de 2010, para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, fue otorgado a la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A.

Que como se mencionó inicialmente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó mediante oficio con radicado 4120-E2-2112 del 12 de febrero de 2014, a la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., informar sobre la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, y presentar los respectivos soportes o los Informes de Cumplimiento Ambiental según fuere el caso. No obstante, a la fecha de elaboración del presente acto administrativo no obra en el expediente LAM4636, documentos que evidencien la importación y/o comercialización, o justificación de la titular del Dictamen Técnico Ambiental para la no importación del producto DOS BANG® 2.5 DP. Que el Dictamen Técnico Ambiental otorgado, sujetaba a sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., al cumplimiento de obligaciones de carácter legal y reglamentario en materia ambiental, las cuales deberían estar inmersas dentro de los respectivos Informes anuales de Cumplimiento Ambiental, que estaba obligada a presentar en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1944 del 4 de octubre de 2010.

Que el artículo Quinto de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, consideró que el Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, tiene una vigencia igual a la duración del Registro Nacional otorgado por la Autoridad competente; no obstante, como se mencionó anteriormente, de lo evidenciado en la consulta realizada por esta Autoridad a la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018 en la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, no cuenta con Registro Nacional.

Que, por lo anterior, se determina que la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no hizo, ni hará la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, de lo que se concluye que no existe interés de su parte para adelantar la actividad de importación del citado producto.

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 5 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

Que teniendo en cuenta que ya han pasado ocho (8) años desde que se emitió el Dictamen Técnico Ambiental sin que se haya gestionado la obtención del registro nacional, se concluye que no existe interés de la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., de adelantar la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP. En este orden de ideas, esta Autoridad tiene el deber legal de dar aplicación a lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 1442 de 2008, que señala:

“ARTÍCULO SÉPTIMO. - Vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. El Dictamen Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:

“(...)1. Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada en éste.

2. Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya obtenido el Registro Nacional que otorga la Autoridad Nacional Competente -ANC.(...)”

Que se entiende por eficacia la consecuencia del acto administrativo que lo hace capaz de producir efectos jurídicos para los cuales se expidió es decir la finalidad o fines para los cuales se expidió, en tanto que la validez de este condiciona la competencia del funcionario o de la Autoridad que lo profiere. La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades.

Por lo tanto, es necesario dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo por el cual se expidió el Dictamen Técnico Ambiental para la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, pues el hecho descrito por la sociedad en su momento para obtener la autorización para realizar la actividad de importación del citado producto ya no existe, dado que el titular no demostró interés durante todo este tiempo en realizarla. Que siendo evidente que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho, esta Autoridad considera que, frente a dicha situación, se le debe dar aplicación al artículo 91° de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual prevé lo siguiente:

“Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.5. Cuando pierdan vigencia. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Que para el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010 para la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, se configuran dos de los casos enunciados en el artículo 91° de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, como son que: desaparecieron los fundamentos de hecho, esto es que no se realizó la actividad de importación para la cual se había emitido el Dictamen, y perdió su vigencia, ya que la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. dejo transcurrir más de los tres (3) años establecidos en el artículo séptimo de la Resolución 1442 de 2008, sin gestionar el registro nacional, el cual es un requisito sin el cual no se puede realizar la actividad autorizada.

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 6 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

Que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto,1 afectando la eficacia del mismo; de allí que, para el caso en comento, se debe señalar que desaparecieron los fundamentos de hecho, toda vez que el beneficiario del Dictamen Técnico Ambiental no ha realizado las actividades autorizadas mediante la decisión administrativa y tampoco demostró interés alguno en ejecutarla.

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez, profirió sentencia del 1 de agosto de 1991, frente a la pérdida de fuerza ejecutoria en relación con un acto general y frente a un acto particular, en el cual dispuso:

"... el legislador colombiano ha establecido expresamente: Primero, que el Acto Administrativo - sin hacer distinción entre el general y el particular, o concreto, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho,”

Que el artículo 66 del Decreto 01 de 1989, derogado por Ley 1437 de 2011, fue objeto de examen de constitucionalidad a través de la Sentencia C069 de 1995, pronunciándose al respecto en los siguientes términos:

"Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo… y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo)".

(...)

"En cuanto hace relación al numeral 2° sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base (...)"

A su vez el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 1491 de junio 12 de 2003, Magistrado Ponente Cesar Hoyos Salazar, manifestó:

"El decaimiento del acto administrativo consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria de éste, el cual, aunque válido, pierde su obligatoriedad en razón a que han desaparecido los supuestos de hecho o de derecho en los cuales se fundamentó, como cuando se produce la derogatoria expresa tácita o la declaratoria de inexequibilidad o nulidad de las normas que le sirvieron de base. (...) el decaimiento del acto administrativo significa que éste deviene inejecutable por cuanto los factores de hecho o las normas que existían al momento de su expedición y por ende le sirvieron de fundamento, ya no subsisten".

Ahora, el Dictamen Técnico Ambiental para la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, sujetaba al beneficiario a la ejecución de actividades tendientes a la

1 Sentencia T•152/09 Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 7 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

obtención del Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, el cual no se cumplió. En este caso nos encontramos frente a un acto administrativo cuyos efectos no se generaron, transformándose entonces en un acto ineficaz desde todo punto de vista, y configurando de esta forma el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, al desaparecer sus fundamentos de hecho por causas imputables a sus mismos elementos.

Que frente a este tema la Sentencia C069 de 1995 antes citada, estableció que... 'la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo", por lo que esta Autoridad procederá en la parte resolutiva del presente acto a declarar la perdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1944 del 4 de octubre de 2018, que otorgó el Dictamen Técnico Ambiental para la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP., lo cual conlleva necesariamente a dejar sin efecto las decisiones adoptadas en los demás actos administrativos concernientes al referido Dictamen Técnico Ambiental, y como consecuencia final al archivo del expediente LAM4636, en el que reposan los documentos de las actuaciones relacionados con el Dictamen Técnico Ambiental para la actividad de importación del citado producto formulado.

Que en este sentido el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se preceptúa que, en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en la que no sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo por lo tanto en virtud del principio de eficacia, nos remitiremos al artículo 126 del Decreto 1400 de 1970, el cual contempla lo siguiente:

"Art. 126.- Archivo de expedientes: Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la Ley disponga otra cosa."

FUNDAMENTOS LEGALES

De la protección al medio ambiente como deber social del Estado

Que el artículo 8º de la Constitución Nacional establece: “Es obligación del Estado y de las Personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

Que el artículo 79 de la Carta Política, a su vez establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla e igualmente establece para el Estado entre otros deberes, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente.

Que el artículo 80 del Ordenamiento Superior, preceptúa que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que igualmente, el Ordenamiento Constitucional señala en su artículo 95 que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

Que mediante Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, así como la formulación de la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, fines, objetivos y propósitos que se mantuvieron en el Decreto Ley 216 de 2003, por el cual se organizó y creó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 8 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

Que el artículo 5 numeral 35 de la ley 99 de 1993, señala que dentro de las funciones de este Ministerio le corresponde hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.

Que la Decisión Andina 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina, reglamentó lo relativo al Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, modificada por la Decisión 804 del 24 de abril de 2015, que entró en vigencia el 01 de mayo de 2015, y dejó sin efecto las Decisiones 684, 767, 785, 795 y 802.

Que la Decisión Andina 804 de 2015, anexo I, definió el Plaguicida Químico de Uso Agrícola (P.Q.U.A.) así:

“PLAGUICIDA QUÍMICO DE USO AGRÍCOLA (P.Q.U.A.) Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfiere de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera. El término incluye a las sustancias o mezclas de sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de las cosechas para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. Este término no incluye los agentes biológicos para el control de plagas (los agentes bioquímicos y los agentes microbianos).”

Que el artículo 6º de la Decisión Andina 804 de 2015, dispuso: “Cada País Miembro está facultado para adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para cumplir los objetivos de la presente Decisión.”

Que el artículo 7° ibídem, señaló: “Los fabricantes, formuladores, importadores, importadores para consumo propio, exportadores, envasadores, comercializadores y distribuidores de PQUA, sean éstos personas naturales o jurídicas, deben estar obligatoriamente registrados o autorizados ante la ANC para la realización de sus actividades. Dicho registro o autorización debe ser previo al inicio de sus actividades.”

Que conforme a lo señalado en el artículo 2.13.8.1.1 del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se designó como la Autoridad Nacional Competente, para llevar el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión Andina y su Manual Técnico. Que a través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulando íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3° de la Ley 153 1887, quedaron derogadas todas disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción de algunos asuntos explícitamente relacionados en el artículo 3.1.1., del mencionado Decreto.

Que la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, establece el procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, 804 de 2015 de la Comunidad Andina, sobre la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Que así mismo, la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, estableció en su artículo noveno: “Control y seguimiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 9 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

realizará control y seguimiento a lo establecido en la Resolución mediante la cual se expidió el Dictamen Técnico Ambiental, de tal forma que se determine el cumplimiento de lo allí dispuesto y a las normas ambientales, siempre que se haya efectuado el Registro Nacional por parte de la Autoridad Nacional Competente - ANC.”

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el numeral 1 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

Que conforme a lo establecido en la Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, la cual modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en concordancia con la función asignada en el numeral 2 del artículo décimo del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, antes citado, le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, expedir el presente acto administrativo.

Que mediante Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió nombrar con carácter ordinario al Doctor RODRIGO SUAREZ CASTAÑO, en el empleo de Director General de Unidad Administrativa, código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, razón por la cual a la mencionada funcionaria es la competente para suscribir el presente acto administrativo.

Que de acuerdo con las consideraciones y observaciones realizadas en el Concepto Técnico 6120 del 11 de octubre de 2018, se determina que la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no tiene pendiente ante esta Autoridad obligaciones derivadas del Dictamen Técnico Ambiental, teniendo en cuenta que no llevó a cabo la actividad autorizada de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP para fines comerciales; en este orden de ideas, de conformidad con las razones técnicas, jurídicas y jurisprudenciales anotadas, este Despacho encuentra procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, como quedará consignado en la parte resolutiva del este acto administrativo. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, mediante la cual se emitió Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., identificada con NIT 900.396.544-9, para la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 10 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez quede en firme la presente resolución, proceder al archivo del expediente LAM4636, correspondiente al Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, de titularidad de la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. ARTÍCULO TERCERO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, notificar a la sociedad LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces, o al apoderado debidamente constituido, o a la persona debidamente autorizada personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar la publicación del presente acto administrativo, en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74, 76, 77 y siguientes de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 24 de octubre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresSTEPHANIE CASAS FARFANAbogada Revisor / L�derCARMEN ALICIA RAMIREZ AFRICANOProfesional Especializado - 202816

Expediente No. LAM4636Concepto Técnico N° 6120 del 11 de octubre de 2018Fecha: 23 de octubre de 2018

Proceso No.: 2018149399

Archívese en: LAM4636

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Resolución No. 01907 Del 24 de octubre de 2018 Hoja No. 11 de 11

“Por la cual se declara la Pérdida de Fuerza Ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, y se toman otras determinaciones”

Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Concepto Técnico de seguimiento ambiental

2018143254-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 06120 del 11 de octubre de 2018

EXPEDIENTE: LAM4636PROYECTO: Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado DOS

BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

INTERESADO: LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A.NIT: 830.066.4459-9SECTOR: Agroquímicos y Proyectos Especiales TELÉFONO: (+57 1) 529 93 96JURISDICCIÓN: NacionalAUTORIDAD AMBIENTAL: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA

ASUNTO: Seguimiento ambiental al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP.

FECHA DE VISITA: Sin visita

CONTENIDO

1 ANTECEDENTES..........................................................................................................3

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO.............................................................3

3 ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO ...........................................................................4

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL.....................................................................................43.1.1 Objetivo del proyecto ..........................................................................................43.1.2 Localización ........................................................................................................43.1.3 Infraestructura, obras y actividades....................................................................43.2 ESTADO DE AVANCE...........................................................................................53.3. PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES ....................................54 CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS....................................................5

5 ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS.................................................................5

6 EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL ..................................................................5

7 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS................................................6

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8 OTRAS CONSIDERACIONES ......................................................................................6

9 RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO ............................................................................7

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1 ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió el Dictamen Técnico Ambiental a la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., con NIT. 830.066.4459-9, para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

1.2 Mediante radicado 4120-E1-107126 del 26 de agosto de 2011, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se ha obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, por lo que, no se hace necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2010.

1.3 Mediante radicado 4120-E1-2112 del 21 de enero de 2014, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se ha obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, por lo que, no se hace necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2013.

1.4 Mediante oficio con radicado 4120-E2-2112 del 12 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió oficio solicitando allegar el certificado del revisor fiscal o de la DIAN en la que conste que no ha realizado importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS; o de lo contrario presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental para el periodo 2013.

1.5 Mediante radicado 2016051292-1-000 del 23 de agosto de 2016, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. informó que a la fecha no se ha obtenido el respectivo Registro Nacional del producto DOS BANG® 2.5 DP, por lo que, no se hace necesario presentar el Informe Anual de Cumplimiento Ambiental correspondiente al periodo 2015.

1.6 Mediante oficio con radicado 2016075672-2-000 del 17 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, emitió oficio solicitando la presentación inmediata de los Informes de Cumplimiento Ambiental a partir del año 2010, o allegar certificación emitida por el revisor fiscal donde se demuestre que la empresa no realizo comercialización del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP.

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO

El objetivo del presente concepto técnico de seguimiento ambiental consiste en la verificación de los aspectos referentes a la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, con base

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en información documental presentada por la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., la cual se relaciona en el numeral 1 del presente concepto técnico.

3 ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO

El presente seguimiento ambiental es efectuado con base en la revisión documental efectuada al expediente LAM4636 hasta el día 04 de octubre de 2018.

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL

3.1.1 Objetivo del proyecto

La actividad tiene como objetivo la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

3.1.2 Localización

El presente numeral no aplica para el Dictamen Técnico Ambiental, ya que el objeto de la actividad es la importación del producto en el territorio nacional.

3.1.3 Infraestructura, obras y actividades

A continuación, se presenta la caracterización de la actividad y uso del producto involucrado en el Proyecto objeto del presente seguimiento y se indican los fabricantes tanto del producto como del ingrediente activo a partir del cual éste se formula; todo lo anterior, de acuerdo con lo aprobado dentro del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, a la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A.

Producto(s) involucrado(s):

Tabla 1 Usos del producto formulado DOS BANG® 2.5 DPUso

Producto Ing. Activo Actividad Cultivo(s) Plaga Dosis(g/m2)

Acto Administrativo

DOS BANG® 2.5 DP CLORPIRIFOS Insecticida Café Hormiga arriera

(Atta sp) 35

Resolución 1944 del 04 de

octubre de 2010

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Fabricantes del producto formulado y su ingrediente activo:

Tabla 2 Fabricantes del producto formulado y su ingrediente activoEmpresa(s) Fabricante(s)PF I.A. Nombre Nombre Acto Administrativo

X DOS BANG® 2.5 DP MORE QUIMICA DE COLOMBIA S.A. de Colombia

X CLORPIRIFOS SINOCHEM NINGBO LTD. de China

Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010

3.2 ESTADO DE AVANCE

La empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. a la fecha no reporta comercialización del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP y tampoco ha presentado los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, por lo tanto, no se cuenta con información acerca del estado de avance de las actividades relacionadas en el numeral 3.1.3.

3.3. PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES

El presente numeral no aplica para los Dictámenes Técnicos Ambientales, ya que el objeto de la actividad es la importación de un producto formulado a partir de un ingrediente activo, actividad que no requiere permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales adicionales.

4 CUMPLIMIENTO A LOS PLANES Y PROGRAMAS

Luego de consultar la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola. Por tal motivo, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado.

Dada la justificación anterior, no se presenta verificación del cumplimiento a los planes y programas adquiridos en el presente Dictamen Técnico Ambiental.

5 ANÁLISIS DE IMPACTOS NO PREVISTOS

Para el presente seguimiento, dado que no se ha presentado información sobre el desarrollo de la actividad de importación, no es posible determinar si la actividad genera impactos no previstos en el Plan de Manejo Ambiental.

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6 EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL

La evaluación económica ambiental no aplica para las actividades de importación de herbicidas agrícolas, de acuerdo con el Parágrafo 2° del Artículo 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual señala: “Las actividades de importación de que tratan los numerales 10.2 y 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del presente decreto, no deberán presentar la evaluación económica de la que trata el numeral 6 del presente artículo”.

7 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Una vez revisado el expediente LAM4636, y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se encontró que la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A. cuenta con Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS emitido mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010.

Luego de consultar la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola. Por tal motivo, la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado.

Dada la justificación anterior, no se presenta cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental y en los Actos Administrativos.

8 OTRAS CONSIDERACIONES

Una vez revisado el expediente LAM4636, y el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se encontró lo siguiente: El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió Dictamen

Técnico Ambiental para el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, a la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010.

La fecha de ejecutoria de la Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, fue el día 09 de noviembre de 2010.

Por otra parte, luego de consultar la Página Web del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, la base de Registros Nacionales publicados con fecha del 03 de agosto del 2018, se encuentra que el producto formulado DOS BANG® 2.5 DP no tiene Registro Nacional de Plaguicida Químico de Uso Agrícola; motivo por el cual la empresa LIMOR AGROPROTECCIÓN S.A., no puede realizar actividades de importación ni comercialización del producto formulado.

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Finalmente, se recomienda al área jurídica evaluar la viabilidad de declarar la perdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010, conforme a lo señalado en el Artículo Séptimo de la Resolución 1442 de 2008 “Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del dictamen técnico-ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Decisión 436, de la Comisión de la Comunidad Andina, y se toman otras determinaciones” dado que han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que emitió el Dictamen Técnico Ambiental sin haber obtenido el Registro Nacional que otorga la Autoridad Nacional Competente - ANC y en consecuencia no realizar la actividad de importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

9 RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO

De conformidad con lo anterior, se recomienda al área jurídica evaluar la viabilidad de declarar la perdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental otorgado mediante Resolución 1944 del 04 de octubre de 2010 el cual tenía como objeto la actividad la importación del producto formulado DOS BANG® 2.5 DP con base en el ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS.

Es el concepto de,

Firmas:

YESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinadora de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales

PEDRO NEL GAMBA GARCIAProfesional Técnico

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Maria Alejandra Pineda ApolinarProfesional Técnico

EjecutoresMARIA ALEJANDRA PINEDA APOLINARProfesional Técnico Revisor / L�derPEDRO NEL GAMBA GARCIAProfesional Técnico