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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01018 ( 06 de julio de 2018 ) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones Nos. 910 de 2008, 1111 de 2013, 658 de 2017 y 966 de 2017, y CONSIDERANDO Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expidió la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017, por la cual negó la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: Toyota, Año Modelo: 2017: Modelo(s): Land Cruiser 150 Series, Tipo de Vehículo: Liviano (M1), VIN: JTEBR3FJ90K045311, Código del Motor: 1GD FTV No. motor 8135532, Cilindrada (c.c.): 2755, Combustible: Diésel; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3. Dicho acto administrativo fue notificado a través de correo electrónico el día 3 de agosto de 2017. Que por medio del escrito radicado con número 2017063022-1-000 del 10 de agosto de 2017, el señor CARLOS JOSE DANGOND en calidad de Gerente General de la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 0780 del 7 de julio de 2017, en el cual solicitó: “(…) reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.” Que tiendo en cuenta el carácter técnico del recurso impetrado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., fue necesario el apoyo técnico de los profesionales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, quienes se pronunciaron mediante Concepto Técnico No. 2017073409 del 8 de septiembre de 2017. Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mismos fueron cumplidos.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01018( 06 de julio de 2018 )

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones

Nos. 910 de 2008, 1111 de 2013, 658 de 2017 y 966 de 2017, y

CONSIDERANDO

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expidió la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017, por la cual negó la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: Toyota, Año Modelo: 2017: Modelo(s): Land Cruiser 150 Series, Tipo de Vehículo: Liviano (M1), VIN: JTEBR3FJ90K045311, Código del Motor: 1GD FTV No. motor 8135532, Cilindrada (c.c.): 2755, Combustible: Diésel; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3. Dicho acto administrativo fue notificado a través de correo electrónico el día 3 de agosto de 2017.

Que por medio del escrito radicado con número 2017063022-1-000 del 10 de agosto de 2017, el señor CARLOS JOSE DANGOND en calidad de Gerente General de la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra la Resolución No. 0780 del 7 de julio de 2017, en el cual solicitó:

“(…) reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.”

Que tiendo en cuenta el carácter técnico del recurso impetrado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., fue necesario el apoyo técnico de los profesionales de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, quienes se pronunciaron mediante Concepto Técnico No. 2017073409 del 8 de septiembre de 2017.

Que a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mismos fueron cumplidos.

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 2 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que el solicitante fundamenta el recurso de reposición en cuatro (4) argumentos, a saber:

i) El reporte enviado indica claramente el tipo de motor del vehículo, como se demuestra en la página 5/19 el cual es 1GD-FTV; ii) En el documento EC TYPE APPROVAL e6*715/2007*2015/45w*0165*00, se encuentra la información complementaria respecto al vehículo descrito en el certificado de conformidad CE; iii) el Certificado de Homologación CE expedido por la autoridad de Bruselas, certifica las emisiones, el laboratorio, etc, del vehículo objeto de solicitud de CEPD; vi) por último manifiesta la empresa que la Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

De acuerdo con lo anterior a continuación, se expondrán brevemente los motivos de inconformidad presentados por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S.,

i).- El reporte enviado SI indica claramente el tipo de motor del vehículo, como se demuestra en la página 5/19 el cual es 1GD-FTV.

“(…)

Es importante manifestar que el reporte enviado SI indica claramente el tipo de motor del vehículo, como se demuestra en la página 5/19 el cual es 1GD-FTV, tal y como se observa en la imagen adjunta y en las fotografías de las plaquetas del vehículo.

(…)”

ii).- En el documento EC TYPE APPROVAL e6*715/2007*2015/45w*0165*00, se encuentra la información complementaria respecto al vehículo descrito en el certificado de conformidad CE.

Cabe mencionar que con referencia a los documentos de información que la autoridad solicita, en su momento se le aclara que en el documento enviado en la página 4 se encuentra en los primeros numerales con la información complementaria; donde se relaciona el reporte con el vehículo en cuestión. Se adjunta foto de la página.

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

(…)”

iii). – El Certificado de Homologación CE expedido por la autoridad de Bruselas, certifica las emisiones, el laboratorio, etc., del vehículo objeto de solicitud de CEPD.

“(…)

El número de reporte técnico mencionado en el CEPD es el H1560500375/007 como aparece en la página 4 del documento anexado como reporte técnico. Cabe destacar que este documento es radicado por la autoridad de movilidad de Bruselas, quien es la encargada de hacer el estudio a los vehículos con el fin de que cumplan con todos los requerimientos técnicos enmarcados en las leyes europeas. De igual forma se evidencia el nombre del laboratorio que es AIB VINCOTTE INTERNATIONAL de Bélgica, la información del modelo el cual es TOYOTA LAND CRUISER 150 SERIES, etc., información descrita en la página 2/19.

Los documentos como el reporte técnico expedido por AIB VINCOTTE INTERNATIONAL, son propiedad exclusiva de Toyota Motor Corporation, por tal motivo el proveedor nos envía el documento generado por la autoridad de movilidad de Bruselas quien nos certifica las emisiones, el laboratorio, el tipo de vehículo, etc.

(…)”

iv.) La Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

“(…)

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

Precisadas, aclaradas y desvirtuadas las observaciones que a modo de ver del ANLA CONSTITUYEN MOTIVOS PARA NEGAR EL CEPD solicitado, es necesario advertir que el comportamiento de esa entidad, al menos en lo relacionado con el trámite del mencionado certificado, está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD.

Es absolutamente inaceptable que las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del citado documentos sean modificados de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva, sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales a las legalmente exigidas vulnerando gravemente el principio de CONFIANZA LEGITIMA, que propende y exige a las instituciones del estado en el trámite y desarrollo de las relaciones con los ciudadanos un apego irrestricto a las reglas establecidas para el normal desarrollo y funcionamiento eficaz y oportuno de esas relaciones.

No puede el estado entonces, sorprender al usuario modificando de manera súbita, inoportuna, injustificada, modificar, sin previo aviso y socialización, las reglas de juego imperantes para determinado trámite o actividad sometida a la regulación, inspección o vigilancia del estado.

Pero a más de ello, también la conducta incoherente de ANLA plasmada en la resolución recurrida, afecta de manera grave los intereses económicos de una empresa que como la nuestra hace país, genera empleo, tributa oportunamente sus impuestos, pues no escapara a su percepción que la mayoría de nuestras operaciones comerciales se manejan con divisas extranjeras y cualquier demora innecesaria o injustificada en los trámite documentarios, por ejemplo, puede afectar de manera significativa nuestra estructura de costos.

Cabe entonces recordar que la propiedad privada y la libre empresa gozan de expresa protección constitucional, la cual debe ser materializada en la agilidad de los trámites, el respeto a las reglas de juego establecidas para los mismos a la seguridad jurídica en las actuaciones del estado. De tal manera que para el ciudadano y el usuario no haya dudas en la observacia de los requisitos de forma y de fondo que deban cumplir para el exito de sus gestiones administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

a. Procedencia del recurso de reposición

Que el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, define la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos, así:

“Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, el procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en artículos 74 y siguientes del Código en mención, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”

A su vez, el artículo 76 y 77 del Código enunciado, expresa:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

El artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

En sentencia del 17 de julio de 1991 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo el siguiente pronunciamiento:

“Si bien es cierto la norma que se deja transcrita agrega: "Y las (cuestiones) que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes",' no quiere esto significar que a la administración se le concedan poderes oficiosos de revocatoria. No, el texto impone otra

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 6 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

interpretación armónica y sistemática: en él se le da amplitud al recurrente para que con motivo del recurso pueda plantear puntos nuevos no alegados durante el procedimiento de expedición del acto inicial (o definitivo en la terminología de inciso final del artículo 50 ibídem); y se le permite a la administración que estime o considere puntos nuevos, siempre y cuando encajen en la órbita de lo pretendido por el recurrente.”1

En este mismo sentido, en sentencia del 1 de junio de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció así:

“Por la misma razón, estando en trámite la vía gubernativa, como es apenas obvio, la Administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin necesidad de consentimiento escrito y expreso del afectado, pues el artículo 59, inciso 2º, del C.C.A. le da amplias facultades para ello, cuando al efecto prevé: “La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes”. 2

De igual manera, la doctrina especializada sobre el tema, en concordancia con la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, ha reconocido que la autoridad administrativa está obligada a decidir sobre las cuestiones que se hayan planteado con motivo del recurso, aun si se trata de cuestiones que no hayan surgido anteriormente:

“La decisión que pone fin a la vía gubernativa deberá ser motivada tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, lo mismo que en los de conveniencia si son del caso. Lo anterior se reafirma en razón de que estamos frente a una nueva decisión administrativa, que no se aparte formalmente de las producidas durante la etapa de la actuación administrativa. De aquí que el legislador exija los mismos requisitos que para la expedición del primer acto, para el acto final, esto es, para el que resuelve la vía gubernativa; en este sentido, abordará todas las cuestiones que se hayan planteado y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hubieren sido antes3.”

Se destaca que, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique o revoque.

Bajo ese orden de ideas, es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

Así las cosas y con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental se establece que el recurso de reposición interpuesto por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, procede pronunciarse de fondo.

Aunado a lo anterior, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 27 de junio de 2017, se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación.

b. Frente a los argumentos del recurrente

Al respecto, es preciso señalar que tal como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, el radicado mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp No. 6157. Sentencia del 17 de Julio de 1991. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. No. 2500023240001998041901(6380). Sentencia del 1 de junio de 2001. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 269

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 7 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

la Resolución 780 del 7 de julio de 2017, fueron evaluados técnicamente por esta Autoridad, consignando sus resultados en el Concepto Técnico No. 2017073409 del 8 de septiembre de 2017, y los cuales serán acogidos en su integridad.

En este orden de ideas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA procederá a resolver el recurso de reposición pronunciándose de fondo sobre cada uno de los argumentos planteados por el recurrente.

1. Frente al primer argumento del recurso interpuesto, respecto a que el reporte enviado SI indica claramente el tipo de motor del vehículo, como se demuestra en la página 5/19 el cual es 1GD-FTV, se precisa lo siguiente:

La empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., allegó dentro de su solicitud de aprobación de CEPD para el vehículo identificado con VIN JTEBR3FJ90K045311 dos documentos correspondientes (i) el certificado de conformidad CE; y (ii) el certificado de homologación de tipo CE, tal como están definidos en la directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en calidad de reporte técnico, toda vez que, tal como lo manifiesta el solicitante, éste no tiene acceso al reporte técnico descrito en el certificado de homologación de tipo CE, identificado con número de consecutivo H1560500375/007, ya que es propiedad del fabricante del vehículo, es decir, TOYOTA MOTOR CORPORATION.

Sin embargo, la información mínima que debe contener el documento allegado en calidad de reporte técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Resolución 910 de 2008, no se encuentra soportada en los dos documentos allegados, específicamente, en lo referente al código del modelo del vehículo descrito en el literal e) del artículo ibidem; es decir, el medio de identificación del vehículo, que corresponde al código VIN y al código interno del fabricante TOYOTA MOTOR CORPORATION, información que para el caso en estudio corresponden a JTEBR3FJ90K045311 y GDJ150L-GKTEYW, respectivamente, se encuentran reportados únicamente en el conformidad CE. Sin embargo, la información que tratan los literales a), b), g), h) y k) del artículo 28 de la Resolución en emunción, se encuentra soportada en el certificado de homologación de tipo CE, el cual no contiene ninguno de los dos medios de identificación antes mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, es totalmente necesario que la información contenida en el certificado de conformidad CE se relacione directa y claramente con la reportada en el certificado de homologación de tipo CE, con el fin de verificar que, efectivamente, el modelo de vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y el que es objeto de la solicitud, correspondan al mismo modelo de vehículo descrito en el certificado de homologación de tipo CE. Sin embargo, la información del vehículo relacionada con el código del motor y tipo del vehículo reportada en los documentos en mención difiere; lo anterior, dado que en el certificado de conformidad CE se establece que el código de motor es 1GD y el tipo del vehículo es J15TM, mientras que en el certificado de homologación CE se relaciona que el código del motor es 1GD-FTV y el tipo del vehículo es J15T. Así las cosas, existe discrepancia entre los citados documentos, lo cual impide a esta Entidad relacionar directamente los dos documentos y así, verificar que el modelo de vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de esta solicitud, es el mismo modelo de vehículo descrito en el certificado de homologación de tipo CE.

Ahora bien, vale la pena resaltar que, existen modelos cuyo nombre comercial coincide, pero sus especificaciones técnicas dentro de las que se incluye el motor, su cilindrada y sus sistemas de transmisión, no son iguales. En tal sentido, el equipamiento de un motor con las mismas características y denominación en un vehículo no significa que todos estén equipados con los mismos sistemas de control de emisiones, presentándose casos en donde, para un mismo motor, puedan existir configuraciones

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

con diferentes sistemas de control de emisiones (que varían los niveles de emisión del vehículo), según las consideraciones de diseño del fabricante para cada vehículo en particular.

Así las cosas, se observa que el argumento analizado en el presente acto administrativo no es válido para revocar el artículo 1 de la Resolución 780 del 27 de julio de 2017, toda vez que, al no existir relación entre los certificados allegados, no es posible para esta Autoridad verificar que el modelo de vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de la solicitud presentada el día 2 mayo a través de radicado 2017031558-1-000, sea el mismo modelo de vehículo descrito en el certificado de homologación de tipo CE.

2. Frente al segundo argumento del recurso interpuesto, en lo que respecto a la afirmación de que el documento EC TYPE APPROVAL e6*715/2007*2015/45w*0165*00, contiene la información complementaria respecto al vehículo descrito en el certificado de conformidad CE, se precisa lo siguiente:

Verificada la página presentada por el solicitante, donde se indica que se presenta relación entre el reporte técnico y el vehículo objeto de la solicitud, indica que el certificado de homologación de tipo CE cubre al vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de la solicitud por las características relacionadas con masa del vehículo y tipo de carrocería, de acuerdo con la foto de la página que adjunta. Sin embargo, esta información no es suficiente para evidenciar el nexo que compruebe la cobertura de la información técnica sobre el vehículo que se desea importar, lo anterior, a la sustentación realizada sobre el primer argumento del recurso impetrado.

3. Frente al tercer argumento del recurso interpuesto, donde se indica que el Certificado de Homologación CE expedido por la autoridad de Bruselas, certifica las emisiones, el laboratorio, etc., del vehículo objeto de solicitud de CEPD, se establece que:

Se precisa que en relación al reporte técnico H1560500375/007 al que hace referencia el certificado de homologación de tipo CE, cuya propiedad es exclusiva de TOYOTA MOTOR CORPORATION según hace mención el recúrrete, motivo por el cual el proveedor del vehículo hace entrega únicamente del Certificado de Homologación CE expedido por la autoridad de Bruselas, esta Autoridad reitera que este documento corresponde al reporte técnico emitido por el organismo AIB VINCOTTE INTERNATIONAL y hace parte integral del certificado de homologación de tipo CE, de acuerdo a lo consignado en la página 3 al ser un anexo del mismo. Por lo tanto, es obligación del solicitante entregar en su totalidad el certificado de homologación CE que, de acuerdo con los anexos que describe, contiene también los documentos correspondientes al reporte técnico y al documento de información, conforme a lo dispuesto en artículo 7 de la directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, documentos que son necesarios para realizar una evaluación integral de la solicitud.

“(…)

4. La Entidad está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación de los CEPD`s.

Tal como se estableció en la respuesta al primer argumento, la ANLA no presentó una “falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD”, ni modificó “las condiciones y

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“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

requisitos exigidos (…) de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales”, ya que como criterio para toda solicitud de aprobación de CEPD se establece por mandato legal, la obligación del proveer el soporte suficiente que permita establecer la relación y cobertura de toda la información técnica allegada sobre el o los vehículos nuevos objeto de importación.

Ahora bien, esta Autoridad procede a pronunciarse frente a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en el marco de la aprobación del CEPD.

Es de resaltar que la función de verificación al cumplimiento de los requisitos legales es una prerrogativa propia de esta Entidad, fundamentada en las siguientes premisas:

- Al ser la ANLA una autoridad ambiental, la ejecución de las funciones que le han asignado se derivan del poder de autoridad administrativa, lo cual inviste de facultades para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general.

- En este orden de ideas, esta Autoridad en los trámites a su cargo, ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos.

- Para el caso del trámite de aprobación del Certificado de Prueba Dinámica y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, se reitera que su esencia es que el importador informe de manera confiable cuáles son las emisiones del vehículo por ingresar al país, las cuales son verificadas por la ANLA en el marco de la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, a fin de proceder a dar la probación respectiva.

- Así las cosas, es legítimo el actuar de esta Autoridad Ambiental al realizar medidas tendientes a asegurar la veracidad del certificado máxime cuando los mismos son documentos provenientes del exterior.

Basado en las explicaciones precedentes, queda corroborado que la decisión de negación obedeció al actuar legítimo de la Administración en revisar y verificar la idoneidad de la información presentada actuaciones que se pueden efectuar en cualquier circunstancia; dicha revisión y verificación permitió que la decisión objeto de recurso se fundamentara en el incumplimiento del requisito establecido en el Inciso 2° del artículo 26 de la Resolución 910 de 2008, modificada por la Resolución 1111 de 2013.

Respecto a lo alegado sobre el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, es pertinente plantear el siguiente problema jurídico:

¿Aplica en el caso en estudio el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica?

Éste es un principio en virtud del cual la Administración actúa conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y no puede modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular.

Desde su conceptualización se debe indicar que, en el caso concreto, no podría hablarse de un principio de confianza legítima cuando el actuar de la Administración nunca obedeció a un cambio sorpresivo o abrupto respecto de los requisitos que se exigen para esta clase de trámites.

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 10 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

La premisa que soporta este principio se erige en una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular; infortunadamente en el caso en estudio no se trata de la defraudación de una expectativa legitima del particular ante los cambios de esta Autoridad, ni menos un desconocimiento de sus propios actos, sino de un evidente incumplimiento del administrado de allanar su conducta a los requisitos exigidos por la normativa aplicable pese a los requerimientos efectuados, lo que por sustracción de materia no daría fundamento a dar aplicación a este principio.

Así que, es imperioso indicar que la decisión tomada mediante la Resolución 780 del 7 de julio de 2017 corresponde a un cambio abrupto en las condiciones de evaluación y aprobación de los CEPD, y que constituye un problema de seguridad jurídica, considerando que las evaluaciones realizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, así como para revisar que los vehículos a ser importados estén relacionados con el objeto de las pruebas de las órdenes ejecutivas o de los reportes técnicos.

Por todo lo expuesto, la Autoridad no accede a la petición de reponer la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017, pues como se determinó en los argumentos anteriores la empresa recurrente no cumple con la Resolución 910 de 2008, modificada parcialmente por la Resolución 1111 de 2013, por las razones expuestas anteriormente y que se resumen a continuación:

- A diferencia de lo que el recurrente expone y afirma, en cuanto a que fueron precisadas, aclaradas y desvirtuadas las observaciones que dieron por objeto a la negación de la solicitud de CEPD la ANLA tuvo los mismos criterios de evaluación, como se demostró en el presente concepto técnico.

- No se comprobó la relación entre el certificado de homologación de tipo CE, presentado en calidad de reporte técnico (EC TYPE-APPROVAL CERTIFICATE - e6*715/2007*2015/45W*0165*00) y el certificado de conformidad CE, en donde se describe el vehículo objeto de la solicitud, identificado con VIN JTEBR3FJ90K045311 y código interno del fabricante GDJ150L-GKTEYW, por lo que no es posible verificar la cobertura del vehículo de la solicitud dentro del certificado de homologación de tipo CE. Adicionalmente, y como fue expuesto, la coincidencia en el nombre del modelo “TOYOTA LAND CRUISER 150 SERIES” en los documentos aportados, no es garante de que las características técnicas, específicamente las relacionadas a los sistemas de control de emisiones, sean concordantes entre el reporte técnico y el vehículo que se desea importar, más aun cuando el tipo que certifica el documento presentado como reporte técnico, J15T, no corresponde exactamente al tipo J15TM que reporta el certificado de conformidad CE, asociado al código VIN JTEBR3FJ90K045311.

Que en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtuaron en el presente acto administrativo, conforme las consideraciones técnicas y jurídicas precedentes y, acogiendo lo establecido en el Concepto Técnico 2017073409 del 8 de septiembre de 2017, emitido por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, esta Autoridad considera pertinente no reponer y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y en su artículo 2 señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 11 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

Que en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 2011, se establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

Que el mencionado Decreto Ley, en el numeral 2 del artículo 10, estableció como una de las funciones de la Dirección General de la ANLA, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales.

Que el numeral 1 del artículo 14 del referido Decreto Ley, estableció como una de las funciones de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la de evaluar las solicitudes de permisos y trámites ambientales para definir la viabilidad ambiental de los proyectos, obras o actividades.

Que por medio del numeral 7 del artículo 3° de la Resolución No. 966 del 15 de agosto de 2017 la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA delegó en el (la) Subdirector (a) de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal – CEPD.

Que el Parágrafo del artículo 3° de la mencionada Resolución establece que las delegaciones dadas, comprenden la realización de todas las actuaciones y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se adopten decisiones definitivas en la respectiva materia.

Que mediante la Resolución 0658 del 7 de junio del 2017 la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA nombró a la doctora MARGIT IVETTE SOLARTE LIEVANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.884.506, en el empleo de subdirector técnico, Código 0150, Grado 21, de la planta global, en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y en consecuencia confirmar en todos sus apartes lo dispuesto en la Resolución 780 del 7 de julio de 2017 “Por la cual se niega una solicitud de expedición de Certificado de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD)”, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., a través de su Representante Legal o Apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad.

ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 06 de julio de 2018

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Resolución No. 01018 Del 06 de julio de 2018 Hoja No. 12 de 12

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017 y se toman otras determinaciones”

MARGIT IVETTE SOLARTE LIEVANOSubdirectora de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales

EjecutoresPAOLA ANDREA ARAQUE BELTRANAbogada Revisor / L�derNEIL JAVIER VANEGAS PALACIOProfesional Jurídico/Contratista

Expediente No. PDA0314-00-2017Concepto Técnico N° 2017073409 del 8 de septiembre de 2017.Fecha: 30 de diciembre de2017

Proceso No.: 2018088549

Archívese en: PDA0314-00-2017 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2017073409-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. del 08 de septiembre de 2017

EXPEDIENTE: PDA0314-00-2017

INTERESADO: GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S.

UBICACIÓN: Carrera 1a No. 24-34 Oficina 201 Ed. Salcedo. Santa Marta

NIT: 900297269-3

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]

TELÉFONO: 4210759 / 3167422100

ASUNTO: Recurso de Reposición Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017

1. ANTECEDENTES

DOCUMENTOSTIPO No FECHA DESCRIPCIÓN

Comunicado 2017031558-1-000 2 de mayo de 2017

Por medio del cual el usuario GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S. presentó solicitud de aprobación de certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal para la importación de vehículo liviano para uso propio.

Oficio 2017034788-2-000 15 de mayo de 2017

Oficio de solicitud de información, por medio del cual, se solicita allegar el reporte técnico completo al que hace alusión el EC TYPE APPROVAL como anexo al mismo, de tal manera que sea posible establecer la relación entre el vehículo de la presente solicitud y la información de soporte técnico suministrada. Adicionalmente se solicita aclarar la relación entre el documento presentado como reporte técnico y el certificado de conformidad que presenta el VIN del vehículo que se desea importar. Según la aclaración allegada se solicita corregir el diligenciamiento con respecto a dos sistemas de control de emisiones y/o el consecutivo.

Comunicado 2017041436-1-000 6 de junio de 2017

Mediante el cual el usuario presentó respuesta a los requerimientos, allegando el CEPD con las correcciones de diligenciamiento solicitadas.

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Comunicado 2017041436-1-000 6 de junio de 2017

Mediante el cual el usuario presentó respuesta al requerimiento de comprobar la relación del reporte técnico, el certificado de conformidad y el vehículo que se desea importar a partir del código motor.

Resolución 780 7 de julio de 2017

Mediante el cual la ANLA emitió la Resolución por la cual se niega la solicitud de aprobación del CEPD al no encontrar relación clara y directa entre la documentación de soporte allegada y el vehículo objeto de la solicitud.

Comunicado 2017063022-1-000 10 de agosto de 2017

Mediante el cual el usuario interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 780 del 7 de julio de 2017.

2. CONSIDERACIONES

Los siguientes son los fundamentos presentados por CARLOS JOSE DANGOND FERNANDEZ DE CASTRO, en calidad de representante legal la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S, en el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017.

2.1 ARTÍCULO RECURRIDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Negar la aprobación del Certificado de Emisiones para Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para el vehículo Marca: Toyota, Año Modelo: 2017: Modelo(s): Land Cruiser 150 Series, Tipo de Vehículo: Liviano (M1), VIN: JTEBR3FJ90K045311, Código del Motor: 1GD FTV No. motor 8135532, Cilindrada (c.c.): 2755, Combustible: Diésel; solicitado por la empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., identificada con NIT 900.297.269-3, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

2.1.1 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Argumento 1:

“(…)

En relación a la literal i cabe la siguiente observación:

Es importante manifestar que el reporte enviado SI indica claramente el tipo de motor del vehículo, como se demuestra en la página 5/19 el cual es 1GD-FTV, tal y como se observa en la imagen adjunta y en las fotografías de las plaquetas del vehículo

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(…)”

Argumento 2:

“(…)

Cabe mencionar que con referencia a los documentos de información que la autoridad solicita, en su momento se le aclara que en el documento enviado en la página 4 se encuentra en los primeros numerales con la información complementaria; donde se relaciona el reporte con el vehículo en cuestión. Se adjunta foto de la página.

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(…)”

Argumento 3:

“(…)

El número de reporte técnico mencionado en el CEPD es el H1560500375/007 como aparece en la página 4 del documento anexado como reporte técnico. Cabe destacar que este documento es radicado por la autoridad de movilidad de Bruselas, quien es la encargada de hacer el estudio a los vehículos con el fin de que cumplan con todos los requerimientos técnicos enmarcados en las leyes europeas. De igual forma se evidencia el nombre del laboratorio que es AIB VINCOTTE INTERNATIONAL de Bélgica, la información del modelo el cual es TOYOTA LAND CRUISER 150 SERIES, etc., información descrita en la página 2/19.

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Los documentos como el reporte técnico expedido por AIB VINCOTTE INTERNATIONAL, son propiedad exclusiva de Toyota Motor Corporation, por tal motivo el proveedor nos envía el documento generado por la autoridad de movilidad de Bruselas quien nos certifica las emisiones, el laboratorio, el tipo de vehículo, etc.

(…)”

Argumento 4:

“(…)

Precisadas, aclaradas y desvirtuadas las observaciones que a modo de ver del ANLA CONSTITUYEN MOTIVOS PARA NEGAR EL CEPD solicitado, es necesario advertir que el comportamiento de esa entidad, al menos en lo relacionado con el trámite del mencionado certificado, está generando un serio problema de SEGURIDAD JURIDICA en dichos tramites, debido a la falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD.

Es absolutamente inaceptable que las condiciones y requisitos exigidos para la expedición del citado documentos sean modificados de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva, sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales a las legalmente exigidas vulnerando gravemente el principio de CONFIANZA LEGITIMA, que propende y exige a las instituciones del estado en el trámite y desarrollo de las relaciones con los ciudadanos un apego irrestricto a las reglas establecidas para el normal desarrollo y funcionamiento eficaz y oportuno de esas relaciones.

No puede el estado entonces, sorprender al usuario modificando de manera súbita, inoportuna, injustificada, modificar, sin previo aviso y socialización, las reglas de juego imperantes para determinado trámite o actividad sometida a la regulación, inspección o vigilancia del estado.

Pero a más de ello, también la conducta incoherente de ANLA plasmada en la resolución recurrida, afecta de manera grave los intereses económicos de una empresa que como la nuestra hace país, genera empleo, tributa oportunamente sus impuestos, pues no escapara a su percepción que la mayoría de nuestras operaciones comerciales se manejan con divisas extranjeras y cualquier demora innecesaria o injustificada en los trámite documentarios, por ejemplo, puede afectar de manera significativa nuestra estructura de costos.

Cabe entonces recordar que la propiedad privada y la libre empresa gozan de expresa protección constitucional, la cual debe ser materializada en la agilidad de los trámites, el respeto a las reglas de juego establecidas para los mismos a la seguridad jurídica en las actuaciones del estado. De tal manera que para el ciudadano y el usuario no haya dudas en la observacia de los requisitos de forma y de fondo que deban cumplir para el exito de sus gestiones administrativas.

Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se expida el CEPD solicitado.

(…)”

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2.1.2 CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Respecto al primer argumento del interesado, se responde lo siguiente:

La empresa GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S., allegó dentro de su solicitud de aprobación de CEPD para el vehículo identificado con VIN JTEBR3FJ90K045311 dos documentos correspondientes a: el certificado de conformidad CE; y, el certificado de homologación de tipo CE, tal como están definidos en la directiva 2007/46/CE del parlamento europeo y del consejo, en calidad de reporte técnico, toda vez que, tal como lo manifiesta el solicitante, éste no tiene acceso al reporte técnico descrito en el certificado de homologación de tipo CE, identificado con número de consecutivo H1560500375/007, ya que es propiedad del fabricante del vehículo, TOYOTA MOTOR CORPORATION.

Sin embargo, la información que requiere estar, como mínimo, dentro del documento allegado en calidad de reporte técnico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 de la Resolución 910 de 2008, no se encuentra reportada en su totalidad dentro de alguno de los dos documentos allegados. Más específicamente, en lo que se refiere al código del modelo del vehículo descrito en el literal e) del artículo ibídem, es decir, su medio de identificación, que corresponde al código VIN y al código interno del fabricante para los vehículos fabricados por TOYOTA MOTOR CORPORATION, y que, para el vehículo de la solicitud corresponden a JTEBR3FJ90K045311 y GDJ150L-GKTEYW, respectivamente, están únicamente reportados en el certificado de conformidad CE. Sin embargo, la información requerida en los literales a), b), g), h) y k) del artículo ibídem, se encuentran reportados en el certificado de homologación de tipo CE, que no contiene ninguno de los dos medios de identificación aquí mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, es totalmente necesario que la información contenida en el certificado de conformidad CE se relacione directa y claramente con la información contenida en el certificado de homologación de tipo CE, con el fin de verificar que, efectivamente, el modelo de vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de la solicitud, es el mismo modelo de vehículo descrito en el certificado de homologación de tipo CE. Sin embargo, la información del vehículo relacionada con el código del motor y tipo del vehículo, está reportada en ambos documentos, pero difiere en los mismos. Mientras que en el certificado de conformidad CE se establece que el código de motor es 1GD y el tipo del vehículo es J15TM, en el certificado de homologación CE se establece que el código del motor es 1GD-FTV y el tipo del vehículo es J15T. Por lo tanto, al existir discrepancias entre los dos documentos, no es posible para esta Autoridad relacionar directamente los dos documentos y así, verificar que el modelo de vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de esta solicitud, es el mismo modelo de vehículo descrito en el certificado de homologación de tipo CE.

Es importante recalcar que, existen modelos cuyo nombre comercial coincide, pero sus especificaciones técnicas, dentro de las que se incluye el motor, su cilindrada y sus sistemas de transmisión, no son iguales. De igual manera, el equipamiento de un motor con las mismas características y denominación en un vehículo no significa que todos estén equipados con los mismos sistemas de control de emisiones, presentándose casos en donde, para un mismo motor, puedan existir configuraciones con diferentes sistemas de control de emisiones (que varían los niveles de emisión del vehículo), según las consideraciones de diseño del fabricante para cada vehículo en particular.

Respecto al segundo argumento del interesado, se responde lo siguiente:

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En la página indicada por el solicitante, en donde indica que se presenta la relación entre el reporte técnico y el vehículo objeto de la solicitud, indica que el certificado de homologación de tipo CE cubre al vehículo descrito en el certificado de conformidad CE y objeto de la solicitud por las características relacionadas con masa del vehículo y tipo de carrocería, de acuerdo a la foto de la página que adjunta. Sin embargo, esta información no es suficiente para evidenciar el nexo que compruebe la cobertura de la información técnica sobre el vehículo que se desea importar, de acuerdo a lo respectivo al primer argumento, ya expuesto anteriormente.

Respecto al tercer argumento del interesado, se responde lo siguiente:

Con relación al reporte técnico H1560500375/007, al que hace referencia el certificado de homologación de tipo CE, cuya propiedad es exclusiva de TOYOTA MOTOR CORPORATION, según hace mención el solicitante, y motivo por el cual el proveedor del vehículo hace entrega únicamente del Certificado de Homologación CE expedido por la autoridad de Bruselas, le reiteramos que este documento corresponde al reporte técnico emitido por el organismo AIB VINCOTTE INTERNATIONAL, y hace parte integral del certificado de homologación de tipo CE, de acuerdo a lo consignado en la página 3, al ser un anexo del mismo. Por lo tanto, es competencia del solicitante entregar en su totalidad el certificado de homologación CE que, de acuerdo a los anexos que describe, contiene también los documentos correspondientes al reporte técnico y al documento de información, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 7 de la directiva 2007/46/CE del parlamento europeo y del consejo, documentos necesarios para realizar una evaluación integral de la solicitud.

Respecto al cuarto argumento del interesado, se responde lo siguiente:

La ANLA no presentó una “falta de coherencia y homogeneidad en los conceptos y criterios que deben ser tenidos en cuenta para la aprobación del señalado CEPD”, ni modificó “las condiciones y requisitos exigidos (…) de un trámite a otro de manera intempestiva, sorpresiva sin soporte normativo ni fundamento legal que lo autorice imponiendo al usuario cargas adicionales”, ya que como criterio para toda solicitud de CEPD establece proveer el soporte suficiente que permita establecer la relación y cobertura de toda la información técnica allegada sobre el o los vehículos nuevos objeto de importación.

En cuanto a las afirmaciones del interesado respecto al “problema de SEGURIDAD JURIDICA”, a la vulneración grave del “principio de CONFIANZA LEGITIMA” y a las demás que se encuentran plasmadas en el cuarto argumento, que son de naturaleza jurídica, se solicita al grupo jurídico de la SIPTA pronunciarse al respecto.

3. CONCEPTO

En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentados por CARLOS JOSE DANGOND FERNANDEZ DE CASTRO, en su recurso de reposición del 10 de agosto de 2017, contra la Resolución No. 780 del 7 de julio de 2017, se considera:

Posterior a la evaluación de los argumentos expuestos por el solicitante, ratificar el artículo primero de la resolución ibídem, fundamentado en las siguientes razones:

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3.1. A diferencia de lo que el interesado expone y afirma, en cuanto a que fueron precisadas, aclaradas y desvirtuadas las observaciones que dieron por objeto la negación de la solicitud y generación del acto administrativo correspondiente, la ANLA tuvo los mismos criterios de evaluación, como se demostró en el presente concepto técnico.

3.2. No se comprueba relación entre el certificado de homologación de tipo CE, presentado en calidad de reporte técnico (EC TYPE-APPROVAL CERTIFICATE - e6*715/2007*2015/45W*0165*00) y el certificado de conformidad CE, en donde se describe el vehículo objeto de la solicitud, identificado con VIN JTEBR3FJ90K045311 y código interno del fabricante GDJ150L-GKTEYW, por lo que no es posible verificar la cobertura del vehículo de la solicitud dentro del certificado de homologación de tipo CE. Adicionalmente, y como fue expuesto, la coincidencia en el nombre del modelo “TOYOTA LAND CRUISER 150 SERIES” en los documentos aportados, no es garante de que las características técnicas, específicamente las relacionadas a los sistemas de control de emisiones, sean concordantes entre el reporte técnico y el vehículo que se desea importar, más aun cuando el tipo que certifica el documento presentado como reporte técnico, J15T, no corresponde exactamente al tipo J15TM que reporta el certificado de conformidad CE, asociado al código VIN JTEBR3FJ90K045311.

En cuanto a las afirmaciones de naturaleza jurídica que se encuentran plasmadas en el argumento 4, descrito en la sección 2.1.1, se solicita al grupo jurídico de la SIPTA pronunciarse al respecto en el acto administrativo.

Firmas:

NATALIA ANDREA RINCON ABARCAProfesional Técnico/Contratista

PABLO BURGOS CAMACHOProfesional Técnico/Contratista

EjecutoresPABLO BURGOS CAMACHOProfesional Técnico/Contratista Revisores

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Fecha: 02/06/2015

Versión: 1

Código: EP-F-55

CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESPágina 9 de 9

Expediente PDA0314-00-2017 GRUPO AUTOMOTRIZ AUTOMUNDO S.A.S.EP-F-55 – Concepto técnico recurso de reposición

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RevisoresNATALIA ANDREA RINCON ABARCAProfesional Técnico/Contratista

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