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 Id Cendoj: 2807914 0012009100667 Órgano: Tribuna l Supremo. Sal a de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1187/2008 Nº de Resolución: Proced imient o: SOCIAL Ponent e: JORDI A GUSTI JULIA Tipo de Re soluci ón: Sentencia Resumen: CONTRATO TEMPORAL. DESPIDO IMPROCEDENTE POR NULIDAD DEL PERÍODO DE PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. DECLARADA LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO NO PROCEDE LA READMISIÓN Y SI UNICAMENTE LA INDEMNIZACIÓN. LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN SE LIMITA A LA FECHA EN QUE EL CONTRATO DEBIÓ FINALIZAR. SE ESTIMAN LOS MOTIVOS EN CUANTO A ESTOS DOS PUNTOS AL SER LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA CON TRARIOS A DOCTRI NA UNIFICADA DE LA SALA. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Empres a Pública de Servi cios Agrarios Galego s S.A. (SEAGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2008  ,  dictada en el recurso de suplicación número 6331/2007, interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, de fecha 9 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por éste, frente a Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA), sobre Despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos José , representado por el Letrado Sr. Hermida Mosquera. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-  Con fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Mediante  Decreto de 28 de diciembre de 2006 de la Consellería de Economía  y Hacienda de la Xunta de Galicia se procedió a la creación, al amparo del  artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 45.1 y 3  de la  Ley 3/1985 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia  , de la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A., con un capital fundacional desembolsado íntegramente por la Comunidad Autónoma de Galicia. El objeto de la sociedad quedó fijado en: 1 °. La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajo s y presta ción de servic ios en materias forestales, especialmente las relaci onadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales en partic ular y, en general, aquellas actividad es, obras, servicios que requ ieran las int erve nciones de car ácter urge nte, rel aci onad as con las ante dichas materia s; 2°. La elaboración, por iniciativa propia o a instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier otro tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de fuegos forestales; 3°. La promoción, desarrollo y ada pta ció n de nuevas técnicas, equi pos y sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de los incendios forestales; 4° La realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias agrícolas y de desarrollo rural que de: forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. Comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinado pueda desarrollar por encomienda de la Xunta de Galicia.- Segundo.- D. Carlos José , mayor de edad y con D.N.I. número Centro de Documentación Judicial 1

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  • Id Cendoj: 28079140012009100667rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

    Sede: MadridSeccin: 1

    N de Recurso: 1187/2008N de Resolucin:

    Procedimiento: SOCIALPonente: JORDI AGUSTI JULIA

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    Resumen:CONTRATO TEMPORAL. DESPIDO IMPROCEDENTE POR NULIDAD DEL PERODO DE

    PRUEBA. FALTA DE CONTRADICCIN. DECLARADA LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO NOPROCEDE LA READMISIN Y SI UNICAMENTE LA INDEMNIZACIN. LA OBLIGACIN DELPAGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIN SE LIMITA A LA FECHA EN QUE EL CONTRATODEBI FINALIZAR. SE ESTIMAN LOS MOTIVOS EN CUANTO A ESTOS DOS PUNTOS AL SERLOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA CONTRARIOS A DOCTRINAUNIFICADA DE LA SALA.

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrs de Julio de dos mil nueve

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casacin para launificacin de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representacin de laEmpresa Pblica de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de febrero de 2008 , dictada en el recurso desuplicacin nmero 6331/2007, interpuesto por D. Carlos Jos , contra la sentencia del Juzgado de lo Socialnmero 5 de Vigo, de fecha 9 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por ste, frentea Empresa Pblica de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA), sobre Despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Jos , representado por el LetradoSr. Hermida Mosquera.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social nmero 5 de Vigo, dictsentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Mediante Decreto de 28de diciembre de 2006 de la Consellera de Economa y Hacienda de la Xunta de Galicia se procedi a lacreacin, al amparo del artculo 55.2 del Estatuto de Autonoma de Galicia y 45.1 y 3 de la Ley 3/1985 delPatrimonio de la Comunidad Autnoma de Galicia , de la sociedad pblica Empresa Pblica de ServiciosAgrarios Galegos S.A., con un capital fundacional desembolsado ntegramente por la Comunidad Autnomade Galicia. El objeto de la sociedad qued fijado en: 1 . La realizacin de todo tipo de actuaciones, obras,trabajos y prestacin de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevenciny lucha contra los incendios forestales en particular y, en general, aquellas actividades, obras, servicios querequieran las intervenciones de carcter urgente, relacionadas con las antedichas materias; 2. Laelaboracin, por iniciativa propia o a instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier otrotipo de consultora y de asistencia tcnica y formativa en materia forestal y de prevencin de fuegosforestales; 3. La promocin, desarrollo y adaptacin de nuevas tcnicas, equipos y sistemas para laprevencin y gestin de situaciones derivadas de los incendios forestales; 4 La realizacin de aquellasactuaciones, obras, trabajos y prestacin de servicios en materias agrcolas y de desarrollo rural que de:forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia. Comercializar los productos derivados deaquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carcter determinado pueda desarrollar porencomienda de la Xunta de Galicia.- Segundo.- D. Carlos Jos , mayor de edad y con D.N.I. nmero

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  • NUM000 , ha prestado servicios en labores de prevencin de incendios forestales durante los siguientesperiodos: En el ao 1992, por cuenta de la Consellera de Agricultura, Ganadera y montes de la Xunta deGalicia, con la categora profesional de pen destinado a labores de prevencin de incendios forestales enla provincia de Lugo;.- De julio a octubre de 1999, como pen de la Brigada Contraincendios de Pantn,Lugo por cuenta del Concello de Pantn: -De julio a octubre de 2001, como pen de la BrigadaContraincendios de Pantn, Lugo, por cuenta del Concello de Pantn; -De julio a agosto de 2003, comopen de la Brigada Contra-incendios de Pantn, Lugo, por cuenta del Concello de Pantn; -De junio aseptiembre de 2004, en la provincia de Lugo, prestando sus servicios por cuenta de la Xunta de Galicia;.-De mayo a septiembre de 2005, como jefe de cuadrilla, por cuenta de la Consellera de Medio Ambiente dela Xunta de Galicia; -De julio a octubre de 2006, por cuenta de la Consellera del Medio Rural de la Xunta deGalicia.- Tercero. - D. Carlos Jos , ha prestado servicios por cuenta de EMPRESA PBLICA DESERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A., desde el 7 de junio de 2007, en virtud de contrato de trabajo deduracin determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado como "dispositivo deprevencin, vigilancia y defensa contra incendios-ao 2007", con la categora profesional de pen conductory un salario mensual de 1.264,55 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. - La clusula terceradel contrato suscrito entre las partes estableci un periodo de prueba de 60 das, establecindoseexpresamente que la situacin de incapacidad temporal interrumpe el cmputo del periodo de prueba.-Cuarto.- El da 30 de julio de 2007.- D. Carlos Jos recibi carta firmada por D. Xan Bautista CambnRodrguez, en representacin de SEAGA con el siguiente contenido: "Que el da 1 de agosto de 2007remata el contrato de trabajo de duracin determinada a tiempo completo suscrito con usted en fecha 7 dejunio de 2007, por no superar el periodo de prueba. En cumplimiento del artculo 49.2 del ET se le comunicaque en la referida fecha finaliza a todos los efectos su relacin laboral con esta empresa, causando baja enla misma. A partir de entonces, tendr a su disposicin en las oficinas de SEAGA a propuesta de finiquitocorrespondiente".- Quinto .- No consta que D. Carlos Jos ostente o haya ostentado en el ao anterior ajulio de 2007 la condicin de representante legal de los trabajadores.- Sexto.- El da 30 de agosto de 2007se present papeleta de conciliacin, celebrndose el acto el da 7 de septiembre de 2007 sin efecto. El da7 de septiembre de 2007 se present demanda".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda que enmateria de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Carlos Jos contra EMPRESA PBLICA DE SERVIZOSAGRARIOS GALEGOS S.A., debo absolver y absuelvo a sta de los pedimentos ejercitados en su contra".

    SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicacin contra dicha sentencia, la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dict sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 , en la quecomo parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicacinformulado por D. Carlos Jos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nm. 5 de Vigo de fecha 9-10-07dictada en los autos de despido nm. 582-07, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresaPblica de Servicios Agrarios Galegos SA y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicharesolucin y, estimando la demanda origen de autos, debemos declarar la improcedencia del despidollevado a cabo el da 1-8-07, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco das desde lanotificacin de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismascondiciones que regan con anterioridad, o le indemnice en una suma equivalente a 45 das de salario porao de servicio y que asciende a 285,82 , prorratendose por meses los perodos de tiempo inferiores a unao, del salario declarado probado de 1264,55 mensuales, con abono en uno y otro caso de los salariosdejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacin de esta resolucin, declarando resueltala relacin laboral de optarse por la indemnizacin, y entendindose que de no ejercitarse la opcin en elplazo citado proceder la readmisin, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garanta Salarial enlos trminos y dentro de los; lmites del arto 33 del ET".

    TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicacin, se formaliz, por la representacin procesalde la Empresa Pblica de Servicios Agrarios Galegos S.A. -SEAGA-, el presente recurso de casacin parala unificacin de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el da 24 deabril de 2008, alegando la contradiccin existente entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Mlaga, de fecha 4 de mayo de 2001 (Rec.358/01) para el primer motivo; la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de junio de2002(Rec. n 972/02 ), para el segundo motivo y para los motivos tercero y cuarto, las dictadas por la Salade lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2005 y 14 de abril de 1997 (Recursos 1322/04 y1803/1996) respectivamente.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 , se admiti a trmite elpresente recurso, dndose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnacin enel plazo de diez das.

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  • QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnacin, sin haberloverificado, el Ministerio Fiscal, emiti el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, sedeclararon conclusos los autos, sealndose para la votacin y fallo el 16 de julio de 2009, fecha en quetuvo lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- 1.- Desde el ao 1992 y hasta octubre de 2006, durante los perodos e interrupcionesque constan en la narracin fctica de la sentencia de instancia, el trabajador demandante ha venidoprestando servicios en las labores de prevencin de incendios forestales para la Consellera de Agriculturade la Xunta de Galicia, por cuenta de Concello de Patn, para la Consellera de Medio Ambiente de la Xuntade Galicia y por cuenta de la Consellera de Medio Rural de la Xunta de Galicia. En fecha 7 de junio de2007, el demandante suscribe con la EMPRESA PBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. uncontrato de duracin determinada, identificado como "dispositivo de prevencin, vigilancia y defensa contraincendios-ao 2007", con la categora profesional de pen conductor, y salario mensual de 1.264,55 euros,incluido prorrateo de pagas extraordinarias. En la clusula tercera de dicho contrato, se establece unperodo de prueba de 60 das, fijndose expresamente que la situacin de incapacidad temporal interrumpeel cmputo del perodo de prueba. En fecha 30 de julio de 2007, el demandante recibe notificacin de lamencionada empresa comunicndole la finalizacin del contrato por no superar el perodo de prueba.

    2.- Formulada demanda por despido, es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n 5 delos de Vigo, e interpuesto recurso de suplicacin es acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Galicia en sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 (rec. 6331/2007 ). En la sentencia, la Salatras considerar en aplicacin del artculo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , que el pacto sobre elperodo de prueba es nulo, ya que el demandante ha desempeando las mismas tareas para la mismaempresa, al ser la actual empleadora una empresa pblica constituida por la propia Xunta, para llevar acabo idnticos trabajos que antes desarrollaba la propia Administracin, revoca la resolucin de instancia,estima la demanda, declarando la improcedencia del despido, y condena a la empresa demandada a que asu opcin, readmita al trabajador o le indemnice en una suma equivalente a 45 das de salario por ao deservicio, con abono en uno y otro caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido yhasta la notificacin de la sentencia.

    3.- Contra dicha sentencia interpone la empresa recurso de casacin para la unificacin de doctrina,el cual articula en los cuatro motivos que a continuacin se examinan, ofreciendo como sentencias para elobligado contraste las sentencias que, asimismo se analizan, a los efectos de determinar si concurre elrequisito de la "contradiccin" que exige el artculo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidaddel recurso de casacin para la unificacin de doctrina.

    SEGUNDO.- 1.- Mediante el primer motivo, la recurrente denuncia la infraccin del artculo 14.1 delEstatuto de los Trabajadores , alegando que el error de la sentencia recurrida para determinar la nulidad delperodo de prueba es entender que una sociedad pblica es la misma empresa que la administracin titularde dicha sociedad, cuando lo cierto es que la sociedad pblica tiene personalidad jurdica propia ydiferenciada, invocando como sentencia para el contraste la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andaluca, con sede en Mlaga (rec. 358/2001). En esta sentencia, se debatitambin la validez del perodo de prueba, declarndose la procedencia del cese. Consta que el trabajadorprest servicios para el Ayuntamiento de Estepona, desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 6 de febrero de2001, en virtud de nombramiento como funcionario de empleo eventual para desempear el cargo deDirector de rea de Playas y Profesor de Educacin vial. El 7 de febrero de 2000, fue contratado comopersonal de Alta Direccin por la sociedad de Servicios Municipales Estepona S.L. para prestar servicioscomo Director de Playas, comunicndosele la extincin de la relacin laboral el 31 de 31 por no superar elperodo de prueba.

    2.- A pesar de tratarse de un supuesto muy similar al de la sentencia recurrida, y de las aparentessemejanzas, al encontrarnos en ambos casos ante sociedades constituidas por capital publico, y sealar lareferencial que el ayuntamiento y la sociedad municipal son empresas diferenciadas, y que estas tienenpersonalidad jurdica propia, distinta e independiente de aquel, lo cierto es que no puede aceptarse laexistencia de contradiccin entre ambas sentencias. En efecto, an cuando pudiera pensarse en unaaparente divergencia doctrinal, la contradiccin no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentessino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situacionesno se ha producido porque los supuestos de hecho y los trminos de las controversias no son del todocoincidentes. As, mientras la referencial argumenta, que adems de tratarse de empresas diferentes,resulta que las labores desempeadas por el actor no eran las mismas -pues ltimamente desempeaba la

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  • direccin de los servicios de playa, en el Ayuntamiento compatibilizaba esas tareas con las de enseanzade seguridad vial-, a lo que se adiciona la distinta naturaleza jurdica de ambas relaciones, -funcionariointerino primero y personal de alta direccin despus-, en la recurrida no concurren estas circunstancias,siendo diferentes las secuencias prestacionales, que en este caso datan del ao 1992 y en la que no sedebate sobre la personalidad jurdica de la demandada, resultando que el demandante ha venidodesempeando siempre la misma actividad -prevencin y extincin de incendios- primero para la Xunta yluego para la empresa publica, constituida por aquella, que es, en realidad, un servicio tcnico y un medioinstrumental de la administracin para desarrollar los mismos trabajos que antes efectuaba aquella y querealiza las actividades que le encomienda la administracin.

    TERCERO.- 1.- En el segundo motivo de recurso, la recurrente plantea como cuestin -ntimamenteunida a la anterior- de que no resulta suficiente con que el trabajador preste los servicios en el mismo centroy con los mismos medios, aunque sea para distinto empresario, para que juegue la prohibicin de un nuevoperodo de prueba, denunciando nuevamente la infraccin del artculo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, e invocando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Valencia de 26 de junio de 2002 (rec. 972/2002). En el supuesto resuelto por dicha Sala, seanaliza, con carcter previo, si es de aplicacin el artculo 44 del Estatuto de los Trabajadores con respectoa la adjudicacin de la asistencia tcnica para la prestacin del servicio correspondiente al Plan deVigilancia Preventiva de la Comunidad Valenciana, que venia ejecutando la empresa TRAGSA a VAERSA.Cuestin a la que se da un respuesta negativa, en cuanto se trata de un supuesto de sucesin deconcesiones administrativas, que se adjudica a la empresa VAERSA para un periodo determinado; noconsta que la anterior adjudicataria haya transmitido a la nueva elementos patrimoniales que configuran lainfraestructura u organizacin empresarial bsica de la explotacin; no existe norma convencional queimponga la subrogacin; y tal obligacin tampoco venia establecida en el pliego de condiciones a los efectosde adjudicar el servicio. Y sobre estas premisas, la Sala de suplicacin declara la validez y eficacia delnuevo periodo de prueba pactado por la nueva adjudicataria del servicio -VAERSA- con los trabajadoresque haban prestado servicios para la anterior -TRAGASA- y consecuentemente la licitud del cese producidocon causa en la mencionada clusula convencional.

    2.- Efectuada la oportuna comparacin, resulta evidente que no concurre la pretendida identidad,pues son diferentes los debates suscitados y distintos los datos fcticos en que se apoyan una y otra. As,en el caso de la sentencia que se recurre, se parte del dato de que el demandante ha prestado las mismasfunciones para lo que se puede considerar como una misma empresa, en tanto, la administracin"externaliza" el servicio que antes venia prestando y lo traspasa a una sociedad publica creado con esafinalidad. Mientras que en el caso de la referencial, nos encontramos ante diferentes empresas, sucesivasadjudicatarias de una misma concesin y en la que no se establece la subrogacin. Ello significa, que en laimpugnada la administracin era conocedora de la probada aptitud del trabajador, y este conocimiento es loque conlleva la nulidad del perodo de prueba porque el demandante desempea la misma actividad-prevencin y extincin de incendios-, en lo que se puede considerar el mismo centro de trabajo -los montesde Galicia-. Por el contrario, en el supuesto resuelto por la resolucin referencial, acontece que laadministracin otorg la concesin a una empresa para la que trabajaban los demandantes, y tal concesin,para la misma actividad -prevencin de incendios- fue otorgada posteriormente a otra sociedad, que si bientenia como nico socio a la Administracin, no puede afirmarse que conociera en que forma prestaban susservicios aquellos que fueron contratados, fin primordial del periodo de prueba.

    CUARTO.- 1.- En el tercero de los motivos de su escrito de recurso, la recurrente denuncia lainfraccin del artculo 56.1b) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la extensin temporal de la obligacinde abono de los salarios de tramitacin, por condenar la sentencia recurrida al abono de dichos salarioshasta la fecha de la notificacin de la sentencia, cuando el contrato del trabajador era temporal. Comosentencia para el contraste en este motivo invoca la recurrente la sentencia dictada por esta Sala enunificacin de doctrina en fecha 10 de marzo de 2005 (rec. 1322/2004). En este caso, la trabajadora, queprestaba servicios en virtud de un contrato de duracin determinada con una vigencia prevista del 1 dediciembre de 2002 al 1 de marzo de 2003, fue despedida el 29 de enero de 2003. El despido fue declaradoimprocedente, en virtud de sentencia de 20 de junio de 2003 , que conden a la empresa a optar entre lareadmisin o la indemnizacin, y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde lafecha del despido y hasta la notificacin de la resolucin. Esta Sala, aplicando reiterada doctrina, revocaparcialmente la anterior limitando los salarios de tramitacin. Se concluye que cuando el despido de untrabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitacin solo alcanzanhasta el momento en que dicho contrato debi de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadasque vlidamente producen su extincin.

    2.- Ya se ha dicho, que en el caso origen de las presentes actuaciones, consta que el demandante

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  • suscribi el 7 de junio de 2007, un contrato de trabajo de duracin determinada, a tiempo completo, por obrao servicio determinado, identificado como dispositivo de prevencin, vigilancia y defensa contraincendios-ao 2007 y en el que se establece, en la clusula adicional 4 que la duracin estar en funcinde las necesidades derivadas del riesgo de incendios forestales y la desaparicin de esta causa determinarla resolucin del contrato por finalizacin del servicio, sealando la recurrente, sin oposicin, como duracindel contrato la de cuatro meses, es decir, fecha de finalizacin el 7 de octubre de 2007.

    En el escrito de demanda, se plante, de una parte, si es legtima la imposicin de un periodo deprueba y de otra parte, si existi fraude en la contratacin temporal. La resolucin de instancia, entendivlido el periodo de prueba fijado en el contrato y producido el cese dentro de dicho periodo, declar lavalidez de la extincin, sealando que no procede entrar en el anlisis de la segunda denuncia. Interpuestorecurso de suplicacin, el trabajador invoca como infringido nicamente el artculo 14 del Estatuto de losTrabajadores y es a esta cuestin a la nica que, en consecuencia, da respuesta la Sala de Suplicacin,declarando la nulidad del perodo de prueba y la improcedencia del despido, con condena, en todo caso, alabono de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificacin de la sentencia. No planteada por eltrabajador recurrente en suplicacin la cuestin del posible fraude en la contratacin temporal, noapareciendo en la sentencia recurrida la menor referencia a dicha cuestin, y desprendindose de laindemnizacin fijada por la Sala, que ha computado, a los efectos del perodo de prestacin de servicios,como fecha inicial la de 7 de junio de 2007, es decir, la de la formalizacin del contrato con la EmpresaPblica de Servicios Agrarios Galegos, S.A., forzosamente hay que concluir en que nos hallamos ante uncontrato de duracin determinada para la campaa de la prevencin de incendios del ao 2007, resultandoen su consecuencia evidente que dicho contrato estaba ya extinguido a la fecha de la declaracin deimprocedencia decretada por la sentencia ahora recurrida, que es de febrero de 2008 .

    3.- Dados los sealados presupuestos fcticos, y consistiendo uno de los pronunciamientos de lasentencia recurrida, en la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido yhasta la notificacin de la sentencia, la contradiccin existente entre esta sentencia y la de esta Sala defecha 10 de marzo de 2005 (rec. 1322/2004 ), invocada para la confrontacin doctrinal es manifiesta, encuanto en nuestra sentencia -fundamento jurdico tercero- sealbamos evocando la sentencia de 19 deseptiembre de 2000 (rec. 3904/1999 ), que : "En todas estas sentencias (refirindose a las de 14 de abril de1997 (Rec. nm. 1803/1996), 28 de abril de 1997 (Rec. nm. 1076/1996) y 22 de abril de 1998 (Rec. nm.4354/1997 ), se ha mantenido el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce yes declarado improcedente, los salarios de tramitacin solo alcanzan hasta el momento en que dichocontrato debi de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que vlidamente producen suextincin. Lo que hace que trasladada dicha doctrina al supuesto de autos, el contrato de interinidad quecelebr la empresa recurrente con su trabajadora haya de estimarse extinguido el da en desapareci lacausa justificativa del mismo, la causa de la sustitucin de la titular por la interina, y por lo tanto extensiblestan solo hasta ese da los salarios de tramitacin; fundamentalmente porque en el ao 1998 en que seprodujo tanto la contratacin como el despido de la trabajadora como interina para sustituir a otra que sehallaba de baja por maternidad, ya rega el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, en cuyo art. 4.2 .b)se dispone (despejando as las dudas que cre el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , al quevino a sustituir) que la duracin del contrato de interinidad"ser la del tiempo durante el cual subsista elderecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo..."

    QUINTO.- 1.- Para el cuarto y ltimo de los motivos de recurso, la parte recurrente denunciando igualinfraccin que en el anterior, es decir, la del artculo 56.1b) del Estatuto de los Trabajadores , y alegandoque en los contratos temporales, cuya duracin ya haba vencido al momento de dictarse la sentencia, laobligacin de optar se convierte en una obligacin nica de indemnizar, invoca como sentenciacontradictoria la tambin dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 1997 (rec. 1803/1996). En estasentencia, se debate la procedencia de la indemnizacin cuando el contrato temporal se extingui antes dela sentencia. El demandante, con contrato de duracin pactada desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21de septiembre de 1995, fue despedido verbalmente por la demandada con efectos del da 24 de julio de1995 "invocando la insolvencia de la empresa". Estimada la demanda, se declara la improcedencia deldespido verbal efectuado al trabajador cuyo contrato de aprendizaje finalizaba con posterioridad a la fechaen que se efectu el despido, condenndose a la empresa a que, a su opcin, readmitiera al actor en lasmismas condiciones o le indemnizara, as como a los salarios de tramitacin desde el da del despido hastala fecha de extincin pactada del contrato temporal, que era anterior a la fecha de la sentencia. La Sala desuplicacin, si bien mantuvo la condena al abono de la indemnizacin dej sin efecto la posibilidad deopcin empresarial en favor de la readmisin, argumentando que la readmisin del trabajador no tienesentido cuando el contrato de trabajo se haba extinguido, en la fecha de dictarse sentencia, por elvencimiento del trmino convenido, sentencia que confirmada por esta Sala en la ya citada sentenciainvocada para el contraste de 14 de abril de 1997 (rec. 1803/1996 ).

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  • En el segundo de los fundamentos jurdicos de dicha sentencia se razona que : "La tesis correcta esla de la sentencia recurrida, al ser concorde con la doctrina ya unificada en Sala General por este Tribunalen su STS/IV 29-I-1997 (recurso 3461/95 ), en la que se razonaba que "El art. 56.1 ET regula los efectos deldespido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extinguepor voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que elempresario opte entre readmisin e indemnizacin; dos son las indemnizaciones que en dicho casoprocedera; una bsica (art. 56.1 .a) y la complementaria de salarios de tramitacin (art. 56.1. b ET ).Ninguna cuestin se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no eleccinpor readmisin rigiendo lo dispuesto en dicho artculo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como enel caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posibleconversin en indefinido, si el mismo vence antes de la declaracin judicial declarando su improcedencia, escuando surge el problema al desaparecer un trmino de la obligacin alternativa establecida en el art. 56 ETal no ser posible la readmisin del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del CdigoCivil , mantenindose la obligacin del empresario de cumplir el otro miembro de la obligacin alternativa, esdecir, la indemnizacin, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamientolaboral la indemnizacin es consecuencia del dao producido rigiendo el principio de indemnizacin tasadade los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (prdida de salario ypuesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividadprofesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extincin delcontrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados;siendo esto as y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en otros supuestos, dado la singularidad que cadacaso puede presentar, es procedente que en el supuesto aqu debatido, en donde por voluntad empresarialsin causa justificada se rompi el vnculo contractual antes de su vencimiento, declarndose aquellaconducta como constitutiva de despido improcedente, que se condene al empresario al no ser posible, laopcin prevista en el art. 56.1 ET , y por tanto a la readmisin del trabajador, dado que el contrato venciantes de dictarse la sentencia, a que le indemnice en la forma fijada en la sentencia recurrida, aplicando ladoctrina antes expuesta".

    2.- Pues bien en el caso que examinamos, son de aplicacin las consideraciones realizadas ennuestro fundamento anterior. En efecto, partiendo de un incombatido contrato temporal, que se extinguedurante el periodo de prueba y es declarado improcedente por primera vez en suplicacin, esto es,transcurrido con exceso el plazo de duracin del mismo, la sentencia recurrida condena a la demandada aoptar entre readmisin e indemnizacin, solucin que es palmariamente contraria a la doctrina trascrita, yan cuando ciertamente, esta cuestin tampoco fue objeto de un particular debate en la recurrida, no esmenos cierto que los fallos son contradictorios.

    SEXTO.- 1.- Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del MinisterioFiscal, la estimacin de los motivos tercero y cuarto del recurso, casar y anular la sentencia recurrida encuanto a la opcin entre la readmisin del trabajador y la indemnizacin, estableciendo nicamente estaltima como obligacin de la demandada, y en cuanto a la determinacin de los salarios de tramitacin quedeber soportar la misma demandada, fijndolos desde la fecha del despido y hasta el 7 de octubre de2007, fecha en que debi finalizar el contrato temporal, manteniendo los restantes pronunciamientos de lasentencia recurrida, con devolucin del depsito constituido para recurrir y del exceso de la cantidadconsignada en concepto de salarios de tramitacin, sin que conforme a lo establecido en el artculo 233 dela Ley de Procedimiento Laboral proceda pronunciamiento sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casacin para la unificacin de doctrina interpuesto por el Procurador de losTribunales Don Argimiro Vazquez Guilln, en nombre y representacin de la EMPRESA PBLICA DESERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , nicamente en cuanto a laopcin entre la readmisin del trabajador demandante Don Carlos Jos y la indemnizacin, estableciendoslo esta ltima como obligacin de la demandada, y en cuanto a la determinacin de los salarios detramitacin que deber soportar la misma demandada, fijndolos desde la fecha del despido y hasta el 7 deoctubre de 2007, fecha en que debi finalizar el contrato temporal, manteniendo los restantespronunciamientos de la sentencia recurrida. Con devolucin del depsito constituido para recurrir y delexceso de la cantidad consignada en concepto de salarios de tramitacin. Sin costas.

    Devulvanse las actuaciones al rgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificacin y

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  • comunicacin de esta resolucin.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la COLECCIN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

    PUBLICACIN.- En el mismo da de la fecha fue leda y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallndose celebrando Audiencia Pblica la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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