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J Que, el recurrente aduce que el derecho que reclama lo adquirió cuando entonces fue designado Vocal Superior integrante de la Sala Especializada de Terrorismo, por más de un año consecutivo, desde el 13 de junio de 1989, hasta el 18 de noviembre de 1990, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N" 084-91-PCM, publicado el23 de abril de 1991; ~~?b SlÚ/~ ¿ ¿" ~M<e?u0z~MUW<d !!da' 9ok~ xoOq~·2JX>'-99_n Lima, 2 5 ENE. 2;;06 VISTO: El externo W 00087226-2005, de fecha 13 de diciembre de 2005, que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por don BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, ex Juez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W 1959- 2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 02 de noviembre de 2005, y el externo W 00002699, del 12 de enero de 2006, a través del cual el impugnante solicita el uso de la palabra en tomo a su pedido de Nivelación de Pensión en el cargo de Vocal Superior, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W 1959-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 02 de noviembre de 2005, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por don BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, contra la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W 0101-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 19 de enero de 2005, sobre Nivelación de Pensión en el cargo de Vocal Superior, por las razones allí expresadas; Que, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, don BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, interpone Recurso de Apelación contra la resolución indicada en Visto solicitando se revoque la impugnada y, al mismo tiempo, se le reconozca su derecho a percibir pensión de cesantía en el cargo de Vocal Superior;

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Page 1: ¿ 9ok~ - historico.pj.gob.pehistorico.pj.gob.pe/CorteSuprema/GerenciaGeneral/... · BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, contra la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón

J Que, el recurrente aduce que el derecho que reclama lo adquiriócuando entonces fue designado Vocal Superior integrante de la Sala Especializadade Terrorismo, por más de un año consecutivo, desde el 13 de junio de 1989,hasta el 18 de noviembre de 1990, al amparo de lo dispuesto en el DecretoSupremo N" 084-91-PCM, publicado el23 de abril de 1991;

~~?b SlÚ/~ ¿ ¿" ~M<e?u0z~MUW<d!!da'9ok~xoOq~·2JX>'-99_n

Lima, 2 5 ENE. 2;;06

VISTO:

El externo W 00087226-2005, de fecha 13 de diciembre de 2005,que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por don BENJAMIN CARLOSENRIQUEZ COLFER, ex Juez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima,contra la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial W 1959-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 02 de noviembre de 2005, y el externo W00002699, del 12 de enero de 2006, a través del cual el impugnante solicita eluso de la palabra en tomo a su pedido de Nivelación de Pensión en el cargo deVocal Superior, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de la Gerencia de Personal yEscalafón Judicial W 1959-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 02 de noviembre de2005, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por donBENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, contra la Resolución de la Gerenciade Personal y Escalafón Judicial W 0101-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha 19 deenero de 2005, sobre Nivelación de Pensión en el cargo de Vocal Superior, porlas razones allí expresadas;

Que, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, donBENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, interpone Recurso de Apelacióncontra la resolución indicada en Visto solicitando se revoque la impugnada y, almismo tiempo, se le reconozca su derecho a percibir pensión de cesantía en elcargo de Vocal Superior;

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Que, para ello, es necesario establecer si el recurrente a la fechade su cese, había adquirido el derecho a percibir pensión de cesantía en el cargode Vocal Superior o, si por el contrario, le correspondía percibir su pensión en elcargo de Juez, como se ha establecido oportunamente;

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Lima 2 5 ENE. 1ilOfj,

Que, en ese mismo sentido, el recurrente manifiesta que a lafecha de su cese, ocurrido el 24 de abril de 1992, por disposición del Decreto leyN° 25446, precisamente cuando se encontraba desempeñando el cargo de JuezPenal de Lima, el Decreto Supremo N" 084-91-PCM, antes glosado, seencontraba plenamente vigente al igual que su modificatoria regulada por elDecreto Supremo N" 027-92-PCM, publicado el 26 de febrero de 1992;

Que, asimismo, el recurrente ampara su pretensión en el carácterprovisional de su reincorporación dispuesta mediante Resolución AdministrativaN° 031-95-P-CSJL, que suspende provisionalmente los efectos del Decreto LeyN" 25446;

Que, finalmente, manifiesta el actor, que al haber sido cesado el22 de julio de 2004, por el Consejo Nacional de la Magistratura, la resolución quedispuso su reincorporación provisional ha quedado sin efecto y, por tanto, agrega,han recobrado vigencia sus derechos adquiridos al 24 de abril de 1992;

Que, habiéndose concedido el uso de la palabra al recurrente,corresponde en este estado emitir la resolución que el caso amerita;

Que, tal y conforme se desprende del análisis y estudio delpresente recurso, así como de los documentos ofrecidos en él; constituye

~ ••" IC'~ pretensión del actor que la autoridad administrativa le reconozca su derecho a~ ¡iJ' ~ percibir pensión de cesantía en el cargo de Vocal Superior;, ~';¡; (;1 "-''' ~~"'....•~ ","~'"

~." () cla C''' ••<$;oOficina ,,~••

Que, en ese sentido, es conveniente escudriñar, sobre la base defos documentos los ofrecidos en el presente recurso y de los actuados de oficio

a *' por la Administración, cuál es aquel nivel remunerativo percibido en el últimoe'rt!/)cia Ge'(\\>\ cargo desempeñado por el actor a la fecha de su cese, el 24 de abril de 1992;

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Lima, 2 5 ENE. 1006

Que, de la misma forma, y atendiendo a que el impugnante hainvocado en su favor la aplicación del Decreto Supremo W 084-91-PCM, parahacerse del derecho que reclama, y, siendo que la Administración, por elcontrario, se ha sustentado en el Decreto Supremo N° 027- 92- PCM, paradesestimar la pretensión del actor; es pertinente, en consecuencia, desentrañarcuál fue el marco legal que sirvió de base a la Administración para establecer quela pensión de cesantia que debla otorgarse a don BENJAMIN CARLOSENRIQUEZ COLFER, era aquella que correspondia a un Juez y no a un VocalSuperior;

Que, de otro lado, del Legajo personal del recurrente aparece elCertificado extendido por el Secretario General de la Corte Superior de Justicia deLima, de fecha 30 de diciembre de 1991, a través del cual se establece que donBENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, ha desempeñado el cargo de VocalProvisional del Tribunal Especial de Terrorismo, desde el 13 de junio de 1989 al18 de noviembre de 1990;

Que, asimismo, de los documentos ofrecidos en el presenterecurso, fluye el Decreto Ley W 25446, publicado en ei Diario Oficial El Peruanoel 24 de abril de 1992, en cuyo Artículo Tercero se dispone cesar, entre otros, adon BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, en el cargo de Juez de la CorteSuperior de Justicia de Lima;

Que, de las instrumentales contenidas en el Legajo personal delrecurrente se advierte que, con posterioridada su designación como Vocal

~ JUD Provisional del Tribunal Especial de Terrorismo, es decir, desde el 19 de,,~",.' ""::4,,noviembre de 1990 hasta el dla 24 de abril de 1992, don BENJAMIN CARLOS

• ENRIQUEZ COLFER, ostentó el cargo de Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado deInstrucción de Lima;

0,,, \<¡¡.~r¡C¡i:J G~\\~ Que, la legislación relativa al derecho a gozar de la pensión

inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidorespúblicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, Régimen de Pensionesdel Decreto Ley N° 20530 YArticulo de la Ley N° 23495, es dispersa al respecto;no obstante, de las disposiciones que iniciaimente regularon aquella materia, y

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Lima,

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2 5 ENE. 1005que se encuentran contenidas en los Decretos Supremo Nos. 084~91~PCM y 027-92~PCM, sólo esta última se encuentra vigente;

Que. el Articulo Primero del Decreto Supremo N° 027-92-PCM,publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 26 de febrero de 1992, y que modificóel Articulo Primero del Decreto Supremo N° 084~91~PCM2, establece que paratener derecho gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativoalcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el DecretoLegislativo N" 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley N" 20530 Y ArticuloPrimero de la Ley N° 23495. deberán haber sido nombrados o designados en elcargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva porun período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un períodoacumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses;

Que, a su turno el Articulo Segundo del Decreto Supremo N" 027 ~92-PCM, establece que el derecho que se otorga por el Articulo 1 del DecretoSupremo N" 084~91~PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará conel nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o~«-~JUO'c4 funcionario público durante el período señalado en el Artículo 1. De no alcanzar

ii'~' ('"~este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel~Q ' '>! l! remunerativo percibido por el funcionario o selVidor público anterior a su

6'1-':0"'" ¡;G~:...r nombramiento o designación en el último cargo;'ICm8 l'

Que, en este contexto de ideas, se puede establecer válidamenteque, para cuando se dispuso el cese del recurrente, el 24 de abril de 1992, a

~ JUD través del Decreto Ley N° 25446, éste se encontraba desempeñando el cargo de~"", """:~"'Juez Penal de Corte Superior de Justicia de Lima desde mucho más de doce (12)

..~o "."-meses consecutivos en que concluyó su designación como Vocal SuperiorI

2 El texto original del Articulo 1 del Decreto Supremo W 084-91-PCM, publicadoel 23.04.1991, estableda que, para tener derecho a gozar de la pensión inherenteal mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidorespúblicos, comprendidos en el Decreto Legislativo W 276, Régimen de Pensionesdel Decreto Ley W 20530 y articulo 1 de la Ley W 23495, deberán haber sidonombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado,desempeñándolo en forma real y efectiva, por un periodo no menor de seis (06)meses o por un periodo acumulado no menor de doce (12) meses.

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Provisional, el 18 de noviembre de 1990; que, siendo que su último cargo, al 24de abril de 1992, era el de Juez; la norma vigente y, por tanto, aplicable a sucaso, para efectos de gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativoalcanzado, era el Decreto Supremo W 027-92-PCM;

Que, de este modo, resulta insostenible afirmar que al 24 de abrilde 1992, el actor se encontraba desempeñando el cargo de Vocal Superior, todavez que tal designación provisional en el citado cargo, había concluido el 18 denoviembre de 1990, cuando ni siquiera, en aquel entonces, se hallaba vigente eltantas veces citado Decreto Supremo N° 084-91-PCM;

Que, de otro lado, el hecho que el actor haya sido cesado el 22de julio de 2004, por el Consejo Nacional de la Magistratura y que, por tanto, dejesin efecto la resolución que dispuso su reincorporación provisional, como señalael actor; no enarva el hecho que se haya desestimado, en más de una vez, lapretensión del recurrente de acceder a la pensión que corresponde a un VocalSuperior por las razones que han sido expuestas en los considerandos queanteceden; por lo que, en ese sentido, debe declararse infundado el presenterecurso;

De conformidad con lo establecido en los artículos 207', numeral207.2, 209' Y 211' de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444y, estando a lo informado por el Jefe de la Oficina de Asesoria Legal de laGerencia General del Poder Judicial;

SE RESUELVE:

Artículo Primero." Declarar infundado el Recurso deApeíación interpuesto por don BENJAMIN CARLOS ENRIQUEZ COLFER, exJuez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, contra la Resolución de laGerencia de Personal y Escalafón Judicial W 1959-2005-GPEJ-GG-PJ, de fecha02 de noviembre de 2005, por las razones expuestas en la parte considerativa dela presente Resolución.

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Lima, ;) 5 ENE. 2il06

Artículo Segundo.w Transcribir la presente resolución a laGerencia de Personal y Escalafón Judicial, para su notificación al interesado.

Regístrese y Comuníquese

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Ing. Ha O R. SUEROlUUEÑA';ercntc r3<:><1f'r:¡;1

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