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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA PREVISIONAL El Centro de Investigaciones Judiciales presenta en esta ocasión un conjunta de ejecutorias expedidas por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, así como sentencias del Tribunal Constitucional referidas a materia provisional. En estas ejecutorias Supremas y Sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos sobre acción de amparo y acción de cumplimiento se determinan criterios para aplicar el régimen pensionario correspondiente así como para efectuar el cálculo de las aportaciones efectuadas por el trabajador. La seguridad social o régimen previsional es un sistema institucionalizado de prestaciones individual izadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Debe reconocerse la importancia de esta rama del derecho, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. El rol que compete tanto al órgano jurisdiccional como al Tribunal Constitucional al resolver las controversias sobre materia previsional es de singular importancia para establecer criterios sobre la aplicación de los distintos sistemas pensionarios

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

JURISPRUDENCIA

PREVISIONAL

El Centro de Investigaciones Judiciales presenta en esta ocasión

un conjunta de ejecutorias expedidas por la Sala Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, así como sentencias del

Tribunal Constitucional referidas a materia provisional. En estas

ejecutorias Supremas y Sentencias del Tribunal Constitucional en los

procesos sobre acción de amparo y acción de cumplimiento se

determinan criterios para aplicar el régimen pensionario

correspondiente así como para efectuar el cálculo de las aportaciones

efectuadas por el trabajador.

La seguridad social o régimen previsional es un sistema

institucionalizado de prestaciones individual izadas, basado en la

prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único

propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la

comunidad. Debe reconocerse la importancia de esta rama del derecho,

cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores

activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales

de las pensiones. El rol que compete tanto al órgano jurisdiccional como

al Tribunal Constitucional al resolver las controversias sobre materia

previsional es de singular importancia para establecer criterios sobre la

aplicación de los distintos sistemas pensionarios

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EJECUTORIAS DE LA SALA

CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

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SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

CASACION N° 011 -2000. LIMA.

IMPUGNACIÓNDE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

SUMILLA: INTERPRETACION DE LA NORMA PREVISIONAL

Lima, diecisiete de setiembre del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS;

La causa número once guión dos mil; con el acompañado; en audiencia pública llevada

a cabo el día de la fecha; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y,

producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización

Previsional, corriente a fojas seiscientos seis, contra la resolución de fojas quinientos setentitrés,

su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala

Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de

Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, su fecha treintiuno

de mayo de mil novecientos noventinueve, declarando fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Nuestro sistema jurídico ha optado por tutelar los derechos del trabajador inclusive restringiendo su propia

libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que el Decreto ley N°. 22412 no puede ser interpretado

como una norma dispositiva como se solicita, por cuanto, el supuesto derecho contenido en el artículo cuatro de

la norma citada (que señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho a ser excluidos de

dicha transferencia si lo solicitaran hasta el 31 de marzo de 1979) era inejercitable, pues el Área de Telégrafos de

la Dirección de Correos y Telégrafos donde laboró la recurrente pasó plenamente a formar parte de ENTEL Perú

Sociedad Anónima. En tal sentido la enunciación del supuesto derecho mencionado, no era suficiente

para calificar la norma como facultativa, ya que la declaración de voluntad del trabajador de excluirse de la

transferencia hubiese significado su renuncia laboral en vista de que su centro de labores quedó

reducido al área de correos; en consecuencia la norma contenía un mandato imperativo.

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Por resolución de fecha once de diciembre del dos mil tres, corriente a fojas ciento cuarentiséis

del cuadernillo de Casación, se declaró procedente el recurso de Casación por las causales

previstas en los incisos uno y dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

sosteniendo que se ha aplicado indebidamente la Ley número veinticinco mil doscientos

setentitrés e inaplicado el Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés; causal es que han

sido amparadas.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en cuanto a la primera causal, considera que esta norma ha sido

indebidamente aplicada en tanto dicha norma permite reincorporar sólo a quienes fueron

retirados de un régimen pensionario sin su consentimiento, que no se presenta en este caso, al

no haber hecho uso el actor del artículo cuatro del Decreto Ley numero veintidós mil

cuatrocientos doce que le permitía ser excluido de la transferencia hasta el treintiuno de marzo

de mil novecientos setentinueve, concluyendo por ello que debió aplicarse el inciso b) del

artículo catorce del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el Decreto Ley número

veintidós mil cuatrocientos doce. el Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés y la Ley

número veinticinco mil doscientos setentitrés.

Segundo: Que, de otro lado, en cuanto a la Inaplicación del artículo primero del

Decreto Legislativo número setecientos sesentitrés, afirma la recurrente que si bien dicha

norma establece como excepción a la regla de prohibir toda reincorporación que contravenga

el artículo catorce del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta ( no acumulación de

los servicios prestados al Sector Público con los prestados en el Sector Privado) los casos

previstos por la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés; sin embargo el presente caso

no se encuentra comprendido dentro de tal supuesto debido a que el actor fue transferido en

aplicación del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce que le permita excluirse de

dicho acto, no siendo por ello una norma de carácter imperativo.

Tercero: Que. el actor ingresó a trabajar a la Dirección de Correos y Telégrafos el

catorce de octubre de mil novecientos cincuenticuatro en el régimen laboral de la Ley número

once mil trescientos setentisiete y en el régimen pensionario de la Ley General de Goces del

veintidós de enero de mil ochocientos cincuenta, antecedente del Decreto Ley número veinte

mil quinientos treinta; cuando ya tenía acumulados veinticuatro años dos meses y diecisiete días

de servicio a favor de la Dirección de Correos y Telégrafos. para luego ser transferido a

ENTEL-PERU por mandato del Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce a partir

del primero de enero de mil novecientos setentinueve.

Cuarto: Que. debido a dicho cambio, el pensionista fue pasado al régimen laboral de la

Ley número cuatro mil novecientos dieciséis y al régimen pensionario del Decreto Ley

número diecinueve mil novecientos noventa. Que con fecha diecisiete de Julio de mil

novecientos noventa se publicó la Ley número veinticinco mil doscientos setentitrés. que

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ordenó la reincorporación de los trabajadores de la Ex Dirección Regional de Correos y

Telégrafos al régimen pensionario del Decreto Ley número Veinte mil quinientos treinta.

Quinto: Que, el Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce en su articulo

cuarto señala expresamente que los trabajadores transferidos tenían derecho a ser excluidos de

dicha transferencia si lo solicitaran hasta el treintiuno de marzo de mil novecientos

setentinueve.

Sexto: Que, a efectos de interpretar la naturaleza imperativa o dispositiva del Decreto

Ley número veintidós mil cuatrocientos doce en lo referente a la transferencia de los

trabajadores, se debe tener presente que el supuesto derecho contenido en el artículo cuatro de

la norma citada era inejercitable, pues el Area de Telégrafos de la Dirección de Correos y

Telégrafos pasó plenamente a formar parte de Entel Perú Sociedad Anónima.

Sétimo: Que, la enunciación del supuesto derecho mencionado, no era

suficiente para calificar la norma como facultativa, ya que la declaración de voluntad del

trabajador de excluirse de la transferencia hubiese significado su renuncia laboral en vista de

que su centro de labores quedó reducido al área de correos; en consecuencia la norma

contenía un mandato imperativo.

Octavo: Que, nuestro sistema jurídico ha optado por tutelar los derechos del trabajador

inclusive restringiendo su propia libertad de renuncia de derechos laborales, de manera que el

Decreto Ley número veintidós mil cuatrocientos doce no puede ser Interpretado como una

norma dispositiva como solicita la recurrente, en tal sentido, la interpretación efectuada por el

Colegiado Superior es correcta; además, debe tenerse en cuenta que el actor tenía ya un derecho

adquirido pues aportó más de veinticuatro años al régimen pensionario a cargo del Estado.

Noveno: Que, de otro lado, es preciso señalar que, la Ley número veinticinco mil

doscientos setentitrés dispone la reincorporación a los beneficios del Decreto Ley numero

veinte mil quinientos treinta, a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicio al Sector

Público bajo el régimen de la Ley número once mil trescientos setentisiete, antes del doce de

Julio de mil novecientos sesentidós, comprendidos en la Ley General de Goces del veintidós de

enero de mil ochocientos cincuenta y que a Ia fecha se encontraran laborando sin solución de

continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al

momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al Régimen

de Pensiones a cargo del Estado.

Décimo: Que, dicha Ley hace referencia a los trabajadores del sector público sin

efectuar distinciones, además el actor reúne todas las exigencias previstas en ella, por lo que la

norma en cuestión ha sido debidamente aplicada.

Décimo Primero: Que, finalmente el artículo primero del Decreto Legislativo

número setecientos sesentitres señala consecuencia está prohibida toda incorporación o

reincorporación al régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, que haya

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efectuado o efectué, con violación del artículo catorce de la citada norma" (sic), en su segundo

párrafo precisa que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la norma glosada

los casos contemplados en las Leyes números veinticinco mil ciento cuarentiséis, veinticinco

mil doscientos diecinueve y veinticinco mil doscientos setentitres establecida en el artículo

setentitrés, que se contraen a trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley número once mil

trescientos setentisiete que, por imperio de la Ley y sin solución de continuidad, pasaron al

régimen laboral de la actividad privada.

Décimo segundo: Que, conforme se ha establecido, el caso particular del actor se

ampara en las disposiciones contenidas dentro de los alcances de la ley numero venticinco mil

doscientos setemtitres, razón por la cual no es aplicable el primer párrafo del Decreto

Legislativo número setecientos sesentitrés; consecuentemente, este extremo del recurso también

resulta infundado.

RESOLUCiÓN:

Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el articulo trescientos

noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional a fojas seiscientos seis; en consecuencia

NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos sentitres, su fecha veintinueve de

noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago una

multa de dos unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Juan De La Cruz Duran

Tocre contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución

administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El

Peruano" por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en

la Ley; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.

M ENDOZA RAMÌREZ

VILLACORTA RAMÌREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

FERREYRA VILDOZÓLA

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CASACION PREV. N° 81 -2003 -LA LIBERTAD

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

SUMILLA: COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

Lima, veintitrés de agosto del dos mil cuatro

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL

DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

VISTOS; Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de

conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y luego de verificada la

votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fojas ciento noventiuno, interpuesto por la Oficina de

Normalización Previsional contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha

veintiocho de octubre del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento seis, su

fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda de

impugnación de resolución administrativa interpuesta por Alcides A Amoros Castillo.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso ha sido declarado procedente por las causales de interpretación errónea del

artículo veintitrés de la Ley ocho mil cuatrocientos treintitrés y artículo noventicinco del

Reglamento de la Ley trece mil seiscientos cuarenta, y contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Mediante Ley 27242, se modificó el artículo cuatro de la Ley 26636, a partir del veinticinco de Diciembre de

mil novecientos noventinueve, otorgando competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia

los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social, dentro los que se encuentran

también los denominados procesos de lesividad, es decir aquellos iniciados por el propio Estado con la

pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa. Si bien la competencia de las Salas Laborales, o

de las que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 27544, el dieciséis de

abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia

para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales, la

causa se ha tramitado ante órgano judicial incompetente, afectando el proceso de vicios procesales que la

invalidan al advertirse que en el caso de autos la demanda fue presentada el 22 de mayo del 200 ante el

Juzgado Laboral de Trujillo.

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Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación mediante

resolución de fojas veinticuatro, su fecha treinta de octubre del dos mil tres, del cuaderno de

casación, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo;

Segundo.- Que, en el presente caso, cabe destacar que mediante Ley veintisiete mil

doscientos cuarentidós, se modificó el artículo cuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos

treintiséis, a partir del veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventinueve, otorgando

competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso

administrativos en materia de seguridad social, dentro los que se encuentran también los

denominados procesos de lesividad, es decir aquellos iniciados por el propio Estado con la

pretensión de nulidad de un acto o resolución administrativa;

Tercero: Que, es pertinente precisar que la competencia de las Salas Laborales, o de las

que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete

mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno

establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos

contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales.

Cuarto: Que, el artículo ciento treintinueve inciso tres de la Constitución Política del

Estado, establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por

Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación

jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto

procesal de dicha validez, conforme autoriza el artículo treinticinco del Código Procesal Civil;

Quinto: Que, advirtiéndose que en el presente caso la demanda ha sido presentada el

veintidós de mayo del dos mil ante el Juzgado Laboral de Trujillo, según consta a fojas seis, en

contravención del mandato imperativo contenido en el artículo cuatro numeral uno inciso c) de

la Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo dos de la Ley veintisiete mil doscientos

cuarentidós, que dispone que las Salas Laborales conocen de las acciones contencioso

administrativas en materia de seguridad social; por lo que al haber sido tramitada la causa ante

órgano judicial incompetente, está de afectada de vicios procesales que la invalidan, dado que

tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores;

Sexto.- Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal adolezca de

una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus

efectos normales, en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración,

cualquier órgano jurisdiccional en uso de la facultad nulificante del juzgador prevista en el

artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de

declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede

alterar sustancial mente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a

recaer; en consecuencia, debe declararse la nulidad de los actuados desde fojas nueve.

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Sétimo: Que, por la trascendencia de la contravención al debido proceso que resulta

fundada, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea;

RESOLUCiÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventiuno,

por la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de

fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintiocho de octubre del dos mil dos; INSUBSISTENTE

la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil uno, y

NULO todo lo actuado desde fojas nueve inclusive, ya efectos de no vulnerar el derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva de las partes

DISPUSIERON que el expediente, sea remitido a la Sala Laboral de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad; en los seguidos por Alcides A Amaras Castillo, sobre impugnación de

resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial "El Peruano" por sentar un precedente de observancia obligatoria en el modo y forma

previsto en la Ley; y, los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON

CASACIÓN N° 043 -2001 LIMA

SUMILLA: DETERMINACION DE LA PENSION DE ORFANDAD DE LAS HIJAS

MAYORES DE EDAD DENTRO DEL MARCO DEL DECRETO LEY N° 20530

Lima, cinco de Julio del dos mil cuatro.-

Efectuando la interpretación del artículo 34 inciso c) del Decreto ley 20530, aplicable al caso de autos por razón

de temporalidad se entiende que una persona está amparada por un sistema de seguridad social cuando ostenta

un derecho actual y potencial. Derecho actual, en la medida en que percibe prestación concreta por necesidad

actualizada, y derecho potencial, porque continua manteniendo derecho a la protección por otras necesidades

futuras (caso de un pensionista de jubilación por ejemplo, que mantiene derecho a la protección futura por

asistencia sanitaria. Por tanto, por el solo hecho de encontrarse registrada como asegurada obligatoria, no

implica que la demandante tenga derecho al goce de las prestaciones que brinda la seguridad social a los sujetos

protegidos, toda vez que para el goce de tales prestaciones se requiere que el asegurado obligatorio cumpla con

determinadas exigencias, las cuales no se cumplen en el caso de autos, resultando infundado el recurso.

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VISTOS; Con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha;

producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo;

se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional mediante escrito de fojas

ochentiséis, contra la sentencia de vista de fojas ochentiuno, su fecha quince de Diciembre del

dos mil, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas cincuentidós, fechada el

treinta de Mayo del dos mil, declara Fundada la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Al amparo del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo treinticuatro, inciso

c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución de fojas cincuentiocho del cuadernillo de

casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto a fajas

ochentiséis, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal

denunciada.

Segundo: Que, afirma la entidad recurrente, que la demandante a partir del año mil

novecientos noventidós hasta mil novecientos noventiséis, hizo uso de un istema de

prestación de salud del Instituto Peruano de Seguridad Social, por tanto no puede hacer uso de

los beneficios que ofrece dicho sistema de seguridad, de conformidad con lo establecido en el

inciso c) del artículo treinticuatro del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta.

Tercero: Que, el artículo treinticuatro, inciso c) del Decreto Ley veinte mil quinientos

treinta, aplicable al caso por razón de temporalidad, establece que "tienen derecho a pensión de

orfandad: "Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad

lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad

socia';

Cuarto: Que, efectuando la interpretación de la acotada norma, se entiende que una

persona está amparada por un sistema de seguridad social cuando ostenta un derecho actual y

potencial. Derecho actual, en la medida en que percibe prestación concreta por necesidad

actualizada, y derecho potencial, porque continua manteniendo derecho a la protección por

otras necesidades futuras (caso de un pensionista de jubilación por ejemplo, que mantiene

derecho a la protección futura por asistencia sanitaria.

Quinto: Que, en este sentido, por el solo hecho de encontrarse registrada como

asegurada obligatoria, no implica que la demandante tenga derecho al goce de las prestaciones

que brinda la seguridad social a los sujetos protegidos, toda vez que para el goce de tales

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prestaciones se requiere que el asegurado obligatorio cumpla con determinadas exigencias, las

cuales en el caso de autos no se cumplen ya que la demandante solo aparece en el Registro del

Instituto Peruano de Seguridad Social, sin embargo no tiene derecho a prestaciones de salud y

su credencial se encuentra sin vigencia, razón por la cual no goza de las prestaciones de salud ni

de pensión de jubilación alguna dentro del sistema de seguridad social, en el que únicamente se

encuentra registrada.

Sexto: Que, en consecuencia ,la actora no se encuentra amparada por ningún sistema de

seguridad social, por tanto cumple con el requisito establecido en el artículo treinticuatro inciso

c) del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, por consiguiente, la sentencia de vista no

incurre en la causal de interpretación errónea que se denuncia.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochentiséis por la

Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de

fojas ochentiuno, su fecha quince de Diciembre del dos mil; en los seguidos por doña Ana

María del Rosario Pérez Jimenez, sobre Impugnación de Resolución Administrativa;

CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; y estando

a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma

previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el

Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACÒN

CASACION PREV. N° 104-2002 -DEL SANTA

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

SUMILLA: PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso de autos la controversia se limita únicamente respecto a la acreditación del requisito de la

aportación pensionaria. Que a la fecha de la contingencia en setiembre de mil novecientos noventidos, resulta

inconstitucional aplicar retroactivamente el Decreto Ley 25967 (el cual prevé que la remuneración de

referencia es “igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones

asegurables percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivas inmediatamente

anteriores al último mes de aportación”), dicha norma fuera promulgado con posterioridad, el diecinueve de

diciembre de mil novecientos noventidos, siendo aplicable al actor el calculo pensionario previsto en el

artículo 73 del segundo párrafo del decreto Ley 19990, al haber acreditado el actor el cumplimiento de treinta

años de aportación .

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Lima, treinta de junio del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA.

VISTOS; con el acompañado; la causa número ciento cuatro del año dos mil dos, en

Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley;

y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fajas doscientos veintiséis por Máximo

Emiliano Rondan Medina, contra la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, de fecha

diecinueve de febrero del dos mil uno, que revocando la apelada de fojas ciento ochentidós, de

fecha veintiséis de octubre del dos mil, declara infundada la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El recurso de Casación ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala

Suprema con fecha dos de setiembre del dos mil dos, que obra a fojas treintitrés del cuadernillo

de casación, por la causal de aplicación indebida del artículo segundo, inciso a) del Decreto Ley

número veinticinco mil novecientos sesentisiete.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el actor interpone demanda de impugnación de acto administrativo a fin

que se declare la ineficacia o invalidez de la resolución ficta negativa respecto a su recurso de

apelación interpuesto contra la Resolución número seis mil doscientos treintiuno-PJ-DP-SGO-

GDA-IPSS-noventitrés, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventitrés, que otorga

a Máximo Rondan Medina pensión de jubilación a partir del quince de febrero de mil

novecientos noventitrés.

Segundo: Que, el accionante cuestiona que en el cálculo de su pensión el Instituto

Peruano de Seguridad Social ha procedido a la aplicación de lo previsto en el artículo segundo,

inciso a) del Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesentisiete, norma que prevé

que la remuneración de referencia es " igual al promedio mensual que resulte de dividir entre

treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos

treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación",

señalando que, lo legal en su caso es la aplicación del artículo setentitrés, segundo párrafo del

Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que señala, que la remuneración

referencia es "igual al promedio mensual que resulte de dividir entre doce el total de

remuneraciones asegurables(...) percibidas por el asegurado en los últimos doce meses

consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación..."

Tercero: Que, de acuerdo al artículo cuarenticuatro del Decreto Ley número diecinueve

mil novecientos noventa, los trabajadores masculinos que tengan cuando menos cincuenticinco

de edad y treinta años de aportación, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada. Que en

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el caso del actor la controversia se limita únicamente respecto a la acreditación del requisito de

la aportación pensionaria.

Cuarto: Que tal como aparece de fojas dieciocho a veinticinco y a fojas treinta del

expediente administrativo, a la fecha del cese del vínculo laboral del demandante, el veinte de

mayo de mil novecientos noventidós, éste acumuló veintinueve años, ocho meses y trece días de

tiempo de servicios; posteriormente, como señala la V comunicación de fojas veinticinco del

referido expediente administrativo, el actor fue inscrito en el Instituto Peruano de Seguridad

Social a partir de junio de mil novecientos noventidós como asegurado "a continuación

facultativa" en el Sistema Nacional de Pensiones, prosiguiendo con sus aportaciones hasta

diciembre del mismo año. Con esta continuidad se puede concluir que ya en el mes setiembre de

mil novecientos noventidós el actor había satisfecho el requisito de tener treinta años de

aportaciones, habiendo continuado con estas aportaciones hasta tres meses después.

Quinto: Por consiguiente, a la fecha de la contingencia del caso materia de litigio,

setiembre de mil novecientos noventidós, resulta inconstitucional aplicar retroactivamente el

Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesentisiete, que fuera promulgado con

posterioridad, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, siendo aplicable al

actor el cálculo pensionario previsto en el artículo setentitrés segundo párrafo del Decreto Ley

número diecinueve mil novecientos noventa.

FALLO: Por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación

interpuesto a fojas doscientos veintiséis por Máximo Emiliano Rondan Medina; CASARON la

sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha diecinueve de febrero del dos mil uno, y

actuando en sede de Instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

ochentidós de fecha veintiséis de octubre del dos mil, que declara FUNDADA la demanda, en

consecuencia NULA Y sin valor legal la resolución ficta impugnada así como la Resolución

número seis mil doscientos treintiuno-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-noventitrés de fecha dieciséis

de agosto de mil novecientos noventitrés; ORDENARON que la emplazada emita nueva

resolución administrativa, conforme a lo resuelto en la presente ejecutoria; DISPUSIERON la

publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" por cuanto esta

sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forme previsto en la Ley; en los

seguidos contra la Oficina de Normalización Provisional; y lo devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON

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CASACION PREV. N° 259 -2002 LIMA

SUMILLA: DETERMINACION DE PAGO QUINQUENIO

Lima, doce de julio del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA; con el acompañado; la causa número doscientos cincuentinueve del dos mil

dos; en audiencia pública elevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal

Supremo; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización

Previsional de fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de agosto

del dos mil uno de fojas doscientos noventiocho, que confirma la sentencia de primera instancia

de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha ocho de noviembre del dos mil que declara fundada la

demanda en el extremo referido al pago de quinquenios;

CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha quince de julio del dos mil tres, corriente a fojas setentitrés del

cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declaró

procedente el Recurso de Casación por la causal inaplicación de los artículos uno y dos del

Decreto Legislativo doscientos setentiséis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de

Remuneraciones del Sector Público;

CONSIDERANDO:

Si bien es cierto, el Régimen Laboral es distinto al Régimen Previsional y que por lo tanto la incorporación del

actor al Régimen Previsional del Decreto Ley 20530 no lo convierte en servidor público, también es cierto que el

hecho jurídico de la incorporación tiene consecuencias idénticas para todos los que están dentro del Régimen

veinte mil quinientos treinta en lo referente al otorgamiento y pago de la pensión; en ese sentido, a efectos de

determinar si el actor en tanto pensionista tiene derecho al pago de quinquenios se debe determinar si el servidor

público en actividad tiene dicho derecho, lo que si sucede efectivamente tal como lo dispone el artículo

cincuentiuno del Decreto Legislativo 276, que establece que la bonificación personal se otorga a razón de cinco

por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios; en consecuencia, una vez

determinado el derecho previsional del actor, es necesario precisar su cálculo, para lo cual se debe tener presente

que el demandante para efectos previsionales en el Régimen 20530 ya ha obtenido el reconocimiento de sus años

de servicios acumulados en Entel y en la Dirección de Correos y Telégrafos, por lo tanto tiene derecho al pago

de los quinquenios correspondientes a todo su tiempo de servicios, sin que sea un hecho jurídico relevante el

Régimen Laboral dentro del cual prestó dichos servicios, lo cual sólo será estimable cuando nos encontremos

ante una controversia de orden laboral;

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PRIMERO: Que, el único extremo declarado fundado en la sentencia impugnada es el

concerniente al pago de quinquenios tanto por lo años laborados en la Dirección de Correos y

Telégrafos como por los años de servicio en Entel Perú;

SEGUNDO: Que, en el recurso se plantea que el artículo uno del Decreto Legislativo

doscientos setentiséis ha sido inaplicado en el extremo que establece que la carrera

Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los

derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable

prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública;

TERCERO: Que, asimismo al sustentar la inaplicación del artículo dos del Decreto

Legislativo doscientos setentiséis se cita el extremo de esta norma que establece que no están

comprendidos en la Carrera Administrativa los trabajadores de las empresas del Estado o de

sociedad de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica;

CUARTO: Que, la parte recurrente denuncia que se han inaplicado dichos dispositivos

legales por cuanto interpreta que de ellos se deduce que siendo Entel Perú empresa del Estado

sus trabajadores no ostentan la calidad de funcionarios o servidores públicos por lo que no le

corresponde la bonificación personal denominada quinquenios;

QUINTO: Que, si bien es cierto como afirma la recurrente que el Régimen Laboral es

distinto al Régimen Previsional Y que por lo tanto la incorporación del actor al Régimen

Previsional del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta no lo convierte en servidor público,

también es cierto que el hecho jurídico de la incorporación tiene consecuencias idénticas para

todos los que están dentro del Régimen veinte mil quinientos treinta en lo referente al

otorgamiento y pago de la pensión;

SEXTO: Que, en ese sentido los años acumulados se computan de manera conjunta al

momento de otorgar la pensión, la cual para su cálculo tiene como referente los ingresos del

servidor público, pues para éste tipo de servidor es que se ha diseñado el Régimen Previsional

veinte mil quinientos treinta, sin perjuicio de las incorporaciones posteriores, llegando inclusive

a ser nivelable la pensión si los años reconocidos superan los veinte;

SETiMO: Que, en ese sentido, a efectos de determinar si el actor en tanto pensionista

tiene derecho al pago de quinquenios se debe determinar si el servidor público en actividad tiene

dicho derecho, lo que si sucede efectivamente tal como lo dispone el artículo cincuentiuno del

Decreto Legislativo doscientos setentiséis, que establece que la bonificación personal se otorga

a razón de cinco por ciento del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho

quinquenios;

OCTAVO: Que, una vez determinado el derecho previsional del actor, es necesario

precisar su cálculo, para lo cual se debe tener presente que el demandante para efectos

previsionales en el Régimen veinte mil quinientos treinta ya ha obtenido el reconocimiento de

sus años de servicios acumulados en Entel y en la Dirección de Correos y Telégrafos, por lo

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tanto tiene derecho al pago de los quinquenios correspondientes a todo su tiempo de servicios,

sin que sea un hecho jurídico relevante el Régimen Laboral dentro del cual prestó dichos

servicios, lo cual sólo será estimable cuando nos encontremos ante una controversia de orden

laboral;

RESOLUCION

Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto

a fojas trescientos trece por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia NO

CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, su fecha veinticuatro de

agosto del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades

de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma

previsto en la Ley; en los seguidos por Jaime Chávez Rojas; sobre Impugnación de Resolución

Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON

CASO PREV. N° 120 -2000.- LIMA.

IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

SUMILLA: ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS PARA EL

CALCULO DE PAGO DE QUINQUENIO

Si bien al reincorporar a la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 se le reconocen

treintisiete años de servicios prestados a la Administración Pública se debe tener en cuenta que dicho

reconocimiento es sólo para efecto de la acumulación de los años Laborados en la Dirección General de Correos

y Telégrafos bajo la Ley N° 11377 a los laborados en Entel Perú bajo los alcances de la Ley número 4916, lo que

equivale a considerar que sus beneficios pensionarios deben ser calculados sobre todo el tiempo de servicios

acumulados, en estos dos regímenes; es decir los efectos de dicha acumulación únicamente inciden en el cálculo

del monto de la pensión de cesantía; debiendo considerarse dentro de la estructura su pensión, los beneficios

propios del régimen público, siempre y cuando se den los presupuestos establecidos en las leyes y reglamentos

que lo regulen. Por lo que la Bonificación establecida en el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 276, referida

a los quinquenios al ser un beneficio personal que se otorga al trabajador por la antigüedad en el servicio, tiene

estricta relación con los años que por servicios la recurrente acumuló en estos dos regímenes pero laborando a un

mismo empleador, en este caso el Estado; por lo que resulta procedente que al habérsele reconocido en la

Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social treintisiete años de servicios se le debe considerar en su

estructura de su pensión siete quinquenios

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Lima, trece de setiembre del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA:

VISTA; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; en audiencia

pública llevada a cabo el día de la fecha, el expediente número ciento veinte guión dos mil: y,

producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Oficina de Normalización

Previsional a fojas quinientos cincuentidós, contra la resolución de fojas quinientos cuarentiuno,

expedida con fecha quince de mayo del dos mil, por la Sala Corporativa Transitoria

Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

confirma en parte la apelada de fojas trescientos noventinueve de fecha diecinueve de agosto de

mil novecientos noventinueve, que declaró fundada en parte la demanda en los extremos

referidos a Rectificación de Cargo, Movilidad y Gratificación por Vacaciones, e infundada en el

extremo de Bonificación Diferencial; la revoca en cuanto peticiona el Pago Completo de

remuneración, quinquenios, refrigerio y Nivelación de Pensiones; reformándola declararon

fundados dichos extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE mediante Resolución de

fecha doce de enero del dos mil cuatro, corriente a fojas ciento veintinueve del cuadernillo de

casación, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, esto es la inaplicación del artículo uno. dos y cuarentitrés del Decreto

Legislativo número doscientos setentiséis, con relación al extremo de quinquenios.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en relación con el primer agravio la recurrente sostiene que la Sala ha

aplicado el artículo primero del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, define la

administración pública y que éste sólo comprende a aquellos servidores públicos, status que

indudablemente no ostentó la demandante. toda vez que durante su permanencia en la Empresa

Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (Entel Perú Sociedad Anónima) y

Telefónica del Perú Sociedad Anónima, trabajó bajo el régimen laboral de la actividad privada,

regulado por la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis.

Segundo: Que. en cuanto al segundo agravio señala, que la sentencia de vista inaplica

el artículo dos del citado Decreto Supremo, el cual determina que los trabajadores de las

empresas del Estado, como lo fue propiamente la fenecida Empresa Nacional de

Telecomunicaciones Sociedad Anónima, no ostenta la calidad de funcionarios o servidores

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públicos; siendo así la demandante mientras laboró en la citada empresa no tuvo tal calidad,

consecuentemente, no le corresponde la bonificación personal, es decir, los quinquenios.

Tercero: Que, en cuanto al tercer agravio, señala que la recurrida inaplica el artículo

cuarentitrés del mismo cuerpo legal, norma material en cuanto expresa que la bonificación por

quinquenios es un componente de la remuneración de los funcionarios y servidores públicos.

Cuarto: Que, a partir de los hechos probados se ha podido establecer que la

demandante al momento de su cese no ostentaba la calidad de servidora o funcionaria pública,

por cuanto sus labores concluyeron en la Empresa Telefónica del Perú, cuyo régimen laboral

está regulado por las normas propias de la actividad privada.

Quinto: Que, sin embargo por resolución número cero catorce mil trescientos setentitrés

guión noventiocho se incorporó a la demandante por mandato judicial al régimen de pensiones a

cargo del Estado regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta,

declarándose procedente su solicitud de reconocimiento de derecho a pensión nivelable.

Sexto.-: Que, si bien al reincorporar a la demandante al régimen pensionario del

Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta se le reconocen treintisiete años de servicios

prestados a la Administración Pública se debe tener en cuenta que dicho reconocimiento es sólo

para efecto de la acumulación de los años Laborados en la Dirección General de Correos y

Telégrafos bajo la Ley número once mil trescientos setentisiete a los laborados en Entel Perú

bajo los alcances de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, lo que equivale a

considerar que sus beneficios pensionarios deben ser calculados sobre todo el tiempo de

servicios acumulados, en estos dos regímenes; es decir los efectos de dicha acumulación

únicamente inciden en el cálculo del monto de la pensión de cesantía; debiendo considerarse

dentro de la estructura su pensión, los beneficios propios del régimen público, siempre y cuando

se den los presupuestos establecidos en las leyes y reglamentos que lo regulen.

Sétimo: Por lo que la Bonificación establecida en el artículo cuarentitrés del Decreto

Legislativo número doscientos setentiséis, referida a los quinquenios al ser un beneficio

personal que se otorga al trabajador por la antigüedad en el servicio, tiene estricta relación con

los años que por servicios la recurrente acumuló en estos dos regímenes pero laborando a un

mismo empleador, en este caso el estado; por lo que resulta procedente que al habérsele

reconocido en la Ejecutoria Suprema de la Sala Constitucional y Social treintisiete años de

servicios se le debe considerar en su estructura de su pensión siete quinquenios.

SENTENCIA:

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal

Supremo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Oficina de

Normalización Previsional a fajas quinientos cincuentidós; en consecuencia NO CASARON la

sentencia de vista de fecha quince de mayo del dos mil, corriente a fajas Quinientos

cuarentiuno; en el proceso seguido por Cristina Rodríguez Aguirre contra la Oficina de

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Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON

la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" por sentar ésta

precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; y lo devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

FERREIRA VILDOZOLA

EXPEDIENTE N° 1002-2003 LIMA

SUMILLA: VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y

DECLARACION ASIMILADA

Lima, trece de Agosto del dos mil cuatro.- /

VISTOS; Con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el actor pretende, se declare la nulidad de las Resoluciones

Administrativas número mil novecientos noventisiete -noventiséis-ONP/D, seiscientos

setentiuno -dos mil -GO/ONP, y tres mil novecientos dieciséis -noventiocho-DC/ONP; fechadas

el trece de Diciembre de mil novecientos noventiséis, ocho de Marzo del dos mil y veintinueve

de Abril de mil novecientos noventiocho, respectivamente, que deniegan la pensión de

jubilación anticipada solicitada por el actor en el régimen de pensiones previsto en el Decreto

Ley que se solicita a partir del primero de Octubre de mil novecientos noventiuno;

Segundo: Que, en cuanto a la pensión de jubilación anticipada, el artículo

cuarenticuatro del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa, prevé que los trabajadores

El artículo 196 del Código Procesal Civil prevé que quien afirma un hecho debe probarlo La eficacia probatoria

de la declaración jurada y el certificado de trabajo ha sido desvirtuado con los informes inspectivos, estos

últimos por ostentar la calidad de instrumentos públicos, tienen mayor mérito probatorio que los documentos

antes mencionados. La sentencia apelada no ha merituado el escrito presentado en Autos y repetido en el

expediente administrativo, en el que el actor reconoce haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones

únicamente veintitrés años y tres meses, afirmación que contradice frontalmente la aseveración contenida en el

escrito de la demanda respecto de haber acumulado mas de treinta años de aportaciones que sirve de sustento

para solicitar la pensión de jubilación anticipada, por lo que al no demostrarse que las resoluciones

administrativas cuestionadas se hayan expedidos contraviniendo la Constitución Política del Estado y las Leyes

la demanda deviene en infundada

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que tengan cuando menos cincuenticinco o cincuenta años, de edad y treinta ó veinticinco años

de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a gozar de

pensión de jubilación adelantada;

Tercero: Que, los hechos expuestos por las partes en la postulación al proceso

necesariamente deben estar aparejados de los medios probatorios que los sustenten, de tal modo

que el Juez al valorarlos en su conjunto y utilizando su apreciación razonada, tenga suficiente

elementos de juicio para causarle convicción de lo que decide u ordena; en éste contexto el

artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil prevé que quien afirma un hecho debe

probarlo;

Cuarto: Que, en el caso de autos, con la actividad probatoria, el actor ha acreditado que

al momento de la presentación de la solicitud administrativa ha cumplido el requisito de la edad

establecida en la ley, sin embargo en cuanto a la exigencia de las aportaciones, no ha quedado

demostrado que el actor haya aportado al sistema nacional de pensiones previsto en el Decreto

Ley diecinueve mil novecientos noventa por un período no menor a treinta años;

Quinto: Que, la eficacia probatoria de la declaración jurada y el certificado de trabajo

que obran a fojas noventidós y noventitrés del expediente administrativo acompañado ha sido

desvirtuado con los informes inspectivos de fojas dieciséis, noventiséis, noventinueve y cien del

mismo; en éstos documentos consta que don Antonio Pablo Chacaltana Bernales, quien

suscribió la declaración jurada de fojas noventitrés y certificado de trabajo de fojas noventidós,

no es representante de la Empresa Chifa Mandarín, y que el actor no figura en los libros

planillas de sueldos y salarios del restaurant Chifa Mandarín; estos últimos, por ostentar la

calidad de documentos públicos, tienen mayor mérito probatorio que los documentos de fojas

noventidós y noventitrés;

Sexto: Que, la apelada no ha merituado el escrito de fecha treinta de Noviembre del dos

mil que obra a fojas doscientos treintinueve, repetido a fojas doscientos cuarentiuno del

expediente administrativo, en que el actor reconoce haber aportado al sistema nacional de

pensiones únicamente por veintitrés años y tres meses, afirmación que contradice frontalmente

la aseveración contenida en el escrito de demanda respecto de haber acumulado más de treinta

años de aportaciones;

Sétimo: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado en autos que las resoluciones

administrativas cuestionadas se hayan expedido contraviniendo la Constitución Política del

Estado o las Leyes, la demanda deviene en Infundada en todos sus extremos, lo que no afecta el

derecho que tiene el actor de solicitar a la administración, su jubilación ordinaria en virtud de lo

previsto en la Ley veinticinco mil novecientos sesentisiete y sus modificatorias; por estas

consideraciones: REVOCARON la apelada de fojas ciento nueve, su fecha diecisiete de

Setiembre de dos mil dos, que declara fundada la demandada; Reformándola la declararon

INFUNDADA; en los seguidos por don Nicolas Bermudez Rojas contra la Oficina de

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Normalización Previsional, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los

devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON