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Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta DECAETOSUPAEMO N2 063-2004-EF :EL PRESIDENTE DE LA REpÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante pecreto Supremo NQ 054-99-EF se ha aprobado el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto aJa Renta; --Que las Leyes N2s. 27146,27356,27386,27394, 27513, 27608,27615, 27804 y el Decreto Leg(slativo NQ 945 han modificado algunos artículos del Texto Unico Ordenado de la citada Ley del Impuesto a la Renta; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el re- glamento vigente aprobado por el Decreto Supremo NQ122- 94-EF y normas modificatorlas; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 1182 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 12,- Para efecto del presente Decreto Supre- mo se entiende por: a) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo NQ 054-99-EF, mo- ,;.~ dificado por las Leyes N2s. 27146, " 27356,27386,27394,27513,27608, 27615, 27804 y Decreto Legislativo N2 945. b) Impuesto: Impuesto a la Renta c) Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto a 11,. la Renta, aprobado por el Decreto Su- .-.premo NQ 122-94-EF y normas modi- "' " ficatorias. Artículo 22.- Sustitúyanse los incisos a}y b) del artículo 142 del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 142.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES y PARTICIPACIONES RECIBIDAS y REVALUACI6N vo- LuNTARIA (...) , a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Le- gislativo N2 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado De- creto Legislativo aplicarán como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reex- presión de dichas Inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo. ~b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. En los casos en los que por efecto de la revalua- ción voluntaria se efectúen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por apli- caciÓn del Decreto Legislativo N2 797 y normas regla- mentarias; dicho mayor valor, deberá ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciación acumuladas que zas y entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI .Ministro de Economía y Finanzas 09095 correspondan según la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada "Excedente de Reva- luación Voluntaria". 2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, no dará lugar a modificaciones en eJ costo computable ni en la vida útil de los bienes y tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación ni para la determinación del va- lor de los activos netos que servirán de base de cálculo del Anticipo Adiciona! del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 125Q de la Ley, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104Q de la Ley. 3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajus- te por Inflación no deberá considerar en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 104Qde la Ley. 4. En caso que el excedente de revaluación resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones represen- tativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos cos- to computable cero." Artículo 32,- Sustitúyase el inciso c) del artículo 17Q del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 172.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CA- TEGORíA (...) c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del Artículo 28Q de la Ley, el valor de adquisición se ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inffa- ción del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad com- pleta será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del artículo 13Q del presente Regla- mento. 1\ Si los bienes muebles hubieren sido cedidos por un pe- ríodo menor al ejercicio gravable, la renta presuma se cal- culará en forma proporcional al número de meses del ejer- cicio por los cuales se hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión." Artículo 42,- Sustitúyase el texto del artículo 96Q del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 96Q.- SUJETOS OBLIGADOS Están obligados a efectuar el pago del Anticipo Adi- cional todos los generadores de renta de tercera cate- goría sujetos al régimen general del Impuesto a la Ren- ta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que estén afectos, que hubieran iniciado.sus operaciones produc- tivas con anterioridad al uno de enero del año gravable en curso, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domici- liadas. En consecuencia, no están obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta." Artículo 52,- Sustitúyase el texto del artículo 97Q del Reglamento, por el siguiente texto: "Artículo 97!!.- SUJETOS NO OBLIGADOS Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 125Q de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus opera- ciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo NQ 818 y modificatorias, las que con- siderarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referi- das al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) La definición de "reorganización de sociedades o em- presas" contenida en el artículo 65Q será aplicable para efectos de lo dispuesto en el acápite i)."

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  • Modifican el Reglamento de la Ley del

    Impuesto a la Renta

    DECAETOSUPAEMON2 063-2004-EF

    :EL PRESIDENTE DE LA REpÚBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que mediante pecreto Supremo NQ 054-99-EF se haaprobado el Texto Unico Ordenado de la Ley del ImpuestoaJa Renta;--Que las Leyes N2s. 27146,27356,27386,27394, 27513,27608,27615, 27804 y el Decreto Leg(slativo NQ 945 hanmodificado algunos artículos del Texto Unico Ordenado dela citada Ley del Impuesto a la Renta;

    Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el re-glamento vigente aprobado por el Decreto Supremo NQ 122-94-EF y normas modificatorlas;

    En uso de las facultades conferidas por el numeral 8del artículo 1182 de la Constitución Política del Perú;

    DECRETA:

    Artículo 12,- Para efecto del presente Decreto Supre-mo se entiende por:

    a) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por elDecreto Supremo NQ 054-99-EF, mo-

    ,;.~ dificado por las Leyes N2s. 27146," 27356,27386,27394,27513,27608,

    27615, 27804 y Decreto Legislativo N2945.

    b) Impuesto: Impuesto a la Rentac) Reglamento: Reglamento de la Ley del Impuesto a

    11,. la Renta, aprobado por el Decreto Su-.-.premo NQ 122-94-EF y normas modi-"' " ficatorias.

    Artículo 22.- Sustitúyanse los incisos a}y b) del artículo142 del Reglamento, por el siguiente texto:

    "Artículo 142.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONESy PARTICIPACIONES RECIBIDAS y REVALUACI6N vo-LuNTARIA

    (...)

    , a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Le-gislativo N2 797 y normas reglamentarias, las empresasincluidas en el ámbito de aplicación del mencionado De-creto Legislativo aplicarán como costo computable de susinversiones en otras empresas, el que resulte de la reex-presión de dichas Inversiones de acuerdo a lo establecidoen dicho Decreto Legislativo.

    ~ b) Cuando se efectúe revaluación voluntaria, se tendráen cuenta lo siguiente:

    1. En los casos en los que por efecto de la revalua-ción voluntaria se efectúen reajustes en los valores delos activos que excedan del valor reexpresado por apli-caciÓn del Decreto Legislativo N2 797 y normas regla-mentarias; dicho mayor valor, deberá ser contabilizadoen las cuentas del activo y depreciación acumuladas que

    zas y entrará en vigencia a partir del día siguiente a supublicación.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce díasdel mes de mayo del año dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

    PEDRO PABLO KUCZYNSKI.Ministro de Economía y Finanzas

    09095

    correspondan según la naturaleza del bien revaluado, enforma independiente del valor anterior, con abono a unacuenta del patrimonio denominada "Excedente de Reva-luación Voluntaria".

    2. El mayor valor resultante de dicha revaluación, nodará lugar a modificaciones en eJ costo computable ni en lavida útil de los bienes y tampoco será considerado para elcálculo de la depreciación ni para la determinación del va-lor de los activos netos que servirán de base de cálculo delAnticipo Adiciona! del Impuesto a la Renta a que se refiereel artículo 125Q de la Ley, salvo las realizadas al amparodel numeral 1 del artículo 1 04Q de la Ley.

    3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajus-te por Inflación no deberá considerar en ningún caso elmayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvolas realizadas al amparo del numeral 1 del artículo 1 04Q dela Ley.

    4. En caso que el excedente de revaluación resultantede dicho reajuste sea capitalizado, las acciones represen-tativas de dicha ganancia tendrán en todos los casos cos-to computable cero."

    Artículo 32,- Sustitúyase el inciso c) del artículo 17Qdel Reglamento, por el siguiente texto:

    "Artículo 172.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CA-TEGORíA

    (...)

    c) Para determinar la renta presunta a que se refiere elinciso h) del Artículo 28Q de la Ley, el valor de adquisiciónse ajustará de acuerdo con las normas de ajuste por inffa-ción del balance general con incidencia tributaria. Cuandoel contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad com-pleta será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 delnumeral 2 del inciso a) del artículo 13Q del presente Regla-mento. 1\

    Si los bienes muebles hubieren sido cedidos por un pe-ríodo menor al ejercicio gravable, la renta presuma se cal-culará en forma proporcional al número de meses del ejer-cicio por los cuales se hubiera cedido el bien; siendo decargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo dela cesión."

    Artículo 42,- Sustitúyase el texto del artículo 96Q delReglamento, por el siguiente texto:

    "Artículo 96Q.- SUJETOS OBLIGADOSEstán obligados a efectuar el pago del Anticipo Adi-

    cional todos los generadores de renta de tercera cate-goría sujetos al régimen general del Impuesto a la Ren-ta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que esténafectos, que hubieran iniciado.sus operaciones produc-tivas con anterioridad al uno de enero del año gravableen curso, incluyendo las sucursales, agencias y demásestablecimientos permanentes de empresas no domici-liadas.

    En consecuencia, no están obligados a efectuar dichoanticipo los contribuyentes comprendidos en el RégimenEspecial del Impuesto a la Renta."

    Artículo 52,- Sustitúyase el texto del artículo 97Q delReglamento, por el siguiente texto:

    "Artículo 97!!.- SUJETOS NO OBLIGADOSPara efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

    125Q de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus opera-ciones productivas cuando realiza la primera transferenciade bienes o prestación de servicios, salvo el caso de lasempresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicacióndel Decreto Legislativo NQ 818 y modificatorias, las que con-siderarán iniciadas sus operaciones productivas cuandorealicen las operaciones de explotación comercial referi-das al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo quese establece en el mismo.

    b) La definición de "reorganización de sociedades o em-presas" contenida en el artículo 65Q será aplicable paraefectos de lo dispuesto en el acápite i)."

  • (...)

    c) El Anticipo Adicional efectivamente pagado en el mesindicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá seraplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuentadel Impuesto correspondiente a los períodos tributarios in-dicados en la columna "¡»:'.

    A

    Mes calendario de pagodel Anticipo Adicional

    Mayo

    Junio

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    Octubre

    Noviembre

    Diciembre

    Enero

    \ B

    Se aplica contra pago a cuentacorrespondiente a los siguientes

    períodos tributarios

    Desde abril hasta diciembre

    Desde mayo hasta diciembre

    Desde junio hasta diciembre

    Desde julio hasta diciembre

    Desde agosto hasta diciembre

    Desde septiembre hasta diciembre

    Desde octubre hasta diciembre

    Noviembre y diciembre

    Diciembre

    de este anticipo, la empresa absorbente, empresa consti-tuida o las empresas que surjan de la escisión deberántener en cuenta lo siguiente:

    a) Presentarán conjuntamente con la declaración a quese refiere el primer párrafo, los balances al 31 de diciem-bre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonioo bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido comoproducto de la reorganización.

    b) El Anticipo Adicional será pagado en la forma y con-diciones que establezca la SUNAT.

    El Anticipo Adicional pagado conforme a los párrafos an-teriores se acreditará contra el pago a cuenta de la empresaabsorbente, empresa constituida o las empresas que surjande la escisión, según lo dispuesto por el artículo 1022."

    Artículo 72.- Sustitúyase el texto del artículo 992 delReglamento, por el siguiente texto:

    "Artículo 992.- DEDUCCIONES PARA DETERMINARLOS ACTIVOS NETOS

    Para la deducción de las acciones, participaciones oderechos de capital de otras empresas sujetas al Impues-to, no procederá la deducción cuando dichas empresas se

    Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiereel párrafo anterior, sólo se considerarán aquellos anticiposefectivamente pagados hasta la fecha de vencimiento delpago a cuenta del Impuesto contra el cual deben ser apli-cados.

    Los anticipos efectivamente pagados con posterioridadal referido vencimiento, pero dentro del mismo mes en quese produce dicho vencimiento, deberán ser aplicados con-tra los pagos a cuenta del impuesto correspondientes alperíodo tributario cuyo vencimiento se produce a partir delmes siguiente hasta el pago a cuenta cuyo vencimiento seproduce en el mes de enero.

    d) El Anticipo Adicional efectivamente pagado hasta elvencimiento o presentación de la declaración jurada anualdel ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado enfunción de la variación del Indice de Precios al por Mayor(I PM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste,ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mesdel cierre del balance.

    Para efectos de la acreditación del Anticipo Adicionalcontra el pago de regularización del ejercicio, a que se re-fiere el acápite ii) del inciso d) del artículo 125Q de la Ley,se consignará el importe a que se refiere el párrafo ante-rior. De quedar un remanente, éste constituirá saldo a fa-vor del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta."

    Artículo ~.. Incorpórese como inciso d) del artículo982 del Reglamento, el siguiente texto:

    "Artículo 982.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOSACTIVOS NETOS

    Para determinar el valor de los activos netos:(...)

    d. Las empresas a que se refiere el segundo párrafodel acápite i) del inciso a) del artículo 1252 de la Ley, quehubieran participado en un proceso de reorganización en-tre el uno de enero del ejercicio y la fecha de vencimientopara la declaración y pago del Anticipo Adicional, deberántener en cuenta lo siguiente:

    1) La empresa absorbente o las empresas ya existen-tes que adquieran bloques patrimoniales de las empresasescindidas, deberán determinar y declarar el Anticipo Adi-cional en función a sus activos netos que figuren en el ba-lance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

    2) Las empresas constituidas por efectos de la fusión olas empresas nuevas adquirentes de bloques patrimonia-les en un proceso de escisión, presentarán la declaracióna que se refiere el numeral anterior consignando como baseimponible el importe de cero.

    El monto total a que asciende eLAnticipo Adicional sedeterminará y declarará en la forma, plazo y condicionesque establezca la SUNAT.

    El contribuyente podrá optar por pagar el monto totaldel Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes modali-dades:

    I; a) Pago al contado, en el momento de determinar el

    Anticipo Adicional de conformidad con lo dispuesto en elprimer párrafo de este artículo.

    b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equi-valente a la novena parte del total del monto resultante delAnticipo Adicional calculado para el ejercicio, sin embargo,se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no venci-das.

    Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los pla-ZOS señalados en el cronograma de vencimientos estable-cidos por la SUNAT."

    Artículo 92.- Sustitúyanse los incisos a), c) y d) del ar-tículo 102Q del Reglamento, de acuerdo a los siguientestextos:

    "Artículo 1022.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO

    a) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuen-ta o el pago de regularización del Impuesto, al monto delAnticipo Adicional efectivamente pagado, sea parcial o to-tal.

    anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 delartículo 104!1 de la Ley."

    Artículo ag,- Sustitúyase el texto del artículo 101 9 del

    Reglamento, por el siguiente texto"

  • Autorizan viaje de representantes de

    PROINVERSION y CONASEV a Colom-

    bia, en comisión de servicios

    RESOLUCIÓN SUPREMANQ 045-2004-EF

    Lima, 12 de mayo de 2004

    Visto el Oficio NQ 136-2004/DE/PROINVERSI6N, delDirector Ejecutivo pe la Agencia de Promoción de la Inver-sión Privada -PRO}NVERSI6N, sobre autorización de via-

    je;

    CONSIDERANDO:

    Que, los días 18 y 19 de mayo de 2004, se desarrollaráen la ciudad de Cartagena, República de Colombia, la Pri-mera Ronda de Negociación para la suscripción de unTra-tado de Libre Comercio entre los países de Perú, Colom-bia y Ecuador con los Estados Unidos de América, debien-do realizarse de manera previa reuniones de coordinaciónentre los representantes de Perú, Colombia y Ecuador, entrelos días 15 al17 de mayo de 2004;

    Que, mediante Facsímil N2 206-2004-MINCETURIVMCE de 7 de mayo de 2004, elViceministro de ComercioExterior ha solicitado a PRQINVERSI6N la participaciónal mencionado evento del señor Carlos Herrera Perret y dela señorita Ana Asunción Ampuero Miranda, funcionariosde dicha entidad, quienes se han venido desempeñandocomo miembros activos del grupo de negociación corres;pondiente al Capítulo de Inversiones del Tratado de LibreComercio;

    Que, corresponde a PROINVERSI6N, formular, propo-ner y ejecutar la política nacional de tratamiento en materiade inversiones privadas, así como coordinar y negociar losconvenios internacionales de inversión;

    Que, en consecuencia, es necesario autorizar el viajede los mencionados funcionarios, y los gastos que irrogueel presente viaje por concepto de pasajes, viáticos y tarifaCORPAC serán con cargo al Presupuesto de la UnidadEjecutora 007- Agencia de Promoción de la Inversión Pri-vada, del Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas;

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley N2 27619, elinciso k) del artículo 152 de la Ley N2 28128 y el DecretoSupremo N2 047-2002-PCM; y,

    Estando a lo acordado;

    SE RESUELVE:

    Artículo 12,- Autorizar, el viaje del señor Carlos Herre-ra Perret, Jefe de Atención al Inversionista y de la señoritaAna Asunción Ampuero Miranda, Asesora de la OficinaLegal de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada

    Artículo 109.-lncorpórese como artículos 1049, 1059,1 06Q y 1072 del Reglamento, los siguientes textos:

    "Artículo 1042.- SUSPENSI6N DEL PAGO DEL ANTI-CIPO ADICIONAL

    A partir del mes de julio de cada ejercicio, los deudorestributarios podrán solicitar la suspensión del pago de lascuotas del Anticipo Adicional que correspondan a los si-guientes meses del ejercicio, siempre que su balance acu-mulado formulado al último día calendario del mes anterioral de su solicitud arroje pérdidas.

    Independientemente del sistema de arrastre de pérdi-das elegido por el contribuyente, en el balance acumuladose deberá considerar tantos dozavos de las pérdidas ne-tas compensables al31 de diciembre del ejercicio anteriorcomo número de meses del ejercicio hubieren transcurridohasta la fecha de su formulación.

    Las empresas obligadas a efectuar el pago del AnticipoAdicional que se encuentren en un proceso de liquidacióno las declaradas en insolvencia por eIINDECOPI, deberánsujetarse a las siguientes reglas:

    a. Podrán solicitar la suspensión del pago del AnticipoAdicional a partir del primer día hábil del mes de mayo. Lasuspensión operará desde el primer día del mes en que sepresenta la solicitud respecto de las cuotas no vencidasdel Anticipo Adicional.

    b. Se entiende que una empresa ha iniciado el procesode liquidación a partir de la última publicación del acuerdode disolución a que se refiere el artículo 4122 de la LeyGeneral de Sociedades.

    c. Se entiende que una empresa se encuentra declara-da en insolvencia por ellNDECOPI a partir de la difusióndel Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere elartrculo 329 de la Ley General del Sistema Concursal.

    La SUNAT establecerá la forma, condiciones y requisi-tos para presentar la solicitud de suspensión de pago delAnticipo Adicional, la cual tendrá el carácter de declara-ción jurada."

    "Artículo 1 052.- MOMENTO A PARTIR DEL CUAL OPE-RA LA SUSPENSI6N.

    La suspensión del anticipo adicional, a cargo de los deu-dores tributarios a que se refiere el primer párrafo del artí-culo 104Q, operará a partir de la cuota no vencida a la fechaen que surta efectos la resolución mediante la cual SUNATdeclare procedente lo solicitado o a la fecha en que venzael plazo de treinta (30) dras hábiles sin que la SUNAT sehaya pronunciado, lo que ocurra primero. Las cuotas delAnticipo Adicional cuyo vencimiento ocurra hasta dicha fe-cha deberán ser abonadas por el contribuyente. Sin perjui-cio de ello, en ningún caso, la suspensión del Anticipo Adi-cional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pagode la cuota del mes de agosto."

    "Artículo 1069.- INTERESES MORATORIOS SOBRECUOTAS SUSPENDIDAS

    Las cuotas del Anticipo Adicional que hubieran sidosuspendidas estarán sujetas a intereses moratorios siel contribuyente determina, en su declaración juradaanual del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cualobtuvo la suspensión, un saldo por regularizar superioral diez por ciento (10%) del impuesto calculado del ejer-cicio.

    El interés se aplicará desde el vencimiento de cada cuo-ta suspendida hasta el vencimiento o presentación de lacitada declaración jurada anual, siguiendo el procedimien-to establecido en el Artículo 342 del Código Tributario.

    Sólo para efectos del cálculo al que se refiere el primerpárrafo de este artículo, el saldo por regularizar no consi-derará dentro de los créditos contra el Impuesto a la Rentalos pagos a cuenta o cuotas del Anticipo Adicional efectua-dos con posterioridad al vencimiento del plazo para el pagode la cuota correspondiente a diciembre."

    "Artículo 107Q.- OTRAS OBLIGACIONESLas operaciolJes que sustentan los balances, presen-

    tados para la suspensión del Anticipo Adicional, a que serefieren los artículos anteriores deberán estar anotadas en

    los libros y registros correspondientes, con un atraso nomayor a sesenta (60) días calendario."

    Artículo 112.- El presente Decreto Supremo es refren-dado por el Ministro de Economía y Finanzas.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única.- Precísase que lo establecido en el tercer pá-rrafo del artículo 99!! del Reglamento, es aplicable para ladeterminación de la base imponible del Anticipo Adicional

    ! del ejercicio gravable 2003.

    III Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días

    del mes de mayo del año dos mil cuatro.

    ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República

    PEDRO PABLO KUCZYNSKIMinistro de Economía y Finanzas

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