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RESOLUCiÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACiÓN ELÉCTRICA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSiÓN EN ENERGíA Y MINERíA OSINERGMIN Lima, Z6 MAR. 2013 Exp. 2012-265 VISTOS: El Oficio W 6476-2012-0S-GFE por el que se inicia procedimiento sancionador a la empresa ELECTRONOROESTE S.A. (en adelante ELECTRONOROESTE) identificada con R.U.C W 20102708394 y el documento C-1204-2012/ENOSA. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 29.3 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado con Resolución de Consejo Directivo 205-2009-0S/CD, se remitió a ELECTRONOROESTE el Oficio 2165-2012-0S-GFE, adjuntando el Informe de Supervisión N° 062/2010- 2012-02-04-9, mediante el cual se le notificó los incumplimientos detectados durante el proceso de supervisión de la facturación, cobranza y atención al usuario, correspondiente al segundo semestre del año 2011. 1.2. Mediante carta W C-600-2012/ENOSA de fecha 27.04.12, ELECTRONOROESTE efectuó los descargos a los incumplimientos formulados por OSINERGMIN. Mediante Oficio 6476-2012-0S-GFE se inició procedimiento sancionador a ELECTRONOROESTE. En dicho Oficio se adjuntó el Informe Técnico GFE- UCO-182-2012, en el que se detalla el incumplimiento de los indicadores AGC o3 _ 11, AGC 04 . 11 . CER o3 - 11 y CER o4 - 11 establecidos por el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 047-2009-0S/CD. Mediante carta C-1204-2012/ENOSA remitida el 28.09.2012, ELECTRONOROESTE presentó los descargos al inicio del procedimiento sancionador, los que serán analizados en la presente Resolución. 2. ANÁLISIS 2.1 CUESTiÓN PREVIA ELECTRONOROESTE señala que las transgresiones a los indicadores establecidos en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", son sancionadas en base al Anexo 08 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo W 028-2006-0S/CD, norma inaplicable por ser ilegal al no haber cumplido con el procedimiento esencial para su puesta en vigencia. En tal sentido, manifiesta que las normas previamente a su vigencia deben ser puestas en conocimiento de la población a través de su pre publicación en la gaceta de normas legales del diario oficial "El Peruano", a fin de recibir opiniones

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RESOLUCiÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACiÓN ELÉCTRICA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSiÓN EN ENERGíA Y MINERíA

OSINERGMIN N° /y~~

Lima, Z6 MAR. 2013

Exp. N° 2012-265

VISTOS:

El Oficio W 6476-2012-0S-GFE por el que se inicia procedimiento sancionador a la empresa ELECTRONOROESTE S.A. (en adelante ELECTRONOROESTE) identificada con R.U.C W 20102708394 y el documento N° C-1204-2012/ENOSA.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. En cumplimiento de lo establecido en el numeral 29.3 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 205-2009-0S/CD, se remitió a ELECTRONOROESTE el Oficio N° 2165-2012-0S-GFE, adjuntando el Informe de Supervisión N° 062/2010­2012-02-04-9, mediante el cual se le notificó los incumplimientos detectados durante el proceso de supervisión de la facturación, cobranza y atención al usuario, correspondiente al segundo semestre del año 2011.

1.2. Mediante carta W C-600-2012/ENOSA de fecha 27.04.12, ELECTRONOROESTE efectuó los descargos a los incumplimientos formulados por OSINERGMIN.

Mediante Oficio N° 6476-2012-0S-GFE se inició procedimiento sancionador a ELECTRONOROESTE. En dicho Oficio se adjuntó el Informe Técnico N° GFE­UCO-182-2012, en el que se detalla el incumplimiento de los indicadores AGCo3_

11, AGC04. 11 . CERo3-11 y CERo4-11 establecidos por el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 047-2009-0S/CD.

Mediante carta N° C-1204-2012/ENOSA remitida el 28.09.2012, ELECTRONOROESTE presentó los descargos al inicio del procedimiento sancionador, los que serán analizados en la presente Resolución.

2. ANÁLISIS

2.1 CUESTiÓN PREVIA

ELECTRONOROESTE señala que las transgresiones a los indicadores establecidos en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", son sancionadas en base al Anexo N° 08 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo W 028-2006-0S/CD, norma inaplicable por ser ilegal al no haber cumplido con el procedimiento esencial para su puesta en vigencia.

En tal sentido, manifiesta que las normas previamente a su vigencia deben ser puestas en conocimiento de la población a través de su pre publicación en la gaceta de normas legales del diario oficial "El Peruano", a fin de recibir opiniones

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o comentarios por parte de los interesados. Agrega que conforme con los artículos 8° y 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se excluye la obligación de pre publicación atendiendo a razones de urgencia.

De este modo, argumenta que la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2006­OS/CD no cumplía con la condición de urgencia (excepcionalidad, necesidad y conexidad) para que se exceptúe del requisito de pre publicación. Añade que el plazo de quince días calendario establecido para la pre publicación, en modo alguno torna en irreparable los supuestos incumplimientos a los indicadores establecidos en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario".

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Al respecto, debe señalarse que el artículo 8° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo W 054-2001-PCM, excluye de la obligación de pre publicación las disposiciones de carácter regulatorio sujetas a procedimientos especiales de aprobación según la normativa vigente y aquellas que por su urgencia no puedan quedar sujetas a dicho procedimiento. Asimismo, el artículo 25° de la norma citada exceptúa los reglamentos considerados de urgencia, precisando que se deberá expresar en cada caso las razones en que se funda la excepción.

En tal sentido, debe precisarse que la Resolución de Consejo Directivo N° 028­2006-0S/CD que incorporó el Anexo W 08 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, sustentó la urgencia de la norma en razón de haberse detectado diversos incumplimientos de las empresas eléctricas en la aplicación del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", por lo que resultaba urgente contar con una escala de multas y sanciones que permitiera corregir las conductas que perjudican el correcto desempeño del servicio público de electricidad.

Finalmente, debe resaltarse que el Anexo W 08 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2006-0S/CD, y su modificatoria Resolución de Consejo Directivo N° 141-2011-0S/CD, se aplica a todas las concesionarias sujetas al proceso de supervisión de sus actividades comerciales y que han sido objeto de procedimientos sancionadores e imposición de multas, sin ser objeto de cuestionamiento alguno.

2.2 CON RESPECTO AL INDICADOR AGC: ASPECTOS GENERALES DE LA COBRANZA

OSINERGMIN detectó que ELECTRONOROESTE obtuvo para el tercer y cuarto trimestre de 2011, en relación al indicador AGC el valor de uno (01), por el incumplimiento del ítem 2.

• RESPECTO DEL íTEM 2 "Celebrar convenios de financiamiento de deuda, que no contengan el importe total, el número de cuotas y su importe, la tasa de interés aplicada (la que debe ser concordante con lo establecido en el Artículo 176° del RLCE) o que incluyan términos y procedimientos contrarios a la normativa (corte del servicio y/o retiro

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de la conexión por adeudar un solo mes, a usuarios con financiamiento de deuda)

Se observó para el tercer y cuarto trimestre de 2011, que las transacciones extrajudiciales por deuda incluyen términos y procedimientos contrarios a la normativa.

En tal sentido, el incumplimiento está referido a los siguientes aspectos:

La cláusula quinta de las transacciones extrajudiciales por deuda, establece que por el incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas, el concesionario queda facultado a efectuar el inmediato corte del suministro de energía eléctrica.

DESCARGOS DE ELECTRONOROESTE

Al respecto, ELECTRONOROESTE señala que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM), es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política del subsector electricidad, promover el desarrollo de las actividades de generación, transmisión y distribución y coadyuvar al desarrollo sostenible de las actividades eléctricas.

En tal sentido, expone que la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas (MEM), mediante Oficio N° 186-2006/MEM-DGE, ha dispuesto sobre el corte del servicio por incumplimiento de pago de una cuota en el marco de una transacción extrajudicial pactada entre la concesionaria con un cliente moroso, lo siguiente:

"el marco jurídico eléctrico no regula los términos y condiciones que deben estipularse entre el concesionario y un cliente moroso, para el pago de deudas provenientes de la prestación del servicio público de electricidad únicamente establece topes máximos al valor económico de los conceptos involucrados (... )

(... ) el índice de morosidad de las concesionarias de distribución es uno de los elementos que se toman en cuenta a efectos de calificar la eficiencia de la empresa (... ) razón por la cual cada concesionaria está obligada a adoptar una política comercial que, considerando el contexto económico y social de zona de concesión (... ) permita establecer mecanismos comerciales necesarios para el logro de sus metas empresariales (... )

(... ) la estipulación que dispone el corte del servicio por incumplimiento de pago de una cuota en el marco de una transacción extrajudicial pactada entre la concesionaria con un cliente moroso, no contraviene el artículo 90 0 de la Ley de Concesiones Eléctricas"

En consecuencia, concluye que la existencia de la cláusula observada en los convenios de pago suscritos con los clientes morosos no contraviene lo dispuesto por el artículo 90 0 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley W 25844.

Finalmente, argumenta que la cláusula observada no constituye una novación de obligaciones, es decir, no se extingue la obligación anterior y es sustituida por una nueva, por lo que la concesionaria no debe esperar nuevamente dos meses más

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de deuda para recién proceder al corte del suministro eléctrico. Agrega que las facilidades de pago a usuarios morosos no se encuentran reguladas por la Ley de Concesiones Eléctricas, por lo que se aplican de modo supletorio las normas que regulan la voluntad de las partes.

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con el inciso a) del artículo 90° de la Ley de Concesiones Eléctricas, el corte del servicio puede darse sólo cuando estén pendientes de pago aquellas cuotas, debidamente notificadas, de dos o más meses; en consecuencia, todo pacto en sentido contrario a lo dispuesto en la citada norma constituye infracción, independientemente de la nulidad a la que pueden estar sujetos los referidos acuerdos.

En el mismo sentido, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley W 26734, el inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley W 27332 y el artículo 101 ° del Decreto Ley W 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, es función de OSINERGMIN supervisar que las empresas del sector eléctrico cumplan con la normativa del sector, se desprende entonces que, si bien no se pretende intervenir en la revisión de convenios ya suscritos, acción que compete sólo al Poder Judicial en virtud del artículo 62° de la Constitución Política del Perú, ello no impide que en ejercicio de sus atribuciones verifique que los procesos de atención a usuarios no incluyan la proposición de convenios con cláusulas cuyos términos contravengan la normativa específica del sector.

En consecuencia, es válido que OSINERGMIN al momento de eXigir el cumplimiento de la normativa del sector eléctrico, verifique que los convenios o transacciones suscritos con los usuarios no contravengan la normativa específica del sector. Sustenta lo expuesto, el artículo 1354° del Código Civil, que señala "las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo".

Finalmente, debe precisarse que el incumplimiento del pago de un recibo que incorpora una cuota de financiamiento, significa la notificación de un mes de facturación por consumo y de una cuota (de deuda), sin que alcancen dos o más meses, requisito previo y necesario para facultar a la concesionaria para ejecutar el corte del servicio.

Por lo tanto, se confirma el incumplimiento detectado.

- En las transacciones extrajudiciales y convenios de pago suscritos con los usuarios, se aplica una tasa de interés correspondiente a la TAMN del día de la firma del contrato.

DESCARGOS DE ELECTRONOROESTE

Al respecto, ELECTRONOROESTE señala que el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, no condiciona la tasa de financiamiento dentro de un convenio de facilidades de pago, suscrito en virtud de un acuerdo de partes. Agrega que los convenios de pago se realizan al amparo de los artículos 1242° y 1243° del Código Civil que permiten la aplicación del interés compensatorio y moratorio, siendo la tasa máxima fijada por el SCR.

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Por otra parte, expone que como parte de su política de atención al cliente ha optado por otorgar facilidades de pago a los clientes que han incurrido en morosidad por deudas de consumo de energía, para lo cual el cliente lo solicita verbalmente o por escrito. Así, precisa que expone a sus clientes claramente las condiciones para el otorgamiento de las facilidades de pago, tales como copia de DNI, monto de la cuota inicial, cuotas mensuales, intereses y demás condiciones, entre ellas el corte del servicio al mes de deuda.

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Al respecto, debe señalarse que el artículo 1760 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece que los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del servicio público de electricidad, un interés compensatorio y un recargo por mora. Asimismo, precisa que la tasa máxima de interés compensatorio aplicable será el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la tasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN).

En este sentido, debe indicarse que las deudas de energía y saldos de nuevas conexiones sobre las que se otorga facilidades de pago, son acreencias relacionadas con la prestación del servicio público de electricidad, por lo que se encuentran sujetas a la aplicación de los intereses regulados por el artículo 176° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.

Finalmente, debe precisarse que la tasa máxima establecida en la norma citada incluye el recargo por mora que debe aplicarse a todos los acreedores relacionados con la prestación del servicio público de electricidad, es decir, por deudas de energía, facilidades de pagos en un presupuesto de conexión, entre otros, siendo irregular el interés financiero aplicado por la concesionaria.

Por lo tanto, se confirma el incumplimiento del ítem 2 del indicador AGC del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", para el tercer y cuarto trimestre de 2011, constituyendo infracciones al ítem 4 del Título VI del referido procedimiento. Dichas infracciones son sancionables de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 028-2006-0S/CD, correspondiente al "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario".

No obstante, considerando que el referido numeral fue modificado por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CD, debemos considerar esta última por ser norma más favorable para el administrado, de acuerdo al numeral 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

En consecuencia, respecto el incumplimiento del indicador AGC del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", para el tercer y cuarto trimestre de 2011, corresponde imponer multas concordantes con el literal b) del numeral 2 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 141-2011-0S/CD.

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2.3 CON RESPECTO AL INDICADOR CER: CALIFICACiÓN DE EXPEDIENTES DE RECLAMOS

OSINERGMIN detectó que ELECTRONOROESTE obtuvo para el tercer y cuarto trimestre de 2011, en relación al indicador CER el valor de uno (01), por el incumplimiento del ítem 7.

A. RESPECTO AL TERCER TRIMESTRE 2011

• RESPECTO DEL íTEM 7 "Motivación del documento de finalización del reclamo (explicación del procedimiento efectuado que lleva a la conclusión arribada, la cual debe ser concordante con el proceso investigatorio)."

Se observó que la motivación de las resoluciones de primera instancia no es concordante con el debido proceso investigatorio en reclamos por exceso de consumo.

En tal sentido, a continuación se detallan los casos observados:

ítem de la muestra

6

9

107

121

126

131

Código de Reclamo

REC06839

REC06874

REC00951

REC06102

REC06169

REC06249

N° de Resolución Probable causa del exceso de consumo

Acumulación de consumos 01200003878

01200003918 Acumulación de consumos

01900000348 Acumulación de consumos

01500005637 Consumo atípico

Consumo atípico

Acumulación de consumos

01500005707

01500005745

Cabe indicar que en las resoluciones observadas la concesionaria señalo que las lecturas eran correlativas y descartó un error de lectura, sin considerar que en los meses anteriores pudiera haber incurrido en errores de lectura.

Asimismo, en los casos en los que realizó pruebas de aislamiento descartó fugas de energía en las instalaciones internas del reclamante, sin considerar otros motivos que hayan podido generar los excesos de consumo.

DESCARGOS DE ELECTRONOROESTE

Al respecto, ELECTRONOROESTE señala que el deber de congruencia puede ser definido como la conformidad que debe existir entre el acto administrativo y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del reclamo o procedimiento. Agrega que el principio de congruencia consiste en la correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano administrativo, entre las pretensiones oportunamente deducidas y el fallo.

En tal sentido, manifiesta que ha cumplido con analizar los argumentos formulados por los reclamantes y ha realizado una exposición argumentativa con un razonamiento lógico, formulado con claridad y sin ambigüedades que le ha permitido arribar a una decisión. Añade que las resoluciones administrativas

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observadas tienen congruencia puesto que razonan entre los hechos alegados por la reclamante, lo ocurrido realmente (pertinente) y la normativa aplicable.

Finalmente, argumenta que la congruencia entre lo reclamado y decidido no significa ausencia de falibilidad o error, por lo que motivar la decisión de modo congruente pero equivocado no puede ser objeto de sanción. Adiciona que de imponerse sanción se desnaturalizaría el principio de pluralidad de instancias, pues castigaría lo resuelto en primera instancia al ser distinto a lo resuelto en la instancia superior.

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Al respecto, debe señalarse que el ítem 7 del numeral 5.6 del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", evalúa el cumplimiento de la normativa en aspectos relacionados con la evaluación del documento de finalización en primera instancia y no se limita a verificar que se encuentre la resolución y otros documentos del proceso investigatorio en el expediente.

En tal sentido, debe indicarse que la observación se encuentra referida a la motivación de la resolución de primera instancia en un proceso investigatorio limitado por la concesionaria a verificar la correlatividad de las lecturas y el descarte de fugas de energía en las instalaciones internas del reclamante, sin desarrollar un análisis de los consumos históricos los cuales evidencian un caso de acumulación de consumos.

Sobre el particular, debe resaltarse que un análisis del mes anterior al mes reclamado revela un consumo inferior a lo demandado en los seis meses anteriores, para elevarse notablemente en el último mes, e inclusive reducirse a los niveles de su promedio en el mes siguiente, por lo que se desprende que el consumo facturado del mes en reclamo corresponde a la liquidación de consumos del mes anterior y el mes reclamado, debido a un error en el subproceso de toma de lecturas.

Del mismo modo, debe precisarse que un caso de consumo atípico puede deberse a un mal funcionamiento de algún componente del medidor, tal como un componente electromecánico en el contómetro y/o en la variación de los parámetros de trabajo en el caso de los electrónicos.

De este modo, se desprende que el deber de congruencia se logra entre los hechos alegados por el reclamante, los hechos ocurridos pertinentes (tales como los expuestos en los párrafos precedentes) y la normativa aplicable, siendo bajo este contexto posible la existencia de una decisión motivada de modo congruente pero equivocada.

Por lo tanto, se confirma el incumplimiento del ítem 7 del indicador CER del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", para el tercer trimestre de 2011, constituyendo infracción al ítem 4 del Título VI del referido procedimiento. Dicha infracción es sancionable de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 3 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2006-0S/CD, correspondiente al "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario".

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B. RESPECTO AL CUARTO TRIMESTRE 2011

• RESPECTO DEL íTEM 7 "Motivación del documento de finalización del reclamo (explicación del procedimiento efectuado que lleva a la conclusión arribada, la cual debe ser concordante con el proceso investigatorio)."

Se observó que la motivación de las resoluciones de primera instancia no es concordante con el debido proceso investigatorio en reclamos por exceso de consumo.

En tal sentido, a continuación se detallan los casos observados:

ítem de la muestra

8

74

81

137

Código de Reclamo

REC17880

REC06370

REC06415

REC01848

N° de Resolución Probable causa del exceso de consumo

00000010846 Acumulación de consumos

01500005883 Acumulación de consumos

01500005943 Consumo atípico

02000001030 Acumulación de consumos

Cabe indicar que en las resoluciones observadas la concesionaria señaló que las lecturas eran correlativas y descartó un error de lectura, sin considerar que en los meses anteriores pudiera haber incurrido en errores de lectura.

Asimismo, en los casos en los que realizó pruebas de aislamiento descartó fugas de energía en las instalaciones internas del reclamante, sin considerar otros motivos que hayan podido generar los excesos de consumo.

Se observó que en el reclamo REC07239 (corte y reconexión no ejecutados), el cliente reclama por los importes de corte y reconexión facturados en el mes de setiembre, manifestando no se realizó el corte.

Cabe indicar que si bien el cliente se encontraba en situación de corte, las lecturas registradas indican que en la fecha de reconexión la lectura del medidor era superior a la del corte en 40 kW.h, no obstante la ficha de intervención de la reconexión no señala ningún hecho que indique alguna anormalidad de la conexión.

De este modo, se desprende que el suministro demandó su consumo normal y su registro en el medidor. Cabe resaltar que la resolución W 00300004492 no realiza ninguna mención al registro del medidor al momento de la reconexión, limitándose a concluir que el reclamo es infundado.

DESCARGOS DE ELECTRONOROESTE

Al respecto, ELECTRONOROESTE señala que el deber de congruencia puede ser definido como la conformidad que debe existir entre el acto administrativo y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del reclamo o procedimiento.

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Agrega que el principio de congruencia consiste en la correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el órgano administrativo, entre las pretensiones oportunamente deducidas y el fallo.

En tal sentido, manifiesta que ha cumplido con analizar los argumentos formulados por los reclamantes y ha realizado una exposición argumentativa con un razonamiento lógico, formulado con claridad y sin ambigüedades que le ha permitido arribar a una decisión. Añade que las resoluciones administrativas observadas tienen congruencia puesto que razonan entre los hechos alegados por la reclamante, lo ocurrido realmente (pertinente) y la normativa aplicable.

Finalmente, argumenta que la congruencia entre lo reclamado y decidido no significa ausencia de falibilidad o error, por lo que motivar la decisión de modo congruente pero equivocado, no puede ser objeto de sanción. Adiciona que de imponerse sanción se desnaturalizaría el principio de pluralidad de instancias, pues castigaría lo resuelto en primera instancia al ser distinto a lo resuelto en la instancia superior.

ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Al respecto, debe señalarse que el ítem 7 del numeral 5.6 del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", evalúa el cumplimiento de la normativa en aspectos relacionados con la evaluación del documento de finalización en primera instancia y no se limita a verificar que se encuentre la resolución y otros documentos del proceso investigatorio en el expediente.

En tal sentido, debe indicarse que la observación se encuentra referida a la motivación de la resolución de primera instancia en un proceso investigatorio limitado por la concesionaria a verificar la correlatividad de las lecturas y el descarte de fugas de energía en las instalaciones internas del reclamante, sin desarrollar un análisis de los consumos históricos los cuales evidencian un caso de acumulación de consumos.

Sobre el particular, debe resaltarse que un análisis del mes anterior al mes reclamado revela un consumo inferior a lo demandado en los seis meses anteriores, para elevarse notablemente en el último mes, e inclusive reducirse á los niveles de su promedio en el mes siguiente, por lo que se desprende que el consumo facturado del mes en reclamo corresponde a la liquidación de consumos del mes anterior y el mes reclamado, debido a un error en el subproceso de toma de lecturas.

Del mismo modo, debe precisarse que un caso de consumo atípico puede deberse a un mal funcionamiento de algún componente del medidor, tal como un componente electromecánico en el contómetro y/o en la variación de los parámetros de trabajo en el caso de los electrónicos.

De este modo, se desprende que el deber de congruencia se logra entre los hechos alegados por el reclamante, los hechos ocurridos pertinentes (tales como los expuestos en los párrafos precedentes) y la normativa aplicable, siendo bajo este contexto posible la existencia de una decisión motivada de modo congruente pero equivocada.

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RESOLUCiÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN ELÉCTRICA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSiÓN EN ENERGíA Y MINERíA OSINERGMIN N° /Y'ff,!;

Por lo tanto, se confirma el incumplimiento del ítem 7 del indicador CER del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", para el cuarto trimestre de 2011, constituyendo infracción al ítem 4 del Título VI del referido procedimiento. Dicha infracción es sancionable de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 3 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 028-200S-0S/CD, correspondiente al "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario".

No obstante, considerando que el referido numeral fue modificado por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CD, debemos considerar esta última por ser norma más favorable para el administrado, de acuerdo al numeral 5 del artículo 230 0 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley W 27444.

En consecuencia, respecto al incumplimiento del indicador CER del "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", para el cuarto trimestre de 2011, corresponde imponer una multa concordante con el literal f) del numeral 3 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CD.

3. GRADUACiÓN DE LA SANCiÓN

A fin de graduar las sanciones a aplicar, debemos tomar en cuenta en lo pertinente, tanto los criterios de graduación establecidos en el numeral 13.2 del artículo 130 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 272-2012­OS/CD, como lo señalado en el numeral 3 del artículo 230 0 de la Ley N° 27444. Esta última norma señala que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como: la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el perjuicio económico causado; la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; las circunstancias de la comisión de la infracción; el beneficio ilegalmente obtenido; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

En ese sentido, debemos considerar aquellos criterios que se encuentren presentes en este procedimiento sancionador. Así, de lo expuesto en el análisis se encuentran presentes: la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; el beneficio ilegalmente obtenido; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

En efecto, respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, debemos señalar que el incumplimiento del presente procedimiento implica atentar contra la calidad de la atención al usuario, reflejado en los referidos indicadores.

Asimismo, el beneficio ilegalmente obtenido, representado como el costo no incurrido por la empresa para cumplir con la normativa, esto es, para cumplir con los referidos indicadores.

Finalmente, respecto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, debemos señalar que este se encuentra presente en la medida que la

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empresa conocía de las obligaciones establecidas por el presente procedimiento de supervisión y que no existen circunstancias que la obligaran a tal incumplimiento.

Se ha considerado tomar como base de cálculo de la sanción, el beneficio ilegalmente obtenido establecido en el Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2006-0S/CD. Respecto a los demás elementos, se considera que si bien se encuentran presentes, estos no ameritan incrementar el monto de la sanción base, en la medida que los mismos se encuentran debidamente reconocidos dentro del cálculo de la misma.

En ese sentido, a continuación se presenta el detalle del cálculo de multa de acuerdo al Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2006-0S/CD y su modificatoria efectuada por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CO, según corresponda:

INFORMACiÓN BASE PARA EL CÁLCULO DE MULTA:

Conceptos Cantidad Observación

N° de usuarios regulados 335 030 usuarios Informe comercial GART (dic. 2010)

Clasificación de concesionaria

Unidad Impositiva Tributaria (UIT)

Más de 300 000 usuarios Anexo 8° de la Resolución N° 028-2006-0S/C D

De 300 001 a 400 000 usuarios

Anexo 8° de la Resolución N° 141-2011-0S/CD

SI. 3700,00 D.S. N° 264-2D12-EF

CÁLCULO DE MULTA:

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Conceptos Datos Montos

Incumplimiento al indicador AGC03•11

Valor del Indicador AGC (ttem 2) 1

Factor de tabla (de 100001 a 500000 Usuarios) =Ft 4,2

MJlta: Literal b), del numeral 2 de la Resolución lIf AGC x Ft x UIT

141-2011-0S/CO SI. 15.540,00 1 x 4,2 x 3 700

Incumplimiento al indicador AGC04-11

Valor del Indicador AGC (ijem 2) 1

Factor de tabla (de 100001 a 500 000 Usuarios) =Ft 4,2

MJlta: Literal b), del numeral 2 de la Resolución lIf AGC x Ft x UIT

141-2011-OS/CD SI. 15.540,00 1 x 4,2 x 3 700

Incum plim iento del Indicador CERa3.11

Valor del Indicador Cffi (ijem 7) 1

l\ümero de expedientes con observaciones =Ni 6

l\ümero de expedientes de la muestra =Nm 143

~mero total de expedientes del período =NT 2823

MJlta.- Literal e), del numeral 3 de la Resolución lIf 0,003 x (Ni 1Nm) x NT x UIT

028-2006-0S/CD 5/.1.314,77 0,003 x (6 (143) x 2 823 x 3 700

Incumplimiento del Indicador CERa•.11

Valor del Indicador Cffi (ijem 7) 1

l\ümero de expedientes con observaciones =Ni 5

l\ümero de expedientes de la muestra =Nm 142

l\ümero total de expedientes del período =NT 2.384

MJlta.- Literal f), del numeral 3 de la Resolución lIf 0,003 x (Ni / Nm) x NT x UIT

141-2011-0S/CD 5/.931,77

0,003 x (51142) x 2 384 x 3 700

--::C=-:':::C-­ -

De conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 90 de la Ley W 2673, Ley del OSINERGMIN, el artículo 20 de la Resolución de Consejo Directivo W 642-2007­OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 023-2013-0S/CD, la Ley W 27699, lo establecido por el Capítulo 11 del Título IV de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y las disposiciones legales que anteceden;

Con la opinión favorable de la Asesoría Legal de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica;

SE RESUELVE:

Artículo 10 ._ SANCIONAR a la empresa ELECTRONOROESTE S.A con una multa de

SI. 15 540.00 (Quince mil quinientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles), por incumplir con el indicador AGC en el tercer trimestre de 2011 establecido en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-0S/CD, señalado en el literal b) del numeral 2 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 141-2011-0S/CD; en razón de los fundamentos señalados en la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la

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presente sanción no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 2°,_ SANCIONAR a la empresa ELECTRONOROESTE S.A. con una multa de SI. 15 540.00 (Quince mil quinientos cuarenta y 00/100 Nuevos Soles), por incumplir con el indicador AGC en el cuarto trimestre de 2011 establecido en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 047-2009-0S/CD, señalado en el literal b) del numeral 2 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CD; en razón de los fundamentos señalados en la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa ELECTRONOROESTE S.A. con una multa de SI. 1 314.77 (Mil trescientos catorce y 77/100 Nuevos Soles), por incumplir con el indicador CER en el tercer trimestre de 2011 establecido en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-0S/CD, señalado en el literal e) del numeral 3 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 028-2006-0S/CD; en razón de los fundamentos señalados en la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 4°._ SANCIONAR a la empresa ELECTRONOROESTE S.A. con una multa de SI. 931.77 (Novecientos treinta y uno y 77/100 Nuevos Soles), por incumplir con el indicador CER en el cuarto trimestre de 2011 establecido en el "Procedimiento para la Supervisión de la Facturación, Cobranza y Atención al Usuario", aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2009-0S/CD, señalado en el literal f) del numeral 3 del Anexo 8 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo W 141-2011-0S/CD; en razón de los fundamentos señalados en la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 5°._ DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora W 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del pago realizado.

Artículo 6°._ De conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 ° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo W 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de ésta dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución.

Ing. Gerencia

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