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Universidad Yacambú Núcleo - Portuguesa Contrato de Obra. Responsabilidad del Arquitecto y el Empresario. Responsabilidad del Contratista. -(Ensayo) Contratos Civiles (TJC-1053) Sección ED01D0V 2017-1 Yusquenderli Perez Cuicas Marzo. 2017

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Page 1: Yusquenderli Perez Cuicas -Contrato obra. responsabilidad arquitecto, empresario y contratista

Universidad Yacambú Núcleo - Portuguesa

Contrato de Obra.

Responsabilidad del Arquitecto y el Empresario.

Responsabilidad del Contratista.

-(Ensayo)

Contratos Civiles (TJC-1053) Sección ED01D0V 2017-1

Yusquenderli Perez Cuicas

Marzo. 2017

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Contrato Obra. Responsabilidad Arquitecto, Empresario y Contratista.

Toda persona es un ente capaz de derechos y obligaciones, y ello conlleva la

responsabilidad objetiva y subjetiva (salvo casos de reconocimiento del incapaz) y

donde obrar o no obrar merece un estudio jurídico de las consecuencias en sus habares,

por ejemplo, la Ley Orgánica de Ordenación urbanística en sus artículos 99,100 y 101

establece que responden en los términos del artículo 1637 del Código Civil tanto los

profesionales proyectistas o directores de la obra, certificadores de su calidad, el

promotor y toda persona que venida, después de terminada una obra que haya

construido o hecho construir.

Así entonces, en la construcción como en cualquier obra, la responsabilidad debe

recaer sobre una persona natural, si es jurídica conlleva otra naturaleza, porque toda

persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se

derivasen daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los

Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. La

responsabilidad penal está basada en los Artículos 357, 519 y 520 del Código Penal.

Estos artículos ordenan:

Artículo 357: "El que, por haber obrado con imprudencia, negligencia o

bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de

los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado

algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún

hundimiento o cualquier otro desastre o peligro común será castigado con

prisión de tres a quince años.

De modo que, hay la responsabilidad civil que se paga mediante indemnización

o el resarcimiento del daño y corresponde a los Tribunales Ordinarios su decisión; pero

al denominar el alcance de la responsabilidad, y al determinarse las distintas

definiciones y conceptos del contrato de Obra Artículo 1.630 del Código Civil

Venezolano Vigente: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se

compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un

precio que la otra se obliga a satisfacerle.

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Por otra parte, leyendo el fundamento jurídico que establece dentro del Contrato

Obra la Responsabilidad tanto del Arquitecto, Empresario y Contratista pues en ellos

se soporta la confianza como lo que se hace a las bases de un edificio, y por lo cual la

responsabilidad civil, penal o administrativa se basa en los compromisos establecidos

en los contratos de servicio profesional que firme el profesional y lo establecido en el

Código Civil.

Consecuentemente, constitucionalmente aparece que la responsabilidad civil se

basa en los compromisos establecidos en los contratos de servicio profesional que firme

el profesional y lo establecido en el Código Civil. El artículo 1.637 instituye la

responsabilidad decenal:

"Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la

construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, uno u

otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina

por defectos de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el

empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse

dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los

casos mencionados".

Por lo tanto, en este artículo al igual que el 1.185 Código Civil establece la

responsabilidad contra terceros "El que con intención, o por negligencia o por

imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". En ambos casos

podría haber responsabilidad civil, aun en el caso de un terremoto, pues aunque es un

acontecimiento impredecible, en el sentido que no se puede precisar, por ejemplo, se

requiere aún de mucha ciencia para diagnosticar y predecir ello.

Por consiguiente, podría existir responsabilidad del tipo profesional si no se

aplicaran a estas las correspondientes normas sísmicas y convenientes y se muestra

clara negligencia, impericia o imprudencia profesional en el diseño o construcción de

la edificación dañada por un terremoto. La carga de la prueba corresponde al

demandante.

El artículo 1637 establece la responsabilidad decenal:

"Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la

construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, uno u

otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina

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por defectos de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el

empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse

dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los

casos mencionados".

Enfocándonos ahora en el artículo 86 y 87 Código Civil, que establece las

variables urbanas fundamentales que controlan los organismos municipales en los

proyectos de urbanizaciones y edificaciones. Allí se incluyen sistemas de seguridad o

por protección ambiental y en el Reglamento de esa Ley en sus artículos 60 y 61 se

hacen explícitas estas últimas restricciones. "Las previsiones derivadas de los estudios

necesarios para determinar los riesgos geológicos y la factibilidad geológica del

proyecto..." tanto de urbanización como de edificación.

Ahora bien, esta institucionalidad, conocida como Locatio Conductio, como

contrato de carácter muy especial en el pasado, ya entre los romanos un locator

(llamado así porque él era quien se encargaba de conducir la obra) y donde la locatio-

conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar una

obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio.

De esto se colige que hay que desglosar que la responsabilidad civil radica en la

obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea

en naturaleza o bien por un equivalente monetario. La Ley Orgánica de Ordenación

urbanística en sus artículos 99,100 y 101 establece que responden en las cláusulas del

artículo 1637 del Código Civil tanto los profesionales proyectistas o directores de la

obra, certificadores de su calidad, el promotor y toda persona que, venida, después de

terminada una obra que haya construido o hecho construir.

Acerca del contrato de obra es importante resaltar o definir que es la forma oral

o escrita que establece el comitente o contratante con un contratista o contratado para

hacer una obra la cual debe ser cancelada por un precio determinado al ser culminado

el objetivo de la obra claro todo ello bajos las normas determinadas de construcción

urbanísticas y las cláusulas de ley que posee el contrato a ejecutar reguladas por el

código civil en el marco de la responsabilidad civil de ambas partes sin que una difiera

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de la otra es decir de mutuo acuerdo y en total convenimiento tanto en el pago como

en la ejecución de la obra.

Por consiguiente, podría haber responsabilidad profesional si no se aplicara las

normas sísmicas correspondientes y se muestra negligencia, impericia o imprudencia

profesional en el diseño o construcción de la edificación dañada por un terremoto. La

carga de la prueba corresponde al demandante.

Por lo cual, se debe conocer en referencia que el artículo 1185 establece la

responsabilidad contra terceros "El que con intención, o por negligencia o por

imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".

Y así desde la legislación en referencia, se puede también identificar cada

Responsabilidad del Arquitecto y El Empresario, por cuanto es claro que la

responsabilidad se consagró en función de la protección del comprador o propietario

de la obra construida, para que este dispusiera del tiempo necesario para reclamar la

indemnización correspondiente en caso de que se evidenciaran problemas emanados

de fallas o defectos en la construcción de la obra, tiempo hábil más que suficiente, para

que se exterioricen defectos o vicios en dicha construcción u obra contratada.

Existe, por lo tanto, la obligación de pagar a “El Contratista”, el precio de la obra

objeto de este Contrato, según lo indicado en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y

Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, corresponden exclusivamente al ente o

persona contratante, y por lo tanto este último debe vigilar y ser un seguidor de lo que

allí se sucede pero no hay responsabilidad sino en el que firma la obra como

responsable.

Y fundamentado en los artículos 1637 Código Civil y el 189 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones Públicas, los cuales prevén: “Artículo 1637. Si en el

transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción

de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo

o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por

vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

De este modo, la acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a

contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados. Veamos los

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soportes de estas afirmaciones: la fecha de terminación de la construcción es según la

doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente

o el propietario de la obra que contrató su construcción, (artículo 1637 del Código

Civil).

Consecuentemente, se desprende la responsabilidad del arquitecto y del

empresario por la ruina o peligro de ruina por vicio del suelo o por defecto de

construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, la cual suscite en

el trascurso de diez (10) años contados a partir desde el día cuando fue terminada dicha

construcción, siempre que sea comprobado fehacientemente la existencia de algún

vicio que fuese imputable a la contratista, ésta deberá hacer a sus expensas las

correcciones necesarias, en caso de vicio en el suelo la responsabilidad recaerá en la

persona natural o jurídica a quien se hubiera contratado y ejecutado el estudio de los

suelos.