y ********** vs instituto de seguridad y servicios … publicas...demanda laboral, que corre...
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********** Y ********** VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO
EXPEDIENTE 74/2007
CUMPLIMIENTO DE AMPARO 531/2013
Mexicali, Baja California, trece de enero de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión promovido por la parte actora en
contra de la resolución de sobreseimiento dictada el doce de junio de dos mil doce por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo número 74/2007, y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo número 531/2013 y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil doce la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución
antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, se ordenó dar vista a las partes por el término
de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin que hubieren hecho manifestación alguna.
III.- El quince de abril de dos mil trece este Tribunal en
Pleno dictó resolución respecto del recurso de revisión antes mencionado, en la que, por unanimidad de votos, se confirmó la
resolución de sobreseimiento recurrida.
IV.- La referida resolución de pleno fue impugnada
mediante juicio de amparo directo número 531/2013, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito, en el que se
resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado por el actor.
V.- Turnado que fue el expediente a este Pleno para dar
cumplimiento al fallo protector, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de
referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige.
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SEGUNDO.- El fallo protector en sus considerandos cuarto, sexto y séptimo establece lo siguiente:
“IV. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.
Pues bien, relatados los principales antecedentes del juicio de origen, este Tribunal de control constitucional considera que la autoridad
responsable inadvirtió que al emitirse la sentencia de sobreseimiento –sometida a su revisión– se omitió considerar lo expresado por el ISSSTECALI en su escrito de contestación de demanda que corre
agregada en las fojas 45 a 62 del expediente de origen, de donde se advierte la existencia de la resolución impugnada: la negativa de otorgar
a los aquí quejosos la pensión por jubilación a que se refieren los artículos 4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del ISSSTECALI; así como el hecho que la motivó, consistente en la
negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación.
Se explica.
Es cierto que la Primera Sala decidió sobreseer en el juicio contencioso administrativo, con el argumento de que no se acreditó la existencia de la resolución impugnada, por las razones que se
expusieron en el punto 7 que antecede.
Sin embargo, el Tribunal responsable pasó por alto que la Primera Sala omitió valorar lo expresado por el ISSSTECALI en su escrito de contestación de demanda laboral, en la que expuso:
[…]”
“Lo expresado por el ISSSTECALI en su escrito de contestación de
demanda laboral, que corre agregado de las fojas 45 a 61,
específicamente lo manifestado en el punto IV, relativo a la contestación de los hechos de la demanda, es de capital importancia para resolver
este asunto, pues constituye la información que necesariamente debió tomarse en cuenta, en la medida en que su contenido revela la existencia de la resolución reclamada.
Para poder entender los alcances reales de lo expresado en esa
parte por el ISSSTECALI, es necesario traer a colación lo que la parte actora expresó en el hecho 4 de su demanda laboral:
[…]”
“De la trascripción se advierte que los actores afirman los siguientes hechos:
1. Acudieron al ISSSTECALI para iniciar el trámite de su jubilación.
2. El ISSSTECALI se negó a recibir su solicitud, porque: 2.1. No tenían derecho a esa pensión, debido a que:
2.1.1. Eran trabajadores de confianza.
3. El ISSSTECALI se ha negado a cumplir con su obligación
consistente en otorgar la jubilación a los actores y, por ende, a aplicar correctamente la Ley del ISSSTECALI.
Luego, del punto IV relativo a la contestación de los hechos de la demanda, el ISSSTECALI afirmó lo siguiente:
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A. Es falso que la razón por la que los actores no tienen derecho a
la jubilación es porque son trabajadores de confianza, ya que lo cierto es que –no tienen derecho a la jubilación– por no haber cotizado al fondo de pensiones el tiempo que la ley señala.
B. Es falso que se niegue a aplicar correctamente la Ley del
ISSSTECALI, ya que precisamente al amparo de esta ley no puede ni debe otorgar la jubilación que los actores solicitan.
C. En cuanto a que los actores son trabajadores de planta, ni se niega ni se afirma por no ser hecho propio.
Véase pues que al contrastar los hechos narrados por los actores
en su demanda laboral y la contestación que a ellos da la codemandada, se advierte que el ISSTECALI no controvierte el hecho identificado con el punto IV, a través del cual los actores afirman que dicho Instituto se
negó a recibir su solicitud de jubilación.
Visto desde otra perspectiva, lo que controvierte la codemandada es la razón subsidiaria de ese hecho principal, dado que los hechos identificados con el punto 2.1. y 2.1.1. son dependientes del marcado
con el numeral 2, de modo que al sostener el ISSSTECALI que la razón por la cual los actores no tienen derecho a recibir la jubilación es porque
no han cotizado al fondo de pensiones el tiempo que la ley señala, debe entenderse que dicha autoridad acepta la negativa que se le atribuye, sólo que la considera justificada por los motivos que expone y que
fueron marcados con el inciso A.
Ahora bien, la importancia de valorar esa contestación de demanda no se agota por el simple hecho de que con ella se demuestra la negativa a recibir la solicitud de jubilación. Lo realmente relevante es
que contiene las razones por las cuales el ISSSTECALI niega a los actores el derecho a otorgarles la jubilación que solicitan.
En efecto, basta imponerse del contenido de ese documento para
advertir que desde la foja 49 hasta la 62 del expediente administrativo,
la codemandada invoca diversos fundamentos y motivos, conforme a los cuales los actores no deben ni pueden tener derecho a la jubilación que
piden. Por tanto, si ese documento contiene los motivos y fundamentos
que impiden otorgar la jubilación que los actores solicitan, es dable concluir que esa documentación debe servir de base para acreditar la
existencia de la resolución o acto administrativo impugnado: la negativa de otorgar a los aquí quejosos la pensión por jubilación a que se refieren los artículos 4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del
ISSSTECALI; así como el hecho que la motivó, consistente en la negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación; dado
que esa contestación de demanda laboral constituye una actuación válida, a pesar de haberse presentado ante una autoridad que a la
postre resultó incompetente para continuar con la tramitación del asunto.”
VI. Trascendencia de la violación de la ley examinada, por afectar
un derecho humano. Al quedar demostrada, por un lado, la validez de la contestación de la demanda laboral presentada por el ISSSTECALI y, por otro, la omisión en que incurrió la Primera Sala al no valorar esas
constancias que forman parte del expediente administrativo de origen,
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proporcionan las bases para que este Tribunal Colegiado concluya que tal omisión trascendió al resultado de la sentencia, en la medida en que
dejó sin defensa a los quejosos, al impedir que se integrara de manera completa la litis del juicio de origen, lo que a su vez se tradujo en una afectación al derecho humano de obtener una pensión por jubilación, en
la medida en que el sobreseimiento del juicio de origen impidió resolver si los actores tienen derecho o no a que se les otorgue la jubilación que
reclaman. En efecto, la sola circunstancia de que se decidiera sobreseer el
juicio contencioso administrativo de origen, y que la causa de esta determinación consista en la inexistencia de la resolución reclamada,
sirven de base para sostener que la omisión de valorar parte de las constancias que integran ese procedimiento dejó sin defensa a los
quejosos, en tanto que impidió que la Primera Sala integrara de manera completa la litis, al no tomar en cuenta la información que sirve de base para acreditar la existencia de la resolución o acto administrativo
impugnado.
Pero, además, porque la decisión asumida por la Primera Sala al emitir la sentencia con la que culminó el juicio administrativo de origen, sin tomar en cuenta todo lo actuado en ese expediente, afecta un
derecho humano de los quejosos, en tanto que su determinación impidió resolver si los actores tienen derecho o no a recibir la jubilación que
pretenden. Ciertamente, la Primera Sala también perdió de vista que el
otorgamiento a la jubilación constituye un derecho humano, clasificado como de segunda generación, protegido por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional de los derechos humanos.
[…]
VII. Concesión de amparo. En las relatadas consideraciones, al quedar evidenciado, por la forma sui generis en que inició el juicio de origen, que la información proporcionada por la propia autoridad
ISSSTECALI al formular y presentar su contestación de demanda laboral, tiene plena validez, se hace patente que el Tribunal responsable
inadvirtió que la Primera Sala omitió valorar dicha información. Por tanto, este órgano de control constitucional concluye que se
transgredió en perjuicio de los quejosos los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe observar, conforme al artículo 81
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, lo cual trae como consecuencia la violación a su derecho fundamental de legalidad, tutelado por el artículo 14 de la Carta Magna.
En mérito de lo expuesto, a fin de restituir a los quejosos en el
pleno goce de su derecho humano violado, con fundamento en el artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, lo que procede es
concederles el amparo impetrado a fin de que la autoridad responsable: deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emita otra, en la que –al pronunciarse sobre la causa de improcedencia que condujo al
sobreseimiento del juicio-, conforme a los lineamientos dados en esta ejecutoria, deberá valorar la información proporcionada por ISSSTECALI
al formular su demanda laboral, de la que se desprende la existencia de la resolución o acto administrativo impugnado: la negativa de otorgar a los aquí quejosos la pensión por jubilación a que se refieren los artículos
4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del ISSSTECALI;
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así como el hecho que la motivó, consistente en la negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación. Hecho lo cual con plenitud
de jurisdicción deberá resolver lo que en derecho corresponda.”
TERCERO.- Como se aprecia de la transcrita parte considerativa del fallo protector que se cumplimenta, este pleno se
encuentra vinculado a dejar sin efecto la resolución reclamada, valorar la información proporcionada por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado al contestar la demanda laboral, de la que se deduce la existencia de la
resolución o acto administrativo impugnado, consistente en la negativa de otorgar a los actores la pensión por jubilación a que se refieren los
artículos 4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del mencionado instituto; así como el hecho que la motivó, consistente en
la negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación y, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho proceda.
En ese orden de ideas, se declara insubsistente la sentencia dictada por este Pleno el quince de abril de dos mil trece y se procede al
examen y resolución del recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene
precisar los antecedentes del caso:
El 7 de abril de 2006, ********** y ********** promovieron juicio ante el Tribunal de Arbitraje del Estado solicitando
las prestaciones consistentes en la declaración consistente en que habían reunido los requisitos para obtener la jubilación en los términos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado, el otorgamiento y
pago de la pensión jubilatoria correspondiente y su incorporación a la
nómina de jubilados; dicha demanda fue admitida por acuerdo del 30 de junio de 2006, correspondiéndole el número de expediente laboral
burocrático **********.
Las autoridades demandadas Gobierno del Estado e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y
Municipios del Estado contestaron la demanda laboral e interpusieron incidente de incompetencia, argumentando que el juicio debía conocerlo
este Tribunal de lo Contencioso Adminsitrativo del Estado; las contesataciones de demanda les fueron admitidas, así como el incidente
de incompetencia.
El 11 de enero de 2007, el Tribunal de Arbitraje del Estado declaró fundado el referido incidente y declinó la competencia a favor de
este Tribunal.
Mediante oficio SA3/OF/31 de fecha doce de marzo de dos
mil siete, el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado remitió los autos originales del expediente laboral burocrático número **********
a la Primera Sala de este Tribunal.
La Primera Sala, mediante proveído de fecha 20 de marzo de 2007, requirió a la parte actora para que adecuara su demanda de
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acuerdo a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
El once de abril de dos mil siete, la parte actora presentó
escrito de adecuación interponiendo juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Gobierno del Estado de Baja California e
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, señalando como acto impugnado la negativa de parte del ISSSTECALI de otorgar la
pensión por jubilación y como hechos fundatorios de su demanda que presentaron ante la autoridad demandada la solicitud de pensión
respectiva, que dicha autoridad se negó a recibir dichas solicitudes y que verbalmente les fue informado que su solicitud era improcedente
por ser empleados de confianza.
La Sala sobreseyó en el juicio por considerar que la parte actora no acreditó la existencia de la negativa verbal impugnada.
Inconforme con tal determinación, la parte actora presentó
recurso de revisión en contra de dicha resolución de sobreseimiento y mediante sentencia de quince de abril de dos mil trece este Tribunal en
Pleno dictó resolución respecto del recurso de revisión antes
mencionado, en la que, por unanimidad de votos, confirmó el sobreseimiento recurrido.
La parte actora promovió juicio de amparo directo número
531/2013 en contra de la resolución de Pleno antes referida, juicio que fue resuelto en el sentido de conceder el amparo y protección de la
justicia federal solicitado, ejecutoria que se cumplimenta en el presente fallo.
QUINTO.- El recurrente plantea los siguientes argumentos
de agravio:
“AGRAVIOS CAUSADOS: Causa agravios a mi representada la resolución definitiva que hoy se impugna, en virtud de que en dicha
resolución se decreta el sobreseimiento del juicio; sosteniéndose en la Sentencia combatida, dentro del Considerando Tercero, que se
actualizaba la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del ArticuIo 40 de la Ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues supuestamente "NO EXISTE EL ACTO IMPUGNADO
SEÑALADO POR LOS ACTORES" y que por ello se genera el sobreseimiento a partir de lo dispuesto por la fracción del Numeral 41 de
la Ley antes citada. En síntesis, causa agravios la sentencia recurrida al decretarse procedente el sobreseimiento del juicio, porque supuestamente no se acreditó la existencia dl acto.
Así mismo, la sentencia que se combate, indica que de las
pruebas consistentes en Declaraciones de Parte a cargo de los actores, CC. ********** y **********, estos últimos supuestamente incurrieron en contradicciones e imprecisiones.
Sostiene la sentencia recurrida que no se acreditó la existencia
del acto impugnado, porque no se acompaño a la demanda documento alguno del cual pudiera derivar indicio suficiente para tener demostrada la existencia la negativa a la solicitud de los actores y se indica en la
sentencia que por tales motivos, al no obrar en autos prueba alguna que
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acredite la existencia del acto, era procedente la causal de sobreseimiento.
Todo lo anterior causa a mis representados varios agravios, ya
que jamás se pudo actualizar la causal de improcedencia que invoca la
Sabe recurrida en su Sentencia, mismos agravios que se separan a continuación:
A) Primeramente, causa agravios dicha resolución que se tilda de
ilegal, toda vez que los actores, al presentar su demanda, argumentaron
precisamente que el acto impugnado era precisamente la negativa de parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), de otorgarles la Pensión por Jubilación, al negarse a
recibirles sus solicitudes de otorgamiento pensiones por jubilación, ya que les manifestaron verbalmente por personal de! propio Instituto que no tenían derecho a dicha pensión, por ser supuestamente trabajadores
de confianza.
Como se ve, para empezar es evidente que los actores reclaman un acto que consistió en una negativa, específicamente la negativa de recibirles las solicitudes de otorgamiento de pensión sin embargo.
Ahora bien, es de sabido Derecho que los hechos negativos no
están sujetos a prueba, pues ello es contrario a la técnica jurídica, ya que se estaría intentando forzar a los actores a demostrar hechos negativos. Así es, resulta más factible demostrar hechos positivos que
negativos, dado que éstos últimos son prácticamente imposibles de probar. Por principio lógico una situación negativa entraña un grado de
dificultad probatoria. La Primera Sala del Tribunal dejó de tornar en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquello que
existe (hecho positivo), más no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En consecuencia, los actores no tenían la carga probatoria
respecto del incumplimiento de un hecho, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado. Más aún si se torna en consideración que el cumplimiento de una obligación
se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de
acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra.
De esta manera aún y cuando el hecho en que se basa la demanda administrativa, era la negativa de Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), de otorgar a los actores la Pensión per Jubilación, como dicho hecho es una cuestión NEGATIVA,
por ende la Primera Sala debió haber señalado que era imposible de probar y proceder a resolver en base a la Ley de la Materia, en este caso
la Ley del ISSSTECALI, sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por los actores, lo que no hizo la responsable,
por lo que causa agravios que deben de restituirse. B) Por otro lado, causa agravios dicha resolución que se tilda de
ilegal, toda vez que al resolver la Primera Sala, prácticamente determina que los actores no demostraron con probanza alguna la existencia del
acto reclamado, el cual consiste en un hecho o acto negativo, como ya lo hemos definido.
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Lo anterior es ilegal, ya que la responsable al determinar lo anterior, prácticamente implica que arrojó a los actores la carga de
probar un acto negativo, lo que es contrario a Derecho, ya que lo que debió hacer la Sala era arrojar la carga probatoria a las autoridades demandadas y no a los actores, por consistir en omisiones, teniendo
sustento las siguientes resoluciones, las cuales encajan en el caso concreto, cabiendo mencionar que dichas resoluciones también aplican
para el agravio anterior: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO XV-II, Febrero de
1995 Pág. 139 Tesis Aislada(Común). [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XV-II, Febrero de 1995; Pág. 189
ACTOS NEGATIVOS, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos imputados a las autoridades responsables, la carga de la
prueba de que no existen esas omisiones u hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino a las responsables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 619/87. Juan López Palma y otros. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.
Secretario: Andrés Fierro García, Véase: Apéndice al Semanario Judicial de le Federación 1917-1985,
Octava Parte, Tesis Jurisprudencia! número 6, página 13. Segunda Sala III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989 Pág. 273 Tesis
Aislada(Común) [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989; Pág. 273
ACTOS RECLAMADOS QUE CONTIENEN HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. LOS PRIMEROS DEBEN PROBARSE. Aun cuando resulte cierto que algunas violaciones hechas valer por el
actor tengan carácter negativo (por ejemplo, que no se le mostró la orden de visita, que no se elaboró el acta de inspección y que no le fue
notificada !a orden de clausura), si la demanda contiene actos de naturaleza positiva (como la emisión de la orden de visita, la práctica de la inspección y la clausura), que las autoridades responsables niegan al
rendir su informe justificado, éstas quedan relevadas de la carga de la prueba de no realización de las omisiones que se les imputan, por le
imposibilidad material de hacerlo, supuesto que sólo podían incurrir en ellas al emitir las órdenes que manifiestan que son inexistentes. Luego, el reclamante debe demostrar la existencia de los actos de carácter
positivo para que la carga de la prueba de los negativos o abstenciones recaiga sobre las autoridades, y opere la procedencia de la acción de
amparo. Amparo en revisión 3102/88. Carmen Remis Prieto y otro. 31 de mayo de 1989. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: José
Antonio García Guillén. Amparo en revisión 1554/88. Abarrotes y Vinos Azcapotzalco, S. A.. 24
de abril de 1989. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García.
Amparo en revisión 1157/88. Arturo Ruiz Rodríguez. 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz
García.
Octava Epoca, Tomo II, Primera Parte, página 167. Segunda Sala Tercera Parte, XXIV Pág. 9 Tesis Aislada(Común) [TA); 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, XXIV; Pág. 9
ACTOS NEGATIVOS.
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Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos sino a su contendiente.
Revisión fiscal 55/59. J. Encarnación Martínez Arenas. 3 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Segunda Sala Tercera Parte Pág. 13 Tesis Aislada(Administrativa) [TA 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte; Pág. 13
ACTO RECLAMADO. HECHOS NEGATIVOS O ABSTENCIONES. CARGA DE LA PRUEBA QUE NO CORRESPONDE AL QUEJOSO. Si bien es cierto que normalmente la carga de la prueba de las
violaciones que se atribuyen a las responsables corresponde al quejoso, salvo cuando el acto reclamado es violatorio de garantías en sí mismo,
también lo es que dicha regla admite una excepción: cuando la violación se hace consistir en hechos de carácter negativo o abstenciones por
parte de las autoridades responsables, caso en que !a carga de la prueba de la legalidad de sus actos corresponde a éstas y no al quejoso la de su ilegalidad, pues es principio aceptado por nuestro derecho que
los hechos negativos o abstenciones no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa, salvo que la misma
implique la existencia una afirmación susceptible de probarse por cualquiera de los medios que la ley establece. Amparo en revisión 4119/68. Comisariado Ejidal del Poblado "Castillo de
Teayo", Municipio del mismo nombre, Veracruz. 2 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen XXIV, página 10. Amparo en revisión 951/59. Saturnino Oliveros López. 29 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Rafael Matos Escobedo. Volumen III, página 9. Amparo en revisión 3338/57. José Aulis Cazarín.
25 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Nota: En el Volumen XXIV, página 10, la tesis aparece bajo el rubro
"AUTORIDADES RESPONSABLES. PRUEBA DE SUS ASEVERACIONES.". En el Volumen III, página 9, la tesis aparece bajo el rubro "ACTO
R.ECLA.KADO, PRUEBA DEL (ABSTENCIONES).". Así las cosas, al arrojar la carga probatoria a los actores
recurrentes, respecto de un acto negativo, causa agravios que deben de repararse por ese H. Pleno.
C) Aunado a lo anterior; otro agravio en que incurre la
responsable en perjuicio de los actores es el hecho de que dejó de
estudiar y revisar la totalidad de los hechos expuestos por los actores, así como las como las pruebas aportadas por los propios actores,
dejando a su vez de aplicar el Derecho, en este caso, la Ley del ISSSTECALI.
Así es, en la sentencia que se recurre, la Primera Sala solo se evoca a determinar la improcedencia del juicio por sobreseimiento,
dejando de lado todos los demás argumentos sostenidos por las partes en el juicio, especialmente por los actores, quienes señalaron entre
otras cosas, dentro de su demanda, sus fechas de ingreso, la cotización al ISSSTECALI, el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se les conceda la Pensión Jubilatoria, la negativa a recibirles sus trámites
de jubilación, etcétera, de tal manera que la Sala debió haber observado y decidido al respecto, determinando si los actores reunieron o no los
requisitos para acceder a su jubilación en términos a la Ley del ISSSTECAL[sic], cosa que no hizo la Primera Sala dentro de la Sentencia recurrida, por lo que en esos términos se causan agravios en perjuicio
de los actores, los cuales deben de subsanarse con este recurso de
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revisión, ya que la sentencia recurrida es incongruente de acuerdo con las siguientes resoluciones:
No. Registro: 194,838 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999
Tesis: I.3o.A J/30 Página: 638
CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DF LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.
El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las
sentencias deben ser congruentes ro sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de
demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se
contradigan entre sí o con los puntos resolutivas. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la
litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: "Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho v examinarán todos y cada
uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los
actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.". Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación; de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de
congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no
hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos
resolutivos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 716/80. Química Simex, S.A. 29 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
(Precedente perdido en el terremoto de 1985). Amparo directo 2933/96. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Carlos Alfredo Soto
Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo directo 4693/95. Martha Isabel Bocanegra Tamayo. 7 de
noviembre de 1996. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Revisión fiscal 263/97. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ana Luisa Hortencia Priego Enríquez.
Amparo directo 1983/97. Juan Abraham Hernández Aguilar. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma.
Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. No. Registro: 391,848
Jurisprudencia
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Materia(s): Administrativa Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuerte: Apéndice de 1995 Torno III, Parte TCC
Tesis: 958 Página: 745
Genealogía: APENDICE 95: TESIS 958 PG. 745 SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES
PROPUESTAS. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, impone a las Salas
Regionales la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio fiscal, es evidente que para que se ajuste a
derecho la resolución que se dicte en el, debe observarse el principio de congruencia y para cumplir con éste, es necesario que se haga un pronunciamiento respecto todos v cada uno de los conceptos expuestos
por los inconformes, ya que de no hacerlo así, se viola el referido precepto y la garantía de legalidad contemplada por el artículo 16
constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época:
Amparo directo 297/83. Thomson de Veracruz, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 124/89.
Alejandrina Rodríguez Salazar. 25 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 122/89. Ivonne Cecilia Deleze Hinojosa. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 125/89. Gerardo
Chapitel Fernández. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 47/89. Miguel Angel Roldán Gándara. 7 de junio de 1939.
Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.3o.J/17, Gaceta número 39, pág. 173; Semanario Judicial de la Federación, tomo VE-Marzo, pág. 101.
No. Registro: 183,197 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa Novena Época Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003
Tesis V.3º. J/2 Página: 1287 SENTENCIAS INCONGRUENTES EN LOS JUICIOS DE NULIDAD.
El artículo 237 del Código Fiscal Federal impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, y
por consiguiente a sus Salas, la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio fiscal; por tanto, para que la resolución correspondiente se ajuste a derecho debe respetar los
principios de congruencia y de exhaustividad, y para cumplirlos es necesario el pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los
conceptos de anulación y, en correspondencia, da los argumentos que por vía de contestación de le demanda formularon las autoridades
demandadas por conducto de la representación fiscal de éstas, pues al omitir hacerlo se transgrede la disposición contenida en el referido precepto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 276/2001. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 27 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Albino Araiza Lizárraga, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo da la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Secretario: Rodrigo Rodríguez Tepezano. Revisión fiscal 105/2002. Administradora Local Jurídica de Ciudad Obregón. 7 de octubre de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez. Secretaria: Nydia Melina Rodríguez Palomares. Revisión fiscal 97/2002. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Obregón. 14 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Secretario: José Albino Araiza
Lizárraga. Revisión fiscal 98/2002. Administradora Local Jurídica de Ciudad Obregón. 14 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Aquiles Gasca. Secretaria: Myrna Consuelo Osuna Lizárraga. Revisión fiscal 80/2002. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Obregón. 19 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Raúl Méndez Vega, secretario de tribunal autorizado por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rodrigo Rodríguez Tepezano. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Tomo III, Materia Administrativa, página 745, tesis 958, de rubro: "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE
SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1796, tesis
VIl.1o.A.T.34 A, de rubro: "SENTENCIA INCONGRUENTE. SI AL DICTARLA SE OMITE ANALIZAR LO ARGUMENTADO POR LA AUTORIDAD
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FISCAL." Notas: Por ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 136/2003-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 26 de marzo de 2004 por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 136/2003-SS, entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, para quedar como aparece en e! Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Torno XIX, abril de 2004, página 1360, con el rubro "SENTENCIAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, SI OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA."
No. Registro: 170,588 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: VII.1º.A J/36 Página: 1638 SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE
NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10. DE ENERO DE
2006).
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Cumplimiento de amparo 74/2007
De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del lo. de enero de 2005,
se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto
impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que
se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación,
cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace
incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún
concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la
sentencia combatida y aquélla dicte otra; en que analice, además, el concepto de anulación omitido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 384/2007. José Adem Ruiz. 5 de julio de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo
Amparo directo 454/2007. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecarn. 9 de agosto de 2007. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Amparo directo 477/2007. María del Rocío Guerra Pineda. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García.
Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 573/2007. José Luis Espinosa Medina. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús.
Secretaria: Carla González Dehesa. Amparo directo 550/2007. Carlos Alberto Ramírez Díaz. E de
septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.
No. Registro: 187,383 Tesis aislada
Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002
Tesis: IV.2o.A.24 A Página: 1452 SENTENCIA. DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI NO SE
EXAMINARON LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, DEBE REVOCARSE Y ORDENAR A LA SALA FISCAL QUE SE PRONUNCIE
RESPECTO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de
la Federación, las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos
controvertidos del acto impugnado. Por ello, si del análisis de la sentencia sujeta a revisión se advierte que la Sala Fiscal omitió
examinar los argumentos vertidos por laautoridad hacendará al dar contestación a la demanda de nulidad a virtud de que tal opinión jurídica sobre la controversia forma parte de la litis, lo procedente es
revocar la resolución combatida y ordenar que la responsable dicte
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Cumplimiento de amparo 74/2007
otra, en la que, cumpliendo con la taxativa legal que impone el dispositivo en comento, con plenitud de jurisdicción resuelva como en
derecho corresponda. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 190/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez.
Secretaria: María de la Luz Garza Ríos. No. Registro: 195,908
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
Novena Época Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Julio de 1998 Tesis: Viro. 3/139
Página: 315 SENTENCIA INCONGRUENTE.
Si el Tribunal Unitario Agrario, al pronunciar la sentencia respectiva, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia, que exige el artículo 189 de la Ley Agraria,
lo que se traduce en violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 9/96. Rogelia Nolasco de Jesús. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 263/96. Delfino Sosa López. 11 de septiembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretad.: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 762/97. Basilio Martínez Sánchez. 13 de noviembre de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo o directo 763/97. María Ascenciona Lugo Sánchez. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.
Amparo directo 8/98. Francisco Hernández Flores. 4 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretad.:
Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 210,785
Jurisprudencia Materia(s): Laboral
Octava Época Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
80, Agosto de 1994 Tesis: VI.2o. J/324
Página: 87 LAUDO INCONGRUENTE.
Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo
que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 136/88. Silvia Carreón Gárfias. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:
Alejandro Esponda Rincón.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Amparo directo 167/88. Autotransportes Aguila Roja, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 187/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 188/88. Elsa Balcazar Zempoalteca. 23 de agosto de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 234/83. Sonia Graciela Sepúlveda Minor. 23 de agosto
de 1938. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
No. Registro: 222,373
Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Junio de 1991 Tesis: V.2o. J/9 Página: 57
LAUDOS DEBEN ANALIZAR TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER CONGRUENTES.
La Junta de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes s meten a su consideración, tanto en los escritos de demanda, aclaración y
contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el
juicio, en caso de no hacerlo sus laudos son incongruentes y por incumplimiento de la obligación que señala el artículo 842 de la Ley Federa! de Trabajo, violan la garantía de legalidad consagrada en el
artículo 16 de la Constitución Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 64/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. y otra. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Juan García Barrera.
Amparo directo 56/91. Marina Beatriz Avila Madera y otros. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra
Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo directo 131/91. Martín Cucan Figueroa. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.
Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo directo 114/91. Jesús Armando Torres Peña y otro. 24 de abril
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Juan García Barrera. Amparo directo 82/91. Teresa Valdez Cerecer. 24 de abril de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez- Mellado García. Secretaria: Ma. del Carmen Gabriela Herrera Martínez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 42, junio de 1991, página 121.
No. Registro: 195,705 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Común Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998
Tesis: I.1o.A. J/9
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Página: 764 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA
RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en
esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse
dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel
Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán.
Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de
agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23
de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro
"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA." No. Registro: 228,210
Tesis aislada Materia(s): Común
Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Página: 221 CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE, EN LA SENTENCIA.
La congruencia significa ilación o aceptación ante los motivos de inconformidad o reclamo y la concesión que hace el juzgador a ello, o sea, conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo
resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas-oportunamente por las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 313/89. Guillermo Toledo Castillo. 31 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
De esta manera, resulta claro que la Primera Sala no aplicó la ley del ISSSTECALI, en donde se determinan los requisitos para acceder a
la Jubilación, dejando la Sala recurrida de resolver todas las cuestiones que se pusieron a su consideración en el escrito de demanda, lo que debe subsanarse por el Pleno de ese H. Tribunal.
Así mismo, también se paso por alto el principio que indica:
"dame los hechos que yo te daré el derecho", pues es claro que los hechos se expusieron en el escrito de demanda y que la Primera Sala jamás aplicó el derecho, sino que de inmediato se avocó a buscar una
causal de improcedencia, misma que aplicó no obstante que no debió
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Cumplimiento de amparo 74/2007
aplicarla por no ajustarse a la Ley, tal como lo hemos visto con anterioridad.
Por lo anterior, es que se causan agravios que deben de repararse
por ese H. Pleno.
D) Por otro lado, la S-la recurrida realiza una incorrecta valoración
de las probanzas consistentes en Declaraciones de parte de los actores, ya que determina que dichos actores incurrieron en contradicciones e imprecisiones, pues al revisar el acta respectiva donde declaran los
actores en el desahogo de dichas pruebas, se observa que en ningún momento incurren en contradicción o imprecisión, de tal suerte que por
un lado la Sala al parecer trata estas probanzas como si fueran una Prueba Testimonial, ya que al parecer señala que los actores fueron
incongruentes uno con el otro, olvidándose de que en esta probanza no se siguen las reglas de la Testimonial; por otra parte de la lectura de las declaraciones de los actores no se desprende tampoco ninguna
contradicción ni imprecisión, ya que los actores contestaron las preguntas de acuerdo a lo que individualmente entendieron, ya que el C.
********** indica que presentó su solicitud para ser pensionado por medio de su representante, por su licenciado, haciendo referencia a la presente demanda o juicio, y en cuanto al C. **********, solo refiere
que presentó la solicitud de forma manuscrita y la presentó pero se la rechazaron, no se la aceptaron, de igual forma refiere que no recordaba
a la persona que debió recibir su solicitud; lo anterior de ninguna manera constituyen imprecisiones, ni contradicciones, por lo que al haberlo considerado así la Primera Sala por ende realizó una valoración
incorrecta e inadecuada de las pruebas obrantes en autos, va que jamás debió haber llegado a tal determinación.
PARTE DE LA RESOLUCION IMPUGNADA QUE CAUSA AGRAVIOS: La resolución impugnada causa agravios en su Considerando
TERCERO (Páginas 3 e la 5) y en su Resultando ÚNICO (Página 6). PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Al dictarse por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la resolución que hoy se impugna, se violentaron en perjuicio de los actores recurrentes las disposiciones de
orden legal contenidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California y en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
RAZONAMIENTOS TENDIENTES A DEMOSTRAR VIOLACIONES
COMETIDAS: Consideramos que los argumentos señalados al momento de
exponer los agravios en el presente escrito que contiene el Recurso de Revisión, constituyen a su vez razonamientos tendientes a demostrar violaciones cometidas, por lo que al efecto nos remitirnos a lo expuesto
en dichos agravios, por lo que solicitamos se tenga por aquí transcrito como si a la letra se hiciera y en lo estrictamente indispensable, ello en
obvio de realizar repeticiones innecesarias y por economía procesal.”
Argumenta la recurrente, en esencia, que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio que estableció la resolución recurrida
porque el acto señalado como impugnado consistió en la negativa de la autoridad demandada de otorgarle pensión por jubilación, al negarse a
recibirles sus solicitudes de otorgamiento de pensión y que verbalmente les fue manifestado, por personal de la autoridad demandada, que no
tenían derecho a la pensión por ser, supuestamente, trabajadores de
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Cumplimiento de amparo 74/2007
confianza, lo que evidencia que el acto consistió en una negativa, la de recibirles dichas solicitudes.
Agrega, que los hechos negativos no están sujetos a prueba
por lo que la Sala de conocimiento no tomó en cuenta la naturaleza de la acción, como los hechos en que se funda, por lo que no tenían la
carga de probar respecto de una omisión, puesto que es un hecho
negativo que no es susceptible de ser demostrado y si se considera que el cumplimiento de una obligación es un hecho positivo, éste debe ser
demostrado por la autoridad demandada quien tiene la necesidad y facilidad de acreditar dicho cumplimiento a efecto de excepcionarse de
la acción ejercida en su contra.
Sostiene que la Sala debió establecer que el acto impugnado era un hecho negativo imposible de probar y resolver respecto de las
prestaciones reclamadas.
Alega que, indebidamente, la Sala estableció que no demostró la existencia del acto impugnado porque le arrojó la carga de
probar un hecho negativo, lo que es contrario a derecho por lo que la Sala debió revertir la carga de la prueba a la autoridad demandada por
consistir en omisiones. Apoya su alegación en los criterios de los
tribunales federales de rubros: “ACTOS NEGATIVOS, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS”,
ACTOS RECLAMADOS QUE CONTIENEN HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. LOS PRIMEROS DEBEN PROBARSE”, “ACTOS NEGATIVOS”
y “ACTO RECLAMADO. HECHOS NEGATIVOS O ABSTENCIONES. CARGA DE LA PRUEBA QUE NO CORRESPONDE AL QUEJOSO”.
Sostiene que la Sala omitió analizar la totalidad de los
hechos expuestos y las pruebas aportadas por la parte actora; que la Sala se avocó a analizar respecto de la improcedencia del juicio sin
atender que en su demanda señalaron fechas de ingreso, cotizaciones al instituto demandado, el cumplimiento de los requisitos para la concesión
de la pensión jubilatoria, la negativa a recibirles la solicitud para el inicio del trámite, entre otros, por lo que la Sala debió pronunciarse respecto
del cumplimiento de los requisitos para obtener su jubilación en
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, por lo que, considera, la sentencia es incongruente al omitir
resolver todas las cuestiones planteadas en su escrito de demanda. Asimismo, considera que la Sala dejó de aplicar el principio de derecho
que reza “dame los hechos que yo te daré el derecho”.
Finalmente, argumenta la recurrente que la Sala valora incorrectamente las declaraciones de parte de los actores porque
establece que estos incurrieron en contradicciones e imprecisiones, le da tratamiento como si fueran testimoniales; que al parecer la Sala señala
que los actores fueron incongruentes uno con el otro, pero que la declaración de parte no se siguen las reglas de la testimonial; por otra
parte, que de la lectura de las declaraciones respectivas no se advierte contradicción o imprecisión alguna, ya que respondieron conforme a lo
que individualmente comprendieron; que el actor ********** señaló
que presentó su solicitud para ser pensionado por medio de su representante, su abogado, haciendo referencia a la autoridad
demandada presentada en el presente juicio y en cuanto a actor
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Cumplimiento de amparo 74/2007
**********, sólo refiere que la presentó de forma manuscrita pero que se la rechazaron y que no recordaba a la persona que debió recibir su
solicitud y que lo anterior, de manera alguna, consisten en imprecisiones ni contradicciones.
El fallo protector vincula a este órgano jurisdiccional a
valorar la información proporcionada por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado al contestar la demanda laboral, de la que se desprende la
existencia de la resolución o acto administrativo impugnado, consistente en la negativa de otorgar a los actores la pensión por jubilación a que
se refieren los artículos 4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del mencionado instituto; así como el hecho que la motivó,
consistente en la negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación y, resolver con plenitud de jurisdicción.
Conforme a lo establecido por el fallo que se cumplimenta,
resulta fundado el argumento de agravio de la parte actora recurrente en el sentido de que se acreditó el acto impugnado consistente en la
negativa a recibirles las solicitudes de otorgamiento de jubilación.
Los actores en su demanda del presente juicio contencioso
administrativo señalaron como acto impugnado la negativa verbal de la autoridad demandada de otorgarles pensión por jubilación y como
hechos fundatorios de su demanda que presentaron ante dicha autoridad la solicitud de pensión respectiva, que la autoridad
demandada se negó a recibir dichas solicitudes y que verbalmente les fue informado que su solicitud era improcedente por ser empleados de
confianza.
La autoridad demandada al contestar la demanda negó que los actores hubieren acudido a presentarle solicitud alguna; asimismo,
hizo valer la improcedencia del juicio prevista en la fracción VI del artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, sustentada en la inexistencia del acto impugnado señalado por el actor.
El fallo protector vincula a este Pleno a tomar en consideración las actuaciones de la demanda laboral burocrática a efecto
de tener por acreditada la existencia de la negativa de la autoridad a recibir las solicitudes de pensión presentadas por la parte actora,
conforme a lo siguiente.
Los actores en el punto IV de su demanda laboral aseveraron lo siguiente:
Que acudieron ante el instituto asegurador para iniciar el
trámite de su jubilación.
Que dicho instituto se negó a recibir su solicitud, porque no tenían derecho a esa pensión, debido a que eran trabajadores de
confianza.
Que el instituto se ha negado a cumplir con su obligación
consistente en otorgar la jubilación a los actores y, por ende, a aplicar
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Cumplimiento de amparo 74/2007
correctamente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado al contestar los hechos de la demanda laboral, afirmó lo siguiente:
Que es falso que la razón por la que los actores no tienen derecho a la jubilación es porque son trabajadores de confianza, ya que
lo cierto es que –no tienen derecho a la jubilación– por no haber cotizado al fondo de pensiones el tiempo que la ley señala.
Que es falso que se niegue a aplicar correctamente la Ley
del ISSSTECALI, ya que precisamente al amparo de esta ley no puede ni debe otorgar la jubilación que los actores solicitan.
Que en cuanto a que los actores son trabajadores de planta,
ni se niega ni se afirma por no ser hecho propio.
De lo reseñado se advierte que el instituto de referencia no controvierte el hecho identificado con el punto IV, a través del cual los
actores afirman que dicho instituto se negó a recibir su solicitud de
jubilación.
Dicho de otra forma, el instituto controvierte la razón por la cual los actores no tienen derecho a recibir la pensión por jubilación,
esto es, porque no han cotizado al fondo de pensiones el tiempo que la ley señala, por lo que, debe entenderse que dicha autoridad acepta la
negativa que se le atribuye, sólo que la considera justificada por los motivos que expone.
Asimismo, según lo establece el fallo que se cumplimenta, la
contestación de la demanda laboral resulta relevante en cuanto a que contiene las razones por las cuales el instituto demandado niega a los
actores el derecho a otorgarles la jubilación que solicitan.
Por tanto, dicha contestación de demanda contiene los
motivos y fundamentos que, en concepto de la autoridad, impiden otorgar la jubilación que los actores solicitan y sirve de base para
acreditar la existencia de la resolución o acto administrativo impugnado, consistente en la negativa de otorgar a los actores la pensión por
jubilación a que se refieren los artículos 4, fracción VI, 58, 67, 91 y demás aplicables de la ley del ISSSTECALI.
Conforme a lo expuesto, al haberse acreditado la existencia
del acto impugnado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y tomando en consideración que la ley que rige a este Tribunal no
contempla la figura del reenvío, se procede al examen y resolución de la controversia de origen.
SEXTO.- La parte actora señaló como hechos constitutivos
de su pretensión los siguientes:
“1.- En cuanto al firmante de nombre **********, manifiesto que ingresé a laborar para el Gobierno del Estado de Baja California, en
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Cumplimiento de amparo 74/2007
facha 01 de Enero de 1970, momento en el cual fui nombrado con Agente "B" de la Policía judicial del Estado (supuestamente como
personal de confianza), adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que a partir de esa fecha comencé a cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI). En efecto, desde la fecha que inicié a laborar comenzó a transcurrir el
tiempo mínimo necesario establecido y previsto en el Artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (Ley del
ISSSTECALI), por lo que a la fecha se ha adquirido el derecho a la Pensión Jubilatoria, al haber el accionante cumplido con el requisito
consistente en tener más de 30 (treinta) años contribuyendo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) para poder gozar de la Jubilación.
Desde la fecha de mi ingreso a laborar, insistimos, se me registró en el ISSSTECALI como derechohabiente del mismo, gozando de sus
servicios, además durante ese tiempo la patronal me descontaba catorcenalmente en cada pago que se hacía de mi salario, una cuota de previsión social.
Durante el transcurso de la relación laboral, he sido asignado a varios
puestos y actualmente el suscrito me encuentro adscrito o asignado al Archivo General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ubicada en Av. Fundidores #996, en la Col. Industrial de esta ciudad.
2.- Respecto del signante de nombre **********, ingresé a laborar
para el Gobierno del Estado de Baja California, en fecha 01 de Enero de 1960, momento en el cual fui contratado como **********, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, por lo que a partir de esa fecha
comencé a cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California
(ISSSTECALI). En efecto, desde la fecha que inicié a laborar comenzó a transcurrir el tiempo mínimo necesario establecido y previsto en el Artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (Ley del ISSSTECALI), por lo que a la fecha he adquirido el derecho a la
Pensión Jubilatoria, al haber el firmante cumplido con el requisito consistente en tener más de 30 (treinta) años contribuyendo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) para poder gozar de la Jubilación.
Desde la fecha de mi ingreso a laborar, insistimos, se me registró en el ISSSTECALI como derechohabiente del mismo, gozando de sus
servicios, además durante ese tiempo la patronal me descontaba catorcenalmente en cada pago que se hacía de mi salario, una cuota de
previsión social.
Durante el transcurso de la relación laboral, he sido asignado a varios puestos y actualmente el suscrito me encuentro adscrito o asignado al Archivo General de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
ubicada en Av. Fundidores #996, en la Col. Industrial de esta ciudad.
3.- La existencia del beneficio denominado "Jubilación" (como principal fundamento del ejercicio de la acción) se encuentra acreditado plenamente, por estar previsto en el Artículo 4, Fracción VII de la Ley
del ISSSTECALI, y al haber los suscritos comenzado a cotizar ante el
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Cumplimiento de amparo 74/2007
ISSSTECALI en las fechas indicadas en los hechos que anteceden, es que a esta fecha hemos cumplido con el requisito esencial para los
efectos de la jubilación, el cual consiste en que hemos contribuido por más de Treinta Años en términos a la Ley del ISSSTECALI.
Así mismo, la Jubilación se reconoce como un beneficio que se adquiere por los trabajadores para obtener el pago de una pensión, por haber
contribuido más de 30 años al ISSSTECALI, comenzando a computarse a partir de la fecha de ingreso de los trabajadores, existiendo constancia en el propio ISSSTECALI de que efectivamente en las fechas indicadas
en los hechos anteriores, iniciamos a contribuir en términos al Artículo 67 de la Ley mencionada, por lo que tenemos derecho al pago de la
Pensión Jubilatoria por la cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) conforme a nuestro último sueldo percibido, de conformidad con los
Artículos 72 y 15 de la Ley ISSSTECALI. 4.- Es el caso que los suscritos, por voluntad propia, acudimos al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, para iniciar el
trámite de Jubilación, sin embargo se negaron siquiera a recibir nuestras solicitudes, puesto que según el propio Instituto, no teníamos derecho a dicha pensión, por ser supuestamente trabajadores de confianza,
situaciones que desde luego son falsas puesto que los suscritos jamás tuvimos funciones de dirección, decisión, administración, inspección,
vigilancia o fiscalización de carácter general, de acuerdo con el ámbito en que nos desarrollamos laboralmente, sin embargo y suponiendo sin conceder, que así hubiese sido, ello no es obstáculo para otorgar la
jubilación que ahora reclamamos, toda vez que el hecho de que los actores se les pudiera denominar como trabajadores de confianza no les
limita sus derechos a solicitar el reconocimiento del derecho de jubilación, pues no es una prestación restringida para los trabajadores de confianza, atendiendo al criterio jurisprudencia) bajo registro
182,922, en materia constitucional laboral, novena época, segunda sala, fuente; semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XVIII, de
octubre de 2003; tesis 23 CXVI/2003, pagina 64, bajo el rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL
ARTICULO 123 APARTADO B FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL. Ahora bien, los suscritos tenemos derecho a percibir la prestación
principal demandada (Jubilación), toda vez que no existe impedimento alguno para que ello no sea procedente, sin embargo el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), indebida e ilegalmente se ha negado a cumplir con su obligación consistente en
otorgar la Jubilación a los suscritos y por ende a aplicar a correctamente lo dispuesto por la Ley de ISSSTECALI.
Es de mencionarse que los suscritos somos trabajadores de planta, en
términos a lo dispuesto por los Artículos 1°. 2°., de la Ley de ISSSTECALI, en relación con los Numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores al Servicio los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
5.- Es de mencionarse que el demandante de nombre **********, a la fecha de esta demanda, se me cubre la cantidad de $********** Pesos M.N. quincenalmente por concepto de Percepción Gravable; así también
se me cubre la suma de $********** Pesos M.N. quincenalmente por
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Cumplimiento de amparo 74/2007
concepto de Percepción Exenta; igualmente se me cubre el monto de $********** Pesos M.N. quincenalmente por concepto de Beneficio por
Supervivencia; por tanto, sumadas todas y cada una de la cantidades que anteceden y que se cubrían permanentemente, tenemos que el suscrito percibía por los conceptos señalados un total de $**********
Pesos M.N. quincenalmente, esto es, la cantidad de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL) diarios.
Así las cosas, y puesto que ganaba un salario por cuota diaria de $********** Pesos M.N., y que en términos a lo dispuesto por el
Artículo 154 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones descentralizadas de Baja
California, es que el suscrito tengo derecho al pago de una Prima Vacacional equivalente al 137.5% sobre 20 días hábiles, lo cual se
traduce en 28 días naturales, luego entonces ello significa que la Prima Vacacional Anual correspondiente al suscrito asciende a $********** Pesos M.N., resultado que se obtiene al multiplicar el salario por cuota
diaria por los días de vacaciones, que son veintiocho (28) días naturales, y el resultado a su vez por el porcentaje señalado.
En términos al salario diario mencionado, es que el suscrito percibía por concepto de aguinaldo, en términos a lo dispuesto por el Artículo 44 de
la Ley del Servicio Civil citada, 60 Días de salario, lo cual equivalente a la cantidad de $********** Pesos M.N., anualmente.
De esta forma, el suscrito percibía un Salario Diario Integrado de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL), cantidad
que debe ser el salario base para el calculo de la Pensión Jubilatoria, al 100%, según los Artículos 15, 67 y 72 de la Ley del ISSSTECALI, por lo
que deberá cubrírseme una pensión diaria de $********** Pesos M.N. más los incrementos que se generen durante la tramitación del actual juicio. El Salario Diario Integrado lo obtenemos si tomamos en
consideración que el demandante percibía un Salario por Cuota Diaria equivalente a $********** Pesos M.N.; una proporción diaria de Prima
Vacacional de $********** Pesos M.N.; una proporción diaria de Aguinaldo de $********** Pesos M.N. Si sumamos las cantidades anteriores nos damos cuenta de que efectivamente el suscrito percibía
un salario diario integrado equivalente a $********** Pesos M.N.
De esta forma el sueldo mensual integrado que el suscrito percibo a la fecha es de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL), misma cantidad que comprende el sueldo presupuestal,
sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos de carácter permanente que el suscrito recibo por disposición de la Ley con motivo
de mi trabajo. 6.- Por lo que hace al demandante de nombre **********, es de
señalarse que a la fecha de esta demanda, se me cubre la cantidad de $********** Pesos M.N. quincenalmente por concepto de Percepción
Gravable; así también se me cubre la suma de $********** Pesos M.N. quincenalmente por concepto de Percepción Exenta; igualmente se me
cubre el monto de $********** Pesos M.N. quincenalmente por concepto de Beneficio por Supervivencia; por tanto, sumadas todas y cada una de la cantidades que anteceden y que se cubrían
permanentemente, tenemos que el suscrito percibía por los conceptos señalados un total de $********** Pesos M.N. quincenalmente, esto
es, la cantidad de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL) diarios.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Así las cosas, y puesto que ganaba un salario por cuota diaria de $********** Pesos M.N., y que en términos a lo dispuesto por el
Artículo 154 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones descentralizadas de Baja California, es que el suscrito tengo derecho al pago de una Prima
Vacacional equivalente al 137.5% sobre 20 días hábiles, lo cual se traduce en 28 días naturales, luego entonces ello significa que la Prima
Vacacional Anual correspondiente al suscrito asciende a $********** Pesos M.N., resultado que se obtiene al multiplicar el salario por cuota diaria por los días de vacaciones, que son veintiocho (28) días naturales,
y el resultado a su vez por el porcentaje señalado.
En términos al salario diario mencionado, es que el suscrito percibía por concepto de aguinaldo, en términos a lo dispuesto por el Artículo 44 de
la Ley del Servicio Civil citada, 60 Días de salario, lo cual equivalente a la cantidad de $********** Pesos M.N., anualmente.
De esta forma, el suscrito percibía un salario diario integrado de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL), cantidad
que debe ser el salario base para el calculo de la pensión de jubilación, al 100%, según los Artículos 15, 67 y 72 de la Ley del ISSSTECALI, por lo que deberá cubrírseme una pensión diaria de $********** Pesos
M.N. más los incrementos que se generen durante la tramitación del actual juicio. El Salario Diario Integrado lo obtenemos si tomamos en
consideración que el demandante percibía un Salario por Cuota Diaria equivalente a $********** Pesos M.N.; una proporción diaria de Prima Vacacional de $********** Pesos M.N.; una proporción diaria de
Aguinaldo de $********** Pesos M.N. Si sumamos las cantidades anteriores nos damos cuenta de que efectivamente el suscrito percibía
un Salario Diario Integrado equivalente a $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL). De esta forma el sueldo mensual integrado que el suscrito percibo a la
fecha es de $********** Pesos M.N. (********** MONEDA NACIONAL), misma cantidad que comprende el sueldo presupuestal,
sobresueldo, compensaciones y demás emolumentos de carácter permanente que el suscrito recibo por disposición de la Ley con motivo de mi trabajo.
7.- En términos a lo expuesto en los hechos que anteceden, y ante la ilegal negativa del ISSSTECALI a concedernos la Jubilación, ello a pesar
de que cumplimos con los requisitos necesarios para ello, es que nos vemos obligados a demandar en la vía y forma propuestos, la determinación en el sentido de que de que los suscritos hemos cumplido
con los requisitos necesarios e indispensables para obtener la Jubilación, así como las demás prestaciones se refiere esta demanda.”
SÉPTIMO. Los motivos de inconformidad se transcriben
enseguida:
“I.- Es el caso que al considerar los ahora actores cumplíamos con el requisito esencial para ser jubilados, el cual consiste en que hemos contribuido por más de treinta años en términos de la Ley de
ISSSTECALI, por voluntad propia acudimos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, para iniciar el trámite de Jubilación, sin embargo se negaron siquiera a recibir nuestras solicitudes, puesto que
según el propio Instituto, no teníamos derecho a dicha pensión, por ser supuestamente trabajadores de confianza, situación que desde luego replicamos como falsa, puesto que jamás tuvimos funciones de
dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización de carácter general, de acuerdo con el ámbito en que nos desarrollamos
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Cumplimiento de amparo 74/2007
laboralmente, y al nunca existir obstáculo legal para que se nos otorgara la jubilación, pues nuestros derechos como trabajadores no están
limitados. Lo anterior se traduce en que la demandada realizó una conducta
equivocada, mediante argumentos de carácter administrativo y deducciones basadas en conceptos interpretados a su conveniencia,
pero fuera de toda Lógica y Justicia Social, contraviniendo el espíritu que debe regir a las Leyes Laborales, y a que se refiere el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso para el
Apartado B de dicho Artículo, especialmente en sus fracciones VIII, XI inciso a) y XIV, que establecen el derecho de los trabajadores, sean o
no de confianza, a gozar seguridad social, incluyendo seguros para jubilación y vejez.
La demandada, al negarse a recibir las solicitudes a los suscritos actores, y a otorgarles la pensión por jubilación, cometió una muy mala
y parcial interpretación en dos aspectos:
1.- El primero por considerar a los actores como empleados o trabajadores de confianza, con lo que ha cometido el demandado ISSSTECALI la primera violación, conforme a lo siguiente:
a).- Al manifestar que los actores eran trabajadores de confianza (lo
cual no se acepta ya que los puestos que ocuparon los actores durante la duración de la relación laboral no eran de confianza) en términos al Artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, de tal manera que según los
demandados no podían los actores aplicar, ni les podían aceptar su solicitud respecto de la pensión de jubilación.
Insistimos en que los actores jamás realizaron funciones de confianza, ya que, en primer término, y como se expuso con anterioridad, el actor
********** ingresó a ser empleado del Gobierno del Estado el 01 de Enero de 1970, para desempeñar el cargo de Agente "B" de la Policía
Judicial del Estado adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual no es un cargo de confianza y el actor ********** ingresó a ser empleado del Gobierno del Estado el 01 de Enero de 1960,
para desempeñar el cargo de Jardinero adscrito a la Secretaría General de Gobierno, el cual tampoco es un cargo de confianza, sin embargo
consideramos importante puntualizar el carácter de trabajador de base conforme a las funciones de los actores, para lo cual utilizamos como fundamento de derecho, el Artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, en el
cual el legislador quiso evitar los abusos en contra de los trabajadores, bajo el pretexto de que fueran de confianza, determinando por
exclusión, que solo serían considerados así quienes desarrollaran funciones de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tenga el carácter general, y las que se relacionen
con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas. De esta manera ni el Agente "B" de la Policía Judicial del Estado ni el
Jardinero no dirige, decide, administra, inspecciona, vigila o fiscaliza de manera general en la Procuraduría General de Justicia del Estado ni en
la Secretaría General de Gobierno, respectivamente, que constituyen en principio las instituciones públicas y que es en relación con dichas instituciones como deberán constituirse los caracteres generales de las
funciones consideradas de confianza. En la legislación aplicable jamás se habla de que el Agente "B" de la Policía Judicial del Estado o un
Jardinero tienen las facultades anteriormente anotadas y de esta manera jamás sus facultades podrán ser de carácter general dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado o la Secretaría General de
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Gobierno, lo que se confirma, analizando cada una de las funciones de que habla el Artículo 6 de la Ley laboral burocrática.
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. Epoca. Localización: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Febrero de 2006 Tesis: P./J. 36/2006 Página: 10 Materia: Laboral Jurisprudencia. Rubro:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE
DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Texto: De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el
Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de
confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por
exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole
de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido
precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea
necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo. Precedentes: Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de
Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:
Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado
entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005.
Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número
36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.
b).- Independientemente de lo anterior, es de citarse que los Agentes de la Policía Judicial del Estado de la Procuraduría General de Justicia del
Estado o Jardineros de la Secretaría General de Gobierno no tienen
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Cumplimiento de amparo 74/2007
facultad de vigilancia de carácter general ni de fiscalización de carácter general, en las instituciones públicas, ni funciones de carácter general
que amerite la definición de categoría de confianza. c).- Los suscritos actores no podemos tampoco ser considerados como
de confianza, por los puestos señalados o por los puestos que actualmente ocupamos, adscritos al Archivo General de la Procuraduría
General de Justicia del Estado. d).- En cuanto al ingreso de los actores a laborar, por los puestos que
ocupamos, ello implica que comenzamos forzosamente con el carácter de trabajadores de base, y en esa óptica, cuando un trabajador es
contratado de base y por alguna circunstancia es promovido a algún puesto de confianza, jamás pierde su calidad o estabilidad en el empleo,
ni deja de gozar de las prerrogativas del trabajador de base. 2.- La segunda violación en que incurren es el negar la jubilación aún
cuando podamos ser considerados de confianza, ya que a pesar de que jamás realizamos funciones de un empleado de confianza,
independientemente de ello, constitucionalmente tenemos derecho a la seguridad social que determina nuestra carta magna, por lo siguiente:
Los accionantes jurídicamente e independientemente del carácter de base o de confianza que pudiésemos tener, conservamos nuestros
derechos a la pensión por jubilación que se demanda, en términos al Artículo 123 Constitucional apartado B fracción XI, inciso a), que determina "la Seguridad Social se organizará conforme las siguientes
BASES MÍNIMAS: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y LA
JUBILACIÓN, la invalidez, VEJEZ y muerte." Esta disposición fundamental, no hace distinción alguna de trabajador por su sexo, estado civil, nacionalidad y mucho menos el carácter de base o de
confianza del trabajador de gobierno, por lo que ninguna Ley y mucho menos reglamento, puede contrariar los derechos que como el mismo
artículo señala, constituyen Bases Mínimas para el otorgamiento de seguridad social a los empleados de los poderes de la unión y consecuentemente de los Estados de la República.
Instancia: 2a. Sala. Epoca: 9a. Epoca. Localización: Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXVI/2003 Página: 64
Materia: Constitucional, Laboral Tesis aislada. Rubro: TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO
A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS
DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Texto: El artículo
123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los
trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a
las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a
través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo clasifica a dichos
trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la
fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que
la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el
relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción
IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los
cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales
limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen
reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a
la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los
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Cumplimiento de amparo 74/2007
cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser
restringido, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones
como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su
afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen,
entre otros, los seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de
trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación,
préstamos para adquisición de casa, entre otros. Precedentes: Amparo
directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes, 8 de
agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. secretaria: Sofía Verónica
Ávalos Díaz.
3.- Por otro lado, es también elemental reiterar que los actores
percibimos salarios, y que en todo caso es responsabilidad del patrón el descontar las cuotas o aportaciones correspondientes a todos los
seguros, ya que por disposición expresa del Artículo 123 Constitucional apartado B fracción XI inciso a) y fracción XIV, todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad social incluso los de confianza, al indicar
la última fracción "la Ley determinará !os cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutaran las medidas
de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social", por lo que, suponiendo sin conceder, que los actores fuesen de confianza, es obligación constitucional otorgar seguro de jubilación,
invalidez, vejez y muerte.
No es responsabilidad de los trabajadores el aportar las cotizaciones al ISSSTECALI, sino de la dependencia o poder público al que se encuentran asignados, es decir, es al propio ente patronal al que le
corresponde la obligación de realizar la deducción de las cuotas que deben aportarse al Instituto por parte de los trabajadores, por lo tanto,
sería incorrecto determinar que la obligación de probar la aportación de las contribuciones corresponde a los actores, ya que es evidente que los datos e información necesaria para su comprobación quedan a
disposición del ente (patrón) que los debe aportar por ellos y del propio Instituto al que se aportan, por lo que la carga procesal debe
corresponder al patrón o al propio Instituto (ISSSTECALI), toda vez que éstos últimos son quienes cuentan con los elementos necesarios para verificar si se aportaron o no tales cuotas por lo que se debe atender al
Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. De esta forma, los actores no serían responsables de que en su caso se les descontara un porcentaje
menor al que se debió haber descontado por concepto de cuotas patronales para efectos de la jubilación, ya que no está dentro de las posibilidades del trabajador el manejo de las cuotas de seguridad social
a que esta obligado el patrón a descontar. También es importante aclarar que tanto constitucional, como legalmente, existe la obligación
de otorgar todos los seguros a los trabajadores, incluyendo a los de confianza, por lo que independientemente de lo señalado en el Artículo 1 fracción I de la Ley del ISSSTECALI, el Artículo 3 de la misma Ley citada
obliga a la Junta Directiva a que asegure a los trabajadores de confianza con todos los seguros.
De esta forma resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
del ISSSTECALI, al señalar:
"ARTICULO 18.- El Estado y organismos públicos incorporados están
obligados:
I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al Artículo 16 de
esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la
misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
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Cumplimiento de amparo 74/2007
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto
el Instituto como los interesados.
Los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables en los
términos de esta Ley y de sus Reglamentos, de los actos y omisiones que
realicen con perjuicio del Instituto o de los Trabajadores
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que
proceda."
En este orden de ideas resulta que es OBLIGACIÓN DEL ORGANISMO
PÚBLICO, el efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de la ley indicada, pero lo más claro es que será responsabilidad de los pagadores y encargados de cubrir los sueldos, de
las omisiones que realicen en perjuicio del Instituto.
En este sentido el Legislador quiso definir claramente la responsabilidad de la falta de pago de las cuotas de los empleados o trabajadores, fijando dicha responsabilidad en los pagadores o encargados de cubrir
los salarios, por lo que nunca será responsabilidad de los trabajadores la falta de su pago.
Así las cosas resulta que la pensión que se reclama deberá cubrirse a los actores sin la exigencia de pagar cuotas obreras adeudadas, ya que la
responsabilidad de su pago corresponde al patrón, quien es el encargado de hacer las nóminas de los empleados, y por ello el
responsable de pagar a los actores sus salarios, por lo que será en su caso el responsable de pagar cualquier cuota obrera que hubiese dejado de descontar a los actores y enterarlas al ISSSTECALI.”
OCTAVO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, al contestar la demanda, en relación con los hechos refirió lo siguiente:
“1.-En relación al hecho numero 1 que se contesta en lo referente a la
fecha en que ingreso a laborar el actor para la autoridad patronal, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, por no por no referirse a un hecho propio de mi
representado. En lo que respecta a que el actor ********** tiene 30 años
"contribuyendo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California",
dicha aseveración ES FALSA, ya que tanto el actor como la autoridad patronal, únicamente han cubierto al Instituto que represento, las cuotas correspondientes al seguro de enfermedad no profesional y
maternidad, no así las correspondientes al fondo de pensiones, por lo que no le corresponde el derecho a la jubilación que reclama.
Por cuanto hace a la afirmación del actor, de que la patronal, desde su
fecha de ingreso a laborar, le descontaba una cuota de seguridad social, se insiste en que dicha cuota correspondía únicamente al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad.
Es importante hacer notar a esta Autoridad, que el actor intenta
confundir, redactando de manera ambigua su demanda, ya que solo se limita a decir que tiene 30 años "contribuyendo" al Instituto, sin determinar el tipo de contribución que ha realizado, ya que el artículo 67
antes citado, es muy claro al establecer "el tiempo de contribución en los términos de esta Ley..." lo cual necesariamente nos remite a los
diversos numerales 16 y 21 de la propia Ley, los cuales establecen de manera específica la forma y términos en que deben cubrirse las cuotas obrero-patronales, estableciendo expresamente en un apartado especial
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Cumplimiento de amparo 74/2007
el porcentaje que se debe cubrir para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII XIV del artículo 4° de la
propia Ley, estando dentro de éstas la fracción VII correspondiente a la Jubilación que reclama el actor.
Es decir, no es lo mismo contribuir 30 años al Instituto con solamente el 3% de su sueldo por cuotas correspondientes al seguro de
enfermedades no profesionales y maternidad, que cubrir un 9% adicional por cuotas para tener derecho al resto de las prestaciones, incluida la jubilación, ya que en caso de que esta autoridad determinara
lo contrario, su resolución iría en detrimento del Instituto como institución de seguridad social, pues sin que el actor hubiera cubierto las
cuotas que la propia Ley establece, se le otorgaría un beneficio económico que afectaría a los miles de derechohabientes que sí han
cumplido con sus obligaciones pues todas las pensiones emergen de un solo fondo que se vería menoscabado con tal determinación.
2.- En relación al hecho numero 2 que se contesta, en lo referente a la fecha en que ingreso a laborar el actor para la autoridad patronal, NI SE
AFIRMA NI SE NIEGA, por no por no referirse a un hecho propio de mí representado
En lo que respecta a que el actor ********** tiene 30 años "contribuyendo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California", dicha aseveración ES FALSA, ya que la verdad de los hechos es que el actor empezó a cotizar al fondo de pensiones de ISSSTECALI, a partir
del 01 de octubre de 1989, por lo que sólo tiene 17 años "contribuyendo" al Instituto en términos de lo dispuesto en los artículos
16 y 21, en relación con el 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
Por cuanto hace a la afirmación del actor, de que la patronal, desde su
fecha de ingreso a laborar, le descontaba una cuota de seguridad social, se insiste en que dicha cuota correspondía únicamente al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, ya que el actor -por
razones que mí representada desconoce- empezó a cotizar al fondo de pensiones, junto con la autoridad patronal a partir del 01 de octubre de
1989. Es importante hacer notar a esta Autoridad, que el actor intenta
confundir, redactando de manera ambigua su demanda, ya que solo se limita a decir que tiene 30 años "contribuyendo" al Instituto, sin
determinar el tipo de contribución que ha realizado, ya que el artículo 67 citado anteriormente, es muy claro al establecer "el tiempo de contribución en los términos de esta Ley..." lo cual necesariamente nos
remite a los diversos numerales 16 y 21, los cuales establecen de manera específica la forma y términos en que deben cubrirse las cuotas
obrero-patronales, estableciendo expresamente en un apartado especial el porcentaje que se debe cubrir para tener derecho a las prestaciones
señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4° de la propia Ley, estando dentro de éstas la fracción VII correspondiente a la Jubilación que reclama el actor.
Es decir, no es lo mismo contribuir 30 años al Instituto con solamente el
3% de su sueldo por cuotas correspondientes al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, que cubrir un 9% adicional por cuotas para tener derecho al resto de las prestaciones,
incluida la jubilación, ya que en caso de que esta autoridad determinara
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Cumplimiento de amparo 74/2007
lo contrario, su resolución iría en detrimento del Instituto como institución de seguridad social, pues sin que el actor hubiera cubierto las
cuotas que la propia Ley establece, se le otorgaría un beneficio económico que afectaría a los miles de derechohabientes que sí han cumplido con sus obligaciones pues todas las pensiones emergen de un
solo fondo que se vería menoscabado con tal determinación.
3.-En relación al hecho numero 3 que se contesta ES FALSO que por estar previsto en la fracción VII de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California el beneficio de la jubilación, por ese solo hecho se encuentre acreditado por los actores que tienen derecho a ello y que
para que pueda otorgárseles dicho beneficio deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 21, así como 64-Bis de la
Ley de Issstecali, que en obvio de repeticiones se pide que se tengan como si a la letra se insertaran.
Es FALSO también que los actores hayan contribuido por más de treinta años en términos de la Ley de Issstecali, ya que tal como se estableció
en la contestación al hecho que antecede, el C. ********** NUNCA ha cotizado al fondo de pensiones del Instituto, sino que únicamente ha cubierto el 3% de su sueldo referente a las cuotas por seguro de
enfermedades no profesionales y maternidad, no así el adicional 9% que señalan los artículos 16 y 21 de la Ley, referente, entre otras, a la
jubilación. En lo que referente al C. **********, dicho actor, sólo ha cotizado al
fondo de pensiones del Instituto que represento a partir del 01 de octubre de 1989.
Cabe mencionar, que la fecha, forma y términos en que un trabajador es afiliado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, es responsabilidad de la autoridad patronal, el términos de lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley del Instituto, el cual ya ha sido mencionado anteriormente, ya que las obligaciones y funciones de mí representado en forma general consisten en la administración y otorgamiento de los
servicios de seguridad social, enumerados en forma específica en los artículos 4 y 108 de su Ley.
Por otra parte, ES FALSO que exista por parte del ISSSTECALI constancia alguna de que los actores tengan más de 30 años
contribuyendo al instituto, ya que es imposible que exista constancia de un hecho que no ha ocurrido, pues como ya se mencionó, el C.
********** nunca ha cotizado al fondo de pensiones del Instituto, mientras que el C. **********, comenzó a cotizar el 01 de octubre de 1989.
En virtud de lo anterior, ES FALSO también que los actores tengan
derecho a la pensión jubilatoria equivalente al 100% conforma su último sueldo, ya que ninguno de ellos ha contribuido al fondo de pensiones del
Instituto durante 30 años, porque no han contribuido en términos de lo establecido en el artículo 67 que señala.
4.-En relación al hecho numero 4 que se contesta ES FALSO que los actores acudieran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de igual forma ES FALSO que se negaran a recibir sus solicitudes por ser trabajadores de confianza.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Cabe hacer notar a esta Autoridad la ambigüedad con que los actores relatan este hecho, ya que no establecen qué día acudieron al Instituto,
ante quien o quienes se dirigieron, quien o quienes se negaron a recibirle sus solicitudes, quien o quienes les dijeron que no tenían derecho a la pensión supuestamente por ser trabajadores de confianza;
y en virtud de lo anterior, se opone la EXCEPCION DE OSCURIDAD, ya que al no especificar los datos principales en que basa su acción, deja a
mí representada en total estado de indefensión. Ahora bien, por lo que respecta a la afirmación de los actores, de que no
existe impedimento alguno para que la jubilación que reclaman no sea procedente, ello ES FALSO, ya que tal como se ha mencionado de
manera reiterada, ninguno de los dos actores ha cumplido en su totalidad con los requisitos que establece el artículo 67 de Ley que rige
al Instituto, ya que ni ellos ni la autoridad patronal han cotizado durante 30 años al fondo de pensiones del Instituto, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 y 21 de la mencionada Ley, y en razón de ello, si los
actores pretenden gozar del beneficio de la Jubilación, es necesario que se realice un Estudio Actuarial a fin de determinar el capital constitutivo
que deberán enterar a mí representada ambos trabajadores y la autoridad patronal, a fin de que puedan gozar de los beneficios que reclaman.
Por otra parte, ES FALSO que mí representada de manera indebida e
ilegal se hubiera negado a cumplir con su obligación de otorgar la jubilación a los actores, ya que ellos NUNCA han acudido ante mí representada, ni han solicitado de manera alguna el otorgamiento de su
jubilación, por lo que es imposible que mí representada se haya negado a otorgarles algo que nunca han solicitado.
5.- En relación al hecho numero 5 que se contesta, por cuanto hace a la afirmación que señalan respecto de que son trabajadores de planta en
términos de los numerales que refieren, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA por no ser un hecho propio de mí representada, ya que el mismo
corresponde a la autoridad patronal Gobierno del Estado de Baja California, responderlo.
Sin embargo, en caso de resultar cierto el sueldo que menciona el actor, éste deberá servir de base para realizar el Estudio Actuarial a que se
refiere el artículo 64 Bis de la Ley de ISSSTECALI, a fin de calcular el capital constitutivo que deberán enterar a mí representada tanto el actor como la autoridad patronal.
Por otra parte, es necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto
de la integración respecto de los conceptos que integran la jubilación. En primer lugar, la actora establece como parte integrante de la
jubilación, y en consecuencia que deben considerarse para el pago de su pensión, las vacaciones, lo cual es totalmente falso, ya que tal como lo
han establecido nuestros más altos tribunales, las vacaciones no forman parte de este:
PETROLEROS, JUBILACION DE LOS. PAGO DE VACACIONES. NO FORMA
PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA LA PENSION. Las vacaciones
corresponden al descanso periódico a que tiene derecho el trabajador, y si
se le pagaron al 100% ello se refiere a cuando las disfrutó, pero no es
jurídico considerar que se incremente para fines de la jubilación el salario
ordinario.
Amparo directo 2118/69. Rafael Gómez Morales. 4 de diciembre de 1969.
Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
No. Registro: 244,825. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Séptima Época.
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
18 Quinta Parte. Tesis: Página: 80.
De igual forma, la actora pretende integrar su pensión con el aguinaldo, cuando la propia Ley de Issstecali contempla en su artículo142 que "Los
jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual y equivalente a cuarenta veces la cuota diaria de su pensión. Esta
gratificación deberá pagarse en setenta y cinco por ciento antes del guinde de diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el
quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva"
De lo anterior se puede apreciar que la propia Ley establece el pago de una gratificación para jubilados y pensionados, equivalente al monto del
aguinaldo, por lo que no es posible integrar el pago de pensión como pretenden los actores, ya que dicho caso existiría un doble pago de aguinaldo, lo cual no es procedente.
En virtud de lo anterior, ni las vacaciones ni el aguinaldo, constituyen
parte integral para efectos de la jubilación. 6.- En relación al hecho numero 5 que se contesta, por cuanto hace a la
afirmación que señalan respecto de que son trabajadores de planta en términos de los numerales que refieren, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA por
no ser un hecho propio de mí representada, ya que el mismo corresponde a la autoridad patronal Gobierno del Estado de Baja California, responderlo.
Sin embargo, en caso de resultar cierto el sueldo que menciona el actor,
éste deberá servir de base para realizar el Estudio Actuarial a que se refiere el artículo 64 Bis de la Ley de ISSSTECALI, a fin de calcular el capital constitutivo que deberán enterar a mí representada tanto el actor
como la autoridad patronal.
Por otra parte, es necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto de la integración respecto de los conceptos que integran la jubilación.
En primer lugar, la actora establece como parte integrante de la jubilación, y en consecuencia que deben considerarse para el pago de su
pensión, las vacaciones, lo cual es totalmente falso, ya que tal como lo han establecido nuestros más altos tribunales, las vacaciones no forman parte de este:
PETROLEROS, JUBILACION DE LOS. PAGO DE VACACIONES. NO FORMA
PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA LA PENSION. Las vacaciones
corresponden al descanso periódico a que tiene derecho el trabajador, y si
se le pagaron al 100% ello se refiere a cuando las disfrutó, pero no es
jurídico considerar que se incremente para fines de la jubilación el salario
ordinario.
Amparo directo 2118/69. Rafael Gómez Morales. 4 de diciembre de 1969.
Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
No. Registro: 244,825. Tesis aislada. Materia(s):Laboral. Séptima Época.
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
18 Quinta Parte. Tesis: Página: 80.
De igual forma, la actora pretende integrar su pensión con el aguinaldo, cuando la propia Ley de Issstecali contempla en su artículo142 que "Los
jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual y equivalente a cuarenta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en setenta y cinco por ciento antes del
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guinde de diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta
Directiva" De lo anterior se puede apreciar que la propia Ley establece el pago de
una gratificación para jubilados y pensionados, equivalente al monto del aguinaldo, por lo que no es posible integrar el pago de pensión como
pretenden los actores, ya que en dicho caso existiría un doble pago de aguinaldo, lo cual no es procedente.
En virtud de lo anterior, ni las vacaciones ni el aguinaldo, constituyen parte integral para efectos de la jubilación.
7.- En relación al hecho numero 7 que se contesta, ES FALSO que mi
representada se negara de manera ilegal a concederles la jubilación a los actores, ya que tal como se manifestado reiteradamente en el presente escrito, éstos NUNCA han comparecido ante el Instituto a
solicitarla de ninguna forma, además de que, se insiste, los actores no establecen quien se negó a recibirles su solicitud, ya que el acto que
reclaman NO EXISTE. Por otra parte, ES FALSO que los actores cumplan con los requisitos
necesarios para que se les otorgue la jubilación, ya que se reitera que el **********, nunca ha cotizado al fondo de pensiones del Instituto, y el
C. **********, sólo ha cotizado 17 años al fondo de pensiones , del 01 de octubre de 1989. Al igual que los actores, la autoridad patronal no ha cumplido con las obligaciones que le establece la propia Ley del
Instituto, al no haber aportado su porcentaje para el fondo de pensiones, por lo que para que mí representada esté en posibilidad de
otorgar a los actores los beneficios que reclaman, e necesario que se realice el Estudio Actuarial a que se refiere el artículo 64 Bis, a fin de que se determine el capital constitutivo que deberán enterar a
ISSSTECALI, tanto la autoridad patronal, como los actores.”
En relación con los motivos de inconformidad, la autoridad demandada de referencia, arguyó lo siguiente:
“Por lo que hace a los puntos VI, VII, VIII y IX del escrito de demanda
denominado MOTIVOS DE INCONFORMIDAD que en este acto se contestan, resultan ser FALSOS, negándose que exista solicitud alguna
de los hoy actores presentada ante mi representado y sobre la cual se le haya comunicado negativa alguna, por lo que las violaciones que señala en una valoración subjetiva no existen, como esta Autoridad podrá
determinar de las constancias que obran en autos y del desarrollo del juicio que nos ocupa.
De manera específica, el apartado VI que se contesta, ES FALSO que los actores acudieran ante mí representada, siendo en consecuencia FALSO
que "el Instituto" se negara a recibirles sus solicitudes, INSISTENDO que este hecho es CONFUSO, INEXACTO y OSCURO, pues no señala las
circunstancias de modo tiempo y lugar que debe señalarse sobre cualquier hecho que se le impute a alguien, incluso se llega al extremo que NO SEÑALA LOS NOMBRES, NI CARGOS, NI EL DIA, NI LA HORA en
que dice le negaron el otorgamiento de la pensión que señala„ por lo que desde este momento opongo la EXCEPCION DE OSCURIDAD en
contra del hecho en que basan este motivo de inconformidad que indican, resultando en consecuencia improcedente cualquier reclamo derivado del mismo, pues nos deja en total estado de indefensión, ya
que contra lo que no se dice por la actora, no podernos defendernos, lo
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Cumplimiento de amparo 74/2007
cual deberá ser considerado por esta Autoridad al momento de resolver el asunto que nos ocupa.
Por otra parte, se hace notar a esta autoridad, la confesión expresa que realizan los actores al manifestar que "Así las cosas resulta que la
pensión que se reclama deberá cubrirse a los actores sin la exigencia de pagar cuotas obreras adeudadas, ya que la responsabilidad de su pago
corresponde al patrón", con lo cual los actores admiten que han omitido cubrir cuotas al Instituto que represento.
Por lo que hace al punto VII, se reitera que mí representada nunca se ha negado a otorgar a los actores la jubilación, en virtud de que los
mismos nunca la han solicitado, por lo que NO EXISTE el acto que reclaman.
En lo que respecta al punto VIII de los motivos de inconformidad que se contesta, se insiste en que una vez que los actores, así como la
autoridad patronal, cumplan cabalmente con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 16 y 21 de la Ley que rige al Instituto, y
se ordene el Estudio Actuarial a que se refiere el artículo 64-Bis de la propia Ley, y enteren el capital constitutivo a mí representada, el Instituto estará en posibilidad de otorgar las prestaciones que
demandan los actores, ya que en caso contrario, se afectarían a los miles de derechohabientes que sí han cumplido con sus aportaciones en
tiempo y forma. Por cuanto hace al motivo de inconformidad marcado con el número IX
que ahora se contesta, ES FALSO que personal de mi representada se hubiera negado a recibir sus solicitudes de jubilación, y en consecuencia
ES FALSO que se les argumentara que tal circunstancia obedece a que los actores sean trabajadores de confianza, ello en razón de que los actores NUNCA han acudido ante mí representada a solicitar el
otorgamiento de su jubilación,.. ni han presentado documento alguno realizando dicha solicitud, INSISTENDO que este hecho es CONFUSO,
INEXACTO y OSCURO, pues no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que debe señalarse sobre cualquier hecho que se le impute a alguien,, incluso se llega al extremo que NO SEÑALA LOS
NOMBRES, NI CARGOS, NI EL DIA, NI LA HORA en que dice le negaron el otorgamiento de la pensión que señala„ por lo que desde este
momento opongo la EXCEPCION DE OSCURIDAD en contra de este hecho, resultando en consecuencia improcedente cualquier reclamo derivado del mismo, pues nos deja en total estado de indefensión, ya
que contra lo que no se dice por la actora, no podemos defendernos, lo cual deberá ser considerado por esta Autoridad al momento de resolver
el asunto que nos ocupa. Por otra parte, en lo referente a que la Ley de ISSSTECALI constituye
una Ley de orden público y debe ser cumplida cabalmente por las personas físicas o morales, y en tal virtud el Instituto es quien debe
acatar sus normas, es absolutamente CIERTO, y en virtud de ello, es que los actores deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley que ellos
mismos invocan, para poder tener derecho a las prestaciones que reclaman, principalmente los lo establecido en los artículos 6, 9, 16,y 21, así como 64-Bis.
En conclusión, los motivos de inconformidad que refiere la parte actora
resultan infundados, ya que como se desprende de la propia redacción de los hechos, la parte actora solo se constriñe a señalar una supuesta negativa de personas indeterminadas, sin nombre, ni el carácter de
representación de la demandada, sin fechas, ni domicilios, donde dicen
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Cumplimiento de amparo 74/2007
les negaron la pensión a que dice tener derecho, argumentando una serie de preceptos legales, que dice le fueron violentados de nuestra
parte, pero que resultan inaplicables al caso concreto controvertido, en virtud de la oscuridad que presentan los hechos que darían origen a la aplicación de dichos preceptos y de la INEXISTENCIA DEL ACTO
RECLAMADO.
Por cuanto hace al punto número X que se contesta, consistente en la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, se reitera que ES FALSO que los actores hayan acudido ante mí
representada, y que se les haya negado a recibir alguna solicitud, INSISTENDO que este hecho es CONFUSO, INEXACTO y OSCURO, pues
no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar que debe señalarse sobre cualquier hecho que se le impute a alguien, incluso se llega al
extremo que NO SEÑALA LOS NOMBRES, NI CARGOS, NI EL DIA, NI LA HORA en que dice le negaron el otorgamiento de la pensión que señala„ por lo que desde este momento opongo la EXCEPCION DE OSCURIDAD
en contra de este hecho, resultando en consecuencia improcedente cualquier reclamo derivado del mismo, pues nos deja en total estado de
indefensión, ya que contra lo que no se dice por la actora, no podemos defendernos, lo cual deberá ser considerado por esta Autoridad al momento de resolver el asunto que nos ocupa.
Insistiéndose en que NO EXISTE el acto, reclamado en que fundan su
demanda, ya que es importante hacer notar a esta Autoridad, que además de la oscuridad y ambigüedad del escrito de demanda de la parte actora, OMITEN cumplir con los requisitos que establece el artículo
48 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, de manera específica con la fracción III, ya que los
actores omiten adjuntar "el documento en que conste la resolución o acto impugnado, o en caso de negativa ficta, copia de la instancia no resuelta por la autoridad".
Lo anterior en razón de que los actores sólo se limitan a dar datos
escuetos, sin precisar detalles, ni siquiera la fecha exacta en que acudieron, ya que si dicha negativa, según su dicho, es la base de su acción, resulta fuera de toda lógica que no tengan la el día exacto en
que acudieron ante el Instituto, en qué área, departamento o ventanilla estaban, quién los atendió, el nombre o cuando menos el cargo de la
persona que supuestamente les dio los argumentos que establecen en su escrito, si intentaron presentar un escrito y ante quién, etc.
Agregando la confesión expresa del hoy actor de que no existe DOCUMENTO DONDE CONSTA LA RESOLUCION O ACTO RECLAMADO, ni
CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGANDO, por la sencilla razón de que NO EXISTIO JAMAS el acto que pretende reclamar a mi representado, por lo que en consecuencia esta Autoridad podrá
determinar que el asunto que nos ocupa encuadra en las causales de IMPROCEDENCIA establecidas señaladas en el proemio del presente
escrito y en consecuencia deberá sobreseer el presente asunto.”
NOVENO.- La autoridad demandada Gobierno del Estado, al contestar la demanda hizo valer las causales de improcedencia del juicio
previstas en las fracciones IV y VI del artículo 40 de la ley que rige a este Tribunal, sustentado en los siguientes argumentos:
“1.- En el presente juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 40, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; toda vez,
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Cumplimiento de amparo 74/2007
que no existe acto que reclamar, de mi representado. Al respecto, cabe señalar, que la parte actora, señala como acto impugnado, la
negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de otorgar la pensión por jubilación; por lo que, al no desprenderse
participación alguna, por parte de mi representado, deberá, sobreseerse el presente juicio. Al respecto, sirve de apoyo el siguiente
criterio: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 39 Sexta Parte. Pág. 16. Tesis Aislada. T.C.
ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS, AUNQUE RESULTEN CIERTOS RESPECTO DE OTRAS AUTORIDADES. Conforme al artículo
11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías, la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; por consiguiente, no puede atribuirse a una
autoridad responsable los actos de otra, por razón de jerarquía o subordinación que entre ellas pueda existir. En estas condiciones, si
contra la negativa de una autoridad no existe prueba que la desvirtúe, deben estimarse inexistentes sus actos, aunque resulten ciertos respecto de otras autoridades. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
En ése sentido, es fácil apreciar, que no existe acto qué reclamar de mi representado; por lo que, al actualizarse la causal de improcedencia anteriormente referida, deberá sobreseerse el presente
juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción II, de la referida Ley.
2.- Por otra parte, se surte la causal de improcedencia señalada en el artículo 40, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, en virtud de que se actualiza el supuesto regulado por el artículo 45, de la Ley en cita, en
el sentido de que la demanda debe presentarse directamente ante la Sala correspondiente al domicilio del actor, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya tenido conocimiento del acto o
resolución impugnada; advirtiéndose del propio señalamiento de la parte actora, en su escrito de adecuación de demanda, que tuvo
conocimiento a finales de marzo del 2006. En efecto, el artículo 40, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, establece: "Artículo 40- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose por este último cuando no se promovió medio de
defensa en los términos de la Leyes respectivas o juicio ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo, en los plazos de la Ley;"
Por otra parte, el artículo 45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, señala: Artículo 45.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Sala correspondiente al domicilio del actor o
enviarse por correo certificado, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución
impugnados, o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo. Atendiendo a los preceptos en mención, conviene precisar, que la
figura del consentimiento tácito que contempla el artículo 40, fracción
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Cumplimiento de amparo 74/2007
IV, se sustenta en la presunción humana de aceptación o conformidad del acto de autoridad, que se actualiza cuando el particular afectado,
teniendo a su alcance medios para impugnarlo en plazos perentorios, omite hacerlo.
Asimismo, de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos mencionados, se infiere, que el consentimiento tácito del
acto o resolución impugnados, sobreviene cuando no se interpone el medio de defensa legalmente procedente; esto es, el recurso administrativo o medio de defensa que la ley que rija al acto o
resolución, establezca a favor del afectado; o bien, el juicio contencioso administrativo; ya que son estos medios de defensa, los
únicos que pueden impedir la firmeza del acto o resolución en cuestión; asimismo, que el recurso administrativo o medio de defensa,
debe ejercerse dentro del término previsto en el ordenamiento legal que los regule.
Dicho lo anterior, está demostrado que el actor reconoce y afirma que conoció del acto impugnado, en marzo del 2006. Así también, queda
de manifiesto, que el actor presentó su demanda ante ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de abril del 2007, fecha posterior al término de quince días previstos en el artículo 45, de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; actualizándose la causal de sobreseimiento prevista por el mencionado
artículo 40, fracción IV, del ordenamiento en cita. Con el objeto de reforzar las consideraciones antes transcritas, en
relación con la notoria extemporaneidad con la que es presentada la demanda de nulidad, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995
Parte: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 750
Página: 506 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EXTEMPORÁNEA, LO ES AQUELLA QUE SE PRESENTO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO COMO AMPARO
INDIRECTO, SI ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICO EL ACTO RELCLAMADO Y EN LA QUE SE LLEGA A PODER DE LA RESPONSABLE,
TRANSCURRIO CON EXCESO EL TERMINO PREVISTO EN EL ARTICULO 21, DE LA LEY DE AMPARO. . […]
Debe tomarse en consideración por ésa H. Primera Sala, que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, confiere al particular, el medio legal para combatir el acto impugnado; por lo que, al no interponer el medio de defensa previsto en el ordenamiento en cita, dentro del plazo de quince días, que al
efecto se establece en el artículo 45, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 40, fracción IV, del mismo ordenamiento, en cuanto a la
configuración del consentimiento tácito del acto impugnado y la consecuente improcedencia del juicio contencioso administrativo.
3.- Con independencia de lo anterior, se surte la causal de improcedencia, prevista por el artículo 40, fracción VI, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; toda vez, que es evidente, que no existe la resolución o
acto impugnado, en relación con la negativa y las prestaciones que señala la parte actora, para que ese H. Tribunal estuviere en posibilidad de pronunciarse respecto de las mismas.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
En efecto, para que esa H. Sala se encuentre en aptitud de analizar las citadas prestaciones, es requisito sine qua non, la procedencia del
juicio de nulidad ante ése H. Tribunal, de que previamente exista una determinación por parte de las autoridades, en relación con las prestaciones que reclama; es decir, que se encuentre materializada la
decisión de la autoridad, en una resolución administrativa que cause agravio a la esfera jurídica de la parte actora; supuesto que en la
especie no se actualiza, pues la parte actora, no acompaña a la demanda, documento mediante el cual, las autoridades hubieren emitido por escrito, pronunciamiento alguno relativo a las prestaciones
que la actora reclama, para que ese H. Tribunal, estuviere en posibilidad de analizarlos como actos impugnados, en los términos de
los artículos 2, 22, 45, 46, 4, 48, 82 y 83, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por esa H. Primera Sala, al resolver, mediante acuerdo de fecha dos de abril del año en
curso, el desechamiento de la demanda interpuesta por **********, dentro del juicio de nulidad número, **********, respecto del
reclamo de prestaciones, de similar naturaleza, como las que se refieren en el presente juicio.
En atención a las causales de improcedencia invocadas, se solicita, de conformidad con el artículo 81, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, que ése H. Tribunal, decrete el sobreseimiento del juicio, antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, o en su defecto, durante la
celebración de la misma.”
En efecto, se actualiza la improcedencia del juicio en contra de dicha autoridad, en razón de que la parte actora no le imputa actos
propios, ni de autos se advierte que haya tenido participación en la emisión o ejecución del acto impugnado, por lo que, con fundamento en
el artículo 40, fracción VI, en relación con el artículo 41, fracción II, de la ley que rige a este Tribunal, procede sobreseer en el juicio, respecto
de la autoridad demandada Gobierno del Estado.
DÉCIMO.- Estudio. Los actores manifestaron, en el
apartado de hechos de su escrito inicial de demanda, lo siguiente:
********** manifiesta que ingresó a laborar el 1 de enero de 1970 y ********** manifiesta que ingresó a laborar el 1 de enero
de 1960; que a partir de esa fecha iniciaron a cotizar ante el instituto asegurador demandado, por lo que consideran que a la fecha han
adquirido el derecho a la jubilación por haber cumplido con el requisito consistente en haber contribuido al instituto por mas de 30 años; que
desde su ingreso fueron registrado como derechohabiente del instituto, gozando de los servicios y que la patronal les descontaba de su salario
catorcenalmente una cuota de previsión social.
Que tienen el derecho a la jubilación por el equivalente al 100% de su último sueldo percibido, de conformidad con los artículos
15 y 72 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado.
Que tiene derecho a percibir la pensión por jubilación porque no existe impedimento alguno para la procedencia de la
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prestación pero que el instituto demandado indebidamente se ha negado a otorgarles la jubilación y, por tanto, a aplicar correctamente lo
dispuesto por la ley del instituto.
********** manifiesta que recibe un salario por cuota diaria de $********** (**********); que percibía prima vacacional y
aguinaldo y, por tanto, un salario diario integrado de $**********
(**********).
********** manifestó que recibía un salario por cuota diaria de $********** (**********); que recibía prima vacacional y
aguinaldo, por lo que percibía un salario diario integrado de $********** (**********).
En sus motivos de inconformidad argumentan que, al
considerar que cumplían con los requisitos para obtener la jubilación, acudieron ante el instituto demandado a iniciar el trámite
correspondiente pero que la autoridad demandada se negó a recibir sus solicitudes y que, según el instituto, no tenía derecho a la pensión por
jubilación, supuestamente por ser trabajadores de confianza.
Sostienen, que la demandada, al negarse a recibir sus
solicitudes realizó una parcial e indebida interpretación de la ley del instituto; primero, por considerar a los actores como trabajadores de
confianza y que, por tanto, no podía aceptar sus solicitudes y, segundo, porque aún cuando pueda considerárseles trabajadores de confianza,
constitucionalmente tienen derecho a la seguridad social.
Agregan, que percibían salarios y que, en todo caso, es responsabilidad del patrón descontar las cuotas o aportaciones
correspondientes a la seguridad social.
Aseveran, que no es responsabilidad de los trabajadores enterar las cuotas al instituto asegurador, sino que es obligación de la
patronal efectuar los descuentos de las cuotas que deben enterarse al instituto, por lo que, considera la parte actora, sería incorrecto
establecer que tiene la carga de probar que se efectuaron los enteros al
instituto, puesto que los datos e información respectiva para su acreditamiento queda a disposición de la patronal y del instituto, por lo
que corresponde a éstos la carga de probar.
Sostienen, que de esa manera, los actores no serían responsables de que, en caso de que se le haya descontado un
porcentaje menor por concepto de cuotas para efecto de la jubilación, ya que no es responsabilidad del trabajador el manejo de las cuotas que
el patrón está obligado a descontar, de conformidad con los artículos 18 y 16 de la ley del instituto.
Agregan, que la pensión que se reclama deberá cubrírseles
sin la exigencia de pagar cuotas adeudadas a cargo del trabajador porque la responsabilidad de su pago corresponde a la patronal, quien
es responsable de elaborar las nóminas de los empleados y pagar los
salarios por lo que le corresponderá pagar cualquier cuota de seguridad social que hubiese omitido descontar.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Aseveran, que la negativa impugnada es nula porque la supuesta justificación consistente en que son trabajadores de confianza
carece de fundamentación y es contraria a derecho.
Reclaman el pago de la pensión jubilatoria conforme al sueldo diario integrado que actualmente dicen percibir, las diferencias
salariales que se generen durante el juicio, así como los incrementos
que se generen respecto de los aumentos de sueldo de los trabajadores en activo, de conformidad con los artículos 15, 37,72 y 142 de la ley del
instituto asegurador.
DECIMOPRIMERO.- La autoridad demandada, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:
En relación con el actor **********, expone que no tiene
derecho al otorgamiento de la pensión jubilatoria en términos del artículo 67 de la ley del instituto asegurador porque nunca cotizó para el
fondo de pensiones.
Que para tener derecho a la referida pensión era necesario que tanto el actor como la patronal cumplieran con el procedimiento y
requisitos establecidos en los artículos 6, 16 y 21 de la ley del instituto.
Que el pago de la pensión jubilatoria y sus incrementos que
reclama es improcedente porque se requiere que la actora y la patronal cubran o hubieran cubierto el pago de las cuotas obrero patronales al
fondo de pensiones por el período que señala el actor, lo que no aconteció; que suponiendo que este Tribunal considerara la procedencia
del pago, para estar en posibilidad de acceder a las pretensiones del actor, en términos de los artículos 64 y 64-bis, tendría que
determinarse el capital constitutivo que han omitido pagar el patrón y el actor al fondo de pensiones.
En relación con el actor **********, la autoridad
manifiesta que no cumple con el requisito consistente en haber trabajado 30 años y haber cotizado por el mismo número de años.
Que inició a cotizar al fondo de pensiones a partir del 1 de octubre de 1989, por lo que sólo tiene cotizando al instituto 17 años.
Que el pago de la pensión jubilatoria y sus incrementos que
reclama es improcedente porque no ha cotizado durante 30 años al fondo de pensiones, por lo que aún no le corresponde el derecho a la
jubilación que reclama; que para la procedencia de dicha prestación era necesario cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos en los
artículos 6, 16, 21, 64 y 64-bis, ya que para estar en posibilidad de acceder a las pretensiones del actor tendría que determinarse el capital
constitutivo que han omitido pagar el patrón y el actor al fondo de pensiones a través de un estudio actuarial.
En relación con los hechos de la demanda refiere lo
siguiente:
Que es falso que ********** haya contribuído por 30
años al instituto, puesto que únicamente ha cubierto al instituto las
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Cumplimiento de amparo 74/2007
cuotas correspondientes al seguro de enfermedad no profesional y maternidad, no así las correspondientes al fondo de pensiones, por lo
que no le corresponde el derecho a la jubilación.
Que es falso que ********** haya cotizado 30 años al instituto ya que inició a cotizar al fondo de pensiones a partir del 1 de
octubre de 1989.
Que en cuanto a la afirmación de los actores en el sentido
de que son trabajadores de planta, no lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.
Que es falso que para efecto del pago de la pensión
jubilatoria deban considerarse las vacaciones y el aguinaldo para determinar el salario diario integrado.
En cuanto a los motivos de inconformidad, la autoridad
demandada reiteró que una vez que los actores y la patronal cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 16 y 21 de la ley del
instituto, se ordene el correspondiente estudio actuarial y enteren el capital constitutivo, el instituto estará en posibilidad de otorgar las
prestaciones que demandan los actores.
DECIMOSEGUNDO.- De los motivos de inconformidad y
argumentos defensivos expuestos por las partes contendientes, se deduce que la litis en el presente juicio consiste en que la parte actora
sostiene que tiene derecho a que le sea otorgada la pensión por jubilación a que se refieren los artículos 4, fracción Vi, 58, 67 y 91 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado porque ha trabajado
por mas de 30 años y contribuído al mencionado instituto pues le descontaban catorcenalmente una cuota de previsión social,
por lo que la autoridad demandada indebidamente le negó el otorgamiento de dicha pensión.
En tanto que el instituto asegurador demandado sostiene
que no tienen derecho a la pensión por jubilación puesto que no reúnen
los requisitos establecidos en el artículo 67 de la ley del instituto asegurador consistentes en haber trabajado mas de 30 años y haber
cotizado ante el instituto por igual número de años; que para que los actores tengan derecho a la jubilación es necesario que los actores y a
patronal cumplan o hubieran cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos 6, 16 y 21 de la mencionada ley; que en
relación con ********** nunca ha cotizado para el fondo de pensiones, que únicamente ha cotizado al seguro de enfermedad no
profesional y maternidad, no así para el fondo de pensiones y en relación con ********** sostiene que ha cotizado al fondo de
pensiones desde el 1 de octubre de 1989, por lo que a la fecha de presentación de la demanda ha cotizado 17 años y que para gozar de la
pensión demandada los actores y la patronal deben pagar las cuotas y aportaciones correspondientes, conforme a un estudio actuarial.
A efecto de resolver la controversia sometida a la potestad de este órgano jurisdiccional, es menester dejar establecido lo siguiente.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
La jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” ha dejado establecido que el
articulo 123, Apartado B, constitucional confiere a los trabajadores de
confianza el derecho a gozar de las prerrogativas del régimen de seguridad social. Por consiguiente, la categoría de trabajador de
confianza que las autoridades atribuyen a la parte actora no debe ser obstáculo para que goce de las prestaciones de seguridad social en los
términos de la ley de la materia.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los
trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente.
Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional,
al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos
de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores
de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos
derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la
prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de
enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para
adquisición de casa, entre otros.”
Época: Novena Época. Registro: 170892. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVI, Noviembre de 2007. Materia(s):
(Constitucional, Laboral). Tesis: 2a./J. 204/2007. Pag: 205.
Sobre el tema, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California establece lo siguiente:
“ARTICULO 5o.- El Instituto de Servicios Médicos para Trabajadores
Estatales, creado por la Ley del 31 de Diciembre de 1962, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la misma
fecha, se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores delGobierno y Municipios del Estado de Baja California, que tiene el carácter de
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Cumplimiento de amparo 74/2007
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la ciudad de Mexicali, Baja
California. Este instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta Ley establece.
ARTICULO 6o.- El Estado y organismos públicos incorporados deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal
sujeto al pago de las cuotas a que se refieren los Artículos 16 y 95 de este Ordenamiento. Así mismo pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los quince
días siguientes a su fecha: I.- Las altas o bajas de los trabajadores;
II.- Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; III.- Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar
para disfrutar de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro, de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, el Estado y organismos públicos incorporados proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requiera en
relación con las funciones que le señala esta Ley. Los funcionarios y empleados designados por el Estado u organismos públicos incorporados para el cumplimiento de estas obligaciones, serán
responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta Ley.
ARTICULO 7o.- Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y al Estado y organismos públicos incorporados en que presten
sus servicios: I.- Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios
que esta Ley concede; II.- Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser substituidas por otras, a voluntad del trabajador dentro de las
limitaciones establecidas por la Ley. Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba y exigir al Estado y organismos públicos
incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone al artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta Ley, se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las Leyes respectivas con
motivo de su trabajo. El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el
párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los Artículos 16 y 21 de esta Ley y se tomarán en cuenta para la
determinación del monto de los Seguros, Pensiones, Subsidios y Préstamos que la misma establece.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará con sujeción a los mismos lineamientos
que fija el presente Artículo.”
“ARTÍCULO 16.- Todo trabajador comprendido en el Artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el
primer párrafo del Artículo anterior.
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Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 3% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; II.- 9% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las
Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º. Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se realice, el
1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la reserva técnica prevista en el Artículo 129 para el régimen de pensiones y jubilaciones.”
ARTICULO 18.- El Estado y organismos públicos incorporados están obligados:
I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al Artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de
la misma; II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuenos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban
hacerse; III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten
tanto el Instituto como los interesados. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley y de sus Reglamentos, de los actos y omisiones
que realicen con perjuicio del Instituto o de los Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa
que proceda. “ARTICULO 19.- La separación por licencia sin goce de salario, por
suspensión o por terminación de los efectos del nombramiento a que se refieren los Artículos 51 Fracción X y 56 de la Ley del Servicio Civil de
los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se computará como tiempo de servicio en los siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;
II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;
III.- Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de libertad;
IV.- Cuando el trabajador fuere cesado injustificadamente en los términos del Artículo 56 de la Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, por todo el tiempo que dure el juicio y siempre que por resolución firme sea reinstalado en su empleo.
Para el reconocimiento del cómputo mencionado en los tres primeros casos anteriores, el trabajador deberá pagar la totalidad de cuotas y aportaciones a que se refieren los Artículos 16 y 21 de este
Ordenamiento, salvo el supuesto de las comisiones sindicales que impliquen la concesión de una licencia con goce de sueldo, en los
términos del Artículo 51, Fracción X de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, así como la prevista en la Fracción IV de este Artículo, en
la que únicamente cubrirá la cuota; las aportaciones serán a cargo de las Autoridades públicas y Organismos Incorporados correspondientes. Si el trabajador falleciere antes de reanudar las labores y sus familiares
derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas y aportaciones, salvo el caso de la Fracción IV, si
desearen se compute a su favor el período de servicios aludido. Las liquidaciones previstas en los supuestos de este Artículo causarán un interés anual que determinará la Junta Directiva.”
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"ARTICULO 20.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará
descontar hasta un treinta por ciento del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.”
“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Públicas y Organismos incorporados
cubrirán al instituto como aportaciones el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, definidos por el Artículo 15 de esta Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 8% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir integramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; III.- 10% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a
XI y XIII a XIV del Artículo 4o. de esta Ley.”
“ARTICULO 22.- Las Autoridades Públicas y Organismos Incorporados efectuarán el pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de esta Ley, a más tardar diez días naturales
posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se
enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado, se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha del pago; en caso de liquidaciones
parciales, los pagos se aplicarán a los créditos más antiguos y antes de éstos a los recargos moratorios. También enterarán dentro del plazo
antes señalado, el importe de los descuentos que el Instituto orden se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de la aplicación de esta Ley.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; sólo la Junta
Directiva podrá acordar la condonación parcial.” “ARTÍCULO 64.- Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión,
deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo, por concepto de cuotas, así como las que hubiere retirado o las
que hubieren aplicado a cubrir el importe de préstamos insolutos, en los términos del Artículo 57. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al
tramitarse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o pensionista, será cubiertos por los derechohabientes en los plazos que
convengan con el Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva.” “Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30
años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.
La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100%
del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.”
“ARTÍCULO 72.- Para determinar el monto de la jubilación y de las
pensiones a que se refiere este Capítulo, se tomará el último sueldo percibido por el trabajador, en los términos del artículo 15 de esta Ley.”
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Cumplimiento de amparo 74/2007
De lo dispuesto por los artículos antes transcritos, se deduce que, para que los trabajadores se beneficien con el sistema de pensiones
y jubilaciones, la ley establece, con carácter de obligatorio, el pago de las cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores y del patrón,
respectivamente, las cuales forman parte de los fondos con los que el instituto asegurador afronta el pago de las pensiones y otras prestaciones
de contenido económico a los asegurados y derechohabientes.
Por lo tanto, entre el monto de las pensiones y las
cotizaciones a cargo de los trabajadores y el patrón debe haber una correspondencia, a efecto de que el sistema funcione adecuadamente y el
instituto asegurador pueda cumplir con los compromisos que le son propios.
Debe precisarse que, aún cuando los ordenes jurídicos
nacional e internacional reconocen el derecho a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a una mejora continua de las condiciones de
existencia de los trabajadores, así como a que no se vulnere ninguno de estos derechos, ello no supone que se otorgue a los trabajadores
prestaciones de seguridad social respecto de las que no cotizaron o que no encuadren dentro del sistema de jubilaciones mexicano, pues podría
llegarse a considerar que deben pagársele incluso aquellas que no
devengaron, siendo esto contrario a las normas jurídicas internacionales, además de provocarse al instituto asegurador una
erogación económica gravosa e ilegal.
En el caso, la parte actora hace valer la acción de nulidad de la negativa del instituto asegurador demandado a concederle la pensión
por jubilación a la que considera tener derecho, con la pretensión de que este tribunal le reconozca o haga efectivo el señalado derecho
subjetivo que se autoatribuye, acorde a las facultades de plena jurisdicción que el articulo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado confiere a este órgano jurisdiccional. Por consiguiente, para resolver conforme a derecho la controversia sometida
a la potestad de este tribunal, es indispensable que se demuestre en juicio de manera fehaciente que la parte actora tiene derecho a la
pensión por jubilación solicitada, lo que no puede derivar de
presunciones o afirmaciones que en tal sentido formulen las partes.
En efecto, no basta que la negativa de la autoridad llegara a considerarse ilegal, pues la consecuente nulidad de dicha negativa no
podría traer aparejada la condena a que se otorgara a la parte actora la pensión por jubilación que reclama, si tal derecho no se encuentra
plenamente acreditado en el presente juicio.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de
Gobierno y Municipios del Estado, antes transcrito, el derecho a la jubilación que los actores reclaman se encuentra sujeto a los siguientes
requisitos (1) tener treinta años de servicios prestados y (2) igual número de contribuciones al instituto, en los términos de ley.
Como quedó expuesto con anterioridad, la litis del presente juicio se centra en relación al requisito de los treinta años de
contribuciones al instituto asegurador, pues mientras que los actores
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Cumplimiento de amparo 74/2007
sostienen que han trabajado por más de treinta años y contribuido al instituto por igual numero de años, dado que catorcenalmente les
descontaban una cuota de previsión social, la autoridad alega que ********** únicamente ha cotizado al seguro de enfermedades no
profesionales y maternidad, no así para el fondo de pensiones y que **********, a la fecha de presentación de la demanda, solo ha
cotizado diecisiete años al instituto.
Debe precisarse que, conforme al artículo 277 del código
civil adjetivo, de subsecuente inserción, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones.
“ARTÍCULO 277.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones.”
El artículo 278 del código en cita establece, en lo que interesa, que el que niega solo será obligado a probar cuando la
negación envuelva la afirmación de un hecho, lo que se constata de la siguiente transcripción:
“ARTÍCULO 278.- El que niega sólo será obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.- Cuando se desconozca la capacidad; IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.”
En materia de probanzas la Ley del Tribunal de lo contencioso
Administrativo del Estado establece lo siguiente:
“ARTICULO 73.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal serán admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y la
declaración de parte, cuando sean a cargo de las autoridades, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitarles informe específico que considere necesario para mejor proveer. Para efectos de su admisión, las
pruebas ofrecidas deberán reunir los siguientes elementos, o de lo contrario, se desecharán de plano:
I.- No ser contrarias a la moral y al derecho, y II.- Tener relación inmediata y directa con los puntos controvertidos.
Aquellas que se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el
expediente relativo, cuando la parte demandante así lo solicite. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado de la Sala
ordenará dar vista a la contraparte, para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y
valoración, hasta la sentencia en primera instancia.
ARTICULO 74.- Las Salas del Tribunal podrán ordenar de oficio, la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos, o para acordar la exhibición de cualquier documento o el
desahogo de las pruebas que estime conducentes, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así
conviene a sus intereses. ARTICULO 75.-A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas
en la audiencia correspondiente, los funcionarios o autoridades, tienen
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obligación de expedir con toda oportunidad, las copias de los documentos que soliciten dichas partes; si las autoridades o funcionarios no cumplen
con esa obligación, la parte interesada pedirá al Tribunal que requiera a los omisos. El propio Tribunal hará el requerimiento y aplazará la audiencia
por un término que no exceda de diez días, pero, si no obstante dicho requerimiento, no se expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará
uso de los medios de apremio. ARTICULO 76.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones
de carácter técnico, científico o artístico. El Perito deberá tener título en la especialidad a la que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el
peritaje, si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviese, o estándolo no fuere posible obtenerlo, podrá nombrarse a una persona
entendida en la materia. ARTICULO 77.-Al ofrecer la prueba pericial, la parte oferente
presentará el cuestionario del perito. El Magistrado solicitará al Titular de la Dependencia u Organismo
Estatal o Municipal que estime idóneo, la designación de una persona con la preparación o conocimientos técnicos o científicos necesarios para que funja como perito del Tribunal dentro del juicio. El Titular será apercibido
de que en caso de no proporcionar el perito solicitado, o no proporcionare las facilidades necesarias para desempeñar esta función, se le aplicarán
los medios de apremio previstos para que el Magistrado haga cumplir sus determinaciones. Los funcionarios y empleados que sean comisionados para fungir
como peritos por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, deberán desempeñar el cargo de perito como
parte de sus funciones, quienes deberán rendir su dictamen por escrito dentro del plazo de cinco días. En caso que sean necesarios apoyos o elementos para la
elaboración de su dictamen, el perito contará con los apoyos que se determinen en el Reglamento Interior.
Una vez presentado el dictamen, éste será puesto a disposición de las partes, para que estén en posibilidad de presentar objeciones al mismo por escrito, antes de la celebración de la audiencia. En ningún
caso el plazo que se le otorgue a las partes podrá ser menor de cinco días hábiles para conocer del dictamen y formular sus objeciones si las
consideran necesarias, las cuales deberán contener los elementos técnicos en que se basan. Una vez rendido el dictamen del perito nombrado por el Magistrado, la parte que lo estime necesario podrá
nombrar perito a su costa, quien a partir de la aceptación del cargo, tendrá un plazo de diez días para formular su dictamen correspondiente.
En caso de ser necesario, la realización de la audiencia se diferirá para respetar los plazos precisados en este párrafo. En la audiencia, el perito o los peritos estarán obligados a dar
respuesta a los cuestionamientos que verbalmente le formulen las partes y el Magistrado de la Sala, las que se harán constar en forma resumida
en el acta que se levante de la audiencia, para ser valoradas al momento de la sentencia, junto con el dictamen y objeciones formuladas por escrito
por las partes. Los peritos no serán recusables pero deberán excusarse por alguna de las causas siguientes
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes, o parentesco por afinidad;
II.- Interés directo o indirecto en el litigio; y III.- Tener dependencia o relaciones de índole económica con cualquiera de las partes.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
ARTICULO 78.-Los testigos, que no podrán exceder de tres en relación con cada hecho, deberán ser presentados por la oferente, y sólo
en caso de que ésta manifieste imposibilidad para hacerlo, el Tribunal los mandará citar. Una vez admitida la prueba testimonial, no se aceptará la sustitución de testigos.
Cuando alguno de los testigos tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por escrito, en un plazo no mayor de
cinco días. ARTICULO 79.- La valoración de las pruebas, se hará de acuerdo
con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.”
De lo antes transcrito, se aprecia que la ley de la materia
confiere a las partes contendientes plenas posibilidades de ofrecer y allegar al juicio elementos probatorios para demostrar los extremos de
la acción hecha valer y de las excepciones opuestas, respectivamente.
Establecido lo anterior, se procede al examen de los elementos probatorios aportados por las partes, con los que se
demuestra que a la fecha de presentación de la demanda el actor ********** únicamente había cotizado para el fondo de pensiones por
diecisiete años, esto es, del 1 de octubre de 1989 a la fecha de
presentación de la demanda, que lo fue el 11 de abril de 2007.
La autoridad demandada, al dar contestación a la demanda, sostiene que el actor ********** ha cotizado para el fondo de
pensiones desde el 1 de octubre de 1989, exhibiendo al efecto el Informe de autoridad emitido por la Jefa del Departamento de Afiliación
y vigencia, visible a foja 304, ofrecido por la autoridad demandada, en el que se señala que ********** cotiza a partir de 1 de octubre de
1989, y tiene 17 años cotizando al fondo de pensiones, documento de eficacia valorativa plena de conformidad con los artículos 329 y 330, del
código civil adjetivo, que acredita que el citado actor ha cotizado para el fondo de pensiones a partir del 1 de octubre de 1989.
El señalado actor asevera que cotizó al fondo de pensiones
desde su ingreso el 1 de enero de 1960 al 30 de septiembre de 1989
por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 277 y 278 del código civil adjetivo, ante la negativa de la autoridad, en el sentido de
que dicho actor haya cotizado desde la fecha de su ingreso, pues sólo le reconoce haber cotizado a partir del 1º. de octubre de 1989,
corresponde a la parte actora demostrar que, en efecto, inició a cotizar desde el 1º. de enero de 1960, esto es, del período comprendido del 1º.
de enero de 1960 al 30 de septiembre de 1989.
Obran en autos las siguientes constancias:
Hoja de servicio de ********** de fecha 10 de junio de 2004, expedida por el Director de Recursos humanos del Gobierno del
Estado, visible a foja 140, en la que se señala que el actor desde su ingreso el 1 enero 1960 al 1 de octubre de 1989 tuvo los cargos
siguientes: Jardinero de confianza, adscrito a la Secretaría General de
Gobierno, agente de confianza, adscrito a la Dirección General de Seguridad del Estado, Agente C temporal adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, agente C de confianza y agente B de
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confianza, éstos últimos adscrito a la mencionada procuraduría; asimismo, se señala que a partir del 1 de octubre de 1989 es empleado
de base y tuvo los cargos siguientes: auxiliar administrativo de base, administrativo especializado de base, auxiliar de contabilidad de base,
oficial administrativo A de base y auxiliar de presupuestos de base, todos con adscripción a la Procuraduría General de Justicia del Estado;
documental a la que de conformidad con los artículos 322, fracción II,
del código civil adjetivo, de aplicación supletoria, se le confiere valor probatorio pleno para tener por acreditado que el actor **********,
tuvo cargos considerados de confianza y temporal desde su fecha de ingreso, el 1 de enero de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1989 y que
a partir del 1 de octubre de 1989 tuvo cargos considerados de base.
Asimismo, obran en autos a fojas 147 y 146, respectivamente, nombramientos expedidos por el Gobernador del
Estado a favor de ********** como auxiliar administrativo de base a partir del 1 de octubre de 1989 y como Jefe de sección “D” de base a
partir del 5 de septiembre de 2005, documentos a los que de conformidad con los artículos 322, fracción II y 323, del código civil
adjetivo, se le confiere eficacia valorativa plena para tener por acreditado que el actor tuvo cargo auxiliar administrativo de base a
partir del 1 de octubre de 1989 y a partir del 5 de septiembre tuvo el
cargo de Jefe de sección “d” de base.
Obran a fojas 174 a 177 talones de cheques expedidos por
el Gobierno del Estado a favor de **********, de fechas 31-08-86, 31-07-88, 15-08-88, 31-08-88, 30-09-88 y 15-10-88, de los que se
advierte un descuento por los conceptos “B3 servicio medico asist e ISPT” (únicamente), documentales a las que se les confiere valor
probatorio pleno de conformidad con los artículos 329, 330 y 411 del código civil adjetivo, de aplicación supletoria, para tener por acreditado
que en las fechas mencionadas, le fueron realizados descuentos a la parte actora, únicamente por concepto de servicio médico asistencial e
Impuesto Sobre el Producto del Trabajo.
Además, obran en autos a fojas 152 a 172 talones de
cheque expedidos por el Gobierno del Estado a favor de ********** de fechas comprendidas del período del 17-julio de 1998 a mayo de
1999, en los que se señala un descuento por concepto de fondo de pensiones B4, asimismo, talones de cheques de diversas fechas
comprendidas en el periodo de marzo de 1995 a noviembre de 1997, en los que señala un descuento por concepto de fondo de pensiones B4;
asimismo, talones de cheques de fechas 9-05-90 (incentivo), 31-05-90, 15-06-90, 27-07-90, 24-08-90, 30-11-90, 14-12-90, en los que se
señala descuento por concepto B4 fondo pensiones; documentos a los que se les confiere valor probatorio pleno conforme a los artículos 329,
330 y 411 del código civil adjetivo, de aplicación supletoria, con los que se tiene por acreditado que en diversas fechas comprendidas de marzo
de 1995 a noviembre de 1997, de 17 de julio de 1998 a mayo de 1999 y las mencionadas fechas de 1990, al actor le fue efectuado descuento
por concepto de fondo de pensiones.
Asimismo, obra en autos a foja 304 Informe de autoridad
rendido por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del
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instituto asegurador, en el que refiere que ********** cotiza a partir de 1 de octubre de 1989 por lo que tiene 17 años cotizando al fondo de
pensiones, informe al que le asiste eficacia valorativa plena de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de aplicación supletoria, por referirse a hechos de los que la emisora tiene conocimiento por virtud de su función y no se
encuentra contradicho con prueba alguna.
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Del cúmulo de probanzas se tiene por acreditado
fehacientemente que el actor ********** obtuvo nombramiento de base el 1 de octubre de 1989 y que a partir de dicha fecha aportó al
fondo de pensiones; sin embargo, con las pruebas aportadas no se
logar acreditar que ********** haya aportado para el fondo de pensiones por el periodo comprendido de la fecha de su ingreso al
servicio público que lo fue el 1º. de enero de 1960, al 30 de septiembre de 1989.
En lo que concierne al actor **********, del examen de
las probanzas obrantes en autos, se llega ala convicción de que se le efectuaron descuentos para el fondo de pensiones, pero únicamente por
el período comprendido del 13 de junio de 2003 al 28 de enero de 2011, esto es, por menos de ocho años.
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El actor ********** considera que tiene derecho a la pensión por jubilación porque, asevera, ha trabajado por más de 30
años y cotizado para el fondo de pensiones por ese número de años.
La autoridad demandada sostiene que únicamente aportó para el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad,
no así al fondo de pensiones.
En este caso, de conformidad con el artículo 277 del código
civil adjetivo, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, corresponde al referido actor demostrar que cotizó para
el fondo de pensiones y a la autoridad demandada la carga de probar sus excepciones, (que no le corresponde el derecho a la jubilación
porque solo cotizó para servicios médicos) es decir, debe acreditar los conceptos por lo que dice únicamente aportó dicho actor.
Obran en autos las siguientes constancias:
Copia certificada de hoja de servicio de ********** de
fecha 4 de febrero de 2003, visible a foja 383, expedida por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado, documento de eficacia
valorativa plena conforme a los artículos 322, fracción II, y 323 del
código civil adjetivo, de aplicación supletoria, para tener por acreditado que desde su ingreso, el 1 de enero de 1970, el actor había tenido
cargos considerados de confianza.
Copia certificada de nombramiento del actor ********** de Agente B de la policía judicial, partir del 16 de enero de 1989, expedido
por el Gobernador del Estado, visible a foja 391, documental a la que se le confiere valor probatorio pleno, conforme a los artículos 322, fracción
II, y 323 del código civil adjetivo.
Copia de los talones de cheques expedidos por el Gobierno del Estado a favor de **********, visibles a fojas 178 a 187, de los
que se advierte un descuento B3; no obstante que no se exhibió copia del reverso de dichos talones del que se advierta a qué se refiere el
concepto B3, este Pleno advierte que de la información contenida en el
reverso de los talones de cheques originales exhibidos por el diverso actor, visibles a fojas 175, reverso, de subsecuente inserción, es posible
establecer que el concepto B3 se refiere a servicio médico asistencial; por lo que la copia de los talones de cheques exhibidos por
********** acreditan indiciariamente que en los periodos a que se refieren los talones, a éste se le efectuaron descuentos por concepto de
servicio médico asistencial.
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Lo anterior se corrobora con lo talones que en original
exhibió el actor **********, visibles a foja 188, del que se advierte un descuento por concepto “B3 SERVICIO MEDICO”, de valor probatorio
pleno, de conformidad con los artículos 329, 330 y 404, del código civil adjetivo, de aplicación supletoria, por lo que, adminiculados entres sí los
documentos mencionados se llega a la convicción de que a la parte actora se le efectuaba un descuento de su salario por concepto de
servicio médico.
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Por otra parte, en el Informe de autoridad rendido por la
Oficial Mayor del Gobierno del Estado, visible a foja 859, de subsecuente inserción, se informa que el actor ********** no le fue aplicado ningún
descuento por el concepto B4 fondo de pensiones, Lo anterior, conforme al reporte electrónico de descuentos aplicados del concepto B-4 fondo
de pensiones que remite, señalando al efecto que las iniciales NO de la columna de dicho reporte denominada Nomina significa que no le fue
descontado para el fondo y las iniciales CB significa “Compensación Burocracia”; sin embargo, tales aclaraciones de la autoridad emisora del
informe, respecto al reporte electrónico, resultan contradictorias con el contenido del propio reporte, puesto que en la columna final que
corresponde al importe se precisan cantidades, no obstante que, según refiere dicha autoridad, se encuentran anotadas las letras “NO” que
significan que no se efectuaron descuentos.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Asimismo, lo señalado por la autoridad en el informe, en el sentido de que “NO” significa que no hubo descuento, se encuentra
contradicho con el talón de cheque visible a foja 173, de subsecuente inserción, del que se advierte un descuento al fondo de pensiones por la
cantidad de $********** (**********), y dicha cantidad se ve
reflejada en el referido informe como descuento a fondo de pensiones, no obstante que en la columna de rubro “nomina” aparecen las iniciales
“NO”, como se advierte de la hojas 1 a 5 del reporte que posteriormente se inserta.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Además, el Informe de autoridad de la Jefa del
Departamento de Afiliación y vigencia, visible a fojas 304 y 305 e inserto en párrafos precedentes, en el que se señala que **********
nunca ha cotizado al fondo de pensiones, se encuentra contradicho con el talón de cheque de referencia (foja 173), por lo que, a juicio de este
pleno, el citado talón de cheque y el reporte electrónico exhibido por la propia autoridad del que se advierte que por el periodo del 13 de junio
de 2003 al 28 de enero de 2011, se han aplicado descuentos del concepto B4 fondo de pensiones al referido actor, generan convicción
suficiente para tener por cierto que al actor ********** se le aplicaron
descuentos para el fondo de pensiones por los señalados periodos, de conformidad con el artículo 418 del código civil adjetivo.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Conforme a las probanzas de autos se tiene por acreditado que a *********** le han sido efectuado descuentos por concepto del
fondo de pensiones; empero, no se logra acreditar que dicho actor haya cotizado al fondo de pensiones por el número de treinta años que la ley
exige para obtener el derecho a la pensión que reclama.
En efecto, como quedó expuesto con anterioridad, aún
cuando la consideración en la que la autoridad demandada sustentó su negativa a conceder a dicho actor el derecho a la pensión que reclama,
consistente en que sólo cotizó para servicios médicos, no así para el fondo de pensiones, haya resultado parcialmente desvirtuada, en tanto
que, a juicio de este pleno quedó acreditado que se le efectuaron descuentos para el fondo de pensiones por cierto periodo de años, ello
resulta insuficiente para la procedencia de la pretensión de fondo del actor, esto es, que se le reconozca o haga efectivo el derecho a la
pensión que se autoatribuye, en razón de que no acredita la observancia del requisito legal consistente en haber contribuido por treinta años al
fondo de pensiones.
No es obstáculo a lo antes concluido, lo alegado por la parte actora respecto a las cargas probatorias.
En efecto, en su demanda los actores afirman que desde su ingreso fueron registrados como derechohabientes del instituto; que el
ente patronal les descontaba catorcenalmente una cuota de previsión social; que, en todo caso, es responsabilidad del patrón descontar las
cuotas correspondientes a la seguridad social que deben enterarse al instituto, por lo que sería incorrecto imponerle la carga de demostrar el
entero de las contribuciones, puesto que la información necesaria para su demostración queda a disposición del patrón y del instituto al que se
aportan, por lo que a estos corresponde la carga probatoria, y que la pensión que reclaman deberá cubrírseles sin la exigencia de pagar
cuotas adeudadas a cargo del trabajador porque la responsabilidad de su pago corresponde al ente patronal, quien es responsable de elaborar
las nóminas de los empleados y pagar salarios por lo que le corresponderá pagar cualquier cuota de seguridad social que hubiese
omitido descontar.
El alegato es ineficaz para los fines propuestos.
No existe probanza en autos, que demuestre que desde su
ingreso los actores fueron incorporados al régimen integral de seguridad social ante el instituto asegurador demandado, carga que le
correspondía a la parte actora, por ser un elemento base de su pretensión, conforme a lo dispuesto por el articulo 277 del código civil
adjetivo, antes transcrito, sin que pueda considerarse que correspondía a la parte demandada demostrar que el patrón omitió incorporar a los
actores a dicho régimen desde que ingresaron a laborar, en razón de que sería ilógico obligarla a demostrar un hecho negativo.
Lo anterior resulta relevante, pues al no encontrarse
acreditado en autos que el órgano estatal empleador los incorporó al
régimen integral de seguridad social desde la fecha de su ingreso, en los términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 18 de la ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y
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Cumplimiento de amparo 74/2007
Municipios del Estado, en modo alguno puede concluirse que dicho instituto debe contar con la información o documentación relativa a las
nóminas de sueldos y recibos en las que se reflejan los descuentos efectuados a los actores para los fondos de seguridad social y, por
consiguiente, no puede imponerse al instituto asegurador demandado tal carga probatoria, al no existir certeza de que dicho instituto tenga o
deba tener en su poder la referida información o documentación.
Es de explorado derecho que en la materia laboral la regla
es que la carga probatoria recae en la parte patronal, por ser ésta quien debe contar con la información o documentación referente a los
elementos básicos de la relación laboral, sin embargo, tal consideración no puede trasladarse al juicio contencioso administrativo, en el que se
reclama del instituto asegurador la prestación de seguridad social consistente en la pensión por jubilación; esto es así, en atención a que
en el presente juicio contencioso administrativo, conforme a la ley, la relación jurídico procesal se entabla entre la parte actora y el instituto
asegurador , en su carácter de parte demandada, quien únicamente se sustituye al órgano del Estado patrón en el otorgamiento de las
prestaciones de seguridad social.
De lo anterior se sigue, que la información o documentación
referente a las nóminas y recibos en los que figuran los descuentos de contribuciones de seguridad social con la que cuenta el instituto solo
puede ser aquella que el órgano del Estado patrón le haya proporcionado a dicho instituto o que exista certeza de que obra en su
poder, por lo cual se concluye que la carga probatoria que en materia laboral se impone a la parte patronal, no puede trasladarse en los
mismos términos al instituto asegurador demando en el juicio contencioso administrativo.
Por la misma razón, la jurisprudencia de rubro “CARGA DE
LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS
AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN
CUSTODIA.”, en la que se establece que en materia administrativa
opera un principio de excepción que obliga a la autoridad demandada a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora sobre la ilegalidad de sus
actuaciones cuando los documentos que las contengan obren en los expedientes administrativos que la autoridad conserva en custodia, en
el caso solo podría resultarle aplicable al instituto asegurador si existiera certeza de que el ente patronal le remitió al instituto la documentación
referente a la incorporación integral de la parte actora al régimen de seguridad social, nominas y recibos en los que figuran los descuentos
efectuados, para de ahí deducir que debe obrar en su poder; empero, en el caso no existe tal certeza.
Por el contrario, de las constancias de autos,
particularmente de la hoja de servicio de ********** visible a fojas 140, se aprecia que cuando el actor ingresó a laborar tenía la categoría
de confianza y que fue a partir de la fecha en que se le reconoce como
trabajador de base cuando el instituto asegurador reconoce haber obtenido el entero de las cuotas al fondo de pensiones en su favor. Lo
anterior lleva a presumir que el Estado patrón consideró que mientras la
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Cumplimiento de amparo 74/2007
categoría laboral de la parte actora era de trabajadores de confianza, no tenían derecho a la seguridad social, ya que así lo dispone el articulo
1 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado, por lo que no lo
registró desde que ingresaron a laborar, sino hasta que obtuvo la categoría de base.
Independientemente de que, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD
SOCIAL.” antes transcrita y el articulo 1 constitucional, la citada disposición legal que excluye a los de confianza de las prestaciones de
seguridad social deber ser inaplicado, en el caso lo que interesa es que no existen datos objetivos que lleven a la convicción de que el instituto
asegurador cuenta o debe contar con la información que acredite el entero de las contribuciones al fondo de pensiones a favor de los
actores, por el período del 1 de enero de 1960 al 30 de septiembre de 1989 en el caso del actor **********, y las cotizaciones al fondo de
pensiones por el periodo del 1º. de enero de 1970 al 12 de junio de
2003 en el caso de **********, tal como los actores lo aseguran, por lo que en modo alguno puede considerarse que la carga probatoria de
tales asertos corresponda al instituto asegurador demandado.
En cuanto al reclamo de la parte actora, en el sentido de que es responsabilidad del ente patrón efectuar los descuentos de las cuotas
y enterarlos al instituto por lo que es carga del patrón la demostración de lo anterior, debe decirse que tal planteamiento es inatendible en el
presente juicio por lo siguiente.
La materia de enjuiciamiento en el juico contencioso administrativo es el acto administrativo emitido por la autoridad en
ejercicio de sus potestades publicas, esto es, en relaciones de supra a subordinación; en el caso, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y
22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, el acto administrativo impugnado lo constituye la negativa del instituto asegurador a concederle a la parte actora el derecho a la
pensión por jubilación a la que considera tener derecho.
De lo antes expuesto, se sigue que la relación jurídica procesal, conforme a lo dispuesto por los artículos 31, fracciones I y II,
del ordenamiento en cita, se entabla entre la parte actora y el instituto asegurador emisor del acto impugnado, quien únicamente se sustituye
al ente patrón en el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado.
Por consiguiente, el reclamo de la parte actora, en el sentido
de que correspondía al ente patrón efectuar los descuentos y enteros de
las contribuciones de seguridad social a cargo del trabajador por lo que a éste correspondía tal comprobación, resulta inatendible, habida cuenta
de que el patrón no es parte en el presente juicio ni pude serlo, al
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Cumplimiento de amparo 74/2007
carecer de legitimación pasiva en la presente controversia, dado que, como se precisó, la pretensión de fondo de la parte actora es que se le
otorgue el derecho a la pensión por jubilación, lo que le compete al instituto asegurador, de acuerdo con la normatividad de la materia.
En todo caso, el ente patronal podría comparecer al juicio si
las partes ofrecieran informe de autoridad a su cargo o la exhibición de
documentación que obre en su poder, conforme a las reglas de la prueba previstas en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, mediante las cuales, cabe decir, se confiere a la accionante amplias posibilidades para demostrar la pertenencia del derecho que
reclama, en aras de su interés.
El argumento hecho valer por la parte actora, en el sentido de que, al ser el ente patronal el obligado a efectuar los descuentos y
entero de las contribuciones de seguridad social, éste debe ser el responsable de cubrir cualquier cuota obrera que hubiere dejado de
descontar a los actores y de enterarlas al instituto, es infundado.
En efecto, en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de
tesis 391/2012, se dejó en claro que el régimen de seguridad social de
esta entidad federativa se sostiene por un sistema de aportaciones bipartitas-cuotas del trabajador y aportaciones del empleador- conforme
a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y
Municipios del Estado. Asimismo, se señaló que el artículo 18 de la ley encita impone una serie de obligaciones a cargo de Estado y organismos
incorporados al instituto, como son, entre otras, efectuar los descuentos de las cuotas a cargo de los trabajadores y a enviar al instituto las
nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse, señalando, incluso,
como obligados solidarios a los pagadores y encargados de cubrir los sueldos, pero se precisa en dicha ejecutoria, que esas cargas a la
autoridad son insuficientes para considerar que corresponde al ente empleador pagar al instituto la cuota que por ley debe ser cubierta por
los trabajadores, concluyéndose que cada parte debe cubrir o enterar al
instituto la totalidad de las cuotas y aportaciones que les corresponden, máxime que es decisión de cada trabajador en qué momento solicita su
incorporación al régimen de seguridad social, cuando su empleador no le proporciona ese derecho constitucional de forma inmediata, en
términos del último párrafo del artículo 7 de la ley de la materia, el cual dispone que los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar
ante el instituto los inscriba y exigir del Estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las
obligaciones que les impone dicha ley.
Lo anterior se constata de la parte conducente de la ejecutoria en consulta que enseguida se transcribe:
“Pues bien, acorde a la normativa supra transcrita, el régimen de
seguridad social del Estado de Baja California se sostiene por un sistema de aportaciones bipartitas -cuotas del trabajador y aportaciones del ente
empleador-, pues el artículo 16 impone a todo trabajador de los señalados en el artículo 1o. de la propia ley la obligación de aportar al
instituto una cuota del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que
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disfrute, definido en el primer párrafo del artículo 15 de la propia ley, y a su vez el artículo 21 obliga a las autoridades públicas y organismos
incorporados al instituto, a cubrir a éste, como aportaciones, el 19% sobre los equivalentes al sueldo o sueldos básicos integrados de los trabajadores, en términos del mismo numeral 15.
Ese sistema de sustento bipartita es la génesis de que a su vez el artículo
64(7) de la legislación en análisis obligue al trabajador que esté en la hipótesis de poder disfrutar de una pensión, a que cubra previamente al instituto los adeudos que tuviere con el mismo, en lo que aquí interesa,
en materia de cuotas, lo que podrá efectuar incluso en los plazos que convenga con el instituto, con la aprobación de la junta directiva,
obligación que se extiende a los familiares del trabajador que hubiere fallecido.
Ahora bien, el artículo 18 impone una serie de obligaciones al Estado y organismos públicos incorporados al instituto, como lo son, entre otras,
efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere al artículo 16 ya citado, y a enviar al instituto las nóminas y recibos en que figuren los
descuentos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse, señalando incluso como obligados solidarios a los pagadores y encargados de cubrir sueldos.
Sin embargo, esas cargas a la autoridad son insuficientes para considerar
que corresponde al ente empleador pagar al instituto la "cuota", que por ley debe ser cubierta por el trabajador, pues no debe perderse de vista que la fracción I del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California no incluye a los trabajadores de confianza, por
lo que si éstos obtuvieron su incorporación al régimen de seguridad social de dicho instituto por medio de una decisión jurisdiccional, que implícita o expresamente inaplica precisamente el artículo 1o., para otorgarles ese
derecho que no contempló a su favor el legislador local, pero esa resolución no los incorpora como trabajadores de base o en alguna de las
categorías que establece el indicado numeral, es inconcuso que no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 172/2011(8) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como su texto mismo lo
indica, se refiere a trabajadores de los comprendidos en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que excluye de su ámbito de aplicación a los de confianza, siendo entonces el laudo el que genera la obligación de efectuar el pago de cuotas y aportaciones de
seguridad social y, por ende, las retenciones respectivas, toda vez que es en virtud del dictado de aquel que la parte trabajadora de confianza se
incorpora al régimen de seguridad social regulado en dicha normativa, y no antes.
Entonces, ante la presencia de una obligación de carácter bilateral generada por una resolución jurisdiccional, cada parte debe cubrir o
enterar al instituto la totalidad de las cuotas y aportaciones que le corresponden, máxime que es decisión de cada trabajador en qué
momento solicita su incorporación al régimen de seguridad social, cuando su empleador no le proporciona ese derecho constitucional de forma inmediata, en términos del último párrafo del ya transcrito artículo 7o. de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en la parte que
dispone: "Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el instituto los inscriba y exigir al Estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las
obligaciones que les impone al artículo anterior".
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Conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos
expuestos a lo largo de este fallo, es de concluirse que, al no satisfacerse el requisito consistente en tener treinta años de
cotizaciones al fondo de pensiones y jubilaciones, en tanto que no quedó acreditado que la parte actora haya cubierto las cuotas a su cargo
conforme a lo dispuesto por el articulo 16 de la ley de la materia,
resulta obligado concluir que la negativa de la autoridad demandada a otorgarle la pensión por jubilación que reclaman es legal y debe
confirmarse su validez, pues para ello la parte actora debe cubrir las cuotas faltantes que legalmente le corresponden.
Se precisa que queda a salvo el derecho de la parte actora
de exigir al ente empleador correspondiente, el pago de las aportaciones al fondo de pensiones que se hayan omitido.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el articulo 7, in fine,
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado y el articulo 51,
fracción VI, de la Ley del Servicio Civil, debiendo aclararse que, aun cuando las normas que contienen la obligación del Estado y organismos
públicos incorporados de cubrir las aportaciones de seguridad social a
favor de los trabajadores se contienen en un ordenamiento de naturaleza administrativa, tales normas son de naturaleza laboral y su
cumplimiento debe exigirse al ente patrón ante el Tribunal de Arbitraje a fin de que pueda imponerse, en su caso, la condena coactiva que
corresponda.
En efecto, la conducta omisiva del ente patrón, consistente en no cumplir con la obligación que la ley le impone de cubrir las
aportaciones de previsión social a favor de los trabajadores, es una obligación que la ley le impone en su carácter de patrón en la relación
que lo une con el trabajador, no así en carácter de autoridad en ejercicio de potestades púbicas, característica que distingue a las relaciones de
supra a subordinación reguladas por el derecho administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia dictada por este Pleno en fecha quince de abril de dos mil trece.
SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio respecto de la
autoridad Gobierno del Estado, conforme a lo expuesto en el considerando noveno.
TERCERO.- Son infundados los motivos de inconformidad
hechos valer.
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Cumplimiento de amparo 74/2007
CUARTO.- Se confirma la validez de la negativa del ISSSTECALI a otorgar la pensión por jubilación a los actores
********** y **********.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, e infórmese sobre el
cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito al Tercer Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados
Numerarios Martha Irene Soleno Escobar, Flora Arguilés Robert y, el Magistrado Supernumerario René Aguilar Samaniego, este último por
disposición de los artículos 4 y 42, fracción VII, de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, siendo ponente la primera en mención, y firman
ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 74/2007, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN SESENTA Y NUEVE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE MAYO DE
DOS MIL CATORCE. DOY FE.