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COMISIÓN DE CULTURf\ y ENSEÑtlNZtt

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COMISIÓN DE CULTURf\ y ENSEÑtlNZtt

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[Ll a primera preocupación del Nuevo Estado en materia de enseí'íamm. ha sido depurar el Magisterio, que como se dice en el preámbulo del importante Decreto 66, durante varias decadas y cada vez con más raras excepciones •ha estado influido y casi monopolizado por

ideologías e instituciones disolventes, en abierta oposición con el genio y tra­dición nacionali>.

A esta finalidad respondieron las disposiciones que se insertan al principio de esta Sección y la cabeza de las cuales figura el Decreto antes citado que creó Comisiones depuradoras para las distintas ramas de la enseñanza y la Orden de 10 de Noviembre de 1936, que reguló el funcionamiento de dichas Comi­siones.

Para que la función educadora mereciese el nombre de tal era necesario que se inspirara en los principios de la Religión y de Ja moral cristiana, tan combatidos últimamente en los centros de enseñanza, y para ello se han dic­tado una serie de disposiciones declarando obligatorias las enseñanzas de Re­ligión e Historia Sagrada en las escuelas primarias y de Religión y Moral en la segunda enseñanza, ordenando la destrucción de las obras de matiz socia­lista o comunista que se hallasen en las bibliotecas ambulantes y escuelas, y considerando ilícitos la producción, el comercio y !a circulación de libros, fo­lletos y periódicos disolventes.

Exponente de la espiritualidad religiosa del Nuevo Estado es la Circular de 9 de Abril último que dignifica y españoliza la enseñanza primaria al disponer que por díversos medios se fomente en la escuela la devoción a la Virgen Maria.

Muy numerosas han sido las disposiciones dictadas para adaptar a las cir­cunstancias presentes el funcionamiento de la vida académica, pero no ha fal­tado tampoco aquellas otras que con mayores caracteres de permanencia, han ~odificado los planes de estudios o introducido reformas de importancia como 'JaS;gr,~t:nes de 4 y 17 de Septiembre sobre el precio de coste de los libros de te~t:~,<J~la segunda enseñanza y el Decreto 127 de ta junta de Defensa Nació­nidyx!!émás disposiciones encaminadas .a terminar con la coeducación en los centros de ~pseñanza secundaria y similares. '· Menciónapªrte merecen las disposiciones que han concedido beneficios o ;facilidades a Jos estudiantes que se hallan en los frentes o que por otras causas P~fl1:~~~tr de lo contrarío haber resultado perjudicados en sus estudios a causa ~dtlª';g~erra.

ce> ~>~ontinuación de todas las mencionadas se incluyen las relativas al perso-

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nal docente de todas clases y al final se incluyen varias Ordenes relativas a (a conservación del patrimonio artístico nacional y a las fundaciones benéfico­docentes.

DECRETO NUMER066

la atención que merecen los problemas de enseñanza, tan vitales para e1 progreso de los pueblJs, quedaría esterilizada si previamente no se efectui:r1se una labor depuradora en e! personal que tiene a su cargo una misión tan im­portante como la pedagógica.

El hecho de que dLtrante varias décadas el Magistedo en todos sus grados y cada vez con más raras excepciones haya estado influído y casi monopolizado por ideologías e instituciones disolventes, en abierta oposición con el genio y tradición nacional, hace preciso que en los solemnes momentos porque atra­vesamos se lleve a cabo una revisión total y profunda en el personal de Ins·· trucción Pública, trámite previo a una reorganización radical y definitiva de la enseñanza, extirpando así de raíz esas falsas doctrinas que con sus apóstoles han sido los principales factores de la trágica situación a que fué llevada nuesu tra Patria.

A. este efecto,

DISPONOO:

Artículo l." Con carácter temporal se c1·ean las siguientes Comisiones, A) Una compuesta de cinco miembros, tres de los cuales serán Catedrá­

ticos de Universidad, que tendrá a su cargo recoger los informes sobre perso · nal universitario, instruir los expedientes oportunos y proponer las resolucio­nes que deban recaer en los mismos.

B) Otra de igual número que la anterior, de la que formarán parte tres Profesores de Escuela de Ingenieros y Arquitectos, con cometido análogo sobre el personal de dichos Centros.

C) Otra en cada provincia, constituída por el Gobernador civil, un Profe­sor del Instituto de 2.ª Enseñanza, un Profesor de Escuela Normal, otro de Escuela de Artes y Oficios o de Comercio, y un vecino con residencia en la capital, la que recabará los informes, instruirá los expedientes oportunos y propondrá resoluciones, sobre todo el personal adscrito a los Institutos, Es­cuelas normales, de Comercio, Artes y Oficios, de Trabajo, Inspecciones de l.ª Enseñanza, Sección Administrativa y en general a cuantos dependan del Ministerio de lnstrucci6n Pública y no estén incluídos en la misión atribufda a las anteriores Comisiones.

D) Otra integrada por un Director de Instituto de 2.ª Enseñanza, un Ins­pector de l.ª Enseñanza, el Presidente de la Asociación de padres de familia y dos personas de máximo arraigo y solvencia moral y técnica. Esta Comisión se constituirá también en cada provincia, teniendo como misión principal la de formular propuestas razonadas de suspensión o separación del personal de magisterio con destino en el territorio de su jurisdicción.

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Art 2." Las personas que han de constituir dichas Comisiones, serán libre­mente elegidas por el Excmo. Sr. Presidente de la junta Técnica del Estado, a propuesta de Comisiones de Cultura y Enseñanza, siendo los cargos irrenun­ciables.

Art. 3.º Por la eKpresada Comisión de Cultura y Enseñanza se darán las órdenes para el cumplimiento de lo decretado y se formulará en el plazo más breve posible el plan de reorganización y estudios que se le encomendó por Ley de primero de Octubre último.

Dado en Salamanca a ocho de Noviembre de mil novecientos treinta y seis. FRANCISCO t'RANCO.

ORDEN

En cumplimiento del Decreto núm. 66, y oída la Comisión de Cultura y Enseñanza, vengo sn disponer:

Artículo l.º Las Comisiones a) y b), se constituirán donde lo consideren conveniente la mayoría de sus miembros y en todo caso donde disponga la Comisión de Cultura y Enseñanza; Las c) y d) en la capital de la provincia r!!spectiva.

Las a) y b) elegirán de su seno un Presidente y Secretario; la c) estará pre­sidida por el Gobernador Civil y la d) por el Director del Instituto; éstas designarán el Vocal que haya de actuar de Secretario.

Art. 2." Las Comisiones podrán reclamar de cuantas Autoridades, Centros y personas lo estimen conveniente, cuantos informes crean necesarios sobre la conducta profesional, social y particular, así corno actuaciones políticas del personal cuyos antecedentes y actuación les corresponda investigar, con objeto de poder formar un concepto acabado y total de cada unn de tos interesados.

En los expedientes que instruya la Comisión d) serán informes obligados los del Alcalde, Cura pátroco, comandante del puesto de la Guardia Civil y de un padre de familia bien reputado, del lugar en que rndique la Escuela.

Las Comisiones podrán delegar en uno de sus miembros u otra persona para que se traslade al lugar o lugares en que haya desempeñado cargos el funcionario objeto del expediente y aparte de éste cuantos testimonios estime precisos al mejor exclarecímientos de los hechos.

Art. 3." Reunidos los informes y practicadas cuantas diligencias haya esti­mado la Comisión necesarias, se redactará por la misma el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, del que deberá dar traslado por es­crito a! interesado, para que éste, en el plazo improrrogable de diez días, for­malice por escrito los descargos y aporte la documentación que estime conve­niente a su defensa; todo lo cual entregará al Presidente de la Comisión depu -radora o lo enviará a la misma por correo certificado.

Si el expedientado no se encontrase en el lugar de su destino y no fuera conocido su domicilio, será requerido para que lo señale, por medio del Bo­letin de la provincia don.:ie radicase su último destino o domicilio. Caso de no ,recibirse por la Comisión el domicilio del interesado en el plazo de diez días,

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:a partir de Ja publicación del requerimiento, se seguirá el expediente como si hubiese sido ofdo.

Art. 4.0 A medida que queden completos los expedientes, la Comisión Jos: elevará a la Comisión de Cultura y Enseñanza con la propuesta motivada co~ rrespondiente, indicando si la misma se formula por unanimidad o por mayo­ría de votos¡ en este caso, los Vocales en minoría podrán formular su propues­ta particular si lo estimasen oportuno.

Art. 5." Las propuestas podrán ser: A) Confirmar en su cargo al funcionario. B) Traslado del mismo. C) Separación definitiva del servicio. Art. 6.° Cuando a juicio de la Comisión depuradora existan causas graves

que lo aconsejen, podrán proponer a la Comisión de Cultura y Enseñanza la suspensión de empleo y sueldo del funcionario objeto del expediente, aunque éste se halle en tramitación.

· Art. 7.º La facultad de instruir expedientes se refiere a todo el personal que figure en los respectivos escalafones, cualquiera que sea la situación en que se ~ncuentre y alcanzará desje luego a los funcionarios que tuvieran cargo el día 18 de julio último, aunque hubieran sido sancionados en virtud de las disposiciones emanadas de la junta de Defensa Nacional, ya que la depuración encomendada a las Comisiones tiene un carácter de revisión de las primeras sanciones, con una mayor garantía para el interesado.

Art. 8.0 Las Comisiones depuradoras deberán instruir e informar los ex­pedientes que les correspondan con la mayor urgencia compatible con su deli~ cada misión¡ debiendo dar por conclusa su labor las A), B) y C) ~n el plazo de un mes, a contar de la fecha de su constitución y por lo que respecta al perso­nal que tiene su domicilio o destino en el territorio liberado.

La D) deberá ultimar su trabajo en el plazo de tres meses en cuanto al per­sonal asimismo radicante en el territorio liberado.

Ar!. 9.º La Comisión de Cultura y Enseñanza con vista de las propuestas recibidas y sin perjuicio de solicitar los informes complementarios que estime oportunos o devolver el expediente a la Comisión depuradora correspondiente para su ampliación, acordará o propondrá, según los casos, las sanciones que estime procedentes.

Burgos, 10 de Noviembre de 1936, Pide! Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: La Orden de 10 de Noviembre último, dada para el cumpli­miento del Decreto de 8 del mismo mes, facultó a las Comisiones depuradoras del personal docente para prop0ner y a la Comisión de Cultura y Enseñanza acordar las sanciones que se determinan en el art. 5.0 de la citada Orden.

Con posterioridad se estimó que podrían autorizarse otras sanciones para casos espedales como !(suspensión de empleo y sueldo por tiempo detenni­nado y la jubilación, y en ese sentido se dirigió una circular por la Comisión

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de Cultura y Enseñanza a las Comisiones depuradoras que ya venían actuando. Precisando dar estado legal a dicha autorización, vengo e111 disponer:

Artículo único. Las Comisiones depuradoras del personal afecto a la En­señanza, podrán proponer. y la Comisión de Cultura y Enseñanza acordar, además de las sanciones que se determinan en el art. 5.º de la Orden de 10 de Noviembre de 1916, la suspensión de empleo y sueldo por un período de un mes a dos años y Ja jubilación forzosa del interesado, siempre que el mismo tenga un mínimo de veinte años de servicios, y la inhabilitación para desem­peíhr cargos directivos y de confianza.

Burgos 17 de febrero 1937, Fidel Dávila.

CIRCULAR

a los Vocales de las Comisiones Depuradoras de I11sfrucción Pública

Innecesario resulta hacer presente a los señores Vocales de las Comisiones depuradoras del personal docente la transcendencia de la sagrada misión que hoy tienen en sus manos. Con pensar que la perspectiva del resurgir de una España mejor de la que hemos venido contemplando estos años, está en ra­zón directa de la í11sticia y escrupulosidad que pongan en la depuración del Magisterio en todos sus grados, está dicho todo.

El carácter de la depuración que hoy se persigue no es solo punitivo, sino también preventivo. Es necesario garantizar a los españoles, que con las armas en la mano y sin regateos de sacrificios y sangre salvan la causa de la civiliza­ción, que no se volverá a tolerar, ni menos a proteger y subvencionar a los envenenadores del alma popular primeros y mayores responsables de todos los crímenes y destrucciones que sobrecogen al mundo y han sembrado de duelo la mayoría de los hogares honrados de España. No compete a las Co­misiones depuradoras el aplicar las penas que los Códigos señalan a los auto­res por inducción, por estar reservada esta faculta! a los Tribunales de Justi­cia, pero sí proponer la separación inexorable de sus funciones magistrales de cuantos directa o indirectamente han contribuído a sostener y propagar a los partidos, ideario e instituciones del llamado «frente Popular». Los individuos que integran esas hordas revolucionarias, cuyos desmanes tanto espanto cau­san, son sencillamente los hijos espirituales de catedráticos y profesores que, a través de instituciones como la llamada «Libre de Enseñanza,,, forjaron gene .. raciones incrédulas y anárquicas. Si se quier..; hacer fructífera Ja sangre de nuestros mártires es preciso combatir resueltamente el sistema seguido desde hace más de un siglo de honrar y enaltecer a los inspiradores del mal, mientras se reservaban los castigos para las masas víctimas di! sus engaños.

Tres propuestas pueden formular las Comisiones depuradoras, conforme a la Orden de 10 de Noviembre, a saber: l.º Libre absolución para aquellos que puestos en entredicho hayan desvanecido Jos cargos de haber cooperado directa o indirectamente a la formación del ambiente revolucionario. 2.º Tras­lado para aquellos que, siendo profesional y moralmente intachables, hayan simpatizado con Jos titulados partidos nacionalistas vascos, catalán, navarro, gallego, etc., sin haber tenido participación directa ni indirecta con Ja iiubver-

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síón comunista-separatista, y 3.º Separación definitiva del servicio para todos los que hayan militado en los partidos del «frente Popular• o Sociedades se­cretas, muy especialmente con posterioridad a la revolución de Octubre y de un modo general, los que perteneciendo o no o esas agrupaciones hayan sim­patizado con ellas u orientado su enseñanza o actuación profesional en el mis­mo sentido disolvente que las informa.

Las CJmisiones depuradoras, al dirigirse a cualquier autoridad o particular en demanda de informes, deberán hacerles presente la gravísima responsabili­dad en que incurren para con Dios y con la Patria ocultando determinados extremos, cuando no, llegando a falsear los hechos, valiéndose de reprobables reservas mentales o sentimentalismos estémporáneos. También se ha de com­batir y de hacer público, para perpetua vergüenza del que en tal falta de ciuda­danía incurra el nombre de quienes aleguen inJebidamente desconocer los hechos o las personas sobre los que se interesen informes. Sería indigno que al heroísmo de nuestro$ oficiales, soldados y voluntarios que en las líneas de fuego desafían a la muerte soñ1ndo con una España mejor, correspondieran ,con la cobardía y falta de valor cívico las personas que gozan de la paz de las retaguardias.

Si todos cuantos forman parte de las Comisiones depuradoras se compene­tran de esta manera de pensar y la trasmiten en patriótico contagio a aquellos que han de coadyuvar a su labor con sus informes, es cosa segurísima que antes de mucho tiempo, en esta España que hoy contemplamos destruida, em­pobrecida y enlutada, una vez restaurado su genio y tradición nacional, vere­mos amanecer en alborada jubilosa un nuevo siglo de oro para gloria de la Cristiandad, de la Civilización y de España.

Burgos 7 de Diciembre de 1936.-EI Presidente de la Comisión de Cultura y Enseñanza, ]osé Maria Pemán.

ORDEN

El espíritu y la letra del Decreto de 8 de Noviembre último, como termi­nantemente se declara en la Orden de 3 de febrero siguiente, es el de depurar a todo el personal docente que haya de desempeñar una clase, una función o una Escuela dependiente del departamento de Instrucción Pública, y es indu­dable que los alumnos normalistas, perfeccionándolo con la aprobación de sus estudios, adquirieron un derecho a ocupar Escuelas Nacionales al aprobar el examen-oposición de ingreso¡ gozan por tanto de la doble condición de alum­nos y de M1estros1 con derechos reconocidos, en principio, para figurar en el Escalafón, por está razón deben ser sometidos, lo mismo que todos los Maes­tros que ya han de pertenecer a dicha escala, a la acción depuradora precisa­mente de la Comisión D) de la respectiva provincia.

Por estas razones, como aclaración a las Ordenes de 10 de Noviembre de 1936 .Y 3 de febrero de 1937, esta Comisión ha resuelto:

l.º Los alumnos normalistas de ambos sexos que ingresaron mediante examen-oposición con arreglo al plan 1931, no podrán desempeñar por nin­gún concepto una escuela sin haber sido objeto del expediente de depuración

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que previene el Decreto de 8 de Noviembre último y que incoará la Comisión D) de la respectiva provincia. Las alumnas que cursan actualmente el cuarto :año, o prácticas, serán consideradas para todos los efoctos de depuración como Maestras titulares de las Escuelas en que vinit:ren realizándolas.

2.0 En Jos expedientes de depuración de todos alumnos normalistas, incluso los de cuarto curso, será r-receptivo, además de los informes que para i,os Maestros exige la Orden de 10 Noviembre último, el informe de cada uno de los Profosores con los que el alumno haya cursado estudios¡ y

3.ª En aquellos casos en los que no proceda proponer la separación defi­nitiva del alumno con la pérdida de todos sus derechos, ni tampoco la li-bre confirmación, en los mismos, las Comisiones Depuradoras propondrán que por !a de Cultura y Enseñanza se ordene la incoación del oportuno expediente de disciplina con arreglo a las normas académicas, designando en cada caso el juez que hava de instruirlo.

Dins guarde a V. S. muchos años. Burgos 29 de Abril de 1937.-El Vicepresidente, Enrique Suñer,

ORDEN

limo. Sr.: Son muchas las personas que, figurando en los escalafones de los Cuerpos docentes, vienen desde el extranjero ofreciéndose al Gobierno del Estado español e interesando se resuelvan sus casos particulares. Sin embargo; na forzada necesidad de simplificar la tramitación de los asuntos al no disponer en los momentos actuales de la completa organización burocrática, aconseja que la Comisión de Cultura y Enseñanza no resuelva otros asuntos que los de reconocida urgencia, siendo preciso para que los relativos a personal sean considerados urgentes que los interesados se encuentren en España, dejando en suspenso todos los demás y entre ellos los referentes a personal docente que se encuentra en el extranjero, sin perjuicio de conservar los escritos y de­claraciones que se reciban para ponerlos en su día a disposición de las corres· pondientes Comisicnes Depuradoras para que los tengan presentes en las re­soluciones que propongan.

Burgos 6 de Noviembre de 1936, Fldel Dávila.

CJRDEN

Excmo. Sr.: En previsión del día en que nuestro Ejército, triunfa-dor de la Revolución, entre en la capital de España, y ante la ineludible nece~ sidad de que la organización de la enseñanza prímaria responda desde el pri­mer momento a las exigencias de la nueva España, y habida cuenta de que únicamente con unidad de dirección y de mando, se puede conseguir la puesta en marcha de tan importante servicio.

A propuesta de ra Comisión de Cultura y Enseñanza, vengo en disponer; Artícu.lo l.º Se crea una Delegación extraordinaria para organizar la vida

i!Scolar en la ciudad de Madrid y en toda su provincia, que será desempeñada

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por un Vocal de la Comisión de Cultura y Enseñanza, nombrado a propuest~ de la misma.

Art. 2.º Dicho Delegado dependerá exclusivamente de la mencionada Comisión, y podrá dirigirse directamente a todas las autoridades docentes de España.

Art. 3.º El Delegado propondrá a esta Presidencia los nombramientos dell personal que estime necesario para el desempeño de su función.

Art. 4.º Corresponde a la Delegación extraordinaria separar y nombrar, con carácter provisional, al personal docente de primera enseñanza que queda bajo su jurisdicción,

Art. 5." También, y con el mismo carácter provisional, organizará la Ins­pección y Ja Administración de la Primera Enseñanza y toda clase de servicios relacionados con el Maestro, la Escuela y el Niño.

Art. 6.º Cuidará preferentemente de la recogida y asistencia de la pobla .. ción escolar, ahora más que nunca necesitada de Ja protección oficial, y regu~ lará la reapertura de los establecimientos docentes primarios, tanto nacio11ale3 como municipales y privados, con arreglo a las conveniencias y disponibílida­des de cada momento.

Art 7.º Igualmente regulará la reapertura y funcionamiento de las Escue~ las Normales fe.neninas del Magisterio y hará la designación provisional de todo su personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.0

Art. 8.º No se podrá organizar, dentro de su jurisdicción, ninguna clase de servicios relacionados con la enseñanza primaria, sin contar previamente con la autorización del Delegado,

Art. 9.º Las autoridades civiles y militares prestarán al Delegado las asis· tencias que estime éste nece!:.arias para para el cumplimiento de su misión.

Art. 10. La Delegación extraordinaria de Primera Enseñanza de Madrid, disfrutará de franquicia postal y telegráfica.

Burgos 6 de febrero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

La necesidad de demostrar al mundo la normaHdad de la vida nacional en las regiones ocupadas por el Ejército Español, salvador de España, hace imprescindible que en todas las manifestaciones de la misma, sea un hecho d orden y funcionamiento de los organismos oficiales.

Entre éstos se halla la escuela de instrucción primaria, que, como piedra fundamental del Estado, debe contribuir no sólo a la formación del niño en e~ aspecto de cultura general, sino a la españolización de las juventudes del por­venir que, desgraciadamente en los últimos años, han sido frecuentemente orientadas en sentido inverso a las conveniencias nacionales.

A este fin, y a propuesta del Rectorado de la Universidad de Zaragoza, como órgano superior de la enseñanza del Distrito Universitario, esta junta de Defensa Nacional acuerda, con carácter general lo siguiente:

Primero. Que las escuelas nacionales de instrucción primaria reanuden las enseñanzas el día l.º del próximo Septiembre, en sesión matutina de cuatro

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~loras hasta el día 15, y en dos sesiones de tres horas a partir del 16 de dicho mes.

Segundo. Los Alcaldes o Delegados que éstos designen, cuidarán: A) De que la enseñanza responda a las conveniencias nacionales. B) De que los juegos infantiles, obligatorios, tiendan a la exaltación del

patriotismo sano y entusiasta de la España nueva. C) De poner en conocimiento del Rectorado respectivo toda manifestación

de debilidad u orientación opuesta a la sana y patriótica actitud del Ejército y ¡pueblo español, que siente a España grande y única, desligada de conceptos antiespañolistas que sólo conducen a la barbarie.

Tercero. Los señores Alcaldes pondrán, antes del 10 de Septiembre en conocimiento de los Rectorl'dos, los Maestros que se hayan presentado el día l.º de dicho mes. Los que lo hicieren después de esa fecha, habrán de acreditar la !ocalidad donde se encontraban mediante certificación del Sr. Alcalde de la misma, que demuestre la imposibilidad de incorporarse a sus destinos¡ y si estuvieren sirviendo en el Ejército o milicias nacional!!s, del jefe respectivo.

Cuarto. Los habilitados sólo acreditarán haberes a los Maestros que se hayan posesionado o acrediten hallarse al lado del Ejército nacional o milicias anejas al mismo, según relación que el Rectorado remitirá a los señores Gobernadores civiles de la provincia respectiva.

Quinto. En el pueblo donde no se hubiese presentado el Maestro titular el día l.º de Septiembre, se designará por el Alcalde sustituto con carácter de interinidad, entre las personas que ostenten el título de Maestro: nacional, residentes en la localidad o en alguna de las inmediatas, cuya distancia de aquéllas no exct!da de cinco kilómetros, y a falta de ellas, en las de igual resi­dencia, con título de cualquier Facultad y de moralidad y patriotismo induda~ bles. Para las escuelas de capitales de provincia que se encuentren en dicJto caso, las designaciones de Maestros:interinos serán hechas por las Inspecciones de primera enseñanza.

Por los Alcaldes y los Inspectores de primera enseñanza se dará cuenta inmediata de los nombramientos hechos al Rectorado del Distrito Universitario correspondiente.

Sexto. Antes del día 30 del corriente mes, los Alcaldes informarán al Rectorado del Distrito Universitario respecto a si la conducta observada por los Maestros, propietarios o interinos, que desempeñaban las escuelas en las. localidades respectivas, ha sido la conveniente en orden a las finalidades de esta disposición, o si por el contrario han demostrado aquéllos, en el ejercicio de su cargo, ideario perturbador de las conciencias infantiles, así en el aspecto patriótico como en el moral. En este último caso, los Rectores ordenarán con toda urgencia la sustitución de dichos Maestros en la forma anteriormente expuesta.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Moritarzer. (19 de Agosto de 1936).

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ORDEN

La aplicación de la Orden de 19 de Agosto sobre apertura de Escuelas na~ cionales de instrucción primaria, dentro de su carácter circun'1tancial, exige aclaraciones y detalles complementarios para que desde el primer momento se cumplan los propósitos perseguidos por la junta de: Defensa N,1cional: españo~ !izar la enseñanza y evitar quebrantos innecesarios en el Tesoro público.

Desde el primer punto de vista, conviene hacer notar que, las designacio~ nes interinas que hagan los señores Alcaldes e Inspectores, lo serán a tftulo ri­gurosamente provisional, debiendo dar inmediata cuenta de ello al Rectorado' respeclivo, que formulará relación de las vacantes producidas por ausencias no justificadas, por defunciones y desaparicknes y por suspensiones a causa de· información oficial desfavorable. Estas vacantes serán provistas por los Recto­rados interinamente con la mayor rapidez.

Desde el segundo punto de vista, es interesante aprovechar todas las apor~ taciones personales de los Maestros que, estando en servicio activo, no ejercen función docente, bien por estar excluidos de ella reglamentariamente sin una motivación que si siempre seria necesaria lo es más en momentos en que la austeridad debe ser criterio dominante, bien por ser titulares de escuelas en­clavadas en territorio no sometido al Gobierno Nacional de la junta Militar.

Al propio tiempo, es importante acordar la suspensión de aquellus Maes­tros que, pudiéndolo hacer, no se hayan presentado a 103 organismos y autori~ dades de lntrucción Pública, cumpliendo con el deber doble emanado de los· preceptos legales y de la cortesía oficial.

Por todo ello y teniendo en cuenta las manifestaciones hechas como com­plemento e interpretación dispositiva de la orden citada, la junta de Defensa· Nacional ha tomado además estos acuerdos: '

Primero. En las Escuelas graduadas, hasta de diez grados inclusive, en Director se encargará necesariamente de una Sección. El Maestro sobrante' elegirá vacante si hubiera varias en la localidad o será destinado para la pro­vincia que ocurra.

Segundo. Se destinarán al desempeño provisional de las Escuelas vacan­tes los Maestros que no puedan presentarse en sus escuelas por estar situadas en lugares no ocupados por el Ejército salvador de España, aunque no perte~ nezcan al distrito universitario, y que se hubiesen presentado en el Rectorado o en las Inspecciones o Secciones administrativas de las Capitales que no fue-' ren cabeza de distríto, ya hubiesen hecho !a presentación personalmente o por' escrito. Estos organismos comunicarán antes del Lº de Se'ptiembre al Recto-' rado los Maestros que hubiesen cumplido esta obligación.

Los Maestros Nacionales que encontrándose en poblaciones dependientes' de la junta de Defl!nsa Nacional, no cumplieran ese deber, dejarán de percibir· haberes desde l.º de Septiembre. .

Tercero. Los Maestros del llamado Grado Profesional, que se hallan ac­tualmente percibiendo 4.000 pesetas de sueldo, se incorporarán el l.º de Sep­tiembre en las escuelas donde practicaron el curso anterior, y serán nombra­dos para cubrir las interinidades que convengan, hasta que normalizada la

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vida nacional sean colocados con arreglo al derecho que tuvieren reconocido. Cuarto. Los alumnos del Orado Profesional que debían hacer el curso

práctico con 3.000 pesetas serán destinados, provisionalmente, a cubrir interi~ nidades si así conviniese al servicio.

Quinto. Se sobreentiende que en todos estos casos deberán concurrir en los interesados las circunstancias de no poseer los informes desfavorables a que se refiere el art. 6.º de la Orden de l 9 de Agosto de 1936 emitidos por la autoridad correspondiente, o los que hubieren podido obtener los Rectorados por otros conductos oficiales.

Sexto. Si cumplidos los apartados primero a cuarto de esta Orden aún quedaran vacantes que proveer interinamente, los Maestros que deseen ocu~ parlas, lo solicitarán del Rectorado acompañando relación justificad;} de méri$ tos y servicios y si no les fuese posible presentar los justificantes por tenerlos en lugares no sometidos a la Junta de Ddensa Nacional, lo harán en relación jurada, que en su día confirmarán; advirtiéndoles que toda falsedad cometida no solo implica la instantánea destitución, si no que se denunciará a los Tribu­nales para que en justicia sancionen la falta de veracidad.

Los Rectorados anunciarán el cierre de la admisión de instancias y harán los nombramientos atendiendo únicamente al bien público, y acordarán tam­bién las medidas complementarias necesarias para la mejor aplicación de estos preceptos, dando inmediata cuenta a Ja junta de Defensa Nacional.

Séptimo. Mientras no se acuerde la nueva organización administrativa de la pública instrucción, las Inspecciones de Primera Enseñanza y las Secciones Administrativas dependerán directamente de los Rectorados respectivos.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (28 de A~osto de 1936),

ORDEN

Por error material, en el acuerdo primero de Ja Orden de 28 de Agosto (Boleiin Oficial, núm. 13), se dice que el Maestro sobrante en las Escuelas gra­duadas donde el Director se encarga de un grado, elegirá vacante, si hubiere en Ja loc&hdad, o será destinado para la provincia que ocurra, debiendo decir •para la primera que ocurra•.

Como la Junta de Defensa Nacional sólo persigue la intensificación del tra­bajo de los funcionarios, ocasionándoles la mínima lesión, y se presentan ca­sos de no existir vacantes en las localidades donde tiene que cesar un Maestro con arreglo a la Orden de 28 de Agosto, se ha resuelto con carácter general lo siguiente:

Primero. Los Maestros que deben cesar en las Escuelas graduadas o en~ cargarse el Director de un grado, ocllparán las vacantes que existan en la mis­ma localidad, y sí no hubiere v11cantes o existieran en número insuficiente, irán. ocupando automáticamente las que ocurran. El cese en la graduada correspon­de al número más alto en el escalafón, es decir, al más moderno en el Magis­terio nacional, y la colocación en vacantes de los sobrantes empezará por el número más bajo, es decir, por el más antiguo. Se exceptúa el caso de que la

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vacante se produzca en la Escuela donde debe cesar el Maestro al que se da la preferencia para continuar en su Escuela.

Segundo. Mientras existan vacantes en la localidad, se crea provisional· mente un grado más, en el que se procederá a la admisión de nífios, niñas o párvulos, según las necesidades locales. Este grado provisional desaparecerá automáticamente al producirse una vacante en la Escuela o al cubrir vacante en otra, el Maestro sobrante que la desempeña. Estos Mae:>tros que cesan en las graduadas tienen derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en la Escuela en que hayan cesado.

Tercero. Como ha sido interpretado erróneamente por algunos Maestros y Directores el concepto de grado, considerando como tales la sección o sec­ciones formadas para que practiquen los alumnos del grado profesional, se re­cuerda a Jos Señores Inspectores, Directores y demás Autoridades académicas que solo son grados los desempeñados por Maestros del escalafón o interinos en vacantes, que vienen percibiendo el emolumento de casa habitación.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (12 de Septiembre de 1936}.

CIRCULAR

Centralizados en los Rectorados los asuntos de lnstrución pública, corres­ponde a las Autoridades civiles y militares hacer llegar a la misma cuantos datos reciban relacionados con la enseñanza nacional y personal a ella adscrita,

Los Sres. Rectores cumplimentarán las disposiciones dictadas por la Junta de Defensa Nacional, y en caso de dudas, consultarán a la Comisión de Instrucción pública, que por sí, o sometiéndolas a estudio de la junta de Defensa, la resolverá con la máxima rapidez.

Como norma general para la actuación de los señores Rectores, se dictan las siguientes instrucciones:

Primera enseñanza

A) Para cumplimentar lo dispuesto en et apartado sexto de la Orden de 19 de agosto próximo pasado («Boletín Oficial> número 9), los Rectores cla~

sificarán los informes recibidos de los Alcaldes en tres grupos: Primero. Los Maestros cuyos informes sean totalmente desfavorables por

·sus actuaciones anteriores, no sólo en un aspecto perturbador de las concien­cias infantiles, sino por su conducta amoral o antipatrióta, serán inmediata­mente suspendidos de empleo y sueldo y se publicará en los «Boletines Oñ~ dales• de la provincia respectiva.

Segundo. Maestros de conducta no bien definida en el informe de los Alcaldes o que por organizaciones o personalidades solventes fueren de actua­ción dudosa. Los Rectores consultarán a cuantos organismos o personalidades crean puedan aclarar las dudas. Si de los datos recibidos, merecieron ser. incluidos en el apartado primero, quedarán suspensos de empleo y sueldo. Si no resultaren acreedores a esta medida radical, pero por su indiferencia en

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,cultivar las inteligencias, conducta discutible, abandono de sus servicios, etc. apreciaren los Rectores que merecen alguna sanción de menor importancia, los suspenderán de uno a tres meses de empleo y sueldo o hasta seis meses de empleo y medio sueldo.

Tercero. Maestros cuyos informes dados por los Alcaldes fueren favora­bles y no hubieren llegado a tos Rectorados otros desfavorables emitidos por organizaciones de solvencia moral y patriótica, quedan ratificados en sus cargos.

Los Rectores, en estos casos, se asesorarán de la junta de Decanos. B) Nombramientos provisionales de Maestros.-Se ajustarán a las siguien­

tes normas: Primero. Serán designados provisionalmente para las vacantes que existan

o puedan producirse, los Maestros nacionales que no pudieren acudir a sus destinos por no hallarse sujetos a la Autoridad de la Junta de Defensa las localidades correspondientes, y que se hubieren presentado o hecho por escrito la presentación, ante algún organismo de Instrucción pública o ante las Autoridades provinciales y locales.

Como estas designaciones son accidentales, y los Maestros colocados provisionalmente han de pasar a su destino en cuanto la localidad donde radique la escuela quede en poder del Ejército salvador de España, los Recto­rados procurarán hacer los nombramientos, destinándoles a las escuelas más próximas al lugar de su residencia actual, siendo obligatorio la aceptación, como prueba de patriotismo.

Segundo. Colocados todos los Maestros nacionales comprendidos en el caso anterior, se destinarán a las escuelas sobrantes de cada provincia, los Maestros de grado profesional que se hallan percibiendo haberes y sobre los cuales no existiere informe desfavorable.

Tercero. Si aún faltaren escuelas por proveer, adscribirán en primer tér­mino a los cursillistas aprobados del año 1935, por orden de puntuación, y en segundo término a los maestros que soliciten interinidades.

Como estas designaciones son provisionales, verdaderas sustituciones acci­dentales, encaminadas a la normalización de la vida escolar, y han de presen­tarse problemas relacionados con la situación de los Maestros en filas o milicias militarizadas, se procederá por la Comisión de Instrucción pública al estudio de las bases a que ha de sujetarse al nombramiento de Maestros inte• rinos, así como el de traslados de Maestros incompatibles con sus pueblos, como consecuencia de la criminal guerra civil a que nos ha conducido el Gobierno del frente Popular.

Estas bases, una vez aprobadas por la Junta de Defensa, serán firmes hasta que el Gobierno Nacional determine la forma de provisión definitiva.

Enseñanza secundaria y profesionales

Los señores Rectores remitirán a la junta de Defensa, debidamente clasifi­cados, los informes recibidos acerca del profesorado de dichos Centros.

20.-2 P.

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Enseñanzas universitarias y superiores

Las Autoridades superiores militar, civil y judicial de la provincia respecti~ va, remilirán a los Rectorados informes acerca del personal docente, adminis~ trativo y sulbalterno de dichos Centros, que los Rectores, debidamente clasifi~ cactos, comunicarán a la Junta de Defensa Nacional.

Para esto, los Rectorados enviarán a las Autoridades superiores, relación del persona! del Ceritrn, con espacio marginal para el informe correspondiente.

Los Rectorados adscribirán a los diversos Centros de enseñanza, sin distinción de categorías, al personal donante que, dependiente del Ministerio de Instrucción Pública, se hubiese presentado, con el fin de que puedan comenzar las enseñanzas secundarias y profesionales equivalentes en 1.0 de Octubre próximo.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (19 de Septiembre de 1936).

ORDEN

Por Orden del 19 del péls'.ldo mes y con el fin de normalizar la vida escolar, fueron autorizados los Alcaldes en los pueblos y !os Inspectores de Primera enstñanza en las capitales, para designar persona, entre las que reunieran determinadas condíciones, que se encargase de la Escuela en que el Mr1estro no se presentara el día l.º de Septiembre. Esta Orden que, cumplida en gene­ral con acierto, ha permitido abrir las Escuelas nacionales, persiste en tanto los Rectores no designen Maestros que, como agregados, por no poder reinte­grarse a sus destinos enclavados en poblaciones no ocupadas por el Ejército nacional, o interinos titulados, se encarguen de las Escuelas vacantes por ausencia, suspensiones o defunciones.

La labor efoctuada por las personas designadas por los Alca1des e Inspec­tores para desempeñar provisionalmente las Escuelas con altruismo digno de loa y con fervor patriótico, merecen el agradecimiento de la Patria, y por ello, la Junta de Defensa Nacional, ha tenido a bien disponer:

Primero. Las personas designadas por los Alcaldes o Inspectores, sean o no titulados del Magisterio, que estén regentando las Escuelas, si no pertenecen a ningún escalafón de 1 Estado, percibirán, mientras dure su actuación, una gra­tifi:ación igual a la mitad del sueldo mensual de la categoría inferior del Magisterio.

Segundo. Los que pertenezcan a algún escalafón del Estado y desempeñen el cargo por no haberse podido reintegrar a su destino, percibirán su haber íntegro, según declaración jurada que remitirán a la Sección Administrativa correspondiente.

Tercero. Los Alcaldes o Inspectores, en su caso, remitirán a la5 Secciones Administrativas certificación del nombramiento y de haberse encargado y con­tinuar al frente de la Escuela en que no hubiere Maestro titular o agregaJo.

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Cuartq. Las Secciones Administrativas remitirán esa documentación a los Habilitados para que formulen la nómina correspondiente.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montafler. (25 de Septiembre de 1936)

ORDEN

la Junta de Defensa Nacional, con gran acierto, dispuso que las Escuelas de primera enseñanza se abrieran en 1.0 de Septiembre próximo pasado, y se dieron normas a segu r por 105 Rectorados para el nombramiento de Maestros que no podrían reintegrarse a sus destinos por estar prestando servicios en el Ejército o Milicias militarizadas. Es deber primordial de la Junta Técnica velar por la normalización de los servicios del Estado, y muy especialmente por lo que a Instrucción Pública se refiere y por aquellos Maestros que, conscientes de su misión, estaban apartados de las luchas políticas, pero muchos de ellos sintiendo el amor patrio y el deseo de coadyuvar a este movimiento Nacional libertador de España, se alistaron en las milicias voluntarias.

Considera esta junta que, aunque son muy valiosos los servicios que prestan estos Maestros al lado del Ejército, son aun más necesarios los que aquellos puedan realizar al frente de sus Escuelas para bien de la Patria.

En r1tención a las consideraciones expuestas y oído el parecer de la Comí~ sión de Cultura y Enseñanza,

Esta Presidencia ha tenido a bien disponer: Que se reintegren a sus destinos en el término de cinco días todos aquellos

Maestros que, sirviendo Escuelas en zonas sometidas a nuestro Ejército no lo hayan efectuado por encontrarse prestando servicios en las milicias voluntarias, con excepción de los que se encuentren en primera línea de los dintintos frentes de batalla, quienes deberán hacerlo en plazo improrrogable de un mes, acreditando que se hallaban en dicho puesto con certificación expedida por el ]efe <le la respectíva unidad.

Burgos 23 de Octubre de 1936.-Fidel Dávila.

ORDEN

Son muchos los Maestros que se encuentran en zonas ocupadas por nuestro Ejército y que tienen sus destinos en localidades no sometida<;, hab endo soli­citado de los Rectorados su colocación p1'.ovisional hasta tanto puedan reinte· grarse a su Escuela, según las disposicionea dictadas por la Junta de Defensa. Nacional, pero es el caso que la mayoría de estos Maestros interesan que les sean abonados sus haberes correspondientes al período de vacaciones que to· davía no han percibido, toda vez que han hecho su presentación en tiem'po oportuno en los Centros dependientes de Instrucción Pública. Sin embargo: resultaría monstruoso que Maesiros que han podido contríbuir con sus ense­ñanzas a la creacfon del ambiente que ha provocado la cruenta guerra civÜ que hoy asola muchas regiones españolas por el mero hecho de estar en vá­caciones perciban los haberes de estás últimos meses a cargo del Tesoro Na-.

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cional para más tarde ser debidamente sancionados como reos de gravisimas faltas cometidas para con España.

A propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza. Esta Presidencia ha tenido a bien disponer: Que se acrediten los haberes

correspondientes al período de vacaciones a todos los Maestros que se encuen­tran en zonas sometidas y que no hayan podido reintegrarse a sus Escuelas por hallarse éstas en localidades no ocupadas por nuestro Ejército, siempre y cuan­do hayan efectuado su presentación a los Jefes de los Centros dependientes del Ministerio de Instrucción Pública en tiempo oportuno y acrediten documental­mente, a juicio de los Rectorados rec;pectivos no haber colaborado o simpati­zado con anterioridad al 19 del pasado Julio, con los partidos r;;volucionarios que integraron el llamado «Frente Popular».

Burgos 24 de Octubre de 1936, Fidel Ddvila.

ORDEN

Removidos de sus cargos numerosos Maestros como consecuencia de dis­posiciones dictadas por la junta de Defensa Nacional, fueron hechos nombra­mientos provisionales de sustitutos, determinándose en la Orden inserta en el Boletín Oficial de 19 de Septiembre último, que por la Comisión de Cultura y Enseñanza se procediese al estudio de las normas que regulasen el nombra­miento de Maestros interinos, para que una vez aprobada, quedaren en vigor hasta que por el Gobierno Nacional se determinase la forma de provisión definitiva.

En cumplimiento de dicha disposición y a propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza, vengo en ordenar:

Artículo 1.0 Las Secciones Administrativas de las provincias de Alava, Avila, Burgos, Badajoz, Cáceres, Coruña, Cádíz, Córdoba, Guipúzcoa, Grana­da, Huelva, Huesca, León, Lugo, Orense, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Sevilla, Valladolid, Teruel, Zamora y Zaragoza, publicarán en el Boletin Ofi­cial de la provincia respectiva, antes del 15 de Noviembre próximo, relación de las Escuelas que están servidas provisionalmente por Maestros sustitutos que deban su designación a la Inspección de Primera Enseñanza o a la de los Alcaldes o a otra Autoridad u organismo, de acuerdo y como consecuencia de lo dispuesto en la Orden de 19 de Agosto último, así como la de aquellas que estando vacantes no estén servidas actualmente por interinos.

Art. 2.º Dichas Escuelas se proveerán interinamente entre los Maestros que lo soliciten, con arreglo al orden siguiente:

a) Maestros con Escuela en propiedad en poblaciones no liberadas por orden riguroso de Escalafón.

b) Maestros del grado profesional con prácticas terminadas en julio del año actual, por el orden obtenido en su calificación.

e) Alumnos del grado profesional en curso de prácticas. d) Los Maestros cursillistas del 1935, por orden de puntuación. e) Los Maestros con servicios de sustitutos o interinos, por orden de

mayor tiempo de servicios efectivos.

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f) Los Maestros con título sin servicio alguno, por orden de antigüedad de aquél.

Art. 3.º Los aspirantes a dichas Escuelas internas, podrán solicitarla en cualquiera de las provincias a que esta Orden se refiere, pero solamente en una de ellas¡ la solicitud simultánea de Escuelas en provincias di:1tintas, dará lugar a la pérdida del derecho a ocupar Escuela.

El peticionario presentará dentro del mes de Noviembre su instancia, rein­tegrada con el timbre móvil correspondiente y sello a la protección de Huérfa­nos del Magisterio, de 0'50, en la Sección Administrativa de la provincia donde radiquen las Escuelas que solicite, indicando concretamente las Escuelas anun­ciadas que desee, por orden de preferencia, bien entendido que, si todas las por él señaladas hubiera que adjudicárselas a otros solicitantes con mejor de­recho, no se le asignará ninguna otra.

Art. 4.º Todos los solicitantes deberán acompañar certificaciones, extendi­das en papel común, por el Alcalde, Cura Párroco y Jefe del puesto de la Guardia civil, del lugar donde hubieran desempeñado la última Escuela, si ésta estuviera en territorio liberado, acreditativas de que no han pertenecido a ningún partido político de Jos que integraban el llamado «Frente Popular», ni Nacionalista, y que en su actuación al frente de la Escuela no ha mostrado ideario perturbador de las conciencias así en el aspecto patriótico como en el moral y religioso, y en todo caso, certificación expedida asimismo por las Autoridades antes indicadas del lugar donde hubiese tenido su residencia ha­bitual en los últimos seis meses, en que se acredite su conducta e ideario antes del movimiento Nacional y al producirse el mismo.

Dichas certificaciones será indispensables acompañarlas a la petición de escuela, no admitiéndose en las Secciones Administrativas las que careciesen de ellas. Los que no pudieran presentar la primera de las citadas certificacio­nes, la sustituirán por una declaración jurada en que hagan la manifestación de no haber pertenecido a los partidos del Frente Popular y Nacionalista.

Art. 5.º Además de las anteriores certificaciones, deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Maestros propietarios de poblaciones no ocupadas: dec\aracion jurada en la que harán constar el número que tengan asignado en el Escalafón del Magisterio, la localidad y provincia en que son Maestros propietarios, el sueldo que tienen reconocido y la última mensualidad cobrada.

b) Maestros del grado profesional con derecho al sueldo de 4.000 pesetas desde l.º de julio último: un oficio dirigido al Jefe de la Sección Administra­tiva manifestando si desean continuar como Maestros provisionales en las Es­cuelas en que han efectuado el curso de prácticas, en cuyo caso tendrán prefe­rencia a ella sobre todos los demás, o prefieren acudir a Ja elección de nueva Escuela, enumerando en este caso las que desee. Se exceptúan los que desem­peñan las Secciones creadas para alumnos-maestros en la Graduada aneja a la Normal d.!l Magisterio, que necesariamente habrán de elegir plaza el día que a tal fin sean convocados.

c) Alumnos del grado profesional que deben comenzar el curso de prác­ticas: Documentación acreditativa de su situación, y a falta de ella, declaración

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jurada en que se haga constar la Escuela Normal en que hubiera realizado sus estudios.

d) Maestros cursillistas de 1935: Expresando el número con que figuran en la lisb definitiva de cursillistas con mención de la provincia.

e) Maestros con servicios interinos y sustitutos: Hoja certificada de servi-cios con exclusión de los p estados últimamente con carácter provisional. ·

f) Maestros con !ílulo: Copia compulsada y reintegrada con póliza de I,50 del Título profesionai o de la certificación de haber hecho el depósito corres­pondiente para la expedición del mismo.

Art. 6.º Las Secciones Administrativas, con vista de las peticiones, a las que se acompañe las certificaciones favorables al interesado a que hace referen­cia el artículo 4.", harán la propuesta de adjudicación de Escuelas antes del día 20 de Diciembre próximo, teniendo en cuenta el grado de prefel'encia setialadó en el artículo 2.º y dentro de cada uno, el mejor derecho determinado en el citado artículo.

Art. 7.º Las propuestas, acompañadas de los expedientes respectivos, seráti elevadas al Consejo Provincial de Primera Enseñanza, qui.en, previa la com­probación que estime oportuna, hará los nombramientos de M.1eslros interinos antes def día 31 de Diciembre, publicándose los mismos en el Boletfü Oficial de la provincia.

Ar!. 8.º Los Maestros así designados deberán tomar posesión de sus des­tinos para el día 8 de Enero del año próximo, bien entendido que el que no lo hiciera en dicho plazo perderá todo derecho a la Escuela para que fllé desig­nado.

Burgos 30 de Octubre de 1936, Pi.del Dái•ila.

ORDEN

Ilmo. Sr.: La reorganización de la Primera Enseñanza es problema de tal importancia que no debe prejuzgarse ni comprometerse con disposiciones que supongan una revalidación y reconocimiento de organismos que hasta ahora existían y que hayan de ser antes de mucho modificados profunda y radical­mente.

Por lo expuesto, vengo en disponer; Artículo l.º Quedan disueltos los Consejos provinciales de Primera Ense­

ñanza. Ar!. 2.º En tanto se reorganizan dichos Consejos, los Rectores asumirán

todas las facultades que a los mismos correspondían. Burgos 17 de Noviembre de 1936.-Fidel Dávila.

ORDEN

. La gestión del Ministerio de Instrucción pública, y especialmente de la D'i~ rección general de Primera Enseñanza, en estos últimos años, no ha podido ser más perturbadora para la Infancia. Cubriéndola con un falso amor a la oultura, ha apoyado la publicación de obras de carácter marxista o comunista,

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con las que ha organizado bibliotecas ambulantes y de las que ha inundado las Escuelas, a costa del Tesoro público, constituyendo una labor funesta para la educación de la niñez.

Es un caso de salud pública hacer desaparecer todas esas publicaciones, y para que no queden ni vestigios de las mismas, la Junta de Defensa Nacional ha acordado:

Primero. Por los Gobernadores civiles, Alcaldes y Delegados gubernati­vos se procederá, urgente y rigurosamente, a la incautación y destrucción de cuantas obras de matiz socialista o comunista se hallen en bibliotecas ambu­lantes y escuelas.

Segundo. Los Inspectores de Enseñanza adscritos a los Rectorados autori­zarán, bajo su responsabilidad, el uso en las Escuelas únicamente de obras cuyo contenido responda a los sanos principios de la Religión y de la Moral cristiana, y que ex1lten con sus ejemplos el patriotismo de la niflez.

Por la Junta de Defensa Nacwnal, Federico Montaner. (4 de Septiembre de 1936).

ORDEN

El apartado segundo de la Orden número 13 (Boletín O[ícial núm. 18), dis­pone que los señores Inspectores sólo autorizan, en las Escuelas primarias, las obras cuyo contenido responda a los sanos principios de la Religión y moral 'Cristiana, dando a entender claramente, que la Escuela Nacional ha dejado de ser laica, pero antes las dudas surgidas, se aclara explícitamente que las ense­ñanzas de la Religión e Historia Sagrada son obligatorias y forman parte de la labor escolar.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Montaner, {21 de Septiembre de 1936).

ORDEN

El gran número de Institutos nacionales y elementales de segunda ense­ñanza que hin sido creados en e:;tos últimos años y la necesidad de compro­bar si su funcionarniento se aju,ta a las normas ~ictadas sobre el particular y si los Ayuntamientos cumplen las obligaciones que les corresponden en rela­ción con ellos, aconsejan a la Comísión de Cultura y Enseñanza solicitar de­terminados datos para que sean facilitados por los Directores de los Centros respectivos.

Por lo expuesto, esta Comisión ha acordado que en el improrrogable plazo de quince días, a partir de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado, se envíe por los Directores de los Institutos Nacionales y Elemen­!ales existentes en el territorio liberado a esta Comisión, una información en la que se conteste al cuestionario que a continuación se in'lerta.

Para los lnstituto5 Nacionalos: l.º Matrícula oficial total tenida durante los cursos 1934-1935, l 935-1936 y

1936-1937.

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2.0 Matrícula oficial tenida durante los citados cursos en los tres últimos años del Bachillerato.

3.0 Plantilla del personal docente, con expresión de los nombres y apelli­dos de los profesores y si los mismos son Catedráticos numerarios o encarga­dos de curso.

4.0 Plantílla del personal auxiliar y administrativo. 5.º Informe sobre local en que el Instituto está instalado, a quien pertene­

ce, renta que se paga, quien Ja satisface y condiciones higiénicas y de capaci­dad del local para la enseñanza.

Para los Institutos Elementales, además de la información anterior, se adi­cionará la siguiente:

6.0 Expresar sí el Ayuntamiento ha pagado al personal auxiliar y subal­terno durante los tres últimos cursos.

7.º Manifestar si el Ayuntamiento ha satisfecho a la Junta económica del Instituto durante dichos cursos las 2.000 pesetas anuales a que viene obligado.

Por la Comisión de Cullural y Enseñanza.-El Presidente, ]osé Maria Pemdfl.

ORDEN

La Junta de Defensa Nacional ha acordado: Primero. Los Directores de todos los Centros de enseñanza secundaria,

Normales del Magisterio, Comercio, Industriales y Artes y Oficios adoptarán las medidas convenientes para que todos los servicios docentes y administrati­vos reanuden su marcha normal en todo su respectivo campo de acción y con arreglo a Ja legislación vigente.

Segundo. No obstante esto, se entenderá que ni los plazos de inscripcio­nes ni los períodos de exámenes perjudicarán a ios escolares que bien en el Ejército, bien en las milicias armadas, presten sus servicios. Estos escolares podrán inscribirse en cualquier época y obtendrán convocatoria especial de exámenes en cuanto lo consientan las circunstancias.

Tercero. Mientras otra cosa no se disponga, queda suprimido el certifi· cado escolar para el ingreso en la segunda enseñanza. También queda en sus· penso hasta nueva orden el examen de ingreso en el grado profesional del Magisterio.

Cuarto. Dado el carácter eminentemente agrícola del país, queda restable­cida la enseñanza de «Agricultura:., que será encomendada por eJ momento a los titulares o encargados de la disciplina actual «Ciencias Físicas y naturales• que ya lo fueron de aquélla.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Mo11taner. (28 de Agosto de l 936).

ORDEN

El hondo influjo que en la educación nacional corresponde a la segunda. enseñanza, es motivo :le primordial preocupación para la junta de Defensa

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Nacional. Por esto, y con al fin de que al comenzar el nuevo curso se inicie· una nueva etapa de reorganización saludable en los estudios del Bachillerato, siquiera sea por el momento en sus líneas fundamentales, la junta de Defensa Nacional ha acordado lo siguiente:

Primero. El curso escolar para Jos Institutos nacionales de segunda ense­ñanza comenzará, en todo el territorio dominado por el Ejército español, el día l.º de Octubre.

Segundo. Los exámenes extraordinarios y la matrícula ordinaria, tendrán lugar en la segunda quincena del mes de Septiembre.

Tercero. Subsistirá por este curso el plan de estudios vigentes al terminar el curso anterior, sin más modificaciones por el momento que las señaladas en los artículos que siguen.

Cuarto. En las poblaciones donde hubiere más de un Instituto, se dividirá la población escolar, suprimiendo, desde luego, la práctica de Ja coeducación y destinando un Centro a los alumnos y otro a las alumnas.

Donde no hubiere más que un establecimiento, se procurará organizar las enseñanzas de manera que los alumnos acudan a las clases por las mañanas y las alumnas por la tarde, o viceversa, según convenga.

Quinto. Los Claustros se reunirán en la primera quincena de Septiembre para proveer a todas las necesidades de Ja enseñanza, especialmente aquellas que puedan derivarse de las actuales circunstancias, señalando las soluciones pertinentes a cada caso y sometiendo las propuestas correspondientes al Recto­rado del distrito.

A tales efectos, podrán los Claustros anunciar concursillos para nombrar Ayudantes interinos y meritorios¡ encargar a los Auxiliares numerarios de las cátedras que por cualquier circunstancia se hallen sin titular; llamar a su seno a los profesores que por causa de la guerra no puedan presentarse en el Insti­tuto a que pertenecen, hallándose sin ocupación oficial en la población de su actual residencia; distribuir las enseñanzas doctrinales y organizar las clases prácticas del modo más conveniente en vista de las circunstancias, y tomar aquellas medidas de todo orden que sean conducentes al buen funcionamiento de las enseñanzas.

Sexto. Los Profesores tendrán libertad p?ra publicar obras que sirvan de guía o de auxilio a los escolares en sus estudios, sin más limitaciones que las siguientes:

A) Los Directores de los Institutos en primer término y en ulterior instan­cia los Rectores de las Universidades, cuidarán de que en los libros no haya cosa alguna que se oponga a la moral cristiana, ni a los sanos ideales de ciu­dadanfa y patriotismo, que deben arraigar en el ánimo de los adolescentes,. como la mejor cosecha en la obra de la educación.

B) La extensión de los libros escolares será adecuada al carácter de ense­ñanza, y el precio de los mismos queda sometido a estas tasas:

Libros elementales, para primero y segundo cursos; de tres a cuatro pesetas. Libros de grado medio, para los cursos tercero y cuarto, de cuatro a cinco

pesetas.

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Libros de grado superior, para los cursos quinto y sexto, de seis a siete pesetas.

C) Queda prohibido el uso de cuadernos impresos, atlas y toda clase de publicaciones supletorias del libro de texto.

Disposiciones transitorias

Primera. Los Rectores de las Universidades informarán a la Autoridad militar sobre la conveniencia de remover a aquellos Jefes de Centro de Segun­da Enseñanza que por su conducta anterior no merezcan la plena confianza de la Superioridad en estos momentos de depuración de la conciencia nacional.

Segunda. Los Centros de Segunda Enseñanza que se hallaren instalados actualmente en edificios que hubieren sido objeto de incautación sin indemni­zación por Gobiernos anteriores, continuarán fúncionando con su actual ins­talación, sin perjuicio de lo que en su día se resuelva en derecho sobre la pro­piedad y uso de tales edificios.

Tercera. Si algún edificio destinado a Instituto Nacional de Segunda Ense­ñanza se hallase temporalmente ocupado por milicias auxiliares del Ejército, se procurará trasladar esas milicias a otro lugar, a fin dt que el día 15 de Sep­tiembre puedan comenzar los exámenes extraordinarios, y el día l.º de Octu­bre, las tareas ordinarias del curso académico.

Cuarta. Como ha llegado el momento de demostrar el amor a España in­tensificando el trabajo, aunque la Junta de Defensa Nacional está convencida de que ese es el espíritu que anima al profesqrado, le parece obvio hacer algu­nas observaciones a los Directores y Rectores acerca de ello.

En los Institutos en que se establecen las sesiones independientes para cada sexo, el profesorado es único, y por lo tanto, estará a cargo del mismo Profesor la enseñanza de alumnos y alumnas. En lo'l Institutos dedicados exclusivamente a uno de los sexos, será indispensable, dado el número de alumnos, que cada: cátedra se subdivida en secciones para que el resultado pedagógico sea fructí­fero, y el profesor de cada enseñanza tendrá dos secciones, a fin de que su labor corresponda con la de los profesores del Centro único. Parece innecesa­ri0 advertir que en los Institutos elementales y locales donde el corto número de alumnos permite hacer sesión única, los profesores procurarán la precisa separación de sexos, y desde luego su labor pedagógica quedará intensificada en los otros Institutos.

Los Sres. Directores darán cuenta al Rectorado, en la primera quincena de Octubre, de la organización definitiva de la enseñanza en sus respectivos Cen­tros, expresando el número de alumnos de cada sexo que se hallan matricu­lados.

Quinta. Los alumnos que hayan de sufrir examen en el mes actual, lo efectuarán en el Instituto en que actuaron o debieron actuar en los exámenes ordinarios de Junio último, sin distinción de sexos.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (4 de Septiembre de 1936).

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ORDEN

La dispoaición dictada con esta fecha para los Institutos Nacionales de se­gunda enseñanza, contiene reglas fundamentales que pueden ser extendidas a otros Centros docentes, no primarios, dependientes del raino de Instrucción Pública, ex:luídas Univ ... rsid1des y Escuelas de Veterinaria¡ procurando una prudente aplicación analógica según grado y extensión de los libros en lo que irespecta a la letra b) del número sexto.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (4 de Septiembre de 1936).

ORDEN

La representación en Burgos de la Cámara Nacional del Libro, se ha ¡personado ante esta Junta de Defensa exponiendo dt!sde sus puntos de vista coincidentes con el criterio sustentado en la Orden l." de! 4 de Septiembre "Boletín Oficial del 8• respecto al coste de los libros de texto de la segunda !Enseñanza, solicitando algunas aclaraciones que, sin modificar la esencia de aquella disposición, ni ser lesiva para las familias, permitan, a !as Artes Gráfi­cas desenvolverse.

Apreciando la Junta de Defensa Nacional, las razones expuestas por dicha representación, y como aclaración a la citada Orden, introduce en la tasa de los libro!il de texto las siguientes modificaciones:

Primero. Libros elementales para primero y segundo cursos. Con un mínimun de diez plkgos de diez y seis páginas, o sean ciento

sesenta páginas, en rústica, cuatro pesetas. Los mismos, encuardenados encartoné, cinco pesetas. Con un mínimo de doce pliegos de diez y seis páginas, o sean ciento

noventa y dos páginas, en rústica, cinco pesetas. Los mismos, encuadernados encartoné, seis pesetas. Segundo. Libros de texto, para los cursos tercero y cuarto: Con un mínimun de cartoce pliegos de diez y seis páginas, o sean doscientas

veinticuatro páginas, en rústica, seis pesetas. Los mismos, encuardenados en cartoné, siete pesetas. Tercero. Libros para los restantes cursos de bachillerato:

· Con un mínimun de diez y seis pliegos de diez y seis páginas, o sean doscientas cincuenta y seis páginas, en rústica, siete pesetas.

Los mismos, encuardenados en cartoné, ocho pesetas.

Disposiciones transitorias

Primera. Por cada pliego que se disminuya experimentará el libro ·una rebaja de 50 céntimos,

Segunda. Todos los libros, llevarán marcado el precio en la última plana de la cubierta o encttadernación.

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Tercera. Todos los libros llevarán en el pie de imprenta el año de su im­presión.

Cuarta. Como los libros existentes en el mercado procedentes de edicio­nes anteriores a la fecha de esta Orden, pueden no responder al número de páginas señalados¡ se da efecto retroactivo al límite de precio y se deja en sus· penso lo referente al de pliegos o páginas del libro, en los que necesariamente constará o se hará constar el año de su publicación y el precio, con arreglo a las tasas establecidas.

Quinta. Esta disposición se extiende a los libros de texto de todas las en­señanzas secundarias o profesionales que académicamente tienen esta cate­goría.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (17 de Septiembre de 1936).

ORDEN

Como complemento necesario de la Orden de 4 del corriente, y con el fin de que la vida escolar se desenvuelva normalmente en los Centros de segunda enseñanza, durante el curso próximú, la Junta de Defensa Nacional ha acor .. dado lo siguiente:

Primero. En tanto se resuelva de modo estable y definitivo la extensión y carácter que han de tener las enseñanzas de Religión y Moral, suprimidas por gobiernos revolucionarios, se dará una conferencia semanal sobre temas fun­damentales de cultura religiosa a los alumnos de los cursos primero y segundo.

El estilo de estas conferencias será el más adecuado a la fácil comprensión de las materias por los jóvenes escolares.

Sin perjuicio de lo que en su dfa se resuelva sohre la actual situación de los Profesores de Religión de Jos Institutos, que fueron declarados excedentes, los Claustros requerirán a dichos Profesores si residieren en la misma localidad del Instituto, o a otro eclesiástico debidamente autorizado por el Prelado, para que tomen a su cargo dichas conferencias.

Segundo. En el quinto año del plan moderno, comienzan los estudios de inglés o alemán, a elección del alumno. Dado el carácter que el Bachil.lerato actual tiene de cultura general y que los estudios de idiomas tienen su amplia­ción en los primeros añus de las carreras universitarias o superiores, ese carác­ter cultural debe ampliarse a otros idiomas que estén compenetrados con la relación natural de la parte de España en más contacto con las naciones res­pectivas, por lo que se amplía a los idiomas italiano y portugués Ja obligación de los alumnos de cursar otro idioma que el francés.

En las provincias de Sevilla y Huelva y la región extremeña del distrito de Sevilla, y en los distritos de Salamanca, Santiago y Oviedo, los idiomas a elegir por los alumnos de quinto año serán inglés, alemán o portugués. En las demás provincias del distrito de Sevilla y en los restantes distritos, serán el inglés, alemán o italiano .. No habiendo en Ja actualidad Profesores de plantilla, encar­gados de tales enseñanzas, se dispone que éstas comiencen el 15 de Octubre,

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y durante la primera quincena de dicho mes los Claustros harán las propuestas correspondientes teniendo en cuenta las siguientes normas de preferencia.

A) Profesores de otros Centros oficiales que sean titulares de alguno de ios idiomas y residan en la misma localidad.

B) Auxiliares de idiomas de los mismos Centros oficiales en que se hallare establecida la enseñanza del inglés, alemán, italiano o portugués.

C) Profesores de otras disciplinas que acrediten conocer los referidos idiomas.

D) Personas ajenas al Profesorado, que posean algún título académico y conozcan el idioma respectivo.

Tercero. Las prácticas tituladas de juegos y deportes, se entenderán am· pliadas en le sucesivo con ejercicios de instrucción pre-militar, que han de in· fluir ya desde los años iuveniles en la conservación y fomento de la disciplina social.

Cuarto. Todas las propuestas que hagan los Claustros, y todos los nom­bramientos que hagan los Rectores de las Universidades, como consecuencia de la presente Orden, tendrán carácter provisional y meritorio hasta que en el plazo más breve posible se haga con carácter definitivo una ordenación gene­ral de los estudios del Bachillerato.

No obstante, el Profesorado encargado de las enseñanzas de Religión, idio­mas y educación física y pre-militar, participará, como los demás Profesores especiales, en las distribuciones reglamentarias de los derechos de prácticas. V los trabajos docentes realizados con carácter interino por dicho personal, se considerarán en lo futuro como servicios y méritos especiales.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (22 de Septiembre de 1936).

ORDEN

limo. Sr.: Siendo numerosas las consultas elevadas a la Comisión de Cul­tura y Enseñanza, sobre interprttación de la Orden de 22 de Septiembre últi­mo, relativa a Institutos, que en su párrafo segundo determina que en el quinto año del plan moderno comiencen Jos estudios de idiomas, cuando con arreglo al plan vigente de 29 de Agosto de 1934, dichas enseñanzas deben comenzar en el sexto año, he dispuesto como aclaración de dicha Orden que los estu­dios de los idiomas que fija la misma deberán hacerse en los cursos sexto y séptimo, como dispone el plan vigente, y no en el quinto como por error ma­terial se consigna en la expresada Orden.

Burgos 13 de Noviembre de 1936.-Fidel Dávila.

ORDEN

limo. Sr.: Para el mejor cumplimiento de la Orden 207 de 22 de Septiembre del año actual, y teniendo en cuenta que los alumnos que se hallen actualmente cursando el bachillerato en cualquier año a partir del tercero inclusive, no ha

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recibido en los años anteriores la instrucción religiosa a que la Orden citada se refiere, vengo en ordt!nar:

Artículo l.º La conferencia semanal de cultura religiosa que se ordena dar en los cursos primero y segundo del bachillerato por el artículo primero de Ja Orden de 22 de Septiembre del año actual, se dará también en los demás cursos mientras existan en eílos alumnos que por haber cursado Jos dos primeros en fecha anterior a la citada Orden, no recibieran en ellos Ja instruc­ción religiosa que en la Orden se dispone.

Burgos 9 de Diciembre de 1936.-Fídel Dávila.

ORDEN

limo. Sr.: Para el mejor cumplimiento de la Orden 186 de 21 de Septiembre último y como aclaración de la 201 de dícho mes, esta Comisión ha dispuestÓ que la enseñanza de Religión sea también preceptiva en las Escuelas Normales. Es obligado que los maesiros encuentren en el período de su preparación me~ dios de instruirse debidamente en las enseñanzas que luego han de transmitir a sus alumnos.

Por lo expuesto, vengo en ordenar: Artículo primero. Se extiende a las Escuelas Normales lo dispuesto en el

art. l.º de la Orden núm. 207 de 22 de Septiembre último, entendiéndose que estas enseñanzas se darán en los tres primeros cursos.

Burgos 10 de Noviembre de 1936, Fidel Dávila.

CJRCULAR

Excmo. Sr.: Con laudable oportunidad, el Excmo. Sr. Rector de la Univer­sidad de Zaragoza, D. Gonzalo Calamita, ha elevado a esta Comisión de Cul­tura y Enseñanza un oficio, en el que propone resucitar la costumbre inmemo­rial que intensificaba durante el tiempo de Cuaresma la ensefianza de la Doc­trina Cristiana a los niños de las Escuelas, reuniéndoles a este fin en la Iglesia, en donde los señores Párrocos les explicaban el catecismo y les preparaban más cuidadosamente para la recepción de los Santos Sacramentos.

Esta Comisión recoge con viva satisfacción tan ejemplar propuesta, y a fin de llevarla a la práctica, encarece a V. E. que, sin pérdida de tiempo, provea a tal finalidad, dentro de su Distrito, en la forma y medida que su acertado cri­terio le dicte.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos l.º de Marzo de 1937.-El Vicepresidente, Enrique Suñer.

CIRCULAR

En el rico patrimonio de tradiciones populares, vital y auténtica manifesta­ción del genio nacional, figura con marcado relieve, que lo> siglos fueron cin­celando, la devoción española a la Virgen María Madre de Dios.

La tscuela faltaría a su misión esencialmente formativa sino recogiera esos

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laiidos, que por ser del espíritu popular lo son de la Cultura, incorporándolos a la tarea pedagógica para imprimirle elevación en los conceptos y fragancia de juvenil alegría en el estilo, características de la Escuela de la España que renace, frente al laicismo y cursi pedantería de la escuela marxista que hemos padecido.

En su virtud, esta Comisión de Cultura y Enseñanza, ha acordado: Primero. Qu~ en todas las tscuelas figure una imagen de la Santísima

Virgen, preforentemente en la cspañolísima advocación de Ja Inmaculada Con­cepción. Quedando a cargo del maestro o maestra, proveer a ello, en la me­dida de su celo, y colocándola en lugar preferente.

Segundo. Durnnte el mes de Mayo, siguiendo la inmemorial costumbre española, los maestros harán con sus alumnos el ejercicio del mes de María, ante dicha imagen.

Tercero. Todos los días del año a la entrada y salida de la Escuela, salu­darán los niños, como lo hacían nuestros mayores, con la salutación •Ave Ma­ría Purísima», contestando el maestro «Sin pecado concebida».

Cuarto. Mientras duren las actuales circunsta1cias, los maestros todos los días harán con los niños una brevísima invocación a la Virgen para impetrar de Ella el féliz término de la guerra.

Lo que digo a V. S. para su conocimiento, el de la Junta de Inspectores y el de los Maestros de la provincia; esperando de que todos podrán el mayor es­mero en su cumplimiento.

Dios guarde a V. S. muchos años. Burgos 9 de Abril de l 937.-EI Vicepresidente, Enrique Suñer.

ORDEN

Una de las armas de más eficacia puesta en juego por los enemigos de la Patria ha sido la difusión de la literatura pornográfica y disolvente. La inteli· gencia dócil de la juventud y lá ignorancia de las masas fueron el medio pro­picio donde se desarrolló el cultivo de las ideas revolucionarias y la triste experiencia de este momento histórico, demuestra el éxito del procedimiento elegido por los enemigos de la religión, de la civilización, de la familia y de todos los conceptos en que la sociedad descansa.

La enorme gravedad del daño impone un remedio pronto y radical. Se ha vertido mucha sangre y es ya inaplazable la adopción de aquellas medidas represivas y de prevención que aseguren la estabilidad de un nuevo orden jurídico y social y que impidan además la repetición de la tragedia.

A tal fin se dispone: Artículo l.º Se declaran ilícitos la producción, el comercio y la circula­

ción de libros, perióJicos, folletos y toda clase de impresos y grabados porno~ gráficos o de literatura socialista, comunista, libertaria, y, en general, disol­ventes.

Art. 2.º Los dueños de establecimientos dedicados a la edición, venta, suscripción o préstamo de los periódicos, libros o impresos de toda clase a que se refiere el artículo precedente, vienen obÍigad:is a entregarlos a la Auto-

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rídad civil en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, a partir de la publicación de esta Orden. Dicha Autoridad deberá ponerlo en conocimien­to de la Militar en el más breve plazo posible. La Autoridad civil o sus agentes depositarán los libros entregados en la Biblioteca universitaria, en la pública provincial o en el archivo de Hacienda, según los casos, acompañándose una relación duplicada de los mismos en la que expresen el titulo, el autor y la edición a que corresponden. Uno de los ejemplares de la relación mencionada se devolverá al interesado con el recibí, y el otro pasará con los libros y folle­tos a la biblioteca pública, donde definitivamente deben guardarse.

Ar!. 3.º Los Directores o jefes de las Bibliotecas oficiales y, en general, las Corporaciones y entidades que posean libros, folletos y grabados com­prendidos en el apartado primero, pondrán el más escrupuloso cuidado en el servicio de ellos, en su conversación y vigilancia y sólo cuando se justifique plenamente la utilidad o necesidad científica de su consulta se podrán poner en manos de los lectores de reconocida capacidad.

Art. 4.º La infracción de las disposiciones de esta Orden, sin perjuicio de otras s11nciones a que hubiere lugar conforme a la legislación Penal y a los Decretos ya publicados, será castigada con multa hasta 5.000 pesetas.

Burgos 23 de Diciembre de 1936.-Fidel Ddvila.

* Decreto número 127

Las disposiciones de la junta de Defensa Nacional, encaminadas a la mora­lización de las costumbres, suprimieron la coeducación en los centros de ense­ñanza secundaria y similares.

En las poblaciones donde existe más de un Instituto, se trasforma uno en Instituto femenino. Cuando el triunfo seguro del glorioso Ejército Nacional quede consumado, se podrá fijar el número de Institutos femeninos que con­viene instalar en las capitales no sometidas.

Constituiría el ideal que el profesorado de estos lnstitttlos, excepto el de 'Religión, fuese completamente femenino. No es posible que hoy funcionen en esa forma, por el corto número de Catedráticos femeninos por oposición exis­·tentes en el escalafón del profesorado numerario de segunda enseñanza, pero los que existan deben pasar a los Centros de su sexo, completando de mo­mento sus cuadros con profesores varones que provisionalmente sean agrega­dos o ya existieren en los Institutos transformados en Institutos femeninos. Cuando la normalidad se restablezca, será ocasión de decidir la forma de elec­ción del personal femenino o de estudiar si eJ profesorado ha de ser indistin~ tamente de uno u otro sexo.

Otro tanto debe ocurrir con el personal de Auxiliares y Ayudantes, aunque si el personal de esta categoría fuese interino, debe sustituirse mediante con­cursillos, por Auxiliares y Ayundantes femeninos.

Para llevar a efecto la organización de estos Centros, como Presidente de la junta de Defensa Nacional, y de acuerdo con ella, vengo en decretar lo si­guiente:

Primero. Si en los Institutos femeninos que se crean hubiere catedráticos

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de ese sexo, destacados de otros Institutos, quedarán definitivamente adscrito, al Centro femenino como Catedráticos numerarios, si no hubiere informe des­favorable respecto a su actuación, declarando vacante la Cátedra que desem­peñaban en el Instituto de origen.

Segundo. Las Cá.tedras que estuvieren desempeñadas en el curso de mil novecientos treinta y cinco a mil novecientos treinta y seis por catedráticos nu­merarios varones, continuarán en la misma forma, y si fueren agregados, lo esta­rán hasta la provisión definitiva, siempre que los ínfmmes oficiales sobre su actuación fueren favorables.

Tercero. Las desempeñadas accidentalmente por cursillistas, seguirán ser­vidas en igual forma hasta su provisión definitiva, pero si en los otros Centros· de- la capital hubiere cursillístas re meninos de igual disciplina, se efectuará la permuta necesaria para que sirvan en el Instituto del sexo respectivo, ieniendo siempre en cuenta los informes oficiales sobre los mismos.

Cuarto. Las desempeñadas por encargados de curso no cursillistas, si los informes del Claustro son favorables, segLtirán en igual forma por el período máximo de un curso, efectuándose la permuta prevista en el apartado tercero en el caso de existir et1 los otros Centros de la capital encargados de curso femenino.

Quinto. Los Auxiliares y Ayudantes interinos varones, cesarán, y median­te concursillo, se designarán Auxiliares y Ayudantes interinos femeninos, p0r méritos y brillantez de su expediente académico. En el caso de no existir sufi­ciente número de licenciados femeninos, serán designados los Auxiliares o Ayundantes varones que cesaron, en número apropiado a las necesidades del Centro y elegidos por el Claustro, teniendo en cuenta la labor efectuada.

Sexto. Para los Profesores especiales se aplicarán las normas anteriores. Dado en Burgos a 23 de Septiembre de 1936, Miguel Cabanellas.

ORDEN

Debiendo cesar el 30 de Septiembre los Profesores encargados de curso, no cursillistas, de los Institutos de segunda enseñanza, y a fin de que estos Centros queden atendidos, se consideran prorrogados sus nombramientos por otro curso, si Jos informes sobre su actuación son favorables y el número no excede de la plantilla normal del personal docente de cada Centro, hecho que acreditarán los Claustros ante el Rectorado respectivo.

En el caso de quedar excedentes encarg11dos de curso, cursillistas, por su­presión o reforma, irán sustituyendo a los Profesores encargados de curso no cursillistas de los diversos centros del distrito, los cuales cesarán, en orden inverso a la antigüedad de su primer nombramiento, como Profesores encar­gados de curso.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Monfa!ler. (23 de Septiembre de 1936).

21.-2 P.

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ORDEN

Diferentes Centros de enseñanza dependientes del Ministerio de Instrucción Pública, se dirigen a la junta de Ddensa, formulando algunas dudas que les surgen en la apli•ación de las órdene<i de 4 y 5 del actual (Boletines Oficiales, números 18 y l 9), referentes R facuelas Normales, de Comercio y de Trabajo.

En su vista, la Junta.de Defensa N,.cional ha dispuesto lo siguiente: Primero. Las clases en las Escuelas Normales de Maestras, de Comercio

(grado de Perito mercantil), y de Trabajo (peritaje), comenzarán, en todo el territorio sometido a esta junta, en l.º de Octubre próximo.

Sel{undo. Las~enseñanzas en las Escuelas Normales de Maestros, de Co­mercio (profesorado e Intendencia) y de Trabajo (estudios superiores), quedan suspendidas hasta nuevo aviso y reanudarán sus lareas escolares cuando la mayoría de los alumnos pueda reintegrarse a sus Centros.

Tercero. Queda suprimida la práctica de la coeducación en las Escuelas Normales y de Comercio (grado de Perito mercantil y primeros cursos del Profesorado) destinando un sólo Centro para las alumnas y otro para los alum­nos. Donde no hubiere más que un Establecimiento, se procurará que las alumnas acudan a las clases por la mañana, v los alumnos por la tarde, o vice­vers¡¡, según convenga.

Cuarto. En los cursos que el Profesor considere que es corto el número de alumnos para dar las enseñanzas en una sola sección, previa consulta al Rectorado, procurarán la precisa separación de sexos, y desde Juego su labor pedagógica quedará intensificada como en los cursos en que se establecen se­siones independientes para cada sexo.

Quinto. Todos estos Centros de enseñanza se atendrán en todas sus par­tes a lo que disponen las Ordenes de esta junta de 4 y 5 de los corrientes (Bo-­letines Oficiales, números 18 y 19).

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montarzer. (22 de Septiembre de 1936).

ORDEN

Excmo. Sr.: El apartado 2.0 de la Orden 206 de la junta de Defensa Nacio­nal de 22 de Septiembre último, había dispuesto quedaran en suspenso, hasta nuevo aviso, las enseñanzas en las Escuelas Normales de Maestros, y que se reanudaran cuando la mayoría de los alumnos se reintegra a ellas. Y teniendo en cuenta que, de admitirse a exámenes a los alumnos que han acudido a sus aulas, quedarían en peor situación los que llevados de un más alto ideal aban­donaron sus estudios para defender en el frente a la Patria amenazada.

Esta Presidencia, a propuesta dr la Comisión de Cultura y Enseñanza, ha acordado:

Artículo l.º No habrá calificaciones en el presente curso para ningún alumn:> varón de Escuela Normal del Magisterio Primario.

Art. 2.º Los que en uso del derecho que les confirió la Orden de 22 de Septiembre último se hubiesen matriculado en algún curso de la carrera deU

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Magisterio, habrán necesariamente de repetirlo en el próximo. Si bien les ser­virá el abono de los derechos ya efectuado, para las mismas enseñanzas que hayan de repetir.

Burgos 30 de Enero de 1937, Fidel Dávila.

ORDEN

Con el fin de evitar que los numerosos escolares que se encuentran sirviendo los altos intereses de España resulten perjudicados al comenzar en el presente mes de Agosto los trabajos preparatorios para matrículas y exámenes, a los que no pueden concurrir, dados los cometidos que tienen. encomendados, la Junta de Defensa Nacional ha acordado lo siguientt>:

Primero. Las convocatorias que reglamentariamente se han de hacer en los Establecimientos púoiicos de enseñ.rnza pira exámenes de ingreso o de fin de curso y solicitudes de matrículas, se Vérifkarán sin plazo fi¡o de terminación.

Segundo. Tan pronto como las circunstancias lo aconsejen, se concederán convocatorias extraordinarías para exá•nenes de los escolares que se encu~ntran prestando servicios a la Patria o que por otras circunstancias no lo hubieren podido efectuar.

Tercero. Quedan en suspenso los exámenes y califiicaciones que se efec­túan en la actualidad de ejercicios escritos de los cursillos del M igisterio, debiendo quedar toda la do;umentación depositada, a nombre del Tribunal calificador y del Rectorado del Distrito Uniwrsitario, en el Banco de España, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Cuarto. los Sres. fü:ctores de las Universidades cuiJarán del exacto cumplimiento de la presente Orden en sus r<!Spectivos Distritos Universitarios~ a cuyo efecto Jos Directores de Establecimientos de enseñanza pública y Tri­bunales calificadores de Jos c11rs1llos del Magisterio les darán cuenta de los aplazamientos y d:pósitos referidos.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (ll de Agosto de 1936).

ORDEN

La mayor parte de los escolares de los Centros Universitarios y de Ense­ñanza Superior, en acendrado patriotismo, están luchando en los diversos frentes, ya como soldados voluntarios o forzosos, bien adscritos a las milicias militarizadas (falange, Requetés, etc.), que, con el Ejército coadyuvan a la salvación de España. Los que no hacen esto, o se hallan emboscados o luchan en contra, y ni los unos ni los otros merecen que !as rnseñanzas superiores se reanunden, con pe1juicio de Jos que derraman su sangre generosa por la ver· dadera España.

Teniendo esto en cuenta, la Junta de Defwsa Nacional acuerda: Primero, Las enseñanzas superiores, universitaria o profesional, reanuda­

rán sus tareas académicas cuando las circunstancias permitan que todos o lru mayoría de los escolares se reintegren a sus Centros.

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Sea cual fuere la época de reanudación de las clases, el curso durará lo necesario para el desarrollo normal de las enseñanzas.

Segundo. Quedan suspendidos hasta nuevo aviso las inscripciones de matrículas, exámenes de ingreso y exámenes extraordinarios.

Tercero. Los exámenes extraordinarios se verificarán tres meses después de la reanudación de las clases, para que los alumnos dispongan del tiempo preciso a su preparación, imposible de efectuar en las actuales circunstancias.

Cuarto. A los alumnos que hubieren luchado por nuestra España y tuvie­ren asignaturas pendientes de aprobación incompatibles con el curso inme· diato superior, se les concederá matrícula condicional en éste.

Quinto. El profesorado de los Centros Universitarios Superiores se pre­sentará en sus destinos el 15 del corriente, por si fuera indispensable adscri­birlos provisionalmente a otros Centros de los que reanuden sus funciones académicas. Los que no lo hicieren, habrán de acreditar la imposibilidad de efectuarlo, por hallarse en poblaciones no sometidas a la junta de Defensa Nacional o encontrarse en el Ejército o militarizados, sin cuyo requisito no podrán percibir haberes a partir de aquella fecha.

Sexto. El profesorado de los Centros Superiores, sean o no Universitarios, presentará el plan de trabajo de sus enseñanzas, dentro del mes corriente. La junta estudiará las propuestas que, después de informadas, las elevará al Rectorado, para que por una Junta formada por el Rector, los Decanos de laiJ Facultades y Directores de los Centros Superiores, se estudien y aprueben, si ha lugar, o dispongan su rectificación, a fin de conseguir la intensificación del trabajo para llevar los Centros Superiores de Enseñanza al esplendor que la nueva España exige.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Morzta!ler. (5 de Septiembre de 1936).

ORDEN

La necesidad de demostrar a los escolares que se encuentren sirviendo los altos intereres de España, bien en el Ejército o falange, Requeté, etc., que su labor redentora constituye un presagio de nuevos días de gloría para la Nación, motivan honda y legítima satisfacción en todos los españoles y merecen que se traduzcan en la esfera de acción de la Junta de Defensa Nacional en medidas de oportuna clemencia.

Son numerosos los alumnos de todos los Centros docentes que se hallan incursos en artículos del Reglamento de exámenes y grados vigente de lO de Mayo de 1901, habiendo perdido su derecho a proseguir sus carreras por san~ ciones impuestas por las Autoridades académicas, con ocasión de los disturbios estudiantiles de todos conocidos, desgraciadamente, por la nefasta política de estos años.

La gracia que se concede por este motivo excepcional no podrá ser in· vocada en lo sucesivo como precedente, antes bien, espera esta Junta de De~ tensa que la juventud escolar será la primera en darse cuenta' de lo que ha de constituir la nueva España, y ante la amenaza de estas sanciones que han de

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mantenerse vigentes, pondrá empeño en que aquellos hechos no volverán a producirse.

En su vi5ta, esta Junta de Defensa acuerda lo siguiente: Primero. Quedan caducadas y sin efectos las sanciones impuestas por las

Autoridades académicas a los alumnos de los Centros docentes dependientes del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, de conformidad con eB Reglamento de exámenes y grados de 10 de Mayo de 1901, con ocasión de los disturbios estudiantiles, los cuales, en su consecuencia, podrán continuar sus estudios en todos los Centros de enseñanza, pudiendo solicitar matrícula y exámenes en la forma que se regula en las disposiciones de esta Junta.

Segundo. Se entiende hecha esta concesión a los alumnos que acrediten haber estado sirviendo en el Ejército o milicias militarizadas, sin cuyo requisito no podrán matricularse ni examinarse en los Centros docentes.

Tercero. Se mantienen vigentes las sanciones previstas en el referido Reglamento de exámenes y grados, en lo sucesivo no podrá invocarse como precedente esta concesión graciable para casos análogos, ni se dará rnrso a ninguna solicitud que tenga por objeto peticiones de esta índole.

Por Ja Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (13 de Septiembre de 1936).

ORDEN

Excmo. St.: Vista la instancia elevada por la Escolar Tradicionalista de Vitoria, en súplica de varias concesiones en beneficio de los estudiantes todos del Ejército y Milicias que se hallan en los frentes,

A propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza, y oída la de Hacienda, veng_o en decretar:

Artículo l.º Todos los alumnos de los distintos Centros docentes matricuu lados en Junio pasado que, por hallarse en el frente en el mes de Septiembre, no pudieron utilizar la convocatoria a que tenían derecho, podrán, por una sola vez presentarse a examen sin pagar nueva tasa.

Art. 2.º De igual beneficio gozarán 10s que, por faltarles dos asignaturas para obtener los respectivos títulos, se matricularon en la convocatoria extraoru dinaria del pasado Enero.

Art. 3.0 La calidad de combatiente a que se alude en Jos artículos anterio­res, se acreditará mediante certificación de los Jefes Militares, de las unidades que sirvieron.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos 10 de Marzo de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN CIRCULAR

Vistas las consultas dirigidas a esta Comisión sobre el modo de suplir la partida de nacimienio y a falta de ella, la de baustimo, de Jos alumnos nacidos en territorio no liberado¡ esta Comisión ha acordado que la personalidad de

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los alumnos se acreditará, en tales casos, mediante declaración jurada del padre o tutor del interesado, acompañada de la firma de dos testigos solventes.

Burgos 3 de Abril de l 937.-El Vice-Presidente, Enrique Sufler.

ORDEN

Excmo. Sr.: Siendo muchos los alumnos que habiendo cursado sus estu­dios en Centros que actualmente se encuentran en territorio aún no liberado, desean continuarlos en otros similares situados en la zona dominada por el Ejército, y tropiezan con la dificultad de no poder acompafhr la documenta­ción reglamentaria, y con objeto de que mientras duren las circunstancias actuales no se lesionen los intereses legítimos y puedan los alumnos que lo deseen continuar sus estudios,

Vengo en disponer: Artículo l.º Todo aquel alumno que no pueda acreditar en forma regla­

mentaria la'> asignaturas aprobadas en Centros radicantes en zona aún no libe­rada y deseen continuar sus estudios en otro Centro similar, podrá solicitar la formación del expediente académico, con la presentación de las papeletas de examen, o a falta de ellas por declaración jurada firmada por él, conjunta­mente con su padre, y si no lo tuviera, con su madre o tutor y dos personas que atestigüen la veracidad de la declaración.

Art. 2.º Todo aquel que haya reconstruído su expediente académico en la indicada forma vendrá obligado a presentar en el Centro correspondiente las certificaciones reglamentarias, dentro de los tres meses a partir de la fecha en que sea liberada la localiJad donde radicase su expediente académico originaL

Art. 3.0 El que no lo hiciera dentro del plazo mencionado, o haciéndolo quedase demostrado había cometido alguna falsedad en su declaración jurada, aparte de la pena que pudiera corresponderle con arreglo al Código Penal_ no le serán computadas las asignaturas aprobadas, con pérdida total de las matrículas correspondientes.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos 16 de Abril de 1937.-Fidel Ddvila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Vista la solicitud elevada a la Comisión de Cultura y Enseñan­za por varios licenciados que teniendo abonado el primer plazo de los dere­chos de expedición del título correspondiente en U niversidadee no situadas en territorio liberado, consultan si pueden abonar el segundo plazo, y en caso afirmativo en que lugar y oficina¡ y

Considerando: que procede dar facilidades a todo aquel licenciado que habiendo terminado sus estudios en Centros situados en territorio no liberado quieren satisfacer los derechos correspondientes a la expedición del título correspondiente, así como aquellos otros que habiendo pagado un plazo por haberse acogido a los beneficios del Dec1·eto de 7 de Julio de 1931 deban abo-

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nar el segundo dentro del plazo señalado en dicho Decreto,. ya que por otra parte ello ha de redundar en beneficio del Tesoro,

Vengo en acordar: Que todos aquellos licenciados que hubieran terminado sus estudios en

Centros situados en territorio no liberado podrán solicitar de la Comisión de Cultura y Enseñanza la expedición del oportuno título, previa la demostración de la aprobación de las enseñanzas correspondientes, quien señalará el Centro donde deba el interesado hacer el ingreso de los derechos correspondientes. Asimismo, todos aquellos que hubie~an satisfecho el primer plazo de dichos

,derechos en Centro no situado en zona liberada, deberán ingresar el segundo dentro del plazo legal en la Delegación de Hacienda de la provincia de su re­sidencia, poniéndolo en conocimiento de la Comisión de Cultura y Enseñanza.

Burgos 12 de Abril de 1937 .-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Son muchos los Centros que por las circunstancias anormales que España atraviesa desde el día 17 de julio del pasado año no pudieron co­menzar los cursos y las enseñanzas respectivas en las épocas normales; por otra parte, en algunas disciplinas, por carecer de Jo<; profesores titulares, se han dado escaso número de clases¡ todo ello aconseja que la terminación del curso se prorrogue todo lo posible con objeto de que los alumnos puedan re­dbir la enseñanza más completa posible en beneficio suyo y de la cultura general.

Por todo lo expuesto, vengo en disponer: Artículo único. Los Centros docentes que hayan venido funcionando du­

rante el curso actual darán por terminado el mismo el día 31 de mayo, fecha hasta la cual se darán las clases en todas las enseñanzas.

El día 1.0 de Junio comenzarán los exámenes para Jos alumnos de la ense­ñanza oficial, y una vez terminados los mismos, se procederá a realizar los de ia enseñanza libre en la forma acostumbrada.

Burgos 5 de Mayo de 1937, Fidel Dávila.

ORDEN

Con el fin de conseguir que al comenzar las tareas escolares del próximo curso académico, las clases de todos los Centros docentes estén debidamente atendidas por sus titulares, si se hallan en zonas sometidas al Ejército salvador de España, y los demás servicios de la enseñanza en la forma legal reglamen­taria, la .Junta de Defensa Nacional acuerda:

Primero. Quedan caducadas y sin efectos todas las comisiones, agregacio­nes y licencias concedidas a los Catedráticos, Profesores y Maestros depen­dientes del Ministerio de Instrucción Pública.

Segundo. Serán causas de excepción: A) Las licencias que hayan sido concedidas por enfermedad en la forma

legal reglamentaria.

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B) Los que acrediten la imposibilidad de haberse reintegrado a sus desti­nos, o hallarse en poblacíones no sometidas a la Junta de Defensa Nacional o encontrarse en el Ejército o Milicias militarizadas, sin cuyo requisito no podrán percibir haberes, según lo dispuesto en precedentes Ordenes de esta junta de Defensa.

Por la junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (l 3 de Septiembre de 1936).

ORDEN

limo. Sr.: La Comisión de Cultura y Enseñanza tiene en estudio la reorga· nizacíón del personal Auxiliar universitario, sobre bases que han de responder a las exigencias del nuevo Estado. La consideración expuesta y el hecho de que esta labor pudiera ser ::lificu!tada por la concesión a los Auxiliares temporales universitarios, de prórrogas en sus nombramientos, que al afirmar a los mis­mos en su situación ad:ninistratíva, pudieran obligar al aplazamiento de la re­forma, mueven a la adopción de las siguientes normas.

A este efecto, dispongo: Artículo 1.º Los nombramientos de Auxiliares temporales universitarios,

una vez terminado el plazo para el que fueron hechos o el de prórroga otor­gada con anterioridad a la publicación de esta Orden, no serán prorrogados.

Arl. 2.º Queda en suspenso la provisión las plazas que resulten vacantes a consecuencia de la aplicación de esta medida.

Burgos 17 de Noviembre de 1936, Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Es co1weniencia, y en algunos casos necesidad, que el personal docente que por diversas circunstancias no puede en los momentos actuales realizar la misión oficial que le está encomendada, aplique las actividades y conocimientos en beneficio de la Patria, como lo viene ya haciendo espontá­neamente en muchos casos, bien en labores especializadas o simplemente manteniendo la cultura con trabajos de investigación o con cursos de divulga­ción o de conferencias. Por todo ello, después de escuchar el parecer de la Comisión de Cultura y tnseñanza, vengo en disponer:

Artículo l.º Los catedráticos de Universidad, siempre que exista posibiJí .. dad de realización, prestarán sus servicios en Ja forma siguiente:

Los de Medicina, en hospltales de sangre, provinciales, municipales o particulare!1, situados en la capital de su n::sidencia oficial.

Los de ciencias físico·químicas en servicios químicos de guerra, observa­torios o astronómicos meteorológicos, laboratorios de mecánica, de balística y en cuantas aplicaciones se creyera de utilidad para el país.

Los de Derecho, en la Administración de justicia para suplencia de Magis~ tractos y Fiscales, así como de Asesores jurídicos en los organismos regionales o locales del Distrito Universitario.

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Los de Farmacia, en auxilio de los laboratorios y farmacias militares situa­dos en la capital donde tenga su cátedra.

Los de Ciencías Exactas, Naturales y Letras, ejercerán funciones docentes supletorias en los Institutos de 2.ª Enseñanza, así como en los demás Centros de la provincia en donde fuesen oportunos estos servicios.

Art. 2.0 El personal facultativo de Auxiliares y Ayudantes de las facultades podrá ser distribuído de modo análogo a Jos catedráticos respectivos.

Art. 3. 0 Todo el profesorado numerario y auxiliar de cualquier Centro del Estado, provincia o municipio que está provisionalmente clausurado para la runción docente y que pertenezca a la zona liberada, se reintegrará en el plazo de quince días, a partir de la fecha de publicación de esta disposición en el Boletín Oficial, a su residencia, en donde organizará, bajo la inspección de las autoridades académicas, cursos de divulgación o extensión de conocimientos o de preparación en materias especiales, con el fin de que esta actividad man­tenga y propulse la cultura nacional durante el tiempo en que no puedan darse las enseñanzas oficiales. También serán aceptados proyectos de investigación científica, con la obligación de presetar una Memoria referente a los trabajos realizados con o sin alumnos.

Se exceptúan de estas obligaciones las personas que tuvieren u~a actividad de las señaladas en ei artículo l.º, las que prestaren servicios militares o se hallaren desempel'iando especial misión, encomendada por la Junta Técnica del Estado.

Art. 4.º El profesorado procedente de zonas no liberadas que haya sido adscrito a un determinado centro docente situado en regiones ocupadas por nuestro Ejército, se considerará obligado a prestar su ayuda a la nación en la misma forma señalada en los artículos precedentes.

Art. 5.º El cumplimiento de los deberes señalados en esta disposición será ordenado por los Rectorados, de acuerdo con los decanos y directores de los establecimientos y organismos a quienes afecte.

Burgos 4 de Enero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Los reparos que algunas Delegaciones de Hacienda han for­mulado a esta Comisión sobre el percibo de gratificaciones por razón de cá­tedras acumuladas, y cargos académicos, por los Catedráticos de Universidades procedentes de la zona no sometida, ha puesto de manifiesto la desigualdad que significa el que se deniegue a aquellos el percibo de las mencionadas gratificaciones mientras las siguen percibiendo sin dificultad alguna, otros Catedráticos de Universidades que también permanecen cerradas, si bien no pocos Catedráticos de éstas dando alto ejemplo de patriotismo venían renun· ciando a las mismas.

Por lo cual a propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza he re­suelto:

Artículo Unico. A partir de la fecha de publicación de esta Orden, ningún Catedrático de Universidad, sea o no de zona liberada, percibirá otro sueldo

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que el que le corresponda por razón de su puesto en el Escalafón de Univer­sidades.

Burgos 2 de febrero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Vístas las consultas elevadas a esta Comisión por diferentes Centros, sobre la aplicación y alcance de la Ot den de 2 dd corriente mes, que regula la percepciórt de sueldos de lo:> e tteJráticos de u niversid 1d, y teniendo en cuenta que dichas normas deben ser aplicadas a todos los Centros docentes que por las circunstancias presentes no estén funcionando.

A propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza, he resuelto, como comph·men10 a la Orden citada:

Artículo l.º Los C1tedráticos y Auxiliares numerarios de todos aquellos Centros de enseñanza que estén cerrados no percibirán, mientras otra cosa no se disponga, más haberes de los que ks corresponda como sueldo por razón de su escalafón respectivo.

Art. 2.º Los Profesores interinos, Ayudantes y cualesquiera otros Auxilia­res de dichos Centros que tengan asignada grat1fkación, no la percibirán si cobran sueldo por pertenecer a un escalafón del Estado.

Burgos 24 de Fl!brero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Vista las múltiples propuestas y consultas elevadas a esa Comi­sión por los señores Rectores de las Universidades, en relación con el nom­bramiento de Auxiliares temporales o Ayundantes y percibo de gratificaciones por desempeño de clases prácticas en diferentes Centros docentes, y siendo conveniente regular para el presente curso los citados nombramientos para evitar que se adopten propuestas por los Claustros con distinto criterio, consi­guiendo a la V::!Z que la enseñanza e~té debidamente atendiJa y se obtenga la mayor economía posible para el Tesoro Público.

A propuesta de la Comisión de Culh1ra y Enseñanza, vengo en disponer: Artículo l.º Durante el presen+e curso y por lo que respecta a los Centros

en los que no se han abit>rto las enseñanzas, no se hará nombramiento alguno de Auxiliares temporales ni de Ayudantes interinos. Los Ayudantes temporales de dichos Centros percibirán solamente la gratificación que les corresponde por su carg0 aunque la Cátedra esté vacante.

Los Ayudantes de los Centros indicados no podrán percibir 'haberes de ninguna clase, ni aun con cargo a las Auxiliarías y Cátedras vacantes.

Art. 2.º En los Centros abiertos a la enseñanza se procurará atender la misma con el personal actualmente adscrito a aquéllos. Cuando por Ja Direc­ción o los Claustros correspondientes se estimase de absoluta necesidad el nombramiento de algún Auxiliar o Ayudante con c'.lrácter temporal o interino, se elevará la oportuna propuesta, debidamente razonada, a la Comisión de Cultura y Enseñanza, para la adopción del acuerdo que proceda.

Burgos 24 de febrero de 1937, Fidel Dávila.

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ORDEN

La junta de Defensa Nacional ha resuelto autorizar a los Rectores de las Universidades para efectuar los nombramientos de Secretarios de los Centros de su Distrito, a propuesta de los Jefes o Claustros respectivos, dando cuenta de ello a esta junta.

Por la Junta de Defensa Nacional, Federico Montaner. (25 de Septiembre de l 936).

ORDEN

La junta de Defensa Nacional ha dispuesto: Se recuerda a los señores Gobernadores civiles y a los Alcaldes las dispo­

siciones de esta Junta para que comuniquen a los Rectorados cuantos datos interesen referentes al personal de Instrucción Pública, en los que se haya centralizado cuanto se refiere a esta rama de la Administración, con el fin de que haya unidad de órdenes sin lo que se crearía u11 caos que haría impo­sible conocer y organizar el funcionamiento de los Centros de enseñanza.

Como algunas poblaciones no pueden entenderse con el Rectorado del Distrito, se consideran provisional mente adscritas al Rectorado más próximo y de más fácil comunicación.

Por Ja Junta de Defensa Nacional, Federico Monlarzer. (4 de Septiembre de 1936).

ORDEN

La Junta de Defensa Nacional ha tenido a bien disponer lo siguiente: Hasta que por los Rectorados hayan sido hechos los ROmbramientos inte­

rinos, en las vacantes que existan o se produz:;an en virtud de los informes oficiales sobre la actuación anterior de los maestros, no se cursará petición alguna de excedencia, renuncia o sustitución.

Terminado ese período, los que soliciten alguna de esas situaciones, pre­sentarán sus instancias en las Secciones Administrativaq, que se limitarán a emitir el informe reglamentario, elevándolas al R~ctorado con los documentos que las acompañen, para que previos los a8esoramientos que consideren pre­cisos, resuelva la petición.

Por la junta de Defensa Naeional, Federico Montaner. (5 de Septiembre de 1936).

OR.DEN

Ilmo. Sr.: Como consecuencia de las actuales circunstancias, se hallan incorporados al Ejército liberador de España, y a las milicias voluntarias, la mayor parte de los alumnos que han rebasado la edad escolar, lo cual imposi~ bilita la apertura de las clases nocturnas para adultos. En su vista, y oído el ¡parecer de la Comisión de Cultura y Enseñanza.

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Esta Presidencia ha tenido a bíen disponer se deje en suspenso la apertura en las Escuelas Nacionales de las clases nocturnas para adultos en todas las zonas sometidas a nuestro Ejército, sin perjuicio de que debidamente reorga­nizadas puedan darse más adelante, en la fecha que oportunamente se deter­minará. Mientras dure dicha suspensión no percibirán los maestros las gratifi­caciones correspondientes a las expresadas enseñanzas.

Burgos 3 de Noviembre de 1936, Fidel Dávila.

ORDEN

limo. Sr.: Son tantas las consultas que se elevan a esta junta Técnica sobre los diferentes casos que plantea la anormalidad de las presentes circunstancias, al personal del Magisterio, que recomienda se dicte una disposición de carác­ter general que señale a las Secciones Administrativas la norma a seguir. Ell criterio fundamental en todos los casos, es el de no perjudicar en lo posible al personal del Magisterio, que por su actuación anterior al 19 del pasado Julio se le pueda considerar afecto al ideario del movimiento nacional:

Por lo expuesto, vengo en disponer: Artículo 1.º Los maestros propietarios que tienen sus Escuelas en terríto­

rios aún sometidos al dominio rojo, y que hubieran hecl10 su presentación a las autoridades legítimas antes del 7 de Noviembre actual, podrán percibir los haberes devengados y los futuros, siempre que acrediten en forma fehaciente haber solicitado se les asigne provisionalmente una Escuela, aunque esta desig­nación, por causas ajenas a su voluntad, no se haya llevado a efecto. En estos: casos, las Secciones Administrativas, procederán inmediatamente y con inde­pendencia de lo dispuesto en la Orden de 30 de Octubre, que continúa vigen­te, a destinar a los solicitantes a una Escuela que careciera de maestro, y a falta de ellas, de las que actualmente se hallan regidas por sustitutos nombrados por los Alcaldes o Inspectores de Primera Enseñanza.

Art. 2.0 Las Escuelas enclavadas en regiones que se vayan liberando det dominio rojo, en tanto no se haya rescatado la capital de la provincia y reorga­nizadas las Secciones Administrativas, quedarán adscritas para todos los efec­tos a la Inspección y Sección Administrativas más próximas.

Los maestros de estas regiones, así como los que se evaden del territorio aún dominado por los rojos, deberán acreditar documentalmente su identifica­ción anterior al 19 de Julio, con ideario que informa el presente movimiento nacional.

Los Rectores examinarán la prueba presentada, y en caso de estimarla bas­tante, confirmarán a los maestros en sus respectivas Escuelas o, en caso de encontrarse éstas en territorio no liberado¡ lo pondrán en conocimiento de la Sección Administrativa de la provincia en que se encuentre el interesado, para que por ésta se le designe, en concepto de provisional, para alguna de las Es­cuelas vacantes.

Art. 3.º Las maestras propietarias, cuyas Escuelas se hallan enclavadas en :zonas oficialmente declaradas peligrosas, quedan autorizadas para no perma­necer en su destino mientras duren las mencionadas circunstancias, pudiendo,

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entre tanto, ser destinadas por la Sección Administrativa a regentar otra Es­cuela que se halle vacante.

Las maestras interinas que se hallen en este caso, no percibirán haberes en !anto no se les asigne nueva Escuela, lo que procurará hacerse con la posible urgencia, conservando, por lo demás, todos los derechos que pudieran corres­ponderlas como si estuvieran desempeñando su escuela.

Art. 4." Los maestros comprendidos en los artículos anteriores que no se incorporen en el plazo de cinco días a la escuela que provisionalmente se les asigne, quedarán suspensos de empleo y sueldo.

Arl. 5.º Los maestros que tuvieran sus títulos y documentos de identidad en territorios aun no dominados por el legítimo Gobierno español, podrán acudir a los concursos que se convoquen, supliendo tales documentos con una declaración jurada, en la que harán constar los extremos referentes a los do­cumentos que se trata de suplir. Los que faltaren a la verdad, en todos o algu­no de los extremos de las declaraciones, incurrirán en las penas señaladas en el Código penal a los reos de delitos de falsedad.

Burgos 16 de Noviembre de 1936.-·Fidel Dávíla.

ORDEN

limo. Sr.: Para aclaración y complemento de la Orden de 30 de Octubre de 1936, sobre provisión de escuelas, vengo en disponer:

Artículo l.º Los Maestros propietarios podrán tomar parte en los con­cursos convocados por Orden de 30 de Octubre de 1936, gozando de prefe­irencia sobre todos los mencionados en el art. 2.º de dicho Decreto.

Art. 2.º Los Maestros del Grado Profesional con Prácticas terminadas en cualquier fecha, deberán cesar en las Escuelas en que las hayan realizado, siendo ocupadas sus vacantes por los alumnos del Orado Profesional que ten· gan pendientes el año de prácticas.

Art. 3.º Dada Ja compleja situación de la vida nacional, se concede ampiia facultad a los Rectores para amoldar las normas del curso a las circunstancias de su distrito inspirándose siempre en que el servicio sufra el menor entorpe­cimiento. En casos especiales, por ejemplo, zonas limítrofes con territorio no liberado podrá, incluso, suspen:le,lo, dando cuenta a la Superioridad.

Burgos 21 de Noviembre de 1936.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Vistas las consultas elevadas a la Comisión de Cultura y Ense­ñanza, relativas al alcance y aplicación del artículo 4.º de la Orden de la junta de Defensa Nacional de 19 de Agosto del corriente año, sobre percibo de haberes a los maestros que se hallen al servicio del Ejército Nacional o mili­cias anejas al mismo.

Considerando, que dicha Comisión consultó a la de Hacienda, en l6 del corriente, el caso relativo a los maestro"s propietarios.

Considerando, que Ja Comisión de Hacienda ha dictaminado con fecha I 9

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del corriente, sobre el alcance de la mencionada disposición, declarando: «Que se refiere solamente a los que, habiendo prestado ya su servicio militar, hayan sido llamados nuevamente a fi as, Jos cuales, no devengarán haberes en el Ejército o milicias; por el contrario, los que estén en filas, cumpliendo el ser­vicio militar ordinario, no tendrán derecho al percibo de sueldo como funcio­narios, mientras dure el tiempo de tal servicio•.

· Considerando, que la Comisión de Cultura y Enseñanza acepta íntegra­mente tal aclaración.

Considerando, que esta aclaración no es aplicable ya a las Milicias nado~ nales, por haberse dispuesto Ja incorporación de estos maestros a las escuelas en que servían, por orden de 23 de Octubre último.

Considerando, que por lo que respecta a los maestros interinos, es claro que no tienen derecho al percibo de haberes como tales maestros interinos, tan pronto como dejan de prestar sus servicios, aunque esto sea para incorpo= rarse a filas.

A propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza, vengc. en disponer:" Artículo l.º Los maestros propietarios que se hallen incoporados al Ejér­

cito por haber sido llamados después de haber prestado su servicio en filas u ordinario (12 meses), continuarán percibiendo sus haberes como mttestros y no devengarán haber alguno como soldados.

Art. 2. 0 Los maestros que se h<1llen cumpliendo el período de servicio en filas u ordinario (12 mese~). cesarán en el percibo de sus haberes como nrnes· tros y devengarán su haber como soldados.

Art. 3.0 Los maestros interinos, incorporados a filas, cesarán en sus cargos y, por tanto, en el percibo de haberes, a partir del d!a que hayan dejado de prestar sus servicios en la escuela.

Art. 4.0 Los maestros comprendidos en el artículo l." de esta Orden remitirán a las Secciones Administralivas, certificación que acredite la situación m1lilar, sin la cual no podrán ser incluídos en nómina.

Burgos 31 ::le Diciembre de 1936.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: La Orden número 11, de 5 de Septiembre último, de la junta de Defensa Nacional, había dispu,,sto que no se cursara petición alguna de excedencia, renuncia o sustituci0n formulada por los Maestros, en tanto que por los Rectorados no se hubiesen hecho los nombramientos interinos. Con­dición que ha sido ya cumplida, por lo que

A propuesta de la Comisión de Cultura y Enseñanza, vengo en ordenar: Que sin perjuicio de mantener el sano criterio restrictivo que inspiró la men­cionada disposic•ón de la junta de Defensa Nacional, se puede, en casos noto~ riamente excepcionales acceder a aquellas peticiones de excedencia, renuncia o sustitución, tramitándose directamente las instancias por las Secciones Admi· nistrativas a la Comisión de Cultura y Enseñanza, la cual, apreciando lo excep~

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cional de las circunstancias que en cada caso concurran, accederá o no a dichas peticiones.

Dios gudrde a V. E. muchos años. Burgos 27 de febrero de 1937.-Fidel Ddvila.

DECRETO NUMERO 95

Los constantes asaltos y despojos que por elementos extremistas se están llevando a cabo contra el Tesoro Nacional, requieren medidas urgentes que en lo po!'>ible los eviten, regulando severamente la compra· venta de objetos que tengan un valor artístico e histórico, de forma que los autores de los robos no encuentren facilidades para la venta de aqué1los dentro de España o expor­tación al extranjero y casltgando con severas penas a los que, en complicidad con ellos, se presten a la adquisición de objetos de la naturaleza expresada cuya procedencia sea sospechosa.

Por lo expuesto,

DISPONOO:

Artículo l." Queda totalmente prohibida, hasta nueva Orden, la compra­venta dentro de todo el territorio nacional de cuantos muebles puedan tener un interés o valor artístico, arqueológico, paleontológico o histórico; esta pro­hibición alcanza a los particulares y entidades mercantiles que estén matricu­ladas para Jos fines del comercio de antigüedades.

Ar!. 2.0 Aquellas personas que desearan enajenar un objeto de las carac­terísticas antes expresadas, deberán solicitar la correspondiente autorización para cada operación, de la Junta Superior o local más próxima, del Tesoro artístico, a cuyo efecto presentarán un escrito haciendo con-,tar la clase del objeto, características del mismo, procedencia, fecha de la adquisición, perso~ na a quien lo enajena y precio.

Las Juntas, previas las informaciones que estimen procedentes realizar, autorizará o no la venta.

Art. 3.0 Si la junta formara la pr~sunción de que se trataba de un objeto de procedencia ilegítima, procederá a su inmediata incautación, solicitando el auxilio de la autoridad civil o militar de la provincia.

Art. 4." Toda persona que tuviera noticia de la exi~t~ncia de un objeto de los comprendidos en este escrito, y la sospecha fundamentada de ser pro­cedente de algún robo o expoliación, lo pondrá en inmediato conocimiento de la autoridad civil o militar más cercana, quien procederá a la inmediata incautación del obj.eto, que será depositado en lugar adecuado, dando conoci­.IUi..!nto a la junta local del Tesoro anístico que corresponda y a Ja Comisión de Cultura y Enseñanza.

Art. 5.º Todo el que hubiera adquirido un objeto de los determinados en el artLulo primero con fecha poskríor al dieciocho de Julio último, viene obli­gado a ponerlo en conocimiento, por escrito, del Gobernador civil de la pro­vincia, con especificación de los extremos relacionados en el artículo segundo.

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Dicha autoridad, previa una información escrita hecha sobre el caso por la policía gubernativa, remitirá dichos escritos a la Comisión de Cultura y Ense­ñanza de la Junta Técnica.

Art. 6. 0 Queda totalmente prohibida la salida de España de los objetos comprendidos en esta diposición.

Las Aduanas no permitirán la salida de ninguno de ellos y procederá a la incautación de los que se pretenda exportar, con la apertura del oportuno ex­pediente que, una vez concluso, será enviado al Gobernador civil de la provin­cia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7.º Los funcionarios de aduanas aplicarán lo dispuesto en el artículo anterior con un criterio severísimo, procediendo a la incautación aún en caso de duda respecto de la naturaleza del objeto.

Art. 8.0 Los que enajenen o pretendan exporta'r objetos comprendidos en este escrito sin el cumplimiento de los requisitos expresados y no pudieran justificar plenamente su posesión con anterioridad al día 18 de ] u\io último, serán estimados como autores de un delito de hurto y castigados con la pena superior en un grado a la señalada en el artículo quinientos seis del Código Penal, si no le corresponde otra mayor, con arreglo a las disposiciones de dicho Código.

Art. 9.0 Los adquirentes sin cumplir las prescripciones dispuestas en los artículos anteriores, serán castigados con igual pena que corresponde al ven­dedor.

Sin perjuicio de dicha responsabilidad penal, podrán imponerse a Jos in­fractores de este Decreto multas que oscilen de 100 a 100.000 pesetas.

Art. 10. Por la Presidencia de la Junta Técnica del Estado se dictarán las disposiciones pertinentes para la aplicación de este Decreto.

Dado en Salamanca a seis de Diciembre de mil novecientos treinta y seis.

FRANCISCO FRANCO.

ORDEN

A medida que el glorioso Ejército español va liberando pueblos y ciudades de nuestro territorio, van conociéndose con detalle los efectos del vandálico dominio de la barbarie y las inevitables consecuencias de la guerra en edificios y monumentos valiosos por su arquitectura, por su significación histórica o por los tesoros artísticos, históricos, bibliográficos y documentales que ence­rraban. El nuevo Estado español, que viene a restaurar y revivir el espíritu tra­dicional y a impulsar la cultura patria, está decidido a que no desaparezca ni el recuerdo de Jo definitivamente perdido ni esas reliquias de la cultura que, aun mutiladas y hechas pedazos, tienen un gran valor sentimental, histórico y científico.

Para llevar a feliz término esta decisión y en cumplimiento del artículo 10 del Decreto núm. 95, de 6 de Diciembre actual, se ordena:

Artículo l.º En todas las provincias se nombrará una Junta de Cultura histórica y del Tesoro Artístico encargada del más exacto cumplimiento de los preceptos del Decreto número 95 y de recoger datos e informes para redactar

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~l inventario gráfico, bibliográfico, artístico, arqueológico y documental de cuantos edificios monumentales, objetos de arte, archivos históricos y admi­nistrativos y Bibliotecas, han desaparecido o han sufrido daños considerables, a partir del día 14 de Abril de 1931.

Art. 2.0 La junta estará presidida por el Sr. Gobernador civil y de ella formarán parte el Presidente de la Diputación, un representante del Obispado, un arquitecto nombrado por la Comisión provincial de Monumentos, un Ca­tedrático de Historia de la Universidad o del Instituto en representación dei Rectorado, el Inspector Jefe de Primera Enseñanza, el Archivero de Hacienda, el Bibliotecario y el Director del Museo Arqueológico o de Bellas Artes.

Art. 3.0 Esta Junta podrá nombrar, como auxiliares o correspondientes a las personas más capacitadas, residentes en la provincia, para que la ayuden en esta importantísima labor.

Art. 4.0 Será Secretario de esta junta un funcionario del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.

Art. 5.º La Junta se procurará, por todos los medios posibles, una infor~ mación completa y exacta de las destrucciones, mutilaciones y saqueos, obli­gando a los Alcaldes de la provincia a que a su vez le remitan una relación circunstanciada de los edificios, objetos y fondos desaparecidos o que han sufrido daño, expolios y mutilaciones.

Art. 6.º A la vista de estas relaciones la junta reunirá las fotografías o grabados que reproduzcan los edificios y objetos, antes y después de la des­trucción o destrozo, con las noticias que de ellos se conocen o con la indica ción de las fuentes donde estén descritos.

Art. 7.0 Los restos de los objetos, libros y papeles destrozados se deposi­tarán en el Museo, Archivo o Biblioteca de la Capital de la provincia, donde se hará una descripción e inventarío, consignándose siempre el lugar de pro­cedencia, con el fin de que puedan ser devueltos.

Art. 8.º Las Autoridades militares y civiles facilitarán los medios net.:esa­rios para que la junta pueda desempeñar su cometido.

Art. 9.0 La junta ordenará las obras de descombro que crea necesarias en fos edificios destrozados y dispondrá el traslado de los restos a los centros ya mencionados. Toda obra de alguna importancia que se realice, será dirigida personalmente por un Vocal de la junta.

Art. 10. Para el rescate y devolución de objetos procedentes del saqueo, se atendrán a las órdenes oportunas, con apercibimiento de las sanciones en que incurrieran Jos infractores.

Art; 11. Las Juntas provinciales remitirán a la Comisión de Cultura y En­señanza de la Junta Técnica del Estado, una comunicación de haberse consti­tuido y periódicamente enviarán a la Inspección del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos (provisionalmente Biblioteca de la Universidad de Zaragoza) y cuando se le solicite, una noticia circunstanciada del estado de sus trabajos.

Artículo transitorio. En atención a los méritos contraídos por la Junta

22.-2 P.

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Conservadora del Tesoro Artístico de la 2.ª División de Sevilla, quedan confir­mados en sus cargos los señores que la componen.

Burgos 23 de Diciembre de 1936.-Fidel Dávila.

OR.DEN

Excmo. Sr.: La defensa del patrimonio artístico español requiere urgentes medidas que sean llevadas a cabo de una manera muy inmediata a Ja libera­ción por nuestras tropas de las diversas zonas del territorio nacional. Por eso, además de lo dispuesto en la Orden de 23 de Diciembre de 1936 (Boletftz Ofi· dal número 6&), por la que se creaban las Juntas de Cultura Histórica y del Tesoro Arlístico·provinciales, se precisa una organización que, con mayor movilidad en el desempeño de su cometido, complemente la labor de dichas Juntas en lo que respecta a las zonas de vanguardia. Asl aquellas Juntas se verán auxiliadas y completadas con la rapidísima labor de recogida y salva­mento de lo que constituye la riqueza artística de España que dicha organiza­ción realizará.

Por lo expuesto, vengo en ordenar: Artículo 1.0 La Comisión de Cultura y Enseñanza de la Junta Técnica del

Estado E>pañol procederá a organizar un servicio arfütico de vanguardia para llevar a cabo Ja hbor de salvamento de edificios y recogida y custodia de obras de valor hi>t5rico o artístico en las zonas de reciente liberación.

Art. 2.º Lo> agentes de este servicio mantendrán contacto con la junta de Cullura Histórica y Tesoro Artístico, a quienes comunicarán relación circuns­tanciada de su trabajo. En el momento oportuno pondrán a disposición de dichas juntas los edificios custodiados y las obras salvadas, para que ellas procedan a la labor que les ha sido confiada.

Arl. 3.Q Serán aplicables a este servicio los artículos 3.º, 5.º, 7.º, 8.0 y 9." de la citada Orden de 23 de Diciembre. Queda en vigor la disposición transi· toria de Ja misma Orden.

Burgos 14 de Enero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

El espiritu que animó las disposiciones dictadas para la conservación del patrimonio artístico y de cuantos documentos de interés histórico se hallan en trance de perderse a causa de circunstancias de todos conocidas y por todos lamentadas¡ reflejado en el Decreto número 95 de 6 de Diciembre próximo pasado, requiere que estas disposiciones se complementen con otra que encauce la recuperación de los objetos de este carácter que se hallen en poder de los que no son sus legítimos propietarios y los que haga volver a manos de éstos a través y por medio de las juntas de Cultura Histórica y del Tesoro Artístico, creadas por Orden del día 23 del pasado Diciembre.

Por tanto he resuelto: Artículo l.º Todas las personas que tengan en su poder algún objeto que

pueda tener un interés o valor artistico, arqueológico o histórico que proce~

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diera de las actuales zonas de guerra o de las que en algún momento lo han sido durante el cominuado avance de nuestro Ejército, y que no fuera de sur pertenencia con antnioridad al 18 de julio, tendrán que ertregarlo en el plazo máximo de quince días en los Jugares que en el anículo 3.º se indican.

Art. 2.0 Tendrán asimismo que hacer ent,ega de los objetos de estas características quienes los tuvieran en depósito constituido por personas que hayan desaparecido en Ja actual contienda.

Art. 3.º Estas entregas deberán hacerse a las Juntas de Cultura Histórica y del Tesoro Artístico de las provincias respectivas que se crearon por Orden de 23 ·de Diciembre último, y cuando exista dificultad para ello, por la distan­cia a la capital en que aquéllas radican, las entregas se efectuarán en los Ayu111-tamientos, siempre y en todo ca~o bajo recibo.

Art. 4.º Las Juntas de Cultura Histórica y del Tesoro Artístico abrirán un libro registro especial en que conste;i tales entregas y las características de los objetos entregados. Los Ayuntamientos que reciban entregas abrirán asimismo un libro con las mismas características y oficiarán en el término de tres días a las Juntas de Cultura Histórica, para que éstas se hagan cargo de los objetos recibidos.

Art. 5.º Los que incumpliendo los preceptos consignados en los artículos anteriores retuviese en su poder objetos que puedan tener interés histórico, a:-queológico o artístico que no fueran de su pertenencia, con anterioridad al 18 de Julio, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes.

Burgos 19 de febrero de 1937.-Fidel Dávila.

DECRETO NUMERO 221

Si las viejas ciudades españolas merecen y han de lograr especial respeto y decidida protección del Estado, por ser ellas con sus ordenaciones urbanas y conjuntos arquitertónicos, así como en cada uno de sus monumentos, instantes de nuestra Historia, hay entre todas una, la ciudad de Toledo, síntesis de nues­tras glorias, faro de catolicidad y guión del hispánico imperio, para la que ta­les protección y respeto deben adquirir categoría de veneración, ya que nunca podrán ser proporcionados a sus excepcionales merecimientos.

Y como es preciso conservar en ella lo existente y reparar lo sacrificado con cuidadosas normas que no empeñen el carácter de esta Ciudad cumbre, y puesto que en los trágicos y gloriosos días que vivimos culminaron -para asombro del mundo- sobre Ja roca sagrada de su Alcázar, el valor y las recias virtudes, que son alma del actual alzamiento de España por su independencia,

DISPONGO:

Artículo l.º Toda obra nueva que se intente en la zona destruída o muti­lada por hechos de guerra, deberá ser aprobada por la Comisión de Cultura y Enseñanza, para lo cual le serán remitidos los correspondientes proyectos.

Art. 2.° Cuando se intente construir en sitios "IUe, como la plaza de Zoco­dover de Toledo, fueron asiento de conjuntos urbanos de importancia, y en

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que, por lo tanto, la aprobación del proyecto de un edificio aislado no puede tener la más mínima garantía de acierto, será preciso el envio a la indicada Comisión de Cultura, del plano que conjunte el grupo de edificios que se tra­¡a de reconstruir.

Art. 3.º Sin prejuzgar el ulterior destino del glorioso Alcázar y como pro­ftección temporal, se declaran sus ruinas MONUMENTO NACIONAL, no pu­diéndose hacer en ellas, entre tanto, más obras que las precisas para consoli­dar lo que existe, y de habilitación de accesos indispensables para la respetuo­sa visita del público.

Dado en Salamanca a diez y nueve de febrero de mil novecientos treinta y siete.

FRANCISCO FRANCO

ORDEN

Excmo. Sr.: La imposibilidad en que se encuentran las fundaciones bené­fico-docentes de hacer efectivos los intereses de las láminas o valores públicos que constituyen su capital fundacional, por estar suspendido el pago de los mismos, dificulta y en muchos casos impide en absoluto el que dichas institu~ dones puedan cumplir sus fines fundacionales, ya que dichos intereses suelen constituir sus únicos ingresos¡ por ello precisase arbitrar el medio para que puedan obtener los recursos imprescindibles con que levantar las cargas fun­dacionales, estimándose que el mejor es concederles la autorización con carác­ter general, para que puedan obtener préstamos en cuantía equivalente al im­porte de los intereses de un año, con la condición expresa de que ha de desti­narse precisamente al levantamiento de las cargas fundacionales, ya que la Instrucción vigente de 24 de Julio de 1913, concede dicha atribución al Protec­torado.

Por otra parte, las circunstancias anormales porque el país atraviesa, acon· sejan prorrogar los presupuestos de las Fundaciones por el primer semestre del año actual, concediendo plazo determinado para que puedan presentar los correspondientes al segundo semestrt>. Conviene asimismo, que las Fundacio­nes remitan copia de sus títulos fundacionales o Estatutos, con objeto de que fa Comisión de Cultura pueda conocer los términos de los mismos.

Por todo lo expuesto, vengo en disponer: Artículo 1.0 Se autoriza, con carácter general, a las fundaciones benéfico­

docentes que carezcan del numerario preciso para el levantamiento de las car­gas fundacionales mientras no puedan cobrar los intereses de las láminas fun­dacionales o valores públicos que constituyen su capital, para que puedan concertar préstamos con la Banca privada y con la garantía de dichas láminas o valores, por una cuantía equivalente al importe de los intereses vencidos y cuyo pago esté aplazado.

Art. 2.º El importe de los mencionados préstamos tendrá que destinarse única y exclusivamente al levantamiento de las cargas fundacionale<J, sin que puedan aplicarse a realización de obras extraordinarias ni pagos especiales,

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para los cuales los Patronatos necesitarán autorización especial de la Comisión de Cultura y Enseñanza.

Art. 3.0 Los Patronatos que hagan uso de la anterior autorización, quedan obligados a destinar el importe de los intereses atrasados que en su día cobrem a la amortización de los préstamos contraídos.

Art. 4.º Los actuales presupuestos de las fundaciones benéfico-docentes se consideran prorrogados hasta el 30 de Junio del año actual.

Art. 5.º Los Patronatos deberán presentar sus presupuestos para el segun­do semestre del año actual, ante las Juntas provinciales de Beneficencia, antes del 31 de Mayo. Las juntas de Beneficencia, cumplidos los tr4mites que la le­gislación vigente señala, elevarán a Ja Superioridad los citados presupuestos para su aprobación, antes del 30 de Junio.

Art. 6.º Los Patronatos remitirán juntamente con los presupuestos una copia de sus Estatutos o Reglamentos que estén aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública, y si no existiesen los mismos, una copia literal autori­zada por la firma de los miembros del Patronato del título fundacional, donde consten todas las cláusulas relacionadas con la fundación.

Art. 7.0 Las cuentas correspondientes a los ejercicios anteriores deberám ser remitidas por las fundaciones benéfico-docentes a las Juntas provinciales de Beneficencia, dentro de los plazos reglamentarios. Dichas ]untas provincia­les estudíarán dichas cuentas, devolviendo a los Patronatos respectivos aquellas que no sean conformes para su rectificación. Las que se ajusten a la Ley, una vez informadas por las Juntas provinciales de Beneficencia, serán consrrvadas en su poder sin elevarlas a la Superioridad hasta que por ésta se ordene s111 envío.

Art. 8.º Al revisar las cuentas, las juntas provinciales deberán examinar la posibilidad de introducir reducciones o economías en los gastos de las funda~ ciones, a cuyo efecto solicitarán de los Patronatos las informaciones que pro­cedan. Al elevar en su día las cuentas a la aprobación de la Superioridad, ex­presarán en su informe su opinión sobre tan importante extremo.

Burgos 27 de Enero de 1937, Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Diversas Comisiones Depuradoras del personal docente con­sultan si han de extender su actuación al perteneciente a las Escuelas o Cen­tros fundaciones y considerando: Que del espíritu y la letra de las disposicio­ne:> del Decreto de 8 de Noviembre último, se deduce el deseo de que la depuración alcance a todo el personal docente que tenga alguna relación de dependencia con el Departamento de Instrucción Pública.

Considerando: Que a dkho Departamento corresponde ei Protectorado de las fundaciones benéfico-docentes, y tiene con arreglo a las disposiciones de la Instrucción de 1913, una indudable inspección sobre todo el personal docente adscrito a las fundaciones, aunque su nombramiento corresponda con arreglo al título fundacional a los Patronatos respectivos.

Vengo en disponer:

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Artículo l.º Las Comisiones depuradoras deberán extender su actuación al personal docente perteneciente a las Fundaciones benéfico-docentes hacién­dolo las Comisiones C) respecto del personal que a las mismas corresponde y las comisiones D) respecto del personal de primera enseñanza.

Art. 2.º Los Patronatos respectivo,; qu~drn oblif~;¡,d )S a remitir en el plazo de quince día<> a corttar des1e la pu'lltctció:-i de esta Orde1, al Presidente de ~a Comisión respectiva provincial, relación del person il docente, que figura adscrito a 1 a Fundación con informe dt>talla Jo de sus antecedentes y actuación política y profesional, antes y despué:; de iniciarse el Mov1mie-nto Nacional de l8 de Julio, con expresión de si perteneció a algún partido de los que integra­ban el llamado «frente Popular».

Art. 3.º Las Comisiones depuradoras con vista de dichos antecedentes y de los informes que estimen conveniente solicitar, tramitarán el expediente y formularán la oportuna propuesta a la Comisión de Cultura y Enseñanza. teniendo en cuenta las prescripciones de la Orden de 10 de Noviembre último,

Art. 4.º Si no fuesen remitidas por los Patronatos las relaciones que se determinan en el artkulo 2.0 de esta Orden, las Comisiones depuradoras po~ drán reclamar de Jos mismos cuantos datos e informes crean convenientes viniendo aquéllos obligados a facilitarlos con la mayor urgencia posible.

Burgos 3 de febrero de 1937.-Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: Es honda preocupación del nuevo Estado Español la depura~ dón de la conducta de todos los ciudadanos ante el Movimiento Nacional, es­pecialmente de los que ocupan cargos destacados, en los que &e requiere una compenetración absoluta con la finalidad y sentido de aquél. Consecuencia de ello hi.n sido todas las disposiciones dictadas para la depuración de todos los funcionarios afectos a la Administración Central, Provincial y Local, así como de Jos empleados de Sociedades y Organismos relacionados con el Estado.

Las fundaciones de carácter benéfico particular debidamente clasificadas, si bien están regidas por los patronos designados con arreglo a las normas trazadas por el fundador, deben funcionar sometidas a la tutela y Protectorado del Estado en virtud de disposiciones que regulen dicho Protectorado, y es de sumo interés para la vida y normal funcionamiento de dichas Instituciones, que en sus patronatos no figuren personas que por su ideología o actuación estén enfrente de los principios e ideologia que han de regular y presidir la actuación del E:stado Español, imponiéndose como consecuencia de ello, la necesidad de una depuración de dichos Patronatos.

Por lo expruesto, vengo en disponer: Artículo l.º Los presidentes de los Patronatos de todas las Fundaciones

benéfico-particulares clasificadas, deberán remitir en un plazo de quince días, a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden, en el Boletin Oficial del Estado a las Juntas Provinciales de Beneficencia, respectivas, rela-. dón nominal de personas que integran los respectivos Patronatos. A dicha relación acompañarán una declaración jurada firmada por cada uno de los

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Patronos, en la que manifiesten cargos públicos que han desempeñado en los últimos seis años y partidos políticos a que han pertenecido en ese lapso de tiempo.

Art. 2.0 Una vez recibida la documentación indicada, por las Juntas Pro­vinciales de Beneficencia se praclicarán cuantas informaciones estimen conve­-nientes para determinar qué personas de las pertenecientes a dichos Patronatos, por sus actuaciones políticas y sociales, pueden considerarse como opuestas o poco afectas al Movimiento Nacional.

Art. 3.º Las juntas Provinciales formularán respecto de los patronos en que aparezcan acreditadas dichas circunstancias propuesta de destitución. Di­chas propuestas las elevarán, por lo que respecta a las Fundaciones benéfico­docentes, a la Comisión de Cultura y Enseñanza, y respecto a las demás, al Gobierno General, para la resolución o propuesta definitiva a que hubiere lugar.

Burgos 5 de Mayo de 1931.~Fidel Dávila.

ORDEN

Excmo. Sr.: De conformidad con Ja propuesta del Sr. Inspector jefe del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, y de acuerdo con la Comisión de Cultura y Enseñanza.

He resuelto queden caducadas y sin efecto las interínidades que existen en el Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Dios guarde a V. E. muchos años. Burgos l.0 de Marzo de 1937.-Fidel Dávila.

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