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INTRODUCCION 4¿POR QUÉ SE TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ESCUELA? 6

LA ACCION DE TUTELA Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 9

LA EDUCACION COMO DERECHO FUNDAMENTAL 11

LOS ACTORES Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A LA LUZ DE LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 14

LOS DOCENTES 14DERECHO A LA LIBERTAD DE CÁTEDRA 14LÍMITES QUE SE IMPONEN A LA LIBERTAD DE CÁTEDRA POR LA GARANTÍA A LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA 16DERECHO AL TRABAJO 17EL EDUCANDO: EJE CENTRAL DEL PROCESO DE APRENDIZAJE 21EL EDUCANDO: SUJETO QUE SE ASUME COMO RESPONSABLE 22EL EDUCANDO: SUJETO ADOLESCENTE 23CASOS PARTICULARES 24EL PADRE DE FAMILIA 25LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS 26EL CONTRATO EDUCATIVO 27CUPOS, MATRÍCULAS Y RETIROS 29

MANUALES DE CONVIVENCIA Y TUTELA: MÁS ALLÁ DE LO JURÍDICO 32

LOS MANUALES DE CONVIVENCIA: ENTRE LA AUTONOMÍA INSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES 33LO PEDAGÓGICO EN LO JURÍDICO: ALGUNOS EJEMPLOS DE LECTURA PEDAGÓGICA DE LAS SENTENCIAS 38

ANEXO 1. ANALISIS ESTADISTICO DE LA INFORMACION 48

SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA POR AÑOS 48SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA SEGÚN DERECHOS FUNDAMENTALES 48SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 48NIVELES EDUCATIVOS COMPROMETIDOS EN LAS SOLICITUDES DE TUTELA 48SOLICITANTES DE LAS TUTELAS REVISADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 49FALLOS DE JUECES REVOCADOS O MODIFICADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 50

ANEXO 2. INSTRUCCIONES PARA ELABORAR MANUALES DE CONVIVENCIA ANTI-TUTELA 52

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El examen preliminar de las tutelas sobre educación revisadas por la Corte Constitucional entre los años 1992 y 1998, ha dejado en claro que la acción de tutela, además de su importancia como instrumento jurídico para la defensa inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, constituye una herramienta de gran trascendencia en la democratización de las prácticas institucionales de los establecimientos educativos del país.

Nuestros establecimientos educativos se han constituido en espacios cerrados en donde la justicia ha operado según un régimen sui generis, altamente arbitrario y generalmente en contravía con los principios jurídicos más elementales como el debido proceso.1

La acción de tutela, como se desprende del análisis de la muestra revisada, ha permitido no sólo develar la caótica y contradictoria dinámica de las prácticas educativas, sino además, impedir en muchos casos su continuidad; sin embargo, uno de los hechos más importantes tiene que ver con el establecimiento de precedentes jurídicos y pedagógicos que por su fortaleza legal y argumentativa, han comenzado ha incidir de manera decisiva en las prácticas educativas vigentes.

Desde luego, como sucede con cualquier acción de la justicia, un número significativo de fallos emitidos por los jueces no han sido acertados –según se desprende de muchas de las revisiones elaboradas por los magistrados de la Corte-. Las revocatorias de la Corte Constitucional muestran las fragilidades que en la interpretación de la norma de normas tienen los jueces de tutela. Sin embargo, han sido precisamente esos errores los que han permitido a los magistrados establecer la doctrina constitucional, marco conceptual, jurídico y educativo que además de alimentar la discusión y el debate educativo y pedagógico nacional, servirá de guía para el estudio de la Constitución Política (obligatoria según el artículo 41 de la Carta), para la enseñanza de la tutela (establecida en el artículo 54 del Decreto 2591 por el cual se reglamenta la acción de tutela), como instrumento para la elaboración de manuales de convivencia, para orientar la resolución de conflictos en los establecimientos educativos, en fin, como apoyo para la 1 ? Ver al respecto: CAJIAO, Francisco. Poder y justicia en la escuela colombiana. Bogotá: Fundación FES, 1994.

INTRODUCCION

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transformación de las prácticas educativas vigentes y referencia importante en las discusiones y elaboraciones alrededor del saber pedagógico en el país.

Quisiéramos insistir en este último punto, pues consideramos que la información empírica y el acumulado conceptual presente en las revisiones de la Corte Constitucional, representan una fuente inédita y sin precedentes en el análisis de las prácticas y discursos educativos y pedagógicos. Aspiramos, pues, que esta publicación contribuya a hacer visible la importancia de este nuevo y fecundo fondo documental que registra de manera muy singular tanto lo que acontece en la cotidianidad de las prácticas educativas, como algunos acontecimientos educativos y pedagógicos de una época: nuestra época.

Como parte de los resultados de un proyecto de investigación que viene adelantando la Sociedad Colombiana de Pedagogía, se han recuperado y organizado en una base de datos cerca de 300 acciones de tutela presentadas por docentes, estudiantes, padres y madres de familia contra establecimientos educativos. Este volumen de expedientes corresponde tan sólo a las tutelas que la Corte Constitucional ha revisado entre los años 1992 y 1998. La base de datos en mención incluye una síntesis de los elementos centrales de cada uno de los expedientes (identificación de la sentencia, ciudad de origen, instituciones y personas involucradas, derechos tutelados, descriptores, resumen del proceso, conceptos de jueces y magistrados y fallos respectivos), constituyéndose en una herramienta central para el análisis de las prácticas educativas y pedagógicas presentes en los establecimientos educativos del país.

Además de la síntesis de los expedientes seleccionados, la presente publicación incluye una descripción y análisis de las sentencias revisadas por la Corte Constitucional en la perspectiva de aportar elementos para la discusión de los alcances que ha tenido y puede tener la acción de tutela en el campo educativo nacional. En general, se puede afirmar que hasta el momento la acción de tutela se ha circunscrito a una dimensión jurídica constituyéndose en un elemento más de conflicto en la llamada comunidad educativa: de una parte, los establecimientos educativos se han dado a la tarea de elaborar verdaderos manuales de convivencia anti-tutela, restringiendo así las posibilidades pedagógicas que tales instrumentos podrían tener en la democratización de la vida escolar; de otra, padres, madres, estudiantes y docentes, han visto en la acción de tutela, una forma efectiva de hacerse oir, de proteger sus

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derechos, y desde luego, en un instrumento de represalia contra las instituciones educativas.

Queremos, pues, con la presente publicación, llamar la atención sobre las posibilidades educativas y pedagógicas que tienen las acciones de tutela en la perspectiva de construir en los establecimientos educativos verdaderos manuales de convivencia anti-tutela, es decir, de instrumentos que posibiliten el manejo democrático de los conflictos escolares sin tener que recurrir a instancias extra-escolares para su resolución por vias jurídicas antes que formativas, educativas y pedagógicas.

Esta pregunta resulta a primera vista bastante obvia. Sin embargo, y precisamente por su carácter de tal, nos ha parecido pertinente partir de ella en la perspectiva de señalar que incluso lo obvio amerita una confrontación crítica. Resulta así evidente que si en las instituciones educativas se tutelan los derechos fundamentales es porque en ellas tales derechos se violan; pero aunque obvia, esta respuesta nos resultó demasiado simple, o por lo menos poco interesante.

Ante esta situación, nos dimos a la tarea de problematizar el tema de los derechos fundamentales y la acción de tutela en educación y llegamos a las siguientes conclusiones preliminares: 1. Los derechos fundamentales son un hecho jurídico reciente en nuestro país. Existen desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 y en educación cobraron realidad con las primeras acciones de tutela. De esto se desprende que si antes de la acción de tutela y de la Constitución Política los derechos fundamentales no tenían existencia jurídica, entonces no era posible su violación.

En otras palabras, podríamos decir que es la nueva Constitución Política, y particularmente la acción de tutela en educación, la que otorga existencia a los derechos fundamentales y por tanto, quien permiten hablar de su violación o vulneración en los establecimientos educativos. Siguiendo con esta lógica, tendríamos entonces que en los derechos fundamentales cobran existencia en las instituciones educativas en la medida en que se ven

¿POR QUÉ SE TUTELAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ESCUELA?

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amenazados o en tanto se percibirse su vulneración o violación; es decir, tienen una existencia negativa.

2. Más allá de los derechos fundamentales -asunto, como hemos dicho, de carácter jurídico, ético y filosófico- la puesta en escena de la acción de tutela ha hecho visible, de una manera particular, el enfrentamiento de un conjunto de prácticas pedagógicas de larga tradición con nuevas tendencias que la sociedad occidental ha venido impulsando desde hace algunos años.

Diversas prácticas cotidianas, particularmente de niños, jóvenes y de los sectores medios y altos de la sociedad, nos están mostrando la aparición de costumbres, hábitos y formas diferentes de valorar que rompen con los estilos, usos y tradiciones de generaciones anteriores. Durante los últimos años, nuevas formas de consumo se han consolidado con la multiplicación y complejización de la oferta de productos y símbolos, auspiciadas por la presencia insistente de los medios de comunicación y de los desarrollos de la informática y la electrónica, acontecimientos que han comenzado a configurar unos nuevos estilos de vida y unas nuevas maneras de habitar, de sentir, de valorar, de hablar, de pensar.

Estas transformaciones de la sociedad contemporánea se han vuelto incompatibles con una serie de valores y prácticas propias de una institución educativa cuyo origen se remonta a un proyecto de civilización que hoy, después de más de dos siglos de vigencia, parece agotado o por lo menos, cuestionado en sus propósitos y fundamentos. Los objetivos, mecanismos y concepciones de disciplina, la dependencia de los textos escritos, la rigidez del tiempo y el espacio escolar, los supuestos y formas que asume la relación pedagógica, la preponderancia de la autoridad y el autoritarismo, los prejuicios frente a los medios de comunicación, y la incapacidad para la comprensión y utilización de los nuevos lenguajes y textos, han hecho que la institución educativa entre en conflicto con las ofertas culturales que la ciudad pone a disposición de niños, jóvenes y padres de familia.

Desde esta perspectiva, y en términos más bien pedagógicos, podríamos concebir la acción de tutela como un expediente de los conflictos centrales que acontecen hoy en las instituciones educativas antes que como fastidiosas o útiles (depende el punto de vista) herramientas jurídicas. Vista así, la acción de tutela se constituye en un instrumento pedagógico de gran potencia que vale la pena explorar. A través de ella podríamos obtener, además de

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información detallada sobre los hechos que producen conflicto y las posiciones de los actores comprometidos en ellos, un conjunto significativo de referentes conceptuales que aunque provenientes de campos de saber diferentes a la pedagogía, podrían contribuir a enriquecer las reflexiones pedagógicas. De otra parte, los expedientes de tutelas también pueden permitirnos observar y analizar con mayor detalle y precisión las formas como los diferentes actores valoran, perciben y conciben aspectos claves de la vida escolar.

3. Por último, la acción de tutela muestra que en las instituciones educativas los mecanismos pedagógicos, formativos y educativos para afrontar y asumir los conflictos, están fallando al punto que es necesario en ocasiones recurrir a instancias externas al campo educativo, pedagógico y escolar para resolverlos. Dicho de otra manera: si existiesen mecanismos pedagógicos, formativos, educativos que tuviesen suficiente legitimidad entre los miembros de la comunidad educativa, las acciones de tutela serían mucho menos frecuentes.

Según estas apreciaciones, estaríamos de acuerdo en crear manuales de convivencia y otros mecanismos anti-tutela, pero entendiendo por ello, instrumentos que permitan, que consoliden, que generen formas alternativas de trabajar y manejar los conflictos escolares sin necesidad de recurrir a las instancias jurídicas. Este, nos parece, es uno de los retos más importantes que tiene hoy cualquier propuesta de educación para la democracia.

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La acción de tutela fue establecida como instrumento para la protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de 1991. En sus casi cinco años de vigencia, se ha convertido en uno de los instrumentos jurídicos de mayor popularidad como lo demuestran las más de 100.000 solicitudes presentadas hasta la fecha.

Se trata de una acción que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefección (art. 86 de la Constitución Política).

La protección inmediata tiene que ver con la expedición de una orden judicial para que contra quien se ha instaurado la acción de tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta orden, de inmediato cumplimiento, podrá ser impugnada y deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

De acuerdo con lo expresado en el artículo 86, la acción de tutela sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Existen varias razones por las cuales la acción de tutela ha llegado a ser tan popular entre la ciudadanía. Una de ellas tiene que ver con la rapidez de este procedimiento que según el mismo artículo 86 debe tener un plazo máximo de diez días para su resolución, hecho que contrasta con la lentitud de la gran mayoría de procedimientos judiciales. Otra tiene que ver con la informalidad o facilidad para realizar la solicitud; de acuerdo con lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, ésta podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; además, no será necesario actuar por medio de apoderado.

LA ACCION DE TUTELA Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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Según este mismo artículo, "...en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano actor de la amenaza o del agravio, y de la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud."

Tal como lo expresa el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional está encargada de revisar eventualmente los fallos de los jueces. En los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591, se reglamenta este proceso de revisión que en general consiste en lo siguiente:

La Corte Constitucional designa dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Sin embargo, cuando se considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, cualquier magistrado de la Corte o Defensor del Pueblo podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela.

Una vez seleccionadas las sentencias para revisión, la Corte designa tres magistrados que conformarán la Sala de Revisión que se encargará de realizar la respectiva revisión de acuerdo con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Si hubiese algún cambio de jurisprudencia, estos deberán ser decididos por la sala plena de la Corte.

Aquellas "decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (art. 35 Dec. 2591). Este hecho hace de las sentencias revisadas documentos de gran riqueza argumentativa, conceptual y jurídica: de ahí su importancia para un tema como el de los derechos fundamentales en las instituciones educativas.

Por último, "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al Juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta." (art. 36 Decreto 2591)

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Los Derechos Fundamentales están consagrados en el Título II -De los derechos, las garantías y los deberes-, Capítulo I, desde el Artículo 11º hasta el Artículo 41º de la Constitución Política de Colombia.

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura".Constitución Política de Colombia 1991, Artículo 67

A pesar de que la educación está consignada dentro del Capítulo II (De los derechos sociales, económicos y culturales), en las primeras sentencias revisadas, la Corte es enfática en aclarar que aunque no aparezca bajo el Título de los Derechos Fundamentales, el derecho a la educación indiscutiblemente tiene carácter de tal, por dos razones centrales: en primer lugar, porque aparece consignado como uno de los derechos fundamentales de los niños:

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. (Constitución Política de Colombia 1991, Artículo 44)

Por tanto, amerita el carácter de derecho fundamental, y en consecuencia es objeto de la acción de tutela. Bajo este presupuesto, este derecho debe ser protegido por las instancias jurídicas correspondientes. En segundo lugar, al decir de la Corte, “el carácter fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepción material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.”2 Con este y otros argumentos, las decisiones de algunos jueces del país fueron revocadas por la Corte, pues argumentaban en sus fallos que la educación no se constituye en un derecho fundamental, por no estar bajo este título.

El derecho a la educación tiene protección no sólo cuando el servicio está a cargo del Estado, sino de los particulares, con el fin de lograr

2 ? Sentencia # T-500. 92-08-12

LA EDUCACION COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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la eficacia social e inmediata del derecho fundamental garantizado.3

Pero la Corte es clara en torno a lo que implica este derecho, pues si bien se garantiza, conlleva unos deberes y en sí mismo tiene limitaciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar su posible violación o vulneración. Al respecto, la Corte señala:

“La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino que también responsabilidades. El incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones.”4

La prestación del servicio público de la educación -de acuerdo con el nuevo ordenamiento constitucional- debe ser permanente, sin que sean admisibles interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas -además de afectarse el derecho fundamental de los educandos- se amenaza gravemente a la sociedad5. De esta forma, el Estado no sólo está obligado a brindar a los menores el acceso a la educación, sino a garantizar su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello, sin embargo, está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y al cumplimiento de los deberes correlativos al derecho a la educación, por parte de los educandos 6. Dicho de otra manera, la permanencia en el sistema educativo es objeto de garantía "salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada"7.

Ahora bien, el hecho de que el servicio público de la educación posea una función social, implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran, sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente8. Así, pues, la función social de la 3 ? Sentencia # T-309. 93-08-04.4 ? Sentencia # T-323. 94-07-14.5 ? Sentencia # T-519. 92-09-166 ? Sentencia # T-186. 93-05-127 ? Sentencia # T-402. 92-06-038 ? Sentencia # T-429. 92-06-24

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educación, excluye su manejo totalmente libre y patrimonialista, limitando de esta manera el derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, deben reflejar la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a las satisfacción de necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos9.

9 ? Sentencia # T-298. 94-06-30.

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De acuerdo con las sentencias revisadas por la Corte Constitucional, dos derechos fundamentales aparecen íntimamente ligados a la labor docente: el derecho a la libertad de cátedra y el derecho al trabajo. El primero de ellos ha sido invocado en conflictos presentados entre docentes y estudiantes, fundamentalmente en querellas relacionadas con “actos académicos”. Para el caso del segundo, los docentes han solicitado su protección por distintos motivos, particularmente relacionados con las condiciones de trabajo (renovación de contratos, petición de traslados, servicios de seguridad social, ingreso al Escalafón Docente, etc.)

Derecho a la libertad de cátedra

"La libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación evaluación, que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos"10.

La presunción tanto en el buen criterio del educador, así como en la buena fe de sus actuaciones como formador, parecen ser los elementos que inspiran a la Corte para dar garantía al Derecho a la Libertad de Cátedra.11 Enfatiza la Corte, que si bien “son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza -sean estas públicas o privadas- los docentes e investigadores y los estudiantes, la «libertad de cátedra» tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad.”12

10 ? Sentencia # T-493. 92-08-12 .11 ? Sentencia # T-314. 94-07-11. 12 ? Sentencia # T-092. 94-03-03. El subrayado es nuestro.

LOS ACTORES Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A LA LUZ DE LOS FALLOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

LOS DOCENTES

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La libertad de Cátedra “habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de lo que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. La libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o doctrina oficiales”.13

Aclara la Corte que el ejercicio del Derecho a la Libertad de Cátedra no es exclusivo de las instituciones educativas oficiales, pues “en los centros educativos de carácter privado en los que la filosofía impregna toda la actividad docente, de todas formas debe existir la libertad de cátedra y respetarse el contenido esencial de este derecho en todo aquello que responda al fuero interno del criterio del profesor especializado en su área”.14

Por tanto, la garantía de este derecho faculta tanto al docente como al alumno, para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.15

Como todo derecho, la libertad de cátedra no es absoluta: “requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante”16, hecho que evidencia la plena confianza en la labor del docente como educador y formador.

En consecuencia, se asume que “el profesor conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará [su] desarrollo ... y determinará la forma de evaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa... sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.”17

13 ? Idem.14 ? Idem.15 ? Sentencia # T-493. 92-08-12 .16 ? Idem.17 ? Sentencia # T-092. 94-03-03.

15

Agrega la Corte que “el ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además del elemento instrumental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos.”18

Límites que se imponen a la Libertad de Cátedra por la garantía a la Libertad de Enseñanza

Si bien la Corte puntualiza sobre los alcances y los límites del Derecho a la Libertad de Cátedra, muchas veces existe discrepancia entre la garantía a este Derecho y el Derecho a la Libertad de Enseñanza: “en la relación educativa se pueden ver enfrentados dos derechos fundamentales: de un lado la libertad de enseñanza cuando el alumno o centro educativo no comparten la forma en que el profesor ejerce su labor y el derecho a la libertad de cátedra. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a partir de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.”19

A propósito de lo que se viene planteando, son comunes las acciones de tutela de los estudiantes sobre los actos académicos de sus educadores. Son precisamente los actos académicos, una de las evidencias de la garantía a la Libertad de Cátedra. La Corte enfatiza en que “los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contecioso-administrativa.”20

Se entiende por “actos académicos” la organización, metodología, evaluación y disciplina que reglan y ordenan la actividad de educativa.

Uno de los aspectos que crea mayor controversia entre el educador y sus alumnos, lo constituye la calificación numérica que el profesor coloca al estudiante. Precisamente, uno de los alcances del Derecho a la Libertad de Cátedra, consiste en que “el profesor es autónomo para calificar; ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden

18 ? Sentencia # T-493. 92-08-12 .19 ? Sentencia # T-092. 94-03-03.20 ? Sentencia # T-314. 94-07-11.

16

alterar el resultado de una evaluación.”21 Pero, precisa la Corte que, “la autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad.”22

Debe distinguirse, entonces, entre el Derecho a la Libertad de Cátedra y el “libertinaje académico” en aras al verdadero ejercicio de la autonomía del docente y corresponde a las autoridades educativas encargadas, el estar atentos frente a estas situaciones: “el Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva porque la antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto.”23

Las relaciones que se establecen entre el profesor y sus estudiantes deben caracterizarse por el consenso; en el caso de la evaluación y, “cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. Las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación.”24

El Derecho a la Libertad de Cátedra implica, entonces, un criterio de racionalidad, pues “el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre -porque en la evaluación no se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos de aprendizaje- el alumno puede reclamarle”. Un caso ilustrativo al respecto se encuentra en una sentencia revisada por la Corte en la cual se estableció que un profesor castigó con nota deficiente a una alumna por no llevar un texto a su clase.25

Derecho al trabajo

21 ? Idem.22 ? Idem.23 ? Idem.24 ? Idem.25 ? Idem.

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"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".Constitución Política de Colombia. Artículo 25

Entre las situaciones que han llevado a los docentes a reclamar su Derecho al Trabajo mediante la acción de tutela tenemos:

- Renovación de contratos- Petición de traslados- Petición de servicios de seguridad social - Petición sobre ingreso al Escalafón Docente- Petición del pago oportuno de salarios

En casi todos los casos revisados por la Corte -exceptuando unos pocos que involucran la amenaza, vulneración o violación de algún otro Derecho Fundamental- estos conflictos han sido catalogados como propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo26, es decir, que no son objeto de tutela. Aquellos en los cuales la Corte ha procedido a aceptar la solicitud de tutela, ha sido cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es importante señalar que muchos docentes han recurrido a la acción de tutela con el fin de solucionar problemas relacionados con traslados, contratos, seguridad social, Escalafón Docente y salarios, principalmente, desconociendo de esta manera los alcances y condiciones de la acción de tutela, señalados en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, desde otra perspectiva, tales solicitudes dejan entrever la gran cantidad de problemas que tienen los docentes públicos con su ente contratante: el Estado. Ante las peticiones de los docentes sobre la renovación de contratos, los conceptos expresados por la Corte en las revisiones de las sentencias, buscan hacer claridad sobre los alcances mismos de la acción de tutela. Al respecto se afirma: “A juicio de la Corte, el problema de si debe subsistir o no la vinculación laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no tiene porqué ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales competentes para dilucidar los conflictos que se suscitan entre la administración y sus empleados por causa o con motivo de una relación de trabajo. Para la Corte es claro que, si del contrato se derivan derechos a favor del accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la 26 ? Sentencia # T-286. 94-06-17.

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reconducción del negocio jurídico o las prestaciones laborales, y aquél estima que le han sido desconocidos, se está en presencia de un litigio que debe plantearse ante la jurisdicción Contecioso Administrativa.”27

Y agrega, “la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral... si resulta que el vínculo laboral ha terminado no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política, Artículo 4º, o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales.”28

Los docentes que realizan este tipo de reclamaciones se caracterizan por que son trabajadores que han mantenido un contrato laboral a término fijo con el Estado, y utilizan la acción de tutela para que se de continuidad al vínculo laboral. No se encontró ningún caso de acción de tutela en el que el docente ha sido vinculado mediante contrato indefinido y nombramiento oficial, y al cual se le haya dado terminación unilateralmente.

Los Docentes vinculados laboralmente mediante contrato indefinido y nombramiento oficial, generalmente reclaman su permanencia en el sitio de trabajo en el que se venían desempeñando y ante su traslado a otro lugar hacen uso de la acción de tutela. Al respecto, señala la Corte que “esta modalidad de traslado no ímplica ni puede implicar, por principio, la vulneración del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotación para que en razón del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que son realmente frecuentes”.29 Agrega, además: “en ningún caso, ni siquiera dentro de los mas amplios marcos de los valores y de los principios constitucionales de la carta de 1991, ... resulta válido aspirar y mucho menos, exigir su respeto por vía judicial a continuar por siempre en un solo lugar como trabajador, ni como docente o investigador, ni como profesor; la experiencia enseña lo contrario respecto de la vida, y en materia de la investigación científica, de su reconocimiento y continuidad, lo cierto es que son los discípulos quienes pueden tomar o retomar los

27 ? Sentencia # T-486. 94-11-02. Ver también: Sentencia # T-488/ 1994 28 ? Sentencia # T-488. 94-11-02.29 ? Sentencia # T-373a. 93-09-03.

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esfuerzos sin que la desvinculación, así sea abrupta del maestro, frustre temporalmente los trabajos científicos y académicos.”30

Sin embargo, en situaciones en donde el traslado implica la amenaza, vulneración o violación de alguno de los Derechos Fundamentales, la Corte ha concedido su protección. Por otra parte, la Corte reconoce el derecho que tienen los docentes oficiales de solicitar traslados cuando lo estimen conveniente: “Todos los docentes vinculados al Escalafón del Ministerio de Educación Nacional pueden solicitar su traslado a un sitio distinto al de su sede actual, y a cada uno de ellos se le deben garantizar las mismas posibilidades de que sea aprobado, dentro de un trámite que respete las disposiciones legales sobre la materia.”31

Otro caso que se presenta es la solicitud por parte de los docentes vinculados por contrato laboral a término fijo, de alguno de los servicios de seguridad social a través de la acción de tutela. Pero nuevamente, la Corte señala que estas situaciones son relativas, pues dependen del tipo de contrato firmado, y que la resolución de este tipo de conflictos corresponde a lo Contencioso Administrativo. Aunque por Ley, la mayoría de los tipo de contratos que el Estado tiene con los docentes oficiales, deben reconocer los principales servicios de seguridad social.

Tampoco resulta incompatible para los docentes, el hecho de gozar de una pensión de jubilación y seguir desempeñándose como tales: “entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el Artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad.”32

También existen casos en que el docente ha recurrido a la acción de tutela, bien para solicitar su ingreso al Escalafón, o para que se le otorguen ascensos en el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que “no es del resorte del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar al escalafón o ... si tiene derecho a un ascenso de varios grados en el mismo, el derecho de

30 ? Sentencia # T-257. 95-06-12. 31 ? Sentencia # T-113. 95-03-16.32 ? Sentencia # T-064. 95-02-22.

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ascenso es un derecho de rango legal, extraño al objeto de la acción de tutela determinado en la Constitución Política”33, y por tanto, la resolución de este tipo corresponde a las entidades autorizadas legalmente para ello.

Por otra parte, una situación bastante frecuente, consiste en recurrir a la acción de tutela para solicitar el pago oportuno de los salarios de los docentes. En estos casos, la Corte ha seguido los procesos de tal manera que se han determinado las causas del incumplimiento y muchas veces se ha concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio, aclarando que de todas maneras la resolución de este tipo de conflictos corresponde al Contencioso Admninistrativo. En alguna de las sentencias revisadas se afirma que el Estado tiene el deber de mejorar el nivel remunerativo e intelectual de los profesores.34

Así como desde diversas corrientes pedagógicas contemporáneas se viene sosteniendo que el alumno debe ser el centro de las actividades educativas, la Corte también sostiene que “el proceso de Aprendizaje tiene como eje al educando y se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, derechos y deberes.”35

Asume la Corte que “el sujeto del proceso educativo ya no es pasivo, enteramente sumiso, carente de toda inciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones..., sino que por el contrario, es titular privilegiado de una dignidad humana y por tanto tiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad.”36

El respeto por la dignidad humana del educando, es real cuando se crean las condiciones para que pueda ejercer su Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, por tanto, “la prestación idónea del servicio público de la educación requiere modificar radicalmente el «modelo de docilidad», ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del niño, y reemplazarlo por una nueva pedagogía para el

33 ? Sentencia # T-054. 94-02-14. 34 ? Sentencia # T-402. 92-06-03. 35 ? Sentencia # T-298. 94-06-30. 36 ? Sentencia # T-524. 92-09-18.

EL EDUCANDO: EJE CENTRAL DEL PROCESO DE APRENDIZAJE

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desarrollo integral y libre de la personalidad.”37 Estas apreciaciones son particularmente significativas por los alcances que puede tener en el campo de las reflexiones educativas y pedagógicas: podríamos decir que hasta el momento se ha considerado al niño y al adolescente como individuos “inferiores”, “menores” quienes no saben en absoluto aquello que les conviene, mientras que es al adulto (docente, educador) a quien corresponde definir qué es lo conveniente, qué es lo deseable, lo “bueno” y lo “malo”. Desde este punto de vista, lo que sugiere la Corte Constitucional resulta bastante sugestivo, pues implica un replanteamiento de la concepción de niñez y adolescencia en donde no cabe ya la sumisión, la obediencia absoluta, y en donde la refutación, la oposición, la resistencia de niños y jóvenes no puede ser interpretada simplemente como “falta de respeto”, “pérdida de los valores”, “insolencia”, etc.

Queda claro, entonces, que el ejercicio del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, depende en gran medida de una nueva concepción sobre el educando, que se sustenta en su reconocimiento como sujeto activo en las prácticas de enseñanza.

El educando: sujeto que se asume como responsable

El educando es titular al Derecho a la Educación y beneficiario de este servicio, lo cual también le comporta deberes. De su responsabilidad y cumplimiento depende en buena medida el pleno ejercicio del derecho y, “el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.”38

La formación en la propia responsabilidad viene siendo una preocupación desde diferentes espacios pedagógicos, y desde el orden constitucional también cobra vigencia: “la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa.”39

37 ? Sentencia # T-402. 92-06-03. 38 ? Sentencia # T-02. 92-05-08. 39 ? Sentencia # T-316. 94-07-12.

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Tanto el cumplimiento de las obligaciones académicas como de las disciplinarias, han sido factores determinantes en las decisiones de la Corte al conceder la acción de tutela: “si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo.”40

El compromiso del estudiante trasciende el cumplimiento de sus obligaciones académicas y disciplinarias, pues se espera que haga frente a los actos del cual es artífice, por ejemplo, ante las infracciones en que incurra: “por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, [con el] objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste.”41

Uno de los hechos que no aparece minuciosamente reglamentado en las instituciones educativas y que muchas veces provoca una tensa relación entre educadores y educandos, lo constituye la evaluación. Al respecto, la Corte puntualiza que, “si la política educativa o evaluativa no riñe con la Constitución, los requisitos en los que ella se traduce deben ser acatados tanto por las instituciones educativas como por los estudiantes. En este sentido, el derecho a la educación tiene un componente que corresponde a la configuración legal.”42

El componente evaluativo, puede ser objeto de la política educativa del país, siempre y cuando las estrategias que se promulguen para su viabilidad no contravengan los derechos fundamentales.

El educando: sujeto adolescente

40 ? Sentencia # T-519. 92-09-16.41 ? Sentencia # T-341. 93-08-25.42 ? Sentencia # T-218. 95-05-17.

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De acuerdo con las sentencias revisadas, una gran proporción de la población estudiantil que reclama sus derechos a través de la acción de tutela la constituyen los adolescentes. A su vez, la Corte los reconoce como una población especial: “el adolescente presenta rasgos de difícil conducción tanto para los padres, profesores y demás personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientación y canalización de las aptitudes, pues la represión desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.”43 La transición entre la infancia y la edad adulta requiere de un tratamiento especial y las entidades escolares, especialmente, están llamadas a crear estrategias que permitan su desarrollo integral.

Casos particulares

Dentro de los casos particulares dignos de mención, vale la pena señalar la existencia de estudiantes homosexuales en las instituciones escolares. En las sentencias revisadas por la Corte Constitucional, se encontró que los demandantes reclaman su Derecho a la Igualdad y el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. En estos casos, en donde se ponen en juego la tolerancia o los prejuicios culturales, la Corte ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimiento. Pero también, ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional. De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse.44

Se evidencia de esta manera, uno de los límites del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad; si bien se protege el Derecho a la Igualdad de los estudiantes homosexuales, las expresiones y manifestaciones en público de su personalidad no son amparadas si las personas con las que convive o le rodean, sienten que sus derechos se ven vulnerados. Estas apreciaciones no resultan muy claras y parecieran manifestar una cierta dificultad para tolerar la opción sexual de estos individuos; al respecto, se podría decir que 43 ? Sentencia # T-015. 94-01-25. 44 ? Sentencia # T-569 94-12-07. Ver también: T-440, T-519 y T-612 de 1992. T-050, T-341 y T-594 de 1993.

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magistrados, docentes y padres comparten con la sociedad en general tal dificultad. 45

Otro caso particular del cual se ha ocupado la Corte, son los estudiantes colombianos en el extranjero, los cuales han mantenido algún tipo de conflicto con el Ministerio de Relaciones Exteriores porque solicitan un cambio de visa y el Ministerio la niega, argumentando que estos estudiantes -por el tipo de visa que solicitaron inicialmente- los compromete a volver al país. Al respecto la Corte afirma que “una persona que opta por establecerse, vivir y trabajar en otro país por sus propios méritos y medios económicos, no puede ser obligada a retornar a su patria por simples razones de conveniencia nacional. Tal exigencia vulnera directamente el artículo 16 de la Constitución e indirectamente los derechos fundamentales de libertad de aprendizaje e investigación y de entrar y salir libremente del país.”46

Aunque la corporación advierte “que debe distinguirse entre los casos en que la financiación de los estudios de la persona en el exterior corre a cargo de instituciones públicas, de aquellos en que proviene de recursos propios o familiares, o de organismos internacionales o entidades particulares. Es claro... que si el Estado no participa en dicha financiación, no tiene motivo para objetar la permanencia del estudiante en territorio extranjero, ni para oponerse al cambio de visa.”47

Por último, la Corte también se ha pronunciado con respecto a los alcances de las funciones del Personero Estudiantil. A propósito de una acción de tutela instaurada por uno de ellos en nombre de todos sus compañeros, la Corte señaló: “el Personero estudiantil... pone en relación a la comunidad estudiantil con las directivas del plantel y, por tanto, no se proyecta al exterior del mismo... El estudiante escogido para los indicados fines no se encuentra habilitado por la ley para actuar, a nombre de sus compañeros, ante las autoridades públicas. Su papel se circunscribe de manera exclusiva, a agenciar los derechos de los alumnos frente a quienes orientan el correspondiente establecimiento.”48

45 ? Sobre este álgido tema, ver: Sentencia # T-569. 94-12-27 y Sentencia # T-037. 95-02-06.46 ? Sentencia # T-532. 92-09-23. 47 ? Sentencia # T-095. 95-03-02. 48 ? Sentencia # T-122. 95-03-21.

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La Corte Constitucional también se ha pronunciado con respecto a los derechos y deberes de los padres de familia con respecto a la Educación de sus hijos. La corporación insiste en que la Educación no sólo es responsabilidad de las instituciones encargadas, sino que por el contrario, la consecución de sus fines dependen de la participación de los padres en el proceso de formación del menor de edad: “El derecho que corresponde a los padres «de escoger el tipo de educación para sus hijos menores» no los releva de seguir cumpliendo con el deber de «educarlos» que la misma constitución les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o rota esa interrelación indispensable se coloca en altísimo riesgo el logro de las finalidades perseguidas mediante la educación.”49

El cuidado del menor, no sólo se circunscribe a la satisfacción de sus necesidades básicas y cuando existen situaciones en las cuales los menores de edad se ven desprotegidos en otros aspectos por parte de sus padres, es responsabilidad de las instituciones educativas, el valorar integralmente las condiciones particulares de cada uno de sus educandos y buscar los mecanismos necesarios para aliviar en parte la situación: “Las omisiones en que incurran los padres no excusan la actuación del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno.”50

A pesar de que los padres tienen el deber de cuidar a sus hijos, en muchas ocasiones parece bastante difícil hacer que cumplan con sus obligaciones. La Carta Política ha sido enfática en presentar la prevalencia de los Derechos del Niño sobre los derechos de los demás: “esa prevalencia es indicativa de un tratamiento benéfico y diferenciado que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protección demandada, y además, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparación para la vida.”51

49 ? Sentencia # T-183. 93-05-12.50 ? Idem.51 ? Idem.

EL PADRE DE FAMILIA

LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

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Las instituciones educativas, además de prestar un servicio público, son las llamadas a lograr progresivamente los fines que se le han asignado a la educación. El móvil que guía sus acciones tanto académicas como administrativas debe ser, en la medida de lo posible, “la satisfacción de [las] necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos.”52

Como ya se ha venido mencionando, la Corte ha fundamentado sus apreciacines en el carácter social que deben tener los establecimientos educativos, censurando los intereses meramente económicos que muchas veces orientan la organización y toma de decisiones al interior de las instituciones de este tipo.

Las tutelas revisadas por la corporación y que han producido un saber importante al respecto, dan cuenta de los conflictos que se presentan entre los usuarios del servicio de la educación y las instituciones que lo prestan, específicamente sobre los aspectos que se enuncian a continuación. En primer término, aquellos que tienen que ver con los Contratos Educativos:

- Solicitud, Adjudicación y Reserva de cupos.- Actos y Cancelación de matrículas.- Retiros y Reintegros.

En segunda instancia, comportamientos académicos y disciplinarios de los estudiantes que se oponen a los reglamentos y manuales de convivencia de las instituciones educativas. Así mismo, los conflictos que se presentan a nivel de la Educación Superior, ante los desarrollos y los alcances de la Autonomía Universitaria. Por último, situaciones particulares en donde ciertas acciones represivas de las instituciones, como por ejemplo, la retención de calificaciones, amenazan, vulneran o violan alguno de los Derechos Fundamentales.

El Contrato Educativo

Cuando el usuario del servicio público de la educación decide inscribirse en un establecimiento determinado, además de ejercer su derecho a escoger educación, es de suponer que el individuo se ajusta a las normas que rigen la organización de la institución que ha seleccionado: “El convenio educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple

52 ? Sentencia # T-298. 94-06-30.

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compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de la «matrícula». En adelante se ponen en marcha frente a las partes, los distintos elementos que conforman la dinámica de la comunidad educativa.”53

El Contrato Educativo, además de ser un acuerdo entre las partes, hace viable el ejercicio de varios derechos y su efectividad depende del cumplimiento de los compromisos pactados. Así como todas las personas son libres de escoger educación, las instituciones educativas pueden requerir de sus usuarios, ciertas condiciones para prestar eficazmente el servicio: “El ingreso a un establecimiento educativo supone la posibilidad de que sus directivos exijan al aspirante, un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la Constitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que los reglamenten, sin alterar su espíritu. De donde se desprende que el derecho a la educación no puede implicar la ausencia de facultades organizativas y disciplinarias de los institutos educativos.”54

Estos requerimientos son principalmente de dos órdenes: académicos y económicos. Por ejemplo, “dentro de aquellos requisitos[,] se cuentan la exhibición de certificados de aprobación de los grados anteriores, la obtención de puntajes mínimos en pruebas de admisión o el pago de los costos de matrícula en determinada oportunidad del calendario académico, o el pago de sobre-costos por la mora, que son apenas consecuencia de los ejercicios financieros impuestos a la actividad educativa por la realidad económica.”55

Cumplidos los requisitos académicos y administrativos por parte del aspirante, la siguiente fase del Contrato Educativo consiste en el acatamiento de las normas que rigen la institución; el alumno “inicia su vinculación académica que le permite someterse a las pruebas de rendimiento intelectual, y de cumplimiento de las normas disciplinarias, que la buena conducta impone en el funcionamiento de colegios y universidades.”56

Muchas veces los conflictos que se presentan entre los usuarios y las instituciones y que son objeto de las acciones de tutela, comienzan

53 ? Sentencia # T-137. 94-03-22. 54 ? Idem.55 ? Idem.56 ? Idem.

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precisamente con el denominado Contrato Educativo. Estos aspectos serán analizados a continuación.

Cupos, matrículas y retiros

La Corte ha sido muy precisa en aclarar que una de las garantías del Derecho a la Educación se traduce en la permanencia en el sistema, pero que esta “garantía de acceso al sistema educativo no consiste... en que todo aspirante debe ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.”57

Desde esta perspectiva, las instituciones educativas además de tener la potestad de exigir los requisitos académicos y económicos enunciados con anterioridad, tienen el derecho a establecer los indicadores que creen convenientes en la elección de sus estudiantes, siempre y cuando se ajusten al principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta “que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”58

Si bien los establecimientos educativos tienen dicha potestad, sus límites están dados por la garantía de los Derechos Fundamentales de los usuarios del servicio. De lo contrario, “la transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros, implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento el derecho de acceso a la institución académica.”59

Por tanto la corporación recomienda, sobre todo para la Educación Superior, que “en todo concurso para el ingreso, el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. El valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de

57 ? Sentencia # T-002. 94-01-13.58 ? Idem.59 ? Idem.

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conocimientos y aptitudes debe recibir un valor mayor que las demás, pues en ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante.”60

Como se ha venido reiterando, los establecimientos educativos tienen el deber de garantizar la permanencia de sus usuarios en el sistema, en cualquiera de los niveles educativos, “salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.”61

Actos como una solicitud de cupo denegada o la no reserva de éste por parte de las instituciones educativas, son hechos frecuentes que han provocado las acciones de tutela, enfrentando a las instituciones con los estudiantes o sus padres. Los jueces y la Corte han fallado a favor o en contra, dependiendo de cada una de las situaciones que llegan a su conocimiento, pues suele ocurrir el siguiente caso: El estudiante ha mantenido un bajo rendimiento académico y reprueba el año escolar que venía cursando, solicita su ingreso para repetirlo y la institución lo niega. Pareciera inconstitucional la decisión del establecimiento, pero muchas de las instituciones educativas del país no pueden satisfacer la demanda educativa para ciertos niveles y en la asignación de cupos dan prioridad a los estudiantes que tuvieron un mejor desempeño académico. La Corte en sus revisiones, reconoce esta imposibilidad de cobertura por parte de la institución e insiste en el carácter de derecho-deber del estudiante.

En otras ocasiones, el estudiante y/o sus padres resuelven cambiar de institución para cursar o repetir un nuevo año escolar, pero posterior y extemporáneamente deciden solicitar cupo en el establecimiento anterior, lo cual crea desequilibrios en la organización de éste.

También suele suceder que el estudiante y/o sus padres, optan por prescindir de los servicios de la institución educativa, durante el año lectivo y después solicitan el reintegro. En el nivel de educación superior, es frecuente que algunos estudiantes cancelen académicamente el semestre que vienen cursando o aplazen el siguiente y soliciten su reintegro. Ante estas situaciones, las decisiones de los jueces y/o la Corte se basan en los siguientes argumentos: el amparo y la garantía de los Derechos Fundamentales,

60 ? Sentencia # T-187. 93-05-12. 61 ? Sentencia # T-309. 93-08-04.

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y en la confrontación entre la determinación tomada por la institución y los reglamentos académicos y administrativos que la rigen.

Otra situación, aunque no muy frecuente, es la cancelación de la matrícula por comportamientos del alumno que van en contra del reglamento de las institución. La Corte ampara el Derecho al Debido Proceso y exhorta a las directivas a buscar mecanismos menos radicales.

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La introducción en la Ley General de Educación de un artículo dedicado a los manuales de convivencia, señala la aparición de un nuevo discurso sobre el manejo y tratamiento de los aspectos disciplinarios dentro de las instituciones educativas. Más allá de un nuevo bautizo para los conocidos reglamentos estudiantiles, el texto legislativo parece invocar un nuevo instrumento cuyo propósito sería la transformación de la manera como hasta el momento se había hablado y actuado alrededor de la disciplina en los establecimientos educativos. Sin duda, se trata del discurso de la paz y la democracia, ideales que durante las últimas décadas ha venido orientando las reflexiones y discusiones sobre los problemas centrales de la sociedad colombiana.

La idea de ordenar a las instituciones educativas la elaboración de un manual para regir la convivencia entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, aunque cuestionable, resulta sugestiva, sobre todo si se tienen en cuenta las formas tradicionales como se suelen manejar los conflictos, particularmente aquellos generados por ciertas actitudes y comportamientos de estudiantes. Pretendiendo aleccionar a niños y jóvenes díscolos o simplemente infractores, directivos y docentes, quizá por una exaltada preocupación disciplinar, han obrado al margen de los principios esenciales reconocidos por la justicia civil ordinaria, y aún por el sentido común, como es el caso del derecho al debido proceso, según el cual el acusado tiene, como mínimo, la posibilidad de defensa frente a las acusaciones que se le impugnan.

La puesta en escena de la acción de tutela, no sólo ha corroborado ésta situación sino, además, ha impedido en muchos casos la consumación de arbitrariedades y otros hechos que hubiesen afectado a varios individuos. Desde luego, la acción de tutela ha servido también para ratificar la manera acertada de proceder de algunas instituciones e incluso para proteger a la misma institución educativa y sus miembros, de acciones y comportamientos amenazantes de algunos individuos.

Sin embargo, a costa de las ventajas jurídicas y de las posibilidades educativas y pedagógicas, la acción de tutela ha sido vista como una amenaza para instituciones y docentes, y el manual de convivencia se ha convertido en la manera de evitarla. Así, este

MANUALES DE CONVIVENCIA Y TUTELA: MÁS ALLÁ DE LO JURÍDICO

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último, mecanismo que pudiese reinterpretarse y apropiarse en la perspectiva de intentar nuevas formas de regulación de la convivencia escolar, ha devenido, en muchos casos, en un simple instrumento jurídico a prueba de tutelas, en un manual anti-tutela.

Frente a estos hechos, se quisiera sugerir el desplazamiento de la mirada desde el horizonte jurídico hacia el contorno educativo y pedagógico. Sugerir, por ejemplo, un ejercicio -conceptual por el momento- que permita apreciar los límites, la estrechez de ciertas formas de concebir la disciplina escolar en la perspectiva de abrir un nuevo horizonte en la interpretación y tratamiento de este asunto que ocupa y preocupa a directivos, docentes, padres y madres y que asimilan, padecen, resisten y enfrentan cotidianamente millones de estudiantes.

En los expedientes de tutela revisados por la Corte Constitucional, se encuentran casos significativos y análisis sugestivos sobre el sentido de los manuales de convivencia y la manera como se han elaborado y utilizado en las instituciones educativas. En las sentencia proferidas, los magistrados de la Corte Constitucional han construido un elocuente entramado de conceptos y nociones jurídicas y pedagógicas, de gran utilidad para pensar el problema de la formación y la disciplina en los planteles educativos; pero también, han elaborado un conjunto de referentes para orientar los diversos procedimientos administrativos y académicos que, desde luego, forman parte central dentro de la dinámica institucional.

Algo que ya han identificado de manera muy clara directivos y docentes, es el carácter obligatorio que tienen los manuales de convivencia, y el papel central que éstos tienen en la definición de las solicitudes de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha planteado que

“Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.”62

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LOS MANUALES DE CONVIVENCIA: ENTRE LA AUTONOMÍA INSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES

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Sin embargo, como la propia Corte lo señala,

“... los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley, con mayor razón a los reglamentos (...) En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.”63

Estas precisiones resultan particularmente importantes en el momento de elaborar los manuales de convivencia, pues establecen límites a los alcances que puedan tener las pretensiones educativas de las instituciones. Vale la pena mencionar que los argumentos expresados por la Corte son elaborados a partir del análisis de casos concretos, hecho que reafirma su pertinencia. En el caso de la sentencia en mención, los magistrados de la Sala de Revisión elaboraron el anterior concepto sobre la base del análisis de una acción de tutela solicitada por la madre de un estudiante a quien se le sugirió retirarse del colegio en donde cursaba 8º grado, por conocerse que en su casa él y otras alumnas del plantel mantenían relaciones sexuales producto de las cuales resultó una estudiante embarazada. Si bien tanto el juez que falló el caso en primera instancia, como la Corte decidieron denegar la tutela a los derechos a la educación y a la intimidad (el primero, porque la madre canceló voluntariamente la matrícula, y el segundo porque los hechos eran en cierta medida de público conocimiento), la discusión en torno a los alcances de los reglamentos estudiantiles es bastante significativa y en su resolución no hubo acuerdo absoluto al punto que uno de los magistrados decidió hacer “salvamento de voto”, es decir, manifestar las razones por las cuales no estuvo de acuerdo con la negativa a conceder la tutela. Este hecho nos muestra que tras las decisiones de la Corte se encuentra un juicioso proceso de análisis y a veces intensos debates por lo que bien vale la pena estudiar de manera detallada los fallos emitidos, pero sobre todo, los argumentos expresados a propósito de determinados casos.? Sentencia # T-386. 94-08-31.63? Idem.

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Siguiendo con el incidente en cuestión, los debates centrales para fallar en contra de la solicitud de tutela, dieron como resultado la necesidad de poner de presente que los manuales o reglamentos tienen como límite la autonomía y la intimidad de los estudiantes. En este sentido, la susodicha sentencia señala como improcedente la pretensión de regular aspectos o conductas del estudiante por fuera de la institución escolar que puedan afectar su libertad, autonomía e intimidad. En particular, el manual de convivencia de la institución calificaba como “faltas de especial gravedad”, dentro y fuera del plantel, “las relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos o ser motivo de escándalo para la comunidad”, faltas que por ir contra la moral cristiana su sanción es el retiro definitivo de la institución. El magistrado que elaboró el salvamento de voto, quiso acentuar el hecho de que tales consideraciones vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, de ahí que planteara enfáticamente que “el tener relaciones prematuras que lleven o no al embarazo” fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanción.” Desde su punto de vista, si bien el colegio tiene el derecho a la autonomía, es decir, tiene derecho de dotarse de sus propios reglamentos, el derecho a la intimidad del estudiante prevalece sobre aquél.

En relación con la intimidad, el magistrado se refiere a una jurisprudencia que a propósito de otro caso, sentó la Corte y en cuya ocasión sostuvo:

“El ámbito íntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al público –casa de habitación, sitio de trabajo no abierto al público, espacios reservados de los establecimientos abiertos al público, etc.- así como o que se conoce de otros porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el ámbito privado la persona puede pensar, decir, hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna esté llamada a intervenir y sin que ningún otro particular (salvo autorización de la persona o vínculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), esté legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida íntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constitución o las leyes, deberán intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la infracción.”64

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Como se puede apreciar, la discusión es bastante interesante, y más allá de los argumentos jurídicos, bien podría preguntarse por mecanismos alternativos a la represión por medio de los cuales las instituciones educativas puedan intervenir en aquello que consideran de su interés educativo, como el comportamiento de un estudiante en su hogar o en la sociedad. Pero también valdría la pena preguntar por fórmulas alternativas, de carácter más formativo y educativo, a la expulsión del plantel ante la comisión de “faltas graves” por parte de los estudiantes. Aquí es precisamente donde cabe la afirmación o intensificación de la acción educativa. La Corte ha señalado en esta dirección lo siguiente:

"...es más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que merecen los educandos con los criterios que, según los educadores, deben buscarse mediante su tarea."65

Ahora bien, aunque las decisiones de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento, es decir, poseen un carácter de mandato jurídico, lo que aquí quisiera destacarse es la potencia argumentativa de sus juicios en la perspectiva de su apropiación y adecuación para los propósitos formativos y educativos en los planteles.

De tal suerte, el propósito de estos análisis no debe entenderse dirigido a señalar lo que puede y no puede hacerse, o en otras palabras, no debe apreciarse como una guía para elaborar manuales de convivencia legalmente consistentes. Antes que su correspondencia jurídica, hecho desde luego importante, interesa ofrecer elementos para generar el debate y la reflexión sobre aspectos de gran importancia en la labor educativa que tradicionalmente han sido tratados desde ciertos prejuicios y supuestos, en su mayoría no explícitos y muy poco cuestionados.

A propósito de estos prejuicios y supuestos, vale la pena mencionar un último caso ilustrativo del conflicto que se plantea entre la autonomía institucional y los derechos individuales de los estudiantes. La señorita X interpuso acción de tutela contra la

? Sentencia # T-211 de 199365 Sentencia # T-476. 95-10-19

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rectora y representante legal del Colegio Y con el objeto de proteger su derecho a la educación. La petente cursó estudios de bachillerato desde 1992 cuando ingresó a séptimo grado en dicha institución. En 1994, cuando cursaba noveno grado, la actora, ciudadana mayor de edad, decidió “por motivos personales”, dejar su casa paterna y convivir con su novio. Las directivas se enteraron por la madre de la actora quien no estaba de acuerdo con lo sucedido; le aconsejaron que debía dejar de utilizar el uniforme. Para el siguiente año la petente presentó como acudiente una vecina y amiga suya con el propósito de matricularse, pero le fue negado el cupo. La aceptación de la alumna estaba condicionada al cumplimiento por parte de ella de un convenio, al cual había llegado con la orientadora del colegio, en el sentido de que tendría que arreglar su situación, bien regresando a su casa y llevando como acudiente a su señora madre, o casándose y asumiendo sus responsabilidades como persona con obligaciones. Ante la negativa de la estudiante, la coordinadora y la orientadora procedieron a gestionarle un cupo en un colegio nocturno que la petente no aceptó por quedarle lejos de la casa. El juez de primera instancia decidió negar la tutela impetrada por considerar que la actuación del colegio no vulneró ni amenazó su derecho a la educación. Dicho fallo no fue impugnado, sin embargo, cuando llegó a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió y se decidió revocar el fallo y conceder la tutela.

El argumento central de la Corte tiene que ver con la intromisión indebida de las directivas del colegio en las decisiones personales de la estudiante. Si bien las directivas alegaron que la presencia de la estudiante representaba un peligro para la educación de los demás compañeros por el “mal ejemplo” que daba su actitud, la Corte responde elaborando uno de los más interesantes planteamientos de “doctrina” educativa y pedagógica:

“No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrolla la pedagogía moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en si mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en

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general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la constitución.”66

Sin duda, estos argumentos constituyen un cuestionamiento profundo a lo que muchas instituciones y docentes consideran como educación, de tal suerte que una reflexión detallada alrededor de estos planteamientos podría ser particularmente útil en la perspectiva de ampliar los horizontes de la tarea educativa, o por lo menos, en función de lograr una explicitación de lo que en cada institución escolar se entiende por educación y pedagogía.

Aunque no es un caso particular o único en la historia de la ciencia y los saberes, resulta ciertamente interesante señalar que a propósito de prácticas y discursos jurídicos y normativos como las acciones de tutela, las sentencias de jueces y magistrados y los manuales de convivencia, se haya abierto hoy en Colombia la posibilidad de estudiar, discutir y debatir en torno a conceptos educativos tan importantes como formación, valores, y disciplina.

En la perspectiva de desjuridizar las reflexiones y acciones en torno a los manuales de convivencia, y en una dimensión más general, las reflexiones educativas y la labor docente67, se quisieran destacar aquí los aportes que al campo de la educación y la pedagogía pueden hacer las elaboraciones de jueces y magistrados. Para ello, se analizarán algunas sentencias que tienen que ver con la 66 Sentencia # T-377. 95-08-24.67 La acción de tutela, los manuales de convivencia y las sentencias de jueces y magistrados han venido reforzando el carácter normativo que ha cobrado la labor docente. Es corriente observar que gran parte de la actividad de directivos y maestros es generada o gira alrededor de la legislación educativa. De otro lado, leyes, decretos y resoluciones suelen colocar temas y conceptos en discusión o incluso suelen transformar las prácticas pedagógicas más que las grandes discusiones y debates sobre las teorías y modelos educativos y pedagógicos contemporáneos. Un ejemplo concreto fue la renovación curricular a finales de la década de los años setenta. Conceptos como el de currículo y aprendizaje y prácticas como la evaluación por objetivos, transformaron la manera de hacer y pensar los procesos educativos en escuela y colegios.

LO PEDAGÓGICO EN LO JURÍDICO: ALGUNOS EJEMPLOS DE LECTURA PEDAGÓGICA DE LAS SENTENCIAS

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protección de dos derechos fundamentales: el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al debido proceso.

El derecho al debido proceso, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia a la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Constitución Política de Colombia 1991, Artículo 16), es uno de los derechos más vulnerados en las instituciones educativas. En varias sentencias, la Corte Constitucional ha indicado que los establecimientos educativos no están exonerados de cumplir con el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso. Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan. La presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la aplicación de penas o sanciones. Es imprescindible esa garantía en orden a preservar los derechos fundamentales como el de la educación68.

El alumno tiene un derecho inherente a su naturaleza no sólo de persona sino en su condición de estudiante, según el cual, antes de ser objeto de las sanciones previstas en el reglamento del establecimiento educativo, se dé pleno cumplimiento a los procedimientos allí previstos en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y la observancia del debido proceso, en aras a desvirtuar e impedir que la medida adoptada por la autoridad administrativa sea arbitraria o injustificada69.

Muchos estudiantes reclaman el desacato por parte de algunas autoridades educativas (directivos y profesores), al derecho que tienen al debido proceso y el hecho de imponer sanciones sin haber llevado a cabo procesos disciplinarios que les permitan hacer los descargos a su favor. Generalmente, estas sanciones han sido impuestas por comportamientos de los alumnos que comprometen la disciplina que rige al establecimiento.

68 ? Sentencia # T-500. 92-08-12.69 ? Sentencia # T-538. 93-11-18.

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El derecho al libre desarrollo de la personalidad implica el reconocimiento de la aptitud física y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y autónomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, incluido el Estado, a menos que exista una obligación legal o contractual legítima, un deber social, o cuando las perspectivas de los accionantes atenten contra los derechos de las demás personas, quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido70.

Entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos técnicas, actitudes y hábitos. Este derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo tanto es considerado fundamental71, pero como está consignado en la Carta Política, las limitaciones que se imponen están directamente relacionadas con los derechos de los demás y el orden jurídico.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano72.

De acuerdo con las sentencias revisadas por la Corte Constitucional, la violación o supuesta violación de este derecho en el campo educativo, está relacionada con aspectos como los siguientes:

- La garantía de permanencia en el sistema educativo - Conductas o comportamientos que hacen parte de grupos minoritarios, como es el caso de los homosexuales- Estudiantes colombianos en el extranjero, a los cuales se le ha negado un tipo de visa que requieren para continuar sus estudios

70 ? Sentencia # T-429. 94-09-29.71 ? Sentencia # T-309. 93-08-04.72 ? Sentencia # T-429. 94-09-29.

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- El cumplimiento de ciertas normas que exigen los establecimientos educativos a sus estudiantes relacionados con su aspecto personal; por ejemplo, el uso de uniformes, determinados cortes de cabello, uso de maquillaje, etc.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía de cada ser humano como individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que deba entenderse que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos lícitos de autoridad que son inherentes a la función educativa73.

Al respecto, la Corte siguiendo al pie de la letra la Carta Política, hace énfasis en proteger este derecho, siempre y cuando se respeten los derechos de los demás y no se transgreda el orden jurídico establecido. Pero también, llama la atención sobre la obligación que tiene la educación de propiciar el libre desarrollo de la personalidad como uno de sus fines y recomienda a los establecimientos educativos ajustar sus reglamentos y manuales de convivencia a los preceptos de la Constitución.

Aunque de conocimiento público en sus aspectos más generales, los casos de acciones de tutelas interpuestas por estudiantes que sienten vulnerado su derecho al libre desarrollo de la personalidad contra algunos establecimientos educativos en cuyos manuales de convivencia se prohiben determinados cortes o formas de mantener el cabello, han generado una de las discusiones más significativas frente a los alcances y el sentido del concepto de libre desarrollo de la personalidad.

La primera sentencia proferida por la Corte Constitucional al respecto tuvo que ver con el siguiente caso: los peticionarios cursaban grado once en el año 1992 en el colegio X; las directivas durante varios años les habían venido exigiendo que llevaran el cabello corto de acuerdo a las normas disciplinarias internas de dicha institucion; ante la negativa de los estudiantes a cumplir dicha orden, se generaron constantes fricciones entre estos con el rector y el coordinador de disciplina del colegio. El 22 de septiembre de 1992, el estudiante Y fue recriminado y advertido por el coordinador de que si no se cortaba el cabello sería suspendido de clases y comenzaría un proceso interno conducente a la

73 ? Sentencia # T-037 95-02-06.

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cancelación de la matrícula. Este y otros estudiantes decidieron por tanto acudir a la acción de tutela para evitar la cancelación de la matrícula. Además, solicitaron ordenar a las directivas les respeten tanto el derecho a llevar los cabellos como ellos quieran, como la cesación de las amenazas de suspensión definitiva del colegio. El juzgado que estudió el caso en primera instancia concedió la acción de tutela impetrada, al considerar que “el contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución.” El fallo fue impugnado por el colegio argumentando que es responsabilidad de éste la formación de hombres que sirvan a la sociedad y sean aceptados por ella. El tribunal de segunda instancia revocó la decisión al considerar que la determinación va en contravía de la conservación del orden jurídico institucional. Por último, la Corte Constitucional revocó la providencia de la segunda instancia y concedió la tutela al considerar existencia de vulneración del derecho.

El argumento central esgrimido por la Corte fue el siguiente:

“La presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre con el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. Si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión.”74

En 1995, la Corte revisa de nuevo un fallo sobre el mismo asunto. En este caso, los petentes interpusieron acción de tutela contra el rector del Colegio XX, por considerar vulnerados los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad por cuanto fueron sancionados unos días de la institución por querer mantener el cabello largo. Los padres y acudientes solicitaron formalmente los dejaran asistir a clase con el corte que poseían. Adujeron los actores que en el momento se estudiaba un reglamento para hacer parte del proyecto educativo institucional, por tanto no estaba 74 Sentencia # T-065. 93-02-23.

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aprobado por el Consejo Directivo, motivo por el cual no encontraban base para el impedimento que se les había hecho. Consideraron, además, que no se tomaron acciones que siguieran el conducto regular establecido en cualquiera de los dos reglamentos sobre suspensiones. La primera instancia resolvió negar la tutela solicitada; ésta sentencia fue impugnada por los actores: la segunda instancia confirmó la providencia impugnada y la Corte Constitucional decidió revocar las dos sentencia previas y conceder la tutela.

El argumento, recogido de la primera sentencia sobre el asunto, fue el siguiente:

“Un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta vigente (...)”75

Dos años después, la Corte parece haber matizado sus posiciones y variado, en cierto modo, sus apreciaciones al respecto. En dos sentencias proferidas en noviembre de 1997 sobre casos similares, la Corte no sólo negó la solicitud de tutela, sino que llegó a afirmar lo siguiente sobre el punto:

“La Corte Constitucional reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar los derechos fundamentales por el sólo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que estos deberán presentarse en su sede dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal. Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus

75 Sentencia # T-476. 95-10-19.

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acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor.”76

Esta última posición de la Corte se encontraba ya anunciada en el salvamento de voto que el magistrado José Gregorio Hernández presentara ante el fallo proferido en la sentencia que sobre el asunto profirió la Corte en 1993. En esa ocasión, Hernández decía:

“La providencia de la cual respetuosamente me aparto parece confundir el "autoritarismo" con la necesidad y el deber que tiene la comunidad estudiantil de adelantar actividades dentro del orden impuesto por un reglamento (...) de conformidad con los principios constitucionales, uno de ellos el de la autonomía del ente educativo que también es una forma -y de las más valiosas- de libertad (...) El derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado en el artículo 16 de la Constitución no puede entenderse como un fácil expediente para evadir las responsabilidades que los individuos asumen al ingresar a las instituciones -en este caso las educativas- en lo concerniente al acatamiento del respectivo régimen interno (...) si no agrada a los padres el conjunto de condiciones ofrecidas por el colegio o universidad, tienen a su alcance la obvia facultad de no establecer tal vínculo y de buscar otro instituto que si se ajuste a sus aspiraciones...”77

En marzo de 1998 un nuevo caso de tutela relacionado con el corte del cabello fue estudiado por la Corte. Se trata de un extenso expediente en donde los magistrados avanzan en la elaboración de “doctrina” sobre éste aspecto que ha llegado a ser uno de los más problemáticos entre adolescentes y docentes. En uno de los apartes dedicados a la “relación de los manuales de convivencia con el libre desarrollo de la personalidad, la educación y la disciplina”, los magistrados se preguntan: ¿puede un manual de convivencia de un establecimiento educativo si lo estima conveniente dentro de su plan pedagógico, limitar validamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que se relaciona con el corte de cabello y la presentación personal? (Ver Sentencia #

76 Sentencia # T-633. 97-11-24.77 Sentencia # T-065. 93-02-23.

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T-124. 98-03-31) La respuesta de la Corte es afirmativa, siempre y cuando se tengan en cuenta un conjunto de principios.

En primer lugar, tales medidas deben tener como propósito proteger valores que tienen sustento constitucional expreso o el de fortalecer tales valores. En otros términos, se puede decir que resulta válido “establecer normas y manuales con postulados relativos a la presentación personal, siempre y cuando estén justificadas dentro del concepto educativo del plantel como una herramienta para promover en los estudiantes la formación de su personalidad, la necesidad de cumplir con normas superiores, el deber de garantizar el ejercicio pacífico de los demás derechos o la necesidad de evitar la discriminación de los estudiantes...”

En segundo lugar, “debe tenerse en cuenta que el espacio educativo, al igual que el ambiente familiar, son puntos de partida claros para consolidar el desarrollo integral de un individuo, incluyendo la construcción de sus propias opciones de vida y sus aspiraciones como persona. Por ende, las normas y los parámetros de comportamiento que en ambos ambientes se postulan, son necesarios para lograr interiorizar en los individuos factores tales como la responsabilidad, la disciplina, la organización, los métodos de adquisición de conocimientos, el respeto a los demás y al ordenamiento, etc. que tiene como objetivo principal garantizar los fines que la educación misma se propone...”

En tercer lugar, considera la Corte que “debe tenerse en cuenta que la limitación que se impone al libre desarrollo de la personalidad con las normas que predica la institución educativa, no es permanente ni definitiva y se justifica comparativamente, al ayudar a consolidar en el menor criterios de disciplina, de convivencia, de freno frente a la influencia de modas, etc. que son necesarios para su desarrollo como persona.” De otro lado, debe tenerse en cuenta, además, la proporcionalidad entre la norma y las sanciones correspondientes, pues no es admisible que por infringir normas relativas a la presentación personal, se prive a los estudiantes de ingresar a clases o se promueva su expulsión de la institución, violándose así su derecho a la educación.

Por último, y quizá como uno de los aspectos más importantes por sus aportes a la discusión educativa y pedagógica, señala la Corte que “basarse exclusivamente en lo que señalan las normas, partir de la obligatoriedad irrestricta de las mismas y limitarse a la imposición de castigos, puede ser un ejercicio facilista dentro del

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proceso educativo, que nada tiene que ver con los fines fundamentales de la educación que se pretende.” Por este motivo, debe tenerse presente que “sería desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulación de las instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los estudiantes...”, lo cual quiere decir que los manuales de convivencia deben ser entendidos como instrumentos educativos y, por tanto, susceptibles de discusión y transformación. Al respecto, la Corte, en ejercicio de la atribución legal planteada en el artículo 17, numeral 5º del Decreto 1860 de 1994, según el cual los manuales de convivencia deben incluir procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad e instancias de conciliación y diálogo, señala:

“... los manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan a los jóvenes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientación inmediata de la comunidad en los conflictos y diferencias que los afectan a través de soluciones democráticas que fortalezcan el diálogo y la diferencia en la comunidad educativa.”

Si se observan con detalle, las precisiones anteriores llevarían, de manera cierta y segura, a elaborar verdaderos manuales de convivencia anti-tutela, pues como se puede apreciar, constituirían instrumentos educativos y no simples reglamentos normativos y represivos. Ésta es una muestra de cómo es posible utilizar pedagógicamente un hecho jurídico que ha venido causando pánico entre directivos y docentes.

Ahora bien, es necesario tener presente que aunque las sentencias de la Corte Constitucional tienen un carácter de mandato jurídico, ello no las hace incuestionables e indiscutibles desde puntos de vista educativos y pedagógicos. El hecho de que una sentencia se acomode a la Constitución, a la normatividad jurídica, no garantiza su acierto o su consagración como “ley”, paradigma o axioma en el campo de las teorías educativas y pedagógicas. Hechos como los salvamentos de voto, muestran, a propósito, que la sentencia es un consenso, pero no absoluto, es decir, aunque implica obligatoriedad, admite disentimiento. Y ahí es donde está su riqueza. La sugerencia es, pues, utilizar las elaboraciones de las sentencias para profundizar en problemas y asuntos educativos y pedagógicos que sólo a partir de las tutelas ha sido posible

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vislumbrar, y hoy, pensar y discutir. Quizá de esta manera se logren elaborar manuales de convivencia anti-tutela, pero esta vez en un sentido educativo, es decir, en tanto instrumentos que por su carácter flexible, consensuado, participativo, modificable, experimental, eviten que miembros de la comunidad educativa se vean obligados a recurrir a las instancia jurídicas para la resolución de determinados conflictos.

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La solicitud de acciones de tutela en educación muestra una curva ascendente entre 1992 y 1995 pasando de 21 a 48 solicitudes y un notorio descenso entre 1996 y 1998 (35 y 18 solicitudes respectivamente)

El primer lugar lo ocupa el derecho a la educación con 118 solicitudes (51.8%), seguido del derecho a la igualdad con 61 solicitudes (26.8%), del derecho al trabajo -presentadas principalmente por docentes- con 46 (20.2%), del derecho al libre desarrollo de la personalidad con 41 (18%) y del derecho al debido proceso con 39 (17.1%).

De los 195 expedientes sobre solicitudes de tutela revisados por la Corte Constitucional, 123 (es decir el 54%) fueron aceptadas y 105 (46%) fueron denegadas. La existencia de un mayor número considerable de solicitudes de tutela de derechos fundamentales denegadas por la Corte, tiene que ver, entre otros factores, con el desconocimiento, por parte de los solicitantes, de los alcances jurídicos de la acción de tutela. En este punto, vale la pena recordar que la acción de tutela se instauró para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos y siempre y cuando no exista otra posibilidad de defensa judicial.

La educación media aparece como el nivel en donde se presentan más solicitudes de acciones de tutela. De acuerdo con el análisis

ANEXO 1. ANALISIS ESTADISTICO DE LA INFORMACION

SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA POR AÑOS

SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA SEGÚN DERECHOS FUNDAMENTALES

SOLICITUDES DE ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NIVELES EDUCATIVOS COMPROMETIDOS EN LAS SOLICITUDES DE TUTELA

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estadístico, cerca de la mitad, el 45.2%, de las solicitudes proceden de estudiantes, padres o docentes de educación media. Llama la atención aquí el alto porcentaje de solicitudes hechas directamente por estudiantes, pues estas alcanzan el 51.8% del total. Los padres y madres ocupan el segundo lugar con el 24.6%, y los docentes el 23.6% restante.

El nivel de educación superior ocupa el segundo lugar en volumen de solicitudes de acciones de tutela con el 26.3% del total. En este nivel, la gran mayoría de solicitudes proviene de estudiantes, y sólo algunos casos corresponde a peticiones de docentes.

La educación primaria aparece ocupando el tercer lugar en número de solicitudes (18%). En este nivel, los principales solicitantes son los padres y madres con el 49%, seguidos por los docentes que aparecen con un porcentaje considerable de los casos, el 46.3%.

A pesar de su escaso porcentaje (2.6%) vale la pena tener en cuenta las solicitudes de tutela presentadas en el nivel de la educación especial. Si bien se trata de tan sólo 6 solicitudes, los juicios generados a propósito de aquellas son bastantes significativos en relación con el debate a cerca de los niños vinculados en este nivel.

Por último, las cifras parecen señalar claramente que en el nivel de la educación pre-escolar no existen motivos para recurrir a la acción de tutela, pues tan sólo aparecen seis solicitudes en este nivel. Cabe aquí la pregunta sobre si las instituciones de este nivel son menos rígidas o más flexibles frente a las actitudes y comportamientos de alumnos y padres de familia. Si ese fuese el caso, cabría igualmente preguntarse acerca del por qué de este hecho: ¿tiene que ver con la reciente aparición y expasión de la institución preescolar en nuestro medio? ¿acaso los maestros de preescolar han recibido una formación más acorde con los intereses y necesidades del niño? ¿o se trata de una estrategia para comercializar el servicio?

Como se puede apreciar en la gráfica correspondiente, los estudiantes aparecen como los principales solicitantes de las acciones de tutela representando el 44% de los casos. Le siguen los padres y madres con el 27% y los docentes con el 22%.

SOLICITANTES DE LAS TUTELAS REVISADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

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Si analizamos el caso de los docentes, encontramos que la mayoría de las solicitudes son realizadas por docentes vinculados al nivel de educación primaria y media y hacen referencia, principalmente, al derecho al trabajo. Muchos casos se refieren a las formas de vinculación laboral, otros a traslados, a ascensos en el escalafón, etc.

Un alto porcentaje de fallos de los jueces de tutela han sido revocados o modificados por la Corte Constitucional en sus procesos de revisión de los expedientes respectivos. Si tenemos en cuenta que en muchos de los casos de revocatoria, la Corte acepta las acciones de tutela negadas por los jueces, se puede deducir lo que esto significa para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes. De la misma manera, si observamos los casos que corresponden a revocatorias de fallos a favor de las acciones de tutela presentadas, la situación es igualmente significativa, pero en este caso para las instituciones educativas contra quienes generalmente se presentan las acciones de tutela.

Al respecto, se percibe una falta de preparación de los jueces que de hecho implica una restricción significativa de las bondades de la acción de tutela. Uno de los ejemplos que mejor ilustra la afirmación anterior tiene que ver con la definición de la educación como uno de los derechos fundamentales. Al decir de algunos jueces, la educación, por estar consignada dentro del Capítulo 2 (De los derechos sociales, económicos y culturales) del Título II (De los derechos, las garantías y los deberes) de la Constitución Política, no amerita el carácter de derecho fundamental, por tanto no sería objeto de la acción de tutela. Bajo este argumento, varias tutelas fueron negadas y se pueden suponer las consecuencias que ello tendría tanto en la vida particular de los solicitantes como en general para la validez del ejercicio de justicia sino hubiesen sido revisadas por la Corte.

Análisis como los anteriores permiten observar la limitada dimensión analítica (jurídica y conceptual) de algunos jueces, hecho que desde luego no compromete únicamente a los jueces como individuos, sino en general al sistema de formación y capacitación de tales funcionarios.

Otro ejemplo que ilustra la situación que se viene analizando tiene que ver con la capacidad de algunos jueces para percibir en el proceso judicial la violación de otros derechos fundamentales cuya

FALLOS DE JUECES REVOCADOS O MODIFICADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

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protección no ha sido expresamente solicitada. La Corte Constitucional ha cumplido en este sentido un papel fundamental al hacer evidente, en algunos casos, la violación de derechos fundamentales diferentes al que se solicita protección, permitiendo hacer más eficaz la administración de justicia.

Para señalar otra de las deficiencias en la interpretación y aplicación de la legislación por parte de algunos jueces, vale la pena mencionar el caso contrario a los anteriores: es decir, si hasta el momento se percibe una especie de limitación del juez de tutela en relación con los alcances de la misma, en otros casos la Corte ha evidenciado una extralimitación en las facultades de su cargo o en los alcances de la acción de tutela, como es el hecho de ordenar el otorgamiento de títulos académicos a instituciones educativas.

Estos hechos representan un problema de amplias proporciones para las instituciones educativas, principalmente las privadas, contra quienes se presentan gran número de las solicitudes de tutela.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, salta a la vista la gran importancia del trabajo de revisión que han venido haciendo los magistrados de la Corte Constitucional.

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Por: Carlos Ernesto Noguera R.

Como una respuesta a las exigencias planteadas en la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, y con el propósito de aliviar a directivos y docentes de los innumerables y enojosos encargos que dicha legislación ha sumado a las ya onerosas actividades propias de la ingrata labor educativa, hemos elaborado el manual de instrucciones que hoy ponemos a su disposición.

Sabemos cuán dispendioso resulta para directivos y docentes tener que asumir las innumerables tareas que la legislación educativa actual ha puesto en sus manos; de igual manera, sabemos que estas disposiciones sustraen a los educadores un tiempo valioso que los distrae de sus actividades fundamentales que son dictar clase, desarrollar a cabalidad el programa de cada asignatura, evaluar los alumnos, llamar a lista, revisar el uniforme, la presentación personal y vigilar los recreos, labores por lo demás harto dispendiosas y solícitas como para agregar a ellas otras no menos complicadas y exigentes.

Pensando entonces en mitigar en algo las cargas del personal docente, hemos diseñado este manual de instrucciones que de una manera sencilla y precisa, gracias al profundo conocimiento y experiencia que hemos logrado del análisis de muchos casos, ofrece las indicaciones básicas para que directivos y docentes elaboren sus reglamentos o Manuales de Convivencia, de tal forma que además de evitarles una pérdida de tiempo en reuniones y convocatorias, los resguarde de uno de los principales peligros que ha enfrentado la labor docente en toda su historia: nos referimos a la tan temida, con justa razón, acción de tutela; mecanismo jurídico que ha tenido gran importancia en otros campos, pero que en el caso de la educación -como suele suceder con todas las doctrinas importadas- ha degenerado su función al punto de poner en grave peligro la responsabilidad que tenemos las generaciones adultas, y particularmente nosotros, los educadores profesionales, los delegados por la sociedad para tan enconmiable y diligente labor, de

ANEXO 2. INSTRUCCIONES PARA ELABORAR MANUALES DE CONVIVENCIA ANTI-TUTELA

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dirigir y orientar a los niños y jóvenes, criaturas que hoy más que nunca requieren de máximos cuidados, atención y vigilancia.

Siga Ud. señor rector, prefecto de disciplina o profesor encargado, paso a paso las recomendaciones que a continuación le presentamos y esté seguro que pronto, la onerosa tarea que representaba la elaboración del Manual de Convivencia, se convertirá en otra más de las labores corrientes que Ud. tiene y ha tenido que enfrentar en su trabajo, como llenar los parceladores, elaborar programadores, realizar informes de evaluación y demás registros propios del ritual académico.

1. Regla de oro 1: antes de iniciar cualquier actividad encaminada a la elaboración de su Manual de Convivencia, asesórese de un buen abogado. Recuerde que lo que está en juego es la imagen y autoridad personal e institucional, pues sabemos que las relaciones con padres y estudiantes (problemáticos por naturaleza) son conflictivas, fastidiosas -pero inevitables- y pueden desembocar en acciones jurídicas en las cuales una vez involucrado, hay que ganar de todas formas, pues está en juego el prestigio suyo y del establecimiento.

2. Regla de oro 2: En el documento de la matrícula debe colocarse un ítem, ojalá en mayúsculas y subrayado, en donde se aclare que tanto el padre de familia como el estudiante CONOCEN Y ESTÁN DE ACUERDO CON EL MANUAL DE CONVIVENCIA Y POR TANTO SE COMPROMETEN A CUMPLIRLO. Como generalmente los padres están ansiosos de matricular a sus hijos (es lógico que quieran librarse de tales criaturas que restan tiempo a las exigencias de la vida contemporánea) no habrá ningún problema es obtener su firma y aprobación.

3. Tenga en cuenta que los niños de esta sociedad de fin de siglo están expuestos a las peores tentaciones y peligros, que su estado de confusión, y sobre todo de excitación, los lleva a manifestar precozmente opiniones impropias de su edad y nivel intelectual y moral (fruto de la ominosa influencia de la televisión, el cine, la música, etc.) e incluso a asumir actitudes adultas como la discusión y cuestionamiento de información, normas y hasta de los mismos contenidos de las áreas del conocimiento.

Como sabrá por su experiencia, el caso de los adolescentes es más complejo: ellos, como su nombre lo indica, adolecen; ¿de qué? de desvío, confusión, indisciplina, irresponsabilidad, abulia; todo ello,

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producto de la nefanda acción de los medios de comunicación, principalmente el cine, la televisión y la radio.

Bien observa Ud. la magnitud de la tarea que los tiempos imponen a nuestra labor educativa. Saque lo mejor de su experiencia, de la tradición, de sus principios más arraigados y con base en ellos enfrente, delicada pero firmemente, la arremetida contra todo aquello que busque pervertir a sus alumnos.

4. Si bien la legislación insiste en la necesidad abrir espacios de participación a los estudiantes y padres de familia en la elaboración del Manual, esto no debe asumirse como una mera obligación. Hay razones de mayor peso que llevan a hacer ineludible dicha participación. Se trata de razones psicológicas y sociológicas: un estudiante que se siente convocado, tenido en cuenta, que puede expresar libremente sus opiniones (así estén equivocadas, como suele suceder generalmente), que cree que lo que dice está siendo tenido en cuenta, es un estudiante que sabrá respetar las normas establecidas en el Manual. De igual forma, un padre de familia al que se le invita a participar en la vida de la institución, al que se le pide exponer sus puntos de vista, al que se le convoca a permanecer más atento de las actividades escolares de sus hijos, al que se le convida a participar en el mayor número de eventos relacionados con la vida institucional, es un padre de familia que se ausentará, en la medida de sus fuerzas, del establecimiento escolar; de esta forma, Ud. señor directivo o docente, se evitará la frecuente y fastidiosa presencia crítica de los padres en las instituciones, con lo cual ganará tranquilidad, y desde luego tiempo, pues siempre es mucho lo que se pierde escuchando quejas, problemas y cuestionamientos de los padres.

Ahora bien, como la niñez y juventud de hoy atraviesan por un momento de exaltación de ánimos, es muy posible que a pesar de haberles abierto espacios de participación para que opinen y expresen sus ideas sobre las normas de convivencia, muchos de ellos, cuando llegue el momento de su corrección, de su orientación, alegarán no estar de acuerdo e incluso, los más osados, amenazarán con la consabida tutela; en estos casos, se les deberá recordar que ellos PARTICIPARON en la elaboración de las normas, que además, se COMPROMETIERON a cumplirlas y por tanto, no resulta ético que se opongan a las merecidas reprensiones por pretender imponer sus criterios frente a las directrices de sus educadores. Recuérdeles además que cuando firmaron la matrícula se comprometieron a cumplir con el Manual.

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5. Al igual que con la conformación del Gobierno Escolar, hay que hacerles ver a los estudiantes que la elaboración del Manual de Convivencia es un juego. Ya desde comienzos de siglo Claparède, y mucho antes Fröebel, habían destacado la importancia del juego en la actividad de aprendizaje en niños y jóvenes. Se trata, entonces, de aplicar este ya viejo principio pedagógico a la tarea encomendada. Por lo demás, verá Ud. que tomar este trabajo como un simple juego democrático, hará que de dispendiosa y molesta se convierta esta tarea en un ejercicio divertido que además de sus beneficios pedagógicos, servirá de relax un su agitada y monótona actividad docente y adicionalmente le será útil para justificar actividades y contenidos de la cátedra de democracia o de los proyectos pedagógicos en el área.

6. Los Derechos Fundamentales son los aspectos más delicados en la elaboración de los Manuales de Convivencia, pues de estos es que echan mano padres y estudiantes para perjudicar o entorpecer el normal funcionamiento de los establecimientos educativos. Por ello, recomendamos a directivos y docentes que se conviertan en especialistas en derechos fundamentales: estudien muy bien la Constitución Política, particularmente aquellos artículos que tienen que ver con los llamados Derechos Fundamentales. Analicen detalladamente cada uno de ellos, si es posible memorícenlos o por lo menos ténganlos a mano (por ejemplo, pueden copiarlos y colocarlos en su escritorio, al lado de la foto de sus hijos; esto hará que frecuentemente los estén recordando).

Debe tener en cuenta que la orientación, reprensión, corrección y demás acciones propias de su encargo como educador, pueden llegar, en cualquier momento, a ser mal interpretadas por algún problemático padre o alumno resentido, como faltas contra alguno de los derechos fundamentales; incluso, se ha llegado el caso, que ante la más ingenua actitud de corrección, un docente se vea inmiscuido en una tutela. De ahí que debamos proceder con cautela para poder cumplir a cabalidad y sin problemas, con nuestra ilustre misión de llevar por la senda del bien y del saber a niños y jóvenes tercos e ignorantes.

Ciertamente la tutela ha llegado a ser el peligro más grande que ha tenido que enfrentar el docente y la institución escolar en toda su historia: una tutela es para un educador y para la institución en que labora, una deshonra, un estigma que no se puede permitir. Por ello, la batalla por la defensa de la dignidad y la tradición docente pasa

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por dos tipos de heroicas batallas: de una parte, en el interior de la institución, frente a los estudiantes díscolos y padres ociosos o problemáticos (que en lugar de estar trabajando se la pasan en escuelas y colegios intrigando); de otra, hacia afuera, con jueces y magistrados que sin saber de educación y pedagogía han venido violando las fronteras de la institución educativa, imponiendo juicios y preceptos que erosionan la autoridad del docente, debilitan la autonomía profesional, atentan contra la libertad de empresa y la propiedad privada, en fin, ponen en tela de juicio la labor educativa de aquellos quienes desde las postrimerías del siglo de las luces, hemos sido los delegados para cumplir con la tarea de educar a las nuevas generaciones.

Jueces y magistrados se han erigido ahora como los defensores del libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de culto y de conciencia, del debido proceso, del derecho a la intimidad, olvidando que los educadores, desde hace varios siglos, hemos venido trabajando en función de estos propósitos: ¿acaso no sabemos los educadores de psicología para comprender qué es el desarrollo de la personalidad? Los jueces, por el contrario, mal preparados en estos temas, han confundido libertad con libertinaje y no pueden entender que optar por el pelo largo, por usar cierta ropa, por colocarse aretes, utilizar cosméticos, tener opiniones propias y sobre todo contrarias a las de los adultos, nada tiene que ver con libertad y menos con la personalidad. Se trata tan sólo de caprichos que es necesario corregir para que los niños y jóvenes no caigan después en el libertinaje, la desobediencia civil y hasta la subversión.

¿Acaso los educadores no sabemos, también por la psicología, disciplina central en nuestra formación, qué significado tiene la "intimidad", qué representa la intimidad para un niño y sobre todo, para un adolescente ? (!refugio para los vicios, mañas y perversiones!) Por último, ¿acaso no sabemos, nosotros los educadores, qué es el debido proceso?, es decir, ¿qué es lo que se debe hacer y cómo se debe hacer? Negar esto sería negar la esencia misma de nuestra actividad.

He ahí la dimensión de la labor que tenemos que enfrentar hoy los educadores; nunca llegarían a imaginar nuestros antepasados la ruda tarea que les hubiese tocado si por desgracia hubiesen tenido que ejercer su enconmiable labor hoy, justo hoy, ad portas del año 2000, en las postrimerías de un siglo en el que nuestra misma existencia profesional se ha puesto en tela de juicio como nunca antes.

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Pero ánimo colegas; recordemos que educar es enderezar, sigamos siendo fieles a nuestros antecesores tan desprestigiados hoy por ciertos intelectuales ligeros, ejemplo escalofriante de lo que puede producir una educación relajada, unas instituciones educativas como las que promueven ciertos juristas inmorales, materialistas e irrespetuosos de las tradiciones y la cultura.

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