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RESAPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS Definición.- La es una institución jurídica en virtud de la cual todo estado al que sea imputable o acto de derecho internacional considere ilícito, debe una reparación al estado en cuyo perjuicio se haya realizado dicho acto. 1.2.- Responsabilidad directa.- Es directa cuando asume el propio estado que a faltado a una obligación internacional. - Responsabilidad indirecta.- Cuando un estado asume la responsabilidad por otro estado suele confrontarse en las confederaciones. 1.3.- Fundamentos de la responsabilidad internacional de los estados.- En el derecho internacional se reconoce 3 grandes corrientes: a).-Corriente subjetiva teoría de la culpa.- Se refiere a que no basta que el hecho viole una obligación internacional, sino que además deba constituir una falta por dolo etc. b).- Corriente objetiva Señala que dodo daño causado con culpa dolo etc. O sin ellos debe ser representado indemnizado o resarcido. 1.4.- Critica.- en la práctica internacional se abandona la corriente subjetiva o teoría de la culpa predominando por tanto la objetiva. 1.5.- Infracción de una norma de derecho internacional.- La jurisprudencia internacional circunscribe actualmente la responsabilidad internacional a dos condiciones: a).- La imputabilidad del agente b).- La del hecho en la práctica prevalece el fundamento de haberse infringido una norma de derecho internacional.

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RESAPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS

Definicin.- La es una institucin jurdica en virtud de la cual todo estado al que sea imputable o acto de derecho internacional considere ilcito, debe una reparacin al estado en cuyo perjuicio se haya realizado dicho acto.

1.2.- Responsabilidad directa.- Es directa cuando asume el propio estado que a faltado a una obligacin internacional.

- Responsabilidad indirecta.- Cuando un estado asume la responsabilidad por otro estado suele confrontarse en las confederaciones.

1.3.- Fundamentos de la responsabilidad internacional de los estados.- En el derecho internacional se reconoce 3 grandes corrientes:

a).-Corriente subjetiva teora de la culpa.- Se refiere a que no basta que el hecho viole una obligacin internacional, sino que adems deba constituir una falta por dolo etc.

b).- Corriente objetiva Seala que dodo dao causado con culpa dolo etc. O sin ellos debe ser representado indemnizado o resarcido.

1.4.- Critica.- en la prctica internacional se abandona la corriente subjetiva o teora de la culpa predominando por tanto la objetiva.

1.5.- Infraccin de una norma de derecho internacional.- La jurisprudencia internacional circunscribe actualmente la responsabilidad internacional a dos condiciones:

a).- La imputabilidad del agente

b).- La del hecho en la prctica prevalece el fundamento de haberse infringido una norma de derecho internacional.

1.6.- La proteccin diplomtica.- La responsabilidad de un estado se demanda mediante la proteccin diplomtica bajo las siguientes condiciones:

a).- El demandante debe tener nacionalidad.

b).- El diplomtico que reclama debe ser de la misma nacionalidad del demandante.

c).- Tiene que observrselas normas y canales competentes.

d).- Puede ser a favor de personas fsicas como jurdicas.

1.7.- Efectos de la proteccin diplomtica.- Se hace efectiva para las personas jurdicas no as para las personas fsicas, naturales a quien no siempre se le reconoce en derecho.

1.8.- La clusula calvo.- Consiste en que las circunscripcin de un contrato de un estado y una institucin (concesionaria) recorrer a la proteccin diplomtica. La doctrina calvo debemos sealar que se condena cualquier intervencin extranjera incluso de carcter diplomtico originando en un contrato o como resultado de una guerra civil, insurreccin motn, etc.

CONCEPTO DE ACTO ILICITOEl origen de la responsabilidad internacional es el hecho ilcito internacional. La palabra hecho expresa la idea de conducta, ya sea un comportamiento activo o pasivo, en que reside todo evento atribuible a un sujeto de derecho.El hecho ilcito internacional es un hecho atribuible a un sujeto jurdico-internacional que, constituyendo una violacin o infraccin del Derecho Internacional, lesiona derechos de otro sujeto u otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que es titular la propia comunidad internacional, dando lugar a la responsabilidad del sujeto autor del hecho.Elementos del hecho ilcito internacionalElemento subjetivo o elemento de la atribucin del hecho ilcito internacional

Consiste en la posibilidad de atribuir el hecho o comportamiento a un sujeto determinado. Ese hecho puede ser una accin o una omisin. Cuando hablamos de atribuir, hablamos de imputar a un Estado una conducta reputada de ilcita segn el Derecho Internacional.

Segn Vedross, el problema consiste en determinar si el comportamiento del rgano nicamente puede ser imputado al estado cuando ha incurrido en el supuesto ilcito de modo culposo, intencionada o negligentemente, o si, por el contrario, la simple violacin objetiva del Derecho Internacional por un rgano del Estado hace incurrir a ste en responsabilidad.

El comportamiento de los rganos estatales es atribuible al Estado, segn el artculo 4.1 del Proyecto de artculos de la Comisin de Derecho Internacional, cualquiera que sea la posicin del rgano en la organizacin del Estado, superior o subordinada. Adems es indiferente la naturaleza de las funciones ejercidas por el rgano o el carcter internacional o interno de esas funcione

Adems de responder por los hechos de sus rganos actuando en el ejercicio de sus competencias, el Estado responder tambin:. Por la conducta de entidades pblicas territoriales u otras entidades que estn facultadas por el Derecho interno del Estado para ejercer atribuciones del poder pblico.. Por la conducta de rganos puestos a disposicin del Estado por otro Estado o por una organizacin internacional.. Por la conducta de rganos del Estado o de personas o entidades facultadas para ejercer atribuciones del poder pblico que acten excedindose en su competencia con arreglo al Derecho interno o contraviniendo las instrucciones concernientes a su actividad.

Por otra parte, se considera hecho del Estado el comportamiento de una persona o de un grupo de personas, si actan de hecho por instrucciones o bajo la direccin o el control de ese Estado al observar ese comportamiento.

Salvo en este supuesto, los comportamientos de los particulares no se considerarn como hechos del estado.

Si los comportamientos de los particulares no pueden ser tenidos por hechos del Estado a los efectos de la responsabilidad internacional, afortiorino podrn serlo los hechos realizados por movimientos insurreccionales en su condicin dotados de un aparato institucional propio, distinto y paralelo al Estado en cuyo territorio estn establecidos. Por ello, son capaces de incurrir en responsabilidad internacional.Elemento objetivo o elemento de la violacin del hecho ilcito internacional

Consiste en que, mediante el hecho o comportamiento, se viole una regla de Derecho Internacional de la que derive una obligacin de accin o de abstencin a cargo del sujeto en cuestin. Hablamos de una violacin de una obligacin internacional. Puede ser una obligacin simple, que conlleva a una reparacin, o una violacin de una obligacin grave de normas deius cogens, que conlleva a reparacin y a una sancin internacional.

Una obligacin internacional es la exigibilidad de una conducta de accin u omisin impuesta por la norma de Derecho. Entonces, habr violacin de la misma por parte de un Estado cuando un hecho de ste no est en conformidad con lo que de l exige esa obligacin. La esencia de la ilicitud es el contraste entre el comportamiento adoptado por el Estado y el que jurdicamente debera haber tenido.

Esa obligacin internacional que es violada, puede ser consecuencia de un hecho ilcito contra una obligacin de origen consuetudinario como convencional. Adems, dicho hecho debe contrariar la obligacin que est en vigor al tiempo de la realizacin de ste respecto del sujeto responsable. Y el distinto contenido de la misma es irrelevante al efecto de calificar de internacionalmente ilcito un hecho, aunque dependiendo del tipo de hecho, se le aplicar un rgimen distinto de responsabilidad.

En cuanto al dao, hay que decir que puede ser un factor decisin a la hora de medir el alcance de la responsabilidad y que en ciertos casos no basta el simple comportamiento para que haya violacin de una obligacin internacional, sino que se requiere un acontecimiento exterior de carcter perjudicial. La Comisin de Derecho Internacional estima que el dao es inherente a toda violacin de una obligacin internacional.

La Comisin de Derecho Internacional estima adems que el supuesto del ejercicio abusivo de un derecho est englobado en el elemento objetivo del hecho ilcito internacional, representado por la violacin de la obligacin derivada de una norma que tendra por efecto limitar el ejercicio por el estado de sus derechos o competencias prohibiendo su ejercicio abusivo.Qu se necesita para que un hecho sea imputable a un estado.?La existencia de un hecho, acto u omisin, internacionalmente ilcito debe ser imputable al Estado, en su condicin de sujeto de derecho internacional. El Estado es una persona moral o ideal, por lo que van a serle imputables las acciones u omisiones de individuos o de grupos de individuos que constituyen agentes u rganos del Estado conforma sus derecho interno, encontrndose facultados para ejercer atribuciones de poder pblico, como por ejemplo conductas del poder legislativo(rechazar la adopcin de medidas a alas que el Estado se comprometi internacionalmente), el dictado de una sentencia por rgano judicial que desconoce o ignora una norma internacional por la que el Estado se encuentra obligado.Tambin le resulta imputable al Estado; en caso de un Estado Federal, Cada una de su divisiones territoriales, aun cuando se excediesen en sus funciones o contraviniesen instrucciones (actuacin "ultra vires"), siempre que la persona o entidad acte como rgano o agente del Estado y no a ttulo personal. Pero puede ocurrir que una persona o grupos de personas, acten no ya en virtud del derecho interno. Sino de de hecho por instrucciones o bajo la direccin del Estado o que acten de hecho ejerciendo atribuciones de poder pblico, porque se encuentran ausente las autoridades oficiales, en estos supuestos la conducta de ellos ha de ser imputable.Hechos Ilcitos que se le Imputan a un EstadoSe considera hecho del Estado el comportamiento de un movimiento insurreccional, si ste triunfa, y se convierte en el nuevo gobierno del Estado, en razn del principio de identidad del Estado en las relaciones internacionales. Puede serle imputable al Estado, pero no ya en virtud de su Derecho interno o circunstancias de hecho, sino en virtud del derecho internacional, acciones u omisiones de otro Estado, puesto a su disposicin en razn de as haberlo convenido, cuando ese rgano acte en el ejercicio de prerrogativas de poder pblico del Estado a cuya disposicin se encuentra. Por ejemplo cuando un tercer Estado provee elementos esenciales para la fabricacin de armas de destruccin masiva. La responsabilidad Internacional, se origina en las conductas violatorias de las normas del Derecho Internacional llevadas a cabo por los sujetos de ste. El Estado es el sujeto Internacional por excelencia, por lo que la atencin debe centrarse en la responsabilidad del mismo. El Proyecto de Codificacin sobre la materia denominada Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente ilcitos, contempla el origen de la responsabilidad internacional, sus fundamentos y circunstancias. As como contenido, la forma y grado de responsabilidad internacional, est en planes lo relativo al modo de hacer efectiva dicha responsabilidad. La relacin jurdica que se origina como consecuencia de la inobservancia de una obligacin internacional, deba contraerse en la relacin entre estado o estados, a los que sea imputable el acto u omisin ilcito y que estn obligados a la reparacin, o el estado o estados que pretenden ser titulares de derecho a obtener reparacin, no pudiendo existir otro efecto jurdico, es sin duda la concepcin que tradicionalmente a sido sustentada dentro de la teora de la responsabilidad internacional.Sin embargo el hecho ilcito imputable al estado puede configurarse como susceptible de originar una doble relacin jurdica. El estado que se estimare lesionado como consecuencia del comportamiento antijurdico, tendra el derecho de exigir una reparacin al autor del hecho ilcito, o bien eventualmente seria titular de la faculta jurdica de recurrir a la aplicacin de una sancin, que no se identifica con la ejecucin forzosa de la obligacin.Por sancin se entiende una medida que no implica necesariamente un acto de coercin o empleo de la fuerza, pero que se caracteriza, al menos por buscar una cierta finalidad de castigo o de naturaleza aflictiva.

Bibliografia:

http://html.rincondelvago.com/derecho-internacional-publico_40.html

http://www.derecho-internacional-publico.com/2015/01/hecho-ilicito-internacional-concepto-elemento.htmlhttp://m.monografias.com/trabajos36/responsabilidad-internacional/responsabilidad-internacional2.shtml