xix congreso latinoamericano de derecho...

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[1] XIX CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTICA MEDELLÍN, 2015 Título de la Ponencia: EL PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS DE UNA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA MÓVIL Autores e Institución de pertenencia: Elizabeth Cornejo Espilco Asesora Legal en Telefónica Ingeniería de Seguridad, Sucursal del Perú S.A.C. Eduardo Gago Garay Docente de la Universidad Ricardo Palma Dirección completa: Calle Irigoyen N° 374, Urbanización Santa Inés, Distrito de Chaclacayo (Lima 08). Provincia y Departamento de Lima. Teléfonos: 0051-3070287. 0051-989390406 (Elizabeth Cornejo Espilco). 0051-994300958 (Eduardo Gago Garay). Dirección de correo electrónico: [email protected] [email protected]

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XIX CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO E INFORMÁTI CA

MEDELLÍN, 2015

Título de la Ponencia:

EL PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS DE UNA

COMUNICACIÓN TELEFÓNICA MÓVIL

Autores e Institución de pertenencia: Elizabeth Cor nejo Espilco

Asesora Legal en Telefónica Ingeniería

de Seguridad, Sucursal del Perú S.A.C.

Eduardo Gago Garay

Docente de la Universidad Ricardo

Palma

Dirección completa: Calle Irigoyen N° 374, Urbanización Santa Inés, Distrito de

Chaclacayo (Lima 08).

Provincia y Departamento de Lima.

Teléfonos: 0051-3070287.

0051-989390406 (Elizabeth Cornejo Espilco).

0051-994300958 (Eduardo Gago Garay).

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EL PLAZO DE CONSERVACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS DE UNA

COMUNICACIÓN TELEFÓNICA MÓVIL

RESUMEN: El tema de la conservación de datos de las comunicaciones

móviles cobra capital importancia, dado el auge en el uso de los

teléfonos móviles por la sociedad y su rápida conversión en una

especie de microcomputador, permitiendo obtener valiosa

información para reconstruir hechos y obtener la verdad jurídica

objetiva. Por tanto, el plazo de conservación de los datos de las

comunicaciones móviles para uso por terceros legitimados es un

tema crucial, por los intereses en juego que entran en frecuente

conflicto.

Por un lado, las autoridades del sistema de administración de

justicia y del mantenimiento del orden público y de la seguridad

nacional, desean que el plazo de conservación sea lo más amplio

posible, porque los procesos de investigación son generalmente

prolongados y por el aumento de sus cargas.

En cambio, diversos sectores de la sociedad civil asumen

posiciones garantistas, propugnando plazos muy breves, postura

que se adopta por varios órganos jurisdiccionales a nivel

mundial, bajo el argumento de que las restricciones a los

derechos deben ser lo menos impactantes posibles. Por su parte,

las empresas de telecomunicaciones pasaron de ver el asunto

como un alto costo de conservación sin retorno a una

oportunidad de negocio de sus productos.

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1. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, uno de los aspectos de las telecomunicaciones de gran

impacto en la sociedad y que genera mayor debate entre las autoridades

jurisdiccionales, fiscales y policiales con las empresas operadores de

telecomunicaciones y la sociedad civil, es lo referente a la conservación de

datos y el valor que tiene la información proveniente de esos datos, para la

investigación de hechos por parte de las autoridades del Sistema de

Administración de Justicia en cada país.

Esta labor de investigación debe realizarse con respeto a los derechos

fundamentales, puesto que no es admisible que el Estado, en su afán (o con el

pretexto) de reprimir la criminalidad y otros actos ilícitos, infrinja normas

fundamentales y ponga en riesgo a la sociedad, al utilizar desmedidamente las

herramientas de investigación a su alcance para ejercer su función

sancionadora.

Al respecto, debido al incremento de la actividad delincuencial dentro de los

países y a la internacionalización de algunas actividades del crimen

organizado, en una sociedad digital como la que impera en este siglo XXI,

resulta importante acceder a la información contenida en los bancos de datos

de las empresas operadoras de telecomunicaciones, al tener la opción de

conocer las actividades realizadas por los usuarios o abonados de los

servicios de telecomunicaciones.

De esta manera, se podrá efectuar una eficaz reconstrucción de hechos,

reduciendo la distancia natural existente entre la verdad jurídica y la verdad

histórica, crucial para que tras analizar los hechos en un caso concreto, los

fiscales decidan si deben interponer una denuncia o acusar, así como para

que cualquier decisión que los jueces adopten al resolver una controversia sea

lo más justa posible al caso concreto.

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En relación a la conservación de datos, existen varios debates que

principalmente giran en torno a tres temas. En primer término, acerca de las

medidas de seguridad que deben adoptar las empresas operadoras de

telecomunicaciones para garantizar la integridad, el uso debido, el acceso

correcto y el mantenimiento de los datos conservados en sus ficheros.

En segundo lugar, está el tema del acceso a los datos conservados por las

empresas operadoras de telecomunicaciones, por parte de las autoridades del

Sistema de Administración de Justicia, lo cual implica determinar las

condiciones en que se debe realizar dicho acceso, a fin de no afectar otros

derechos fundamentales de los usuarios y/o abonados de los servicios de

telecomunicaciones, por un uso desproporcionado o indebido.

Finalmente, encontramos lo relacionado al plazo de conservación de los datos

por las empresas operadoras de telecomunicaciones, y que será nuestro

punto de enfoque en la presente ponencia, debido a que recientemente ha

motivado la expedición de diversas sentencias por tribunales constitucionales

de varios países o de tribunales de justicia internacionales, como del Tribunal

Constitucional Alemán, que en el 2010 derogó la ley de almacenamiento de

datos de telecomunicaciones para la persecución de delitos y crímenes, así

como para la prevención de acciones terroristas, en vigor desde el año 2008.

Igualmente, tenemos la reciente sentencia del Tribunal de Justicia Europeo

que derogó la Directiva 2006/24/CE, señalando entre sus considerandos que

ese plazo debiera ser regulado por los países, no siendo mayor a dos años, el

tiempo de conservación de datos por dichas empresas. Ambas sentencias

mencionadas están siendo muy discutidas por distintas autoridades,

representantes de organizaciones privadas y por estudiosos en varios países,

sea a favor o en contra, lo que muestra la relevancia del tema.

Esperamos con el presente trabajo, coadyuvar a que se aclaren y unifiquen los

criterios entre los Magistrados, Fiscales, miembros de la Policía Nacional,

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funcionarios públicos y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, en

diversos países del orbe, sobre los alcances de los derechos fundamentales

vinculados a la información originada en las comunicaciones, especialmente

acerca del derecho a la protección de datos personales, así como de las

condiciones legales para acceder a los datos conservados por las empresas

de telefonía móvil.

De esta manera, las empresas operadoras de telecomunicaciones cumplirán

eficientemente la obligación de velar por el derecho a la protección de datos;

así como que el uso de los teléfonos móviles sea una posibilidad para un

mejor desarrollo de la personalidad de los usuarios y/o abonados, y que no

termine siendo un mecanismo de control y manipulación por parte de

autoridades o grupos de intereses privados.

2. El principio de búsqueda de la verdad jurídica o bjetiva

En un revelador ensayo filosófico, Peter HEJL (1995, pp. 97-110) hace una

comparación entre las labores del Juez y del escritor, como observadores de

la realidad1. Ante la imposibilidad de reproducir los hechos históricos, ambos

profesionales buscan “recrear o ficcionar” esos hechos en sus mentes, tras

una intensa investigación, describiéndolos de la manera más objetiva y

completa posible.

En el caso del Magistrado, “esa recreación” se manifestará en una sentencia,

a través de la consignación de los antecedentes fácticos relevantes del caso y

en el análisis de las pruebas obtenidas durante el proceso, que se relacionen

1 La comparación se realiza cuando ambas profesionales sustentan su actividad en hechos reales. Cabe precisar que en el caso del Juez, cuando ejerce jurisdicción, su labor siempre implica la investigación de hechos reales; mientras que en el caso del escritor, puede optar por modalidades literarias que no tienen que basarse en hechos reales y que escapan de la comparación efectuada, como es el caso de la ciencia ficción.

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a esos antecedentes2. En cambio, el escritor pasa a otro nivel, sobre “esa

misma recreación”, “crea nuevos hechos”, “una nueva realidad ficcionada”, en

la modalidad literaria de novela3.

Como se puede apreciar, lo que pueden hacer el Juez y las demás partes que

intervienen en un proceso para resolver un conflicto o una incertidumbre

jurídica (Fiscal, abogados, litigantes, peritos, árbitros, mediadores, entre otros)

es aproximarse a la realidad histórica, mediante la actividad probatoria,

buscando que exista la mayor cantidad de coincidencias para que la solución

sea lo más justa posible; se trata de obtener la verdad jurídica objetivamente.

Empero, lo que diferencia a quien deba resolver una controversia o proponer

una solución mediadora, de los demás intervinientes en un proceso, es que se

le exige un alto nivel de objetividad e imparcialidad4, mientras escudriña los

hechos vinculados al caso con la actividad probatoria y, en especial, cuando

emite el fallo o emite su propuesta de solución.

Con el juzgador, la verdad jurídica es objetiva porque las demás partes (salvo

los peritos que no son de parte) buscan que su actividad probatoria sirva para

sustentar sus pretensiones e intereses señaladas en la demanda y en las

contestaciones, dentro de los parámetros de la buena fe y probidad procesal,

2 Esta labor de los jueces también se asemeja a la que realizan los periodistas e historiadores, aunque estos últimos, la función de recreación tiende a ser sucinta en las noticias y completa en los relatos históricos; mientras que en las sentencias, se hace mención sólo de los hechos relevantes al caso concreto materia de calificación jurídica.

3 Los ejemplos literarios de esta naturaleza son abundantes, tenemos a: “Matando a un ruiseñor” de Harper Lee, “A sangre fría” de Truman Capote, “La fiesta del chivo” y “La guerra del fin del mundo” de Mario Vargas Llosa, “Operación masacre” de Rodolfo Walsh, “El misterio Von Bulow” de Alan Dershowitz, “El Conde de Montecristo” de Alejandro Dumas, “Crónica de una muerte anunciada” de Gabriel García Márquez, entre otros clásicos de la literatura.

4 Debido a que la actividad jurídica es, por esencia, cognitiva; la objetividad e imparcialidad del juzgador está condicionada a la formación jurídica que tenga, su capacidad de análisis lógico, sus valores encarnados y su conocimiento extrajurídico; teniéndose presente que estos elementos varían de persona a persona, de lugar en lugar y de momento en momento; por lo que esa objetividad e imparcialidad no es absoluta.

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para así disuadir al juzgador de que tienen la razón por ser de justicia;

mientras que el juzgador entre lo presentado por las partes y lo que de oficio

haya averiguado, debe reconstruir los hechos en base a las pruebas de

manera objetiva para subsumirlos en el ordenamiento jurídico aplicable a fin

de plantear la solución adecuada al emitir su fallo o propuesta, y esto sucede

en toda clase de procesos sean judiciales o extrajudiciales.

Es por eso que los estudiosos argentinos, para superar las falacias de la

distinción entre la verdad jurídica formal y verdad jurídica material, propusieron

la institución de búsqueda de la verdad jurídica objetiva, también denominada

como verdad jurídica sustancial, verdad sustancial, verdad material o verdad

objetiva (Bertolino, 1990, pp. 19-20). Esto es más acorde con un debido

servicio de administración de justicia, para que toda solución al caso concreto

sea materialmente justa, al privilegiarse el valor de lo real en el proceso, sin

afectar el derecho de defensa de las partes, ni aplicando verdades formalistas

o criterios arbitrarios (Bustamante, 2001, pp. 281-283).

Este principio de búsqueda de la verdad jurídica objetiva, es una consecuencia

de la exigencia de que se garantice el derecho a un proceso y que éste debe

desenvolverse de manera justa, aspecto que constituye una de las

expresiones del derecho al debido proceso, que en el ordenamiento jurídico

peruano, se recoge a través del artículo 139º inciso 3 de la vigente

Constitución de 1993. Este principio, implica que el proceso debe estar

encaminado a dilucidar la existencia o inexistencia de hechos que resultan

relevantes o decisivas para la justa solución de una causa; es decir, se trata

de encontrar la verdad del caso en concreto, en base a hechos o datos

verificables, que resulten una verificación del derecho vigente y de las

circunstancias comprobadas de la causa.

Entre las principales consecuencias de la aplicación de este principio, se tiene

que el Juez debe ser prudente, no formalista ni arbitrario, buscando la justicia

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material para cada caso; así como tiene la facultad de exigir a las partes y a

terceros a contribuir en la obtención de esta verdad jurídica, lo cual implica

que puede sancionar toda posición arbitraria o no colaborativa, como un

comportamiento deliberado para mantener oculta la verdad, afectando así los

deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben tener todas las personas

que intervienen en un proceso judicial.

Como se puede apreciar, es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva lo que

sustenta la labor probatoria en los procesos, siendo más relevante cuando se

tratan de investigaciones penales o constitucionales, porque involucra la tutela

de bienes jurídicos y derechos fundamentales en alto grado. Por eso, los

procesos constituyen la mayor garantía para la operatividad de los derechos

(Carbone, 2005, p. 51).

Aunque en ocasiones, dicha búsqueda de la verdad implica la restricción de

algunos derechos fundamentales (Farfán, 2008, p. 15), lo que motiva que las

regulaciones procesales establezcan formalidades para que haya un equilibrio

entre los derechos y ese importante principio procesal; como sucede con la

información de las comunicaciones telefónicas móviles.

Todo tipo de comunicación provee información variada; puede recaer sobre

quienes transmiten o intentar realizar una comunicación (emisor/receptor),

como puede versar acerca del canal (infraestructura), puede referirse a la

comunicación en sí misma (mensaje). En todo caso, se trata de información

que directa o indirectamente se relacione con las personas que utilizan el

canal de comunicación, para que tenga relevancia jurídica, tal como se indicó

en acápite final del capítulo primero de este trabajo.

Cabe mencionar que el administrador del canal siempre tiene los datos sobre

los emisores y/o receptores, como de la infraestructura del canal, y puede, en

los casos legalmente establecidos, acceder o permitir el acceso a los

mensajes.

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En lo que respecta a las comunicaciones telefónicas móviles, dada su

complejidad en su infraestructura y tomando como referencia la clase de

información requerida por los órganos jurisdiccionales a los operadores de los

servicios de telecomunicaciones, para la investigación de hechos (punibles) y

las propuestas doctrinarias, podemos clasificar la información de las

comunicaciones telefónicas móviles de la siguiente manera:

REFERENCIA CLASE DE DATO

Aspecto interno de la comunicación Contenido o Mensaje

Aspecto externo de la comunicación

Existencia de la comunicación o dato de tráfico

Presupuestos de la comunicación5 Geolocalización

Línea o equipo telefónico

Información comercial Usuarios y/o abonados

3. El difícil equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la

preservación del orden público

El principio de búsqueda de la verdad objetiva, como las demás garantías

constitucionales, tiene la misma finalidad de los derechos fundamentales,

aunque desde su particular ámbito: el respeto de la dignidad humana,

brindando las herramientas para que se resuelvan con justicia, las

controversias en un caso concreto, a fin de otorgar seguridad a las relaciones

humanas y se pueda vivir en paz dentro de la sociedad.

Eso debiera significar que el respeto de los derechos fundamentales y la

preservación del orden público habrían de ejecutarse equilibrada y

coordinadamente por los distintos funcionarios públicos que intervienen, en

colaboración con la sociedad civil.

5 Denominación propuesta por CORNEJO (2009, p. 394) para comprender una serie de datos de las comunicaciones móviles que se requieren en las investigaciones penales.

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Aunque en la práctica, se aprecia tanto en la expedición de normas, como en

la ejecución de funciones públicas, una frecuente tensión en el ejercicio de

ambas labores tutelares, lo que se refleja en la doctrina y en la emisión de

jurisprudencia, que se decanta en privilegiar alguna de esas funciones,

aunque suelen preferir la protección de derechos fundamentales, y la situación

se complica en la última opción porque los jueces no tienen una postura

uniforme.

Sucede que durante las investigaciones que efectúan las autoridades del

Sistema de Administración de Justicia, en ejercicio de sus funciones, es

frecuente que su actividad probatoria implique restringir los derechos

fundamentales de los involucrados en los hechos, para obtener una verdad

jurídica objetiva que brinde las pautas para dar una solución o adoptar la

medida más justa y eficaz al caso concreto.

Empero, esa labor investigativa no es pacífica, si alguien ha cometido un acto

ilícito, tiene la tendencia natural de ocultar o impedir la actuación de las

pruebas demostrativas de los hechos que se investigan, sea sobre la

existencia de tal acto ilícito como de la identidad del autor (Palazzi, 2009, p.

185).

Como se podrá apreciar, el legislador como el juez, con frecuencia se

encuentran en medio de una lucha de intereses: quienes enfocan su función

pública en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, procuran que las normas

o la interpretación sobre ellas, les brinde las mayores facultades para

investigar con la menores restricciones posibles; mientras que los defensores

de la protección de derechos fundamentales, buscan que el ejercicio de esas

facultades investigativas no vulneren o desnaturalicen el contenido esencial de

esos derechos básicos; por su parte, los investigados aprovechando la postura

de estos últimos, harán todo lo posible para que no se alcance la verdad

fáctica.

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Dentro del riesgo natural del desarrollo de nuevas tecnologías, como las

producidas en el ámbito de las telecomunicaciones, es que se utilicen para la

comisión de delitos; por tanto, si fueron parte del hecho histórico, esas mismas

tecnologías también deben servir para investigar los hechos ocurridos con la

mayor precisión posible y prevenir actos futuros de similar naturaleza.

En la medida que esa tecnología aumente en su uso en la sociedad por ser

más accesible y barata, también se facilita la labor de investigación, lo que

plantea una serie de cuestionamientos relacionados con las garantías

constitucionales de la Sociedad de la Información (Palazzi, 2009, p. 186).

Aunque por la variada y enorme cantidad de información que se genera con

las comunicaciones telefónicas móviles, como por su gran relación con varios

derechos fundamentales de las personas y el revelamiento de la verdad

jurídica objetiva, se requieren de normas que mantengan ese difícil equilibrio,

para aminorar el natural conflicto que se genera en la práctica jurisdiccional.

Actualmente, con el lamentable desarrollo de ciertos delitos a escala

internacional, se hace más latente encontrar dicho equilibrio entre las

garantías individuales y la seguridad pública, siendo necesaria la autorización

de la intervención de las comunicaciones; ante lo cual, el legislador debe ser

cauto, para evitar un uso indiscriminado de ese tipo de medidas y para

minimizar los daños a personas inocentes (Perales, 2007, p. 65).

Es importante que las normas procesales otorguen la mayor cantidad de

garantías a los afectados en sus derechos fundamentales con las

investigaciones de jueces y fiscales, armonizando la relación entre el ejercicio

del principio de búsqueda de la verdad objetiva y el respeto de los derechos

fundamentales; puesto que el excesivo celo preferente entre alguna de las

mencionadas instituciones jurídicas, solo trae un desequilibrio que deja

vulnerable a la persona en algún aspecto de su existencia.

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Un garantismo en exceso, deja en indefensión a quien resulte afectado en sus

derechos más fundamentales por los hechos que se investigan, aparte de

impedirle alcanzar una justa resarcimiento por los daños que le ocasionaron

por el accionar de la contraparte procesal.

En cambio, permitir una capacidad investigativa sin limitaciones, puede

ocasionar el peligro de que las autoridades se excedan en la obtención de

información, vulnerando los derechos fundamentales de quien es investigado,

por el alto poder coercitivo con que ejecuta sus funciones; incluso se puede

afectar la posterior vida de las personas investigadas, con el mal uso de la

información obtenida, dependiendo de las controversias de intereses sociales,

políticos o económicos en juego.

Sino recordemos la polémica Patriot Act, expedida por el gobierno

norteamericano en el año 2001, luego del ataque del 11-S, que permite al FBI

indagar los archivos médicos, financieros y bibliotecarios de cualquier

ciudadano sin necesidad de una debida fundamentación o de requerir a los

Jueces, intervenciones telefónicas en audiencia secreta y sin permitir el

derecho de defensa del acusado (Riquert, 2009, p. 216).

En el caso de las medidas de autorización del levantamiento del secreto de las

comunicaciones como de la protección de datos personales, que se realizan

en el Perú, las normas tienden a concentrarse sobre el contenido de la

comunicación, descuidando lo referente a los demás datos de la misma;

aspectos últimos que son los más requeridos en la práctica judicial pero no

están reglamentados o se encuentran deficientemente regulados.

Eso aunado a la escasa producción académica sobre los aspectos jurídicos y

tecnológicos de la telefonía móvil, viene generando que en la práctica judicial,

las empresas de telefonía móvil tengan una serie de problemas al tener que

cumplir con los mandatos judiciales, por falta de precisión o claridad sobre el

acto de injerencia que se autoriza en la medida de autorización del

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levantamiento del secreto de las comunicaciones o la protección a los datos

personales, dificultando las investigaciones .

En consecuencia, cuando se produzca una autorización judicial para levantar

el secreto de las comunicaciones o la protección a los datos personales, como

para afectar la libertad de las comunicaciones o el derecho a la privacidad e

intimidad, se requiere que la resolución sea motivada de manera objetiva,

razonable y proporcional; mientras que a las partes afectadas con la medida y

a las empresas de telecomunicaciones se les exija una actuación

colaboradora, diáfana, proba y leal, al momento de brindar la información

sobre las comunicaciones que les requieran las autoridades judiciales en cada

proceso.

Hay dos casos especiales que se consignan cada vez con mayor frecuencia

en los pedidos de levantamiento del secreto de las telecomunicaciones y de la

protección de datos personales, que deben ser analizados y regulados con

profundidad, desde sus distintos ángulos, a fin de poder ponderar su

aplicación, sin que implique afectación de derecho constitucional alguno: el

rastreo de celulares y el barrido telefónico , de los que se trató en acápites

precedentes.

En el rastreo de celulares, al conocerse la ubicación de un celular, también se

conoce donde se encuentra la persona que lo posee y esa información podría

afectar derechos constitucionales distintos al secreto de las comunicaciones,

como sería el derecho a la intimidad, la libertad de tránsito u otros.

En el caso de los barridos telefónicos, cuando se extrae la información de

todas las llamadas o intentos de llamadas que realizaron todos los usuarios de

las líneas que mantuvieron comunicación por una determinada antena, no sólo

se afecta esos derechos fundamental de quienes participaron o podrían tener

relación con la investigación de hechos punibles – lo cual hasta el momento no

constituiría vulneración de derecho constitucional alguno-, sino que también se

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está levantando el secreto de las comunicaciones y la protección de datos de

un número indeterminado de personas que se sabe no tienen vínculo alguno

con los hechos que se investigan, respecto de éstos últimos afectados,

atentándose los derechos fundamentales de esos terceros ajenos a los

hechos.

Aquí cabe preguntarse ¿Qué tan efectiva podría ser la discriminación de

llamadas producto del barrido y cómo ese número indeterminado de afectados

podrían ejercer la defensa de sus derechos? Estas son interrogantes que

también merecen un cuidadoso análisis y regulación por parte de los juristas y

legisladores, como se ha señalado al tratar el tema de rastreo de celulares. En

ese sentido, se propone que se desarrolle una política legislativa y

jurisprudencial, basada en la naturaleza procesal y la gravedad de los hechos

a investigarse, con un mayor detalle de los actos de injerencia permisibles en

los mandatos judiciales de levantamiento.

4. El Tribunal de Justicia Europeo y la Directiva 2 4/2006/CE.

Desde que se tomó importancia sobre el manejo de los datos personales en la

sociedad, se iniciaron las medidas para su juricidad; por lo que, se reguló

sobre el derecho a la protección de datos personales, en el artículo 8 de la

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Guichot, 2007, p.

415). Como efecto del rápido avance de la telefonía móvil y del internet en

Europa y en los países más desarrollados durante la década de 1990,

comenzaron los debates sobre la problemática de los datos personales en

esos medios comunicativos.

Se emitió la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 24

de octubre de 1995, conocida como “Directiva General”, que regula sobre la

protección de las personas físicas en los tratamiento de datos personales y a

la libre circulación de esos datos, estableciendo las condiciones legítimas para

los tratamientos, los principios rectores como el consentimiento, los derechos

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“ARCO”, entre otros aspectos; todas las directivas sectoriales posteriores,

deben armonizarse con esta Directiva General (Corripio, 2002, p. 41).

En ese sentido, la Comunidad Europea expidió la Directiva 97/66/CE, que se

concentró en los datos provenientes de la telefonía dejando sin resolver los

problemas sobre la transmisión de datos y los servicios en línea como internet,

lo que fue objeto de críticas, siendo derogada y sustituida por la Directiva

2002/58/CE, del 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos

personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones

electrónicas, que entre otros temas, amplía sus alcances a nuevas tecnologías

digitales y trata el tema de los efectos transfronterizos de los nuevos servicios

de esas comunicaciones, para proteger los derechos y libertades públicas de

las personas, ante los riesgos de esos nuevos avances tecnológicos (Corripio,

2002, p. 40).

Tras los lamentables incidentes terroristas de Madrid y Londres, y la toma de

conciencia de los países del nuevo nivel que alcanzaba la actividad delictiva

con la internacionalización de conductas (llamadas telefónicas

transfronterizas, itinerancia de comunicaciones, roamings, etc.).

En Europa, varias naciones aprobaron normas internas permitiendo la

conservación de datos, aunque con plazos y ciertos aspectos diversos6,

ocasionando dificultades para el comercio electrónico transfronterizo

(Rodríguez, 2012, p. 96). Así se hizo necesaria la expedición de una norma

comunitaria que uniformice esa situación y se emitió la Directiva 24/2006/CE,

que reguló la conservación de datos generales o tratados en relación a la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o

de redes públicas de comunicaciones y modificó la Directiva 2002/58/CE. La

Directiva 24/2006/CE establecía dos objetivos: 6 El Código de Protección de Datos Personales de Italia permitió que se conservaran los datos de tráfico por 30 meses; mientras que en Dinamarca, se guardaban por 1 año. También habían normas en Gran Bretaña, Francia, Grecia, Finlandia, Suecia, Islandia, Noruega y Liechtestein.

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a) Imponer a los operadores, el deber de conservar los datos de tráfico,

localización e identificación de los usuarios provenientes de

comunicaciones electrónicas7, no lo referente al contenido de las

comunicaciones;

b) Regular sobre la cesión de esos datos a los agentes autorizados por

cada país, bajo el amparo de una autorización judicial, para fines de

detención, investigación y enjuiciamiento de delitos graves8.

La Directiva 24/2006/CE no estableció una lista cerrada de delitos para aplicar

la conservación, dejó que las normas internas de los países comunitarios

hagan esa precisión. Sin embargo, el Informe de Evaluación del 2011 de la

Comisión Europea manifestó que esa fórmula abierta no propició uniformidad

sino divergencia e imprecisión sobre lo que se considera como delito grave,

perjudicando el volumen y frecuencia de pedidos de cesión de datos entre los

países de la Comunidad, proponiendo establecer una lista cerrada de delitos

(Rodríguez, 2012, p. 99).

En cuanto a los titulares de los datos a conservarse, para la Directiva

24/2006/CE, podían ser tanto personas naturales como jurídicas. Acerca de

los operadores que tenían la obligación de conservación y de cesión de datos,

debían prestar servicios de comunicaciones electrónicas con acceso al público

o que explotan una red pública de comunicaciones electrónicas.

7 Específicamente son los siguientes datos:

a) Aquellos que permitan rastrear e identificar el origen de una comunicación;

b) Los que identifican el destino de la comunicación;

c) Aquellos que identifican la fecha, hora y duración de una comunicación;

d) Los que identifican el tipo de comunicación;

e) Aquellos que identifican al equipo terminal y su localización.

8 La Disposición Única Final de la Directiva, no exigió la calidad de gravedad en el ilícito penal, si se trata de los datos de identificación de usuarios de telefonía que hagan uso de las tarjetas prepago.

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[17]

Respecto a los agentes facultados a recabar la información de las empresas

de telecomunicaciones, la Directiva 24/2006/CE dejó discreción a cada país de

la Comunidad Europea para que con norma interna precise quién será dicho

agente; en la práctica, esa designación recayó en la policía y en servicios de

inteligencia.

Cabe recordar que el Grupo de Trabajo 29 dictaminó antes que se aprobara la

acotada Directiva, que los poderes de la policía en la lucha contra el terrorismo

debían ser eficaces, más no ilimitados ni indebidos, siendo necesario alcanzar

un “equilibrio proporcionado” para garantizar que no se esté afectando la vida

de los ciudadanos. (Rodríguez, 2012, pp. 105-106).

Con relación al período de conservación de los datos, la Directiva 24/2006/CE

señala que no debe ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años, aunque

ampliable hasta por 2 años bajo justificadas circunstancias especiales y

control de la Comisión Europea.

Precisamente, Durante la elaboración de la Directiva, se analizaron los

resultados de un estudio de la policía británica, donde se mostraba que el 85%

de los datos de tráfico requeridos a los operadoras, tenían un máximo de 6

meses de antigüedad, mientras que para delitos más graves, los datos tenían

una antigüedad no mayor a un año.

Siendo así la situación, la necesidad de adecuar el plazo a las necesidades

reales es un tema crucial (Rodríguez, 2012, p. 119). Al respecto, opino que un

estudio actualizado indicaría que la antigüedad del dato requerido fue

aumentando paulatinamente.

Conforme a lo estipulado en la Directiva 24/2006/CE, se dejó que la norma

interna de cada país fije el plazo de conservación de los datos de las

comunicaciones, sin establecer mayores precisiones. En la práctica, los

criterios utilizados, principalmente, para fijar los plazos entre esos términos,

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[18]

son el coste del almacenamiento de datos y el interés de los datos para

investigar delitos graves. Acerca de la cesión de datos, la Directiva

24/2006/CE consignó que las normas internas de cada Estado garanticen una

cesión de datos sin demora a los agentes facultados, sin dar mayores pautas

sobre cómo regularse sobre ese tema.

Asimismo, la Directiva 24/2006/CE dispuso que los países comunitarios

cumplan con al menos, los siguientes aspectos de seguridad en el tratamiento

de los datos:

a) Que los datos tengan la misma calidad y con las mismas seguridades

que tienen los datos existentes en la red;

b) Que los datos estarán sujetos a medidas técnicas y organizativas

adecuadas para evitar tratamientos, accesos y difusiones no

autorizados, como para protegerlos de la destrucción accidental o ilícita,

pérdida accidental o alteración, tratamientos;

c) Que los datos sólo serán accesibles por personal autorizado;

d) Que los datos serán destruidos al término del plazo de conservación,

salvo si hayan sido accesibles y conservados.

Esta Directiva no estuvo exenta de críticas desfavorables, tanto por cuestiones

de principios como por sus propias deficiencias internas, llegando el debate al

Tribunal de Justicia Europeo. A raíz de dos pedidos de decisión prejudicial,

provenientes de Irlanda y de Austria, dicho Tribunal recientemente se ha

pronunciado en la Sentencia del 8 de abril del 2014, sobre la Directiva

2006/24/CE, declarando que es inválida por falta de proporcionalidad en

relación a la Carta Europea de Derechos Humanos.

Cabe mencionar que como efecto colateral de la invalidez de la Directiva

2006/24/CE, también quedaron afectados con esa sanción, el numeral 1bis del

artículo 15 y el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE. Sobre este último

precepto, se ha generado un vacío en la normatividad comunitaria sobre la

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[19]

imposición a los Estados del deber de tutela jurisdiccional por casos de

tratamiento de datos y de la obligación legislar sanciones administrativas y

penales, por casos de accesos o cesiones ilegales.

En la citada Sentencia, se reconoce que la conservación de datos como su

posterior uso son formas de injerencia grave y que con esa información, se

pueden hacer conclusiones muy precisas sobre la vida privada de los titulares

de los datos conservados, como sus hábitos, lugares de residencia

permanentes o temporales, desplazamientos diarios, actividades realizadas,

sus relaciones sociales y medios sociales frecuentados.

Asimismo, en esa Sentencia se estableció que esa conservación es una

injerencia adecuada para lograr el objetivo perseguido en la Directiva, pero

discutió la forma en que se reguló su necesidad por dos razones:

a) No se encuentra relación alguna entre los datos materia de

conservación y la amenaza para la seguridad pública;

b) No se fija algún criterio objetivo para delimitar el acceso de las

autoridades nacionales competentes a los datos y su uso posterior

para la finalidad de la conservación, ni se ordenó a los Estados a

establecer esas limitaciones.

Respecto al plazo de conservación, la Sentencia manifiesta que la Directiva no

distingue entre las diversas categorías de datos en función a su posible

utilidad para el objetivo perseguido o de las personas afectadas, ni establece

un criterio objetivo para la delimitación del plazo de conservación. Asimismo,

se indica que la Directiva 2006/24/CE no garantiza un nivel adecuado de

protección y seguridad ni la destrucción definitiva de los datos al finalizar el

plazo de conservación.

Sin duda que la Directiva 2006/24/CE tiene varios aspectos criticables al

permitir el desequilibrio en contra de la tutela de los derechos fundamentales,

al conceder mucha arbitrariedad a los Estados, para regular sobre la

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conservación de datos de las comunicaciones electrónicas, lo que ocasionó su

declaratoria de invalidez. Además, sin decirlo explícitamente, las normas

internas de cada país comunitario deberán ser reevaluadas conforme a lo

prescrito en la descrita Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, puesto que

el Informe de Evaluación del 2011, mostró varios problemas en las

legislaciones internas.

Por otro lado, con la declaratoria de invalidez, se ha generado una especie de

limbo jurídico, como ha sucedido cuando en Argentina, se derogó la

denominada “Ley Espía”, que era una norma de similares características a la

Directiva invalidada.

Los problemas de fondo de la Ley 25.873 de Argentina, eran la creación de un

organismo estatal (ajeno a los órganos del Poder Judicial y del Ministerio

Público) encargado de ejecutar los pedidos de levantamiento, lo que implicaba

una participación del poder político en asuntos judiciales, cuando esa

ejecución compete sólo a los órganos del sistema de administración de justicia

(la función policial es de auxilio en estos casos), el otro problema era que el

plazo de conservación llegaba a los 10 años, lo que era muy excesivo

(Palazzi, 2009, p. 55).

Ahora en la Comunidad Europea se conservan los datos de las

comunicaciones bajo los lineamientos no derogados de la Directiva

2002/58/CE, y tras los lamentables hechos ocurridos en un semanario francés

a inicios de este año, trae el debate de que se requiere una nueva Directiva

que supere los cuestionamientos planteados en la Sentencia que invalidó la

Directiva 2006/24/CE; más aún cuando por el “efecto reflejo”, los debates

producidos en la Comunidad Europea, las distintas posturas se recogen en

América Latina, en un sentido o en otro, por legisladores, magistrados y

estudiosos, como sucede actualmente.

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Esa sentencia también trae como corolario, debido a que la delincuencia de

alta gravedad está internacionalizando sus redes, dificultar las acciones

coordinadas entre los Estados miembros de la Comunidad para combatir esa

criminalidad y, más aún cuando intervienen Estados no comunitarios; lo que

motiva la siguiente reflexión, si un órgano jurisdiccional puede excluir del

ordenamiento jurídico a una norma ¿no puede acaso tener la facultad de

suspender total o parcialmente la norma hasta su modificación posterior?

4. Parámetros para determinar un plazo adecuado de conservación de

datos de las comunicaciones telefónicas móviles

Ante la problemática producida por la tensión entre quienes requieren la

información de las comunicaciones telefónicas móviles y quienes tutelan los

derechos fundamentales, se hace necesario proponer unos lineamientos para

las normas de naturaleza regional como para los distintos países respecto a la

conservación de datos de las telecomunicaciones, a fin de mantener tan difícil

equilibrio de intereses y evitar que el predominio de alguno de esos intereses

conlleve a afectar a las personas de una manera u otra.

Si la empresa que preste el servicio de telecomunicaciones es estatal, sería

recomendable que las solicitudes de pedido se restrinjan lo más posible, tanto

en una lista cerrada de delitos con penalidad alta, plazos de conservación muy

breves no mayor a 1 año, con un proceso judicial de levantamiento muy

preciso, y con notificación obligada al titular del dato personal cuya

información es requerida.

Lo que sí es imprescindible en este último supuesto, es que el agente

facultado sólo sea un funcionario del Ministerio Público, que no sea un

miembro de las fuerzas policiales o del servicio de inteligencia, sino fácil un

funcionario hace un data mining de las personas para fines de represión

política (PALLAZI, 2009, p. 58).

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Empecemos con el ámbito de aplicación, debe precisarse que los pedidos de

levantamiento del secreto de las comunicaciones y de la protección de datos

personales, sea para la investigación de hechos criminales y, por excepción

en algunos casos civiles o constitucionales en lista cerrada y breve,

expresamente detallados en la norma.

En lo relacionado a los datos que deben ser conservados por las empresas

operadoras, los datos mencionados en dicho capítulo son necesarios para una

buena investigación para esclarecer hechos, especialmente los datos de

tráfico y de abonado; en cuanto a los datos de línea u operativo, hay que tener

presente que la mayoría sirven como pruebas indiciarias y que juntas son un

importante apoyo para acercarse a una verdad jurídica objetiva; por lo que, es

necesario que se precisen los datos a conservarse en una Directiva

comunitaria.

En cuanto a los datos del contenido de las comunicaciones, se debe expresar

que las empresas operadoras no los conservarán, pero sí se permitirá la

escucha y/o registro por autoridades competentes, previo cumplimiento del

procedimiento reglado.

Acerca del criterio objetivo para establecer un nivel de gravedad en los ilícitos

penales, hay dos salidas, ambos adoptados en el ordenamiento jurídico

peruano, debido al cambio de sistema procesal penal. El primero con la Ley

27697, que establece una lista cerrada de delitos a los que se aplicará la

regulación sobre la conservación de datos de las comunicaciones y el

segundo, con el Código Procesal Penal, que alude a determinar un rango de

delitos basado en el plazo mínimo de pena privativa de la libertad.

Consideramos que en el caso de una Directiva que se apruebe a nivel de la

Comunidad Europea, se opte por indicar que se aplicará la conservación de

datos para un límite mínimo de pena de privación de la libertad en todos los

países comunitarios, para que cada Estado, en su norma interna con rango de

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ley, detalle a qué delitos se usará la medida de conservación dentro del rango

de la Directiva.

Se podría utilizar una salida similar a nivel de la Organización de Estados

Americanos (OEA), con un tratado que sea suscrito y ratificado por los países

americanos que tome los años de pena privativa de libertad como referente y

con una Ley Modelo que proponga una serie de delitos tomando como base a

los códigos penales de la región.

Se debe establecer tanto en una norma regional como en las normas internas,

un procedimiento estándar para las solicitudes, autorización y ejecución de

levantamiento de los datos de las telecomunicaciones, con plazos de

cumplimiento breves9, y bajo mandato judicial debidamente motivado;

estableciendo el derecho del titular del dato a que se le informe que se solicitó

tal dato y se le permita participar en el examen de la prueba obtenida en una

audiencia especial, salvo si implica poner en peligro la vida de una tercera

persona10.

Sobre los actos de injerencia, consideramos que se les debe definir en un

glosario, para aclarar los alcances de cada uno, y así evitar confusiones al

momento de solicitar, autorizar y ejecutar los pedidos de levantamiento.

En lo concerniente al plazo de conservación, considerando que los pedidos de

levantamiento de datos de las comunicaciones aumentan mes a mes para

esclarecer hechos criminales, como efecto del uso masivo de los medios de

telecomunicación, ocasionando un aumento de la carga procesal, que el plazo

sea no mayor a 3 años, que es el límite máximo establecido en el Perú,

9 Diferenciando si se trata de información con varios años de antigüedad, puesto que por razones de avance tecnológicos, en ocasiones, las empresas operadoras guardan los datos en distintos soportes no compatibles entre sí, lo que demora la búsqueda del dato requerido por la autoridad.

10 Hay que tener presente que en casos de criminalidad organizada, es práctica histórica, “silenciar testigos”, así que el Juez deberá ser muy cauto en permitir este ejercicio de defensa al titular del dato.

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mediante el artículo 16° inciso e) de la Ley 27336, que es la norma referente

sobre el tema, resultando innecesario colocar un límite mínimo.

Coincidimos con PALLAZI (2009, pp. 58-59), en que se debe efectuar un

estudio profundo para justificar la proporcionalidad y el plazo de la

conservación de datos de las comunicaciones. Lo que cabe agregar es que

eso depende de cómo funcione el sistema de justicia en cada país y que en el

estudio estadístico incluya a las empresas de telecomunicaciones.

También se deben establecer medidas de seguridad mínimas que aplicarán

las empresas operadoras de telecomunicaciones al conservar y al ceder los

datos, como los agentes facultados a recibir la información de las

comunicaciones, precisando las principales medidas que adoptarán cada uno,

especialmente sobre el deber de confidencialidad por parte de los agentes

facultados.

A modo de colofón, mencionamos una situación particular que se da en el

Perú sobre la conservación de datos que hacen las empresas de telefonía

móviles y el acceso a esa información que se ha dado a los titulares de los

datos conservados y que muestra lo difícil que es regular este tema.

El órgano supervisor del sector telecomunicaciones en el Perú, OSIPTEL,

dentro de sus funciones, aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios

Públicos de Telecomunicaciones, mediante Resolución del Consejo Directivo

116-2003-CD-OSIPTEL, y en el año 2010 uniformizó los criterios divergentes

que había en la práctica entre las empresas operadoras. Se estableció qué

datos brindaban a los usuarios y/o abonados, al señalar que se proporcionen

las llamadas salientes y las llamadas entrantes. Esto se debió a que alegando

problemas de costos, algunas empresas de telefonía móvil, sólo brindaban

llamadas salientes.

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Un aspecto criticable de esta modificación de las Condiciones de Uso, es que

los usuarios sólo podrían requerir la información de las llamadas de los últimos

dos meses anteriores a la fecha de su pedido. Esta norma ha sido

implícitamente derogada por la Ley 29733, que permite el ejercicio pleno de

los derechos, al titular de los datos sobre la información que de sus

comunicaciones se guardan.

Esperamos que las ideas expuestas en el presente trabajo puedan ser de

utilidad a fin que el tratamiento de datos de las comunicaciones de usuarios

y/o abonados, sea una herramienta para lograr justicia y no una que conlleve

al abuso y maltrato de aquellos; en todo caso, será principalmente la conducta

de las personas y autoridades, no las normas, lo que marque la diferencia.

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