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XALAPA - ENRÍQUEZ, VERACRUZ A
VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S, los autos del Toca número 76/18, para
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******,
en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre del año
dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo
de Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial
de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número
******, promovido por ******, en contra de ******, sobre
divorcio incausado y otras prestaciones; y ésta última en
reconvención en contra de ******, sobre pensión compensatoria
y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
Primero:- Los puntos resolutivos del fallo apelado
son como sigue: “…PRIMERO: La parte actora en lo principal
probó su acción, la demandada en lo principal se allanó; la actora
en reconvención probó el ejercicio de su acción, el demandado
en reconvención no probó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO: Se decreta el divorcio peticionario por el actor en
lo principal, ordenándose disolver el vínculo matrimonial
celebrado entre ****** ante el Oficial del Registro Civil de esta
Ciudad de Poza Rica, Veracruz; al causar ejecutoria esta
sentencia expídase copia certificada de la misma, así como del
auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del
Registro Civil antes mencionado ya que es de éste la única
autoridad facultada legalmente para declarar la disolución del
vínculo matrimonial, para que realice la declaratoria de divorcio,
esto es, levante el acta respectiva haciendo la anotación
correspondiente en el acta de matrimonio número ******, libro
******, de fecha ******, del índice de esa Oficialía; en cuanto
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a la sociedad conyugal, régimen por el cual contrajeron
matrimonio, se liquidará en sección de ejecución. TERCERO:
Con el divorcio decretado los cónyuges recobran su entera
capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin necesidad de
esperar el plazo de un año, a que se refiere el artículo 163 del
código Civil, por los argumentos vertidos en el cuerpo de este
fallo. CUARTO: Sin que se desconozca la necesidad de resolver
en cuanto a la sociedad conyugal; régimen bajo el cual
contrajeron matrimonio, la cual será liquidada en ejecución de
sentencia. QUINTO: Se condena al demandado en
reconvención ******, al pago de una pensión alimenticia
compensatoria por un periodo de ******, al haber durado el
matrimonio ****** años, consistente en el equivalente a un
****** del salario diario y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe como trabajador de ******.
SEXTO.- Una vez cause ejecutoria esta sentencia gírese oficio
a la fuente de trabajo del demandado para que proceda a efectuar
el descuento sobre la base y porcentaje ahora decretado y las
cantidades que resulten por dicho concepto sean entregadas a la
C. ******. SÉPTIMO:- Se fija la convivencia entre la menor
en etapa adolescente y su progenitor en los términos siguientes:
******, y siendo que estos manifestaron no tener inconveniente
alguno en cuanto a la convivencia, ******, con respecto los días
de vacaciones en que deberá convivir el progenitor con la menor,
pero deberán tomar en cuenta que no deben en ningún momento
afectar las horas de descanso así como de las actividades
personales tanto de aseo personal como de tareas y estudio de la
menor. OCTAVO.- No se hace condena de gastos y costas del
juicio, en términos del artículo 104 del Código Procesal Civil,
ya que se trata de un asunto de carácter familiar. NOVENO.-
Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Segundo.- Inconforme la parte actora y demandada
en reconvención con el fallo emitido, interpuso recurso de
apelación en su contra, el que se tramitó por su secuela
procedimental hasta llegar al momento de resolver, lo que ahora
se hace bajo las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A C I O N E S:
I.- El recurso de apelación tiene por objeto que el
superior confirme, revoque o modifique la resolución del
inferior, en términos del artículo 509 del Código de
Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
II.- El artículo 514 del Ordenamiento legal antes
invocado, establece que al interponerse el recurso de apelación,
se deben expresar los motivos que originaron la inconformidad,
los puntos que deben ser objeto de la segunda instancia o los
agravios que en concepto del apelante le irrogue la resolución
combatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
III.- El recurrente ******, en su escrito apelatorio,
hizo una exposición estimativa e invocó textos legales para
determinar sus agravios en contra de la sentencia recurrida, por
lo que sólo nos aplicaremos a su estudio en la medida requerida,
sin hacer transcripción de los mismos, por economía procesal.-
IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta Sala en
materia de Familia de los agravios que hace valer el apelante
******, tenemos que los mismos resultan inoperantes
insuficientes aunque suplidos en su deficiencia y en pro del
derecho de familia resultan aptos para provocar la modificación
del fallo apelado, como a continuación lo analizaremos:- - - - - -
MANIFIESTA EL INFORME EN SU AGRAVIO
ÚNICO QUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE LE
CAUSA AGRAVIOS, EN EL CONSIDERANDO V Y
RESOLUTIVO QUINTO Y SEXTO AL CONDENARLO AL
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PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA
COMPENSATORIA POR UN PERIODO DE ****** A
FAVOR DE LA SEÑORA ******, CONSISTENTE AL
EQUIVALENTE A UN ****** DE SU SALARIO DIARIO Y
DEMÁS PRESTACIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS QUE PERCIBE COMO
TRABAJADOR DE ******.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUE DICHA SENTENCIA, DICE EL
AGRAVIADO, CONTRAVIENE LO SEÑALADO POR EL
ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO ADJETIVO DEL ESTADO Y
EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO,
TODA VEZ QUE LA ACTORA EN RECONVENCIÓN EN
NINGÚN MOMENTO APORTÓ MATERIAL PROBATORIO
PARA ACREDITAR SU NECESIDAD DE LOS
ALIMENTOS, PUES CLARAMENTE SE OBSERVA EN SU
ESCRITO DE DEMANDA QUE SÓLO OFRECE LA
PRUEBA CONFESIONAL Y LAS ACTUACIONES
JUDICIALES DEL EXPEDIENTE ******, PERO NINGUNA
DE LAS ANTERIORES LE FAVORECE, TODA VEZ QUE
AL DESAHOGAR LA PRUEBA CONFESIONAL LAS
POSICIONES NO LLEVAN A DEMOSTRAR LA
NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS COMPENSATORIA Y
LA PRUEBA DE ACTUACIONES JUDICIALES LE FUE
DESECHADA, POR LO QUE EL JUZGADOR SE
EXTRALIMITA Y EN FORMA FAVORECEDORA LE
OTORGA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ******
DE SU SALARIO DIARIO Y EXTRAORDINARIO
ARGUMENTANDO QUE SE TRATA DE UNA PERSONA
******, PERO SÓLO CUENTA CON ****** AÑOS Y DE
HABER SIDO CIERTO, QUE ******, DEBIÓ HABER
EXHIBIDO COMO PRUEBA EN SU DEMANDA, Y NO
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ESPERAR A QUE SE LE REALIZARAN LOS ESTUDIOS
DEL DIF MUNICIAL, PARA EXHIBIR UN ****** EN
FOTOCOPIA QUE NO FUE RATIFICADO POR NINGÚN
PROFESIONAL EN LA MATERIA, NI MUCHO MENOS
OFRECIÓ UNA ****** PARA QUE SE DIAGNOSTICARA
SU ESTADO DE SALUD, DEJÁNDOLO EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN, YA QUE NO PUEDE OBJETARLO DE
AUTENTICIDAD NI MUCHO MENOS CONFIRMAR QUE
LA SEÑORA ****** PADEZCA ESAS ENFERMEDADES,
AUNADO A QUE EN SU NARRATIVA DE HECHOS NO
MENCIONA ENCONTRARSE EN TRATAMIENTO
MÉDICO POR TALES ENFERMEDADES Y POR ÚLTIMO
NO EXISTE MATERIAL PROBATORIO CON EL QUE SE
PUEDA CONCATENAR PARA ROBUSTECER SU DICHO.
POR LO QUE AL FIJÁRSELE UNA PENSIÓN
ALIMENTICIA COMPENSATORIA LE CAUSA UN DAÑO
EN SU PATRIMONIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya se anticipó devienen inoperantes los
restantes motivos de inconformidad planteados pues los mismos
no combaten de manera alguna las consideraciones en que
sustentó el A quo la sentencia combatida, pues basta remitirnos
al contenido de la misma para darse cuenta que el juzgador de
primer grado respecto a la pensión alimenticia reclamada en
reconvención sostuvo que la misma era procedente por virtud de
que la accionante había hecho su reclamo bajo el argumento de
haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos presunción
esta que no había sido desvirtuada por el demandado en
reconvención, hoy inconforme, tal y como se desprende del
siguiente razonamiento: “…V.- En cuanto a lo reclamado por la
actora en reconvención, es de precisarse que en los casos de
divorcio, cuando haya necesidad manifiesta de alguna de las
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partes, el Juez fijará una pensión (Pensión compensatoria a
favor de aquel que tenga dicha necesidad), bajo esa premisa
normativa este Tribunal estima que la necesidad de la Señora
******, de que se le proporcionen alimentos son derivados de
una pensión compensatoria y no derivada de un vínculo civil,
pues este ha quedado disuelto; con lo cual si la actora en
reconvención refiere haberse dedicado preponderantemente al
hogar, por tanto tiene derecho a una asistencia alimentaria
digna, que le permita desenvolverse en su diario acontecer; el
cual se encuentra disminuido, al no poder desempeñarse en un
trabajo , tomando en consideración que no cuenta con
experiencia laboral por su dedicación al hogar, aunado a que
se aprecia en los estudios socioeconómicos remitidos a este
Juzgado por la ******, que la ****** no tiene otros ingresos
aparte de la pensión alimenticia que recibe en representación
y para sus hijos, mientras que el ****** percibe un sueldo de
****** mensuales, así mismo se desprende de dichos estudios
que las ****** pues esta es de ****** en la cual habitan tres
personas, las cuales son la actora en reconvención y sus dos
hijos; también se observa que la ******, requiere del servicio
médico ya que debe ser atendido su estado de salud pues de las
constancias se advierte que tiene diversos padecimientos, como
lo son; ******, entre otros padecimientos señalados en
diagnósticos, notas de indicaciones y notas de consulta interna
emitidos por la unidad de Especialidades Médicas de la
Secretaria de la Defensa Nacional, trayendo como desventaja
ante el actor en lo principal quien es trabajador de ******,
circunstancias que la colocan en un estado de desigualdad
frente al deudor; amén de que sin contar con el estado de salud
de la actora en reconvención, a su edad tiene menos
probabilidades de ser contratada, siendo esta de ******, con
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grado de estudios ******; y que son analizadas a la luz de lo
dispuesto por los artículos 233, 239 y 242 del Código Civil, 17
fracción A, del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre derechos humanos, en materia de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR).
Por lo tanto, ningún razonamiento legalmente válido puede
alegarse en contra del derecho alimentario que conlleva la
señora ******, pues de lo contrario limitaríamos su esfera
socioeconómica en que se ha desenvuelto dejándola en posible
estado de indefensión, al no poderse allegar de sus alimentos,
en la forma que el deudor alimentario lo hace para sí; pues es
un hecho innegable que en México, por la permanencia de los
roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican
preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, lo cual
les limita sus oportunidades de desarrollarse profesionalmente
y laboralmente, con lo que se reduce notablemente la obtención
de ingresos en comparación con los del marido, de ahí que se
toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la
presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos
atento a la distribución de las cargas probatorias, debe
concluirse que es al demandado en reconvención a quien le
corresponde demostrar lo contrario, es decir, que a la actora en
reconvención está en condiciones de satisfacer sus necesidades
alimentarias, lo cual al no probar sus excepciones y defensas,
no quedó demostrado, ya que el ****** puso como excepciones;
la falta de acción y de derecho; obscuridad de la demanda;
falsedad; que la actora vive separada del cónyuge; que la
cónyuge cuenta con oficio de ******, la de Sine Actione agis,
sin embargo no probó que la actora cuente con dicho oficio de
****** con ningún documento, pues si bien es cierto que de las
testimoniales se desprende que es ******, lo cierto es que
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dichos testigos no indicaron de forma precisa las circunstancias
de modo y tiempo y lugar de donde trabaja o se desempeña como
******, así mismo, dichas testimoniales tienen que estar
concatenadas con otras pruebas; tampoco probó la falta de
acción y de derecho puesto que al haber estado casados por
******, a la actora en reconvención le asiste el derecho de
solicitar la pensión compensatoria, ahora bien, con respecto a
que la actora en reconvención vive separada de él y que nunca
se hizo cargo de él, efectivamente se advierte de las constancias
que su lugar de trabajo estuvo en lugares diferentes al del
domicilio de la ****** y de sus hijos, sin embargo con esto no
prueba que la progenitora de sus hijos no se haya dedicado al
hogar y al cuidado de los mismos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ahí que se sostenga que los restantes motivos de
inconformidad planteados resultan inoperantes, toda vez que
como puede verse de lo antes puntualizado, o sea, comparando
lo externado por el A quo y lo aducido por el recurrente, resulta
inobjetable que no combate, mediante razonamientos jurídicos
concretos ninguna de las consideraciones antes sintetizadas, por
lo que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del fallo
impugnado con independencia de su legalidad o ilegalidad, sin
que esta Alzada pueda hacer uso de la suplencia de la queja
deficiente, lo anterior, porque aún y cuando el segundo párrafo
del artículo 514 del Código Adjetivo Civil acepta como agravio
la enumeración sencilla sobre los errores o violaciones de
derecho cometidas por el Juzgador, ello no se traduce en que se
omita puntualizar las incongruencias cometidas por los órganos
jurisdiccionales a efecto de que los tribunales de apelación
procedan al análisis de dichos planteamientos; sin que sea el
caso de situarse en alguno de los supuestos de suplencia de la
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deficiencia de la queja previstos en el último párrafo del artículo
en comento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente
jurisprudencia: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los
agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos
tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan
los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el
sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la
insuficiencia de los propios agravios”. (Consultable en Octava
Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
QUINTO CIRCUITO, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: 81, Septiembre de 1994, Tesis: V.2o.
J/105, Página: 66). Así también cobra aplicación el siguiente
criterio: "AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO
ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDO
LA SENTENCIA RECURRIDA.- Si la sentencia se sustenta en
varias consideraciones y los agravios sólo combaten algunas de
ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su
revocación o modificación, tomando en cuenta que para ese
efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez en los que
se fundó para fallar en el sentido en que lo hizo". (Misma que
puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo VII. Enero 1991. Segunda Tesis. Pág. 113).- - - - - - - - - -
No obstante lo infundado de los agravios expuestos,
aunque suplidos en su deficiencia, devienen aptos para
modificar el fallo apelado en el sentido que más adelante se
precisa, por encontrarse en un asunto en materia familiar de
conformidad con lo establecido por los artículos 210 y 514 del
Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, tenemos que en el caso a estudio el juez
de primer grado aun cuando decretó el divorcio entre los
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contendientes, no menos cierto lo es que se declaró
incompetente para decretarlo, con lo cual el juez emitió una
sentencia violatoria del artículo 57 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, por cuanto se
apartó de la demanda, la contestación de demanda y las
pruebas recibidas, de tal suerte que no es clara, precisa
y completa, más aún resulta incongruente por las
consideraciones y resolutivos contradictorios en que
sostuvo el sentido de su fallo, causando agravio a la
esfera jurídica del apelante al dejar de resolver la litis
sometida a su jurisdicción al declararse incompetente
para decretar el divorcio de las partes.- - - - - - - - - - - --
Cierto, el juez en el considerando segundo
de su sentencia externó razonamientos que evidentemente
apuntaban a la procedencia de la acción de divorcio
incoado en el principal por ******, y por ende a la
disolución del vínculo matrimonial de las partes, toda
vez que sostuvo que el divorcio debe prosperar sin
necesidad de prueba de causal alguna. Tales razonamiento
fueron expresados por el juez natural con apoyo en la
jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ
Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, en que la que el
máximo Tribunal estableció la inconstitucionalidad del
régimen de causales de divorcio previsto en el artículo
141 del Código Civil del Estado de Veracruz, por ser
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restrictivo del derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Para constatar lo anterior conviene transcribir
los razonamientos que el juez hizo respecto a la acción
de divorcio (el subrayado es nuestro):
“…CONSIDERANDOS … III.- El Ciudadano ****** por
su propio derecho, reclama de la señora ****** el divorcio
necesario incausado, la demandada se allana a la demanda
de divorcio y por su parte… En ese tenor, es concepto del
suscrito, que la acción de divorcio, es procedente,
atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de cada
persona, así como la dignidad humana, donde ya no es
exigible como en otros tiempos causa alguna contemplada en
la Ley para la procedencia de la disolución conyugal sino
que por el contrario solo se requiere la mínima expresión
consistente en la voluntad de alguno de los consortes para
que proceda la misma y es de la propia demanda que a todas
luces se observa el deseo de la actora para divorciarse,
además la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de
la Nación ha sostenido a la Familia como una Institución
formada por dos personas que ejerciendo su autonomía
deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su
realización personal, así como la fundación de ésta; no
obstante, se ha considerado que el logro de esa estabilidad
no implica que los consortes tengan que permanecer unidos
en el caso de ser imposible su convivencia, ya sea entre ellos
o con los hijos, si los hubiera; o bien ante la pérdida del
afecto que en un principio los llevó a contraer matrimonio…
. De ahí, que cualquier persona casada manifieste la
voluntad de ya no querer permanecer en este Estado Civil,
tiene el derecho de ser divorciado por la autoridad
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competente, atendiendo al derecho al libre desarrollo de la
personalidad;… En esa virtud, ante la causa de pedir del
******, quien ha expresado su voluntad de no seguir unido
en matrimonio con su todavía cónyuge; así mismo al
allanarse la ****** ha expresado su voluntad en el mismo
sentido; con fundamento en los artículos 1° y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste
Tribunal inaplica el contenido del artículo 141 del Código
Civil para el Estado de Veracruz, que exige la demostración
de causales de divorcio para que éste pueda ser decretado,
por ser violatorio del derecho humano de las partes a la
privacidad y al libre desarrollo de la personalidad
consagrado en los artículos 1°, 4° de la Constitución General
de la República, así como el 17 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos. … Por tanto, al demostrarse la existencia
del matrimonio de las partes, con el acta número ******,
libro ******, de fecha ******, asentada ante el Oficial
Encargado del Registro Civil de ******, la cual hace prueba
plena a la luz de los artículos 261, 265 del Código de
Procedimientos Civiles al haberse manifestado la voluntad
de los cónyuges, para no seguir unidos en matrimonio, el
divorcio necesario sin acreditación de causa debe proceder,
tomando en consideración el derecho fundamental a la
dignidad humana y al desarrollo de la personalidad; se
declara procedente la petición de ******. …”. - - - - - - - - -
La transcripción anterior corrobora que los
razonamientos del A quo mostraron las razones jurídicas
por las cuales era factible que la acción de divorcio
necesario ejercida por ****** fuera precedente, y por lo
tanto se decretara la disolución del matrimonio de los
contendientes con todas sus consecuencias.- - - - - - - - - -
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En esa misma línea de ideas, el juez se
pronunció expresamente sobre algunas consecuencias
derivadas del divorcio, como son: a) La restitución a los
divorciados de su aptitud para contraer nuevas nupcias,
según se aprecia del resolutivo tercero; b).- Sobre la
disolución de la sociedad conyugal, régimen bajo el cual
contrajeron matrimonio, liquidación que se dejó para la etapa
de ejecución de sentencia según resolutivo cuarto, c).- La
declaración judicial sobre los alimentos entre excónyuges
ello al haber sido reclamado por la Ciudadana ****** vía
reconvencional, condenándose a su ex cónyuge al pago de
una pensión alimenticia a fu favor consistente en ****** de
los ingresos que percibe del accionante en el principal y
demandado en reconvención, según resolutivo quinto de la
sentencia que se combate y d) se fijaron las bases de la
convivencia entre el progenitor no custodio y la menor de
iniciales ******, según resolutivo séptimo. - - - - - - - - - - -
Consecuencias que sólo pueden ser abordadas
por el juez si ha emitido pronunciamiento sobre la
procedencia del divorcio, pues la restitución de la
capacidad de los sujetos para contraer nupcias, descansa
en la condición de que sea disuelto su matrimonio a
través del divorcio; y el otorgamiento de alimentos entre
excónyuges, igualmente tiene como presupuesto la
extinción del vínculo matrimonial, tal como se colige de
los artículos 162 y 163 del Código Civil.- - - - - - - - - - -
Sin embargo, en subsecuentes párrafos de la
sentencia, el juez se apartó de tales razonamientos,
exponiendo consideraciones incongruentes que le llevaron
a declararse incompetente para disolver el vínculo
matrimonial decretando el divorcio de los interesados y
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para disolver la sociedad conyugal que éstos formaron,
por estimar -el juez- que de acuerdo al artículo 653 del
Código Civil para el Estado, la autoridad competente
para hacer sendas declaratorias es el Registro Civil,
aduciendo que al “desaparecer” el divorcio contencioso
también desapareció el procedimiento que daba a los
jueces facultades y competencia para condenar a los
cónyuges a otorgarlo. En esa línea argumentativa el juez
“reservó” la resolución de las cuestiones familiares
controvertidas, condicionando la continuación del juicio
a que las partes acudieran previamente ante el Encargado
del Registro Civil competente para el levantamiento del
acta de divorcio correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Para corroborar las ideas reseñadas, resulta
oportuno transcribir en lo conducente las consideraciones
externadas por el juez que dicen: “…..Sin que se haga
declaratoria respecto a la disolución del vínculo matrimonial,
esto es así, dado que al analizar, en cuanto a la autoridad del
Estado Mexicano, facultada para declarar el divorcio
voluntario, es menester hacer alusión al numeral 653 del
Código Civil el cual a la letra reza: “El estado Civil de las
personas solo se comprueba por las constancias relativas del
registro. Ningún documento ni medio de prueba es admisible
para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente
exceptuados por la ley”. De acuerdo a lo previsto en los
artículos transcritos, se advierte que el Registro Civil es la
Institución de orden público y de interés social por la cual el
Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los
hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil
de las personas y que, tratándose del divorcio basta con que
los interesados se presenten personalmente ante el Oficial del
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Registro Civil del lugar de su domicilio, comprueben con las
copias certificadas respectivas que son casados y mayores de
edad, así como manifiesten de una manera terminante y
explícita su voluntad de disolver su matrimonio, para que,
previo levantamiento y ratificación del acta respectiva, el
Oficial del Registro Civil declare el divorcio, haciendo la
anotación correspondiente. En ese contexto, debe
establecerse que, si en el Estado Mexicano ya no existe el
divorcio contencioso por un estado de culpabilidad y, por
tanto, desapareció aquel procedimiento que le había sido
atribuido a los jueces de instancia civil para condenar a
alguno de los cónyuges a otorgar de manera obligada el
divorcio; entonces los citados jueces ya no tienen ninguna
facultad para pronunciarse acera(sic) de la disolución
matrimonial por carecer de competencia para ello; por tanto,
en tratándose de divorcio, la única autoridad facultada
legalmente para declarar la disolución del vínculo
matrimonial es el Encargado del Registro Civil, sin que
sea obstáculo, el hecho que acuda ante éste Tribunal uno solo
de los consortes, pues como ya se expuso, atendiendo al
derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo
y, a la obligación que tienen todas las autoridades de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, establecida en el artículo 1°, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
suficiente la solicitud unilateral de la disolución del
matrimonio. Este Juzgado carece de facultad para realizar la
declaratoria de divorcio por los motivos expuestos en la parte
considerativa, en ese tenor en el ejercicio al derecho de
audiencia y debido proceso resulta ser procedente decretar
y se decreta el divorcio peticionado por el actor,
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ordenándose disolver el vínculo matrimonial celebrado
entre ****** ante el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad
de Poza Rica, Veracruz; al causar ejecutoria esta sentencia
expídase copia certificada de la misma, así como del auto que
declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del
Registro Civil antes mencionado, ya que es éste la única
autoridad facultada legalmente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, para que realice la
declaratoria de divorcio, esto es, levante el acta respectiva
haciendo la anotación correspondiente en el acta de
matrimonio número ******, libro ******, de fecha tres
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del índice
de esa Oficialía; en cuanto a la sociedad conyugal, régimen
por el cual contrajeron matrimonio, se liquidará en sección
de ejecución.”.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos del juez que resultan
contradictorios con los razonamientos que él mismo
expresó al inicio de su sentencia respecto a la acción
de divorcio, que fueron, como explicamos, encaminados
a estimarla procedente con apoyo en la jurisprudencia
de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ
Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”; y asimismo
contradictorios con las consecuencias -del divorcio- que
declaró, o sea, la restitución a las partes de su capacidad
para contraer nupcias, la de fijar a favor de la demandada
en el principal una pensión alimenticia en su calidad de ex –
cónyuge por haberse actualizado a su favor la necesidad
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manifiesta, y por otro lado, fijar las bases de la convivencia
ente el padre no custodia y la menor ******- - - - - - - - - - -
Afirmamos que son contradictorios los
argumentos del juzgador, en virtud de que una pretensión
(de divorcio) no puede reunir al mismo tiempo cualidades
opuestas, como son la procedencia y la improcedencia,
puesto que una excluye a la otra; es decir, una acción
no puede ser procedente y al mismo tiempo
improcedente. Asimismo, la negativa del juez a decretar
el divorcio resulta incompatible con las consecuencias
(propias del divorcio) que estableció para las partes, las
cuales solo pueden producirse si ha sido procedente la
disolución del matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Más aún, la señalada contradicción
considerativa que hemos venido exponiendo, quedó
confirmada en los resolutivos de la sentencia, cuenta
habida que el juez resolvió (el subrayado es nuestro):
“…RESUELVE:- PRIMERO.- La parte actora en lo principal
probó su acción, la demandada en lo principal se allanó; la
actora en reconvención probó el ejercicio de su acción, el
demandado en reconvención no probo sus excepciones y
defensas.- SEGUNDO.- Se decreta el divorcio peticionado
por el actor en lo principal, ordenándose disolver el vínculo
matrimonial celebrado entre ****** ante el Oficial del
Registro Civil de esta Ciudad de Poza Rica, Veracruz; al
causar ejecutoria esta sentencia expídase copia de la misma,
así como del auto que declara que ha causado estado, al
Oficial Encargado del Registro Civil antes mencionado ya
que es éste la única autoridad facultada legalmente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, para que
realice la declaratoria de divorcio, esto es, levante el acta
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respectiva de matrimonio número ******, libro ******, de
fecha ******, del índice de esa Oficialía; en cuanto a la
sociedad conyugal, régimen por el cual contrajeron
matrimonio, se liquidará en sección de ejecución.-
TERCERO.- Con el divorcio decretado los cónyuges
recobran su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio, sin necesidad de esperar el plazo de un año, a
que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los
argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo.- CUARTO.-
Sin que se desconozca la necesidad de resolver en cuanto a
la sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron
matrimonio, la cual será liquidada en ejecución de
sentencia.- QUINTA.- Se condena al demandado en
reconvención ******, al pago de una pensión alimenticia
compensatoria por un periodo de ******, al haber durado el
matrimonio ****** años, consistente en el equivalente a un
****** del salario diario y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe como trabajador ******.-
SEXTO.- Una vez cause ejecutoria esta sentencia gírese
oficio a la fuente de trabajo del demandado para que proceda
a efectuar el descuento sobre la base y porcentaje ahora
decretado y las cantidades que resulten por dicho concepto
sean entregadas a la C. ******.- SÉPTIMO: Se fija la
convivencia entre la menor en etapa adolescente y su progenitor
en los términos siguientes: los fines de semana de doce del día
a las diecisiete horas, pudiendo ser sábado o domingo, como
mejor convenga a la menor en etapa adolescente y los periodos
de vacaciones serán repartidos entre ambos progenitores, y
siendo que estos manifestaron no tener inconveniente alguno en
cuanto a la convivencia, se deja de manera libre la misma, con
respecto los días de vacaciones en que deberá convivir el
T 76/18 19
progenitor con la menor, pero deberán tomar en cuenta que no
deben en ningún momento afectar las horas de descanso así
como de las actividades personales tanto de aseo personal como
de tareas y estudio de la menor…..”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues bien, la manifiesta incongruencia de la
sentencia apelada sin duda agravia al apelante ******,
toda vez que el juez, no resolvió de manera clara,
precisa y completa los puntos litigiosos sometidos a su
jurisdicción, de acuerdo con la demanda, la contestación
de demanda, la reconvención y contestación a la
reconvención como lo dispone el artículo 57 del Código
Procesal Civil. sobre este aspecto invocamos como
ilustrativa la tesis que dice: “SENTENCIAS CIVILES,
CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL
CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de
congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del
código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la
exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la
obligación del juzgador de decidir las controversias que se
sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada
uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como
aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás
pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal
forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo,
sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran
sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en
tratándose de una reconvención, el actor principal se
convierte a su vez en demandado, pues constituye
propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente
al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si
esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con
T 76/18 20
los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá
necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto
lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda,
como lo alegado por la demandada en la acción
reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo
establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo
civil de la entidad antes referida.”, (publicada con los
datos: Época: Novena Época, Registro: 193136, Instancia:
Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,
Octubre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 34/99,
Página: 226).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual forma, esta Sala considera que el
juez violentó los artículos 146, 161 y 615 del Código
Civil, al declararse incompetente para decretar el divorcio
solicitado; y, en cambio, reconocérsela al Encargado del
Registro Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, vemos que el juez desconoció su
competencia para decretar el divorcio atribuyéndosela al
Registro Civil, con base en los siguientes argumentos:-
1. Que al haber declarado nuestro Alto
Tribunal la inconstitucionalidad del régimen de causales
de divorcio contemplado en el artículo 141 del Código
Civil Veracruzano, desapareció el divorcio contencioso
por un estado de culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Que tal declaratoria también trajo como
consecuencia la desaparición del procedimiento de
divorcio contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. Que esa desaparición del procedimiento
provocó que los jueces carezcan de facultades y
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competencia para resolver sobre la disolución del
matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Que la competencia para declarar la
disolución del matrimonio es del Registro Civil, por ser
la institución de orden público y de interés social, por
la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da
publicidad, a los hechos y actos constitutivos o
modificativos del estado civil de las personas.- - - - - - -
5. Que el divorcio puede obtenerse con la
voluntad de uno de los cónyuges, debido a la obligación
que tienen las autoridades de proteger y garantizar los
derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumentos que este Tribunal de alzada no
comparte, porque si bien la declaración de
inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio
contempladas el artículo 141 del Código Civil, eliminó
la posibilidad de contienda sobre la disolución del
matrimonio, pues para su procedencia basta con la
voluntad de uno de los cónyuges. Lo cierto es que esa
declaración no estableció como efecto o consecuencia, la
“desaparición” del procedimiento para la sustanciación y
resolución del mismo, es decir, la inaplicación de las
normas procesales establecidas para el divorcio otrora
llamado necesario, pues de la lectura de la jurisprudencia
respectiva que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL
RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE
EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y
LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio
liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual
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al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de
planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la
elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes de vida
y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,
así como a impedir la interferencia de otras personas en su
persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que
permite a los individuos elegir y materializar los planes de
vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son
exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del
matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y
Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la
acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido
prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda
vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los
límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia, los artículos 175 del Código
Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil
para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las
causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la
disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De
acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades
federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para
decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que
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uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se
decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones
familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.”, publicada con
los datos siguientes: Época: Décima Época, Registro:
2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 10 de julio de 2015 10:05 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), no se
desprende razonamiento alguno que conduzca a estimar
que pueda o deba acudirse a procedimientos distintos de
los que compete conocer a los jueces tratándose de la
acción de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el contrario, de la jurisprudencia
transcrita se puede colegir que el único alcance que tuvo
la declaración de inconstitucionalidad fue establecer que
para la procedencia de la acción de divorcio (en Veracruz
y legislaciones análogas) no debía exigirse la demostración
de causal alguna, bastando para ello la petición de uno
de los cónyuges sin mediar razón o motivo alguno, en
atención al derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constata la conclusión anterior lo señalado
por el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a
la transcrita jurisprudencia que enseguida citamos (el
destacado es nuestro): “…De acuerdo con lo anterior, la
inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener como
T 76/18 24
efecto que los Jueces de instancia decreten el divorcio sin
que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no pueden
condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de
alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución
del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges
lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. En este
sentido, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio
sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de
convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna
otra cuestión semejante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, podemos afirmar que la declaración
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación no autorizó a descocer la vigencia y eficacia
de las normas procedimentales aplicables, mucho menos
autorizó a implementar procedimientos no previstos en
la ley, o acudir a la aplicación de normas procesales
por analogía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta afirmación que externamos encuentra
apoyo en la tesis que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió al definir la
naturaleza de la disolución del vínculo matrimonial en
el llamado “ divorcio sin expresión de causa” que a
continuación citamos (el subrayado es nuestro): “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL
RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN
DE HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE
LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin
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expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la
disolución del matrimonio para que el juez la decrete,
donde incluso no importa la posible oposición del diverso
consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir
vinculado con su cónyuge es preponderante, no está
supeditada a explicación alguna, sino exclusivamente a su
deseo de ya no continuar casado. Así, la disolución del
vínculo matrimonial por parte del Estado constituye sólo el
reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto de
la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno
solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al
derecho al libre desarrollo de la personalidad.”, publicada
con los datos: (Época: Décima Época, Registro: 2008495,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15,
Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a.
LX/2015 (10a.), Página: 1394), criterio en el que, como
puede verse, se señala que es suficiente la solicitud
unilateral de uno de los cónyuges para que los jueces
decreten el divorcio; expresión “jueces decreten” que
confirma que son los órganos jurisdiccionales los
competentes para disolver el matrimonio decretando el
divorcio solicitado por uno de los cónyuges.- - - - - - - - -
En esa tesitura, es incierta la aseveración del
A quo de que los jueces carecen de competencia para
decretar el divorcio, como también es inexacta su
afirmación de que ha desaparecido el procedimiento que
da a los jueces facultades y competencia para decretar
el divorcio; habida cuenta que el juzgador soslayó que
el único efecto que trajo la referida declaratoria de
inconstitucionalidad fue el de constreñir a los jueces a
T 76/18 26
declarar procedente el divorcio sin exigir prueba de
alguna causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No es óbice a la afirmación anterior la
ausencia de contienda debido a la imposibilidad del otro
cónyuge para oponerse a la pretensión del actor; porque
esta nueva situación que guarda el derecho sustantivo
del divorcio es distinta de la que guardan aquellos
matrimonios que pueden obtenerlo por mutuo acuerdo
(acudiendo al Registro Civil en términos de los artículos
146 y 147 del Código Civil); motivo por el cual no
puede darse un tratamiento procesal idéntico a unos y
otros, como lo hace el juez al pretender que el divorcio
(por voluntad de uno de los consortes) sea declarado por el
Registro Civil en forma análoga al divorcio basado en
el acuerdo de los cónyuges, porque de esta forma se
inobservan las normas sustantivas y adjetivas aplicables.-
Por consiguiente, la remisión que hizo el juez
de las partes ante dicho órgano registral, solo puede
entenderse referida a los supuestos normativos del
artículo 146 del Código Civil, pues de otro modo, habría
obligado a los contendientes a realizar un trámite
imprevisto en la ley que rige las facultades el Registro
Civil, lo que resultaría indebido e injustificado. - - - - - -
Es verdad que el juez fundamentó su decisión
en el contenido del artículo 653 del Código Civil que
define al Registro Civil y enuncia de manera general su
competencia. Sin embargo, esta fundamentación es
insuficiente para convenir con su criterio, porque dicho
precepto legal no puede desligarse del resto de las
normas que regulan la función de ese órgano
administrativo y establecen los límites de sus facultades,
T 76/18 27
entre las cuales ciertamente está la de declarar el
divorcio, pero solamente en los supuestos indicados en
el artículo 146 del mencionado ordenamiento sustantivo
civil, o sea, en el llamado divorcio administrativo y en
el divorcio por mutuo consentimiento.- - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, esta Sala estima que en ninguna
de las posibilidades jurídicas que la ley permite al
Registro Civil disolver el matrimonio, y no al juez,
puede ubicarse el caso del divorcio por voluntad de uno
de los cónyuges, como explicamos más adelante.- - - - - -
A nuestra consideración, la obtención de ésta
clase de divorcios (con independencia de la denominación
que se les dé) compete a los jueces, porque de acuerdo
con los artículos 140, 157 y 165 del Código Civil; y
109, 116 fracciones IV y XII, y 117 del Código de
Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de
Veracruz, la vía para obtener la disolución del
matrimonio a través de la acción de divorcio sin
comprobación de causal alguna, es la jurisdiccional ante
los jueces de primera instancia especializados en materia
familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, la negativa del juez a resolver de
manera congruente las pretensiones deducidas en juicio,
remitiéndolos ante el Encargado del Registro Civil para
obtener su divorcio le depara perjuicio al quejoso, pues se
apartó del procedimiento respectivo, y en cambio,
implementó la aplicación de procedimientos previstos
para supuestos legales distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el legislador veracruzano en
ejercicio de sus facultades -legislativas- dispuso de tres
procedimientos para la obtención del divorcio, cada uno
T 76/18 28
con sus respectivos requisitos sustantivos y procesales,
que en el presente asunto el juez primario desatendió.
Veamos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Uno es el “divorcio necesario”, llamado así
justamente por la necesidad de que un tribunal sea quien
determine su procedencia, fijando las consecuencias para
los cónyuges a virtud de su conducta y culpabilidad en
la causa del divorcio, aunque, como hemos explicado
líneas supra, el régimen de causales y las consecuencias
para los cónyuges por su conducta, es inaplicable debido
la declaratoria de inconstitucional que hizo el Alto
Tribunal. Este divorcio obtenido por vía de acción ante
los jueces de primera instancia especializados en materia
familiar, se encuentra regulado en su aspecto adjetivo a
través del procedimiento de juicio ordinario civil,
previsto en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos
Civiles de nuestra Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otro es el denominado “divorcio por mutuo
consentimiento”, sustentado precisamente en la voluntad
de ambos cónyuges, y que el legislador reguló en los
artículos 146 y 147 del Código Civil para el Estado de
Veracruz, sometiéndolo al procedimiento especial
señalado en los artículos 498 a 501 del Código de
Procedimientos Civiles para nuestra Entidad Federativa.-
Un tercero conocido como “divorcio
administrativo”, llamado así por la naturaleza del órgano
competente para tramitarlo y decretarlo, como es el
Registro Civil. Divorcio que se rige por las reglas
establecidas en el artículo 146 del Código Civil y el
Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-
Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
T 76/18 29
Pues bien, el juez sostuvo en su sentencia
que el órgano competente para decretar el divorcio es
el Encargado del Registro Civil, bastando para ello que
los interesados se presenten personalmente ante ese
órgano estatal y comprueben la existencia de su
matrimonio, que además sean mayores de edad y
manifiesten de manera terminante y explícita su voluntad
de divorciarse, siendo suficiente la solicitud unilateral de
disolución del matrimonio, en atención a la obligación
que tienen todas las autoridades de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos contenidos
en la Constitución Política Mexicana, como es el derecho
al libre desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - -
Argumentos del juez que a criterio de esta
Sala resultan incongruentes y contrarios a los artículos
146, 147, y 157 del Código Civil, y 1º, 57 y 60 del
Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado
de Veracruz, todos interpretados conforme a los derechos
humanos y garantías contenidos en los artículos 1º
párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo cuarto,
16 párrafo primero, y 17 párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-
A esta conclusión llegamos, en virtud de que
el legislador facultó al mencionado órgano administrativo
para la declaración del divorcio en dos supuestos
normativos (previstos en el artículo 146 del Código
Civil), ambos bajo la condición de que exista
concurrencia y manifestación expresa de la voluntad
de los dos cónyuges, y además, no exista controversia
sobre los derechos derivados del matrimonio, o que de
haberlos hayan sido resueltos ante el juez competente;
T 76/18 30
requisitos que no se cumplen en el caso de la acción
de divorcio apoyado en la voluntad de uno de los
cónyuges, como se explica a continuación.- - - - - - - - - -
En el primer supuesto la ley civil sustantiva
establece (el destacado es propio): “…Artículo 146.- Cuando
ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores
de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se
casaron, se presentarán personalmente ante el Encargado del
Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las
copias certificadas respectivas que son casados y mayores de
edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su
voluntad de divorciarse.- El Encargado del Registro Civil,
previa identificación de los consortes, levantará un acta en
que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los
cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince
días. Si los consortes hacen la ratificación, el Encargado del
Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta
respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del
matrimonio anterior.- El divorcio así obtenido no surtirá
efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen
hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad
conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que
establezca el Código de la materia.”, como puede leerse,
en el llamado divorcio administrativo los cónyuges deben
ser mayores de edad, no tener hijos, o de haberlos sean
mayores de edad y no necesiten alimentos y, de común
acuerdo, hayan liquidado la sociedad conyugal si se
casaron bajo este régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el segundo supuesto normativo, el artículo
en consulta dispone: “…Los consortes que no se encuentren
T 76/18 31
en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo
al juez competente en los términos que ordena el Código de
Procedimientos Civiles; y una vez ejecutoriada la resolución
del divorcio voluntario el juez mandará remitir copia de ella
al Encargado del Registro Civil del lugar en que se efectuó
el matrimonio para que, sin mayor trámite, se hagan las
anotaciones en el libro correspondiente y se expida la copia
certificada del acta de divorcio respectiva.”, del texto
citado se desprende que en esta hipótesis legal llamado
divorcio por mutuo consentimiento, quedan comprendidos
los matrimonios que existiendo el consentimiento de los
dos consortes, no reúnen alguno de los demás requisitos
señalados para el divorcio administrativo. Tiene
aplicación sobre el particular la tesis siguiente: “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EL
CONVENIO RELATIVO NO TIENE EFECTOS DE COSA
JUZGADA AUNQUE EL JUEZ LO HAYA APROBADO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del
análisis de lo dispuesto por los artículos 498 y 501 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, así como del diverso
149 del Código Civil de la propia entidad se desprende que
cuando los consortes convienen en separarse, pero son
menores de edad, tienen hijos y/o no han liquidado la
sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, podrán
acudir ante el Juez de su domicilio para completar su
personalidad, fijar la situación en que deben quedar los hijos
y/o liquidar y dividir los bienes que correspondan a dicha
sociedad, según sea el caso, y una vez hecho lo anterior, el
Juez mandará expedir copia de las diligencias
correspondientes a los interesados para que se presenten ante
T 76/18 32
el encargado del Registro Civil, quien procederá de acuerdo
con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 146 del
Código Civil del Estado. De lo anterior se concluye que al
Juez sólo le corresponde aprobar el convenio presentado por
los cónyuges, como requisito sine qua non para que puedan
acudir ante el encargado del Registro Civil, ya que de lo
contrario no es posible que obtengan el divorcio por mutuo
consentimiento, pues es este funcionario quien lo declarará,
una vez que los cónyuges ratifiquen ante él la solicitud
correspondiente, según se observa de la lectura del aludido
artículo 146, en el párrafo indicado; luego entonces, es claro
que la situación de que el Juez haya aprobado el convenio
respectivo no implica la disolución del vínculo matrimonial
y ese acuerdo, aun sancionado por la autoridad judicial, no
constituye cosa juzgada ya que para los efectos de la referida
disolución sólo podría constituirla la declaración del
encargado del Registro Civil.”, publicada con los datos:
(Época: Novena Época, Registro: 182416. Instancia: Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004,
Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C.80 C, Página: 1517).- - - -
En los dos casos, se advierte que el
Encargado del Registro Civil requiere de la
manifestación expresa de ambos consortes de divorciarse.-
Requisito legal que no se surte en el caso
de la acción del otrora divorcio necesario que la doctrina
ha denominado “sin causa”, el cual dicho sea de paso
es un nombre no utilizado en el derecho positivo
veracruzano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
T 76/18 33
Decimos que el divorcio necesario (con la
voluntad de uno de los cónyuges) no puede recibir el
tratamiento dado por la ley a los mencionados
procedimientos voluntarios, porque de existir acuerdo de
ambos consortes en divorciarse y voluntad de acudir a
expresarlos ante el Encargado del Registro Civil, es
evidente que se actualizaría alguno de los supuestos
señalados en el artículo 146 del Código Civil (divorcio
por mutuo consentimiento, o divorcio administrativo).- - - - -
Por el contrario, de faltar el consentimiento
de alguno de los cónyuges para divorciarse, o habiéndolo
existe renuencia de uno de ellos a expresarlo en la
forma que exige la ley (acudir ante el Registro Civil), es
palmario que la pretensión de divorcio debe obtenerse
ante el órgano judicial competente y no ante el
Encargado del Registro Civil, dado que éste carece de
facultades para tramitar y declarar esta clase divorcios,
pues de hacerlo violentaría el principio fundamental que
rige a todo órgano del Estado, cualquiera que sea el
fuero y grado de su jurisdicción, que consiste en que
las autoridades solo pueden hacer lo que les está
expresamente permitido, como lo constata la
jurisprudencia siguiente: “AUTORIDADES.- Las
autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.”,
consultable con los datos que se anotan enseguida: (Época:
Quinta Época, Registro: 917621, Instancia: Pleno, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI,
Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 87,
Página: 69), principio que se encuentra consagrado en el
artículo 16 párrafo segundo de la Constitución Mexicana
que consagra la garantía de legalidad, que constriñe a
T 76/18 34
las autoridades a actuar dentro de sus facultades y
competencia, pues de no hacerlo el acto que realice
resulta inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, es evidente que la exigencia del
acuerdo de ambos cónyuges para divorciarse constituye
una limitante para que el Encargado del Registro Civil
pueda decretar el divorcio, pues las normas que regulan
el ejercicio de su facultades le impone el deber de
recabar el consentimiento de los cónyuges como requisito
sine qua nom, no le es legal divorciarlos. De
consiguiente, la manifestación de uno de los consortes
impide a ese órgano administrativo ejercer las facultades
y competencia que el legislador ordinario le dio para
decretarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa tesitura, podemos afirmar que agravia
al apelante ****** el argumento del juez natural de que
los interesados pueden acudir al Registro Civil para que
decrete el divorcio, pues es claro que éste órgano estaría
impedido para ejercer sus facultades por no reunirse los
requisitos necesarios previstos en la ley que le confiere
facultades y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es menester destacar que la obligación que
tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de
respetar y proteger los derechos humanos, no es motivo
suficiente para concluir que el repetido Registrador pueda
divorciar a los interesados con base en la manifestación
unilateral de uno de ellos, toda vez que por su naturaleza
y facultades (autoridad administrativa) solo puede aplicar
la ley, pero no interpretarla para fijar su sentido y
alcance jurídico en caso de duda, de tal suerte que no
podría apartarse del contenido del artículo 146 del
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Código Civil para el Estado de Veracruz, y tampoco
podría dejar de aplicarla, porque las autoridades
administrativa tienen vedada la posibilidad de ejercer un
control difuso de las normas, aún en aras de tutelar
alguno derecho humano como sería el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Corrobora la conclusión
expuesta la tesis siguiente: “CONTROL
CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN
FACULTADAS PARA REALIZARLO.- El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones
en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos
de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades
administrativas no están facultadas para realizar algún tipo
de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir,
no pueden declarar la invalidez de un determinado
precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de
una reparación de derechos humanos, ya que ello
implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados
por las leyes para interponer un medio de defensa, y que
deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de
fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las
disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las
personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades
y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos
competenciales. Aceptar lo contrario, generaría
incertidumbre jurídica en franca contravención a otros
derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y
T 76/18 36
seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16
constitucionales.”, publicada con los datos que se anotan
a continuación: (Época: Décima Época, Registro: 200757,
Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03
de octubre de 2014 09:30 h, Materia(s): (Constitucional),
Tesis: 2a. CIV/2014 (10a.).- - -
A mayor abundamiento debemos señalar que
si el citado registrador solo puede ejercer sus facultades
en los supuestos que la ley le permite, dentro de los
cuales no se encuentra el divorcio apoyado en la
voluntad de uno de los cónyuges. Entonces, es inconcuso
que los aquí contendientes no pueden obtener su divorcio
en la forma que dispuso el juez.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin que sea óbice que la resistencia que
ofreciera el Registro Civil a la petición de divorcio,
pudiera vencerse a través de la instancia de amparo,
dada la naturaleza y objeto que tiene éste juicio, que
son distintos de los que identifican a las instancias
ordinarias como es la administrativa en comento, pues
de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal, el amparo es un juicio de
naturaleza constitucional que tiene por objeto el examen
de actos de autoridad presuntamente violatorios del
bloque constitucional mexicano, de tal suerte que
resultaría incorrecto acudir a ésta instancia (amparo) para
forzar a la autoridad administrativa (registrador) y a la
ley ordinaria a fin de alcanzar la satisfacción de un
derecho humano (el divorcio como expresión del libre
desarrollo de la personalidad) que el legislador veracruzano
T 76/18 37
ha tutelado a través de una vía específica como es el
procedimiento de juicio ordinario civil.- - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, es necesario indicar que la
sentencia apelada no puede tener el alcance de una mera
“autorización” para que el actor, o ambos cónyuges,
acudan ante el Encargado del Registro Civil a obtener
su divorcio, porque la sentencia aun siendo declarativa
(por cuanto solo reconoce la voluntad de las partes de
divorciarse) resuelve la pretensión de divorcio
permitiendo que se proceda conforme al artículo 165 del
Código Civil, es decir, proceda a levantar el acta de
divorcio respectiva, de tal suerte que su naturaleza
procesal no puede ser igual o análoga a la que se dicta
en el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento
que no decreta el divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Suponer que la sentencia del juez primario
es una mera autorización semejante a la que se emite
en el procedimiento por mutuo consentimiento, implicaría
atribuir incorrectamente al juicio ordinario una doble
naturaleza procesal, contenciosa por una parte y
“voluntaria” por otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que insistamos en que la sentencia
del juicio ordinario civil no puede ser una simple
“autorización” para que los cónyuges acudan ante el
Encargado del Registro Civil, a tramitar su divorcio,
máxime que tal “autorización” sería innecesaria a la luz
de los propios razonamientos del A quo.- - - - - - - - - - -
En otro aspecto, este Tribunal de alzada
estima que al remitir el juez a las partes a un
procedimiento diverso al judicial, les negó el acceso a
la justicia y obstaculizó el derecho al libre desarrollo de
T 76/18 38
la personalidad, toda vez que dejó de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 57 del Código Procesal Civil de
resolver la controversia resolviendo todos los puntos
litigiosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Condicionamiento del juez que sin duda riñe
con el argumento toral de la jurisprudencia número 1a./J.
28/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación (invocada por el juez en su
sentencia), el cual como hemos visto fue el de estimar
inconstitucional el régimen de causales de divorcio por
estorbar u obstaculizar el ejercicio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto concluimos, en razón de que el juez se
apartó del procedimiento ordinario civil una instancia
para implementar un requisito o instancia –administrativa-
imprevista en la ley, que condicionó la resolución de
todos los puntos litigiosos sometidos a su jurisdicción
por las partes, estorbando u obstaculizando,
injustificadamente, el ejercicio del derecho de las partes
al libre desarrollo de su personalidad, y asimismo, al
derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Apoya
los argumentos aquí expresados la jurisprudencia que se
transcribe: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS
ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede
definirse como el derecho público subjetivo que toda persona
tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e
imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella,
con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten
T 76/18 39
ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la
defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si
se atiende a que la prevención de que los órganos
jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de
todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos
que fijen las leyes, significa que el poder público -en
cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o
Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a
condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta
constituiría un obstáculo entre los gobernados y los
tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela
judicial puede conculcarse por normas que impongan
requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la
jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y
carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los
fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin
embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso
pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con
aquellos que, respetando el contenido de ese derecho
fundamental, están enderezados a preservar otros derechos,
bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan
la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida,
como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de
agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto
tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o
depósitos.”, publicada como: (Época: Novena Época,
Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s):
Constitucional, Tesis: 1a./J. 42/2007, Página: 124).- - - - - - -
T 76/18 40
Similar criterio se sostuvo en esta Sala al
resolver los tocas de apelación números ****** y ******,
que dieron origen a los precedentes con números de registro
******. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De consiguiente, para reparar los agravios
cometidos a la esfera jurídica del recurrente ******, esta
Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones de las
partes, en la medida que la indecisión incongruente de
primer grado sobre el divorcio incoado, trasciende a los
derechos del demandado aquí apelante.- - - - - - - - - - - - -
Así este Tribunal concluye que es procedente
la acción de divorcio incoada por ******, toda vez que
en autos obra el acta de matrimonio número ******,
expedida por el Oficial Encargado del Registro Civil de
******, con valor demostrativo pleno en términos de los
artículos 261 fracción IV y 265 del Código de
Procedimientos Civiles, con la que se acreditó la existencia
del matrimonio habido entre los contendientes; y así
también consta la voluntad expresa de ****** de no
continuar casado con la demandada ******; elementos
suficientes en términos de los artículos 140 y 157 del
Código Civil, y 57 y 60 del Código Adjetivo Civil,
todos interpretados conforme a los derechos humanos en
términos de los artículos 1º párrafos primero, segundo y
tercero, y, 17 párrafo segundo, de la Constitución
Mexicana, para declarar DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL de ******, en observancia del derecho
al libre desarrollo de la personalidad de ambos, toda vez
que resulta suficiente la voluntad del actor para
decretarlo con independencia de que la demandada
****** se allanó al divorcio solicitado. Por lo tanto, deberá
T 76/18 41
librarse oficio con copia de esta sentencia al mencionado
registrador para que levante el acta de divorcio
correspondiente de conformidad con el artículo 165 del
Código Civil de la Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, en virtud de que los cónyuges
celebraron su matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, como se lee del acta de matrimonio número
mil doscientos diecinueve de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, expedida por el Oficial
Encargado del Registro civil de ******, y que de
acuerdo al artículo 185 del Código Civil la disolución
del vínculo matrimonial extingue dicho régimen
matrimonial de bienes. En consecuencia, SE DECLARA
DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL
CONSTITUIDA por ******, como meridianamente lo
determinó el a quo en la sentencia que se combate al
manifestar: “…R E S U E L V E:-…SEGUNDO:-….en
cuanto a la sociedad conyugal, régimen por el cual
contrajeron matrimonio, se liquidará en sección de
ejecución. ...- CUARTO: Sin que se desconozca la necesidad
de resolver en cuanto a la sociedad conyugal, régimen bajo
el cual contrajeron matrimonio, la cual será liquidada en
ejecución de sentencia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, en vista de que ha quedado
disuelto el matrimonio de ******, se les restituye su
capacidad para contraer nupcias sin mayor retardo,
inaplicando para ello el artículo 163 del Código Civil
por ser restrictivo del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, tal y como lo terminó el juzgador en el
resolutivo tercero que se lee: “…RESUELVE:-
…TERCERO: Con el divorcio decretado los cónyuges
T 76/18 42
recobran su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio, sin necesidad de esperar el plazo de un año, a
que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los
argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo.”. Tiene
aplicación al respecto la tesis siguiente: “DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. EL
ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA PROSCRIPCIÓN
TEMPORAL A LOS EXCONSORTES PARA CONTRAER
NUEVO MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL. El
artículo 163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al
establecer una proscripción temporal a los exconsortes para
contraer un nuevo matrimonio restringe injustificadamente la
potestad autónoma de todo sujeto a elegir su plan de vida y
transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
el cual, aunque no se plasme expresamente en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, está implícito en
disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos
por México y, en todo caso, debe entenderse derivado del
reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en
el artículo 1o. constitucional, el cual, como lo ha señalado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica el
reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda
persona a ser individualmente como quiera ser, sin coacción
ni controles o impedimentos externos injustificados, con el
fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado; por
tanto, es la persona humana quien decide el sentido de su
existencia de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,
gustos, etcétera, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros.”, consultable
con los datos: (Época: Décima Época, Registro: 2012270,
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
T 76/18 43
Séptimo Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de
2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis:
VII.2o.C.105 C (10a.), Página: 2536).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, se deja intocado lo resuelto en
primera instancia en relación al derecho alimentario de
la demandada en el principal y actora en reconvención
****** de acuerdo con lo establecido en el artículo 162
del Código Civil, porque como ya se dijo, con lo
argumentos vertidos por el recurrente no se atacan las
consideraciones vertidas por el A quo, respecto a que se
actualiza en favor de su ex –cónyuge la necesidad manifiesta
de seguir percibiendo alimentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y por otro lado, también advertimos que el A quo
no se pronunció sobre los alimentos de la menor hija de los
contendientes ******, en esas condiciones, debe fijarse un
porcentaje siguiendo los lineamientos de los artículos
239 y 242 del Código Civil para el Estado.- - - - - - - - -
Así, en cuanto a la posibilidad de ******,
tenemos que a la fecha cuenta con cuarenta años de edad
aproximadamente, según se observa de los datos que diera
en el estudio psicológico y socioeconómico que se le practicó
por parte de personal ******, que es ******, según el
certificado de servicios de fecha ******, signado por el
******. de dicha Secretaría, mismo que obra agregado a
fojas treinta y uno de los presentes autos, y que se corrobora
con la manifestación del accionante en el desahogo de la
prueba confesional a su cargo, que éste tiene cubierto el
rubro de asistencia médica en casos de enfermedad, al
ser trabajador ****** lo que se demuestra con la forma de
filiación (hoja de trabajo), del Instituto de Seguridad Social
T 76/18 44
para las ******, Dirección de vigencia de derechos y control
de pago, de fojas treinta y dos de los presentes autos, por lo
que no tiene que erogar gastos por dicho concepto, así
también se infiere que tiene cubierto el rubro de habitación,
pues en el estudio ****** que se le practicó el ****** se lee:
“….Domicilio actual: Menciona que vive desde hace ******
días en el ******r en el cual se encuentra ubicada en la
Calle, ******. Es prestado pertenecer al ****** se
encuentra viviendo en ese lugar, cuenta con todos los
servicios básicos como******. El hospital se compone con
******:- El Hospital Militar cuenta con ******, así mismo
refiere que es un solo cuarto compartido por su demás
compañeros.”; por otro lado, también se toma en cuenta que
en el citado estudio socioeconómico expresó que su
alimentación es buena ya que come en el hospital militar,
pero también debe considerarse que el actor en el principal
debe cubrir sus gastos personales, sin que se pierda de vista
que en la sentencia combatida se le condenó a otorgar una
pensión alimenticia a favor de la demandada en el principal
y actora en reconvención en su calidad de ex cónyuge
consistente en un diez por ciento de los ingresos que obtiene
como empleado de la Secretaría de la Defensa Nacional.- - -
Respecto a la necesidad de la menor ******
quien a la fecha cuenta con quince años******veintisiete
de febrero del año dos mil cuatro******Oficial Encargado
del Registro Civil de Coatzintla******colegiatura,
uniformes, útiles escolares, transporte, material
didáctico******socioeconómico******siete años******la
calle Úrsulo Galván número 311 Colonia Lázaro No. 311
Col. Lázaro Cárdenas de la Ciudad de Poza Rica,
Veracruz******la Secretaría de la Defensa
T 76/18 45
Nacional******Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas
Mexicanas******A.G.G.C.******VEINTE POR
CIENTO******FLORENCIO GARCÍA
CUELLAR******Secretaría de la Defensa
Nacional******MARICELA CRUZ
SÁNCHEZ******A.G.G.C.******570/2008******Juzga
do Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Poza Rica******A.G.G.C.******FLORENCIO GARCÍA
CUELLAR y MARICELA CRUZ SÁNCHEZ******Poza
Rica, Veracruz******A.G.G.C.******VEINTE POR
CIENTO******la Secretaría de la Defensa
Nacional******A.G.G.C.******570/2008******Poza
Rica, Veracruz******FLORENCIO GARCÍA
CUELLAR******(10% para la señora MARICELA
CRUZ SÁNCHEZ Y 20% PARA LA MENOR
A.G.G.C.)******MARICELA CRUZ SÁNCHEZ|, por su
propio derecho y en representación de su menor hija,
respectivamente.- SÉPTIMO.- (…).- OCTAVO.- (…).-
NOVENO.- Notifíquese…”; dejando intocados los
puntos resolutivos que no fueron materia de
modificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por tratarse de un juicio del orden
familiar, no se hace condena en el pago de gastos y
costas de la alzada, de conformidad con el artículo 104
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia que
se transcribe enseguida: “GASTOS Y COSTAS. ES
IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS
JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON
EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE
MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL
T 76/18 46
ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la
condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del
vencimiento, al establecer que siempre será condenado el
litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo
principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo,
acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte,
aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8
de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es
improcedente en los juicios o procedimientos relacionados
con el derecho familiar, y con el de menores de edad o
incapaces.”, consultable con los datos: Época: Décima
Época, Registro: 2012948, Instancia: Plenos de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo
III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), Página:
1825.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de
resolverse y, se;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E
PRIMERO:- Se MODIFICA la sentencia apelada
por las razones apuntadas con antelación.- - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO:- Notifíquese por lista de acuerdos.-
Remítase copia autorizada de este fallo al ciudadano juez del
conocimiento; devuélvasele el expediente principal y una vez
que acuse el recibo de estilo, archívese el Toca.- - - - - - - - - - --
A S I, por unanimidad de votos, lo
resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que integran
la Sexta Sala en Materia de Familia del H. Tribunal Superior de
Justicia del Estado, Licenciados, ROBERTO ARMANDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a cuyo cargo estuvo la Ponencia,
T 76/18 47
Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros y Jorge Espinosa Castillo,
Vocales, por ante el Ciudadano Licenciado Aurelio Reyes
Gerón, Secretario de este Cuerpo Colegiado.- Doy Fe.- - - - - - -