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1 X JORNADAS RIOPLATENSES DE TRIBUTACIÓN. IUET - AAEF Montevideo, 11 y 12 de junio de 2015 Tema I: Análisis comparativo de los regímenes impositivos en el sector agropecuario RELATO NACIONAL (Uruguay) por Cra. Montserrat González y Cr. Miguel Rocca PRINCIPALES IMPUESTOS QUE APLICAN EN EL SECTOR AGROPECUARIO EN URUGUAY Introducción El sector agropecuario a lo largo de toda la historia del país ha sido uno de los principales generadores de divisas dado que gran parte de las exportaciones del país se originan en bienes producidos por el sector. Esto se ha acentuado en los últimos años debido a un aumento en el flujo de las inversiones de capitales provenientes del extranjero los que han contribuido en forma muy significativa en el mejoramiento de la tecnología aplicada en todo el sector. Una parte importante de dichos capitales ha provenido de inversores argentinos lo que ha motivado en parte que en estas jornadas rioplatenses se analice comparativamente la tributación del sector en ambos países. Según estudios realizados en Uruguay la propiedad de la tierra está muy concentrada, más que el ingreso. Es así que mientras el 10% de la población más rica recibe el 30% del ingreso de todo el país, el 10% de los productores más grandes es propietario del 64% de la tierra. Asimismo, en los últimos 15 años el valor promedio de la hectárea en nuestro país se multiplicó significativamente, pasando de US$ 700 a US$ 3.500. Esto llevó al gobierno a impulsar un gravamen a la tierra con el propósito de desalentar la concentración de la propiedad de la misma creando un Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales que fuera luego derogado por razones de inconstitucionalidad. No obstante dicha derogación, este tema del aumento de valor y que dicho aumento se viera reflejado en la carga tributaria del sector, motivaron al gobierno a introducir cambios en el impuesto al patrimonio levantando las exoneraciones bajo determinadas condiciones. Cuando se habla de este tema en el agro normalmente surge una discusión que se mantuvo durante mucho tiempo y nos animamos a decir que aún permanece, al menos dentro del sector, acerca de si es adecuado, razonable o justo gravar la tierra. Esta discusión se da si se quiere con más fervor en un país pequeño como el nuestro que necesita atraer capitales, inversores que impulsen la producción, que introduzcan tecnología, a los efectos de lograr una mayor prosperidad y bienestar social.

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X JORNADAS RIOPLATENSES DE TRIBUTACIÓN.

IUET - AAEF

Montevideo, 11 y 12 de junio de 2015

Tema I: Análisis comparativo de los regímenes impositivos en el sector

agropecuario

RELATO NACIONAL (Uruguay)

por Cra. Montserrat González y Cr. Miguel Rocca

PRINCIPALES IMPUESTOS QUE APLICAN EN EL SECTOR

AGROPECUARIO EN URUGUAY

Introducción

El sector agropecuario a lo largo de toda la historia del país ha sido uno de los

principales generadores de divisas dado que gran parte de las exportaciones del país se

originan en bienes producidos por el sector. Esto se ha acentuado en los últimos años

debido a un aumento en el flujo de las inversiones de capitales provenientes del

extranjero los que han contribuido en forma muy significativa en el mejoramiento de la

tecnología aplicada en todo el sector. Una parte importante de dichos capitales ha

provenido de inversores argentinos lo que ha motivado en parte que en estas jornadas

rioplatenses se analice comparativamente la tributación del sector en ambos países.

Según estudios realizados en Uruguay la propiedad de la tierra está muy concentrada,

más que el ingreso. Es así que mientras el 10% de la población más rica recibe el 30%

del ingreso de todo el país, el 10% de los productores más grandes es propietario del

64% de la tierra. Asimismo, en los últimos 15 años el valor promedio de la hectárea en

nuestro país se multiplicó significativamente, pasando de US$ 700 a US$ 3.500.

Esto llevó al gobierno a impulsar un gravamen a la tierra con el propósito de desalentar

la concentración de la propiedad de la misma creando un Impuesto a la Concentración

de Inmuebles Rurales que fuera luego derogado por razones de inconstitucionalidad. No

obstante dicha derogación, este tema del aumento de valor y que dicho aumento se viera

reflejado en la carga tributaria del sector, motivaron al gobierno a introducir cambios en

el impuesto al patrimonio levantando las exoneraciones bajo determinadas condiciones.

Cuando se habla de este tema en el agro normalmente surge una discusión que se

mantuvo durante mucho tiempo y nos animamos a decir que aún permanece, al menos

dentro del sector, acerca de si es adecuado, razonable o justo gravar la tierra. Esta

discusión se da si se quiere con más fervor en un país pequeño como el nuestro que

necesita atraer capitales, inversores que impulsen la producción, que introduzcan

tecnología, a los efectos de lograr una mayor prosperidad y bienestar social.

2

Ahora bien, la experiencia pasada indica que en realidad los impuestos cuando son

utilizados como una herramienta para lograr la desconcentración de la tierra no

resultaron ser muy efectivos. Esto no es nuevo ya lo vivió nuestro país con el

IMPROME, el IMAGRO, etc., sin embargo la concentración de la tierra fue en

aumento.

Gravar la tierra es una de las formas de imposición en el sector agropecuario, así como

gravar la renta o las exportaciones, siendo esto último no muy aconsejable.

Incluso se discute acerca de que es mejor si gravar al sector con impuestos directos o

con indirectos.

Si bien surge de algunos estudios que los impuestos sobre la propiedad no tienden a

frenar un crecimiento económico, es importante tener en consideración cual puede ser

su efecto cuando el bien que se pretende gravar es un factor de la producción. También

interesa señalar que como se verá más adelante la imposición a la tierra tal como está

planteada hoy en nuestro país no contempla las posibilidades reales de producción de

cada predio ya que está basada o toma en cuenta valores de inmuebles que en su base de

fijación se considera el índice coneat, índice que mide la producción por hectárea en

kilos de carne y lana y por ende no contempla la actividad agrícola. En lo que refiere a

la imposición a la renta, la consideración del índice coneatno lo es en forma exclusiva o

determinante sino que se ve matizada por la consideración de otras variables, tales como

el monto de ingresos, a los efectos de determinar la forma de tributación.

Es así que la realidad actual marca que existen diversos emprendimientos productivos

exitosos tales como la forestación, el cultivo del arroz, que son realizados sobre grupos

de suelos que tienen un índice coneat muy bajo. En los hechos la incorporación de

tecnología que se ha dado en los últimos tiempos ha permitido que suelos con muy bajo

índice coneat tengan excelentes resultados productivos.

En los impuestos indirectos hay que ser especialmente cauteloso ya que el sector tiene

ciertas peculiaridades que lo distinguen en forma muy marcada de otros sectores

productivos de la economía. A vía de ejemplo en el Impuesto al Valor Agregado opera

un régimen especial lo que determina que tenga una incidencia poco significativa en el

sector como veremos cuando analicemos más detenidamente el impuesto.

En conclusión, más allá de la discusión sobre cómo gravar al sector que por lo menos en

el corto plazo no creemos que sea objeto de una nueva revisión, sí parecería necesario

reformular el cálculo del índice coneat ya que con los cambios que ha experimentado la

actividad agropecuaria en el país en los últimos tres lustros parece haberse quedado un

poco limitado en términos de cálculos de productividad.

Si bien nuestro trabajo se concentrará en el análisis de la imposición a la renta, al

patrimonio y al consumo en el sector dada la importancia de estos impuestos, existen

otros tributos que gravan al sector. Entre ellos se encuentran las contribuciones a la

seguridad social y los tributos departamentales como ser la contribución inmobiliaria,

el impuesto a los semovientes (el cual actualmente no tiene incidencia para los

productores ya que se toma como crédito para el pago de las contribuciones a la

seguridad social).

3

Al momento de la preparación de este trabajo se encuentra en estudio en el Parlamento

un proyecto de Ley que busca reimplantar el Impuesto de Enseñanza Primaria en el

sector agropecuario.

A continuación realizaremos el análisis de los impuestos.

1) Imposición a la renta

Haciendo historia

Los impuestos a las rentas pueden estructurarse de dos modalidades diferentes: basados

en la renta ficta-presunta o renta real-efectiva.

En los comienzos de la imposición a la renta del sector agropecuario en nuestro país la

estructura básica de los impuestos se basaba en el factor tierra y su productividad.

Por tal motivo fueron más utilizados en esos años los impuestos a la renta ficta-

presunta.

El objetivo de los mismos, basados en los valores de catastro y niveles de

productividad, era gravar la renta que un predio agropecuario podría obtener en función

de la calidad de su suelo. Se señalaban como ventajas de este tipo de imposición que

estimulaban la utilización de los predios agropecuarios aumentando así la producción

(castigando a quien no explotaba los predios), su liquidación era más simple, se reducía

la evasión, etc. Como debilidades se les señalaba que no contemplaban fielmente la

capacidad contributiva del contribuyente, tampoco las perdidas extraordinarias

(generalmente producidas por factores climáticos o sanitarios), no tenían en cuenta los

costos financieros por endeudamiento, etc.

En esta primera etapa de la evolución de la imposición a las rentas en el sector

agropecuario, la Ley 12.804 del 1960 creó el impuesto a la renta global de la persona

física, incluyendo como una de sus categorías la renta agropecuaria. Posteriormente, en

la Ley 13.637 del 1967 se creó el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las

Explotaciones Agropecuarias (IMPROME). Finalmente, en la década de los 80 se creó

el Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que fuera derogado en el año

1996.

Todos estos impuestos mencionados precedentemente se basaban, en diferentes

modalidades, en una imposición a la renta ficta-presunta.

No obstante, en el año 1984 por el Dec.-Ley 15.646, se creó el Impuesto a las Rentas

Agropecuarias (IRA) siendo este el primer impuesto a la renta real-efectiva.

Tal como lo menciona la Dra. AddyMazz1 “es evidente que surgió por la presión de

grupos de interés y determinadas concepciones económico-tributarias, así como por

efecto de la coyuntura económica del momento. Esta registraba un fuerte

endeudamiento de los sectores agropecuarios, generado por el quiebre de la “tablita”

producida en el año 1982 y la imposibilidad de deducir las deudas que tenían los

productores, y que se vieron enormemente acrecentadas por la variación de la cotización

del dólar, en el mecanismo del IMAGRO. Se insistió, entonces, en la creación de un

tributo que gravara las rentas efectivas, con un sistema similar a las actividades

comprendidas en el impuesto a las rentas de la industria y comercio, lo que supondría

1 Dra. AddyMazz – Tributos al Agro – FCU

4

otorgar un tratamiento similar a todas las rentas gravadas en el país y reflejaría la

situación real del sector”.

A su vez, también en el año 1984, se creó el Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios (IMEBA). No obstante, es a partir de la Ley 16.736 del 1996 y el

Decreto 15/996 cuando este impuesto pasa a tener un rol protagónico en lo que a la

imposición al sector agropecuario se refiere.

En resumen, a mediados de la década de los noventa quedó instaurada en nuestro país

una estructura impositiva que dejó de lado la imposición ficta-potencial de la renta y se

basó en un impuesto a la renta real-efectiva de las rentas agropecuarias (IRA) que

convive con un impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios (IMEBA).

Posteriormente, con la aprobación de la Ley 18.083 (Reforma Tributaria), se producen

nuevas modificaciones en la imposición al sector agropecuario.

Se crea el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que “fusiona”

al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) con el Impuesto a las Rentas

Agropecuarias (IRA).

Por su parte, se realizan modificaciones al IMEBA incorporándose nuevos bienes

gravados y realizando cambios respecto de la opción entre dicho impuesto y el IRAE.

En conclusión, actualmente en términos genéricos se mantiene la estructura de

imposición a la renta definida en los noventa con una imposición real-efectiva (IRAE) y

un impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios (IMEBA).

A continuación describiremos las principales características de ambos impuestos y el

funcionamiento de la opción.

1.1 Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)

El Título 7 del Texto Ordenado 1996 y el Decreto 14/015 son las principales normativas

del impuesto.

Aspecto objetivo

El aspecto objetivo del hecho generador podríamos decir que es gravar respecto de los

bienes que dispone la ley2:

i) la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes

se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y

Comercio (IRIC), a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales,

ii) las exportaciones de bienes realizadas por los productores,

2Lanas y cueros ovinos y bovinos; Ganado bovino y ovino; Ganado suino; Cereales y oleaginosos; Leche; Productos derivados de la

avicultura; Productos derivados de la apicultura; Productos derivados de la cunicultura; Flores y semillas; Productos hortícolas y

frutícolas; Productos citrícolas; Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares; Otros

productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo.

5

iii) la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia

producción o importados que realicen los contribuyentes del IRIC.

Los bienes gravados son establecidos en forma taxativa por la ley y comprende a una

gran cantidad de bienes agropecuarios.

Respecto al listado de bienes podríamos realizar algunos comentarios. En una primera

etapa del impuesto quedaban fuera del mismo los equinos, las cabras, los productos

forestales, el tabaco, las ranas, los sacarígenos (remolacha y caña de azúcar), etc.

Con los cambios realizados cuando se implementó la reforma tributaria se incorporaron,

en forma taxativa, al listado de bienes gravados muchos de dichos bienes y otros se

incorporaron en forma general mediante la utilización de “restantes productos

agropecuarios”.

Aspecto subjetivo

Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores

agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales.

b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.

c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del IRAE y

manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.

d) Los contribuyentes del IRAE que importen bienes gravados y los enajenen,

manufacturen o afecten al uso propio.

En este impuesto aparece, como contribuyente del mismo, el concepto de “productor

agropecuario”, no existiendo en la norma una definición concreta del mismo.

A este respecto, el Cr. Raúl D´ Alessandro3lo define como “aquella persona que obtiene

un producto agropecuario combinando capitales, constituidos por la tierra y maquinaria

de uso, y mano de obra”.

El IMEBA fue creado cuando existían en nuestro país el IRA y el IRIC y su idea

original era principalmente gravar con un impuesto al producto cuando salía del sector

agropecuario. Es por esa razón que las transacciones entre productores agropecuarios no

se encuentran gravadas por este impuesto.

No obstante, dado que en la reforma tributaria no se corrigió el Título 7 del TO 1996, la

redacción desactualizada generó inconvenientes en la interpretación. Tal es así que dado

que se debía interpretar donde decía IRIC como IRAE, el primer inconveniente fue que

en la actualidad un productor agropecuario que en su momento era contribuyente del

IRA y por lo tanto la operación no quedaba gravada por el IMEBA, ahora podía ser

contribuyente de IRAE por lo que sí podía quedar gravado.

Esta situación fue corregida vía el decreto reglamentario donde se expresó que la parte

compradora debía ser contribuyente de IRAE pero con la condición de que no sea

3Dr. Raúl D´Alessandro – Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) –

Revista Tributaria 132.

6

productor agropecuario, a efectos de que dicha transacción entre productores no quedara

gravada.

Otra situación que podría generar confusión por la no realización de los ajustes

adecuados en la redacción de la normativa, es la afectación al uso propio por parte del

productor. Con la redacción anterior era claro que la afectación al uso propio de un bien

gravado por parte del productor no se encontraba gravada por el IMEBA que

entendemos es el espíritu original de la norma y que se mantiene vigente aún con la

nueva redacción donde los productores que anteriormente eran contribuyentes del IRA

pasaron a ser del IRAE.

Idéntica situación se podría verificar en cualquier operación de las mencionadas por la

normativa del impuesto, ya que el productor agropecuario en su actividad combina

capital y trabajo encontrándose comprendido en el IRAE (antes era el IRA),y de no

respetarse el espíritu original de la norma, supondría que la transacción se encontraría

gravada por el impuesto.

Por otra parte, debemos mencionar que el hecho generador no es la importación del bien

gravado sino que es la manufacturación, enajenación y afectación al uso del bien

importado que realice un contribuyente del IRAE.

A efectos de un control del impuesto, en este caso, los contribuyentes del IMEBA

deberán efectuar en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del

impuesto y sus adicionales.4

Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel,

las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.

Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo por no

ser contribuyentes del IRAE, deberán formular una declaración jurada antes de realizar

la importación.

Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones

previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin

perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general,

deduciendo del monto a pagar, los anticipos antedichos, realizados en el mes

correspondiente a la referida liquidación.

Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por los mencionados

anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de

otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de

contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de

crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social (BPS) o ante la Dirección General

Impositiva (DGI).

4Correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1º del Título 7 del TO 1996.

7

Aspecto temporal

El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente

tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al

uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes.

Monto imponible

El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados, excluido

este impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.

En el supuesto de manufactura y en el de afectación al uso propio, el impuesto se

aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste, el contribuyente

deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo.

Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por

cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre

los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio

definitivo. Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega,

tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega.

Tasas

Una de las características del IMEBA es que tiene una tasa aplicable a cada bien.

La normativa legal dispuso cuales eran las tasas máximas que se podrían aplicar para

cada bien y el decreto fijó la tasa aplicable para cada uno de los bienes gravados.

Esquemáticamente, exponemos un cuadro con las tasas máximas legales y las tasas

aplicables actualmente:

Literal Producto Tasa Legal Tasa Aplicable

A Lanas y cueros ovinos y bovinos 2,50% 2,50%

B Ganado bovino y ovino 2,50% 2,00%

C Ganado suino 1,50% 1,50%

D Cereales y oleaginosos 2,00% 0,10%

E Leche 2,00% 1,10%

F Productos derivados de la avicultura 1,50% 1,50%

G Productos derivados de la apicultura 1,50% 0,30%

H Productos derivados de la cunicultura 1,50% 1,50%

I Flores y semillas 1,50% 1,50%

J Productos hortícolas y frutícolas 1,50% 0,10%

K Productos citrícolas 2,00% 0,80%

8

L

Productos derivados de la ranicultura,

helicicultura, cría de ñandú, cría de

nutrias y similares

1,50% 1,50%

M Productos de origen forestal 1,50% 0,00%

N Caña de azúcar 1,50% 0,10%

Ñ Cannabis psicoactivo 1,50% 0,00%

O Restantes productos agropecuarios 1,50% 1,50%

Por su parte, se fija en 0,1% la alícuota del IMEBA aplicable a las enajenaciones y

procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños

productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a. No se encuentren gravados por el IRAE.

b. Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio, considerando los doce

meses anteriores.

Según lo expresan los Cres. SebastiánPérez y Mauro Labella5 “el cálculo de las tasas del

IMEBA surge de la aplicación de métodos estadísticos. El análisis efectuado por

OPYPA consistió en relacionar la venta de los distintos subsectores agropecuarios con

la renta neta derivada de los mismos, de manera que, en promedio la carga derivada del

impuesto a la renta equivalga, con mayor o menor grado de prudencia, a la de los

impuestos a los ingresos brutos. De esta forma, se calculan las tasas del IMEBA de

manera que las mismas arbitren entre los dos impuestos”.

La duda que se podría plantear para aquellos casos en los que la tasa aplicable resulta

igual a la máxima legal es si se ajustaron las mismas con la entrada en vigencia de la

reforma tributaria dado que ese cálculo fue realizado en su época con una tasa del

impuesto a la renta del 30%, cuando actualmente es del 25%.

Agentes de retención

Se designan agentes de retención a:

a) Quienes se encuentren comprendidos en el IRAE y no sean productores

agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que

adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso

previsto en el literal siguiente.

b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los

compradores sean contribuyentes del IRAE que no sean productores agropecuarios,

Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables

deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia

5Cr. Sebastian Pérez y Cr. Mauro Labella – La Imposición a la renta en el sector agropecuario – marzo 1997

9

que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del IRAE, en boletas o

facturas que reúnan ciertos requisitos.6

Las retenciones se determinarán aplicando la tasa general del impuesto, de acuerdo al

correspondiente hecho generador.

Posteriormente, la norma dispone las obligaciones que deben cumplir tanto el agente de

retención como los retenidos.

Un tema que en la práctica ha generado inconvenientes es el que no se identifique, por

parte de la Administración en su sistema, las retenciones efectuadas. En este aspecto la

normativa dispone que la DGI acreditara las cantidades retenidas a los contribuyentes

del impuesto en función de las declaraciones de los responsables.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito

correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos

correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

No obstante, en el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas

declaraciones juradas, se faculta a DGI a acreditar las cantidades que consten en la

documentación emitida de acuerdo a la normativa vigente, presentada por el

contribuyente.

Adicionales

Existen dos impuestos adicionales, que como veremos más adelante, no pueden ser

utilizados como pago a cuenta del IRAE.

El primero de ellos es el destinado a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la

Vivienda Rural Insalubre. Este adicional del 2 %o (dos por mil)gravará todos los hechos

generadores comprendidos en el IMEBA, relativos a lanas y cueros ovinos y bovinos;

ganado bovino y ovino; y cereales y oleaginosos.

El segundo de ellos es el destinado a INIA (Instituto Nacional de Investigación

Agropecuaria). Este adicional de hasta 4%o (cuatro por mil), gravará todos los hechos

generadores comprendidos en el artículo 1º del Título 9, relativos a los bienes

mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los

productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin

proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y

semillas.

1.2) OPCION IMEBA – IRAE

Cómo funciona la opción.

Lo importante a señalar es que cuando se habla de opción no se refiere a optar entre

pagar IMEBA o IRAE sino que siempre se tributa IMEBA y la opción es darle carácter

definitivo al IMEBA o tributar IRAE y tomar el IMEBA abonado como un pago a

cuenta.

La normativa legal del IRAE7dispone que quienes obtengan rentas de actividades

agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales podrán

6Establecidos por el Decreto Nº 597/988.

10

optar por tributar el IMEBA o el IRAE. En todos los casos, dichos contribuyentes

deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que

sean titulares.

No obstante, existen ciertas limitantes al ejercicio de la opción.

Como fundamento de la misma podríamos mencionar la conveniencia de simplificar la

liquidación del impuesto para las explotaciones agropecuarias que podemos denominar

como pequeñas y medianas en función de ciertos indicadores.

A su vez, a partir de la reforma tributaria se corrigieron ciertos criterios dado que en

algunos casos al optar por el IMEBA no se terminaba tributando ningún impuesto a las

rentas.

Limitaciones al ejercicio de la opción

Las condiciones que se utilizan para impedir la opción son tanto de carácter subjetivo

como objetivo. En consecuencia, de verificarse algunas de las condiciones, el

contribuyente deberá preceptivamente tributar IRAE.

Forma jurídica:

Dentro de las condiciones de carácter subjetivo la normativa legal establece que no

podrán optar por IMEBA, tributando en consecuencia preceptivamente IRAE, los

siguientes sujetos:

Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en

formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la

transformación en su caso.

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio

industrial y comercial del Estado.

Los fondos de inversión cerrados de crédito.

Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

Se entiende que estas entidades tienen una estructura tal que le permite determinar el

IRAE y en consecuencia no se les autoriza optar por darle carácter definitivo al IMEBA.

Ingresos:

La segunda limitación está referida a aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el

ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para

establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se

computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

La normativa legal delega al Poder Ejecutivo la fijación del límite, delegación que

resulta cuestionada por inconstitucional. La justificación utilizada para implementarlo

de esta manera fue entender que así resulta razonable puesto que hay aspectos

dinámicos que deben ser contemplados.

7Artículo 6 del Título 4

11

En uso de dicha facultad el decreto reglamentario dispuso que, se deberá

preceptivamente tributar IRAE, cuando el monto de los ingresos que generen rentas

agropecuarias superen las UI 2.000.000. A tales efectos se tomará la cotización de la

unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.

En consecuencia, si el contribuyente supera dicho límite deberá tributar IRAE al

ejercicio siguiente. No está previsto en este caso un mantenimiento mínimo de años en

los que debe permanecer en este impuesto por lo que si al otro ejercicio no se supera el

límite de ingresos establecido se podrá optar por IMEBA.

Tal como lo mencionáramos precedentemente no se incluyen para el tope los ingresos

por venta de activo fijo dado que lo que busca la norma es medir la capacidad

contributiva en función de los ingresos operativos.

A su vez, se deben considerar los ingresos que generan rentas derivadas de

explotaciones agropecuarias definidas como las destinadas a obtener productos

primarios, vegetales o animales. En consecuencia, no se tomaran en cuenta las restantes

rentas agropecuarias como ser las generadas por servicios agropecuarios y las obtenidas

por aparcerías, medianería y similares.

A este respecto resulta importante señalar que la DGI8 considera que se deben tomar los

ingresos que generan rentas exentas como ser las provenientes de bosques (art. 73 del

Título 4) dado que la norma habla de los ingresos derivados de actividades

agropecuarias (por lo tanto incluye los no gravados por IRAE).

Hectáreas:

Otra limitante al ejercicio de la opción aplica para aquellos contribuyentes que realicen

su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda el equivalente a

las 1.250 hectáreas de índice coneat 100.

A efectos de realizar el cálculo la norma dice donde el contribuyente “realice” la

explotación pero la DGI9 ha entendido que deben ser consideradas las hectáreas

propiedad del contribuyente. O sea que, a criterio del fisco, si un contribuyente tiene

animales en pastoreo en campos ajenos las hectáreas deberán ser computadas por el

titular del predio, y no por el titular del ganado.

También en esta condición corresponde considerar las hectáreas afectadas a las

actividades agropecuarias y tampoco existe en este caso un período mínimo de

permanencia en el IRAE.

Agroindustria:

Acorde a lo establecido por las normas del IRAE deberán tributar este impuesto las

empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cuando el

producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial,

siempre que los ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y cinco por

ciento) del total de ingresos.

En caso contrario, por un lado deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas

derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o

8Consulta N° 5.080 (2009) 9 Consulta N° 4.800 (2010)

12

parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial y por otro lado

podrán optar por tributar IRAE o IMEBA por las restantes actividades agropecuarias.

Tipo de rentas:

Finalmente, la normativa legal dispone que los contribuyentes del IMEBA que obtengan

rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación

agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios

agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de

continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

En el régimen anterior a la reforma tributaria se permitía para este tipo de ingresos optar

por el IMEBA con la consecuencia clara de que, al no estar dichos ingresos gravados en

este impuesto, se ejercía la opción por él, y finalmente no se tributaba ningún impuesto.

No obstante, con la implementación en la reforma tributaria del IRPF y del IRNRel no

gravarlo generaría desigualdades.

En consecuencia, aquellos contribuyentes del IMEBA que obtienen este tipo de rentas

deberán preceptivamente tributar IRAE por ellas.

Sin embargo, como lo analizaremos en el capítulo de IRAE, existe una exoneración del

impuesto en función del monto de la renta generada.

Respecto a este punto lo que resulta importante es que para aquel contratante cuya renta

obtenida sea calificada como proveniente de la explotación agropecuaria, podrá optar

entre tributar IRAE o IMEBA, y en caso que califique como de aparcería, pastoreo o

similar, corresponderá tributar IRAE de forma preceptiva.

El caso de la aparcería ha sido el que ha generado mayores dificultades de

interpretación.

La DGI10 opina que quien tiene la opción por tributar IMEBA es el dueño de los frutos,

ya que se trate de una aparcería pecuaria, agrícola o medianería.

En esta misma línea el Cr. Juan Andrés Acosta11 concluye que “en los contratos de

aparcería y similares una de las partes tributará IRAE de forma preceptiva, mientras que

la otra podrá optar por tributar este impuesto o el IMEBA. Para definir lo anterior,

resultará relevante determinar de quién es la propiedad de los frutos. Será el dueño de

los frutos quien se encuentre habilitado para ejercer la opción por lo que sus rentas no

serían por la actividad de aparcería sino que serían rentas derivadas de la explotación

agropecuaria”.

Las principales dudas sobre esta temática se generan principalmente debido a la

naturaleza asociativa del contrato de aparcería; lo que podría llevar a interpretar la

implicancia de que ambas partes tributen IRAE en forma preceptiva.

Consecuencias de la opción

La normativa del IRAE dispuso que una vez ejercida la opción por tributar IRAE,

deberá continuarse liquidando dicho impuesto por al menos tres ejercicios.

10 Consulta N° 4.760 (2008) 11 Cr. Juan Andrés Acosta – Rentas derivadas de contratos de aparcería y similares en el marco de la Ley N 18.083 – Revista

Tributaria 209 (2009).

13

Pasado ese período se puede optar por IMEBA.

Cabe recordar, que la opción de tributar IMEBA se verifica con la no presentación de la

declaración jurada de IRAE.

1.3) Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

Como lo mencionáramos precedentemente, el IRAE nace en la reforma tributaria

implementada en el 2007, como una “fusión” entre el Impuesto a las Rentas de la

Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

El IRAE12es un impuesto anual, que actualmente grava al 25%, las rentas de fuente

uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.

Rentas comprendidas

La normativa legal13dispone que constituyen rentas comprendidas las rentas

empresariales entendiendo por estas aquellas generadas por ciertos sujetos establecidos

por la ley y además, las derivadas de la actividad agropecuaria destinadas a obtener

productos primarios, vegetales o animales.14

i) Generadas por ciertos sujetos

Respecto de las primeras encontramos, cualesquiera sean los factores que utilicen para

su generación, las obtenidas por lo siguientes sujetos:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en

formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la

transformación en su caso.

2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060a partir de la

fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso15.

3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto

agrario.

4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y

comercial del Estado.

6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este

numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes.

Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de

12El Título 4 del T.O. 1996 y el Decreto 150/007 son las principales normas del impuesto. 13Artículo 2 y 3 del Título 4 14Numeral 2 literal B del Artículo 3 del Título 4 15Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

14

capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no

residentes.

ii) Generadas por la actividad

Respecto de las segundas la norma legal, indudablemente tomando como base la génesis

de este impuesto, separó las rentas en dos numerales independientes tomando en

consideración las actividades de las que las mismas derivan. El primer numeral está

relacionado con las actividades de la industria, comercio y servicios, y el segundo está

relacionado con las actividades agropecuarias.

Esta división que podría resultar sobreabundante y generar algunos inconvenientes de

interpretación, parecería tener como objetivo justamente separar dichas actividades dada

las particularidades de cada sector y así poder establecer una normativa especial por

cada sector de actividad.

En resumen, el numeral 2 del literal B del Artículo 3 del Título 4, dispone que son

rentas comprendidas las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener

productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las

enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios

productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares,

realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

Resulta importante señalar que no hay una definición legal ni reglamentaria concreta

sobre “actividad agropecuaria”.No obstante, el decreto reglamentario especificó algunos

aspectos sobre las rentas comprendidas.

En consecuencia, podríamos mencionar las siguientes rentas comprendidas.

a) Las derivadas de la explotación agropecuaria.

El decreto reglamentario16entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener

productos primarios, vegetales o animales, tales como: cría o engorde de ganado,

producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola,

floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

Por su parte aclara que se excluyen las actividades de manipulación o transformación

que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la

conservación de los bienes primarios.

Como puede apreciarse la normativa legal utilizó el término “actividad” mientras que la

normativa reglamentaria utiliza el término “explotación”.

A este respecto, resulta de interés señalar lo expresado por el Tribunal de lo

Contenciosos Administrativo (TCA) en la Sentencia N° 117/012 respecto a este

término.

En dicha sentencia el TCA manifiesta que el verbo “explotar” acorde a la definición del

Diccionario de la Real Academia Española es sacar utilidad de un negocio o industria en

provecho propio. En consecuencia, no cabe acotar el término explotación a la tarea

mediante la cual se obtienen utilidades a partir de la extracción normal de los frutos del

16 Artículo 4 del Decreto 150/007

15

fundo, sino que el sentido de aquel sería más amplio, abarcando a todas las operaciones

mediante las cuales se sacan utilidades en provecho propio.

La norma posteriormente expresa “tales como” lo que implica que no se trata de una

lista taxativa sino que se deben considerar como menciones a forma de ejemplo.

Tal como lo señala el Cr. Pérez Pérez17“se trata de un concepto basado enteramente en

la calidad del producto que resulta de la actividad, con prescindencia de otros

elementos: si el producto animal o vegetal que se obtiene es primario la actividad es

agropecuaria. Y lo es cuando se trata de un bien, fruto de un proceso natural, o sea que

no ha recibido manipulaciones o transformaciones que alteren esa característica, salvo

que esos procesos se realicen para la conservación”.

No obstante, existen ciertos casos que han generado dudas y motivaron la realización de

consultas ante la DGI. Tal es el caso de la cría y venta de peces donde la DGI18sostuvo

que la actividad era proveniente de la acuicultura no siendo considerada actividad

agropecuaria. En esa misma línea la DGI se pronunció19sobre la cría y venta de perros

entendiendo que no eran productos agropecuarios en su estado natural.

Como ya lo mencionáramos, expresamente la normativa excluye las actividades de

manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando

sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

El objetivo perseguido por esta norma, que antes era establecer que impuesto se

tributaba (IRIC o IRA), es actualmente definir en qué numeral del artículo 3 del Título 4

queda comprendida cada actividad, dado las diferencias en el tratamiento de cada sector

dentro del mismo impuesto (como es el IRAE).

Lo que la norma mantiene dentro de la actividad agropecuaria son aquellas actividades

de manipulación y transformación realizadas para conservar los bienes primarios. En

esa misma línea las técnicas utilizadas para mejorar o acelerar el proceso natural del

bien primario calificarían dentro del concepto de actividad agropecuaria.

Otro tema que ha generado controversias son las actividades realizadas por el productor

para facilitar la comercialización del producto natural sin alterar sus características. A

modo de ejemplo podríamos mencionar el packing o el trozado de árboles.

En el caso particular de los bosques la normativa dispone que el concepto de

explotación comprende las actividades a que refieren los artículos 74 y 75 del Título 4

T.O.96. Esto es, descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios,

siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas

de prioridad forestal; y descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera

adquirida a terceros.

Otras rentas agropecuarias

Cabe recordar que por las siguientes rentas el productor no puede optar por IMEBA.

17Cr. Pérez Pérez - El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas – Volumen I – pág. 52 18Consulta N° 5.571 - (2012) 19Consulta N° 3.451 – (1994)

16

b) Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la

explotación agropecuaria.

Se consideran rentas agropecuarias comprendidas en el IRAE a las obtenidas por la

enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria.

En caso de que ese mismo productor agropecuario enajene bienes no afectados a la

explotación agropecuaria no implica que no esté gravado por impuesto a la renta. Habrá

que analizar si lo estará por el propio IRAE, o por otra imposición a la renta

dependiendo de qué tipo de sujeto pasivo es.

Es importante señalar que el IRAE grava la enajenación de inmuebles rurales (terreno y

mejoras) dado que el IRA no lo hacía.

c) Servicios agropecuarios

La norma legal dispone que se considere actividad agropecuaria los servicios

agropecuarios prestados por los propios productores. El decreto reglamentario establece

que se consideraran rentas comprendidas las obtenidas por la utilización de los bienes o

prestación de servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación

agropecuaria.

Existe un antecedente20 donde la DGI entendió que las rentas obtenidas por un

productor que con su cosechadora prestaba servicios a terceros eran provenientes de

actividades agropecuarias y se consideran servicios agropecuarios.

d) Las obtenidas bajo forma de pastoreos, aparcerías, medianería y similares.

Las normas del impuesto incluyen a estos tipos de modalidades contractuales como

rentas agropecuarias comprendidas en el IRAE.

Más allá del análisis conceptual de cada una de estas modalidades, que analizaremos

brevemente, existen dos puntos en la interpretación del alcance de estos términos que

resultan relevantes respecto de este tema.

El primero de ellos es que los arrendamientos rurales no se consideran rentas

agropecuarias y el segundo está relacionado con quienes pueden ejercer la opción por el

IMEBA dado que quienes utilicen estas modalidades tienen vedada la misma.

El definir conceptualmente si el arrendamiento rural debe considerarse como una renta

agropecuaria o no ha fluctuado a través de la historia de nuestros impuestos.

Sin embargo, actualmente es claro que el IRAE no considera al arrendamiento rural

como renta agropecuaria, siendo importante entonces establecer su concepto.

A este respecto nos podemos remitir al artículo 2 del Decreto – Ley N 14.384 que

define como arrendamiento rural todo contrato por el que una de las partes se obliga a

conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación

agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en

dinero o en frutos naturales o productos de la cosa.

20Consulta N° 4.862 (2008)

17

Recordamos que el hecho de que no se considere renta agropecuaria no significa que no

esté gravado por una imposición a la renta (pudiendo incluso ser el propio IRAE).

Por su parte, en lo que respecta a los contratos de pastoreo resulta dable señalar que los

mismos no se encuentran definidos específicamente en nuestras normas de derecho

privado.

No obstante lo anterior, parece haber frente a sus diferentes modalidades y frente a su

tratamiento impositivo un consenso bastante generalizado.

Respecto del derecho privado autores como el Dr. Adolfo GelsiBidart21 y Dr. Juan

Pablo Saavedra Methol22distinguen dos tipos de contratos de pastoreos denominados

como pastoreo atípico (o impropio) y pastoreo típico (o propio).

En los primeros una parte cede, y la otra recibe, el uso y goce de un predio rural por un

período de tiempo relativamente breve (menor a un año) y por lo que el dueño del

predio recibe a cambio un precio generalmente pactado en forma unitaria o a un tanto

por unidad de superficie.

Económicamente, los pastoreos atípicos son similares a los contratos de arrendamiento,

y en consecuencia deberían tener frente al IRAE el mismo tratamiento que estos. A este

respecto, la DGI se ha pronunciado en ese mismo sentido23y a pesar de que dicha

consulta fue publicada antes de la reforma tributaria entendemos que desde el punto de

vista conceptual mantiene su vigencia.

Los pastoreos típicos son aquellos en los que una parte entrega ganado a la otra para que

se los cuide y alimente a cambio de un precio. Estos contratos no tienen por objeto un

predio, no concediéndose ni el uso y goce del inmueble, ni la tenencia del mismo (sin

necesidad de que una parte sea propietario del bien inmueble). La renta obtenida por

esta modalidad contractual es la que se encuentra comprendida en el IRAE como renta

agropecuaria.

El concepto de aparcería surge de nuestro Código Rural que entiende por tal un contrato

en el que una de las partes se obliga a entregar uno o más animales, un predio rural o

ambas cosas, y la otra a cuidar de esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el

objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente24.

La doctrina mayoritaria considera a este contrato como asociativo dado que ambas

partes intervinientes se hacen cargo de los riesgos de la explotación porque el objeto es

repartirse el producido de la actividad.

La medianería podría definirse una modalidad de aparcería donde el producido de la

actividad se divide en partes iguales.

Finalmente, la normativa dispone que aquellas modalidades contractuales que resulten

similares en cuanto a su naturaleza a las descriptas precedentemente tendrán el mismo

tratamiento en el IRAE siendo consideradas rentas agropecuarias.

21Dr. Adolfo GelsiBidart, Pastoreo y recuperación de la tenencia del predio. Revista de Derecho Agrario N2, Montevideo, FCU 22Dr. Juan Pablo Saavedra Methol, Contratos agrarios, FCU 23Consulta N° 3.799 (1998) 24Artículo 143 del Código Rural

18

En este sentido la DGI consideró a los contratos de capitalización de ganado como una

modalidad de aparcería25 y a los contratos de feedlot como similares a los contratos de

pastoreo26.

Ejercicio fiscal

La normativa legal27dispone que los sujetos pasivos que desarrollen actividades

agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que

conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve

contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico.

La inclusión se justifica ampliamente dado que en caso de no existir esta norma se

deberían realizar dos balances situación que no resulta lógica.

No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá autorizar

distintos cierres de ejercicio.

El establecimiento de la fecha de cierre el 30/6 se fundamenta en que sería cuando se

produce la culminación del proceso productivo agropecuario.

Fuente Uruguaya

La normativa legal28establece que se considerarán de fuente uruguaya las rentas

provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados

económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o

residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los

negocios jurídicos.

En conclusión, se consideraran rentas comprendidas todas aquellas provenientes de

actividades agropecuarias realizadas dentro del territorio político uruguayo.

1.3.1) IRAE Ficto

La normativa legal 29 dispone que la reglamentación establecerá los procedimientos

para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que

por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro

motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud.

En tal sentido, el decreto reglamentario30establece que los contribuyentes que no estén

obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma

ficta.

A este respecto lo que está establecido en las normas del impuesto es quienes son los

que están obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad

suficiente y en consecuencia, no podrán liquidar el impuesto en forma ficta. Ellos son:

a )Los siguientes sujetos pasivos:

25Consulta N° 4.760 (2008) 26Consulta N° 5.394 (2001) 27Artículo 8 del Título 4 28Artículo 7 del Título 4 29 Artículo 47 del Título 4 30 Artículo 64 del Decreto 150/007

19

Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en

formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la

transformación en su caso.

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio

industrial y comercial del Estado.

Los fondos de inversión cerrados de crédito.

Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3 y 4 del Título 4,

siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000

(cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

c) Los contribuyentes del IRPF, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar

este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto reglamentario, siempre

que los ingresos que originan rentas gravadas por dicho tributo hayan superado en el

ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de

ejercicio.

Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto

precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad

suficiente o en forma ficta.

Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán

continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del

ejercicio de la opción.

Ficto en actividades agropecuarias

Particularmente, los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén

obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar su impuesto en forma ficta.

El impuesto ficto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, se

determinará multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de

IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por

ciento), independientemente de quien sea el adquirente.

Como lo mencionáramos precedentemente en el IMEBA se fija por ley una tasa máxima

y por decreto la tasa aplicable que obviamente debe ser igual o menor, dado que si fue

mayor sería ilegal. Entonces, a este respecto, es importante señalar que la norma que

establece la forma ficta de determinar el IRAE toma como base la tasa máxima legal,

no la aplicable, y la incrementa en un 50% (cincuenta por ciento).

Por su parte, la mención “independientemente de quien sea el adquirente” que resultaría

sobreabundante, dado que es un aspecto que no se debe tener en cuenta en este impuesto

(si en el IMEBA), parecería que tiene como objetivo recordar que esta es una forma de

calcular el IRAE ficto (que toma para el caso de los productos agropecuarios la tasa

máxima legal del impuesto) pero nada tiene que ver con la liquidación del IMEBA.

20

A su vez, el impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se

determinará aplicando la alícuota del tributo (actualmente 25%) a la diferencia entre:

a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas por el 36%, sin perjuicio de

la aplicación del porcentaje dispuesto para el caso de inmuebles afectados a actividades

agropecuarias.

b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de

retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los

aportes patronales que correspondan.

En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir

el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni

deducido en ejercicios siguientes.

Ficto en bienes inmuebles

La normativa legal y reglamentaria del impuesto31disponen de un régimen ficto

opcional y particular para el caso de la enajenación de bienes inmuebles afectados a

actividades agropecuarias.

Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con

anterioridad al 1º de julio de 2007 (fecha de inicio de aplicación de la reforma

tributaria).

Una diferencia respecto del ficto analizado precedentemente, es que en este caso todos

los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, pueden optar por él.

Es decir, la norma dispuso que todos los contribuyentes, incluso los que posean

contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la

enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al

régimen general o, por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la

enajenación. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido

porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de

Catastro.

En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a

título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la

Dirección Nacional de Catastro.

Sin embargo, este primer tratamiento ficto dispuesto por las normas sufrió

modificaciones que fueron introducidas en el art. 14 de la Ley N° 18.876 de 29/12/2011

y Decreto N° 511/2011 del 30/12/201132.

Brevemente33,mencionamos que la normativa actual dispone que para las enajenaciones

de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1º de enero de

31Artículo 47 del Título 4 y Artículo 64 del Decreto 150/007 32

Este decreto fue posteriormente declarado nulo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) en sentencia del

30/09/2014 por considerar que el Poder Ejecutivo había realizado una desconcentración ilegal en el MEF en la facultad de elaborar

el IMIPVIR. Posteriormente buscando solucionar ese error, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 373/2014 de 17/12/2014.

33El tratamiento de este tipo de operaciones será analizado en detalle en la comunicación a cargo del Cr. Federico Camy y la Dra.

Ma. José Martínez

21

2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán

optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como

tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, más la

diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el

valor en plaza al 1º de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva.

Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1º de julio de 2007, se

deflactará el precio de la transacción aplicando el índice Medio del Incremento de los

Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes

inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los

efectos de determinar la diferencia que mencionáramos precedentemente, dicho

resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada34 entre el 1º de

julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

Se mantiene que esta opción es aplicable a los inmuebles que hubieran sido adquiridos

con anterioridad al 1º de julio de 2007 y que para la determinación de la renta, el precio

de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado

por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación.

1.3.2) IRAE real

La segunda alternativa de liquidación del impuesto sería la real; es decir, determinar la

renta, de acuerdo con la normativa del impuesto, efectivamente obtenida por el

contribuyente.

La normativa reglamentaria35 dispone que los resultados contables se ajustarán de

acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o

deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la

contabilidad. Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su

transcurso.

Renta Bruta

La normativa legal36 está formulada con un orden que va de lo general a lo particular.

Como principio general se establece que constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios,

de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el impuesto que se hubiera

devengado en el transcurso del ejercicio.

Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará

dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su

caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los

bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de

las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos

similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

34La unidad indexada es una unidad de valor, que se va reajustando de acuerdo a la inflación, medida por el IPC- índice de Precios

al Consumo. El Instituto Nacional de Estadística es la entidad que fija y publica su valor oficial. 35Artículo 10 del Decreto 150/007 36 Artículo 16 de Título 4

22

Respecto del costo o valor a que se refiere en el párrafo anterior, se debe interpretar que

resulta de aplicación el principio general de deducción y la regla de la proporción que

mencionaremos más adelante y las excepciones al principio general.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a

las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A)

del artículo 3º de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos

patrimoniales producidos en el ejercicio.

Posteriormente, la norma enuncia en varios apartados, a efectos de que no queden dudas

que están comprendidos, otros resultados que constituyen renta bruta.

A modo de ejemplo, encontramos al resultado de la enajenación de bienes del activo fijo

que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo

revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso

al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de

la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.

También se define la renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas

netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría,

avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La misma dispuso que la renta bruta de semovientes resultará de deducir a las ventas el

costo de las mismas. Dicho costo será igual a la existencia inicial más las compras del

ejercicio menos la existencia final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios

en plaza de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.

Finalmente, resulta importante señalar que no constituyen renta bruta las variaciones

patrimoniales que resulten de:

A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.

B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.

Renta Neta

Como principio general37 se enuncia que para establecer la renta neta se deducirán de la

renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las

rentas gravadas, debidamente documentados.

Además agrega que sólo podrán deducirse aquellos que constituyan para la contraparte

rentas gravadas por el IRAE, por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

(IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o por una imposición

efectiva a la renta en el exterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales

establecidas.

En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de

dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción estará además

condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

37Artículo 19 del Título 4

23

Respecto a la documentación de las operaciones en el sector agropecuario existen

ciertas particularidades pero en grandes líneas podríamos decir que quienes desarrollen

actividades agropecuarias deberán documentar sus operaciones de acuerdo al régimen

general. No obstante, en el caso de que se trate de ventas que deban ser documentadas

mediante Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de las

mismas podrá ser sustituida por dichas Guías.38

Por otra parte, vía resolución39 se dispuso que cuando se adquieran servicios a troperos,

esquiladores, domadores o alambradores, los mismos se documentarán con un recibo

en el que conste:

- nombre, domicilio, documentos de identidad y firma del prestador del servicio;

- descripción del servicio prestado, fecha e importe.

Sin embargo, los referidos servicios deberán documentarse de acuerdo al régimen

general si el prestador es contribuyente de IRAE o el monto de los servicios

suministrados en el mes a un mismo usuario, supera el duodécimo del mínimo anual

vigente de IRPF al momento de la prestación del servicio.

Regla de la proporción40

Cuando los gastos referidos precedentemente constituyan para la contraparte rentas

gravadas por el IRPF en la Categoría I (rentas de capital) o por el IRNR, el gasto

deducible se determinará multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa

máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la

tasa del IRAE.

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una

imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del

gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el IRAE. Si la tasa efectiva

fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.

Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el IRPF en la Categoría I o por el IRNR

como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del

cociente anteriormente mencionado, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa

efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por

ciento) del gasto.

Esta regla de la proporción o también denominada “regla candado” constituye una

medida antielusiva, lo que es gasto deducible debería ser renta computable para algún

otro. 41

Una vez enunciado el principio general de deducción de gastos en el IRAE

procederemos a citar el tratamiento de algunos de los principales gastos que asume el

productor agropecuario en su actividad.

38Artículo 174 del Decreto 150/007 39Resolución N° 1173/007 de 10.10.07 40Artículo 20 Título 4 41 Cr. David Eibe - Acta de sesiones de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores - 11/2006

24

Remuneración de dueño o socio

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente

como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos

servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del

mínimo no imponible individual del IP para el año en que se inicie el ejercicio, con un

máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago

de aportes de previsión social.42

El monto por persona es para la totalidad de empresas en que participe, siendo optativo

en cuál o cuáles lo computa, total o parcialmente.

Sueldos y jornales

Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos

fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias para obtener o conservar las rentas, se

originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que

correspondan.

No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se

efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no

corresponda realizarlos.

Tal cómo lo mencionáramos precedentemente no aplica en este caso la regla de la

proporción (IRPF – Categoría II).

Arrendamientos y otros

La deducción en concepto de gastos por arrendamientos rurales pagados o acreditados a

quienes deban computarlos como rentas gravadas por el IRPF o por el IRNR, en tanto

sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre:

i) el límite establecido por la aplicación de la regla de la proporción

ii) y $ 1.570 (un mil quinientos setenta) por hectárea de índice coneat 100 (para

ejercicios iniciados entre el 01/07/13 y el 30/06/14).43

Dicha comparación se hará siempre que se trate de contratos de arrendamientos

inscriptos antes del 01/01/07.

En el caso de pastoreos, a efectos de la aplicación de la referida limitación se

considerará una superficie equivalente a 1 hectárea de índice coneat 100 por cada 0,7

Unidades Ganaderas. Para las aparcerías, capitalizaciones, medianerías y similares, se

tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos .Estas

limitaciones serán aplicables cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido

en la exoneración dispuesta por el Artículo. 57 del Título 4, T.O. 1996. Cuando no se

42Para este ejercicio (30/06/14) su límite está fijado en $ 564.600 (quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos) por persona, con un

tope de tres en el caso de sociedades. 43El monto es actualizado por la variación en el Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura,

Ganadería, Caza y Silvicultura

25

encuentre comprendido en la exoneración, la deducción por pastoreos, aparcerías y

similares, será lo efectivamente pagado o acreditado, multiplicado por el cociente entre

la tasa de impuesto de la contraparte y la tasa de IRAE.

No obstante, el Decreto 404/013 realizó un agregado a la normativa respecto de los

arrendamientos para los ejercicios iniciados a partir del 1º de Julio de 2013.

El mismo dispuso que en el caso de los arrendamientos de inmuebles con destino a

explotaciones agropecuarias(excluidos los arrendamientos de predios para explotaciones

lecheras que tienen un tratamiento particular) el tope de deducción, en tanto el gasto sea

necesario para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre:

El límite establecido por la regla de la proporción y

El precio promedio por hectárea anual de arrendamientos, determinado por el

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la oficina de

Estadísticas Agropecuarias (DIEA), incrementado en un 20%, para las distintas

categorías de explotaciones.

A modo de ejemplo, podemos señalar que para el período comprendido entre el 1º de

Julio de 2013 y el 30 de Junio de 2014, se fijaron los siguientes valores para las

categorías que se detallan a continuación, debiéndose incrementar los mismos en un

20%.

Valor prom. anual p/ha.

- Ganadería $ 1.720

- Agricultura de secano $ 7.956

- Agricultura con riego $ 10.318

- Arroz $ 3.256

- Forestación $ 3.256

- Agrícola/ganadero $ 4.013

- Agrícola/lechero $ 5.709

- Lechero/ganadero $ 4.013

- Restantes rubros (cunicultura, horticultura, Viticultura, etc) $ 4.219

En aquellos casos en que el arrendamiento no abarque el ejercicio fiscal completo, el

precio promedio por hectárea anual deberá proporcionarse al período correspondiente.

26

Para aplicar el tope de deducción, será condición necesaria que el arrendatario informe a

la DGI los datos que identifiquen al arrendador.44

Otras pérdidas

Por otra parte, la norma establece otras perdidas deducibles entre las que podemos

mencionar: las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes

aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por

indemnización o seguro; los créditos incobrables que cumplan las condiciones

estipuladas en la normativa legal para su deducción; las amortizaciones por desgaste,

obsolescencia y agotamiento; las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (siempre que

no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se

produjo la pérdida), etc.

Específicamente vinculada al sector agropecuario, encontramos dentro de otras

pérdidas45, que la norma dispone que ciertas inversiones realizadas por quienes

desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en

que se realicen. Las mismas son:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques

australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de

distribución de agua, bebederos y obras de riego.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

De realizarse una interpretación literal de la norma, dado que la misma expresa “serán

consideradas como gasto” parecería que el contribuyente debe obligatoriamente

considerar dichas inversiones como gasto. No obstante, el objetivo buscado por la

norma parece claro y es permitirle al contribuyente optar, porlo que entienda más

favorable, entre considerar dichas inversiones como un activo amortizable o

considerarlas como gasto del ejercicio en que se realicen.

En esta misma línea respondió la Administración a la Consulta N°5.016 respecto de la

valuación de bosques.

En su respuesta la DGI expuso que dado que los bosques constituyen un activo

circulante, la normativa fiscal le otorga la opción al contribuyente de valuarlos al costo

de producción, de adquisición o de plaza. Tratándose de un activo circulante, su valor se

tomará en cuenta para calcular el ajuste por inflación y no deberá ser revaluado.

44A su vez, es importante señalar que los contribuyentes de IRAE que sean arrendatarios de predios rurales con destino a

explotación agropecuaria, excluidos quienes hayan hecho la opción por tributar el IMEBA, fueron designados agentes de retención

del IRPF, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten por sí o por terceros, a los contribuyentes de dicho impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 6º del Decreto 148/007. Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a partir del 01/01/014. 45 Literal H, Artículo 21 del Título 4

27

Seguidamente expresa que la sociedad tendrá, además, la opción de aplicar el artículo

21 numeral 5) literal H) del Título 4 T.O. 96, por el que se admite que se computen

como gastos del ejercicio las inversiones para la implantación de bosques protectores o

de rendimiento.

Finalmente, la DGI respondió que la disposición no es obligatoria y que si se optara por

la misma, deberá seguirse aplicando en los ejercicios siguientes, teniendo presente que

la propia implantación requiere inversiones en los primeros años.

Excepciones al principio general

La implementación de la “regla de la proporción o candado” para la deducibilidad del

gasto en el IRAE implicó la necesidad de establecer unas cuantas excepciones a dicha

aplicación.

En consecuencia, la normativa del impuesto dispuso que se admitirá la deducción

íntegra de ciertos gastos que se enumeran en la misma, en tanto sean necesarios para

obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación

fehaciente.

A modo de ejemplo podemos citar:

las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la

relación de dependencia, exoneradas del IRPF en virtud de la aplicación del

mínimo no imponible correspondiente.

Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias y hayan

optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a servicios prestados

a los productores por instituciones gremiales agropecuarias en el ámbito de su

objeto.

Los costos correspondientes a: i) Adquisiciones de bienes y prestaciones de

servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho

Público; ii) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior, en

recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas.

Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, dentro de los

límites que establezca la reglamentación.46

Deducciones incrementadas

El beneficio que se propone en esta norma es deducir un monto de gasto superior al

realmente incurrido con el objetivo de fomentar los mismos.

En los casos que mencionaremos a continuación los contribuyentes podrán computar

por una vez y media al monto real del gasto en que incurran.

Honorarios y servicios asimilables

Forman parte de este beneficio los gastos en que incurran los sujetos pasivos del IRAE

en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de

46Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008.

28

las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la

Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y

Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.

Las mismas son:

- asesoramiento en sanidad animal

- asesoramiento en nutrición animal

- asesoramiento en sanidad vegetal

- asesoramiento en control de calidad de la producción

- asesoramiento en el manejo de suelo (erosión y fertilización)

- asesoramiento en instalación y manejo de pasturas

- asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.)

- asesoramiento en planes de explotación

En resumen, podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que

incurran los contribuyentes del IRAE por concepto de remuneraciones profesionales, de

técnicos, peritos, idóneos, etc., por servicios prestados fuera de la relación de

dependencia, tanto por personas físicas como por sociedades, en las aéreas definidas

como prioritarias.

Certificación de calidad

También entran en el beneficio los gastos en que incurran las empresas para obtener la

certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas.

Semillas etiquetadas

Los gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los

productores agropecuarios también podrán computarse por una vez y media su monto

real. La normativa establece cuales son las semillas que cumplen tal condición y que

documentación deben tener los productores para acreditar su compra.

Gastos material genético

Además quedan comprendidos en el beneficiolos gastos en que se incurra para la

incorporación de material genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),

embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de

nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de verificación válido que

compruebe objetivamente el mérito genético, y que éste haya sido generado o

certificado por instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal.

El Poder Ejecutivo reglamentó cuáles son las instituciones competentes entre las que se

encuentran:

29

- Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)

- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República

- Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República

Ajuste por Inflación

La normativa fiscal47 dispone que quienes liquiden el IRAE por el régimen

decontabilidad suficiente deben incluir en la liquidación del tributo el ajuste por

inflación.

Dicho ajuste se determina aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al

productor de productos nacionales (IPPN) entre los meses de cierre del ejercicio anterior

y del que se liquida, sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de

los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los bienes

correspondientes a activos fijos y semovientes;

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido pordistribución

de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la

distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad,

Reservas matemáticas de las compañías de seguros,

Pasivo transitorio.

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se

computa en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas

gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

Cuando la variación del IPPN sea positiva y los rubros computables del activo superen

los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará

beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se

deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

El Poder Ejecutivo puede disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el

porcentaje de variación del IPPN no haya superado el 10% (diez por ciento).

También se prevé la posibilidad de optar por el Índice de Precios al Consumo para

realizar el ajuste en lugar del IPPN, pero en dicho caso si se ejerce la opción la misma

debe ser mantenida durante tres años incluido el de la opción.

Normas de valuación

Brevemente mencionaremos las principales normas de valuación que la normativa del

impuesto establece para el sector agropecuario.

Activo Fijo

47 Arts. 27, 28 y 29 T.4 T.O.1996

30

En general, los bienes de activo fijo se valuaran por los criterios generales aplicables en

el IRAE; es decir, el valor fiscal del bien se determinara como la diferencia entre el

costo del bien actualizado (mediante utilización de la variación del IPPN) y el importe

de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil.

En el caso de bienes inmuebles el concepto de las mejoras se integrara también con los

pavimentos, veredas y cercos y las amortizaciones de las mismas serán del 3% anual

para los inmuebles rurales.

No obstante, la normativa legal faculta al Poder Ejecutivo a establecer formas de

valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en

contribuyentes por aquellos bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al

IRAE. Tal podría ser el caso de un contribuyente del IMEBA que pasa a tributar IRAE.

Vía reglamentación se dispuso que los bienes del activo fijo en existencia al inicio de

las actividades gravadas, serán computados:

I. El valor de la tierra por el 83,33% del valor real del inmueble vigente al inicio de

las actividades gravadas.

II. Las mejoras por el 16,67% del valor real del inmueble vigente al inicio de las

actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor valor en

concepto de mejoras cuando el mismo derive de documentación fehaciente o

tasación practicada por persona idónea en la materia. La DGI podrá impugnar

tanto la documentación como la tasación. Por mejoras se entiende únicamente

las construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan

efectivamente. En caso de no poder determinarse fehacientemente su valor, se

tomará el 16.67% del valor total del inmueble rural.

III. Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del contribuyente, al inicio de

las actividades gravadas y serán amortizados en la mitad de la vida útil que

corresponda. La DGI podrá impugnar la valuación practicada cuando no la

estime razonable. Estos bienes deberán detallarse al formular la declaración

jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las actividades

gravadas, serán valuados de acuerdo al régimen general.

Activo circulante

Respecto de la valuación de inventarios la normativa legal dispone que las existencias

de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de

adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del

contribuyente.

A su vez, las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza de cada

categoría de semovientes al cierre de cada ejercicio (al 30 de junio de cada año) que será

fijado por la DGI, con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca. Este método de valuación es de aplicación para los semovientes que integren el

activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza cuando

no se opte por avaluarlos como activo fijo.

31

Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán

sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.

La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de

acuerdo a uno de los siguientes métodos: a) Costo de producción. b) Costo en plaza. El

mismo resulta de aplicar los valores que fijará la DGI con el asesoramiento del

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dichos valores se determinarán

clasificando la lana en función de la raza de donde proviene. Al cierre de cada ejercicio

el valor de la lana en el lomo, será incluido en el valor de los lanares.

A su vez, la existencia de cosechas, cerdas, cueros y otros productos al cierre de cada

ejercicio se computará al precio de costo de producción, o al precio de costo en plaza, a

opción del contribuyente. En este caso el costo en plaza es el valor que establezca el

contribuyente.

El método de valuación adoptado por el contribuyente sólo podrá ser variado con

autorización de la DGI previo los ajustes que ésta determine. La DGI podrá rechazar el

sistema de valuación por el cual opte el contribuyente cuando el mismo no tenga

justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado.

Reproductores

Los reproductores tienen un tratamiento especial debido a su funcionalidad. Los

reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser

avaluados como activo circulante o como activo fijo.

En caso de que se consideren activo circulante se avaluaran como los semovientes.

En caso de que se los considere como activo fijo, se valuarán al inicio de las actividades

gravadas conforme a la valuación de los bienes muebles vista precedentemente.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se

valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a) Costo de adquisición o producción;

b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la DGI con el asesoramiento

del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. Si

el contribuyente estimara que los valores fijados no son representativos para sus

reproductores, podrá solicitar la revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo en caso que los reproductores sean

considerados de esa manera, será aplicable lo dispuesto en el régimen general.

Exoneraciones

A continuación mencionaremos algunas de las exoneraciones que se plantean en el

IRAE.

32

Rentas exentas

Estarán exentas del IRAE las rentas derivadas de la realización de actividades

agropecuarias comprendidas en el IMEBA, siempre que sean obtenidas por quienes

hayan optado por liquidar dicho tributo.

Otras rentas agropecuarias en contribuyentes del IMEBA

La norma legal48 disponen de una exoneración para las rentas derivadas de enajenación

de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías

y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no excedan el límite que

establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar IMEBA por las restantes

rentas.

El Poder Ejecutivo estableció que se computarán como exentas las rentas que obtengan

los contribuyentes de IMEBA derivadas de enajenaciones de bienes de activo fijo

afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías, medianerías y

actividades análogas, y de servicios agropecuarios siempre que no excedan en el

ejercicio las UI 300.000 (valuadas a la cotización del cierre de ejercicio).

Por lo tanto, el límite se estableció para las denominadas restantes rentas agropecuarias

que ocurrieron dentro del ejercicio que corresponda.

Es importante señalar que la DGI consideró que no es necesario tener ingresos gravados

por el IMEBA sino haber optado por este impuesto.

Esta normativa ha generado diferencias entre la DGI y la doctrina.

En este sentido la Administración49 considera que los UI 300.000 corresponden a

ingresos.

No obstante la norma habla de exoneración de rentas, no ingresos.

En este sentido, el Cr PerezPerez50 expresa “en cuanto al guarismo cuyo monto debe

estar por debajo del límite, entendemos que la correcta inteligencia de la norma lleva a

la conclusión que se trata de la renta neta; la norma legal dispone la - exoneración de las

rentas – que no superan aquel limite y es claro que puede ser objeto de exoneración lo

que de otro modo resultaría gravado, o sea la renta neta. Ello implica que cuando el

contribuyente pueda optar entre el cómputo de la renta real o una ficta, podría tomar la

menor de ambas a efectos de la comparación”.

Exoneración por Inversiones

Los contribuyentes del IRAE podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas

invertidas en la adquisición de los bienes que la norma taxativamente indica y hasta el

20% de las rentas invertidas en las construcciones de edificios o sus ampliaciones

(implica una mayor área construida) destinadas a la actividad agropecuaria.

48Artículo 57 del Título 4 del T.O. 1996 49Consulta N° 5.514 (2011) e Instructivo para el sector agropecuario 50Cr. Juan Antonio Pérez Pérez – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas – Volumen I

33

Este beneficio es automático, es decir, no se necesita presentar un proyecto de inversión

ante la COMAP, como si hay que hacer para obtener los beneficios de la ley de

inversiones.

Es importante señalar que podrán beneficiarse de esta exoneración exclusivamente

aquellos contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se

ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 10:000.000 de UI (diez millones de

unidades indexadas). También la norma reglamentaria dispuso que el beneficio

tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los contribuyentes del IRAE que

posean contabilidad suficiente a juicio de la DGI.

Además, esta exoneración no es compatible con la exoneración por proyectos de

inversión51que veremos más adelante.

A efecto de este beneficio se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo

fijo. Dichos bienes podrán ser nuevos o usados y su utilización podrá ser realizada por

su propietario o por terceros.

Sin embargo, cabe resaltar que la exoneración no comprende la adquisición de

inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Respecto de los bienes muebles vinculados al sector agropecuario cuya adquisición da

origen a la exoneración, son:

A) Maquinaria agrícola, se entenderá por tal la utilizada para la producción de bienes

primarios.

B) Mejoras fijas en el sector agropecuario, se considerarán tales las siguientes:

- Tajamares

- Represas

- Pozos y perforaciones

- Molinos de viento

- Tanques australianos

- Bombas para extraer agua

- Bretes para vacunos y lanares

- Tubos, cepos

- Balanza fija

- Porteras

51Artículo 15 Decreto N° 455/007 y artículo 16 Decreto N° 2/012.

34

- Gallineros, chiqueros y conejeras

- Represas con destino a irrigación

- Tanques de frío

- Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del establecimiento y

paneles solares.

- Equipamiento para trazabilidad

C) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: Los chasis para camiones, camiones,

tractores para remolque, remolques y zorras.

D) Equipo para el procesamiento electrónico de datos excluida la programación

(software).

E) Equipos para comunicaciones.

F) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo únicamente,

destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. Este literal es

de aplicación exclusiva para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio

deberán acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan con los requisitos

formales, y el destino mediante un “certificado de uso” emitido por un técnico agrario

(ingeniero agrónomo, perito o técnico agropecuario). Dicho certificado deberá

establecer el número de hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la

cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del Productor y el número de

animales. El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo al suelo

(superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los fertilizantes compuestos (con

Nitrógeno y/o Potasio).

En todos los casos las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas

netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones.

Además, el monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose

acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones".

Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del

ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los

resultados acumulados. Si la suma de las utilidades contables acumuladas, las otras

reservas y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la

diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos ejercicios

siguientes.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano

competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del

ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se

enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta

35

del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por

inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

Ley de inversiones

La Ley 16.906 y sus decretos reglamentarios establecieron estímulos de orden general y

de orden específicos para las inversiones realizadas en el territorio nacional.

El objetivo es establecer beneficios tributarios a proyectos de inversión que tengan

como objetivo el cumplimiento de las metas establecidas por la ley.

En consecuencia, los sujetos pasivos de IRAE que proyecten realizar inversiones con

destino a su giro podrán acceder a los beneficios previstos solicitando se los considere a

efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin a

la Comisión de Aplicación a través de la Ventanilla Única de Inversiones.

La Comisión de Aplicación establecerá una matriz de indicadores ponderando la

participación de los objetivos perseguidos, asignando un puntaje a los solicitantes en

función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para

acceder a la declaración promocional.

Indicadores

Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes:

Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Utilización de

Tecnologías Limpias, Incremento de Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e

Indicadores Sectoriales.

Empleo

Este indicador busca beneficiar no sólo la creación de puestos de trabajo, sino también

la calidad de los nuevos empleos. A efectos de este cálculo se aplica un adicional al

puntaje por la contratación de mujeres, de menores de 24 años y mayores de 50 años, y

fomentando la radicación de trabajadores en el sector rural, también la contratación de

trabajadores rurales tiene un adicional en el puntaje.

Descentralización

Este indicador tiene un puntaje fijo según el Departamento o ciudades del paísen que se

realice la inversión, siendo mayor el puntaje en lugares geográficos con poblaciones

menores a 5.000 habitantes.

Exportaciones

Respecto a este indicador es importante señalar que los productores agropecuarios

pueden computar como exportaciones indirectas un porcentaje de las ventas en plaza

incrementales de los productos producidos por el establecimiento respecto de la

36

situación sin proyecto. En el caso del ganado vacuno y ovino se considerará el

incremento en la renta bruta de semovientes en lugar de las ventas.52

Para la estimación de las exportaciones indirectas se estableció para ciertos productos

agropecuarios un cociente de exportaciones indirectas por cada producto agropecuario.

Dicho cociente deberá aplicarse a las ventas incrementales para obtener las

exportaciones indirectas.

A modo de ejemplo podemos citar los siguientes cocientes de exportaciones indirectas:

Ganado vacuno 72%

Ganado ovino 91%

Lana 100%

Cebada 100%

Soja 100%

Trigo 79%

Maíz 25%

Inversión en tecnologías más limpias

Son aquellas inversiones que incrementan la eficiencia global y buscan reducir los

riesgos a los seres humanos y al medio ambiente. Dentro de estas se incluyen entre

otros53:

reservorios de agua para uso agropecuario que puedan subsanar períodos de

déficits hídricos (tanques australianos, pozos, represas, tajamares)

sistemas de conducción de agua para uso agropecuario

sistemas de riego para uso agropecuario

sistemas de suministro de agua para animales

vehículos eléctricos

paneles solares fotovoltaicos y colectores solares

molinos eólicos, etc

El puntaje en este indicador es en función de cuánto representa el monto de la inversión

en tecnologías más limpias sobre el total de inversiones incluidas en el proyecto.

Indicadores sectoriales

Cuando el proyecto es evaluado por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, se

puede elegir entre tres indicadores sectoriales (además del indicador Desarrollo de

Mercado de Capitales que aplica para todos los proyectos).

I. Adaptación al Cambio Climático: estas inversiones buscan dar respuesta a los

efectos climáticos moderando sus daños, etc. Se incluyen las vinculadas a

gestión del agua (reservorios, conducción, utilización en riego y suministro de

52Anexo III Guía para el cálculo de indicadores sector agropecuario de la COMAP 53Anexo II – Guía para el cálculo de P+L de la COMAP

37

animales), y a instalación de nuevos montes de abrigo y sombra, de cortinas

rompevientos y de alambrados. El puntaje en este indicador es en función de

cuánto representa el monto de la inversión en este indicador sobre el total

de inversiones incluidas en el proyecto.

II. Diferenciación de productos y procesos: el mismo consiste en obtener

certificaciones oficiales o de reconocimiento internacional sobre los productos o

procesos productivos como ser buenas prácticas agrícolas, producción de carne

orgánica, etc.

III. Capacitación de trabajadores rurales y técnicos: se premiará a los que participen

en programas como ser capacitación en el marco del INEFOP, cursos cortos para

técnicos agropecuarios y similares dictados por UTU, etc.

Concepto de inversión

Por su parte, se entenderá por inversión a la adquisición de los siguientes bienes

destinados a integrar el activo fijo o intangible:

a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la empresa.

Quedan excluidos los vehículos no utilitarios y los bienes muebles destinados a

la casa habitación. Quedan incluidos los equipos de riego, sistemas de

conducción, sistemas antiheladas y sistemas antigranizo.

A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:

i. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias. El término ambulancias incluye a

las unidades móviles de atención médica de emergencia.

ii. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto

triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara

mayor a 300 kg.

iii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos.

iv. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a una tonelada.

b) La realización de mejoras fijas, excluidas las destinadas a casa habitación.

c) Bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.

d) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales plurianuales, en

tanto se incurran en el primer año del cronograma de inversiones. La Comisión de

Aplicación definirá los montos máximos de inversión por hectárea así como los

requisitos y condiciones pertinentes.

Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad

Indexada del último día del mes anterior al momento en que se presenta el proyecto y la

cotización del dólar del último día hábil del mes anterior de dicho momento.

Inversiones Computables

Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los

beneficios, serán las realizadas a partir de los 6 (seis) meses anteriores a la fecha de

presentación de la solicitud.

38

Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del

ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE,

se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios

establecidos en el presente Decreto.

Otras consideraciones

El Decreto 332/010 y la Circular N 10/10 de la COMAP establecen las condiciones

pertinentes para que las inversiones en plantines (plantas de vivero) y costos de

implantación de árboles y arbustos frutales plurianuales sean consideradas inversiones

elegibles en el marco de la Ley 16.906.

Sin embargo, lo que entendemos importante señalar es que la COMAP dispuso que es

incompatible el uso del beneficio de la exoneración de IRAE por la Ley 16.906 con la

deducción de estos rubros como gasto del ejercicio. Dispuso que estos rubros deberán

activarse contable y fiscalmente y amortizarse de acuerdo a los criterios fiscales. No

obstante, el saldo que resulte de aplicar el coeficiente para determinar el costo máximo

de implantación por hectárea respecto del total de los rubros de implantación si podrá

computarse como gasto del ejercicio.

Exoneración del IRAE

Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos, gozarán

de una exoneración del IRAE, que se determinara como un porcentaje del monto

invertido.

Dicho porcentaje y los años en que podrá utilizarse la exoneración (que nunca podrán

ser menor a tres) dependerán del puntaje obtenido en la matriz de indicadores.

El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% del monto efectivamente invertido en

los activos elegibles, ni el 60% del impuesto a pagar para los ejercicios comprendidos

en la declaratoria promocional.

Tal como lo mencionáramos precedentemente para determinar el monto efectivamente

invertido, no se tendrá en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros

regímenes promociona les por los que se otorguen exoneraciones del IRAE.

Para determinar el plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión, el porcentaje de

exoneración obtenida en el IRAE, así como si se trata de una empresa nueva, o una

empresa en marcha.

Dicho plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta fiscal,

incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido cuatro

ejercicios de la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se

incrementará en cuatro años y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la

citada declaratoria.

39

Es importante señalar que los contribuyentes que hayan presentado la solicitud y tengan

pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en

relación al IRAE e IP, podrán liquidar y abonar los tributos referidos considerando la

hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones

solicitadas.

En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue la totalidad de los beneficios

solicitados por el contribuyente en el proyecto presentado a su consideración, las

diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes

siguiente a dicha Resolución.

2) Impuesto al patrimonio

Haciendo historia

A nivel general podemos decir que el Impuesto al Patrimonio en el agro resurgió de las

cenizas para una buena parte de los productores luego de gozar de exoneración, durante

un extenso periodo de tiempo, los bienes principales afectados a explotaciones

agropecuarias.

Si bien el Impuesto al Patrimonio tuvo su origen en la Ley N° 13.637 de fines de 1967,

para no hacer demasiado extenso o pesado el relato, haremos un poco de historia de

estos últimos veinte años y para ello nos remontamos a la Ley N° 16462 del

11/01/1994 en la cual se establecía que los bienes inmuebles destinados a la explotación

agropecuaria excluidas sus mejoras se consideraban como activos exentos a los efectos

del impuesto. Esta norma regía para ejercicios finalizados entre el 31 de diciembre de

1993 y el 30 de noviembre de 1995.

Posteriormente, el 5/01/1996 el Parlamento aprueba la Ley N° 16.736 por la que se

prorroga, sin límite en el tiempo, dicha exoneración. Además en esta ley se establece

que los titulares de patrimonios afectados a explotaciones agropecuarias liquidarán el

impuesto por la explotación en forma separada del resto de su patrimonio y aplicarán

una tasa fija del 1,5% si el patrimonio supera el 50% del mínimo no imponible para

personas físicas. Finalmente, aunque no se relaciona con el impuesto al patrimonio,

cabe recordar por la importancia que tuvo y por la discusión que se mantuvo hasta

ahora, que esta ley dispuso la exoneración del impuesto a primaria sobre los inmuebles

rurales extendiendo el IMEBA y afectando parte de su recaudación para primaria.

Cabe señalar que si bien los bienes inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias

estaban exonerados de IP, estos bienes absorbían pasivo deducible en la liquidación del

Impuesto. En virtud de ello, al menos una parte de los mismos quedaba finalmente

gravada por el impuesto provocando que la exoneración, en dicha circunstancia no

resultaba totalmente efectiva.

A los inicios de 1998 se aprueba la Ley N° 16.906, conocida como Ley de Inversiones

en la que establece una exoneración efectiva de impuesto al patrimonio, entre otros

bienes, a las maquinarias agrícolas, vehículos utilitarios y mejoras fijas afectadas a

actividades agropecuarias. Ya, muy recientemente en el tiempo, fueron incluidos en

esta exoneración los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado

lechero.

40

Luego, a partir del 1 de enero de 1999 con la aprobación de la Ley N° 17.125 se

“corrige” el tema del cómputo de la exoneración, estableciéndose que para los ejercicios

que cerrasen a partir del 1/01/1999 los bienes inmuebles afectados a explotaciones

agropecuarias serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del

pasivo computable en oportunidad de determinar el patrimonio neto gravado. Con lo

cual, la exoneración pasó a ser 100% efectiva.

Con posterioridad, a raíz de la crisis que afectó al sector producto de una sequía y la

fiebre aftosa, el 31/05/2001 se aprueba la Ley N° 17.345 consagrando una exoneración

mucho más amplia ya que exoneró de este impuesto al patrimonio afectado a

explotaciones agropecuarias.

A continuación, a fines de diciembre del 2006, se aprueba la Ley N° 18.083, ley que

impuso una reforma tributaria de singular importancia en el país. En lo que a nosotros

nos interesa a los efectos del tema que nos convoca, dicha ley reimplanta o mejor dicho

deroga la exoneración existente del impuesto para determinadas entidades a saber:

entidades residentes con patrimonio representado en títulos al portador o nominativos

pero que sus tenedores no sean personas físicas, y para entidades no residentes salvo

que se trate de personas físicas En dicha ley se facultó al Poder Ejecutivo a mantener la

exoneración del impuesto a las participaciones patrimoniales al portador que cotizaran

en la bolsa, facultad que el Poder Ejecutivo ejerció sujeto al cumplimiento de ciertos

requisitos. En otras palabras, con la reforma tributaria se mantuvo la exoneración sujeto

a que la titularidad de la explotación estuviera en manos de personas físicas o entidades

con participaciones nominativas cuyos titulares fueran personas físicas.

Sobre noviembre 2011 el senado aprueba la Ley N° 18.876 creando el Impuesto a la

concentración de inmuebles rurales que posteriormente, en el 2013 fue declarado

inconstitucional según sentencia del TCA N° 17/013 y finalmente derogado a través de

la Ley N° 19.093 del 17/06/2013.

Finalmente, el 14/06/2013 el Parlamento sanciona la Ley N° 19.088 extendiendo la

aplicación del impuesto a otros sujetos y creando una sobretasa del impuesto al

patrimonio en determinados casos.

Análisis de la normativa vigente

A continuación analizaremos como aplica el impuesto actualmente vigente en el sector

agropecuario.

Como primera medida mencionar que el impuesto se determina por la diferencia entre

activo y pasivo54ajustado a la normativa fiscal, comprendiendo los bienes y derechos

situados, colocados o utilizados económicamente en nuestro país.

En lo que refiere al tema que nos convoca, el impuesto grava el patrimonio afectado a

explotaciones agropecuarias estableciendo la normativa un mínimo para cierto tipo de

sujetos que, por debajo del cual el patrimonio queda exonerado del impuesto; si supera

dicho límite, estará gravado por su totalidad. Dicho mínimo está fijado en doce millones

de unidades indexadas y no aplica para entidades residentes cuyo capital esté expresado

en títulos al portador ni para entidades no residentes que no sean personas físicas. En

54 La deuda por impuesto al patrimonio no se permite computar como pasivo a la hora de determinar el

monto del impuesto a pagar.

41

otras palabras este tipo de entidades titulares de un patrimonio afectado a explotación

agropecuaria serán, en principio, siempre contribuyentes del impuesto.

En este punto entonces nos interesa destacar un aspecto que está vinculado con la

intención que se ha manifestado a través de la Ley N° 18.092 del 7/01/2007 en cuanto a

promover que la titularidad de los inmuebles rurales sea de personas físicas. Es así que

dicha Ley declaró de interés general que la propiedad y explotación de inmuebles

rurales esté en manos de personas físicas o de las siguientes entidades jurídicas:

sociedades personales comprendidas en la Ley 16.060, sociedades agrarias y

asociaciones agrarias, cooperativas agrarias, sociedades de fomento rural, personas

públicas estatales y personas públicas no estatales. Cuando se trata de entidades

jurídicas, la ley exige que el capital esté representado por cuotas sociales o acciones

nominativas que pertenezcan totalmente a personas físicas. Con lo cual, como corolario

o poniendo un mayor énfasis en esa intención de personalizar, por decirlo de alguna

manera, la tenencia de la tierra, es que se concede a estos sujetos la posibilidad de una

exoneración del impuesto en la medida que el patrimonio no supere el monto

mencionado previamente.

Ahora bien, ¿cómo se determina si aplica o no la exoneración? La normativa establece

que al solo efecto de evaluar si se está comprendido en la exoneración o no, deberán

considerarse únicamente dos tipos de activos: 1) los inmuebles rurales y 2) los bienes

muebles y semovientes.

Los inmuebles rurales, a dichos efectos, se deben tomar por el valor real de catastro

aplicable al 2012 actualizado por el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y

Silvicultura anualizado al 30 de noviembre de cada año.

Los bienes y muebles semovientes se computan en forma ficta como el 40% del valor

de los inmuebles determinado de la manera que fue mencionada. Este valor debe ser

computado tanto por el propietario de los inmuebles rurales realice o no la explotación,

como por quien realice la explotación sin ser propietario de los inmuebles. Si bien

resulta un tanto llamativo esto último, es importante resaltar que es solo a los efectos de

evaluar si un sujeto queda comprendido en la exoneración o no.

Si la suma de ambos conceptos supera el monto de 12.000.000 de UI entonces el titular

del patrimonio estará sujeto al pago del impuesto de lo contrario estará exonerado del

mismo.

Suponiendo que luego de hacer el cálculo se concluye que el sujeto se encuentra

comprendido en el impuesto, brevemente señalamos cómo deben valuarse los

principales bienes.

La normativa legal establece que las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones

indivisas, entidades residentes con participaciones nominativas a nombre de personas

físicas, y sociedades personales cuyos socios no sean personas físicas valuarán el

patrimonio por normas de personas físicas. No obstante lo mencionado, las entidades

que liquiden IRAE en base al régimen de contabilidad suficiente pueden aplicar para

valuar su patrimonio las normas del IRAE excepto por los inmuebles rurales que

deberán valuarlos aplicando la norma de personas físicas, esto es valor real de catastro

aplicable al 2012 actualizado por el índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y

Silvicultura anualizado al 30 de noviembre de cada año.

42

Las personas jurídicas con patrimonio expresado en títulos al portador, entidades no

personales que emitan títulos nominativos que no pertenezcan a personas físicas o

entidades no residentes valúan los inmuebles rurales por el mayor valor que surja de

comparar el valor determinado por normas de personas físicas ( valor real de catastro)

y el valor que surja de aplicar las normas del IRAE esto es costo de adquisición

revaluado menos amortizaciones acumuladas.

En materia de valuación los principales bienes además de los inmuebles son los bienes

muebles y semovientes los que se valúan en forma ficta aplicando un porcentaje sobre el

valor de los inmuebles. Ese porcentaje en la ley está fijado en un 80% habilitando al

Poder Ejecutivo a reducirlo hasta en un 50%. Actualmente dicha reducción opera por lo

que los bienes muebles y semovientes se computan por el 40% del valor de los

inmuebles.

Este valor ficto de bienes muebles incluye las máquinas agrícolas y las cosechas del

año en cuanto no hubieran sido comercializadas, y no incluye el valor de vehículos los

que deben valuarse, en el caso de los automóviles como 25 veces el importe de la

patente de rodados y en el caso de los marítimos y aéreos el contribuyente les asigna un

valor pudiendo la Administración cuestionarlo en caso de que no lo considere

razonable.

Con respecto a los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el

ejercicio, los mismos no se computan dentro del activo pero tampoco se computa como

pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina. Igual

tratamiento se le puede dar a los restantes créditos por ventas de productos

agropecuarios en estado natural. En caso que los contribuyentes opten por este

tratamiento deben excluir del pasivo los saldos de precios y préstamos para la compra

de los insumos correspondientes.

Esto básicamente en relación con los activos, en materia de pasivos cabe mencionar que

no todos los pasivos son admitidos a la hora de determinar el impuesto a pagar.

En líneas generales, y sin ánimo de agotar la lista, se permite computar como pasivo el

promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el

país con Bancos públicos y privados, Casas Financieras, administradoras de tarjetas de

crédito.

Asimismo se permite computar como pasivo las siguientes deudas:

deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que

integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo y con

instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo

de proyectos productivos

deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios (excepto préstamos y

saldos de importaciones) destinados a la actividad del deudor

deudas por tributos no vencidas

43

deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se

haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan

cotización bursátil

Si bien estos son los pasivos que en líneas generales se permite computar , la normativa

establece que en caso de que existan activos en el exterior, activos exentos, bienes

excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como

pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

Con lo cual nuevamente hacemos mención a lo que ya comentamos al inicio y es que

esta forma particular de cómputo del pasivo hace que ciertos activos que en principio no

estarían sujetos al pago del impuesto ya sea por no cumplirse el aspecto espacial (es

decir estar radicados en el exterior) o por gozar de una exoneración, terminen quedando

gravados por el impuesto.

En materia de exoneraciones, las más importantes relacionadas con el sector

agropecuario son las siguientes:

1. Los bosques artificiales declarados protectores según la ley Forestal (Ley N°

15.939) o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los

bosques naturales declarados protectores así como los terrenos ocupados o

afectados directamente a los mismos

2. Los montes citrícolas quedan comprendidos en la exoneración anterior

3. Maquinarias agrícolas, vehículos utilitarios, bienes que se adquieran al amparo

del artículo 11 de la Ley de inversiones en la ejecución de un proyecto de

inversión promovido y los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y

el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE

al 30 de junio de cada año. En este último caso, las categorías y el porcentaje a

exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:

a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60%

(sesenta por ciento);

b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100%, vaquillonas y terneras 80%;

c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100%,

borregas dientes de leche 70%.

Esta exoneración para los semovientes, se aplica aun cuando los mismos se valúen en

forma ficta. La deducción se realiza a aplicando las normas de valuación del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas55, pero el monto finalmente computado por

semovientes no puede ser negativo.

De todas estas exoneraciones, la mencionada bajo el punto 3 es la que resulta totalmente

efectiva dado que la normativa establece que dichos bienes se consideran activos

gravados a los efectos del cómputo de pasivos, en otras palabras estos bienes exentos no

absorben pasivo, con lo cual quedan efectivamente exonerados. La correspondiente a

los bosques y montes citrícolas así como a los terrenos ocupados por ellos dado que, en

55Valor en plaza fijado por la DGI con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

44

principio56, absorberían pasivo, su exoneración final quedaría sujeta a la composición

del patrimonio del contribuyente.

Con esta forma de computar la exoneración de los semovientes, huelga comentar que en

realidad no se entiende o no se explica el motivo por el cual los semovientes se

computan por el ficto del 40% del valor de catastro aplicable a los inmuebles, ya que al

momento de liquidar el impuesto el productor agropecuario conoce la cantidad de

animales que posee por cada categoría y también conoce el valor de los mismos pues es

un valor de conocimiento público. Esto genera una distorsión en el cálculo del

impuesto que no tendría en principio una razón lógica, a tal punto que la norma que

establece la exoneración para los semovientes se ve obligada a indicar que luego de

computar la exoneración el monto por dichos bienes no puede ser negativo.

La determinación del patrimonio se realiza al 30 de junio de cada año salvo que el

contribuyente posea otra fecha de determinación autorizada57

Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, que además de poseer

patrimonio directamente afectado a explotaciones agropecuarias, sean titulares de

patrimonio indirectamente afectado a explotaciones agropecuarias esto es afectado

a explotaciones agropecuarias por terceros, determinarán su patrimonio en las

siguientes fechas58:

- Patrimonio afectado directamente a explotaciones agropecuarias: 30 de junio, salvo

que tenga otra fecha de determinación autorizada.

- Patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias: 31 de diciembre.

Con respecto a la tasa aplicable la normativa legal la fija en el 1.5% concediendo la

facultad al Poder Ejecutivo, facultad que fue ejercida, en reducir dicha tasa en hasta un

50% en los casos que los activos afectados (bienes inmuebles y semovientes) no

superen los 30.000.000 de unidades indexadas, lo que a la fecha equivale a

aproximadamente 3.600.000 dólares estadounidenses. El impuesto se puede abatir hasta

en un 1% , en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de

Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este último

impuesto en carácter definitivo. En caso de resultar un excedente del IRAE, o IMEBA

en su caso, el mismo se imputará a abatir el monto generado en el mismo ejercicio por

la Sobretasa.

Unidad Económica Administrativa (UEA)

La normativa legal (Ley N° 19.088) introduce un nuevo concepto que es el de unidad

económica administrativa.

Es así que a pesar de que en la normativa se establece que los contribuyentes deben

realizar el cálculo de los activos en forma individual, en caso de constatarse la

56 Utilizamos el término condicional dado que existen antecedentes jurisprudenciales en donde se

manejan determinados argumentos que bien podrían servir de apoyo para la no consideración de estos

activos ni siquiera para la determinación del pasivo finalmente computable. Sentencia TCA N° 841/012. 57 Art. 4 Decreto N° 30/015 del 16/01/2015 58 Resolución DGI N° 3020/013 del 24/09/2013

45

existencia de una UEA, a los efectos de determinar si se está comprendido en la

exoneración del impuesto (recordemos que la misma aplica para patrimonios afectados

a explotaciones agropecuarias menores a 12: de UI) y la alícuota de sobretasa a aplicar ,

se considerará la suma de los activos afectados a la explotación (inmuebles a valor de

catastro actualizado más el 40% por el ficto de bienes muebles y semovientes), de todas

las entidades que la integran.

En otras palabras una vez que se concluye que existe una UEA esto tiene un efecto

importante ya que la existencia de la misma determina la inaplicabilidad de la

exoneración para todos sus integrantes si la suma de los valores reales catastrales (VRC)

incrementados en el 40 % en carácter de muebles y semovientes superan los 12.000.000

UI, además de que determina la categoría y la alícuota de la sobretasa aplicable a los

patrimonios que integran los activos afectados.

Según la normativa vigente59 las entidades titulares de activos afectados a explotaciones

agropecuarias conforman una UEA cuando responden a un interés común relativo a

dichas actividades, evidenciando la existencia de una unidad empresarial subyacente,

independientemente de las formas jurídicas adoptadas.

Continuando con la definición la norma explicita el término de interés común

refiriéndose a que el mismo existirá cuando entre los titulares exista una vinculación tal

que ocurra alguna de las siguientes situaciones:

Que exista control de unos titulares sobre otros que implique la respuesta a un mismo

centro de decisión, o que existan entre ellos vínculos tales que denoten una unidad en el

centro de decisión o que estén bajo el control común de las mismas entidades.

Que se ejerza influencia significativa por parte de unos titulares sobre otros, o estén bajo

la influencia significativa común de las mismas entidades. Y agrega o complementa la

idea estableciendo que se considera que existe influencia significativa cuando se posea

la capacidad para formar la voluntad del conjunto o prevalecer en las decisiones de

explotación de una o varias entidades.

Asimismo, la norma establece que también conforman una UEA las sociedades civiles

no contribuyentes del impuesto al patrimonio y los condominios, que sean titulares de

activos afectados a explotaciones agropecuarias así como los cónyuges cuando cada uno

sea titular de activos afectados a explotaciones agropecuarias.

Interesa nuevamente señalar que este concepto se aplica exclusivamente a los efectos

de la aplicación de la exoneración del impuesto que rige para patrimonios afectados a

explotaciones agropecuarias menores a UI 12.000.000 y a la aplicación de la alícuota de

la sobretasa del impuesto , la UEA no va a ser contribuyente del impuesto sino que

cada uno de los integrantes de la UEA le deberá dar al inmueble del que es titular que

esté afectado a la UEA el tratamiento que hubiera recibido en cabeza de la UEA si ésta

fuera el sujeto pasivo contribuyente.

Si bien la normativa brinda una definición del término UEA, entendemos que en la

realidad tanto por su dinámica y su variedad, habrá un número importante de situaciones

o casos que serán de difícil resolución. Por lo que a nuestro juicio a pesar de que no

tenga las mismas consecuencias tributarias, en el análisis de los distintos casos que se

presenten un elemento que podría servir de apoyo es el concepto de conjuntos o grupos

59Art. 53 Título 14 T.O.1996

46

económicos construido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aunque dada la

realidad entendemos que no se logrará la certeza en muchos de los casos.

Normalmente a nivel de la jurisprudencia para que exista un conjunto económico se

exige la existencia o verificación de algunas circunstancias como ser a vía de ejemplo.

la separación artificial de empresas, el control de una sociedad o personas sobre otras

sociedades o personas y dirección del conjunto de las empresas como una unidad

empresarial.

En lo que refiere a la separación artificial de empresas se requiere la ausencia de un

objetivo de negocios en dicha separación, si hay un objetivo de negocios que motivaron

la separación de las empresas entonces no se puede sostener que la separación es

artificial.

Con respecto al control, este consiste en la existencia de un centro de poder que ejecute

directivas y maneje todas las sociedades integrantes del grupo en beneficio del interés

común de las empresas. El hecho de que dos empresas tengan el mismo domicilio fiscal,

que exista vinculación económica, que tengan un giro similar pueden ser indicios, y no

elementos demostrativos, de la existencia de un conjunto económico.

A continuación mencionamos algunos ejemplos de circunstancias que en el pasado la

DGI ha calificado como que existe un conjunto económico, por ejemplo: existencia de

vínculos familiares entre los integrantes de sociedades con vínculos comerciales y

actuación circunstancial de alguno de los socios como representante de las sociedades,

la existencia de documentación de una sociedad en las oficinas de la otra además del

parentesco entre los directores de ambas sociedades, una empresa es principal cliente de

la otra y además existe parentesco entre los dueños.

En la sentencia del TCA N°453/011 de junio 2011 se señalan algunos indicios que son

tradicionalmente considerados como hechos por la Administración Tributaria para

considerar que está en presencia de una unidad económico-administrativa. Por ejemplo

los siguientes: 1. Cambios en la actividad comercial de una empresa, procediendo ésta a

la descentralización productiva. 2. La presencia de más de una persona jurídica con

operaciones comerciales entre ellas. 3. La similitud de giros comerciales, o la presencia

de giros amplios en alguna de ellas. 4. Coincidencia de los domicilios fiscales y

constituidos, etc.

Ahora bien, nuevamente tomemos estos elementos como indicios y no como

demostrativos de la existencia de un conjunto económico. Es muy habitual en la

actividad agropecuaria que grandes extensiones de campo adquiridas por familias, con

el paso del tiempo hace que las mismas separen su explotación por motivos

completamente diferentes a los fiscales, más bien por diferentes intereses, prioridades,

diversidad enorme en la propuesta de negocios agropecuarios. Y también puede darse

que mantengan los mismos asesores, es común que en una misma zona los titulares de

los predios explotados se asesoren con el mismo profesional. Por lo que la existencia de

vínculos familiares, la presencia de un mismo asesor, en este tipo de actividad puede ser

muy común, más común de lo que se da en otras ramas de actividad y puede tratarse de

explotaciones totalmente independientes. Por lo que a la hora de calificar estas

situaciones habrá que manejarse con extrema cautela.

47

Reafirmando el concepto y compartiendo la opinión sostenida por Mario Ferrari60en el

caso de la unidad económico-administrativa existe una única empresa que, abusando de

las formas jurídicas se presenta bajo el ropaje de varios vehículos jurídicos distintos,

solo en apariencia. O sea en puridad habría una única empresa que actúa mediante

varios vehículos jurídicos, societarios o asociativos en general.

Por lo que entendemos que en el sector agropecuario a la hora de calificar la existencia

de una UEA habrá que probar con elementos muy contundentes ya que aspectos como

los vínculos familiares, coincidencia en los proveedores, similitud en el tipo de

actividad desarrollada no pueden ser elementos definitorios.

En la determinación del patrimonio de la UEA se incluyen los VRC y el equivalente a

muebles y semovientes, incluso si el patrimonio agropecuario está integrado por “bienes

exentos, excluidos o no computables de cualquier origen y naturaleza. El cálculo se

realiza al 30 de junio de cada año aun cuando existan diferentes fechas de determinación

del patrimonio agropecuario.

No obstante no ser contribuyentes del impuesto las UEA deben inscribirse en el RUT

identificando a todos sus integrantes y además al 30 de junio de cada año deben

presentar una declaración jurada en la que se incluirán los activos afectados a

explotación agropecuaria (inmuebles a valores catastrales y el 40% correspondiente a

bienes muebles y semovientes).

Sobretasa del Impuesto al Patrimonio

Con esto podríamos decir que culminaríamos con la descripción del impuesto sin

embargo la norma legal no se quedó allí y creó o agregó la aplicación de una sobretasa

la que recae sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias. Se

establecen diferentes escalas (según el monto de los inmuebles rurales a su valor de

catastro y los bienes muebles y semovientes por el 40% del valor catastral)y tasas

progresivas, las que se visualizan en el siguiente cuadro:

Valor de los activos afectados en unidades indexadas

Categoría De mas hasta Alícuota

A 12.000.000 30.000.000 0,70%

B 30.000.000 60.000.000 1,00%

C 60.000.000 150.000.000 1,30%

D 150.000.000 1,50%

La primer escala únicamente se aplica a las entidades con patrimonio expresado en

títulos al portador o nominativos pero cuyos tenedores no sean personas físicas y a las

entidades son residentes.

A los efectos de la sobretasa, interesa señalar tres temas importantes:

60Revista Tributaria, T. XXXVIII, Nº 222, pág. 409

48

las normas que disponen que los activos afectados a la explotación agropecuaria

se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de

aplicación a los efectos de la sobretasa. Por lo que la sobretasa deberá aplicarse,

en caso de corresponder, aún sobre estos, excepto por la Ley 16906 que

establece la exoneración para los semovientes y para otros bienes en caso de

haberse presentado un proyecto de inversión al amparo del artículo 11 de la Ley

mencionada.

el valor de los inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley

Forestal y de los montes citrícolas, podrá computarse por el valor real de

Catastro para el 2012 actualizado, constituyendo una diferencia en las normas de

valuación con relación al Impuesto al Patrimonio.

La alícuota aplicable es única, vale decir que una vez incluido en determinada

categoría se aplica la alícuota correspondiente a la totalidad del patrimonio.

Con respecto a esta sobretasa cabe la discusión si se trata de un nuevo impuesto o de un

adicional al impuesto al patrimonio. La calificación de una u otra manera tendrá por

ejemplo su importancia para definir si el costo de la misma puede considerarse como

una pérdida deducible a los efectos del IRAE. Recordemos que el impuesto al

patrimonio no constituye un gasto admitido en la liquidación del IRAE.

También interesa señalar que una ley posterior61a la que crea la sobretasa, establece que

los tributos que no son deducibles a los efectos del IRAE son: el IRAE, el Adicional del

IRAE específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería de Gran Porte y

el Impuesto al Patrimonio. No menciona a la sobretasa del Impuesto al Patrimonio por

lo que de alguna manera se estaría dando a entender que se trata de un impuesto

diferente. Si ello fuera así, se podría sostener también que el saldo adeudado por

sobretasa, siempre y cuando no estuviera vencido, podría tomarse como un pasivo

deducible en el cálculo del Impuesto al Patrimonio.

3) Impuesto al Valor Agregado

A modo introductorio, este impuesto grava la circulación interna de bienes, la prestación

de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la

agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles62.

El hecho gravado se configura con la entrega de la cosa, la introducción de los bienes al

territorio aduanero o la prestación de los servicios63.

El periodo de liquidación para los contribuyentes que realizan actividades agropecuarias

es anual64 y su ejercicio fiscal coincidirá con el cierre de su ejercicio económico, en

otras palabras 30 de junio.

La normativa vigente65determina que serán sujetos pasivos del IVA, entre otros, quienes

realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo

3 del Título 4 del TO 1996 esto es actividades comprendidas en el IRAE, con excepción

de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA.

61Ley Nº 19.126 de 11.09.013, art.41º 62 Artículo 1 Título 10 T.O.1996 63 Artículo 3 Título 10 T.O.1996 64Artículo 13 Título 10 T.O.1996 65Literal A) del artículo 6 del Título 10 del TO de 1996

49

Asimismo, se establece que serán sujetos pasivos de IVA quienes tributen el IMEBA

por la venta de frutas, flores y hortalizas.

En lo que respecta al IVA en el sector agropecuario la normativa 66establece que el IVA

correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en estado natural salvo por

frutas, flores y hortalizas, que realicen contribuyentes de IVA no será incluido en la

factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a efectos tributarios.

Dicha circulación así será tratada en tanto no se trasforme o altere la naturaleza de

dichos productos, momento en que deja de regir dicho régimen. Ello significa que

cuando ocurre tal hecho ya no se estaría frente a un producto en estado natural y en tal

caso los enajenantes deberán gravar la circulación del bien con el impuesto a la tasa que

corresponda.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en

suspenso cesará:

A) Cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y

B) Cuando los referidos bienes se importen.

¿Qué implica para el productor agropecuario que el IVA permanezca en suspenso?

Significa que cuando realice una venta de un bien agropecuario en estado natural no va

a incluir el impuesto en la factura pero además de ello va a tener derecho a recuperar el

IVA incluido en las compras de bienes y servicios que integren el costo de los bienes

agropecuarios que haya vendido.

También resulta interesante señalar que ese IVA que tiene derecho a recuperar al fisco

lo puede hacer de diversas maneras, a saber:

Compensando el crédito con otras obligaciones tributarias que tenga con la

Dirección General Impositiva, es decir lo puede utilizar para pagar IRAE,

Impuesto al Patrimonio.

Solicitando certificados de crédito para pagar el IVA a sus proveedores

Solicitando certificados de crédito para pagar sus contribuciones especiales a la

seguridad social.

A través de certificados de crédito endosables a sus proveedores para pagar

tributos a la seguridad social

En caso de ventas realizadas por quienes tributan IRAE sin desarrollar actividades

agropecuarias, no se podrá deducir el impuesto de compras correspondientes a los

bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes vendidos

cuya adquisición hubiere estado gravada con IVA en suspenso.

En caso de existir ventas gravadas y no gravadas el IVA de compras de bienes o

servicios no destinado exclusivamente a unas o a otras, se deducirá en proporción a las

operaciones gravadas.

66Art. 11 Titulo 10 T.O.1996

50

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen

simultáneamente a la explotación agropecuaria y a otros fines (uso particular, etc.) se

computará hasta un máximo del 50%, salvo que se demuestre en forma fehaciente una

mayor afectación.

Bienes

A los efectos de avanzar con el análisis del IVA en el sector agropecuario dividiremos

los bienes que se comercializan en tres grandes grupos y comentaremos su tratamiento

fiscal respecto al impuesto así como algunas consultas que han realizado los

contribuyentes a la DGI.

Bienes provenientes de la explotación

Insumos para la explotación y dentro de ellos haremos mención especial al gas

oil

Maquinarias, equipos y vehículos

Bienes provenientes de la explotación

Por lo que acabamos de mencionar pasa a ser relevante entonces tener una clara

concepción de lo que deben entenderse por productos agropecuarios en estado natural,

ya que de ello dependerá la inclusión o no de un bien en el régimen de impuesto en

suspenso. A dichos efectos la norma reglamentaria67establece que debe entenderse por

tales los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los

establecimientos de los productores. Consecuentemente –agrega- no quedan

comprendidos los bienes que hayan sufrido manipulaciones o trasformaciones que

impliquen un proceso industrial, salvo que fuere necesario para su conservación.

Como no podría ser de otra manera, dado la amplitud del término de la definición y la

importancia que tiene este tema de la transformación, ha dado lugar a muchas dudas en

el pasado y ello de alguna manera explica la cantidad enorme de consultas que han

realizado a lo largo del tiempo los contribuyentes a la Dirección General Impositiva.

Consultas DGI referentes a bienes agropecuarios en estado natural

A continuación expondremos a efectos ilustrativos algunas de las consultas planteadas a

la DGI sobre el tema que nos ocupa.

En la Consulta N° 3696 un contribuyente consultó si corresponde exonerar de IVA la

venta de vegetales y frutas que han sido sometidos a un deshidratado de las

características del “secado al sol” para su conservación. La Administración Fiscal

entendió que los bienes consultados al no ser obtenidos deshidratados en los

establecimientos de los productores y que el proceso de secado al cual fueron sometidos

no constituye a juicio de ella un proceso necesario para la conservación de dichos bienes

consultados, su circulación estará gravada por IVA a la tasa básica.

Y a continuación agrega la Administración que sólo se encuentran amparados por la

exoneración el orégano y el tomillo que se obtienen y comercializan normalmente en

estado seco. Los demás no, desde que no son obtenidos en ese estado (deshidratados) en

67Artículo 141 del Decreto Reglamentario N° 220/998

51

los establecimientos productores y no es tal deshidratado un proceso necesario para su

conservación.

En otra consulta, la N° 3275 donde una empresa consulta si los troncos sin descortezar,

trozados a una medida de 2.20 a 3.30 mts., se pueden considerar producto agropecuario

en estado natural y por ende gravar con IVA en suspenso la venta de dichos bienes. La

DGI remitiéndose a una respuesta anteriormente dada en la Consulta N° 2467 contestó

que en su opinión los bienes consultados se encontraban en estado natural ya que se

comercializaban sin descortezar y en medidas que son indispensables para ser

transportados en los medios habituales. Interesa esta consulta pues en este caso hay un

proceso que es el trozado y que sin lugar a dudas se trata de una manipulación del bien

sin embargo dicho proceso no alteraría su estado natural.

Complementando esta consulta está la Consulta 3949 en la que se consultan por

troncos trozados pero además descortezados. En este caso entendió que se trataba de un

proceso realizado en forma manual o mecánica, no importando si se realiza dentro o

fuera del establecimiento del productor, pero que a su juicio no constituye un proceso

necesario para la conservación del bien. Es así, que en ese contexto la DGI entendió

que se altera la naturaleza del bien y por lo tanto gravado con IVA.

Lo mismo sucedió en la Consulta N° 4728 donde un contribuyente consulta por la

comercialización de maíz quebrado para raciones. El maíz era sometido a un proceso

de mondado, partido o quebrado se consideró que el bien primario fue alterado en su

naturaleza de bien agropecuario en estado natural y por lo tanto su circulación debía

gravarse con IVA.

En la consulta N° 4097 una empresa somete a frutas y verduras frescas a determinados

procesos, manifestando que en todos los casos técnicamente se mantiene la condición de

producto en estado natural, por lo que consulta si la comercialización de estos productos

pueden gravarse con IVA en suspenso.

Los productos en consulta son:

a) Solamente lavados (lechugas, espinacas, acelgas).

b) Lavados, pelados y cortados (papas, zapallos, cebollas).

c) Lavados, pelados, cortados y mezclados (papas y zanahorias en un mismo envase).

La respuesta que le brindó la DGI a este contribuyente fue que los procesos reseñados

en los literales b) y c) alteran la calidad de producto agropecuario en su estado natural,

por lo que las correspondientes enajenaciones estarán alcanzadas por el Impuesto al

Valor Agregado a la tasa básica, mientras que el proceso del literal a) en la medida que

solo consista en el lavado, puede considerarse una manipulación necesaria para la

conservación del producto en su estado natural, por lo que la correspondiente

enajenación estará exenta del IVA.

Finalmente otra de las consultas que interesa comentar es la N°4661 que refiere a la

extracción de sangre a yeguas preñadas, la cual es comercializada en plaza.

El contribuyente entiende que dicha actividad es agropecuaria al igual que la extracción

de semen ( esta actividad ya había sido consultada a la DGI quien había respondido en

este último sentido) Sin embargo la DGI le responde argumentando que la extracción de

52

sangre, a diferencia del semen, no tiene un destino agropecuario, ni está destinado a la

conservación de un bien primario, ni apunta a generar una mejora genética propia del

sector, como es el caso de comparación, siendo luego de su extracción sometida a un

proceso industrial que no es necesario para mantener o conservar el bien. Por lo que en

ese contexto, la DGI concluyó que la extracción de sangre no quedaría comprendido

dentro de la definición de actividad agropecuaria y por ende su comercialización estaba

gravada por IVA.

En materia de frutas flores y hortalizas se establece un régimen especial y es que cuando

el productor agropecuario contribuyente del IRAE y del IVA enajena dichos bienes a un

consumidor final (no empresa) dichas ventas estarán gravadas a la tasa del 10%

contando el productor con un crédito por el impuesto facturado. En los demás casos la

venta de dichos productos estará gravada a la tasa básica, es decir al 22%. Dicho

régimen tiene su origen en la ley N° 17.503 del 29/05/2002 la que tuvo como finalidad

crear el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja debido a las pérdidas que

sufrieron los productores rurales como consecuencia de una catástrofe climática

ocurrida en marzo del 2002. En virtud de ello dicho fondo se financió con la extensión

de la aplicación del IVA en la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que hasta

entonces la enajenación de estos productos no se encontraba gravada por el impuesto.

Entre los fines del fondo se encontraban, además de atender las pérdidas derivadas de la

catástrofe mencionada, crear un fondo para atender futuras catástrofes, apoyar el

desarrollo de la granja vegetal y apoya programas de interacción horizontal y vertical en

la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas. Con esta ley se estableció un régimen

especial de gravabilidad dependiendo de la posición del enajenante en la cadena de

comercialización.

Aquí nos interesa señalar que en su origen el régimen establecía que la enajenación de

estos bienes dejaba de estar exonerada de IVA pasando a estar gravada con IVA a la

tasa básica cuando los productores agropecuarios vendían los mismos a los

contribuyentes del IRIC, es decir cuando los bienes salían de la órbita agropecuaria y a

la tasa mínima cuando los contribuyentes del IRIC vendían los bienes a consumidores

finales no empresas. Si un contribuyente del IRIC le vendía a otro contribuyente del

IRIC estaba gravada con IVA a la tasa básica. Luego con la reforma tributaria en que se

deroga el IRIC y el IRA y se implanta el IRAE, en la normativa todas las menciones al

IRIC fueron sustituidas por IRAE no teniendo en cuenta en casos como el que aplica

que los productores agropecuarios por la derogación del IRA fueron incluidos como

contribuyentes del IRAE.

La norma actual establece que la enajenación de frutas, flores y hortalizas dejará de

estar gravada con IVA en suspenso cuando los productores agropecuarios enajenen

dichos bienes a sujetos pasivos del IRAE, sin hacer distinción en la actividad que

realizan estos contribuyentes del IRAE como sí lo hace para las normas que refieren al

recupero de IVA compras, y cuando los referidos bienes se importen. Por ende parecería

ser que a raíz de este cambio normativo incluso cuando la venta de estos bienes se

realice a otro productor agropecuario estaría gravada por el impuesto.

Para los productores agropecuarios que enajenan dichos bienes, la implantación de este

régimen en sí no les cambió la ecuación, debido a que reciben un crédito por la

totalidad del impuesto incluido en la enajenación de dichos bienes (suponemos que el

legislador previó que para el productor agropecuario le iba a ser muy difícil trasladar el

IVA en sus ventas) y adicionalmente para los productores agropecuarios que optaron

53

por tributar IMEBA como impuesto definitivo, por el IVA incluido en las compras de

bienes y servicios que indirectamente integran el costo de dichas operaciones gravadas

se les concede un crédito con un tope del 10% del impuesto incluido en las ventas.

Asimismo se establece que no estarán obligados a presentar declaración jurada del IVA

los productores agropecuarios contribuyentes del IMEBA que no discriminen el

impuesto en su documentación de ventas ni soliciten el crédito del 10% que acabamos

de mencionar.

A su vez se establecieron algunas restricciones respecto a la deducibilidad del impuesto.

A ese respecto el artículo 13º de la ley establece que los contribuyentes citrícolas o

vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir en su liquidación

del IVA, el impuesto incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en

la factura correspondiente, esto apunta a evitar una doble recuperación del impuesto ya

que el mismo fue devuelto al productor agropecuario cuando le vendió al exportador o

industrial. La norma reglamentaria aclara que esto aplica para el caso de bienes

exportados o industrializados por lo que si el contribuyente de IRAE que adquirió el

bien lo vende localmente a otro contribuyente del IRAE sin hacer ninguna

transformación al producto podrá recuperar el IVA incluido en dichas adquisiciones. En

su momento cuando analizamos este régimen a dos años de entrada en vigencia

expusimos que no se entendía el motivo de la restricción a los sectores citrícolas y

vitivinícolas y no a otros bienes. En su momento como ejemplo mencionábamos que

como estaba redactada la norma no sucedía lo mismo si un productor agropecuario le

vendía a un exportador manzanas incluyendo el IVA en la factura y luego el exportador

exportaba las manzanas, estrictamente ambos iban a tener un crédito por IVA.

Insumos para la explotación

Respecto a estos bienes, se prevén exoneraciones del impuesto para una gran cantidad

de bienes que son de uso primordial en el sector agropecuario, estando prácticamente la

mayoría de los insumos exonerados del impuesto.

Incluso en la normativa se prevé una devolución del IVA incluido en las adquisiciones

en plaza o en las importaciones de materias primas, otros bienes y servicios que sean

necesarios para la elaboración de dichos insumos. Esta devolución está prevista que se

realice en la misma forma que a los exportadores de bienes vale decir en certificados de

crédito que pueden ser utilizados para pagar el IVA a sus proveedores, para pagar sus

propios impuestos (recaudados por la DGI) o para pagar contribuciones a la seguridad

social. También, y según la normativa vigente, se podría pedir la devolución del

impuesto a través de certificados libre de endoso pero en la práctica este procedimiento

ha quedado prácticamente en desuso dado la exhaustiva y por ende de larga duración

inspección fiscal a la que era sometido el contribuyente previo a la autorización y

emisión de los certificados por parte del fisco.

A continuación listamos algunos de los insumos (la lista contenida en la normativa es

muy extensa) que se encuentran comprendidos dentro de la exoneración simplemente

con fines ilustrativos:

Fertilizantes

Piques y postes.

Cepos y tubos para vacunos y lanares.

54

Alambres galvanizados, con determinadas condiciones.

Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos

con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets,

expellers y tortas de soja, de girasol y de todas aquellas semillas que constituyan

complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz molido y

sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario;

Productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.

Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios, cobertizos para

ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de arpillera sintética.

Hilos de papel para atar vellones, enfardados de forrajes y otros productos del

agro.

Mallas de polipropileno para envoltura de fardos

Tela antigranizo para la producción de cultivos.

Cubiertas plásticas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier

modalidad.

Feromonas,, semen proveniente de especies animales consideradas producción

agropecuaria. Óvulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies

animales relacionadas con la producción agropecuaria.

Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o

transferencia de embriones.

Caravanas de uso agropecuario para identificación animal.

Determinados insumos de cercas eléctricas como ser aisladores, carreteles, llaves

de corte porteras, Kit de protección antirrayos, etc.

Herraduras para caballos

Cadenas para motosierra

Cámaras y cubiertas para tractores

Comederos para ganado

Rejas para arados

Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

En algunos casos, que refiere a productos que pueden presentar un uso dual es decir

tanto en la actividad agropecuaria como en la doméstica se exige que se exhiba impreso

y en lugar visible la leyenda “uso exclusivo agropecuario”.

La condición que pone la normativa para que la circulación de estos bienes esté

exonerada de IVA es que los bienes deben ser de uso exclusivo o primordialmente

55

agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca.

Un pequeño capítulo aparte merece la consideración del suministro de agua para riego

en explotaciones agropecuarias. En este caso se establece que se encontrará exonerado

de IVA dicho suministro sujeto a que se cumplan en forma simultánea tres condiciones:

Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho al uso del

agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado por el

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Con respecto a este tema de los insumos agropecuarios y sobre todo aquellos que

pueden presentar un uso dual también ha habido en el pasado múltiples consultas de los

contribuyentes hacia el fisco.

A efectos ilustrativos comentaremos alguna de ellas como ser la consulta N° 4434 en la

que no un contribuyente sino el equipo técnico de la División de Fiscalización de la

propia DGI consulta sobre la vigencia de un informe de la División de Recaudación que

refiere a medicamentos de uso en equinos y en perros y gatos.

El origen de la consulta radica en la aplicación de la exoneración del IVA a la venta de

bienes a emplearse en la producción agropecuaria, y en particular a los productos

utilizados en la sanidad animal.

En lo referente a la producción agropecuaria, el informe mencionado dice que se

entiende por especie animal los bovinos, ovinos, suinos, gallinas, patos, pavos, conejos

y abejas. En la misma consulta se advierte que dicha limitación no tenía sentido dado

que faltaban, entre otros, los cebúes y sus cruzas con bovinos, cabras, ranas, caracoles,

ñandúes y nutrias, que claramente constituyen producción agropecuaria.

En cuanto a los medicamentos de uso en equinos, el informe menciona, como exentos,

productos utilizados en la cría de esos animales, y excluye, los que son usados para

aumentar el rendimiento de los equinos en diversas competiciones (carreras, polo, salto)

y que por tanto no tienen por finalidad la producción agropecuaria.

En cuanto a las vacunas y las drogas anticestódicas de uso en perros y gatos, el informe

comentado dice, en primer lugar, que no quedan exonerados los medicamentos de uso

canino y felino, y luego que están exoneradas las vacunas antirrábicas sin combinar con

otras vacunas y las drogas anticestódicas de uso en caninos y felinos.

La consulta expone claramente que hay una contradicción pero que es evidente que

perros y gatos no integran la producción agropecuaria, siendo claro que los productos

veterinarios para esos animales no deben beneficiarse con la exoneración del IVA ni en

la importación ni en la venta.

En la consulta N° 5229 se consulta si corresponde la exoneración de IVA e IVA

anticipo, en la importación de pellets de alfalfa. El contribuyente explica que los pellets

de alfalfa pueden ser suministrados directamente como complemento alimenticio o

56

integrando raciones balanceadas, situación similar a la que se presenta con pellets de

otros productos, así como con otros bienes que han sido expresamente incluidos en la

normativa que exonera de IVA su circulación. La respuesta de la Administración se

basa en que cuando la norma refiere a "alimentos", no lo hace en sentido amplio, o sea

todo aquel producto que ingerido por el animal sea factible de ser digerido y

metabolizado, ya que si así lo fuera carecería de sentido la enumeración que realiza la

norma ya que todos los bienes que se nombran en ella (desde las sales minerales y las

raciones hasta los granos partidos y molidos, pasando por los pellets y expeller de soja,

etc.) son de hecho alimentos.

Por lo que a juicio de la DGI cuando se utilizó este término de alimentos, obviamente

se hace referencia a los productos terminados tal cual se ofrecen en el mercado, cuya

presentación final es la que el productor agropecuario compra y suministra al animal.

Esto es lógico, sobre todo teniendo en cuenta que la legislación apunta a exonerar del

I.V.A. al productor rural, y no a los fabricantes de alimentos u otros insumos para el

agro.

Interesa señalar lo que reconoce el fisco en la consulta cuando menciona la dificultad

de discernimiento que continuamente se plantea a la hora de aplicar esta normativa, ya

que hay “una amplia gama de productos -entre ellos la avena despuntada- que tanto

pueden ser utilizados como materia prima para fabricar raciones balanceadas, alimentos

balanceados, u otros alimentos, como también, de hecho, es común que se vendan en

estado primario, y el productor los utilice directamente en su establecimiento para

complementar la nutrición de sus animales, cuando por ejemplo, el forraje producido

por las pasturas resulta insuficiente. De modo que en el primer caso son materias

primas para elaborar insumos agropecuarios, mientras que en el segundo caso

constituyen directamente el insumo. Tal es el caso de los pellets y expeller de soja u

otras oleaginosas, del maíz quebrado o el sorgo molido, que para exonerarlos

efectivamente, el Poder Ejecutivo debió de incluirlos taxativamente."

Concluye la Administración que dado que los bienes consultados no están dentro de la

nómina taxativa de alimentos y dado que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca los clasifica como materia prima, a los efectos del IVA prevalece la condición

de materia prima sobre la de alimento y por ende el producto deberá tributar IVA e

IVA anticipo, en la importación.

Para terminar con el análisis en materia de insumos para la explotación haremos una

referencia a las adquisiciones de gasoil que realizan los productores agropecuarios.

Con respecto a este insumo en particular la normativa fiscal vigente 68a recuperar el

IVA incluido en las adquisiciones de gasoil, sujeto a que dichas adquisiciones de gasoil

estén destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con IVA en suspenso o

de exportación, propias de las actividades amparadas.

Haciendo uso de las facultades conferidas por la ley el Poder Ejecutivo estableció

ciertos límites para el recupero del IVA compras fijando porcentajes que se aplicarán a

la venta de los productos.

Por ende el límite máximo de deducción del IVA correspondiente a las adquisiciones

68Ley 17615 y Decreto N° 190/013

57

de gasoil para los productos agropecuarios se determinará aplicando a la facturación

total de cada producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, los

porcentajes que a continuación se detallan:

Lana, cueros ovinos y bovinos, ganado ovino, bovino y suino, productos

derivados de la avicultura, de la apicultura y productos de origen forestal : 0.4%

Cereales y oleaginosos: 2.4%

Arroz: 4%

Leche: 1.1%

Productos hortícolas y frutícolas: 1.5%

Productos citrícolas: 1.3%

Caña de azúcar: 1.4%

Restantes productos: 0.4%

El impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las

operaciones gravadas, con IVA en suspenso o de exportación, correspondientes a la

actividad propia del giro.

Maquinarias, equipos y vehículos para la explotación

De acuerdo con la normativa vigente también está exonerada la circulación interna de

máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración queda sometida a la aprobación

del Poder Ejecutivo y además se establece un régimen de devolución del IVA incluido

en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la

fabricación de estos bienes.

Con respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados

exclusivamente a la actividad agropecuaria, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca deberá expedir un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y

Finanzas.

Con respecto a la exoneración aplicable a las máquinas agrícolas la DGI ha emitido una

Resolución (N° 305/979 del 30/11/1979). La lista de bienes incluidos en la exoneración

es muy extensa, aún más que la de los insumos agropecuarios, solo mencionaremos

algunos de las maquinarias y equipos con fines ilustrativos:

Alimentadores para terneros

Arados:

Aviones monoplazas para aeroaplicación de agroquímicos y fertilizantes que

tengan las siguientes características: baja autonomía de vuelo y, poseer tanque

de agroquímicos, barras y boquillas incorporados a su fuselaje

Bebederos automáticos para animales a excepción de caninos y felinos

Bretes para trabajo de ganado, de madera, metal u otros materiales

Cabezales para cosechadoras de granos y de troncos

Carros tolva para carga y transporte de fertilizantes sólidos a granel, Carros tolva

para cosechas

Castradores y aros de látex y de aluminio para ser utilizados en la castración de

bovinos

Clasificadoras de huevos, de frutas

Comederos automáticos para aves, para cerdos, para ganado

Cortadoras rotativas o chirqueras

Cosechadoras

58

Cultivadoras de todo tipo, o tillers, o tipo planet, etc.

Descremadoras con capacidad máxima de hasta 500 litros de leche por hora

Desgranadoras de maíz

Desmenuzadoras de rollos o fardos redondos de forraje

Desnatadoras

Empaquetadoras de fardos de forraje redondos, enfardadoras

Ensiladoras

Electrificadores para cercas eléctricas

Equipo Acondicionador de Tabaco

Equipos completos de cercas eléctricas

Equipos completos de generación de energía renovable

Equipos completos de riego

Equipos para completos para recolección y envasado de semen, congelación de

semen , aplicación de embriones e instrumentos para inseminación:

Equipos de control y/o monitoreo de laboreo de suelo, siembra, cosecha,

fertilización o pulverización

Equipos de limpieza de granos

Equipos elevadores - transportadores de granos y semillas a granel

Equipos enfriadores de leche:

Fertilizadoras de todos los tipos

Grúa forestal (brazo hidráulico con grapo para troncos)

Grúas forestales (vehículos autopropulsados, cuyo brazo hidraúlico sea parte de

la estructura de la máquina)

Guadañadoras de todos los tipos

Kits de orugas para tractores y cosechadoras agrícolas, carros tolvas, vagones

forrajeros, pulverizadoras, sembradoras y fertilizadoras

Maquinarias distribuidoras de forraje

Máquinas esquiladoras, de alambrar, curadoras de semillas, para trabajar en

húmedo o en seco, para matar hormigas (espolvoreadoras)

Máquina para cosecha

Medidores de compactación de suelo, de disponibilidad de materia seca en las

pasturas, de la humedad de suelos, de leche para ordeñadoras de circuito cerrado

Molinos a martillo para preparar raciones y forrajes, de viento para agua

Motosierras con sierras de cadena

Ordeñadoras

Picadoras de forraje

Pistolas - jeringas automáticas para vacunación y dosificación de ganado

Prensas para embalaje de lana cuya potencia de prensado no supere las 13

toneladas de presión

Pulverizadoras

Rastras:

Remolques transportadores de fardos redondos de hasta 800 kgs.

Rodillos desmalezadores

Secadores de granos

Segadoras

Sembradoras de todos los tipos

Silos fijos y portátiles

Tanques enfriadores de leche a granel de hasta 10.000 lts. de capacidad

Tijera de esquilar (Resolución de DGI de 24.09.986 en exp. Nº

86/05/005/03/0/007992)

59

Tolvas autopropulsadas para cosechas

Tractores aptos para labores agrícolas

Trailers forestales con o sin grúa

Trenes de siembra acoplables a tolvas de semilla y fertilización

Trilladoras

En este tema interesa comentar una reciente Sentencia del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo (N° 413/014) que resulta muy interesante relativa al alcance que tiene la

Resolución de DGI N° 305/979.

Según se desprende de los antecedentes de la sentencia mencionada al inicio el

contribuyente accionante entendía y así lo solicitaba la posibilidad de exonerar IVA,

COFIS y Anticipo de IVA respecto a la importación de ocho elevadores transportadores

de granos con sus correspondientes motores eléctricos e hidráulicos y dos elevadores

para transportar granos con motor eléctrico. Se trata de elevadores especialmente

diseñados para transportar granos, y dado que se trata de maquinaria agrícola los bienes

que iban a ser importados deberían gozar de la exoneración.

El contribuyente accionante argumentó que el concepto de maquinaria agrícola y sus

accesorios deben interpretarse según el sentido natural y obvio de esos términos. La

cuestión verdaderamente trascendente de la calificación jurídica tributaria de los bienes

importados es determinar si las máquinas son o no agrícolas, para lo cual debe tenerse

primordialmente en cuenta el sentido de elevar y transportar granos y semillas, lo que se

relaciona conceptualmente con su utilización durante el desarrollo de las actividades

productivas del sector agrícola.

Por otro lado y a nuestro juicio, con razón, el contribuyente rechazó frontalmente el

argumento según el cual los bienes no pueden beneficiarse de la exoneración porque

admiten un uso distinto del agropecuario, desde que la mayoría de los bienes admiten

más de un uso, y además sostuvo que el condicionamiento exigido por la DGI de que la

maquinaria se halle detallada en la Resolución Nº 305/979, resulta totalmente ilegal.

La DGI entendió que los referidos bienes no se encontraban alcanzados por la

pretendida exoneración tributaria, fundándose en que "el listado de maquinaria agrícola

exonerada del IVA (Resolución Nº 305/979 y resoluciones anexas) constituye una

excepción a la norma tributaria, por lo tanto no es una lista de ejemplos o de similares.

En otras palabras, según la DGI, se trata de una lista de carácter taxativo y excluyente.

En ese contexto, solamente estarían exoneradas las máquinas o accesorios que figuran a

texto expreso, que además, deben ser de uso primordial o exclusivamente agropecuario;

es decir no alcanza con que cumplan funciones similares. En virtud de ello, la DGI

sostuvo que los equipos importados por el contribuyente no podían gozar de la

exoneración del IVA, Cofis y anticipos correspondientes.

A continuación relatamos algunos pasajes de la Sentencia en el cual se visualiza la

posición del TCA.

El Tribunal discrepa con la DGI en cuanto a la interpretación de las normas respecto a

que la DGI siempre ha entendido en el pasado que este tipo de normas que establecen

exoneraciones deben interpretarse en forma restrictiva , criterio que el Tribunal no

60

comparte, señalando que las normas deben ser interpretadas con arreglo a todos los

métodos admitidos por el Derecho Tributario.

El Tribunal entiende que el decreto reglamentario hace una ilegítima delegación en la

DGI, a la cual se le encarga definir el elenco de bienes incluidos en el beneficio

exoneratorio.

A juicio de la Sede, la referencia que se hace en la norma legal cuando se dispone que la

exoneración a las máquinas agrícolas "tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder

Ejecutivo", refiere exclusivamente al momento en que tendrá vigencia la exoneración,

no resultando posible que la Administración introduzca requisitos que no estaban

previstos en la ley, ni tampoco que delegue a su vez en la DGI la potestad de efectuar un

listado con los bienes exonerados.

“Si la ley no ha delegado al Poder Ejecutivo qué bienes deben ingresar en el beneficio,

mal puede éste delegar tal extremo a la DGI, por lo que cabe concluir que la delegación

establecida en el inciso transcripto del artículo 38, resulta ilegítima"

El Tribunal sostiene entonces que la norma reglamentaria es ilegal por dos aspectos , a

saber: 1) por limitar el elenco de las "máquinas agrícolas" a una lista cerrada que

establezca la DGI y 2) por delegar en la Administración una facultad que le fue

conferida al Poder Ejecutivo. No hay una norma que habilite al Poder Ejecutivo a

desconcentrar esta competencia.

En función de ello y a juicio del Tribunal, criterio que compartimos en su totalidad, en

la sentencia se señala que “el listado efectuado por la DGI mediante Resolución Nº

305/979 y demás ampliatorias debe reputarse únicamente como una guía genérica, que

tiene por objeto facilitar la aplicación de la ley que dispone el beneficio exoneratorio,

pero que en modo alguno puede limitar los derechos del contribuyente”.

En tal sentido, ha dicho la Sede que "La Dirección General Impositiva carece de

facultades para dictar normas de carácter obligatorio que afecten los derechos de los

contribuyentes. La D.G.I. como órgano encargado de la recaudación tributaria, sólo

puede impartir instrucciones de carácter general al sólo efecto de facilitar la aplicación

de leyes y decretos. Estas instrucciones son obligatorias para sus funcionarios y no para

los terceros" (Cfme. Sentencia Nº 874/011).

En función de los comentarios vertidos e informes presentados en el expediente de los

que se desprende que los bienes objeto de la cuestión son maquinarias agrícolas, el

Tribunal falló a favor del contribuyente.

La Sentencia resulta muy interesante a nuestro juicio ya que refuerza el criterio de que

la lista de los bienes incluidos en la Resolución N° 305/979 y complementarias es una

lista enunciativa, que ayuda a ilustrar el concepto de maquinaria agrícola pero que no es

taxativa y por ende todo lo que no está allí si se trata de maquinaria agrícola estaría

exonerada del IVA. Otro aspecto a destacar es el criterio que sostuvo en el pasado y lo

vuelve a reiterar en esta sentencia y es en lo que refiere a que la DGI no tiene

facultades para dictar normas de carácter obligatorio que afecten los derechos de los

contribuyentes, sino que como encargado de la recaudación tributaria lo que puede

impartir son instrucciones que faciliten la aplicación de las leyes y decretos.

61

Ley de Inversiones

Asimismo, la Ley de Inversiones (Ley N° 16.906) estableció la exoneración del IVA y

del IMESI correspondientes a la importación de bienes muebles destinados

directamente al ciclo productivo y devolución del IVA incluido en las adquisiciones en

plaza de los mismos. Según el artículo 1 del decreto reglamentario de la Ley de

inversiones69 son beneficiarios entre otros del régimen promocional los contribuyentes

que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,

vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros,

leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y

floricultura. Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados

al beneficio serán en lo que tiene que ver con el sector agropecuario la maquinaria

agrícola utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios así como los vehículos utilitarios entendidos como los chasis para camiones,

camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.

Para las mejoras fijas afectadas al sector agropecuario existirán beneficios como la

devolución del IVA incluido en las adquisiciones de bienes y servicios para su

construcción, en la medida que se realicen en el marco de la ejecución de un proyecto

de inversión declarado promovido por el Poder Ejecutivo.

Cabe señalar que el resto de adquisiciones de activo fijo como ser herramientas,

muebles y útiles, vehículos, etc. estará gravada por IVA de no mediar una exoneración o

de no haber sido adquiridos para ejecutar un proyecto de inversión que hubiere sido

promovido por el Poder Ejecutivo.

Servicios agropecuarios

Por los servicios agropecuarios y las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y

similares dado que estos ingresos están comprendidos en el IRAE preceptivamente, la

empresa prestadora de dichos servicios, sería contribuyente de IVA. No obstante ello,

según la normativa vigente los ingresos provenientes de servicios de pastoreo,

aparcería, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas se

encuentran exonerados de IVA por lo que el IVA incluido en las adquisiciones de

bienes y servicios que quede asociado a estos ingresos constituirá un costo.

Otros servicios presentes en la actividad son los relacionados con la aplicación de

productos químicos, fertilizantes y de siembra. Con respectos a los mismos, y luego de

muchas marchas y contramarchas, actualmente la normativa vigente establece que se

encuentran exoneradas de IVA las prestaciones de servicios en la modalidad de Aero

aplicación de productos químicos, siembra y fertilización, destinados a la agricultura,

realizadas por empresas registradas ante las autoridades competentes, esto es la

Dirección General de Aviación Civil y ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca.

Anteriormente a la reforma tributaria la redacción era similar a la actual, luego con la

reforma tributaria se extendió la exoneración a las empresas que prestaban el servicio en

forma terrestre para luego con la Ley N° 18996 del 7/11/2012 volver a restringirse a las

69Decreto N° 59/998 del 4/03/1998

62

empresas que lo hacían en forma aérea. Por lo que a partir del 1/01/2013 son los

servicios de aplicación aérea de productos químicos, siembra y fertilización destinadas a

la agricultura los que se encuentran exonerados de IVA.

Finalmente, dentro de los servicios presentes en la cadena agropecuaria encontramos

algunos relacionados con la comercialización de cereales como ser el flete, servicio de

secado y otros los que dadas ciertas peculiaridades que se estaban suscitando

impulsaron al Poder Ejecutivo a emitir un Decreto (N° 380/011 del 7/11/2011), a

través del cual fijó algunos criterios buscando en esta normativa establecer el momento

en que se produce el hecho generador de los tributos.

Ello atendiendo a la peculiaridad de que mientras la venta de

productos agropecuarios en su estado natural no tributa IVA como ya fue mencionado,

sí lo hacen o lo deberían hacer los servicios que se presten en relación a estas

mercaderías por lo que estrictamente estos servicios deberían gravarse con IVA cuando

son facturados al productor.

Este Decreto establece que, sujeto a determinadas condiciones, se podrá descontar del

precio de compra de los cereales y granos los costos por los mencionados servicios, Las

condiciones son las siguientes:

Debe haber un contrato firmado, según la normativa se prevé que caso de que exista un

contrato de compraventa de cereales o granos, el precio de los bienes enajenados estará

constituido por el precio pactado, ajustado con todos los componentes del precio

establecidos en el referido contrato, tales como las incidencias de fletes,

calidad, servicios de secado, pre-limpieza, almacenaje, etc. Asimismo se requiere dicho

contrato esté inscripto en la Cámara Mercantil de Productos del País.

Cumplidas estas condiciones se presume que la tradición se produce en el domicilio del

vendedor, salvo que el contrato estipule una solución en contrario, por lo que en este

escenario se admite la no facturación de los servicios al productor.

Asimismo, el Decreto establece que en el caso de inexistencia de contrato escrito, o con

una fecha posterior a los quince días de entregada la mercadería, se entiende que la

entrega se produce en la fecha y lugar que surja del remito de la mercadería, u otros

documentos que acrediten el día y lugar de la entrega. En ese escenario, no podrá

ajustarse el precio de compra de cereales o granos con los costos por los servicios de

fletes, calidad, servicios de secado, pre-limpieza, almacenaje, etc., los que deberán por

tanto ser facturados con el correspondiente IVA.

Reflexiones de este impuesto

Como conclusión sobre la aplicación del IVA en el sector agropecuario se visualiza que

se trata de un impuesto que en sí no tiene un mayor efecto en la actividad puesto que los

bienes que produce el sector en la medida que se comercialicen sin ser transformados su

venta no se encuentra gravada por IVA y se le concede al productor la posibilidad de

recuperar el IVA incluido en la adquisición de los bienes y servicios que integran el

costo de los bienes agropecuarios comercializados. Esto sumado a que la mayoría de los

insumos utilizados en la producción agropecuaria no están gravados por IVA y sus

proveedores tienen un crédito por el impuesto incluido en las materias primas y otros

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bienes destinados a su elaboración por lo que en definitiva el productor cuando adquiere

insumos que están exentos tampoco tiene un sobreprecio o un costo de IVA yaque de no

mediar el régimen de devolución para los productores de insumos agropecuarios sería

altamente probable que el impuesto estuviera incluido en el precio del insumo.

Para los que sí podría tener una incidencia relativa, porque por lo que acabamos de

mencionar buena parte de los insumos agropecuarios se encuentra exonerado de IVA,

es para aquellos productores que optaron tributar en el impuesto a la renta por el

IMEBA. En dicho caso estos productores no van a tener derecho a recupero del IVA

incluido en las compras de bienes y servicios integrantes del costo de los bienes

agropecuarios vendidos. Por lo que ese IVA compras constituirá un costo para este tipo

de productores.

Abril 2015