delito de portaciÓn de arma de fuego reservada para uso exclusivo del ejÉrcito y

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DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZAS ARMADAS.USO DE ARMAS PROHIBIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA.TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD DE ARMA DE FUEGO POR COMPRAVENTA.

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ANTECEDENTESANTECEDENTES

POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

La posesión y portación de armas de fuego, de acuerdo a los antecedentes históricos y constitucionales, se convirtió en el derecho de una persona a contar con una forma de defenderse ante cualquier riesgo en el que estuviera en peligro su seguridad personal, atendiendo a la violencia existente en el país; sin embargo, desde el inicio de ese derecho hubo limitaciones ya que no se podían poseer y/o portar cualquier tipo de armas, como se analiza a continuación:

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Constitución Política de los Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosEstados Unidos Mexicanos

Dadas las condiciones de inseguridad que prevalecían en México en 1857, el Congreso Extraordinario, atendiendo a que se consideró la necesidad de todo hombre de contar con medios para defender su seguridad en legítima defensa, estableció en la Constitución de 1857, en el artículo 10° que:

“Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que la portaren.”

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Este derecho, con algunas modificaciones, también se plasmó en la Constitución General de la República de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, a las imperantes en 1857. Se mantuvo en el artículo 10°, condicionándolo a la seguridad y legítima defensa de las personas y estableciendo la limitación a que no se trataran de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

En la actualidad, después de haber sufrido varias reformas, este precepto constitucional establece que:

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“Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

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Del análisis a la actual disposición jurídica se desprende que, a diferencia de la prevista en la Constitución de 1857, se ha limitado ese derecho en razón de que actualmente sólo se autoriza a la posesión de armas en su domicilio, sin contemplar a la portación como parte de este derecho constitucional. El ejercicio de esta acción implica la tenencia concreta, circunstancial y constante del individuo sobre estos objetos. A diferencia de la posesión que es una figura jurídica de carácter continuo, la portación es un hecho discontinuo, en el sentido de que sólo tiene lugar cuando la persona toma o aprehende una arma.

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La ley que regula la posesión y la portación de las armas, así como determina cuales son las del uso exclusivo del Ejército y de las Fuerzas Armadas, es la “Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos”, reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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En esta ley se regula la posesión, portación, las autorizaciones, la clasificación de las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerzas Armadas, así como los delitos, entre otros.

En el título segundo, establece que la posesión de toda arma de fuego debe ser informada a la SEDENA, a efecto de que se inscriba el arma en el Registro Federal de Armas.

En ese mismo título, en el artículo 9°, determina que armas y en que calibres pueden portarse o poseerse, excepciones y otras consideraciones, estableciendo textualmente lo siguiente:

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Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

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II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

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III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.”

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Asimismo, esta ley prevé lo referente a las autorizaciones relativas a los deportistas de tiro o cacería, estableciendo en el artículo 10:

“Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

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III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

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VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

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A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.”

El ordenamiento legal en comento clasifica las armas que son de uso exclusivo del Ejército y Fuerzas Armadas, precisando en su artículo 11 los tipos de ellas y los calibres, de la siguiente manera:

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“Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

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c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

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f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

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i).- Bayonetas, sables y lanzas.

j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.

l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

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En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.”

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De la posesión de armas en el domicilio

En cuanto a la posesión de armas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, además de la obligación de registrarlas ante la SEDENA, esta Ley establece que las personas físicas deberán manifestar un único domicilio permanente para sí y sus familiares.

El reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece a su vez en el artículo 21 que si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.

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De las autorizaciones para portar armas

La SEDENA es la única que puede autorizar, mediante licencia, la portación de armas en determinadas condiciones y bajo los requisitos que esta ley determina, siendo así que se contemplan las siguientes:

Licencias particulares, previstas en los artículos 25 y 26, mismas que deben revalidarse cada 2 años, éstas serán individuales para personas físicas o colectivas cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

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Si se trata de persona física deberán: tener un modo honesto de vivir haber cumplido con el servicio militar; no tener impedimento físico o mental para el manejo de armas; no haber sido condenado por delito cometido con empleo de armas; no consumir drogas; acreditar la necesidad de portar armas debido a la naturaleza de si empleo, las circunstancias del lugar donde viva o cualquier otro motivo justificado.

También se prevé la expedición de licencias particulares por una o varias armas para actividades deportivas, de tiro o cacería, sólo si las personas pertenecen a algún club o asociación debidamente registrados y que cumplan con los primeros 5 requisitos señalados anteriormente.

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El reglamento de esta ley establece además que las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas, así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan expresamente que permitirán inspecciones por representantes debidamente acreditados, cuando la Secretaría lo considere necesario.

Licencias oficiales éstas sólo tendrán validez mientras se desempeñe cargo o empleo que las motivó.

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También se prevén las licencias colectivas para personas morales, mismas que deberán cumplir con los requisitos de: estar legalmente constituidas; tratarse de servicios privados de seguridad con la debida autorización para ese funcionamiento, que cuente con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación; finalmente acreditar que quienes portarán las armas reúnen los primero cinco requisitos previstos para las personas físicas.

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De la venta de armas de fuego y municiones

La SEDENA establece mediante disposiciones administrativas los términos relativos a la adquisición, venta y cantidad de armas y municiones de calibres permitidos a los particulares, para el caso de las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea también lo determinará la Secretaría de Marina.

Para el caso de la compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá un permiso extraordinario expedido por la SEDENA.

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Sanciones

En esta ley se contemplan de los artículos 77 a 91, genéricamente como sanciones las conductas que infringen las disposiciones de la misma, señalando aquellas que ameritan desde multa hasta pena de prisión, encontrándose como una de ellas al Delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerzas Armadas al previsto en el numeral 83, que establece:

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Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; (Bayonetas, sables y lanzas)

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II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y (Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.)

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. (ametralladoras, cañones, fusiles, carabinas, metralletas, etc.)

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Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

Así como también en los artículos 84 y 84 bis, se prevé la sanción para la introducción clandestina al territorio nacional de armas, municiones, cartuchos y otros de uso exclusivo y los de no uso exclusivo, estableciendo las penas de prisión siguientes:

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“Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:

I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;

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II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y

III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.”

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“Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión.

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente.”

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“Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo.”

Los delitos previstos por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos son considerados como del fuero federal.

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Finalmente, para quienes transmitan la propiedad de un arma de fuego sin el correspondiente permiso, se les impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa. (Art. 82)

La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley, que será de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa.

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BibliografíaBibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1857).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917).

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

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GRACIAS