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XXIV CONGRESO NACIONAL DE TRIBUNALES DE
CUENTAS, ORGANOS Y ORGANISMOS DE CONTROL
EXTERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POSADAS - MISIONES
16, 17 Y 18 DE NOVIEMBRE DE 2017
TEMA IV: El Control Posterior de los Fondos Públicos: Antecedentes legales y
reglamentarios. El Tribunal de Cuentas como órgano de control externo.
Jurisdicción de Responsables. Responsables de rendir cuentas. Cambio de
Responsables: aspectos formales a tener en cuenta. Importancia en el Juicio de
Cuentas. Juicio de Cuentas o procedimiento por falta de presentación de
Rendición.
“EL CONTROL POSTERIOR Y EL JUCIO DE CUENTAS EN
TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE SALTA”
AUTORA:
MARIA GABRIELA MARTINEZ
AbogadaTRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE SALTA.
Se deja constancia que las autoridades del Tribunal de Cuentas Municipal de la Municipalidad de
la Ciudad de Salta tomaron conocimiento de la presentación de este trabajo.
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SUMARIORESUMEN.
CAPITULO I: CONTROL POSTERIOR DE LOS FONDOS PUBLICOS. 1) CONCEPTO y FUNDAMENTO. 2) CARACTERES. 3) CLASES. 4) EFECTOS DEL CONTROL ADMINISTRATIVO. 5) ANTECEDENTES LEGALES Y REGLAMENTARIOS DEL CONTROL POSTERIOR.
CAPITULO II: EL TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SALTA COMO ÓRGANO DE CONTRLO EXTERNO. 1) MARCO LEGAL. 2) FUNCION FISCALIZDORA. 3) FUNCION JURISDICCIONAL.
CAPITULO III: JURISDICCION DEL RESPONSABLE, JUICIO DE CUENTAS O PROCEDIMIENTO POR FALTA DE RENDICION. 1) INTRODUCCIÓN. 2) NATURALEZA JURIDICA DEL JUICIO DE CUENTAS. 3) CARACTERÍSITICAS.
CAPITULO IV: RESPONSABLE DE RENDIR CUENTAS. CAMBIO DE RESPONSABLE. 1) BREVE RESEÑA DE RESPONSABILIDAD. 2) LEGITIMACIÓN PASIVA. 3) CAMBIO DE RESPONSABLES.
CAPITULO V: CONCLUSION.
BIBLIOGRAFIA.
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RESUMEN:
El presente trabajo desarrolla, principalmente un tema de larga data, el "Control
Posterior de los fondos públicos”, cuyo actores principales son los Tribunales de
Cuentas y Órganos de Control Externo.
Ese “Control Posterior”, nos lleva a profundizar otro tema de gran trascendencia
que es la “Responsabilidad de los Funcionarios y Terceros que administran los fondos
públicos” y la "Obligación de Rendir Cuentas de los fondos públicos que administran".
Este trabajo de investigación, aborda la temática desde un punto de vista teórico
acudiendo a la doctrina y a los antecedentes y desde un punto de vista práctico
acudiendo a la experiencia y a la reglamentación prevista para el Juicio de Cuentas en el
ámbito del Tribunal de Cuentas Municipal de la Ciudad de Salta.
Para poder desarrollar la temática bajo análisis, debemos responder a los
siguientes interrogantes; ¿Qué es el Control? ¿Por que es Posterior? ¿De donde surge la
responsabilidad de rendir las cuentas? ¿Cuáles son las funciones y competencias del
Tribunal de Cuentas como Órgano de Control Externo? ¿Que es el Juicio de Cuentas?
Por último, se efectúa un análisis somero del cumplimiento de las garantías
constitucionales del "Debido Proceso" y el "Derecho de Defensa" en el Juicio de
Cuentas, en particular del enjuiciado que ha cesado en el cargo, para poder realizar la
acusación o cargo al funcionario responsable.
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CAPITULO I:
CONTROL POSTERIOR DE LOS FONDOS PUBLICOS
1) CONCEPTO y FUNDAMENTO
A modo de introducción debemos recordar que la administración no puede tener
el grave privilegio de actuar arbitrariamente y sin ningún ajuste jurídico. Todos los
actos administrativos deben ser legítimos y eficaces. Lo primero se cumple ajustando
toda su gestión a las normas positivas de distinta sustancia jurídica que rigen la labor
administrativa; lo segundo se cumple cuando se ajusta el fin del acto a la satisfacción
máxima de los intereses públicos. La ejecución de la gestión administrativa puede, por
diversos motivos, manifestarse en forma anormal, ya sea en su legitimidad o en su
eficacia. Es deber, entonces, de la administración arbitrar todos los medios para anular o
rectificar la gestión ilegal o ineficaz. Se ha dicho, con mucho fundamento, que este
ajuste sobre la actividad anormal es de la esencia de la administración en el Estado de
Derecho y se realiza aunque no existan disposiciones positivas que lo autoricen. Esta
función realizada por la administración activa ha recibido el nombre extensivo de
control administrativo.
2) CARACTERES:
Es un control substancialmente administrativo porque se realiza por la actividad
administrativa y en la administración activa. Este control realizado por y en la
administración lo distingue del control jurisdiccional y del control político.
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El primero se efectúa por órganos judiciales o por órganos especiales que,
aunque dentro de los cuadros de la administración, realizan actividades exclusivamente
jurisdiccionales; el segundo se realiza por los órganos del Poder legislativo.
Es oportuno recordar el concepto del control administrativo, puesto que a veces
se puede caer en confusiones, con control jurisdiccional, al establecer el divorcio
absoluto entre actividad activa administrativa y actividad jurisdiccional en la
administración. La definición que se centra, en forma dogmática, al ubicarla dentro de la
actividad administrativa, excluye cualquier yerro al respecto.
3) CLASES:
El control administrativo se manifiesta en diversos institutos que realizan dicha
función. Según la oportunidad, es decir, el momento que se realiza, se distingue un
"control administrativo previo", algunos lo llaman preventivo, y un "control posterior".
Esta clasificación tiene en cuenta el momento, digamos el instante, en que el acto o la
gestión administrativa se manifiesta en forma definitiva, creando relaciones generales o
particulares entre la administración y los terceros.
a) El "control preventivo" presenta caracteres especiales. Generalmente está establecido
en forma particular en algún cuerpo legal administrativo, adquiriendo relevancia como
condición de eficacia previa sobre la validez del acto. En estos casos, más que un
control administrativo, se trata de una condición de índole formal del acto
administrativo, bajo el nombre de “visto bueno”, “aprobación”, "observación legal",
etc.. Generalmente es ejercido por órganos que tienen la función especial de revisar la
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legitimidad y la eficacia del acto, previamente a que adquiera el carácter de acto
administrativo definitivo, vgr. Tribunal de Cuentas, Auditoría General, etc.
b) El denominado "control administrativo posterior", se realiza a instancia oficiosa de
la misma administración o por la intervención de una persona extraña a la misma. El
control directo y oficiosamente realizado por la administración pública es aquel que se
manifiesta sin petición, ni intervención de terceros extraños, y por el mismo órgano que
dictó el acto erróneo o por un órgano superior. La obligación de dictar actos regulares
impone también, como consecuencia, rectificar los actos irregulares. Aunque también
puede ejercer ese control posterior un órgano de control externo, cuando realiza un
control sobre la responsabilidad del funcionario público, sobre la administración de los
fondos públicos, etc.
4) EFECTOS DEL CONTROL ADMINISTRATIVO
El control administrativo tiene por finalidad la realización del acto
administrativo dentro de la ley; por lo tanto, no hay duda que su labor debe ser amplia y
sin ninguna limitación. El control puede suspender los efectos del acto impugnado, con
efecto retroactivo al momento en que fue dictado. Puede anularlo completamente,
declarando su ineficacia total y su falta de vigencia legal. Puede rectificarlo
modificándolo parcialmente o sustituyéndolo por otro completamente distinto. La
administración en sus funciones de ajustamiento jurídico, puede correlacionarlo con
sanciones de distintas especies, cuando la irregularidad pueda ser pasible de calificación
y responsabilidad por parte del órgano causante de la impugnabilidad.
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De modo tal que el control público debe referirse a la defensa de los intereses de
la comunidad y su ejercicio debe entenderse como la posibilidad de que aquella pueda
enterarse acerca del cumplimiento eficaz de cada una de las funciones del Estado, de
modo de permitir a la administración pública la mejora constante de su organización y
funcionamiento, corrigiendo los defectos que un buen sistema de control pone
permanentemente de relieve. Debe entenderse que la raíz del control es de índole
política, garantizando la correcta utilización del poder por quienes lo ejercen, al
posibilitar la verificación de los desvíos que afecten el interés público con la
consiguiente asignación de responsabilidades.
Cuando pensamos en tales conceptos podemos ver que los órganos de control en
general y de nuestro Tribunal de Cuentas en particular puede colaborar eficaz y
directamente con algunas de las características esenciales de esta nueva forma de
concebir el gobierno; fundamentalmente con la "rendición de cuentas", con la
transparencia y con la integridad.
5) ANTECEDENTES LEGALES Y REGLAMENTARIOS DEL CONTROL
POSTERIOR:
A lo largo de la historia institucional de la Argentina, existieron numerosos
órganos que tienen como función el contralor de la recaudación e inversión de los
recursos tanto de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, (como el caso de
la Ciudad de Salta). Estos organismos, se dividen en controles internos, que en su
mayoría son ejercidos por las Contadurías Generales y el Tesoro y control externo como
son los Tribunales de Cuentas o Auditorías Generales (caso de la Nación Argentina; la
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Salta, conforme Art. 169 de la
Constitución Provincial, reformada en el año 1.998).
A nivel nacional, el antecedente del Tribunal de Cuentas de la Nación fue creado
por ley y reglamentado por el Decreto Ley de Contabilidad Nro. 23354 (año 1956),
ejerciendo funciones de control legal y técnico. Asimismo ejercía control jurisdiccional
a través de los juicios de cuentas y de responsabilidad.
Posteriormente la Ley Nro. 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, mediante la cual el control estuvo a
cargo de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) con funciones de control interno
y la Auditoría General de la Nación (AGN) con funciones de control externo.
La norma señalada, en su Título VII del Control Externo a cargo de la Auditoria
General de la Nación, contempla a la “Rendición de Cuenta” desde dos puntos de vista:
el control financiero y de legalidad de la gestión (art. 118 inc. b), y la asignación de
competencias que van más allá de un control formal, numérico y documental de la
utilización de los fondos públicos, en cuanto le asigna competencias para auditar e
informar sobre el análisis material de la gestión.
En la reforma constitucional del año 1994 se instituyó la Auditoría General de la
Nación, como un órgano de regulación constitucional, en su Art. 85. Se trata de un
organismo de asistencia técnica del Congreso, en cuanto el Art. 85 dispone que “el
control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo”.
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La norma nacional se inspira en los principios de transparencia de la gestión y
también del uso eficiente de los recursos tal como lo refieren los fundamentos de su
proyecto.
Por su parte en lo que atañe a la Provincia de Salta, en el año 1988, se dictó la
Ley N° 6.511, "Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas", que preveía el "Juicio de
Cuentas" y el "Juicio de Responsabilidad Administrativa", con competencia en los tres
poderes del Estado Provincial, Municipalidades sin Tribunal de Cuentas en función y de
los entes descentralizados, autárticos, empresas públicas, sociedades del Estado o con
participación estatal, beneficiarios de aportes o subsidios.
Posteriormente, con la reforma de la Constitución Provincial, del año 1998,
(desaparece el Tribunal de Cuentas), se crearon dos institutos: la Auditoría General y la
Sindicatura General de la Provincia, Conforme surge del Art. 169, se sostiene un
modelo de control de la hacienda pública integral e integrado. La Sindicatura General,
es el órgano de control interno presupuestario, contable, financiero, económico,
patrimonial y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada. Y
la Auditoría General, es el órgano con independencia funcional, administrativa y
financiera, competente para el control externo posterior y auditoría de gestión
económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios
de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y
Municipal (excepto los municipios que no tengan sus propios Tribunales de Cuentas,
como el caso de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, Capital).
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Por último, en lo que respeta al ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de
Salta, se desarrolla en el capítulo siguiente.
CAPITULO II:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SALTA
COMO ÓRGANO DE CONTRLO EXTERNO
1) MARCO LEGAL:
Para hablar sobre la competencia del Tribunal de Cuentas Municipal, debemos
hacer referencia, necesariamente, a dos instrumentos legales: La Carta Municipal (Ley
6534) y la Ordenanza Nº5552.
La Carta Municipal, Ley Nº 6534, del año 1988, en su Art. 42 y ss. establece la
integración y competencias del Tribunal de Cuentas, quien ejercerá el control externo de
la gestión económica, financiera y patrimonial de la Hacienda Pública Municipal,
destacándose que entre sus Atribuciones y Deberes, en el Art. 47, inc. d) se encuentran
la de “Entender de manera obligatoria en los juicios de cuentas y de responsabilidad,
con las modalidades y recurso y en los casos que establezca la ordenanza”. Por su
parte Ordenanza N° 5.552 del año 1989, reformada por Ordenanza N° 5643 del año
1989 y Nº 14.257 del año 2.011, establece el funcionamiento y reglamentación del
Tribunal de Cuentas, y entre las competencias previstas por el Art. 12º, inc. e) está la de
traer a Juicio de Responsabilidad a cualquier agente del municipio. El Art. 13º, inc. d),
dispone como atribución: “Dictar normas sobre la presentación de las rendiciones de
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cuentas, requerir y conminar su presentación y fijará plazos a los cuentadantes.
Vencido el emplazamiento, imponer multas cuyo importe no excederá el veinte por
ciento (20%) del haber actualizado asignado a la categoría o función del agente a la
fecha de la sanción. Formular de oficio la rendición de cuentas o requerir el pago de
las sumas adeudadas, sin perjuicio de solicitar al superior con competencias sobre el
agente obligado a rendir cuentas, la aplicación de medidas disciplinarias”; y el inciso
e) agrega: “Aplicar sistemas especiales de fiscalización y de presentación de las
rendiciones de cuentas, a las empresas públicas, haciendas paraestatales, sociedades
del Estado Municipal o con participación estatal y beneficiarios de aportes o
subsidios”.
Así tenemos que se trata de un organismo de control externo, por cuanto se
ejerce por entidades independientes del organismo público controlado, que no dependen
de la entidad fiscalizada, asegurándose así la objetividad de sus actuaciones.
Ese control externo se refiere, únicamente, a los actos vinculados con la
hacienda pública, es decir aquellos que tienen incidencia patrimonial. Y respecto a estos
actos, la competencia es amplia: debe verificar el cumplimiento de la tramitación
legalmente exigida para la emisión del mismo, su adecuación presupuestaria, la
competencia de los funcionarios que lo emitieron, la adecuación de la decisión adoptada
a la legislación vigente y, en el caso de encontrar vicios graves, puede efectuar
observación legal de los mismos.
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Si bien, abarca la gestión económico-financiera y patrimonial del sector público
municipal, en ocasiones muy especiales, las normas le permiten controlar actividades
privadas (como por ej. receptores de subvenciones públicas, contratistas del estado).
Es un control técnico, realizado por un organismo especializado y es
permanente, ya que su ejercicio no es consustancial a ningún acto de gestión sino que se
desarrolla sobre la actividad de gestión en el momento que en cada caso se decide.
El control que le corresponde efectuar es un control posterior, por lo que el
Tribunal no interviene en la gestación de los actos administrativos o contrataciones
públicas. Sin embargo, existen dos excepciones importantes a esta actuación consuntiva
o posterior:
a) Debe dictaminar con carácter previo en las transacciones administrativas y en las
transacciones judiciales que revistan importancia (aquellas cuyo monto supere el
décuplo del sueldo mensual del Intendente: art 12 inc f) Ordenanza 5552). En el
ejercicio de esta función controla no sólo la legalidad de la transacción propuesta sino
también analiza la oportunidad y conveniencia, lo que conlleva necesariamente una
valoración política de las circunstancias del convenio sometido a examen.
b) Por otra parte, la Ordenanza 5552, le concede la atribución de asesorar a los Poderes
Municipales sobre temas de su competencia con lo que, en algunas ocasiones interviene
el trámite previo a la adopción de decisiones (Art 13, inc. ñ).
Por su parte, el Tribunal de Cuentas, posee funciones de Control y
Jurisdiccionales, a las que nos referiremos seguidamente.
2) FUNCION FISCALIZDORA:
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La función fiscalizadora, es la que singulariza a todas las entidades de control y
consiste en la potestad de evaluar la gestión económica financiera del sector público.
Podemos definirla como el conjunto de actuaciones que el Tribunal de Cuentas realiza
en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas para comprobar el sometimiento de
la actividad económico financiera del sector público a los principios de eficiencia,
legalidad y economía en relación con los programas de ingresos y gastos públicos. En
consecuencia si los bienes son del Municipio, el control lo ejercerá un Tribunal
Municipal, si fueran provinciales lo ejercerá un organismo Provincial.
Nuestro Tribunal de Cuentas, la realiza a través de:
a) La elaboración de distintos tipos de auditorías, servicio especializado que consistente
en reunir evidencias que le permitan expresar una opinión sobre documentos,
procedimientos y actividades de acuerdo con unos criterios o normas de aceptación
general;
b) Por el control de los actos administrativos que se emiten y de los contratos que se
celebran;
A través de estos procedimientos, evalúa al menos los siguientes aspectos:
a) La contabilidad de todas las entidades y organismos del sector público (aprobar o
desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos, también
dictaminar sobre la Cuenta General del Ejercicio, previo a su remisión -para aprobación
o rechazo- al Concejo Deliberante);
b) Los procedimientos de contrataciones;
c) Situación y variaciones del patrimonio municipal;
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d) Modificaciones sobre los presupuestos públicos originariamente aprobados, es decir,
el Tribunal debe controlar todas las transferencias de partidas que se efectúen, para
verificar que se realicen oportunamente, por autoridad competente y de conformidad a
las autorizaciones y restricciones contenidas en la Ordenanza de Presupuesto. Y la
recaudación, distribución e inversión de los caudales públicos.
La evaluación que sobre estas actividades se practica tiende a evaluar,
fundamentalmente, el cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, no debe
entenderse por ello que se realiza un control meramente formal de adecuación a las
normas legales vigentes sino que se controla, asimismo, la razonabilidad de la
actuación, lo que implica que indirectamente se está controlando, de alguna manera, la
eficacia, eficiencia y economía del accionar público, puesto que, recordemos que no
corresponde al Tribunal de Cuentas juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia
del accionar de las autoridades controladas, pero si la actuación puede calificarse de
arbitraria, si de la ejecución del acto pudieran derivarse daños al erario que se habrían
evitado en caso de una actuación diferente, corresponde al Tribunal efectuar advertencia
o, en última instancia, observación legal del acto (Art. 15 de la Ord. Nº 5.552,
reformado por Ord. Nº 14.257).
3) FUNCION JURSIDICCIONAL:
La Función Jurisdiccional, consiste en la potestad de evaluar la conducta de los
gestores para deducir si cabe imputar responsabilidad jurídica a los mismos, es decir, la
potestad de enjuiciamiento por las responsabilidades que surgen con ocasión de
incumplimientos de la normativa contable y presupuestaria, por las responsabilidades
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derivadas de la gestión o el manejo de fondos públicos, o por actos o hechos realizados
por los agentes públicos cuando acarreen daños evaluables económicamente.
Se ejerce, fundamentalmente mediante dos mecanismos: “los Procedimiento
Administrativo de Responsabilidad Patrimonial” y el “Juicio de Cuentas”.
Los Arts. 32 y sgtes. de la Ord. Nº 5552, reglamentan el “Juicio de
Responsabilidad Administrativa”, a través del cual se persigue determinar la existencia
de un daño al patrimonio municipal e individualizar a sus responsables. Y la
reglamentación de su procedimiento esta prevista en el “Reglamento de Sumarios”,
aprobado por Resolución T.C. Nº 1719 del 06 de Diciembre de 2.000.
Mientras que el "Juicio de Papeles" está regulado en Art. 48 inc. d) de la Carta
Municipal, Capítulo V, VI y VII de la Ordenanza 5.552 y su modificatoria Ord. Nº
14.257 (Arts. 18 a 28) y reglamentado por Resolución del Tribunal de Cuentas N
4.535/15 que aprueba el "Reglamento de Cuentas".
CAPITULO III:
JURISDICCION DEL RESPONSABLE, JUICIO DE CUENTAS O
PROCEDIMIENTO POR FALTA DE RENDICION.
1) INTRODUCCIÓN:
En el presente capítulo debemos referirnos a la “función jurisdiccional”, que es
uno de los aspectos sustanciales del control externo encomendado a los Tribunales de
Cuentas, la cual se perfecciona con los “Juicios de Cuentas” y los “Juicios de
Responsabilidad”.
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La Jurisdicción del Tribunal de Cuentas es aquella actividad o función de la
propia Administración Pública, que tiene por objeto dirimir los conflictos de intereses
que pueden surgir entre la administración activa y sus órganos, agentes públicos y
cuentadantes, quienes deben rendir cuentas de sus actos. En el ejercicio de ésta función,
los Tribunales de Cuentas, gozan de autonomía, independencia, imparcialidad, e
imponen el respeto de principios de raigambre constitucional como el debido proceso
legal y el juez natural.
El Juicio de Responsabilidad Administrativa tiene por objeto la investigación de
hechos u omisiones extraños a las rendiciones de cuentas que deriven en daño al erario
público o a la regularidad administrativa contable es imputable al agente por conductas
o actos que configuren irregularidades en la administración financiera, puede
considerarse una especie dentro del género responsabilidad civil.
En el Juicio de Cuentas el presupuesto es la relación jurídica establecida en base
a la vinculación del agente público o tercero con los fondos o bienes del Estado y el
deber-obligación de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o
custodiarlos determina, en el caso, la naturaleza jurídica de la responsabilidad contable.
Por ello, esta relación, puede ser de hecho o de derecho y alcanza a los agentes públicos
como a los terceros, tal cual surge de la definición legal de cuentadante en la casi
totalidad de normas que regulan el Juicio de Cuentas, en el ámbito de la Municipalidad
de la Ciudad de Salta, el Art. 18 de la Ord. Nº 5.552, dispone: “Los agentes de la
Administración Municipal, los organismos y personas a quienes se les haya confiado el
cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar
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fondos, valores y otros bienes de propiedad del estado Municipal o puestos bajo su
responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para hacerlo
tomen injerencia en las funciones mencionadas, reciben la denominación de
Cuentadantes, y están obligados a rendir cuentas en la forma que establece la presente
Ordenanza, las disposiciones particulares que se dictaren para cada caso y la
reglamentación que al efecto dicte el Tribunal de Cuentas” .
Cabe señalar que, la tramitación del Juicio de Cuentas o la resolución que
rechaza la rendición o la que dispone su formulación de oficio, etc., en ciertas
circunstancias pueden constituir presupuesto para la instrucción del juicio de
responsabilidad patrimonial, en contra de los transgresores, pudiéndose determinar con
posterioridad si la irregularidad formal trasciende a la configuración de daño
patrimonial, así lo tiene previsto nuestra Ordenanza Nº 5.552 en su Art. 26, “Cuando
del análisis de la cuenta o en la sustanciación del juicio se presumiera la existencia de
un daño patrimonial al Estado Municipal se desglosarán las actuaciones pertinentes y
se dispondrá el Juicio de Responsabilidad Administrativa”.
Es de destacar que, una vez concluido el Juicio de Cuentas, encontrándose firme
y consentida la resolución del Tribunal de Cuentas que dispone la “Formulación del
cargo Fiscal” queda expedita la vía judicial, para su ejecución. Así lo tiene establecido
el “Reglamento de Cuentas” aprobado por Resolución T.C. Nº 4.535/15, en cuanto en el
Art. 36º, ultima parte, establece: “Una vez firme la resolución final del plenario
constituirá título hábil y suficiente la que deberá contener en su confección: 1) las
partes intervinientes, 2) liquidez de la deuda, 3) exigibilidad, quedando expedita la vía
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judicial”. Por su parte el Art. 25 de la Ordenanza Nº 5.552 reformado por Ordenanza Nº
14.257, dispone: “…La resolución aprobatoria dispondrá la liberación de la obligación
de rendir cuenta y el descargo de la misma. En caso de ser condenatoria dispondrá la
no aceptación de la documentación impugnada y ordenará el cobro de las sumas
cuestionadas”.
La formulación de dicho “cargo fiscal”, no constituye una sanción, sino que
configura una pretensión resarcitoria. El cargo es el medio por el cual se restablece el
equilibrio patrimonial estatal violentado por el accionar del agente público o del tercero
según el caso. Sin perjuicio de ello, la Ordenanza Nº 5.552 en su Art. 13, inc. d) prevé la
imposición de una sanción de multa por la irregularidad administrativa en que se ha
incurrido y los Tribunales de Cuentas, las aplican en pleno uso de sus facultades
sancionatorias.
2) NATURALEZA JURIDICA DEL JUICIO DE CUENTAS:
Siguiendo a la doctrina del Tribunal de Cuentas de Mendoza, podemos decir que
el "Juicio de Cuentas" es un proceso jurisdiccional administrativo de naturaleza
cognoscitiva, que debe cumplirse para determinar la adecuación a la legalidad vigente
de los movimientos hacendales realizados por los Cuentadantes durante cada ejercicio
económico-financiero y consecuentemente aprobar o desaprobar las cuentas que
presenten. Dicho Juicio termina en una resolución del Tribunal de Cuentas, que aprueba
o no las rendiciones de cuentas de los organismos a cargo de fondos públicos
provinciales o municipales, y al mismo tiempo puede aplicar multas o cargos si la
administración de dichos fondos no fue llevada de acuerdo a las leyes vigentes.
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3) CARACTERISITICAS:
Las características principales de este procedimiento son:
a) Su objetivo es el restablecimiento de la regularidad de la administración financiera.
b) Son cuentadantes todos los agentes públicos o particulares (personas físicas o
jurídicas) encargados de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o
custodiar bienes municipales o quienes hayan realizado, sin autorización, cualquiera de
estas acciones.
c) Se enjuicia la cuenta (de allí que se prescinda del análisis del elemento subjetivo del
agente: no interesa si actuó con dolo, culpa o sin ellos).
d) Se verifican aspectos legales (existencia de presupuesto, autorización del gasto),
formales (registro, constancias confeccionadas según normativa vigente), contables
(reglas técnicas aplicables a la contabilidad pública), numéricos (exactitud aritmética en
las cifras consignadas en la documentación), documentales (debe ajustarse a las reglas
sobre autenticidad y a los modelos vigentes).
En tal sentido el Art. 21 de la Ord. Nº 5.522, dispone: “Las rendiciones de
cuentas serán presentadas al Tribunal con las formalidades que éste hubiera dictado y
sometidas a verificación en sus aspectos, formales, legales, contables, numéricos y
documentales”.
e) Inversión de la carga probatoria. Es la previsión que excepciona la regla del “onus
probando” establecida como habitual, la prueba queda dispensada a la parte favorecida
por la presunción legal, aparece normalmente en los casos de responsabilidad civil y en
materia contractual.(Enciclopedia Jurídica…)
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f) Limitación a las pruebas legales, (se refiere a la prueba pre constituida pues los pagos
realizados sólo pueden probarse a través de los modelos vigentes para la Administración
Pública).
g) En caso de no acreditarse debidamente los gastos efectuados, se formula un cargo al
agente, a fin de que restituya los fondos recibidos y no rendidos;
CAPITULO IV:
RESPONSABLE DE RENDIR CUENTAS. CAMBIO DE RESPONSABLE.
1) BREVE RESEÑA DE RESPONSABILIDAD:
La responsabilidad de los funcionarios públicos es una de las características
fundamentales del gobierno representativo, y es de la esencia de esta forma de gobierno
que todos los funcionarios públicos se desempeñen según normas obligatorias que rijan
su conducta y que respondan por las consecuencias de sus actos u omisiones, pues
ejercen la función en nombre del pueblo, fuente exclusiva de la soberanía. Donde exista
un poder de gobierno, cualquiera que sea el estamento del que se trate, debe existir una
responsabilidad. Desde el primer mandatario de la Nación, hasta el último de los
funcionarios, son responsables de sus actos como órganos del Estado, efectuando una
síntesis entre el principio republicano y el representativo, fundado en la soberanía del
pueblo, del cual los gobernantes por él elegido, son sus mandatarios, agentes o gestores.
Todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular, debe ser
responsable de infidelidad o abusos cometidos en su ejercicio.
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La responsabilidad administrativa contable vendría a ser una obligación de dar,
que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta o de la discrepancia entre
la descripción documental y la realidad que se pretende describir1.
La responsabilidad que se genera para quien está obligado a rendir cuentas,
cuando con sus actos, hechos u omisiones viola las normas que rigen la función y
lesiona los intereses patrimoniales del Estado. La base de la responsabilidad patrimonial
es la del deber incumplido, la inobservancia de las disposiciones legales o
reglamentarias o el incumplimiento de los deberes que competen a cada servidor por sus
funciones específicas 2, según Hutchinson, dentro de esta responsabilidad debemos
distinguir tres clases distintas de responsabilidad administrativa patrimonial, la
ordinaria, la contable y la derivada de la condena directa del Estado3.
El Art. 3º del “Reglamento de Cuentas” del Tribunal de Cuentas de Salta,
“responsabiliza personalmente a los agentes responsables de la guarda y utilización de
los fondos suministrados por las sumas a su cargo y por la observancia de las normas
que rijan en la materia y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan en los
gastos”.
2) LEGITIMACIÓN PASIVA:
1 De MENDIZÁBAL ALLENDE, R., "La función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas", RAP, nro. 100-102, 1983, p. 1354.cia 2 REGODESEBES, José R., El control público, FDA, Buenos Aires, 1984, p. 73.3 HUTCHINSON, Tomás “Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público” R.D.A. 2001-89 – Pág. 17- 42
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Cuentadante: es toda organización pública provincial o municipal, empresa del
Estado, asociaciones, fundaciones y todo funcionario o empleado o cualquier otra
persona física (terceros particulares) que administre fondos públicos, y que, en
consecuencia, tiene obligación de rendir cuentas. (Conf. Doctrina del Tribunal de
Cuentas de Mendoza).
La Resolución T.C. N° 4535/15 (Reglamento de Cuentas del T.C.M. de la
Ciudad de Salta), en su Art. 2° dispone que: "Se denominan cuentadantes a los Agentes
de la Administración Municipal, los organismos y personas a quienes se les haya
confiado el cometido de recaudar, percibir, trasferir, invertir, pagar, administrar o
custodiar fondos, valores y otros bienes de propiedad del Estado Municipal, o puestos
bajo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización legal para
hacerlo tomen injerencia en las funciones mencionadas...". Por su parte el Art. 3°
extiende la obligación de rendir cuenta documentada a las "personas físicas y las
entidades de derecho público no estatales o de derecho privado a las que se les haya
otorgado aportes, subsidios, subvenciones para su instalación o funcionamiento, ayuda
de emergencia o similares".
La rendición de cuentas, se vincula con la llamada “responsabilidad contable”,
la cual (a diferencia de la patrimonial-administrativa) no requiere la existencia de una
relación de empleo público, con la posibilidad de configurarse respecto de los agentes
públicos, de personas jurídicas públicas y privadas, o particulares que reciban fondos
públicos.
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La normativa municipal de Salta, el Art. 22 de la Ordenanza Nº 5552, dispone
que: “Las cuentas aprobadas por el Tribunal liberan al cuentadante de toda
responsabilidad derivadas de aquellas”, y el artículo Art. 25, reformado por la
Ordenanza Nº 14.257, suprimió la última parte de este artículo que disponía: “Las
resoluciones se dictarán estableciendo en forma expresa que se aprueban sin perjuicio
de la revisión que pudiera decretar de oficio el Tribunal de Cuentas dentro de los cinco
(5) años posteriores”.
Por otra parte debemos definir que es una Cuenta: es un conjunto de registros
contables y documentación, respaldatoria, ajustada a la normativa vigente que posibilita
la medición y juzgamiento de la percepción e inversión de fondos públicos. (Conf.
Doctrina del Tribunal de Cuentas de Mendoza).
El nuevo Código Civil y Comercial en su Art. 858, refiere: “Se entiende por
cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un
negocio, aunque consista en un acto singular”. Y agrega: “Hay rendición de cuentas
cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada conforme a lo dispuesto
en los artículos siguientes”. Enumerándose a continuación los requisitos de la rendición
de cuenta, la obligación de rendir cuentas, la oportunidad y la aprobación de la misma.
Podemos decir que la rendición de cuenta es un deber de carácter financiero y la
que en mayor medida concierne a los Tribunales de Cuenta u Organismos de Control
Externo del gasto y la inversión pública, que tiene por objeto el análisis formal,
caracterizado por la sujeción a un régimen de contabilidad pública. De allí que las
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rendiciones son aprobadas por el organismo de control efectuando expresa reserva que
lo son en su aspecto legal y formal.
No podemos dejar de citar a la doctrinaria Miriam Ivanega, quien alecciona que
el concepto de “rendición de cuentas” puede analizarse desde tres (3) ópticas, la
proveniente del sistema Anglosajón que la relaciona con la accountability como
obligación del funcionario de dar explicaciones del uso que realiza de los fondos
públicos pero que también comprende la obligación de rendir cuentas sobre el resultado
de su gestión en cuanto a cumplimiento de las metas propuestas, adecuación de las
políticas a las necesidades sociales y la recepción que la sociedad en su conjunto efectúa
de la gestión del funcionario. Otra óptica desde el sistema Francés en el cual se
diferencia la responsabilidad social que puede tener el funcionario público por el
rendimiento de su gestión, de la responsabilidad contable juzgada mediante el análisis
formal de la rendición de cuenta por los Tribunales de Cuentas u órganos de control
externo a través del procedimiento de juicio de cuenta. Por último desde aquella óptica
que encuentra una relación intrínseca entre la rendición de cuentas y la responsabilidad
del funcionario público basada en el principio de transparencia que obliga a la
publicidad de los actos de gobierno y acceso a la información pública4.
4 Ivanega, Miriam , “El beber ser de la gestión pública: Responsabilidad y Rendición de Cuentas” en www.buenagobernanza.arg.gov.ar, citando fallos “Fundación Poder Ciudadano c/ EN - Secretaría Adm. Honorable Cámara de Senadores s/ amparo Ley Nº 16.986”, Sala IV, CNACAF, del 2-12-2002; “Centro de Implementación de Políticas Públicas E. y C. y otro c/ Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Nación s/ amparo”, Sala III, CNACAF, del 27-5-2005.
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La “cuenta” importa un juicio de la misma que abarca aspecto más allá que los
estrictamente formales, sin que se convierta en un cuestionamiento de la idoneidad de
las decisiones de gestión, pero sí verificando que los fondos hayan sido utilizados
cumpliendo la finalidad establecida en la norma que reglamenta su uso.
3) Cambio de Responsables:
El Art. 20 de la Ordenanza Nº 5.552, siguiendo a la mayoría de las legislaciones
nacionales, establece que “el agente que cese en su funciones por cualquier causa
quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su
gestión”. Y agrega que “Sus reemplazantes deberán incluir en las rendiciones de
cuentas las correspondientes a dicho agente, o informará sobre la imposibilidad de
hacerlo”.
Por su parte, el “Reglamento de Cuentas” del Tribunal de Cuentas Municipal de
la Ciudad de Salta, prevé el supuesto de que el cuentadante fuere removido cesare en el
cargo. En tal caso, el funcionario debe presentar la rendición de cuentas en un plazo de
5 días de producida la causal de remoción, cumplido dicho plazo y omitida la rendición
respectiva deberá ser sometido a Juicio de Cuentas. (Conf. Art. 5 de la Resolución T.C.
Nº 4535/15).
Es decir que la obligación de rendir cuentas subsiste a pesar de que el
funcionario responsable hubiere cesado en su cargo.
Aún más, de conformidad al Art. 27 de la Ordenanza Nº 5.552, “la renuncia,
separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del cuentadante no
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impide ni paraliza el juicio de cuentas”. Ergo, el juicio de cuentas continúa su trámite
hasta su finalización.
La reglamentación, a los fines de garantizar el Derecho de Defensa en Juicio,
prevé la debida notificación al cuentadante, (se encuentre o no en funciones), pues se lo
notifica en el domicilio real o particular.
Tal notificación se efectúa a través de distintas instancias a saber: mediante el
envío de la nota de reparo la cual será contestada en el plazo de cinco (5) días. Vencido
el plazo sin que haya dado cumplimiento a la nota de reparo, el Tribunal dicta
resolución ordenado instruir el Juicio de Cuentas. En tal caso el cuentadante será citado
a formular su descargo en el plazo de 10 días, podrá comparecer por si o con patrocinio
letrado o apoderado y deberá denunciar su domicilio real y constituir domicilio procesa,
también podrá ofrecer pruebas.
La falta de presentación de descargo no suspende el trámite del Juicio de
Cuentas, ni constituirá impedimento para el dictado de la resolución.
Es decir que es requisito sine cuanon la debida notificación del cuentadante, caso
contrario, dará lugar a la nulidad por violación a la garantía constitucional de defensa en
juicio.
La reglamentación municipal extrema las medias procesales en pos de garantizar
el constitucional derecho de Defensa en Juicio, al punto que una vez producido el
informe por el área competente, el Tribunal podrá disponer medias para mejor proveer y
luego aprobar o rechazar la cuenta. Y una vez dictada la resolución definitiva, el
responsable o condenado puede instar la vía recursiva.
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CAPITULO V: CONCLUSION
A lo largo del presente trabajo intenté poner de resalto la importancia del tema
bajo análisis “el Control Posterior” de los Tribunales de Cuentas y Órganos de Control,
el cual se manifiesta a través de la función jurisdiccional, mediante le Juicio de Cuentas
y los Juicios de Responsabilidad Patrimonial.
En definitiva, el aporte los Tribunales de Cuentas y los Órganos de Control,
puedan realizar para contribuir a la lucha contra la corrupción y a la instalación del buen
gobierno, consiste en hacer bien su trabajo de contralor, en saber ser la piedra angular
del dispositivo orientado a asegurar una gestión regular y eficiente de la hacienda
pública. Todo ello, en pos de que la actividad desempeñada desde el organismo de
contralor, resulte eficiente, eficaz, e incuestionable.
La concepción de la integridad como elemento esencial de un gobierno y de una
sociedad no busca tanto castigar al infractor, al corrupto cuanto prevenir acciones de
corrupción.
María Gabriela MartínezAbogada
D.N.I.20.706.483
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BIBLIOGRAFIA:
- Enciclopedia Jurídica Omeba.
- Doctrina del Tribunal de Cuentas de Mendoza.
- El Control Público, Edición N° 105, Edición Digital N° 6, - Noviembre/Diciembre 2005 -
República Argentina, Colaboración Dra. Patricia S. Goulu.
- Atchabahian, A. (2013) Régimen Jurídico de la Gestión y del Control de la Hacienda Pública, Depalma
Buenos Aires.
- Hutchinson, T. (2001), “Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial
del agente público” RDA 2.001-89 LexisNexisDeplmaNº 0027/0008.
- Ivanega, M. (2013): “De la Responsabilidades de los funcionarios públicos” en Alonso Regueira, E.
(director): Estudios de Derecho Público, Asociación de Docentes – Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales – UBA, Buenso Aires.
- Ivanega, M. (2012): “La Responsabilidad de los Funcionarios Públicos”. Revista Argentina del Régimen
de la Administración Pública Nro. 370.
- De Mendizábal Allende, R., "La función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas", RAP, nro. 100-102,
1983, p. 1354.cia.
- Regodesebes, José R., El control público, FDA, Buenos Aires, 1984, p. 73.
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