web viewdicho informe no obstante ser divulgado por la misma comisión a profesores y alumnos,...

19
RECURSO: ILEGALIDAD. SECRETARÍA: CIVIL. NÚMERO DE INGRESO: 1802-2010. CARATULADO: U DE CHILE/ CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. EN LO PRINCIPAL : Presenta descargos y observaciones frente a Reclamo de Ilegalidad. OTROSÍ : Patrocinio y Poder. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Francisco Ignacio Zambrano Meza, Estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón Nº 3366, Departamento 1108, comuna de Las Condes, Santiago, en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “Universidad de Chile con Consejo para la Transparencia”, Número de Ingreso de Corte: 1802-2010, a S.S.I. respetuosamente digo: Que, en conformidad al artículo 30 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, vengo en presentar descargos y observaciones frente al Reclamo de Ilegalidad presentado por el Rector de la Universidad de Chile señor Víctor Pérez Vera contra la decisión del Consejo para la Transparencia, de fecha 16 de Abril de 2010, que acogió el Recurso de Amparo interpuesto por mi parte, ordenando al Rector dar acceso a la Información Pública solicitada y que fuera denegada. Solicitando a SS. I. que dicho Reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho: I. SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. En mi calidad de Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, con fecha 13 de noviembre de 2009, solicité por escrito a doña Pilar Moraga Sariego, Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la siguiente información: (i) Copia íntegra y fiel de las Actas de la Comisión Ad-Hoc de Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y (ii) Copia íntegra y fiel de la nómina del personal que desempeña sus funciones en la Facultad de 1

Upload: ngotruc

Post on 06-Feb-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

RECURSO: ILEGALIDAD.

SECRETARÍA: CIVIL.

NÚMERO DE INGRESO: 1802-2010.

CARATULADO: U DE CHILE/ CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.

EN LO PRINCIPAL: Presenta descargos y observaciones frente a Reclamo de Ilegalidad. OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Francisco Ignacio Zambrano Meza, Estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón Nº 3366, Departamento 1108, comuna de Las Condes, Santiago, en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad, caratulados “Universidad de Chile con Consejo para la Transparencia”, Número de Ingreso de Corte: 1802-2010, a S.S.I. respetuosamente digo:

Que, en conformidad al artículo 30 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, vengo en presentar descargos y observaciones frente al Reclamo de Ilegalidad presentado por el Rector de la Universidad de Chile señor Víctor Pérez Vera contra la decisión del Consejo para la Transparencia, de fecha 16 de Abril de 2010, que acogió el Recurso de Amparo interpuesto por mi parte, ordenando al Rector dar acceso a la Información Pública solicitada y que fuera denegada. Solicitando a SS. I. que dicho Reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

I. SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

En mi calidad de Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, con fecha 13 de noviembre de 2009, solicité por escrito a doña Pilar Moraga Sariego, Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la siguiente información: (i) Copia íntegra y fiel de las Actas de la Comisión Ad-Hoc de Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y (ii) Copia íntegra y fiel de la nómina del personal que desempeña sus funciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, incluyendo la remuneración, beneficios, función, cargo, grado y el inicio de sus funciones.

Dicha solicitud estuvo fundada en el derecho que otorga a todo ciudadano la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, así como el Artículo 8° de la Constitución Política de la República que dispone el principio de probidad y publicidad de los actos de la Administración del Estado.

A ese respecto, cabe señalar que la referida Comisión Ad-Hoc de Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, cuyas Actas fueron solicitadas, fue creada por el Consejo de Facultad el 11 de agosto de 2009 con el objeto de estudiar la composición del conjunto de académicos de la Facultad que forman parte del Claustro Académico y la situación de los profesores que, realizando actividades académicas para la Facultad, se encuentran excluidos del mismo. Así se recoge en la página 3 del Informe de la Comisión de Claustro antes mencionada.

1

Page 2: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Dicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin invocar, sin embargo, ninguna causal que motivara dicha calificación, lo que violaría abiertamente el Artículo 8° de la Constitución Política de la República que exige que una Ley de Quórum Calificado (y no otra ley ni reglamento ni ninguna otra resolución de la Administración) declare “el secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Es más, consagra que será procedente dicha calificación “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, lo que ciertamente no se indicó.

De forma oficial, el viernes 13 de noviembre de 2009, la Señora Moraga difundió al Claustro Académico vía correo electrónico el Informe antes mencionado y a los estudiantes a través del Centro de Estudiantes de Derecho. Dicha difusión estuvo compuesta por el Informe y dos de los siete anexos que componían el mismo. Sin justificación alguna se mantuvo en reserva el resto de los Anexos del Informe.

Esta difusión y publicidad, desencadenó gran polémica dentro de la Facultad tanto por la forma en que dicho Informe fue elaborado como en el fondo o contenido del mismo, al contener imprecisiones, descalificaciones a académicos, y otras irregularidades.

Por lo anterior, solicité a la Directora (S), quien actuó como coordinadora de esa Comisión (página 3 del Informe) para que me hiciera entrega de copia de las Actas de la Comisión de Claustro y de la nómina del personal que desempeña sus funciones en esta Facultad, ello con el fin de conocer la forma en que los miembros de dicha Comisión llegaron a las conclusiones que se vierten en el Informe y poder corroborar si tales afirmaciones eran correctas o no.

El día 14 de diciembre de 2009, recibí en mi correo electrónico una comunicación de doña Isabel Pérez del Castillo, Secretaria de la Dirección de Escuela que indicaba lo siguiente:

Estimado Francisco,

Agradeceré pasar a la Dirección de Escuela en el día de hoy a retirar una carta respuesta a tu petición.

Atentos saludos,

Isabel Pérez Del CastilloDirección de Escuela

Acudí inmediatamente a recibir la carta de respuesta la que deniega mi solicitud basado en:

(i) Que, respecto de las Actas del Informe de la Comisión de Claustro, “se consideran instrumentos afectos a la reserva temporal autorizada por la letra b) del artículo 21 de la ley N°20.285” y

(ii) Que, respecto de la Nómina del Personal que desempeña sus funciones en la Facultad, el recurrente “deberá dirigirse a la Unidad de Gestión de la Información Institucional creada por el DU N°009909, de 14 de abril de 2009”, y reenvía –supuestamente- la solicitud a dicha unidad por considerar “que la materia relacionada con la gestión de personal está administrada de forma centralizada, por lo que son los órganos centrales de la Universidad los que disponen de esa información.”

A mi entender, y de acuerdo a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que acordó unánimemente acoger mi recurso de amparo, la respuesta de la Institución, representada por la

2

Page 3: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

entonces Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Pilar Moraga Sariego, no se ajusta a Derecho y resulta improcedente por lo que señalo a continuación:

Respecto de la Solicitud de las Actas del Informe de la Comisión de Claustro

La Señora Moraga indicó que las Actas del Informe de la Comisión de Claustro “se consideran instrumentos afectos a la reserva temporal autorizada por la letra b) del artículo 21 de la ley N°20.285”, refiriéndose al Artículo 21 N° 1 letra b), el que prescribe:

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.

(El subrayado es de esta parte.)

Tal fundamento de denegación es absolutamente improcedente, ya que la comunicación de dichas Actas no afectan el debido cumplimiento de las funciones de la Facultad y por otra parte, el Informe de la Comisión de Claustro ya había sido evacuado y difundido por lo que los fundamentos, contenido en las Actas de dicha Comisión, debían ser públicos, como lo dispone expresamente la norma citada.

Las decisiones y deliberaciones contenidas en el Informe de Claustro ya habían sido adoptadas y comunicadas por lo que sus fundamentos debían ser públicos, una vez ya adoptado y evacuado el Informe.

De hecho, en la sesión de 9 de diciembre de 2009 del Consejo de Facultad, el entonces Decano (s) de la Facultad de Derecho la Universidad de Chile, señor Luis Ortiz Quiroga, comunicó el Informe de la Comisión de Claustro y agradeció su redacción. Es decir, el Informe que estaba destinado a ser entregado al Consejo de Facultad que lo había solicitado con fecha de 11 de agosto de 2009 cumplió con creces su cometido –estudiar el claustro- y fue presentado y difundido ampliamente entre los miembros de la Facultad, incluidos los académicos y estudiantes.

De esta forma, el Artículo 10 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública dispone:

“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

(El subrayado es de esta parte).

Por lo que el derecho a solicitar y recibir las Actas de la Comisión de Claustro que fue entregada al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de la Universidad, que fue difundido a estudiantes y profesores está amparado por este Artículo.

Distinta sería la situación si el Informe no hubiese sido entregado ni presentado al Consejo de Facultad, si aún obrara sólo en poder de sus miembros o si estuviera aún en proceso de redacción. Por el contrario, al tratarse de hechos consumados, como son estudios ya entregados y conocidos

3

Page 4: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

por el Consejo de Facultad y por la Comunidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, resulta pertinente, razonable y fundamentalmente legítimo solicitar y recibir las informaciones contenidas en las Actas de esa Comisión.

Aún más, la Señora Moraga enuncia el numeral primero del Artículo 21 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública. Sin embargo, él dispone que es causal de la declaración del secreto “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente”, lo que no parece ser aplicable toda vez que la entonces Directora (s) de la Escuela de Pregrado no argumenta respecto de cómo esta publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Escuela de Pregrado. Lo que es carga de quien deniega la información.

Respecto de la Solicitud de la Nómina del Personal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

La entonces Directora (s) respecto de la Nómina del Personal que desempeña sus funciones en la Facultad, sostuvo que el recurrente “deberá dirigirse a la Unidad de Gestión de la Información Institucional creada por el DU N°009909, de 14 de abril de 2009”, y reenvía la solicitud a dicha unidad por considerar “que la materia relacionada con la gestión de personal está administrada de forma centralizada, por lo que son los órganos centrales de la Universidad los que disponen de esa información.”

La Directora(S) de la Facultad sostuvo que no estaba en su poder dicha información, sino en la Unidad de Gestión de la Información Institucional.

Tal fundamento para derivar la solicitud de información y en la práctica denegarla, tampoco es procedente.

En efecto, el Artículo 13 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la información Pública prescribe:

“Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.”

Dicha norma se refiere al caso en que el órgano de la Administración del Estado no sea competente o bien no posea la información, lo cual no ocurre en este caso, ya que la Dirección de Escuela debió haber requerido inmediatamente la información, o bien ponerla a disposición, ya que en rigor la posee, y no se trata en este caso de información que la Facultad deba solicitar a un órgano de la Administración del Estado, distinta a la propia Universidad. El referido artículo 13 se refiere a la derivación de la solicitud de información cuando se trata de información que está en poder de otro órgano diverso. En este caso, la Facultad de Derecho, es parte de la Universidad de Chile.

Incluso de no poseer la información, (lo que no es el caso) la señora Moraga debería haber enviado de “inmediato” la solicitud a la autoridad respectiva e informarme de ello, en conformidad al Artículo 10 las letras f) y h) que recogen los principios de facilitación y oportunidad en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Asimismo, resultaría plausible y pertinente aplicar lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, bajo el Título de “Infracciones y Sanciones”:

4

Page 5: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

“Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.”

II. Decisión del Consejo para la Transparencia

El Consejo para la Transparencia, en senda decisión recaída sobre el Recurso de Amparo interpuesto por quien suscribe, Rol C 593-09, resolvió que:

Respecto de la Solicitud de las Actas del Informe de la Comisión de Claustro

“Que no obstante la reclamada [Universidad de Chile] se limitó a invocar dicha causal [de secreto o reserva], sin expresar específicamente las razones y circunstancias que la configurarían y que, en definitiva, fundamentarían la denegación de dicha información. Asimismo la Casa de Estudios reclamada no evacuó el traslado ni, por ende, señaló a este Consejo si el Informe habría sido sancionado o no por el Consejo de Facultad”1, que la denegación del acceso a la información es improcedente por cuanto “las causales de reserva o secreto deben ser interpretadas de manera estricta, toda vez que limitan un derecho fundamental, por lo que cuando se invoca una de las causales prescritas tanto en la Constitución como en la Ley de Transparencia, corresponde probar su concurrencia a quien la alega, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa” 2, y aunque se hubiese fundado dicha calificación de reserva “no se ha constatado en el caso que nos ocupa que su comunicación o publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano” 3 y, aún más “que es mayor el beneficio de que se hagan públicas dichas Actas a que se mantengan en reserva, toda vez que contribuye al debate público y al control social respecto a las contrataciones vigentes y las respectivas remuneraciones de académicos de una Universidad Estatal”4.

Respecto de la Solicitud de la Nómina del Personal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

El Consejo para la Transparencia es claro y contundente al considerar que “desde la vigencia de la Ley de Transparencia, el 20.04.2009, existe una obligación legal de publicar la información sobre el personal en el sitio web institucional, por lo que no cabe sino acoger el amparo en cuanto a la petición de copia de nómina del personal que desempeña sus funciones en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, incluyendo su correspondiente remuneración”5, ya que “hay una obligación legal de publicar mensualmente dicha información. Asimismo, cabe requerir al Rector que en el sitio web institucional se publique oportunamente la información relativa al personal, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia, a su Reglamento y a la Instrucción Nº 4 del Consejo –que comienza a regir el 01.06.10”6, a mayor abundamiento “respecto a la información relativa a la contratación de los funcionarios que no se encuentra comprendida en la Ley de Transparencia o su Reglamento –pero sí en la Instrucción Nº 4- como son los beneficios, función, cargo, grado e inicio de sus funciones, es información pública de acuerdo a lo prescrito por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia y además se refiere a asuntos propios de las funciones que realizan funcionarios públicos y que obra en poder de dicha Casa de Estudios, tal como lo reconoce la propia reclamada”7.

1 Considerando literal b)2 Considerando literal c)3 Considerando literal d)4 Considerando literal e)5 Considerando literal i)6 Ibíd.7 Considerando literal j)

5

Page 6: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Respecto de la derivación, cita la decisión del amparo A144-09 señalando que: “en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la ley de Transparencia y en el artículo 15 de su Reglamento, y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, es la Jefatura Superior del servicio la que debió remitir la solicitud de información del reclamante a dicho Departamento en caso de estimar que éste era el órgano competente para responder dicha solicitud, pues la carga en este punto no es del solicitante sino del órgano requerido” 8, que mutatis mutandis “En este caso la reclamada señala haber realizado tal remisión pero: a) este hecho no consta y b) el reclamante no recibió respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal9”.

Por lo que, en virtud de lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, Ley 20.285 y demás normas pertinentes, el Consejo para la Transparencia acogió mi recurso de amparo por la unanimidad de sus miembros presentes.

III. Antecedentes Procesales del Reclamo de Ilegalidad de la Universidad. Improcedencia.

El Artículo 28 de la Ley 20.285 establece que frente a la decisión del Consejo para la Transparencia procede el Reclamo de Ilegalidad que se interpone ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Sin embargo, el mismo artículo 28 prescribe en su inciso segundo que los órganos de la Administración del Estado no tienen derecho a efectuar tal reclamo contra la resolución del Consejo que otorgue acceso a la información que hubiere sido denegada por la causal del número 1 del artículo 21. Es decir, precisamente la causal invocada por la Directora(S) para denegar las Actas de la Comisión de Claustro.

En efecto, el artículo 28 prescribe:

“Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”

Por lo tanto, y a modo de cuestión previa a los demás fundamentos jurídicos que se expresarán, vengo en solicitar que se rechace la interposición del Reclamo de Ilegalidad que ha motivado el ejercicio jurisdiccional de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en virtud de la denegación del Acceso a la Información Pública de parte de la Universidad de Chile, ya que este reclamo es expresamente improcedente por la aplicación del Artículo 28 inciso 2º de la Ley sobre Acceso a la Información Pública.

Cabe destacar que es un hecho no controvertido y reconocido por la Universidad de Chile y quien suscribe, que la respuesta de la institución no fue otra que invocar la aplicación del secreto o reserva de la información del Artículo 21 numeral 1º letra b).

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

8 Considerando literal l)9 Ibíd.

6

Page 7: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.”

Dicha invocación por parte de un órgano de la Administración del Estado como es la Universidad de Chile, hace improcedente la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, la que no requiere de una fundamentación de fondo respecto de la pertinencia de dicha invocación, toda vez que el Consejo para la Transparencia en el más estricto cumplimiento de la legalidad, la ha calificado como improcedente e infundada y la misma Ley 20.285 le resta el derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones a los órganos que hayan esgrimido el secreto o reserva de la información del Artículo 21º numeral 1º. Como es precisamente este caso.

En el caso que nos convoca, cabe destacar que, además, el Rector de la Universidad de Chile, señor Víctor Pérez Vera, al presentar el Reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia da un paso contundente en el reconocimiento de la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública a la Universidad de Chile, ya que interpone, no obstante de manera improcedente, un reclamo recogido en dicho cuerpo legal en el marco del proceso establecido en la Ley 20.285.

IV. Aplicación de la Ley de Transparencia a la Universidad de Chile

La Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, también conocida como Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, o simplemente Ley de Transparencia, es aplicable a la Universidad de Chile por las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

Fundamentos de Hecho:

La Universidad de Chile ha hecho aplicable a sí misma la Ley 20.285, como se desprende de las siguientes consideraciones.

En carta fechada en 4 de diciembre de 2009 y recibida en 14 de diciembre de 2009, la entonces Directora de Escuela (s), Señora Moraga denegó la solicitud de Información Pública presentada por quien suscribe basado en: (i) Que, respecto de las Actas del Informe de la Comisión de Claustro, “se consideran instrumentos afectos a la reserva temporal autorizada por la letra b) del artículo 21 de la ley N°20.285” y (ii) Que, respecto de la Nómina del Personal que desempeña sus funciones en la Facultad, el recurrente “deberá dirigirse a la Unidad de Gestión de la Información Institucional creada por el DU N°009909, de 14 de abril de 2009”, y reenvía –supuestamente- la solicitud a dicha unidad por considerar “que la materia relacionada con la gestión de personal está administrada de forma centralizada, por lo que son los órganos centrales de la Universidad los que disponen de esa información”.

De esta forma, la Universidad de Chile, por medio de una de sus autoridades como lo era en ese momento la Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, hizo aplicable a sí misma la Ley de Transparencia a la hora de denegar el Acceso a la Información Pública, por lo que es inentendible un desconocimiento a la aplicación de dicha Ley a la Universidad una vez que se ha invocado la misma para sí. Es un hecho y acto propio, entonces, que habla por sí mismo, y que muestra sin lugar a equivocaciones que la Universidad de Chile reconoce la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública, pues se remite directamente a ella en el tratamiento que le da a las solicitudes de información.

7

Page 8: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Y si ello no fuese suficiente, el Rector de la Universidad de Chile, señor Víctor Pérez Vera, ha interpuesto en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, un Reclamo de Ilegalidad reconocido única y exclusivamente por la Ley 20.285. Por lo que desconocer la aplicación del cuerpo legal que invoca por y para sí mismo, resulta improcedente. Es este otro hecho y acto propio que ratifica no sólo que la Universidad de Chile es sujeto de la Ley de Transparencia, sino que la ha reconocido como aplicable por acto propio y voluntario.

Fundamentos de Derecho:

Resulta claro, indesmentible y plausible que nuestro Legislador ha querido hacer aplicable la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, también conocida como Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, o simplemente Ley de Transparencia a los órganos de la Administración del Estado.

Desde el Artículo 1º de la Ley de Transparencia el legislador nos indica que:

“Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880 , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.”

A mayor abundamiento el Artículo 2º de dicho cuerpo jurídico, habla por el legislador para establecer a quién se aplica la Ley de Transparencia.

“Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.

También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente.”

8

Page 9: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Resulta evidente que la Ley 20 .285 Sobre Acceso a la Información Pública es omnicomprensiva y regula el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado.

Dicha Ley es clara en su Artículo 2º inciso 1°, respecto de que los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa son sujetos de la aplicación de la Ley de Transparencia. Determinaremos entonces, que el legislador ha querido que la Universidad de Chile cumpla el deber constitucional de Publicidad y Transparencia y le ha hecho aplicable la Ley de Acceso a la Información Pública, señalándola como parte de la Administración del Estado, entendida según el 5º numeral del Artículo 1º como órgano o servicio de la Administración del Estado y por ello señalada en el Artículo 1º Inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En efecto, la Universidad de Chile está regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2001, publicado en 17 de noviembre de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su Artículo 1º inciso 2º, establece a qué órganos regula, los que se deben entender como parte de la Administración del Estado ya que esta ley fija sus Bases Generales.

“Artículo 1º inciso 2º.- La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”

Para hacer aún más evidente nuestra argumentación, hemos destacado que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado usa la misma frase que el Artículo 2º de la Ley 20.285. Por lo que podemos establecer contundentemente que la Ley de Transparencia se aplica a los órganos contemplados en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Ahora bien, esta Ley Orgánica Constitucional en sus Artículos 32 y 40, comprenden dentro de los sujetos a los cuales se les fijan sus Bases Generales, y más precisamente a propósito de los servicios públicos, a las Universidades Estatales, estableciendo:

“Artículo 32.- En la organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.

La organización interna de los servicios públicos que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, podrá considerar solamente los niveles de Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.

Para la creación de los niveles jerárquicos se considerará la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones y el ámbito territorial en que actuará el servicio. Las instituciones de Educación Superior de carácter estatal podrán, además, establecer en su organización Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudios y otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus fines específicos.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.”

“Artículo 40.- Los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la

República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

9

Page 10: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Los jefes superiores de servicio, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes.”

Ello permite destacar que las Instituciones de Educación Superior de Carácter Estatal (como se define la Universidad de Chile), es un servicio público, lo que está comprendido por el Artículo 1º numeral 5º, en consonancia con el Artículo 2º de la Ley de Transparencia.

“Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”

“Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

Ahora bien, ambas disposiciones nos derivan al Artículo 1º inciso 2º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la que dispone que la Administración del Estado estará constituida de la siguiente forma.

“Artículo 1º inciso 2º.- La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”

Como hemos visto, los Artículos 32 y 40 de la Ley en cuestión, entienden a las Instituciones de Educación Superior como Servicios Públicos y los trata orgánicamente en dichos artículos. Son Servicios Públicos, entonces, parte de la Administración del Estado según el Artículo 1º inciso 2º antes citado.

Así pues, en el entendido que la Universidad de Chile por los Artículos 32 y 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado es un servicio público y su Rector es el Jefe de Servicio, le es directamente aplicable a la Universidad de Chile la Ley de Acceso a la Información Pública.

Lo anterior, se confirma con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de ley Nº3, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile. Este dispone en su Artículo 1º que la Universidad de Chile es una persona jurídica de derecho público.

“Artículo 1º.- La Universidad de Chile, Persona Jurídica de Derecho Público Autónoma, es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura.”

(El subrayado es del suscrito.)

10

Page 11: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Ello implica reafirmar que la Universidad de Chile es un órgano de la Administración del Estado, cuyo Estatuto es establecido por Ley, es una persona jurídica de Derecho Público, Institución de Educación Superior del Estado (que está reconocida por la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado), que establece órganos y procedimientos que se rigen por el Derecho Público, recogido en la Constitución y las Leyes dictadas conforme a ella.

Además, el inciso 1º del Artículo 5º y el Artículo 13º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ratifican el pleno apego que deben tener los órganos de la Administración del Estado incluyendo a sus autoridades y funcionarios –por cierto también los de la Universidad de Chile-.

“Artículo 5º.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.”

“Artículo 13.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”

Dichas normas de aplicación directa, son perfectamente armónicas con lo que ha dispuesto nuestro constituyente en los Artículos 6º, 7º y 8º de nuestra Carta Fundamental.

“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”

“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

“Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.”

11

Page 12: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

A mayor abundamiento, el mismo Estatuto de la Universidad de Chile, fijado por Decreto con Fuerza de ley Nº3, de 10 de marzo de 2006, reconoce que los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile, son –independiente de sus funciones- empleados públicos.

“Artículo 59.- Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad.

Un Reglamento General fijará los derechos y deberes de dicho personal, regulará la carrera funcionaria y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones.

Con todo, la Universidad de Chile podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios.

No regirá para el personal académico de la Universidad de Chile la limitación contenida en el inciso segundo del artículo 10 del D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”

Por otra parte, la disposición antes mentada está en plena consonancia con lo establecido en el inciso 2º del Artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

“Artículo 43.- El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley.

Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades.

Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo.”

Por último, el marco normativo de las Universidades Estatales, como la Universidad de Chile, está establecido por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, parcialmente derogada por la llamada Ley General de Educación, que vino a ser refundida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2 de julio de 2010 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005.

En el Artículo 113 del mentado Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 se indica que las Universidades Estatales como la Universidad de Chile, se rige por dicho Decreto con Fuerza de Ley, por las leyes que hacen referencia a ella, por sus Estatutos mientras no sean contrarios a lo dispuesto por las anteriores ni menos a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y supletoriamente por las normas de Derecho Privado.

“Artículo 113.- Las universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.

Estas entidades se regirán por las disposiciones del Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables , por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarán de plena autonomía.

Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artículo referente a los académicos se entenderán modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y se considerarán estatutos de carácter especial para los efectos establecidos en su artículo 43, inciso segundo y el artículo 162 del Estatuto Administrativo de los funcionarios de la Administración del Estado.

12

Page 13: Web viewDicho informe no obstante ser divulgado por la misma Comisión a profesores y alumnos, lleva en su primera página la leyenda de “confidencial”, sin

Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la respectiva entidad.”

Ello implica que ningún reglamento ni otra actuación administrativa puede limitar el Acceso a la Información Pública, ya por expresa disposición de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya por la Ley de Transparencia e incluso por nuestra Constitución Política de la República, que dispone que sólo puede limitar dicho acceso una ley de quórum calificado y en ningún caso un mero reglamento dictado por un jefe superior de servicio.

Por lo anterior, resulta prudente y necesario concluir que la Universidad de Chile debe cumplir la Ley de Acceso a la Información Pública, es sujeto de su aplicación por ser un Órgano de la Administración del Estado, y más precisamente un Servicio Público, que presta el servicio de educación superior, y está afecta a los deberes que le impone la Ley de Transparencia, así como a los de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y, aún más, los de la Constitución Política de la República.

POR TANTO,

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas constitucionales, orgánicas constitucionales, legales y reglamentarias citadas,

SÍRVASE S.S.I.: Tener por presentados los descargos y observaciones al Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Rector de la Universidad de Chile, señor Víctor Pérez Vera, contra la decisión del Consejo para la Transparencia, de fecha 16 de Abril de 2010, que acogió el Recurso de Amparo interpuesto por mi parte, y ordenó al Rector dar acceso a la Información Pública solicitada y que fuera denegada, solicitando a S.S.I. que en definitiva:

a) Dicho Reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas; y

b) En conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, se señale la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI de esa ley, para que se instruya en conformidad a la misma.

OTROSÍ: SÍRVASE S.S.I. tener presente que designo como abogado patrocinante y confiero poder a doña CAROLA CANELO FIGUEROA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con patente al día, domiciliada para estos efectos en calle Guardia Vieja 255, oficina 1406, comuna de Providencia, Santiago, quien firma el presente escrito en señal de aceptación.

13