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El Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado por Ley para revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos legales; mientras que el contribuyente tiene la obligación legal de acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. ARTICULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y ARTÍCULOS 6° Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule rechazó un reclamo en contra de la Resolución que niega la devolución de impuesto solicitado por el contribuyente, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta. Fundamentando su reclamo, en síntesis, en que mediante la Declaración anual de Renta solicitó una devolución de $13.513.474, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuados durante el año 2011. Declaración que fue observada por el SII, y la cual no pudo rectificar por cuanto el ente fiscalizador sostuvo la falta de documentos y antecedentes necesarios para realizarla, pese a que, a juicio del reclamante, el Servicio contaba con todos y cada uno de los documentos necesarios como libros contables, balances y formularios, entre otros, para acreditar los pagos de PPM cuya devolución se estaba solicitando. El Tribunal determinó que existía controversia respecto de los siguientes tópicos: 1. Si la comunicación que informaba las observaciones e irregularidades detectadas por el SII, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, fueron notificadas válidamente. Esta alegación fue desestimada pues no configura un vicio de nulidad, de la Resolución reclamada, toda vez que la citación no constituye una actuación previa y obligatoria. 2. Si la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos que sustenten la decisión de denegar la solicitud de devolución efectuada por la reclamante . El sentenciador concluyó que la resolución reclamada cuenta con los fundamentos suficientes que permiten tener claridad respecto de la declaración de impuesto que fue revisada, el tipo de tributo cuestionado y los motivos que llevaron al SII a declarar improcedente la devolución solicitada, lo que permite, en definitiva, tener claridad respecto de las impugnaciones que debía o podía desvirtuar la contribuyente reclamante, desechando por tanto esta alegación. 3. Si la reclamante, en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones y los datos contenidos en ella . Esta alegación fue desestimada por cuanto el

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Page 1: SII · Web viewY considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley

El Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado por Ley para revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos legales; mientras que el contribuyente tiene la obligación legal de acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

ARTICULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y ARTÍCULOS 6° Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule rechazó un reclamo en contra de la Resolución que niega la devolución de impuesto solicitado por el contribuyente, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta.

Fundamentando su reclamo, en síntesis, en que mediante la Declaración anual de Renta solicitó una devolución de $13.513.474, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuados durante el año 2011. Declaración que fue observada por el SII, y la cual no pudo rectificar por cuanto el ente fiscalizador sostuvo la falta de documentos y antecedentes necesarios para realizarla, pese a que, a juicio del reclamante, el Servicio contaba con todos y cada uno de los documentos necesarios como libros contables, balances y formularios, entre otros, para acreditar los pagos de PPM cuya devolución se estaba solicitando.

El Tribunal determinó que existía controversia respecto de los siguientes tópicos:

1. Si la comunicación que informaba las observaciones e irregularidades detectadas por el SII, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, fueron notificadas válidamente. Esta alegación fue desestimada pues no configura un vicio de nulidad, de la Resolución reclamada, toda vez que la citación no constituye una actuación previa y obligatoria.

2. Si la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos que sustenten la decisión de denegar la solicitud de devolución efectuada por la reclamante. El sentenciador concluyó que la resolución reclamada cuenta con los fundamentos suficientes que permiten tener claridad respecto de la declaración de impuesto que fue revisada, el tipo de tributo cuestionado y los motivos que llevaron al SII a declarar improcedente la devolución solicitada, lo que permite, en definitiva, tener claridad respecto de las impugnaciones que debía o podía desvirtuar la contribuyente reclamante, desechando por tanto esta alegación.

3. Si la reclamante, en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones y los datos contenidos en ella. Esta alegación fue desestimada por cuanto el reclamante no aporto antecedentes que permitieran acreditar su veracidad.

4. A qué monto, en definitiva, ascendería la devolución. El Tribunal desestimo esta alegación, por cuanto la reclamante no aportó todos los antecedentes necesarios para verificar, entre otras cosas, la efectividad y correcta determinación del monto cuya devolución solicita.

5. Órgano público obligado a otorgar la devolución solicitada. La sentencia establece que la devolución de impuestos debe ser realizada por el Servicio de Tesorerías y no por el SII, por lo que esta fue desestimada.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintidós de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

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A fojas 65 y siguientes, comparece don AA, abogado, en representación del contribuyente XX, RUT N° 000-0, del giro corretaje de ventas al por mayor de materias primas agrícolas, domiciliado para estos efectos en calle CCCC, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $13.513.474, solicitado por el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio N° 233822942, correspondiente al año tributario 2012, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran verificar la exactitud de la información consignada en la declaración señalada.

Fundamentando su reclamo, el recurrente expone que con fecha 09.05.2012 efectuó vía Internet su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, a través de la cual solicitó la devolución de $13.513.474, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuados durante el año 2011. Agregando que dicha declaración fue observada por el S.I.I., con fecha 23.05.2012, por detectarse las siguientes inconsistencias.

A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados.”

A25: “El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del F22, en los códigos (774), (775) ó (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado.”

F51: “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente.”

F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas.”

Además, dice que en la comunicación que le informó de las observaciones transcritas se le indicó que a partir del mes de julio de 2012 podría rectificar su declaración concurriendo a la oficina correspondiente del S.I.I., “situación que sería informada previamente vía carta que se enviaría al domicilio por correo”, carta que no habría sido enviada ya que tomó conocimiento de dicha citación una vez que concurrió, en agosto de 2012, a la Unidad de Linares de dicha repartición donde se le informó que había sido citado para el día 20.07.2012 con el objeto de que demostrara la veracidad de su declaración de Impuesto a la Renta o en su defecto, la rectificara.

Dice que a contar de ese momento puso a disposición del S.I.I. toda la información necesaria y que le fue requerida para efectuar la rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, trámite que nunca pudo concretar debido a las constantes reiteraciones de parte del Servicio respecto de la falta de documentos y antecedentes necesarios para realizarla pese a que dicha institución contaba con todos y cada uno de los documentos necesarios como libros contables, balances y formularios, entre otros, para acreditar los pagos de PPM cuya devolución se estaba solicitando.

Indica que de los antecedentes y documentos acompañados para efectuar la rectificatoria de su declaración se desprende que la cantidad correcta cuya devolución era procedente solicitar era $4.905.241. Sin embargo, como no pudo efectuar dicho trámite el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, que por este acto se reclama denegando la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada originalmente, fundamentando su decisión en que “el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración”, pese a haber contado con toda la información necesaria para hacerlo, y en “la falta de comparecencia del contribuyente”, en circunstancias que nunca fue notificado

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válidamente de la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, ni de la citación a concurrir.

Acto seguido, se refiere a la determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2012 y su base de cálculo, señalando al respecto, que de haber accedido el S.I.I. a efectuar la rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 le habría correspondido solicitar una devolución por concepto de PPM pagados en exceso durante el año 2011 de $4.905.041 y no $13.513.474.

A continuación se refiere a los fundamentos de derecho en que basa su reclamación y analiza los efectos del incumplimiento de la obligación de notificar las citaciones y resoluciones por parte del Servicio y la obligación de fundamentar sus resoluciones así como también la obligación del Servicio de dar curso a una devolución.

Al respecto, indica que si bien el artículo 21 del Código Tributario establece la obligación de los contribuyentes de probar la veracidad de sus declaraciones, también establece que el S.I.I. no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por éstos a menos que no sean fidedignos, caso en el cuál el Servicio podrá efectuar las liquidaciones que procedan “una vez efectuados los trámites establecidos en los artículos 63 y 64” los que se refieren, entre otras cosas, al trámite de la citación al contribuyente a las dependencias del S.I.I. con los antecedentes que respalden su declaración, actuación que en su opinión se habría efectuado pero de una manera defectuosa ya que no fue notificada válidamente al no haber llegado carta certificada alguna al domicilio declarado informando de las inconsistencias detectadas a su declaración y de la citación a concurrir a las dependencias del Servicio, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.

Señala que, sin perjuicio de lo anterior, fueron acompañados al S.I.I. todos los antecedentes necesarios para efectuar la rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta los que no fueron considerados calificando su declaración de “no fidedigna”, denegando la devolución del monto solicitado en circunstancias que los antecedentes acompañados permitían acreditar la determinación del monto de la obligación tributaria y la veracidad de las operaciones efectuadas por lo que el Servicio “Debería haber procedido a efectuar la rectificación y de esa forma ajustarse a lo que en derecho corresponde, no afectando así un derecho legítimo a la devolución de los montos solicitados lo cual fue negado mediante la resolución de 19 de noviembre de 2012” (devolución original de $13.513.474 y luego de revisar los antecedentes de $4.905.041.-), derecho expresamente contenido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 95 del mismo cuerpo legal.

Dice que no objeta la existencia de la citación sino que sólo la falta de notificación válida de ésta lo que trae como consecuencia que “no se le dio la oportunidad … de demostrar la veracidad de la declaración o en su defecto rectificarla”, por lo que le resulta arbitrario y contrario a derecho por parte del Servicio el “no dar lugar a la devolución solicitada amparándose malamente en el artículo 21 del Código Tributario y señalando como justificativo y fundamentación de su resolución una supuesta “no comparecencia”, debiendo, a su juicio, haberse amparado en la “falta de documentación para acreditar la declaración presentada”, lo que en todo caso señala tampoco sería real ya que acompañó todos los antecedentes requeridos y necesarios para su verificación.

A continuación plantea la importancia de la fundamentación de todo acto de la administración indicando que la resolución reclamada no cumple con el requisito básico de contar con una exposición formal y explicita de la justificación de la decisión adoptada en ella por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar en su parte Considerativa “Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia”.

Por último, se refiere a la obligación que tiene el S.I.I. de otorgar las devoluciones solicitadas por los contribuyentes si de la confrontación de los Impuestos Anuales y de los PPM pagados durante el año resultare un saldo a favor del contribuyente, obligación establecida en el artículo 97 de la

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Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 96 del mismo cuerpo legal.

Concluye su presentación solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que se proceda a dejarla sin efecto y que se ordene al S.I.I. proceda a efectuar la devolución del saldo a favor de $4.905.041, por concepto de PPM, con expresa condenación en costas.

A fojas 84 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SS, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 111-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle CCCC, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $13.513.474 solicitada por el contribuyente por concepto de PPM pagados durante el año 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación por los fundamentos que a continuación, en síntesis, se exponen:

Sostiene, primeramente, que la reclamante con fecha 09.05.2012, presentó por Internet su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012 mediante la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $13.513.474. El S.I.I., en uso de las facultades conferidas en el artículo 1° de su Ley Orgánica y, específicamente, en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, detectó irregularidades en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada las que fueron informadas al contribuyente primeramente, en mayo de 2012, mediante su publicación en el sitio web del S.I.I., al que se accede con la clave secreta que tiene cada contribuyente, y luego, con fecha 22.06.2012, mediante el envío de una carta certificada que fue remitida al domicilio informado ante el S.I.I. esto es CCCC, comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue devuelta por la empresa de Correos de Chile. Dice que en ambas comunicaciones se le informó al contribuyente que para proceder a la devolución solicitada debía aclarar las siguientes observaciones:

1.- Los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08).

2.- El remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N° 2 del F22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (Observación A25).

3.- Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51).

4.- Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones, se encuentran observadas.

Agrega que dichas comunicaciones tenían por objeto validar la solicitud de devolución que efectuó el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 por lo que, ante la inactividad del contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario según el cual corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, es que, con fecha 19.11.2012, se emitió la Resolución N° EX 207301000004, denegando la devolución de $13.513.474 solicitada en la declaración mencionada.

Respecto de las alegaciones planteadas por la reclamante, afirma que tal como ésta reconoce, a contar de mayo de 2012 se pusieron a su disposición, en el sitio web del S.I.I., las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, a las que podía acceder utilizando su clave personal. Además, dice que a contar del 02.06.2012 fue publicada en la misma página la “Carta Notificación” que luego le sería enviada, de manera certificada, el día 22.06.2012,

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al domicilio informado ante el S.I.I., esto es, CCCC, comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue devuelta por la empresa de Correos de Chile, entendiéndose notificado de ésta a contar del tercer día posterior a su envío. Dice que en dicha carta certificada se le informaba al contribuyente que debía concurrir a la Unidad de Linares del S.I.I. el día 20.07.2012. Indica que la contribuyente tomó conocimiento de las observaciones efectuadas antes de la emisión de la Resolución reclamada pudiendo haber concurrido a las oficinas del S.I.I. en cualquier tiempo, sin haberlo hecho, por lo que su juicio, fundar su inactividad en que supuestamente no recibió la carta certificada no sería suficiente para desvirtuar el acto reclamado.

En cuanto a la determinación efectuada por la reclamante del “nuevo saldo a devolver”, indica que las comunicaciones y notificaciones ya mencionadas que le fueron practicadas a la contribuyente tenían por objeto validar su declaración de impuesto para lo cual se le solicitó expresamente que debía acompañar, entre otros, el Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, Ajustes a la RLI, Libro Diario, Libro de Inventarios y Balances y Determinación de la RLI, antecedentes que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, no fueron aportados en la etapa administrativa, por lo que tampoco sería procedente la aseveración efectuada por la reclamante en relación a que el S.I.I. infringió lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto este sólo lo faculta para prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente cuando éstos son no fidedignos ya que en el caso de autos, no fue aportado ningún antecedente.

Además, indica que la rectificación de una declaración de impuestos es un acto voluntario del contribuyente que bajo ningún punto de vista realiza el S.I.I., limitándose éste último, al igual como sucede con la declaración original, a verificar su veracidad. También, señala que la inactividad el contribuyente en la instancia administrativa no es razón para que en la instancia jurisdiccional se inicie un nuevo proceso de auditoría como pretende la reclamante al determinar el “nuevo saldo a devolver” y al acompañar los antecedentes que fueron requeridos por el órgano fiscalizador y que no fueron aportados en la etapa correspondiente. A lo anterior agrega que al reconocer la reclamante en su reclamación un nuevo saldo a devolver de $4.905.041, estaría reconociendo implícitamente la existencia de errores u omisiones en su declaración de renta del año tributario 2012, por lo que no se vislumbraría la existencia de algún agravio con la dictación de la resolución impugnada que deniega la devolución del monto solicitado de $13.513.474.-

En relación a la falta de notificación de la resolución reclamada alegada por la reclamante, afirma que la Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012, fue notificada válidamente al contribuyente mediante carta certificada enviada el día 19.11.2012, al domicilio de CCCC, comuna de Yerbas Buenas.

Por otra parte, respecto de la alegación de falta de fundamentos que sustentan la resolución impugnada al estar basada en una supuesta “no comparecencia” de la contribuyente, la que no le sería imputable por no haber sido notificada válidamente de la actuación respectiva del Servicio, debiendo haberse amparado en una “falta de documentación para acreditar la declaración presentada”, la que tampoco sería tal por haber contado el órgano fiscalizador con todos los antecedentes necesarios para acreditar la declaración presentada, la reclamada afirma que dicha alegación se encuentra absolutamente alejada de la realidad toda vez que la Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012, se enmarca dentro del concepto de “Acto Administrativo”, entregado en la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, y, además, es un acto decisorio dictado por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., dictado en uso de las facultades conferidas en el artículo 6° letra B N° 5 del Código Tributario.

Indica que la resolución reclamada, contiene todos los fundamentos que sustentan la decisión de denegar la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por cuanto “Así en los considerandos 1 a 3 del acto impugnado, se hace referencia a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, se detallan las objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 folio 233822942 presentadas por el contribuyente y se señala específicamente en el considerando 3, a diferencia de lo que plantea el reclamante, que no fue demostrada la procedencia de la devolución

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solicitada debido a que “el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta (…)”.

Acto seguido, se refiere a la obligación de dar curso a las devoluciones solicitadas a que hace mención la reclamante, señalando que si bien es cierto, los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen los requisitos que hacen procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente y la forma en que dicha devolución debe efectuarse, no es menos cierto que dichas disposiciones no limitan las facultades fiscalizadoras que tiene el S.I.I. y que se encuentran establecidas de manera genérica en el artículo 1° de su Ley Orgánica y específicamente en diversas disposiciones de índole tributaria. A lo anterior agrega que, en el caso de autos, al no haber contado con los antecedentes sustentatorios de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante, debido a que no fueron aportados en la instancia administrativa correspondiente siendo, por expresa disposición legal, de su cargo el acreditar la veracidad de sus declaraciones, es que el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. en uso de sus facultades, procedió a dictar la resolución impugnada denegando la devolución solicitada.

Por último, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable, refiriéndose a los artículos 6 letra B) N° 5; 21, 59 del Código Tributario y solicita se confirme la actuación reclamada, rechazándose, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.

A fojas 101 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 110, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.

A fojas 112, Se acogió la solicitud efectuada por la parte reclamante mediante presentación que rola a fojas 111 y se ordenó oficiar a la institución requerida.

A fojas 113, rola Oficio N° 40/2013, remitido a la Empresa de Correos de Chile, Sucursal VII Región del Maule.

A fojas 119 y siguientes, consta prueba testimonial rendida por la parte reclamada.

A fojas 128, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 122 a 126, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 127.

A fojas 138, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 134 y siguientes.

A fojas 139, se trajeron los autos para fallo.

A fojas 140 y siguiente, se decretaron las siguientes medidas para mejor resolver: que la parte reclamante agregase el original de las actas de recepción de documentos emitidas por el S.I.I. que dan cuenta de los documentos acompañados en la instancia administrativa correspondiente; y que la parte reclamada agregase el original de los documentos que dan cuenta de la notificación por carta certificada de la comunicación que le informaba al reclamante de las inconsistencias detectadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 y de la Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012.

A fojas 147, se tuvieron por acompañados los antecedentes presentados por la reclamada mediante escrito que rola a fojas 16.09.2013 y por cumplida, respecto al punto III.- la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fecha 26.08.2013.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 65 y siguientes, comparece don AA, abogado, en representación del contribuyente XX, RUT N° 000-0, ambos ya individualizados, quien, dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $13.513.474., solicitada por el contribuyente por concepto de PPM pagados durante el año 2011, efectuada a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, quien, por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta reclamada.

SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 84 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SS, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUT N° 111-1, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, que denegó la devolución de $13.513.474.- solicitada por el contribuyente por concepto de PPM pagados durante el año 2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y se confirme la actuación reclamada, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución de $13.513.474.- solicitada por el contribuyente a través de su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 por concepto de PPM pagados durante el año 2011, que rola a fojas 1 y siguientes.

CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.

QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la resolución reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:

1.- Que el reclamante presentó a través de Internet su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012;

2.- Que en dicha declaración solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $13.513.474.-; y

3.- Que, en el mes de mayo de 2012, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente fue observada por el S.I.I. al detectar, según éste, algunas inconsistencias.

SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la resolución reclamada y en los escritos de reclamación y contestación, se desprende que existe controversia entre las partes respecto de los siguientes tópicos:

1) Si la comunicación que informaba las observaciones e irregularidades detectadas por el S.I.I. respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, presentada por la contribuyente y la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, le fueron notificadas válidamente;

2) Si la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos que sustenten la decisión de denegar la

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solicitud de devolución efectuada por la reclamante;

3) Si la reclamante, en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones y los datos contenidos en ella;

4) Si el monto a devolver asciende, en definitiva, a la cantidad de $4.905.241.-; y

5) Si el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a otorgar la devolución solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 101 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante solicitó OFICIAR a la Empresa de Correos de Chile a fin que informara sobre los envíos postales efectuados por orden del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio ubicado en calle CCCC, comuna de Yerbas Buenas. Dicho oficio fue respondido con fecha 10.07.2013, mediante ORD. N° 30, remitido por el Subgerente de Asuntos Legales de la Empresa de Correos de Chile, que rola a fojas 130.

NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación la reclamante acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 1 a 64.

a) Fotocopia de Resolución N° EX 2073010000004, de fecha 19.11.2012.

b) Impresión de “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” y de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, folio 233822942.

c) Borrador de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012.

d) Impresión Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, períodos enero a diciembre de 2011.

e) Libro de compras y ventas períodos enero a diciembre de 2011.

f) Registro FUT Año Tributario 2012.

g) Balance General y Tributario de enero a diciembre de 2011.

h) Copia legalizada de Mandato Judicial de fecha 27.02.2013.

i) Fotocopia de hoja de cálculo de ventas y compras y base imponible del año tributario 2010.

j) Fotocopia de Impresión de Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años tributarios 2006, 2007 y 2008.

DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:

I.- TESTIMONIAL, en la que depuso, legalmente juramentado y sobre los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, don TT, RUT N° 222-2, cuya acta rola de fojas 119 a 121.

II.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 122 a 126:

a) Copia autorizada de resumen anual de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, año 2011.

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b) Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011.

c) Copia autorizada impresión de “Vector Renta” año tributario 2012.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de traslado, la reclamada acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 79 a 83:

1. Copia autorizada cartilla SIIC con información relativa al domicilio del contribuyente.

2. Copia autorizada cartilla SIIC con información relativa a eventos de Renta del Contribuyente.

3. Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012.

4. Copia autorizada de carta aviso de fecha 22.06.2012.

DUODÉCIMO: Que, mediante resolución de fojas 140 y siguiente, como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de antecedentes, la cual se tuvo por cumplida respecto al punto III.-, a fojas 147, mediante el acompañamiento de la parte reclamada de una fotocopia certificada por la VII Dirección Regional Talca de una planilla de elaboración interna que daría cuenta de la admisión por parte de la Empresa de Correos de Chile de antecedentes para ser notificados por carta certificada.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.

Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.

I.- FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA CONCURRIR A LAS OFICINAS DEL S.I.I.

DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante alega, en primer término, que la carta de citación para concurrir el día 20.07.2012 a las oficinas del S.I.I., con el objeto de rectificar su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, no fue enviada a su domicilio y sólo vino a tomar conocimiento de la “citación” en el mes de agosto del mismo año, cuando concurrió a la Unidad de Linares, por lo que en el caso el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a lo señalado en sus propias observaciones a la declaración de impuesto del reclamante.

DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se indicó, a este respecto la reclamada manifiesta que, tal como reconoce la reclamante, a contar de mayo de 2012 se pusieron a su disposición, en el sitio web

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del S.I.I., las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, a las que podía acceder utilizando su clave personal. Además, dice que a contar del 02.06.2012 fue publicada en la misma página la “Carta Notificación” que luego le sería enviada, de manera certificada, el día 22.06.2012, al domicilio informado ante el S.I.I., esto es, CCCC, comuna de Yerbas Buenas, carta que no fue devuelta por la empresa de Correos de Chile, entendiéndose notificado de ésta a contar del tercer día posterior a su envío. Agrega que en esa carta certificada se le informaba al contribuyente que debía concurrir a la Unidad de Linares del S.I.I. el día 20.07.2012. Indica que la contribuyente tomó conocimiento de las observaciones efectuadas antes de la emisión de la Resolución reclamada pudiendo haber concurrido a las oficinas del S.I.I. en cualquier tiempo, sin haberlo hecho, por lo que su juicio, fundar su inactividad en que supuestamente no recibió la carta certificada no sería suficiente para desvirtuar el acto reclamado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada, pues tal situación, de ser cierta, no configura un vicio de nulidad de la Resolución Exenta N° 207301000004, toda vez que la citación que el órgano fiscalizador hace a los contribuyentes para concurrir a sus oficinas y rectificar la declaración de impuesto observada no constituye una actuación previa y obligatoria para que el S.I.I. dictara la resolución reclamada, como sí ocurre con el trámite de Citación del artículo 63 del Código Tributario en aquellos casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del mismo cuerpo legal.

A lo anterior, debe agregarse que de ser efectiva la omisión de notificación en comento, analizada en forma aislada, ésta tampoco es impugnable a través del Procedimiento General de Reclamaciones sino que, a lo más, podría llegar a configurar alguna de las causales legales para interponer un Reclamo por Vulneración de Derechos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario, acción que, en definitiva, no fue presentada en la oportunidad legal por la contribuyente reclamante ante este Tribunal.

II.- FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la reclamante también alega que el S.I.I. no le notificó válidamente la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, ya que no habría enviado la carta certificada respectiva al domicilio informado ante dicha institución, infringiendo con ello la disposición del artículo 11 del Código Tributario, que establece que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado…”. Agregando que sólo tomó conocimiento de dicha resolución en febrero de 2013, oportunidad en la que concurrió a la Unidad de Linares del S.I.I.

DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada afirma que, contrariamente a lo señalado por la reclamante, sí notificó válidamente la Resolución Exenta N° 207301000004, de fecha 19.11.2012, mediante carta certificada enviada el día 19.11.2012, al domicilio informado por el propio contribuyente en el año 2008, esto es, CCCC, comuna de Yerbas Buenas, no habiendo sido devuelta la carta por la Empresa de Correos de Chile, por lo que debe entenderse notificada al tercer día posterior a su envío. Para acreditar sus dichos, la reclamada acompañó las pruebas descritas en los considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo.

VIGÉSIMO: Que la notificación es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona una determinada actuación o resolución.

Que, a este respecto, el Código Tributario contiene una serie de normas comunes aplicables a toda notificación como lo son las referidas a los días y horas en que deben practicarse, los lugares o domicilios en que pueden efectuarse y los funcionarios facultados para realizarlas.

Es así como el artículo 11 del cuerpo legal en comento dispone lo siguiente respecto de las formas en que deben efectuarse las notificaciones practicadas por el S.I.I.: “Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al

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domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico”.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone lo siguiente:

“Artículo 51. Ejecutoriedad…

“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo y entendiendo que la obligación de notificar los actos administrativos es una obligación de carácter formal, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, contempla expresamente lo siguiente:

“Artículo 13. Principio de la no formalización…

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”

VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, se desprende que la importancia de una correcta notificación de las resoluciones que emite el Servicio de Impuestos Internos, radica, principalmente, en el hecho que tales actos administrativos producirán plenos efectos respecto de sus contribuyentes destinatarios, una vez que hayan sido notificadas válidamente y, además, en que si de dichas resoluciones se derivan derechos para los afectados que deban ejercerse en un determinado tiempo, ese plazo comienza a correr desde el mismo día en que se practica la respectiva notificación, como lo es, por ejemplo, el plazo de 90 días para la interposición de una reclamación tributaria, de ser procedente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la alegación de nulidad de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, planteada por la reclamante, deberá ser desestimada por no existir en el caso un vicio de tal gravedad que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de la resolución reclamada.

En efecto, si bien no se encuentra acreditado de manera fehaciente por la reclamada el hecho de haber enviado la respectiva carta certificada al domicilio de la contribuyente reclamante, pues del examen de los antecedentes probatorios aportados, principalmente los datos registrados en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), según documento que rola a fojas 80; que el testigo presentado por la reclamada no señaló nada respecto de la fecha y forma de notificación de la resolución reclamada; y del documento agregado como medida para mejor resolver, que rola a fojas 144 y 145, solo es posible inferir que la empresa de Correos de Chile admitió, en una fecha ilegible, una carta certificada dirigida al contribuyente “XX” en el domicilio de “CCCC, YERBAS BUENAS”, sin tenerse certeza del documento remitido, tal situación en el caso de autos no constituye, a juicio de este Tribunal, un vicio de tal gravedad o magnitud que sólo sea subsanable con la nulidad del acto administrativo, ya que de la interposición del reclamo tributario y de los fundamentos expresados en el mismo se desprende que la contribuyente reclamante pudo ejercer válidamente y dentro del plazo legal su derecho a defensa, no vislumbrándose por lo mismo ningún perjuicio que justifique la nulidad de la resolución reclamada, por lo que, dando aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.

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III.- ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS EN LA ETAPA ADMINSTRATIVA PARA ACREDITAR VERACIDAD DE DECLARACIONES DEL RECLAMANTE.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la parte reclamante sostiene que, a contar de agosto de 2012, fecha en que tomó conocimiento de las observaciones efectuadas por el SI.I.I a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, puso a disposición del órgano fiscalizador toda la información necesaria y que le fue requerida, como son libros contables, balances y formularios, para acreditar los pagos de PPM realizados y así efectuar la rectificatoria de su declaración, documentos que no habrían sido tomados en cuenta por la institución fiscalizadora al momento de emitir la resolución reclamada.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada señala que no es efectivo que la reclamante hubiese puesto a disposición del S.I.I. los antecedentes requeridos a través de las comunicaciones efectuadas por carta certificada o bien de la publicación en el sitio Web de la institución, ya que no habría aportado ningún antecedente tales como libros de compras y ventas, FUT, Balance Tributario y Estado de Resultados, Ajustes a la RLI, Libro Diario, Libro de Inventario y Balances, entre otros. Para acreditar sus dichos rindió la prueba testimonial que rola a fojas 119 y siguiente.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, y atendido que la parte reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar la veracidad de sus dichos, como podría haber sido las respectivas actas de recepción de documentos o cualquier otro documento que dé cuenta de la entrega y recepción de los mismos por parte del S.I.I., a pesar de ser un hecho controvertido en estos autos y sobre el cual el Tribunal fijó expresamente un punto de prueba, a lo que se agrega que el testigo presentado por la parte reclamada, cuya declaración consta a fojas 119 y siguiente, manifestó que “El contribuyente no me aportó antecedentes ni a mi ni a otros funcionarios, tampoco en la oficina de partes del Servicio. Tampoco hay acta de recepción de documentación que es el formulario que da cuenta de la recepción de documentos por parte del Servicio ya que no se reciben antecedentes sólo por mano, la forma de recepcionarlos es a través de Actas.”; en el caso no cabe sino concluir que la alegación planteada debe ser desestimada.

IV.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EX 207301000004, DE FECHA 19.11.2012.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante alega también que la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, no cumple con el requisito básico de contar con una exposición formal y explicita de la justificación de la decisión adoptada en ella por cuanto se limita única y exclusivamente a señalar en su parte Considerativa “Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia”.

Además, señala que le resulta arbitrario y contrario a derecho que la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, deniegue “la devolución solicitada amparándose malamente en el artículo 21 del Código Tributario y señalando como justificativo y fundamentación de su resolución una supuesta “no comparecencia”, debiendo, haberse amparado en la “falta de documentación para acreditar la declaración presentada”, lo que a su juicio tampoco sería real ya que acompañó todos los antecedentes requeridos y necesarios para su verificación.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada afirma que la alegación planteada por la reclamante se encuentra absolutamente alejada de la realidad, toda vez que la Resolución Exenta N° 2073010000004, de fecha 19.11.2012, se enmarca dentro del concepto de “acto administrativo” entregado en la Ley N° 19.880 y, además, es un acto decisorio dictado por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., en uso de las facultades conferidas en el artículo 6° letra B N° 5 del Código Tributario.

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Dice que la resolución reclamada contiene todos los fundamentos que sustentan la decisión de denegar la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por cuanto “Así en los considerandos 1 a 3 del acto impugnado, se hace referencia a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, se detallan las objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 folio 233822942 presentadas por el contribuyente y se señala específicamente en el considerando 3, a diferencia de lo que plantea el reclamante, que no fue demostrada la procedencia de la devolución solicitada debido a que “el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta (…)”.

TRIGÉSIMO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos, calidad que ostenta la resolución reclamada, deben ser fundados, esto es, tienen que contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión que se adopta, debiendo bastarse a sí mismos.

Por otra parte, se ha entendido que para considerar debidamente fundado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (Artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo que genera efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo de esta forma su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la resolución reclamada cuenta con los fundamentos suficientes que permiten tener claridad respecto de la declaración de impuesto que fue revisada, el tipo de tributo cuestionado y los motivos que llevaron al S.I.I. a declarar improcedente la devolución solicitada a través de la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, lo que permite, en definitiva, tener claridad respecto de las impugnaciones que debía o podía desvirtuar la contribuyente reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.

En efecto, consta de la misma resolución reclamada, rolante a fojas 1 y siguientes, que en su parte considerativa indica en el numeral 1) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto; que el numeral 2) le informa a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 233822942, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron ciertas objeciones a su declaración, las

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cuales transcribe; y que, por último, el numeral 3) hace presente que a la fecha de emisión de dicha resolución, la contribuyente reclamante no había aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto, no demostrando la procedencia de la devolución que solicita, razones que llevaron a declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $13.513.474, solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio 233822942, correspondiente al año tributario 2012, todo lo cual lleva a este sentenciador a concluir que la alegación planteada deberá ser desestimada.

V.- MONTO DE DEVOLUCIÓN PROCEDENTE.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que la parte reclamante alega que de haber considerado el S.I.I. los antecedentes acompañados para efectuar la rectificatoria de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y, por ende, de haber accedido a realizarla, le habría correspondido solicitar una devolución, por concepto de P.P.M. pagados en exceso durante el año 2011, ascendente a $4.905.041.- y no de $13.513.474.-, como solicitó originalmente. Para respaldar su alegación aportó las probanzas descritas en el considerando Noveno.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada señala que la rectificatoria de declaración de impuesto es un acto voluntario del contribuyente y que una vez que éste la presenta al S.I.I., ya sea en papel o por Internet, es el órgano fiscalizador el que se encarga de examinar la veracidad de ésta al igual como sucede con las declaraciones primitivas, pero no es quien las efectúa. Dice que, hasta la fecha de emisión de la resolución reclamada, la contribuyente reclamante no presentó ninguna rectificatoria de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ni tampoco aportó los antecedentes contables y tributarios que le fueron solicitados. Añade, además, que la propia reclamante al determinar un nuevo saldo en su favor a devolver, está reconociendo implícitamente la existencia de errores u omisiones en su declaración de Impuesto a la Renta. Para acreditar sus dichos acompañó los documentos y rindió las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados lo antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la alegación formulada deberá ser desestimada, por cuanto la reclamante no aportó todos los antecedentes necesarios para que este Tribunal pudiera verificar, entre otras cosas, la efectividad y correcta determinación del monto cuya devolución solicita.

En efecto, aun cuando la reclamante acompañó, entre otros antecedentes, el Libro de Compras y Ventas con registros desde enero a diciembre de 2011, el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) del año tributario 2012 y el Balance General y Tributario de enero a diciembre de 2011, documentos que rolan a fojas 7 y siguientes, a 61, no fueron acompañados en esta instancia jurisdiccional los documentos de respaldo de dichos registros, los cuales son imprescindibles para verificar su corrección, concordancia y debido cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, características propias de toda contabilidad que se precie de fidedigna.

Por otra parte, a mayor abundamiento, debe manifestarse que aun cuando se hubiesen acompañado todos los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de una rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, este Tribunal sólo podría pronunciarse respecto de su cálculo o determinación pero no en cuanto a la autorización de la misma pues, tal como lo señala la reclamada, las declaraciones rectificatorias son actos voluntarios de los contribuyentes que deben ser presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, ya sea por papel o vía Internet.

Que, en virtud de lo antes expuesto, en el caso no cabe sino concluir que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada, sin perjuicio del derecho de ésta a rectificar sus declaraciones de impuestos ante la autoridad tributaria.

VI.- ÓRGANO PÚBLICO OBLIGADO A OTORGAR LA DEVOLUCIÓN REQUERIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, la reclamante sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el S.I.I. es un imperativo otorgar las devoluciones de impuestos solicitadas si de la confrontación de los impuestos anuales y de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) resulta un saldo a favor del contribuyente, no pudiendo negarse a ello salvo que existan antecedentes fundados que la declaración es falsa o no se respalda con antecedentes contables fidedignos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada señala que si bien los artículo 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen los requisitos que hacen procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente y la forma en que dicha devolución debe efectuarse, no es menos cierto que dichas disposiciones no vienen a limitar las facultades fiscalizadoras del S.I.I. Agregando, para el caso de autos, que fue precisamente producto de las inconsistencias detectadas a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente para el año tributario 2012, una vez que fue cotejada con los antecedentes que obraban en su poder, y no habiendo aportado antecedentes sustentatorios de los datos contenidos en dicha declaración, es que el Director Regional resolvió denegar administrativamente la solicitud de devolución solicitada en ella, teniendo en consideración que es de cargo del contribuyente aportar en sede administrativa todos los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad de sus declaraciones.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en primer término debe manifestarse que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad legal para revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos se ajusten a los requisitos previstos en la ley, más aún cuando lo requerido no se ajusta o presenta inconsistencias con la información tributaria de la cual dicho órgano fiscalizador dispone, siendo de cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según lo dispuesto en los artículos 6° y 21 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a qué institución pública debe efectuar la devolución de Impuesto a la Renta que los contribuyente solicitan, los incisos primero y segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.”

Que de la norma antes trascrita, claramente, se desprende que la devolución de impuestos debe ser realizada por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal de 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta o dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración y no por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.

CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamenta la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la resolución de autos.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Page 16: SII · Web viewY considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don AA, abogado, en representación de la contribuyente XX, RUT N° 000-0, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II.- CONFÍRMASE la Resolución N° EX 207301000004, de fecha 19.11.2012, emitida por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA VII REGIÓN DEL MAULE – 22.01.2014 – RIT GR-07-00008-2013 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA