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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Roncoroni, Hitters, Negri, Domínguez, Borinsky, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.305, "Asociación Judicial Bonaerense contra Provincia de Buenos Aires. Amparo". A N T E C E D E N T E S I. a) La Asociación Judicial Bonaerense, a través de su Secretario General, promueve acción de amparo colectivo contra la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social, pretendiendo se condene a los mismos a abonar las prestaciones previsionales a los afiliados que obtuvieron su beneficio como consecuencia de su desempeño como agentes del Poder Judicial de la Provincia, conforme a las sumas resultantes de la aplicación completa y exclusiva del decreto ley 9650/80, sin reducción alguna proveniente de disposiciones de emergencia o de carácter excepcional, especialmente de la ley 12.727. Solicita que se condene al pago de las prestaciones previsionales desde el mes de julio de 2001 inclusive, sin reducción alguna, con más los intereses

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de

2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari,

Roncoroni, Hitters, Negri, Domínguez, Borinsky, se reúnen

los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en

acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en

la causa B. 63.305, "Asociación Judicial Bonaerense contra

Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

I. a) La Asociación Judicial Bonaerense, a través

de su Secretario General, promueve acción de amparo

colectivo contra la Provincia de Buenos Aires y el

Instituto de Previsión Social, pretendiendo se condene a

los mismos a abonar las prestaciones previsionales a los

afiliados que obtuvieron su beneficio como consecuencia de

su desempeño como agentes del Poder Judicial de la

Provincia, conforme a las sumas resultantes de la

aplicación completa y exclusiva del decreto ley 9650/80,

sin reducción alguna proveniente de disposiciones de

emergencia o de carácter excepcional, especialmente de la

ley 12.727. Solicita que se condene al pago de las

prestaciones previsionales desde el mes de julio de 2001

inclusive, sin reducción alguna, con más los intereses

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moratorios conforme con la tasa pasiva aplicada por el

Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones

de descuentos y las costas del proceso.

b) Argumenta que en su condición de Asociación

Judicial Bonaerense es la entidad sindical representativa

del personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos

Aires y de los beneficiarios del Instituto de Previsión

Social de la Provincia cuyas prestaciones fueron otorgadas

en función a su empleo en dicho Poder Judicial, se

encuentra legitimada para promover el amparo colectivo

contra las reducciones previsionales dispuestas por el

Estado provincial (art. 23 inc. 'a' de la ley 23.551), en

tanto las medidas afectan en forma directa, concreta,

cierta y personal los intereses colectivos e individuales

de sus afiliados.

c) Considera que la acción de amparo es

procedente por cuanto se cumplen acabadamente las

previsiones de los arts. 43 de la Constitución nacional, 20

de la Constitución de la Provincia y 1 y 2 de la ley 7166.

Manifiesta que los agentes pasivos del Poder

Judicial de la Provincia -con excepción de los jubilados

por sus servicios como jueces y miembros del Ministerio

Público- están siendo objeto de sustanciales reducciones en

sus prestaciones previsionales desde el mes de julio de

2001 inclusive. Tal reducción ataca derechos patrimoniales

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y de la seguridad social reconocidos en la Constitución

nacional (arts. 14 bis, 17, 75 inc. 22) y en la

Constitución provincial (arts. 10, 31, 39 inc. 3º y 40).

Aduce que la agresión se concreta de modo

manifiestamente ilegal y arbitrario por cuanto la reducción

se practica en sumatoria con otras formas de recorte

salarial, contrariando varias prescripciones de la

normativa previsional vigente, afectando -a su criterio-

derechos adquiridos.

Expresa que ningún otro remedio procesal distinto

a la acción de amparo puede permitirles a sus representados

la recuperación rápida y eficaz del derecho gravemente

ofendido.

d) Respecto de la competencia del Tribunal para

entender en el caso, sostiene que se trata de materia

contencioso administrativa -reducciones de la prestación

previsional de beneficiarios del Instituto de Previsión

Social-.

e) Para fundar su pretensión señala que con la

sanción de la ley 12.727 y sus reglamentaciones sus

representados han visto gravemente afectadas sus

prestaciones previsionales:

por una quita directa y sustancial fundada en el

art. 15 de dicha ley;

por otro recorte del cuarenta por ciento en la

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participación de la tasa de justicia, que se basaría en el

art. 21 de la misma norma;

por el pago en patacones de una gran parte de

sus haberes.

Afirma que el objeto preciso de esta acción se

enfoca sobre esa reducción fundada en el art. 15 de la ley

12.727, carente de verdadero sustento legal.

Considera que como resultado de la aplicación del

art. 15 -según la interpretación del accionado- se

constataría que a pesar de que el recorte salarial allí

establecido no incluye a los agentes del Poder Judicial,

para quienes se dispuso otra forma de quita directa (art.

24 de esa ley), sí alcanzaría a quienes han obtenido un

beneficio previsional a consecuencia del desempeño laboral

en el mismo Poder.

Afirma que esa situación sería distinta para el

resto de los agentes del Estado en actividad y pasividad,

puesto que respecto de ellos habría correlación perfecta

entre las quitas que deberían padecer unos y otros.

Arguye que la aplicación del citado art. 15

implica, sólo para este conjunto de beneficiarios, la

quiebra de garantías específicas, esenciales y consolidadas

para sus prestaciones. Una de ellas proviene de las

distintas normas del dec. ley 9650/1980 que fijan

equivalencias inamovibles entre la remuneración del cargo

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en actividad de referencia y el haber prestacional (arts.

41, 42, 43, 45, 48 y concordantes). Otra es la que no

permite en ningún caso reducciones de la prestación en

proporciones mayores a las que son consideradas

confiscatorias respecto del sueldo del cargo considerado

para determinar el haber en pasividad (art. 52 del citado

decreto ley). Una tercera garantía surge del art. 57 inc.

c) del mismo cuerpo legal en cuanto especifica cuando puede

reducirse una prestación (por voluntad y en beneficio de

titular o por mandato judicial) repeliendo cualquier otra

posibilidad con la nulidad e invalidez del acto que

transgreda esa disposición.

Sostiene que la rebaja al sector previsional que

representa concreta un evidente trato desigual que violenta

la igualdad ante la ley, garantizada en los arts. 16 de la

Constitución nacional y 11 de la Constitución de la

Provincia.

Afirma que la constitución bonaerense, luego de

su última reforma, aporta múltiples argumentos para

desechar la interpretación en que se apoya el recorte de

beneficios que impugna, haciendo mención especial a los

principios de seguridad social consagrados en el art. 39

inc. 3) de la Carta Magna local.

Denuncia la transgresión al principio de justicia

social vinculado al art. 75 inc. '19' de la Constitución

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nacional, en tanto se ha dispuesto una desigualitaria quita

en el haber previsional, sin derogación expresa de las

normas que lo amparan, afectando la capacidad de respuesta

de los beneficiarios a las necesidades individuales y

familiares de vida, que también encuentran respaldo

constitucional en los arts. 14 bis de la Constitución

nacional y 39 inc. '1' de la local.

Estima que el art. 15 de la ley 12.727 quiebra

las bases del sistema previsional de la Provincia y

conlleva a un trato discriminatorio de un sector de los

pasivos a los que se aplicaría la movilidad hacia abajo y

sin vinculación con las circunstancias sobre las cuales se

calculó el beneficio.

Arguye que aplicar el citado art. 15 de la ley

12.727 vulnera el principio de interpretación a favor del

agente en pasividad, frente a una situación de duda

generada por la falta de precisión para el caso de los

pasivos judiciales.

f) Solicita el dictado de una medida cautelar de

no innovar, consistente en que no se practique a los

agentes judiciales pasivos que representa, las rebajas en

los salarios establecidas por la ley 12.727.

g) Plantea el caso federal.

II. El 21-V-2003 el Tribunal requirió al

Gobernador de la Provincia el informe circunstanciado

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previsto por el art. 10º de la ley 7166, a producirse en el

término de cinco días.

III. a) La Fiscalía de Estado se presenta en

tiempo y forma contestando el informe requerido.

b.1) En primer término opone al progreso de la

demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con

lo establecido por el art. 6º de la ley 7166.

Sostiene que el plazo de caducidad de la acción

comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento

de lo que considera violatorio de la garantía

constitucional. El texto legal no discrimina entre actos u

omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u

omisiones que produzcan efectos permanentes.

En autos el plazo comenzó a correr al día

siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley

12.727, no pudiendo sostenerse, para dejar de lado dicho

plazo de caducidad, que en el caso se trata de una

arbitrariedad o ilegalidad continuada, habida cuenta que en

todos los casos, al iniciarse una acción de amparo, estamos

frente a una lesión sin solución de continuidad, pues si

ésta hubiera cesado no habría amparo.

Sostiene entonces que en atención a la fecha en

que se promovió la demanda -15-X-2001- ha operado la

caducidad de la acción por haber transcurrido en exceso el

plazo del art. 6 de la ley 7166.

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b.2) Por otra parte y para el supuesto que se

desestime el planteo precedente, entiende que cabe declarar

operada la caducidad de la acción respecto de todas las

remuneraciones percibidas hasta el mes anterior a la

promoción de la acción.

c) Previo a producir el informe circunstanciado,

realiza una serie de consideraciones relativas a la

situación económico financiera por la que atravesaba la

Provincia a la fecha en que se dictó la ley 12.727.

d) Respecto de la ley 12.727 informa que:

d.1) Es una ley intrafederal: por cuanto la

Provincia adhirió al régimen establecido por la ley

nacional 25.344, por la cual se declaró el estado de

emergencia económico financiera nacional (ver art. 46 de la

ley 12.727 y art. 24 de la ley 25.344); por resultar la

concreción normativa de diversos acuerdos entre los

gobiernos nacional y provincial; por la invitación a

adoptar medidas análogas que la Nación hiciera al dictar la

ley 25.453.

d.2) Legisla en ámbito de su competencia: en

tanto la relación de empleo público se encuentra sujeta a

la regulación administrativa, teniendo carácter legal o

reglamentario -no contractual- el sueldo puede ser

modificado, tanto en su quantum, como en sus modalidades.

d.3) Declara en "estado de emergencia

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administrativa, económica, financiera al Estado

Provincial", cuya prórroga ha sido autorizada por normas de

igual jerarquía: en virtud que la ley 12.727 responde a la

situación de emergencia económico y financiera que afectó

tanto a la Nación como a la Provincia -de público y notorio

conocimiento-; crisis que condujo a esta última a sellar un

pacto político, cuyo objetivo final fue recuperar el

crédito público, adoptándose como medio para ello el ajuste

del gasto público o "déficit cero" de las cuentas fiscales,

frente a la necesidad de salvaguardar los derechos

fundamentales de la comunidad por encima del interés

individual.

d.4) Irrevisabilidad judicial de la declaración

de emergencia: la declaración de emergencia es una decisión

irrevisable judicialmente. El análisis de las causas

políticas, económicas, administrativas, financieras,

internacionales, etc. que pudieron conducir a la

emergencia, resulta manifiestamente ajeno a los estrechos

límites de este proceso.

d.5) Encuadra en la legislación de emergencia

cuya legitimidad y constitucionalidad ha sido reconocida

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

Refiere que el Tribunal, a partir de la causa B. 62.974,

"Asociación de Maestros", sent. del 10-IV-2002, tras

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efectuar un profundo análisis, resolvió rechazar la demanda

promovida por la mentada entidad gremial contra la

legislación puesta en crisis, fundamentos a los que se

remite.

Por lo demás, refiere que la propia Corte Suprema

de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimidad de la

legislación de emergencia, haciendo referencia a los

distintos precedentes del Alto Tribunal nacional.

d.6) Es una ley de vigencia inmediata: señala que

tal circunstancia fue resuelta por el Tribunal al dictar

sentencia en los autos B. 62.986, "U.P.C.N.", sent. del 5-

XII-2001.

d.7) La normativa en cuestión es razonable:

sostiene que las medidas adoptadas guardan proporción con

sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad

económica actual. Refiere que en el sistema constitucional

argentino no hay derechos absolutos, todos están

subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio. Por

ello, la decisión de reducir las remuneraciones de los

empleados públicos en forma generalizada, frente a la

emergencia económica, no resulta un ejercicio irrazonable

de las facultades del Estado.

Con cita de diversos precedentes, pone de

manifiesto que los agentes no tienen un derecho

irrevocablemente adquirido, en tanto por razones de interés

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público, los montos de las remuneraciones pueden ser

disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración

sustancial de la relación de empleo.

Tampoco la ley resulta confiscatoria o

irrazonable: del análisis de la escala de reducciones

prevista en la planilla anexa al art. 15 de la ley, surge

evidente que la mayor contribución a la situación de

emergencia ha sido impuesta a los funcionarios con mayor

nivel de ingreso, distribuyendo equitativamente el esfuerzo

y la contribución que se realiza en procura del bien común.

Contrariamente a lo sostenido en la demanda,

puntualiza que no es cierto que la situación de emergencia

no tenga un límite temporal.

Considera que las normas cuestionadas están

dotadas de razonabilidad, temporalidad y generalidad lo que

las torna constitucionales.

Afirma que la realidad social existente en el

Estado provincial, provoca que, a través de una ley, se

proteja el interés general ante el individual, en

salvaguarda de los principios básicos establecidos en la

Constitución nacional y provincial, de igualdad, libertad,

bienestar y equidad.

En cuanto a la pretensión actora tendiente a una

devolución retroactiva de las reducciones salariales con

más sus intereses, sostiene que se profundizaría la crisis

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económica y tornaría inútiles los esfuerzos realizados.

e) En cuanto al reclamo particular de autos

afirma que la situación generada por el art. 15 de la ley

12.727 y de la cual se agravia la parte actora fue

modificada por la ley 12.789 (B.O. del 30-XI-2001) que, al

modificar el citado artículo, en su parte final, dispone

"Quedan excluidos de la reducción establecida en el

presente artículo los agentes pasivos del Poder Judicial de

la Provincia".

A su entender, la situación planteada por el

amparista, en el supuesto caso que demostrase que alguno de

sus afiliados quedó comprendido en esta norma, ha perdido

sustento jurídico y sobrevenido como una cuestión

abstracta.

f) Con respecto a la modificación al art. 1º de

la ley 11.594 que efectúa el art. 24 de la ley 12.727 que

limita la afectación de los recursos provenientes de las

Tasas Retributivas de Servicios Judiciales hasta el 60%,

manifiesta que tal medida dista mucho de ser arbitraria e

inconstitucional, pues debe ser analizada dentro de la

emergencia económica y, de ningún modo afecta de manera

confiscatoria e irracional los ingresos de los agentes en

cuestión, ni lesiona sus derechos alimentarios y de

propiedad.

Afirma que no integra el sueldo de los agentes en

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actividad ni los haberes de los agentes en pasividad. Los

beneficiarios no tienen sobre esa compensación especial un

derecho irrevocablemente adquirido y ella está sujeta en si

misma a las fluctuaciones de los ingresos que se perciben

por la tasa que les da contenido patrimonial. Por otra

parte -continúa- la incidencia que la limitación impuesta

por el art. 24 de la ley 12.727, con vigencia hasta el 31-

XII-2003, tuvo en los ingresos mensuales de los agentes -

tanto activos como pasivos- es realmente ínfima.

g) Con respecto al pago parcial de los beneficios

jubilatorios en Letras de Tesorería, afirma que a partir

del dictado de la ley 13.070 constituye una cuestión

abstracta.

h) Sostiene que la actora interpreta erróneamente

las características del sistema previsional vigente.

Considera que la ley 9650 instituye el régimen de

las prestaciones previsionales que otorga el instituto, que

se trata de un sistema de reparto, con sustento en la

solidaridad generacional, que todos los aportes que

ingresan al Instituto pasan a integrar un patrimonio único,

se despersonalizan y entran a la masa común con la que el

citado ente cumple con las obligaciones a su cargo, es

decir, nadie es titular de los aportes que realiza.

Sostiene que la accionante llega a la falsa

conclusión que la emergencia no comprende a los

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beneficiarios del Instituto de Previsión Social.

i) Niega que en el presente se reúnan los

requisitos necesarios para que la acción de amparo sea

procedente:

Sostiene que sin perjuicio de que la actora haya

encausado su presentación como acción de amparo colectiva,

resulta evidente que lo realmente ejercido es una acción de

inconstitucionalidad. Siendo el objeto de la acción

ejercida la declaración de inconstitucionalidad de diversos

artículos de la ley 12.727, corresponde su desestimación in

limine atento a que la acción de amparo no procede contra

leyes, según lo dispone expresamente el art. 20 de la

Constitución provincial.

El amparo, como vía excepcional, presupone la

existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente

arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo

alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado

arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley, como asimismo,

que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad

o ilegalidad manifiesta.

La lesión grave y manifiesta, actual o inminente,

a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada

en el sub lite.

El amparo no sustituye los cauces regulares o

especiales de tutela jurisdiccional, no es un procedimiento

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"comodín". En autos, la actora tenía expedita la acción de

inconstitucionalidad, que es el procedimiento adecuado para

peticionar en justifica por los derechos de los agentes

públicos que se invocan lesionados.

La arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado

debe aparecer de un modo claro y evidente, sin requerir

mayor debate y prueba.

Señala que no basta con la aserción de que la

norma que se impugna causa agravio constitucional, sino que

debe probarse que eso ocurre en el caso, considerando que

la contraparte ha incumplido con tal carga.

Por último plantea la gravedad institucional que

importa la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

IV. Al contestar el traslado de los planteos de

caducidad e improcedencia de la acción intentada,

formulados por la Fiscalía de Estado, la accionante pone de

manifiesto:

Respecto del pedido de declaración de

improcedencia con fundamento en que el amparo no procede

contra leyes, reafirma su convicción sobre los rotundos

vicios de inconstitucionalidad de la ley de emergencia,

pero sin dejar de lado la cuestión principal que es

impugnar las decisiones del Instituto de Previsión Social

que aplicaron a los jubilados judiciales una quita que no

padecieron los agentes judiciales activos.

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Afirma que estaría de acuerdo con esta Suprema

Corte si declarara la inconstitucionalidad de las normas

que afectan los derechos que pretende sean amparados, pero

su acción de amparo se mueve en un carril de

cuestionamiento de actos de funcionarios públicos que

escapan a la pretendida restricción del art. 20, 2 de la

Constitución provincial.

Sostiene que la demanda ha sido clara en cuanto a

la vía elegida, que no es otra que la habilitada en el art.

43 de la Constitución nacional, que es la norma suprema, a

la que deben subordinación las enumeradas a continuación de

aquella en el punto I del escrito de demanda, siguiendo un

orden decreciente de jerarquía.

A su criterio lo sostenido por la demandada

importa considerar a ambas normas constitucionales como

antagónicas y se prefiera a la inferior, contrariando toda

la estructura jerárquica de nuestro orden jurídico federal.

Finalmente, recuerda que esta Suprema Corte ha

admitido la procedencia de amparos contra la ley 12.727.

Respecto del pedido de caducidad de la acción

sostiene que tratándose de ilegalidad o arbitrariedad

continuada, que ocasiona renovada lesión por actos

reiterados que se siguen manifestando al tiempo y luego de

la acción de amparo, no es aplicable el cálculo de

caducidad, tal como lo pretende la Fiscalía de Estado.

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V. Resultando que la única prueba ofrecida por

las partes fue la documental que en cada caso acompañaran,

se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia.

VI. En este estado se decidieron plantear y votar

las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Corresponde declarar la inadmisibilidad de

la demanda de fojas 45/57, en tanto la misma porta una

pretensión de amparo contra leyes, cuya improcedencia

prescribe el art. 20 inc. 2º, tercer párrafo de la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires?

En caso negativo:

2ª. ¿Resulta de aplicación al caso el plazo de

caducidad establecido en el art. 6º de la ley 7166, T.O.

por decreto 1067/1995?

En caso negativo:

3ª. ¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza

doctora Kogan dijo:

I. a) La cuestión articulada exige determinar si

el amparo es la vía procesal idónea para plantear y decidir

la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y

concordantes de la ley 12.727, de toda otra norma que se

dicte durante el devenir del proceso que persiga el mismo

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objetivo y la condena al cese de realizar los descuentos

aludidos y a la restitución de las sumas indebidamente

retenidas (punto I, fs. 45).

b) A efectos de esclarecer la aparente

contradicción señalada por las partes entre los párrafos

tercero (No procederá contra leyes...) y quinto (En el

caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la

norma en que se funde el acto u omisión lesivos) del art.

20, apartado segundo, de la Constitución provincial, cabe

traer a consideración los fundamentos expuestos por el

diputado constituyente doctor Lazzarini: "... Igualmente

hemos establecido en el proyecto sometido a la

consideración de vuestra honorabilidad, algo que ha sido

muy discutido entre nosotros: saber si el juez puede

sostener la inconstitucionalidad de la norma que impide la

decisión. Nosotros hemos expuesto que el juez podrá, en los

casos de amparo, declarar la inconstitucionalidad de la

norma que impide en el caso, la decisión favorable del daño

infringido" (Honorable Convención Constituyente, octava

sesión, 31-VIII-1994, pág. 1387).

Así, el amparo no resulta vía idónea para

impugnar directamente una ley, por existir a tales fines un

cauce específico en el ordenamiento bonaerense: la acción

declarativa de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1º de

la Constitución provincial y 683 y sigs. del C.P.C.C.). Mas

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nada empece a que cuestionándose los actos u omisiones de

la Administración que se reputan lesivos a diversos

derechos constitucionales, pueda cuestionarse la ley que

constituye su causa o título jurídico.

Como explica Lazzarini "... En realidad en el

amparo lo que se impugna nunca es la ley, siempre es el

acto, el hecho o la omisión que provoca la lesión

constitucional. Cuando ese acto, ese hecho que provoca la

lesión constitucional está sustentada en una ley

inconstitucional, ahí sí el juez podrá declarar

inconstitucional la ley. Diríamos que solamente así decaen

las leyes, decretos y normas inconstitucionales. La ley en

realidad no lesiona hasta que no se cumple eso y si el

Estado la cumple evitando lesionar, no habrá lugar a

amparo; pero si a través de esa ley inconstitucional en un

acto, un hecho o una omisión, se provoca una lesión

constitucional, un juez puede declarar la

inconstitucionalidad de la ley" (Honorable Convención

Constituyente, octava sesión, 31-VIII-1994, pág. 1387).

La posibilidad de declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u

omisión lesivo fue reconocida por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en el orden federal, con

anterioridad a la reforma constitucional (si bien existe

una larga evolución, el precedente más destacado al

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respecto es "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado

Nacional" (Ministerio de Economía -Banco Central- Fallos

313:1513 (27-XII-1990), criterio que fuera receptado por

las convenciones constituyentes tanto en el orden nacional

(art. 43, Constitución nacional), como en el provincial

(art. 20, apartado segundo, quinto párrafo).

c)Como expresara el Alto Tribunal nacional al

fallar el caso Siri, citando a Joaquín V. González: "No

son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y

garantías, simple fórmulas teóricas; cada uno de los

artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza

obligatoria para los individuos, para las autoridades y

para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la

plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas

interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de

su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio

inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser

libre e independiente dentro de la Nación Argentina"

(Manual de la Constitución Argentina, en Obras Completas,

vol. III, Buenos Aires, 1935, nº 82; Fallos 239:459; 27-

XII-1957).

En definitiva, considero que la vía del amparo es

idónea a efectos de enjuiciar si la afectación reiterada,

periódica, continua de las retribuciones de los agentes

públicos pasivos, representados por la entidad aquí

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accionante, constituye una ilegalidad o arbitrariedad

manifiesta que vulnere los derechos y garantías

constitucionales establecidos en los arts. 14, 14 bis, 16,

17, 28 y 31 de la Constitución nacional y 27, 31 y 39 de la

Constitución provincial.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

La correcta respuesta al interrogante planteado

requiere dilucidar el específico sentido que porta la

demanda, esto es, si pregona la inconstitucionalidad en

abstracto de una norma o más bien procura neutralizar los

efectos que se siguen a los interesados de una norma que

entienden inconstitucional. Y ese análisis tiene que

materializarse en la esencia de las cosas más que en su

apariencia. Así, corresponde examinar la pretensión a la

luz de las expresiones empleadas en la pieza introductoria,

pero sin quedar atrapados por preciosismos semánticos.

Ciertamente, en términos generales, existen

determinados supuestos en los que podría apreciarse

diversidad entre cuestionar la "constitucionalidad de la

aplicación de la norma" y "controvertir la

constitucionalidad de la propia norma". No es, en mi

criterio, lo que sucede en autos. Aquí se ha venido a

impugnar concreta y específicamente la reducción en las

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prestaciones previsionales recaída en un sector de los

agentes públicos pasivos provinciales, la cantidad de

dinero que mes a mes es descontada, sobre la base que esa

reducción, consagrada por ley, resulta inconstitucional. La

tacha aprehende en consecuencia a la ley y a la aplicación

misma de la ley.

Aceptar el obstáculo formal planteado por la

Fiscalía de Estado con sustento en que el amparo no procede

contra leyes importaría conceptualizar que lo traído a

juzgamiento ha sido un caso de mera declaración. En otras

palabras, que la parte actora ha venido a perseguir

solamente los beneficios que se derivan inmediatamente de

la obtención de certidumbre jurídica acerca de que la ley

es inconstitucional. Ello se enfrenta abiertamente con su

reclamo de que se condene a restituir las sumas retenidas y

cesen los descuentos.

La competencia de excepción que asiste a esta

Suprema Corte en los términos del art. 161 inc. 1º de la

Constitución para resolver en forma originaria sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes,

conforme su regulación por los arts. 683 y sigs. del Código

Procesal Civil y Comercial, coexiste con la posibilidad de

formular análogo control en otros terrenos procesales. El

ensamble de esta atribución con la prohibición establecida

en el art. 20 inc. 2 de la Constitución de Buenos Aires

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exige verificar los alcances de la pretensión que se

formule. Si esta es de tinte preventivo el camino es la

demanda originaria de inconstitucionalidad. Si dicho rasgo

está ausente aquel andarivel se suplanta por las distintas

vertientes en donde se viabiliza el control de

constitucionalidad, sea a través del planteamiento de una

defensa o en cualquier otro tipo procesal en el que se

reclame la satisfacción de derechos subjetivos lesionados o

vulnerados invocándose como fundamento de la reclamación la

inconstitucionalidad de una ley, entre otros, el amparo.

Precisamente el art. 20 inc. 2 de la Carta Magna provincial

consagra en su último párrafo la posibilidad de efectuar

esa descalificación en el ámbito del amparo.

Por estas consideraciones, me expido por la

negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Roncoroni dijo:

1. Una primera valla a la admisibilidad de la

pretensión amparista es levantada por el señor Fiscal de

Estado desde el seno mismo de la Constitución provincial,

en cuyo art. 20 inc. 2º. párrafo tercero se estableció que

la garantía de Amparo no "procederá contra leyes...".

Precisamente, el representante del Fisco con apoyo en dicha

norma y alegando que el objeto de la pretensión actora es

la "declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y

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concordantes de la ley 12.727", ha de reclamar de esta

Corte la desestimación in limine de aquella, por su

manifiesta improcedencia.

Huelga advertir que si ello fuera así, si la

demanda en cuestión portara tan solo una impugnación de

unas normas generales y abstractas destinadas a regir un

número indeterminado de casos, con el objeto mediato de

evitar se consume el agravio del derecho o garantía que se

derivaría de la aplicación de aquellas normas, el remedio

del amparo no sería el idóneo dentro de los lindes

jurisdiccionales de esta Provincia. Es que para ello, el

ordenamiento procesal provincial -y a diferencia de la

Nación- reglamenta la acción declarativa de

inconstitucionalidad (arts. 683 a 688, C.P.C.C.).

Empero, dos razones -al menos- me persuaden de la

flaqueza de tal valla, en la especie, y del tránsito normal

de la pretensión de amparo colectiva que alumbrara este

proceso por las antesalas del juicio de admisibilidad, al

menos por ahora y hasta tanto nos enfrentemos con el otro

obstáculo que a tal admisibilidad nos anticipa la segunda

cuestión planteada en este acuerdo.

a)En primer lugar, si bien se lee el escrito de

demanda se advertirá, prontamente, que en él, tras reclamar

la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ya

referidos, se cuestionan específica y concretamente las

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decisiones del Instituto de Previsión Social que,

sustentados en la ley 12.727, tuvieron como consecuencia

los descuentos en los haberes del sector pasivo.

Es elocuente que si la mirada no se enneblina por

el significado corto que a las palabras (los nomen iuris)

le suelen dar las lentes del exceso ritual manifiesto y no

queda presa del pedido de declaración de

inconstitucionalidad de las normas que dispusieran la

reducción salarial, nadie puede dejar de advertir que la

demanda porta un ataque a los plurales y concretos actos de

descuentos realizados por la administración central sobre

los salarios de todos y cada uno de los agentes alcanzados

por los efectos de aquella ley. Ella (la demanda) procura

algo mas que el efecto preventor que posee la acción

declarativa de inconstitucionalidad, inocuo por lo demás al

momento de su interposición, desde que, a ese entonces -

superados ya los estadios preventivos- la ley ya se había

aplicado y desplegado largamente sus efectos menoscabantes,

a través de la multitud de los sucesivos actos de descuento

que provocan la concreta lesión al derecho de propiedad de

los asalariados del estado provincial. Frente a ello, la

real sustancia del thema decidendum que la pretensión

actora trae ante estos estrados, no es otro que el amparo

constitucional frente a todos y cada uno de esos actos del

Poder Ejecutivo.

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b) En segundo lugar, tratando de ahondar en la

naturaleza de la pretensión actora (amparo colectivo) para

poder discernir si la misma, en el caso, queda alcanzada

por la prohibición contenida en el art. 20 inc. 2º ter.

párrafo de la Constitución provincial, es imprescindible

recordar el dualismo impugnativo que impera dentro de los

campos del derecho procesal constitucional local según el

carácter de las normas objeto de ataque. Sabido es que

dentro de las fronteras jurisdiccionales de nuestra

provincia, las normas de alcance general son susceptibles

de impugnación mediante la acción declarativa de

inconstitucionalidad de naturaleza prevalentemente

preventiva, no cabiendo a su respecto -y en tanto la norma

no se haya aplicado y consumado, con ello, el agravio que

ella traía en potencia- la acción de amparo (art. 20 inc.

2º párrafo 3ro). En cambio, esta última acción, es el

instrumento idóneo para atacar normas de carácter

particular que se agotan en la atención del caso individual

y no reclaman la observancia generalizada de la población

cuyos integrantes están ajenos a la esfera de vigencia

personal de dichas normas (art. 20, Constitución

provincial).

En nuestro caso no podemos ni debemos desconocer

que si en el particular la ley de la que se predica la

inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos es una

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norma general, el artículo que da su fuente a la lesión

menoscabante del derecho constitucional de propiedad (art.

15, ley 12.727) tiene marcados sesgos de una norma especial

o, mas bien, de una norma referida a una concreta clase o

categoría de sujetos (el personal -activo o pasivo- cuyas

remuneraciones se abonan con fondos del Estado provincial)

perfectamente determinados y englobados en la referida

categoría, de modo tal que los efectos de la norma no

alcanzan a otras personas. Dicho de otro modo, la norma en

cuestión, a mitad de camino entre las generales y las

individuales, se dicta para una concreta categoría o clase

de personas, dando lugar su aplicación a una también

concreta y determinada clase de actos administrativos de

descuentos o reducciones salariales que alcanzan a todos

los sujetos de la clase o categoría y nada mas que a ellos.

Así, frente a esta situación y no tratándose en

el caso del cuestionamiento preventivo de una norma strictu

sensu general y abstracta destinada a regir un número

indeterminado de casos, sino de la impugnación a través de

una acción colectiva de una norma circunscripta a un

determinado grupo, categoría o clase de personas, el amparo

colectivo promovido por la Asociación Judicial Bonaerense

(A.J.B.) en tutela de los derechos de la clase o categoría

de personas afectadas, no puede verse obstaculizado por la

prohibición contenida en el párrafo 3ro. del inc. 2º del

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art. 20 de la Constitución provincial, pues la sentencia

que en el recaiga, de acoger favorablemente la pretensión

actora alcanzará subjetivamente a todos y cada uno de los

integrantes de la clase o categoría a que se refiere la

norma en cuestión, sin expandir sus efectos en forma

indeterminada a otros sujetos de la sociedad.

Como se ve, una derivación razonada de aquella

dualidad impugnativa prealudida, nos persuade que cuando se

trata de una norma referida estrictamente a una categoría o

clase de personas, la misma puede ser impugnada por medio

de la acción de amparo, siempre que se trate de un amparo

colectivo que brinde tutela a todo el universo de personas

comprendidas en la categoría o clase y nada más que a

ellos, cual acontece en autos.

Por ello, reitero -y al margen de lo sostenido en

el ap. "a" de esta misma cuestión que nos conduce sin mas

ni mas a la misma respuesta- el amparo colectivo promovido

por la Asociación Judicial Bonaerense no puede verse

obstaculizado por la prohibición contenida en el párrafo

3ro. del inc. 2º del art. 20 de la Constitución provincial.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del doctor Roncoroni.

Sostiene la demandada que sin perjuicio de que la

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actora encausa su presentación como una acción de amparo

colectiva, resulta que lo que realmente ejerce en el sub

lite es una vía de inconstitucionalidad, pues impetra que

se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de

la ley 12.727, en tanto reducen las retribuciones de los

agentes públicos provinciales.

Tal planteo resulta improcedente, teniendo en

cuenta que en la pretensión liminar se afirma expresamente

que la condena deberá incluir el pago de las prestaciones

desde el mes de julio inclusive con los intereses

moratorios (ver fs. 45).

De ello se desprende que lo que se impugna son

los actos aplicativos de un plexo normativo que ha sido

tachado de falta de acomodamiento de la Carta Magna

provincial.

Sobre el particular destaco que tanto las

reformas del ordenamiento supremo nacional (art. 43, primer

apartado), como del provincial (art. 20, ap. 2), introducen

innovaciones trascendentes en la temática sub examine,

facultando al juez del amparo a ejercer el control del

precepto en que se funda el acto u omisión lesivos y a

declarar su inconstitucionalidad.

De tal modo, se ha receptado la tesis que permite

el ejercicio de la defensa de inconstitucionalidad en el

proceso amparista, consagrándose por esta vía, otro medio

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de revisión indirecto de supralegalidad, ya que esta

cuestión no es el objeto principal del juicio -que como es

sabido, persigue el cese de un acto, hecho, decisión u

omisión lesivos de derechos constitucionales- sino que sólo

se plantea incidentalmente como cuestión previa y

necesaria, para decidir si corresponde o no, hacer cesar la

actividad presuntamente lesiva.

El control de constitucionalidad en el proceso

amparista se ejerce cuando se ataca un acto aplicativo de

una norma general motivo de embate. Así, la declaración de

inconstitucionalidad de dicho precepto deviene en el

presupuesto necesario para marginar la aplicación del acto

lesivo a la situación particular del caso (conf. Bidart

Campos, Germán. "La interpretación y el control

constitucionales en la jurisdicción constitucional", Bs.

As., Ediar. 1987, pág. 194 a 199).

Si bien, el art. 161 inc. 1º de la Carta Magna

provincial dispone que la Suprema Corte tiene competencia

originaria para entender en las acciones directas de

inconstitucionalidad en las que se controvierta la validez

de alguna norma provincial por ser contraria a aquella, el

art. 20 de la misma Ley Suprema prevé que también puede

peticionarse tal declaración a través de la acción de

amparo, por lo cual si reúne los recaudos que hacen a su

procedencia, corresponde que el juez que entiende en la

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cuestión se pronuncie sobre la misma, sin que ello afecte

la competencia originaria del Máximo Tribunal local.

En la senda analizada, la declaración de marras

resulta relevante -como destaca Bidart Campos- en aquellos

casos en que "el acto lesivo ha sido aplicación o

individualización de una norma general, porque entonces la

declaración de inconstitucionalidad de dicha norma es

presupuesto indispensable para marginar su aplicación a la

situación particular del caso (conf. La interpretación...",

ob. cit., pág. 195, lo remarcado me pertenece).

Por ello, juzgo que en el sub lite no ha sido

incoada una pretensión de amparo contra la ley de

emergencia, sino contra actos aplicativos de la misma.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

La defensa fiscal, en el punto III del escrito de

fs. 142/161 vta. bajo el acápite "Improcedencia de la

acción de amparo", objeta la vía procesal utilizada por la

accionante.

Sostiene allí que corresponde rechazar in limine

la demanda pues la pretensión consiste en la declaración de

inconstitucionalidad de varias normas de la ley 12.727 y,

según dispone el art. 20 de la Constitución, la acción de

amparo no procede contra leyes.

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Se trata de un remedio, agrega la Fiscalía, que

presupone la existencia de un hecho, acto u omisión

manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la

Administración. En modo alguno, a su criterio, puede

sostenerse que se haya obrado de ese modo al aplicar la ley

o que ésta esté teñida de tales vicios que justifiquen la

procedencia de la acción.

Expresa que la actora tenía expedita la acción de

inconstitucionalidad y que no se acredita la falta de

idoneidad de esa vía. De ahí que no se cumple -a su

criterio- un requisito imprescindible para utilizar el

remedio excepcional del amparo, que no es sustitutivo de

los cauces regulares o especiales de la tutela

jurisdiccional.

Arguye que la dilucidación del presente conflicto

exige una mayor amplitud de debate lo que obsta la

procedencia del amparo. Por último, asevera que no se ha

probado la existencia de un perjuicio efectivo y concreto

sufrido por el impugnante y derivado de la aplicación de la

ley.

Los argumentos no resultan atendibles.

a) La conclusión extraída del texto

constitucional (art. 20 inc. 2°), en el sentido de que

cuestionada una norma legal -como ocurre en el sub lite con

respecto a la ley 12.727-, el amparo devendría

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improcedente, se repele con el enunciado íntegro de la

disposición de la Constitución provincial. En efecto, allí

se establece, por un lado que el amparo "no procederá

contra leyes" (párrafo tercero, art. 20 inc. 2, cit.) y,

por el otro, que "En el caso, el juez podrá declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u

omisión lesivos" (párrafo quinto de la misma disposición).

Se lo estatuye, pues, como un medio idóneo para

ejercer el control de constitucionalidad de normas, siempre

que exista acto aplicativo, hecho u omisión lesivos. De

donde se colige sin dificultad que la improcedencia de la

vía -para utilizar la terminología de la Constitución- se

refiere a la impugnación de la ley antes de que se concrete

la afectación (y aún en este supuesto, cabría dejar a salvo

el caso de la "inminente" afectación que la Constitución,

art. 20 inc. 2º, contempla).

El supuesto de improcedencia contra leyes

previsto con el alcance mencionado encuentra explicación en

que a los efectos del control preventivo de

constitucionalidad de la ley, la misma Carta pone a

disposición de los interesados la instancia judicial que

fluye del inc. 1° del art. 161 y reglamentan los arts. 683

y siguientes del Código ritual en lo Civil y Comercial. Es

esta una particularidad del ordenamiento de la Provincia de

Buenos Aires que justificaría el distinto tratamiento que

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del asunto se advierte entre los textos de las

Constituciones nacional donde no se incluye la limitación

(art. 43) y provincial (art. 20 inc. 2º).

A la luz de lo dicho, el límite previsto en la

tercera parte del art. 20 inc. 2°, si así cabe

considerarlo, sólo puede tener sentido ante la pretensión

autónoma y preventiva de declaración de

inconstitucionalidad de la "ley". Puesto que, para tal

cometido, el orden jurídico local confiere una vía

específica, la acción de inconstitucionalidad. Esta, y no

otra, es la interpretación que impone el enunciado

explícito y el espíritu de la Constitución de 1994.

En la Convención respectiva, al tratarse la

cuestión en la 8ª sesión del 31 de agosto de ese año se

dijo "que no puede haber impedimento alguno cuando el

hecho, el acto o la omisión que agravia los derechos

constitucionales está sustentado en una ley, en un

reglamento, en un decreto...para que el juez declare la

inconstitucionalidad de la norma para el caso que esa norma

respalde el motivo del amparo". Se agregó que "Nada es más

grato para un juez, conforme el principio de supremacía de

la Constitución, que aplicar la validez o el rechazo por

inconstitucional a todas las normas que infringen sus

disposiciones...". Se expresó entonces que "Hemos puesto

que no habrá amparo contra leyes...Por una razón muy

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sencilla: la Constitución prevé una acción muy rápida para

resolver el caso, porque se puede iniciar un juicio ante la

Corte originariamente planteando la inconstitucionalidad de

la ley. De modo que ya tenemos una vía muy clara y

suficiente, como para pretender que el amparo pueda ir

contra las leyes. Para ir contra las leyes están las

acciones de inconstitucionalidad, que en la Provincia de

Buenos Aires...se inician nada menos que ante la Corte y en

instancia única". Seguidamente se recalcó "...que la

inconstitucionalidad entre nosotros tiene suficiente

garantía en decisión originaria ante la Corte...y si no,

puede aún en primera instancia plantearse la

inconstitucionalidad de la ley". Para despejar toda

confusión se especificó "En realidad en el amparo lo que se

impugna nunca es la ley, siempre es el acto, el hecho o la

omisión que provoca la lesión constitucional. Cuando ese

acto, ese hecho que provoca la lesión constitucional está

sustentada en una ley inconstitucional, ahí sí el juez

podrá declarar constitucional la ley. Diríamos que

solamente así decaen las leyes, decretos y normas por

inconstitucionales". A mayor abundamiento se añadió "La ley

en realidad no lesiona hasta que no se cumple eso y si el

Estado la cumple evitando lesionar, no habrá lugar al

amparo; pero si a través de esa ley inconstitucional en un

acto, un hecho o una omisión, se provoca una lesión

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constitucional, un juez puede declarar la

inconstitucionalidad de la ley" (Diario de Sesiones de la

Honorable Convención Constituyente, 8ª Sesión del 31 de

agosto de 1994, pág. 1387).

b) Lo expuesto despeja otro tema. Si se ha

utilizado la vía del amparo para controvertir una normativa

por transgresión constitucional mediando acto aplicativo

lesivo, no puede sostenerse que es inadmisible en razón de

existir otro medio "idóneo", como la demanda de

inconstitucionalidad.

Puesto que si se concluyera lo contrario,

entonces nunca podría plantearse la cuestión constitucional

de marras (impugnación de normas que sustentan al acto u

omisión lesivos) en el amparo. Así quedaría sin margen de

vigencia posible aquello de que "el juez puede declarar la

inconstitucionalidad de las normas..." (art. 20 inc. 2,

cit) y restringido el alcance del amparo por conducto de

una hermenéutica contraria a la Constitución.

Como la esencia de la acción de

inconstitucionalidad es su carácter preventivo

(especialmente, art. 685, 2º parte del C.P.C.C. y su

doctrina), cuando se aplica el precepto general atacado la

misma se convierte en un remedio alternativo, en casos como

el sub examine, de la acción de amparo. De suerte que,

ocurrida la lesión, no puede entenderse inadmisible el

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remedio expedito y rápido por la circunstancia de contar el

justiciable con la alternativa de utilizar la acción de

inconstitucionalidad, so riesgo de tornarse ilusoria toda

la construcción constitucional del amparo.

Y en lo que respecta a la necesidad de acreditar

el daño grave o irreparable que el uso de otros carriles

procesales puede ocasionar (cfr. art. 20 inc. 2°, cit.),

como recaudo de admisibilidad de la acción intentada,

resulta a mi juicio inopinable que la situación descripta

en la demanda (continuidad de la alteración sustancial de

los haberes alimentarios de agentes estatales activos y

pasivos) es demostrativa, sin más, de la mayor eficacia del

amparo frente a una vía de trámite ordinario que, en las

indicadas condiciones fácticas y en atención a la índole de

los derechos que se dicen conculcados, se presenta menos

idónea que la articulada por la demandante (art. 15,

Constitución provincial).

c) Por fin, las quejas de la Fiscalía de Estado

por requerir mayor margen de debate y prueba la cuestión y

por no presentarse un supuesto de arbitrariedad o

ilegalidad manifiestos, pertenecen en todo caso al análisis

del fondo del asunto.

El carácter patente de los vicios que guarda

íntimo parentesco con la estrechez de conocimiento de la

vía del amparo, es la materia que habrá de considerarse y

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en su caso verificarse al tratar la pretensión actora. Es

así que, salvo la hipótesis de orfandad total de la demanda

en plantear la cuestión inherente a este remedio -lo que no

sucede en la especie- dilucidar si se acreditan los

extremos aludidos es, precisamente, el contenido de la

decisión de mérito.

Por lo tanto ha de reservarse para esa

oportunidad su tratamiento. Sería un grave exceso de rigor

procesal, sopesar en la etapa de admisibilidad de la acción

lo atinente a la configuración de los vicios desde una

perspectiva meramente formal, si éstos han sido alegados y

se han expuesto fundamentos para sostenerlos.

Por ello, opino que también fracasa y debe ser

rechazada, la oposición así planteada por la representación

fiscal.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Domínguez dijo:

Adhiero y hago míos los fundamentos expuestos por

mi distinguido colega, doctor Benjamín Ramón Sal Llargués

en la causa B. 64.621, "U.P.C.N.", sent. del 1-X-2003, cuyo

voto me permito reproducir, en cuanto resulte pertinente

para la resolución del caso, ya que de la lectura del

escrito de demanda se advierte que el objeto del juicio es

la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727:

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"Resulta evidente que la pretensión persigue la

declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727 y las

normas dictadas en relación a la misma, y que, como

consecuencia de ello, se devuelva el dinero descontado a

los agentes públicos que representa.

Del pedimento no resulta que se haya atacado un

acto lesivo concreto sino que se la emprende contra una ley

y sus complementarias con la tacha de resultar repulsivas a

la Constitución. Por mucho que pueda inferirse a partir de

su redacción cuál es el acto o actos controvertidos, es

deber del accionante demostrar que media agravio ilegal o

arbitrario y que ello es manifiesto.

Ello no deja lugar a dudas respecto de que lo que

ha planteado es un pedido de inconstitucionalidad de leyes,

bajo la capa de la acción de amparo.

De acuerdo a lo que surge del art. 20 inc. 2º

párrafo 3º de la Constitución provincial, como ya se

señalara, 'el amparo no procederá contra leyes o contra

actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial'.

Dicha disposición encuentra su causa en la

existencia de una vía especial -la acción de

inconstitucionalidad- que brinda las mismas garantías que

otorga el amparo y que -contra lo que ocurre en este marco

(el del amparo) establece la competencia originaria de este

Superior Tribunal.

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La misma se encuentra prevista a través de los

arts. 57 y 161 de la Carta Magna Local y normatizada

procesalmente a través de los arts. 683 a 688 del

ceremonial civil y comercial de la Provincia.

Sin perjuicio de no haber sido planteado por la

parte actora, merece destacarse que esta norma no entra en

colisión con el art. 43 de la Constitución nacional, ya que

ésta prevé la procedencia del amparo 'siempre que no exista

otro medio judicial más idóneo'.

Es el caso de la Provincia de Buenos Aires que

del modo indicado contempla la vía idónea para atacar de

inconstitucionales las leyes, que resulta ser la aludida

acción de inconstitucionalidad que está diseñada para

brindar celeridad y eficacia y en la que -cabe reiterarlo-

conoce en forma originaria esta Suprema Corte de Justicia

(art. 161, Const. prov.).

Por lo expuesto, no siendo idónea la vía

intentada para materializar la pretensión expuesta en la

demanda, debe rechazarse la misma sin más trámite, debiendo

ocurrir la actora -en caso de considerarlo oportuno y

pertinente- por la vía correspondiente".

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Borinsky, por los

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó a la

primera cuestión planteada por la negativa.

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A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza

doctora Kogan dijo:

a) El art. 6º de la ley 7166 establece, respecto

de la acción de amparo, que "... deberá interponérsela

dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en

que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que

considera violatorio del derecho o garantías

constitucionales".

b) Cabe en primer término recordar que éste

Tribunal ha sostenido que el plazo para deducir la acción

de amparo no ha sobrevenido incompatible con la cláusula 20

ap. 2º de la Constitución provincial, aunque precisó que su

aplicación no debe conducir a soluciones incongruentes con

el acceso a la justicia y la tutela judicial conforme la

previsión del art. 15 de la Carta Fundamental (cfr. B.

59.168, "Riusech", sent. 16-II-1999; B. 59.728, "Maida",

sent. 3-V-2000; B. 64.832, "Zaparart, Fernando", res. del

27-XI-2002).

En el ámbito nacional, la Corte Suprema ha

sustentado el mismo criterio (Fallos 318:1154).

c) Corresponde analizar, entonces, el momento de

inicio para el cómputo del mentado plazo, para lo cual debe

estarse a la fecha en que el afectado tomó conocimiento del

acto u omisión lesivos.

Al respecto cabe diferenciar entre los supuestos

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en que la conducta lesiva se configura en un determinado

momento -aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo- de

aquellos otros en que la conducta perdura sin solución de

continuidad o se reitera periódicamente, manteniéndose

hasta el momento de accionar y posteriormente.

En el primer caso los treinta días deben

computarse a partir de la fecha en que el afectado tomó

conocimiento de la conducta lesiva; en el segundo, cabe

tener presente a tales efectos el tiempo en que se produce

cada una de ellas.

Este es, por lo demás, el criterio sustentado por

la mayoría del Tribunal al resolver las causas Ac. 38.680,

"Reyes"; Ac. 39.231, "Pergolani"; Ac. 39.432, "Feito" y Ac.

40.237, "Boccaccio de Pincardini", todas sentencias del 5-

XII-1989. Se sostuvo en tal oportunidad: "a) Cuando la

norma o acto estatal impugnados afectan de un modo

instantáneo derechos amparados por garantías

constitucionales, está por demás claro que el plazo de

caducidad de que se trata corre a partir del momento en que

el interesado tuvo conocimiento del agravio y que la

aplicación del precepto se torna imperativa para los

jueces... b) Pero cuando la norma o acto cuestionados por

la vía del amparo aparejan para el interesado un

desconocimiento o vulneración de sus derechos

constitucionales que operan de un modo permanente, la

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solución ha de ser otra. Quien invoca un derecho que la

Constitución le garantiza y pretende remover los obstáculos

que para su goce o ejercicio pueda representar.

Un acto cualquiera del poder público,

técnicamente no cumple con un deber ni satisface una carga:

por el contrario, ejercita una facultad que el ordenamiento

expresamente le acuerda, que deriva de un modo directo e

inmediato de la Constitución misma (arts. 31 y 33, Const.

nac.) y que la reglamentación legal no puede sino organizar

razonablemente, sin desconocer su esencia y funcionalidad

como instrumento enderezado a hacer efectiva, en los

hechos, la vigencia de los derechos y garantías

constitucionales. Esto sentado, si una norma, como la del

decreto aquí cuestionado, está destinada a producir efectos

continuados que se reproducen de un modo periódico o

sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de

continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de amparo

por parte del damnificado no se agota con el fenecimiento

del plazo del artículo 6º, contado desde la fecha de

vigencia de esa misma norma. Admitir lo contrario en

circunstancias como las expuestas importaría imponer a todo

ciudadano la carga de impugnar la norma o acto cuestionable

del poder público como condición sine qua non, para

mantener expedita la vía del amparo, aunque aún no se

hubieren producido los efectos susceptibles de tacharse de

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incompatibles con los derechos o garantías constitucionales

invocados por el interesado o aún cuando, en función de

circunstancias susceptibles de variación temporal, recién

pongan de manifiesto su inconstitucionalidad con mucha

posterioridad al dictado de la norma...".

También ha sido el criterio sustentado por el

Alto Tribunal nacional, integrado por conjueces, al

resolver la causa "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado

Nacional": "... Resulta necesario señalar que la omisión

respecto del ajuste de los sueldos de los magistrados se ha

ido registrando mes por mes, al realizarse el pago sin la

actualización suficiente de los haberes respectivos, en

transgresión al artículo 96 de la Ley Fundamental. En

consecuencia, se ha dado, no una sola, única y continuada

omisión en lo atinente a tal reajuste, sino una serie de

omisiones diferenciables. Cada una de ellas debe valorarse

para determinar si se configura o no la lesión

constitucional y si ha transcurrido el plazo para promover

la acción de amparo..." (Fallos 307 v. 2, p. 2191, cons.

13, "El Derecho", 116-323). Recientemente, reiterando tal

doctrina, el Alto Tribunal sostuvo que "... en la medida en

que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o

ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la

justicia, pero mantenida al momento de accionar y también

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en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado,

cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni

un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en

virtud de su índole deben plantearse en acciones

ordinarias" (C.S.J.N., "Tartaroglu de Neto, Leonor c/

I.O.S.", Fallos 324:2:3082, "La Ley", 2002-E-374).

En sentido concordante se manifiestan Morello-

Vallefín "... ciertos comportamientos positivos, concitan

algunas dificultades. Valiéndonos de la terminología

utilizada por el plenario antes citado, podrían

distinguirse entre aquellos casos en que los efectos de la

conducta lesiva se prolongan en el tiempo careciendo de la

aptitud de renovarse periódicamente" de aquellos otros en

que "los efectos de la conducta lesiva se prolongan en el

tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente". En

los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento

del acto lesivo; en los segundos, la acción podrá

intentarse cada vez que la lesión se renueve (Morello-

Vallefín. El Amparo. Régimen Procesal. Librería Editora

Platense. Cuarta Edición, pág. 44); Por su parte, Sagües

expone: "... Para la hipótesis de los descuentos en las

remuneraciones, se trata en principio de una serie de

distintos actos lesivos (los distintos pagos insuficientes)

que se van consumando, por ejemplo, mes a mes, por más que

el título jurídico de esos actos dañosos sea históricamente

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uno sólo" (así una ley que dispuso las reducciones

impugnadas como manifiestamente arbitrarias o ilegítimas)

(Sagües, Néstor P. El plazo de caducidad de la ley de

amparo ante la reforma constitucional, "Jurisprudencia

Argentina", 2000-II-65).

Por lo expuesto no corresponde determinar como

inicio del plazo el día 25-VII-2001 (día siguiente a la

fecha en que fuera publicada en el Boletín Oficial la ley

12.727), ni la fecha en que por primera vez se hizo

aplicación de la misma (fecha de percepción de los haberes

correspondientes al mes de julio de 2001), en tanto los

descuentos en los haberes de los representados por la

entidad accionante se aplicaban al momento de la

interposición de la acción de amparo.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

Considero que la reforma constitucional de 1994

no ha importado derogación del plazo de caducidad

establecido en la ley 7166. Ello así en tanto dicha

previsión reglamentaria guarda razonabilidad y no

contradice el texto constitucional.

Sentado ello, en lo que concretamente atañe

a los términos de la cuestión planteada destaco que frente

a determinadas situaciones jurídicas en las que la conducta

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lesiva -y no sólo sus efectos- dura en el tiempo, y se

renueva periódicamente considero que resulta aplicable la

doctrina sentada por la Corte de Justicia nacional, según

la cual dicho término obsta al amparo “en la medida en que

con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o

arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad,

originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la

justicia, pero mantenida al momento de accionar y también

en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya

pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad

jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos

que en virtud de su índole deben plantearse en acciones

ordinarias” (conf. dictamen del Procurador General

Subrogante con el cual concuerda la C.S.J.N.. en Fallos

307:2174; criterio reiterado en in re “Video Club Dreams v.

Instituto Nac. de Cinematografía”, sent. del 6-VI-1995 y

Fallos 324:3082).

Criterio sustentado por la mayoría del

Tribunal al resolver las causas Ac. 38.680, “Reyes”; Ac.

39.231, “Pergolani”; Ac. 39.432, “Feito” y Ac. 40.237,

“Boccaccio de Pincardini”, todas sentencias del 5-XII-1989.

Allí se sostuvo: “a) Cuando la norma o acto estatal

impugnados afectan de un modo instantáneo derechos

amparados por garantías constitucionales, está por demás

claro que el plazo de caducidad de que se trata corre a

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partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento

del agravio y que la aplicación del precepto se torna

imperativa para los jueces ... b) Pero cuando la norma o

acto cuestionados por la vía del amparo aparejan para el

interesado un desconocimiento o vulneración de sus derechos

constitucionales que operan de un modo permanente, la

solución ha de ser otra. Quien invoca un derecho que la

Constitución le garantiza y pretende remover los obstáculos

que para su goce o ejercicio pueda representar un acto

cualquiera del poder público, técnicamente no cumple con un

deber ni satisface una carga: por el contrario, ejercita

una facultad que el ordenamiento expresamente le acuerda,

que deriva de un modo directo e inmediato de la

Constitución misma (arts. 31 y 33, Const. nac.) y que la

reglamentación legal no puede sino organizar

razonablemente, sin desconocer su esencia y funcionalidad

como instrumento enderezado a hacer efectiva, en los

hechos, la vigencia de los derechos y garantías

constitucionales. Esto sentado, si una norma como la del

decreto aquí cuestionado, está destinada a producir efectos

continuados que se reproducen de un modo periódico o

sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de

continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de amparo

por parte del damnificado no se agota con el fenecimiento

del plazo del art. 6º, contado desde la fecha de vigencia

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de la misma norma. Admitir lo contrario en circunstancias

como las expuestas importaría imponer a todo ciudadano la

carga de impugnar la norma o acto cuestionable del poder

público como condición sine qua non, para mantener expedita

la vía del amparo, aunque aún no se hubieren producido los

efectos susceptibles de tacharse de incompatibles con los

derechos o garantías constitucionales invocados por el

interesado o aún cuando, en función de circunstancias

susceptibles de variación temporal, recién pongan de

manifiesto su inconstitucionalidad con mucha posterioridad

al dictado de la norma...”.

Lo importante, en definitiva, es que la

ilegalidad o arbitrariedad se mantenga al momento de

demandar (antes, durante y después), como ocurre en la

especie, y que el agraviado actué con celeridad, ya que la

acción no decae mientras subsista la situación lesiva de

derechos.

Si bien las razones apuntadas son suficientes

para tener por interpuesta en término a la presente acción

de amparo, merece destacarse que, en el presente caso, como

bien señala la parte actora al contestar el traslado que se

le diera respecto de la articulación de caducidad de la

acción (v. fs. 173/174), uno de los fundamentos de la

demanda consiste en que los pasivos judiciales fueron

objeto de un trato violatorio de la igualdad ante la ley y

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de la proporcionalidad, a causa de una doble quita en sus

beneficios causada por el descuento en el haber jubilatorio

y la rebaja proporcional en la tasa de justicia (arts. 15 y

24 de la ley 12.727). La última quita recién se concretó

luego de promovido el amparo, pues es de pago semestral

(en abril y octubre de cada año, según ley 11.594). De tal

modo uno de los hechos que motivaron el agravio aún no se

había consumado.

Por ello, me pronuncio por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Roncoroni dijo:

A) 1. Tal como ha sido propuesta por el señor

Fiscal de Estado en su informe, la caducidad de la acción

se erige en una nueva cuestión previa a abordar por esta

Corte, pues, de compartirse la conclusión lanzada al ruedo

de este juicio de amparo por el citado funcionario,

resultaría patente la inadmisibilidad de la pretensión por

la ausencia de un requisito de admisibilidad vinculado a la

actividad de la misma en su esfera temporal (su deducción

fuera del tiempo que la ley impone a su ejercicio),

imponiéndose entonces, sin mas, el rechazo de la demanda.

La ley provincial 7166, al igual que la ley

nacional 16.986, acota temporalmente la postulación de la

pretensión de amparo fijando un plazo breve para ello. La

primera lo establece en 30 días (art. 6, párrafo 2). La

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segunda ha sido más severa al conceder uno más exiguo de

quince días (art. 2 inc. 'e'). Con mayor precisión, la

norma local establece que el plazo rige para todos los

casos, que en él sólo se incluyen los días hábiles y que el

cómputo comienza a partir de la fecha en que el afectado

tomó conocimiento del acto u omisión que considera

violatorio del derecho o garantías constitucionales.

En el informe precitado se arguye, por el

representante del Estado provincial, que el plazo de

treinta días comenzó a correr a partir del día siguiente al

de la publicación de la ley 12.727 o, eventualmente, a

partir del día siguiente en que se verificó el primer

descuento en los haberes (fs. 148). En cualquiera de los

casos, afirma, al 15 de octubre de 2001 -día de promoción

de la demanda- el plazo del art. 6 de la ley 7166 se

encontraba vencido (fs. 142).

En su réplica, la amparista, rebate el planteo de

caducidad articulado en el informe (fs. 173). Sostiene que

por tratarse del enjuiciamiento de una ilegalidad o

arbitrariedad continuada, el plazo en cuestión no se

encuentra agotado y, por ende, que la demanda se radicó

tempestivamente ante esta Corte (fs. 173 vta.).

2. Resulta claro que ni el art. 43 de la

Constitución nacional ni el art. 20 inc. 2º de la

Constitución local, someten a la acción de amparo a un

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plazo de caducidad. También lo está que se trata de normas

de jerarquía superior producto de una reforma

constitucional alumbrada con posterioridad a la sanción y

promulgación de aquellos textos legales. Ahora bien, ¿basta

ello para concluir que existe un nuevo derecho procesal

constitucional para el amparo, distinto, renovado,

revitalizado, simplificado y con vocación por la

efectividad y continuidad de la tutela jurisdiccional tal

como lo manda el art. 15 de la carta magna provincial?

Si -tal como lo creemos- los preceptos contenidos

en uno y otro texto constitucional que dibujan el torso de

la garantía amparista no constituyen meras normas

declarativas que acoten su mensaje al campo de la retórica

política o al de la sola expresión demagógica, ni tampoco

que el común de sus reglas estén autolimitadas por una

naturaleza programática dependiendo del dictado de leyes

complementarias o reglamentarias para entrar en

funcionamiento, sino que, por el contrario, poseen valor

operativo per se (art. 28, Const. nac.), es evidente que

las viejas normas locales regulatorias del amparo han de

considerarse derogadas e inaplicables en todo aquello que

contradiga, debilite o amengüe el remedio expeditivo y

rápido para la tutela y garantía de los derechos -

individuales y colectivos- ante cualquier acto u omisión

que amenace o lesione a unas y otros, según opiniones

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autorizadas que compartimos (cf. Rivas, Adolfo a., Pautas

para el nuevo amparo constitucional, "El Derecho", 163-702,

pág. 711; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho Procesal

Constitucional. Amparo. Doctrina y Jurisprudencia, Santa

Fe, 2002, Rubinzal-Culzoni, págs. 422/424; Salgado-

Verdaguer "Juicio de amparo y acción de

inconstitucionalidad", Astrea, 2000, 2a. ed., págs. 145/49;

Tawil "El art. 25 de la ley 19.549 en la reciente

jurisprudencia de nuestra Corte Suprema", "La Ley", 1995-E-

473).

Más aún, dentro de esta línea de pensamiento

cuyos márgenes aparecen fijados con trazos gruesos por el

principio de supremacía constitucional, toda nueva norma o

reglamentación de las antiguas que se fugue del núcleo con

que fue diseñada la garantía por el constituyente, ha de

correr igual suerte: su anatema o expulsión del

ordenamiento jurídico constituido conforme a la norma

fundamental y, por ende su tipificación como derecho

inválido.

3. Ahora bien, llegados a este punto, la pregunta

originaria ha de reconducirse circunstanciada al tema de la

cuestión propuesta a la consideración del acuerdo: ¿el

plazo de caducidad establecido en el art. 6º de la ley 7166

ha de entenderse derogado o "barrido" por el más generoso

texto constitucional local, al cual la primera se encuentra

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subordinada?

No pocas cavilaciones -marchas y contramarchas

del pensar- ha provocado en mi ánimo la búsqueda de una

adecuada respuesta. En primer lugar, porque aún resuena en

mis oídos la doctrina de esta Corte burilada antes de que

la integrara e, incluso, contándome en uno de los casos

como Juez subrogante (S.C.B.A., B. 59.168, sentencia del

16-II-1999), en donde se ha valorado como aplicable el art.

6º párrafo 2º de la ley 7166, aunque llegándose a

explicitar que su aplicación es restrictiva y que posee

prioridad el principio "pro amparo". En segundo lugar,

porque la pervivencia y exigibilidad de un plazo breve de

caducidad parece corresponderse con el carácter urgente que

posee el amparo y con los altos intereses que el mismo

tutela (los entrelazados con los derechos

constitucionales), de donde, podría inferirse que quien no

corre presuroso en busca de la misma ha renunciado o

convalidado el acto que en forma actual e inminente

lesionaba o amenazaba sus derechos.

Empero, por más vueltas que de en torno al tema,

no puedo apartar del centro de la escena el texto

constitucional que, pese a los plurales y variados

antecedentes que le ofrecían las leyes locales, no impuso

como requisito de admisibilidad del amparo un plazo

procesal. Mas aún, tanto el art. 43 de la Constitución

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nacional como el 20 de la Constitución provincial conceden

la garantía contra todo acto u omisión de autoridades

públicas o de particulares, en la misma frase y sin hacer

distinción alguna según que el acto provenga de unos u

otros sujetos. Si bajo la idea de que las leyes

procedimentales de cada ordenamiento local (o las que

preexistían a las reformas constitucionales de 1994) pueden

sumar o imponer otros requisitos de admisibilidad a los

que, con exclusividad, exigieran las normas fundamentales

que hoy nos rigen, aquella igualdad con que estas últimas

diseñaran el amparo contra actos de la autoridad pública y

contra actos de particulares, desaparecería. Según el texto

de la ley 7166 solo se contaría con 30 días para impugnar

los primeros, mientras que a estar al art. 321 inc. 1º ese

plazo breve y fatal no existiría para procurar el amparo

ante los segundos y la acción que vehiculizara tal tutela

sólo estaría expuesta a los plazos de prescripción que la

naturaleza del acto lesivo indicara. Nada justifica tamaña

desigualdad a favor del Estado y las autoridades que

despliegan sus funciones investidos de la autoridad de

aquél.

Es cierto, que seguramente se podrá argumentar

que tal diferencia encuentra razón de ser en la presunción

de legalidad de que gozan los actos del Estado. Pero no lo

es menos que igualmente puede responderse que por esa misma

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presunción (que también importa una presunción de

constitucionalidad) y el tipo de relación de subordinación

que se genera entre el Estado y los administrados -y que se

agudiza aún mas en el vínculo con sus empleados- las dudas

y vacilaciones para encarar la acción pueden ser mayores

que para contradecir el acto arbitrario o ilegal de un

particular, no justificándose, por ende, la manifiesta

diferencia de trato ya expuesta.

Anticipo de esta manera que, convocado en el

presente a un nuevo análisis de la cuestión en el marco de

este amparo colectivo, he de modificar el criterio

suscripto en el recordado precedente, en el sentido de

ahondar el juego liberador del principio "pro amparo",

facilitando la soltadura de amarras para que la acción que

da vida al mismo se desligue de un plazo ciego y fatal.

4. En idéntica sintonía, durante el XIX Congreso

Nacional de Derecho Procesal (celebrado en Corrientes en el

mes de agosto de 1997), abierto el interrogante sobre la

supervivencia de la ley que regula el juicio de amparo en

el ámbito nacional, se respondió -sin vacilación o

hesitación alguna- que ella debe considerarse derogada en

tanto establezca mayores requisitos de admisibilidad que

los que establece el art. 43 de la Constitución nacional

(cf. Ventura, Adrián, "El plazo del amparo. En el Estado

subversor del Derecho", en Revista de Derecho Público,

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Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, pág. 534; Díaz, Silvia

Adriana, "Acción de Amparo", "La Ley", Buenos Aires, 2001,

págs. 151-152; Rivas, Adolfo A. "Pautas para el nuevo

amparo constitucional", "El Derecho", 163, pág. 709 y 710,

cap. XIII). Estimo que otro tanto cabe decir respecto de la

ley local 7166, pues en la misma senda de entronización

constitucional del amparo como garantía (medio), ha de

entenderse que nuestra Carta Magna local lo pone al

servicio de la "tutela efectiva y continua" de los derechos

que la propia Constitución consagra (arts. 15 y 20 inc.

2º).

Si bien en el caso del art. 43 de la Constitución

nacional, el verbo del constituyente dogmatiza como

contenido a la "acción expedita y rápida de amparo",

disipando a mi modo de ver toda duda sobre -usando una

expresión de Morello- el "alto voltaje" de la tutela

jurisdiccional que se consagraba y que volvía a su matriz

pretoriana de 1958 (cf. Morello Augusto Mario y Vallefín

Carlos A., El amparo. Régimen Procesal, Librería Editora

Platense, Buenos Aires, 2000, págs. 361 y ss.), no ha de

dejar de advertirse que en el texto supralegal provincial

la garantía posee idéntica trascendencia como instancia

impugnativa de urgentísima definición. Ella se radica no

sólo en la relación de supraordinación y subordinación que

deben mantener la Constitución nacional y el plexo

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constitucional local (arts. 5 y 123), sino también en sus

propios contenidos dogmáticos, en particular el de la

"tutela judicial continua y efectiva" (art. 15), a cuyo fin

deberá (futuro) regularse por ley el juicio de amparo:

breve, de pronta resolución, más sencillo y con facultades

judiciales suficientes para acelerar su desenvolvimiento y

conclusión (art. 20 inc. 2, párrafo 4).

De esta manera queda en claro que la seguridad

como valor ha estado presente en la estimación de los

constituyentes, quienes la plasmaron en las normas citadas,

para realizarla efectivamente brindando a todos y a cada

uno de quienes conviven bajo un determinado ordenamiento

jurídico, en forma irrestricta, la disponibilidad de la

garantía asegurativa de la supremacía constitucional en que

consiste la tutela del amparo, en cuyo escenario es posible

realizar el control jurisdiccional de constitucionalidad

para el inmediato restablecimiento de los derechos

conculcados. Dicho en otros términos, la fórmula

constitucional no se agota en la ecuación "medio-fin", sino

que se expresa enriquecida en una nueva síntesis: "medio-

fin-valor del fin", en donde lo axiológico cobra

preeminencia sobre lo teleológico en una norma que se

autoabastece para su operatividad. Y ello a mi modo de ver

resulta incompatible con ciertos condicionamientos y

restricciones que establecieran las leyes 16.896 y 7166,

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cuya subsistencia, sino se las juzga derogadas, confrontan

con el límpido y más generoso mandato constitucional.

No esta demás señalar que considero inatendible

el argumento según el cual, por tratarse de una acción,

debe estar sujeta a un plazo de caducidad en aras de la

seguridad jurídica. Quienes así razonan olvidan que las

normas en su específica faz descriptiva -aquella que

precede al elemento prescriptivo- suelen contar con ciertas

circunstancias generales como contenidos contingentes

sujetos a la valoración que realice el constituyente o el

legislador. El plazo lo es, sin duda. Pero resulta claro

que no integra las circunstancias generales de las normas

constitucionales implicadas en la consagración y regulación

del amparo y que imponerlo por vía reglamentaria

comportaría desnaturalizar un revitalizado juicio de amparo

que ha vuelto por sus fueros, como lo advierten Morello y

Vallefín en obra citada.

Podrá -y de hecho lo hacemos de continuo-

acudirse a las normas meramente procedimentales que

estructuran el juicio de amparo en la Provincia. Y ello,

hasta tanto ésta no se dé una nueva ley, lo que estimamos

de imperiosa y urgente necesidad. Pero no podrá, tras la

reforma constitucional y tal como lo señalamos, exigirse

requisitos o presupuestos para la admisibilidad de la

pretensión amparista que, contenidos en la vieja ley, están

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ausentes del art. 20 de la Constitución provincial.

Juzgo, en consecuencia, que al haber perdido su

validez y eficacia el plazo de caducidad establecido en el

art. 6 de la ley 7166, T.O. por decreto 1067/1995,

corresponde abrir las puertas de este Tribunal a la

admisibilidad de la pretensión que nos convoca y que ha

sido propuesta como acción en defensa de derechos de

incidencia colectiva, sin limitación temporal alguna.

B) A todo evento, y sin desentenderme de que mi

postura no haga mayoría y si, en cambio, la que avala que

el plazo de caducidad establecido en el art. 6 de la ley

7166 se encuentra vigente, he de pronunciarme sobre tal

hipótesis de trabajo en este mismo momento -y sin esperar

la normal recirculación del expediente- como modo de no

retardar el dictado del pronunciamiento que con premura nos

demanda este proceso de amparo.

1. Ante todo, si se admite la subsistencia de un

precepto como el invocado y del plazo de caducidad de la

acción en el impuesto, es dable advertir -para la sana y

justa solución del caso que nos ocupa- que dicho plazo,

tomado a "pies juntillas" y sin hacer las necesarias

diferenciaciones, se muestra francamente frustratorio de la

operatividad de esa garantía protectoria frente a

determinadas situaciones jurídicas en las que el acto

injustamente lesivo y manifiestamente ilegal o arbitrario

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se perpetúa en el tiempo o, mas claramente aún, cuando el

mismo, al reproducirse en forma concreta mes tras mes,

empobreciendo una y otra vez el contenido patrimonial del

derecho restringido, revela su notoria arbitrariedad con el

correr del tiempo y al compás de circunstancias

sobrevinientes.

Nuestra ya explicitada tendencia hacia el

desbrozamiento de todo aquello que desnaturalice la tutela

urgente, expedita y efectiva del amparo, permite

inventariar al lado del antes mencionado principio in dubio

pro amparo, la doctrina de la ilegalidad continuada que la

Corte Suprema de la Nación comienza a desplegar en la causa

"Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de

Cinematografías/amparo" ("La Ley", 1995-D, pág. 247), para

consolidarse en las causas "Imbrogno" y "Tartaroglu" donde

por remisión al dictamen del Procurador General vuelve a

repetirse aquella doctrina que naciera diez años antes en

boca del entonces Procurador General subrogante, doctor

Jorge Mosset Iturraspe, en la causa "Bonorino Peró, Abel y

otros c/Estado Nacional s/ amparo" (Fallos 307;2174). De la

mano de tal doctrina se abre las puertas a la pretensión de

amparo sosteniendo que el escollo que importa el art. 2º de

la ley 16.986 no es insalvable "en la medida en que con la

acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad

continuada, sin solución de continuidad, originada, es

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verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero

mantenida al momento de accionar y también en el tiempo

siguiente. No es un hecho único ya pasado, cuyo juzgamiento

tardío comprometa la seguridad jurídica, ni un hecho

consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su

índole deben plantearse en acciones ordinarias; se trata,

por el contrario, del deterioro de mi sueldo de hoy, que

sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores,

completa un cuadro de perjuicio o menoscabo, máxime que, de

pronto, se presenta como cuestión urgente que no admite las

dilaciones de otros mecanismos judiciales. Es del caso

insistir que estamos frente a un dilema de hierro para el

juez: si acciona ante la primera remuneración depreciada,

puede razonablemente considerársele que el hecho carece de

la significación necesaria como para constituir una lesión

a un derecho subjetivo; puede incluso plantearse la falta

de prudencia del juez, su intolerancia o apresuramiento. Y

si, como en autos, se dejan pasar unos meses, a la espera

de la solución justa, se imputa al accionante la

desactualidad de la lesión. Pensamos que en la especie la

lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada"

(Fallos: 324; 3082).

Es que en el corazón de tal doctrina esta la idea

de que cuando no estamos frente a un solo acto lesivo único

e instantáneo (aquél que se produce de una sola vez y

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frente al cual el plazo de caducidad corre desde su

conocimiento) sino ante una pluralidad de actos lesivos

continuados que se repiten y consumen periódicamente (tal,

por caso, las reducciones o recortes salariales que se

efectivizan mes tras mes), el plazo renace con cada nuevo

acto lesivo, si bien, por lo general y según los casos (que

habrá de analizarse conforme sus circunstancias) sin efecto

retroactivo que proyecte el amparo hacia los actos

anteriores (ya porque pese a ser lesivos quedaron

consentidos; ya porque su ilegalidad o arbitrariedad

manifiesta solo asomaron con el correr del tiempo). Como lo

señala Néstor Pedro Sagües "Para la hipótesis en los

descuentos de las remuneraciones, se trata en principio de

una serie de distintos actos lesivos (los distintos pagos

insuficientes) que se van consumando, por ejemplo, mes a

mes, por más que el título jurídico de esos actos dañosos

sea históricamente uno solo (así una ley dispuso las

reducciones impugnadas como manifiestamente arbitrarias o

ilegítimas). En definitiva, habrá que averiguar caso por

caso en cual situación se encuentra el afectado" ("El plazo

de caducidad de la ley de amparo ante la reforma

constitucional", "Jurisprudencia Argentina", 2000-II-67).

Este es, por lo demás, el criterio sustentado por

la mayoría del Tribunal al resolver las causas Ac. 38.680,

"Reyes"; Ac. 39.231, "Pergolani"; Ac. 39.432, "Feito" y Ac.

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40.237, "Boccaccio de Pincardini", todas sentencias del 5-

XII-1989. Se sostuvo en tal oportunidad: "a) Cuando la

norma o acto estatal impugnados afectan de un modo

instantáneo derechos amparados por garantías

constitucionales, está por demás claro que el plazo de

caducidad de que se trata corre a partir del momento en que

el interesado tuvo conocimiento del agravio y que la

aplicación del precepto se torna imperativa para los

jueces... b) Pero cuando la norma o acto cuestionados por

la vía del amparo aparejan para el interesado un

desconocimiento o vulneración de sus derechos

constitucionales que operan de un modo permanente, la

solución ha de ser otra. Quien invoca un derecho que la

Constitución le garantiza y pretende remover los obstáculos

que para su goce o ejercicio pueda representar un acto

cualquiera del poder público, técnicamente no cumple con un

deber ni satisface una carga: por el contrario, ejercita

una facultad que el ordenamiento expresamente le acuerda,

que deriva de un modo directo e inmediato de la

Constitución misma (arts. 31 y 33 Const. Nac.) y que la

reglamentación legal no puede sino organizar

razonablemente, sin desconocer su esencia y funcionalidad

como instrumento enderezado a hacer efectiva, en los

hechos, la vigencia de los derechos y garantías

constitucionales. Esto sentado, si una norma como la del

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decreto aquí cuestionado, está destinada a producir efectos

continuados que se reproducen de un modo periódico o

sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de

continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de amparo

por parte del damnificado no se agota con el fenecimiento

del plazo del artículo 6º, contado desde la fecha de

vigencia de la misma norma. Admitir lo contrario en

circunstancias como las expuestas importaría imponer a todo

ciudadano la carga de impugnar la norma o acto cuestionable

del poder público como condición sine qua non, para

mantener expedita la vía del amparo, aunque aún no se

hubieren producido los efectos susceptibles de tacharse de

incompatibles con los derechos o garantías constitucionales

invocados por el interesado o aún cuando, en función de

circunstancias susceptibles de variación temporal, recién

pongan de manifiesto su inconstitucionalidad con mucha

posterioridad al dictado de la norma...".

2. Esta doctrina legal de la ilegalidad

continuada -tanto la que brota de boca de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, como la pregonada por esta Corte-

abraza por igual al caso de autos y la caducidad de la

acción intentada no habría advenido en los tiempos que

demarcara la presentación de la demanda y la fecha de

entrada en vigencia de la ley 12.727, ni la fecha en que se

hizo aplicación de la misma con los primeros descuentos en

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los haberes de julio de 2001.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

Considero que el plazo de caducidad de la ley

7166 no debe considerarse derogado por la reforma

Constitucional de 1994, ya que a mi modo de ver el término

de marras no aparece como irrazonable no debiendo quedar

librado al criterio de los jueces mientras exista una norma

legislativa que lo regule, como en el caso de autos.

El art. 43 de la Constitución nacional es de

carácter operativo, lo que no prohibe que las normas

infraconstitucionales fijen un plazo para el ejercicio de

la acción de amparo, salvo que por su exigüidad limite el

acceso a la justicia.

En lo demás adhiero a lo expuesto por el doctor

Roncoroni en el ap. B) de su voto y a mayor abundamiento

agrego los siguientes fundamentos.

Como cuestión preliminar la Fiscalía de Estado

opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción

intentada, de acuerdo a lo establecido en el art. 6º de la

ley 7166. Así sostiene que en el sub lite el plazo comenzó

a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín

Oficial de la ley 12.727 y eventualmente desde cuando se

efectuó el primer descuento a alguno de los afiliados que

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la actora dice representar.

La cuestión en debate se centra en determinar el

cómputo del plazo para demandar.

Liminarmente destaco que establecer el momento en

que el afectado tomó conocimiento del acto es una cuestión

que, en cada caso, deberá ser resuelta a la luz de las

probanzas que se produzcan en la causa.

Tratándose de comportamientos positivos, es dable

distinguir aquellos casos en que los efectos de la conducta

lesiva se reeditan en el tiempo careciendo de la aptitud de

renovarse periódicamente, de aquellos otros en que los

efectos de tal conducta también se prolongan

cronológicamente, pero teniendo la virtud de renovarse

periódicamente. En los primeros, el plazo corre a partir

del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, la

acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve

(conf. Morello-Vallefín. El Amparo. Régimen Procesal. Ed.

Platense, 4º ed., p. 44).

En estos últimos, en los que la propia conducta

lesiva -y no sólo sus efectos- dura en el tiempo, juzgo

aplicable la doctrina sentada por la Corte de Justicia

nacional, según la cual dicho término obsta al amparo "en

la medida en que con la acción incoada se enjuicia una

ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de

continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir

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a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y

también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho

único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la

seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de

aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en

acciones ordinarias" (conf. dictamen del Procurador General

Subrogante con el cual concuerda la C.S.J.N. en Fallos

307:2174; criterio reiterado en in re "Video Club Dreams v.

Instituto Nac. de Cinematografía", sent. del 6-VI-1995 y

Fallos 324:3082).

Ello supone que la acción continuada de

ilegalidad o arbitrariedad manifiesta se mantenga al

momento de accionar, por el contrario si la situación

lesiva ha cesado sin intentarse el amparo, éste podrá

iniciarse sólo dentro del plazo previsto en el art. 6º de

la ley 7166.

De tal modo que si los actos violatorios de

derechos son de tracto sucesivo, interpreto que no

corresponde computar el primer acto como propio para

iniciar el término de la caducidad, toda vez que ésta no

decae mientras subsistan los hechos generadores del

perjuicio.

En tal sentido, ha dicho esta Corte que el plazo

del art. 6º de la ley 7166 no debe computarse desde la

fecha de vigencia de la norma cuando el desconocimiento o

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vulneración de los derechos constitucionales que de aquella

se derivan se opera de modo permanente (causas Ac. 38.680,

sent. del 5-XII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-

395; Ac. 39.231, sent. 5-XII-1989; "Acuerdos y Sentencias",

1989-IV-395; Ac. 39.432, sent. del 5-XII-1989; Ac. 40.237,

sent. del 5-XII-1989), señalando también que, en el examen

de las cuestiones vinculadas con el término de caducidad

previsto por el citado artículo, en caso de duda, debe

estarse a favor de la apertura del amparo si el reclamante

ha actuado con una celeridad razonable de acuerdo a las

circunstancias del caso (causas B. 59.168, sent. 16-II-

1999; B. 59.728, sent. del 3-V-2000; Ac. 79.940, sent. del

19-II-2002).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

I. La acción reúne los extremos de admisibilidad

(arts. 20 inc. 2° de la Constitución provincial; 1º, 2, 6 y

concs. de la ley 7166). Los reparos que al respecto formula

la Fiscalía de Estado, en oportunidad de producir el

informe circunstanciado, están desprovistos de sustento,

por lo que deben ser rechazados.

1. El primero de ellos se refiere a la caducidad

de la acción. Sostiene al respecto el representante fiscal

que el art. 6º de la ley 7166, que establece un plazo de 30

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días para entablar el amparo, se hallaba vencido al tiempo

de deducirse la presente. Computa que ese plazo comenzó a

correr con la publicación de la ley 12.727 cuestionada (es

decir, el 25-VII-2001; cfr. B.O. del 23/24-VII-2001),

-eventualmente desde que se efectuó el primer descuento a

alguno de los afiliados- y que la demanda fue presentada en

el 15 e octubre del 2001. Para el supuesto de desestimación

del argumento, solicita se declare operada la caducidad

respecto de las remuneraciones percibidas hasta el mes

anterior a la promoción de la acción.

Como he tenido oportunidad de expresar al

debatirse cuestión procesal análoga, el plazo que establece

el art. 6 de la ley 7166 no puede aplicarse a situaciones,

como la de autos, en las que se enjuicia una ilegalidad

continuada, originada antes de ocurrir a la justicia,

mantenida luego al tiempo de demandar y sostenida sin

solución de permanencia en el tiempo subsiguiente y de la

que resulta una clara vulneración a las garantías que

consagra el orden constitucional (cfr. mi voto en la causa

Ac. 80.079, "Matos", sent. 19-II-2002; conc. doctrina

C.S.J.N. in re, "Tartaroglu de Neto", sent. del 25-IX-2001,

voto de los doctores Moliné O'Connor, Fayt y Vázquez,

Fallos 324:4074; ver también sent. de la mismo tribunal y

fecha in re "Imbrogno", en Fallos 324:3076).

Por lo demás y como lo ha decidido esta Suprema

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Corte, los recaudos procesales (y no me parece posible

discutir que el mencionado plazo de interposición lo sea)

tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo,

no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el

contrario- para que su realización resulte en todos los

casos favorecida. De otro modo ese orden procesal devendría

ritualismo, es decir una forma vacía de contenido ético y

no debe olvidarse que el derecho es de contenido ético (Ac.

60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. del 18-IV-

2001; al igual que lo sostuve en reiterados precedentes, si

bien en minoría, así en Ac. 35.064, sent. del 22-X-1985,

"Acuerdos y Sentencias", 1985-III-217, "D.J.B.A.", 1986-

130-221; Ac. 37.524, sent. del 18-VIII-1987, "Acuerdos y

Sentencias", 1987-III-319, "Jurisprudencia Argentina",

1988-II-303, "La Ley", 1988-A-411, "D.J.B.A.", 1987-133-

389; Ac. 49.561, sent. del 31-V-1994, "Acuerdos y

Sentencias", 1994-II-383; Ac. 52.544, sent. del 7-IV-1995,

"Acuerdos y Sentencias", 1995-I-17, "D.J.B.A.", 148-209,

"El Derecho", 162-543; Ac. 56.923, sent. del 10-VI-1997,

"El Derecho", 176-320, "Jurisprudencia Argentina", 1998-I-

543, "La Ley Buenos Aires", 1997-1111).

Todavía queda por agregar que el plazo que fija

el art. 6 de la ley 7166 lo es a partir "... de la fecha en

que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que

considera violatorio del derecho o garantías

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constitucionales".

Identificar ese conocimiento con la entrada en

vigencia de la ley controvertida -como pretende la Fiscalía

de Estado- es manifiestamente inadecuado y significa una

violación de la propia ley 7166 que dice aplicar, ya que

desplaza a magnitudes generales y abstractas (como la de

entrada en vigencia de una norma legislativa, o la del

cumplimiento de los requisitos en ella establecidos) las

circunstancias particulares y concretas que las expresiones

"tomó conocimiento ..." "del acto u omisión ..." "que

considera violatorio ..." tratan, personalizadamente, de

definir (conf. mi voto en la causa Ac. 79.940, "Briceño",

sent. 19-II-2002).

Esa concreción se produce con la efectivización

de los contenidos normativos impugnados, y tal presenta

carácter de aplicación continuada, que se renueva en cada

mensualidad y se mantiene vigente en la actualidad. Y como

ya expresé, frente a tal estado de cosas, el plazo del art.

6º de la ley 7166 carece de andamiento.

Sin perjuicio de ello cabe agregar que la índole

de la legitimación invocada no se concilia con la

aplicación del mentado requisito. En efecto, el derecho de

incidencia colectiva trasciende la situación subjetiva

individual y al mismo tiempo implica la pluralidad de tal

tipo de situación, de modo que la imposición del plazo para

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demandar (art. 6º, segundo apartado, ley 7166) "importaría

unificar al conjunto de ciudadanos afectados bajo la

singularidad de ese derecho subjetivo, que es precisamente

lo que la reforma de 1994 pretendió modificar con la

ampliación del universo de legitimados" (C.S.J.N., cfr.

Cons. 21 del voto del doctor Bossert en la causa "Mignone",

fallada el 9-IV-2002, "La Ley", t. 2002-E, pág. 133 y

sigtes.).

Las razones dadas tornan inaplicable al caso la

caducidad que se denuncia y determinan que no es necesario

abordar la cuestión de si el plazo es un requisito

compatible o no con la reforma constitucional (en sent.

conc. v. mi voto en autos "Briceño" cit.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Domínguez dijo:

Cabe aquí reiterar los argumentos expuestos por

el señor Juez doctor Sal Llargués al votar la causa B.

64.621, "U.P.C.N.", sent. del 1º de octubre de 2003, a los

cuales oportunamente adherí y cuyo texto me permito

transcribir al ser de entera aplicación al presente caso:

Dice el art. 43 de la Constitución de la Nación

que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida

de amparo siempre que no exista otro medio judicial más

idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas

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o de particulares, que en forma actual o inminente,

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por

esta Constitución, un tratado o una ley...".

En armonía con la manda del art. 5º de la Carta

Magna de la Nación, el art. 20 párrafo 2º de la de éste

Estado provincial, establece que "... la garantía de amparo

podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por

particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u

omisión, proveniente de autoridad pública o de persona

privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente

con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de

los derechos constitucionales individuales y

colectivos...".

Más adelante dispone que "no procederá contra

leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder

Judicial".

A mi juicio, la reglamentación del instituto en

la Provincia -ley 7166- se adecua a estas disposiciones

direccionales.

En efecto, el hecho de que la reforma de la

Constitución provincial que introdujo el texto transcripto

haya sido posterior a la sanción de la mentada ley, se

sanea toda vez que:

a)La misma constitución ordena que "... la ley

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regulará el amparo estableciendo un procedimiento breve y

de pronta resolución" (art. 20 inc. 2º, Const. prov.), y

b)El texto ordenado de la ley 7166 fue dispuesto

por decreto 1067/1995, B.O. 5-VI-1995 -dispénsese la

obviedad- en fecha posterior a la reforma constitucional

aludida, en cumplimiento de esa disposición.

Importa esto decir que esa norma reglamentaria,

en tanto establece -entre tantos otros tópicos- un término

de caducidad, se aparta por ello de la Constitución.

Del propio texto del art. 20 inc. 2º de la

Constitución provincial parcialmente transcripto, surge

claramente la excepcionalidad de esta vía, principio rector

en la materia, cuando la autoriza "... siempre que no

pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los

remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no

procediese la garantía de habeas corpus...".

Así resulta de la letra del art. 2º de la ley

7166 que la acción que aquí se intenta "sólo procederá

cuando no existan otros procedimientos ordinarios

administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo

efecto".

De tal suerte, el amparo está signado por las

nociones de "excepcionalidad" u "urgencia".

Es evidente que si el requisito de la urgencia

resulta esencial para la procedencia del amparo, el límite

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temporal impuesto para su articulación es congruente con

aquel y no altera la naturaleza de la acción.

También que si existiera otro procedimiento

específico que asegure la consecución de los mismos fines

en tiempo y forma asimilables al amparo, debe acudirse a

aquel y éste resulta desdeñable.

Por ambas razones -urgencia y excepcionalidad-

cabe afirmar que la acción debe ser ejercida en un tiempo

de caducidad exiguo.

Puede sin esfuerzo -a fortiori- colegirse que si

la misma no es ejercida en tiempo oportuno, el titular del

derecho ha considerado que no existe peligro de un daño

grave e irreparable que los remedios ordinarios no puedan

atender eficazmente o que ha renunciado a su ejercicio, ya

que, como se ha dicho "al tratarse de un instituto

caracterizado por la urgencia en la protección de un

derecho constitucional, se exige la inmediatez de la

reclamación, de lo contrario, el transcurso de un lapso

apreciable entre el menoscabo constitucional y la acción,

hacen presumir la ausencia de dicha urgencia y por ende,

que el justiciable puede recurrir a los procedimientos

ordinarios" (C. Nac. Civ. Trib. De Superint. 27-IX-1999 -L.

M. C. V., Telearte S.A.) "Jurisprudencia Argentina"- 2001-

I-59.

Pero si no media la "excepcionalidad" por existir

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otro modo legal y expedito de lograr el objetivo que se

procura, no existen motivos para dejar de lado ése trámite

procesal específico dispuesto por la ley para atender la

discusión del derecho litigioso de que se trate.

Así, ha sido entendido por destacados

doctrinarios que han considerado al respecto: "Ante la

demora considerable en iniciar la demanda, no se puede

invocar luego el gravamen irreparable que pueden traer

aparejados los largos trámites ordinarios" (Lazzarini, El

juicio de amparo. Pág. 147/148). Asimismo, en igual sentido

por distintos fundamentos "si la parte perjudicada, no

objeta el acto en el término de ley, corresponde presumir

que se ha renunciado a la impugnación convalidando de tal

manera el acto u omisión de la persona pública o privada, o

del particular de que se trate, incluso por aplicación

analógica de los arts. 874 y 919 del Cód. Civil, además de

otras disposiciones procesales" (Morello, Régimen procesal

del amparo. Pág. 93).

También solventa el criterio esbozado, las

consecuencias jurídicas negativas que traería aparejado el

desconocimiento de la existencia de un plazo para deducir

el amparo, ya que se estaría violando el principio de

seguridad jurídica del que deben gozar los actos del

Estado, pues: "de mantenerse latente la posibilidad de

impugnar los mismos a través de este proceso sine die,

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implicaría echar un manto de incertidumbre sobre los

procedimientos de la autoridad pública" (C.S.J.N., Fallos

248:458).

Adelanto que -con el mismo rango normativo

constitucional (atribución de competencia originaria a esta

Suprema Corte)- media la acción de inconstitucionalidad

regida por el rito estadual civil que mejor atiende los

reclamos del accionante que en su presentación ha tachado a

la norma declarativa de la emergencia de inconstitucional -

ley 12.727- y ha solicitado se la declare tal.

Llamado a pronunciarme entonces respecto de la

tempestividad del presente reclamo y a salvo que -como ya

quedara expuesto- creo que el accionante ha equivocado el

camino, sostengo que si la acción fue instaurada con fecha

15 de octubre de 2001, mientras que la vigencia de la ley

atacada por inconstitucional data del 23 de julio de 2001,

surge diáfano que la acción habría caducado, pues fue

presentada habiendo vencido el plazo de gracia -esto es a

las 13:29 del 15-X-2001, v. cargo de fs. 57 vta.-, pues

debió presentarla en las dos primeras horas del día 15-X-

2001.

Sin embargo la resolución de la materia tratada

no puede agotarse en el análisis esbozado, siendo necesaria

la evaluación de tres cuestiones que considero esenciales y

-entiendo- no se pueden soslayar, a saber:

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1) ¿la afectación del derecho que se denuncia

conculcado es permanente y continuada con los sucesivos

descuentos mes a mes, reeditándose así la facultad de

deducir la acción de amparo?

2) ¿la prórroga de los efectos de la ley atacada,

amplía el término de caducidad?

3) ¿desde cuando debe contarse el transcurso del

plazo para la interposición de la acción?

La controvertida es una ley temporaria que

determina expresamente la duración de los efectos de la

misma (un año, prorrogable por otro, ello por virtud de la

ley 12.774 sancionada en vigencia del término inicial), lo

que ab initio aventa toda incertidumbre respecto de la

sucesión de sus efectos a estar a la fecha de la

interposición. Por ello, no puede aducirse que el derecho a

reclamar por amparo se renueve mes a mes.

Debo apartarme de la afirmación previa de que los

descuentos constituyan un exceso dispositivo del Estado

puesto que -antes de discernir si es apta la vía traída

para pronunciarme- no es posible presuponer esa

calificación. Antes bien, una ley en sentido formal o

material, emanada de la legislatura provincial, debe tener

-a priori- un fumus de bonis iuris que deriva de que ha

sido el producto de la actividad legisferante de un Poder

de un Estado Republicano.

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Por esta razón es que las disposiciones rituales

de la acción de inconstitucionalidad que regla el Código

Procesal Civil y Comercial del a Provincia, aún cuando se

refieren a leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos (art.

683, C.P.C.C.), omiten toda referencia a arbitrariedad o

ilegalidad manifiestas (como sí lo hace en cambio la norma

que regla el amparo).

A la luz de lo dicho, que el Estado prorrogue los

efectos de la ley por un año más (el 23 de julio de 2002

tal como estaba autorizado el Poder Ejecutivo por ley

12.774 -art. 3º- extensiva del plazo previsto en la norma

originaria siempre que subsistiera la emergencia por ésta

declarada), no puede dar lugar a que se interprete que esa

extensión importe hacer renacer la posibilidad de plantear

la acción de amparo en cualquier tiempo intermedio del

término originalmente contemplado en dicha ley.

La prórroga era un supuesto expreso del texto de

la ley 12.774 que -como se señalara- vio la luz en vigencia

del término que establecía la originaria y su delegación al

Poder Ejecutivo no altera su naturaleza puesto que toda ley

reconoce un momento de ejecución (por disposición de esa

misma ley, como sería éste caso, un decreto reglamentario u

otro instrumento complementario). Si éste pudiera

escindirse de aquella, la prohibición de atacar por amparo

a las leyes, por cuya legitimidad me he expedido, sería

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ilusoria.

Ello importa sostener que en ese sentido media

una unidad normativa (decisión expresada por el legislador

que siempre y necesariamente es operativizada por un

administrador) coherente con la noción de ley formal y

material.

En este estado cabría -en los términos en que

viene tratada la cuestión- determinar si la acción de

amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por

el art. 6º de la ley 7166, aún cuando se produjera la

escisión aludida (30 días) esta vez respecto del decreto

1465/2002.

La norma aludida -como se deja dicho- se

encuentra vigente desde el 23 de julio del año 2001, fecha

en que se considera operativa a la luz del art. 1º de la

norma citada, en concordancia con la disposición del art.

2º del Código Civil, no siendo necesario el transcurso de

los ocho días desde la publicación en el Boletín Oficial

(18-VII-2002) pues la misma contiene una determinación

específica de vigencia.

A la luz del principio de publicidad de las

leyes, desde su operatividad (de acuerdo con lo referido en

el párrafo precedente) debería considerarse que ha

comenzado a correr el término de caducidad aludido,

criterio que armoniza con los arts. 2 y 3 del Código Civil

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("las leyes no son obligatorias sino después de su

publicación y desde el día que determinen, si no designan

tiempo, serán obligatorias después de los ocho días

siguientes al de su publicación", "... a partir de la

vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de

las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes...").

En tal sentido "el plazo debe contarse desde la publicación

de la ley, ya que sólo desde esta puede conocerse

efectivamente la norma" (C.S.J.N., 2-VII-1985, "La Ley",

1986-A-239).

En virtud de lo expuesto y en el entendimiento

que el plazo contenido en el art. 6º de la ley 7166, es

eminentemente procesal, deben contarse días hábiles

judiciales, por lo que el término para entablar la acción

aquí traída -no obstante reiterarme persuadido de la

vigencia y razonabilidad de la prohibición de enderezarla

contra una ley- lo ha sido vencido ya aquel plazo el día 15

de octubre de 2001 a las 13:29 horas y por tanto debe ser

desestimada.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Borinsky, por los

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó a la

segunda cuestión planteada por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza

doctora Kogan dijo:

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1. La actora manifiesta que los agentes pasivos

del Poder Judicial de la Provincia -con excepción de los

jubilados por sus servicios como jueces y miembros del

Ministerio Público- han sido objeto de sustanciales

reducciones en sus prestaciones previsionales desde el mes

de julio de 2001 inclusive. Tal reducción ataca derechos

patrimoniales y de la seguridad social reconocidos en la

Constitución nacional (arts. 14 bis, 17, 75 inc. 22) y en

la Constitución provincial (arts. 10, 31, 39 inc. 3º y 40).

Aduce que la agresión se concreta de modo

manifiestamente ilegal y arbitrario por cuanto la reducción

se practicó en sumatoria con otras formas de recorte

salarial, contrariando varias prescripciones de la

normativa previsional vigente, afectando -a su criterio-

derechos adquiridos.

Señala que con la sanción de la ley 12.727 y sus

reglamentaciones sus representados han visto gravemente

afectadas sus prestaciones previsionales.

Afirma que el objeto preciso de esta acción se

enfoca sobre esa reducción fundada en el art. 15 de la ley

12.727, carente de verdadero sustento legal.

2. Por su parte la Fiscalía de Estado sostiene

que la normativa en cuestión es razonable, pues las medidas

adoptadas guardan proporción con sus fines, adecuándose a

las peculiaridades de la realidad económica actual. Refiere

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que en el sistema constitucional argentino no hay derechos

absolutos, todos están subordinados a las leyes que

reglamentan su ejercicio. Por ello, la decisión de reducir

las remuneraciones de los empleados públicos en forma

generalizada, frente a la emergencia económica, no resulta

un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

3. Expuestos los argumentos de las partes y, con

la finalidad de analizar la tercera cuestión, me permito

reproducir mi voto en la causa "U.P.C.N.", pues es

enteramente aplicable a la situación de autos.

a) Principio de división de poderes:

La Constitución nacional establece en forma

clara, terminante, la doctrina de la separación de las

funciones del gobierno, precisando uno de los contenidos

básicos asignados a la forma republicana prevista en su

artículo primero. La clásica doctrina de la división de los

poderes, concebida por el movimiento constitucionalista

como una de las técnicas más eficaces para la defensa de

las libertades frente a los abusos gestados por la

concentración del poder, reviste jerarquía constitucional y

es uno de los pilares elementales sobre los cuales se

estructura la organización gubernamental de la Nación

(conf. Badeni Gregorio, Reforma Constitucional e

Instituciones Políticas, Buenos Aires. Ed. Ad Hoc, 1994).

El principio básico sobre el que reposa nuestro

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régimen político, que es la división de los poderes del

gobierno en tres departamentos, Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, con funciones propias y limitadas, independientes

el uno del otro, sería lesionado gravemente si cupiera la

posibilidad de que la vida de los funcionarios que integran

uno de ellos esté a merced del otro.

En esa dirección y respecto a los mecanismos

constitucionales de solución a los conflictos de poderes,

es dable señalar que: "En la organización política

democrática cada uno de los tres poderes del Estado está

dotado de facultades privativas, aunque coordinadas. Es la

esencia de tales facultades, su limitación, es decir, que

sus alcances no pueden exceder los señalados en los

respectivos preceptos, y, de los poderes, como órganos

tendientes a los fines escogidos por el pueblo, la

inexistencia de superioridad alguna de uno con respecto a

los otros; lo que significa la exclusión de interferencias

recíprocas" (Carré De Malberg, Teoría General del Estado,

Fondo de Cultura Económica, México, 1948, pág. 741 y ss).

El objeto esencial de la separación de poderes es

ante todo imponer, a cada titular de la potestad pública,

determinados límites ya que "es necesario que el poder

detenga al poder". He ahí el punto de partida de toda la

doctrina. Pero si se quiere que los poderes se contengan y

se detengan unos a otros, es necesario conceder a sus

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titulares los medios de influenciarse y controlarse

recíprocamente. Los poderes ejecutivo y legislativo no

pueden funcionar sin relaciones entre ambos y sin

entendimiento entre quienes son sus titulares. La

Constitución ha previsto y regulado estas relaciones, para

que no existan en el Estado más que poderes iguales; de lo

contrario la unidad estatal quedaría desvirtuada.

Así pues, cuando la Constitución ordena a uno de

los poderes del Estado el ejercicio de una competencia, ese

poder está obligado a ponerla en movimiento. Más aún, la

interrelación equilibrada de funciones, propia del sistema

republicano, contiene en su mecanismo interno la imposición

a cada uno de ellos, no solo a cumplir la Constitución en

la órbita de su respectiva competencia, sino también a

promover el cumplimiento de aquella por los otros poderes.

Cada uno tiene su "zona de reserva" y esta es intocable e

impenetrable frente a los otros. El poder judicial tiene la

suya propia exclusiva. Ni el Congreso por ley, ni el

Ejecutivo por decreto, pueden prohibirle a los jueces que

administren justicia, porque administrarla es el meollo de

su zona de reserva.

En consecuencia, desde la perspectiva que la

Constitución impone, resulta inválida la absorción de

funciones propias o inherentes al Poder Judicial, ya sea

que la realice el Ejecutivo o el Legislativo. Cualquier

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medida que invada la zona de reserva de otro Poder no va a

adquirir legitimidad aunque logre convalidación

parlamentaria ulterior, ya que si se diera este supuesto la

Legislatura estaría prestando consentimiento a un acto que

también exorbitaría su propio techo de competencias y

estaría interfiriendo en la "zona de reserva" de otro

órgano de Poder del Estado: "La administración de

justicia". Ello es así, ya que la capacidad de "decir el

derecho", la iuris dictio, que es connatural a la función

jurisdiccional, no viene otorgada graciosamente al

respectivo órgano estatal del Poder Judicial por concesión

de algún otro poder constituido, sino por claro imperativo

constitucional (art. 100 y concs. Ley Fundamental) (Walter

F. Carnota, "¿Defensa institucional o control social de

constitucionalidad?", lecciones de un fallo ejemplar, "El

Derecho", Nº 141-1991, Buenos Aires, Universitas, págs.

368-73).

Lo que está en juego, en definitiva, no es una

cuestión de superioridad entre el Poder Judicial y el Poder

Legislativo o el Ejecutivo, sino entre la soberanía del

pueblo y los actos propios de uno de los poderes creados

por la Constitución. Como lo señala Hamilton "Los

tribunales han sido concebidos como un cuerpo independiente

entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre

otras varias, de mantener a esta última dentro de los

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límites asignados a su autoridad. La interpretación de las

leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los

tribunales. Una Constitución es de hecho una ley

fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A

ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado,

así como el de cualquier ley que provenga del poder

legislativo..." (Hamilton, Alexander, El Federalista, Fondo

de Cultura Económica, México, 1974, págs. 331 y sigs.).

Así, el esquema expuesto es un reflejo del

sistema de división de poderes, que conjuntamente con el

principio de supremacía constitucional y el control de

constitucionalidad, comportan límites al ejercicio del

poder por parte de los gobernantes.

b) Control de constitucionalidad:

La Constitución supone que quienes gobiernan

ajustarán las normas que dicten al "techo ideológico" de la

Ley Fundamental, entendido éste como la "estructura,

listado u orden de valores" que impacta en cada artículo y

en cada palabra de ésta, con miras a rescatar siempre el

concepto de "dignidad humana" (Sagües Néstor, "Dignidad de

la persona e ideología constitucional", "Jurisprudencia

Argentina", 1994-IV-904); normas que sólo serán válidas y

jurídicamente obligatorias cuando no se opongan a la

supremacía material y formal de la Constitución.

El control de constitucionalidad es el

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instrumento con que cuentan los jueces para mantener la

supremacía de la Constitución, sin el cual los derechos y

garantías que ésta consagra serían una vana ilusión, pura

retórica.

Bidart Campos señala que la Constitución es

establecida por un "poder constituyente". El "poder

constituido o poder del Estado" no puede ni debe sublevarse

contra la Constitución que deriva de un poder

constituyente. Si además, ese poder constituyente ha creado

una Constitución escrita y "rígida", fijando para la

reforma de la misma un procedimiento distinto al de las

leyes ordinarias, todo acto contrario a la Constitución

implica, de hecho, y por esta sola alteración, una

"reforma" a la Constitución, llevada indebidamente a cabo

fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda.

Según tiene declarado la Corte, "cuando ante los

estrados de la justicia se impugnan las disposiciones

expedidas en el ejercicio de una atribución propia de

alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se

encuentran en pugna con la Constitución, ... se configura

una causa judicial atinente al control de

constitucionalidad de preceptos legales

infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder

Judicial". Empero, ello es así, siempre y cuando se

produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a

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quien legítimamente lo invoca (conf., a contrario sensu,

argumento de Fallos: 311:1435, cons. 5 y su cita).

También ha sido establecido por la Corte que

"Cualquiera que sea el procedimiento mediante el cual se

proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable,

nadie puede sustraer al poder judicial la atribución

inalienable y la obligación que tiene de hacer respetar la

Constitución Nacional y, en particular, las garantías

personales que ella reconoce" (Fallos 267:215). "Toda

persona alcanzada por las leyes del país, tiene derecho a

obtener que se haga efectiva la subordinación de ellas a la

Constitución Nacional mediante el control de

constitucionalidad establecido por los arts. 31 y 100 de la

misma" (Fallos 212:493).

Así, la consagración del Poder Judicial como

supremo intérprete de la Constitución representa el más

preciado resguardo para las instituciones republicanas y

democráticas. De ello surge la necesidad de que la Corte y

los tribunales inferiores ejerzan plenamente su rol de

guardianes de la Constitución nacional y de garante del

libre juego democrático, de lo contrario el tiempo empleado

en la elaboración de una declaración de derechos y en el

establecimiento de la forma republicana de gobierno se

habrá perdido.

En definitiva, si Estado constitucional y Estado

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de Derecho son conceptos hermanados, la sumisión del poder

al Derecho está fuera de toda discusión; en palabras de

Segundo Linares Quintana: "... El rasgo que mejor tipifica

al estado de Derecho que es el Estado constitucional es la

sujeción de todos sus actos a la ley, asegurándose así el

imperio de ésta...".

c) La emergencia económica:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a lo

largo de los últimos ochenta años, ha admitido la

existencia y fijado los presupuestos y los límites del

poder de policía estatal en materia económica, ante

situaciones de emergencia (ver Fallos 136:164; 172:21;

199:516; 243:449; 243:467; 313:1513; 323:1566, entre

otros).

Sobre el particular ha dicho que "En caso de

desastres o graves perturbaciones de carácter físico,

económico o de otra índole, el gobierno está facultado para

sancionar las leyes que considere convenientes con el

límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca

las garantías y restricciones que impone la Constitución"

(Fallos 323:1566), señalando que el fundamento de las

normas de emergencia es la necesidad de poner fin o

remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir

en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el

cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar la

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gravitación negativa sobre el orden económico e

institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos

136:170).

Mas para justificar la utilización por parte del

Estado de la policía de emergencia -que de suyo importa una

fuerte tensión entre el poder y la propiedad, entre las

prerrogativas estatales y los derechos individuales- el

cimero Tribunal nacional ha exigido se encuentren reunidos

estos cuatro requisitos (Fallos 243:466; 313:1513):

Una situación de emergencia definida por el

Congreso.

La persecución de un fin público que consulte los

superiores y generales intereses del país.

La transitoriedad de la regulación excepcional

impuesta a los derechos individuales o sociales.

La razonabilidad del medio elegido por el

legislador, es decir, la adecuación de ese medio al fin

público perseguido y el respeto del límite infranqueable

trazado por el art. 28 de la Constitución nacional en orden

a las garantías constitucionales.

Resulta indiscutible que aún ante situaciones

anormales, extraordinarias, excepcionales (guerra,

desastres naturales, agudas crisis económicas) impera

enteramente la Constitución, siendo que las respuestas para

atemperarlas, conducirlas y superarlas, deben encontrarse

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en el marco constitucional. En palabras de la Corte

nacional "... el derecho de emergencia no nace fuera de la

Constitución, sino dentro de ella, se distingue por el

acento puesto según las circunstancias lo permitan y

aconsejen, en el interés de individuos o en el interés de

la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue tarea

fácil como no lo fue establecer la Constitución..." (Fallos

313:1315).

Como lo ha sostenido Frías "... la emergencia es

un accidente grave en la sociedad; pero es menos grave si

se mantiene la referencia al estado de Derecho, y con él, a

la Constitución y a la democracia representativa" (Frías,

Pedro J., "Entre la emergencia y el Estado de Derecho" "La

Ley", 28-XI-1991.

Por lo expuesto en las consideraciones

precedentes, entiendo que es deber de la jurisdicción, en

el caso sometido a su conocimiento y decisión, asumir el

control de constitucionalidad de la calificación legal del

estado de emergencia y la verificación de las condiciones o

requisitos establecidos por la Corte Suprema a que antes

hiciera referencia. Ciertamente que no les incumbe a los

jueces el control de la oportunidad, mérito o conveniencia

de las razones tenidas en cuenta por los otros poderes en

torno de decisiones que les son propias (Fallos 98:20;

238:60; 293:163; 304:1335; 308:2246, entre otros), más ello

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no impide el control de razonabilidad de tales decisiones.

Es por ello que comparto el juicio según el cual

"el problema central de la doctrina de la emergencia

económica no está en su existencia, ni en sus elementos de

calificación, sino en la aplicación e interpretación amplia

y no restrictiva de la misma" (Lorenzetti, Ricardo L.

"Estado de Derecho y Estado de Necesidad", "La Ley", 2001-

C-1382), motivo por el cual considero que "... a todo

acrecentamiento del poder debe corresponder un

acrecentamiento de los controles, un vigorizamiento de las

garantías y una acentuación de las responsabilidades"

(Vanossi, Jorge. Diario La Nación, 17-X-2002).

d) La emergencia económica en la Provincia de

Buenos Aires.

1. Entiendo necesario detenerme brevemente sobre

los antecedentes en materia de emergencia económica en la

Provincia de Buenos Aires, a efectos de ganar perspectiva

en el análisis en la cuestión bajo examen, teniendo en

consideración los presupuestos establecidos por la doctrina

emergente de los precedentes del cimero Tribunal de la

República.

La Provincia de Buenos Aires, desde 1984 ha

dictado una serie de normas de "emergencia", a efectos de

paliar sucesivos cuadros de crisis económico-financieros.

Así, se han sucedido en tal lapso, entre otras:

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Ley 10.162 (B.O.P., 1-VI-1984): Suspensión por

ciento veinte días de los procesos en trámite y de las

ejecuciones de sentencias en los que sea parte demandada la

Provincia.

Ley 10.235 (B.O.P., 6-XII-1984): Carácter

declarativo de las sentencias que condenen a la Provincia y

Municipalidades al pago de sumas de dinero, con excepción

de las derivadas de la responsabilidad extracontractual o

en que la cuestión debatida verse sobre jubilaciones o

pensiones, empleo público o relaciones laborales.

Ley 10.867 (B.O.P., 11-I-1990): Declaración de

emergencia administrativa, económica y financiera de toda

la administración pública provincial, centralizada y

descentralizada. Suspensión de la ejecución de sentencias,

con exclusión de créditos laborales, de empleo público, de

jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza

alimentaria.

Ley 11.174 (B.O.P., 11-XII-1991): Suspensión por

ciento veinte días de todos los procesos en trámite y las

ejecuciones de sentencia en que la Provincia y

Municipalidades revistan el carácter de parte demandada o

reconvenida. Quedan exceptuadas los procesos en que la

cuestión debatida verse sobre responsabilidad civil

extracontractual derivada de accidentes de tránsito,

jubilaciones o pensiones, relaciones de empleo público o

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laborales.

Ley 11.184 (B.O.P., 31-XII-1991): Declara la

emergencia administrativa, financiera y económica de la

Provincia. Contempla la reasignación del personal, un

régimen jubilatorio de excepción, un régimen de pasividad

anticipada y el retiro voluntario de los agentes.

Ley 11.192 (B.O.P., 23-III-1992): Consolidación

de deudas provinciales y municipales. Carácter declarativo

de las sentencias. Emisión de bonos de consolidación.

Ley 11.369 (B.O.P., 12-I-1993): Prorroga por un

año el plazo de vigencia de la emergencia declarada por la

ley 11.184.

Ley 11.489 (B.O.P., 14-I-1994): Prorroga por un

año adicional el plazo de vigencia de la emergencia

declarada por la ley 11.184.

Ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001):

Declaración, por el término de un año, del estado de

emergencia administrativa, económica y financiera del

Estado provincial. Suspensión por ciento ochenta días de la

ejecución de sentencias que condenen a la Provincia al pago

de sumas de dinero. Aprobación de la emisión de letras de

tesorería para cancelación de obligaciones y de bonos de

cancelación de obligaciones. Autorización para que el Poder

Ejecutivo disponga el pago parcial de haberes y otras

retribuciones personales con dichas letras. Reducción de

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las retribuciones del personal de la totalidad de los

organismos provinciales, a partir de los salarios del mes

de julio de 2001 y por el período de la emergencia. No

cómputo del tiempo para acreditar antigüedad, a los efectos

de las bonificaciones por tal concepto. Afectación de hasta

un sesenta por ciento de los recursos provenientes de las

Tasas Retributivas de Servicios Judiciales. Reorganización

administrativa. Regularización de obligaciones fiscales e

incrementos tributarios.

Ley 12.774 (B.O.P., 2-XI-2001): Autoriza al Poder

Ejecutivo a extender por hasta un año la emergencia

declarada por la ley 12.727. Modifica los porcentajes de

las retribuciones que pueden abonarse en letras de

tesorería; aprueba la emisión de letras de tesorería

"patacon 2", establece una consolidación de deudas

municipales y el carácter declarativo de las sentencias.

Ley 12.836 (B.O.P., 7 al 11-I-2002): Autoriza al

Poder Ejecutivo a efectuar el pago de haberes en función de

las disponibilidades reales de caja en cada oportunidad;

establece una consolidación de deudas provinciales, el

carácter declarativo de las sentencias, la imposibilidad de

trabar medidas cautelares contra el Estado provincial.

Ley 12.867 (B.O.P., 08-IV-2002): Suspende la

vigencia de toda norma estatutaria que establezca

retribuciones especiales por egreso, reconocidas por

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razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la

obtención de la jubilación ordinaria; deroga la prórroga a

la ley 12.563 dispuesta por la ley 12.774; suspende los

beneficios por licencias del art. 114 de la ley 10.579.

Ley 12.874 (B.O.P., 16 y 17-V-2002): Establece

que el año 2002 no será computado para acreditar antigüedad

a los efectos de las bonificaciones por tal concepto; que

las retribuciones neta de descuentos y retenciones,

mensual, normal, habitual y permanente del personal

perteneciente a los poderes ejecutivo y legislativo no

podrá superar bajo ningún concepto la suma de pesos cuatro

mil quinientos ($ 4500), que el sueldo anual complementario

no se devengará a favor de funcionarios de los poderes

ejecutivo y legislativo que revista como personal

permanente sin estabilidad, incluyendo a los beneficiarios

de los sistemas previsionales; interrumpe la Bonificación

Anual por Eficiencia establecida en el art. 79 inc. 'b' del

Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975; interrumpe todo

régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o

equiparación automática de las remuneraciones de agentes de

los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tomando como

referencia la de otro u otros poderes de los estados

provincial o nacional; autoriza al Poder Ejecutivo a

convenir la reformulación de los términos de los contratos

de obras públicas en ejecución, contratadas sin inicio de

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obra o adjudicadas a la entrada en vigencia de la presente

ley.

Ley 13.002 (B.O.P., 30 y 31-XII-2002): Establece

que el año 2003 no será computado para acreditar antigüedad

a los efectos de las bonificaciones por tal concepto; que

las retribuciones neta de descuentos y retenciones,

mensual, normal, habitual y permanente del personal

perteneciente a los poderes ejecutivo y legislativo no

podrá superar bajo ningún concepto la suma de pesos cuatro

mil quinientos ($ 4500), que el sueldo anual complementario

no se devengará a favor de funcionarios de los Poderes

Ejecutivo y Legislativo que revista como personal

permanente sin estabilidad, incluyendo a los beneficiarios

de los sistemas previsionales; interrumpe la Bonificación

Anual por Eficiencia establecida en el art. 79 inc. 'b' del

Convenio Colectivo de Trabajo 36/1975; interrumpe todo

régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o

equiparación automática de las remuneraciones de agentes de

los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial tomando como

referencia la de otro u otros poderes de los estados

provincial o nacional; prorroga hasta el 31 de diciembre de

2003 inclusive el régimen de emergencia previsto en la ley

12.727.

El detalle efectuado en el punto precedente es

suficiente a efectos de tener por acreditadas dos

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circunstancias relevantes para la solución del caso:

Que la emergencia económica provincial, lejos de

ser un acontecimiento excepcional, extraordinario, anormal,

se ha convertido en una situación "crónica", "normal",

"continua", "permanente".

Que pese a las diversas medidas adoptadas para su

conjura a lo largo de estos años, no sólo no se ha

encausado, morigerado, aminorado o superado el estado de

crisis, sino que, por el contrario, este se ha visto

agravado, de modo tal que, como si se tratara de un círculo

vicioso, las nuevas declaraciones imponen medidas aún más

limitativas de diversos derechos patrimoniales.

Respecto de la temporalidad de la emergencia, es

cierto que no es posible definir a priori el lapso que

exigirá la superación del estado de crisis.

La Corte Suprema lo ha puesto de manifiesto al

señalar que "la temporaneidad que caracteriza a la

emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas,

no puede ser fijada de antemano en un número preciso de

años o meses. Todo lo que cabe afirmar, razonablemente, es

que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas

que la han originado" (Fallos 243:467).

Más también lo es que no resulta posible "vivir

en estado de emergencia" o que la emergencia se "eternice"

o se vuelva "crónica" o "permanente". Adviértase que,

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además de los sucesivos regímenes de emergencia que

precedieron al presente, en definitiva, esta circunstancia

se ha repetido en el caso bajo examen.

Veamos. El artículo 2º de la ley 12.727 contempló

que el estado de emergencia tendría vigencia por un (1) año

a partir de la promulgación de la ley. Más, al poco tiempo,

por ley 12.774 (art. 3º) se autorizó al Poder Ejecutivo a

extender hasta por un (1) año adicional su vigencia, lo que

efectivamente aconteció mediante el dictado del decreto

1465/02 (B.O.P., 18-VII-2002). A fines de 2002, al dictar

la ley de presupuesto 13.002, se incorporó una nueva

prórroga, esta vez hasta el 31 de diciembre del corriente

año.

De lo expuesto resulta que el requisito de la

temporalidad de la emergencia se ve claramente soslayado:

desde hace diecinueve años, recurrentemente, vivimos en

estado de emergencia económica.

Como afirma Marienhoff: "La emergencia sólo se

concibe para lapsos breves, que trasuntan una anormal

situación aguda" (Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho

Administrativo. Tomo IV, pág. 518/519).

Pero el temporal no es el único reproche que

puede formularse a la emergencia actualmente vigente.

Entiendo que la reducción de las retribuciones de

los agentes estatales, activos y pasivos, dispuesta por el

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art. 15 de la ley 12.727, quebranta el límite infranqueable

trazado por el art. 28 de la Constitución nacional, en

tanto las limitaciones deben ser razonables, es decir, debe

existir una adecuación de los medios al fin público

perseguido.

Como enseña Segundo V. Linares Quintana "toda

actividad estatal para ser constitucional debe ser

razonable... todo acto gubernativo debe resistir la prueba

de la razonabilidad. La ley que altera, y con mayor razón

todavía, suprime el derecho cuyo ejercicio pretende

reglamentar, incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en

cuanto imponga limitaciones a éste que no sean

proporcionadas a las circunstancias que las motivan y a los

fines que se propone alcanzar con ellas. La regla de la

razonabilidad se funda, primordial y específicamente, en el

artículo 28 de la Constitución Nacional y disposiciones

concordantes, además de fluir, clara y lógicamente de la

filosofía, alma o espíritu de la Ley Suprema" (Tratado de

Interpretación Constitucional: Principios, Métodos y

Enfoques para la aplicación de las Constituciones. Buenos

Aires. Abeledo Perrot, 1998, pág. 559 y sigs.).

Como es sabido las restricciones a los derechos

asegurados por la Constitución, establecidos por el

Congreso en ejercicio de su poder reglamentario, que debe

interpretarse con criterio amplio, no han de ser infundadas

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o arbitrarias; es decir, deben estar justificadas por los

hechos y las circunstancias que les han dado origen y por

la necesidad de salvaguardar el interés público

comprometido y ser proporcionadas a los fines que se

procura alcanzar con ellas. De tal forma la reglamentación

a que se refiere el art. 14 de la Constitución está

limitada por el art. 28 en cuanto prohibe alterar el

derecho reconocido. Al legislador no le es permitido obrar

caprichosamente al punto de destruir lo mismo que ha

querido amparar y sostener. No puede considerarse alterado

un derecho por la reglamentación de su ejercicio, cuando

sólo se le han impuesto condiciones razonables (Fallos

199:483; 235:445; 262:205; 263:28; 277:147).

4. A fin de justificar la irrazonabilidad de la

medida impugnada entiendo necesario, por una parte,

destacar la naturaleza alimentaria del salario y de los

haberes previsionales, para posteriormente distinguir entre

la "suspensión" y la "frustración" de un derecho.

El salario o haber previsional no puede ser

considerado, a esta altura del desarrollo jurídico, una

simple contraprestación de naturaleza patrimonial por la

fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador o por

los aportes efectuados durante la prestación de servicios.

Su condición alimentaria incorpora un plus axiológico, que

se ve reflejado en el art. 14 bis de la Constitución

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nacional (que exige que el salario sea justo, mínimo vital

y móvil, compensatorio de las cargas familiares, que

permita el acceso a una vivienda digna), así como en el

art. 39 inc. 1º de la Constitución provincial (El trabajo

es un derecho y un deber social: 1) en especial se

establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a

condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada

limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por

igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil...). En

consecuencia, no puede considerárselo desde una perspectiva

meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que

resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y

por tal razón, digno de una protección prevalente.

En palabras de Bidart Campos "... Cuando topamos

con el salario, que reviste naturaleza alimentaria y es -o

debería ser- la retribución justa del esfuerzo laboral en

que se compromete en mucho la dignidad de la persona que

trabaja, las emergencias económicas no prestan fácil

sustento constitucional a las rebajas que se disponen para

recomponer situaciones difíciles. Que el Estado eche mano

del ingreso básico y del recurso económico elemental que la

mayor parte de la gente tiene para su subsistencia y para

atender sus necesidades básicas, expande mal olor. Algo

huele mal. Huele a podrido en términos de

constitucionalidad. La capacidad económica del trabajador

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no es holgada, máxime cuando los sueldos son de escaso

monto y poco o nada congruentes con la cláusula

constitucional de la retribución justa y del salario mínimo

vital. 'Vital' significa suficiente para vivir" (Bidart

Campos, Germán. Las reducciones salariales por emergencia

económica. "La Ley", 1998-A-62).

b) Por otra parte, en mi criterio resulta

relevante establecer la distinción entre la suspensión y la

frustración de un derecho. La suspensión importa una

postergación, una limitación temporal en su goce o

ejercicio, mientras que la frustración significa la

alteración, supresión, vulneración total o parcial de su

sustancia o esencia.

En el caso de autos, el art. 15 de la ley 12.727

ha establecido la reducción "...de las retribuciones brutas

totales, mensuales, normales, habituales, regulares y

permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo

las asignaciones familiares, del personal de la totalidad

de los organismos provinciales... de conformidad a lo

establecido en la Planilla Anexa, que forma parte

integrante de la presente ley".

En tanto no se ha previsto mecanismo alguno de

reintegro, devolución o aseguramiento a favor de los

agentes de las sumas descontadas, a efectos de que puedan

ser percibidas en un futuro, en rigor no estamos frente a

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la suspensión temporaria de un derecho, sino antes bien

ante una alteración frustratoria de su sustancia o esencia.

5. Las razones dadas son suficientes, para hacer

lugar a la pretensión actora, por lo que resulta

innecesario el análisis de los restantes argumentos en que

la funda.

Asimismo, y a mayor abundamiento, corresponde

agregar que con la sanción de la ley 12.789 (B.O. del 30-

XI-2001) se despeja cualquier duda que, sobre la cuestión

debatida pudiera presentarse. En efecto la citada ley

modifica el art. 15 de la ley 12.727 y dispone: "Quedan

excluidos de la reducción establecida en el presente

artículo los agentes pasivos del Poder Judicial de la

Provincia".

La nueva norma legal resulta además relevante

para resolver el caso, toda vez que conforme a la doctrina

del Tribunal, las normas posteriores o las modificaciones

introducidas por el legislador a las normas vigentes,

pueden servir como elementos útiles para confirmar la

corrección de un determinado criterio interpretativo (conf.

D.J.B.A., t. 122, p. 284; t. 120., p. 69; t. 123, p. 205;

causas B. 53.408, "Alfredo Arregui", sent. del 15-X-1990;

B. 54.170, "Vaccare", sent. del 24-III-1993, entre otras).

De tal modo, el planteo de la actora, ha quedado

delimitado a la devolución de las sumas descontadas entre

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la sanción de la ley 12.727 (esto es, 23-VII-2001), momento

a partir del cual sufrieron la afectación de sus haberes y

la sanción de la ley 12.789 (esto es, 30-XI-2001).

6. Por las razones expuestas, entiendo

corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de

la ley 12.727 y condenar a la Provincia de Buenos Aires a

restituir la totalidad de las sumas que retuviera a los

agentes pasivos del Poder Judicial por aplicación del

citado artículo, a las que deberá adicionársele el interés

correspondiente, el que se calculará, desde cada uno de los

períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo

pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días

vigente en los distintos períodos de aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con

tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los

treinta días de quedar firme la presente (conf. art. 163

inc. 7º, C.P.C.C.).

Costas a la demandada vencida (art. 25, ley

7166).

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan, por los

siguientes fundamentos:

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Sin perjuicio de lo expresado en la causa B.

64.621, "Unión Personal Civil de la Nación", oportunidad en

la que al tratar la tercera cuestión hice mío el exhaustivo

voto del doctor Roncoroni, he de considerar que los

empleados judiciales activos quedaron fuera de la retención

impuesta por el art. 15 de la ley 12.727, siéndoles

absorbidos únicamente un porcentaje aplicado sobre la tasa

de justicia.

De esta manera, resulta diferente la situación

que les fuera originada a los judiciales pasivos, a los que

se les aplicó una doble limitación -sobre el haber y la

tasa de justicia- hasta la sanción de la ley 12.879 (B.O.

del 30-XI-2001).

La citada modificación al art. 15 de la ley

12.727 dispuso: "Quedarán excluidos de la reducción

establecida en el presente artículo los agentes pasivos del

Poder Judicial de la Provincia".

Es así que se ha delimitado temporalmente el

reclamo de la parte actora al período comprendido entre el

23-VII-2001 hasta el 30-X-2001.

En consecuencia, correspondería hacer lugar a la

pretensión actora en atención a la proporcionalidad entre

el haber del jubilado y del personal activo.

Por lo expuesto entiendo corresponde declarar la

inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727 y

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condenar a la Provincia de Buenos Aires a restituir las

sumas que retuviera a los agentes pasivos del Poder

Judicial por la aplicación del citado artículo.

A dichos importes, deberá adicionársele el

correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde

que cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y

hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el

Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a

treinta días vigente en los distintos períodos de

aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con

tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los

treinta días de quedar firme la presente (conf. art. 163

inc. 7º, C.P.C.C.). Costas a la vencida (art. 25, ley

7166).

Con los alcances señalados, voto por la

afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez

Roncoroni dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el colega

preopinante doctor de Lázzari.

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta por los

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colegas que me preceden en la votación, aunque en función

del siguiente desarrollo argumental.

II. Como quedara expuesto en el relato de los

antecedentes formulado por mi distinguida colega, doctora

Kogan, la Asociación Judicial Bonaerense pretende se

condene al Instituto de Previsión Social a abonar las

prestaciones previsionales sin la reducción prevista por el

art. 15 de la ley 12.727, que fuera aplicada a partir del

mes de julio de 2001 a sus afiliados en pasividad.

En esencia, se advierten dos líneas argumentales

en el escrito postulatorio:

a) que el descuento importa vulnerar los

principios de justicia social (art. 75 inc. 19),

indemnidad, progresividad (75 inc. 16), afectando el

concepto del salario vital (14 bis, C.N.) y la igualdad

(art. 16, C.N.).

b) que a pesar de que el recorte salarial

establecido por la norma aludida no incluye a los agentes

activos del Poder Judicial -para quienes se dispuso otra

forma de quita directa (art. 24 ley 12.727)-, la

interpretación de la norma formulada por el ente demandado

alcanzó a quienes obtuvieron un beneficio previsional a

consecuencia del desempeño laboral en el mismo Poder,

circunstancia que resulta totalmente diferente para el

resto de los agentes del Estado -ya en actividad o

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pasividad- puesto que respecto de ellos habría una

correlación perfecta entre las quitas que deberían padecer

unos y otros.

III. Al contestar el informe, la Fiscalía de

Estado pone de manifiesto la situación económico financiera

de la Provincia, la naturaleza intrafederal de la ley

12.727, la doctrina de la emergencia económica -cuya

validez constitucional ha sido sostenida por el Máximo

Tribunal federal de la Nación- y la razonabilidad de las

medidas adoptadas para conjurarla.

Sostiene que la ley 12.789 (B.O.P., 30-XI-2001)

modificó el art. 15 de la ley 12.727 disponiendo que quedan

excluidos de la reducción los agentes pasivos del Poder

Judicial de la Provincia. En consecuencia, entiende que la

cuestión planteada ha perdido sustento jurídico y

sobrevenido como abstracta.

Finalmente refiere que por el art. 24 de la ley

12.727 se modificó el art. 1º de la ley 11.594, limitándose

la afectación de los recursos provenientes de las tasas

retributivas de servicios judiciales hasta el 60%.

IV. Como anticipara, entiendo que la pretensión

merece ser acogida.

a) Al adherir al excelente voto desarrollado por

mi distinguido colega, doctor Roncoroni, en las causas I.

2312, "A.E.R.I." y B. 64.621, "U.P.C.N.", ambas del 1-X-

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2003, entendí que el estado de emergencia económico

financiera que sufrió la Provincia de Buenos Aires

justificó la adopción de medidas tendientes a conjurarlo

(entre ellas, la reducción salarial prevista en el art. 15

de la ley 12.727 [aquí cuestionada]). Tales limitaciones

fueron consideradas constitucionales hasta el 23-VII-2003.

Razones de brevedad habilitan la remisión a los

sólidos fundamentos expuestos en los mentados decisorios,

para rechazar la primera línea argumental desarrollada por

la accionante a que hiciera referencia.

b) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de

resalto que los agentes pasivos del Poder Judicial, desde

la vigencia de la ley 12.727, además de la reducción del

porcentaje de afectación de la tasa por servicios

judiciales (art. 24), hasta la puesta en vigor de la ley

12.789, sufrieron la reducción del haber prevista por el

art. 15, limitación que no alcanzó a los agentes activos

del Poder Judicial.

De tal modo se advierte un quebrantamiento al

principio de igualdad (arts. 16, C.N.; 11, Const. prov.),

en tanto se exigió a un sector de los pasivos un aporte

mayor que al resto, al tiempo que la vulneración del

principio de proporcionalidad del haber en relación a la

remuneración del agente en actividad (art. 50, dec. ley

9650).

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El desarrollo precedente se ve corroborado por el

propio criterio legislativo plasmado al sancionar la ley

12.789.

Ello no obstante, contrariamente a lo sostenido

por la representación fiscal, tal circunstancia no torna

abstracta la causa, en tanto subsisten los efectos

patrimoniales fruto de la aplicación de la ley 12.727 hasta

el dictado de la mentada norma modificatoria.

V. En razón de lo expuesto, corresponde declarar

la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727 y

condenar a la Provincia de Buenos Aires (Instituto de

Previsión Social) a restituir las sumas que le fueran

descontadas a los agentes pasivos del Poder Judicial por

aplicación de la citada norma en el período julio a

noviembre de 2001.

A dichos importes deberán adicionarse los interés

correspondientes, que se calcularán desde cada uno de los

períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo

pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días

vigente en los distintos períodos de aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que se

practique, deberá abonarse dentro de los treinta días (art.

163 inc. 7, C.P.C.C.).

Costas a la vencida (art. 25, ley 7166).

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Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

I. En autos, el Secretario de la Asociación

Judicial Bonaerense, en representación de los agentes

pasivos del Poder Judicial, promueve la presente acción de

amparo, solicitando se condene a la Provincia de Buenos

aires y al Instituto de Previsión Social a abonar las

prestaciones previsionales de sus representados, sin

reducción alguna proveniente de disposiciones de emergencia

o de carácter excepcional, especialmente de la ley 12.727.

Denuncia la inconstitucionalidad del art. 15 de

la mentada ley, por contradecir artículos que resguardan

garantías y derechos fundamentales tanto de la Constitución

nacional como de la Provincia.

Pide que se restituyan a los actores las sumas

descontadas en su aplicación, con la pertinente

recomposición monetaria de sus importes.

II. A efectos de propiciar una solución para esta

tercera cuestión planteada, me remito en lo pertinente y

por razones de brevedad, a los argumentos que expusiera en

oportunidad de votar en la causa B. 64.621, "U.P.C.N."

(sentencia del 1-X-2003).

Cabe destacar que, en dicho precedente manifesté:

"...A la luz de una Constitución que regula establemente

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las relaciones entre gobernantes y gobernados, la

legislación impugnada resulta inconstitucional".

"Son, efectivamente inconstitucionales y así se

los declara, los arts. 1, 2, 15, y 47 de la ley 12.727, por

su colisión con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución

Nacional; 10, 31 y 39. 1 y 4 de la Constitución de a

Provincia de Buenos Aires, 23 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23.3 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San

José de costa Rica-; 7 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (arts. 683, 688

C.P.C.C.)...".

III. No advierto razones, en el caso, para

apartarme de lo expuesto precedentemente, motivo por el

cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.

15 de la ley 12.727, y en consecuencia condenar a la

Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las

sumas retenidas a los agentes pasivos del Poder Judicial en

virtud de la aplicación del precepto declarado

inconstitucional.

A dichas sumas deberá adicionársele el importe

correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde

cada uno de los períodos en que4 se hubieren devengado y

hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el

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Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a

treinta días vigente en los distintos períodos de

aplicación.

Costas a la demandada vencida (art. 25, ley

7166).

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Domínguez dijo:

En atención a la mayoría alcanzada en las

cuestiones precedentes, llamado a decidir la presente

cuestión adhiero al voto del doctor Hitters, por sus mismos

fundamentos, a los cuales, sólo a mayor abundamiento aduno

los siguientes.

Como ha sido reseñado por quienes me precedieran

en el orden de votación, el planteo de la accionada ha

quedado circunscripto a la devolución de los descuentos

realizados a partir de la sanción de la ley 12.7827 (23 de

julio de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001 al

momento de ser sancionada la ley 12.789.

En consecuencia, soy de la opinión, tal como lo

resolviera en causa B. 64.621, "U.P.C.N.", el estado de

emergencia económica que sufriera la Provincia de Buenos

Aires justificaba los descuentos en los salarios de los

agentes públicos.

Empero, en el caso traído, la situación especial

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sufrida por los agentes pasivos del Poder Judicial a tenor

de lo normado por el art. 24 de la ley 12.727 genera una

diferente solución que en el precedente citado.

Tal como se expone en el voto al que adhiero, la

doble reducción del salario por aplicación de los arts. 15

-que no alcanzó a los activos- y 24 de la ley 12.727 ello

hasta la sanción de la ley 12.789 generó una mayor carga en

los agentes pasivos del Poder Judicial que en el resto de

los asalariados del sector público, afectando de 4esta

manera el principio constitucional de igualdad, como así

también el de proporcionalidad del haber jubilatorio con el

salario de los agentes en actividad (art. 16 de la

Constitución nacional, 11 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires y 50 del decreto ley 9650).

Con los alcances brindados por el doctor Hitters,

también doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Borinsky, por los

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó a la

tercera cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que se terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que

antecede, se hace lugar a la demanda entablada,

declarándose la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley

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12.727 y condenándose a la Provincia de Buenos Aires

(Instituto de Previsión Social) a restituir a los agentes

pasivos del Poder Judicial las sumas que les fueron

descontadas por aplicación de la citada norma en el período

julio a noviembre de 2001.

A dichos importes, deberá adicionársele el

correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde

cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y

hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el

Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a

treinta días vigente en los distintos períodos de

aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con

tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los

treinta días de quedar firme la presente (art. 15, ley

7166; art. 163 inc. 7º, C.P.C.C.).

Las costas se imponen a la demandada vencida

(art. 25, ley 7166).

Difiérese la regulación de honorarios para su

oportunidad (art. 54, dec. ley 8904).

Regístrese y notifíquese.