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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 76001-23-31-000-2007-01308-01 (19790) Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Devolución – IVA implícito FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2012,

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Page 1: eycolombia.files.wordpress.com  · Web viewPara la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación: 76001-23-31-000-2007-01308-01 (19790)

Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Devolución – IVA implícito

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura

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y la Resolución Nº 1068 del 30 de abril de 2007 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a la parte actora.

SEGUNDO.- ORDÉNESE la devolución del IVA IMPLÍCITO PAGADO EN UN 65% DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LOS PUNTOS 1 A 75, 86 A 193, 195 A 198, 200 A 229, 131 A 245, 252 254 (sic) de la demanda visible a folios 253 a 263.

TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito.

CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito. (sic)

QUINTO.- Sin condena en costas en el presente proceso (…)>>.

ANTECEDENTES

Entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2002, Bristol Myers Squibb S.A.

presentó declaraciones por la importación de los bienes señalados en las

partidas arancelarias 18.06, 19.01 y 30.04, en las que liquidó, declaró y pagó

el IVA implícito correspondiente1.

El 10 de agosto de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución

del IVA implícito pagado en las declaraciones mencionadas, por un valor total

de $635.893.7682, la cual fue negada mediante la Resolución 002153 del 23

1 Folios 30 a 166 del cuaderno principal.2 Folios 3 a 17 del cuaderno de antecedentes.

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de agosto del mismo año3, expedida por la División de Recaudación y

Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de

reconsideración4, el cual fue decidido mediante la Resolución 001068 del 30

de abril de 20075, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) No 2153 del 23 de agosto de 2006 por medio de la cual se niega una solicitud de Devolución, así como la Resolución No. 1068 del 30 de febrero de 2007 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, previa interposición del recurso de Reconsideración presentado contra aquélla, confirma dicho acto administrativo.

2. Que se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando la devolución del iva implícito pagado a través de las declaraciones de importación que se anexan a esta demanda.

3. Que se condene en costas.

4. Que se liquiden los intereses correspondientes».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política;

Artículos 195 y 424 del Estatuto Tributario y,

3 Folios 11 a 19 del c.p.4 Folios 226 a 235 del c.a.5 Folios 20 a 26 del c.p.

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Artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Dijo que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de

2000, estableció que la importación de los bienes que no tengan producción

nacional no está gravada con IVA implícito, y que el Decreto 2264 de 2001

facultó al Departamento Nacional de Planeación – DNP para establecer qué

bienes tenían producción nacional, lo que se concretó en la Resolución 545

de 2002, según la cual, los bienes no contemplados en dicha resolución

cuentan con producción nacional, norma que fue anulada por el Consejo de

Estado6.

Sostuvo que en la sentencia anulatoria se consideró que la Ley 633 de 2000

y el Decreto 2264 de 2001, no facultaron al DNP para establecer qué bienes

estaban sometidos a la tarifa del 3.5% (IVA implícito), pues lo requerido era

certificar si los bienes tenían o no producción nacional.

Indicó que la actora pagó IVA implícito de los productos que no estaban

sometidos al gravamen, pues según los certificados expedidos por el

Ministerio de Comercio Exterior que obran en el expediente, los productos

importados no tenían producción nacional.

Manifestó que con la solicitud de devolución se aportaron los certificados

señalados, a pesar de que esta prueba debió ser acreditada por la

Administración y que, si bien no todos los bienes importados se encuentran

relacionados en dichos certificados, los faltantes tampoco tenían producción

6 Sentencia 13718 del 16 de marzo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

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nacional al momento de su importación, como se observa en las fórmulas

previstas en el Decreto 2264 de 2002.

Indicó que, en razón de la norma que posteriormente fue anulada, la

sociedad declaró, liquidó y pagó un IVA implícito al que no estaba obligada,

por la suma de $659.892.470, lo que hace procedente su devolución, pues lo

contrario constituye un enriquecimiento sin casusa en favor del Estado.

Alegó que en un caso con supuestos fácticos similares a los que se discuten,

la Administración Local de Aduanas de Cali reconoció una solicitud de

devolución presentada por la sociedad, por lo que la negativa de la

devolución violó los principios de buena fe y confianza legítima, pues en dos

casos iguales decide de forma diferente.

Afirmó que las declaraciones tributarias no estaban en firme, porque al

tratarse de un pago de lo no debido, el término de firmeza no es de tres años

como lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero, sino el dispuesto en

el Decreto 1000 de 1997, esto es, el término de prescripción de la acción

ejecutiva (diez años), lo cual fue puesto de presente en los Conceptos DIAN

52696 del 4 de junio de 1999 y 075459 (no indicó la fecha de expedición).

Explicó que el IVA implícito pagado constituye un pago de lo no debido,

porque los productos importados no tenían producción nacional y no nació la

obligación de pagarlo. Agregó que la normativa vigente exigía que la

importación de productos, cuya producción nacional fuera insuficiente, no

causaba el gravamen, lo que se demostró con los certificados expedidos por

el DNP y por el Ministerio de Comercio Exterior, allegados a la solicitud de

devolución.

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Afirmó que ha solicitado el reconocimiento del IVA implícito por dos vías

procesales, esto es, por medio de la liquidación oficial de corrección y de la

devolución, esta última que es objeto del presente proceso, lo cual está

justificado porque le asiste el derecho a recuperar un gravamen que no debió

pagar. En todo caso advirtió que cuando alguna de las dos vías resulte

favorable, desistirá por escrito de la que esté en trámite.

Se opuso al rechazo de la devolución, el cual se fundamentó en que: i) el

certificado del Revisor Fiscal no cumplió los requisitos de la normativa

aduanera, ii) la sociedad pretendió beneficiarse dos veces del mismo

impuesto al llevar como costo o deducción el IVA solicitado y, iii) porque el

artículo 195 del Estatuto Tributario que le permitiría, en principio, llevar como

renta líquida la recuperación de costos y deducciones, no es aplicable al

caso concreto, porque la norma regula temas tributarios.

Explicó que al revisor fiscal sólo le era dado certificar que el IVA pedido en

devolución se registró como mayor valor del costo de las importaciones y

que, en la medida en que ese valor se devuelva, se reconocería como un

ingreso gravable para la compañía en el año gravable en que ello ocurra, lo

que excluye la existencia de un doble beneficio fiscal, hecho futuro que no

puede ser certificado por el revisor.

Aseguró que los actos administrativos demandados persiguen que la

sociedad contribuya con más de lo que está obligada e insistió en que no

debió liquidar el IVA implícito por la importación de bienes que no tenían

producción nacional. Aclaró que, a pesar de que las sumas en discusión se

registraron como deducción en la declaración de renta, solo habría

recuperado un porcentaje del IVA implícito correspondiente a la tarifa del

impuesto de renta.

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Solicitó que se condene a la entidad demandada en costas, porque la

devolución fue negada por negligencia de la Administración, lo que obligó a

la sociedad a incurrir en los costos y gastos necesarios para adelantar este

proceso.

De otro lado, pidió el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios

previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, causados entre la fecha

de presentación de la solicitud y la fecha en que la jurisdicción decida de

fondo el asunto.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo

siguiente:

Dijo que la condena en costas no es procedente por expresa disposición de

los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de

Procedimiento Civil.

Explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que en los

aspectos no regulados para la devolución o compensación de tributos

aduaneros, se aplica el Estatuto Tributario, como ocurre con la notificación

de los actos derivados de los procedimientos anotados y los recursos que

contra estos proceden.

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Afirmó que la Administración negó la devolución del IVA implícito, con

fundamento en «lo preceptuado en los artículos 548, 550, 554 del Estatuto

Aduanero donde existen condiciones para la devolución y compensación de

tributos aduaneros y donde en forma clara y expresa se requiere no haber

obtenido levante de la mercancía. Señalando en cada caso cuándo procede

la devolución (…)».

Transcribió los artículos 513, 548, 550 y 554 del Estatuto Aduanero y la

Resolución DIAN 4240 de 2000 y concluyó que, con base en las anteriores

normas, se tiene que los actos administrativos demandados se

fundamentaron en la normativa aplicable y fueron expedidos por las

autoridades competentes.

Intervención de la demandante: Mediante escrito radicado ante el Tribunal

el 27 de abril de 2010, la apoderada de la actora allegó copia de la sentencia

del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado dentro del proceso 17617, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de

Valencia, que confirmó la decisión de primera instancia que anuló los actos

que negaron la solicitud de corrección de las declaraciones de importación

presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y, en

consecuencia, ordenó practicar las liquidaciones oficiales de corrección y la

devolución del IVA implícito correspondiente de las declaraciones

presentadas en el periodo indicado. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal se

pronunciara respecto de las «declaraciones de importación relacionadas en este

proceso, exceptuando aquellas que fueron motivo de pronunciamiento por parte del

Consejo de Estado dentro del proceso 2006-2792»7.

7 Fl. 348

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda.

Transcribió las normas aplicables al caso sub-examine y se refirió a las

actuaciones adelantadas en el procedimiento en vía gubernativa y a las

pruebas que obran en el expediente.

Afirmó que la entidad demandada no discutió si los productos importados por

la demandante estaban gravados.

Precisó que los bienes relacionados en las declaraciones de importación

enunciadas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 de la demanda no

hicieron parte de la reclamación ante la Administración, por lo que no fueron

objeto del agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acudir a la

jurisdicción, razón por la cual se declaró inhibida.

Así mismo, aclaró que en los puntos 246 a 251, 253 y 255 a 284 de la

demanda los ítems se repiten y «deberán ser descontados», razón por la

cual, el a quo dijo también declararse inhibido frente a estos ítems.

En cuanto a los bienes de la partida 30.04, dijo que las certificaciones del

Ministerio de Comercio Exterior aportadas por la actora indican que las

subpartidas no generan el impuesto sobre las ventas, porque no existe

producción nacional de los productos en ellas referidas, que corresponden a

los bienes importados por la actora. Citó la sentencia proferida por el

Consejo de Estado en el expediente 13718.

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Resaltó que el término para presentar la solicitud de devolución del IVA

implícito, por disposición del Decreto 1000 de 1997, corresponde al término

de prescripción de diez años señalado en el artículo 2536 del Código Civil, lo

que indica que en el sub-lite no existió una situación consolidada frente a las

declaraciones de importación presentadas por la actora entre julio y

diciembre del año 2002, pues la solicitud de devolución se presentó el 10 de

agosto de 2006.

Sostuvo que, a pesar de que la certificación del Revisor Fiscal señaló que el

contribuyente registró en la declaración de renta correspondiente, el IVA

descontable como mayor valor del costo y recuperó el 35% de las sumas

pagadas de forma indebida, no pierde el derecho a la devolución del 65%

restante. Citó la sentencia del Consejo de Estado 17352 del 29 de abril de

2010.

Consideró que es procedente el pago de los intereses causados desde la

fecha de presentación de la solicitud de devolución como lo dispone el

artículo 557 del Estatuto Aduanero, que se remite a los artículos 863 y 864

del Estatuto Tributario.

En relación con la condena en costas, advirtió que la conducta de la

Administración no resultó temeraria o carente de sustento normativo y de

motivación.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada manifestó que «el requisito específico que fue

incumplido en el caso que nos ocupa tiene relación directa con la prohibición

consagrada en el artículo 550 literal d del Decreto 2685 de 1999, según el

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cual, cuando se solicita la devolución del impuesto sobre las ventas por una

importación, dicho valor no puede ser contabilizado ni se contabilizará como

un costo y tal circunstancia debe ser certificada por el Revisor Fiscal». Como

el Revisor Fiscal certificó que la actora llevó como un mayor valor del costo el

IVA implícito objeto de la solicitud de devolución, no procede la devolución.

La actora se opuso al análisis hecho por el Tribunal sobre el porcentaje que

debe ser objeto de devolución (65%), porque el artículo 195 del Estatuto

Tributario faculta al contribuyente a llevar como renta líquida la recuperación

de costos y deducciones.

Sostuvo que, si bien la sociedad registró en la declaración de renta el IVA

implícito pagado en las declaraciones de importación discutidas como un

mayor valor del costo, por lo cual recuperó el 35% de lo pagado, la

devolución debe darse por el 100%, porque en el periodo en el que se

ordene el reintegro, esa suma hará parte de la renta líquida gravable como

un ingreso, tema que fue abordado por la DIAN en el Concepto 27510 del 9

de mayo de 2002.

Agregó que el artículo 550 del Estatuto Aduanero no prohíbe la aplicación del

artículo 195 del Estatuto Tributario y que el desconocimiento de esta norma

aplicable al caso, viola el debido proceso.

Precisó que la sociedad no se benefició dos veces por el mismo impuesto,

pues la aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario implica que, ante

una eventual recuperación de la suma solicitada, ésta hará parte de la renta

líquida gravable al momento de liquidar el impuesto sobre la renta y

complementarios del año en que realice el reintegro.

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Citó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y señaló que en el proceso

de devolución se causan intereses corrientes y moratorios, por lo que pidió

aclarar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado, pues no se

refirieron a los intereses corrientes.

Aclaró que mediante las Resoluciones 000808 del 31 de enero de 2011 y

004462 del 18 de abril de 2011, proferidas por la Subdirección de Gestión de

Recursos Financieros de la DIAN, se ordenó la devolución del IVA implícito

pagado por la actora en las declaraciones de importación presentadas entre

el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y solicitó «ordenar la

devolución de las anteriores sumas, con el único propósito de convalidar la

procedencia de la devolución efectuada por la DIAN».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación

y señaló que, a pesar de que la DIAN devolvió las sumas referidas en el

recurso de apelación mediante la Resolución 000808 del 31 de enero de

2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de

la DIAN), quedaron pendientes por pagar otras declaraciones en discusión.

Indicó que en el proceso 2006-2792, el Consejo de Estado falló a favor de la

sociedad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada

contra los actos administrativos que negaron la liquidación oficial de

corrección, respecto de las declaraciones presentadas entre el 30 de

septiembre y el 20 de diciembre de 2002.

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La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación

de la demanda y en el recurso de apelación y agregó que la jurisprudencia

en que se fundó la sentencia impugnada para ordenar la devolución del 65%

de las sumas solicitadas, no corresponde a los supuestos fácticos en

discusión.

Con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo,

solicitó que el expediente se remita para decisión de la Sala Plena de la

Corporación, pues se hace menester aclarar la disparidad de criterios entre

las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respecto del pago de

intereses corrientes y moratorios, dada su importancia jurídica y

trascendencia social, en tanto el patrimonio público puede verse afectado.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestiones previas

1) Solicitud de decisión por la Sala Plena Contenciosa

La parte demandada, en los alegatos de conclusión, solicitó que la Sala

Plena Contenciosa, con fundamento en el artículo 130 del Código

Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento del presente asunto, en

razón de su importancia jurídica y trascendencia social, además, porque

existe una disparidad de criterios entre la Sección Primera y la Sección

Cuarta, en relación con el reconocimiento y pago de intereses previstos en

los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

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Pues bien, al respecto se advierte que el artículo 130 del Código

Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente proceso,

señalaba:

<<Art. 130.- A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones>>. (Se subraya).

De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la legitimación para

solicitar la remisión a la Sala Plena de la Corporación, de los asuntos de

conocimiento de las Secciones sólo recaía en el Ministerio Público o de

oficio, lo cual indica que no procede por solicitud de las partes. En este

sentido y frente a una solicitud similar, en sentencia del 30 de agosto de

2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala

indicó:

«Para denegar la anterior la solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado para sentencia por la Sala Plena. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes8»

Además, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762,

M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el

8 [11] A diferencia del CCA, los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 habilitan también a las partes para pedir que la Sala Plena asuma el proceso por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de sentar jurisprudencia.

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citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes

de la vigencia de la mencionada ley, así:

<<Sin embargo, en el caso particular, pese a que no existe ninguna duda en relación con la importancia jurídica, la trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que incorpora el asunto sometido a consideración de la Sala, no es posible avocar su conocimiento, porque el régimen procesal de la acción de grupo de la referencia no está determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que la norma del artículo 271 de esta ley, en virtud de la cual se pretende que el Consejo de Estado dicte la sentencia de segunda instancia, no es aplicable al caso y, por ende, el Tribunal Administrativo de Sucre no podía ordenar con fundamento en ella, como en efecto lo hizo, la remisión del expediente a esta alta Corporación.

Como se indicó en los antecedentes, las demandas que dieron origen a la presente acción de grupo fueron promovidas en los años 2005 y 2006, de suerte que son las normas vigentes para entonces las que determinan el régimen procesal de la acción.

En efecto, si bien las normas de carácter procesal son de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual su entrada en vigencia las hace aplicables a los procesos que se promuevan con posterioridad a ellas e, incluso, a los que se encuentren en curso, según se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no debe olvidarse que el artículo 308 de la aludida Ley 1437 de 2011 consagra una excepción al respecto, en cuanto dispone lo siguiente:

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se resalta).

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De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que los dictados de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al asunto de la referencia y, por ende, no es posible que, con sustento en su artículo 271, se habilite la intervención del Consejo de Estado en esta etapa procesal del asunto de la referencia>>. (Se subraya).

Si bien esta Sección había señalado que era procedente la aplicación de la

unificación jurisprudencial a procesos tramitados en vigencia del Decreto 01

de 19849, en aras de dar aplicación a las decisiones adoptadas por la Sala

Plena Contenciosa, acoge el criterio expuesto mayoritariamente en la

providencia antes transcrita.

En esas condiciones, no procede la solicitud formulada por la demandada.

2) Declaraciones de importación objeto de análisis en esta instancia

La actora solicitó en la demanda la devolución del IVA implícito pagado en

285 declaraciones de importación presentadas entre el 5 de julio y el 20 de

diciembre de 2002 y que, según cuadro inserto en la demanda, corresponde

a la suma de $659.892.47010.

Sin embargo, como lo anunció desde la interposición de la demanda, tramitó

ante esta jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

frente a los actos administrativos que reconocieron la corrección de las

declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20

de diciembre de 2002, trámite que culminó con decisión favorable a las

9 La Sección Cuarta de la Corporación sostuvo en la sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente 20717 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que «si bien este proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 34 inciso 1 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en tal calidad le corresponde la unificación de la jurisprudencia antes y después de la expedición de la Ley 1437 de 2011».10 No obstante, como se indicará más adelante, la cifra que fue certificada por el revisor fiscal es de $635.893.768

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pretensiones de la actora, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010,

expediente 1761711.

Además de lo anterior, la actora informó en el recurso de apelación que,

mediante la Resolución DIAN 000808 del 31 de enero de 2011 -que no fue

aportada al proceso- le fue devuelto el IVA implícito de las declaraciones de

importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de

2002 relacionadas en el recurso de apelación por un valor de $242.457.506,

aspecto que no fue controvertido por la demandada.

En ese contexto, se advierte que la sentencia proferida por esta Sala no

configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 CCA, en tanto no

existe identidad de causa y objeto, por cuanto en la sentencia del 11 de

marzo de 2010 se demandaron los actos que negaron la liquidación de

corrección de las mencionadas declaraciones.

No obstante lo anterior, el fallo mencionado sí constituye un hecho extintivo

parcial del derecho sustancial ventilado en este proceso, de conformidad con

el artículo 281 CGP12, en relación con las declaraciones de importación

correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20

de diciembre de 2002, aspecto aceptado por la propia demandante y no

cuestionado por la Administración, razón por la cual, la Sala negará la

solicitud de devolución del IVA implícito pagado en dichas declaraciones, sin

11 En la sentencia proferida por la Sala no se relacionaron las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación de corrección, solo se afirmó que correspondían a las del periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002. Tampoco se estableció el valor a devolver, porque el restablecimiento del derecho que se confirmó, según sentencia de primera instancia, consistió en ordenar «la práctica de dicha liquidación con el fin de realizar la pertinente devolución de las sumas pagadas en exceso». 12 CGP. <<Art. 281.- Congruencias. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio>>.(Se subraya).

Page 18: eycolombia.files.wordpress.com  · Web viewPara la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente

que sea procedente convalidar la devolución ordenada en dicho proceso,

pues tal orden ya fue emitida en ese mismo trámite.

Además de lo anterior, se advierte que el a quo excluyó las declaraciones de

importación contenidas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 del cuadro

inserto en la demanda, porque no hicieron parte de la reclamación en la vía

administrativa y frente a las cuales, en la parte motiva de la sentencia

apelada dijo inhibirse para pronunciarse de fondo, decisión que no fue

incluida en la parte motiva de la providencia.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal de

la acción instaurada, de oficio la Sala advierte que verificado el listado de

importaciones inserto en la Resolución 02153 del 23 de agosto de 2011 13,

que rechazó la solicitud de devolución, se advierte que las declaraciones que

fueron excluidas por el a quo, sí fueron objeto de reclamación en sede

administrativa, razón por la cual si pueden ser materia de pronunciamiento

en este proceso.

De otra parte, el Tribunal excluyó las declaraciones de importación

relacionadas por la actora en los numerales 246 a 251, 253 y 255 a 284 del

cuadro que hace parte de la demanda, porque se repiten. Sobre este

aspecto, la Sala advierte que las incluidas en los numerales 246, 249, 253 y

268 a 284 fueron realizadas en el periodo que fue objeto del pronunciamiento

por la Sala, antes indicado, esto es, entre el 30 de septiembre y el 20 de

diciembre de 2002.

13 Lo anterior teniendo en cuenta que gran parte de las fotocopias de las declaraciones de importación no resultan legibles.

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En relación con las restantes importaciones, esto es, las de los numerales

247, 248, 250, 251, 255 a 267, la Sala advierte que este aspecto no fue

objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, a pesar de que tal

decisión le era desfavorable a la actora, razón por la cual no será modificada.

En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del

Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir respecto de la

devolución del IVA implícito que pagó la demandante en las restantes

declaraciones de importación, esto es, sin tener en cuenta las que ya fueron

objeto de devolución y las que el a quo excluyó. En concreto, corresponden a

las siguientes:

Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

1 0118601129434-5 10-07-2002 30.04.10.10.00 $550.820

2 0118601129433-8 10-07-2002 30.04.10.10.00 $4.596.825

3 0118601129584-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $2.722.385

4 0118601129584-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.127.391

5 0118601129583-4 11-07-2002 30.04.10.10.00 $5.062.859

6 0118601129583-4 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.717.267

7 0118601129582-7 11-07-2002 30.04.10.10.00 $2.271.628

8 0118601129582-7 11-07-2002 30.04.10.10.00 $7.650.788

9 0118601129581-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.070.864

10 0118601129581-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.355.785

11 0118601131223-4 16-08-2002 30.04.10.10.00 $5.787.469

12 0118601132527-2 13-09-2002 30.04.10.10.00 $2.053.213

13 0118601132945-8 23-09-2002 30.04.10.10.00 $821.256

14 0118601132944-0 23-09-2002 30.04.10.10.00 $822.021

15 0118601132943-3 23-09-2002 30.04.10.10.00 $7.250

16 0118601132941-9 23-09-2002 30.04.10.10.00 $4.206.336

17 0118601132941-9 23-09-2002 30.04.10.10.00 $8.666.394

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Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

18 0118601129220-6 05-07-2002 30.04.20.10.90 $3.674.437

19 0118601129326-8 09-07-2002 30.04.20.10.90 $357.680

20 0118601129325-0 09-07-2002 30.04.20.10.90 $511.387

21 0118601129324-3 09-07-2002 30.04.20.10.90 $3.686.948

22 0118601129324-3 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.278.715

23 0118601129323-6 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.171.248

24 0118601129323-6 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.624.415

25 0118601129322-9 09-07-2002 30.04.20.10.90 $721.436

26 0118601129322-9 09-07-2002 30.04.20.10.90 $951.928

27 0118601129321-1 09-07-2002 30.04.20.10.90 $4.571.463

28 0118601129321-1 09-07-2002 30.04.20.10.90 $2.115.426

29 0118601129320-4 09-07-2002 30.04.20.10.90 $428.148

30 0118601129320-4 09-07-2002 30.04.20.10.90 $2.313.927

31 0118601130130-3 23-07-2002 30.04.20.10.90 $1.275.046

32 0118601130132-8 23-07-2002 30.04.20.10.90 $304.889

33 0118601130133-5 23-07-2002 30.04.20.10.90 $1.457.387

34 0118601130133-5 23-07-2002 30.04.20.10.90 $4.396.523

35 0118601130893-4 08-08-2002 30.04.20.10.90 $10.392.024

36 0118601130894-1 08-08-2002 30.04.20.10.90 $6.629.579

37 0118601130894-1 08-08-2002 30.04.20.10.90 $9.151.858

38 0118601130895-9 08-08-2002 30.04.20.10.90 $4.029.955

39 0118601130895-9 08-08-2002 30.04.20.10.90 $1.146.562

40 0118601131383-4 22-08-2002 30.04.20.10.90 $2.473.636

41 0118601131383-4 22-08-2002 30.04.20.10.90 $746.790

42 0118601131390-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.701.370

43 0118601131389-8 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.302.376

44 0118601131389-8 22-08-2002 30.04.20.10.90 $5.040.217

45 0118601131388-0 22-08-2002 30.04.20.10.90 $7.703.084

46 0118601131388-0 22-08-2002 30.04.20.10.90 $439.450

47 0118601131387-3 22-08-2002 30.04.20.10.90 $907.612

48 0118601131387-3 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.149.868

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Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

49 0118601131386-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.452.275

50 0118601131386-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.310.992

51 0118601131385-9 22-08-2002 30.04.20.10.90 $2.201.147

52 0118601131384-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.044.678

53 0118601131384-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.228.609

54 0118601131381-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.857.077

55 0118601131905-9 02-09-2002 30.04.20.10.90 $1.559.478

56 0118601131906-6 02-09-2002 30.04.20.10.90 $706.319

57 0118601131906-6 02-09-2002 30.04.20.10.90 $1.060.421

58 0118601131907-3 02-09-2002 30.04.20.10.90 $2.663.934

59 0118601131907-3 02-09-2002 30.04.20.10.90 $964.475

60 0118601131909-8 02-09-2002 30.04.20.10.90 $719.916

61 0118601131908-0 02-09-2002 30.04.20.10.90 $4.255.200

62 0118601131942-1 03-09-2002 30.04.20.10.90 $321.652

63 0118601131942-1 03-09-2002 30.04.20.10.90 $4.765.807

64 0118601132330-9 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.347.122

65 0118601132329-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $2.122.771

66 0118601132329-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $8.772.842

67 0118601132328-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.028.723

68 0118601132328-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $5.031.738

69 0118601132334-8 11-09-2002 30.04.20.10.90 $493.420

70 0118601132334-8 11-09-2002 30.04.20.10.90 $493.075

71 0119601132333-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $28.475

72 0118601132332-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.047.300

73 0118601132331-6 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.471.817

74 0118601132331-6 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.365.986

75 0118601132330-9 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.864.027

76 0118601132530-5 13-09-2002 30.04.20.10.90 $635.018

77 0118601132526-5 13-09-2002 30.04.20.10.90 $730.765

78 0118601132525-8 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.130.703

79 0118601132524-0 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.475.781

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Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

80 0118601132521-9 13-09-2002 30.04.20.10.90 $369.941

81 0118601132521-9 13-09-2002 30.04.20.10.90 $4.809.012

82 0118601132522-6 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.014.110

83 0118601132942-6 23-09-2002 30.04.20.10.90 $1.963.324

84 0118601132918-9 23-09-2002 30.04.20.10.90 $1.287.647

85 0118601132918-9 23-09-2002 30.04.20.10.90 $451.494

86 0118601132917-1 23-09-2002 30.04.20.10.90 $2.850.992

87 0118601132916-4 23-09-2002 30.04.32.10.90 $1.349.611

88 0118601130134-2 23-08-2002 30.04.32.10.90 $4.107.543

89 0118601130896-6 08-08-2002 30.04.32.10.90 $1.863.133

90 0118601131945-3 03-09-2002 30.04.32.10.90 $1.521.607

91 0118601132333-0 11-09-2002 30.04.32.10.90 $3.224.789

92 0118601132916-4 23-09-2002 30.04.32.10.90 $4.676.794

93 0118601130132-8 23-07-2002 30.04.40.19.90 $542.262

94 0118601130134-2 23-07-2002 30.04.40.19.90 $397.039

95 0118601131382-7 22-08-2002 30.04.40.19.90 $810.702

96 0118601131332-3 11-09-2002 30.04.40.19.90 $791.831

97 0118601129434-5 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.596.361

98 0118601129433-8 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.562.834

99 0118601129432-0 10-07-2002 30.04.90.29.90 $863.519

100 0118601129432-0 10-07-2002 30.04.90.29.90 $549.474

101 0118601129431-3 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.360.030

102 0118601129431-3 10-07-2002 30.04.90.29.90 $4.129.093

103 0118601130131-0 23-07-2002 30.04.90.29.90 $445.987

104 0118601130892-7 08-08-2002 30.04.90.29.90 $702.577

105 0118601130892-7 08-08-2002 30.04.90.29.90 $692.298

106 0118601130893-4 08-08-2002 30.04.90.29.90 $1.061.651

107 0118601131220-2 16-08-2002 30.04.90.29.90 $5.741.022

108 0118601131220-2 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.925.681

109 0118601121221-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.994.425

110 0118601121221-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.749.655

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Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

111 0118601131223-4 16-08-2002 30.04.90.29.90 $1.716.409

112 0118601131222-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $1.873.187

113 0118601131222-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $496.460

114 0118601131218-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $15.039.166

115 0118601131218-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.315.520

116 0118601131224-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $2.783.513

117 0118601131219-4 16-08-2002 30.04.90.29.90 $4.187.091

118 0118601131390-6 22-08-2002 30.04.90.29.90 $667.201

119 0118601131385-9 22-08-2002 30.04.90.29.90 $383.454

120 0118601131382-7 22-08-2002 30.04.90.29.90 $984.827

121 0118601131379-4 22-08-2002 30.04.90.29.90 $9.873

122 0118601131909-8 02-09-2002 30.04.90.29.90 $1.001.621

123 0118601131904-1 02-09-2002 30.04.90.29.90 $18.258

124 0118601131908-0 02-09-2002 30.04.90.29.90 $446.668

125 0118601132528-1 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.228.152

126 0118601132528-01 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.228.152

127 0118601132529-7 13-09-2002 30.04.90.29.90 $1.291.271

128 0118601132527-2 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.354.384

129 0118601132526-5 13-09-2002 30.04.90.2990 $1.593.106

130 0118601132525-8 13-09-2002 30.04.90.29.90 $1.032.811

131 0118601132522-6 13-09-2002 30.04.90.29.90 $2.304.963

132 0118601132945-8 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.836.543

133 0118601132944-0 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.934.678

134 0118601132943-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.934.721

135 0118601132942-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $5.195.231

136 0118601132940-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $610.759

137 0118601132939-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $598.446

138 0118601132939-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $579.236

139 0118601132938-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.717.320

140 0118601132938-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.062.787

141 0118601132937-9 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.811.584

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Nº Declaración de importación

Fecha Sub-partida Valor IVA

142 0118601132936-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.264.440

143 0118601132917-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $442.847

144 0118601132332-3 11-09-2002 30.04.90.29.90 $791.831

TOTAL $334.440.426

Asunto de fondo

Oportunidad de la solicitud de devolución del IVA implícito.

La Sala ha indicado que para solicitar la devolución de pagos de lo no

debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 199914 se remite a las

disposiciones del Estatuto Tributario, lo que hace aplicables los artículos 11 y

21 del Decreto 1000 de 1997, que en su orden se refieren al término para

solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido15.

En esas condiciones, el artículo 11 del decreto señalado dispone que la

solicitud de devolución de los pagos de lo no debido se debe presentar en el

término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del

Código Civil16, que para los hechos que se discuten era de diez años, lo que

en el caso implica que las declaraciones de importación en discusión

presentadas entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 2002, no estaban en

firme pues la solicitud de devolución fue presentada el 10 de agosto de 2006.

Procedibilidad de la orden de devolución del IVA implícito pagado

14 <<Art. 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario>>.15Sentencia 18771 del 4 de abril de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.16 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002, en el sentido de fijar el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco (5) años.

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Con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17352,

proferida por esta Sala, el a quo ordenó la devolución del 65% del valor

pagado por la actora por concepto de IVA implícito, por cuanto el 35%

restante fue imputado como un mayor valor del costo, según certificado del

revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución.

En el recurso de apelación, la actora sostiene que debe ordenarse la

devolución del 100% del tributo pagado de forma indebida, pues si bien en

las declaraciones de renta correspondientes registró el IVA implícito como

mayor valor del costo (35%), el reintegro que se ordene en esta sentencia

constituye renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad

con el artículo 195 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la DIAN alegó que, como el revisor fiscal certificó que el IVA

implícito se llevó como costo en la declaración de renta, no procede la

devolución conforme a lo señalado en el artículo 550 del Estatuto Aduanero.

En esos términos, debe la Sala establecer si el procedimiento de devolución

y/o compensación de pagos de lo no debido, requiere que el revisor fiscal

certifique que el valor solicitado no se haya contabilizado como costo o

deducción en la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda y

si, realizada dicha contabilización, el contribuyente pierde el derecho al

reintegro.

Pues bien, como lo señaló el Tribunal, sobre el asunto sometido a discusión,

la Sala se pronunció mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expediente

17352, 23 de septiembre de 2010, Exp. 17506, M.P. Dra. Martha Teresa

Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010 Exp. 17634, M.P. Dr.

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William Giraldo Giraldo, entre otras, razón por la cual, reiterará en lo

pertinente, lo expuesto en dichas providencias.

El artículo 550 del Estatuto Aduanero estableció los requisitos especiales

para la solicitud de devolución, al señalar:

<<Art. 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.

a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso; b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía;

c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;

d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y

e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso>>. (Se subraya).

De la norma transcrita se establece que entre los requisitos para la

devolución y/o compensación de tributos aduaneros, se debe allegar la

certificación de revisor fiscal o contador público, en la que conste que el valor

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pedido en devolución no se contabilizó ni se contabilizará como costo o

deducción, ni que será llevado como descuento tributario.

En el presente caso, la Sala observa que en el Certificado de Revisor Fiscal

del 30 de junio de 200617 y que fue presentado con la solicitud de devolución

ante la Administración, consta que la sociedad registró como mayor valor del

costo los valores pedidos en devolución, al señalar:

«3.- De acuerdo con los libros de contabilidad y registros auxiliares de la compañía, entre julio 01 a diciembre 31 del año 2002, la sociedad canceló por IVA implícito en las importaciones realizadas por la ciudad de Buenaventura, la suma de seis cientos (sic) treinta y cinco millones ochocientos noventa y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos Mcte. ($635.893.768), tal como se detalla en el anexo adjunto.

4.- De acuerdo con los libros de contabilidad los valores pagados por IVA implícito fueron imputados como mayor valor del costo de las importaciones realizadas». (Se subraya)

A pesar de la contabilización como mayor valor del costo hecha por la actora,

la Sala considera que ello no es motivo para negar la devolución, porque vía

costo se compensó de forma parcial, no total, el pago de lo no debido

realizado en las declaraciones de importación que se discuten.

En efecto, como lo ha precisado la Sala en casos similares, el beneficio

obtenido por el contribuyente al llevar el IVA implícito pagado como costo en

las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes, solo

representa el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, quedando

pendiente el reintegro del 65% restante. Al respecto señaló:

«Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, “es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta”,

17 Visible en el folio 210 del c.a.

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esto es, “el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida”18.Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 % como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal.Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que “tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado”19.Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001.

Así, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, 9 de octubre de 2003, la demandante había obtenido un beneficio equivalente al 35 por ciento del valor total pagado y quedaba pendiente el 65 por ciento restante, así (…)». (Se Subraya).

Por lo anterior, el 10 de agosto de 2006, fecha en que la sociedad

demandante presentó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado de

forma indebida en las declaraciones de importación, sólo había recuperado el

35% de esos valores, quedando pendiente el pago del 65% restante.

Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a

obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente a la

Administración, porque al haber registrado como mayor valor del costo de las 18 Sentencia de 18 de junio de 2009, Exp. 16570, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.19 Ob. cit.

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importaciones dicho valor, recuperó el 35% de esos valores, lo que hace

improcedente que, sobre una suma que fue efectivamente recuperada, se

ordene la devolución y, además, se generen los intereses corrientes y

moratorios propios de la devolución.

Por lo demás, frente al argumento de la demandante sobre la aplicación del

artículo 195 ET20, la Sala advierte que el valor que es solicitado en

devolución, no ha sido tratado como una deducción en el impuesto de renta,

lo cual por sí solo hace improcedente darle el tratamiento pretendido por la

actora.

De otra parte, la Administración alegó que la sentencia del 29 de abril de

2010 dictada en el expediente 17352, que sirvió de fundamento a la decisión

del a quo, no resulta aplicable al presente caso, porque corresponde a

supuestos fácticos diferentes de los que se discuten, pues en esa

oportunidad, la actora corrigió la declaración de renta para reflejar la

reversión contable del valor que registró como costo en ventas el IVA

implícito pagado en el periodo gravable, aumentando el impuesto a cargo.

Al respecto, la Sala advierte que en esa sentencia se precisó que ni la

corrección de la declaración ni la reversión contable aludida fueron probadas

en ese proceso por la actora, lo cual indica que tal situación no incidió en la

decisión de anular los actos administrativos que negaron la devolución y

ordenaron el reintegro, aspecto que tampoco hizo parte de la discusión en 20ET <<Art. 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida: 1. La

recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación>>. 2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.

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las demás sentencias que ahora se reiteran y que, igualmente, ordenaron la

devolución del 35% del IVA Implícito.

Así pues, teniendo en cuenta que el IVA implícito pagado por la actora en las

declaraciones de importación relacionadas en el cuadro al que se hizo antes

referencia, fue por la suma de $334.440.426, la Sala ordenará la devolución del

65% de dicho valor, esto es, $217.386.276, pues el 35% restante

[$117.054.150] fue recuperado vía costo, como se explicó.

En el recurso de apelación de la demandante, solicita que se disponga sobre

los intereses corrientes, toda vez que la parte resolutiva del fallo apelado solo

ordenó el reconocimiento de intereses moratorios.

La Sala advierte que aunque en la parte considerativa el Tribunal señaló que

eran procedentes los intereses previstos en el artículo 863 ET, en los

numerales 3º y 4º de la parte resolutiva se refirió únicamente a los

moratorios.

En efecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que para el caso de

las devoluciones procede el reconocimiento de intereses corrientes y

moratorios, así:

<<Art. 863.- Intereses a favor del contribuyente.- Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un pago a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:

Se causarán intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o el acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el sado a favor.

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Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Art. 864. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario>>. (Se subraya).

Por lo anterior, sobre la suma que se ordena devolver, que corresponde al

65% del valor pagado en las declaraciones que son objeto de estudio en esta

instancia, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863

Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la

devolución, esto es, la Resolución 002153 del 23 de agosto de 2006 que se

notificó el 31 de agosto siguiente21, hasta la fecha de ejecutoria de esta

sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria

de esta sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo dispuesto

en las normas transcritas.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para negar la

devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación que

fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de

marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de

Valencia.

Igualmente, confirmará la decisión del a quo de anular parcialmente los actos

demandados para anular totalmente las resoluciones que negaron la

devolución solicitada por la actora. Pero, a título de restablecimiento del

derecho, ordenará la devolución del 65% del valor pagado por concepto de

IVA implícito en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro

antes indicado y modificará los numerales tercero y cuarto de la parte 21 Fl. 10 c.p. y 226 c.a.

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resolutiva del fallo apelado, para ordenar el pago de los intereses corrientes y

moratorios, en los términos antes señalados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección

Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. MODIFÍCASE la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de devolución en relación con las

declaraciones de importación presentadas por BRISTOL MYERS

SQUIBB DE COLOMBIA entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre

de 2002 y que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la

sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha

Teresa Briceño de Valencia, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 2153

del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de

devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la

Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y 1068 del 30 de

abril de 2007, a través de la cual se resuelve el recurso de

reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de

Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a

BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la

U.A.E. DIAN la devolución de la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y SEIS PESOS ($217.386.276) a favor de BRISTOL

MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., junto con los intereses

corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, de acuerdo con

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y previas las

compensaciones a que haya lugar.

CUARTO: Sin condena en costas.

Reconócese personería a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, para

actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder

que obra a folio 506.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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