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AMPARO EN REVISIÓN 708/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOIN RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ ELABORÓ: LOURDES ELIZABETH CORREA GONZÁLEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete. V I S T O S Y R E S U L T A N D O S 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince 1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz Baja California Sur REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOIN promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes. 1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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Page 1:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

AMPARO EN REVISIÓN 708/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOINRECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIA: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZELABORÓ: LOURDES ELIZABETH CORREA GONZÁLEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once

de octubre de dos mil diecisiete.

V I S T O S YR E S U L T A N D O S

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

diecisiete de diciembre de dos mil quince1 en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz

Baja California Sur REYNA ANTONIA BURGOIN BURGOIN promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y

actos siguientes.

a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la expedición y promulgación de los artículos Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el D.O.F el 31 de marzo de 2007; 5 y 18, fracción II, inciso b) del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide esa ley.

1 Foja 2 de los autos del juicio de amparo.

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b) Del Congreso de la Unión la aprobación del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el D.O.F el 31 de marzo de 2007.

c) Del Secretario de Gobernación el refrendo de dicho Decreto.

d) Del Director del Diario Oficial de la Federación su publicación.

e) Del Jefe del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Baja California Sur, la aplicación del artículo reclamado en el oficio SP/DAPE/AV/1249/2015 de 3 de noviembre de 2015, en el que informa la improcedencia de la pensión por jubilación por no cumplir con la edad mínima.

2. SEGUNDO. Trámite y sentencia. De la demanda conoció la Juez

Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur quien en

acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil quince2 la registró

con el número 1236/2015 y por auto de ocho de enero de dos mil

dieciséis3, la admitió a trámite.

3. Seguidos los trámites procesales, el veintisiete de mayo de dos

mil dieciséis4, la Juez de Distrito dictó sentencia en la que por una

parte sobreseyó en el juicio y por otra negó el amparo solicitado.

4. TERCERO. Recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.

En contra de esa sentencia, la quejosa y el Presidente de la

República interpusieron recursos de revisión (principal y

2 Ibíd. Folios 44 y 453 Ibíd. Fojas 58 y 594 Ibíd. Fojas 143 a 158

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adhesivo), los cuales quedaron registrados con el número

456/2016 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto

Circuito, quien mediante auto de veintinueve de enero de dos mil

diecisiete ordenó su remisión al Quinto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el dictado de

la sentencia5, en la que revocó la sentencia en relación con el

sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento respecto

de los artículos 5 y 18, fracción II, inciso b), del Reglamento para

el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

5. Asimismo, respecto de la inconstitucionalidad del artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

6. En consecuencia, estimó que al tratarse de un sistema normativo

el conformado por el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso

a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en relación con lo previsto en los

numerales 5 y 18, fracción II, inciso b), del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la ley del referido instituto, se debe reservar el eventual

5 Folios 63 a 139 del toca 456/2016

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pronunciamiento que pudiera efectuarse respecto a la

inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios hasta en

tanto este Máximo Tribunal disipe la cuestión de

inconstitucionalidad del numeral transitorio, por lo que ordenó la

remisión de los autos.

7. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de

uno de agosto de dos mil diecisiete,6 el Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar

los recursos de revisión con el número 708/2017; asumir la

competencia originaria para conocer de él y que se turnara el

expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek,

integrante de esta Segunda Sala.

8. Por resolución de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete7, el

Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del

asunto.

9. QUINTO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que en

el recurso de revisión la quejosa combatió la constitucionalidad de

una norma de carácter general, se hizo público el proyecto de

resolución, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y

184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

6 Fojas 40 a 43 del toca.7 Ibíd. Foja 109.

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10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e),

y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los

puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece.

11. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente en

términos de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de

Amparo, toda vez que se interpone en contra de una sentencia

dictada por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional de

un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II,

inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete y en el

recurso subiste el tema de constitucionalidad.

12. TERCERO. Legitimación y Oportunidad. Es innecesario

pronunciarse sobre estos presupuestos procesales, ya que fueron

analizados por el Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento.8

8 Fojas 70 y 71 del toca del recurso de revisión 456/2016

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13. CUARTO. Argumentos sobre la cuestión de constitucionalidad. A fin de fijar la litis materia del presente

recurso, conviene hacer una breve referencia de los conceptos de

violación, de la sentencia de amparo y los agravios, en cuanto se

relacionan con las cuestiones de constitucionalidad que pueden

ser objeto de estudio en esta instancia.

14. Concepto de violación . El artículo Décimo Transitorio, fracción

II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado transgrede los

principios de igualdad y no discriminación contemplados en el

artículo 1 de la Carta Magna, al establecer sin justificación alguna

como criterio para tener derecho a la pensión por jubilación, la

edad y otorgar un trato distinto a personas que se encuentran en

misma situación jurídica.

15. Sentencia de amparo . La juez negó el amparo solicitado

respecto del numeral reclamado, pues consideró que “no se está

en presencia de trato desigual a iguales, ya que se está ante

situaciones diversas”; máxime que el aumento de la edad mínima

para poder gozar de una pensión por jubilación se encuentra

justificado por la crisis financiera por la que atraviesa el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, lo cual reduce su capacidad para hacer frente a sus

obligaciones.

16. Añadió que no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos

humanos, sólo cuando se produce distinción entre situaciones

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objetivas y de hecho iguales, sin existir para ello una justificación

razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales

supuestos de hecho correspondan similares situaciones jurídicas.

17. Agravios . El artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado “hace una clara distinción injustificada

entre personas que teniendo el mismo tiempo de cotización ante

el ente asegurador, la misma antigüedad laboral y tiempo de

servicios prestados, por el hecho de tener diversa edad, puedan o

no obtener el beneficio de la seguridad social de la pensión

jubilatoria”.

18. En apoyo de sus argumentos citó las tesis siguientes:

19. “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR”

20. “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS FRENTE A LAS LLAMADAS “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”.

21. QUINTO. Fijación de la Litis. No es materia del presente recurso

las consideraciones de la juez en el sentido de que el artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no

transgrede el principio de progresividad contemplado en los

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artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos

Humano, 1 del Protocolo de “San Salvador” y 2 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ni el

derecho de irretroactividad, al establecer un incremento gradual

en la edad mínima de los trabajadores para tener derecho a la

pensión por jubilación.

22. Lo anterior, toda vez que no fueron recurridas por la recurrente,

de ahí que sigan rigiendo el sentido del fallo.

23. Resultan aplicables las jurisprudencias 3a./J. 20/91 y 1a./J.

62/2006 que llevan por rubros: “REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.”9 y “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.”10

24. En ese orden de ideas, si bien la litis constitucional se debe limitar

únicamente al análisis de los agravios relacionados con la

inconstitucionalidad del Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) 9 Texto: “Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo .” Datos de Localización Registro: 207016, Instancia: Tercera Sala, S.J.F, Octava Época, Tomo VIII, Abril de 1991, Tomo VII, Abril de 1991, Página: 26.10 Texto: “Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.” Datos de Localización: Registro 174177, Tesis: 1a./J. 62/2006 Instancia: Primera Sala, S.J.F y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página 185.

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de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

25. Se estima que atendiendo a que ese numeral en relación con los

diversos 5 y 18, fracción II, inciso b), del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del Artículo Décimo Transitorio también reclamados por

el quejoso, constituyen un sistema normativo conjunto;

consecuentemente, por economía procesal, lo procedente es

abordar también el estudio de éstos.

26. SEXTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver la

problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario

atender al contenido de los numerales reclamados, que disponen:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO“RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO

DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:(…)

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

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Años Edad Mínima Edad Mínimade Jubilación de JubilaciónTrabajadores Trabajadoras

2010 y 2011 51 49

2012 y 2013 52 50

2014 y 2015 53 51

2016 y 2017 54 52

2018 y 2019 55 53

2020 y 2021 56 54

2022 y 2023 57 55

2024 y 2025 58 56

2026 y 2027 59 57

2028 en adelante 60 58

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;”

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

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RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 5.- El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento.

Artículo 18.- Tienen derecho a la pensión por jubilación:

(…)II. A partir del 1o. de enero de 2010:

(…)b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más y se ubiquen en los supuestos de la siguiente tabla:

Años Edad mínima

2010 y 2011 49

2012 y 2013 50

2014 y 2015 51

2016 y 2017 52

2018 y 2019 53

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2020 y 2021 54

2022 y 2023 55

2024 y 2025 56

2026 y 2027 57

2028 en adelante 58”

27. En lo que interesa, de conformidad con los numerales

reproducidos, las trabajadoras que a partir del uno de enero de

dos mil diez hayan cotizado veintiocho años o más para el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y tengan la edad mínima de jubilación a que éste

refiere, tendrán derecho a la pensión por jubilación.

28. Por el contrario, en caso de no cumplir alguno de esos requisitos

(tiempo de cotización o edad mínima), no será procedente la

solicitud de pensión jubilatoria.

29. Ahora, la recurrente sostiene que fue incorrecto lo decidido por la

juez, porque los preceptos reclamados vulneran los principios de

igualdad, no discriminación y dignidad humana consagrados

en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues realiza una distinción por razón de la edad para

acceder a la pensión por jubilación.

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30. Para examinar el anterior planteamiento resulta importante

destacar que el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P.

LXV/2009, de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”11 ha

sostenido que la dignidad humana funge como un principio

jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como

un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso,

cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute

de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.

31. En efecto, la dignidad humana se trata de una norma jurídica que

consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el

cual se establece el mandato constitucional a todas las

autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la

dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más

esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero 11 Texto:” El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.” Datos de localización: Pleno, S.J.F., Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 8, Registro 165813.

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hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no

ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

32. Asimismo el principio de igualdad y no discriminación, se entiende

como subyacente en todos los derechos permeando todo el

sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se

introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que

menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.

33. El derecho de igualdad no significa que todos los sujetos deben

encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, ya que

se refiere a la igualdad jurídica que se traduce en no tener que

soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e

injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en

evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre

situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su

aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato

discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien

efectos semejantes sobre personas que se encuentran en

situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

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34. Así se desprende de la jurisprudencia 1ª/J 81/200412, cuyo criterio

comparte esta Segunda Sala, de rubro: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.”

35. Por su parte, el derecho de no discriminación que consagra el

tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción

motivada por razones de género, edad, condición social, religión o

cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

36. Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación –reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1

constitucional-, en su artículo 1, fracción III, establece que para

efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción,

exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con

intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y

12 Texto: “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.” Registro: 180,345. Primera Sala. S.J.F y su Gaceta, Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004. Página 99.

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tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,

menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los

derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de

los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel,

la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la

apariencia física, las características genéticas, la situación

migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias

sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la

situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los

antecedentes penales o cualquier otro motivo y en su artículo 5,

fracción VIII, precisa que no se considerarán conductas

discriminatorias, en general, todas las que no tengan el propósito

de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad

de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad

humana.

37. Esta Suprema Corte también estableció los rasgos esenciales de

principio de igualdad enfatizando que consiste en que toda

persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos

derechos en similitud de condiciones que otra persona, siempre y

cuando se encuentren en situación similar que sea jurídicamente

relevante.13

13 Amparo Directo en Revisión 1464/20103. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión 13/11/2013

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38. Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que el

derecho de no discriminación no proscribe cualquier distinción de

trato entre las personas.

39. En relación con el derecho de no discriminación, el Tribunal Pleno

estableció en su jurisprudencia P./J. 114/2008, que la misma

proscribe cualquier distinción motivada por razones de género,

edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas, de

manera tal que no es discriminatoria cualquier distinción de trato entre las personas sino sólo aquellas que atenten contra la

dignidad humana y las que tengan por efecto anular o

menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de

oportunidades.

40. La mencionada jurisprudencia es de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).”14

14 Texto: “La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de

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AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

41. Lo anterior pone en evidencia que la igualdad es un principio

complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de

que serán iguales ante la ley sino también en la ley, la cual tendrá

que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad.

42. En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad

de no privarse de un beneficio o desigualdad injustificada, pues el

valor superior que persigue este principio consiste en evitar que

existan normas que tengan que ver con situaciones de igualdad

de hecho y produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de

esa igualdad al generar trato discriminatorio entre situaciones

análogas, o bien, proporcionen efectos semejantes sobre

personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se

traduce en desigualdad.

43. Ahora, en la exposición de motivos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el

legislador indicó:

Debido a la transición demográfica y epidemiológica,

así como a la ampliación de beneficios sin el correspondiente

aumento en cotización, actualmente el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado presenta un

retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios.” Datos de localización: Registro 168645. S.J.F y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 25.

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Page 19:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

déficit actuarial en el sistema de pensiones, así como un déficit de

caja, por lo que depende del presupuesto federal para poder

afrontar sus obligaciones.

Tratándose del fondo de pensiones, el Instituto

conserva un sistema de reparto también conocido como de

beneficios definidos, en el cual, las aportaciones de los cotizantes

pagan las pensiones de los jubilados; sin embargo, con el

progreso económico y el mejoramiento de las condiciones de

salud, la gente tiende a vivir más años y a tener menos hijos, lo

que genera que con el paso de los años y de las generaciones,

disminuya el número de trabajadores por pensionado y aumente

la duración de las pensiones, cuestión tal que explica y refleja que

el problema más grave del ISSSTE sea el de las pensiones, el

cual enfrenta desde hace varios años un déficit actuarial

importante, en otras palabras, los ingresos presentes y futuros del

sistema no alcanzan para pagar las obligaciones pensionarias del

Instituto.

La iniciativa presenta una reforma que permitirá al

Instituto superar la difícil situación que atraviesa y asegura el

cumplimiento de sus objetivos, asimismo, es congruente y

complementaria con las reformas que han venido gestándose en

los últimos años en el otro pilar principal de la seguridad social en

el país: el IMSS. Los trabajadores del sector privado ya gozan hoy

de una cuenta individual de su propiedad que les da rendimientos

transparentes y les brinda certeza jurídica sobre los recursos que

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Page 20:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

pagará su pensión, ya que la cuenta es de su propiedad e

inembargable. Con esta reforma los trabajadores podrán migrar

entre el sector público y privado llevando consigo los recursos de

su pensión sin perder las aportaciones que ellos mismos y sus

patrones han hecho.

Para facilitar la portabilidad de los derechos de

seguridad social, la iniciativa agrupa, sin eliminar ninguno, los 21

seguros, servicios y prestaciones que tiene la ley vigente del

ISSSTE en cuatro seguros análogos a los que tiene el IMSS y en

un rubro de servicios sociales y culturales.

El ramo de seguros que mayor trascendencia tiene por

la cantidad de recursos que maneja y por el impacto social que

tiene, es el de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios,

invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización

global. El primer cambio que se propone es dividirlos en dos de

conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir: (i)

seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) y (ii)

seguro de invalidez y vida (IV). El RCV más que proteger ante

una contingencia, busca prever que un trabajador tenga la certeza

de tener una vejez digna y decorosa, el IV cubrirá los riesgos a

que está expuesto un trabajador durante su vida laboral activa:

accidentes y/o enfermedades no profesionales que le impidan

desempeñar su labor y la debida protección a sus beneficiarios en

caso de muerte.

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Page 21:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

En tal sentido, la iniciativa propone un nuevo sistema

de pensiones basado en cuentas individuales, en el que las

aportaciones están ligadas a los beneficios, ya que la pensión

para cada trabajador sería, en la mayoría de los casos, igual a

sus aportaciones más los intereses de toda su vida laboral.

Asimismo, se propone un esquema de transición que

consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre

mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se

implementarán gradualmente o recibir un bono de reconocimiento

de derechos pensionarios que les permita migrar inmediatamente

al nuevo sistema. No es una alternativa viable para los nuevos

trabajadores, pero se debe tener como un mecanismo de

transición equitativo, donde el costo de transición deberá ser

cubierto por el Estado.

La primera opción, consiste en que los trabajadores

puedan mantenerse en el sistema de pensiones antiguo, el cual

será modificado de manera gradual. Por lo que se refiere a la edad mínima de jubilación, ésta se irá incrementando hasta llegar a sesenta años de edad en un plazo de veinte años. En

un lapso ligeramente menor, se incrementará gradualmente el

requisito para el retiro por edad y tiempos de servicios de 55 a 60

años de edad. Asimismo, las contribuciones de los trabajadores

se incrementarán gradualmente del 3.5% hasta alcanzar el

6.125% del nuevo sistema.

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Page 22:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

La segunda opción consiste en migrar inmediatamente

al nuevo sistema de cuentas individuales mediante la entrega de

un bono de reconocimiento de derechos pensionarios. En el

sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las

pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales,

cada trabajador ahorra para su propio retiro. Entonces, la

pregunta es ¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha

estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se

muda a cuentas individuales? Sería injusto no reconocer las

aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado.

Además, en ausencia de algún tipo de reconocimiento, las

aportaciones que hicieran estos trabajadores a partir de la

reforma resultarían insuficientes para financiar su retiro,

particularmente para los que hayan cotizado muchos años a la

fecha de la reforma

44. De lo expuesto, en lo que importa destacar, se advierte que con la

finalidad de resolver el déficit actuarial del antiguo sistema de

pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el legislador otorgó a los trabajadores

que se encontraban en activo al primero de abril de dos mil siete

la opción de elegir entre mantenerse en el sistema de pensiones

previsto en la ley anterior con ciertas modificaciones establecidas

en el artículo décimo transitorio de la ley reclamada, entre ellas, el incremento en la edad mínima de jubilación, hasta llegar a sesenta años de edad para trabajadores y cincuenta y ocho para trabajadoras en un plazo de veinte años, o bien, en migrar

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Page 23:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

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al nuevo sistema de “cuentas individuales” mediante la entrega de

un bono de reconocimiento de beneficios pensionarios.

45. Se indicó que debido al progreso económico y el mejoramiento de

las condiciones de salud, la gente tiende a vivir más años y a

tener menos hijos, lo que genera que con el paso de los años y

de las generaciones, disminuya el número de trabajadores por

pensionado y aumente la duración de las pensiones, de ahí que

se justifique el referido incremento gradual del requisito de la edad

mínima para la pensión por jubilación.

46. Con base en lo anterior, es dable concluir que los artículos

décimo transitorio de la ley reclamada, 5 y 18, fracción II, del

reglamento invocado no violan los derechos de igualdad, no

discriminación y dignidad humana consagrados en el artículo 1 de

la Constitución General de la República, en tanto que la distinción

que realiza respecto de las personas que pueden solicitar la

pensión jubilatoria por razón de la edad no tiene por efecto

menoscabar derechos y libertades, o bien, la igualdad real de

oportunidades.

47. En efecto, el fin de la distinción que produce el artículo transitorio

de la norma reclamada, 5 y 18 del reglamento de que se trata es

constitucionalmente válido, pues estriba en establecer un nuevo

sistema de pensiones con el objetivo de resarcir el déficit actuarial

y de caja existente en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado para así estar en

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Page 24:  · Web viewPara demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y

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condiciones de cumplir con su propósito de otorgar seguridad

social a sus derechohabientes, entre ello otorgar pensiones.

48. Para ello, fundamentalmente se reconoce que el incremento en la

expectativa de vida y las condiciones de salud de la población

mexicana hacen necesario adecuar el sistema de reparto a esta

nueva realidad.

49. Es decir, la reforma de que se trata pretende superar la situación

que atraviesa ese instituto, lo que tiene influencia para establecer

el requisito de edad controvertido que incide en el otorgamiento

de la pensión. De ahí que se estime que su finalidad sea

constitucionalmente válida, al atender a las condiciones generales

de ese instituto de seguridad social.

50. Por otra parte, la medida adoptada resulta adecuada para el logro

del fin buscado toda vez que con el establecimiento del nuevo

sistema de pensiones, concretamente la progresividad de la edad

de jubilación, produce equilibrio y competitividad en las pensiones

en beneficio de la población asegurada.

51. Además, la distinción realizada derivada de la edad de pensión

guarda relación razonable con el fin que se procura alcanzar pues

no busca discriminar a un grupo de derechohabientes o

asegurados sino establecer mejores condiciones de seguridad

social.

52. En consecuencia, debido a que el requisito de edad para jubilarse

persigue una finalidad constitucionalmente válida, su diferencia

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AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

cuestionada es adecuada para lograr ese fin legítimo además de

ser proporcional, por ello no viola el derecho de igualdad ni atenta

contra la dignidad humana, de ahí lo infundado de este

argumento.

53. Máxime que para determinar dicho requisito no se atiende a

estereotipos o estigmas asociados a la edad del solicitante

relacionados con la juventud, madurez o vejez, así como con sus

habilidades físicas y mentales, ni se menoscaba el derecho de

solicitar la pensión por jubilación, sino que se posterga su

obtención hasta en tanto se cumpla con la edad requerida.

54. En ese sentido, contrario a lo que afirma la recurrente, el trato

distinto que otorga el legislador a las personas que como ella no

satisfacen el requisito de la edad mínima en el año dos mil quince

al tener 49 años para acceder a la pensión por jubilación, no

atenta contra el derecho de igualdad y no discriminación, sino que

busca mantener en equilibrio el fondo de pensiones y por ende la

satisfacción de sus obligaciones de manera puntual.

55. Por ende se estima que los artículos Décimo Transitorio, fracción

II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, 5 y 18, fracción II, del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de la ley referida

respetan el principio de igualdad contemplado en el artículo 1 de

la Carta Magna, ni atenta contra la dignidad humana.

56. No es óbice a lo anterior, el argumento de la recurrente en el

sentido de que la “edad” constituye una categoría sospechosa

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establecida en el último párrafo del artículo 1 de la Carta Magna

que provoca trato diferenciado o discriminatorio, puesto que como

se indicó dicho factor se encuentra justificado y tiene como fin

primordial hacer frente al déficit presupuestario que enfrenta el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado para cubrir las pensiones.

57. Máxime si se considera que el requisito de la edad para obtener la

jubilación no utiliza parámetros en el paradigma de ser persona

joven, por lo que no se coloca a la hoy recurrente en un estado de

predisposición natural de marginación social. De ahí la falta de

razón de este argumento.

58. Ahora, en el primer concepto de violación de la demanda de

amparo el quejoso aduce que los artículos reclamados violan el

principio de progresividad consagrado en el artículo 1 de la

Carta Magna porque limitan el derecho a la pensión por jubilación

e imponen cargas adicionales a las previstas en la anterior, como

es la edad.

59. El argumento referido es infundado, puesto que este Tribunal

Pleno al resolver los precedentes relativos a los amparos en

revisión 220/2008, 218/2008, 219/2008, 221/2008 y 229/2008,

efectuó un estudio integral sobre el principio de progresividad, a la luz del marco internacional sobre derechos humanos, que esta Segunda Sala estima de

importancia su cita, pues resuelven de modo integral y directo la

inconformidad de la recurrente en cuanto a este tópico.

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60. En efecto, al respecto sostuvo el Tribunal Pleno en esos asuntos:

“I. Aumento de la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, así como de la cuota respectiva.

Como cuestión previa es importante precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución General de la República establece las bases mínimas de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado como son entre otras, la jubilación, invalidez, vejez y muerte, sin establecer los términos o condiciones conforme a las cuales deberán otorgarse dichas prestaciones, de lo que se sigue que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación o condición alguna.

Sin embargo, la evolución normativa del referido régimen de seguridad social permite advertir, que para tal efecto, el legislador ordinario considera diversos aspectos técnicos que le permiten conocer los costos del servicio y la eficaz realización del régimen en un determinado momento histórico, tales como los cálculos actuariales, los censos de población y las expectativas de vida, entre otros.

En ese orden se estima necesario tener presente que de la exposición de motivos de la ley reclamada se advierte que la razón fundamental que motivó la reforma al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es la crisis financiera por la que éste atraviesa y que reduce su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, pues aun cuando los fondos médicos y de pensiones absorben recursos de otros fondos, depende en gran medida del presupuesto federal.Se precisa que el problema financiero más grave que enfrenta el Instituto es el del pago de las pensiones, ya que su fondo presenta un déficit actuarial importante15 lo que se explica porque con el paso de los años la esperanza de

15 El monto del subsidio al sistema de pensiones equivale aproximadamente a dos y media veces el monto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF). Se precisa que cada año que se posponga la reforma el déficit actuarial se incrementará aproximadamente 100 mil millones de pesos.

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vida se ha incrementado y la edad promedio de retiro ha disminuido, lo que genera un incremento en la duración de las pensiones, habida cuenta que el número de cotizantes por pensionado se ha reducido considerablemente.

Para demostrar lo anterior, se señala que entre el período comprendido de mil novecientos setenta y cinco al dos mil cinco la esperanza de vida aumentó de sesenta y cinco a setenta y siete años de edad mientras que la edad de retiro disminuyó de sesenta y dos y cincuenta y seis años y el número de cotizantes por pensionado se redujo de veinte a cuatro, lo cual implica que mientras en el año de mil novecientos setenta y cinco las pensiones tenían una duración de tres años y cada una se cubría con las aportaciones de veinte trabajadores, para el año dos mil cinco las pensiones se pagan por un período de veintiún años y cada una se cubre con las de cuatro trabajadores.

Asimismo, se destaca que el Instituto presenta un déficit de flujo de caja que año con año tiene que ser subsidiado por el Gobierno Federal16. Dicho déficit deriva del hecho de que al incrementarse la duración de las pensiones aumenta el tiempo durante el cual los pensionados requieren servicios de salud, habida cuenta que éstos no contribuyen al financiamiento de dichos servicios; asimismo, el perfil epidemiológico de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades crónico degenerativas que son más costosas y prolongadas y los costos de los medicamentos aumentaron por encima de la inflación.

Por tal motivo, se precisa que financieramente no es viable mantener el actual sistema de pensiones, habida cuenta que ello obligaría a un aumento permanente del subsidio por parte del Gobierno Federal, lo que es injusto para la sociedad que tiene que financiarlo con sus contribuciones y para el país en tanto se tienen que distraer recursos destinados a otros rubros igualmente importantes para poder afrontar las obligaciones del Instituto. De no corregirse el problema, el déficit actuarial del sistema de pensiones no sólo pondrá en peligro el pago de las

16 Para el dos mil siete se calculó un déficit de 42 mil millones de pesos y para el dos mil doce se calcula que podría alcanzar los 77 mil millones de pesos.

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pensiones sino además el ahorro nacional, la estabilidad financiera y el desarrollo macroeconómico del país.

Lo expuesto con antelación evidencia que el aumento de la edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, así como el incremento de las cuotas respectivas se encuentra plenamente justificado, máxime que tal como quedó establecido, el Estado como tal no tiene la obligación de cubrir, con cargo al presupuesto federal, el pago de las pensiones, de ahí que contrario a lo que pretende demostrar la quejosa, el referido incremento no transgrede la garantía de seguridad social.

En tal sentido, no puede estimarse que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, sean contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales que prevé el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1 del Protocolo de “San Salvador”, adicional a dicha Convención, así como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, habida cuenta en apartados precedentes quedó demostrado que dichas modificaciones no restringen ni menoscaban las prestaciones relativas al seguro de jubilación, de retiro en edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que regula la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento en que empiezan a laborar y a cotizar al Instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos respectivos, por lo que, mientras éstos no se cumplan, la pensión constituye una expectativa de derecho, de lo que se sigue que el incremento de la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación, de

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retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, no afecta derechos adquiridos.

Incluso, destaca que el artículo 48 de la ley derogada expresamente señala que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Asimismo, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma la pensión es la consecuencia de una serie de supuestos parciales, por tanto, si tales supuestos se realizan con posterioridad a que entró en vigor la ley reclamada, es inconcuso que el otorgamiento de la pensión deberá realizarse en los términos previstos por ésta.

En ese orden, es evidente que el hecho de que por virtud del aumento de la edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, los trabajadores deban laborar más años, no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, habida cuenta que dicha modificación no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reclamada, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo”.

61. Tales razonamientos fueron ancla para emitir la siguiente

jurisprudencia, que dice:

“ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). No puede estimarse que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, sean contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales que prevé el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

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artículo 1 del Protocolo de "San Salvador", adiciona a dicha Convención, así como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, habida cuenta que dichas modificaciones no restringen ni menoscaban las prestaciones relativas al seguro de jubilación, de retiro en edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global que regulaba la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 1983”.17

62. En consecuencia, en el caso, los artículos Décimo Transitorio,

fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 5 y 18,

fracción II, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

la ley referida no violan el principio de progresividad.

63. SÉPTIMO. Revisión Adhesiva. Derivado de lo anterior, debe

dejarse sin materia la revisión adhesiva intentada por la

responsable, pues tomando en cuenta que carece de autonomía

al señalar el artículo 82 de la Ley de Amparo que la adhesión al

recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la

revisión principal resultó infundada, aquél debe declararse sin

materia por su naturaleza accesoria, en la parte en que refiere al

examen de constitucionalidad del artículo transitorio de mérito.

64. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia

de esta Segunda Sala: 2a./J. 166/2007, de rubro siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE 17 Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: P./J. 124/2008, Página: 37

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AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”.18

65. Finalmente se hace extensivo la negativa del amparo al acto de

aplicación de los numerales reclamados consistente en el oficio

SP/DAPE/AV/1249/2015 de tres de noviembre de dos mil quince

emitido por la Jefa del Departamento de Afiliación y Prestaciones

Económicas de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Baja

California Sur, en el que informa la improcedencia de la pensión

por jubilación por no cumplir con la edad mínima.

66. OCTAVO. Decisión. En tal virtud, al haberse declarado infundado

el agravio formulado por la recurrente principal, en la materia del

recurso procede confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo

solicitado y dejar sin materia la revisión adhesiva.

67. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Reyna Antonia Burgoin Burgoin contra el artículo Décimo 18 Texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Datos de Localización; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página 552.

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AMPARO EN REVISIÓN 708/2017

Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

marzo de dos mil siete y su acto de aplicación.

TERCERO. Queda sin materia revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek

(ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza,

quien emitió su voto con reservas. La señora Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de las

consideraciones.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el

Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

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MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta foja corresponde al amparo en revisión A.R. 708/2017 fallado el once de octubre de dos mil diecisiete en el sentido siguiente: “PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia recurrida. - - -SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Reyna Antonia Burgoin Burgoin contra el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete y su acto de aplicación. - - -TERCERO. Queda sin materia revisión adhesiva. CONSTE

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