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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011 Compilación de Legislación y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS "INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO" DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador que establezca los elementos constitutivos de las contribuciones de manera razonable, con el objeto de que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que habrán de cumplir sus obligaciones fiscales, sin que ello lo vincule a definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, se reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, el artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al no definir la expresión "intereses que no se consideren parte del precio" derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el citado principio tributario, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, aunado a que son los propios contribuyentes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación debe cubrirse y, por ende, conocen cuáles son los intereses que finalmente formarán o no parte del precio pactado en el desarrollo de ese tipo de actividades. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes -como ingreso y, eventualmente, como deducción- para efectos del impuesto empresarial a tasa única en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin que conserven la autonomía que tendrían

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Page 1:  · Web viewEn ese tenor, si bien es cierto que el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no define qué debe entenderse por

DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS "INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO" DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige al legislador que establezca los elementos constitutivos de las contribuciones de manera razonable, con el objeto de que los contribuyentes tengan certeza sobre la manera en que habrán de cumplir sus obligaciones fiscales, sin que ello lo vincule a definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, se reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que definan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, el artículo 3, fracción I, párrafo tercero, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al no definir la expresión "intereses que no se consideren parte del precio" derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica y, por ende, no transgrede el citado principio tributario, pues alude a aquellos intereses que no se incorporan como contraprestación de una operación comercial y formalmente derivan de operaciones de financiamiento o mutuo, como montos susceptibles de ser cubiertos adicionalmente al precio. En ese sentido, debe ponderarse que el legislador tuvo la intención de no contemplar como ingresos gravados a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento o mutuo, a no ser que el monto correspondiente se agregue al precio que se cobre por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, aunado a que son los propios contribuyentes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación debe cubrirse y, por ende, conocen cuáles son los intereses que finalmente formarán o no parte del precio pactado en el desarrollo de ese tipo de actividades. De ahí que los intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo serán relevantes -como ingreso y, eventualmente, como deducción- para efectos del impuesto empresarial a tasa única en la medida en que dejen de ser intereses propiamente dichos, y se incorporen al precio que se cobre como contraprestación por la realización de las actividades gravadas, sin que conserven la autonomía que tendrían al derivarse de operaciones independientes de financiamiento o mutuo.

Clave: P./J., Núm.: 116/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 116/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

 

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I, PÁRRAFO CUARTO, Y II, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SÓLO LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO PODRÁN ACUMULAR O DEDUCIR EL MARGEN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Del precepto citado se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones. Ese concepto se define en la propia ley como la cantidad obtenida de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo, y será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En este último supuesto, dichas entidades gozarán de una deducción adicional frente a los demás contribuyentes que no queden comprendidos en esa categoría, pues no tendrán una deducción similar. Sin embargo, ese contraste entre sujetos del

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impuesto no provoca violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la diferencia entre los integrantes del sistema financiero y los demás contribuyentes que no pertenecen a ese grupo está plenamente justificada a partir del tipo de operaciones que cada uno de ellos realiza y, en especial, de las que el legislador consideró adicionalmente para la configuración "mixta" de la base tributaria que los primeros habrán de tomar en cuenta como acumulable o deducible, según corresponda, frente a los demás sujetos pasivos del impuesto que en ningún caso considerarán al margen de intermediación financiera como un concepto deducible, pero tampoco como un concepto acumulable, pues es claro que no realizan ese tipo de actividad, la cual solamente califica como prestación de servicios independientes para el caso de quienes forman parte del sistema financiero, por lo que amerita un tratamiento específico. Adicionalmente, se aprecia que para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única la diferencia objetiva entre contribuyentes se encuentra exclusivamente a partir del margen de intermediación financiera que sólo los integrantes del sistema financiero deben considerar bajo el criterio de "devengado", pues tratándose de otro tipo de actividades están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes sobre una base de "flujo de efectivo", según deriva del artículo 2, párrafo cuarto, de dicha Ley.

Clave: P./J., Núm.: 124/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

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El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 124/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009, 1006/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163, 1771 y 1412, respectivamente.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO ESTABLECER EXPRESAMENTE EL TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE AL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL" CUANDO NO SE ACREDITE TOTAL O PARCIALMENTE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El citado precepto, al disponer en su párrafo segundo que contra la diferencia obtenida de aplicar el crédito "por pérdidas" previsto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, contra el impuesto relativo del ejercicio calculado en términos del último párrafo del artículo 1 de dicha Ley, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate, podrá acreditarse la cantidad que se determine en términos del penúltimo párrafo de ese mismo precepto, esto es, el crédito por "sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social", sin que se establezca expresamente el tratamiento que debe otorgarse a este último crédito fiscal cuando no se aplique total o parcialmente, no viola la garantía de seguridad jurídica tutelada a través del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no prevé que después de aplicar los créditos que otorga se obtengan cantidades a favor acreditables en ejercicios posteriores, por lo que no existe ausencia de claridad y precisión en el tratamiento del crédito aludido. Además, la interpretación del artículo 8, párrafos segundo y penúltimo, acorde con el artículo 11, ambos de ese mismo ordenamiento, permite comprender que el crédito por "sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social" se concreta anualmente, de manera que en caso de no poder acreditarse total o parcialmente el monto respectivo en el ejercicio de que se trate, no podrá realizarse en ejercicios fiscales posteriores, con lo cual no se causa incertidumbre jurídica a los contribuyentes.

Clave: P./J., Núm.: 117/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios:

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 117/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009, 1006/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163, 1771 y 1412, respectivamente.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE ES EL "EFECTIVAMENTE PAGADO", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna

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minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como finalidad la determinación de una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. En ese contexto, si bien es cierto que el artículo 8, párrafos segundo y quinto, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el gravamen causado -entre otros conceptos- el impuesto sobre la renta propio del ejercicio, entendiéndose por tal el "efectivamente pagado" en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que no debe contemplarse en dicho concepto el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación conforme al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que tal circunstancia no implica violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional al atender a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, es intrascendente para graduar su capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible si el acreditamiento que se otorga corresponde al monto del impuesto sobre la renta causado, o bien, al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, pues su otorgamiento no obedece a un criterio de justicia fiscal, sino a la intención de conceder un beneficio tributario que tenga por resultado una menor afectación económica para los contribuyentes.

Clave: P./J., Núm.: 122/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 122/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009, 1006/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163, 1771 y 1412, respectivamente.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INATENDIBLES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI DE ELLOS DERIVA QUE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO SE REDUCE A UN PERJUICIO ECONÓMICO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Acorde con el citado precepto, acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado es lo que conforme a derecho procede; por ello, cualquier intento de acreditar un monto superior no implica la defensa de un derecho tutelado. En ese contexto, si se aduce que la imposibilidad de acreditar el impuesto sobre la renta causado contra el impuesto empresarial a tasa única provoca un impacto negativo porque se acreditaría un monto menor y no se aportan elementos para demostrar que, constitucionalmente, procede acreditar el impuesto causado y no sólo el efectivamente pagado, debe estimarse que con ello se expone la existencia de un perjuicio económico y no de uno jurídico. En consecuencia, los argumentos así formulados son inatendibles, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio de amparo sólo puede analizarse la constitucionalidad de actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados, máxime que a través de aquéllos se advierte una pretensión de disminuir injustificadamente la carga tributaria del causante.

Clave: P./J., Núm.: 120/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 120/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009, 1006/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163, 1771 y 1412, respectivamente.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DEBER DE REPRESIÓN. CORRESPONDE AL ESTADO RESPECTO DE LOS ACTOS COMETIDOS POR SUS SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONSTITUYAN MALTRATO EN LA APREHENSIÓN O EN LAS PRISIONES.

El artículo 19, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades, lo que implica un deber de represión a cargo del Estado que debe ser observado. En esa virtud, la falta de represión de este tipo de conductas viola la Constitución General de la República por omisión y se traduce en una ulterior violación a los derechos humanos de las víctimas, generada por la tolerancia del Estado hacia la violencia y abusos cometidos por sus servidores públicos.

Clave: P., Núm.: LXVI/2010

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO.

El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida por parte del Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.

Clave: P., Núm.: LXI/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.

El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.

Clave: P., Núm.: LXIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de

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su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.

Clave: P., Núm.: LXIV/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. SU VIOLACIÓN GENERA EL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS RESPECTIVOS.

Los derechos a la vida y a la integridad personal imponen al Estado tanto la obligación de que los agentes públicos y los particulares se abstengan de afectarlos (dimensión sustantiva), como la de prevenir, proteger y sancionar su posible afectación por parte de autoridades y/o particulares (dimensión procesal); es decir, tales derechos no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para preservarlos (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio, lo cual implica no sólo la necesidad de que se inicien las averiguaciones para determinar a los sujetos involucrados en su violación, sino que tales procedimientos se lleven con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que puedan constituir lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman "investigaciones efectivas", que realmente lleven a identificar a los responsables, seguirles el procedimiento legalmente establecido en el que se

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reúnan las suficientes probanzas para que, en su caso, puedan ser justificadamente sancionados. Esto es así, toda vez que la omisión de reprimir esas conductas abusivas se traduce en un quebrantamiento constitucional por inacción, injusticia para las víctimas e impunidad, lo cual lacera no sólo a la víctima de la violación de que se trate, sino también a la sociedad.

Clave: P., Núm.: LXII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "REGALÍAS", NI AUN A TRAVÉS DE LA REMISIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé la exigencia para el legislador ordinario de definir cada vocablo o locución utilizado en las normas, sino por el contrario, reconoce la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que establezcan su sentido y alcance, con motivo de las imprecisiones y oscuridad legales. En ese tenor, si bien es cierto que el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no define qué debe entenderse por "regalías" y, en su caso, la remisión que hace a la Ley del Impuesto al Valor Agregado no permite conocer la definición de ese concepto, también lo es que no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque si el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a las leyes fiscales, establece que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar, entonces, dicho ordenamiento define lo que

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debe entenderse por regalías para efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo que la seguridad jurídica tutelada a través del citado principio tributario no sufre menoscabo alguno.

Clave: P., Núm.: LXXV/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163 y 1412, respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.

Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

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Clave: P., Núm.: LXVII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL DISPONER QUE LOS EXPORTADORES DE BIENES Y SERVICIOS ACUMULARÁN INGRESOS BAJO EL CRITERIO DE "DEVENGADO" SI EN EL PLAZO DE 12 MESES NO LOS OBTIENEN DE MANERA EFECTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Para determinar el momento en que habrán de acumularse los ingresos gravados, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única atiende, como regla general, al criterio de "flujo de efectivo". Conforme al artículo 3, fracción IV, párrafo segundo, de dicho ordenamiento, ese criterio opera respecto de los ingresos percibidos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios independientes que se exporten; no obstante, dicho precepto también dispone que en caso de que no se perciba el ingreso durante los 12 meses siguientes al en que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo. A partir de esa regulación, se observa que el legislador estableció una excepción al criterio general de "flujo de efectivo" sobre el que funciona el impuesto empresarial a tasa única, y acudió al diverso criterio de "devengado" para definir el momento en que se considerarán obtenidos los ingresos en el caso señalado, lo cual, a su vez, genera un trato diferenciado entre sujetos del impuesto dependiendo de tal hecho. Sin embargo, tal situación no entraña una violación al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) Esa configuración responde a la lógica que la propia ley establece a efecto de que se reconozca como deducciones a las erogaciones que, a su vez, den lugar a la obtención de ingresos gravados por el impuesto, con lo que se verán identificadas las deducciones efectuadas por los proveedores del contribuyente exportador, con los ingresos que aun en "devengado" a éste se le obliga a acumular si en el plazo de 12 meses no obtuvo el pago respectivo, lo cual no resulta contradictorio, ya que en términos del artículo 5, fracción X, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, debe ponderarse la existencia de una

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deducción específica que tendrá como finalidad neutralizar el efecto de tal acumulación, si el crédito respectivo se torna incobrable o acontece un caso fortuito o se actualiza una causa de fuerza mayor y, en su caso, si el contribuyente exportador llega a recuperar las cantidades deducidas en esos términos, la cantidad respectiva será considerada como ingreso gravado, con lo cual queda de manifiesto la utilización de un mecanismo apto y acorde dentro del sistema tributario del impuesto empresarial a tasa única que no otorga un trato diferenciado injustificado o arbitrario entre contribuyentes exportadores y quienes no lo son (o los que siendo exportadores, reciben dentro del plazo de 12 meses la contraprestación pactada) sino que, por el contrario, atiende de manera objetiva y razonable a la mecánica del impuesto, la cual adicionalmente procura incentivar la exportación de bienes y servicios -a través del otorgamiento de la deducción señalada-, no obstante que en el plazo indicado el contribuyente no perciba de manera efectiva un ingreso que debió acumular en "devengado"; y, b) Considerando que las operaciones de exportación pueden involucrar a no residentes o no contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única, en las que no existen incentivos para que se cumplan oportunamente las obligaciones respectivas, el mecanismo aludido tiene el propósito de otorgar un plazo razonable al acreedor, durante el cual el fisco federal asume el costo del no pago de la obligación respectiva y, una vez concluido, el legislador consideró adecuado no continuar esperando un pago exigible conforme a derecho cuando se involucra a esos sujetos en operaciones de exportación. En consecuencia, la distinción provocada por la norma constituye un medio apto y adecuado para conseguir el fin que el legislador quiere alcanzar, sin que con ello haya lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Clave: P., Núm.: LXXXIV/2010

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente al amparo en revisión 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1771.

Tipo: Tesis Aislada

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MPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LA EXENCIÓN RESPECTIVA A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES CON FINES CIENTÍFICOS, POLÍTICOS, RELIGIOSOS Y CULTURALES, SIN INCLUIR A LAS QUE SE DEDICAN A LA ENSEÑANZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El citado precepto dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones; de ello deriva que las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza a que alude el artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están en ese supuesto de exención. Sin embargo, el artículo 4, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que tanto las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, como las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza, no tienen como finalidad obtener un lucro, también lo es que el criterio objetivo de distinción que opera entre unas y otras es el tipo de actividades que realizan, pues en el caso de las instituciones educativas o escuelas -en principio- se trata de entidades no altruistas y no tienen como fin fundamental llevar a cabo actividades de beneficencia, por lo que, siendo personas morales con fines no lucrativos, no están primordialmente enfocadas a atender aspectos culturales, sociales, deportivos o asistenciales, máxime que a diferencia de las sociedades o asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, que prestan sus servicios a sus miembros, aquéllas prestan servicios que cobran a cualquier persona y no propiamente a sus miembros. Por tanto, se justifica la distinción generada por la norma que al otorgar la exención de mérito, no tiene cobertura en relación con las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar en términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.

Clave: P., Núm.: LXXXV/2010

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

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Nota: La parte conducente al amparo en revisión 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1412.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA EN LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN RESPECTIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El referido precepto, en su fracción II, dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban, entre otras, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. Por su parte, la fracción III del mismo precepto establece que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o a fines del fideicomiso y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. De los extremos anteriores se advierte que esa configuración normativa no provoca inseguridad jurídica ni conlleva una violación a la garantía de legalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza quedarían en la disyuntiva de considerarse como asociaciones con fines culturales y, al mismo tiempo, como personas morales con fines no lucrativos -en cuanto contaran con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios conforme al artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, pues tal dilema queda superado en el sentido de que no se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que ese precepto no provoca falta de certeza para observar que ese tipo de instituciones no se sitúan en alguno de los supuestos de exención señalados, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de ese cuerpo normativo, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar, conforme a las disposiciones fiscales, la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

citado ejercicio fiscal.

Clave: P., Núm.: LXXIX/2010

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente al amparo en revisión 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1412.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO DIFERENCIADO EN CUANTO AL PLAZO PARA APLICAR EL CRÉDITO FISCAL "POR PÉRDIDAS" PARA QUIENES CUENTAN CON UNA CONCESIÓN PARA EXPLOTAR BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El precepto señalado establece un crédito fiscal a favor de los contribuyentes para el caso de que el monto de las deducciones autorizadas supere a los ingresos gravados en el ejercicio, que se calculará aplicando a la diferencia, la tasa del impuesto; el monto resultante actualizado, podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los siguientes diez ejercicios hasta agotarlo; en el caso de contribuyentes que cuenten con concesiones para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo para aplicar dicho crédito será igual al de la concesión otorgada. De lo anterior se advierte un trato diferenciado en función del plazo en que podrá aplicarse el crédito fiscal "por pérdidas", pues mientras la generalidad de los contribuyentes podrá utilizarlo en el lapso de diez ejercicios, quienes tengan una concesión administrativa podrán aplicarlo por todo el tiempo que ésta perdure. Sin embargo, el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que de los artículos 25, 27, párrafos cuarto, quinto y sexto, y 28, párrafos cuarto, quinto y décimo, de dicho Ordenamiento Supremo, así como de las distintas leyes administrativas que regulan la concesión, deriva que, si bien es cierto que toda actividad económica que realicen los particulares debe ser alentada y protegida por parte del Estado, motivo por el cual pudieran considerarse en un plano de igualdad concesionarios y no concesionarios, también lo es que existe un especial énfasis a nivel constitucional respecto de la explotación de bienes del dominio público o la prestación de servicios públicos

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concesionados, en atención a que se encuadran en ciertas áreas prioritarias del desarrollo nacional que tienen como finalidad la salvaguarda del interés general. Así, los concesionarios se colocan en una situación objetiva y cualitativamente distinta de aquellos que no lo son, pues los primeros se ubican en una situación donde es más clara la satisfacción de una necesidad colectiva, al mismo tiempo que se someten a la rigurosa y excepcional normativa sobre la materia; en cambio, tales circunstancias no se presentan para los segundos, pues sólo deben observar la normativa civil o mercantil. Por ello, si la finalidad es preservar la continuidad en la explotación de los bienes del dominio público o la prestación de servicios públicos a través de la subsistencia de la unidad económica respectiva y mantener su equilibrio financiero, es razonable que se permita a los concesionarios la aplicación del crédito fiscal "por pérdidas" por todo el tiempo que dure la concesión, frente a los demás contribuyentes que no sean titulares de una concesión, quienes al no participar de esas características y propósitos, sólo tendrán diez ejercicios para aplicar el crédito referido, en el entendido de que este último plazo se estima constitucionalmente razonable.

Clave: P., Núm.: LXXXVIII/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutoriasrelativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163 y 1771, respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE BENEFICIOS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2007, AL OTORGAR UN ESTÍMULO FISCAL SÓLO A LOS CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS PENDIENTES DE DISMINUIR DE LOS EJERCICIOS DE 2005 A 2007, POR EROGACIONES EN INVERSIONES DE ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 136, 220 Y 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

El primer precepto señalado otorga, como estímulo fiscal, un crédito contra el impuesto empresarial a tasa única a los contribuyentes con pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005 a 2007, por las erogaciones en inversiones de activo fijo respecto de las que se hubiera optado por realizar la deducción inmediata en los términos del artículo 220; la deducción de inversiones para contribuyentes del régimen intermedio, conforme al artículo 136; o la deducción de terrenos en condiciones particulares para desarrolladores inmobiliarios, conforme al artículo 225; todos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y excluye de ese beneficio fiscal a quien hubiera preferido la aplicación de los porcentajes máximos de deducción autorizados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley. Sin embargo, ese trato diferenciado se justifica plenamente al analizar los efectos del artículo segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, en conjunto con el artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el que se establece un crédito fiscal por las inversiones adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007-, que se calcula con base en el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones de que se trate, ya que quienes realizaron la deducción en términos de los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya tienen reflejado el efecto de ésta, justamente, en una pérdida fiscal; en cambio, quienes optaron por la deducción "lineal", a lo largo de la vida útil del bien, conforme a los porcentajes máximos que establece esta última Ley, aún no reflejan la deducción en una pérdida, sino que tienen un "saldo pendiente de deducir", que aplicarán en materia de impuesto sobre la renta y que constituye la base del diverso crédito que otorga el artículo sexto transitorio referido. En ese tenor, mientras que los contribuyentes beneficiados por el artículo segundo del Decreto ya realizaron la deducción en materia de impuesto sobre la renta -que se encuentra incluida en la pérdida fiscal-, los que no optaron por la deducción conforme a los artículos 220, 136 o 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aún tienen un saldo pendiente de deducir por las inversiones correspondientes, motivo por el cual pueden aplicar el crédito que

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se establece en el citado artículo sexto transitorio, sin que exista una razón válida para extenderles el beneficio de acreditar las pérdidas en términos del artículo segundo del Decreto aludido. Por tanto, si el tratamiento previsto en este último precepto no es indiscriminado, dado que otorga el estímulo fiscal a los causantes que ya no tendrían un saldo pendiente de deducir y que, por ende, quedarían excluidos del crédito por deducción de inversiones efectuadas entre 1998 y 2007, se concluye que dicho artículo segundo no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Clave: P., Núm.: XC/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número XC/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente al amparo en revisión 1134/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE LOS INVENTARIOS DEVENGADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

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Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como finalidad determinar una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. Por tanto, el hecho de que el artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única disponga que no serán deducibles las erogaciones que correspondan a la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes -inventarios- que se utilicen para realizar las actividades gravadas por el artículo 1 de la misma Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, la falta de reconocimiento de las erogaciones aludidas no afecta su proporcionalidad, ya que resultan irrelevantes para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible.

Clave: P:, Núm.: LXXX/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Mayoría de seis votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis

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Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente al amparo en revisión 1134/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1163.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA REMISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR "ENAJENACIÓN DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES", NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existe impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los instituidos en otras leyes fiscales de distinta naturaleza o a otros ordenamientos que no encuadren en la materia tributaria directamente porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos. Por tanto, el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al establecer que para efectos de esa Ley se entenderá por "enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes", las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola la garantía de seguridad jurídica tutelada a través del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si dicho principio no obliga a establecer en el propio ordenamiento ese elemento esencial del tributo, sino a que se prevea en un acto formal y materialmente legislativo, es constitucionalmente aceptable la remisión a otra ley fiscal de distinta naturaleza, al ser el propio legislador quien determinó en la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo que debe entenderse por las actividades gravadas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, sin que se demeriten la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, que son los fines perseguidos por el principio de legalidad tributaria.

Clave: P., Núm.: LXXIV/2010

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de

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abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente al amparo en revisión 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, página 1771.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN RESPECTIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

En materia del impuesto empresarial a tasa única, encuentra aplicación el principio de simetría fiscal cuando menos en dos casos: a) En cuanto a los conceptos deducibles: conforme al artículo 6, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la mecánica del tributo condiciona la deducción de determinadas erogaciones, al hecho de que sean efectuadas a favor de otras personas, causantes del propio tributo, y como pago por la realización de las actividades contempladas en su artículo 1, de lo que deriva que la realización de una erogación deducible se traducirá en la vinculación de estos terceros al pago del impuesto; y b) En la suscripción de títulos de crédito distintos al cheque: el artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de ese mismo ordenamiento, contempla dicho supuesto -en que se presume que tal suscripción constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada-, caso en el que el pago se entenderá efectuado cuando efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción, lo cual implica que tanto el "efectivo cobro" de la percepción que constituye el ingreso, como el "efectivo pago" del concepto que da lugar a la deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Ahora bien, excluido el segundo supuesto aludido, de los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, deriva que mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda "efectivamente cobrada", lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto respectivo esté "efectivamente pagado", lo que se determina siguiendo un criterio más restringido, que alude a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Esta última regulación puede apreciarse como una falta de

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simetría fiscal -limitada al momento en que debe reconocerse el ingreso, frente al momento en que se puede tomar la deducción correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones de los conceptos que deben considerarse ingreso, ni a la de las erogaciones que el legislador señala como deducibles- pero, en principio, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir de las garantías de legalidad tributaria y de seguridad jurídica porque, por una parte, el alcance de estas garantías no tutela que la debida definición de los elementos esenciales del tributo o que un suficiente desarrollo normativo se haga bajo un entorno proporcional y equitativo; y, por otra, porque la simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, el esquema del que deriva la asimetría fiscal prevista por los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se establece con un nivel de claridad y concreción razonables, que no deja margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras y otorga certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y alcances de su obligación de contribuir al gasto público.

Clave: P., Núm.: LXXVIII/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

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Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, páginas 1163 y 1771 respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR LOS INGRESOS RECIBIDOS EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS QUE DEN ORIGEN AL PAGO DE REGALÍAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como fin determinar una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. En ese contexto, si de los artículos 8, párrafo séptimo, y 3, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, deriva que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única -entre otros conceptos- una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, incluyendo el que se hubiese pagado en el extranjero respecto de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto empresarial a tasa única, lo cual provoca que no se contemple como concepto acreditable el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero derivado de operaciones realizadas entre partes relacionadas que den lugar al pago de regalías, es evidente que no violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, la falta de reconocimiento de la erogación referida para efectos de determinar el impuesto sobre la renta acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única no afecta su proporcionalidad, ya que resulta irrelevante para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible. Además, considerando que el propósito perseguido al permitir el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero tiene que ver con la intención de minimizar la doble tributación para los causantes del impuesto empresarial a tasa única -en tanto fue diseñado como un tributo mínimo, de control y complementario al impuesto sobre la renta-, debe ponderarse que si los ingresos obtenidos por la realización de operaciones que den lugar al pago de regalías entre partes relacionadas no están gravados por el impuesto empresarial a tasa única, no existe razón válida para considerar procedente el acreditamiento, en contra de éste, del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichos ingresos, ya que para conservar una relación

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proporcionada y razonable entre el impuesto empresarial a tasa única causado y el impuesto sobre la renta acreditable, la posibilidad de acreditar debe depender de que ambas contribuciones se generen por los mismos conceptos.

Clave: P., Núm.: LXXXII/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, páginas 1163 y 1412 respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PÁRRAFO SÉPTIMO, Y 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UN TRATO DIFERENCIADO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR LOS INGRESOS RECIBIDOS EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES QUE DEN ORIGEN AL PAGO DE REGALÍAS, EN FUNCIÓN DE QUE INTERVENGAN PARTES RELACIONADAS O INDEPENDIENTES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Page 28:  · Web viewEn ese tenor, si bien es cierto que el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no define qué debe entenderse por

DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El artículo 3, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, dispone que no se consideran dentro de las actividades gravadas el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que den origen al pago de regalías entre partes relacionadas. Por su parte, el artículo 8, párrafo séptimo, del mismo ordenamiento establece que, para efectos del acreditamiento previsto en ese dispositivo, se considerará impuesto sobre la renta propio, el pagado en el extranjero respecto de ingresos provenientes de fuente de riqueza extranjera que estén gravados, a su vez, por el impuesto empresarial a tasa única. De esa regulación deriva que los contribuyentes podrán acreditar contra este último tributo -entre otros conceptos- el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, lo cual ocurre a plenitud en el caso de operaciones que den lugar al pago de regalías, si se efectuaron entre partes independientes; por el contrario, no podrá efectuarse dicho acreditamiento si las operaciones que hubiesen dado lugar al pago de regalías se llevaron a cabo entre partes relacionadas. Sin embargo, ello no provoca un trato dispar entre los contribuyentes del impuesto empresarial a tasa única violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es válido considerar que el precio pactado en operaciones realizadas entre partes relacionadas no es un parámetro idóneo que permita conocer la cuantía real del monto de la contraprestación pactada, en comparación con las que se realizan entre partes independientes, pues en este caso existen elementos ciertos para conocer el monto respectivo; así, la imposibilidad de que el precio fijado revele la realidad económica subyacente en la operación, explica objetivamente que el legislador haya excluido del objeto del impuesto empresarial a tasa única las regalías pagadas a quien otorga el uso o goce temporal de bienes intangibles a una parte relacionada, medida que además tiene como finalidad evitar distorsiones que impidan atender a la capacidad contributiva revelada por obtención de los ingresos brutos gravados. En ese tenor, si la exclusión de los pagos por regalías entre partes relacionadas del objeto tributario se encuentra plenamente justificada, por vía de consecuencia, también lo está el hecho de que no se permita el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero con motivo de operaciones entre partes relacionadas que den lugar al pago de regalías, en tanto que esa medida se apoya en elementos objetivos relevantes desde la óptica del objeto gravado por el impuesto empresarial a tasa única. En ese sentido, debe ponderarse que si se permitiera el acreditamiento en el supuesto señalado, ello daría lugar a que se recuperara el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cuando por la misma actividad no se causa y, por ende, no se paga el impuesto empresarial a tasa única en México, lo cual no obedecería a lógica alguna.

Clave: P., Núm.: LXXXVII/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Page 29:  · Web viewEn ese tenor, si bien es cierto que el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no define qué debe entenderse por

DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, páginas 1163 y 1412 respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 8, PENÚLTIMO PÁRRAFO, Y 10, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO RECONOCER DETERMINADAS EROGACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL CRÉDITO POR "SUELDOS, SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL", NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuantía en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la realización de erogaciones que pudieran proyectarse con el efecto de alguna minoración tributaria en la mecánica del impuesto o de otras situaciones resulta intrascendente para atender a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto, ya que no tienen como fin determinar una utilidad gravable, sino establecer beneficios tributarios. Por tanto, los artículos 8, penúltimo párrafo, y 10, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al regular el crédito por "sueldos, salarios y aportaciones de seguridad social", y no incluir determinadas erogaciones efectuadas por el contribuyente -que se traducen en ingresos no gravados en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en particular, las prestaciones de previsión social-, no violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si el objeto del impuesto empresarial a tasa única es la obtención de ingresos brutos y, por ende, el sistema que lo regula es proporcional en la medida en que atiende a la cuantía en que los contribuyentes obtienen esos ingresos, la falta de reconocimiento de las erogaciones referidas no afecta su proporcionalidad, ya que resultan irrelevantes para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realización del hecho imponible, máxime si la entidad mayor o menor del crédito aludido según contemple o no ciertos conceptos, en última instancia sólo significa un mayor o menor beneficio tributario.

Clave: P., Núm.: LXXXI/2010

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009, 1006/2009 y 543/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre del 2010, páginas 1163, 1771 y 1412 respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA VALORACIÓN INICIAL DE LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS INDIVIDUALES NO RIGE NI CONDICIONA NECESARIAMENTE LA CALIFICACIÓN FINAL DEL CASO.

La gravedad de una violación a las garantías individuales debe tenerse como presupuesto de la procedencia de las investigaciones que se emprendan con fundamento en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero los criterios que para tal valoración se hayan utilizado y la calificación a la que se haya llegado no rigen de modo excluyente, ni necesariamente condicionan los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere pertinentes para la calificación final del caso, pues luego de agotada la investigación, su resultado puede conducirla a una convicción distinta a la que se tenía antes, motivada por su más informada posición. Así, el Alto Tribunal está facultado para que, una vez agotada la investigación, confirme, modifique o se aparte de la convicción inicial que sostuvo y para señalar, en su caso, qué es lo que lo lleva a confirmar la gravedad de las violaciones documentadas, y puede acudir a referentes de diversa índole,

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

preferentemente del ámbito de los derechos humanos para valorarlo y pronunciarse al respecto.

Clave: P., Núm.: LXV/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

FUERZA PÚBLICA. LA ACTIVIDAD DE LOS CUERPOS POLICIACOS DEBE REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, PROFESIONALISMO Y HONRADEZ.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los siguientes principios destinados a regir la actividad de los cuerpos policiacos: 1) Legalidad, consistente en que su actuación debe encontrar fundamento en la ley (Constitución, leyes o reglamentos, principalmente); además, existen casos en que, por disposición constitucional, el acto de policía en lo individual debe estar sujeto a una autorización u orden judicial; 2) Eficiencia, que exige que la actividad policial se desempeñe de manera que los objetivos perseguidos se realicen aprovechando y optimizando los recursos, de forma que se minimicen los riesgos que representa el ejercicio de actos de fuerza y que éstos no den lugar a más actos de riesgo o violencia y que el uso de la fuerza sea oportuno, lo que significa que deben procurarse el momento y lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y, en general, la afectación de los derechos de las personas; 3) Profesionalismo, referido a que los elementos policiales tengan suficiente y amplia capacitación en las materias propias de la función pública, que les permita cumplir su actividad en las condiciones legales y de facto exigibles; distinguir entre las opciones de fuerza que están a su alcance y conocer el momento en que es necesario aplicar una u

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

otra, de tal manera que puedan reaccionar de forma seria, acertada, proporcional y eficiente, a los estímulos externos relacionados con su actividad; y, 4) Honradez, estatuido como principio constitucional de la actividad policial que incide en la persona del policía; así, no basta para cumplir con el mandato constitucional que los policías sean profesionales en su actividad, sino que también deben ser personas honestas, cualidad que les permitirá cumplir sus deberes con apego a la ley y minimizar las posibilidades de corromperse en detrimento de la seguridad de la sociedad.

Clave: P., Núm.: L/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número L/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

FUERZA PÚBLICA. LA OMISIÓN DE EXPEDIR Y SEGUIR PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN POLICIAL EN ESA MATERIA, IMPLICA LA FALTA DE MEDIDAS POR PARTE DEL ESTADO PARA RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS.

Cuando un agente de policía usa la fuerza se ve obligado a tomar decisiones en cuestión de segundos y si su respuesta no está previamente orientada por procesos estandarizados o protocolos, el riesgo que se corre de que su conducta resulte contraproducente, aumente los riesgos o genere lesiones, es muy grande, y puede dar lugar a una situación de franca vulnerabilidad de los derechos humanos. Por ello, los llamados protocolos o procesos de estandarización de ciertas acciones, auxilian precisamente en que al llevar a la práctica esas acciones riesgosas en sí mismas, puedan ser mejor realizadas a través de métodos que han sido probados como eficaces y proporcionales para las circunstancias, pues en ellos se establecen formas de acción y de reacción, en este caso, de los agentes de policía, que les permiten dar una respuesta cuidada y eficaz a las situaciones espontáneas o planeadas en las que deben participar. En este sentido, la omisión de expedir y seguir esos protocolos en la actividad policial, implica la falta de medidas por parte del Estado para respetar los derechos humanos, en tanto que contribuyen al mejor desempeño de esa función, sobre todo en lo que atañe a detenciones y, en general, actos de sometimiento ante la autoridad que resulten justificados, ya sea por ministerio

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de ley (por ejemplo, flagrancia) o por orden judicial (por ejemplo, orden de aprehensión).

Clave: P., Núm.: LXX/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

FUERZA PÚBLICA. LOS ACTOS POLICIACOS, AL CONSTITUIR ACTOS DE AUTORIDAD, ESTÁN SUJETOS PARA SU REGULARIDAD A LOS MANDATOS, LÍMITES Y REVISIÓN CONSTITUCIONAL QUE LOS RIGEN.

La seguridad pública a cargo del Estado, en sus tres niveles de gobierno, es una función que comprende las acciones encaminadas a brindar seguridad a los gobernados. Una de las atribuciones que asisten a dicha función es la relativa a ejercer la fuerza del Estado, esto es, la fuerza pública. Por tanto, el acto policiaco, al ejecutarse por elementos del Estado en ejercicio de las funciones de seguridad pública, constituye un acto de autoridad y, como tal, está sujeto para su regularidad a los mandatos y límites constitucionales que lo rigen, en virtud de que, por naturaleza propia, puede restringir las libertades humanas, aun cuando dicha restricción pudiera ser legítima. Además, son actos revisables en cuanto a la necesidad de su realización y la regularidad legal de su ejercicio, sin menoscabo de que de tal revisión deriven o no efectos vinculatorios.

Clave: P., Núm.: XLVIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número XLVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

FUERZA PÚBLICA. SU EJERCICIO DEBE SER OBJETO DE DESARROLLO NORMATIVO A NIVEL LEGAL, REGLAMENTARIO Y PROTOCOLARIO, PERO AUN ANTE IMPREVISIÓN U OMISIÓN DE ESE DESARROLLO ES VERIFICABLE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE SU EJERCICIO.

El ejercicio de la función de seguridad pública y, en su caso, de la fuerza pública por parte del Estado debe ser objeto de desarrollo normativo a nivel legal, reglamentario y protocolario; sin embargo, la existencia de deficiencias u omisiones en ese desarrollo no impide verificar la regularidad constitucional de su ejercicio. Así, los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su parte dogmática, y los derechos del hombre reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, que vinculan la actuación de toda autoridad en el país, así como su interpretación por parte de organismos internacionales, permiten delinear los principios rectores de esa actividad del Estado, que se consignan y desprenden de nuestro orden normativo, a partir de: 1) Los principios constitucionales específicamente previstos para la actuación de los cuerpos de seguridad pública; 2) Los principios que derivan y son consecuencia necesaria del marco jurídico general de derechos del hombre que tutelan la propia Constitución y los tratados sobre derechos humanos; y, 3) Los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parámetros para la justificación constitucional de actos limitantes de derechos y libertades.

Clave: P., Núm.: XLIX/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número XLIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006,

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria.

Clave: P., Núm.: LXXVI/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Page 36:  · Web viewEn ese tenor, si bien es cierto que el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no define qué debe entenderse por

DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 1163 y 1771.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. DEBEN GENERARSE PROCESOS O PROTOCOLOS DE POLICÍA CON BASES COMUNES PARA TODAS LAS CORPORACIONES, A FIN DE NO ENTORPECER LAS COLABORACIONES CONJUNTAS.

Dado que la función de seguridad pública es concurrente entre los tres órdenes de gobierno, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada orden jurídico puede organizar y efectuar sus tareas en la materia conforme a sus criterios. Sin embargo, precisamente por tratarse de una función pública ejercida de este modo, para ser efectiva debe realizarse coordinadamente a fin de que los objetivos comunes de seguridad pública se cumplan. En ese sentido, los operativos y formas de operación y reacción de la policía no deben quedar sujetos a las coyunturas de cada momento y circunstancias en que se hace necesario que accione o reaccione la policía, particularmente cuando más de un cuerpo policial debe entrar en acción, a riesgo de hacer ineficaz el trabajo. De ahí que los procesos de actos y operativos de policía, que deben ser estandarizados a través de protocolos, deban procurar elementos comunes en la transversalidad. Esto es, deben generarse procesos o protocolos con bases similares para todas las corporaciones, para que cuando se vean en situación de colaborar conjuntamente su labor no se entorpezca por falta de coordinación o porque cada una maneje distintas formas de reaccionar ante los mismos hechos.

Clave: P., Núm.: LXXI/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXXI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. EL CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE NECESIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS SE HACE POSIBLE A TRAVÉS DE LA ELABORACIÓN DE PROTOCOLOS Y DE LA CAPACITACIÓN DE SUS AGENTES.

En la acción policial las circunstancias de facto con las que se enfrenta el agente del Estado, a veces vertiginosas, otras imprevisibles, conducen a que la valoración de la necesidad bajo la cual debe actuar aquél o la corporación policial no siempre pueda hacerse premeditadamente, sino que exigen la toma de decisiones súbitas, lo que refleja el grado de dificultad de la actividad referida y justifica la conveniencia de que se establezcan protocolos de actuación que permitan, en alguna medida, automatizar las reacciones del cuerpo policiaco y se capacite al agente para que sus respuestas a los estímulos externos sean legales y sólo las necesarias o proporcionales a su circunstancia.

Clave: P., Núm.: LVI/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

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Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN DEBE ORIENTARSE A PREVENIR SITUACIONES QUE IMPLIQUEN RESTRICCIÓN DE DERECHOS, PERO CUANDO RESULTE NECESARIO, SÓLO DEBEN RESTRINGIRSE LOS ATINENTES AL CASO.

El acto de policía en ocasiones es restrictivo de derechos, aun cuando se trate de restricciones legales y justificadas. Así, en principio, las actividades de seguridad pública y policía deben tender a prevenir situaciones violentas o restrictivas de derechos; sin embargo, cuando no se logra evitar llegar a situaciones que justifiquen la intervención más intensa de los cuerpos de seguridad pública y, por ende, más restrictiva de los derechos de las personas involucradas, sólo deben restringirse los atinentes al caso, debiendo velarse porque los demás no resulten violentados.

Clave: P., Núm.: LI/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS ES UNA ALTERNATIVA EXTREMA Y EXCEPCIONAL.

En razón de los principios constitucionales que rigen el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos y del criterio de razonabilidad a que está sujeto su ejercicio, así como de las limitaciones de naturaleza humanitaria, el uso de armas de fuego -dados los riesgos letales que conlleva- resulta una alternativa extrema y excepcional cuya utilización sólo es aceptable cuando los

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estímulos externos recibidos por el agente no dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños; y aun así, procurando que no se ejerza de manera letal, como sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Clave: P., Núm.: LV/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. ESTADIOS TEMPORALES PARA VERIFICAR LA REGULARIDAD DEL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS.

La legitimidad del uso de la fuerza pública, así como el análisis de su verificación, en razón de los derechos humanos que asisten a las personas sobre las que se ejecuta una acción de fuerza por parte de los cuerpos policiacos, exigen diferenciar distintos momentos en su uso: primero, verificar la legitimidad de las causas que llevan a la intervención misma (contexto de hecho) y las acciones previas a ello (planeación y medidas alternativas); segundo, verificar la regularidad de la intervención en sí misma (ejecución); y tercero, analizar las acciones estatales tomadas luego de haber intervenido con fuerza pública; medidas que, en atención a los deberes positivos que imponen al Estado los derechos humanos, son exigibles a quien la usó, en razón de la transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta la actividad estatal.

Clave: P., Núm.: LVIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

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El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA, FUERZA PÚBLICA Y ACTOS DE POLICÍA. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS EN ESAS MATERIAS PROPICIAN POR SÍ MISMAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La existencia de omisiones legislativas y reglamentarias en materia de actos de policía, fuerza pública y seguridad pública, propician por sí mismas condiciones de vulnerabilidad de los derechos humanos, particularmente del derecho a la protección de la vida y de la integridad personal (física y psicológica), pues conforme a estos derechos humanos, el Estado debe realizar acciones que coadyuven a su respeto y ejercicio, entre las que se encuentran aquellas de orden legislativo, reglamentario y protocolario. Consecuentemente, la ausencia de estas medidas normativas permite que la fuerza pública se ejerza irresponsablemente, lastrando el avance hacia una cultura policial democrática, sin apego a los derechos reconocidos en el derecho internacional a toda persona, y particularmente a las que son objeto de una acción policiaca, y que son recogidos y tutelados por la Constitución General de la República.

Clave: P., Núm.: LXIX/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de

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la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. LA RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EXIGE LA VERIFICACIÓN DE SU LEGALIDAD.

La legalidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos es un principio exigido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los principios rectores de la función de seguridad pública y también es un elemento necesario para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza. Desde esta última perspectiva, la verificación de la legalidad en el uso de la fuerza pública requiere que: 1) Encuentre fundamento en una norma jurídica preestablecida, constitucional o legal, pudiendo estar complementada por normas reglamentarias e inclusive protocolarias, a fin de que con base en lo dispuesto se actúe cuando la normativa respectiva lo autorice, tomando en cuenta que la naturaleza y riesgos que implica esa actividad para los derechos humanos de los civiles tornan necesaria la existencia de directrices en la ley conforme a las cuales los agentes del Estado hagan uso de la fuerza pública, especialmente de la letal; 2) La autoridad que haga uso de ella sea la autorizada por la ley para hacerlo; y, 3) El fin perseguido con su uso sea lícito, legítimo y constitucionalmente admisible. Esto es, se trata de una valoración particular del caso que puede involucrar variables de orden fáctico y que comprende tanto la verificación de la legalidad de la causa bajo la cual se justificaría la acción de uso de la fuerza pública como los objetivos con ella perseguidos. Así, en tanto el fin perseguido por la acción encuadre en el marco de las facultades y deberes del Estado, la acción policiaca y el uso de la fuerza podrán ser constitucionalmente disponibles para cumplir con su función auxiliar de aquél.

Clave: P., Núm.: LIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

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SEGURIDAD PÚBLICA. LA RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EXIGE LA VERIFICACIÓN DE SU NECESIDAD.

La necesidad es un elemento indispensable para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos. Desde esta perspectiva, la verificación de la necesidad, como parte del análisis de razonabilidad del uso de la fuerza pública, implica evaluar si la medida es necesaria según sean las circunstancias de facto y para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado, por supuesto, avalados por la norma jurídica. Así, la necesidad de un acto de esta naturaleza implica que exista vinculación entre el fin y el medio utilizado, pues la forma y el grado de fuerza con que se ejecute debe ser, luego de la respectiva y previa valoración de las alternativas disponibles, la que se debió haber considerado pertinente e instrumental para cumplir los fines inmediatos y mediatos que se persiguen con la acción. Más todavía, dado que se trata del terreno de aplicación de fuerza (por ser en sí mismo restrictivo), para que una intervención de ésta pueda ser válidamente considerada como necesaria, debe estar precedida por acciones o medidas pacíficas que hayan resultado inexitosas, inútiles y/o ineficaces para el logro de los fines perseguidos por el Estado. En consecuencia, la fuerza es necesaria cuando las alternativas que la excluyen fueron agotadas y no dieron resultados, máxime que la necesidad de la acción de fuerza se determina en función de las respuestas que el agente (o la corporación) deba ir dando a los estímulos externos que reciba. Así, la valoración de la necesidad del uso de la fuerza supone también diferenciar técnicas, armas y niveles de fuerza, según las circunstancias lo vayan justificando, ya sea para aumentar o para disminuir el grado de intervención.

Clave: P., Núm.: LIV/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. LA RAZONABILIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EXIGE LA VERIFICACIÓN DE SU PROPORCIONALIDAD.

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La proporcionalidad es un elemento necesario para analizar la razonabilidad en el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos. Desde esta perspectiva, la verificación de la proporcionalidad, como parte del análisis de su razonabilidad, se distiende en diversas vertientes: por un lado, exige que la fuerza guarde relación con las circunstancias de facto presentes, como son las características del sujeto (objeto) de la acción, ya sea individual o plural, tales como su peligrosidad, las características de su comportamiento ya conocidas y la resistencia u oposición que presente; por otro, implica un deber de guardar conformidad, no sólo con el objetivo por ejecutar, sino con aquellos otros que, en aras del respeto a los derechos de las personas, deben cuidarse en ese tipo de acciones, como son la prevención de otros o mayores brotes de ilegalidad, fuerza o violencia. Asimismo, la proporcionalidad en el uso de la fuerza pública también está referida a la elección del medio y modo utilizados para llevarla a cabo (el medio reputado necesario), lo que implica que debe utilizarse en la medida en que se cause el menor daño posible, tanto a los sujetos objeto de la acción como a la comunidad en general y, bajo ese parámetro, lo demás será un exceso.

Clave: P., Núm.: LVII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. LA VALORACIÓN ACERCA DE LA REGULARIDAD EN EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS EN UNO DE LOS ESTADIOS TEMPORALES DE SU ANÁLISIS ES INDEPENDIENTE DE LA QUE SE HAGA EN LOS OTROS.

Los diferentes estadios temporales (intervención y planeación de la intervención, ejecución y acciones posteriores) del uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos están vinculados entre sí y son temporalmente consecuentes, pero cada uno de ellos justifica y exige un análisis por separado, porque quienes intervienen en ellos son autoridades y agentes del Estado con distintas responsabilidades; porque los derechos y deberes que deben guardarse van adquiriendo matices distintos en la evolución de los hechos y sobre todo porque la legitimidad y regularidad en uno de ellos no determina la de los demás. Así, por ejemplo, podrá reputarse como legítima una acción de fuerza pública por estar justificadas las circunstancias para la intervención

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policial, pero eso no significa que la manera en que se ejecute y/o que las acciones seguidas a la intervención de fuerza hayan sido legítimas y legales. Por lo anterior, cuando se valoran la legitimidad y regularidad constitucional del uso de la fuerza por parte de los cuerpos policiacos, estos estadios deben analizarse por separado y ha de considerarse que el resultado de uno de esos ejercicios individuales no condiciona necesariamente el de los demás, aun cuando el resultado de la valoración de uno pueda impactar o trascender a la valoración final o general de la acción del Estado.

Clave: P., Núm.: LIX/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. NO BASTA LA PREVISIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIJAN LA FUERZA PÚBLICA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS PARA NORMAR SU ACTIVIDAD, SINO QUE SU USO DEBE SER OBJETO DE DESARROLLO NORMATIVO A NIVEL LEGAL, REGLAMENTARIO Y PROTOCOLARIO.

Los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función de seguridad pública y el uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos policiacos no bastan por sí mismos para considerar debidamente normadas esas actividades, pues aun reconociendo su importancia y jerarquía, son bases sobre las cuales debe construirse una serie de estructuras jurídicas, tanto a nivel legal como reglamentario y protocolario que detallen y den mayor contenido normativo al ejercicio del acto de policía, abarcando incluso el aspecto operativo de esa función pública, tramo en el que es más propensa la vulneración de los derechos de las personas. Dichos principios, por su propia naturaleza, no son reglas ni mucho menos detallan la manera en que una autoridad debe o puede actuar, sino que su contenido se conforma partiendo de una base común que dé cohesión y consistencia a la actuación de los tres órdenes de gobierno, debiendo desarrollarse hasta llegar a un punto en el que permitan a la autoridad operativa cumplir cabalmente su función.

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Clave: P., Núm.: LXVIII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA QUE EL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS, COMO ACTO DE AUTORIDAD RESTRICTIVO DE DERECHOS, CUMPLA CON EL CRITERIO DE RAZONABILIDAD.

El acto de policía es un acto de autoridad que, como tal, cuando restringe derechos de las personas, para ser constitucional está sujeto a que las restricciones se justifiquen bajo un criterio de razonabilidad, modulado a las circunstancias del caso -en el entendido de que el derecho internacional y las leyes mexicanas han establecido que el derecho a no ser torturado no puede restringirse ni limitarse bajo circunstancia alguna-. Así, para que los actos policiacos en los que se utilice la fuerza pública cumplan con el criterio de razonabilidad es necesario que: 1) Se realicen con base en el ordenamiento jurídico y que con ellos se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar; 2) La actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin; y, 3) La intervención sea proporcional a las circunstancias de facto. Todo lo anterior enmarcado por el cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rectores de la actividad policial y el respeto a los derechos humanos.

Clave: P., Núm.: LII/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

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Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

SIMETRÍA FISCAL. NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y SU AUSENCIA NO PROVOCA NECESARIA Y AUTOMÁTICAMENTE UNA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Sin embargo, útil como es para conocer mejor la mecánica o el funcionamiento de algunos tributos y como parámetro de interpretación de la ley, la simetría fiscal no es una garantía constitucional, ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a alguno de los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Incluso, la asimetría fiscal no necesariamente aporta elementos para pronunciarse sobre la regularidad constitucional de una norma y, en caso de que provocara efectos coincidentes a los de una violación de garantías en materia tributaria, la inconstitucionalidad del precepto de que se trate derivará de esta última circunstancia y no de los juicios que puedan hacerse en torno a la asimetría, pues no debe pasar por alto que se trata de un mero enunciado de política fiscal.

Clave: P., Núm.: LXXVII/2010

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

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Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 1134/2009 y 1006/2009, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 1163 y 1771.

Tipo: Tesis Aislada

USO DE LA FUERZA PÚBLICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTEXTO DE HECHO EN QUE SE PRESENTA LA INTERVENCIÓN POLICIACA TRASCIENDEN EN LA VALORACIÓN DE SU LEGITIMIDAD.

Las características del contexto de hecho en el que se presenta la intervención policial son determinantes en la valoración de si es justificada o no la intervención policial en sí misma, pues imprimen la necesidad de valorar de manera diferenciada las situaciones de hecho que conllevan la necesidad de usar la fuerza, ya que tal apreciación no puede ser igual cuando las circunstancias de hecho no son las mismas. Así, no pueden valorarse de la misma manera, por mencionar algunos, los actos de fuerza: para ejecutar una detención, contra manifestaciones sociales pacíficas, contra manifestaciones violentas o contra el crimen organizado, pues se trata de diferencias sustanciales de facto que impiden un tratamiento normativo y valorativo homogéneo.

Clave: P., Núm.: LX/2010

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Nota: La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, aprece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.

Tipo: Tesis Aislada

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EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse al observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse para tener acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en las normas aplicables vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el desempeño de la misma función, deberá observar las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición. Ahora bien, si la expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que se representa por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se trata de un concepto que actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso. Es decir, la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo, pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto, los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior; no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las características abstractas de una ley, con independencia de la forma específica de actuación de la autoridad encargada de observar el cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.

Clave: 1a./J., Núm.: 108/2010

Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 2256/2009. Emilio Pazos Arteaga. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

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Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 108/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

IRRETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y NOTARIOS Y DE COSTAS PROCESALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIO A LA GARANTÍA DE.

El citado artículo transitorio, al limitar la aplicación de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios, publicada el 8 de marzo de 1953 en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, a los incidentes de liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria (4 de abril de 2006), afecta una situación jurídica preexistente; ya que el monto económico (arancel) de la condena en costas, es una norma de carácter sustantivo, y en esos casos, la ley aplicable debe ser la vigente en el momento en que se generó el derecho a reclamar dicha prestación, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia de condena; con independencia de que la tramitación para el ejercicio de dicho derecho tenga lugar una vez que se encuentre vigente la nueva legislación; por lo cual, la aplicación del nuevo ordenamiento arancelario resulta retroactiva y por tanto contraviene, únicamente en ese aspecto, la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Clave: 1a./J., Núm.: 91/2010

Contradicción de tesis 446/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 91/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

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sostenido que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe permitir que la autoridad facultada para imponerla pueda determinar, en cada caso, su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda. En ese sentido, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, al prever que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287 del citado ordenamiento, serán sancionados con multa del 40% al 100% del concepto omitido, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues permite a la autoridad administrativa individualizar la sanción, entre un mínimo y un máximo, atendiendo a las circunstancias específicas de la infracción y a la situación particular del infractor.

Clave: 1a./J., Núm.: 102/2010

Amparo directo en revisión 1791/2009. Hilados y Tejidos San Jorge, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 9/2010. Maquiladora Manantiales de Puebla, S. de R.L. de C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 430/2010. Masterparts, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Amparo directo en revisión 431/2010. AZT Internacional, S. de R.L. de C.V. 28 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo directo en revisión 641/2010. Teziutech, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 102/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosPENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.

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El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.

Clave: 1a./J., Núm.: 114/2010

Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1330/2007. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Amparo directo en revisión 506/2009. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 406/2010. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.

Los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición y regidos constitucionalmente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los excluye como trabajadores de cualquier clase. Esta

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excepción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que pase inadvertido que en algunos ordenamientos se les ha considerado incorrectamente como empleados de confianza, contradiciendo la regulación e interpretación constitucional. Incluso, preceptos con dichas características se han estimado inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.". Por tanto, es inconcuso que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su literalidad ni podrían reconocerse alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendría el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por provenir directamente del texto constitucional.

Clave: 1a./J., Núm.: 107/2010

Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 107/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I, INCISO D) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

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El citado artículo, en su fracción I, inciso d), establece como requisito para ingresar como agente de la policía federal ministerial de carrera a la Procuraduría General de la República, acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente (la que se imparte después del bachillerato o equivalente y comprende educación normal, tecnológica y universitaria, incluyendo carreras profesionales cortas, licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización); mientras que la fracción II, inciso a), dispone que entre los requisitos de permanencia deben cumplirse los de ingreso. Por otra parte, el artículo 86 del mismo ordenamiento prevé que los agentes de la policía federal ministerial "podrán" ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes, de lo que se sigue que la autoridad a quien competa la emisión de la resolución de separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio, cuenta con discrecionalidad para la emisión de la decisión correspondiente en función del caso concreto; esto se confirma con el artículo 46, fracción II, inciso a), de la citada ley, que señala que la terminación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial será extraordinaria cuando la separación del servicio sea por incumplimiento de requisitos de permanencia, para lo cual se requiere de la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 47 de la norma indicada y la emisión de la resolución relativa por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en donde previo a la sustanciación se precisa qué requisito se considera incumplido y en donde, previa audiencia del posible afectado, la determinación sea tomada de forma proporcional y razonable en función del caso concreto. Además, conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal que se encuentre laborando en la Procuraduría General de la República tendrá un plazo de 60 días hábiles para optar por: a) manifestar su voluntad por permanecer en la Procuraduría y someterse a las evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales y aprobarlas; b) acogerse al programa de reubicación dentro de la Administración Pública Federal conforme con su perfil; o c) adherirse a un programa de conclusión definitiva de servicios; el cual, se instrumenta en tres años. Por tanto, resulta inconcuso que si el referido artículo 35, fracciones I, inciso d) y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es impugnado con motivo de su entrada en vigor y sin que exista aplicación concreta o resolución de cese o baja, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de que los nombramientos de los agentes policiales representan actos condición respecto de los cuales es inaplicable dicha garantía, será hasta después de optar por la permanencia y tras someterse a las evaluaciones y no acreditarlas, o después del procedimiento y resolución del Consejo de Profesionalización cuando el posible afectado deje de prestar sus servicios, ya que en el referido artículo cuarto transitorio, se concede tiempo razonable para que los interesados en su permanencia tengan oportunidad de cubrir los requisitos que no hubieran satisfecho, pues no prejuzga sobre el dictado de una resolución de cese o baja que no fuere razonable o sea desproporcional en función del caso concreto.

Clave: 1a./J., Núm.: 109/2010

Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

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Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 109/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.

Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página

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43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.

Clave: 1a./J., Núm.: 106/2010

Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 410/2010. José Carlos Loria Yunes. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

Tesis de jurisprudencia 106/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en

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el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.

Clave: 2a./J., Núm.: 190/2010

Contradicción de tesis 330/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 190/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUPUESTO EN QUE PUEDE SER INVOCADA DIRECTAMENTE POR CUALQUIER JUEZ.

Los ordenamientos constitucionales poseen la calidad de verdaderas normas, pues tienen las características y los efectos propios de un postulado enunciativo, así como la fuerza de una fuente de derecho, toda vez que su condición de norma suprema los habilita para: a) Regular la legislación, entendida en sentido material como la función de crear el derecho; b) Normar las relaciones entre el Estado y los gobernados, a través de principios que informan a todo el sistema jurídico; c) Abrogar y/o invalidar normas anteriores de rango subconstitucional materialmente incompatibles con ella; y, d) Anular normas sucesivas de rango subconstitucional, formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella. De esta manera, aunque materialmente las normas constitucionales configuran un cuerpo jurídico coherente y conexo de principios cuya identidad axiológica descansa en ese conjunto de valores, y su aplicación a los casos concretos ocurre a través de la legislación secundaria, mediante normas que regulan los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no merma su

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condición de fuente de derechos, pues las normas que contiene son idóneas para regular no sólo la organización estatal y las relaciones entre el Estado y los gobernados, sino también aquéllas entre particulares y son, por tanto, susceptibles de aplicación directa por cualquier Juez, incluido, desde luego, el Juez Constitucional, en la medida en que la norma constitucional sea suficientemente completa para poder valer como regla para los casos concretos, pudiendo ser invocada como regla aplicable de manera directa si su texto no requiere regulación posterior para definir una situación individual.

Clave: 2a., Núm.: CXXVIII/2010

Amparo en revisión 633/2010. Brenda Karina Palacios Reyes. 22 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tipo: Tesis Aislada

CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS. EN LO QUE TOCA A SUS REGÍMENES INTERNOS SON NORMAS AUTÓNOMAS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si se toma en cuenta que las constituciones locales constituyen cuerpos normativos dictados por los estados de la Federación en ejercicio de su autonomía y soberanía interior, es dable considerar sus preceptos como normas autónomas respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos materiales y formales, por lo que ve al régimen interior de los estados, por ser parte de un ordenamiento fundamental dentro de la entidad federativa donde fue emitido. Lo anterior es así, porque la Constitución Federal, al consignar en su artículo 40 la forma de gobierno del pueblo mexicano, señala que es la de una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución y que, al regular el ejercicio del poder soberano, en términos de su artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Ley Suprema y por las Constituciones particulares de los Estados; postulados éstos que indudablemente consagran la autonomía de las entidades federativas en cuanto a su régimen interno, así como el ejercicio soberano del poder local.

Clave: 2a., Núm.: CXXVII/2010

Amparo en revisión 633/2010. Brenda Karina Palacios Reyes. 22 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández, en cuanto a diversas consideraciones del proyecto, aun cuando comparten el criterio de esta tesis. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

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Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. EL ARTÍCULO 244-D DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Acorde con el mencionado precepto, los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico deben pagar anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia de dicho espectro, y para calcularlo se toma como referencia la región en la que se opere y cada kilohertz concesionado o permisionado. Por otra parte, tratándose de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se satisface, por regla general, cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si el grado de utilización del mismo bien es diferente. En ese sentido, si el espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso, cuyas ondas se distinguen por su frecuencia y longitud, por lo que la cuota del derecho referido de la porción específica del espectro radioeléctrico concesionado debe ser variable, midiéndose en "hertzios" (unidad de frecuencia) y longitud en metros de la onda electromagnética, en función de su grado de aprovechamiento conforme al área de cobertura regional, es indudable que el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos respeta el principio de equidad tributaria. Además, no existe diferencia de trato entre lo dispuesto en los artículos 244-D y 244-A, ambos de la Ley Federal de Derechos, debido a que los ámbitos de aplicación se proyectan sobre situaciones diversas, pues el segundo no tiene como objeto la explotación de la banda de frecuencia en sí misma, sino la de una red pública, lo que denota una diferencia consistente en que respecto de las concesiones que tienen por objeto la explotación de una red pública, el pago de derechos se realiza en función del servicio, mientras que para las concesiones otorgadas para explotar la banda de frecuencia del espectro radioeléctrico el pago es en función de la banda, medida en megahertz. Así, si quienes tributan conforme al artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos únicamente usan el espectro radioeléctrico para prestar un servicio determinado a través de redes públicas, es claro que no están en las mismas condiciones que quienes tienen la concesión para usar o explotar una banda de frecuencias, ya que ésta, como porción del espectro radioeléctrico, contiene un conjunto de frecuencias determinadas, esto es, un número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico.

Clave: 2a., Núm.: CXXXIII/2010

Amparo directo en revisión 2177/2010. Radiocomunicaciones y Servicios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. EL ARTÍCULO 244-D DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, se aprecia tomando en cuenta el acto de permisión del Estado; el grado de aprovechamiento de los bienes de dominio público, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien; así como el beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. En ese tenor, el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos no viola el citado principio constitucional al atender a los indicados elementos, ya que el legislador tomó en cuenta el acto de permisión del Estado, que en la especie es la concesión; el grado de aprovechamiento del espectro radioeléctrico, medido en unidades de utilización, de acuerdo con su naturaleza de espacio que es bien de dominio público, siendo en el caso los "hertzios" (ciclos por segundo) que a su vez implican la longitud de onda medida en metros; y el beneficio aproximado obtenido por el usuario, que es determinado por la región de cobertura, así como por el factor de población, pues es un hecho notorio que a mayor concentración de población en una región, se podrá obtener un mayor beneficio.

Clave: 2a., Núm.: CXXXIV/2010

Amparo directo en revisión 2177/2010. Radiocomunicaciones y Servicios, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tipo: Tesis Aislada

NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.

Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas

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en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) Materiales o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley.

Clave: 2a., Núm.: CXXIX/2010

Amparo en revisión 633/2010. Brenda Karina Palacios Reyes. 22 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE COMUNICAR A SUS USUARIOS LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

Si bien es cierto que las sociedades de información crediticia fueron concebidas originalmente para hacer acopio y divulgación a favor de ciertos agentes económicos de información comercial o financiera, también lo es que la circunstancia de que por mérito del sistema legal conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir de 2008, también puedan manejar información relativa a créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los referidos preceptos ordinarios generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de no pagar los créditos fiscales firmes a su cargo consistentes en que el Servicio de

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Administración Tributaria informe de esa situación a las indicadas sociedades; que éstas manejen los datos correspondientes y los comuniquen a sus usuarios mediante reportes de créditos; que no se les pueda considerar sujetos de crédito o financiamiento; y la posibilidad de que los usuarios decidan no celebrar con los deudores alguna operación crediticia. Además, la facultad en cuestión no es arbitraria ni caprichosa, pues no se traduce en proporcionar cualquier información fiscal o meras expectativas de créditos, sino sólo la relativa a créditos fiscales firmes, es decir, a créditos previamente determinados y liquidados y que, no fueron impugnados oportunamente o que, habiéndolo sido, la autoridad correspondiente reconoció su validez.

Clave: 2a., Núm.: CXXXV/2010

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE INFORMAR A SUS USUARIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, SIN DISTINGUIR ENTRE OBLIGADOS DIRECTOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

El indicado sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, faculta al Servicio de Administración Tributaria a proporcionar a dichas sociedades información fiscal de las personas con créditos fiscales firmes a su cargo, sin distinguir el carácter del deudor fiscal. Sin embargo, esa falta de distinción no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no provoca situaciones arbitrarias e injustificadas contra los contribuyentes directos o los responsables solidarios, pues unos y otros comparten una obligación indivisible y, por ende, deben responder del pago de los créditos fiscales firmes en la misma intensidad.

Clave: 2a., Núm.: CXXXVI/2010

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Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

El referido sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, no transgrede la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de los contribuyentes con créditos fiscales firmes a su cargo, sea como sujetos directos o como deudores solidarios, toda vez que el hecho de que el Servicio de Administración Tributaria envíe tales datos a dichas sociedades y que con base en ellos puedan estas últimas emitir reportes de créditos que reflejen esa situación de morosidad, no impide a los gobernados dedicarse al trabajo que decidan o de obtener financiamiento para el desarrollo de sus actividades, ni ocupar ciertos cargos para los cuales se requiere tener un historial crediticio sano. Además, el sistema cuestionado no implica en sí mismo una limitación a la libertad de trabajo, pues su objetivo principal consiste sólo en garantizar el desarrollo crediticio y financiero en un marco de confiabilidad, y es imputable a los contribuyentes dejar de cumplir con sus obligaciones fiscales, pero aun en ese caso, no se veda la libertad que tienen para dedicarse al trabajo que les acomode en otro sector de la sociedad.

Clave: 2a., Núm.: CXLI/2010

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). LA FACULTAD DE EMITIR REPORTES DE CRÉDITO QUE REFLEJAN LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El referido sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, faculta a dichas sociedades a prestar servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales, y a créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, que puede ser proporcionada y consultada por los usuarios de ellas e intercambiada con otras, por lo que dicho sistema no priva de alguna posesión o derecho a los particulares, pues lo que regula son actos de mera información, es decir, actos de molestia y no privativos, para los cuales no rige el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así, porque no se establece que el Servicio de Administración Tributaria o las mencionadas sociedades puedan privar a los contribuyentes morosos, de algún bien o derecho, sino sólo que dicho ente enviará a las referidas sociedades una relación de los créditos fiscales firmes; lo que no constituye una permisión para emitir un acto privativo de derechos, sino únicamente una obligación de informar que responde a la necesidad de que exista seguridad y confianza en el sistema financiero y en el sector crediticio.

Clave: 2a., Núm.: CXXXIX/2010

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). LA FACULTAD DE EMITIR REPORTES DE CRÉDITOS QUE REFLEJAN LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, NO IMPLICA LA IMPOSICIÓN DE UNA MARCA O PENA TRASCENDENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

Dentro del concepto de marca o pena trascendental no se encuentra el hecho de que en el historial crediticio de los gobernados, manejado por las sociedades de información crediticia, se refleje la existencia de un crédito fiscal firme, en la medida en que no implica pena o sanción por la comisión de algún ilícito penal o una falta administrativa, ni la imposición de una señal dibujada, pegada, hecha a fuego, en la persona de los deudores fiscales para distinguirlos o establecer cierta situación de pertenencia, con el ánimo de causar a los contribuyentes morosos dolor en sus cuerpos o alteración física, o deshonrarlos, porque constituye sólo la expresión de un registro sobre la existencia de un adeudo fiscal inimpugnable, cuyo propósito es garantizar el desarrollo de la actividad crediticia y financiera en un marco de confiabilidad.

Clave: 2a., Núm.: CXL/2010

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, AL PERMITIR QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMUNIQUE A AQUÉLLAS LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008).

Dicha fracción, al disponer en conjunción con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 2008, que desde esa fecha el Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la ley de la materia, acorde con las reglas de carácter general que dicho órgano desconcentrado emita al efecto, la información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales firmes a su cargo, no actúa hacia el pasado ni afecta necesariamente situaciones jurídicas que constituyan derechos adquiridos que se hubiesen privado por virtud de una nueva disposición. Lo anterior es así, porque la prestación de los servicios autorizados a las sociedades de información crediticia implican un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, no así a situaciones anteriores de los destinatarios del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, en la medida en que no priva por sus efectos de derechos adquiridos o ganados al imperio de la ley anterior o incorporados a la esfera patrimonial de los contribuyentes, ya que no es dable considerar que hayan adquirido el derecho a que la información fiscal existente antes de la entrada en vigor del sistema legal de que se trata, no pueda ser acopiada por las sociedades de información crediticia. Por tanto, el referido precepto legal no viola la garantía de irretroactividad de la ley tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Clave: 2a., Núm.: CXXXVII/2010

Amparo en revisión 753/2010. Alberto Manuel Cabezut Madaria. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tipo: Tesis Aislada

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.

Clave: P./J., Núm.: 113/2010

Controversia constitucional 49/2008. Poder Legislativo del Estado de Jalisco. 10 de mayo de 2010. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 113/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La tesis P./J. 43/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296.

La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 49/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1665.

Tipo: Controversia Constitucional

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL EN LA QUE ASIGNA NOTARÍAS Y ORDENA AL EJECUTIVO ESTATAL EXPEDIR LOS FÍATS RESPECTIVOS, AUN CUANDO SE ALEGUE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES.

Si se atiende a que el objeto de la controversia constitucional es salvaguardar la esfera competencial constitucionalmente reservada a cada uno de los poderes gubernamentales, se deduce que la resolución por la cual un Tribunal de lo Contencioso Administrativo local asigna notarías y ordena al Ejecutivo estatal expedir los fíats de notario respectivos no es susceptible de analizarse en controversia constitucional, pues implicaría convertir a dicho medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter

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DERECHO CONSTITUCIONAL - ENERO 2011Compilación de Legislación y Jurisprudencia

a revisión la cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural, lo que se contrapone con el objeto de tutela de la controversia constitucional. Por tal razón, aun cuando el actor pretenda sostener la procedencia de la controversia constitucional en el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el fallo reclamado, se excedió en sus efectos, arrogándose facultades exclusivas del Ejecutivo estatal y que por esta razón se invade su esfera competencial, el trasfondo de la alegación es la inconformidad con los efectos dados a dicha resolución y que son los que concretamente el actor considera invaden su competencia, máxime si no se inconformó o realizó manifestación alguna tendente a evidenciar la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para decidir sobre la validez o nulidad del acto administrativo impugnado ante él.

Clave: P., Núm.: LXXIII/2010

Controversia constitucional 46/2009. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. 6 de mayo de 2010. Mayoría de seis votos; José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas votaron con salvedades. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Controversia Constitucional

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA AL PREVER LA POTESTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL LOCAL PARA DESIGNAR JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON EL OBJETO DE QUE CUBRAN LA AUSENCIA DE AQUÉLLOS, NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto legal, al otorgar al Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco la facultad para designar Jueces de primera instancia que cubran las ausencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, no vulnera los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de una atribución puramente operativa que no vulnera la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus Salas, ni la esfera competencial del órgano legislativo y, por tanto, tampoco vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial. Lo anterior es así, toda vez que la referida facultad tiene como objetivo asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional a través de la designación temporal de Jueces de primera instancia quienes deben cumplir los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado.

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Clave: P./J., Núm.: 109/2010

Controversia constitucional 25/2008. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 22 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 109/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La ejcutoria relativa a la controversia contitucional 25/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1573.

Tipo: Controversia Constitucional

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA AL PREVER LA POTESTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL LOCAL PARA DESIGNAR JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON EL OBJETO DE QUE CUBRAN LA AUSENCIA DE AQUÉLLOS, NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto legal, al otorgar al Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco la facultad para designar Jueces de primera instancia que cubran las ausencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, no vulnera los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de una atribución puramente operativa que no vulnera la potestad exclusiva del Supremo Tribunal de Justicia para determinar el funcionamiento, integración y administración de sus Salas, ni la esfera competencial del órgano legislativo y, por tanto, tampoco vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial. Lo anterior es así, toda vez que la referida facultad tiene como objetivo asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional a través de la designación temporal de Jueces de primera instancia quienes deben cumplir los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado.

Clave: P./J., Núm.: 109/2010

Controversia constitucional 25/2008. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 22 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 109/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La ejcutoria relativa a la controversia contitucional 25/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1573.

Tipo: Controversia Constitucional

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MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL.

El citado precepto, al prever la entrega del haber por retiro a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco que se retiren de manera forzosa o voluntaria, únicamente a favor de los que hubiesen cumplido con la carrera judicial es inconstitucional, ya que el artículo 59 de la Constitución Política de esa entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en requisitos específicos determinados por esa Constitución local, cuyos efectos son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. Por ende, el artículo 61, penúltimo párrafo, de la referida Constitución local es contrario a los artículos 1o. y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.", dentro de los parámetros relativos al aseguramiento del respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados de los Poderes Judiciales locales, se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por el Congreso del Estado.

Clave: P./J., Núm.: 111/2010

Controversia constitucional 25/2008. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 22 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 111/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Notas: La ejcutoria relativa a la controversia contitucional 25/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1573.

La tesis P./J. 44/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641.

Tipo: Controversia Constitucional

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA AUSENCIA DE NORMAS QUE REGULEN EL HABER POR RETIRO, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Del penúltimo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, se

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advierte que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia tendrán derecho a un haber por retiro, no obstante, si bien es cierto que el referido artículo 61 establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará el haber a que tendrán derecho los Magistrados que se retiren forzosa o voluntariamente, también lo es que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni alguna otra ley local fijan las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el artículo 116, fracción III, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de 17 años, los Magistrados que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro ni del momento en el cual lo recibirán.

Clave: P./J., Núm.: 112/2010

Controversia constitucional 25/2008. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 22 de abril de 2010. Mayoría de ocho votos; votaron en contra de la procedencia de la controversia constitucional contra omisiones legislativas: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 112/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La ejcutoria relativa a la controversia contitucional 25/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1573.

Tipo: Controversia Constitucional

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO. NO SE INVALIDAN PORQUE LAS NOTIFICACIONES DE LAS MINUTAS RESPECTIVAS SE HAYAN DIRIGIDO A LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

Si bien es cierto que el artículo 52 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco indica que corresponde al Síndico del Ayuntamiento defender los intereses municipales y representarlo en todas las controversias o litigios en que fuere parte, también lo es que el hecho de que los oficios enviados en términos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se hubieren dirigido al Presidente Municipal, no invalida la reforma constitucional respectiva, en atención a que el último de los preceptos citados determina que uno de los requisitos necesarios para reformar esa Constitución Política es enviar a los Ayuntamientos la minuta de reforma con los debates que hubiere provocado, sin que se precise que es al Síndico a quien debe dirigirse tal notificación, además de que conforme a los artículos 9o., fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, el Síndico y el Presidente Municipal son quienes de manera originaria ostentan la representación del Municipio, lo que confirma que la notificación realizada en los términos referidos no viola el procedimiento que da origen a una reforma a esa Constitución local.

Clave: P./J., Núm.: 110/2010

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Controversia constitucional 25/2008. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 22 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 110/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Nota: La ejcutoria relativa a la controversia contitucional 25/2008, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1573.

Tipo: Controversia Constitucional

DEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SU DECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL, SE VIOLA EN SU PERJUICIO EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMO SUPUESTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

En términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Carta Magna, en relación con los numerales 32, primer párrafo, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 146, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Oaxaca, constituye una garantía constitucional de toda persona indígena monolingüe, contar en todo tiempo con un intérprete y defensor que conozca su lengua y cultura en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, pues al comunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce la trascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de que su defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferencia entre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivencia diaria; por consiguiente, si desde su declaración preparatoria no se nombra para la persona indígena monolingüe, un intérprete y un defensor que conozcan su lengua y cultura para que lo asistan durante todo el tiempo de la tramitación del proceso penal, se viola en su perjuicio aquella norma constitucional, actualizándose también las infracciones al procedimiento previstas en el artículo 160, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, concernientes al nombramiento de defensor y a la práctica de diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que trae como consecuencia la reposición del procedimiento penal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 22 P

Amparo directo 472/2009. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

Tipo: Tesis Aislada

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DERECHOS POR SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER DIFERENTES CUOTAS PARA EL PAGO RELATIVO DEPENDIENDO DEL USO O DESTINO QUE SE LE DÉ A AQUEL RECURSO NATURAL, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

El citado precepto legal establece el mecanismo para determinar la tarifa a pagar bimestralmente por concepto de derechos por el suministro de agua en el Distrito Federal, a cargo de los usuarios que tengan instalado o autorizado el medidor por parte del Sistema de Aguas de esa entidad respecto de tomas de uso doméstico o no doméstico, cuyo monto comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga en la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para tal servicio; la cual se encuentra estructurada conforme a un sistema de rangos determinados entre un mínimo y un máximo según el volumen de consumo en litros medido en el bimestre, con cuotas mínimas y adicionales aplicables por cada mil litros sobre el excedente del límite inferior. Desde esa óptica, el monto del derecho relativo se calcula, en principio, considerando si la fuente de abastecimiento de agua cuenta con medidor, y si su destino es o no de uso doméstico; enseguida, se toma como base el volumen de consumo de agua medido en el bimestre, cantidad a la cual se le aplica la cuota que corresponda por metro cúbico, según el nivel o rango dentro del que se ubique el contribuyente y, finalmente, por cada mil litros excedentes al límite inferior se le aplica la cuota adicional respectiva. Ahora bien, ese establecimiento de diferentes cuotas para el pago de derechos en función del uso o destino que se dé al recurso natural relativo, esto es, doméstico o no doméstico, no infringe los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que la distinción de trato no resulta caprichosa o artificial, pues atiende a hechos notorios, como son los distintos usos o aprovechamientos lucrativos o no que se pueden dar al consumo del agua y a las diversas necesidades que se cubren, lo que implica que existen razones objetivas que justifican la fijación de cuotas diversas; además de que esas porciones normativas respetan la capacidad contributiva igual de los iguales, ya que los contribuyentes que cuentan con medidores pagan el derecho en idénticas circunstancias, es decir, aquel que utiliza en igual medida el líquido vital, tanto en cantidad, uso y destino, paga la misma cuota, a diferencia de aquellos que la consumen en diferentes dimensiones.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.15o.A., Núm.: 166 A

Amparo en revisión 398/2010. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Tipo: Tesis Aislada

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL PRACTICADA EN UN LOCAL COMERCIAL ABIERTO AL PÚBLICO (DOMICILIO PARTICULAR). ASEGURAR

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OBJETOS DE UN POSIBLE DELITO ENCONTRADOS EN ÉL CONSTITUYE VERDADERAMENTE UN CATEO ILEGAL QUE, AL PRACTICARSE SIN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN AQUÉLLA CAREZCAN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.

De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008 y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", se advierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y se practica la diligencia denominada "inspección ministerial" en un local comercial abierto al público, en donde se aseguran objetos de un posible delito, resulta inconcuso que dicha inspección constituye un cateo ilegal, toda vez que los objetos encontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado el allanamiento, el cual, al resultar inconstitucional, carece de todo valor probatorio, lo cual influye directamente en las pruebas que de él derivaron, debiendo éstas seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. Sin que obste a lo anterior que el lugar registrado se trate de un local con las características apuntadas, ya que aun así ese lugar no deja de ser un domicilio particular protegido por la garantía citada; máxime que la intromisión o allanamiento del domicilio particular no acaeció en caso de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y lógicamente hacer cesar la acción delictiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 276 P

Amparo en revisión 291/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.

Tipo: Tesis Aislada

DILIGENCIA DESAHOGADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. SI SE

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PRACTICA CON LA FINALIDAD DE INSPECCIONAR EL LUGAR Y DETENER PERSONAS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE UN DELITO, SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN CATEO ILEGAL QUE, AL INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", se advierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y la autoridad desahoga una diligencia en cumplimiento de una orden de visita domiciliaria en un establecimiento abierto al público con la finalidad de inspeccionarlo, así como detener personas por la posible comisión de un delito, resulta inconcuso que dicha visita constituye un cateo ilegal que, al no cumplir con los requisitos mencionados carece de todo valor probatorio, pues los objetos y las personas encontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado el allanamiento, sin que obste a lo anterior que el lugar inspeccionado se trate de un establecimiento con las características apuntadas, ya que aun así ese sitio no deja de ser un domicilio particular protegido por la citada garantía; máxime que la intromisión o allanamiento no acaeció en caso de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y hacer cesar la acción delictiva. Lo anterior es así, toda vez que si bien las formalidades de dichas visitas son similares a las de un cateo, éstas únicamente tienen por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y comprobar la situación fiscal de contribuyentes, pero en ningún caso se faculta para inspeccionar, investigar un lugar, detener o aprehender personas por la posible comisión de un delito, ya que tal potestad es exclusiva de las autoridades judiciales; además, de la interpretación de los artículos 50, fracciones IV y VII, 65, 68 y 70 del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, se llega a la convicción de que ninguno de los invocados dispositivos autoriza a las autoridades administrativas para actuar de esa manera, pues dicha visita únicamente es para que la autoridad se cerciore de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para que se exhiban los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales; de ahí que la persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros, inspecciones oculares o investigaciones

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sin observar los requisitos contenidos en el artículo constitucional mencionado, ya que se busca asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la seguridad jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 277 P

Amparo directo 310/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.

Tipo: Tesis Aislada

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 142 Y 149 DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL CREAR LAS SUBDELEGACIONES COMO ÓRGANOS OPERATIVOS DE LAS DELEGACIONES DEL PROPIO ORGANISMO, NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dentro de la facultad reglamentaria del presidente de la República, contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está la de crear órganos de autoridad, así como determinar sus dependencias internas, facultándolas para que ejerciten las atribuciones de aquéllos, a través de los reglamentos administrativos correspondientes. Por otra parte, éstos deben ajustarse a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Así, el primero de tales principios se refiere a evitar que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, mientras que el segundo exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. Ahora bien, el artículo 251 A de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para una mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada y colegiados, cuyas facultades y competencia territorial se determinarán en el reglamento interior del citado organismo descentralizado. En este sentido, los artículos 142 y 149 del Reglamento Interior del referido instituto, al crear las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del propio organismo, no contravienen los aludidos principios, pues no sobrepasan el contenido del mencionado artículo 251 A, ya que tienen como finalidad complementar a este último, esto es, proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia; sin que sea óbice que en el artículo 139 del indicado reglamento se establezca que las delegaciones serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, pues ello no significa que sólo éstas puedan tener el carácter de órganos de operación administrativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Clave: VI.3o.A., Núm.: 337 A

Amparo en revisión 310/2009. Proveedora de Servicios Laborales para la Industria y el Comercio, S.C. de R.L. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Tipo: Tesis Aislada

MUNICIPIO Y AYUNTAMIENTO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Los conceptos Municipio y Ayuntamiento, aunque guardan estrecha relación, no son sinónimos, al existir entre ellos características distintas, acorde con el marco constitucional y legal, federal y local. Así, de los artículos 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111, 112, 114 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 2o., 3o., 11 y 13 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, se advierte que el Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del mencionado Estado, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y se constituye por un conjunto de habitantes asentados en un territorio determinado, en tanto el Ayuntamiento es un órgano colegiado, de elección popular directa, responsable de la administración y gobierno de cada Municipio y, por ende, representa la autoridad superior en éste. De modo que mientras el Municipio constituye la entidad política, administrativa y territorial base de la citada entidad federativa, el Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración de aquél.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XI.1o.A.T., Núm.: 57 A

Amparo en revisión 312/2009. Jovita Ortiz de Murillo y/o Jovita Ortiz Hernández. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.

Amparo en revisión 279/2009. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 5 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María de la Cruz Estrada Flores.Tipo: Tesis Aislada