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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014. PROMOVENTE: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil quince. V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. Resolución del Consejo de la Judicatura Federal. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el cuatro de junio de dos mil catorce, emitió resolución en el Procedimiento de Ratificación **********, en el expediente personal **********, en la que determinó la No ratificación de **********, en el cargo de Magistrado de Circuito integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

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Page 1: €¦  · Web viewEl Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el cuatro de junio de dos mil catorce, emitió resolución en el Procedimiento de Ratificación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014.PROMOVENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintitrés de marzo de dos mil quince.

V I S T O S yR E S U L T A N D O

1. PRIMERO. Resolución del Consejo de la Judicatura Federal. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión

celebrada el cuatro de junio de dos mil catorce, emitió resolución

en el Procedimiento de Ratificación **********, en el expediente

personal **********, en la que determinó la No ratificación de

**********, en el cargo de Magistrado de Circuito integrante del

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo

Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

2. SEGUNDO. Interposición del Recurso de Revisión Administrativa y primera ampliación. Inconforme con la

resolución anterior **********, mediante escrito presentado en la

Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de

la Judicatura Federal el catorce de julio de dos mil catorce,

interpuso recurso de revisión administrativa.

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3. Por diverso ocurso recibido en la Oficialía de Partes y

Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura

Federal el quince de julio de dos mil catorce, el ahora recurrente

formuló ampliación de agravios.

4. TERCERO. Informe. Por escrito presentado el cinco de agosto de

dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

signado por el Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández,

Consejero del Consejo de la Judicatura Federal, se rindió el

informe a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, para lo cual se presentaron

documentales relativas al recurso interpuesto.

5. CUARTO. Trámite del recurso. Por acuerdo de quince de agosto

de dos mil catorce, el Presidente en funciones de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite los agravios y la

ampliación hechos valer por el recurrente, ordenó que se formara

el expediente respectivo al recurso de revisión administrativa, al

que le correspondió el número 40/2014; tuvo por desahogadas las

pruebas exhibidas; ordenó se requiriera al Consejo de la

Judicatura Federal, a fin de que dentro del plazo de diez,

exhibiera las documentales ofrecidas por el recurrente; y tuvo por

rendido en tiempo y forma el informe justificado.

C O N S I D E R A N D O

6. PRIMERO. Competencia. El Tribunal en Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

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conocer del recurso de revisión administrativa, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracciones VIII y IX, 122, primer párrafo, y 123, fracción II de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el

Acuerdo Plenario 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, pues en el caso se impugna la decisión del Consejo de la

Judicatura Federal de no ratificar en el cargo a un Magistrado de

Circuito.

7. En efecto, el examen armónico de los señalados numerales,

permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación tiene la facultad de interpretar entre otros preceptos,

el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de

revisión administrativa contra las ya mencionadas resoluciones

del Consejo de la Judicatura Federal, lo que también lleva

implícita la facultad de decidir sobre la procedencia de los

recursos que se interpongan en contra de esas determinaciones,

cuando la parte recurrente estime que la determinación emitida

por el Consejo de la Judicatura Federal, consistente en la no

ratificación de su encargo de Magistrado de Circuito, tiene efectos

análogos a la remoción, cuestión que reviste una importancia

trascendental para la función jurisdiccional del Poder Judicial de la

Federación.

8. SEGUNDO. Legitimación. Es de orden público y de estudio

preferente la legitimación de quien interpone el presente recurso

de revisión administrativa.

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9. Los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 122, 123, fracción II, y 140 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:

“Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.”

“Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.”

“Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

(…)II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o

magistrado afectado por la misma, y(…)”

“Artículo 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.”

10. En el caso concreto, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, a través de su resolución de cuatro de junio de dos mil

catorce, emitió resolución en el expediente personal **********, en

la cual se decidió no ratificar a ********** en el cargo de Magistrado

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de Circuito, en cumplimiento a la diversa revisión administrativa

**********.

11. El presente recurso lo hace valer por su propio derecho el

profesionista de mérito, según se advierte del proemio y parte

final de los escritos de agravios, con lo cual se surten los

extremos de los artículos transcritos, pues es el propio funcionario

quien interpone el recurso, de lo que se deduce que cuenta con la

legitimación necesaria para tal efecto, sin que obste que la

legislación secundaria no se haya adecuado al texto

constitucional, para hacer referencia expresa al caso de la no

ratificación de un Magistrado de Circuito, pues incluso esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de la reforma

constitucional de once de junio de mil novecientos noventa y

nueve, que adicionó al noveno párrafo del artículo 100 el vocablo

“ratificación”, ya había definido que éste es de significado igual al

de “remoción” o “destitución” que se emplean en la transcrita

norma secundaria.

12. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 fracciones VIII y IX, 121, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las facultades que le otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido artículo 100 constitucional, se encuentra la de revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que determinan la no ratificación de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, previstas en el párrafo primero del artículo 97 constitucional. Dado que el legislador ordinario señaló y reguló los parámetros que el propio consejo debe

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valorar al resolver sobre la mencionada ratificación, como se desprende de lo establecido en el artículo 121, fracciones II y IV, en relación con los diversos 98 a 102 y 129 a 140, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, si el Poder Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para verificar la legalidad de esas resoluciones, por identidad de razón le otorgó la potestad para revisar la de los actos emitidos durante el periodo constitucional de seis años de la función judicial, cuya evaluación puede motivar la no ratificación; conclusión que, ante la ausencia de una norma expresa que permita resolver sobre la procedencia de la impugnación de la legalidad de las resoluciones que trascienden a tal decisión, tiene su fundamento, conforme a la potestad de integración legal prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, en el principio general de derecho consistente en que "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", máxime que, de sostener lo contrario, se tornaría nugatoria la potestad de verificación encomendada constitucionalmente a esta Suprema Corte. Inclusive, dicha conclusión deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, en tanto que con el análisis integral que realice el Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión administrativa interpuestos contra determinaciones de no ratificación, se cumple cabalmente, por una parte, con la garantía de audiencia, ya que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que se vean afectados por una resolución de tal naturaleza tendrán la posibilidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, por otra, se garantiza a los gobernados la certeza de que los juzgadores federales están dotados de los atributos que exigen la Constitución y la ley como presupuesto de su buen desempeño.”1

13. TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, noveno

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en virtud de que se trata de la revisión administrativa

interpuesta en contra de la determinación emitida por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal que determinó no ratificar en el

cargo, a un Magistrado de Circuito.

14. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia que refiere:

1 Novena Época; Registro: 194084; Instancia; Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; IX, Mayo de 1999 Materia(s): Común; Tesis: P. XXII/99; página: 26.

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“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó, entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran tales palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren un hecho idéntico. En consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a uno de los servidores públicos antes mencionados, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el referido precepto constitucional.”2

15. CUARTO. Oportunidad. Debe analizarse la oportunidad del

recurso pues, de ser extemporáneo, este Alto Tribunal estaría

impedido para entrar al estudio de fondo del asunto.

16. El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en la parte que interesa, dispone:

“Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse .…”

17. Conforme a esta disposición, el recurso debe interponerse dentro

de los cinco días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la

notificación de la resolución recurrida.

18. Es pertinente destacar que debe considerarse que la notificación

de la resolución recurrida, surte sus efectos al día siguiente al en

que se practique, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

2 Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tesis P./J. 107/99, página treinta y cuatro.

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321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone lo

siguiente:

“Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.”

19. La anterior disposición se aplica de manera supletoria, con apoyo

en la tesis que se transcribe:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen.”3

20. En la especie la resolución referida fue notificada al recurrente el

ocho de julio de dos mil catorce como se desprende del oficio

SCEJACNO/CJ/0620/2014, visible a foja 154 del expediente en

que se actúa.

21. Así, la notificación surtió sus efectos el nueve de julio de dos mil

catorce, por lo que el plazo de cinco días a que hace referencia el

artículo 124 de la Ley referida, empezó a correr el viernes diez de

julio de dos mil catorce y concluyó el uno de agosto de ese mismo

año, descontándose los días sábado once y domingo doce, así

3 Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, tesis P. VIII/99, página cuarenta y tres.

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como del dieciséis al treinta y uno –periodo vacacional– todos de

julio de dos mil catorce, por ser considerados inhábiles en

términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.

22. Por lo que el recurso a que este toca se refiere resulta oportuno

toda vez que se presentó el catorce de julio de dos mil catorce,

como se advierte del sello fechador visible a foja 72 de este

expediente.

23. Igualmente, resulta oportuna la ampliación de agravios, pues del

sello fechador visible a foja 159 de esta Revisión Administrativa

40/2014, se desprende que fue presentada el quince de julio de

dos mil catorce, el penúltimo día del plazo para presentar el

recurso de revisión administrativa.

24. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión de este asunto

enseguida se sintetizan sus antecedentes principales.

25. – El ahora recurrente, (conforme a las constancias que integran

su expediente personal ********** del índice de la Dirección

General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal), ingresó a laborar al Poder Judicial de la Federación el

primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Después de

ocupar diversos cargos como secretario de Juzgado de Distrito y

de Tribunal Colegiado, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en

sesión celebrada el siete de mayo de dos mil cuatro, lo nombró

Juez de Distrito, al resultar vencedor del Séptimo Concurso

Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

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26. – El Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, en sesión

celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, adscribió

al hoy recurrente como Juez de Distrito al Juzgado Primero de

Distrito Itinerante en el Distrito Federal, a partir del veintisiete

siguiente.

27. – Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

tomado en la sesión ordinaria del ocho de diciembre de dos mil

cuatro, se determinó la readscripción del hoy recurrente al

Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con

residencia en Tampico, con efectos a partir del diecisiete de enero

de dos mil cinco.

28. – Por acuerdo de presidencia del Consejo de la Judicatura

Federal de veintisiete de febrero de dos mil seis, se admitió a

trámite la queja administrativa **********, promovida por Erika

Alejandra Gómez Reyes, promovida en contra del licenciado

**********, en su carácter de titular del Juzgado Décimo de Distrito

en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.

29. – Por acuerdo de presidencia del Consejo de la Judicatura

Federal de dieciséis de marzo de dos mil seis, se admitió a

trámite la queja administrativa **********, promovida por **********,

promovida en contra del licenciado **********, en su carácter de

titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de

Tamaulipas, con residencia en Tampico.

30. – Por acuerdo de presidencia del Consejo de la Judicatura

Federal de veintisiete de septiembre de dos mil seis, se admitió a

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trámite la queja administrativa **********, promovida por Nicolás

Ortiz Jiménez, promovida en contra del licenciado **********, en su

carácter de titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de

Tamaulipas, con residencia en Tampico.

31. – El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la resolución

de sesión de ocho de noviembre de dos mil seis, dictada en los

autos de la queja administrativa ********** y su acumulada

**********, determinó suspender al hoy recurrente por el término de

seis meses en el cargo de Juez Décimo de Distrito en el Estado

de Tamaulipas, con residencia en Tampico, la cual fue con

efectos a partir del veintinueve de noviembre de dos mil seis.

32. – Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

tomado en la sesión ordinaria del veintitrés de mayo de dos mil

siete, se determinó la readscripción del hoy recurrente al Juzgado

Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en

Nogales, con efectos a partir del veintinueve de mayo de dos mil

siete.

33. – Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

tomado en la sesión ordinaria del veintiséis de marzo de dos mil

ocho, se determinó la readscripción del hoy recurrente al Juzgado

Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con

residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con efectos a partir

del dieciséis de abril de dos mil ocho.

34. – Durante este periodo de su carrera judicial al recurrente le

iniciaron los siguientes procedimientos administrativos

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disciplinarios, conforme a los siguientes números de expedientes

y sentido de la resolución:

Asunto Fecha de resolución

Sentido Conducta Causa de Responsa-bilidad

1 Q.A. **********

Quince de agosto de dos mil seis (Comisión de Disciplina)

Improcedente e infundada

2 Q.A. ********** y su acumulada **********

Ocho de noviembre de dos mil seis (Pleno del Consejo)

Infundada y fundada

Hostigó laboral-mente a la promovente por negarse a sostener relación sentimental

Artículo 131, Fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Suspensión de seis meses sin goce de percepciones. Falta Considerada no Grave.

3 Q.A. **********

Quince de agosto de dos mil seis (Acuerdo de Presidencia)

Improcedente

4 Q.A. **********

Veintisiete de septiembre de dos mil seis (Acuerdo de Presidencia)

Improcedencia

5 Q.A. **********

Veintiuno de noviembre de dos mil seis (Comisión de Disciplina)

Improcedente e infundada

6 Q.A. **********

Treinta de octubre de dos mil siete (Comisión de Disciplina)

Infundada

7 Q.A. **********

Primero de julio de dos mil

Improcedente e infundada

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ocho (Comisión de Disciplina)

8 Q.A. **********

Veintiséis de abril de dos mil once (Comisión de Disciplina)

Improcedente

35. – Por otro lado, mediante escrito presentado el dieciséis de

octubre de dos mil seis, ante la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, **********, promovió demanda laboral en

contra del Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas,

con residencia en Tampico; la que por acuerdo de diecisiete

siguiente se admitió a trámite y se registró con el número

**********.

36. – Transcurrida la secuela procesal, el uno de julio de dos mil

nueve, la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, falló el conflicto laboral en el sentido de tener

acreditadas parcialmente las acciones demandadas, infundadas

las excepciones y defensas, y condenar parcialmente al

demandado o quien lo hubiera sustituido a reinstalar al actor en la

plaza correspondiente.

37. Cuyas consideraciones, en esencia, son las siguientes.

“… En ese sentido, resulta irrelevante que sean ciertos o no los hechos narrados por el trabajador en el referido escrito, si al hacer tales señalamientos pone de manifiesto que la presentación de tal renuncia no deriva de su voluntad para dar por terminado el vínculo laboral por las razones que puntualiza en el escrito relativo, tan es así que pide que se acuerde ‘en sus términos’, los que por obvias razones no pueden ser los de tener por formulada tal renuncia, pues los términos en que la produce implican vicios en el consentimiento que le hacen perder efectividad.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

Es ilustrativa de lo antes determinado, por su sentido y alcance jurídico, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se identifica.

‘RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. …’Por consiguiente, debe declararse procedente la acción de

reinstalación por despido injustificado ante la nulidad del escrito de renuncia de dieciséis de junio de dos mil seis, así como del auto de diecinueve del propio mes que la acordó de conformidad y del aviso de baja con efectos a partir del diecinueve siguiente, dada la ineficacia del referido escrito de renuncia en los términos antes puntualizados.

En esas condiciones, procede condenar al titular demandado o quien lo hubiera sustituido en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, a la reinstalación del actor **********, en la plaza de oficial administrativo de base, con efectos a partir del veinte de junio de dos mil seis, día siguiente al en que causó baja por el despido injustificado de que fue objeto, para lo cual deberá separar sin responsabilidad de su parte a la persona que se encuentre ocupando la plaza al momento de la ejecución de esta resolución. …”

38. De lo anterior se aprecia que la Comisión Substanciadora no se

pronunció en relación con el fondo del asunto, es decir, no

estableció si hubo o no responsabilidad del titular del juzgado en

el despido del trabajador, ya que sólo declaró procedente la

acción de reinstalación ante la nulidad del escrito de renuncia de

dieciséis de junio de dos mil seis, del auto de diecinueve del

propio mes que la acordó de conformidad y del aviso de baja con

efectos a partir del diecinueve siguiente, dada la ineficacia del

referido escrito de renuncia en los términos antes puntualizados.

39. – Posteriormente el hoy recurrente se inscribió en el

Decimonoveno Concurso Interno de Oposición para la

Designación de Magistrado de Circuito en Materia Mixta cuyas

bases se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el seis

de enero de dos mil diez.

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40. – En el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil

diez, se publicó la lista de vencedores del concurso interno

referido, en la cual se encontró el hoy el recurrente. En atención

de lo anterior, previo a la toma de protesta del hoy recurrente, el

Consejo de la Judicatura en sesión de trece octubre de dos mil

diez, determinó adscribirlo al Primer Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en

Toluca, Estado de México, con efecto a partir del dieciséis de

octubre de dos mil diez.

41. – En virtud que el veintiséis de marzo de dos mil once el ahora

recurrente cumpliría seis años como juzgador federal, el Consejo

de la Judicatura Federal inicio el procedimiento respectivo de

ratificación, en resolución tomada en sesión celebrada el cuatro

de mayo siguiente, el Pleno determinó su no ratificación en el

cargo de Magistrado de Circuito.

42. En dicha resolución, en esencia, se afirmó que de las constancias

que integraban el expediente personal del hoy recurrente, se

advertía la existencia de la queja administrativa **********, en la

que se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad prevista

en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, porque no preservó el profesionalismo

propio de la función judicial en el desempeño de sus labores,

habida cuenta que hostigó laboralmente a una subordinada, al

negarse a sostener una relación sentimental con él.

43. El Consejo de la Judicatura Federal al resolver la queja referida,

consideró que el servidor público no cumplió con los principios de

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profesionalismo y excelencia, pues su conducta afectó la

respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como

en el privado, al no tratar con respeto y consideración a sus

subalternos, ya que hizo proposiciones de corte sentimental a una

subordinada, valiéndose de su posición jerárquica, cuya negativa

repercutió en el trato laboral que le dio.

44. A juicio del órgano colegiado en cita, tal conducta le impedía

seguir desempeñando el cargo de juzgador federal ya que causó

daño irreparable en la legitimación del servidor público como

integrante del Poder Judicial de la Federación, pues,

indudablemente, la delicada función que tiene encomendada no

puede cumplirse adecuadamente por funcionarios que no

respetan al personal a su cargo, acosándolos para tener

relaciones distintas a las laborales; por tanto, afectaba la función

judicial propia del cargo de juzgador federal.

45. En resumen, el consejo adujo que con la conducta desplegada

por el hoy recurrente faltó a los deberes de juzgador, tales como

preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de

la función judicial en el desempeño de sus labores, ya que no

observó con sus inferiores jerárquicos buena conducta, pues no

trató con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las

personas con las que tiene relación con motivo de éste, de

conformidad con lo resuelto en la queja administrativa **********.

46. Las razones expuestas conllevaron al Consejo de la Judicatura

Federal a no ratificar al hoy recurrente, como juzgador federal en

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su cargo de magistrado de Circuito, por no cumplir con los

principios de profesionalismo y excelencia.

47. – Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso recurso de

revisión administrativa que se registró con el número **********, el

cual fue resuelto por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación en sesión del veinticuatro de marzo de

dos mil catorce, con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Es procedente y fundado el recurso de revisión administrativa hecha valer por **********, para los efectos y en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”

48. Con las consideraciones siguientes.

“QUINTO. Estudio. Antes de calificar los agravios del recurrente, resulta conveniente recordar cuál es el alcance de las atribuciones del Tribunal Pleno en la resolución y estudio de una revisión administrativa.

El párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, y que por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Constitución y ley orgánica respectiva.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 122 dispone que dicho recurso tiene como objeto único que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió o removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito con apego a los requisitos formales previstos en ley, reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

Así, el legislador facultó a la Suprema Corte para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura que determinen, entre otros casos, la no ratificación de un juzgador federal en el cargo, se apegue a los requisitos mencionados. Por tanto, este Tribunal Pleno debe realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, para determinar si se cumplieron o

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no los requisitos exigidos por la ley, ya sean éstos de forma o bien de fondo. Lo considerado se apoya en la tesis P.XXI/96 cuyo rubro establece: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO.’.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como encomienda principal velar por el respeto de la garantía de audiencia y de seguridad jurídica de que gozan todas las personas legitimadas para acudir a este medio de defensa. Dichas garantías deben estar presentes en todos los actos de la autoridad dirigidos a los particulares. Es por ello que este Tribunal Pleno cuenta con la facultad constitucional de revisar la legalidad de todos aquellos actos que emita el Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces ―incluso sus Acuerdos Generales, únicamente cuando las garantías en comento hayan sido violadas―, siempre y cuando ello no implique una invasión de la independencia técnica y de gestión que otorga nuestra Constitución a dicho órgano.

Bajo este contexto, procede a analizar los agravios del recurrente.

Por ser de estudio preferente, se examinará el agravio, en el que alega que se generó tácitamente su favor un derecho a la ratificación, en virtud de que transcurrió el plazo a que se contrae el artículo 97 constitucional y el punto concerniente a que en la resolución impugnada se consideró en primer lugar, el aspecto de temporalidad necesario para emitir la decisión de ratificar, o en su caso, como sucedió, negar la misma; al efecto, se formuló certificación del Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que precisó que el veintiséis de marzo de dos mil once, se cumplía el período de seis años a que alude el artículo 97 de la Constitución Federal, descontando el período de la suspensión que derivó de la queja administrativa ********** y su acumulada **********.

Por lo que, le causa agravio, toda vez que el plazo de seis años aludido, debió ser al veintiséis de septiembre de dos mil diez, en virtud de que si bien es cierto, en ese período cumplía una sanción administrativa, ello no era óbice para arribar a la conclusión de que seguía perteneciendo al Poder Judicial de la Federación, por lo que, no debió excluirse ese plazo, ya que constitucionalmente no se prevé que ese período deba descontarse del cómputo que se realiza para la ratificación.

Además, la decisión tomada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ocurrió el cuatro de mayo del año en curso, misma que se notificó el veinticuatro siguiente, es decir, casi dos meses después de vencido su nombramiento por seis años como juzgador federal.

Lo anterior resulta infundado atento a las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer término, es de referirse que del artículo 97 Constitucional, se derivan las siguientes hipótesis:

1).- Crea y otorga competencia a un órgano de autoridades denominado Consejo de la Judicatura Federal, el que es titular de la

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facultad o competencia, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco en que entró en vigor el texto vigente de ese precepto, para nombrar, adscribir, ratificar o promover a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito.

2).- El ejercicio de esa competencia debe tener como fin la satisfacción de una necesidad colectiva, que trae aparejada la obligación del Estado de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, proveyendo para que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional.

3).- El nombramiento y adscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, que haga el Consejo de la Judicatura Federal deben tener como base criterios objetivos y estar de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

4).- El nombramiento, adscripción, ratificación y promoción a cargos superiores deben constar por escrito y deben surgir como resultado de aplicar los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales actos establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Expresado en otra forma, el contenido del artículo 97 constitucional crea un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, con competencia administrativa, consistente en nombrar y adscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito, que son los titulares de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en quienes se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 94 constitucional, y tanto el nombramiento como la adscripción son actos que responden tanto a especiales condiciones previstas en la ley orgánica citada, como a cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad del ejercicio de esa facultad, como ocurre en el caso de que por el volumen de asuntos considere necesario crear órganos jurisdiccionales o por las necesidades del servicio estime conveniente hacer un cambio de adscripción, o bien que ante la ausencia definitiva de un titular, deba proceder a suplirla, nombrando a quien ocupe ese cargo, en forma provisional o como titular.

En otro aspecto, el artículo 97 constitucional establece que los cargos de magistrado de circuito y juez de distrito duran seis años, y previene que al término de ese período puede producirse la ratificación o la promoción a cargos superiores, y de darse éstas, no podrán ser privados de sus puestos, sino en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Ello implica que en ejercicio de su competencia, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de emitir un acto (administrativo) en el que establezca la ratificación de los magistrados de circuito o jueces de distrito, en atención a la condición o situación especial que establece la disposición constitucional, relativa a que tales funcionarios cumplan seis años en el cargo; es decir, que basta la apreciación de que los magistrados o jueces cumplan los seis años que dura el cargo, para que el Consejo deba emitir un acto en el que decida sobre la ratificación de los mencionados funcionarios y este acto debe constar por escrito, en el que atienda, en lo conducente, a los criterios objetivos y requisitos que tendría como base el nombramiento de los mismos, previstos en la ley; a excepción del requisito de examen de oposición, supuesto

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que, este último sirvió de base al nombramiento, pero sí debe apreciar la finalidad de la ratificación y los principios que rigen la carrera judicial establecidos expresamente en el artículo 100, párrafo sexto constitucional, que precisa como tales la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De modo que el acto de la ratificación debe contener la ponderación de elementos objetivos que revelen que a quien ha de ratificarse, cumple con esos atributos; que cabe decir, se presumen, salvo que haya en contrario prueba idónea, incluso indiciaria pero suficiente, en tanto que al ser designados como jueces o magistrados, así como el desempeñar el cargo durante seis años, hace presumir que la persona contaba con los requisitos mínimos legales, que es honorable, profesional e independiente, que desarrolló su función con miras a la excelencia, con objetividad e imparcialidad. De manera que esa presunción para ser desvirtuada, exige la prueba con las características precisadas en contrario, pues resulta lógico, jurídicamente suponer que quien fue nombrado, reúna atributos que le hacen acreedor al cargo, aunque desde luego con la posibilidad de que ello pudiera desvirtuarse a través de su actuación pues, de haberlo estimado de otro modo el legislador, no habría establecido el requisito de la ratificación.

Esto es, que a partir de la vigencia del artículo 97 constitucional en su actual contenido, que data del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, es facultad del Consejo de la Judicatura Federal nombrar y adscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito, así como ratificarlos, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, con anterioridad a esa fecha, tal facultad correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, como el artículo 97 constitucional establece que los magistrados y jueces durarán seis años en su cargo, esta condición especial prevista expresamente, hace surgir para el Consejo de la Judicatura Federal la obligación de emitir al término de ese período, en cada caso concreto, un acto por el cual determine si el funcionario puede o no continuar desempeñando el cargo que le fue conferido.

Ello, porque esa disposición constitucional previene que al término de esos seis años, si los funcionarios de que se trata son ratificados o promovidos a cargos superiores sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, de modo que la prevención relativa a la temporalidad del cargo no implica que el simple transcurso del tiempo confirme el cargo conferido, ni que lo extinga; sino que surge para el órgano competente, Consejo de la Judicatura Federal, la obligación de emitir un acto en el que determine si procede o no que el funcionario continúe desempeñando el cargo, pero mientras el acto no se produzca, no surge la voluntad del órgano competente que provoque la ratificación del cargo.

Lo anterior es así, atendiendo al sentido gramatical del vocablo “ratificación” y que debe ser congruente con el acto del nombramiento, pues si el cargo dura seis años, al término del período surge la facultad de proceder a la ratificación por parte del órgano competente, quien tiene la obligación de ejercer esa facultad, a fin de establecer por escrito, si el funcionario puede continuar

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desempeñando el cargo, y desde luego, está imbíbita en esa facultad de ratificación, la posibilidad de que se produzca la no ratificación y por ende, que cese el encargo conferido.

En este orden de ideas, la ratificación es un acto de naturaleza administrativa, tanto formal como materialmente, porque proviene del Consejo de la Judicatura Federal, que tiene por función primordial la vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se ocupa de regular el aspecto administrativo, en cuanto a la continuidad en el desempeño del encargo de magistrado o juez, atendiendo a la condición especial de la persona que lo ocupa.

Luego, la ratificación tiene por consecuencia directa e inmediata que la persona continúe en el cargo por tiempo indefinido, asegura el desempeño del cargo en forma definitiva, por cuanto a su temporalidad, de modo que a partir de la ratificación solamente pueden ser privados del puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La conclusión antes apuntada, lleva a precisar que si el Consejo no ratifica a un magistrado o juez de Distrito, en el periodo exacto de seis años, no puede estimarse como una ratificación tácita, sino que es necesario que conste como acto administrativo por escrito, en el que se contengan los requisitos extrínsecos de validez que la ley previene para su formación, como acto de voluntad de un órgano colegiado competente para emitirlo y debe tener como base las disposiciones legales aplicables y las consideraciones sobre la apreciación de la situación concreta que la motivaron y por tanto, establecer con razonamientos específicos si procede o no ratificar a una persona en el cargo de magistrado de circuito o juez de distrito.

Por ello, la ratificación en su sentido positivo, implica que el órgano competente emita su voluntad en forma escrita, con los requisitos extrínsecos de validez como sería que sus integrantes se reúnan en forma oficial, satisfaciendo el número de integrantes mínimos para su legal funcionamiento, así como que el asunto se resuelva con la votación calificada requerida; y, por ende, que la voluntad se haya emitido conforme a la ley; así como que ese acto contenga la voluntad de reconocer y admitir que la persona es apta o no, para continuar desempeñando el cargo de magistrado de circuito o juez de distrito que se le confirió y que al término de los seis años, puede continuar con dicho cargo o que si no es apta, se le debe cesar.

En ese orden de ideas, la ratificación produce dos consecuencias jurídicas importantes y trascendentales.

a) La duración indefinida del cargo en que se es ratificado.b).- Que sólo puede darse la privación del cargo en los casos

y conforme a los procedimientos que establezca la ley.Consecuentemente, el acto de ratificación produce al término

o después de los seis años de duración del cargo de juez de distrito, o magistrado, la consecuencia de dar firmeza temporal indefinida al cargo, así como que los funcionarios solamente puedan ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Conforme a lo que se lleva expuesto, si el acto de la ratificación no se produce al término de los seis años que enuncia el

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artículo 97 constitucional, la ausencia de tal acto no puede tener como consecuencia que se considere una ratificación tácita, por el simple transcurso de ese periodo, toda vez que por la importancia y trascendencia de la función jurisdiccional que desarrollan los magistrados y jueces, es claro que la misma no puede estimarse la existencia de una ratificación tácita en el nombramiento conferido, por el simple transcurso de los seis años, como una especie de prescripción positiva, sino que como el acto de nombramiento y su adscripción obedecieron y surgieron del ejercicio de una facultad discrecional otorgada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al texto del artículo 97 constitucional vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuarto.

Esto es, la ratificación debe constar en un acto administrativo formal que, atienda las bases objetivas que la ley establezca y mientras no se determine, expresamente, la ratificación, continúa el funcionario en ejercicio de su encargo, supuesto que abandonarlo, es causa de responsabilidad; y tampoco está previsto en la ley, que al término exacto de los seis años se deba entender como ratificado, sino que el órgano competente tiene que emitir el acto condición de la ratificación o bien la no ratificación, que extingue y produce la cesación del cargo.

Se trata de un acto administrativo de carácter discrecional, porque además de las razones ya referidas, no se dirime una controversia entre partes, o sea un litigio, ni tampoco se resuelve una determinada pretensión, sino que deriva del ejercicio oficioso de una función que otorga la ley al Consejo de la Judicatura Federal, y, tiene por finalidad ratificar, reconocer y aceptar el nombramiento otorgado a un funcionario, y cuya continuación debe revisarse al concluir el período del encargo, después de los seis años de su nombramiento.

De lo que se infiere que la ratificación tácita a que alude el recurrente no se configura, pues tal y como se ha referido se requiere de un acto administrativo expreso en uso de las facultades que se atribuyen al Consejo de la Judicatura, en términos del referido artículo 97 Constitucional.

Es decir, el sólo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de magistrado de Circuito o juez de Distrito, no implica su ratificación tácita; sino que, de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República, se deduce para el órgano competente una obligación de carácter administrativo, consistente en la emisión de un acto en el que determine legalmente si procede o no ratificarlo en su cargo correspondiente.

Sirve como fundamento de lo anterior, a contrario sensu, la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:

Novena ÉpocaRegistro: 199238Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Marzo de 1997Materia(s): ConstitucionalTesis: P. XLIX/97Página: 137

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MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. (Se transcribe).

Asimismo, es de referir que toda vez que el artículo citado prevé como condición de la ratificación de juzgador el que se haya desempeñado durante seis años en ejercicio de su encargo, resulta evidente que el Consejo de la Judicatura Federal estuvo en lo correcto al descontar de dicho término los seis meses que duró suspendido en ejercicio de su función jurisdiccional con motivo de la queja ********** que se declaró fundada.

De lo que deviene infundado en ese aspecto, el agravio hecho valer por el recurrente, pues el no considerar el término de seis meses para efectos de su ratificación, fue apegado a derecho toda vez que el recurrente no se encontró en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tal y como lo refiere el artículo 97 constitucional.

En estas condiciones este Alto Tribunal comparte y hace suyo el criterio del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que emitió al resolver en sesión de nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de siete votos, la ratificación del licenciado Rafael Zamudio Arias, el cual es del tenor siguiente:

RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. MODO DE INTEGRAR EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

En otro orden de ideas, el recurrente refiere que le ocasiona agravio que se estime que su actuación no se hubiere ajustado a los principios constitucionales de excelencia y profesionalismo, ya que su desempeño no fue digno, probo, honesto y respetable, cualidades que exige la alta responsabilidad de impartir justicia, con lo cual, se presenta el aspecto negativo del elemento contenido en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Afirma que en el procedimiento de ratificación número **********, en el expediente **********, se violó su garantía de seguridad jurídica, toda vez que la interpretación que se realizó de la fracción I del artículo 121, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sobrepasa la facultad que tiene el Consejo de la Judicatura Federal para calificar los procedimientos de ratificación, toda vez que no se tomó en cuenta que si bien, fue sancionado en el desempeño de la función de Juez de Distrito, en el año de dos mil seis, en los subsecuentes días de su encargo encomendado no tuvo ninguna otra sanción.

Máxime que la conducta que se le acreditó constitutiva de responsabilidad administrativa no fue catalogada como grave, cumplió la sanción impuesta y no reincidió en ella, que su desempeño ha sido mejor día a día, conduciéndose en todo momento con el profesionalismo y la excelencia que debe regir su actuación.

De lo que concluye que su desempeñó en la función en el Poder Judicial de la Federación sí estuvo inmersa en los principios

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de excelencia y profesionalismo. Añade que la sanción que se impuso en su contra fue en cuanto a las funciones administrativas y no jurisdiccionales, y que al resultar vencedor en el Concurso para la Designación de Magistrados de Circuito el Consejo ya había valorado su profesionalismo y excelencia.

Dada la estrecha relación de los planteamientos resumidos se analizará en primer término, el agravio en el que sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal no podía reevaluar los principios de excelencia y profesionalismo al momento de ratificar al recurrente, toda vez que cuando lo nombraron en el cargo de magistrado federal ya lo habían hecho.

Para dar contestación, es necesario precisar algunos aspectos jurídicos de los actos administrativos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal relativos al nombramiento y a la ratificación de magistrados de circuito.

De una interpretación sistemática del noveno párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 105, 112, 113, 114, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a la carrera judicial, se puede concluir lo siguiente:

1º Que el ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, se hará mediante el sistema de carrera judicial (artículo 105).

2º Que el ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se realizará a través de concurso interno de oposición o de oposición libre (artículos 112 y 113).

3º Que los concursos internos de oposición o de oposición libre, para el ingreso a las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se sujetarán a un procedimiento (artículo 114).

4º Que el procedimiento para los concursos referidos se inicia con el dictado de un acuerdo por parte del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se ordena la emisión de una convocatoria, que debe publicarse en los términos señalados en la norma, y que señala las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción, y demás elementos que se estimen necesarios (artículo 114, fracción I).

5º Que los concursos comprenden diversas etapas, como son las de resolución de un cuestionario escrito, la resolución de casos prácticos mediante la elaboración de las sentencias respectivas, y la realización de un examen oral y público (artículo 114, fracciones II y III).

6º Que el procedimiento para los concursos concluye con el levantamiento de un acta final y con una declaración del presidente del jurado, en la que se decide quiénes son los concursantes que resultaron vencedores (artículo 114, fracción IV).

Como puede advertirse, el nombramiento o designación de una persona como funcionario judicial, derivado de su ingreso o promoción en la carrera judicial, no es un acto unitario; por el contrario, deriva de todo un procedimiento dispuesto legalmente que comprende diversos actos concatenados entre sí, por lo que unos necesariamente influyen en los otros. También, se resalta que para ser nombrado juzgador federal es necesario cumplir con un perfil

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profesional y de excelencia por lo que el Consejo evalúa cada aspecto de la carrera judicial de los concursantes

Por su parte, la ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, después de seis años de servicio, previa evaluación objetiva de su actuación, para continuar en él durante tiempo indefinido.

Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido en la carrera judicial y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.

Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.

La ratificación conlleva a la inamovilidad de los juzgadores que se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial; al lado de la cual y, para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los jueces y magistrados, así como el principio de carrera judicial que establece las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan al Poder Judicial de la Federación.

Otro principio es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

Asimismo, está inmerso en la ratificación, los principios constitucionales de profesionalismo y excelencia, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de Ley.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que el nombramiento y la ratificación de juzgadores constituyen actos administrativos diferentes, atendiendo a su naturaleza así como a su trascendencia de conformidad con lo previsto por los artículos 106 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es decir, en tratándose

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del nombramiento de juzgador, el Consejo de la Judicatura, verifica que se cumplan los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica en el Acuerdo General y Convocatoria de que se trate, y en caso de que en el historial del aspirante exista alguna sanción, será motivo de disminución de puntos en el momento de valorar los factores de desempeño tal y como se deprende del Acuerdo General 30/2008 cuyos artículos conducentes se citan al pie.

Ahora bien, en tratándose de la ratificación de juzgadores, el Consejo de la Judicatura Federal efectúa un análisis integral, pormenorizado y minucioso del desempeño del juzgador, en términos del referido artículo 121 de la Ley Orgánica, en el que se debe valorar la totalidad de actuación del juzgador durante su desempeño judicial, lo que implica un estándar de valoración más estricto atendiendo a la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que el cuerpo de magistrados y jueces inamovibles, cuenten con los atributos exigidos por la Constitución y, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, de ahí que los requisitos de profesionalismo y excelencia fueron valorados mediante estándares diferentes atendiendo al acto administrativo de que se tratara, por lo que no se puede concluir que dichos requisitos al haber sido valorados y acreditados al momento de su nombramiento subsistían para su ratificación.

En ese orden de ideas, el Consejo, como órgano de administración y vigilancia, cuenta con plenas facultades para valorar, en su integridad, todos los factores que constitucionalmente se exigen de un juzgador para que proceda su ratificación.

En efecto, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que, para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito, el Consejo debe tomar en consideración los siguientes elementos: 1) el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; 2) los resultados de las visitas de inspección; 3) el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; 4) no haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y 5) los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

De lo que se infiere lo infundado del agravio a estudio, pues el Consejo cuenta con facultades plenas para reexaminar los requisitos de profesionalismo y excelencia en tratándose de la ratificación de los juzgadores federales, atendiendo a la trascendencia de dicho acto administrativo.

En esa misma tesitura se estima infundado el agravio hecho valer en el sentido de que se está sancionando doble vez y calificando nuevamente la conducta que se ubicó en la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues ya se había impuesto una sanción por esa conducta en la queja administrativa **********, y ahora se vuelve a recalificar para determinar la no ratificación del recurrente.

Al respecto debe señalarse que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión de que el Consejo de la Judicatura Federal no

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transgrede el principio non bis in idem, cuando evalúa, en los procedimientos de ratificación, las quejas administrativas que obran en el expediente del funcionario sujeto de la ratificación. Sobre el particular, al resolver el recurso de revisión administrativa ********** resuelto por este Alto Tribunal, el cuatro de febrero de dos mil catorce, a la letra se decidió:

Tampoco es obstáculo para concluir de la manera descrita en párrafos anteriores, el argumento del inconforme en cuanto a la violación por parte del Consejo de la Judicatura Federal al principio non bis in ídem, al haber decretado su no ratificación en el cargo de juez de Distrito por los mismos hechos sancionados en el procedimiento de denuncia **********.

Atento a lo que se ha precisado, al recurrente no se le sancionó dos veces por la misma conducta, dado que a pesar de ser cierto que en la denuncia administrativa ya varias veces mencionada se le impuso una medida disciplinaria por la realización de distintas conductas consideradas como faltas graves, lo cual a su vez originó que se estimara incumplido el elemento objetivo previsto en el artículo 121, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; no menos verdad resulta que fue intención del legislador que en el procedimiento de ratificación de los juzgadores se examinara si han incurrido en alguna causa de responsabilidad administrativa con las características descritas, lo cual es un aspecto razonable y objetivo.

Efectivamente, debe partirse de la idea de que la figura de ratificación del cargo de magistrado o juez de Distrito implica por regla general la inamovilidad en esos cargos, lo cual justifica plenamente que en función de los elementos de juicio previstos en las distintas fracciones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se examine objetivamente el desempeño y capacidad del juzgador durante el desempeño de sus labores en el periodo de seis años contados a partir del inicio en el cargo, ya que de otra manera, se prescindiría de aspectos fácticos determinantes indispensables para demostrar la actuación del funcionario, como es precisamente, no haber sido sancionado en algún procedimiento de índole administrativo por haber incurrido en alguna conducta catalogada como grave.

Por otro lado, cabe señalar que la no ratificación de un Juez de Distrito o magistrado de Circuito, no es propiamente una sanción, sino tan sólo una determinación administrativa que establece que después de un período determinado en el cual se detentó el cargo, el servidor público no reúne los requisitos necesarios para continuar en él de manera permanente, debido a la inobservancia de alguno de los principios reguladores de la carrera judicial, impidiendo así el ejercicio efectivo del derecho fundamental de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

En suma, ante la diferente naturaleza de las medidas disciplinarias impuestas con motivo de una queja o denuncia administrativas y la figura de la no ratificación; resulta imposible considerar la existencia de una aplicación doble de un sanción por una misma conducta; máxime si se toma en cuenta que en los términos apuntados con antelación, para adoptar la determinación relativa a la ratificación o no de algún Magistrado de Circuito o Juez

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Federal, se requiere examinar, entre otras hipótesis, si el servidor público ha sido sancionado administrativamente por la comisión de una falta considerada grave, pues esa regla fue establecida expresamente por el legislador en el artículo 121, fracción IV, d la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dilucidar si en el ejercicio de las funciones de juzgador se han observado estrictamente los principios reguladores de la carrera judicial.

Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que precisamente en función de los elementos de juicio previstos en el artículo invocado en el párrafo precedente, es que puede apreciarse objetivamente el desempeño y capacidad del juez o magistrado, ya que de otra manera, se prescindiría de aspectos determinantes que son aptos para demostrar la actuación del funcionario.

De ese modo y como ya se ha adelantado, el planteamiento del inconforme resulta infundado, por la inexistencia de transgresión al principio non bis in ídem.

En atención a los argumentos transcritos, se impone declarar infundado el agravio correspondiente, pues se estima que es válido que el Consejo de la Judicatura Federal pueda reevaluar y tomar en consideración la conducta sancionada en la diversa queja administrativa **********, para efectos de determinar lo que proceda respecto de la ratificación del ahora recurrente.

En otro orden de ideas, se analizará los agravios hechos valer por el recurrente arriba reseñados, en el que argumenta que la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no es congruente con la conclusión para resolver sobre la no ratificación, ya que no valora todos los aspectos que deben influir en ese tipo de procedimientos, sino que únicamente descansó en reevaluar una conducta derivada de la queja administrativa **********, lo que conlleva una insuficiente motivación.

En primer término, se estima procedente la transcripción de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura federal en la que resolvió la no ratificación del recurrente.

(Se transcribe).De lo anterior se infiere que el Consejo de la Judicatura

Federal para determinar la no ratificación del recurrente como magistrado, fundamentalmente se basó en la resultado de la queja administrativa ********** y con ello determinó que no se cubrían los extremos previstos por la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que refiere a la valoración del desempeño que tuvo en el ejercicio de su función, por considerar que faltó a los principios de excelencia y profesionalismo, al referir: ‘Así, ponderando la conducta de hostigamiento laboral que estimó fundada este órgano colegiado, con los deberes que el cargo de juzgador le imponía al licenciado **********, se arriba a la conclusión de que por cometerla, no cumple con los principios de profesionalismo y la excelencia en su desempeño.’

Conceptos que para comprender mejor su contenido, es necesario traer algunas reflexiones al respecto:

‘El profesionalismo, alude al ejercicio serio y responsable de la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. De este principio podrá derivar su obligación de abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo; actualizar

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sus conocimientos jurídicos estudiando las tesis publicadas en las publicaciones oficiales del Poder Judicial, las reformas legales y la doctrina relativa; procurar acrecentar su cultura en las ciencias auxiliares del Derecho; estudiar con acuciosidad los expedientes y proyectos en los que deba intervenir; fundar y motivar sus resoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas; dedicar el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal; asumir responsable y valerosamente las consecuencias de sus decisiones; aceptar con honestidad sus errores, sin tratar de disimularlos; guardar celosamente el secreto profesional; no delegar en sus subalternos el trabajo que, como juzgador, le corresponda; tratar con respeto y consideración a sus subalternos; escuchar con atención y respeto los alegatos verbales que le formulen las partes; tratar con amabilidad y respeto a los justiciables; administrar con diligencia y esmero el órgano jurisdiccional a su cargo; cumplir puntualmente con el deber de asistir a su tribunal o juzgado, y saber separarse de la función, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan ejercer eficientemente su encargo.--- La enunciación anterior podría engrosarse con otros muchos deberes que son propios de la función jurisdiccional; sin embargo, como lo apunta Atienza, el concepto de buen juez (como el de buen profesor) no puede definirse satisfactoriamente en términos normativos, a través de un catálogo de deberes y derechos. Un buen juez –dice el referido autor– no es sólo quien aplica el derecho vigente sin incurrir en la comisión de delitos o faltas administrativas, sino quien es capaz de ir más allá del cumplimiento de las normas. --- Las personas, según la célebre frase de Eckhart, “no deben pensar tanto lo que han de hacer, sino lo que deben ser”; el buen juez es el que aspira a la excelencia y ésta se traduce en el deber del juzgador de perfeccionarse cada día, para adquirir las denominadas virtudes judiciales. La madurez de un juzgador se manifiesta, fundamentalmente, en cierta estabilidad de ánimo, en la capacidad de tomar decisiones ponderadas jurídicamente correctas y en el modo recto de juzgar. Ahora bien, para alcanzar tal madurez, el juzgador debe adquirir una serie de buenos hábitos operativos. […] --- 20. EL COMPROMISO DE SER JUEZ --- Guillermo I. Ortiz Mayagoitia--- Once Voces, Poder Judicial de la Federación, México, 2000 --- Por su parte el Poder Judicial de la Federación, en su publicación Once voces --- • Para cumplir de manera íntegra con los principios que la constitución señala para la función judicial (excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia), el juzgador debe estar en todo momento a la altura profesional y ética que exige el cargo.--- • La protesta del cargo entraña la adopción de una conducta personal que, sin importar tiempos ni espacios, resulta profesional, honesta, proba, comprometida. Lo anterior, de tal suerte que la dignidad del encargo está presente en todos y cada uno de los actos del funcionario (incluyendo los de carácter privado). Ello, ya que sólo así, se dignifica a la persona, se enaltece la función y se adquiere autoridad moral para juzgar. --- • La excelencia y profesionalismo a las que alude la constitución, se refiere al deber del juzgador de ejercer su función con pulcritud intelectual.--- • La objetividad e imparcialidad imponen una actuación apegadas a los criterios que la norma dicta, ajena a los afectos o desafectos del juzgador. E)

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Profesionalismo y Excelencia --- • Excelencia técnica: El juez debe ser un estudioso perpetuo, de modo que esté actualizado en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia. (Juan Díaz Romero) --- • La excelencia y profesionalismo a que alude la constitución, se refiere al deber del juzgador de ejercer su función con pulcritud intelectual. (Guillermo I. Ortiz Mayagoitia) --- • El buen juez no es simplemente el que cumple con ciertas normas de conducta (y no incurre en responsabilidad), sino el que ha desarrollado profesionalmente ciertos rasgos constitutivos de virtudes judiciales. (Manuel Atienza) --- • Estos principios deben enriquecerse con el propósito de conformar un sistema integral de justicia plena que otorgue certidumbre a los gobernados y actores sociales y políticos. (Sergio Armando Valls Hernández) --- • Deber de tener presente que se es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración. (Raúl Horacio Viñas).’

De lo expuesto se desprende que los principios de excelencia y profesionalismo, comprenden una gama más amplia de actuación del juzgador, que si bien se refieren a su conducta, también, al deber de ejercer su función con pulcritud intelectual, profesionalismo, honestidad, compromiso, que genere certidumbre a la sociedad; razón por la cual, al estimar el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que la no ratificación del juzgador se debía a la vulneración a dichos principios, teniendo como base únicamente la queja administrativa **********, sin verter razonamientos adicionales que justificaran el mal desempeño del recurrente a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en específico la fracción I del artículo 121, así como la omisión de analizar el resto de las fracciones para estar en aptitud de hacer un pronunciamiento sobre su ratificación, actúa en forma ilegal y de ahí, lo fundado del agravio.

En efecto, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de emitir actos administrativos en los que decida sobre la ratificación de juzgadores que cumplen con una tarea primordial y trascendente para la sociedad, por lo que es inconcuso que debe observar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal referentes a los requisitos de fundamentación y motivación que debe cubrir todo acto de autoridad, máxime si se trata de un acto de relevancia social.

Razón por la cual, el Consejo de la Judicatura Federal, en su resolución de no ratificación, al considerar a la queja como elemento determinante para no acreditar el extremo previsto por la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que refiere a la valoración del desempeño del juzgador, por estimar la inobservancia a los principios de excelencia y profesionalismo del recurrente, resulta insuficientemente motivado, pues no consideró la totalidad de los extremos previstos en dicho artículo.

Sirve de apoyo, a lo anterior, el criterio de este Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación rubro y texto se transcriben a continuación:

Novena ÉpocaRegistro: 200189Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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III, Marzo de 1996Materia(s): Constitucional, ComúnTesis: P. XXI/96Página: 468REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA

RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. (Se transcribe).

En ese orden de ideas, se estima que el Consejo de la Judicatura Federal incumplió los extremos de motivación referidos, pues de su resolución no se advierte que haya valorado todos los elementos de la carrera judicial del recurrente. Esto es así, ya que está integrada por más de dieciocho años, de entre los cuales, seis se ha desempeñado como juzgador, sin que en la resolución recurrida se advierta que el Consejo haya analizado los demás elementos que se encuentran en su expediente personal, para determinar si reunía los requisitos de excelencia y profesionalismo necesarios para su ratificación, omitiendo así mismo el análisis de los restantes requisitos previstos por el multicitado artículo 121, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

(Se transcribe)Visto de otra manera, basarse en sólo un elemento probatorio,

no es revelador acerca de si el actuar del juzgador es acorde (o no) con los principios de la carrera judicial, en específico los de excelencia y profesionalismo, y si su ratificación afectaría gravemente los valores que la sociedad.

Es decir, la resolución recurrida no es exhaustiva en la motivación para la actualización de la causal I del artículo 121 de la Ley de la materia, pues no contiene las razones suficientes que permitan saber ni al recurrente, ni a la sociedad en su conjunto, por qué su desempeño no cumplió con los requisitos de profesionalismo y excelencia como parte de éste, para ser ratificado. Para ilustrar lo anterior, se estima oportuno citar la siguiente tesis, con sus respectivos datos de identificación.

Novena ÉpocaRegistro: 192288Instancia: PlenoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000Materia(s): Constitucional, AdministrativaTesis: P. VIII/2000 Página: 94JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO.

SU RATIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).

A mayor abundamiento, de una interpretación sistemática de las fracción I y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se puede llegar a deducir que una queja administrativa que no es catalogada como grave no puede servir como base única y suficiente para determinar la no ratificación de un juzgador.

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Ello es así, porque la fracción IV del artículo 121, menciona que es suficiente que exista una sanción en contra del juzgador que esté considerada como grave para que no proceda la ratificación, por lo que , a contrario sensu, debe interpretarse que las quejas administrativas no graves no generan por sí solas la no ratificación del Juzgador. No obstante, sí podrán ser tomadas en cuenta al valorar el desempeño del juzgador, pero no de manera aislada, sino al observar en general toda su carrera judicial.

Por lo anterior, en el caso no se puede justificar la no ratificación del recurrente únicamente sobre la base de que fue sancionado por una queja administrativa considerada como no grave (**********), ya que, como ya se dijo, se deberá adminicular y tomar en cuenta toda su carrera judicial para determinar si en efecto se actualiza la no ratificación.

Una interpretación contraria, no estaría de acuerdo con la voluntad del legislador, pues expresamente excluyó a las faltas administrativas no graves de la fracción IV mencionada.

Por todo lo anterior, es de estimarse fundado el agravio estudio, ya que a juicio de este Tribunal Pleno, la resolución recurrida no está exhaustivamente motivada.

En atención a lo fundado de su agravio, resulta innecesario analizar el resto de sus argumentos hechos valer, tanto el recurso de revisión administrativa como en su ampliación, pues cualquiera que fuera el resultado de su estudio, el recurrente no puede obtener más beneficios que determinar la ilegalidad de la resolución de no ratificación en el cargo que venía desempeñando como Magistrado de Circuito, por no reunir los requisitos de excelencia y profesionalismo, y por ello se impone declarar la nulidad del acto impugnado.

Es aplicable, por analogía, en razón del principio que establece, la jurisprudencia número P./J. 3/2005 del Tribunal Pleno, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’

Conforme a lo anterior, se declara la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el Procedimiento de Ratificación **********, en el expediente personal **********, en la que determinó la No ratificación del Licenciado **********, en el cargo de Magistrado de Circuito para el único efecto de que se dicte una nueva determinación sobre la ratificación de manera fundada y motivada, dentro del plazo de treinta días, tomando en cuenta los considerandos de esta resolución.

Debe destacarse que el sentido de la presente resolución, no conlleva, necesariamente, la reinstalación inmediata del recurrente, en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su no ratificación; lo anterior, en virtud de que ello dependerá de la naturaleza y, en su caso, la resolución que determine el Consejo de la Judicatura Federal en cuanto a la procedencia o no. …”

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49. – En atención a ese fallo, el Consejo de la Judicatura Federal

emitió nueva resolución el cuatro de junio de dos mil catorce, que

constituye el acto recurrido en este recurso, cuyas

consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes.

“CUARTO. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Pleno del Consejo de la Judicatura procede a cumplimentar la ejecutoria de mérito, reiterando los aspectos que fueron declarado infundados, así como los que quedaron intocados y valorando de manera objetiva el desempeño como juzgador del licenciado ********** de conformidad con todos los requisitos y elementos de la carrera judicial previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Previamente, se estima conveniente exponer algunas consideraciones en torno a dicha institución jurídica y al contexto normativo que la rige.

El fundamento constitucional de la ratificación de jueces o magistrados federales se encuentra en el artículo 97, que establece:

(Se transcribe).Por su parte el artículo 100, séptimo párrafo, de la

Constitución Federal dispone: (Se transcribe).Con el objeto de materializar y regular la mencionada figura

jurídica, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 121, señala:

(Se transcribe).De la misma manera, lo dispuesto por el citado ordenamiento

se ve complementado por el artículo 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, el cual establece:

(Se transcribe).De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos

normativos anteriormente transcritos, se advierte la institución jurídica de la ratificación de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en el ordenamiento constitucional mexicano.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 4/2005 precisó como elementos -entre otros- que distinguen a la ratificación, los siguientes:

1.- La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.

2.- La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo -siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable- de manera que puede caracterizarse como un derecho

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que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.

3.- La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino al ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.

Así, la ratificación es también una garantía que opera a favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos ─que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable─, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.

4.- La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, aspectos que indefectiblemente se completan.

5.- La ratificación en cuanto derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, como surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación.

También debe tenerse presente lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal al resolver la Revisión Administrativa 61/2008, en el sentido de que el sistema de la carrera judicial, en el que se establecen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los magistrados y jueces, no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en la que la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes rectoras de la actuación de los juzgadores federales.

Ahora, el criterio citado, de ninguna manera nos conduce a desconocer que la ratificación forma parte de las diversas garantías judiciales consagradas en el texto de nuestra Carta Magna, a saber: a) carrera judicial; b) irreductibilidad salarial; y c) estabilidad laboral; las cuales tienen por objetivo principal proteger la independencia de los juzgadores, al brindar, respectivamente, condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos judiciales; una remuneración salarial adecuada e irrenunciable; y, seguridad en el empleo.

Por ello, la ratificación constituye una institución jurídica que garantiza que los juzgadores federales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan, previa satisfacción de los requisitos constitucionales y legales.

Además, la ratificación tiene también la finalidad de garantizar a la sociedad que el Poder Judicial de la Federación cuenta con servidores públicos idóneos para impartir justicia de manera expedita, completa, imparcial y gratuita, en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional.

Esto es así porque, acorde con el marco constitucional y legal citado, la ratificación implica que los juzgadores federales que la obtienen, son aquéllos que en el desempeño cotidiano de su cargo

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han observado los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen la carrera judicial.

Por ello, si el séptimo párrafo del artículo 100 constitucional establece cuáles son los principios que rigen la carrera judicial -excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia- es con el objeto de que el Consejo de la Judicatura Federal los utilice como criterios para determinar quiénes pueden acceder al cargo y quiénes pueden permanecer.

De ahí que, la satisfacción de tales requisitos no se agota al momento del nombramiento del juzgador; puesto que éste, como cualquier servidor del Estado, está constantemente sometido a escrutinio. Las garantías constitucionales de los juzgadores (como la de inmovilidad en el cargo) sólo se justifican si, de igual forma, están al servicio y procuración de los bienes de la colectividad.

La garantía de permanencia en el cargo no tiene otro fin que el de asegurar que los servidores judiciales que sí se apegan a los principios de la carrera judicial, continúen impartiendo justicia.

En ese orden de ideas, la ratificación no sólo brinda al juzgador federal la estabilidad en el alto cargo que desempeña, sino también garantiza, en la medida de lo posible, contar con los mejores juzgadores al servicio de la sociedad, pues lógicamente la continuidad en los cargos de los funcionarios judiciales permite aprovechar su experiencia y capacidad en el ejercicio de esa investidura, que tiene el alcance de contribuir a la consecución de una mejor impartición de justicia.

Al respecto resulta aplicable la tesis número P.XXXIV/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de 2000, página 102, de rubro y texto siguientes:

‘RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).’

Asimismo, cobra aplicación, en la parte conducente, la tesis P.L/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, marzo de 1997, página 253, de rubro y texto siguientes:

‘RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. (Se transcribe).’

Del contenido de los preceptos examinados, se desprende la existencia de un elemento constitucional de naturaleza temporal, y otros de carácter legal y reglamentario tendentes a valorar el desempeño del funcionario público que aspire a la ratificación.

En suma, la posibilidad de ratificación de los juzgadores federales -entiéndase jueces de Distrito y magistrados de Circuito- al término del ejercicio o periodo señalado en la Constitución General

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de la República, siempre y cuando demuestren poseer los atributos profesionales y personales que se les reconocieron al habérseles designado, a través del trabajo cotidiano, probo, honesto, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.

Por ello, dicha ratificación, como derecho de los juzgadores o garantía de la sociedad, no se produce de manera automática por el solo transcurso del tiempo, -en específico, seis años- sino de la realización de una evaluación objetiva e integral de todos los elementos que componen la carrera judicial del juzgador.

De modo que, -tal como lo precisó la Suprema Corte en la ejecutoria que se cumplimenta- el acto de la ratificación debe contener la ponderación de todos los elementos objetivos que revelen que a quien ha de ratificarse, cumple con esos atributos, los cuales se presumen, salvo que haya en contrario prueba idónea, incluso indiciaria pero suficiente, en tanto que al ser designados como jueces o magistrados, así como el desempeñar el cargo durante seis años, hace presumir que la persona contaba con los requisitos mínimos legales, que es honorable, profesional e independiente, que desarrolló su función con miras a la excelencia, con objetividad e imparcialidad.

QUINTO.- Corresponde en primer lugar, analizar si el licenciado ********** reúne el requisito de temporalidad que exige el artículo 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser el presupuesto del procedimiento de ratificación.

Se destaca que en el análisis de este requisito se reiteran las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, toda vez que su legalidad fue confirmada por el más Alto Tribunal.

TEMPORALIDAD. En lo concerniente a dicho elemento temporal que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para la ratificación de los jueces de Distrito y magistrados de Circuito, debe destacarse que constituye un presupuesto del procedimiento de ratificación. Este elemento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, fracción II del Acuerdo General antes citado, se resume en que el juzgador federal acumule seis años en el ejercicio de la función jurisdiccional, sea únicamente en el desempeño como juez de Distrito o magistrado de Circuito, o bien en su labor conjunta como juez y magistrado.

El criterio plasmado en el referido Acuerdo General encuentra su antecedente en lo determinado por el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal, al resolver en sesión de nueve de agosto de dos mil seis, por unanimidad de siete votos, la ratificación del licenciado Rafael Zamudio Arias, de donde derivó el criterio que es del tenor siguiente:

‘RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. MODO DE INTEGRAR EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).’

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En los precedentes que dieron lugar al criterio invocado, se estableció, en forma destacada, que el artículo 97, párrafo primero, de la Constitución Federal, se refiere a las condiciones para adquirir la estabilidad en el cargo público que detentan jueces de Distrito y magistrados de Circuito, sin que, para ello, se haga en la norma una distinción entre los dos cargos, de forma que se puedan englobar en el concepto “juzgadores federales”; y, que para que se materialice la garantía de inamovilidad de dichos juzgadores debe actualizarse el elemento temporal que establece la disposición en comento, esto es, la duración de “seis años en el ejercicio de su encargo”, presupuesto necesario para que el Consejo de la Judicatura Federal emita el acto administrativo de ratificación.

Se determinó que ese elemento temporal consiste en que el juzgador federal sume o acumule seis años efectivos en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya sea que ese período se cumpla en una sola categoría, como juez de Distrito o como magistrado de Circuito, o bien, en dos categorías, en su labor conjunta como juez y también como magistrado. Esto es, que la disposición constitucional en comento sólo exige seis años efectivos en el ejercicio de la función jurisdiccional como presupuesto temporal, sin que para ello sea significativo si el funcionario judicial cumple ese periodo, en una parte como juez de Distrito y, en otra, como magistrado de Circuito, pues lo que trasciende es que en ambos casos se desarrolla la función jurisdiccional.

Precisado lo anterior, del expediente personal del licenciado ********** se advierte que el elemento relativo a la temporalidad se encuentra cumplido, según certificación número 34473 de siete de septiembre de dos mil diez, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que asentó literalmente lo siguiente:

‘DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 46 DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS CERTIFICA QUE:

EL LICENCIADO **********, CON FECHA 26 DE MARZO DE 2011 CUMPLIRÁ EL PERIODO DE SEIS AÑOS COMO JUZGADOR FEDERAL, TODA VEZ QUE FUE NOMBRADO A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

CABE SEÑALAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2006, SE IMPUSO AL LICENCIADO ********** LA SANCIÓN CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO EN EL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 AL 28 DE MAYO DE 2007, PERIODO QUE NO SE CONSIDERÓ PARA EFECTOS DE SU POSIBLE RATIFICACIÓN EN VIRTUD DE NO HABERSE ENCONTRADO EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO.’

De la certificación transcrita se desprende que el referido servidor público el veintiséis de marzo del año dos mil once cumplió el término de seis años a que alude el artículo 97 de la Constitución

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Federal. Lo anterior, descontando el periodo por el que fue suspendido en la queja administrativa ********** y su acumulada **********.

Luego entonces, si descontando los días por los que fue suspendido el juzgador de mérito, cumplió en la fecha indicada el término de seis años que para la ratificación señala el párrafo primero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el numeral 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, debe tenerse por cumplido el requisito relativo a la temporalidad.

SEXTO.- Acreditado el elemento temporal, se procede, en estricto acatamiento a la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de la Nación, al análisis de todos y cada uno de los elementos que prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de valorar de manera integral, minuciosa y pormenorizada el desempeño del licenciado ********** como juzgador, y así estar en aptitud de hacer un pronunciamiento sobre su ratificación.

Lo anterior en el entendido de que la finalidad del acto ratificador va más allá de la evaluación que se realiza para ascender en la carrera judicial, ya que su misión es calificar en su conjunto los elementos que a la fecha de la emisión del acto administrativo se tengan en relación con la conducta y el desempeño del servidor público de que se trate, durante seis años, y que resulten de la aplicación de criterios objetivos y de la adecuación de los requisitos que para tal efecto prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo el supuesto de que el funcionario reúna las características de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, para garantizar a la sociedad que la administración de la justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

En efecto, -tal como lo precisó el Alto Tribunal en la ejecutoria que se cumplimenta- el nombramiento y la ratificación de juzgadores constituyen actos jurídicos diferentes, atendiendo a su naturaleza y trascendencia, pues en el nombramiento del juzgador los elementos y factores del desempeño del aspirantes se valoran, en caso de ser negativos, con una disminución de puntos; mientras que en tratándose de la ratificación, se valora la totalidad de actuación del juzgador durante su desempeño judicial, a través de un estándar de valoración más estricto, ponderando los elementos objetivos que revelen que a quien ha de ratificarse, cumple con los atributos de la carrera judicial, o que, en su caso, desvirtúen la presunción que tiene todo juzgador de ser honorable, profesional e independiente, y que desarrolló su función con miras a la excelencia, con objetividad e imparcialidad.

La ratificación –agregó el Pleno del Alto Tribunal- surge en función directa de la actuación del servidor público que se traduce en un derecho de que se tome en cuenta el tiempo ejercido en la carrera judicial y en conocer el resultado obtenido de su evaluación.

Así, la ratificación, como derecho de los juzgadores o garantía de la sociedad, no se produce de manera automática por el sólo transcurso del tiempo que señale la norma, en este caso, seis años,

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ni depende de la voluntad discrecional de los miembros que integran los órganos a quienes se encomienda este procedimiento, sino de la realización de una evaluación objetiva, en la que se plasmen de manera fundada y motivada las razones que justifiquen fehacientemente que el juzgador sea ratificado, a través de los diversos indicadores del desempeño que prevé la ley respectiva.

Como se destacó anteriormente el artículo 121 del ordenamiento citado, enumera los elementos que deben ser considerados al momento de resolver en relación con la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a saber.

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;III. El grado académico, que comprende el nivel de estudios

con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa; y,

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

I. DESEMPEÑO QUE SE HAYA TENIDO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN.

En este apartado se analiza el desempeño del servidor público judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional en los distintos órganos en que estuvo adscrito el licenciado **********, con base en la información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial de este Consejo de la Judicatura Federal, que reflejan las cargas de trabajo, el índice de productividad en el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.

a) En el Juzgado Primero de Distrito Itinerante, en el período comprendido del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro al dieciséis de enero de dos mil cinco, entre los expedientes relativos a juicios de amparo y juicios federales, inició y concluyó con 0 asuntos, habiendo tenido un ingreso total de 96 y un egreso total de 96.

b) En el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en el periodo comprendido del diecisiete de enero de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil siete, entre los expedientes relativos a juicios de amparo, causas penales y juicios federales, tuvo una existencia inicial de 289 y una existencia final de 284 asuntos, con un ingreso total de 4010 y un egreso total de 4025 asuntos.

c) En el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, en el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil siete al quince de septiembre de dos mil ocho, entre los expedientes relativos a juicios de amparo, causas penales y juicios federales, tuvo una existencia inicial de 143 y una existencia final de 313 asuntos, con un ingreso total de 1093 y un egreso total de 923 asuntos.

d) En el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el período comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil ocho al veintisiete de septiembre de dos mil diez, tuvo una

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existencia inicial de 0 y una existencia final de 89 asuntos, con un ingreso total de 1120 y un egreso total de 1031 asuntos.

Las noticias estadísticas indicadas reflejan, básicamente, las cargas de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales en los que ha estado adscrito el servidor público aludido, así como el esfuerzo aplicado para superarlas, lo que permite concluir que si bien en su primera y segunda adscripción en el Juzgado Primero de Distrito Itinerante y Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, respectivamente, tuvo resultados satisfactorios puesto que en el primero de los juzgados citados inicio y concluyó con cero asuntos y en el segundo juzgado la existencia final (284) fue menor que la existencia inicial (289), lo cierto es que ese ritmo de trabajo no lo sostuvo en sus demás adscripciones, en donde se advierte una tendencia a la baja en su productividad. En efecto, en el periodo en que estuvo adscrito en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, concluyó dicho periodo con muchos más asuntos que con los que inició, (su existencia inicial fueron 143 asuntos y terminó con 303).

Situación que se repitió en su adscripción en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el período comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil ocho al veintisiete de septiembre de dos mil diez, en el que tuvo una existencia inicial de 0 y una existencia final de 89 asuntos.

En la valoración anterior no se soslaya el incremento en la carga de trabajo, pues de todos los órganos en que estuvo adscrito fue en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en donde la carga de trabajo fue mayor pues los ingresos fueron de 4010 y los egresos totales de 4025 asuntos, y a pesar de ello tuvo buena productividad.

En suma, de acuerdo a los indicadores evaluados, en este primer elemento, se advierte que el licenciado ********** tuvo un desempeño que si bien no es reprochable dada la carga de trabajo, tampoco es el único elemento a valorar.

II. Los resultados de las visitas de inspección. Referente al segundo elemento previsto en el referido artículo 121 de la Ley Orgánica citada, relativo a los resultados de las visitas de inspección, del expediente personal ********** integrado en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, en siete tomos que se tienen a la vista, pero son los primeros seis los que comprenden el periodo de seis años que se toma en cuenta para la presente ratificación, en los que se advierte el tiempo que el licenciado ********** se ha desempeñado como juzgador federal, así como las visitas ordinarias de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales a su cargo y los diversos informes circunstanciados rendidos, que en su momento fueron dictaminados y aprobados por la Comisión de Disciplina de este Consejo, con los resultados siguientes:

1. Dictamen sobre el informe de conclusión por suspensión de funciones (temporal) ********** de veinticinco de enero de dos mil cinco (folio 255 a 268, tomo 2).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Primero de Distrito Itinerante.

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Período dictaminado: veintisiete de septiembre de dos mil cuatro al catorce de enero de dos mil cinco.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.No se advirtió observación que ameritara un pronunciamiento

de la Comisión de Disciplina.Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo no se encontró asunto pendiente de

resolver, tampoco se reportaron asuntos dictados fuera del término de 3 meses de haberse recibido.

Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al informe de referencia, no se formuló recomendación alguna.

Resolutivos del dictamen:‘Primero.- Del informe de conclusión de apoyo **********,

rendido por el licenciado **********, secretario del juzgado encargado del despacho por licenciad del juez **********, titular del Juzgado Primero de Distrito Itinerante que, entre otros, auxilió a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, no se advirtieron irregularidades.

Segundo.- (…)2. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** de seis de septiembre de dos mil cinco (folio 326 a 345, tomo 2).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

Período dictaminado: veinte de agosto de dos mil cuatro al diecinueve de agosto de dos mil cinco.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.a) El visitador judicial al verificar los vehículos asegurados

puestos a disposición del juez, advirtió una falta de coincidencia en los datos proporcionados en el sentido de que debieron incluirse dos vehículos relativos al proceso penal ********** y que no debió reportarse como vehículo un contenedor relativo a la causa penal **********. Ante lo anterior en el informe que se examina, se señaló lo siguiente:

‘al rendir informe circunstanciado o practicarse visita ordinaria de inspección, el juez federal deberá reportar de manera correcta los datos relativos al apartado ‘bienes asegurados’ subapartados ‘objetos y vehículos’.

b) Asimismo en relación con el cumplimiento de las observaciones realizadas en el informe circunstanciado y visita de inspección anteriores, en el dictamen que se examina, se señaló lo siguiente:

‘Con base en lo anterior, es pertinente concluir que la observación en estudio no fue acatada, toda vez que del expediente de visita ********** ni del informe circunstanciado ********** así como del acta de visita que se dictamina se desprende la determinación del juez sobre los bienes afectos a la causa penal **********. En tales condiciones se reitera la observación en estudio por lo que, en el próximo informe circunstanciado que rinda el juez de Distrito, deberá precisar lo proveído en relación con el destino final de los objetos relacionados a la causa penal **********’.

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c) El visitador judicial al revisar diversos expedientes realizó observaciones en el juicio de amparo **********, y con motivo de la misma en el dictamen que se examina se señaló lo siguiente:

‘el juez de Distrito en lo sucesivo deberá cuidar que en los cuadernos que se formen con motivo del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo se deje copia de las constancias necesarias que permitan al visitador judicial al practicar la visita de inspección conocer su historia procesal completa’.

Sentencias impugnadas:Durante el periodo dictaminado se reportaron 201 sentencias

recurridas de las cuales 68 se confirmaron, 21 se revocaron, 9 se modificaron y 103 se encontraban pendientes de fallar.

Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo examinado, se reportaron 59 juicios de

amparo pendientes de resolver. 11 con antigüedad aproximada de dos meses, 29 de un mes, 9 menor a un mes y los 10 restantes entre catorce y siete días.

Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de seis de septiembre de dos mil cinco, relativo al informe circunstanciado y a la visita ordinaria de inspección de mérito, se formuló la siguiente recomendación:

‘ÚNICA.- Cuide que las comunicaciones oficiales recibidas, se diligencien y devuelvan a su lugar de origen oportunamente’

Sentido del dictamen:‘Primero.- Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, no se advirtieron irregularidades.

Segundo.- Con transcripción del presente dictamen, gírese oficio al titular del órgano visitado a fin de que se dé cumplimento a la recomendación formulada y, en su oportunidad, se agregue al expediente administrativo del órgano jurisdiccional.’

3. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, de diecinueve de septiembre de dos mil seis (folio 452 a 470, tomo 3).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

Período dictaminado: diecinueve de agosto de dos mil cinco al diecisiete de agosto de dos mil seis.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.a) El visitador judicial al revisar diversos expedientes a fin de

verificar los valores documentos bajo custodia advirtió diversas irregularidades en varios expedientes, con las cuales se le dio vista al juzgador, quien manifestó lo que a su derecho convino, en relación a dichas observaciones en el dictamen que se examina se señaló lo siguiente:

‘el titular del juzgado inspeccionado, en el próximo informe circunstanciado que rinda deberá precisar lo que proveyó en lo concerniente al destino final de los billetes de depósito *********, y de las pólizas de fianza **********, relacionados con las causas penales ********** y ********** e incidente de suspensión deducido del juicio de amparo **********, procesos penales **********, ********** e incidentes de suspensión derivados de los juicios de garantías ********** y

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**********, respectivamente; asimismo, de no haberlo hecho a la fecha en que se le notifique el presente dictamen y de no existir impedimento legal, acordar lo que en derecho corresponda referente al cheque **********, exhibido en el juicio ejecutivo mercantil **********, indicando lo conducente en el próximo informe circunstanciado.’

b) Asimismo el visitador judicial realizó observaciones a los datos proporcionados en el informe circunstanciado **********, al cual le recayó el señalamiento siguiente:

‘El juez federal, en lo sucesivo, deberá vigilar que al rendir informe circunstanciado los datos relativos al movimiento estadístico de juicios civiles y comunicaciones oficiales recibidas se proporcionen de manera concreta y completa’.

Sentencias impugnadas:Al cierre del periodo se reportaron 219 sentencias recurridas,

de las cuales 81 se confirmaron, 7 se modificaron, 21 se revocaron y 110 estaban pendientes de pronunciarse.

Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se reportaron 53 asuntos pendientes de

resolución de los cuales 49 eran juicios de amparo (6 presentaron antigüedad de dos meses, 21 de un mes, 22 menor a un mes) y 4 causas penales también menor a un mes.

Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis, relativo al citado informe circunstanciado y visita ordinaria de inspección, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, no se advirtieron irregularidades.

Segundo.- (….)’4. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** de veinticinco de septiembre de dos mil siete (folio 592 a 605, tomos 3 y 4).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

Período dictaminado: dieciocho de agosto de dos mil seis al dieciséis de agosto de dos mil siete.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.Se advierte que el visitador judicial observó que en la causa

penal ********** que la fecha probable de prescripción era el 3 de agosto de 2007 y no el 9 de diciembre de dicho año, con motivo de lo anterior se señaló:

‘el juez de Distrito, deberá dictar las medidas que estime pertinentes a fin de que en los listados o controles que al efecto se lleven en las causas suspensas, se asienten las fechas correctas en que probablemente prescribirán a fin de que se provea de manera oportuna lo procedente a dicha prescripción y para el efecto de que al rendir informe circunstanciado los datos relativos al presente apartado se proporcionen de manera exacta’.

Sentencias impugnadas:

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Al cierre del periodo se reportaron 222 sentencias impugnadas de las cuales 73 se confirmaron, 18 se revocaron 7 se modificaron y 124 estaban pendientes de resolver.

Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se advierte que tenía 283 expedientes en

existencia, 19 se encontraban en trámite y 87 pendientes de resolver. De los 87 juicios pendientes de fallar 7 presentaban antigüedad aproximada de 1 mes, 45 menores a este último plazo y 35 se hallaban dentro del término legal para dictar sentencia.

Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil siete, relativo al informe circunstanciado y a la visita ordinaria de inspección, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

Segundo. (…)’5. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** de cinco de agosto de dos mil ocho (folio 772 a 802, tomos 4 y 5).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

Período de inspección: veintidós de febrero de dos mil siete al ocho de abril de dos mil ocho.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.a) El visitador judicial al verificar los valores y documentos bajo

la custodia del juzgado advirtió inconsistencias en diversas causas penales, motivo por lo que en el dictamen que se analiza se señaló lo siguiente:

‘El juez de Distrito de no haberlo hecho a la fecha en que se le notifique este dictamen y de no existir impedimento legal deberá proveer lo que en derecho corresponda respecto de los billetes de depósito vinculados a las causas penales **********, ********** y ********** y de las pólizas de fianza que se exhibieron en el proceso penal ********** respectivamente, precisando lo conducente en la próxima visita que corresponda’.

b) El visitador judicial al verificar los libros de gobierno del juzgado advirtió diversos datos incompletos, motivo por el cual en el presente dictamen se señaló lo siguiente:

‘En consecuencia… respecto de la primera parte de la precisión de dicho visitador judicial y sin soslayar lo manifestado por el juzgado federal visitado, éste deberá girar instrucciones al personal encargado de realizar las anotaciones en el libro de gobierno de juicios de amparo a fin de que en lo subsecuente se observe lo dispuesto por el artículo 3°, fracción I del Acuerdo General 34/2000, modificada por el diverso Acuerdo General 2/2001, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.’

c) El visitador judicial al revisar diverso expediente observó que en el juicio de amparo ********** no obraban las constancias necesarias en el cuaderno de antecedentes formado con motivo del

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recurso de revisión, razón por la cual en el dictamen que se examina se señaló lo siguiente:

‘El juez de Distrito, en lo sucesivo deberá vigilar que en los cuadernos de antecedentes que se formen con motivo del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en los juicios de garantías se deje copia de las constancias necesarias que permitan, al visitador judicial respectivo conocer su historia procesal completa.’

d) El visitador judicial al verificar las comunicaciones oficiales realizó diversas observaciones, con motivo de ello en el dictamen que se analiza se señaló lo siguiente:

‘En tales circunstancias y toda vez que de un asunto que se destacó en el lapso anterior aumentó a dos comunicaciones oficiales en las que se detectó irregularidad similar, lleva a concluir que tal aspecto no se acató, por ende, el juzgador federal visitado, en lo subsecuente deberá cuidar que las comunicaciones oficiales recibidas sean devueltas a su lugar de origen oportunamente’.

e) El visitador judicial al verificar el informe circunstanciado ********** advirtió discrepancia entre los datos indicados y los datos reales anotados en las causas penales relativo a las fechas probables de prescripción, por ello en el dictamen que se analiza se asentó lo siguiente:

‘El titular del órgano jurisdiccional que se revisó deberá dictar las medidas que se estimen pertinentes a fin de que en los listados o controles que al efecto se lleven de las causas suspensas, se plasmen las fechas correctas en que probablemente prescribirán a fin de que se provea de manera oportuna lo procedente a dicha prescripción para el efecto de que al reportar los datos relativos se proporcionen de manera exacta.’

Sentencias impugnadas:Al cierre del periodo examinado se reportaron 118 sentencias

recurridas, de las cuales 57 se confirmaron, 12 se modificaron, 7 se revocaron y 42 quedaron pendientes de ser resueltas.

Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se observó que se reportaron 207

asuntos en existencia y todos se encontraban en trámite Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de cinco de agosto de dos mil ocho, relativo al informe circunstanciado y a la visita ordinaria de inspección, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales no se advirtieron irregularidades.

Segundo. (…).’6. Dictamen sobre la visita ordinaria de inspección ********** de

diez de febrero de dos mil nueve (folio 891 a 898, tomo 5).Órgano jurisdiccional: Juzgado Tercero de Distrito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula.

Período de inspección: dieciséis de abril de dos mil ocho al cinco de enero de dos mil nueve.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.

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No se advierte observación del visitador judicial que hubiese ameritado pronunciamiento alguno de la Comisión de Disciplina.

Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se observó que no existían asuntos

pendientes de resolución.Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diez de febrero de dos mil nueve, relativo a la visita ordinaria de inspección citada, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del acta de visita ordinaria de inspección **********

relativa al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

Segundo.- (….)’.7. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** del nueve de junio de dos mil nueve (folio 945 a 967, tomo 5).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

Período dictaminado: nueve de abril de dos mil ocho al veintiuno de abril de dos mil nueve (lapso que comprende la actuación de los jueces ********** y **********, así como de los licenciados ********** y ********** encargados del despacho por ministerio de ley.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.a) El visitador judicial observó irregularidades en el informe

circunstanciado ********** en los apartados ‘bienes asegurados’ a lo que en el dictamen que se analiza recayó lo siguiente:

‘Importa resaltar que en el dictamen que recayó al informe circunstanciado ********** y a la vista ordinaria de inspección ********** que antecede se formuló al licenciado **********, anterior titular del juzgado como primera observación que, de no haberlo hecho a la fecha en que se le notifique este dictamen y de no existir impedimento legal, deberá proveer lo que en derecho corresponda respecto de los billetes de depósito vinculados a las causas penales ********** y ********** y de las pólizas de fianza que se exhibieron en el proceso penal ********** respectivamente precisando lo conducente en la próxima visita que corresponde. Ahora bien toda vez que del acta de visita ordinaria del informe circunstanciado materia del presente análisis de los anexos que se les adjuntaron se desprende manifestación alguna al respecto, se considera que la observación en cuestión no se atendió. Sin embargo, tomando en cuenta que la observación en comento no se formuló al actual juez federal quien está adscrito al órgano visitado no se formula recomendación no obstante, el juez de Distrito de no haberlo hecho a la fecha en que se notifique este dictamen…’

Sentencias impugnadas:Se reportaron 193 resoluciones recurridas, de las cuales 108

se confirmaron, 18 se revocaron, 4 se modificaron y 63 estaban pendientes de dictar resolución.

Asuntos pendientes de resolución:

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Al cierre del periodo se reportaron 44 asuntos pendientes de resolver, de los cuales 38 fueron remitidos a Juzgados Auxiliares y 6 conservó el juzgado visitado para resolver, los cuales tenían dilación menor de un mes.

Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de nueve de junio de dos mil nueve, relativo al informe circunstanciado y la visita ordinaria de inspección citados, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección 415/2009 relativos al juzgado de Distrito en el Estado de sonora, con residencia en la ciudad de Nogales, no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causas responsabilidad administrativa.

Segundo.- (...)’8. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** de diecinueve de enero de dos mil diez (folio 1020 a 1030, tomo 6).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula.

Período de inspección: seis de enero de dos mil nueve al cuatro de enero de dos mil diez.

Contenido del dictamen y observaciones del visitador.No se advierte observación del visitador judicial que hubiese

ameritado pronunciamiento alguno de la Comisión de Disciplina.Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se reportaron 26 expedientes pendientes

de resolver, los cuales presentaron antigüedad menor de un mes.Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez, relativo al informe circunstanciado y la visita ordinaria de inspección citados, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

Segundo.- (…)’9. Dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la

visita ordinaria de inspección ********** de ocho de marzo de dos mil once (folio 1110 a 1115, del tomo 6).

Órgano jurisdiccional: Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula.

Período dictaminado: cinco de enero de dos mil diez al tres de enero de dos mil once.

El periodo que se revisa también comprende la actuación del licenciado ********** así como la del licenciado ********** y **********, en su gestión como secretario del juzgado encargado del despacho.

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Contenido del dictamen y observaciones del visitador.No se advierte observación del visitador judicial que hubiese

ameritado pronunciamiento alguno de la Comisión de Disciplina.Asuntos pendientes de resolver:Al cierre del periodo se reportaron 43 expedientes pendientes

de resolver los cuales tenían dilación aproximada menor de un mes.Recomendaciones formuladas: en el dictamen aprobado por

la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de ocho de marzo de dos mil once, relativo al informe circunstanciado y a la visita ordinaria de inspección, no se formuló recomendación alguna.

Sentido del dictamen:‘Primero. Del informe circunstanciado ********** y de la visita

ordinaria de inspección ********** relativos al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

Segundo.- (…)’La información obtenida de los resultados de las visitas de

inspección demuestra, que si bien en los dictámenes de la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa, lo cierto es que existieron diversas observaciones de los visitadores que ameritaron pronunciamiento de la Comisión de Disciplina para corregirlas e incluso, en su estancia en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales, se advirtió que no atendió una observación respecto de acordar el destino de unos billetes de depósito y pólizas de fianza vinculados a diversas causas penales.

Aún más, los resultados de las visitas de inspección sólo demuestran que la Comisión de Disciplina no advirtió irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa, con base en las observaciones que los visitadores hacen a la actividad jurisdiccional que comprende el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, sin que ello signifique que no puedan existir otras conductas que motiven responsabilidad, como las vinculadas con el comportamiento y el trato con los subordinados, como más adelante se verá.

III. EL GRADO ACADÉMICO, QUE COMPRENDE EL NIVEL DE ESTUDIOS CON QUE CUENTE EL SERVIDOR PÚBLICO, ASÍ COMO LOS DIVERSOS CURSOS DE ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN ACREDITADOS DE MANERA FEHACIENTE. Por lo que hace al tercer elemento previsto en el multicitado artículo 121 del ordenamiento legal aplicable, relativo al grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados en forma fehaciente, de los documentos que obran en su expediente personal y de los que anexó en copia certificada a sus oficios sin número de once y veintisiete de octubre de dos mil diez, se advierte lo siguiente.

a) Cuenta con el grado académico de licenciado en Derecho, como se demuestra con la copia certificada de la cédula profesional ********** (folio 3, tomo I).

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b) Tiene el grado de maestría en Procuración e Impartición de Justicia, como se demuestra con la copia certificada de la cédula profesional ********** (folio 888, tomo 5).

c) Referente a su formación profesional, de las copias certificadas que anexó a los citados oficios y de las constancias que obran en su expediente personal se desprende lo siguiente.

QUE EN EL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA PARTICIPADO Y ASISTIDO A LOS SIGUIENTES CURSOS, CONFERENCIAS Y ESPECIALIDADES:

1. Etimología Superior del Castellano Enfocado al Vocabulario Jurídico;

2. La impartición de justicia con perspectiva de género: Convenciones Internacionales y su aplicación;

3. Curso de Redacción;4. Curso de Especialización Judicial;5. Curso de Preparación y Capacitación para Secretarios de

Juzgados de Distrito;6. Curso de Preparación y Capacitación para Actuarios del

Poder Judicial de la Federación;7. Curso de Preparación y Capacitación para Secretarios de

Tribunales Unitarios y Colegiados;8. Curso de Capacitación para Jueces de Distrito en Materia

Penal;9. Primer Congreso Internacional sobre Justicia Constitucional

y al Quinto Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional “El Juez Constitucional en el Siglo XXI”;

10. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Civil 2008, III. Reformas al Código de Comercio;

11. Interpretación Constitucional;12. Conferencia “El Derecho de las Víctimas en el

Procedimiento Penal”;13. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal,

III. Reformas Constitucionales;14. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal,

IV. Reformas en materia de delitos bancarios y cibernéticos;15. Diplomado en Introducción a la función jurisdiccional;16. Simposio Nacional sobre la Reforma Constitucional en

Materia Penal;17. El sistema biométrico para control de asistencia de

procesados (SIBAP);18. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Civil

2008; Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Civil, I. Reformas en Materia Civil (junio-diciembre de 2008);

19. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia de Amparo, Reformas 2009;

20. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal, II. Reformas Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de Agosto de 2009;

21. Extinción de Dominio;22. Curso de Preparación y Capacitación para Secretarios de

Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

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23. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Administrativa 2008; Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal 2008;

24. Curso de Especialización correspondiente a la carrera judicial federal; Taller de Redacción Programa Nacional. Cómo elaborar mejores sentencias. Ciclo de Conferencias;

25. Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Administrativa, Reformas Fiscales 2010.

EN ÁREAS DE NATURALEZA DISTINTA DE LA JURÍDICA, PARTICIPÓ EN LOS CURSOS QUE ORGANIZÓ EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL A TRAVÉS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, COMO FUERON:

1. Sistema Operativo MS-DOS paquete MS-WORKS antivirus;2. Los Estilos de Vida y su Repercusión en la Salud (Parte II);3. Introducción a las Computadoras antivirus para Windows 95

MS-WORD 6.0 Básico Windows 95 Básico; y, Administración.4. Interacción Familiar y Salud;5. Factores de Protección Contra los Riesgos Emergentes

para la Salud;6. Los Estilos de Vida y su Repercusión en la Salud (Parte I);7. Salud Mental;8. Nutrición, Actividad Física y Recreación;9. Desarrollo de las Capacidades Humanas; 10. Redes de Comprensión;11. Liderazgo y Coaching;12. Rediseño Administrativo en los Órganos Jurisdiccionales;13. Orientación a resultados;14. Vocación de Servicio;15. Imagen Institucional;16. Enfermedades Crónico Degenerativas;17. Equilibrio mental y emocional;18. Talento, Servicio y Valores de los Servidores Públicos:

Nuestra Imagen Institucional; ASIMISMO, ACREDITÓ LOS CURSOS, SEMINARIOS Y

DIPLOMADOS SIGUIENTES:1. Ciclo de conferencias “Estado de Derecho en México,

Reformas a la Constitución y Medios de Impugnación a las Reformas Constitucionales” celebrados en el Colegio de Secretarios de La Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.;

2. Seminario de Delitos Financieros organizado por el Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal;

3. “Relaciones Humanas” organizado por Capacitación Avanzada, S.C.;

4. Diplomado “El juicio de Amparo” impartido por la Antigua Escuela de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México;

5. Primer Seminario de Derecho Procesal Constitucional;6. Diplomado “Conciencia para la Salud Integral”, impartido

por la Universidad Iberoamericana en colaboración con el Consejo de la Judicatura Federal;

7. Diplomado “Transformación Personal y Liderazgo para la Administración y Evolución en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, impartido por la Universidad Anáhuac en colaboración con el Consejo de la Judicatura Federal;

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8. “Argumentación Jurídica”, impartido por catedráticos de la Universidad Alicante España a través de la Universidad Anáhuac.

FINALMENTE, TAMBIÉN ACREDITÓ QUE HA IMPARTIDO LAS MATERIAS

1. “Taller de Redacción Judicial” en el Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, ciclo escolar 2009.

2. “Modalidades de los Juicios de Amparo en Materia Laboral”, en el Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, ciclo escolar 2009.

3. “Taller de Redacción Judicial” en el Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, ciclo escolar 2010.

De las exposiciones anteriores se infiere que ********** tiene el grado de maestría, que ha acreditado diversos cursos de actualización en la ciencia jurídica.

IV. NO HABER SIDO SANCIONADO POR FALTA GRAVE CON MOTIVO DE UNA QUEJA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA.

En relación al cuarto elemento señalado en el multicitado artículo 121, esto es, no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo en el desempeño de su cargo, debe señalarse que al licenciado ********** no se le ha impuesto esa clase de sanción.

Lo anterior se colige del expediente personal respectivo, ya que en el no aparece constancia de la existencia de alguna sanción por falta grave contra el citado juzgador; lo que se corrobora con los oficios ********** y ********** de diez de septiembre y seis de octubre de dos mil diez suscritos, respectivamente, por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y por el Contralor del Poder Judicial de la Federación, de los que se advierte que el servidor público aludido no cuenta con queja o denuncia en su contra por falta grave que hubiera sido declarada fundada.

Asimismo, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio ********** de diecinueve de abril de dos mil diez, informó que hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro no existe queja administrativa registrada en contra del licenciado **********.

Cabe mencionar que de conformidad con el oficio numero ********** citado con antelación, contra el licenciado ********** se han promovido los siguientes procedimientos administrativos disciplinarios:

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En

ese tenor, en términos estrictos de la fracción de análisis, se concluye que el licenciado ********** no ha sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Consejo de la Judicatura Federal que en sesión de ocho de noviembre de dos mil seis, se declaró fundada la queja administrativa ********** y su acumulada **********, en la que se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque no preservó el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores. La conducta infractora consistió en que hostigó laboralmente a una subordinada, porque ésta se negó a sostener una relación sentimental con él.

Y si bien, dicha falta administrativa no fue considerada como grave, ello no impide –tal como lo precisó el Pleno del Alto Tribunal en la ejecutoria que se cumplimenta- que sea tomada en cuenta para valorar el desempeño del juzgador junto con los demás elementos de la carrera judicial que prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

V. LOS DEMÁS QUE ESTIME PERTINENTES, SIEMPRE QUE CONSTEN EN ACUERDOS GENERALES PUBLICADOS CON SEIS MESES DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE LA RATIFICACIÓN.

En relación con este quinto elemento, debe incluirse en este análisis lo que establece el artículo 47, párrafo tercero, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

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ASUNTO RESOLUCIÓN SENTIDOQ.A.********** Comisión de

Disciplina, 15/08/2006.

Improcedente e infundada.

Q.A.********** y su acumulada **********

Pleno del CJF de 08/11/2006.

Infundada y fundada.

Q.A.********** Acuerdo de presidencia de 15/08/2006.

Improcedencia.

Q.A.********** Acuerdo de presidencia de 27/09/2006.

Improcedencia.

Q.A.********** Comisión de Disciplina de 21/11/2006.

Improcedente e infundada.

Q.A.********** Comisión de Disciplina de30/10/2007.

Infundada.

Q.A.********** Comisión de Disciplina de 01/07/2008.

Improcedente e infundada.

Q.A.********** Comisión de Disciplina de 26/04/2011

Improcedencia

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que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, relativo al informe que debe proporcionar el Contralor del Poder Judicial de la Federación de los procedimientos administrativos formados contra el servidor público y de la evolución de su situación patrimonial.

Al respecto, el Contralor del Poder Judicial de la Federación mediante oficio número ********** de seis de octubre de dos mil diez, informó que de la revisión al Registro de Servidores Públicos Sancionados encontró únicamente un antecedente de sanción respecto del licenciado **********, en virtud de que al resolver la queja administrativa ********** y su acumulada **********, el Pleno de este Consejo determinó imponer al nombrado servidor público, en su actuación como Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, la sanción consistente en suspensión por el término de seis meses en dicho cargo, tal como se señaló con anterioridad.

Por otra parte, a través de ese oficio, remitió el informe de evolución de situación patrimonial del servidor público de referencia, de cuyo dictamen se advierte lo siguiente:

‘…Tras haber valorado el expediente personal del licenciado **********, que obra en el archivo de la Dirección de Registro Patrimonial, se observó que presentó las declaraciones de situación patrimonial a las que estuvo obligado.

En relación con el patrimonio del servidor público, con base en la información vertida en sus declaraciones patrimoniales, se observa que sus egresos guardan relación con sus ingresos y que su patrimonio, al 31 de diciembre de 2009, no presenta incrementos injustificados…’

De esa cita textual se advierte que en relación con los ingresos obtenidos durante el lapso en que se ha desempeñado como servidor público en el Poder Judicial de la Federación, no existe procedimiento administrativo instaurado en su contra derivado de su situación patrimonial, ni tampoco irregularidad, ya que, como lo sostuvo el titular de la Contraloría, presentó las declaraciones de situación patrimonial a las que estuvo obligado y sus egresos declarados guardan relación proporcional con sus ingresos, aunado a que el patrimonio registrado por el funcionario no presenta incrementos injustificados.

Una vez expuestos, los elementos que prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales, en acatamiento a la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cumplimenta, se evalúan de manera objetiva, integral y armónica a efecto de determinar si procede ratificar al licenciado ********** en el cargo de juzgador federal.

Así, adminiculando todos los elementos objetivos del desempeño realizado por el licenciado **********, durante el periodo de seis años en el cargo de juzgador federal, como juez de Distrito, conduce a este Consejo de la Judicatura Federal a estimar que su actuación no se ajustó a los principios constitucionales de excelencia y profesionalismo, que rigen su actuación, ya que su desempeño no fue digno, probo, honesto y respetable, cualidades que exige la alta responsabilidad de impartir justicia, por lo que no procede su ratificación, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.

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En relación con el concepto y los alcances de los principios rectores de la carrera judicial -excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia-, previstos en el artículo 100, séptimo párrafo, constitucional, se estima necesario tener presente la cita realizada por el Pleno del Alto Tribunal en la ejecutoria que se cumplimenta, extraída de la Cumbre Judicial Iberoamericana que señala:

‘El profesionalismo, alude al ejercicio serio y responsable de la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. De este principio podrá derivar su obligación de abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo; actualizar sus conocimientos jurídicos estudiando las tesis publicadas en las publicaciones oficiales del Poder Judicial, las reformas legales y la doctrina relativa; procurar acrecentar su cultura en las ciencias auxiliares del Derecho; estudiar con acuciosidad los expedientes y proyectos en los que deba intervenir; fundar y motivar sus resoluciones, evitando las afirmaciones dogmáticas; dedicar el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal; asumir responsable y valerosamente las consecuencias de sus decisiones; aceptar con honestidad sus errores, sin tratar de disimularlos; guardar celosamente el secreto profesional; no delegar en sus subalternos el trabajo que, como juzgador, le corresponda; tratar con respeto y consideración a sus subalternos; escuchar con atención y respeto los alegatos verbales que le formulen las partes; tratar con amabilidad y respeto a los justiciables; administrar con diligencia y esmero el órgano jurisdiccional a su cargo; cumplir puntualmente con el deber de asistir a su tribunal o juzgado, y saber separarse de la función, cuando su estado de salud u otros motivos personales, no le permitan ejercer eficientemente su encargo.--- La enunciación anterior podría engrosarse con otros muchos deberes que son propios de la función jurisdiccional; sin embargo, como lo apunta Atienza, el concepto de buen juez (como el de buen profesor) no puede definirse satisfactoriamente en términos normativos, a través de un catálogo de deberes y derechos. Un buen juez –dice el referido autor– no es sólo quien aplica el derecho vigente sin incurrir en la comisión de delitos o faltas administrativas, sino quien es capaz de ir más allá del cumplimiento de las normas. --- Las personas, según la célebre frase de Eckhart, “no deben pensar tanto lo que han de hacer, sino lo que deben ser”; el buen juez es el que aspira a la excelencia y ésta se traduce en el deber del juzgador de perfeccionarse cada día, para adquirir las denominadas virtudes judiciales. La madurez de un juzgador se manifiesta, fundamentalmente, en cierta estabilidad de ánimo, en la capacidad de tomar decisiones ponderadas jurídicamente correctas y en el modo recto de juzgar. Ahora bien, para alcanzar tal madurez, el juzgador debe adquirir una serie de buenos hábitos operativos. […] --- 20. EL COMPROMISO DE SER JUEZ --- Guillermo I. Ortiz Mayagoitia--- Once Voces, Poder Judicial de la Federación, México, 2000 --- Por su parte el Poder Judicial de la Federación, en su publicación Once voces --- • Para cumplir de manera íntegra con los principios que la constitución señala para la función judicial (excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia), el juzgador debe estar en todo momento a la altura profesional y ética que exige el cargo.--- • La

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protesta del cargo entraña la adopción de una conducta personal que, sin importar tiempos ni espacios, resulta profesional, honesta, proba, comprometida. Lo anterior, de tal suerte que la dignidad del encargo está presente en todos y cada uno de los actos del funcionario (incluyendo los de carácter privado). Ello, ya que sólo así, se dignifica a la persona, se enaltece la función y se adquiere autoridad moral para juzgar. --- • La excelencia y profesionalismo a las que alude la constitución, se refiere al deber del juzgador de ejercer su función con pulcritud intelectual.--- • La objetividad e imparcialidad imponen una actuación apegadas a los criterios que la norma dicta, ajena a los afectos o desafectos del juzgador. E) Profesionalismo y Excelencia --- • Excelencia técnica: El juez debe ser un estudioso perpetuo, de modo que esté actualizado en la práctica, en la doctrina y en la jurisprudencia. (Juan Díaz Romero) --- • La excelencia y profesionalismo a que alude la constitución, se refiere al deber del juzgador de ejercer su función con pulcritud intelectual. (Guillermo I. Ortiz Mayagoitia) --- • El buen juez no es simplemente el que cumple con ciertas normas de conducta (y no incurre en responsabilidad), sino el que ha desarrollado profesionalmente ciertos rasgos constitutivos de virtudes judiciales. (Manuel Atienza) --- • Estos principios deben enriquecerse con el propósito de conformar un sistema integral de justicia plena que otorgue certidumbre a los gobernados y actores sociales y políticos. (Sergio Armando Valls Hernández) --- • Deber de tener presente que se es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración. (Raúl Horacio Viñas).’

De lo inserto se desprende que la excelencia y el profesionalismo comprenden tanto la actuación intelectual o jurisdiccional del juzgador como su conducta, es decir, su comportamiento frente a sus subalternos y los justiciables. En efecto, se refiere al deber del juzgador de ejercer su función con pulcritud intelectual y abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo.

Aún más, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda Sección, de la Cámara de Senadores, a la iniciativa del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se precisó lo siguiente:

‘Todo esto sin dejar de apreciar que los procedimientos legales que rigen las causas jurisdiccionales, deberán igualmente revisarse para simplificar su trámite, economizar el proceso, facilitar las causas probatorias y poner la justicia en los términos de la expeditación y agilidad que el propio artículo 17 Constitucional señala.

Todo lo anterior resultaría insuficiente y limitado si no existiera un cuerpo de juzgadores con la mayor capacidad, experiencia y aptitud para impartir la justicia bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

El Poder Revisor de la norma constitucional se ocupó puntualmente de instaurar estos principios para aportar un mejor sistema de justicia en México y asegurar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación.De esta manera, debemos concebir la excelencia como una norma de aptitud y aplicación de los juzgadores que aspire al nivel de la perfección en la función de aplicar la ley o de interpretarla al resolver los conflictos de interés público y particular.

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El profesionalismo, como la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional.

La objetividad, como esa cualidad suficiente y plena de interpretación de la ley y de comprobación de los hechos contrastados por las partes, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función del juzgador, en agravio de la impartición de la justicia.

La imparcialidad, como un hábito de conducta y de disposición abierta que bien puede obtenerse con el desempeño de las labores dentro de una carrera judicial y que va modulando el raciocinio por encima de la apreciación particular, natural a las partes de todo conflicto, para poner al juzgador por encima de la litis y sometido sólo al imperio de la ley.

Y la independencia, como la nota que no puede conseguirse mas que con la seguridad en el desempeño laboral de los juzgadores, con la certeza del nombramiento y la de saberse sujetos a la promoción y con la adecuada retribución y estímulos que les brinde la tranquilidad personal, lo que en su conjunto significará la existencia de un poder judicial que no guarde dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna con los funcionarios de los otros Poderes de la República, a fin de estar en la capacidad de cumplir con el papel que la Carta Magna le ha asignado.

Todos estos principios de carácter público en el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, llevan a la necesidad de organizar un sistema de categorías y procedimientos para conseguir que los jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación.’

De lo antes transcrito es posible advertir que el fin que el legislador busca alcanzar con los principios constitucionales que rigen la carrera judicial, es que los jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que puedan desarrollar con honestidad, rectitud y eficiencia, la alta responsabilidad de impartir justicia.

El concepto proporcionado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos del Senado de la República, respecto de los principios de excelencia y profesionalismo, -que para el presente asunto importa desarrollar- no se circunscribe a la aptitud y capacidad de los juzgadores en la interpretación y aplicación de la ley en la solución de conflictos, o en la capacidad técnica y jurídica para elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, al decidir la litis de toda causa jurisdiccional, puesto que la excelencia del juzgador lo conduce a desarrollar vínculos de lealtad, honestidad, dignidad, compromiso y respeto con la institución a la que pertenece, así como con las personas que colaboran con él en su trabajo; el juzgador excelente es aquel que sobresale en bondad, mérito o estimación, tanto en su vida pública como privada y que recibe un trato de respeto y cortesía por su cargo o empleo.

Por su parte, el profesionalismo, además de exigir una actualización constante de los conocimientos jurídicos que le permitan ejercer la función jurisdiccional con apego a las normas aplicables, con relevante capacidad y aplicación; implica cumplir con sus deberes de manera ejemplar, tratar a sus subordinados con respeto y consideración para que dichos servidores públicos lo hagan de la misma manera en él, razón por la que se abstiene de realizar

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cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo.

Ahora bien, los datos objetivos que arroja la estadística judicial y los resultados de las visitas de inspección demuestran que el licenciado ********** en su actividad jurisdiccional, esto es, en el trámite y resolución de los asuntos en los órganos jurisdiccionales en los que fue adscrito, tuvo en términos generales un desempeño apropiado ya que en los dos primeros juzgados de Distrito de su adscripción tuvo egreso iguales o incluso por arriba de los ingresos.

Sin embargo, ese desempeño ya no fue igual en los restantes órganos en los que estuvo adscrito, pues en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, concluyó dicho periodo con muchos más asuntos que con los que inició, (su existencia inicial fueron 143 asuntos y terminó con 303).

También es cierto que en todos los dictámenes que recayeron a los informes circunstanciados y visitas de inspección no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

Empero, ello no significa que no hubiesen existido observaciones de los visitadores, las cuales sí las hubo en varios aspectos como son: en el control de los objetos afectos a causas penales; en los libros de gobierno; en el reporte de datos estadísticos, las cuales quedaron descritas en su oportunidad.

Aún más, en el lapso que estuvo en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales, se advirtió que no atendió una observación respecto de acordar el destino de unos billetes de depósito y pólizas de fianza vinculados a diversas causas penales.

El desempeño jurisdiccional, esto es, el trámite y resolución de los asuntos, que arrojan la estadística judicial y los resultados de las visitas, confrontado con el comportamiento que tuvo el licenciado ********** con el personal subalterno durante su estancia en los juzgados donde estuvo adscrito, nos arroja por un lado, un resultado apropiado dado que no existen elementos negativos que por sí mismos justifiquen su no ratificación y por el otro, un comportamiento no idóneo, en la medida que su honestidad y honorabilidad fue vulnerable.

En efecto, está acreditado que durante su estancia en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, el licenciado Ramos Perez cometió la conducta de hostigamiento laboral con fines de satisfacer un deseo sexual o pasional contra una de sus subordinadas, que fue materia de análisis disciplinario en la queja administrativa ********** y su acumulada **********, resuelta en sesión de ocho de noviembre de dos mil seis, en la que se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no preservar el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores y se le impuso como sanción una suspensión de seis meses.

Empero, más allá del resultado de las quejas citadas –elemento que el Alto Tribunal consideró como fundante de la no ratificación- este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se centra en la valoración de la conducta per se del servidor público; es decir, su comportamiento antes y durante los hechos denunciados a

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efecto de determinar si el trato indebido con sus subalternos es un acto aislado producto de un error o equivocación por un mal proceder, o por el contrario, se trata de un acto reiterado y sistemático que conduzca a inferir su personalidad como juzgador.

Este órgano colegiado estima que debe prevalecer el comportamiento del juzgador por tener un grado de afectación más intenso, no porque un elemento sea más necesario o importante que el otro, puesto que ambos se complementan para tener jueces con pulcritud intelectual, sino porque el daño que causa el mal comportamiento del juzgador traspasa los muros de la institución y la carátula de los expedientes, creando una imagen negativa que cubre a todo el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque como lo precisó el Alto Tribunal al resolver la revisión administrativa **********, el trato personal de un titular de un órgano jurisdiccional con su personal adscrito, “se encuentra estrechamente vinculado con el desempeño de sus funciones a grado tal que, de ser indebido, puede dañar la dignidad, profesionalismo e imparcialidad de la función judicial. En ese sentido, todo lo que se refiera a la personalidad del juez también será de suma importancia en relación con esa función, pues el juez vive, trabaja, convive con todas las relaciones humanas y estas relaciones se rigen por leyes, de modo que donde hay una ley debe haber también un juez que, en determinado momento se tendrá que ver obligado a interpretarla y aplicarla, por lo que como ser humano, el juez no puede abstraerse de la sociedad en la que vive, es miembro de ella, en ella se desarrollan su vida y sus expectativas, en ella encuentran sitio sus aspiraciones y vivencias, en ella también es él mismo gobernado, contribuyente, consumidor, usuario de servicios, etcétera. Por todas esas razones, el juez es un hombre que debe tener una excelente formación profesional, técnica y, además, una auténtica formación humanista. Debe ser probo, honesto, independiente y culto, porque no debe olvidarse que es un hombre que lleva a cabo juicios de valor es un hombre sacado de entre los propios hombres para juzgar a los mismos hombres.’

No es igual la evaluación del desempeño judicial que debe hacerse a un juzgador para efectos de imponer una sanción de carácter administrativo derivado de un procedimiento de responsabilidad administrativa que para efectos de evaluar la ratificación de un funcionario, dado que la imposición de una sanción administrativa es una calificativa que se impone bajo la perspectiva de un estatuto personal, en cambio la ponderación de elementos para la ratificación debe necesariamente atender a una óptica institucional, de vista hacia la sociedad, al tener este Consejo de la Judicatura Federal la obligación de garantizar a la sociedad que cuenta con juzgadores honorables y confiables.

De ahí que el comportamiento desplegado por el licenciado Miguel Ángel Ramos con sus subalternos durante su estancia en los órganos jurisdiccionales en que estuvo a cargo impacta en su honorabilidad como juzgador.

Es por ello, que este órgano colegiado debe apelar a la trascendencia social de la ratificación y aplicar el estándar de exigencia más alto para efectos de valorar la permanencia en el cargo de cualquier juzgador, a través del procedimiento de ratificación.

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En efecto, en la parte relativa (páginas 43 a 48) de la resolución dictada por este Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa ********** y su acumulada **********, se expuso lo siguiente:

‘Es por ello que este cuerpo colegiado considera que en el caso concreto se integró debidamente la prueba circunstancial, pues quedaron probados dos hechos fundamentales: Las llamadas y mensajes que salieron del celular del juez a los números telefónicos de la quejosa durante el periodo en que ella sostiene fue objeto de hostigamiento y la forma en que el titular se condujo con la inconforme cuando él regresó de vacaciones.--- Esos datos entonces, generan el indicio de que efectivamente, las llamadas y mensajes realizadas por el Juez a la quejosa, tenían por objeto hacerle propuestas de tipo sentimental y como la promoverte se negó a ello, el servidor público involucrado la hostigó laboralmente, haciéndola permanecer en su privado por largos periodos de tiempo, para regresarle los proyectos y acuerdos que como Secretaria de Juzgado le tocaba realizar, provocando, de alguna manera, la manifestación de impotencia expresada a través del llanto de la promovente en las ocasiones que han quedado referidas y que como hecho concreto observaron y refirieron los testigos aportados para ese efecto.--- Además, no debe soslayarse que con tal proceder, el Juez ********** retrasaba el trabajo del resto de los Secretarios, habida cuenta que los licenciados ********** y ********** fueron acordes al declarar que se veían impedidos para dar cuenta al Juez, porque la mayor parte del horario de labores, aquél llamaba a la quejosa y la retenía en su oficina durante mucho tiempo.---También cobra relevancia la declaración de **********, quien dijo que ********** le comentó, con motivo de los gritos provenientes del privado del juez, que escucharon dirigía a la promoverte el quince de enero de dos mil cinco, que a la quejosa le estaba sucediendo, lo mismo que pasó a **********, a otra persona e incluso a ella; toda vez que si bien esa narración se refiere a acontecimientos actualizados en distinta época y diversas circunstancias, lo cierto y trascendente para el caso en estudio, es que ese ateste (obtenido además de manera libre y espontánea), refiere conductas del juzgador, que si bien se ubican en otro tiempo y lugar, coinciden en aspectos sustancialmente similares a los analizados en esta queja, en torno a la conducta asumida por el juez respecto de algunas de sus colaboradoras.--- En efecto, ********** hizo alusión a una circunstancia que dijo, vivió ********** y ésta, al declarar, confirmó lo anterior, porque de su deposado se desprende esencialmente, que fue hostigada por parte del servidor público involucrado, ya que éste primero le pidió pasara a saludarlo de beso cuando llegara a laborar, luego le enviaba chocolates, después la invitó a comer y le dijo que nada de malo habría en ello puesto que no era casada y su novio no se encontraba en la Ciudad, además de que sabía que anteriormente aceptaba salir a comer con el licenciado **********, a lo cual la testigo contestó que ello se debía al tiempo que tenía de conocerlo, al igual que a su esposa, entonces el Juez la ofendió porque se sonrió diciéndole que era bueno ‘hacerse amiga de las esposas’, y que al no aceptar su invitación a comer, le gritó que saliera de su oficina y que de ahí en adelante, no le dirigiría ni el saludo, para, tiempo después, cambiarla de mesa y luego decirle que aprovechara sus vacaciones en

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Sinaloa para encontrar otro trabajo, para que no tuviera problemas con él, lo que la obligó a conseguir empleo precisamente en Culiacán, Sinaloa, lugar donde rindió su declaración.--- Incluso, no pasa inadvertido que el servidor público involucrado, destituyó a la inconforme de su cargo de oficial judicial de base, por actos que le atribuyó en su desempeño como Secretaria de Juzgado interina, según consta en el expediente personal de la quejosa.--- No obsta para arribar a las conclusiones expuestas, las pruebas ofrecidas por el Juez denunciado, pues ninguna de ellas tuvo por objeto desvirtuar la existencia de las llamadas y los mensajes que realizó a la quejosa y tampoco el trato que le dispensó, ya que las documentales que aportó para tal fin tenían por objeto demostrar un deficiente desempeño laboral de la inconforme, lo cual aunque fue materia de su defensa, no desvirtúa el acoso que se le atribuyó y que fue debidamente probado y, por otro lado, los testimonios de **********, **********, ********** y ********** (foja 893 a 903), tampoco tiene por objeto desvirtuar los hechos ajenos al ámbito laboral imputados al Juez, sino tratar de demostrar que la inconforme no desarrolló de manera eficiente sus funciones como Secretaria de Juzgado.--- En esas circunstancias, este cuerpo colegiado estima que el licenciado ********** incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque no preservó el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores, habida cuenta que hostigó laboralmente a la quejosa, porque ésta se negó a sostener una relación sentimental con él.--- Se concluye lo anterior, porque el profesionalismo que debe observar un Juez de distrito, no se agota con el dictado de las sentencias, con la aplicación puntual de las normas o con el diligente trámite de los asuntos, habida cuenta que también abarca un comportamiento ético acorde con la función que, se insiste, va más allá de la labor puramente jurisdiccional, lo que implica la exigencia de cumplir con determinadas normas de conducta, exaltando ciertos rasgos de carácter que constituyen las virtudes judiciales y con mayor razón, reflejadas con los empleados que colaboran con él.--- Así, su conducta debe enmarcarse en el respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración profesional, pues sólo así podría establecerse que se cumple con el profesionalismo y la dignidad en el desempeño de la función. En resumen, no deben perderse de vista que a los juzgadores no sólo se les debe exigir una preparación y conocimiento que les permita resolver los conflictos sometidos a su potestad, sino que sean confiables, esto es, que los justiciables y quienes laboran a sus órdenes tengan la certeza de que son ajenos a pasiones, vicios o inclinaciones que puedan influir en su desempeño y juicio.--- Tan es así, que incluso en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación se considera que el juzgador, debe conducirse con profesionalismo y para lograr ese principio, debe abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado y tratar con respeto y consideración a sus subalternos.--- Cabe destacar que el profesionalismo exigido se encuentra armonizado con el diverso de excelencia que implica, entre otras acepciones, el desarrollo del respeto como virtud judicial, lo que exige abstenerse de lesionar los derechos y la dignidad de los demás.--- En esas circunstancias,

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resulta claro que se actualiza la causa de responsabilidad antes descrita, porque el licenciado **********, como se explicó, hizo proposiciones de corte sentimental a la quejosa, valiéndose de su posición jerárquica a partir de la subordinación propia del puesto de Secretaria de Juzgado, cuya negativa repercutió en el trato laboral falto de profesionalismo que le dio.’

De lo antes transcrito se advierte que este órgano colegiado determinó que el licenciado **********, no cumplió con los principios de profesionalismo y excelencia, pues su conducta afectó la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado, al no tratar con respeto y consideración a sus subalternos, ya que hizo proposiciones de corte sentimental a una subordinada, valiéndose de su posición jerárquica, cuya negativa repercutió en el trato laboral que le dio.

Ahora, -tal como se señaló anteriormente- más allá o independientemente del resultado del procedimiento administrativo disciplinario, para efectos de la presente ratificación se analiza el comportamiento o el proceder del licenciado **********, para obtener su propósito sentimental.

En efecto, los hechos desplegados por el entonces servidor público, consistentes en reiteradas llamadas por su teléfono celular y varios mensajes, y la forma en que el titular se condujo con la servidora pública a su regreso de vacaciones, en el sentido de hacerla permanecer en su privado por largos periodos de tiempo, para regresarle los proyectos y acuerdos que como secretaria de juzgado le tocaba realizar, demuestran que ese comportamiento no es producto de un acto aislado o una equivocación por un mal proceder; por el contrario, se trata de una conducta reiterada y sistemática que demuestra una personalidad carente de probidad y deshonesta que se aferra a conseguir algo sin importarle que es prohibido y el daño que puede causar a los demás con tal de conseguir su propósito.

En suma, la conducta reiterada y sistemática desplegada por el licenciado **********, para obtener fines distintos a los laborales, le impide seguir desempeñando el cargo de juzgador federal ya que causó un daño irreparable en la legitimación de servidor público como integrante del Poder Judicial de la Federación, pues indudablemente que la delicada función que tiene encomendada no puede cumplirse adecuadamente por funcionarios que no respetan al personal a su cargo, acosándolos para tener relaciones distintas a las laborales; por tanto, afecta la función judicial propia del cargo de juzgador federal.

La responsabilidad social que tienen los juzgadores ante la sociedad, los constriñe a tener un adecuado comportamiento, puesto que su comportamiento, ante la importancia de la función que desempeñan, tanto público como privado adquiere trascendencia social.

A los juzgadores del Poder Judicial de la Federación no sólo se les debe exigir una preparación y conocimiento que les permita resolver los conflictos que son sometidos a su potestad, sino que sean confiables, esto es, que los justiciables y quienes laboran a sus órdenes tengan la certeza de que están ajenos a pasiones, vicios o inclinaciones que puedan influir en su desempeño y en su juicio.

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Así, del análisis ponderado y adminiculado de la conducta de hostigamiento laboral que estimó fundada este órgano colegiado, con los demás elementos que conforman la carrera judicial del licenciado ********** previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se arriba a la conclusión de que por cometerla, no cumple con los principios de profesionalismo y la excelencia en su desempeño.

Lo anterior, porque aunque la actuación del licenciado ********** como juzgador en el trámite de los asuntos, en el dictado de las sentencias, en la conducción de los órganos jurisdiccionales que estuvo a cargo, hubiese sido satisfactoria dada la inexistencia de factores negativos para no ser ratificado; que tampoco se advierten del interés académico mostrado para superarse y actualizarse en las materias jurídicas propias del cargo, ni de las declaraciones patrimoniales; lo cierto es que el comportamiento de dicho juzgador, sí le genera factores negativos que nulifican los positivos.

En el caso, se considera que **********, no reúne las cualidades personales, al haber inobservado los principios de excelencia y profesionalismo que rige la carrera judicial, por haber transgredido la dignidad humana no solo de la secretaria que hostigó laboralmente, en la queja administrativa ********** y su acumulada **********, sino de varios de sus inferiores jerárquicos.

Lo anterior se advierte del conflicto laboral **********, al que alude ********** en su escrito presentado en este cuerpo colegiado, incoado contra el licenciado ********** como titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en el que demandó la acción de reinstalación por despido injustificado, ante la nulidad que el actor atribuyó al escrito de renuncia al cargo de oficial administrativo, por no haber sido producto de su libre y espontánea voluntad, sino de la coacción ejercida en su contra por el titular.

Se precisa que se acude al conflicto laboral citado, con el mismo fin que se hizo con las quejas administrativas antes referidas, esto es, valorar el comportamiento del juzgador para efectos de la presente ratificación.

Dicho conflicto fue aprobado en sesión plenaria celebrada del primero de julio de dos mil nueve, en el que se condenó al demandado o a quien lo haya sustituido en el puesto, a reinstalar al actor en la plaza de oficial administrativo de base; y al Poder Judicial de la Federación, a través del Director General de Recursos Humanos del Consejo, a pagar al actor los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.

Importa destacar los hechos narrados por el actor y que fueron acreditados en el conflicto de trabajo, en torno a la actuación del licenciado **********, entonces Juez de Distrito, deben ser valorados a fin de verificar si el juzgador reúne las cualidades personales y técnicas para el desempeño del cargo.

Señaló el actor que la renuncia de dieciséis de junio de dos mil seis al cargo de oficial administrativo que desempeñaba en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas se debió a que le fue exigida por el titular, al hostigamiento laboral y al trato indigno que recibió de dicho titular, los que afirma constriñeron su voluntad para obtener dicha renuncia.

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Destacó que el juez lo hostigaba laboralmente para obtener su renuncia dándole un trato indigno, sobajando su dignidad, aseveraciones coincidentes con algunas testimoniales desahogadas durante la tramitación del conflicto.

Exhibió cuatro escritos mediante los cuales solicitaba licencia sin goce de sueldo, por motivos familiares, personales y de salud; licencias médicas expedidas por el ISSSTE, derivadas de la presión laboral de la que fue objeto.

Acompañó el escrito de renuncia que presentó en los siguientes términos ‘como consta en el interior del Tribunal que el titular **********, ha ejercido situaciones de intranquilidad laboral como se justifica con la separación de sus funciones de varios compañeros de trabajo, en el caso particular del suscrito las amenazas, injurias, insultos hacia mi persona, que ha provocado el menoscabo de mi salud como se ha justificado con diferentes tratamientos originados precisamente por el titular en mención y ante las provocaciones de levantarse actas inexistentes, y de encontrarse pendiente de resolver una queja administrativa en su contra y estarme obligando a que presente renuncia, so pena de fabricarme actas administrativas en mi contra es por lo que presento la renuncia como empleado en el puesto de oficial administrativo de base de ese Juzgado, porque así me ha obligado usted señor Juez licenciado **********’.

Al haberse acreditado los hechos mencionados, este órgano colegiado consideró que el entonces actor no expresó de manera indubitable su decisión de dar por terminada la relación laboral, toda vez que de su contenido se desprendía que lo hizo ‘obligado’ por el titular demandado.

La naturaleza de los hechos desplegados por el licenciado ********** en las quejas administrativas y en el conflicto laboral analizados, así como la conducta reiterada y sistemática de hostigar, presionar y sobajar a sus subalternos para obtener propósitos no laborales como es satisfacer un deseo pasional y una renuncia de un servidor público, demuestran un comportamiento que no es digno de un juzgador federal.

Lo anterior, porque los actos de hostigamiento laboral acreditados, afectan la respetabilidad propia del cargo, puesto que no se da al subordinado un trato respetuoso y considerado, y tales acciones hacen que tanto justiciables como sus subalternos pierdan la credibilidad y la confianza en la investidura de quien comete esa falta.

Además de que, quien incurre en esas conductas no actúa con lealtad hacia el Poder Judicial de la Federación, pues al lesionar la dignidad del subordinado, no sólo lo afecta a él, sino a la colectividad, de ahí que el comportamiento del juzgador federal debe ser acorde al cargo que ocupa. Por tanto, el comportamiento del juzgador federal de que se trata no resulta idóneo, recto ni honrado, ya que utilizó el cargo con el propósito de obtener un beneficio personal.

En resumen, la conducta del licenciado ********** falta a los deberes de juzgador, tales como preservar la excelencia y el profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores, ya que no observa con sus inferiores jerárquicos una buena conducta, pues no trata con respeto, diligencia, imparcialidad

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y rectitud a las personas con las que tiene relación con motivo de éste.

Así, los datos que se desprenden de las quejas y del conflicto citadas, conducen a deducir que la actuación del licenciado **********, no ha sido del todo apegada a los principios rectores de los Derechos Humanos de los servidores públicos subordinados.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

(Se transcribe).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su

artículo 11 dispone:(Se transcribe).Por su parte, la Declaración sobre el derecho y deber de los

individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve 1999, en su artículo 11 establece:

(Se transcribe).En el contexto normativo expuesto, al existir un

reconocimiento de los derechos esenciales tanto a nivel constitucional como convencional, y de manera específica la protección al reconocimiento de la dignidad entendida como aquella condición humana que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, éste debe ser respetado, protegido y garantizado.

Es de tal calado la conducta de hostigamiento cometida por el licenciado **********, cuyo impacto negativo y la afectación que causa a la sociedad, ha llevado al legislador a tipificarlo como delito. El Código Penal Federal en su artículo 259 bis, prevé como delito el hostigamiento sexual, al señalar lo siguiente:

(Se transcribe).Los motivos que llevaron al legislador a tipificar como delito el

hostigamiento sexual, -según se advierte de la exposición de motivos a la reforma al Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, en que se incluyó- fueron los siguientes:

‘En el nuevo capítulo de delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, se consideró de suma importancia incluir el tipo de hostigamiento sexual, tipo preventivo que limite el acoso sexual a que se ven sometidas muchas personas en sus ámbitos laborales, escolares y otros, por superiores jerárquicos como medida de presión, lo que les impide un desarrollo interpersonal en un ambiente de cordialidad y respeto.

Una de las preocupaciones centrales de la iniciativa es el hostigamiento sexual a que se ven sometidas las mujeres trabajadoras y que también se da en otros ámbitos como el escolar y doméstico’.

Lo anterior corrobora el impacto negativo que en la sociedad genera la conducta desplegada por el licenciado **********, que sin duda atenta contra un buen desempeño del cargo de juzgador Federal (juez de Distrito o magistrado de Circuito) al deteriorar la imagen del Poder Judicial de la Federación, ya que el asedio perpetrado por el referido servidor público a su subordinada, abusando de su situación jerárquica, a fin de obtener o satisfacer un

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necesidad de tipo sentimental, se vincula a conductas que el legislador federal estimó necesario tipificarlas como delito, con el propósito de desalentar su realización, dada la intranquilidad y desequilibrio emocional que provoca e impide un desarrollo interpersonal en un ambiente de cordialidad y respeto.

En esas condiciones, sopesando los elementos objetivos que conforman la carrera judicial del licenciado ********** previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a) el desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; b) los resultados de las visitas de inspección; c) el grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; d) no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativa; y, e) su evolución patrimonial, se concluye que, a pesar de que, en su desempeño en la labores propiamente jurisdiccionales (tramitar y resolver los asuntos que fueron de su conocimiento), así como en los resultados de las visitas de inspección no tuvo datos negativos considerables, tiene grado académico de maestro en derecho y varios cursos de actualización, no fue sancionado por falta grave y que su evolución patrimonial está justificada, no reúne las cualidades personales de un buen juzgador, por haber inobservado los principios de excelencia y profesionalismo que rige la carrera judicial, al haber transgredido de manera reiterada y sistemática la dignidad humana de dos servidores públicos a su cargo.

Al haber existido una violación al reconocimiento de la dignidad humana por parte del licenciado **********, por haber hostigado laboralmente a sus inferiores jerárquicos con humillaciones y malos tratos, se considera que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de establecer medidas de prevención y protección a los derechos humanos; motivo por el cual se considera que dada la trascendencia que implica la protección a los derechos humanos y la importancia que reviste la ratificación de un juez de Distrito, no es procedente la ratificación del juzgador.

La función judicial no se agota con el dictado de las sentencias, con la aplicación de las normas al caso concreto o con el trámite de los asuntos, pues ello implicaría aceptar que el juez no necesita preocuparse por la ética en su persona y en su labor, y que lo que tiene que hacer, en cuanto juez, es exclusivamente aplicar el Derecho, sin embargo, el concepto de profesionalismo, -como se explicó anteriormente- en la función judicial se extiende al juzgador en lo personal, el cual además de cumplir ciertas normas de conducta, debe desarrollar profesionalmente ciertos rasgos de carácter que constituyen las virtudes judiciales con los empleados que colaboran con él.

Máxime que -tal como lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que ahora se acata- tratándose de la ratificación de juzgadores el análisis integral del desempeño judicial implica un estándar de valoración más estricto atendiendo a la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que el cuerpo de magistrados y jueces inamovibles, cuenten con los atributos exigidos por la Constitución Federal y hagan efectivos los principios rectores de la carrera judicial, y así

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poder garantizar a la sociedad que cuenta con juzgadores federales con vocación de servicio y confiables.

En consecuencia, al no poder garantizar el Consejo de la Judicatura Federal a la sociedad que cuenta con un juez confiable, procede no ratificar al licenciado **********, como juzgador federal en el cargo de magistrado de Circuito, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México..”

50. SEXTO. Agravios. El recurrente plantea los agravios siguientes.

AGRAVIO PRIMERO.

51. I.- Que la autoridad estima genéricamente que el recurrente

concluyó su encargo en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado

de Sonora, con residencia en Nogales, con rezago de 303

asuntos por resolver. Apreciación que es inexacta, señala el

recurrente, porque en realidad solo había 207 asuntos en trámite

y no pendientes de resolución (página 63 a 65 de la resolución

reclamada).

52. II.- Que al ser inexacta la anterior consideración sigue la misma

suerte la supuesta disminución en el desempeño, máxime,

señala, que con motivo de esa visita no se advirtieron

irregularidades ni se formularon recomendaciones.

53. III.- Que es incorrecto que la autoridad señalara que la estancia

del recurrente en el Juzgado Sexto aludido fuera hasta el quince

de septiembre de dos mil ocho, pues para esa fecha ya no se

encontraba en dicho juzgado.

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54. IV.- Que el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula Puebla,

inició labores el dieciséis de abril de dos mil ocho y no el dieciséis

de septiembre de dos mil ocho.

55. V.- Que del informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria

de inspección **********, se reportó 26 expedientes pendientes de

resolver con antigüedad menor a un mes. Del diverso informe

********** y vista ordinaria **********, se reportó 43 asuntos por

resolver con dilación menor a un mes. De modo que es inexacto

el dato de 89 asuntos a que se refiere la autoridad, además de

que omite señalar la fuente de información, así como la fecha en

que llegaron al juzgado y su procedencia (remesa mensual), con

lo que quedó en estado de indefensión.

56. VI.- Que opuestamente a lo considerado por la autoridad, no

existió “disminución en la productividad” como juzgador dado que

la resolución de los asuntos no dilataron más de un mes, además

de que las cifras a que se refiere el fallo impugnado son

equivocadas, por ende, éste es ilegal.

57. VII.- Es incorrecta la afirmación de la autoridad, en la que señala

que el hoy recurrente no cumplió con una observación derivada

del dictamen que recayó al informe circunstanciado 793 y a la

visita ordinaria de inspección **********, relativa al trámite de unos

billetes de depósito; porque el Consejo dejó de observar que el

dictamen en el que se apoyo es de cinco de agosto de dos mil

ocho, fecha en la cual, señala el recurrente, ya había dejado de

ser titular, pues su estancia en el juzgado fue hasta el quince de

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abril de dos mil ocho, con lo que le fue imposible conocer el

dictamen y aún más atender tal observación.

AGRAVIO SEGUNDO.

58. VIII.- Que la autoridad omite exponer razonamiento sobre la

incidencia o relevancia que tiene para ratificación el hecho de que

el hoy recurrente cuente con el grado académico de maestría y

haber acreditado diversos cursos.

59. IX.- Que de la resolución recurrida no se aprecia consideración

alguna en relación con la valoración de aspectos académicos

acumulados durante la carrera judicial del recurrente.

AGRAVIOS TERCERO Y CUARTO.

60. X.- Que la autoridad también omitió ponderar el aspecto de

situación patrimonial, en el sentido de que no existe

procedimiento instaurado en contra del hoy recurrente por alguna

irregularidad de sus ingresos como servidor público en el Poder

Judicial de la Federación.

61. XI.- Que la resolución impugnada carece de argumentos para

eliminar factores positivos, es decir, la autoridad no señala que

aun reuniendo esos aspectos favorables (académico y situación

patrimonial) no es factible la ratificación; ponderación necesaria

para que la decisión esté motivada debidamente y no se trate de

la voluntad discrecional del Consejo. Que al no existir evaluación

objetiva sobre esos tópicos provoca estado de indefensión.

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AGRAVIO QUINTO.

62. XII.- Que la ratificación debe contener la ponderación de

elementos objetivos que revelen que a quien ha de ratificarse,

cumple con esos atributos, salvo prueba idónea en contra, incluso

indiciaria pero suficiente.

63. XIII.- Que si bien la resolución a cumplimentar dejó en libertad de

jurisdicción al Consejo de la Judicatura Federal para resolver; lo

cierto es que fue omiso en estudiar cada uno de los aspectos

contenidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, pues sólo consideró la queja administrativa

********** sin exponer verdaderos razonamientos objetivos

adicionales que justificaran el mal desempeño.

64. XIV.- Como elementos adicionales a la queja **********, se citó el

conflicto laboral **********, sin embargo, señala el recurrente,

carece de la eficacia demostrativa que le otorgó el consejo para

justificar “un grado de afectación más intenso”, porque los hechos

imputados al hoy recurrente en ese asunto laboral no fueron

probados sino que sólo se anuló el escrito de renuncia debido a la

falta de voluntad del trabajador de separarse del cargo, por lo que

no existió responsabilidad alguna.

65. En ese sentido afirma, que en ese conflicto no se examinó el

fondo del asunto ni se valoraron las pruebas aportadas, pues la

autoridad señaló “En ese sentido resulta irrelevante que sean

ciertos o no los hechos narrados por el trabajador en el referido

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escrito”; por lo que no se demostró el maltrato señalado por el

trabajador. De ahí que afirme el recurrente, que dicho conflicto

laboral no pueda servir de sustento jurídico para no ratificarlo al

no acreditarse fehacientemente con ello la supuesta conducta de

maltrato reiterada y sistemática, pues la reinstalación se debió a

vicios formales en el escrito de renuncia.

66. XV.- Otros aspectos que omite el consejo, es explicar por qué le

otorga mayor relevancia al tema de personalidad, lo relativo a la

creación de una imagen negativa que cubre al Poder Judicial de

la Federación, y que el comportamiento que desplegó con sus

subalternos el hoy recurrente en su calidad de titular impactó en

su honorabilidad como juez.

67. XVI.- Otro aspecto que no se motivó, fue el relativo a que la

conducta de maltrato en contra del personal fue reiterada y

sistemática en el tiempo que fue juez el recurrente, con lo que

según se transgredió la dignidad humana.

68. XVII.- También expone el recurrente, que la queja administrativa

número ********** tampoco puede servir de fundamento para la

resolución recurrida, dado que la declaró improcedente e

infundada; máxime, señala, que los hechos expuestos en aquélla

(maltrato) también lo fueron del conflicto laboral, lo que denota

mala fe del trabajador.

69. En este orden, apunta, al no probarse las conductas imputadas

tanto en la queja como en el conflicto laboral -ambos asuntos

resueltos por el propio Consejo-, prueba fehacientemente que no

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se cometieron las conductas impropias de que se dolió el

trabajador. Además, cuando afirma la autoridad que derivado del

conflicto laboral y de la queja administrativa se acreditó el maltrato

reiterado y sistemático, crea situaciones inexistentes contrarias a

constancias.

70. XVIII.- Con todo lo anterior, afirma, que la resolución recurrida

carece de sustento jurídico, por lo que son subjetivas las

consideraciones concernientes a que no se cumplieron con los

principios de profesionalismo y excelencia debido a la conducta

reiterada y sistemática de maltrato.

71. XIX.- Que la resolución recurrida es ilegal al valorar en el

procedimiento de no ratificación, testimoniales desahogadas en

otro procedimiento; además de que dicha valoración es imprecisa

al no establecer a qué testimonios se refiere, en qué son

coincidentes, qué se acreditó con ellos, por qué son idóneos para

los hechos que se pretenden probar.

72. XX.- En la resolución recurrida no existe valoración objetiva,

integral y armónica de los elementos de prueba, pues pasó por

alto valorar todos los factores favorables que benefician al

recurrente y que obran en su expediente, es decir, señala, no

hubo ponderación adecuada de los elementos probatorios.

73. XXI.- Que no se demostró la falta de cumplimiento de los

requisitos de profesionalismo y excelencia, pues la consideración

del Consejo al apoyarse en la queja administrativa ********** es

insuficiente, dado que ésta está considerada como no grave y

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está vinculada a elementos -queja administrativa y procedimiento

laboral- que carecen de eficacia jurídica dado que el hoy

recurrente resultó sin responsabilidad. Por tanto, no existen

elementos que conduzcan a la decisión indubitable, firme e

inobjetable que dicha parte no cumple con los requisitos de

profesionalismo y excelencia exigidos en la carrera judicial.

74. XXII.- Que la autoridad omitió ponderar exhaustivamente lo

relativo a la actualización en materia jurídica del hoy recurrente,

pues sólo consideró que “De las exposiciones anteriores se infiere

que ********** tiene el grado de maestría, que ha acreditado

diversos cursos de actualización en la ciencia jurídica”.

75. XXIII.- Que es incongruente la resolución recurrida, porque la

autoridad estimó, por un lado, que existe resultado apropiado al

no existir elementos negativos que por sí mismo justifiquen la no

ratificación; por otro, que la honestidad y honorabilidad fueron

vulnerados.

76. XXIV.- Que en relación con los requisitos de excelencia y

profesionalismo, el Consejo sólo tuvo por incumplido el aspecto

relacionado con el trato a los subalternos, pero no así los relativos

(I) al ejercicio serio y responsable de la función jurisdiccional; (II) a

la obligación de abstenerse de cualquier acto que pueda mermar

la respetabilidad propia del encargo; (III) a la actualización de

conocimientos jurídico; (IV) al buen dictado de las sentencias; (V)

administrar con diligencia y esmero el órgano jurisdiccional a

cargo; principalmente.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

77. XXV.- Que si bien se declaró fundada la queja administrativa

**********; también es cierto que no se reiteró la conducta

sancionada en ella, ni afectó el desempeño como juzgador, que

tal falta puede considerarse como error humano aislado,

susceptible de corregirse y sancionarse, como ya se hizo.

78. XXVI.- El recurrente apoyó lo anterior, con la tesis P.XXXI/2010

de rubro “RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE

LA FEDERACIÓN. EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU

DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A LA LUZ DE

LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CARRERA JUDICIAL”.

79. XXVII. Que la autoridad aplica inexactamente y sin razón al caso

concreto el delito de hostigamiento sexual previsto en el artículo

259 bis, del Código Penal Federal, ya que, por un lado, esa figura

es distinta al hostigamiento laboral, y por otro, no expresa

consideración alguna del por qué la semejanza entre ambas

figuras.

AMPLIACIÓN DEL RECURSO.

80. XXVIII.- Que el Consejo después de valorar los requisitos

previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, debió otorgar valor objetivo al desempeño, lo

cual no realizó, ya que tanto la resolución de la queja

administrativa ********** y el conflicto laboral **********, resultan

ineficaces para concluir que la conducta reprochada al hoy

recurrente es reiterada y sistemática.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

81. XXIX.- Que no existen pruebas que conlleven a concluir en la

afectación de derechos humanos y mucho menos, asegura el

recurrente, de forma reiterada y sistemática.

82. XXX.- Que el recurso de queja ********** y el conflicto laboral

**********, aun concatenados, no son suficientes para justificar la

no ratificación del hoy recurrente en el cargo de Magistrado de

Circuito.

83. SÉPTIMO. Resolución que se cumplimenta. Para emprender el

estudio de los agravios planteados, debe tenerse presente los

efectos de la resolución de la diversa revisión administrativa

**********.

“El Consejo dejó de motivar debidamente su determinación, pues no se advierte que haya valorado todos requisitos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los elementos de la carrera judicial del recurrente (dieciocho de años de carrera y demás elementos que se encuentran en el expediente personal para determinar si cumplió con los requisitos de excelencia y profesionalismo necesarios para la ratificación.

De la interpretación sistemática de las fracción I y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se puede llegar a deducir que una queja administrativa que no es catalogada como grave no puede servir como base única y suficiente para determinar la no ratificación de un juzgador.

Que del examen a contrario sensu de la fracción IV del artículo 121, se establece que las quejas administrativas no graves no generan por sí solas (aisladamente) la no ratificación del Juzgador.

Que no se puede justificar la no ratificación del recurrente únicamente sobre la base de que fue sancionado por una queja administrativa considerada como no grave (**********), ya que se deberá adminicular y tomar en cuenta toda su carrera judicial para determinar si en efecto se actualiza la no ratificación.

Que la interpretación contraria estaría en desacuerdo con la voluntad del legislador, pues expresamente excluyó a las faltas administrativas no graves de la fracción IV mencionada.”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

84. OCTAVO. Acto recurrido. Por su parte, el Consejo de la

Judicatura Federal, en su nueva resolución, luego de transcribir e

interpretar sistemáticamente los artículos 17, 97 y 100

constitucionales, 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, controversia constitucional 4/2005 y revisión

administrativa ********** resueltas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y tesis P.XXIV/2000 y P.L/97,

consideró básicamente lo siguiente.

1. “Que el recurrente cumplió el aspecto temporal consistente en la acumulación de seis años efectivos en el ejercicio de la función jurisdiccional ya sea como juez, o magistrado, o en ambas categorías, según certificación número 34473 suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se afirmó que aquel término se cumplió el veintiséis de marzo de dos mil once.

2. Que el derecho de los juzgadores o garantía de la sociedad, no se produce de manera automática por el sólo transcurso del tiempo que señale la norma ni depende de la voluntad discrecional de los miembros que integran los órganos a quienes se encomienda este procedimiento, sino de la realización de una evaluación objetiva, en la que se plasmen de manera fundada y motivada las razones que justifiquen fehacientemente que el juzgador sea ratificado, a través de los diversos indicadores del desempeño respectivos.

3. Que el artículo 121 citado, enuncia los elementos que deben ser considerados al momento de resolver en relación con la ratificación de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

4. Que en relación con el desempeño que haya tenido en el ejercicio de su función (fracción I), se analizó la trayectoria del hoy recurrente con base a la información proporcionada por la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal que refieren a las cargas de trabajo y al índice de productividad en el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.

a) En el Juzgado Primero de Distrito Intinerante del periodo comprendido del 27 de septiembre de 2004 al 16 de enero de 2005, en relación a juicio de amparo y juicios federales, inició y concluyó con cero asuntos, con ingreso y egreso de 96.

b) En el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en el periodo comprendido del 17 de enero de 2005 al 28 de mayo de 2007, en relación con juicio de amparo, causas penales y juicios federales, tuvo existencia

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inicial de 289 y final de 284 asuntos, con ingreso total de 4010 y egreso total de 4025 asuntos.

c) En el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, en el periodo comprendido del 29 de mayo de 2007 al 15 de septiembre de 2008, en relación con juicio de amparo, causas penales y juicios federales, tuvo existencias inicial de 143 y final de 313 asuntos, con ingreso de 1093 y egreso de 923 expedientes.

d) En el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2010, tuvo existencia inicial de 0 y final de 89, con ingreso de 1120 y egreso de 1031 asuntos.

5. Que si bien en la primera y segunda adscripción el hoy recurrente tuvo resultados satisfactorios, ya que en el primer juzgado inició y concluyó con cero asuntos, y en el segundo, la existencia final (284) fue menor que la inicial (289), lo cierto es que ese ritmo de trabajo no lo sostuvo en las demás adscripciones, pues la tendencia de productividad bajo. Mientras que en la tercera adscripción, concluyó su encargo con mucho más asuntos (303) que con lo que inició (143); situación que se repitió en su cuarta adscripción, pues tuvo como existencia final 89 asuntos, mientras que inició con 0 expedientes.

6. Que de acuerdo con lo anterior, el Consejo señaló, que el desempeño del hoy recurrente, si bien no es reprochable dada la carga de trabajo, tampoco es el único elemento a valorar.

7. Que en relación con la fracción II (visitas de inspección), de los informes circunstanciados rendidos y de las visitas practicadas, el consejo estimó que no existió irregularidades en la actuación del hoy recurrente, de conformidad con lo siguiente.

1.- Que del dictamen sobre informe de conclusión por suspensión de funciones **********, se aprecia que no hubo recomendación al no advertirse irregularidades.

2.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, se estimó que no hubo irregularidad.

3.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, se estimó que no hubo irregularidad.

4.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, se aprecia que no hubo irregularidad que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

5.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, el Consejo apreció que no hubo irregularidad.

6.- Que del dictamen de la visita ordinaria de inspección 1/2009, el consejo apreció que no hubo irregularidad.

7.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, el Consejo estimó que no hubo irregularidad.

8.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, el Consejo apreció que no hubo irregularidad.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

9.- Que del dictamen sobre el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, el consejo no apreció irregularidad.

8. Por tanto, el consejo no advirtió irregularidad que pudiera constituir causa de responsabilidad administrativa, salvo la falta de atención de una observación respecto de acordar el destino de algunos billetes de depósito y pólizas de fianzas vinculadas a diversas causas penales. Sin que lo anterior implique la existencia de diversas conductas que motiven esa responsabilidad, como las vinculadas con el comportamiento y el trato con los subordinados.

9. Que en relación con la fracción III (grado académico), el consejo consideró que el servidor público cuenta con cédulas profesionales que lo acreditan como licenciado y Maestro en derecho.

10. También consideró 25 diferentes cursos que tomo para actualizarse en diferentes instituciones educativas, su participación en 18 cursos organizados por el Consejo de la Judicatura Federal, asimismo acreditó haber tomado 8 cursos, seminario y diplomados e impartido 3 materias.

11. Por lo que hace a la fracción IV (no haber sido sancionado por falta grave con motivo de alguna queja de carácter administrativa), el consejo señaló en esencia lo siguiente.

1.- Que de los oficios **********, ********** y **********, suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y Contralor del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, dicho consejo estimó que el servidor público no cuenta con queja o denuncia en su contra por falta grave que hubiera sido declarada fundada.

12. Que no obstante lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal estimó fundada la queja administrativa ********** y su acumulada **********, en la que se tuvo por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el servidor público no preservó el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores, al hostigar laboralmente a una subordinada por negarse ésta a sostener relación sentimental con él.

13. Que si bien, dicha falta fue considerada no grave, ello no impide valorar la actuación del servidor público con los demás elementos de la carrera judicial que prevé el artículo 121 invocado.

14. En relación con el quinto elemento previsto en la fracción V (los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación), el Contralor del Poder Judicial de la Federación mediante oficio número **********, informó lo relacionado con la sanción consistente en la suspensión de seis meses en el cargo de juez derivado de la queja fundada ********** y su acumulada ********** del Pleno de ese consejo.

15. Que en ese mismo oficio, se informó también que de las declaraciones patrimoniales (rendidas en tiempo) se observó que sus egresos guardan relación con sus ingresos y que el patrimonio del servidor público, al 31 de diciembre de 2009, no presenta incrementos injustificados.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

16. El consejo adminiculando todos los elementos objetivos del desempeño realizado por el servidor público, concluyó que su desempeño no se ajustó a los principios constitucionales de excelencia y profesionalismo que rigen su actuación pues su desempeño no fue digno, probo, honesto y respetable, por lo que procedió su no ratificación como juzgador federal, de acuerdo con los motivos siguientes.

1.- Luego de asentar lo que representa el profesionalismo de la actuación del juzgador y de la iniciativa de proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que ello envuelve que la función del servidor público debió ser pulcra intelectualmente y abstenerse de cualquier acto que pueda mermar la respetabilidad propia de su cargo.

2.- Cuando el servidor público estuvo en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales, no atendió la observación relacionada con acordar el destino de unos billetes de depósito y pólizas de fianza vinculados a diversas causas penales.

3.- En relación con el comportamiento que tuvo el servidor público con el personal subalterno durante su estancia en los juzgador a los que estuvo adscrito, el consejo estimó, por un lado, tuvo resultado apropiado al no existir elementos negativos que por sí mismos justifiquen su no ratificación; y por otro, su comportamiento no fue idóneo, en la medida que su honestidad y honorabilidad fue vulnerada.

4.- Que durante la estancia del servidor público en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, cometió la conducta de hostigamiento laboral con fines de satisfacer un deseo sexual o pasional contra una de sus subordinadas (queja administrativa ********** y a su acumulada **********), por lo que se acreditó la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no preservar el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores, y se le impuso como sanción la suspensión de seis meses.

5.- Que a decir del consejo, la ponderación de elementos para la ratificación no es igual que para resolver alguna queja, pues necesariamente se debe atender a la óptica institucional de la vista hacia la sociedad al tener el Consejo de la Judicatura Federal la obligación de garantizar a la sociedad que cuente con juzgadores honorables y confiables; es decir, para la ratificación se debe aplicar estándares de exigencia más altos para efectos de valorar la permanencia en el cargo de cualquier titular.

6.- Que lo fundado de la queja administrativa permite, a decir del consejo, que el servidor público no cumplió con los principios de profesionalismo y excelencia, pues su conducta afectó la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado al no tratar con respeto y consideración a sus subalternos, ya que hizo proposiciones de corte sentimental a una subordinada valiéndose de su posición jerárquica, cuya negativa repercutió en el trato laboral que le dio; lo cual, estimó el consejo, no se trata de un acto aislado o equivocación por un mal proceder, sino de una conducta reiterada y sistemática que demuestra personalidad carente de probidad y deshonesta.

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7.- Con motivo de esa conducta reiterada y sistemática desplegada por el servidor público para obtener fines distintos a los laborales, le impide seguir desempeñando el cargo de juzgador federal, al causar daño irreparable en su legitimación como servidor público integrante del Poder Judicial de la Federación, debido a no respetar al personal a su cargo.

8.- Que el servidor público no reúne las cualidades personales al haber inobservado los principios de excelencia y profesionalismo que rige la carrera judicial, por haber transgredido la dignidad humana no solo de la secretaria que hostigo laboralmente sino de varios de sus inferiores jerárquicos.

9.- Que del conflicto laboral **********, instaurado en contra del servidor público de que se trata, en el que se demandó la reinstalación por despido injustificado ante la nulidad del escrito de renuncia al cargo de oficial administrativo, por no haber sido producto de su libre y espontánea voluntad, sino de la coacción ejercida en su contra por el titular.

10.- En la resolución de dicho conflicto laboral se determinó la reinstalación del actor en la plaza de oficial administrativo de base y al Consejo de la Judicatura Federal a pagar los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas; al considerar el consejo que el entonces actor no expresó de manera indubitable su decisión de dar por terminada la relación laboral, toda vez que del contenido del escrito se apreció que lo hizo ‘obligado’ por el titular demandado.

11.- A consideración del consejo, la naturaleza de los hechos desplegados por el servidor público en las quejas administrativas y conflicto laboral analizados, así como la conducta reiterada y sistemática de hostigar, presionar y sobajar a sus subalternos para obtener propósitos no laborales como es satisfacer un deseo pasional y una renuncia de un servidor público, demuestran comportamiento que no es digno de un juzgador federal, al afectar la respetabilidad del cargo y la lealtad hacia con la institución, dado que se otorgó trato irrespetuoso a los subordinados que provocó la pérdida de credibilidad y confianza en la investidura de quien comente ese tipo de faltas.

12.- Que el comportamiento del juzgador resultó no idóneo, ni recto, ni honrado, ya que utilizó el cargo con el propósito de obtener beneficio personal, lo que condujo al consejo a estimar, que con dicha actuación faltó a los principios rectores de los derechos humanos (dignidad humana) y a los deberes de juez, tales como preservar la excelencia y el profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores al no observar buena conducta con sus inferiores jerárquicos.

13.- Que el hostigamiento cometido por el servidor público, cuyo impacto negativo y afectación a la sociedad, llevó al legislador a tipificarlo como delito en el artículo 259 del Código Penal Federal.

14.- Que el consejo sopesando los elementos objetivos que conforman la carrera judicial del hoy inconforme, previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concluyó que no reunió las cualidades personales de un buen juzgador por inobservar los principios de excelencia y profesionalismo que rige la carrera judicial, al haber transgredido, a su decir, de manera reiterada y sistemática la dignidad humana de dos servidores públicos.”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

85. NOVENO. Estudio de fondo. En primer lugar se examinará lo

sintetizado en los agravios segundo, tercero y cuarto, relativo a

diversas omisiones de estudio por parte de la autoridad,

consistentes en las siguientes.

86. I. Omitió exponer razonamiento sobre la incidencia o relevancia (valoración) para la ratificación, el que el recurrente cuente con grado académico de maestría y con diversos cursos de preparación.

87. II. No hubo ponderación en relación con el aspecto de situación patrimonial (irregularidades).

88. III. No existe pronunciamiento en el sentido que a pesar de existir factores favorables, como son el académico y situación patrimonial, no es factible la ratificación.

89. Planteamientos que se estiman fundados, pues en la resolución

recurrida no se atendieron los aspectos a que se refiere el

inconforme.

90. Para verificar lo anterior, resulta conveniente remitirse la

resolución recurrida, que en lo conducente, se asentó lo siguiente.

“… Por lo que hace al tercer elemento previsto en el multicitado artículo 121 del ordenamiento legal aplicable, relativo al grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados en forma fehaciente, de los documentos que obran en su expediente personal y de los que anexó en copia certificada a sus oficios sin número de once y veintisiete de octubre de dos mil diez, se advierte lo siguiente.

(…)De las exposiciones anteriores se infiere que ********** tiene el

grado de maestría, que ha acreditado diversos cursos de actualización en la ciencia jurídica.

(…)

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

Por otra parte, a través de ese oficio, remitió el informe de evolución de situación patrimonial del servidor público de referencia, de cuyo dictamen se advierte lo siguiente.

(…)De la cita textual se advierte que en relación con los ingresos

obtenidos durante el lapso en que se ha desempeñado como servidor público en el Poder Judicial de la Federación, no existe procedimiento administrativo instaurado en su contra derivado de su situación patrimonial, ni tampoco irregularidad, ya que, como lo sostuvo el titular de la Contraloría, presentó las declaraciones de situación patrimonial a las que estuvo obligado y sus egresos declarados guardan relación proporcional con sus ingresos, aunado a que el patrimonio registrado por el funcionario no presenta incrementos injustificados.

Una vez expuesto, los elementos que prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales, en acatamiento a la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cumplimenta, se evalúan de manera objetiva, integral y armónica a efecto de determinar si procede ratificar al licenciado ********** en el cargo de juzgador federal.

Así, adminiculados todos los elementos objetivos del desempeño realizado por el licenciado **********, durante el periodo de seis años en el cargo de juzgador federal, como juez de Distrito, conduce a este Consejo de la Judicatura Federal a estimar que su actuación no se ajustó a los principios constitucionales de excelencia y profesionalismo, que rigen su actuación, ya que su desempeño no fue digno, probo, honesto y respetable, cualidades que exige la alta responsabilidades de impartir justicia, por lo que no procede su ratificación, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.”

91. Con lo anterior quedó demostrado que el consejo omitió razonar

la incidencia o relevancia que tienen para la no ratificación los

factores académicos y situación patrimonial, lo cual se estima

incorrecto.

92. Para el mejor desarrollo del estudio que nos ocupa, resulta

necesario citar el artículo 16 Constitucional, que en lo que

interesa, es del tenor literal siguiente.

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...)”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

93. Del anterior artículo se deduce que todo acto de autoridad debe

estar fundado y motivado, en otras palabras, cuando el artículo

transcrito establece la obligación para todas las autoridades de

motivar su actuación, dicha obligación se satisface, desde el

punto de vista formal, cuando se expresan suficientemente los

motivos que justifiquen su proceder.

94. Constituye violación a ese precepto el hecho de que el consejo al

emitir su resolución, omita citar suficientemente la incidencia o

relevancia que tienen para la no ratificación los factores

académicos y la situación patrimonial del servidor público, en

virtud de que, el artículo constitucional citado, obliga a motivar

suficientemente la causa legal del proceder de toda autoridad,

porque no basta que esa motivación se pueda deducir de los

preceptos aplicables al caso o que se pueda intuir de toda la

resolución, sino que es menester que se encuentre plasmada

expresamente en ella.

95. Es cierto que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, prevé los elementos a efecto de valorar de

manera pormenorizada el desempeño de los servidores públicos;

pero también lo es que, de conformidad con el mandato

constitucional, estudiado líneas arriba, no basta la sola citación de

esos elementos y que se haya considerado que las conductas

realizadas por el servidor público condujeron a la no ratificación,

sino que se requirió se expresara suficientemente el motivo o

razonamiento lógico jurídico sobre la injerencia que pudieran

tener los factores académico y situación patrimonial en la decisión

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

del consejo, para que así se tenga por cumplimentada la

exigencia constitucional tantas veces mencionada.

96. La decisión asentada en el fallo recurrido no debió ser arbitraria,

indiscutible o subjetiva, dado que la relevancia a que se refiere el

precepto constitucional transcrito, implica que la potestad no es

autoritaria sino discrecional y objetiva e involucra,

necesariamente, la libre interpretación o apreciación, pero

debiendo ser expuesta y probada su razonabilidad en cada caso.

97. Es decir, debe motivarse cabalmente el acto de autoridad de que

se trate, pues de otra manera se vulnera el mandato

constitucional en tratamiento; esto es, la resolución recurrida

debió contener suficientemente los razonamientos jurídicos que

justifiquen el actuar del consejo al estimar que procede la no

ratificación del servidor público, ya que al no hacerlo se actualizó

la causal de ilegalidad por omisión de requisitos formales.

98. Por lo tanto, resulta alejada a derecho la resolución que se revisa,

pues si el consejo procedió a tener en cuenta esos factores para

su decisión sin expresar los motivos que tuvo para ello, resulta

indudable que tal actuación resulta inexacta por transgresión a lo

establecido en el artículo 16 Constitucional.

99. Motivos y razones jurídicas que sustentan lo fundado de los

argumentos analizados al existir las omisiones planteadas y falta

de motivación de la resolución recurrida.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

100. Apoya a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J.

99/20074, pronunciada por este Tribunal Pleno, de rubro y texto

siguientes:

“MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS DICTÁMENES LEGISLATIVOS QUE DECIDAN SOBRE SU RATIFICACIÓN O NO. Los dictámenes de ratificación o no de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, emitidos por las autoridades estatales competentes, son actos cuya importancia institucional y jurídica trasciende a las relaciones intergubernamentales, ya que tienen un impacto directo en la sociedad en tanto que ésta tiene interés en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos. Por ello, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación, y con el objeto de salvaguardar los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional, los mencionados dictámenes legislativos deben satisfacer los siguientes requisitos: 1) debe existir una norma legal que faculte a la autoridad emisora para actuar en determinado sentido; 2) la actuación de dicha autoridad debe desplegarse conforme a lo establecido en la ley, y a falta de disposición legal, sus actos deben acatar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3) deben darse los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de la competencia de la autoridad; 4) en la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad determinó la ratificación o no de los servidores judiciales correspondientes, lo cual debe hacerse personalizada e individualizadamente, refiriéndose al desempeño del cargo de cada uno de ellos; 5) la emisión del dictamen es obligatoria y debe realizarse por escrito, a fin de que tanto el servidor público de que se trate como la sociedad conozcan plenamente los motivos por los que la autoridad competente decidió en determinado sentido respecto de la ratificación; 6) los dictámenes deben explicitar claramente el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido para la evaluación correspondiente y deben señalar con precisión los criterios y parámetros a tomar en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera) que sustentarán esa decisión; 7) deben expresar los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que se tomarán en cuenta para la evaluación individualizada respectiva, y 8) deben contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimientos y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.”

4 Con datos de localización: Novena Época; registro: 170704; instancia: Pleno; tipo de tesis: jurisprudencia; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007; materia: constitucional; tesis: P./J. 99/2007; página: 1103.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

101. En distinto orden, también son fundados los argumentos

sintetizados con los números 12 a 30, relativos a que las quejas

administrativas y procedimiento laboral no son elementos

suficientes que apoyen la decisión del Consejo de la Judicatura

Federal de no ratificar al hoy recurrente el cargo juzgador federal.

102. En la especie, se examinará si en el caso el Consejo de la

Judicatura Federal actuó apegado a derecho al ponderar el

elemento de juicio instituido en la fracción V del artículo 121 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo a que

dicho Consejo tomará en consideración los demás elementos que

estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales

publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la

ratificación.

103. Hecha esta aclaración, el precepto de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación que prevé ese requisito dispone

lo siguiente:

“Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;III. El grado académico que comprende el nivel de estudios

con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.”

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

104. De ello se sigue que para que el juzgador federal pueda ser

ratificado es requisito que se actualice, razonablemente, el

aspecto positivo de los supuestos contenidos en el artículo 121 en

mención, los cuales deben valorarse en un dictamen para que

quede constancia de que el funcionario judicial merece continuar

desempeñando la función jurisdiccional, por haber ejercido su

encargo durante seis años con apego a los principios

mencionados.

105. Por lo que si en la especie el Consejo de la Judicatura

Federal, con apoyo en la fracción V transcrita, advirtió

determinados hechos atribuibles al juzgador que aspira a ser

ratificado, ellos deben ser relacionardos razonada y objetivamente

para no incurrir en violación de derechos fundamentales. Esto es,

dicho órgano debe tomar en cuenta de manera motivada y

adminiculando, cualquier hecho indicativo de que el servidor

judicial que aspira a la ratificación se ha distanciado de los

principios que deben regir su actuar.

106. Ahora, de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que el

acto de ratificación persigue garantizar dos aspectos

fundamentales:

107. i) A la sociedad: La existencia de servidores

públicos idóneos para impartir justicia pronta, completa,

imparcial y gratuita.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

108. ii) A los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito:

La permanencia e inamovilidad en el cargo; sin

embargo, por encima del derecho de éstos a no ser

removidos del cargo arbitrariamente, sino sólo en los

casos y conforme a los procedimientos establecidos en

la ley, está el derecho que tiene la sociedad de contar

con Magistrados y Jueces independientes y de

excelencia que hagan efectivos los principios que en

materia de administración de justicia consagra nuestra

Carta Magna, a través del conocimiento cierto de la

actuación ética y profesional de tales funcionarios.

109. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en las tesis números LXXII/995 y

XXXIV/20006 que disponen:

“MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA. El procedimiento de ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional.”

5 Con datos de localización: Novena Época; registro: 192873; instancia: Pleno; tipo de tesis: aislada; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, noviembre de 1999; materia: administrativa; tesis: P. LXXII/99; página: 42.6 Los datos de localización son: Novena Época; registro: 192147; instancia: Pleno; tipo de tesis: Aislada; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, marzo de 2000, materias: constitucional, administrativa; tesis: P. XXXIV/2000; página: 102.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

“RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.”

110. Ahora, en el considerando cuarto de la resolución recurrida

se describen los motivos por los cuales la autoridad vinculó los

elementos de prueba (resoluciones de quejas administrativas y

procedimiento laboral) para tener por no acreditados los principios

de excelencia y profesionalismo requeridos en la carrera judicial,

debido a que, según el consejo, la naturaleza de los hechos

desplegados por el servidor público denunciados en las quejas

administrativas y conflicto laboral analizados, conducen a que

incurrió en las conductas reiteradas y sistemáticas de hostigar,

presionar y sobajar a sus subalternos para obtener propósitos no

laborales como es satisfacer un deseo pasional y obtener la

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renuncia de un servidor público, y demuestran comportamiento

que no es digno de un juzgador federal, al afectar la

respetabilidad del cargo y la lealtad hacia con la institución, dado

que se otorgó trato irrespetuoso a los subordinados que provocó

la pérdida de credibilidad y confianza en la investidura de quien

comente ese tipo de faltas; por ende, no ratificó al hoy recurrente

en el cargo de juzgador federal.

111. Esto es, el Consejo de la Judicatura Federal para alcanzar

su conclusión en el sentido de que la conducta del hoy recurrente

de hostigar, presionar y sobajar a los subalternos fue reiterada y

sistemática, se apoyó básicamente en las quejas administrativas y

el conflicto laboral; lo cual, a consideración de este Pleno es

inexacto, dado que esos elementos de soporte resultan

insuficientes para tal efecto, como se pasa a demostrar.

112. El recurso de queja número ********** se declaró, por un

lado, infundado, y por otro, fundado (hostigamiento laboral); sin

embargo, como se dijo en la revisión administrativa **********,

considerar a esa queja como elemento determinante para no

acreditar el extremo previsto por la fracción I del artículo 121

transcrito, por estimar la inobservancia a los principios de

excelencia y profesionalismo del recurrente, resulta

insuficientemente motivado.

113. Por su parte, los diversos recursos de queja números

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, se declararon improcedentes e infundadas, es decir, no

existió responsabilidad para el hoy recurrente.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

114. Mientras que en el conflicto laboral **********, la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación estimó

tener acreditadas parcialmente las acciones demandadas,

infundadas las excepciones y defensas, y condenar parcialmente

al demandado o quien lo hubiera sustituido a reinstalar al actor en

la plaza correspondiente.

115. Esto es, dicha Comisión Sustanciadora estimó irrelevante

que sean ciertos o no los hechos narrados por el trabajador en el

escrito de renuncia y declarar procedente la acción de

reinstalación por despido injustificado ante la nulidad del escrito

de renuncia de dieciséis de junio de dos mil seis, así como del

auto de diecinueve del propio mes que la acordó de conformidad

y del aviso de baja con efectos a partir del diecinueve siguiente,

dada la ineficacia del referido escrito de renuncia, condenando a

la reinstalación del trabajador en la plaza de oficial administrativo.

116. Ello refleja dos aspectos, primero, que dicha comisión omitió

examinara el fondo del asunto; segundo, no existió

responsabilidad objetiva del servidor público demandado, dado

que no estableció si hubo o no responsabilidad del titular del

juzgado en el despido del trabajador, ya que sólo declaró

procedente la acción de reinstalación ante la ineficacia del escrito

de renuncia.

117. Luego, si en los recursos de quejas **********, **********,

**********, **********, **********, **********, ********** y en el conflicto

laboral no existió responsabilidad para el servidor público; es claro

que el diverso recurso de queja **********, a pesar de ser fundado,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

es insuficiente por sí solo para demostrar la conducta reiterada y

sistemática de hostigar, presionar y sobajar a sus subalternos

para obtener propósitos no laborales como es satisfacer un deseo

pasional y obtener la renuncia de un servidor público, por ende,

tener por no acreditados los principios de excelencia y

profesionalismo requeridos en la carrera judicial; porque, se

insiste, los demás elementos de prueba (queja y conflicto laboral)

no refleja mala actuación del servidor público al no haberle

fincado responsabilidad alguna.

118. Así es, porque, como se dijo en la resolución que se

cumplimenta, el sólo resultado de la queja ********** es insuficiente

para sustentar la decisión de no ratificación, como se aprecia de

la transcripción siguiente: “…De lo anterior se infiere que el Consejo de la

Judicatura Federal para determinar la no ratificación del recurrente como

magistrado, fundamentalmente se basó en el resultado de la queja administrativa

********** y con ello determinó que no se cubrían los extremos previstos por la

fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

que refiere a la valoración del desempeño que tuvo en el ejercicio de su función,

por considerar que faltó a los principios de excelencia y profesionalismo, al referir: ‘Así, ponderando la conducta de hostigamiento laboral que estimó fundada este órgano colegiado, con los deberes que el cargo de juzgador le imponía al licenciado **********, se arriba a la conclusión de que por cometerla, no cumple con los principios de profesionalismo y la excelencia en su

desempeño.’… De lo expuesto se desprende que los principios de excelencia y

profesionalismo, comprenden una gama más amplia de actuación del juzgador,

que si bien se refieren a su conducta, también, al deber de ejercer su función con

pulcritud intelectual, profesionalismo, honestidad, compromiso, que genere

certidumbre a la sociedad; razón por la cual, al estimar el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que la no ratificación del juzgador se debía a la vulneración a

dichos principios, teniendo como base únicamente la queja administrativa

**********, sin vertir razonamientos adicionales que justificaran el mal desempeño

del recurrente a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en específico la fracción I del artículo 121, así como la omisión de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

analizar el resto de las fracciones para estar en aptitud de hacer un

pronunciamiento sobre su ratificación, actúa en forma ilegal y de ahí, lo fundado

del agravio…”

119. De ahí lo fundado de los argumentos examinados.

120. Es igual de inexacto la citación del artículo 259 bis, del

Código Penal Federal, que prevé el delito de hostigamiento

sexual, cuyo texto es el siguiente.

“Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y ViolaciónArtículo 259 bis.- Al que con fines lascivos asedie

reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizace (sic) los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.”

121. Lo anterior es así, porque de autos no se aprecia que se

acreditara que el hoy recurrente hubiera desplegado

hostigamiento sexual en contra de alguno de sus subalternos,

sino hostigamiento laboral, lo que representa distinción

considerable entre ambas figuras jurídicas, e inexacta percepción

de los hechos, por ende lo incorrecto de la resolución recurrida.

122. Sin que sea suficiente para llegar a conclusión diversa, el

hecho de que el hoy recurrente haya dejado de atender la

observación relativa al destino de unos billetes de depósito y

póliza de fianza vinculados a diversas causas penales, dado que

tal circunstancia no fue motivo de responsabilidad, sino que se

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

trató, precisamente de una observación únicamente, por lo que

tampoco puede influir decisivamente en el procedimiento de no

ratificación de que se trata.

123. Por lo anterior, este Tribunal Pleno estima insuficiente la

justificación expuesta por el consejo para no ratificar al recurrente

en el cargo de juzgador federal, ya que su decisión se apoya

únicamente sobre la base de que fue sancionado por una queja

administrativa considerada como no grave (**********), dado que

resultó limitada la adminiculación de ésta con los demás

elementos probatorios citados.

124. Lo anterior es así, la queja administrativa fundada no grave,

por sí misma, no puede adquirir el valor sustancial necesario para

decretar la no ratificación del servidor público en el cargo de

magistrado de circuito, sino sólo cuando se encuentra apoyada o

adminiculada con otros medios fehacientes, que analizados en su

conjunto y, de conformidad con el artículo 121, fracción V, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, produzcan el

debido sustento legal requerido por la norma para concluir que no

procede la ratificación de mérito.

125. Por todo lo anterior, es de estimarse fundado los agravios

estudiados, ya que a juicio de este Tribunal Pleno, la resolución

recurrida no está motivada debidamente.

126. Orienta a lo anterior la tesis siguiente.

“INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS

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MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo.”7

127. En atención a lo fundado de sus agravios, resulta

innecesario analizar el resto de sus argumentos hechos valer,

pues cualquiera que fuera el resultado de su estudio, el recurrente

7 Datos de localización: Novena Época; registro: 190971; instancia: Pleno; tipo de tesis: jurisprudencia; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, octubre de 2000; materia: constitucional; tesis: P./J. 106/2000; página: 8.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

no puede obtener más beneficio que determinar la ilegalidad de la

resolución recurrida.

128. Es aplicable, por analogía, en razón del principio que

establece, la jurisprudencia número P./J. 3/2005 del Tribunal

Pleno, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL

ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”8.

129. Conforme a lo anterior, se declara la nulidad de la resolución

dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el

Procedimiento de Ratificación **********, en el expediente personal

**********, en la que determinó la no ratificación del hoy recurrente;

para el efecto de que sin tomar en cuenta la queja administrativa

**********, resuelva sobre la ratificación de ********** en el cargo de

Magistrado de Circuito.

130. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo

además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de

8 El texto de la jurisprudencia es: “De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”, con datos de localización: No. De registro: 179,367. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, febrero de 2005. Tesis: P./J. 3/2005. Página: 5.

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 40/2014

la Constitución Federal, 122, 123, fracción II y 128 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es procedente y fundado el recurso de revisión

administrativa hecho valer por **********, para los efectos y en los

términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese a las partes interesadas; devuélvanse la

totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura

Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación por mayoría de ocho votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo

Rebolledo, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas,

Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales aprobó el proyecto de

cuenta. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar

Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos

reservó su derecho para formular voto concurrente.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales hizo la

declaratoria correspondiente.

Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo

presente el señor Ministro Silva Meza.

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Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el

Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

______________________________LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

MINISTRA PONENTE:

__________________________________________OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

_____________________________________LIC. RAFAEL COELLO CETINA

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