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Indicar clara y directamente cuál es el giro de la empresa es una exigencia básica y anterior a determinar si un gasto es necesario para producir la renta o no, cuestión de gran importancia para determinar de qué manera la actividad de la reclamante la lleva a incurrir en desembolsos efectivos de dinero. ARTÍCULOS 21, 31 INCISO 1° Y 31 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante se hace cargo en su reclamo, en primer lugar, que la diferencia determinada por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se debería a un error de digitación en el formulario 22, toda vez que se ingresaron los montos en el recuadro correspondiente a gastos rechazados afectos al inciso 3° de dicho artículo, cuando debió declararse como no afecto por tratarse de los montos pagado por concepto de Impuesto de Primera Categoría. En segundo lugar, sobre la observación de que el gasto por remuneración podría ser excesivo señaló que los montos correspondían y estaban bien determinados. Indicó que esto se encontraría respaldado con las declaraciones mensuales, y que la diferencia que se produjo entre éstas y el libro de remuneraciones se explicaría por sueldos patronales, pagos de seguros asociados a los contratos de trabajo y pago de honorarios por servicios. Agregó, finalmente, que los gastos por remuneraciones cumplían los requisitos del artículo 31 inciso primero y 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y calificó la liquidación de improcedente. El Servicio contestó que la declaración de impuestos de la contribuyente fue observada frente a lo que se le requirió una serie de antecedentes, sin que se diera cumplimiento a lo requerido, razón por la que se efectuó la liquidación. Agregó que incluso cuando el contribuyente aportó a la serie judicial una serie de antecedentes que no acompañó a la administrativa, igualmente resultaba imposible determinar su Renta Líquida Imponible, toda vez que no aporta la documentación de respaldo ni acredita la necesidad del gasto con documentación fehaciente.

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Page 1:  · Web viewEl estudio de este aspecto debe iniciarse con el Artículo 1437 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades

Indicar clara y directamente cuál es el giro de la empresa es una exigencia básica y anterior a determinar si un gasto es necesario para producir la renta o no, cuestión de gran importancia para determinar de qué manera la actividad de la reclamante la lleva a incurrir en desembolsos efectivos de dinero.

ARTÍCULOS 21, 31 INCISO 1° Y 31 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La reclamante se hace cargo en su reclamo, en primer lugar, que la diferencia determinada por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se debería a un error de digitación en el formulario 22, toda vez que se ingresaron los montos en el recuadro correspondiente a gastos rechazados afectos al inciso 3° de dicho artículo, cuando debió declararse como no afecto por tratarse de los montos pagado por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

En segundo lugar, sobre la observación de que el gasto por remuneración podría ser excesivo señaló que los montos correspondían y estaban bien determinados. Indicó que esto se encontraría respaldado con las declaraciones mensuales, y que la diferencia que se produjo entre éstas y el libro de remuneraciones se explicaría por sueldos patronales, pagos de seguros asociados a los contratos de trabajo y pago de honorarios por servicios.

Agregó, finalmente, que los gastos por remuneraciones cumplían los requisitos del artículo 31 inciso primero y 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y calificó la liquidación de improcedente.

El Servicio contestó que la declaración de impuestos de la contribuyente fue observada frente a lo que se le requirió una serie de antecedentes, sin que se diera cumplimiento a lo requerido, razón por la que se efectuó la liquidación.

Agregó que incluso cuando el contribuyente aportó a la serie judicial una serie de antecedentes que no acompañó a la administrativa, igualmente resultaba imposible determinar su Renta Líquida Imponible, toda vez que no aporta la documentación de respaldo ni acredita la necesidad del gasto con documentación fehaciente.

El Tribunal señaló que la reclamante incumplió una exigencia básica y anterior a determinar si un determinado gasto es necesario para producir la renta o no, que consiste en indicar clara y directamente cuál es su giro, cuestión de gran importancia para determinar de qué manera la actividad de la reclamante la lleva a incurrir en determinados gastos.

Agregó que igualmente la reclamante dificultaba la labor del tribunal a no explicar cuál era su relación con una serie de contribuyentes, respecto de los que no quedaba claro, por ejemplo, si los servicios que estos prestaron estuvieron destinados a la propia reclamante o sus clientes.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince

I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso

Uno. A fojas 1 de 31 de marzo de 2014, ZZZ SA, RUT XXX, representada y patrocinada por QQ, cédula de identidad N° XXX, ambos domiciliados en XXX, en adelante indistintamente “la

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reclamante”, “la sociedad”, “la empresa” o “la contribuyente”, interpone reclamo en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, en adelante “el Servicio”, “la Administración” o “el reclamado”, representado por don WW, domiciliado en XXX:

Liquidación N° 113000001058 de 16 de diciembre de 2013.

Dos. A fojas 136 el Servicio evacúa el traslado del reclamo.

Tres. En el escrito anterior acompaña los siguientes documentos:

1. Notificación de la Liquidación.2. Liquidación.3. Informe de Vector Renta del contribuyente del AT 2011.4. Planilla de Retenciones de Formulario 29 del AT 2011.5. Resolución SII Personal N° 489 de 30.07.2013.

Cuatro. A fojas 169 el 29 de mayo se dicta la Resolución que recibe la causa a prueba. el cual no fue repuesto por las partes, del siguiente tenor:

Acredítese la efectividad de haberse cumplido con todos los requisitos que permiten rebajar como gasto todos y cada uno de los conceptos señalados en el n° 6 del Artículo 31 de la Ley de la Renta y que dicen relación con la Liquidación que es objeto del reclamo. Hechos y circunstancias que lo acreditan.

Cinco. A fojas 187 el 13 de junio de 2014 el Servicio acompaña Informe 42-1 del Departamento Pymipe.

Seis. A fojas 191 de 20 de junio de 2014 se realiza la audiencia testimonial.

Siete. A fojas 195 la reclamante acompaña los siguientes documentos:

1. Informe en derecho "ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN JURÍDICA DEL DS MOP 68/93 EN MATERIA DE PUBLICIDAD VIAL", de fecha julio de 2010, preparado por la abogado EE para el cliente CCC SA.

2. Informe "Chilean Legal Framework" preparado en enero de 2010, preparado por la abogado EE para ser entregado a potenciales clientes mineros extranjeros.

3. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada "Suerte 1 al 30", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

4. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada "Suerte II 1 al 30", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

5. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada "Cerro 1"; "Cerro 6"; y "Cerro 8", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

1. Se acompañan junto a estos: Certificado de Vigencia de las pertenencias referidas; de hipotecas y gravámenes y litigios pendientes; así como la inscripción de su pedimento y plano de solicitud, todos del mes de diciembre de 2010.

6. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada "BBB", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

2. Se acompañan junto a estos: Certificado de Vigencia de las pertenencias referidas; de hipotecas y gravámenes y litigios pendientes; así como la inscripción de su pedimento y plano de solicitud, todos del mes de diciembre de 2010.

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7. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada "NNN", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

3. Se acompañan junto a estos: Certificado de Vigencia de las pertenencias referidas; de hipotecas y gravámenes y litigios pendientes; así como la inscripción de su pedimento y plano de solicitud, todos del mes de diciembre de 2010.

8. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada “MMM", con sus respectivos reportes tanto en español como en inglés, del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

4. Se acompañan junto a estos: Certificado de Vigencia de las pertenencias referidas; de hipotecas y gravámenes y litigios pendientes; así como la inscripción de su pedimento y plano de solicitud, todos del mes de diciembre de 2010.

9. Estudio de título y antecedentes legales de la pertenencias minera denominada “AAA", con su respectivos reportes del mes de diciembre de 2010, preparados por la abogado EE para el cliente VVV.

5. Se acompañan junto a estos: Certificado de Vigencia de las pertenencias referidas; de hipotecas y gravámenes y litigios pendientes; así como la inscripción de su pedimento y plano de solicitud, todos del mes de diciembre de 2010.

10. Correo electrónico de fecha 28/04/08, enviado por la abogado EE, adjuntando cláusula para contrato, cliente SSS.

11. Correo electrónico de fecha 28/04/08, enviado por la abogado EE, con anexo contrato de trabajo, para cliente SSS.

12. Correo electrónico de fecha 20/08/2008, enviado por la abogado EE, solicitando cotización para tarjetas del estudio ZZZ.

13. Correo electrónico de fecha 16/04/08, enviado a la abogado EE, por trámites para el cliente DDD.

14. Correo electrónico de fecha 09/05/08, enviado con copia a la abogado EE, por gestiones para el cliente SSS- FFF.

15. Correo electrónico de fecha 02/09/09, enviado por la abogado EE, por revisión de bases administrativas para cliente.

16. Correo electrónico de fecha de fecha 07/09/09, enviado por la abogado EE, por preparación documentos sociales de GGG Ltda.

17. Correo electrónico de fecha de fecha 11/09/09, enviado por la notaría Mendoza a la abogado EE, por gestiones notariales.

18. Correo electrónico de fecha 16/09/09, enviado por la abogado EE, por preparación documentos sociales.

19. Correo electrónico de fecha 28/09/09, enviado por la abogado EE, por revisión de bases administrativas para cliente.

20. Correo electrónico de fecha de fecha 30/10/09, enviado por la notaría Mendoza a la abogado EE, por gestiones notariales. 21.Correo electrónico de fecha 05/11/09, enviado por la abogado EE, por revisión de bases administrativas para cliente.

21. Correo electrónico de fecha 09/11/09, enviado por la abogado EE, por revisión de bases administrativas para cliente.

22. Correo electrónico de fecha 12/11/09, enviado por la abogado EE, por revisión de bases administrativas para cliente.

23. Correo electrónico de fecha 05/10/10, enviado por la abogado EE, por gestiones jurídicas, búsqueda en XXX.

24. Correo electrónico de fecha 29/10/10, enviado por la abogado EE, por gestiones jurídicas, revisión de contrato.

25. Borrador contrato de agente comisionistas, preparado por la abogado EE, de fecha julio de 2010, para cliente DDD Editorial.

26. Borrador Finiquito Comercial, preparado por la abogado EE, de fecha junio de 2010, para cliente DDD.

27. Borrador acuerdo enire HHH y JJJ SA por la marca "KKK" preparado por la abogado EE, de fecha septiembre de 2010.

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28. Resumen gestiones a efectuar preparado por la abogado EE, para la Empresa LLL SA de fecha marzo de 2010.

29. Borrador de Contrato de Trabajo preparado por la abogado EE, para cliente DDD Editorial de julio de 2010.

30. Minuta de Observaciones preparado por la abogado EE, para cliente SSS de julio de 2010.31. Minuta de Observaciones preparado por la abogado EE, para cliente SSS de junio de

2010.32. Contrato de Subarriendo entre (FFF) de fecha noviembre de 2010, preparado por la

abogado EE.33. Borrador de constitución de sociedad ÑÑÑ SA, preparado por la abogado EE, de fecha

agosto de 2010. 34. Borrador de extracto de constitución de sociedad ÑÑÑ SA, preparado por la abogado EE,

de fecha agosto de 2010.35. Borrador de primera sesión de directorio de la sociedad ÑÑÑ SA, preparado por la

abogado EE, de fecha agosto de 2010.36. Pacto de accionistas de ÑÑÑ SA, preparado por la abogado EE, de fecha agosto de 2010.37. Borrador de contrato de arrendamiento de oficina para la sociedad ÑÑÑ SA, preparado por

la abogado EE, de fecha diciembre de 2010.38. Borrador de contrato de trabajo para la sociedad ÑÑÑ SA, preparado por la abogado EE,

de fecha septiembre de 2010.39. Borrador de contrato "acuerdo de intenciones" preparado por la abogado EE, para el

cliente VVV de fecha diciembre de 2010.40. Escritura pública y borrador preparado por la abogado EE de "contrato de opción de

compra entre Sociedad Legal Minera PPP y Comercializadora VVV Ltda." de fecha diciembre de 2010.

41. Escritura pública y borrador de contrato preparado por la abogado EE, de "promesa irrevocable de celebración de contrato de opción unilateral de compra de concesiones mineras", entre UU y OO, representante de cliente Comercializadora VVV Ltda." de fecha diciembre de 2010.

42. Borrador de contrato preparado por la abogado EE, de "opción unilateral de compra de concesiones mineras" entre UU y otros y OO, representante de cliente Comercializadora VVV Ltda." de fecha diciembre de 2010.

43. Certificado notarial, que señala que a la fecha la abogado EE, aparece como abogado del estudio jurídico ZZZ.

44. Currículum Vitae EE45. Informe gestiones de apoyo y plan estratégico para estudios de abogados ("ZZZ Y CIA

SA").46. Detalle de ventas anuales, por parte de "ZZZ Y CIA SA".47. Declaración de renta de "ZZZ Y CIA SA.

Los documentos anteriormente mencionados se tienen por acompañados a fojas 346 el 4 de julio de 2014 y son custodiados por el señor Secretario bajo el número 27-2014.

Ocho. A fojas 206 el 20 de junio de 2014 la reclamante acompaña el Libro Mayor y Libro Diario.

Nueve. A fojas 350 el 7 de julio de 2014 el Servicio objeta los documentos acompañados que se tuvieron por acompañados a fojas 346 el 4 de julio de 2014.

Diez. A fojas 363 el 19 de agosto de 2014 la reclamante realiza observaciones a la prueba testimonial de la testigo del Servicio.

Once. A fojas 368 el 2 de septiembre de 2014 Servicio solicita al Tribunal tener presente observaciones previas al fallo.

Doce. A fojas 375 el 22 de junio de 2015 el Servicio delega poder en los abogados YY y TT.

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Trece. A fojas 378 el 8 de octubre de 2015 la reclamante solicita suspensión de cobro del giro de la Liquidación reclamada en autos.

Catorce. A fojas 389 el Servicio informa que el giro ha sido anulado.

Quince. A fojas 393 de 22 de diciembre de 2015 el Tribunal resuelve Autos para Fallo.

II. FASE DE DISCUSIÓN.

A. Reclamo. Hechos.

De acuerdo a la reclamante, la Liquidación reclamada indica lo siguiente:

i. Observación A02, gastos rechazados afectos al impuesto único inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta por un error de digitación, los $908.891 señalados en el recuadro número 6, código (623) correspondía indicarlo en la línea establecida para los Gastos Rechazados no gravados con el artículo 21 indicados en el código (624) y no como erróneamente se señaló, porque corresponden al impuesto de primera categoría pagado por rentas declaradas respecto del ejercicio, debiendo estas ser imputadas a Gastos Rechazados no gravados con el artículo 21 de la Ley de la Renta.

ii. Observación A09, gasto excesivo por remuneraciones. Los $122.446.344 declarados por son correctos, por las siguientes consideraciones:

En virtud del Balance, la partida Sueldos y Salarios por $49.328.534 está respaldada por las declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, Formularios 29, acompañadas en el primer otrosí, las cuales ascienden por concepto de Libro de Remuneraciones a $48.264.619. La diferencia corresponde a los Sueldos Patronales y seguros asociados a los contratos de trabajo.

La partida del Balance Honorarios por $34.797.968 está respaldada por las declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, Formularios 29, acompañadas en conjunto con los Libros de Retenciones en el primer otrosí, los cuales, por dicho concepto, ascienden a $38.139.450. La diferencia de $3.341.482 se refleja en la partida Asesorías Profesionales.

Servicios de doña RR: fueron realizados en virtud de Contrato de Prestación de Servicios de 4 de enero de 2010, en razón del cual efectuó asesoría comunicacional por posible impacto en el juicio de la empresa de alimentos II S.A; manejo comunicacional y estratégico de la Quiebra de la empresa Agrícola KKK Limitada; captación de clientes y marketing, además de asesoramiento de imagen y diseño de la marca. Estos servicios no fueron aislados, sino habituales, prestados en ejercicios anteriores y siguientes al año 2010, siempre aceptados por el Servicio necesarios para producir la renta.

La partida Asesorías Profesionales por $36.861.715, se desglosa de la siguiente manera: Honorarios por $3.341.482 singularizados en el número anterior, los cuales quedan

incluidos dentro de esta partida; Servicios legales prestados por doña EE $30.000.000. Esta asesoría se respalda mediante el Contrato de Prestación de Servicios de 6 de enero de 2008, autorizado en la Notaría de don NN y la boleta de honorarios 32. Los servicios fueron asesoría a diversos clientes de la reclamante durante el ejercicio 2010: QQAA S A, SSS Security Services, Empresas WWSS SAP., EEDD, RRFF SA, Agroindustrial KKK Limitada y TTGG SA Cabe agregar que doña EE prestó servicios legales en ejercicios anteriores, no existiendo observaciones al respecto por parte del Servicio de Impuestos Internos.

Servicios de contabilidad de sociedad YYHH y UUJJ por $525.000, documentados en Facturas N° 1849; 1913; 1969; 2063; 2148; 2224; 2292; 2354; 2421; 2486; 42; 103. La diferencia restante corresponde a prestadores de servicios menores que en nada afectan la declaración renta año tributario 2011.

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Es de vital importancia destacar por nuestra parte y en base a los antecedentes aportados con anterioridad, que estimamos existe un error en cuanto a la apreciación de los hechos, el cual ha redundado en la emisión de la liquidación en cuestión, ya sea por un error involuntario como es el caso de la observación A02 o por desconocer los gastos por concepto de remuneraciones observados bajo la codificación A09. En los hechos el Servicio de Impuestos Internos ha pretendido que mi representada justifique los gastos a los que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los cuales quedan justificados con los antecedentes y documentos acompañados, en virtud de los cuales se respalda cada uno de los gastos por remuneraciones en los que incurrió ZZZ SA durante el ejercicio del año 2010.

B. Reclamo. Derecho.

La reclamante cita el artículo 31 número 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el capítulo IV del Manual de Consultas Tributarias e la editorial XXX , el artículo 21 del Código Tributario y los Artículos 3º y 4º de la Ley N° 19.880.

C. Reclamo. Improcedencia de la Liquidación.

Las deducciones de autos están respaldadas por los documentos acompañados en el primer otrosí. Los desembolsos reúnen los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta:

i. Gastos necesarios para producir la renta, es decir, desembolsos inevitables u obligatorios del giro, considerando la naturaleza y monto. Asimismo, deben ser comunes, habituales y regulares.

ii. Que no se encuentren rebajados como costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

iii. Que el contribuyente haya incurrido en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, de modo que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y

iv. Que se acrediten y Justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, quién puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

En virtud de lo anterior, las remuneraciones y servicios prestados por don IIKK; doña OOLL; don PPÑÑ; don AAZZ, don SSXX; doña DDCC y doña EE cumplen con los requisitos enumerados: tienen relación absoluta con el giro del negocio, ya que dichas personas prestan servicios legales de diversa índole a la reclamante de giro Servicios y Asesorías Jurídicas. Por tanto cumplen con el carácter inevitable u obligatorio e indispensable para producir la renta, además de haberse incurrido en el gasto y haber sido acreditados y justificados ante el Servicio de Impuestos Internos.

Las remuneraciones de doña FFVV, secretaria y administrativa de la reclamante son indispensables para el desarrollo y giro de la misma, dando total cumplimiento a los requisitos antes referidos.

Los servicios de doña RR fueron necesarios para el desarrollo del negocio y del giro de la empresa.

Las asesorías de contabilidad y consultoría prestado por la empresa YYHH y UUJJ, respaldadas por las facturas singularizadas corresponden a asesoría mensual y anual en el caso de la operación renta, indispensable para el desarrollo del giro.

Referente a las letras anteriores, por remuneraciones, honorarios y servicios prestados el contribuyente declaró, retuvo y pagó los impuestos correspondientes y en los casos en que no correspondía, el Servicio aceptó sin observación las declaraciones juradas respectivas.

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La Liquidación trasgrede el principio de imparcialidad por cuanto dispone las remuneraciones parecieran ser excesivas, sin establecer un parámetro objetivo para determinar qué es tal. La falta de imparcialidad se agrava al considerar que la Liquidación no dispone los medios legales o fundamentos que le han servido para formase su convicción acerca del exceso.

Si bien es de cargo de la reclamante desvirtuar las impugnaciones del Servicio (artículo 21 del Código Tributario) ello no obsta a que el ente fiscalizador debe precisar los fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de base para formar su convicción acerca de por qué razón tales remuneraciones son excesivas. Tales imprecisiones afectan el legítimo derecho a defensa a que tiene derecho mi representado, no siendo posible comprender de manera clara las pretensiones requeridas por dicho Acto Administrativo.

Por lo tanto, solicita la reclamante dejar sin efecto íntegramente la Liquidación.

D. Documentos acompañados al reclamo:

1. Estado de Declaración Renta 2011, obtenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, en la cual constan las inconsistencias en la declaración y sus respectivas notificaciones.

2. Estado de Declaración Renta 2012, obtenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta de su aceptación por parte del mismo.

3. Estado de Declaración Renta 2013, obtenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta de su aceptación por parte del mismo.

4. Copia Formulario 22 Borrador año tributario 2011 en el cual consta la declaración efectuada por el contribuyente y los distintos códigos observados.

5. Copia Formulario 22 Borrador año tributario 2010, en el cual consta la declaración efectuada por el contribuyente y el pago del impuesto de primera categoría efectuado por el contribuyente y que debió haber declarado en el código (624) de la declaración de renta del año siguiente.

6. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a enero del 2010.

7. Boleta emitida por don JJMM con fecha 29 de enero de 2010 por un valor bruto de $555.556.8. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a febrero del 2010.9. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a marzo del 2010.10. Boleta emitida por don JJMM con fecha 01 de marzo de 2010 por un valor bruto de

$555.556.11. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a abril del 2010.12. Boleta emitida por don JJMM con fecha 01 de abril de 2010 por un valor bruto de $555.556.13. Boleta emitida por don JJMM con fecha 5 de abril de 2010 por un valor bruto de $555.556.14. Boleta emitida por don JJMM con fecha 30 de abril de 2010 por un valor bruto de $555.556.15. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a mayo del 2010.16. Boleta emitida por don QWE con fecha 03 de mayo de 2010 por un valor bruto de $277.778.17. Boleta emitida por don QWE con fecha 28 de mayo de 2010 por un valor bruto de $277.778.18. Boleta emitida por don JJMM con fecha 31 de mayo de 2010 por un valor bruto de $555.556.19. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a junio del 2010.20. Boleta emitida por don ASD con fecha 30 de junio de 2010 por un valor bruto de $194.444.21. Boleta emitida por don SSXX con fecha 30 de junio de 2010 por un valor bruto de $64.81422. Boleta emitida por don JJMM con fecha 30 de junio de 2010 por un valor bruto de $555.556.23. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a julio del 2010.24. Boleta emitida por don SSXX con fecha 30 de julio de 2010 por un valor bruto de $277.778

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25. Boleta emitida por don JJMM con fecha 30 de julio de 2010 por un valor bruto de $555.556.26. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a agosto del 2010.27. Boleta emitida por don SSXX con fecha 31 de agosto de 2010 por un valor bruto de

$277.77828. Boleta emitida por don JJMM con fecha 31 de agosto de 2010 por un valor bruto de

$555.556.29. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro

de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a septiembre del 2010.

30. Boleta emitida por don SSXX con fecha 30 de septiembre de 2010 por un valor bruto de $277.778

31. Boleta emitida por don JJMM con fecha 30 de septiembre de 2010 por un valor bruto de $772.222.

32. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a octubre del 2010.

33. Boleta emitida por don SSXX con fecha 29 de octubre de 2010 por un valor bruto de $277.778

34. Boleta emitida por don JJMM con fecha 29 de octubre de 2010 por un valor bruto de $555.556.

35. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a noviembre del 2010.

36. Boleta emitida por doña ZXC con fecha 309 de noviembre de 2010 por un valor bruto de $277.778

37. Boleta emitida por don JJMM con fecha 30 de noviembre de 2010 por un valor bruto de $555.556.

38. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 y su respectivo Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones del período correspondiente a diciembre del 2010.

39. Boleta emitida por doña RR con fecha 03 de diciembre de 2010 por un valor bruto de $10.000.000

40. Boleta emitida por doña RR con fecha 30 de diciembre de 2010 por un valor bruto de $17.102.409.

41. Boleta emitida por doña RR con fecha 30 de diciembre de 2010 por un valor bruto de $1.000.000

42. Boleta emitida por doña RR con fecha 31 de diciembre de 2010 por un valor bruto de $722.222.

43. Contrato de Prestación de Servicios entre ZZZ SA y RR, de fecha 4 de enero de 2010, debidamente autorizado en la Notaría de don Alberto Mazó Aguilar, por el cual se acredita la relación laboral entre el contribuyente y la prestadora de servicios que emitió boletas en contra de la sociedad en el mes de diciembre de 2010.

44. Boleta de Honorarios No 32 de fecha 9 de diciembre de 2010 emitida por doña EE en contra de la sociedad ZZZ SA por la suma de $30.000.000 y contrato de Prestación de Servicios de fecha 6 de enero de 2008, debidamente autorizado en la Notaría de don Alberto Mazó Aguilar.

45. Consulta de Estado y Certificado de Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2011 de doña EE.

46. Formulario 22 Borrador, año tributario 2011 correspondiente a la declaración de rentas de doña EE.

47. Factura número 1849 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de enero de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000.

48. Factura número 1913 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 26 de febrero de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ S. A. por la suma de $35.000

49. Factura número 1969 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de marzo de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

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50. Factura número 2063 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de abril de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $140.000

51. Factura número 2148 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 31 de mayo de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

52. Factura número 2224 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de junio de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

53. Factura número 2292 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de julio de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

54. Factura número 2354 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 31 de agosto de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

55. Factura número 1849 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de septiembre de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ S. A. por la suma de $35.000

56. Factura número 1849 emitida por YYHH y UUJJ de fecha 29 de octubre de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

57. Factura número t8zHt emitida por YYHH y UUJJ de fecha 30 de noviembre de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

58. Factura número 't&49' emitida por YYHH y UUJJ de fecha 31 de diciembre de 2010 emitida contra la sociedad ZZZ SA por la suma de $35.000

59. Libro Mayor año 2009 correspondiente a Honorarios, en el cual se acreditan las prestaciones de servicios y boletas emitidas por doña RR efectuadas en el período anterior, las cuales fueron en su totalidad aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos.

60. Libro Mayor año 2009 correspondiente a Asesorías Profesionales, en el cual se acreditan las prestaciones de servicios y boleta emitida por doña EE efectuadas en el período anterior, las cuales fueron en su totalidad aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos.

61. Estado de declaraciones juradas correspondientes al año tributario 2011, en el cual consta la aceptación de estas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

62. Informe del Sistema contable con su respectiva declaración jurada enviada al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a honorarios del ejercicio 2010.

63. Informe del Sistema contable con su respectiva declaración jurada enviada al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a remuneraciones del ejercicio 2010.

64. Informe de Boletas emitidas por doña RR en el ejercicio 2010, en que consta que fueron aceptadas por Servicio de Impuestos Internos

65. Liquidación Número 113000105800 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y notificada mediante carta de fecha 16 de diciembre de 2013 al contribuyente ZZZ SA, RUT XXX.

66. Balance de la sociedad del ejercicio 2010, donde constan las partidas de remuneraciones de honorarios y asesorías profesionales.

67. Renta Líquida Imponible del ejercicio 2010.68. FUT del ejercicio 2010.

E. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos.

La reclamante declaró erróneamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. Dicho error se tradujo en la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio cita el Artículo 21 inciso 1º y 3º y 33 N° 1, el cual remite al Artículo 31, todos de la Ley de la Renta.

La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se efectúa en los siguientes términos, de acuerdo a la Ley de la Renta:

1. Determinación de Ingresos Brutos (artículo 29).2. Deducción de costos directos para determinar la Renta Bruta (artículo).3. Deducción de gastos necesarios para determinar la Renta Líquida (artículo 31).4. Agregados y deducciones por corrección monetaria (artículos 32 y 41).5. Agregados y deducciones a la renta líquida ajustada. para determinar la Renta Líquida

Imponible (artículo 33).

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De acuerdo al Artículo 31, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe ser necesario para producir la renta, no rebajados como costo, pagado o adeudado, acreditado y que correspondan al período.

i. Observación A02: gasto rechazado.

El propio contribuyente afirma que declaró equívocamente, en el Código 623 lo que correspondía al código del formulario 22, 624, por lo tanto, señala que existe un error en la determinación de la renta líquida, por la suma $ $908.891, lo que produjo un efecto en renta de $513.650, sin solicitar rectificar conforme al art. 127 del Código Tributario.

El reclamante debería instar por la corrección de errores propios ante este Tribunal, conforme al artículo 127 del Código Tributario, por lo que la liquidación debe mantenerse firme. Es el criterio de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en causa Rol 1-2012, al confirmar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, RIT GR-02-00139-2010, la cual indica que el artículo 127 del Código Tributario aplica solo respecto de errores cometidos en Declaraciones de Impuestos, pero no procede para rectificar "errores contables".

Por tanto, debe desecharse la pretensión de dejar sin efecto la nueva determinación esgrimiendo que se trata de un error propio de línea, en circunstancias que no ha invocado la única norma que le permitiría subsanar dicha situación, debiendo por tanto mantenerse firme la liquidación impugnada.

ii. Observación A09: no acreditación de requisitos del gasto.

A nivel contable: Los antecedentes aportados por el reclamante, analizados por el Departamento de Fiscalización Pymipe no son suficientes para acreditar el gasto de remuneraciones, dado que no aportó la contabilidad, Libro Diario y Mayor que permita efectuar una revisión de las anotaciones cronológicas con que se registraron todas las Facturas, Boletas de Horarios y Liquidaciones de Sueldos y verificar que estos documentos son los que reflejan el gasto de $122.446.344.

A nivel jurídico: No se ha cumplido la necesidad, obligatoriedad e inevitabilidad del gasto de las Partidas "Honorarios", especialmente los Contratos con RR., por asesoría comunicacional ascendente a $3.341.482, los servicios legales prestados por doña EE, documentados con boleta de honorarios por $30.000.000, y el gasto registrado por $28.824.631 en diciembre de 2010, atendido a que no se comprueban los requisitos impuestos por la ley para ser rebajados.

Contrato de fecha 04.01.2010, respecto de RR., por una asesoría comunicacional.

El reclamo dice expresamente, por el "posible" impacto en el juicio de la empresa de alimentos II SA., lo que no cumpliría con lo exigido por la ley. La asesoría comprendía el manejo comunicacional y estratégico de la quiebra de la empresa Agrícola KKK Limitada; desconociéndose la relación con la reclamante, y porque es necesario para producir la renta.

Se menciona además la captación de clientes y marketing, asesoramiento de imagen, diseño y marca, que no han sido debidamente justificados en este Servicio y menos ante el Tribunal.

Como podrá corroborar el Tribunal, no se indican roles de causas judiciales invocadas, ni informes o textos, o documentos que arrojen el resultado de dicha asesoría. La ausencia de antecedentes que precisen en que consiste o en que producto se traducen estas asesorías importa el rechazo de las mismas por parte de este Servicio.

Idénticas observaciones se realizan en relación a de los Servicios legales prestados por doña EE, documentados con boleta de honorarios por $30.000.000, asociado a un Contrato de Prestación de Servicios. No se ha agregado ningún antecedentes como nómina de cobranzas de clientes, juicios en los que haya intervenido, montos recuperados, gastos judiciales, informes en derechos

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evacuados, en directa relación con la empresa reclamante, entre otras formas de prueba, que hicieran plausible el honorario que se pretende rebajar.

La Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 6380-2009 señala que gastos deben relacionarse directamente con el ejercicio de la sociedad, necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en causa RIT GR-10-00006-2012, exige los siguientes requisitos al gasto: a.- Que se relacione directamente con el giro; b.- necesarios para producir la renta, inevitables u obligatorios, en naturaleza y monto, c.- Que no se encuentren ya rebajados como costo; d.- Que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

En autos, no se indica ni prueba de modo alguno el origen de las operaciones, naturaleza y necesidad de incurrir en el gasto de honorarios, y si efectivamente corresponden a operaciones del giro de la reclamante y que constituyen un desembolso inevitable o imprescindible.

Respecto de los demás casos menos significativos en cuanto a montos consta que el contribuyente adjunta fotocopias de facturas recibidas y boletas de honorarios, pero no indica en qué consisten dichas asesorías ni por qué se registran como "Asesorías Profesionales", no acreditándose el origen del gasto, naturaleza, y que corresponda a un gasto inevitable o necesario, todos requisitos que dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, solicita el Servicio se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.

II. CONSIDERANDO.

A. Sobre el fondo de la Liquidación.

Primero. Resuelto lo anterior, ha llegado el momento de resolver el fondo de la causa. Para claridad del fallo, esta sección se analizará en primer lugar la Liquidación y sus argumentos y luego las alegaciones y medios probatorios presentados por la reclamante.

i. Liquidación.

Segundo. La Liquidación, en su parte pertinente, establece lo siguiente: “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código (631) del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”. Por lo anterior, la Administración agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante en su Formulario 22 original, es de $33.545.325.

ii. Objeto de la Litis.

Tercero. Que tanto del escrito de reclamo como de lo que el Servicio indica al evacuar el traslado, la litis se centra en tres tipos de gasto realizados por la reclamante:

a) Pago de honorarios a RR., por asesoría comunicacional ascendente a $3.341.482.b) Servicios legales de doña EE, por $30.000.000, yc) Gastos menos significativos, “asesorías profesionales”.

Cuarto. Que en primer lugar, la reclamante en su libelo menciona casi tangencialmente su giro de servicios y asesorías jurídicas (fojas 8). Esto se menciona en la Liquidación la frase “Servicios jurídicos” (fojas 65), a lo cual se puede añadir menciones indirectas de “asesoría comunicacional” (fojas 3), “manejo comunicacional y estratégico” (fojas 4), servicios legales (fojas 4). Todas estas menciones, en su conjunto, son de una pobreza argumentativa tal, que no permite establecer sino que el giro de la reclamante es de servicios y asesorías legales.

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Quinto. Lo anterior no es baladí ni una exigencia desmedida de este Tribunal, puesto que en un caso de acreditación de gastos, la piedra angular del reclamo, antes de iniciar con aquellos, es que el escrito (antes siquiera de analizar la prueba) indique clara y directamente, no como ha ocurrido en autos, cuál es la actividad realizada por la reclamante que le lleva necesariamente a incurrir en determinados gastos.

Sexto. Que entonces, mal puede ser acreditado en la etapa probatoria que cualquier gasto ha sido necesario para producir la renta si la misma reclamante no ha establecido cuál es la actividad que le genera dicha renta. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en este sentido en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-00259-2013, GR-15-00287-2013 y GR-15-00326-2013, en las cuales se indica que: DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos están acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.

El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que permite: Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal para conocer de ella; Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión, no siendo ellos objeto de prueba en este último caso; Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes. Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere rendido en el proceso.

Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.

En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.

Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar, por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.

Séptimo. En este sentido se pronuncia la sentencia este mismo Tribunal, Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa: “XXX CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT GR-15-00237-2013, RUC 13-9-0001574-1 que en el considerando Quinto letra e) expone: “…Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador, con el solo mérito de estos antecedentes, concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante como cliente o cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con compraventas cumplen con esto, a menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la reclamante no indicó de qué manera dichos gastos fueron necesarios.”Esta situación se repite en autos: la reclamante pretende que con el solo mérito de mencionar algunos documentos, sin fundamentar que estos cumplen los requisitos del gasto tributario (ni

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acompañarlos como se indicará más adelante) este Tribunal los dé por acreditados. Resultando indispensable tanto su alegación, como su acreditación concreta en este caso.

Octavo. Que a lo anterior debe añadirse otra omisión importante que, en palabras el eximio profesor (de muchas generaciones), dificulta la tarea del Tribunal al no explicar la reclamante su relación con las mencionadas empresas Alimentos II SA y Agrícola KKK Limitada a las cuales, en palabras del reclamo mismo, RR efectuó asesoría; ni tampoco aquella con las empresas QQAA S A, SSS Security Services, Empresas WWSS SAP., EEDD, RRFF SA, Agroindustrial KKK Limitada y TTGG SA, los cuales se mencionan, simplemente, como “diversos clientes”, afirmación insuficiente para establecer en autos que dichos “diversos clientes” fueron la fuente de la renta que justifica los gastos discutidos.

Noveno. Que continuando con el libelo, en la sección “Improcedencia de la Liquidación” letra d) a fojas 9, básicamente se reitera lo ya expresado, añadiendo, en el caso de doña RR, “siendo los servicios mencionados, necesarios para el desarrollo del negocio y del giro de la empresa”, lo cual genera una nueva confusión, puesto que no se explica, por ejemplo, si la captación de clientes y marketing, asesoramiento de imagen y diseño fueron servicios en beneficio de la reclamante o de sus diversos clientes.

Décimo. Que sobre doña EE, se afirma, sin mediar análisis, que sus servicios cumplen con los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que se relacionan con el giro del negocio, el cual sería servicios y asesorías jurídicas, por tanto, cumplen con el carácter inevitable u obligatorio e indispensable para producir la renta, además de haber incurrido en el gasto y haber sido acreditados y justificados ante el Servicio de Impuestos Internos.

iii. Derecho de las obligaciones y Ley de la Renta.

Undécimo. Que se hace necesario, luego de analizado el reclamo en la forma, hacer lo mismo en el fondo, es decir, a la luz del derecho civil y más específicamente, al derecho de las obligaciones, desde el cual la sentencia, con ayuda sobre lo ya estipulado sobre el libelo, avanzará al dominio de los tributos. El estudio de este aspecto debe iniciarse con el Artículo 1437 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”

En ese sentido, el profesor Ramón Meza Barros indica que “La fuente normal y más fecunda de las obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.

La preeminencia del contrato como fuente de obligaciones se refleja en el articulado del Código Civil, que destina los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro IV.2

Duodécimo. Profundizando en el tema de la fuente de las obligaciones, el profesor y Doctor en Derecho don Daniel Peñailillo afirma lo siguiente: “Dentro de las distintas fórmulas… …se ha ido imponiendo notablemente la que distingue entre obligaciones contractuales y extracontractuales, según emanen o no de un contrato… …se ha consolidado debido, por una parte, a la abundancia de las contractuales y por otra, a que gran parte de las legislaciones exhiben un estatuto aproximadamente completo para las contractuales y otro ya para las restantes, ya para las que provienen de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos). Esta última es la situación del código chileno, que contiene normas para las primeras en los Artículos 1545 y siguientes y para las segundas en los Artículos 2314 y siguientes.”3

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Decimotercero. Finalmente, se citará al gran profesor don Rene Abeliuk: “Obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo.

La doctrina a la cual adherimos reconoce tres categorías en las fuentes de las obligaciones. Esta clasificación atiende a la intención del deudor de obligarse, y desde este punto de vista señala que hay fuentes voluntaria, no voluntarias y aquellas en que para nada participa el deudor, pues nacen de la sola ley.

1º. Las fuentes voluntarias son aquellas en que el deudor consiente en obligarse; la deuda nace de un acto voluntario suyo efectuado con la intención de obligarse, ya sea por un acuerdo con el acreedor, que constituye el contrato, ya sea por su voluntad si se acepta la declaración unilateral como fuente de obligaciones…

“…El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes de obligaciones, tanto, que el propio epígrafe del Libro IV del código es “De las fuentes de obligaciones en general y de los contratos” y que toda la teoría de los derechos personales la haya tratado don Andrés Bello a propósito de ellos.”4

Decimocuarto. Que los tres autores citados coinciden en que independiente de la clasificación de fuente de las obligaciones, el contrato es la fuente por excelencia. Como lo dice el profesor Abeliuk, en el contrato el deudor consiente en obligarse; la deuda nace de un acto voluntario suyo efectuado con la intención de obligarse, por un acuerdo con el acreedor.

Decimoquinto. Que es la obligación, en los términos ya definidos, la cual pone al deudor en la necesidad (tal como lo estipula el Artículo 31 de la Ley de la Renta) de efectuar una prestación a su acreedor. Pues bien, en autos, la reclamante precisamente omite indicar que los gastos por remuneraciones son obligatorios para generar una renta. Es decir, omite establecer como hechos de la causa cuál es la fuente de la obligación que le pone en necesidad de incurrir en un gasto.Decimosexto. Que el Artículo 2º de la Ley de la Renta estipula lo siguiente:

“…Se entenderá 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”

Decimoséptimo. Que el Impuesto a la Renta es un impuesto que en su esencia opera mediante el cumplimiento de obligaciones de parte de los contribuyentes. En efecto, lo que contablemente se conceptualiza, respectivamente para el acreedor y deudor, como ingreso y egreso, civilmente es un pago, definido por el Código Civil, Artículo 1568, simplemente, como “la prestación de lo que se debe.”

Decimoctavo. Que volviendo a autos, el aspecto más relevante de la definición de renta es que esta consiste en utilidades que rinda la actividad del contribuyente. Actividad, que es menester reiterar, no ha sido descrita ante esta judicatura (siendo absolutamente insuficiente, como ya se estableció, la puntual mención al giro “servicios legales”), en primer lugar, cuál es la actividad a la cual se dedica o, civilmente, cuáles son los contratos y obligaciones que contrae con sus acreedores y deudores. Esto, desde luego, impide que se establezca el origen de sus rentas a las cuales accederían los gastos objeto de la Liquidación.

Decimonoveno. Que en definitiva, no consta en autos la conexión entre la contribuyente, las prestadoras de servicio mencionadas y las empresas a las cuales ellas prestaron servicio. Dicho de otra manera, la reclamante no ha expresado cuál es la fuente de la obligación, el contrato que le pone en necesidad, requisito de la esencia del Artículo 31 de la Ley de la Renta, de incurrir en los gastos objetados.

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Vigésimo. Que a mayor abundamiento, en términos técnicos propios del lenguaje tributario, el Artículo 21 del Código Tributario efectivamente pone sobre el contribuyente la carga de acreditar, en un sistema de auto declaración, la existencia de obligaciones (ya sea como acreedor o deudor):“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”

B. Conclusiones.

Vigésimo primero. Que ante las omisiones ya hechas notar y los argumentos ya esgrimidos, en el sentido que los hechos que darían cuenta de la pretensión de la reclamante no han sido parte del libelo, es improcedente que el Tribunal analice el resto de los argumentos, puesto que los requisitos del gasto, tal como lo afirma incluso la misma reclamante, son copulativos, por lo cual, no siendo acreditada la necesidad, se omitirá el pronunciamiento tanto sobre aquellos como así también de los medios probatorios acompañados al proceso.

Vigésimo segundo. Que lo anterior se realiza en virtud de Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que instruye al juez a decidir el asunto controvertido, lo cual se hará en la parte resolutiva, omitiendo aquello que sea incompatible con la aceptada. En el mismo sentido obra el Auto Acordado sobre forma de las sentencias en su número 11.

Vigésimo tercero. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la reclamante debe ser condenada en costas, pues ha sido totalmente vencida.

Vigésimo cuarto. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 1437 y 1568 del Código Civil, 2 y 31 de la Ley de la Renta, 2, 132 y 148 del Código Tributario, 144, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas,

III. SE RESUELVE:

I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, Se confirma la Liquidación N° 113000001058 de 16 de diciembre de 2013.

II. Se condena en costas al reclamado.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 24.12.2015 – RIT GR-15-00067-2014 – JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ