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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL EXTRACTOS DE CONSULTAS NOVIEMBRE 2014 JUBILACIÓN VOLUNTARIA Y JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA OF. PGE. N°: 19684 de 24-11-2014 CONSULTANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR CONSULTAS: “1. En el caso de los servidores calificados como INVESTIGADORES que han sido clasificados como personal administrativo por el Ministerio de Relaciones Laborales, que ocupaban dichos puestos antes de la expedición de la LOES y al momento de presentar su renuncia voluntaria solicitan que se les pague el incentivo que señala el Art. 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior ¿Se debe o no reconocerles tal derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio como profesores a medio tiempo e investigadores habida cuenta que pese a su ámbito, sus tareas son relacionadas con la investigación y la academia?”;

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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADODIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL

EXTRACTOS DE CONSULTASNOVIEMBRE 2014

JUBILACIÓN VOLUNTARIA Y JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA

OF. PGE. N°: 19684 de 24-11-2014

CONSULTANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

CONSULTAS:

“1. En el caso de los servidores calificados como INVESTIGADORES que han sido clasificados como personal administrativo por el Ministerio de Relaciones Laborales, que ocupaban dichos puestos antes de la expedición de la LOES y al momento de presentar su renuncia voluntaria solicitan que se les pague el incentivo que señala el Art. 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior ¿Se debe o no reconocerles tal derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio como profesores a medio tiempo e investigadores habida cuenta que pese a su ámbito, sus tareas son relacionadas con la investigación y la academia?”;

“2. Si la respuesta a la consulta anterior fuese positiva y por cuanto al cargo de investigador obligaba a ser desempeñado a tiempo completo, ¿se debe tomar en cuenta esos años y remuneraciones para la asignación y cálculo de la pensión jubilar complementaria?”.

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PRONUNCIAMIENTOS:

1. El pago de la compensación por jubilación voluntaria prevista en el artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, es aplicable para aquel personal que hubiere prestado servicios como profesores titulares a tiempo completo o parcial, es decir como “personal académico” al amparo de la derogada Ley Orgánica de Servicio Público y para aquellos servidores que a partir de la expedición de la vigente Ley Orgánica de Educación Superior, ostenten la calidad de personal académico titular; es decir, los docentes e investigadores titulares que cumplan con los requisitos legales establecidos en el mencionado artículo.

En ningún caso el servidor de una universidad o escuela politécnica pública, puede percibir simultáneamente la compensación por jubilación voluntaria prevista en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior para el personal académico, y el beneficio establecido por jubilación en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público, pues no se puede duplicar el beneficio que el servidor percibe por un mismo concepto. En consecuencia, el pago de una bonificación excluye el de otra.

El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia de normas jurídicas, siendo responsabilidad exclusiva de las Autoridades de la Universidad a su cargo, la aplicación de las mismas a casos particulares.

2. Considerando que al atender la primera consulta se ha determinado que los servidores calificados como investigadores y que no formaban parte del personal académico antes de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de Educación Superior y posteriormente fueron clasificados como personal administrativo por el Ministerio de Relaciones Laborales, no se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, me abstengo de atender su segunda consulta.

ALUMBRADO PÚBLICO: COMPETENCIA

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OF. PGE. N°: 19523 de 12-11-2014CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LOJA

CONSULTAS:

“¿La responsabilidad ‘del diseño, provisión de materiales, construcción, operación y mantenimiento, reposición de los sistemas de alumbrado público ornamental e intervenido’ debe ser cumplida por los municipios, cuando de la aplicación del artículo 54 y 55 del COOTAD, esta no ha sido atribuida a este nivel de gobierno, como tampoco consta en ley orgánica alguna?”

“¿Es procedente que el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, atribuya responsabilidades a los municipios, cuando de la aplicación del artículo 13 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico no se otorga esta facultad a esta entidad encargada de elaborar planes para el desarrollo de la energía eléctrica, en concordancia con el artículo 132, numeral 4 de la Constitución?”.

PRONUNCIAMIENTO:

El alumbrado público es un servicio que consiste en la iluminación de vías públicas destinadas al tránsito de personas y vehículos, cuya prestación se efectúa en condiciones estandarizadas a nivel nacional y que compete a las distribuidoras de energía eléctrica; mientras que la iluminación de plazas, parques, monumentos, canchas deportivas y en general de espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo o que constituyan patrimonio arquitectónico del respectivo cantón, obedece a criterios estéticos y ornamentales, o a planes o requerimientos específicos (no estandarizados), determinados por la respectiva municipalidad, a ser aplicados en bienes de uso público que integran su patrimonio según los artículos 415 y 417 del COOTAD.

Por tanto, considerando que de acuerdo con los artículos 264 numeral 8 de la Constitución de la República y 55 letras g) y h) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, es competencia exclusiva de las municipalidades construir y mantener los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo o que constituyan patrimonio arquitectónico del cantón, en atención a los términos de sus consultas se concluye que, corresponde a los municipios efectuar el diseño, provisión de

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materiales, construcción, operación, mantenimiento y reposición de los sistemas de alumbrado público ornamental e intervenido, destinados a la iluminación de bienes y espacios públicos que integran el patrimonio de los gobiernos autónomos municipales, debiendo aplicar al efecto la Resolución del CONELEC No. 5, publicada en el Registro Oficial No. 356 de 17 de octubre de 2014, que contiene la vigente Regulación sobre la prestación del servicio de alumbrado público general.

COMISIÓN DE SERVICIOS CON REMUNERACIÓN: PASANTÍAS

OF. PGE. N°: 19490 de 10-11-2014

CONSULTANTE: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA

CONSULTAS:

1. “¿Procede otorgar permiso por el tiempo de DOS HORAS DIARIAS a los Estudiantes Universitarios para que realicen pasantías, considerando que el Art. 33 de la LOSEP, dispone que las dos horas de permiso son para estudios regulares?”.

2. “¿Procede otorgar Comisión de Servicio con Remuneración para realizar pasantías, sin que éstas beneficien a la Institución que represento?”.

PRONUNCIAMIENTOS:

1. En atención a los términos de la consulta se concluye que, a los servidores públicos que como parte de su carrera y para obtener su título profesional en un establecimiento de educación superior, deban cumplir y aprobar prácticas pre profesionales de conformidad con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación Superior y 88 del Reglamento de Régimen Académico, se les concederá permiso para estudios regulares de hasta dos horas diarias, de acuerdo con los artículos 33 primer inciso de la Ley Orgánica del Servicio Público y 59 de su Reglamento, debiéndose acreditar su asistencia regular a las pasantías o prácticas pre profesionales y certificar su aprobación una vez concluidas.

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2. El informe del Procurador Síndico de la municipalidad consultante, cita la Ley Orgánica del Servicio Público y manifiesta que: “(…) no procede conceder Comisión de Servicio con Remuneración para realizar pasantías para obtener un título de tercer nivel, porque el inciso cuarto del Art. 33 en concordancia con el Art. 50 de la misma Ley, tácitamente dispone que se concede esta clase de comisión de servicios para efectuar estudios regulares de post grados, conferencias, pasantías…, siempre y cuando la preparación profesional del Servidor Público beneficie a la Institución”.

Mediante oficio No. 07513 de 25 de abril de 2012 esta Procuraduría se ha pronunciado sobre el tema materia de su consulta, sin que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. En dicho pronunciamiento se concluyó que, de conformidad con los artículos 30 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 50 de su Reglamento de Aplicación, es potestativo de la autoridad nominadora de la respectiva entidad, conceder comisiones con remuneración hasta por dos años a sus servidores amparados por la LOSEP.

Elaborado por: Dra. Mónica BasantesRevisado por: Dr. Javier Ribadeneira

11-12-2014