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Circular No.: T-350/2001 Fecha: 4 de Junio de 2001 Asunto: Acuerdo que modifica al diverso que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida. (D.O.F. 18/05/01) A TODOS NUESTROS ASOCIADOS: Hacemos de su conocimiento, que la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 2001, el siguiente Acuerdo: "Acuerdo que modifica al diverso que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida" +Nota: Dicho Acuerdo entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación. Al respecto, les comentamos lo siguiente: Artículo 1 Se modifican las siguientes fracciones arancelarias del artículo 1 del Acuerdo de Normas, en las cuales se

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Circular No.: T-350/2001Fecha: 4 de Junio de 2001Asunto: Acuerdo que modifica al diverso que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida. (D.O.F. 18/05/01)

A TODOS NUESTROS ASOCIADOS:

Hacemos de su conocimiento, que la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 2001, el siguiente Acuerdo:

"Acuerdo que modifica al diverso que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de

Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en

el de su salida"

+Nota: Dicho Acuerdo entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación.

Al respecto, les comentamos lo siguiente:

Artículo 1

Se modifican las siguientes fracciones arancelarias del artículo 1 del Acuerdo de Normas, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de diversas Normas.

En el siguiente archivo podrán consultar los cambios que tuvieron dichas fracciones:

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FRACCIONES ARANCELARIAS MODIFICACIONES6301.10.018414.90.028415.10.018415.81.018415.83.018418.10.018418.21.018418.22.018418.29.998418.30.038418.40.038419.81.018419.81.028419.81.998419.89.078421.21.018421.21.998422.11.018438.60.018438.60.028450.11.018450.12.018450.19.018451.21.018451.40.018452.10.018509.10.018509.20.018509.30.018509.40.018509.40.028509.40.038509.40.998509.80.068509.80.088509.80.098509.80.108509.80.998515.31.018516.29.018516.29.998516.31.018516.32.998516.33.018516.40.018516.60.01

La modificación de estas Fracciones Arancelarias, únicamente se realizó en la NOM de referencia, ya que la NOM-003-SCFI-2000, publicada el 10 de enero de

2001, canceló a la NOM-003-SCFI-1993, motivo por el cual se incluyó en este Acuerdo.

Nota: En las fracciones 8450.11.01, 8450.12.01 y 8450.19.01, la NOM-005-ENER-2000 cancela a la

NOM-005-ENER-1996

Nota: Las siguientes fracciones arancelarias, además de cumplir con la NOM-003-SCFI-2000, deberán

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8516.60.038516.60.998516.71.018516.72.018516.79.998531.80.028536.30.998536.50.018536.69.028543.89.058543.89.078543.89.139106.90.999405.10.029405.10.039405.10.999405.20.019405.20.999405.30.01

cumplir con las siguientes NOM´s:

La fracción 8516.79.99 debe cumplir con la NOM-054-SCFI-1998

La fracción 8543.89.05 debe cumplir con la NOM-001-SCFI-1993

La fracción 9405.10.99 debe cumplir con la NOM-064-SCFI-2000

FRACCIONES ARANCELARIAS MODIFICACIONES8205.40.01 Esta fracción arancelaria anteriormente

establecía la NOM-003-SCFI-1993 únicamente para los probadores de corriente,

actualmente se especifica que dichos probadores deben ser con una tensión

nominal mayor a 24 V.8414.51.01 Se adiciona el texto: Únicamente con tensión

nominal mayor a 24 V. Correspondiente a la NOM-003-SCFI-1993.

Asimismo se adiciona el texto: Únicamente con tensión nominal inferior a 24 V.

Correspondiente a la NOM-001-SCFI-1993.8414.51.99 Se adiciona el texto: Únicamente con tensión

nominal mayor a 24 V. Correspondiente a la NOM-003-SCFI-1993.(Antes NOM-003-

SCFI-1993)Asimismo se adiciona el texto: Únicamente

con tensión nominal inferior a 24 V. Correspondiente a la NOM-001-SCFI-1993.

8414.60.01 Se adiciona el texto: Únicamente con tensión nominal mayor a 24 V. Correspondiente a la NOM-003-SCFI-2000. (Antes NOM-003-

SCFI-1993)

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8414.90.99 Esta fracción arancelaria anteriormente establecía la NOM-003-SCFI-1993

únicamente para purificadores de ambiente, actualmente se especifica que dichos

purificadores deben ser con una tensión nominal mayor a 24 V.

8415.82.01 A esta fracción se le adiciona el siguiente texto:

Únicamente: Equipos de aire tipo central, paquete o dividido (condensadoras) con una

capacidad de enfriamiento entre 10,540 W(36,000 BTU/h).y 17,580W (60,000

BTU/h) que no sean "minisplit". Correspondiente a la NOM-011-ENER-1996.

8415.82.99 A esta fracción se le adiciona el siguiente texto:

Únicamente: equipos de aire tipo central divididos (evaporadoras y manejadoras) con una capacidad de enfriamiento entre 10,540

W(36,000 BTU/h).y 17,580W (60,000 BTU/h) que no sean "minisplit".

Correspondiente a la NOM-011-ENER-1996.8419.19.01 Esta fracción arancelaria anteriormente

establecía la NOM-003-SCFI-1993 únicamente para los calentadores de

funcionamiento eléctrico, actualmente se especifica que dichos calentadores deben ser

con una tensión nominal mayor a 24 V.8504.10.01 y 8504.10.99 En estas fracciones la modificación que

sufrieron fue únicamente en la Norma de referencia, ya que la NOM-058-SCFI-1999

cancela a la NOM-058-SCFI-1994.8508.10.018508.10.028508.10.038508.10.998508.20.028508.80.018508.80.028508.80.038509.80.018509.80.038509.80.048509.80.05

A estas fracciones arancelarias se les adicionó el texto:

Únicamente: Con tensión nominal mayor a 24 V. Correspondiente a la NOM-003-SCFI-

2000.

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8509.80.078510.10.018515.11.018508.80.99 Esta fracción arancelaria anteriormente

establecía la NOM-003-SCFI-2000 únicamente para las herramientas

electromecánicas de uso doméstico, actualmente se especifica que dichas

herramientas deben ser con una tensión nominal mayor a 24 V.

8510.20.01 Esta fracción arancelaria anteriormente establecía la NOM-003-SCFI-1993

únicamente para depiladores, actualmente se especifica que dichos depiladores deben ser

con una tensión nominal mayor a 24 V.8516.10.01 A esta fracción se le eliminó el texto:

Únicamente: Regaderas eléctricas

Nota: Es importante comentar que en esta fracción la NOM-003-SCFI-2000 cancela a

la NOM-003-SCFI-1993.8519.99.01 Esta fracción se describe para los

reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos

compactos). Correspondiente a la NOM-001-SCFI-1993

Actualmente dicha descripción exceptúa lo comprendido en la fracción 8519.99.02.

8527.31.99 y 8527.39.99 Nota: Estas fracciones mediante el Acuerdo del 2 de junio de 2000 señalaban erróneamente la aplicación de la NOM-

003-SCFI-1993 (Ver circular T-314/2000), por lo que actualmente se aclara que

únicamente deben cumplir dichas fracciones con la NOM-001-SCFI-1993.

9019.10.02 A esta fracción se le adiciona el siguiente texto:

Únicamente: Con tensión nominal de 24 V, o mayor. Correspondiente a la NOM-003-SCFI-2000

9019.10.99 Anteriormente esta fracción establecía la NOM-001-SCFI-1993 únicamente para los aparatos de masaje electrónicos u operados

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con baterías o eliminador de baterías, actualmente dicha NOM se establece

únicamente para los aparatos electrónicos.9032.89.02 Esta fracción arancelaria anteriormente

establecía la NOM-001-SCFI-1993 únicamente para los reguladores automáticos

de voltaje eléctricos, actualmente se especifica que dichos reguladores eléctricos

deben ser de más de 24 V.9405.10.01 Esta fracción arancelaria anteriormente

establecía la NOM-003-SCFI-1993 únicamente para las lámparas no portátiles,

actualmente se especifica que dichas lámparas deben ser de más de 24 V.

9405.40.99 Esta fracción arancelaria anteriormente establecía la NOM-003-SCFI-1993

correspondiente para los demás aparatos eléctricos de alumbrado, excepto los

destelladores electrónicos, para locales de espectáculos. Actualmente dicha NOM se sigue estableciendo para dichos aparatos pero únicamente para los que no sean

destelladores electrónicos, para locales de espectáculos; ni luminarios para uso

industrial, comercial y de alumbrado público.9503.10.01 Esta fracción arancelaria anteriormente

hacia referencia a la NOM-003-SCFI-1993 únicamente para los trenes eléctricos,

actualmente se especifica que dichos trenes deben ser de más de 24 V.

Por otra parte, a esta fracción se le eliminó el texto en donde se establecía la NOM-001-

SCFI-1993 únicamente para los trenes operados por pilas o baterías.

9504.90.04 Anteriormente esta fracción hacia referencia a la NOM-001-SCFI-1993, únicamente para las autopistas eléctricas operadas por pilas o

baterías, actualmente dicha NOM se establece únicamente para las autopistas

eléctricas con tensión nominal inferior a 24 V.

Asimismo, dicha fracción anteriormente hacia referencia a la NOM-OO3-SCFI-1993 exceptuando a las autopistas operadas por

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pilas o baterías, actualmente dicha NOM se establece únicamente para las autopistas con

tensión nominal de más de 24 V.

9504.90.06 Esta fracción arancelaria anteriormente establecía la NOM-003-SCFI-1993

únicamente para los juegos de salón o familiares eléctricos, actualmente se

especifica que dichos juegos eléctricos deben ser de más de 24 V.

Nota: Es importante recordar que la NOM-003-SCFI-2000, publicada el 10 de enero de 2001, canceló a la NOM-003-SCFI-1993, motivo por el cual se incluyó

en este Acuerdo.

Por otra parte, les comentamos que a este mismo artículo del Acuerdo de Normas, se le adicionaron algunas mercancías, de las cuales citamos los siguientes ejemplos:

Fracción Arancelaria

Descripción NOM Publicación D.O.F.

8414.59.01 Ventiladores, de uso doméstico.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993).

10-01-01

8414.59.99 Los demás. NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993).

10-01-01

8479.89.27 Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, operados a control remoto inalámbrico.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

A continuación se anexa un archivo mediante el cual ustedes podrán consultar todas las mercancías que se adicionaron al mencionado artículo:

FRACCION DESCRIPCION NOM PUBLICACION

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ARANCELARIA D.O.F.8414.59.01 Ventiladores, de uso doméstico. NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993).

10-01-01

8414.59.99 Los demás. NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993).

10-01-01

8479.89.27 Mecanismos de apertura y cierre de persianas, incluso con sus rieles, operados a control remoto inalámbrico.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

8501.40.08 Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NOM-J-75 o NOM-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.02, 03 y 05.Unicamente: En potencias de 0.180 a 1.5 KW.

NOM-014-ENER-1997. 17-06-98

8501.40.99 Los demás.Unicamente: En potencias de 0.180 a 1.5 KW.

NOM-014-ENER-1997. 17-06-98

8519.99.02 Reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos), reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-080-1988).

13-10-93

8531.10.05 Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

8531.10.06 Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

8543.89.09 Preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

8543.89.14 Amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satélite.

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

13-10-93

9802.00.04 Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa.Unicamente: Artículos terminados, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.

NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 2-09-94

Se eliminan las fracciones arancelarias que a continuación se indican, del artículo 1 del Acuerdo de Normas:

8513.10.99 8525.20.06 8529.90.18 8529.90.19

Artículo 3

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Se reforman diversas fracciones del artículo 3 del Acuerdo de Normas, para adecuarse a las fracciones arancelarias de la TIGI, únicamente respecto de las mercancías que a continuación se identifican, para quedar de la siguiente manera:

Fracción I

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones5603.12.01 De anchura inferior o igual

a 45 mm, para uso en exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas.

Anteriormente esta fracción se describía como: "De ancho inferior o igual ....."

5906.91.01 De fibras sintéticas cauchutadas con neopreno, de gramaje inferior o igual a 1,500 g/m2, para la fabricación de prendas deportivas.

Anteriormente esta fracción arancelaria se describía como: De punto.

6113.00.01 Para bucear (de buzo).Excepto: Artículos de disfraz

Anteriormente esta fracción arancelaria se describía como: Prendas de vestir confeccionadas con géneros (tejidos) de punto de las partidas 59.03, 59.06, o 59.07.

Fracción II

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones4202.12.01 Con la superficie exterior de

plástico.Esta fracción, anteriormente señalaba a la superficie exterior de plástico, o material textil

4202.92.01 Con la superficie exterior de plástico.

Anteriormente se señalaba a la superficie exterior de hojas de plástico o material textil

Fracción III

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Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones8519.99.01 Reproductores con sistema de

lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos).

A esta fracción se le adiciona el siguiente texto: excepto lo comprendido en la fracción 8519.99.02

Fracción VII

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones1604.14.01 Atunes (del género “Thunnus”),

excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.02.

Esta fracción arancelaria anteriormente se describía únicamente como: Atunes

Fracción VIII

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones1006.30.01 Denominado grano largo

(relación 2:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

Esta fracción arancelaria, anteriormente se describía como: Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso

A esta fracción arancelaria se le adiciona el siguiente texto: excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

Fracción IX

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones3926.90.02 Empaquetaduras (juntas) A esta fracción se le

adiciona el siguiente texto: excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.33.

3926.90.03 Correas transportadoras o de transmisión

A esta fracción se le adiciona el siguiente texto: excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.33.

4011.91.03 Para maquinaria o tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.91.01.

Anteriormente se describían también en esta fracción a los tractores industriales.

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8211.93.01 Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

Anteriormente esta fracción describía a los cuchillos distintos de los de hojas fijas, incluidas las navajas de podar

Fracción XII

Fracción Arancelaria Descripción Modificaciones6113.00.01 Para bucear (de buzo).

Unicamente: Artículos de disfraz.

Antes esta fracción describía a las prendas de vestir confeccionadas con géneros (tejidos) de puntos de las partidas 59.03, 59.06, o 59.07.

Se adicionaron fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación al artículo 3 del Acuerdo de Normas, las cuales listamos a continuación:

1.- A la fracción I:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION4202.12.02 Con la superficie exterior de materia textil.4202.92.02 Con la superficie exterior de materia textil.5906.91.99 Los demás.6113.00.99 Los demás.

Excepto: Artículos de disfraz.

2.- A la fracción III:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION8414.59.01 Ventiladores, de uso doméstico.8414.59.99 Los demás.8479.89.27 Mecanismos de apertura y cierre de persianas,

incluso con sus rieles, operados a control remoto inalámbrico.

8513.10.99 Los demás.8519.99.02 Reproductores con sistema de lectura óptica por

haz de rayos láser (lectores de discos compactos), reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

8531.10.05 Detectores electrónicos de humo, de monóxido de carbono, o de calor.

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8531.10.06 Alarmas electrónicas contra robo o incendio, de uso doméstico o industrial, incluso en forma de sistema.

8543.89.09 Preamplificadores-mezcladores de 8 o más canales, aun cuando realicen otros efectos de audio.

8543.89.14 Amplificadores de bajo ruido, reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de recepción de microondas vía satélite

3.- A la fracción VII:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION1604.14.02 Filetes (“lomos”) de atunes (del género

“Thunnus”).1604.14.03 Filetes (“lomos”) de barrilete del género

“Euthynnus” variedad “Katsuwonus pelamis”.1604.19.01 De barrilete del género “Euthynnus”, distinto de

la variedad “Katsuwonus pelamis”, excepto lo comprendido en la fracción 1604.19.02.

1604.19.02 Filetes (“lomos”) de barrilete del género “Euthynnus”, distinto de la variedad “Katsuwonus pelamis”.

1604.20.02 De atún, barrilete u otros pescados del género “Euthynnus”.

4.- A la fracción VIII:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION1005.90.03 Maíz amarillo.

Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1005.90.04 Maíz blanco (harinero).Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1006.30.99 Los demás.Unicamente: Preenvasados, para venta al por menor.

1901.90.04 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso, acondicionadas en envases cuya etiqueta indique que se destinan al consumo directo, incluyendo la preparación rápida de bebidas, postres o preparaciones culinarias análogas, por ejemplo.

5.- A la fracción IX:

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FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION3811.90.99 Los demás.3926.90.33 Reconocibles como concebidas exclusivamente

para uso automotriz.4011.91.04 Para maquinaria o tractores industriales, excepto

lo comprendido en la fracción 4011.91.01.4015.90.04 Trajes para bucear (de buzo).4823.90.10 Semiconos de papel filtro.7318.15.03 Reconocibles como concebidos exclusivamente

para uso automotriz.8473.30.05 Cartuchos de tinta reconocibles como

concebidos exclusivamente para impresoras de inyección de burbuja.

6.- A la fracción XII:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION6113.00.99 Los demás.

Unicamente: Artículos de disfraz.

Se eliminas varias fracciones arancelarias del artículo 3 del Acuerdo de Normas, las cuales citamos a continuación:

A la fracción I:

4202.12.014202.92.01

A la fracción III:

8529.90.188529.90.19

A la fracción VII:

1604.20.99

Artículo 4

Se elimina fracción arancelaria 2208.90-99 del artículo 4 del Acuerdo de Normas.

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Artículo 5

Se reformó el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo de Normas, el cual establecía que en el caso de las mercancías listadas en el art. 2 sujetas al cumplimiento de NOM´s expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, los importadores deberían recabar antes de la importación, las autorizaciones o certificados, así como someter las mercancías a inspección ocular por parte de la PROFEPA, esto para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, mismo que servirá como certificado de cumplimiento NOM.

Dicha modificación consistio únicamente en cambiar la denominación de la Secretaría, la cual actualmente lleva el nombre de "Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales".

Artículo 6

Se reforma el artículo 6 del Acuerdo de Normas en las siguientes fracciones:

Fracción II, párrafo segundo.

Como ustedes recordarán, dicho párrafo señalaba entre otras cosas, la posibilidad de que el encargado del reconocimiento aduanero remitiera copia de la constancia de conformidad junto con una muestra del producto a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para que resuelva lo conducente.

Es importante comentar que la única modificación que sufrió dicho párrafo fue en el cambio de nombre de Secretaría, ya que actualmente la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se denomina Secretaría de Economía.

Fracción III, inciso c) subinciso i)

Al igual que la fracción anterior párrafo segundo, el subinciso i) solo se modificó en el nombre de la Secretaría, ya que actualmente la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se denomina Secretaría de Economía.

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Artículo 7

Se reforma el artículo 7 del Acuerdo de Normas, el cual establece la obligación para los exportadores de las mercancías señaladas en el artículo 4 de dicho Acuerdo, de anexar al pedimento de exportación los documentos que comprueben el cumplimiento de la NOM respectiva.

Asimismo, ahora especifica que dichos documentos serán expedidos por las dependencias u organismos de certificación acreditados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 8

Se modificó el párrafo segundo y cuarto del artículo 8 del Acuerdo de Normas, dichas modificaciones las comentamos a continuación:

Respecto al párrafo segundo, la modificación consistió en que actualmente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se le denomina Secretaría de Economía, por lo que esta modificación no afectó en lo absoluto el contenido del artículo.

Respecto a la modificación del párrafo cuarto, es importante remarcar que sufrió el mismo cambio que el párrafo segundo, es decir, que anteriormente establecía a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la cual como ya sabemos ahora lleva el nombre de Secretaría de Economía.

Artículo 9

Se modificó el artículo 9 del Acuerdo de Normas.

A continuación señalamos las modificaciones que sufrió dicho artículo:

La modificación que se llevó a cabo en el primer párrafo que habla de mercancías reconstruidas, usadas o de segunda mano, entre otras, fue para sustituir el nombre de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por la Secretaría de Economía, misma que realizará la expedición de las NOM´s.

Asimismo, el organismo de certificación que expide el certificado de cumplimiento con la NOM, actualmente debe ser además de

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acreditado, aprobado, pero ya no establece que este Organismo deba ser acreditado ante la Secretaría.

Por otra parte, el párrafo segundo del artículo en comento hace referencia a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional, el cual debe ser aprobado por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Nota: El cambio consistió en que dicha Secretaría actualmente cambia de denominación como Secretaría de Economía.

Asimismo, en ese mismo párrafo se establecía que dicho proceso de reconstrucción o reacondicionamiento podría ser aprobado, también por un organismo de certificación acreditado y, en su caso, aprobado en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, para la NOM aplicable al producto de que se trate.

Actualmente, este organismo ya no se menciona, por lo cual dicho proceso actualmente debe ser aprobado únicamente por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.

Otro de los cambios que sufrió el párrafo segundo es de que la declaración bajo protesta de decir verdad que se anexa al pedimento de importación, actualmente debe señalar el lugar en el que se llevará a cabo la reconstrucción y , en su caso, enajenación de dichos productos.

Artículo 10

Se reforma el artículo 10 del Acuerdo de Normas en las siguientes fracciones:

Fracción VIII

Como recordarán esta fracción se refiere a los supuestos de excepción de las mercancías para ser importadas sin el cumplimiento de las NOM´s.

Es importante señalar que el cambio en esta fracción se realizó en los supuestos antes mencionados, ya que actualmente se listan en incisos, para quedar de la siguiente manera:

VIII.- Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

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Fracción Cambiosa) las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público;

Nota: Este texto no sufrió modificación alguna, solo ahora se lista en un inciso.

b) las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, o se trate de materiales, partes y componentes que el importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de las mercancías y las transforme en una mercancía distinta, que será ofrecida al público previo cumplimiento con la o las NOM's aplicables;

Nota: El texto subrayado se adicionó a la fracción.

c) las destine a la "enajenación entre empresas en forma especializada", es decir, cuando se trate de mercancías que vayan a ser enajenadas por el importador a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no las destinarán a uso del público, o

Nota: Este texto se adicionó.

d) las destine a procesos de acondicionamiento o empaque final, tratándose de mercancías que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas o señalen la cantidad de producto, sean reconocibles como concebidos exclusivamente para contener y proteger los productos para efectos de su transporte y almacenamiento antes de dicho acondicionamiento o empaque final, por parte del importador, en la forma en la cual serán ofrecidas al público, es decir, en los envases finales con que cumplirán con las NOM'S correspondientes.

Es importante comentar que en este supuesto, anteriormente señalaba la posibilidad de exceptuar las mercancías del cumplimiento de las NOM´s, cuando de tratara de las NOM-015, 050, 051 y 141 y que se presentaran a despacho aduanero en embalajes o empaques...

Actualmente se sigue estableciendo dicha posibilidad, pero tratándose de las mercancías que se presenten a despacho aduanero en embalajes o empaques....

Es importante comentar que a este supuesto se le adiciona un texto en donde también se establece la posibilidad de exceptuar a las mercancías del cumplimiento de las NOM´s, cuando estas se destinen a procesos de acondicionamiento o empaque final.

Nota: El texto subrayado se adicionó a la fracción.

Por otra parte, en el último párrafo de esta fracción se modifica para quedar de la siguiente manera:

Dicho párrafo establece, los casos en los que el importador tiene la obligación de presentar declaración bajo protesta de decir verdad de que

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utilizará personalmente las mercancías importadas, como es el caso en el que se importan los productos para la prestación de sus servicios profesionales y no las destinará a uso del público. Actualmente se adiciona un supuesto más, siendo este cuando las mercancías las destina a la "enajenación entre empresas en forma especializada" toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente había tenido conocimiento de las características técnicas de la mercancía que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o que se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada.

Fracción XI y XV inciso b)

Se modificó el párrafo segundo de la fracción XI y el inciso b) de la fracción XV, en lo que respecta al cambio de nombre la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por Secretaría de Economía.

Nota: Los certificados de cumplimiento con las NOM´s que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán vigentes hasta la fecha que se indique en el certificado correspondiente para comprobar el cumplimiento de las NOM´s que se cancelan en virtud de lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Finalmente les informamos que el presente Acuerdo se encuentra desde el día de su publicación en la base de datos CAAAREM, para su observancia.

ATENTAMENTE

LIC. LUIS FERNANDO BARBOSA SAHAGUNDIRECTOR GENERAL

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