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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2019340160900281E RADICADO :20193270258393 Para responder a este oficio cite: 20193270258393 *20193270258393* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RESOLUCIÓN NO. 4337 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019 Expediente Orfeo: 2019340160900281E Peticionario: JUAN BAUTISTA OVALLE VERGEL Número de identificación: C.C. 12.455.805 Asunto: Solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel, identificado con cédula de ciudadanía número 12.455.805. 1

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E : 2 019 340 160 900 281 E R A D I C A D O : 201 932 702 583 93

Para responder a este oficio cite: 20193270258393

*20193270258393*

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN NO. 4337

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2019

Expediente Orfeo: 2019340160900281EPeticionario: JUAN BAUTISTA OVALLE

VERGELNúmero de identificación: C.C. 12.455.805Asunto: Solicitud de sometimientoFecha de reparto: 13 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel, identificado con cédula de ciudadanía número 12.455.805.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

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2. El señor Juan Bautista Ovalle Vergel presentó ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) una solicitud para que se le concediera los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 ”por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”1.

3. Sostuvo en su escrito que, de conformidad con lo que obra en el plenario procesal, fue capturado el 25 de agosto de 2012 por autoridades del Ejército Nacional, quienes estaban realizando labores de patrullaje en el sector conocido con el nombre de La Pedregosa, “dentro de un billar y [que fue sorprendido] con un arma de tipo revólver marca Ruger-Service-Six, calibre 38 mm, sin portar el permiso de autoridad competente para tener esa arma de defensa personal”2.

4. Precisó que el 26 del mismo mes y año aceptó cargos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, porte o municiones normado en el artículo 365 del Código Penal y fue dejado en libertad provisional, durante la celebración de las audiencias.

5. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) profirió sentencia condenatoria de 96 meses y 20 días de prisión, el 15 de febrero de 2016 y que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 20 de abril siguiente.

6. Informó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2016 y fue trasladado al municipio de Aguachica (Cesar), lugar en el que actualmente de encuentra detenido por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

7. Adjuntó a su petición el oficio mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar envió copias de los procesos seguidos en su contra con destino a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 7 de febrero de 2018 y copia de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

1 Solicitud con número de radicación Orfeo 120181510022702_00002.2 Ver nota anterior.

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Aguachica (Cesar) y el Tribunal Superior de Valledupar, mencionadas3.

8. Destacó que el arma de fuego que le fue encontrada en un gabinete del mostrador del negocio de su propiedad, el Billar de La Pedregosa, se la había dado en custodia un vecino cinco días antes del allanamiento, luego de lo cual se enteró que el señor falleció víctima de un combate contra el Ejército, pues, según se le informó, era integrante de un grupo guerrillero de los que estaban activos en la zona norte del departamento de Norte de Santander.

9. Advirtió, finalmente, que nuca había tenido relación alguna con grupos armados ilegales, pues se había desempeñado como comerciante sin antecedentes diferentes a los de la condena por tenencia ilegal de arma de fuego. No obstante, recalcó que la pertenencia del arma a un ex integrante de la guerrilla muerto en combate con el Ejército Nacional hacía que su caso tuviera una relación indirecta con el conflicto armado interno en Colombia, motivo por el cual solicitó que se le aplicara el principio de favorabilidad penal en relación con lo normado en la Ley 1820 de 2016, pues el delito con fundamento en el cual fue condenado se encontraba incluido como amnistiable en ese estatuto.

10. El asunto fue asignado por acta general de reparto número 0037 de 13 de agosto de 2019.

III. HECHOS

11. De las providencias proferidas respectivamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y el Tribunal Superior de Valledupar se desprenden los hechos en que se fundamenta la solicitud planteada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel.

12. En la sentencia proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) se dejó constancia de las siguientes circunstancias fácticas:

De los audios existentes en la carpeta se tiene que los hechos acaecieron el 25 de agosto de 2012, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Fuerzas Especiales No. 1 Tolemaida que se encontraban realizando labores de

3 Ver nota número 1.

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patrullaje, en el sector conocido como ‘La Pedregosa’ en el Centro de San Alberto, Cesar, sorprendieron en el interior de un billar a JUAN BAUTISTA OVALLE VERGEL, con un arma de fuego tipo revólver marca Ruger Service-Six, calibre 38 mm, con 18 cartuchos 38 mm y 6 cartuchos de 3.8 mm, sin portar permiso de autoridad competente para portar o tener arma de fuego de defensa personal. Por tal motivo fue capturado en flagrancia, como presunto autor del delito de de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Seguidamente fue trasladado a las instalaciones de la Fiscalía para su respectiva judicialización, en donde se realizaron los actos urgentes, entre los cuales se practicó una experticia al arma de fuego que le fue encontrada, en l cual se estableció que la misma tenía un potencial ofensivo, es decir, que se encontraba apta para ser disparada y en buen estado de conservación.

13. La sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó integralmente el fallo de primera instancia. El relato de los hechos efectuado por el ad quem coincide con el efectuado por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

14. Esta Sala es competente para resolver la solicitud en el presente asunto, en virtud de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2°, 9, 28, 29 y 51 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

15. Los incisos 6° y 7° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, establecen que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento de las solicitudes relacionadas con la concesión de los beneficios de libertad condicionada; o transitoria, condicionada y anticipada; o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas medidas que hubiesen sido concedidas.

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B. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso bajo estudio

16. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los requisitos que deben ser verificados en aras de considerar procedente el sometimiento a la JEP. En ese sentido, la normatividad vigente ha dispuesto con claridad el contenido de los factores de competencia temporal, material y personal que rigen esta Jurisdicción4.

17. Retomando las reglas generales relativas a los factores de competencia, es importante señalar que el artículo transitorio 5°, en cita, dispone, en cuanto al factor temporal de competencia, que la JEP conocerá sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, o sobre delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas de los integrantes de la extinta organización armada FARC-EP, los cuales pudieron ser cometidos entre el 1 de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 20175.

18. En igual sentido, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, al establecer su ámbito de aplicación, es claro en señalar que comprende conductas punibles “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”.

19. Lo primero que debe ser objeto de examen por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es el cumplimiento de la 4 El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, en lo pertinente, lo siguiente: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]”.5 La disposición normativa consagra, al respecto: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. El artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 sobre el ámbito de competencia temporal de esta Jurisdicción, hace remisión directa al artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

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condición de temporalidad de la ocurrencia de los hechos delictivos en virtud de los cuales la persona pretende someterse a esta Jurisdicción de transición, en tanto únicamente aquellas conductas que tuvieron lugar con anterioridad a la firma del Acuerdo Final pueden ser acogidas por estar en el marco de sus competencias.

20. La solicitud presentada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel tiene como fundamento fáctico la inspección efectuada por miembros del Ejército Nacional (Batallón de Fuerzas Especiales No. 1 Tolemaida) en el sector de La Pedregosa, operativo en el marco del cual capturaron en flagrancia al señor Juan Bautista Ovalle Vergel, por porte ilegal de armas de fuego. Estas circunstancias tuvieron lugar el 25 de agosto de 2012.

21. Teniendo en cuenta que los hechos fueron anteriores al 1º de diciembre de 2016, puede darse por cumplido el presente requisito, de acuerdo con el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y los artículos 2° y 3° de la Ley 1820 de 2016, y 65 de la Ley 1957 de 2019.

22. Con respecto al factor personal de competencia de la JEP, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, son cinco tipos de destinatarios los que deben entenderse como sujetos de esta Jurisdicción6:

i. Los miembros de las FARC-EPii. Los agentes del Estado

iii. Los miembros de la fuerza públicaiv. Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de

cualquier otro actor armado del conflictov. Aquellas personas involucradas en la protesta social o en

disturbios públicos.

23. Dadas las particularidades del presente asunto, el análisis del cumplimiento del requisito personal se adelantará, de manera conjunta, con el examen del factor material, a fin de determinar si los delitos puestos a consideración de la JEP caen dentro de su ámbito de competencia.6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2. numeral 9°, párrafos 1°, 3°, 4° y 5°; numeral 32, párrafo 3°; numeral 35; Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5°, 10°, 17 y 21; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 63; Ley 1820 de 2017 arts. 2°, 3°, 17, 24, 29, 51 y 56; Corte Constitucional, Sentencia C-674-2017.

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24. Con respecto al factor material de competencia, la normativa anteriormente enunciada ha establecido que se refiere a la potestad de la Jurisdicción de pronunciarse sobre los delitos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Estas conductas deben ser entendidas como aquellas en las que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión para cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”8.

25. Por su parte, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”9. Establecen, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” o en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”,

7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 6° y 23. Esta última disposición desarrolla de manera muy precisa qué puede entenderse por relación o nexo con el conflicto armado: “1. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, 2. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: a) Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. b) Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. c)La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. d) La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2 numeral 9; Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 62.9 Esta disposición fue replicada en el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. En el caso de Georges Rutaganda señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570.

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esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.

26. En este entendido, no solo las personas que pretenden acogerse a esta Jurisdicción deben ostentar ciertas calidades, sino que los hechos por los cuales pretenden acceder a esta misma deben cumplir con un conjunto de características que permitan que estos sean enmarcados en el contexto del conflicto armado colombiano.

27. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 020 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13.

28. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, apoyándose en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, la Sección de Apelación consideró que la relación directa al igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. Entre tanto, por “relación indirecta” 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Corte Constitucional, sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018 señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta

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debe entenderse, pese a que su contenido no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, a la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, para lo cual, la Sección de Apelación consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta15. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte.

La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.

29. Concluyó, al respecto, el auto al que se hace referencia, que “[l]a participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”17.

palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pp. 206 -207.15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.16 Ver nota a pie de página anterior.17 Ver nota a pie de página No. 20.

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30. En relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación precisó en el Auto TP-SA 19 de 2018, al que se ha hecho referencia, lo siguiente:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

31. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión “[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’; ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acontecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

32. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18.

33. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.

34. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en la que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se

18 Ver nota a pie de página No. 20. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento20.

35. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema -especialidad21, integralidad22, prevalencia23

y complementariedad24- y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25. De acuerdo con lo anterior, se deberá aplicar un estudio de intensidad baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

C. Análisis del caso concreto: i) la relación de conexidad entre los delitos perpetrados por el solicitante y el conflicto armado interno y ii) la calidad personal del solicitante al momento de cometer las conductas punibles

20 Sección de Apelación, Auto TP-SA-020 de 2018.21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”.24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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36. A partir de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar está acreditado en esta oportunidad que el señor Juan Bautista Ovalle Vergel portaba arma de fuego sin autorización legal y que esta, como se describió en la relación de hechos, estaba en perfectas condiciones para ser utilizada, de ahí su potencial ofensivo. Ahora bien, ninguna de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria relacionó la tenencia ilegal del arma de fuego en manos del señor Ovalle Vergel con el conflicto armado interno.

37. El antes nombrado en sede de justicia ordinaria se limitó a aceptar los hechos y su defensa, al momento de impugnar el fallo de primera instancia, alegó, por un lado, vulneración al debido proceso, porque los integrantes del Ejército Nacional que efectuaron el allanamiento en el billar ubicado en La Pedregosa, de propiedad del imputado, no disponían de autorización judicial y, por el otro, que en desarrollo del juicio ante el juez de primera instancia el señor Ovalle Vergel fue inducido a aceptar los cargos que se le imputaron.

38. Sin embargo, nada se mencionó en los fallos de instancia acerca de la relación de la conducta que le fue atribuida al señor Ovalle Vergel con el conflicto armado en Colombia, esto es, ni él ni su defensa pronunciaron palabra alguna acerca de que el arma sin salvoconducto no era de su propiedad o que le hubiera sido dada a guardar por una persona que él consideraba ser un campesino, pero del que después se conoció que fue muerta en un enfrentamiento entre el Ejército y un grupo guerrillero. Estos argumentos los desarrolló el señor Ovalle Vergel al momento de solicitar la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

39. En pocas palabras: la defensa del señor Ovalle Vergel se limitó a afirmar en el marco de la impugnación en la justicia ordinaria que el allanamiento y registro del arma ocurrió con violación al debido proceso, pues los integrantes del Ejército que la llevaron a cabo no contaban con autorización judicial y que el señor Juan Bautista Ovalle Vergel fue inducido a aceptar los cargos imputados. El juez de segunda instancia desechó los dos argumentos expuestos.

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40. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de autorización para el allanamiento y registro concluyó:

Por todo lo anterior la Sala concluye afirmando que en este caso el competente para pronunciarse sobre la nulidad invocada por el apelante fundada en los motivos comentados, lo es el Juez de control de garantías, de ahí que la irregularidad planteada en esta oportunidad debió alegarse en la audiencia de legalización de la captura, y como no se hizo precluyó la oportunidad para hacerlo.

41. En relación con el segundo defecto alegado por la defensa del señor Ovalle Vergel, esto es, que en desarrollo del juicio ante el juez de primera instancia su prohijado fue inducido a aceptar los cargos imputados, sostuvo el Tribunal:

Escuchados los audios respectivos advierte la Sala que en la diligencia de formulación de la imputación se le dio oportunidad al imputado para que dialogara con su abogado defensor y para esto se suspendió por cinco (5) minutos la audiencia; posteriormente se le leyeron todos los derechos que le asisten contenidos en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el de renunciar a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, siempre y cuando su manifestación fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada; al ser interrogado si aceptaba los cargos el imputado manifestó que sí; afirmó además que su allanamiento era libre, consciente y voluntario; de igual manera admitió conocer las consecuencias de su aceptación a cargos.

42. A partir de lo anterior, es claro que dentro del caso bajo estudio no existe competencia personal, puesto que el señor Juan Bautista Ovalle Vergel no posee ninguna de las calidades personales exigidas por la Constitución o la ley para poder someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y ser beneficiario del tratamiento penal especial, lo cual, a partir de lo expuesto y con fundamento en el marco normativo, ha sido claramente determinado tanto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como por la Sección de Apelación de la JEP.

43. Así, pues, un análisis de los hechos permite concluir que en el caso del señor Juan Bautista Ovalle Vergel no se configuró el elemento personal exigido por la normativa transicional, pues, según su propio dicho, estaba dedicado al comercio sin relación alguna con la fuerza pública o ex integrantes de las FARC-EP y tenía el arma

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como defensa personal. Circunstancias que quedaron plenamente probadas y que el propio implicado se anticipó a admitir en sede de justicia ordinaria.

44. A más de no configurarse el elemento personal, tampoco existe en el plenario elemento alguno que permita concluir que la conducta desplegada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel tuvo algún tipo de relación, bien fuera remota, con el conflicto armado no internacional, en cuanto se trató de un delito común. De otra parte, tampoco sería dable colegir que la conducta se desarrolló en el marco del conflicto y mucho menos con ocasión o por causa de este.

45. En suma, no existen elementos que permitan concluir que el delito por el que fue condenado el señor Juan Bautista Ovalle Vergel se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por el contrario, la conducta punible, se enmarca en el actuar delincuencial con fines estrictamente personales del implicado, como lo fue y, él mismo lo reconoció ante la justicia ordinaria que confirmó en segunda instancia la condena impuesta.

46. En fin, la conducta de porte ilegal de armas que le fue atribuida al señor Ovalle Vergel no exhibe en este caso relación alguna con el conflicto armado. Esto se deriva del análisis llevado a cabo por la justicia ordinaria y del propio dicho del señor Ovalle Vergel, quien afirmó en el escrito dirigido a los Jueces de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad que ejercía la profesión de comerciante; que nunca había tenido relación alguna con grupos armados ilegales y que el arma hallada en el billar de su propiedad se la había dado a guardar cinco días antes un señor del que, conocía, estaba dedicado al campo, no obstante lo cual después se determinó que fue muerto en combate por pertenecer a un grupo guerrillero, relato este último poco creíble si se considera que en ninguna de las dos instancias ante las cuales se debatió el asunto del señor Ovalle Vergel en la justicia ordinaria fue traído a colación.

47. Por esto la conducta imputada al antes nombrado es un delito común, en el sentido de que este no exige una calidad o cualificación especial del autor en la sociedad para su tipicidad26 y 26 Al respecto, según MIR PUIG, Santiago, en el libro “Derecho Penal”, quinta edición, Barcelona 1998, pág. 206, señala que son delitos comunes aquellos en los que “la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos sino que se refiere a todo <<el que…>> ejecuta la acción típica […] a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así,

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tampoco requiere que haya sido cometido en condiciones particulares y concretas. Esta circunstancia, según el artículo 62 de la Ley 1957 de 201927, es una causal de exclusión competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

48. Las anteriores son razones suficientes para descartar la relación de conexidad requerida para la configuración de los factores de competencia personal y material en el asunto que se examina.

49. Así las cosas, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque debe ser interpretada de la forma más amplia posible, por tratarse de una justicia transicional que tiene como propósito buscar la verdad, no por ello puede asumir el conocimiento sobre asuntos propios de otras jurisdicciones, particularmente cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna.

50. En consideración a que no se cumplen los factores de competencia material y personal de la JEP en el presente asunto y, por el contrario, se configuran las causales de exclusión competencial antes señaladas, se rechazará la solicitud presentada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel y, en consecuencia, no se otorgarán los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en su favor.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,

V. RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por falta de competencia personal y material, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Bautista Ovalle Vergel, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.455.805, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. la de ser funcionario)”.27 El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 señala, en lo pertinente, lo siguiente: “Competencia material. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. […]”.

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Segundo. NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Juan Bautista Ovalle Vergel, como consecuencia de la decisión de rechazar su sometimiento a la JEP.

Tercero. COMUNICAR al delegado del Ministerio Público para la JEP, a fin de que ejerza las competencias correspondientes de acuerdo con el inciso 2º del artículo transitorio 12, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 49 de la Ley 1820 de 2016.

Notifíquese y cúmplase,

[Firma en el original]Juan Ramón Martínez Vargas28

Magistrado

28 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018, prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019 adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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