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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA DUAL SEGUNDA Al responder cite: 20193350211523 20193350211523 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA DUAL SEGUNDA Resolución No. 003473 Bogotá D.C., 12 JUL 2019 ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós – Bolívar, en lo que respecta a su solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018 1 y repartido al despacho sustanciador el 27 de noviembre 1 Radicado Orfeo No. 20181510193322. 1 Número de Orfeo: 20181510193322 Compareciente: Renzo Canedo Ortega (Fuerza Pública) Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad Delitos: Homicidio y tentativa de

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sala de definición de situaciones jurídicas

SUBSALA DUAL SEGUNDA

Compareciente: RENZO CANEDO ORTEGA Número de Expediente Orfeo: 20181510193322

Compareciente: RENZO CANEDO ORTEGA

Número de Expediente Orfeo: 20181510193322

Al responder cite: 20193350211523

20193350211523

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL SEGUNDA

Resolución No. 003473

Número de Orfeo:20181510193322

Compareciente: Renzo Canedo Ortega (Fuerza Pública)

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad

Delitos: Homicidio y tentativa de secuestro simple

Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018

Bogotá D.C., 12 JUL 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós – Bolívar, en lo que respecta a su solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018[footnoteRef:1] y repartido al despacho sustanciador el 27 de noviembre siguiente, el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA solicitó el sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, indicó que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario EPAMS de Girón. [1: Radicado Orfeo No. 20181510193322. ]

2. Por medio de resolución No. 2360 del 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:2] se asumió el conocimiento de la solicitud y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA) para que remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra del solicitante. [2: Radicado Orfeo No. 20183350105293. ]

3. Por otra parte, teniendo en cuenta que con los documentos anexados a la solicitud no era posible determinar prima facie la relación de los hechos por los que fue condenado el solicitante con el conflicto armado colombiano no internacional, a través de la resolución No. 2361 de la misma fecha, se ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que remitiera copia de las pruebas que adjuntó la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga con el acta de preacuerdo, en especial la indagatoria y decisiones de fondo adoptadas en el proceso CUI 686556000225201280007[footnoteRef:3]. [3: Radicado Orfeo No. 20181510193322.]

4. Por medio de oficio de radicación No. 120192000015713, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP solicitó a este despacho una ampliación del término de 20 días para entregar la totalidad de la información la cual fue concedida mediante resolución No. 630 del 26 de febrero de 2019[footnoteRef:4]. [4: Radicado Orfeo No. 20193350052203.]

5. A través de escrito remitido al despacho sustanciador el 24 de mayo de 2019[footnoteRef:5], la UIA indicó que adicional al proceso CUI 686556000225201280007 se encontraron dos investigaciones iniciadas en contra del peticionario actualmente archivadas. [5: Radicado Orfeo No. 20192000150573. ]

6. Por otra parte, en consideración a que no se recibieron las piezas procesales solicitadas al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:6], una vez revisado el sistema Orfeo a través de sus distintas variables de búsqueda (nombre del compareciente, cédula de ciudadanía, número de caso, entre otras), se halló una tutela presentada por el solicitante en contra de la Jurisdicción Especial para Paz[footnoteRef:7]. [6: En efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el Acta de Preacuerdo y el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 28 de enero de 2014, sin embargo no envió copia de las pruebas que adjuntó la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga con el acta de preacuerdo, en especial la indagatoria. ] [7: Expediente Orfeo No. 2018340020600228E.]

7. A partir de las piezas procesales encontradas en el proceso de tutela y la información remitida por el peticionario, se evidenció que el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA tiene un proceso vigente en su contra identificado con el radicado CUI 686556000225201280007, en el que fue condenado por los delitos de homicidio consumado de Daniel Héctor Gustavo Acero López, homicidio en grado de tentativa de Eliecer Ravelo Rúgeles y secuestro simple de este último junto con Evelio Antonio Campos Pérez, Humberto Leonel Payares e Ismael de Jesús Caicedo.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

COMPETENCIA

1. La Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[footnoteRef:8]. [8: Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.]

2. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final[footnoteRef:9]. [9: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. ]

3. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.

ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO

4. En relación con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se debe precisar que los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 58 de la Ley 1957 de 2019 desarrollan una parte del marco normativo aplicable a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia.

5. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios del tratamiento penal especial diferenciado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estén detenidos o condenados. Su finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo[footnoteRef:10]. [10: Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 art. 51, inc. 4°.]

6. Se debe advertir que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:11]. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades[footnoteRef:12], estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento[footnoteRef:13]. [11: Ley 1820 de 2016 art. 52, inc. 2°.] [12: Resolución N° 000032 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Recientemente reiterado en la resolución 010 del 3 de enero de 2019. ] [13: Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.]

7. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[footnoteRef:14], condensó a partir del estudio de los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los requisitos que se deben verificar para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: [14: Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP No. 31 del 12 de septiembre de 2018.]

a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado

b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.

c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:15]. [15: Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. ]

d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

a) Sobre la calidad de agente de Estado

8. Respecto del primer requerimiento, está acreditado que el SLP RENZO CANEDO ORTEGA fue condenado dentro del proceso CUI 686556000225201280007 en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional[footnoteRef:16]. [16: Ficha técnica de los casos 379, 379A y 379B, remitida por el Ministerio de Defensa Nacional. ]

b) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria

9. De las piezas procesales se evidencia que el solicitante se encuentra privado de la libertad. En efecto, mediante escrito remitido el 18 de junio de 2019[footnoteRef:17], la Dirección de Centros de Reclusión Militar certificó que el peticionario se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario EPAMS de Girón. [17: Radicado Orfeo No. 20193350184003. ]

c) Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

10. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el tercer requisito, pues en el proceso CUI 686556000225201280007se condenó al peticionario por hechos que ocurrieron el 1° de agosto de 2012[footnoteRef:18]. En este sentido, se evidencia que los hechos objeto de análisis se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016. [18: Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia del 28 de enero de 2014, folios 11-15, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No. 2018340020600228E. ]

d) Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación

11. La Subsala hará un examen conjunto de los siguientes requisitos de aplicación del beneficio solicitado, a saber: (i) la conexión de la conducta con el conflicto armado y (ii) los tipos penales específicos por los que se acusó al compareciente.

12. Previo a realizar el análisis de conexidad en el caso concreto, resulta necesario precisar que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

13. Establece, además, para determinar tal relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[footnoteRef:19] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o los medios para su ejecución[footnoteRef:20]. [19: Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. ] [20: El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. ]

14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 020 de 2018[footnoteRef:21], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[footnoteRef:22]. [21: Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. ] [22: Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. ]

15. Sea del caso advertir que en cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa al igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”[footnoteRef:23] mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta[footnoteRef:24]. [23: La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207] [24: Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.]

En ese sentido La Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte.

La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta[footnoteRef:25]. [25: Ibidem.]

Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma[footnoteRef:26]. [26: Ibidem. ]

Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse somo una relación cercana y suficiente con su desarrollo”[footnoteRef:27]. [27: Ibidem. ]

17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”[footnoteRef:28]. [28: Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.]

18. Por otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad frente al análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, los cuales varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será alto cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será medio cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será bajo cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento[footnoteRef:29]. [29: Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. ]

Análisis del caso concreto

19. Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó al soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA a 22 años y 4 meses de prisión, por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y secuestro simple, tal como ya se refirió anteriormente[footnoteRef:30] [30: Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia del 28 de enero de 2014, folios 11-15, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No. 2018340020600228E. ]

20. Según se estableció en el fallo condenatorio:

[E]l primero de agosto de 2012 en la finca “sol y sombra” (sic), vereda La Válvula de la comprensión municipal de Rionegro, el soldado RENZO CANEDO ORTEGA dio muerte con arma de fuego al Teniente (sic) DANIEL HECTOR (sic) GUSTAVO ACERO LOPEZ (sic) para posteriormente dirigirse a la vivienda más cercana llevando como rehén al soldado EVELIO ANTONIO CAMPOS PEREZ (sic) solicitando un vehículo para transportarse, y como no se encontraba el conductor de la camioneta que allí se hallaba, obligó a ISMAEL DE JESUS CAIEDO (sic) y HUMBERTO LEONEL PAYARES que lo acompañaran, a quienes intimidaba con dos fusiles que llevaba, y fue así como en el camino se encontraron con ELICER RAVELO RUGELES (sic), quien se desplazaba en una camioneta, a quien intimidó y obligó a transportarlo junto con los rehenes hasta el corregimiento de San Rafael; sitio en el cual logran evadir un cerco policial por orden del Imputado (sic).

Pero, más adelante cuando el señor RAVELO RUGELES (sic) detiene la camioneta para aprovisionarse de gasolina, nuevamente llegan los uniformados, por lo que el señor CANEDO ORTEGA ubica uno de los fusiles sobre la cabeza del conductor para que continuara la marcha, siendo desarmado por éste (sic) y sometido junto con ISMAEL DE JESUS (sic) CAICEDO GUERRERO, para dejarlo inmediatamente a disposición de la Policía[footnoteRef:31]. [31: Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia del 28 de enero de 2014, folios 11 y 12, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No. 2018340020600228E. ]

21. Así mismo, se allegó el informe pericial psiquiátrico del señor Evelio Antonio Campos Pérez, quien en entrevista narró los hechos así:

[E]l soldado Renzo tenía que hacer unas planas al teniente por haberlo hallado dormido de centinela en día anterior. Como a las cinco y media de la tarde, cuando fue llamado a comer. (sic) Renzo se negó hacer las planas y el teniente le ordenó hacer el informe de que se había quedado dormido de centinela por lo cual Renzo se quedó en el rancho haciendo el informe. Y el teniente se quedó donde dormían. Evelio Antonio Campos Pérez escuchó primero una ráfaga y apareció Renzo encañonándolo para que soltara el fusil o si no lo mataba también; posteriormente remató al teniente disparándole en la espalda y en la cabeza. Renzo en los calabozos de San Rafael y Sabana Torres dijo …QUE ÉL NO SE ARREPENTÍA DE LO QUE HABÍA HECHO PORQUE NO TENÍA REMORDIMIENTO DE ESO. (mayúscula sostenida en el texto original)[footnoteRef:32]. [32: Dictamen emitido por de la Dirección Regional Nor Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folio 27, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No.2018340020600228E.]

22. De acuerdo con el dictamen pericial emitido por de la Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentado a la Fiscalía 30 de la Seccional de Bucaramanga, el peticionario siempre mostró tener problemas con las figuras de autoridad incluso antes de pertenecer a las fuerzas militares, en particular indicó:

Su comportamiento ha sido agresivo, caprichoso, con travesuras, sin respeto de normas y reglas desde la infancia por lo cual fue expulsado de los colegios a pesar de tener buen rendimiento académico; terminó el bachillerato a los 20 años. (…) Se desempeño (sic) en diferentes trabajos en los cuales no se mantuvo … No me puedo controlar no me gusta que me estén mandando de mala gana … decidió ingresar al ejercito [sic] por aburrimiento y al terminar el entrenamiento quiso continuarlo por haber hallado una nueva forma de vida[footnoteRef:33]. [33: Dictamen emitido por de la Dirección Regional Nor Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folio 26 anverso, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No.2018340020600228E.]

De este modo, concluyó:

Para el momento de los hechos el examinado podía comprender y auto determinarse (sic) de acuerdo a dicha comprensión. Sus enfermedades psíquicas, bipolar mixto y obsesivo compulsivo no nublaron su capacidad de comprensión y autodeterminación.

23. Visto lo anterior, es evidente que el conflicto armado no motivó, originó o fundamentó las actuaciones del solicitante, pues a pesar de que los hechos involucraron a dos miembros de la fuerza pública, no tuvieron génesis en el desarrollo del conflicto armado, sino se trató de una actuación aislada por parte del solicitante en contra de una figura de autoridad representada en el teniente Daniel Héctor Gustavo Acero López. Por lo mismo, a través de diversas respuestas a peticiones presentadas por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, se le informó que su caso no sería incluido en las listas para el conocimiento de esta Jurisdicción en consideración a que los hechos por los que fue condenado no tenían relación con el conflicto armado interno[footnoteRef:34]. [34: folios 41, 49 y 50, copia expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No.2018340020600228E]

24. Recuérdese igualmente que la simple pertenencia del solicitante al Ejército Nacional para el momento de ocurrencia de los hechos no determina la relación de estos con el conflicto armado, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación de esta Jurisdicción[footnoteRef:35]. [35: Auto TP-SA 019 de 2018. ]

25. Por lo demás, no se evidencia que la conducta por la que fue condenado el peticionario tuviera como motivación lograr alguna finalidad propia del conflicto armado, sino por el contrario esta fue personal e influenciada por su problema particular con las figuras de autoridad que lo llevó a actuar con conocimiento de su ilicitud, en contra de la humanidad de su superior jerárquico y por fuera de los parámetros de normalidad dentro del marco social.

26. En consecuencia, se rechazará el sometimiento del soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós–Bolívar respecto del proceso CUI 686556000225201280007, pues pese a estar acreditados los factores de competencia personal y temporal, resulta claro el incumplimiento de los presupuestos que permiten asumir la competencia material del mismo por parte de esta Jurisdicción, de lo cual emana a su vez la imposibilidad de conceder cualquier beneficio previsto en el marco normativo al solicitante.

En mérito de lo expuesto, la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz la solicitud de sometimiento presentada por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós–Bolívar respecto del proceso CUI 686556000225201280007 y, consecuentemente, su solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada.

Segundo. INFORMAR la presente decisión al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Tercero. ADVERTIR que contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados

(Original con firmas)(Original con firmas)

Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena

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