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VS. VISITADOR GENERAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO EXPEDIENTE 2136/2010 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California, a dos de diciembre de dos
mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto
por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada
el catorce de marzo de dos mil trece por la Segunda Sala de
este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado
al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el diecisiete de abril
de dos mil trece la parte demandada interpuso el recurso de
revisión en contra de la resolución antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el ocho de
mayo de dos mil trece se ordenó dar vista a las partes por el
término de cinco días para que manifestaran lo que a su
derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMER0.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este
fallo, se declara la nulidad de la.resolución impugnada, emitida por el Visitador
General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, y se condena a la autoridad demandada a dejarla sin
efectos, con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la
autoridad demandada a restituir al demandante en el derecho violentado, y por ello, deberá girar los oficios correspondientes a efecto de que se reinstale al
demandante en el cargo que ocupaba y se le cubran las percepciones que dejó de recibir, a partir de la fecha en que fue separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo *********, hasta la fecha en que sea
efectivamente reintegrado en dicho cargo. Asimismo deberá llevar a cabo las anotaciones en el libro de registro que se lleva en las oficinas de la misma
demandada, en las que se haga constar el resultado de este fallo.
Notifíquese..."
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California se procede a
dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California es competente
para conocer del recurso de revisión en términos de lo
dispuesto por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley que
lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto,
conviene precisar lo siguiente:
En el presente caso el actor demanda la nulidad de la
resolución del doce de marzo del dos mil diez, dictada por la
autoridad demandada, que lo remueve del cargo por
considerar que actualizó las hipótesis previstas en las
fracciones XIV y XVII de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en delante la ley de la
materia.
El numeral en cita, en las fracciones conducentes,
prevé:
"Artículo 38.- Son causas de responsabil idad
administrativa: I.- a XIII.-...
XIV.- Incurrir en cualquier falta de probidad u honradez en el desempeño de su trabajo;
XV. - a XVI.-... XVII. - desobedecer sin justificación, las órdenes
relacionadas con el servicio que dicten sus superiores;
XVIII.- a XXXII.-...".
Al actor se le imputa haber actualizado tales hipótesis
cuando el trece de septiembre del dos mil nueve, en su
carácter de Secretario de Acuerdos en la Agencia del
Ministerio Público Receptora de Tecate, haberle pedido cuatro
mil pesos de fianza a un detenido, cuando el Agente del
Ministerio Público le había fijado sólo un mil pesos por ese
concepto.
La Segunda Sala determinó la nulidad lisa y llana de
la resolución al considerar que la demandada no individualizó
debidamente la sanción, de tal manera que adolece de
motivación insuficiente, en violación al artículo 70 de la ley
de la materia.
Inconforme, la autoridad demandada recurrió el fallo,
haciendo valer un único agravio, que se transcribe íntegro en
el siguiente considerando.
TERCERO.- Los agravios expuestos por la autoridad
recurrente son los siguientes.
“ÚNICO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el contenido de los
resolutivos primero y segundo, en relación con el considerando cuarto (IV), visible de la foja 17 a la foja 20 de la sentencia que se recurre; en donde la Sala injustificadamente refiere:
"IV.- Análisis. Del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que
el actor plantea diversos motivos de inconformidad, algunos de ellos en relación
con las formalidades del procedimiento administrativo seguido en su contra,
surgida desde el inicio del mismo, y algunos otros que tienen relación al fondo del
asunto, que se actualizaron según su dicho, en la emisión de la resolución
impugnada.
Así, de ser fundados los que se refieren al fondo de la controversia, se
resuelve en definitiva la controversia, por lo que se procede en primer término al
análisis de éstos, y de resultar infundados, se procederá a examinar las violaciones
formales que se alegan.
Ahora bien, no son un hechos controvertidos (sic), y son aceptados por
ambas partes que el día 13 de septiembre de 2009, el demandante **********, se
encontraba laborando en la Agencia del Ministerio Público de Tecate, Baja
California en su carácter de servidor público (Secretario de Acuerdos, que estuvo
encargado de dar tramite a la Averiguación Previa *********, que por ello estuvo
en contacto tanto con el presunto responsable ********* como con su hermano
**********, que ese día se encontraban de turno en la Agencia del Ministerio
Público el Licenciado ********* como Agente del Ministerio Público, el demandante ********** como Secretario de Acuerdos y ********** como
Canalizadora. Tampoco es un hecho controvertido que el de nombre ********* se
encontraba sujeto a la averiguación previa mencionada por el delito de manejar un
vehículo de motor en estado de ebriedad, y que para obtener su libertad bajo
caución, el Agente del Ministerio Público fijó como fianza la suma de UN MIL PESOS
Moneda Nacional.
La controversia se suscita en el hecho de que la autoridad sanciona al
demandante por haber obtenido un lucro indebido, faltando a los principios de
probidad y honradez, pues solicitó y recibió la suma de ********** PESOS en
concepto de fianza para que ********** obtuviera su libertad provisional, cuando
el monto fijado por el Agente del Ministerio Público era solo la suma de
*********** PESOS MONEDA NACIONAL, de manera que obtuvo para sí la suma
de ********** PESOS MONEDA NACIONAL, cantidad que posteriormente que
posteriormente devolvió a *********** solicitándole que retirara la denuncia de los hechos en su contra y que para ello le daría una cantidad adicional de dinero.
… … MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1.- En el quinto motivo de inconformidad, entre otras cosas, el
demandante argumenta que la autoridad demandada violentó en su perjuicio el principio de exhaustividad y congruencia en razón de que no analizó ni resolvió los planteamientos que vertió en el escrito de
alegatos.... ... …
… … El argumento es infundado...
… …
…
En el segundo alegato, el demandante refirió que la autoridad actuó en forma ilegal dejándolo en estado de indefensión al haber
rechazado la admisión de las testimoniales que ofreció...
El motivo de inconformidad es infundado e inoperante. Lo cierto es que la autoridad demandada sí admitió las pruebas testimoniales...
En las diligencias de desahogo de dichas pruebas, el demandante no cumplió con su obligación de presentarlos, sin exhibir
justificación legal para ello... por lo que la autoridad demandada actuó legalmente al declararlas desiertas.
Contrario a lo sostenido por el demandante, del contenido de la resolución impugnada, se adviete que la autoridad demandada sí ponderó
los antecedentes del demandante, sin embargo tomo en cuenta también la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma para imponer la sanción.
En el mismo quinto motivo de inconformidad, expresa que se
actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, en razón de que indebidamente desestimó
las pruebas testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo... … El argumento es inoperante, es decir, aún cuando
indebidamente se hubiese restado veracidad a las declaraciones de las personas mencionadas, los argumentos son inoperantes, es razón de que
los hechos esenciales para los efectos del procedimiento administrativo al que fue sujeto el hoy actor, consistieron en determinar si el demandante había solicitado y recibido la suma de cuatro mil pesos
moneda nacional en concepto de fianza el día 13 de septiembre de 2009.
El testigo ********** declaró que el demandante efectivamente fue amenazado por ********** diciendo quien le dijo (sic) que si consignaba el expediente iba a hacer algo en su contra... ...
Si bien tales amenazas pudieran restarle credibilidad al dicho de
**********, cierto es también que su declaración no es la única que se tomó en cuenta, sino que se encuentra robustecida con el atesto de ********** así como la declaración de **********, pues no hay prueba
alguna de que estas personas hubiesen intervenido en tales amenazas.
Por ello se estima que el motivo de inconformidad es inoperante para cambiar el sentido de la resolución impugnada.
2.- En el sexto motivo de inconformidad, el demandante argumenta que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II
(sic) el artículo 83 de la Ley que ríge a este Tribunal, en razón de que la imposición de la sanción carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se individualizó la sanción en los términos de lo
dispuesto por el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que sólo pro-forma se
mencionan tales circunstancias, que no se tomó en cuenta que no tiene antecedente alguno, es decir que tiene un expediente limpio.
…
… El argumento es fundado. De la lectura de la resolución
impugnada, se advierte que la autoridad demandada calificó la conducta como grave, indicando las razones que tomó en cuenta para tal
calificación, según se advierte en las fojas 466 y 468 de autos, es decir, cumplió con la primera parte del dispositivo reglamentario mencionado.
Sin embargo, al analizar las circunstancias personales del demandante, omitió totalmente valorar que el hoy actor carecía de
antecedentes, es decir, nunca había sido sometido a procedimiento
administrativo según se advierte de las copias certificadas de su expediente personal, sólo menciona que deben suprimirse prácticas que
infrinjan cualquier dispositivo legal particularmente las deficiencias que impliquen la falta de probidad u honradez, sin motivar porqué de la
conveniencia de ello, según lo dispone el referido artículo 70 fracción I del reglamento ya mencionado, no indica cómo es que las circunstancias socioeconómicas del servidor público que refiere, inciden en la decisión
que tomó de imponerle la sanción de las más graves ni tampoco refirió el impacto que tuvo al imponer la sanción el hecho de que el demandante,
según lo indica en la resolución impugnada, devolvió el dinero que presuntamente recibió en forma adicional...
Así, ante lo fundado de este motivo de inconformidad, se impone declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues
la motivación insuficiente en la graduación de la sanción impuesta, trasciende a una indebida motivación en el aspecto material.
...(se omite transcripción de tres tesis)...
Se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del
artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal, debiéndose declarar la nulidad de la resolución impugnada, y condenarse a la autoridad
demandada a dejarla sin efectos con todas sus consecuencias legales. …
…
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 infina(sic), 83 fracción IV y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, se
RESUELVE
PRIMER0.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de
este fallo, se declara la nulidad de la.resolución impugnada, emitida por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, y se condena a la autoridad
demandada a dejarla sin efectos, con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la
autoridad demandada a restituir al demandante en el derecho violentado, y por ello, deberá girar los oficios correspondientes a efecto de que se reinstale al demandante en el cargo que ocupaba y se le
cubran las percepciones que dejó de recibir, a partir de la fecha en que fue separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo
**********, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado en dicho cargo. Asimismo deberá llevar a cabo las anotaciones en el libro de registro que se lleva en las oficinas de la misma demandada, en las que
se haga constar el resultado de este fallo...."
Según se advierte a fojas 18, 19 y 20 de la sentencia, la Sala refiere que al analizar las circunstancias personales del demandante la autoridad omite valorar que el actor carecía de antecedentes, es decir que nunca había sido
sometido a procedimiento administrativo según se advierte de las copias certificadas de su expediente personal, asimismo refiere la Sala, que la autoridad
solo manifiesta que deben suprimirse practicas que infrinjan cualquier disposición legal particularmente las deficiencias que impliquen la falta de probidad u honradez, sin motivar el porque de la conveniencia de ello y sin indicar como es
que las circunstancias socioeconómicas del servidor publico inciden en la decisión que se tomo de imponerle la sanción de las mas graves; adicionando que
tampoco se hizo referencia al impacto que tuvo el imponer la sanción al demandante la devolución del dinero que a decir de la Sala presuntamente
recibió, determinando así la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por una supuesta motivación insuficiente en la graduación de la sanción impuesta.
Las anteriores consideraciones causan agravio, pues la Sala violenta lo
previsto en el artículo 82 fracciones 1 y II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con el artículo 81 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, al emitir una sentencia carente de exhaustividad y congruencia, en cuanto al estudio de el
análisis de los antecedentes del actor, en atención a lo siguiente. A foja 15 de la sentencia, la Sala expresamente refiere:
"Contrario a lo sostenido por el demandante, del contenido de la
resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada sí ponderó los antecedentes del demandante, sin embargo tomo en cuenta también la naturaleza de la falta y la gravedad de la misma para imponer
la sanción."
En esas condiciones, en esta parte nos encontramos con la
primera incongruencia de la sentencia, pues a foja 15 acepta que la autoridad sí ponderó los antecedentes del actor y a foja 18, se retracta de su propia determinación plasmada con anticipación.
Para robustecer el agravio que se esgrime y evidenciar el
franco desacierto de la Sala, es importante enfatizar en el hecho de que por una parte, y como la Sala lo acepta a foja 15, sí se analizaron los antecedentes personales del demandante; sin embargo, además
de que el artículo 70 fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que
aplica la Sala a foja 18 de la sentencia, en ninguna parte del citado precepto se prevé que los parámetros ahí establecidos para graduar la sanción, deban adminicularse o estudiarse de
manera conjunta como lo pretende la Sala.
Efectivamente, tales supuestos normativos deben ser atendidos por la autoridad, en la medida de que resulten aplicables y actualizados al caso, para entonces exigir que la autoridad los
atienda o motive en su resolución; pues de no ser así, la interpretación de la Sala se convierte en un tecnicismo legal que
siempre hará nugatoria la imposición de cualquier sanción. Si llegáramos al extremo que pretende la Sala, de
motivar cada uno de los supuestos previsto en las siete fracciones del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Estado, llegaríamos al absurdo de impedirle a la autoridad sancionar cuando no se actualizara uno de dichos supuestos como en el presente caso.
Para el fondo de la presente ju icio que la propia Sala
establece que no es materia de controversia, resultan irrelevantes las circunstancias socioeconómicas del actor al cometer la falta, que la Sala pretende que se motiven a la luz de lo previsto en la fracción I
del artículo en comento; lo cual es un absurdo.
Ciertamente, la condición socioeconómica del actor en nada varían el animo de la autoridad, que en la búsqueda de suprimir
conductas de corrupción determino el cese del cargo del actor como Secretario de Acuerdos adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por haber solicitado y recibido cierta cantidad de dinero en
moneda nacional al detenido de nombre **********, y extensivamente a su hermano de nombre **********, quien se
apersono en auxil io de su hermano detenido, cantidad solicitada por el demandante por el concepto de fianza para que el detenido en mención recobrara su libertad; siendo que, como la Sala lo refirió, no es un
hecho controvertido que el Agente del Ministerio Público sólo había fijado una fianza de mil pesos; de ahí la conducta irregular del actor
carente de probidad y honradez, al haber actuado deshonestamente
aprovechándose del estado de necesidad de los familiares del detenido.
Si el indiciado solo estaba obligado a depositar mil pesos que
son lo que el Agente del Ministerio Público le había fijado; es un hecho incontrovertido que el actor se encontraba completamente obligado a solicitar y recibir exclusivamente la cantidad de **********pesos,
solicitud y recepción de dinero que se realiza en la sana inteligencia que dicha cantidad debe ser destinada para el deposito de la caución
del detenido. Sin embargo el demandante solicito una cantidad de dinero
superior a la fijada en autos de la averiguación previa, con el objeto de obtener un benéfico económico y un lucro indebido a expensas del
detenido situación sumamente delicada que no debe pasar desapercibida para esa H. Pleno, pues pasar de largo una actuación de tal naturaleza por el hecho de no hubiese tenido antecedentes
adversos el actor, es fomentar que los servidores públicos cometan actos de corrupción a sabiendas de que en la primera
ocasión no serían sancionados; lo cual no creo que sea un precedente que le interese establecer a ese H. Tribunal.
El hecho de que no se haya argumentado de manera
exhaustiva sobre los antecedentes laborales del actor, en nada varía la
gravedad de su conducta cometida, pues no puede decirse que porque fuera o no de escasos recursos, sería menos reprochable
que anduviera solicitando y recibiendo dinero en el ejerc icio de su cargo; de ahí que el argumento de la Sala para declarar la nulidad, sea insostenidble y por ende, que deba revocarse la
sentencia y confirmarse el sentido de la determinación a la que arribo la autoridad, de estiomar responsable al actor de haber
infringido lo previsto en los artículos 38 fracciones XIV y XVII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en si mismo revisten de una enorme gravedad y que por ende, deben ser
tutelados de manera estricta por ese H. Tribunal, por las implicaciones de corrupción del servidor público que cometió los actos.
Para el caso, existen circunstancias de mayor peso que deben
ser ponderadas mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio por
parte de ese H. Pleno, que conllevan s in duda a formarse la convicción respecto de la gravedad que implica el aprovecharse de un cargo para
un beneficio propio. Así, de todos estos hechos conocidos y no controvertidos por el actor, solo se arriba a la conclusión de que el demandante, quien tuvo acceso al dinero de la fianza del quejoso, no
consignó en la constancia los ********** pesos que le fueron entregados, sino que, a sabiendas de que la fianza era de **********
pesos, con las declaraciones en su contra y las constancias de autos, se acredita plenamente la responsabilidad administrativa que se le imputó.
En efecto la Sala es incongruente pues por una parte
transcribe el precepto reglamentario que presuntamente infringió la autoridad (artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado), pero no reproduce los
motivos establecidos por la autoridad en el Capitulo IV, de conclusiones de la resolución administrativa impugnada por el actor,
obrantes de la foja 22 a la foja 27 del acto impugnado (449 a la 454 del expediente del procedimiento administrativo que nos ocupa) , en los
que se sustenta la motivación de la decisión adoptada por la autoridad; de ahí que la afirmación lisa y llana de la Sala sobre una presunta ausencia de motivación, sea infundada.
Así, la sentencia es incongruente pues al afirmar una omisión
de la autoridad prácticamente evade su responsabilidad de explicar en
la sentencia, porque tales motivos no fueron suficientes para sostener la determinación como lo estimo la autoridad. Lo que constituye negar
el acceso a la justicia a esta autoridad demandada, pues la sala no aplico el contenido de los artículos 82 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, que le impone la obligación de emitir una sentencia exhaustiva y congruente con la litis y con la propia sentencia en si misma, en la que en su
propio cuerpo refiere argumentos contradictorios entre si.
En esas condiciones, ese H. Pleno deberá analizar el fondo de las imputaciones debidamente acreditadas al actor, que la propia Sala refiere que no son hechos controvertidos pues a dicho de la propia
Sala se vieron acreditadas con diversos medios de prueba, que inclusive se vieron robustecidos con la testimonial de **********,
que no solo declaró en contra del actor en fase administrativa, sino que ante la propia Sala reiteró los hechos medulares de la conducta irregular del demandante en la audiencia del juicio de
fecha 08 de marzo de 2012, ante la Sala; siendo irrelevante que haya variado la cantidad de dinero solicitada y recibida por el
actor, pues el hecho medular de tal solicitud y recepción de dinero en ejercicio del cargo, persiste en la imputación del
testigo. De ahí que sea falta de exhaustividad la sentencia, pues la
Sala omitió pronunciarse sobre esta reiteración de la imputación del testigo, hermano del quejoso y sobre las presunciones que de tal
reiteración de la imputación se derivan; siendo ilegal que nada haya argumentado la Sala al respecto y no haya atendido a tales pruebas (testimonial y presuncional); de ahí que ese H. Pleno deba atender a
las mismas y confirmar la validez del acto impugnado, pues de no existir pronunciamiento sobre un fondo no controvertido por el actor y
por ende plenamente acreditado, no solo se esta negando el acceso a la justicia a esta autoridad, sino que tal agravio se causa a toda la sociedad que esta interesada en la correcta resolución de este tipo de
procedimientos por ser de interés general y de orden público; siendo una ilegalidad patente que se pretenda reincorporar en el cargo a un
secretario de acuerdos que solicitó y recibió dinero en su encargo, valiéndose de la situación de desventaja del quejoso quien deseaba obtener su inmediata l ibertad.
Así, ese H. Pleno debe revocar la sentencia y confirmar la
validez del acto impugnado, pues de validar el criterio erróneo de la Sala, inclusive ese H. Pleno sería partícipe de absolver a un servidor público de quien no quedó lugar a dudas de que solicitó y recibió
indebidamente dinero en el ejercicio de su encargo como secretario de acuerdos; lo cual inclusive pudiese ser consti tutivo de un delito, como
se advierte de la siguiente tesis:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 193-198 Sexta
Parte. Pág. 46. Tesis Aislada. T. C COHECHO, DELITO DE. SE INTEGRA CON LA SOLICITUD DE UNA DADIVA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS SUJETOS PASIVOS
HUBIERAN O NO ENTREGADO EN EFECTIVO LO SOLICITADO . Es
evidente que el cohecho se integra con la solicitud de una dádiva, con
independencia de que los sujetos pasivos hubieren o no entregado en
efectivo lo solicitado, ya que para la configuración en cuestión, basta
la solicitud de una dádiva, por constituir aquella una forma de
comisión del injusto, como también lo es recibir dinero o dádivas; de
lo cual resulta que el i l íc ito a estudio prevé tres hipótesis, con cada
una de las cuales el deli to de cohecho se configura: la . solicitud de
una dádiva, la recepción de cualquier bien y la aceptación de una
promesa; de lo que se concluye que si un servidor público solicita una
dádiva, es obvio que lo hace porque está dispuesto a recibirla, o en
su caso, aceptar una promesa de entrega de la dádiva; en tal
supuesto, el delito se habrá integrado sólo con la solicitud, sin que
pueda decirse que si el servidor público recibió lo pedido o aceptó una
promesa, incurra nuevamente en el del ito comentado, pues tales
actos serán consecuencia de aquél, con el que se agotó el t ipo, y no
del itos autónomos; de ahí que no pueda decirse que en el caso en que
se solicite una dádiva, se reciba parte de ella y se acepte una
garantía por el resto, se esté ante tres hechos diferentes. TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO."
CUARTO.- En esencia, el recurrente considera que el
fallo de Sala es incongruente por contradictorio, ya que en
una parte ( foja 548) afirma que la resolución impugnada sí
ponderó los antecedentes del actor y más adelante ( foja 551)
afirma que la resolución adolece de falta de motivación por
no valorar los antecedentes del actor.
La autoridad recurrente sostiene que para
individualizar una sanción no es necesario atender y
adminicular todos los elementos, subjetivos y objetivos,
relativos a la infracción y al infractor, que establece el
artículo 70 del Reglamento de la ley de la materia, debido a
que no siempre resultan aplicables.
El agravio es infundado. En el caso si era
obligatorio indicar las circunstancias personales del infractor
y las condiciones en que se desarrolló la infracción, para que
la resolución estuviera debidamente motivada y, por otra
parte, la incongruencia que reclama no le causa agravio.
En efecto, si bien la sentencia sí incurre en la
incongruencia que el recurrente reclama, de sostener primero
que la resolución si consideró los antecedentes del actor y
posteriormente afirmar que no lo hizo, esto no le causa
agravio, porque tal incongruencia no logra incidir en el
sentido del fallo, ya que no guarda relación con el fondo del
asunto, como enseguida se explica.
Cuando el fallo recurrido indica que la resolución si
consideró los antecedentes del actor ( foja 548), lo hizo en los
siguientes términos: "Contrario a lo sostenido por el demandante,
del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad
demandada si ponderó los antecedentes del demandante, sin embargo
tomó en cuenta también la naturaleza de la falta y la gravedad de la
misma para imponer la sanción".
Posteriormente ( foja 551), sostuvo: " ...al analizar las
circunstancias personales del demandante, omitió totalmente
valorar que el hoy actor carecía de antecedentes , es decir, nunca
había sido sometido a procedimiento administrativo según se advierte
de las copias certificadas de su expediente personal, sólo menciona
que deben suprimirse prácticas que infrinjan cualquier disposición
legal particularmente las deficiencias que impliquen la falta de
probidad u honradez, sin motivar el porqué, de la conveniencia de ello,
según lo dispone el referido artículo 70 fracción I del Reglamento ya
mencionado...".
El primer párrafo transcrito está inserto en el análisis
de los motivos de inconformidad segundo y tercero, que
reclaman la inexacta aplicación de la ley y el ser juzgado dos
veces por el mismo hecho (segundo) y el nulo valor probatorio
de las testimoniales por haberse desahogado sin participación
de la defensa ( tercero); es decir en un contexto discursivo
ajeno al punto.
Es en el sexto motivo de inconformidad de la
demanda ( foja 4), donde el actor plantea el argumento de que
la resolución adolece de indebida motivación, por no haber
atendido y adminiculado los elementos que prevé el artícu lo
70 del Reglamento de la ley de la materia para individualizar
una sanción.
Luego, la sentencia indebidamente abordó la
consideración de los antecedentes al estudiar los motivos de
inconformidad segundo y tercero, por lo que la conclusión
que expresa en el primer párrafo transcrito carece de
trascendencia y es el segundo párrafo el que tiene relevancia
para efectos del fallo.
Aclarado el punto, aunque efectivamente la sentencia
adolece de incongruencia, ésta no logra incidir en el
resultado del fallo, toda vez, que como ya se dijo, carece de
relación con el fondo.
Por lo que hace al argumento de que no era
obligatorio indicar las circunstancias personales del infractor
y las condiciones en que se desarrolló la infracción, para que
la resolución estuviera debidamente motivada, el agravio es
infundado.
La recurrente afirma ( foja 561) :
"...el artículo 70 fracción I del Reglamento de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que aplica la Sala a foja 18 de la sentencia, en ninguna parte del citado precepto se prevé que los parámetros ahí establecidos para graduar la sanción, deban
adminicularse o estudiarse de manera conjunta como lo pretende la Sala.
Efectivamente, tales supuestos normativos deben ser
atendidos por la autoridad, en la medida de que resulten aplicables y
actualizados al caso, para entonces exigir que la autoridad los atienda o motive en su resolución; pues de no ser así, la interpretación de la
Sala se convierte en un tecnicismo legal que siempre hará nugatoria la imposición de cualquier sanción.
Si l legáramos al extremo que pretende la Sala, de motivar cada uno de los supuestos previsto en las siete fracciones del artículo
70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, llegaríamos al absurdo de impedirle a la autoridad
sancionar cuando no se actualizara uno de dichos supuestos como en el presente caso.
Para el fondo del presente juicio que la propia Sala establece que no es materia de controversia, resultan irrelevantes las
circunstancias socioeconómicas del actor al cometer la falta, que la Sala pretende que se motiven a la luz de lo previsto en la fracción I
del artículo en comento; lo cual es un absurdo ."
Como se anticipó, el agravio es infundado. En el caso
sí era obligatorio tomar en cuenta los elementos previstos en
el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado.
El numeral en cita establece:
Artículo 70.- Las faltas y omisiones administrativas se calificarán de acuerdo a su gravedad, al prudente arbitrio de la autoridad competente, quien además de expresar las razones
para dicha calificación deberá tomar en cuenta para la aplicación de la sanción, los siguientes elementos:
I.- La conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socio-económicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del servidor público infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y medios de ejecución; V.- La antigüedad en el servicio; VI.- La reincidencia en el incumplimiento de las
obligaciones; y VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico del
incumplimiento de obligaciones. Las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley se
aplicarán además, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal en contra del presunto responsable, cuando la falta cometida
constituya un delito."
Como se advierte, el precepto establece en su primer
párrafo que la autoridad competente, además de expresar las
razones para calificar la gravedad de una falta, "deberá de
tomar en cuenta para la aplicación de la sanción los
siguientes elementos" y lista una serie de rubros a
considerar.
De la anterior redacción, que utiliza la conjugación
verbal "deberá" y no "podrá", se deduce que para la
autoridad competente es obligatorio y no optativo, analizar
los elementos personales del infractor y las circunstancias en
que se dio la infracción, previstos en el numeral en c ita, a la
hora de aplicar una sanción.
Dichos elementos son los que permiten motivar
correctamente una sanción, en lo que hace a la
individualización de ésta, por lo que es incorrecto el reclamo
de la recurrente cuando considera ( foja 561) que: " ...tales
supuestos normativos deben ser atendidos por la autoridad, en la
medida de que resulten aplicables y actualizados al caso...".
La regla establecida en el precepto en cita es que
toda sanción administrativa debe estar individualizada
particularmente en las circunstancias de modo, tiempo, lugar
y características personales del servidor público, a fin de que
se considere debidamente fundada y motivada y genere
certeza al servidor público.
Apoya la anterior afirmación la siguiente tesis:
Época: Novena Época
Registro: 170605 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Local ización: Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Administrat iva Tesis: I.4o.A.604 A Pag. 1812 RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR
TANTO LOS ELEMENTOS OBJETIVOS COMO LOS SUBJETIVOS DEL CASO
CONCRETO . Tanto los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho penal son aplicables al derecho
administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado. Así, al aplicarse sanciones administrativas deben considerarse los elementos
previstos por el derecho penal para la individualización de la pena, que señalan al juzgador su obligación de ponderar tanto
aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes,
etcétera), pues de lo contrario, la falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer los criterios
fundamentales de la decisión, aunque le permita cuestionarla, lo que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese contexto, para que una sanción administrativa
se considere debidamente fundada y motivada, no basta que la autoridad cite el precepto que la obliga a tomar en cuenta
determinados aspectos, sino que esa valoración debe justificar realmente la sanción impuesta, es decir, para obtener realmente el grado de responsabilidad del servidor público en forma acorde
y congruente, aquélla debe ponderar todos los elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y
subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor público y las, atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el resultado de un enunciado
literal o dogmático de lo que la ley ordena, y así la sanción sea
pertinente, justa, proporcional y no excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuente con arbitrio para imponer sanciones,
éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia el porqué de su determinación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 98/2007. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Públ ica. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Ahora bien, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del
País ha establecido Jurisprudencia en el sentido de que sólo
es procedente no motivar la individualización de una sanción,
analizando gravedad, antecedentes, escolaridad y demás
elementos ya citados, cuando se aplica la mínima sanción
posible, tratándose de multas, criterio que por ser de
derecho sancionador, es válido aplicar por analogía al caso.
La Jurisprudencia aludida, emanada de una
Contradicción de Tesis, establece:
Época: Novena Época Registro: 192796 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Local ización: Tomo X, Diciembre de 1999
Materia(s): Administrat iva Tesis: 2a./J. 127/99
Pág. 219. MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL . Si bien es cierto que
de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe
fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su
arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a
determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en
cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente
no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la
ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar
que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y
detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a
derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima. SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circui to y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Gui l lermo I. Ort iz Mayagoit ia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veint inueve de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
Así, al resultar infundados e inoperantes los
argumentos de agravio hechos valer, lo procedente es
confirmar la sentencia de Sala.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fallo, y conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de
la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y
se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma la sentencia de Sala.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad
de votos de los Magistrados numerarios Martha Irene Soleno
Escobar, Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez,
siendo ponente el último en mención, y firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada
Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.
ALM/rbn .
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE FECHA
DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION
PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 2136/2010 S.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS
QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O
CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA
UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.