vs. repÚblica o c t a v a s a l a l a u d o méxico

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EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4652/13 VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVERSAS PAGOS O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil quince.-------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y, ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de julio del dos mil trece, el C. demandó de la Procuraduría General de la República, a fojas 1 a 6, las siguientes prestaciones: A.- Mediante declaración de Laudo, Pago de Nivelación y Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del Trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la Constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos; B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resultado en base del cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la presentación de servicios como empleado, de

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EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A

1

EXPEDIENTE NÚMERO 4652/13

VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVERSAS PAGOS O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a cinco de marzo del dos mil

quince.--------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y, -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de julio del

dos mil trece, el C. demandó de la

Procuraduría General de la República, a fojas 1 a 6, las

siguientes prestaciones: A.- Mediante declaración de Laudo,

Pago de Nivelación y Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del

Trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja

respectivamente, conforme a la Constancia Cédula de Cálculo

Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos

millones ochocientos mil pesos; B.- Como resultado de la

prestación que antecede, pago de la cantidad que con

antelación se indica, como resultado en base del cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del

actor durante la presentación de servicios como empleado, de

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acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

hechos; 1.- Como se desprende de la constancia, de Cédula de

Cálculo Individual Finiquito, expedida por Oficialía Mayor,

Dirección General de Recursos Humanos del actor, que se

exhibe, a este ocurso del trabajador durante la prestación de

servicios como empelado de la parte demandada, ingresó al

Gobierno Federal, al que se le contrató el primero de junio de

1992, en la adscripción a la Dirección General de Servicios

Aéreos, de la Procuraduría General de la República,

designándole el puesto de Técnico de Control y Mantenimiento

Aéreo, que refiere la constancia en cita, respecto a la

Conclusión de la Prestación de Servicios en forma definitiva

como Servidores Públicos, en este caso, con el empleador

Procuraduría General de la República, hasta la fecha treinta de

septiembre del dos mil diez, en que causo baja el actor; 2.- Para

los efectos de cálculo del pago de nivelación y ajuste en el pago

de retiro voluntario, sirve de base el Sueldo Mensual Bruto, en

relación al Sueldo Íntegro Anual, que percibía el empleado de

acuerdo a la antigüedad efectiva de la parte actora, como lo

indica la constancia de mérito. De lo anterior, es notoria la

incongruencia que el demandado se vale para hacer liquidación

por concepto de pago en el programa de retiro voluntario, al que

se integró la parte actora, que premeditadamente sin

explicación alguna, al trabajador se le cubrió el cheque de

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compensación; sin embrago debe comprender indemnización

total del cien por ciento pendiente por parte de la demandada

que cubrió pago al actor en ese concepto, violando la garantía

Social e Individual que consagra el artículo 123, Aparatado B,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

pues no es posible que se haya realizado pago contrario al

derecho; además, a la parte actora no se le explicó la forma y

manera mediante el cual se le cubriera el citado pago conforme

a la antigüedad efectiva que trabajó cada actor como

trabajador, durante la relación de la fuente de trabajo y ante

tales circunstancias, a imperio de la Procuraduría General de la

República, encaminó al trabajador al dolo y engaño, para

ofrecer a la parte actora el importe indicado como total líquido,

por concepto de pago de retiro voluntario, cantidad degradante

que no satisface ni siquiera los años de vida de trabajo del actor

quien presto servicios como servidor público a la parte

demandada; 3.- El impacto del pago de retiro voluntario que se

cubrió al actor, resulta contrario al principio de equidad y al

principio de legalidad; toda vez que no es proporcional el

importe entregado y recibido por la Institución demandada, pues

en ese orden, las deducciones contenidas en la constancia de

cédula de Cálculo Individual Finiquito, en el recuadro

cantidades incongruentes, por lo que luego entonces, es pago

indebido, inverisímil, irracional y fuera de la lógica jurídica, que

conculca y lesiona los derechos laborales de cada actor, ´por lo

que deberá elaborarse y realizar ajuste correspondiente, con el

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4

fin de alcanzar las cifras congruentes y satisfechas, pues el

faltante por cumplimentar, corresponde al trabajador y para

mejor adecuación al cálculo de pago, al caso concreto, ofrece

como prueba desde este momento, la Pericial en materia de

contabilidad que ha de referirse en el capítulo probatorio, con el

fin de tener mejor esclarecimiento de acuerdo al informe

detallado que rendirá el profesional en esta materia, para mejor

promover en la resolución que corresponde conforme a

Derecho; 4.- Para establecer la verdadera histórica, cabe

mencionar que en fecha once de diciembre del dos mil tres, la

Procuraduría General de la República, a través del Titular

Oficialía Mayor de esta Institución, entregó al trabajador la

circular del oficio número DGHR 729/2003, en la que

claramente refiere las Disposiciones que regulan la aplicación

de las medidas inherentes a la Conclusión de la prestación de

servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la

Procuraduría General de la República, a partir del año dos mil,

que anexo siete hojas útiles a este libelo, como lo señala el

punto número 6, 6.1a, b, c; 6.2, 6.3. 6.5 y 7, de dicha circular,

que quedan reproducidos en obvio de repeticiones como se

insertan a la letra; 5.- En ese orden de ideas, sirve de apoyo a

lo anterior, la Jurisprudencia por contradicción de Tesis número

2ª /J.35/2007, de la Novena Época, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,

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marzo del 2007, en visible en la página 556, Materia Laboral,

cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “Separación

voluntaria en la Administración Pública Federal. La naturaleza

de la Norma que regula el programa relativo es Formalmente

Administrativa pero Materialmente Laboral, por lo que los

conflictos y el ejercicio de las acciones con motivo de su

aplicación y cumplimiento corresponden a autoridades

especializadas en esta última Materia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias

2ª / J. 51/2004 y 2ª /J.155/2004, publicadas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos

XIX, mayo de 2004 y XX, noviembre de dicho año, páginas 593

y 122, respectivamente, en torno a la naturaleza formal y

materialmente administrativa de la Norma que Regula el

Programa de Separación Voluntaria en la Administración

Pública Federal sostuvo que los juzgados del Distrito en Materia

Administrativa, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, son competentes para conocer, los primeros, de

la negativa a incorporar a algún servidor público a dicho

programa y el segundo, de los conflictos surgidos con motivo de

la aplicación de la norma que regula ese programa. Sin

embrago, una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar

ese criterio únicamente en cuanto a la naturaleza materia que

de esa normatividad se estableció al considerarla

administrativa, por lo que la Norma que Regula el Programa de

Separación Voluntaria en la Administración Pública Federal,

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vigente en el dos mil tres, que prevé una compensación

económica para diversos servidores de la Administración

Pública Federal y de las entidades paraestatales que se rigen

por los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que se separen

voluntariamente de su empleo, debe considerarse de naturaleza

materialmente laboral, porque constituye una prestación

extralegal derivada del nexo laboral que no tiene su origen en

aquel precepto, como la antigüedad y el sueldo, originados en

dichas leyes que es otorgada por el Estado en su calidad de

patrón equiparado de los trabajadores que laboran en

organismos públicos descentralizados, lo cual le imprime a

dicha norma carácter laboral; de ahí que los conflictos y el

ejercicio de las acciones que surjan con motivo de su aplicación

deben ser de la competencia de autoridades especializadas en

esta Materia”; 6.- Por otra parte el día siete de marzo del dos

mil, de la misma manera al trabajador se le giró oficio número

PGR/OM/DGRH 591/2000 que anexa a este escrito constante a

cuatro fojas útiles en ambas caras, que determinan las

disposiciones Específicas el mecanismo Presupuestario y

establecen las Medidas de Pago que se deberán realizar, para

llevar a cabo el otorgamiento de una Compensación

Económica, como lo señala en sus puntos número 1 al 11

respectivamente, que queden reproducidos en obvio de

repetición como se insertaren a la letra, pues la circular de

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mérito precisamente es el reglamento por el cual exactamente

la parte demandada debía y debe cubrir pago más amplio y

exacto al empleador, sin embrago la parte demandada

equiparada como Patrón, no cubrió como lo enfatizan las

citadas circulares, pago de compensación de retiro voluntario,

de manera exacta. Ante tal situación, solicita que, por los

conductos legales, se gire atento Oficio al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al departamento

que corresponda por ser su competencia y facultad, con el fin

de que remita a este Tribunal informe específico en el que

detalle cual es el presupuesto destinado que alcanza la parte

actora, como servidor público, a partir del ingreso hasta la fecha

de baja, cunado la Procuraduría General de la República,

solicita de esta Secretaría, la cantidad por concepto de pago de

retiro voluntario, en el año dos mil cuatro, lo anterior como

prueba documental pública que se ofrece, pues la aludida

Secretaría, es la facultad para destinar el presupuesto y

administración para otorgar a los servidores públicos de la

Administración Pública Federal, la compensación

correspondiente; 6 (sic).- Por otra parte, el día quince de junio

del dos mil diez, de la misma manera al trabajador se le asignó

oficio número PGR/OM/DGRH 965/2010. Que anexo a este

escrito constante a cuatro fojas útiles, en ambas caras, que

determinan las disposiciones Específicas mecanismos

Presupuestario y establecen las Medidas de pago que se

deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una

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Compensación Económica, como lo señala en sus puntos en

número 1 al 11 respectivamente, que quedan reproducidos en

obvio de repetición como se insertaren a la letra, pues la

circular de mérito precisamente es el reglamento por el cual

exactamente la parte demandada debía y debe cubrir pago más

amplio y exacto al actor. Sin embrago la parte demandada

equiparada como Patrón, no cubrió como lo enfatizan las

citadas circulares, pago de compensación de retiro voluntario,

de manera exacta. Ante tal situación, solicita que, por los

conductos legales, se gire atento Oficio al Titular de la

Secretaría de Hacienda de Crédito Público o al departamento

que corresponda por ser su competencia y facultad, con el fin

que remita a este Tribunal informe específico en el que detalle

cual es el presupuesto destinado que alcanza la parte actora,

como Servidor Público, a partir del ingreso hasta la fecha de

baja, cuando la Procuraduría General de la República, solicita

de esta Secretaría, la cantidad por concepto de pago de retiro

voluntario, en el año dos mil diez, lo anterior como prueba

documental pública que se ofrece pues la aludida Secretaría, es

la facultada para destinar el presupuesto y administración para

erogar a los servidores públicos de la Administración Pública

Federal, cuando se trata de cubrir pago de compensación de

retiro voluntario; 7.- A pesar de transcurrir el tiempo de baja del

actor trabajador, aún tiene el derecho de reclamar las

prestaciones de mérito y se practique ajuste de los conceptos

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de pago que fue sujeto el trabajador, pues no es posible que el

Oficial Mayor y el Titular de la Institución demandada,

arbitrariamente pretendieron cubrir la compensación tan

insuficiente y ofensiva al trabajador, sin tomar en cuenta la

antigüedad, sueldo íntegro anual y categoría, de tal manera que

se convirtió en una violación a los derechos laborales que

dispone la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, luego

entonces, es inconstitucional la manera que contablemente los

codemandados realizaron el cálculo finiquito al trabajador, ello

ha ocasionado daño y perjuicio patrimonial del actor, ya que

después de tantos años de servicio prestados para el

demandado, se les cubra con una cantidad íntima, soez e

insuficiente, pues la verdad histórica en relación a los hechos es

que el actor merece que este H. Tribunal con la resolución que

corresponde al caso, haga justipreciación adecuada y conceda,

laudo favorable al actor, aplicando el principio de legalidad y

equidad al caso.- Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje en fecha cinco de septiembre del dos

mil trece, el C. , en carácter de

apoderado legal de la Procuraduría General de la República,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra, a fojas

11 a 28.- Opone la Excepción de Prescripción, la presente

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excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor

C. para reclamar las siguientes

prestaciones: ---------------------------------------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------

Toda vez que éstas se encuentran, prescritas, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que establece: ----------------------------------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---

Conforme al anterior precepto, las acciones que

nazcan del nombramiento otorgado a favor del trabajador y de

los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,

prescribirán en un año. En consecuencia las acciones para

pedir la declaración de supuesta nivelación y ajuste en el pago

de retiro voluntario del actor C. a

partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente,

así como el pago de la cantidad de dos millones ochocientos mil

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pesos, se encuentran prescritas; toda vez que tomando en

cuenta que el C. causó baja en esta

Institución a partir del día treinta de septiembre del dos mil diez

y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda el cinco

de julio del dos mil trece, es claro, que prescribió su acción para

reclamar dichas prestaciones; La Excepción de Prescripción, la

presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido

caso que declara improcedente la anterior excepción, y se

actualiza respecto a las prestaciones que reclama el actor

consistentes en: ---------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.-------------------------------------------------

En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los

artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su

acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:---------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---

“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:-------------------------

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…”--------------------------------------

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Toda vez que dichas prestaciones se encuentran

prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término

de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan.

Si se toma en cuenta que al C. el

día veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad

líquida de $525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos

treinta y un pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron

las deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84

(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos

pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo

finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419,

ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez; que se

ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente de la

presente contestación; por lo que, aun tomando en cuenta para

su beneficio, la fecha del pago realizado, el término de un año

que contaba para reclamar dichas prestaciones transcurrió del

veintiuno de octubre del dos mil diez, al veintiuno de octubre del

dos mil once, y al haber presentado su demanda hasta el cinco

de julio del dos mil trece, es claro que transcurrió en exceso el

término de un año que tenía para presentar su demanda; por lo

que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones; La

Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer

ad cautelam, para el indebido caso que declarara improcedente

la anterior excepción, y se actualiza respecto de las

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prestaciones que reclama el C.

consistentes en: ------------------------------------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.--------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------

En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los

artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su

acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:----------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”---

“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:-------------------------

I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje…”--------------------------------------

Toda vez que dichas prestaciones se encuentran

prescritas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término

de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan.

Por lo que si se toma en cuenta que el C.

presentó su demanda ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje con fecha cinco de julio del dos mil

trece, lo previsto al cinco de julio del dos mil doce, está

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prescrito, por lo que es claro que el periodo del uno de junio de

mil novecientos noventa y dos al veintiuno de octubre del dos

milo diez, se encuentra prescrito para reclamar el pago de

prestación alguna generada en dicho periodo; La excepción de

Oscuridad, la presente excepción se actualiza, respecto a las

prestaciones que señala el actor el C.

en el escrito inicial de demanda consistente en: ----------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------

Lo anterior se afirma en razón del actor no expresa

fundamento jurídico alguno que sustente su acción, ni expresa

la cuantificación o cálculo aritmético que toman como base para

referir que la Procuraduría General de la República le adeuda la

cantidad que refiere o cantidad alguna, originando que esta

Procuraduría se encuentre en un estado de indefensión al no

poder controvertir dictarse laudo absoluto; La Excepción de

Falta de Acción y Derecho, la indicada excepción resulta al

caso en particular en relación con el reclamo que hace el actor

en su escrito de demanda consistente en:------------------------------

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“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.-------------------------------------------------

Se precisa que las prestaciones que hace referencia el

actor, no están contempladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ello toda vez que las

mismas son de naturaleza extralegal y por ende corresponde al

actor acreditar el derecho subjetivo por el que se le reconozca

la titularidad de la prestación reclamada, de igual forma y sin

perderse de vista la naturaleza extralegal de la prestación

reclamada se tiene, que en virtud de la misma corresponde al

actor la carga de la prueba para acreditar su acción, por lo que

al omitir acreditar y comprobar tales circunstancias, resulta

improcedente su reclamo; La Excepción de Falta de Acción y

Derecho, la excepción que se hace valer se actualiza

plenamente respecto de las prestaciones que reclama el actor

en su escrito de demanda; en virtud

de que el actor, no acredita que se le adeude pago alguno por

concepto de nivelación y ajuste de pago de retiro voluntario y

mucho menos “la cantidad de Dos millones ochocientos mil

pesos”, que refiere; por lo que al negarse lisa y llanamente

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dicha situación el actor tiene la carga de la prueba para

acreditar su afirmación y al no hacerlo es evidente que no

acredita los extremos de su acción y en consecuencia, no se

debe condenar a esta Representación Social de la Federación;

toda vez que conforme al artículo 82 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia,

interpretado a contrario sensu, el actor tiene la carga de la

prueba para acreditar que tiene derecho al pago que demanda

por concepto de supuestas diferencias existentes entre el pago

de retiro voluntario que realizó esta Institución al actor, además

de acuerdo al artículo 81 del ordenamiento legal antes citado, la

parte actora tiene la obligación de acreditar los extremos de su

acción; ya que como se señaló anteriormente con ningún medio

de prueba acredita que tenga derecho al pago que demanda

por concepto de supuestas diferencias existentes entre el pago

de retiro voluntario que realizó ésta Institución al actor; La

Excepción de Falta de Acción y Derecho, para el indebido caso,

de que se desestima las excepciones que anteceden y no

obstante que, a quien corresponde acreditar los extremos de su

acción es al actor, ad cautelam, se hace valer la presente

excepción respecto de las prestaciones que reclama el C.

en su escrito de demanda, consistentes

en: ----------------------------------------------------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

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constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.-------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.------------------------------------------------

Toda vez que al C. el día

veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad de

$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un

pesos 30/100 M.N.) una vez que se le realizaron las

deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84

(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos

pesos 84/100 M.N.), como se acredita con la copia certificada

del acuse de recibo de finiquito y del acuse de recibo del

cheque número 0000419, que le correspondió por concepto del

Pago de “La Conclusión de la Prestación de Servicios en la

Administración Pública Federal”, aplicada en la Procuraduría

General de la República en el ejercicio dos mil diez, y que se

cubrió conforme al punto 11 relativo al monto de la

Compensación económica a la que tendrá derecho el personal

operativo y de enlace del Oficio Circular Número 307-A.-0646

de fecha tres de marzo del dos mil diez expedido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; La excepción de

Falta de Acción y Derecho, la excepción que se hace valer, se

actualiza plenamente respecto de las prestaciones que reclama

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el actor en su escrito de demanda

consistente en: --------------------------------------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y

Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la

fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la

constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de

la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la

cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al

salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante

la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial

en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------

Toda vez que como se acredita con la documental de

Terminación de Contrato o Relación Individual de Trabajo, de

fecha treinta de septiembre del año dos mil diez, suscrito por el

C. del que se desprende que: No se

adeuda pago alguno en virtud de que él mismo, se da por

pagado y otorga su más amplio finiquito al señalar lo siguiente: -

“En el presente también manifestó que no se le

adeuda cantidad alguna por concepto de salarios o

prestaciones devengadas, ni por cualquier otro concepto nacido

de la Ley o de su relación de trabajo, puesto y plaza que

desempeñaba y ha dado por terminado voluntariamente, motivo

por el cual liberó de toda responsabilidad y otorgó el más

amplio finiquito de obligaciones que en derecho proceda al

Titular de esta Procuraduría General de la República (PGR) y al

Ejecutivo Federal o a quien sus derechos represente y que no

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EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A

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le reservo acción o derecho alguno que ejercitara con

posterioridad en su contra o en contra de cualquier

dependencia (o entidad) del Ejecutivo Federal, con el que haya

tenido algún contacto o relación, misma que ha dado por

terminada y por la cual acepto sin ninguna reserva el monto de

la compensación económica que se hace constar en la cédula

de cálculo individual que le corresponde…”.- Controvirtió los

hechos narrados por el actor de la siguiente manera: 1.- Es

cierto; 2.- Se niega en los términos que señala el actor, por lo

que, se reitera lo señalado al respecto en capítulo de

excepciones y defensas en la presente demanda; 3.- Se niega

en los términos que señala el actor, por lo que se reitera lo

señalado al respecto en el capítulo de excepciones y defensas

en la presente demanda; 4.- Se niega, en los términos que

señala el actor, por lo que se reitera lo señalado al respecto en

el capítulo de excepciones y defensas en la presente demanda;

5.- Se niega en los términos que señala, lo cierto es que en las

prestaciones que reclama son extralegales como se señala en

la Jurisprudencia que hace valer en este numeral; por lo que se

le reitera lo señalado al respecto en el capítulo de excepciones

y defensas en la presente demanda; 7.- 6 (sic) (repetido) que se

contesta se niega, en los términos que señala el actor, por lo

que se retira lo señalado al respecto en el capítulo de

excepciones y defensas en la presente demanda; 8.- En

relación al hecho marcado con el numeral 7, se niega, por lo

que se reitera lo señalado al respecto en el capítulo en el

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EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A

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capítulo de excepciones y defensas en la presente demanda.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

II.- La Litis del presente asunto, se fija para determinar

si el actor tiene derecho al pago de la nivelación y ajuste en el

pago de Retiro Voluntario, así como las demás prestaciones

que demanda. O bien, como lo refiere el Titular de la

Procuraduría General de la República, carece de acción y

derecho, en virtud de que, al actor se le pagó la cantidad de

$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un

pesos 30/100 M.N.) por concepto del pago de la Conclusión de

la Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores

Públicos en la Procuraduría General de la República 2010. De

la forma en la cual ha quedada planteada la Litis y toda vez que

se trata de un reclamo de carácter extralegal, corresponde al

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EXPEDIENTE 4652/13 O C T A V A S A L A

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actor acreditar la procedencia de su acción, sirve de sustento la

siguiente jurisprudencia que a la letra reza; --------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO.- Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la Ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo de juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria del actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales”.- Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio del 2002, página 1171. ---------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Titular

Demandado de fojas 11 a la 14 se procede a resolver sobre la

misma, aduce el excepcionista lo siguiente;---------------------------

“…la presente excepción se hace valer respecto del reclamo que hace el actor C. para reclamar las siguientes prestaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------

“A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------

Toda vez que éstas se encuentran, prescritas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: ----------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------

Conforme al anterior precepto, las acciones que nazcan del nombramiento otorgado a favor del trabajador y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año. En consecuencia las acciones para pedir la declaración de supuesta nivelación y ajuste en el pago de retiro voluntario del actor C. a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, así como el pago de la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos, se encuentran prescritas; toda vez que tomando

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en cuenta que el C. causó baja en esta Institución a partir del día treinta de septiembre del dos mil diez al treinta de septiembre del dos mil once, y toda vez que el actor presentó su escrito de demanda el cinco de julio del dos mil trece, es claro, que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------

“…la Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido caso que declara improcedente la anterior excepción, y se actualiza respecto a las prestaciones que reclama el actor

consistentes en: -------------------------------------------------------- “A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en

el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------

B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:-------------------------------------------------------------------------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------

“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:--------------------------------- I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje…”----------------------------------------------------------- Toda vez que dichas prestaciones se encuentran prescritas en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan. Si se toma en cuenta que al C. el día veintiuno de octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad líquida de $525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron las deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84 (Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419, ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez; que se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente de la presente contestación; por lo que, aun tomando en cuenta para su beneficio, la fecha del pago realizado, el término de un año que contaba para reclamar dichas prestaciones transcurrió del veintiuno de octubre del dos mil diez, al 21 de octubre del dos mil once, y al haber presentado su demanda hasta el cinco de julio del dos mil trece, es claro que transcurrió en exceso el término de un año que tenía para presentar su demanda; por lo que prescribió su acción para reclamar dichas prestaciones…” -----------------------------------------------------------------

“…la Excepción de Prescripción, la presente excepción se hace valer ad cautelam, para el indebido caso que declarara improcedente la anterior excepción, y se actualiza respecto de las prestaciones que reclama el C.

consistentes en: -------------------------------------------------------- “A.- Mediante declaración de Laudo, pago de Nivelación y Ajuste en

el pago de Retiro Voluntario del actor trabajador, a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja respectivamente, conforme a la constancia Cédula de Cálculo Individual Finiquito, que le corresponde de la cantidad de Dos millones ochocientos mil pesos.------------------------------------------------------------------------------

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B.- Como resultado de la prestación que antecede, pago de la cantidad que con antelación se indica, como resulto en base al cálculo al salario íntegro anual, salario diario percibido y categoría del actor durante la prestación de servicios como empelado, de acuerdo al informe pericial en contabilidad, de exacta cantidad”.--------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de que conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal al Servicio del Estado, su acción se encuentra prescita, mismos que a la letra dice:-------------------------------------------------------------------------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”------------------------

“Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:--------------------------------- I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje…”----------------------------------------------------------- Toda vez que dichas prestaciones se encuentran prescritas en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el término de un año para hacer valer las acciones que de ella se derivan. Por lo que si se toma en cuenta que el C.

presentó su demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha cinco de julio del dos mil trece, lo previsto al cinco de julio del dos mil doce, está prescrito, por lo que es claro que el periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y dos al veintiuno de octubre del dos milo diez, se encuentra prescrito para reclamar el pago de prestación alguna generada en dicho periodo…”-----------------------------------------------------------------------------------------------

Es pertinente establecer que el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, invocado

por el Demandado establece:----------------------------------------------

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…---

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, dispone que las acciones que nazcan de

esa ley, prescriben en un año.---------------------------------------------

Aduce el excepcionante que el Actor no tiene acción y

derecho para reclamar el pago de la supuesta nivelación y

ajuste en el pago de retiro voluntario del actor C.

a partir de la fecha de ingreso y fecha de baja

respectivamente, así como el pago de la cantidad de dos

millones ochocientos mil pesos, ya que, el día veintiuno de

octubre del dos mil diez, se le pagó la cantidad líquida de

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$525,231.30 (Quinientos veinticinco mil doscientos treinta y un

pesos 30/100 M.N.), una vez que se le realizaron las

deducciones de Ley a la cantidad bruta de $648,932.84

(Seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos

pesos 84/100 M.N.), como se acredita con el acuse de recibo

finiquito y del acuse de recibo del cheque número 0000419,

ambos de fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, en razón

de que el actor tuvo un año a partir del treinta de septiembre del

dos mil diez, fecha en que el actor fue dado de baja y a partir

del veintiuno de octubre del dos mil diez, fecha en que se le

pagó la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma

Definitiva de los Servidores Públicos en la Procuraduría General

de la República 2010, por lo que, tuvo un año para reclamar las

prestaciones que señala en su demanda, feneciendo el término

prescriptivo en ambos casos el día treinta de septiembre del

dos mil once y el veintiuno de octubre del dos mil once, por lo

que, al haber presentado su demanda con fecha cinco de julio

del dos mil trece, lo que se hace constar con el sello fechador

puesto por la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es evidente que transcurrió más de un

año para ejercitar su acción por lo tanto esta prescrita.-------------

Por lo que se estima que la excepción resulta operante

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y que se hizo valer

atendiendo a la manifestación del actor en su hecho uno, foja

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uno, en el sentido de que “…hasta le fecha treinta de

septiembre de 2010 en que causo baja el actor…” y por otro

lado, con las documentales que obran a foja 33 y 34, se

observa que el actor en fecha veintiuno de octubre del dos mil

diez, recibió la cantidad de $525,231.30 (Quinientos veinticinco

mil doscientos treinta y un pesos 30/100 M.N.), por concepto del

pago de la Conclusión de la Prestación de Servicios en forma

Definitiva de los Servidores Públicos en la Procuraduría General

de la República 2010, siendo que, como lo argumenta el

demandado el actor contaba con un año para ejercitar su acción

de reinstalación, por lo cual el término para su reclamo corrió a

partir del uno de octubre del dos mil diez, primer día hábil que

empieza a correr el término prescriptivo, al treinta de

septiembre del dos mil once, primer día hábil siguiente, en

dónde termina la prescripción de un año, esto de acuerdo a la

baja del actor y por lo que hace al pago que recibió el actor, el

término para su reclamo corrió a partir del veintidós de octubre

del dos mil diez al veintiuno de octubre del dos mil once,

tomando en cuenta el contenido del artículo 117 de la Ley de la

Materia que dice:--------------------------------------------------------------

“Artículo 117.------------------------------------------------------------------- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por

el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”-----------------------

Asi como las siguientes jurisprudencias que a la letra

rezan; ----------------------------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los

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hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278.-----------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO,

LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil. No. Registro: 200,768, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 27/95, Página: 87.-----------------------------------------------------------

Y considerando que la demanda se presentó hasta el

día cinco de julio del dos mil trece, como se desprende del sello

de Oficialía de partes de éste H. Tribunal, foja uno, resulta

evidente que ha transcurrido en exceso el término de Ley para

ejercer las acciones intentadas por ésta vía.---------------------------

Por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de las

pruebas ofrecidas por las partes, siendo aplicable la siguientes

tesis de jurisprudencias:-----------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. Jurisprudencia Registro No. 203343, Materia(s): laboral, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Página: 336, Tesis: VI.2o. J/40,”.-----------------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE, LIBERA DE LA OBLIGACIÓN DE

ESTUDIAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA SEPARACIÓN. La circunstancia de que la Junta, una vez encontrado que había operado la excepción de prescripción, no entrara al estudio de las pruebas relativas a la justificación de la separación, no es violatoria, ya que con ello no se infringió el artículo 551 de la Ley Laboral, pues si la acción que se hizo valer había prescrito, resultaba inútil estudiar si el despido había sido o no justificado. No. Registro: 276,054, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXXI, Página: 53.-------------------------------

En consecuencia se absuelve al Titular de la

Procuraduría General de la República del pago de la nivelación

y ajuste en el pago del Retiro Voluntario, así como al pago de la

cantidad como resultado de la base del cálculo al salario íntegro

anual, salario diario percibido y categoría, al ser prestaciones

accesorias a la principal.----------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo

123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------

R E S U E L V E

ÚNICO.- La acción del actor se encuentra prescrita en

consecuencia, se absuelve al Titular de la Procuraduría General

de la República del pago de la nivelación y ajuste en el pago del

Retiro Voluntario, así como al pago de la cantidad como

resultado de la base del cálculo al salario íntegro anual, salario

diario percibido y categoría y del pago de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas por el actor.------------------------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el último considerando de la presente resolución.--------------------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.--------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE--------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4652/13 PROMOVIDO POR VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.------------------------------------------------------------------