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********** VS JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI EXPEDIENTE 82/2013. P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, a doce agosto de dos mil catorce V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 82/2013, promovido por ********** en contra de actos del Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, y R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de la autoridad Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, señalando como acto impugnado la negativa ficta recaída a su solicitud presentada el quince de enero de dos mil trece ante la autoridad demandada, mediante la cual solicita el pago de finiquito por liquidación consistentes en pago de aguinaldo proporcional, vacaciones, horas extras laboradas, retroactivo de sueldo del dos mil diez al cuatro de octubre de dos mil diez y la indemnización relativa a los tres meses de salario, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que tenía con el Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali.

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**********

VS

JEFE DE RECURSOS HUMANOS

DEL AYUNTAMIENTO DE

MEXICALI

EXPEDIENTE 82/2013.

P R I N C I P A L

Mexicali, Baja California, a doce agosto de dos mil catorce

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio

contencioso administrativo número 82/2013, promovido por

********** en contra de actos del Jefe de Recursos Humanos del

Ayuntamiento de Mexicali, y

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de

dos mil trece la parte actora promovió juicio contencioso

administrativo en contra de la autoridad Jefe de Recursos

Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, señalando como acto

impugnado la negativa ficta recaída a su solicitud presentada el

quince de enero de dos mil trece ante la autoridad demandada,

mediante la cual solicita el pago de finiquito por liquidación

consistentes en pago de aguinaldo proporcional, vacaciones, horas

extras laboradas, retroactivo de sueldo del dos mil diez al cuatro

de octubre de dos mil diez y la indemnización relativa a los tres

meses de salario, con motivo de la terminación de la relación de

trabajo que tenía con el Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de

Agente adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de

Mexicali.

II.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de

su pretensión los siguientes:

“1.- Que con fecha 21 de Febrero de 2005, entre a trabajar como

AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE LA DIRECCION DE

SEGURIDAD PUBLICA MUNICPAL DEL AYUNTAMIENTO DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, bajo el las órdenes del

Comandante de Policía de la Zona de **********, de Baja

California, **********, durante la administración del XVIII,

Ayuntamiento de Mexicali, por lo que la demandada sufrió varios

cambios, pues durante la administración del XX Ayuntamiento,

estuve bajo las órdenes del Comandante de **********, quien

fungía como Comandante de la Policía de la Zona de

**********, siendo dado de baja del puesto que venía

desempeñando para esta ultima administración el día 04 de

Octubre de 2010.

2.- Se agrega que las actividades del puesto que desempeñaba

como Agente de la Policía Municipal asignado en la fuente de

trabajo en la comandancia de policía de la ciudad de

**********, Baja California, consistían en: en Realizar

inspecciones, y a su vez levantar actas administrativas

correspondientes, así como desarrollar operativos, en caso de

detectar acciones e irregularidades en contra de los reglamentos

y normas técnicas vigentes en el desempeño del servicio público,

que se brinda a la ciudadanía en el municipio de Mexicali, B. C.

3.- Es el caso que en ejercicio de dichas facultades, y en virtud

del nombramiento expedido a mi favor por la demandada, por lo

que durante el tiempo en que estaba disposición de la autoridad

pública, el suscrito procedí a cumplir con una jornada que era un

horario rotativo de las: durante el horario comprendido de las

06:00 a 13:00 horas; y de las 13:00 a las 20:00 horas y de las

20:00 horas a las 06:00 de; del día siguiente, de manera

continua durante seis días por cada semana, según se me

indicaba en el rol de servicio que elaboraba el Comandante en

turno, de tal suerte que realice las labores propias del cargo que

desempeñaba, por lo tanto de momento a momento se recorrían

las calles de la ciudad a de ********** y Ejidos que pertenecían

a las jurisdicción de esta ciudad, para efecto de mantener el

orden público y la seguridad de los ciudadanos.

4.- Sin embargo como se anticipo la patronal con fecha 04 de

Octubre de 2010 de manera arbitraria me dio de baja de la

corporación, de tal manera que fuera de todo procedimiento legal,

la Autoridad Publica ordeno que se me retuviera la cantidad de

dinero por concepto del finiquito a que tengo derecho a recibir al

haber causado baja como Agente de la Policía Municipal del

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, pues se me ha negado

rotundamente el ejercicio de tal derecho, a pesar de que dirigí un

escrito al Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de

Mexicali, el cual fue recibido por la Autoridad Publica el día 15 de

Enero de 2013, según se aprecia con el sello original estampado

en el margen inferior izquierdo del referido escrito, sin que hasta

la fecha en que se actúa haya dado respuesta sobre el particular,

lo cual se interpreta como una negativa ficta en el otorgamiento

del finiquito solicitado a la autoridad pública, entonces deja con

ello al suscrito en total estado de indefensión, violando la garantía

individual consagrada en el artículo 8 Constitucional,

constituyendo con todo esto el reclamado en esta demanda;

razón por la cual promueve la demanda en la vía y forma

propuesta.

En efecto la negativa ficta del autoridad pública, respecto del

otorgamiento del finiquito a que tengo derecho a percibir por

consecuencia de la terminación de la relación laboral entre el

suscrito actor y la responsable, resulta ser violatoria de mis

garantías individuales consagradas en nuestra carta magna,

debido a que la responsable se atreve a negar fictamente el

otorgamiento del finiquito, sin tener base legal para ello, pues no

se encuentra facultada, de tal manera que el mencionado acto

reclamado de la autoridad, es omiso, arbitrario e ilegal al margen

del contexto legal, ya que sin cumplir con las formalidades

esenciales del procedimiento, se procede ha dar de baja y

consecuentemente negar fictamente el otorgamiento del finiquito

consistente en la cantidad de dinero a que tengo derecho según

los montos y conceptos de las prestaciones legales contenidas en

todo el finiquito de referencia.”

III.- El actor ofrece como pruebas informe de autoridad,

diversas documentales, instrumental de actuaciones y

presuncional.

IV.- Mediante auto dictado el dos de mayo de dos mil

trece, se admitió la demanda en contra del Jefe de Recursos

Humanos del Ayuntamiento de Mexicali, se emplazó debidamente

y, en su momento procesal oportuno, contestó la demanda en los

términos siguientes:

“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:

La solicitud de la actora es improcedente, en los términos

manifestados en su demanda y en los solicitados en el escrito de

fecha 15 de enero de 2013.

Lo anterior es debido, a que la actora de conformidad con la

fracción XIII, el apartado B, del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo una relación

administrativa con el Ayuntamiento de Mexicali, y no trabajo o

laboral como lo advierte en su escrito, por lo que no le resultan

aplicables las disposiciones legales en materia laboral.

De conformidad con el precepto constitucional señalado en

párrafo anterior, los miembros de las instituciones policiales

podrán ser removidos por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones, tal y como aconteció en su caso. Y

solo en el supuesto de que una autoridad jurisdiccional resolviere

que su remoción fue injustificada, este Municipio sólo estaría

obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que

tuviera derecho, sin que en ningún caso procediera su

reincorporación al servicio. Sin embargo en el caso de la actora,

no existe resolución jurisdiccional de que determine lo anterior.

Por lo que corresponde al reclamo de un pago de finiquito y

aguinaldo proporcional, como consecuencia de haber dejado de

prestar sus servicios como policía, de las manifestaciones que

hace en su demanda, así como dentro de su expediente personal

se encuentra asentado que **********, fue removido de su

encargo por determinación de la Dirección de Contraloría de la

Sindicatura Municipal, por lo que la terminación de su relación

administrativa no se dio de forma voluntaria.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California, publicada el 21

de agosto de 2009 en el Periódico Oficial del Estado, 109 y 111

del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el

Municipio de Mexicali, Baja California publicado el 26 de febrero

de 2010 en el Periódico oficial del Estado de Baja California.

Ley

ARTÍCULO 180.- La conclusión del servicio de un Miembro es la

terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos

legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos

de permanencia, o cuando en los procesos de promoción

concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de

promoción sin que haya participado en los mismos, o que

habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el

grado inmediato superior que le correspondería por causas

imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su

jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones

aplicables.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de

sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad

con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia;

b) Muerte, o incapacidad permanente, o

c) Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio el Miembro deberá entregar al funcionario

designado para tal efecto, toda la información, documentación,

equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que

hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante

acta de entrega recepción.

ARTÍCULO 182.- En caso de separación voluntaria, los Miembros

tendrán derecho a recibir las condiciones del servicio que se

hubieran generado, en los términos de los reglamentos

correspondientes.

Reglamento

Artículo 109.- …

I...

II…

III…

Artículo 111.-…

Tomando en consideración que la separación del actor no fue

voluntaria, debido a que fue removido de su encargo, a contrario

sensu, debemos entender, y así lo es, que no tiene derecho a

recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado a su

favor.

Por lo que corresponde al reclamo de la prestación económica

consistente en pago de vacaciones que no disfruto y no le fueron

pagadas, no corresponde reclamo alguno, toda vez que consta en

su hoja de servicio que disfruto de vacaciones, asimismo las

vacaciones no son una prestación económica, si no que

constituyen un descanso a periodos de servicio, por lo que no se

encuentra motivado y fundado su reclamo.

En cuanto al reclamo de pago de horas extras trabajadas, el

suscrito reitera que el actor guardo una relación administrativa y

no como confunde en su escrito de carácter laboral, a hora bien,

de la hoja de servicio expedida por la Dirección de Seguridad

Pública no se advierte que el ex agente de policía hubiera

prestado horas extraordinarias de servicio.

Por lo que corresponde a un pago de retroactivo de aumento a

sueldo del mes de febrero de 2010 al 4 de octubre de 2010,

tampoco es procedente, toda vez que no existe registro en la hoja

de servicio del actor de promoción o ascenso en su categoría.

Efectivamente tiene razón la parte actora, al señalar que no ha

recibido notificación de resolución, respecto a su solicitud, sin

embargo en el caso que nos ocupa la solicitud presentada es

improcedente, por lo que se configura la negativa ficta y,

atendiendo a las consideraciones señaladas en la contestación al

hecho inmediato anterior, es procedente la confirmación la

negativa ficta.

CONTESTACIÓN DE AGRAVIO

Aún cuando la parte actora no señala capitulo de agravios en su

escrito de demanda, este se desprende del hecho identificado con

el número cuatro, el agravio manifestado por el resulta

inexistente, toda vez que no le asiste la razón en cuanto a

demandar la negativa ficta a su petición, debido a que no es

procedente otorgar finiquito laboral o finiquito, de conformidad

con los artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad Pública para el

Municipio de Mexicali, Baja California, dada que la separación del

cargo de policía no fue por causa voluntaria”

V.- Mediante escrito presentado el dieciocho de junio de

dos mil trece la parte actora amplió su demanda en los siguientes

términos:

“Se argumenta que las autoridades públicas demandadas al dar

contestación a la demanda inicial, confiesan los hechos fictamente,

ya que se advierte con suma claridad que trata de hechos

atribuibles a las referidas autoridades, aunque se limiten en su

escrito de contestación a decir que ni lo afirman ni lo niegan por no

ser hechos propios; de tal manera que solamente agregan que la

solicitud que negaron fictamente es improcedente ya que estiman

que por el hecho de que la relación es administrativa y no laboral

por tal motivo su remoción es justificada y en consecuencia el

actor no tiene derecho a recibir ninguna indemnización, sin

embargo tal argumentación es totalmente errónea, debido a que el

derecho a obtener la indemnización a que se refiere el artículo 123

Constitucional, le asiste al actor , ya que la autoridad pública

removió a ********** de su puesto de manera arbitraria, tan es

así que la parte demandada al dar contestación a la demanda

nunca acredita con documento idóneo que la conducta es ilícita la

que supuestamente dio origen a la remoción argumentada, ya que

se trata solamente de una baja de un agente de policía municipal,

sin que lo entidad publica lo haya liquidado, es por lo que también

es inconstitucional lo estipulado en el articulo 180 y 182 de la Ley

de seguridad publica del Estado, aunque la separación no fue por

causa voluntaria, sin embargo no es por culpa del actor el que lo

haya dado de baja de la corporación policiaca, entonces las

prestaciones reclamadas en la demanda resultan ser procedentes,

debido a que contrario a lo que estima la autoridad el aquí actor

tiene derecho a que se le indemnice en los términos reclamados en

la demanda inicial, ya que se trata de un funcionario público

revestido de derechos, conforme lo estipula el artículo 123

constitucional, entonces resulta dable concluir que el departamento

de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, es la que debe de realizar el pago de la liquidación o

finiquito que le adeuda la demandada al ahora actor, respecto al

pago de la cantidad de dinero por concepto de prestaciones

laborales por causa de la baja como agente de la policía municipal

de Mexicali; a efecto de acreditar lo anterior ofrezco como

medio probatorio lo siguiente:”

VI.- Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio de dos mil

trece se tuvo por ampliada la demanda y se ordenó correr traslado

a la autoridad demandada, quien al contestar manifestó lo

siguiente:

“Debido a la falta de orden y congruencia en los argumentos

manifestados por el actor en su escrito de ampliación de demanda

y toda vez que no aclara a que autoridad demanda atribuye sus

manifestaciones, procedo a dar contestación de la siguiente

manera:

Primeramente el actor señala que esta autoridad demandada

confiesa los hechos fictamente, lo cual nada más lejos de la

realidad, de los hechos que no son propios o atribuibles o que

derivan de actos emitidos, esta autoridad no esta en posibilidad de

contestarlos.

Ahora bien esta autoridad ratifica lo ya manifestado en el escrito

de contestación de demanda, misma que obra en autos del

presente juicio, esta autoridad afirma que el actor no tiene derecho

a recibir indemnización alguna toda vez que del juicio de nulidad

interpuso ante esa Prima Sala del Tribunal Contencioso

Administrativo, mismo que se radico con el expediente 232/2010,

en contra de la resolución de fecha 16 de agosto de 2010 dentro

del procedimiento administrativo de remoción administrativa con

número de expediente **********, esa H. Primera Sala

determino el sobreseimiento del juicio n contra del Sindico

Procurador, e infundados los motivos de inconformidad hechos

valer Por el actor, así como la validez de la resolución emitida por

el Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal, el expediente

en mención obra en archivos de esa Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo y que más adelante se ofrecerá como

prueba en el capítulo correspondiente. En la fracción XIII, apartado

B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se establece que solo en el caso de que una autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese, o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada,

procedería pagar la indemnización que reclama, sin embargo,

como ya lo mencionamos el actor no se encuentra en este

supuesto, por lo que se concluye que su reclamo es improcedente.

Por lo que corresponde al argumento que hace el actor, de que

esta autoridad no acredito con documento idóneo que la conducta

que dio origen a la remoción y que esta autoridad solo se limita a

señalar que se trata de una baja, es completamente incorrecto la

baja del actor como agente de seguridad pública municipal es

debido a lo ordenado por la Dirección de Contraloría Municipal en

su resolución de fecha 16 de agosto de 2010 dentro del

procedimiento de responsabilidad **********, así como del

movimiento de personal procesado en el departamento a cargo de

esta autoridad y que más adelante se ofrecerá como prueba en el

presente juicio.

En cuanto a la inconstitucionalidad que reclama el actor de los

artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad Pública Municipal, es de

señalarse que esta no es la vía legal para tal efecto.

Por lo que corresponde al reclamo de un finiquito esta autoridad

reitera lo manifestado en su escrito de contestación de demanda,

por lo que con fundamento en los artículos 180, 182 de la Ley de

Seguridad Pública Municipal publicada el 21 de agosto de 2009 en

el Periódico Oficial del Estado de Baja California y 109 y 111 del

Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de

Mexicali, Baja California publicado el 26 de febrero de 2010 en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California, es entonces que

tomando en consideración que la separación del actor no fue

voluntaria, debido a que fue removido de su encargo, a contrario

sensu, debemos entender, y así lo es, que no tiene derecho a

recibir las condiciones del servicio que se hubieran generado a su

favor.

Por lo anterior, resulta procedente confirmar la validez de la

negativa ficta.”

VII.- Que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el

diez de octubre de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el

artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se

hizo constar que las partes no formularon alegatos, por lo tanto,

se está en condiciones de resolver la controversia planteada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2, 22, fracción II, 21, 23 y 45, de la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. En

relación a la existencia del acto, según se deduce de autos, la

resolución negativa ficta que se somete a la potestad de esta Sala

se integra con los siguientes elementos:

a) La solicitud presentada por ********** el quince de

enero de dos mil trece ante el Jefe de Recursos Humanos del

Ayuntamiento de Mexicali, mediante la cual solicita el pago de

finiquito por liquidación consistentes en pago de aguinaldo

proporcional, vacaciones, horas extras laboradas, retroactivo de

sueldo del dos mil diez al cuatro de octubre de dos mil diez y la

indemnización relativa a los tres meses de salario, con motivo de

la terminación de la relación de trabajo que tenía con el

Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de Agente adscrito a la

Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali.

b) El silencio de dicha autoridad para resolver la petición

hecha por la demandante.

c) El transcurso de sesenta días naturales sin que la

autoridad haya dado respuesta a la solicitud y la haya notificado a

la parte actora.

Elementos que han quedado acreditados en el presente

juicio y con los que se configura la existencia de la resolución

negativa ficta conforme a lo dispuesto por el artículo 45, penúltimo

párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California.

En efecto, de lo narrado por la actora en el capítulo de

hechos de su escrito de demanda y de la solicitud presentada

visible a foja 8 de autos, documental no objetada y que,

adminiculada con el reconocimiento expreso que de su contenido

hizo la autoridad demandada, tiene valor probatorio pleno

conforme a los artículos 285, fracción VIII, 322, fracción II, 323,

400, 405 y 414, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, de aplicación supletoria a la ley que rige a este Tribunal,

se advierte que el quince de enero de dos mil trece la parte actora

solicitó el pago de diversos conceptos por considerar que tiene

derecho; por lo que, al veintinueve de abril de dos mil trece, fecha

de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso

sesenta días naturales, sin que la autoridad demandada haya dado

respuesta a la solicitud efectuada, debidamente notificada a la

actora.

TERCERO.- La parte actora señala como acto impugnado

la negativa ficta recaída a su solicitud presentada el quince de

enero de dos mil trece ante la autoridad demandada, mediante la

cual solicita:

1.- El pago de aguinaldo proporcional.

2.- El pago de vacaciones.

3.- El pago de horas extras laboradas.

4.- El pago del retroactivo de sueldo del dos mil diez al cuatro de

octubre de dos mil diez y;

5.- El pago de la indemnización relativa a los tres meses de

salario, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que

tenía con el Ayuntamiento de Mexicali en el cargo de Agente

adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali.

La autoridad demandada, al dar contestación a la

demanda, manifiesta que es improcedente el reclamo de la parte

actora, de conformidad con la fracción XIII, apartado B, artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

pues el actor sostuvo una relación administrativa con el

Ayuntamiento de Mexicali y no de carácter laboral, por lo que no

resultan aplicables las disposiciones que en materia laboral rigen.

Señala que la parte actora fue removida por incurrir en

responsabilidad administrativa y que sólo en el supuesto de que

una autoridad jurisdiccional resolviere que su remoción fue

injustificada, el municipio estaría obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho. Que

en el caso, la terminación de la relación administrativa de la parte

actora fue por determinación de la Dirección de Contraloría de la

Sindicatura Municipal, y no de manera voluntaria, y que por ello

no tiene derecho a recibir las condiciones de servicio que se

hubieren generado a su favor en atención a los artículos 180 y 182

de la Ley de Seguridad Pública del Estado, 109 y 111 del

Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de

Mexicali.

Asimismo, expone la autoridad demandada que no le

corresponde a la parte actora el pago de las vacaciones que

reclama, toda vez que de la hoja de servicio se advierte que

disfrutó de vacaciones, y añade que las vacaciones no son una

prestación económica si no constituyen un descanso a periodos de

servicio.

Que el pago de las horas extras no le corresponde a la

parte actora en virtud de que ésta guardó una relación

administrativa con el Ayuntamiento de Mexicali y no de carácter

laboral; y por otra parte, que de la hoja de servicio no se advierte

que la parte actora hubiera prestado horas extraordinarias de

servicio.

En lo referente al reclamo que hace la parte actora del

retroactivo de aumento a sueldo del mes de febrero de 2010 al 4

de octubre de 2010 la autoridad demandada manifiesta que no le

corresponde el pago de retroactivo en razón de que, de la referida

hoja de servicio de la parte actora, no se advierte registro de

promoción o ascenso en su categoría.

Mediante escrito de ampliación de demanda presentado el

dieciocho de junio de dos mil trece la parte actora manifiesta, en

esencia, que el derecho a obtener la indemnización a que se

refiere el artículo 123 Constitucional le asiste ya que la autoridad

pública lo removió de manera arbitraria; que la autoridad

demanda no acredita con documento idóneo que la conducta que

dio origen a la remoción argumentada sea ilícita; que son

inconstitucionales los artículos 180 y 182 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado; que la separación no fue por causa voluntaria

del actor y por ende tampoco su baja de la corporación policiaca

por lo que las prestaciones reclamadas resultan procedentes.

La autoridad demandada, en relación a los motivos de

inconformidad expuestos por el actor en el escrito de ampliación

de demanda, alega que la baja de la parte actora como agente de

seguridad pública municipal fue en cumplimiento a lo ordenado por

la Dirección de Contraloría Municipal a través de la resolución de

fecha 16 de agosto de 2010 emitida dentro del procedimiento de

responsabilidad **********. Señala que no es la vía legal para

reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 180 y 182 de la

Ley de Seguridad Pública del Estado que refiere la parte actora;

sostiene que no le corresponde a la parte actora el finiquito

reclamado, de conformidad con los artículos antes señalados,

además de los artículos 109 y 111 del Reglamento del Servicio de

Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali.

Los motivos de inconformidad son infundados por las

razones que en seguida se exponen.

De la documental que en copia certificada obra en autos,

consistente en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil

diez dictada por el Director de Contraloría de la Sindicatura

Municipal del Ayuntamiento de Mexicali en el procedimiento

**********, se advierte que se determinó la remoción de la parte

actora en su carácter de agente de la Dirección de Seguridad

Pública Municipal de Mexicali por acreditarse el incumplimiento de

los requisitos de permanencia previstos en las fracciones I, V y IX

del artículo 11 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de

los Miembros de las Instituciones Policiales para el Estado. De la

diversa documental pública ofrecida por la autoridad demandada,

consistente en la sentencia dictada por esta Sala en el juicio

232/2010, se advierte que con fecha veintiséis de mayo de dos

mil once se declaró la validez de la resolución que remueve a la

parte actora, dictada el dieciséis de agosto de dos mil diez por el

Director de Contraloría de la Sindicatura Municipal del

Ayuntamiento de Mexicali dentro del procedimiento de remoción

número ********** y que dicha sentencia causó ejecutoria al no

haberse promovido medio de defensa alguno; documentales que,

de conformidad con los artículos 404 y 407 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, se les

concede valor probatorio pleno.

Los artículos 181 y 182 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado establecen que, en caso de que el miembro llegare a

obtener resolución favorable en contra de la remoción, sólo

recibirá el pago de la indemnización consiste en la cantidad

equivalente a tres meses de la remuneración que gozaba hasta

antes de su remoción del cargo y de las condiciones del servicio

que de manera proporcional le correspondan; y que en caso de

que la separación en el cargo haya sido a voluntad del miembro,

éste tendrá derecho a recibir las condiciones del servicio que se

hubieran generado, en los términos de los reglamentos

correspondientes. Quedan transcritos a continuación los artículos

antes mencionados.

ARTÍCULO 181.- En ningún caso procederá la reincorporación, restitución o reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiera

promovido.

El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y

demás casos previstos en esta ley o remoción por responsabilidad administrativa grave, solo recibirá el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le

correspondan; sin que sea procedente el pago de percepción, retribución o remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir

por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo. La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses

de la remuneración que gozaba hasta antes de su separación definitiva o remoción del cargo.

ARTÍCULO 182.- En caso de separación voluntaria, los Miembros tendrán derecho a recibir las condiciones del servicio que se

hubieran generado, en los términos de los reglamentos correspondientes.

Por consiguiente, resulta desacertado lo manifestado por

el actor en el sentido que la autoridad demanda no acredita con

documento idóneo que la conducta que dio origen a la remoción

argumentada sea ilícita, ya que la legalidad de la remoción no es

materia del presente juicio, dicha cuestión fue materia del diverso

juicio contencioso 232/2010 radicado en esta Sala, en el cual se

confirmó la validez de la remoción de la parte actora. Por lo tanto,

de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública

del Estado, al no haber obtenido la parte actora sentencia

favorable en relación con su remoción, no tiene derecho a la

indemnización que reclama en su solicitud, consistente en tres

meses de la remuneración que gozaba hasta antes de su remoción

del cargo.

Por otra parte, respecto a la inconstitucionalidad que

alega la parte actora de los artículos 180 y 182 de la Ley de

Seguridad Pública del Estado, resulta inatendible su reclamo en

esta vía, debido a que la suscrita resolutora no considera que los

citados preceptos legales transgredan derechos humanos del

accionante.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los

derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control

difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la

competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la

controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución

y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de

inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por

razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control

difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre

lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones

jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime

que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que

desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control

difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en

competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de

control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no

amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el

Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además,

en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador

sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y

convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

Época: Décima Época /Registro: 2006186 /Instancia: Segunda Sala/

Tipo de Tesis: Jurisprudencia /Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación/Libro 5, Abril de 2014, Tomo I /Materia(s): Común,

Administrativa/ Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.) /Página: 984

Es infundada la pretensión de la parte actora respecto al

pago de horas extras laboradas, debido a que la ley de la materia

no contempla tal concepto a favor de los elementos de los cuerpos

de seguridad pública.

En efecto, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de

la Constitución establece que la naturaleza de la relación que surge

entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales es de

carácter administrativa y no laboral; en ese sentido, el artículo 131

de la Ley de Seguridad Pública del Estado señala que el Ejecutivo

del Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos

competenciales, regularán las condiciones del servicio de los

miembros, definiendo en su fracción I el tiempo de prestación del

servicio como el lapso durante el cual el miembro se encuentra a

disposición de la Institución Policial o dependencia a fin de atender

y cumplir de manera directa con el ejercicio de la función de

seguridad.

Los artículos 131 y 132, Quinto y Décimo Transitorios,

de la Ley de Seguridad Pública del Estado, vigente a partir de

veintidós de agosto de dos mil nueve, ley especial que regula la

relación administrativa de los miembros de las instituciones

policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del

Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán

las condiciones del servicio de los Miembros, consistentes en:

I.- Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante el cual el

Miembro se encuentra a disposición de la Institución Policial o

Dependencia a fin de atender y cumplir, de manera directa con el

ejercicio de la función de seguridad;

II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe el

Miembro con motivo de la prestación del servicio.

La remuneración de los Miembros de las Instituciones Policiales será

acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y

puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan; no

podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo;

III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el

cual el Miembro no se encuentra obligado a prestar el servicio. El

descanso periódico será fijado en forma proporcional a la

antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley;

IV.- Licencias: El permiso concedido al Miembro para ausentarse

temporalmente de la prestación del servicio, por algún motivo

justificado, con o sin derecho a remuneración;

V.- Seguridad Social: Comprende todas aquellas prerrogativas de

salud y los demás sistemas complementarios de seguridad social

que expresamente otorguen cada una de las Instituciones Policiales

a los Miembros, de acuerdo a la normatividad aplicable;

VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter obligatorio y

permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que

definen los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección,

ingreso, formación, permanencia, antigüedad, evaluación,

promoción, y reconocimiento; así como la separación, remoción o

baja del servicio de los Miembros de las Instituciones Policiales; y

VII.- Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

Artículo 132.- Los Miembros, además de lo previsto por otros

ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos:

I.- Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y

acorde a las características del mismo;

II.- En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a

la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio en

determinada comisión, la cual será otorgada únicamente durante el

periodo de la misma;

La retribución económica extraordinaria, no formará parte de la

remuneración que le corresponda por la prestación del servicio

habitual y será establecida de conformidad con la disponibilidad

presupuestal asignada para este rubro, así como la disponibilidad de

horario, funciones desempeñadas y el grado jerárquico del Miembro;

III.- Ser merecedor de respeto por parte de sus superiores

jerárquicos;

IV.- Recibir la formación, instrucción, capacitación, adiestramiento,

actualización, profesionalización y especialización necesaria;

V.- Recibir el uniforme y demás equipo de cargo reglamentario sin

costo alguno en los términos que se establezcan en los reglamentos

respectivos;

VI.- Acceder al servicio de carrera policial;

VII.- Ser sujeto de promociones, ascensos o reconocimientos,

cuando su conducta y desempeño sea meritorio;

VIII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones

del mismo;

IX.- Recibir asesoría y defensa jurídica de la Defensoría Pública del

Estado, cuando así lo solicite el Miembro, en caso de ser sujeto a los

procedimientos de separación definitiva, de aplicación de

responsabilidad administrativa o jurisdiccionales;

X.- Recibir atención médica oportuna sin costo alguno, cuando sea

lesionado en cumplimiento de su deber. En caso de extrema

urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la institución de

salud pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron

los hechos;

XI.- Ser recluido en áreas que garanticen su integridad física,

tratándose de prisión preventiva. En el caso de compurgación de

penas, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias

para garantizar la integridad física de quien se hubiere desempeñado

como Miembro, y

XII.- Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala el

artículo anterior.

QUINTO TRANSITORIO.- El Ejecutivo del Estado y los

Ayuntamientos deberán desarrollar el sistema de prestaciones y

complementario de seguridad social para el retiro y jubilación de los

Miembros de las Instituciones Policiales, en un plazo de un año a

partir de que se haya cumplido con lo previsto en el artículo cuarto

transitorio.”

DÉCIMO TRANSITORIO.- Se abrogan la Ley que Regula la

Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones

Policiales del Estado de Baja California, y la Ley de Seguridad Pública

y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 16

de Enero de 2004 y el 17 de Abril de 1998, respectivamente, a partir

de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las excepciones

previstas en los presentes artículos transitorios.”

De los artículos anteriores se advierte que el tiempo de

prestación del servicio se encuentra definido en la ley como el

lapso de tiempo durante el cual el Miembro se encuentra a

disposición de la institución a fin de atender y cumplir, de manera

directa, con el ejercicio de la función de seguridad y que la

remuneración es la retribución económica que recibe el miembro

con motivo de la prestación del servicio. Además, el propio

numeral establece días de descanso semanal y periódicos durante

los cuales el Miembro no se encuentra obligado a prestar el

servicio.

La normatividad especial no establece jornadas

preestablecidas para la prestación del servicio y los términos

“tiempo de prestación de la servicio del servicio” y “días de

descanso semanal y periódicos” no pueden ser interpretados como

una jornada preestablecida, en los mismos términos en que se

establece en el derecho laboral, pues dicha interpretación riñe con

la naturaleza del servicio que prestan los miembros de las

instituciones policiales, que exige que el servicio de seguridad

pública no se vea interrumpido.

La seguridad pública se define como una función a cargo

del Estado en todos los niveles de gobierno (ministerial, policial y

judicial) para la prevención, investigación y persecución de los

delitos y al enjuiciamiento, la sanción y readaptación de los

delincuentes, esto conforme a lo establecido por la ley; de acuerdo

a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Dentro de los bienes jurídicos que la

seguridad pública tutela se encuentran la vida e integridad, los

derechos y libertades de las personas, también el orden y la paz

pública. Así, éstas llegan a convertirse en los fines, propósitos y

objetivos que a través de la seguridad pública se intenta

conquistar. En ese sentido, hay un interés público de que los

servicios que prestan los miembros de las instituciones policiales

no se vean interrumpidos en ningún momento.

La jornada de trabajo de los elementos policiales desde

luego no puede ser ilimitada, pues iría en contra de los derechos

humanos más elementales; sin embargo, su temporalidad no

puede regirse como una jornada ordinaria de trabajo y el posible

tiempo extraordinario laborado, pues, por su especial naturaleza,

es necesario que, ante cualquier eventualidad que importe

cuestiones de seguridad pública, los elementos policiales se

mantengan a disposición de los mandos superiores, incluso por

periodos prolongados y, como contraprestación a ello, la ley

contempla a su favor una remuneración acorde con las

características del servicio, además de un sistema de estímulos y

retribuciones económicas extraordinarias, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 123 y 132, fracciones I y II, de la Ley

de Seguridad Pública del Estado.

En ese sentido, no es válido aplicar, ni aun

analógicamente, los criterios laboralistas para la fijación de la

jornada ordinaria de labores, pues prevalece el interés general

sobre el interés particular y, al no existir una jornada de trabajo

predeterminada en alguna disposición legal aplicable, no puede

deducirse, válidamente, la aplicación de tiempo extraordinario

como el que reclama el demandante.

En ese sentido, el tiempo de prestación del servicio de los

elementos de policía no se rige por una jornada ordinaria sino en

atención a las necesidades propias del servicio que prestan, de ahí

que el concepto de horas extras que pretende la parte actora

resulte incompatible con la naturaleza de la función pública que

desempeñan.

En lo que concierne al pago de aguinaldo proporcional que

reclama la parte actora, debe decirse que son incorrectas las

consideraciones en las que sustenta su negativa la autoridad

demandada, debido a que la interpretación, a contrario sensu, del

artículo 181 de la ley de la materia que la autoridad propone es

errónea.

En efecto, en modo alguno puede interpretarse que solo

en el caso de que el elemento removido del cargo obtenga un fallo

favorable, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas

que ya hubiera generado, pues tal interpretación no tiene sustento

jurídico alguno. Lo que la norma legal indica es que el elemento

removido del cargo que obtenga un fallo jurisdiccional favorable no

podrá ser reinstalado en el cargo y, en sustitución, se le pagara un

indemnización. Asimismo, al margen de su conformidad o

disconformidad con la Constitución Nacional, prescribe que no

tendrá derecho al pago de percepciones económicas dejadas de

percibir con motivo de la remoción injustificada, pero de lo

anterior no puede deducirse que, en tal caso, el elemento pierda el

derecho a que se le cubran las percepciones devengadas con

anterioridad a la suspensión preventiva o remoción del cargo y no

cubiertas por la autoridad.

Luego entonces, tomando en cuenta que la autoridad no

niega que la parte actora haya devengado el aguinaldo

proporcional que reclama, se encuentra obligada a cubrirle tal

concepto en la parte proporcional que corresponda.

En cuanto al pago reclamado por la parte actora de las

vacaciones que no disfrutó así como del retroactivo del sueldo del

mes de febrero de 2010 al día 4 de octubre de 2010, debe decirse

que la autoridad demandada no demuestra fehacientemente su

argumento defensivo, en el sentido de que la parte actora las

disfrutó, en razón de que en la hoja de servicio de la parte actora,

que emite la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de

Mexicali, solo se asienta el disfrute de vacaciones correspondientes

a periodos de 2008 y años anteriores; asimismo, la autoridad

refiere que no existe registro de promoción o ascenso de la parte

actora, ello en relación al reclamo de pago de retroactivo por el

período señalado; sin embargo, no niega que la parte actora tenga

derecho al pago de cualquier aumento al salario del actor que se

hubiere autorizado con carácter retroactivo.

En tales condiciones, aún cuando tratándose de la

negativa ficta la resolución que se dicte en el juicio debe resolver

la pretensión de fondo del accionante, esto es, sobre el derecho a

lo solicitado y fictamente negado, ello solo es jurídicamente viable

si el tribunal cuenta con los elementos para resolver conforme a

derecho, máxime que se trata de la Constitución de un derecho, lo

que no puede determinarse con base en inferencias o por el dicho

de las partes. Es evidente que, en el caso, esta Sala no cuenta con

los elementos para efectuar el cálculo de los posibles conceptos

adeudados.

Así las cosas, tomando en cuenta que la parte actora

tiene derecho a que se le pague el aguinaldo que se hubiere

generado a su favor con anterioridad a su remoción del cargo o

con anterioridad a su suspensión preventiva, en su caso, así como

al pago de vacaciones generadas con anterioridad a su remoción o

suspensión preventiva del cargo que no haya disfrutado y al pago

de cualquier aumento a su sueldo con efectos retroactivos que se

hubiere autorizado, sin que la autoridad demandada haya

justificado suficientemente en el presente juicio su oposición al

pago de dichos conceptos, lo procedente es declarar la nulidad de

la resolución negativa ficta impugnada para efectos de que dicte

un proveído en el que determine las cantidades que se adeuden a

la parte actora por tales conceptos y ordene su pago a la autoridad

correspondiente; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 83, fracción II, y 84 de la ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado y en la inteligencia de que

el pago de horas extras y la indemnización que reclama el acto son

jurídicamente improcedentes.

Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en el

artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y

se...

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se declara la nulidad de la negativa ficta recaída

a la solicitud presentada por la parte actora el quince de enero de

dos mil trece ante el Jefe de Recursos Humanos de la Oficialía

Mayor del Ayuntamiento de Mexicali para efectos de que la

autoridad Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Mexicali dicte un

proveído siguiendo los lineamientos de este fallo y lo notifique

personalmente al actor.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada

Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,

Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DOCE DE AGOSTO DE

DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 82/2013, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTITRES

FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. DOY

FE.