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VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 650/2009, POR MYRNA RAQUEL TAPIA QUEZADA. En la sesión pública celebrada el día miércoles 3 de junio de 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de 3 votos de los Señores Ministros, confirmó la sentencia constitucional recurrida que otorgó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 1 Al respecto establecieron, esencialmente, que el precepto reclamado viola el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad administrativa estará obligada a imponer siempre la misma sanción de inhabilitación por un año al servidor público que no presente la declaración de situación patrimonial con motivo de la terminación del cargo, sin importar la gravedad 1 ARTÍCULO 81.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: (…) Para el caso de omisión sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

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VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 650/2009, POR MYRNA RAQUEL TAPIA QUEZADA.

En la sesión pública celebrada el día miércoles 3 de junio de

2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

por mayoría de 3 votos de los Señores Ministros, confirmó la sentencia

constitucional recurrida que otorgó a la quejosa el amparo y protección

de la Justicia Federal, en contra del artículo 81, último párrafo, de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.1

Al respecto establecieron, esencialmente, que el precepto

reclamado viola el principio de proporcionalidad en la imposición de las

sanciones previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad administrativa estará

obligada a imponer siempre la misma sanción de inhabilitación por un

año al servidor público que no presente la declaración de situación

patrimonial con motivo de la terminación del cargo, sin importar la

gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas

del servidor público, su nivel jerárquico y antigüedad, las condiciones

exteriores y medios de ejecución y reincidencia.

En complemento de ello, la mayoría afirma que la ausencia de

parámetros mínimos y máximos para la imposición de las multas,

infringe también las garantías de legalidad y seguridad jurídica

previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al no existir

un rango al cual se sujete la potestad de la autoridad, se genera

incertidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de

su conducta.

1 ARTÍCULO 81.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: (…)Para el caso de omisión sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

La mayoría sostiene -como el precedente en que se apoya-, que

teniendo como base que el artículo 113 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos2 establece, entre otras cuestiones, que

las sanciones aplicables a los servidores públicos que por sus actos u

omisiones incurran en alguna responsabilidad administrativa

consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación y económicas, las

cuales deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos

obtenidos o con los daños y perjuicios patrimoniales causados, por lo

que es evidente, que dicha norma superior consagra el principio de

proporcionalidad en la imposición de sanciones al prever una variedad

de éstas para que teniendo en consideración la responsabilidad,

circunstancias del servidor público y antecedentes del infractor, entre

otros aspectos, la autoridad competente imponga la sanción

correspondiente.

En el criterio mayoritario, por el que se resolvió el precedente,

que ahora retoma la nueva sentencia, se sostuvo que el primer párrafo

del artículo 113 del Pacto Federal prevé que en la imposición de las

sanciones a los servidores públicos deben considerarse diversas

circunstancias para efectos de su individualización, luego el artículo

81, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos,3 vigente hasta el trece de marzo de dos mil dos 2 Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

3 Artículo 81.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión;II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; yIII.- Durante el mes de mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción I.Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento

2

en el ámbito federal, al establecer un presupuesto sancionador único

en tiempo fijo, resulta contrario a la Constitución por infringir las

garantías de proporcionalidad de las sanciones, de legalidad y de

seguridad jurídica, violando con ello los numerales 14 y 16 de la

Constitución Federal.

Precisaron que el principio de proporcionalidad se infringe,

porque el dispositivo en cita establece que por no presentar

oportunamente la declaración patrimonial de conclusión de encargo se

impondrá la inhabilitación por un año, sin que el legislador previera la

posibilidad de que la autoridad sancionadora pudiese graduar la

sanción dentro de un mínimo y un máximo de tiempo, por lo que todo

servidor público que incurra en tal infracción se hará acreedor a la

inhabilitación por un año, sin que se considere lo previsto en el artículo

54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos, respecto a los diversos elementos que permiten la

individualización de la sanción.4

Siguiendo ese orden de ideas, la sentencia autorizada por la

mayoría considera que si el artículo 54 de la Ley Federal de

referencia, establece esos elementos (atenuantes y agravantes) que

está obligada a tener en cuenta la autoridad para imponer una

sanción, esto resulta aplicable a todos los procedimientos de

responsabilidad administrativa previstos en la ley, por no existir

disposición alguna en contrario, además de colmar los principios de

respectivo previa declaración de la Secretaría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III.(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

4 Artículo 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;V.- La antigüedad del servicio;VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; yVII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.

3

legalidad, fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y

16 de la Carta Magna.

Así, concluyeron que el desacato a los principios constitucionales

por parte del legislador al expedir esa norma, genera que la autoridad

sancionadora se encuentre impedida de ponderar las circunstancias

del hecho infractor y las del servidor público sancionado, lo que se

traduce en el tratamiento desproporcionado para los infractores, por

tanto, la norma reclamada, es decir, el artículo 81, último párrafo, de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente

hasta el trece de marzo de dos mil dos en el ámbito federal, es

inconstitucional por infringir las garantías de proporcionalidad de las

sanciones, de legalidad y de seguridad jurídica, violando con ello lo

dispuesto en los artículos 14, 16, 22 y 113 constitucionales.

Sin desconocer que esta decisión constituye cosa juzgada, no la

comparto y por ello emito este voto particular, el cual fundo en el

último párrafo del artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación,5 al tenor de los siguientes razonamientos.

CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL DISENSO SOBRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA MAYORÍA.

Disiento por las razones que he sostenido en diversos asuntos

en que se encuentra involucrado el tema de las sanciones y, que para

el caso concreto, ahora desarrollo.

Antes de entrar a las argumentaciones y razones específicas de

mi disenso en este caso concreto, me resulta indispensable reiterar los

argumentos por los que me he separado de los criterios absolutos del

Pleno y de las Salas en materia de sanciones.

5 (…) Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

4

A efecto de explicar y sustentar razonadamente mis diferencias,

primeramente me ocuparé en definir y establecer el alcance gramatical

y jurídico que estimo deben tener los principales vocablos

involucrados en el tema, como los son: poder sancionador (ius

puniendi);6 sanción; pena; y multa, en el marco constitucional y legal

que nos rige, para sobre esa base referencial, ponderar y cuestionar la

validez de los criterios jurisprudenciales absolutos fijados por la

mayoría.

Se puede sostener que la expresión poder sancionador, es dable

entenderla jurídicamente de dos maneras;7 una amplia que abarcaría

toda capacidad de sancionar (estatal o no estatal) permitida por el

sistema normativo positivo; o una más precisa, que lo entiende como

la facultad que tiene el Estado para imponer a los particulares8

sanciones o penas ante la comisión de ilícitos que vulneran el orden

jurídico; y que, por tanto, se reconoce como facultad exclusiva del

Estado.9

Estimo que es posible aceptar cualquiera de las dos posturas

como válida o, inclusive, una intermedia, pero ello debe llevar como

necesario complemento el que se expliciten las razones en que se

sustenta tal posición y los alcances que se le otorga al concepto, así

como las consecuencias que genera en el orden jurídico respectivo.

Por ello, a continuación expreso las razones por las que yo

convengo en que la segunda definición es la que resulta más afín a la

concepción moderna del Estado constitucional.10 Partiendo de esta

6 Cuya traducción textual es derecho a penar o sancionar.

7 Clasificación que no pretende ser la única ni la mejor, pero que se estima es sostenible como un presupuesto razonable para la argumentación que se plantea.

8 El vocablo particulares se utiliza para identificar a los individuos que no cometen ilícitos que se encuentran previstos en un régimen jurídico específico que regule conductas que se realizan en función de ostentar un empleo, cargo, comisión de carácter público o por realizar funciones en apoyo de las que son propias del Estado y que, por tanto, requieren de una autorización o permiso específico de autoridad competente para ello.

9 Lo que lo convierte en poder sancionador del Estado.

10 El cual para mí tiene que tener, para ser Estado constitucional, las características o notas adicionales de democrático social de Derecho.

5

premisa básica, es dable excluir del alcance de ese concepto jurídico

a otras personas u organizaciones legitimadas por el orden jurídico

para imponer castigos o sanciones (por ejemplo: el padre sobre los

hijos; el patrón sobre sus trabajadores; una asociación o sociedad

sobre sus miembros; un equipo de fútbol sobre sus jugadores, el

orden administrativo de gobierno sobre los servidores públicos, etc.),

y, por ende, considerar que ese ius puniendi al que nos referimos

debemos traducirlo como poder sancionador del Estado, para poder

distinguirlo de las demás categorías posibles.11

Asumida la definición del vocablo poder sancionador del Estado

(ius puniendi) en los términos antes señalados, es el caso ahora tratar

de fijar cuál es el contenido y alcance que se les deben otorgar a los

vocablos sanción, pena y multa en el marco de ese poder sancionador

del Estado sobre los particulares y su distinción con el que se refiere,

para el caso concreto que nos ocupa, al poder sancionador del Estado

frente a sus servidores públicos que se rige por un estatuto

constitucional diferente.

Gramaticalmente sanción puede significar: “1. Pena que una ley

o un reglamento establece para sus infractores; 2. Autorización o

aprobación que se da a cualquier acto, uso o costumbre; 3. Acto

solemne por el que el jefe del Estado confirma una ley o estatuto; 4.

Mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena;

y 5. Estatuto o ley”.12

Jurídicamente el vocablo sanción es equívoco. Son diversas las

acepciones con las que se puede usar. Apelo a dos juristas mexicanos 11 Es por ello que, en mi opinión, aunque acepto que esto puede ser más discutible, podría excluirse de este sentido del vocablo al propio Estado, en su carácter de superior jerárquico, cuando se sanciona a los servidores públicos o particulares asimilados por sus actividades a la función pública (por ejemplo: notarios y corredores públicos), por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (independientemente de si el ilícito de que se trate cae en la esfera de responsabilidades políticas, penales, administrativas, civiles o laborales), toda vez que no se encuentran en condición de individuos particulares sino con el carácter de funcionarios o empleados del Estado o realizan funciones asimilables y, por ende, están sujetos a un estatuto jurídico diferente al que rige en lo general para los particulares. En estos casos yo me inclino por identificar esta capacidad sancionadora como poder disciplinario del Estado.

12 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

6

que son reconocidos y respetados por su formación sólida como

jurisconsultos, en particular, en el campo de la filosofía del Derecho:

Don Ulises Schmill Ordóñez, quien después de un breve análisis del

origen socio-psicológico de la sanción y de la evolución en el

pensamiento de algunos destacados autores concluye que

jurídicamente: “… las notas características de las sanciones son las

siguientes: a) es un contenido de la norma jurídica; b) en la

proposición jurídica o regla de derecho que formula la ciencia del

derecho, la sanción se encuentra en la consecuencia del enunciado

hipotético; c) el contenido normativo calificado de sanción

generalmente consiste en un acto que impone al sujeto infractor un

mal o un daño, i.e., la privación de ciertos bienes o valores o la

imposición de ciertos perjuicios o dolores; d) en el derecho moderno la

imposición de las sanciones, así como su ejecución la llevan a cabo

los órganos del estado, en tanto se les conciba como un orden

normativo centralizado que establece el monopolio de la coacción

física por sus órganos (Weber y Kelsen), y e) las finalidades de las

sanciones son de tres clases: o retributivas; o intimidatorias; o

compensatorias del daño producido por el acto ilícito.”;13 y Eduardo

García Maynez, quien sostiene que: “La sanción puede ser definida

como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber

produce en relación con el obligado.”14

Por su parte, el vocablo pena tiene como acepción gramatical, en

lo que interesa, la de: “Castigo impuesto conforme a la ley por los

jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta.”;15 y,

jurídicamente, tiene como significado relevante, según el Diccionario

Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, el

13 Ver la voz “SANCIÓN” en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edit. Porrúa-UNAM, México, 2001, págs. 2871-2872.

14 García Maynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Edit. Porrúa, México, 2008, pág. 295.

15 Las acepciones que reconoce el Diccionario de la Lengua Española son: : 1. Castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta.; 2. Cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; 3. Dolor, tormento o sentimiento corporal; 4. Dificultad, trabajo; 5. Cinta adornada con una joya en cada punta, que usaban las mujeres anudándola al cuello y dejando los cabos pendientes sobre el pecho; y, 6. Velo de luto riguroso que, sujeto del sombrero, llevaban las mujeres, flotante sobre la espalda.

7

siguiente: “Disminución de uno o más bienes jurídicos impuesta

jurisdiccionalmente al autor de un acto antijurídico (delito), que no

representa la ejecución coactiva, efectiva, real y concreta del precepto

infringido, sino su reafirmación ideal, moral y simbólica.” Lo que

explicita el propio Diccionario de la manera siguiente: “El anterior

enunciado separa netamente la pena criminal, como sanción punitiva,

de las sanciones ejecutivas, con las cuales se trata de imponer

coactivamente la realización de lo establecido en el precepto

correspondiente, así proceda tal realización del impedimento de la

acción contraria al precepto, de un constreñimiento a la acción

prescrita por él, del restablecimiento del status quo, del resarcimiento

de los perjuicios causados, de la nulidad del acto viciado, o de su

inoponibilidad – es decir, del desconocimiento de sus efectos –

respecto de terceros. La pena criminal, en cambio, hiere al delincuente

en su persona e importa necesariamente un mal que significa una

restricción afectiva de su esfera jurídica.”16 En ese sentido se

pronuncia Eduardo García Maynez al señalar: “Las sanciones

establecidas por las normas del derecho penal reciben la

denominación de penas. La pena es la forma más característica del

castigo.”17

Finalmente, el vocablo multa gramaticalmente significa: “Sanción

administrativa o penal que consiste en la obligación de pagar una

cantidad determinada de dinero.”;18 mientras que jurídicamente se le

otorga como significado relevante el de: “Pena pecuniaria consistente

en el pago al Estado de una cantidad de dinero.”19

Como se puede apreciar, tanto gramatical como jurídicamente

los vocablos sanción, pena y multa presentan grandes problemas de

definición para distinguirlos claramente entre sí. No obstante podemos

16 Op. Cit, págs. 2372 y 2373.

17 Op. Cit. Pág.305.

18 Voz “multa” del Diccionario de la Lengua Española.

19 Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Edit. Porrúa - UNAM, México, 2001, págs. 2162.

8

extraer ciertas bases referenciales y orientadoras sobre sus alcances

jurídicos:

la primera consiste en que, más allá de que son usados

indiscriminadamente en algunos casos por el legislador

mexicano, el género puede ser considerado el vocablo sanción

y, como especies los de pena y multa;

la segunda es que el vocablo pena tiene una connotación

subrayadamente de carácter criminal, penal; y

la tercera, la multa como sanción es siempre, en primera

instancia, de carácter económico (puede ser penal,

administrativa, civil. Debe tenerse presente que en México se encuentra prohibida como sanción laboral).20

La Constitución mexicana no escapa a ese problema semántico

y conceptual. Del análisis de su articulado encontramos que los

vocablos son utilizados, en la mayoría de los casos pero no siempre,

con el sentido que hemos señalado, es decir:

el vocablo de sanción, por lo general, se utiliza en la

Constitución como género (es el caso, por ejemplo, de los

artículos: 3º; 16, párrafos segundo, tercero y quinto y 20,

apartado B, fracción II;21 19, último párrafo; 21 párrafos cuarto,

quinto y sexto;22 41, párrafo segundo, fracción II, en su segundo

párrafo, así como en su fracción III, Apartado D, y fracción IV,

20 Esto es importante, dado que en el ámbito de las sanciones a los servidores públicos, conforme con el artículo 113 constitucional, sólo se puede imponer sanción económica – no multa - por daños causados al erario público o por haberse obtenido beneficios económicos ilegalmente.

21 Nótese que en estos párrafos el vocablo sanción es precisamente género y se encuentra calificando a la especie penal (determinado así que esas conductas deben ser sancionadas penalmente y no con cualquier otro tipo de sanción (civil, administrativa, política, etc.).

22 En este precepto el vocablo sanción es género pero a diferencia de los artículos 16, 20 y 21, en el caso se encuentra calificando a la especie multa.

9

tercer párrafo; 63, tercer párrafo; 73, fracción XXIX-H; 109;23

116, fracción IV, incisos h), j) y n), y fracción V; 123, fracción XV;

y 134 último párrafo).

Pero también el Constituyente utiliza, en casos específicos, el

vocablo sanción en su acepción de autorización o aprobación de

actos o resoluciones (por ejemplo: en los artículos 72, apartado

C; y 73, fracción XVI, base 2ª).

el vocablo pena lo refiere la Constitución a la sanción por ilícito

criminal o delictual (claramente en los artículos: 5º, tercer

párrafo; 14, párrafo tercero; 16, párrafos segundo, tercero,

noveno, onceavo y penúltimo; 18, párrafos primero, segundo,

tercero, cuarto, séptimo y octavo; 20, apartado B, fracciones II,

VII, IX, párrafos segundo y tercero; 21, párrafos tercero y cuarto;

22, primer párrafo;24 27, fracciones I;25 II y III; 95, fracción IV;26 y

102, apartado A, segundo párrafo).

Debe señalarse que en los casos previstos en los artículos 38,

fracción I27 y 130, párrafo cuarto,28 el Constituyente utiliza el

23 En este caso las sanciones previstas en los artículos 3º antes citado, 73, fracción XXIX-H, y las señaladas en el Título IV, en especial los artículos 109 a 113, se refieren a las que se pueden imponer a los servidores públicos, por lo que este tema se trata detenidamente más adelante.

24 Este es el único artículo que señala a la multa con el carácter de pena, lo cual conlleva un problema de interpretación que más adelante se analiza.

25 En este caso la Constitución califica como pena, la incautación a favor de la Nación de bienes de extranjeros que hubiesen adquirido en México cuando no se conduzcan como nacionales respecto de los mismos.

26 Nótese que ese requisito que se exige a los candidatos a Ministro de la Suprema Corte, de no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, no se encuentra consignado para ser Presidente de la República ni Diputado o Senador.

27 El artículo 38 en su primera fracción señala:Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalaré la ley;En este caso parecería que el Constituyente usa el vocablo penas efectivamente en el sentido de sanción, sin embargo, durante el siglo XIX y XX antes de que se dejara de sancionar esa conducta, siempre se consideró como un ilícito penal.

28 Al igual que en el caso del artículo 38 fracción I, parecería que el Constituyente utilizó el vocablo penas en el sentido genérico de sanción al señalar en el hoy párrafo cuarto del artículo 130: “La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se

10

vocablo penas como género y no como especie del vocablo

sanción.29

el vocablo multa lo utiliza la Constitución como sanción

administrativa (artículo 21); también como pena (artículo 22); y

como prohibición (artículo 123, fracción XXVII, inciso f).30

No debe confundirse la multa con otras sanciones económicas

previstas en la Constitución (por ejemplo, en materia penal, la

reparación del daño; y en materia administrativa, las que se

refieren a responsabilidades de los servidores públicos).

Con lo anteriormente descrito queda acreditado que el ius

puniendi en el Estado mexicano se desdobla en diversas

manifestaciones, cada una de las cuales, si bien se rigen por algunos

de los principios generales, reglas o estándares31 aplicables en el

contraen, sujeta al que las hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.”

29 No obstante, ello debe entenderse, en el primer caso, su sentido y alcances conforme con la lógica decimonónica, de acuerdo con la que se crearon tales disposiciones; y, en el segundo, conforme con la evolución de las leyes de reforma a su incorporación en 1917 al texto constitucional. Durante el siglo XIX y hasta diciembre de 1977 con la publicación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE), se sancionaba penalmente el incumplimiento de las obligaciones político-electorales y ciudadanas. La Ley Federal Electoral de 1973, vigente hasta que entró en vigor la LFOPPE establecía (al igual que todas sus predecesoras, que presentaban algunas variantes en la pena) multa de diez a trescientos pesos, o prisión de tres días a seis meses, o ambas y suspensión de derechos políticos a quien incumplía dichas obligaciones (entre ellas las de votar). En cuanto al párrafo cuarto del artículo 130 vigente, se deben considerar sus antecedentes remotos el artículo 123 de la Constitución de 1857 (que señalaba: “Corresponde esclusivamente á los poderes federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina esterna, la intervención que designen las leyes”) y la Ley sobre Libertad de Cultos de diciembre de 1860, la cual establecía, particularmente en su artículo 9º, la sustitución del juramento por la promesa explícita de decir verdad y de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen, bajo la advertencia de que la violación sería castigada con las mismas penas que señalaban las leyes preexistentes. Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, señalaba pena de prisión o destierro al que en un templo ultrajare o escarneciere de palabra o de otro modo explicado por actos externos, las creencias, prácticas u otros objetos del culto, así como la injuria, cualquier otro delito y quedaba refundido en tal regulación el llamado derecho sobre sacrilegio y los demás delitos a que se daba ese nombre.

30 La referencia a la multa en el artículo 123, fracción XXVII, inciso f), es para prohibir que por ese concepto puedan realizarse retenciones a los salarios de los trabajadores. De este tema nos ocupamos más adelante.

31 Entiendo el concepto de los llamados “estándares constitucionales”, en el mismo sentido gramatical, por ser plenamente aplicable, que le otorga el Diccionario de la Lengua Española al vocablo “estándar”; es decir, aquel: “Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia”; los cuales, en mi opinión, deben existir como base de certeza y regularidad en la interpretación de la Ley Fundamental que realiza el Tribunal

11

ámbito sancionador, tienen un marco jurídico regulatorio propio y

diferente. De esta guisa, es necesario discernir cuáles principios,

reglas o estándares les son aplicables a todas y cuáles, por las

diferencias que presentan, deben ser matizados o, inclusive, no

aplicados.

Parecería claro que podemos identificar al menos las siguientes

categorías de sistemas sancionadores conforme con nuestro régimen

constitucional, a saber:

1. El penal, que tiene como sanciones la privación de la libertad por

cierto tiempo, la multa y la reparación del daño.

2. El propiamente administrativo sancionador (régimen sancionador

general), previsto para castigar a los particulares que infringen

normas legales o reglamentarias en el ámbito administrativo.

Este régimen se desdobla en dos bloques: 1. el general, que

está dirigido a sancionar a cualquier individuo por la comisión de

faltas de carácter administrativo, para lo cual existen como

sanción la multa, el arresto hasta por 36 horas y el trabajo para

la comunidad; 2. los especiales, previstos para sancionar a los

ciudadanos que se colocan en una situación excepcional por la

actividad que desempeñan, ya sea en apoyo o auxilio del Estado

(por ejemplo: notarios y corredores públicos, permisionarios,

autorizados o concesionarios o por manejo de fondos

públicos);32 o por incorporarse voluntariamente a una situación

jurídica asociativa, colectiva, que les genera derechos o deberes

Constitucional, pero no pueden ser absolutos ni de aplicación universal. El juez constitucional debe, frente a la definición de estándares, salvar las excepciones derivadas del propio sistema constitucional; es mi convicción qué tan cuestionable resulta no fijar estándares que hagan previsible el que casos y problemas iguales o similares tendrán una solución igual o semejante, como pretender aplicar los estándares determinados por el Tribunal de manera indiscriminada, incluyendo casos o problemas que tienen especificidades que los tornan diferentes y, por tanto, no pueden ni deben ser resueltos bajo los mismos estándares.

32

? El último supuesto se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que a la letra dice:ARTÍCULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

12

específicos (por ejemplo: partidos políticos, cooperativas,

sociedades de solidaridad social, sociedades mutualistas, con

legislaciones propias y diferenciadas, entre otras), cuando

infringen las normas específicas que regulan esas actividades o

figuras asociativas colectivas, y que pueden ser sancionados de

diversas maneras.33

3. El de responsabilidades de los servidores públicos, que a su vez

se desdobla en dos grandes bloques: 1. por responsabilidad

laboral, conforme con el artículo 123; y 2. por otras faltas (a la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia) en el

desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones,

conforme con el Título IV, que pueden ser de cuatro tipos: a)

políticas; b) penales; c) administrativas;34 y d) civiles, de acuerdo

con el Título IV de la Constitución.

Así, aceptando esas distinciones, el llamado derecho

propiamente administrativo sancionador - es decir, el que está dirigido

a los particulares en lo general - consiste en la facultad de las

autoridades administrativas para imponer sanciones por las acciones y

omisiones antijurídicas que realizan los particulares; y la sanción, en

sentido estricto, sería el castigo que se les inflige con el objeto de

reprimir, prevenir y disuadir ciertas conductas.

Mientras que el poder disciplinario (sancionador) del Estado-

patrón, por las responsabilidades en que incurren los servidores

públicos, se sujeta al estatuto especial previsto en los artículos 108 a

114 de la Constitución. Es en este marco referencial, no en otro, en el

que se debe abordar el tema del que se ocupa este voto particular: es

decir, el de las sanciones a los servidores públicos y su aplicación.

33 Estas sanciones pueden consistir, entre otras, en la privación de un bien o un derecho, clausura, amonestación, inhabilitación, revocación o cancelación del permiso, autorización o licencia, multas, etc.

34 En esta categoría incluyo la que puede derivarse, eventual y subsidiariamente, para él o los servidores públicos involucrados en una actividad administrativa irregular del Estado.

13

Respecto del marco sancionador en general, el Tribunal Pleno

ha sostenido diversos criterios, de entre los que destacan los

siguientes:

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

14

Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.”35

Como se puede apreciar, este criterio que comparto

esencialmente, se refiere a lo que hemos clasificado como poder

propiamente administrativo sancionador que relaciona al Estado

con los particulares que han cometido faltas (principalmente a

leyes administrativas o reglamentos en materia de policía y buen

gobierno). Lo comparto precisamente por establecer la posibilidad

de distinguir las situaciones jurídicas concretas, para determinar

el grado y alcance con que se deben aplicar los principios del

derecho penal en el ámbito de las sanciones administrativas.

“LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES. Las infracciones fiscales constituyen la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la

35 Tesis P./J. 99/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXIV, agosto de dos mil seis.

15

Federación para el incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones formales debe atender a los principios del derecho administrativo sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del derecho penal.”36

En el caso del criterio anterior, se trata de nuevo de la

relación del Estado con los particulares, pero circunscrito su poder

sancionador administrativo específicamente a las faltas y

sanciones en el ámbito fiscal.

“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro

36 Tesis 1ª.XXVII/2007, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 652.

16

elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”37

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”38

Estos dos criterios son de nueva cuenta referidos a la

aplicación del poder administrativo del Estado frente a los

particulares. De manera enfática y reiterada me he separado de

ellos por considerar que sus alcances absolutos no son correctos.

Considerar cualquier multa inconstitucional por el solo hecho de

no establecer el legislador un mínimo y un máximo, entre los que

la autoridad administrativa pueda fijar la sanción que corresponda,

tomando en cuenta: “…la gravedad de la infracción, la

37 Tesis P./J. 9/95, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, julio de 1995, página 5.

38 Tesis P./J. 10/95, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, julio de 1995, página 19.

17

capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción …”,

por violarse los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución,

es en mi opinión un exceso, puesto que no considera que existen

conductas y circunstancias imposibles de valorar y ponderar por la

autoridad administrativa en el momento que sanciona, o que no

requieren de esa ponderación, por las condiciones objetivas en

que ocurren los ilícitos y que, por lo tanto, el legislador puede fijar

la sanción sin que ello viole el principio de proporcionalidad si se

considera que es razonable la pena impuesta (aunque no exista

un mínimo y un máximo para ello), en relación con las calidades

del sujeto infractor y con la naturaleza y gravedad de la conducta

ilícita.

En cualquier caso, de la lectura de los criterios transcritos se

desprende que, según lo dispuesto por este Alto Tribunal, en la

interpretación constitucional de los principios de derecho

administrativo sancionador, es válido recurrir a los principios penales

sustantivos, pues ambos son manifestaciones del ius puniendi del

Estado; que para que una sanción no sea contraria al texto

constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada

para imponerla tenga la posibilidad de determinarla, en cada caso,

tomando en cuenta los elementos de los que pueda inferirse la

gravedad o levedad del hecho infractor. En otras palabras, las

sanciones deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la

infracción realizada, para lo cual deberá considerarse la reincidencia,

las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre

otros elementos.

Si bien comparto con la mayoría que puede sostenerse, como

regla general, que la sanción fija puede estimarse excesiva y, por

ende, violatoria del artículo 22 constitucional, cuando no se establece

por el legislador o la autoridad administrativa la posibilidad de un

mínimo y un máximo para la individualización de la misma, según sea

el caso; considero también, en congruencia con la posición que he

18

sostenido en diversos asuntos, que dicha regla no puede ni debe ser

absoluta pues tiene que discernirse el ámbito en que se está aplicando

la sanción, dado que existen diferencias constitucionales importantes,

unas, por la distinta naturaleza del régimen constitucional en el cual se

encuentran previstas (como es el caso concreto que ha generado este

voto particular), otras por las calidades y situación jurídica del infractor,

y, algunas, por la propia naturaleza de la falta sancionable, a pesar de

pertenecer al mismo régimen general constitucional (al poder

sancionador del Estado en relación con los particulares) por

imposibilidad fáctica de que la autoridad sancionadora pueda valorar y

ponderar una situación concreta para imponer la sanción entre un

mínimo y un máximo, o porque el propio legislador hizo al expedir la

norma un juicio de ponderación (proporcionalidad) de la sanción fija en

relación con la infracción cometida, en ciertos casos debidamente

fundados y motivados, que resulta razonable por no poder darse

diferencias que generen agravantes o atenuantes entre infractores (la

conducta en sí misma genera una misma sanción en todos los casos)

y que, por tanto, pretende evitar la discrecionalidad de la autoridad

administrativa en la imposición de la sanción que puede llevar a

inequidades.39

En este marco y con el fin de desarrollar y sustentar mi opinión,

ahora me centraré en el caso concreto que nos ocupa.

El TÍTULO CUARTO de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, denominado ahora: DE LAS

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO, el cual comprende los artículos 108 al

39 En un voto particular me he ocupado de manera específica de mi discrepancia con los criterios absolutos que sostiene la mayoría en el Pleno y en las Salas sobre las multas fijas. Pero reproduzco aquí los siguientes razonamientos: Piénsese en el caso de las infracciones a los reglamentos de tránsito, y como ejemplo paradigmático, específicamente en la multa por pasarse un alto señalizado electrónicamente por un semáforo; ¿se le puede exigir a la autoridad administrativa [o, en supuestos semejantes al legislador] federal, local o municipal que en esos casos señale en la norma un mínimo y un máximo a la pena imponible? y, sobre todo, ¿podemos obligar al agente de policía que levanta la multa por esa infracción a que pondere, conforme a esos ciertos elementos agravantes o atenuantes, es decir, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y otras circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, cuál debe imponer, entre el mínimo y máximo, en el caso concreto?

19

114, regula en su primer párrafo el régimen de las responsabilidades

de los servidores públicos; para las cuales ese apartado constitucional

establece, como lo hemos apuntado antes, cuatro modalidades o

vertientes de las responsabilidades de los servidores públicos, a

saber: política, penal, administrativa y civil.40

En consideración de la materia del presente asunto, el análisis

se centra en la naturaleza y los alcances de la responsabilidad

administrativa en el servicio público, esto es, aquélla en la cual

incurren aquellos servidores que teniendo un vínculo jurídico especial

(por elección, nombramiento o designación), faltan a la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la

función pública que tienen a su cargo; ese vínculo genera

responsabilidades previstas en los señalados preceptos

constitucionales, de los cuales, en lo atinente a este voto, se puede

afirmar lo siguiente:

1. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados,

en el ámbito de sus competencias, expedirán leyes de

responsabilidades de los servidores públicos y demás

normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este

carácter, incurren en responsabilidad en el desempeño de

sus respectivas funciones (artículo 109, párrafo primero, de

40 Para este tema debe tenerse presente la siguiente Tesis Aislada, P. LX/96:RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

20

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos).41

2. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores

públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban

observar en el desempeño de sus empleos, cargos o

comisiones. En sentido estricto, éste es el régimen de

responsabilidades administrativas (artículo 109, fracción III,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el primer párrafo del 113 de

ese máximo ordenamiento).

3. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los

servidores públicos determinarán sus obligaciones para

salvaguardar la eficacia de los principios de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el

desempeño de sus funciones, empleos, cargos y

comisiones; las sanciones aplicables por los actos u

omisiones en que incurran, así como los procedimientos y

41 Artículo109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; yIII.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

21

las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además

de las señaladas en las leyes, consistirían en suspensión,

destitución e inhabilitación, asimismo, en sanciones

económicas que deberán fijarse de acuerdo con los

beneficios económicos obtenidos por el responsable, y

atendiendo a los daños y perjuicios patrimoniales causados

por sus actos u omisiones; pero no podrán exceder de tres

tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y

perjuicios causados, por sus actos u omisiones que afecten

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben observar en el desempeño de sus empleos,

cargos o comisiones (artículo 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

la fracción III del artículo 109 del mismo ordenamiento).42

Es importante considerar que el sistema constitucional de

responsabilidades de los servidores públicos, cuyos rasgos esenciales

se delinean en el TÍTULO CUARTO de la propia norma fundamental,

se erige sobre un principio de autonomía, conforme al cual, para cada

tipo de responsabilidad o infracción se instituyen órganos,

procedimientos, supuestos y sanciones propias para cada uno de ellos

(aunque en algunos casos puedan ser de la misma naturaleza como

se verá con posterioridad), sin perjuicio de que el servidor público sea

sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, pueda ser sujeto

en diferentes vías a procesos sancionadores y le puedan ser

impuestas distintas sanciones.

42 Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2002)La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

22

De la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y

adiciones al Título IV de la Ley Fundamental presentada por el

Ejecutivo Federal el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y

dos, resulta útil para el presente caso, precisar que de su contenido,

destaca para nuestro análisis los objetivos que buscaba, al tenor

siguiente:

La reforma constituye un avance en el tratamiento al cual

están sujetos los servidores públicos, ante la insuficiencia de

las bases constitucionales (entonces existentes) para

garantizar que los empleos, cargos o comisiones en el

servicio público subordinen el interés particular a los intereses

colectivos superiores de la sociedad y tiene como fin prevenir

y sancionar las conductas contrarias a los principios

constitucionales ya referidos.

La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo,

es la misma para todo servidor público, independientemente

de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o

comisión.

La iniciativa propone establecer las bases constitucionales

para identificar, investigar y sancionar en la vía administrativa,

el incumplimiento de las obligaciones de los servidores

públicos de desempeñarse conforme a los principios

enunciados, así como de los procedimientos distintivos para

identificar los actos u omisiones y la naturaleza de las

sanciones aplicables; al respecto, propone los mismos

principios de equidad, prevención y progresividad para tratar

las conductas indebidas, establecidos para las sanciones

penales, los cuales consisten, esencialmente, en su

graduación de acuerdo con los beneficios obtenidos y los

daños o perjuicios causados con la conducta ilícita y

particularmente, tratándose de la sanción económica, su 23

monto no podrá exceder de tres tantos de los frutos mal

habidos con el acto ilícito.43

Acorde a estos principios, las sanciones deben ser equitativas

y preventivas y de esta manera, reprender proporcional y

disuasivamente los actos irregulares.

Igualmente, la iniciativa propone el establecimiento de los

principios de eficacia y honradez en la administración de los

recursos públicos y de responsabilidad en su manejo.

En el Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) de trece de

diciembre de mil novecientos ochenta y dos, elaborado por las

Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de

Gobernación, Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios

Legislativos, resalta lo siguiente:

La iniciativa aporta instrumentos de acción para que la

Administración Pública y los servidores en cargos y empleos

gubernamentales y en las instituciones públicas realicen su

trabajo con lealtad, honorabilidad y eficiencia.

La energía en las sanciones para quien se desvía del

cumplimiento cabal de sus deberes, es un instrumento básico y

fundamental para garantizar la eficiencia, lealtad y honradez en

los asuntos públicos.

En la discusión en la Cámara de Origen, efectuada el catorce de

diciembre de mil novecientos ochenta y dos, además de enfatizarse

que en la iniciativa, por primera vez se establecen con claridad y 43 Nótese que la referencia a la aplicación de los mismos principios del derecho penal para la imposición de las penas: de equidad, prevención y progresividad, se refirieron expresamente: “… para tratar las conductas indebidas, establecidos para las sanciones penales, los cuales consisten, esencialmente, en su graduación de acuerdo con los beneficios obtenidos y los daños o perjuicios causados con la conducta ilícita” y particularmente, tratándose de la sanción económica, su monto no podrá exceder de tres tantos de los frutos mal habidos con el acto ilícito. Es decir, para aquellas conductas, que por sí mismas y directamente pueden causar daños y perjuicios – económicos – o por conductas que generaron un beneficio económico al servidor público, no a otras conductas como la que se analiza en el presente amparo directo en revisión.

24

precisión las cuatro vías de responsabilidad de los servidores públicos

ya señaladas, también se preservan principios inalterables de nuestra

teoría constitucional como la juridicidad o legalidad, imparcialidad,

lealtad, honradez y eficacia de los actos de los servidores públicos.

En el Dictamen de la Cámara Revisora (Diputados) de dieciocho

de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, elaborado por las

Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de

Justicia, se enfatizó que la responsabilidad administrativa es aquélla

en la cual incurren los servidores públicos, por los actos u omisiones

que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben observar en el desempeño de sus funciones, en términos

de las leyes correspondientes y que en respeto al federalismo y la

soberanía de las entidades federativas, corresponde a los gobiernos

estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas

competencias, regular la forma de prevenir, identificar y sancionar el

desvío de los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones.

En la propia discusión ante la Cámara Revisora de dieciocho de

diciembre de mil novecientos ochenta y dos, a la que se ha venido

aludiendo, se destacó que: “…hay una lista efectivamente restrictiva

en la posibilidad de aplicación de las sanciones derivadas de este

título…”.

Por consecuencia, si bien puede considerarse este régimen de

responsabilidades administrativas de los servidores públicos parte del

llamado régimen o sistema administrativo sancionador del Estado

(entendido éste como un género, en términos de lo que se ha

sostenido en este voto), lo cierto es que se trata de una especie del

mismo, determinada por un estatuto constitucional disciplinario

específico, previsto en el Título Cuarto de la Constitución, con

características que lo diferencian de los demás regímenes

sancionadores y, por tanto, que lo distingue sustantivamente del

régimen administrativo sancionador que se aplica a los gobernados

como tales (es decir, a quienes se encuentran en la categoría de

particulares frente al Estado). 25

De lo anterior, se colige que conforme a los contenidos

normativos del Título Cuarto constitucional que se comenta y su

proceso de reformas y adiciones, existe un estatuto constitucional

aplicable a los servidores públicos, es decir, a los representantes de

elección popular, a los miembros de los poderes, los funcionarios y

empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo,

cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública,

así como a los servidores de los órganos autónomos, tanto en la

Federación como en las entidades federativas, por el cual se fijan las

responsabilidades en que pueden incurrir por los actos u omisiones en

el desempeño de sus funciones, así como las sanciones que les

pueden ser impuestas, según lo disponga la ley reglamentaria

respectiva.

También de los antecedentes narrados, es claro que uno de los

objetivos principales del Poder Revisor de la Constitución fue reforzar

un régimen específico para disciplinar administrativamente con todo

rigor a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurran

en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus

funciones.

En este sistema de responsabilidades administrativas, las

sanciones que se pueden imponer son por mandato constitucional

expreso: destitución, inhabilitación suspensión y de carácter

económico. Estas sanciones se imponen en el contexto de un vínculo

jurídico especial de supra-subordinación, bajo un estatuto que

solamente se aplica a los servidores públicos, como consecuencia del

incumplimiento de obligaciones nacidas de ese vínculo jurídico. Por

tanto, es claro que esta relación jurídica no es igual a la que existe

entre el Estado y los gobernados, pues aquélla se aplica a los sujetos

que ejercen atribuciones y funciones del propio Estado y que, por

tanto, sea por designación, nombramiento o elección en sus diversas

formas, ejercen la función pública, lo que los sujeta a mecanismos de

supervisión, control y disciplina por otras instancias públicas (sean los 26

superiores jerárquicos u otras especializadas) del propio Estado, por el

incumplimiento de los deberes y obligaciones que nacen precisa y

exclusivamente de esa relación jurídica.

De estas prescripciones expresas de la Constitución Federal es

evidente que el objetivo buscado por el Constituyente, era que en la

vía de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos las

sanciones se impusieran atendiendo a un principio de razonabilidad,

según lo dispone la ley; y que los principios de equidad, prevención y

progresividad para tratar las conductas indebidas, se encuentran

referidos principalmente para graduar sanciones respecto de

conductas ilícitas que generan, por sí mismas, daños o perjuicios

patrimoniales causados al Estado o beneficios al infractor. La

infracción consistente en no presentar la declaración de conclusión del

cargo oportunamente no genera, por sí misma, ninguna de esas

consecuencias; en cambio, sí corresponde al tipo de conductas ilícitas

que atentan contra la legalidad y la eficiencia, las cuales deben ser

sancionadas de manera equitativa y preventiva, para reprenderlas de

forma proporcional y disuasivamente como se expresó en la

exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al régimen de

sanciones de los servidores públicos.

Es muy importante destacar que conforme a la regla del primer

párrafo del artículo 113 de la Constitución, existe el presupuesto

fundamental del derecho administrativo disciplinario (sancionador) de

los servidores públicos, consistente en que corresponde al legislador

establecer en ley: las sanciones a imponer; la autoridad competente

para su imposición; y el procedimiento para imponerlas. Luego, es

evidente que el Constituyente delegó en el legislador ordinario la

facultad de fijar las sanciones,44 otorgándole para ello la facultad de

44 Lo cual, en caso alguno, debe entenderse como una facultad ilimitada, mucho menos arbitraria, a favor del legislador secundario; éste queda sujeto a principios, reglas y estándares de razonabilidad, proporcionalidad y equidad para la fijación de las sanciones en función de las faltas cometidas. Jamás será aceptable una multa excesiva; una destitución injustificada; una inhabilitación prolongada por una falta que se estime menor, etc. Cualquier exceso en las sanciones puede ser materia de juicio de validez constitucional adverso, pero no necesariamente la falta de un mínimo y un máximo para la imposición de la sanción, necesaria y automáticamente, deben llevar a la declaración de invalidez de una sanción, como ocurre en el presente caso.

27

determinar el parámetro de valoración inicial, respecto de la conducta

infractora, que le permite, en ciertos casos, fijar una sanción única y

determinada (es el caso, por ejemplo, de las causales de terminación

del nombramiento previstas en la ley laboral y el de la inhabilitación

por un año en el caso concreto prevista en la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos), y en otros, atendiendo

a la naturaleza de la falta y/o al sujeto infractor, establecer parámetros

de mínimos y máximos para que la autoridad administrativa fije la

sanción considerando ciertos elementos agravantes o excluyentes de

responsabilidad, bajo criterios determinados en la propia Ley.

De acuerdo con el texto expreso del artículo 113 de la

Constitución, y con los antecedentes legislativos que lo generaron,

ambos esquemas son válidos.

Luego, si la sanción disciplinaria establecida por el legislador

federal se sustenta en una justa y razonable relación entre la gravedad

de la falta y la sanción a aplicar, no puede resultar inconstitucional el

binomio. Por lo contrario, de darse esa relación de proporcionalidad

entre falta y sanción, se cumple con las finalidades de prevenir y

disuadir la comisión de la conducta ilícita, y con los principios de

proporcionalidad y equidad, a pesar de no señalarse un mínimo y un

máximo para su fijación.

En el caso concreto, el legislador, con base en su facultad

constitucional, valoró que los principios de razonabilidad,

proporcionalidad y progresividad cuando se trata de la aplicación de

una sanción por la infracción consistente en la omisión de presentar en

tiempo la declaración de situación patrimonial de conclusión del

encargo que desempeñaba el servidor público, sin causa justificada,

quedaban satisfechos con una sanción única, acorde a la gravedad de

una conducta que se presume irrepetible (en la medida que la comete

un servidor público que ha concluido su encargo) y justificada, habida

cuenta que se trata del incumplimiento solamente imputable a un

sector de los servidores públicos cuyo nivel conlleva un grado de

preparación, condición socioeconómica, nivel jerárquico y condiciones 28

personales razonablemente satisfactorias, para el caso iguales entre

todos ellos,45 y que, independientemente de las razones que generan

la terminación de sus servicios, han concluido su encargo, empleo o

comisión46 y, por tanto, deben rendir su declaración patrimonial a

efecto de que se pueda verificar la legalidad y honradez en su

desempeño, así como que no se enriquecieron ilícitamente durante el

tiempo que fungieron como servidores públicos, o causaron daños al

erario público, tal como lo previene la Constitución. 45 En mi opinión sería extremadamente cuestionable pensar que deben tomarse en cuenta, en estos casos, los antecedentes (pues resultan irrelevantes para el caso), causas externas (esto tiene que ver con la existencia de una causa justificada o no que prevé la ley como excluyente de responsabilidad), antigüedad en el servicio (resulta irrelevante para el caso), reincidencia (es irrelevante en el caso), o el monto de beneficio, daño o perjuicio (situaciones que no necesariamente se dan y que, en su caso, de darse también, quedarían sujetas a la imposición de una sanción económica, misma que si es susceptible de ser ponderada entre mínimos y máximos); por tanto, que se trata de una conducta que no requiere de esos factores para ponderar la sanción.

46 La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone en su artículo 80 que se encuentran obligados a presentar la declaración de situación patrimonial (incluyendo la de conclusión del encargo):ARTÍCULO 80.- Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta Ley señala:I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Oficiales Mayores, Tesoreros y Directores de las Cámaras, y Contador Mayor de Hacienda;(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)I Bis.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;II.- En el Poder Ejecutivo Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel de jefes de departamentos hasta el de Presidente de la República, además de los previstos en las fracciones IV, V y IX de este artículo;III.- En la Administración Pública Paraestatal: Directores Generales, gerentes generales, subdirectores generales, subgerentes generales, directores, gerentes, subdirectores y servidores públicos equivalentes de los órganos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y sociedades y asociaciones asimiladas y fideicomisos públicos;(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)IV.- En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento de las Delegaciones;V.- En la Procuraduría General de la República y en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: Todos los funcionarios, desde el nivel mencionado en la fracción II hasta los de Procurador General de la República y Procurador General de Justicia del Distrito Federal, incluyendo a Agentes del Ministerio Público y policías judiciales;VI.- En el Poder Judicial Federal: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de circuito, Jueces de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier categoría o designación;(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 1997) (REPUBLICADA, G.O. 12 DE ENERO DE 1998)VII.- En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y Secretarios o sus equivalentes;(REFORMADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)VIII.- En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y Secretarios o sus equivalentes; y

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Partiendo de que el artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal

de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente hasta el

trece de marzo de dos mil dos en el ámbito federal, refleja la

valoración realizada directamente por el Legislador Federal sobre la

gravedad de la falta frente a la circunstancia de servidores públicos

que han terminado su relación jurídica con el Estado; luego es lógico

que no tenía por qué graduar la sanción dentro de un mínimo y un

máximo de tiempo, al tratarse de una conducta de servidores públicos

que: 1. Tienen una situación de iguales respecto del cumplimiento de

dicha obligación, en tanto ostentan niveles altos de responsabilidad

en sus funciones (de ahí que resulte válido que el legislador, en su

esfera de autonomía de configuración legislativa derivada del artículo

113 constitucional, puede de manera objetiva considerar que por su

nivel jerárquico su grado de preparación, nivel socio-económico y

condiciones personales, así como el régimen de derechos y

obligaciones que aceptaron al rendir la protesta constitucional de

guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, no se requiere una

valoración y ponderación adicional para determinar el grado de la falta

en que incurren servidores públicos de ese nivel; quizás dar ese

margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa si podría

generar falta de proporcionalidad y equidad, inclusive arbitrariedad, en

la imposición de la sanción); 2. Concluyen su encargo, lo que significa

que se dan por terminadas las relaciones jurídicas entre el estado y

ese servidor público; y 3. Incurren en el incumplimiento de una

obligación, sin causa justificada.

Así, en este caso, se debió ponderar la racionalidad

constitucional, así como la proporcionalidad de la sanción fijada por el

IX.- En la Secretaría de la Contraloría General: Todos los servidores públicos de confianza.(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Contraloría General de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

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Congreso de la Unión con base en su facultad plena de configuración

legislativa conforme al primer párrafo del artículo 113 de la

Constitución, al señalar un año de inhabilitación por la falta consistente

en no presentar, sin causa justificada, la declaración de conclusión del

cargo dentro de los treinta días siguientes a que se dio la terminación,

tomando en consideración y valorando las calidades y circunstancias

de los servidores públicos obligados, la gravedad de la falta, así como

la finalidad buscada con la sanción, y no como lo hizo la mayoría,

solamente y en automático, por no haber fijado un mínimo y un

máximo para que la autoridad la impusiera. Yo sostengo, por todas las

razones expuestas en este voto particular, que la sanción no es

irracional o desproporcionada, mucho menos ilegal o arbitraria, en

función de la falta cometida y la finalidad buscada.

Además, estimo que contrariamente a lo que sostiene la

sentencia, en el caso concreto sí existía la posibilidad de valoración,

en términos del artículo 54 de la ley de la materia, de una excluyente

de responsabilidad del servidor público que pudo ponderar la autoridad

administrativa, a pesar de la existencia de una sanción única prevista

en la ley.

Si bien el legislador asumió que por el tipo de conducta

sancionable y el nivel de los servidores públicos que podían realizarla,

la valoración sobre las circunstancias particulares del servidor público,

no son factor que pueda reducir, en principio, la responsabilidad

objetiva en que se incurre al no presentar la declaración de conclusión

de encargo en tiempo y, por tanto, resultan irrelevantes para la

imposición de la sanción única consistente en un año de

inhabilitación,47 también es cierto que jurídicamente, para imponer la 47 El artículo citado disponía:Artículo 81.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión;II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; yIII.- Durante el mes de mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción I.Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa declaración de la Secretaría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III.

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sanción, el legislador determinó que la autoridad competente tiene,

ante su argumentación como excluyente de responsabilidad, que

valorar y ponderar si existe o no causa justificada para tal omisión. Por

tanto, para esa valoración, la autoridad administrativa está facultada

para tomar en cuenta aquellos elementos objetivos o circunstancias

personales (incluidos los que señala la propia Ley) para establecer si

la omisión tuvo una causa justificada o no. De ser el caso y encontrar

una justificación al incumplimiento por parte del servidor público, la

consecuencia sería no imponer la sanción; en caso contrario, la

autoridad administrativa no puede disminuir discrecionalmente la

misma (dado que no existe razón para hacer distingos entre los

obligados por considerarse que todos ellos están en condiciones

iguales para cumplir con la obligación de presentar en tiempo su

declaración de conclusión del cargo).48

Conforme a lo anterior, concluyo que el precepto reclamado no

puede asimilarse al concepto de multa y tampoco transgrede las

garantías de legalidad, seguridad jurídica ni proporcionalidad de la

sanción, por lo que considero que el numeral reclamado no viola

garantía constitucional alguna y, por lo tanto, que debió revocarse la

sentencia recurrida que otorgó el amparo y, en su lugar, negar a la

quejosa la protección solicitada a la Justicia Federal.

(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1992)Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

48 Adicionalmente debe tomarse en cuenta que aún en el caso de que no existiera una justificación para la omisión ilícita en la presentación oportuna de la declaración, atento a lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente hasta el trece de marzo de dos mil dos en el ámbito federal, las autoridades competentes podrían no sancionar al infractor, por una sola vez, cuando así lo estimaren pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se tratare de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no excediere de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. El artículo señala textualmente:Artículo 63.- La dependencia y la Secretaría, en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

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RESPETUOSAMENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

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