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Volumen 38 - Año 2015
UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Jessy Divo de Romero Rectora Ulises Rojas Vicerrector Académico José Ferreira Vicerrector Administrativo Pablo Aure Secretario FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS
David Rutman Decano
ESCUELA DE DERECHO
Rebeca Castro Directora de Escuela Lucy Ferrer Directora de Asuntos Académicos y Profesorales
CONSEJO DE DESARROLLO CIENTIFICO Y HUMANISTICO
Ulises Rojas Presidente Zulay Niño Directora Ejecutiva
Representantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Comisión Científica Eloisa Sánchez
Comisión Humanística Esther Verónica Figueredo
Sub Comisión de Publicaciones Yohan Chacón
ANUARIO N° 38 - 2015
Anabel Melet Directora
CONSEJO DE REDACCIÓN
Anabel Melet Norma Paz de Henríquez
Carmen Álvarez Alejandro Melet
Pedro Flores Tirado Consultor Jurídico
Ana María Correia Secretaria de Redacción y Estilo
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
ANUARIO Volumen 38 – Tomo Único - Año 2015
Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Instituto de Derecho Comparado Valencia - Venezuela
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Instituto de Derecho Comparado Depósito Legal P.P. 196808CA1 ISSN 1316-5852 Responsable de la Edición: Consejo de Redacción del Instituto de Derecho Comparado Obra financiada por el CDCH Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad de Carabobo
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La Revista ANUARIO, Órgano Divulgativo del Instituto de Derecho
Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de
Carabobo se encuentra en el Índice y Directorio:
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El Instituto de Derecho Comparado hace constar que las publicaciones que propicia esta
Institución, se realizan respetando el derecho constitucional a la libre expresión del
pensamiento; pero deja constancia expresa de que este Instituto no se hace solidario del
contenido general de las obras o trabajos publicados, ni de las ideas que en ellas se emitan.
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PRESENTACIÓN
Para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas la investigación representa un eje central
que se desarrolla diariamente a través de los proyectos de investigación que se llevan a cabo en
cada uno de sus los centros e institutos.
La investigación en el área jurídica es una actividad orientada a la obtención de nuevos
conocimientos y, por esa vía, ocasionalmente dar solución a problemas o interrogantes de
carácter jurídico-social.
Para el Instituto de Derecho Comparado, la investigación se caracteriza por ser un proceso
único, con una serie de características, tales como:
Sistemático: A partir de la formulación de un objetivo de trabajo, se recopila
información, según un plan preestablecido que, una vez analizados e interpretados,
modificarán o añadirán nuevos conocimientos a los ya existentes, iniciándose entonces un
nuevo ciclo de investigación.
Organizado: Todos los miembros de un equipo de investigación conocen lo que deben
hacer durante todo el estudio, aplicando las mismas definiciones y criterios a todos los
participantes y actuando de forma idéntica ante cualquier duda. Para conseguirlo, es
imprescindible escribir un protocolo de investigación donde se especifiquen todos los
detalles relacionados con el estudio.
Objetivo: las conclusiones obtenidas del estudio no se basan en impresiones subjetivas,
sino en hechos que se han observado y medido, y que en su interpretación se evita
cualquier prejuicio que los responsables del estudio pudieran hacer.
Esta obra es una publicación financiada por el Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico de la Universidad de Carabobo.
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Nuestro Anuario contiene una serie de trabajos de calidad y profundidad científica, con lo
cual se fortalece cada vez más la idea de que el Anuario es una publicación científica destinada a
la difusión de artículos en el área de las ciencias jurídicas y políticas, siendo también una
publicación indexada y registrada como revista electrónica en el catálogo Latindex, razón por la
cual se hace merecedora del reconocimiento internacional por el Sistema Regional de
Información en Línea para revistas científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal.
Una vez más, quisiera destacar y agradecer de manera especial la participación de todos los
autores en esta edición, tanto de los docentes e investigadores de nuestra Universidad de
Carabobo como de los colaboradores especiales que siempre han estado dispuestos a enriquecer
con sus aportes el valor científico de ésta publicación.
Una nueva edición de nuestro ANUARIO, correspondiente al año 2014. Un nuevo reto que
el equipo de trabajo de nuestro Instituto ha logrado cumplir.
Prof. Anabel Melet
Directora del Instituto de Derecho Comparado
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El Instituto de Derecho Comparado (I.D.C.)
0frece un espacio para la investigación jurídica, orientada a servir a las comunidades
nacionales e internacionales en el proceso transformador de la Ciencia Jurídica Contemporánea.
Fue creado bajo la dirección del Dr. José Rodríguez U., con el nombre de Instituto de Derecho
Privado; en 1966 asume el nombre de Derecho Privado y Comparado y en 1973 bajo la
influencia de la concepción comparatista globalizadora del Derecho, deviene en Instituto de
Derecho Comparado. Su creación está vinculada de una manera estrecha a la función de
investigación que debe cumplir nuestra Universidad, en el ámbito comparativo, permite
aprehender la experiencia jurídica universal para referenciar la Legislación y Jurisprudencia
Nacional en su retroalimentación permanente con la realidad social.
El Instituto de Derecho Comparado impulsa y desarrolla la investigación de la Ciencia
Jurídica mediante la enseñanza de excelente nivel y alto valor social, en forma permanente para
contribuir al progreso de la nación venezolana mediante la acción universitaria.
VISIÓN: Ser un instituto de investigación jurídica y de servicios líder en la Universidad de
Carabobo y en el país, que incida en la construcción de una sociedad nacional e internacional justa, eficiente, democrática y sustentable.
MISIÓN: Promover la investigación de la ciencia jurídica de manera creativa y organizada para
lograr el mejoramiento socio-económico, cultural y jurídico de la nación, e insertarnos en redes comunes de información y publicación nacional e internacional, promoviendo la expansión e integración con cada uno de los Institutos y Centros Universitarios de Derecho Comparado.
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OBJETIVOS: Propiciar la investigación coparticipativa y autogestionaria como método para enriquecer
la Investigación Jurídica Comparada. Impulsar la investigación en temas de derecho que contribuyan a mejorar las condiciones
de la población y el desarrollo integral nacional.
Fortalecer el diálogo académico sobre los procesos de investigación, por medio de convocatorias a investigadores de diferentes áreas.
Estimular la formación de recursos humanos de alto nivel en el área de investigación de la Ciencia Jurídica.
Gestionar los canales de comunicación necesarios para proyectar y divulgar la investigación del Instituto.
Incentivar al grupo de docentes e investigadores del Instituto para incrementar su quehacer investigativo.
EXPERIENCIA CIENTÍFICO ACADEMICA:
1. Organiza anualmente Seminarios de diferente naturaleza con temas de impacto y pertinencia social, dirigidos a los estudiantes de pregrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
2. Mantiene relaciones permanentes con Institutos afines, a través del canje nacional y
extranjero.
3. Coopera directamente con la Societé de Législation Comparé de Paris, Francia.
4. Realiza la publicación periódica “ANUARIO”, que recoge tanto los trabajos de investigación de su personal de planta como de colaboradores especiales, nacional y extranjeros.
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Los trabajos publicados en el ANUARIO deben ser originales e inéditos, sobre temas de actualidad y estar enfocados dentro de las multidisciplinas de las Ciencias Sociales con referencias preferiblemente comparativas. Es una publicación científica de periodicidad anual, la cual publica artículos arbitrados, ensayos, estudios, ponencias, jurisprudencia, legislación y documentos en el área de las ciencias jurídicas y políticas. La revista está adscrita al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y auspiciado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CDCH) de la Universidad de Carabobo (UC).
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. 11
ANUARIO Nº.34 (2011) INDICE GENERAL
DOCTRINA Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida State torts and injury to life project
Grazietta Cecilia Nani Lozada. ………………...…………….………………… 15
ESTUDIOS
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas Organic law of work to the organic law of work, workers and workers: comparative study of both provisions regulations José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro Cejas. …………...……………… 51
La concepción del trabajo y su implicación en el ámbito de las relaciones de trabajo The conception of work and his involvement in the field of labor relations Katiuska López y Rosaura Ochoa. ……………………...……………………... 105
Encíclica Laudato SI': una visión ecológica integral sobre la casa común Encyclical Laudato si': a comprehensive ecological vision of the common house Alejandro Melet Padrón. …………………………...…...……………………… 125
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación ámbito de la casación social (laboral) Flaws in which may be incurred the sentencing in rendering its decision in breach of the principle of immediacy field of social matching (labor) María Concepción Mulino Ríos. …………….………………………...……….. 139
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica Job stability under the LOT and current legislation in the LOTTT. A brief comparative analysis from the perspective legal Roslyn Sánchez. ………………………………………...……………………….. 157
INVESTIGACIÓN DIFERENTE ¿Por qué los sistemas de información son esenciales? Why information systems are essential? Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza. 191
12 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
PROYECTOS
Seminario Formulación de Proyectos de Investigación. Adscrito al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas de la Universidad de Carabobo Seminar Formulation of Research Projects. Assigned to the Institute of Comparative Law of the Faculty of Juridical and Political Sciences of the University of Carabobo Alejandro Melet Padrón. …….………….………………………….………… 215
JURISPRUDENCIA Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador Comments on the judgment Inter-American Court of Human Rights. Case of Ruano Torres and others Vs. El Salvador Anabel Melet y Ana María Correia. ……………….………………………….. 219
Instrucciones para los autores 239
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
DOCTRINA
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 15
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
Grazietta Cecilia Nani Lozada
Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Arturo Michelena
Grazietta Cecilia Nani Lozada
16 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
Resumen
Con la intención de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio del Poder Público se realizó la presente investigación, impuesta como garantía de respeto de los derechos de los ciudadanos, con el fin de obtener la reparación de aquellas transgresiones derivadas de actuaciones u hechos arbitrarios y desmedidos de la Administración Pública, que se traducen en mutilaciones del proyecto de vida de los administrados, que coartan su libertad e impiden al ciudadano su realización, mediata o inmediata, en el futuro; concebida la lesión al proyecto de vida de una persona como la pérdida o menoscabo que puede ocasionar el Estado en el desarrollo de las personas, por violación a los derechos humanos. Se considera de interés la consecución de este estudio, en razón de que existe la necesidad de verificar si realmente el uso que se le ha venido dando al dispositivo constitucional que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado, resulta adecuado y pertinente para atacar cualquier actuación abusiva de aquél, pues, se observa con preocupación que su limitada aplicabilidad ha permitido que la Administración Pública en ocasiones no cuide que sus actuaciones resulten apegadas a la norma y al control judicial, causando un daño moral y/o económico al particular, quien en definitiva resulta ser el único afectado.
Palabras clave: derechos humanos, estado, lesión, proyecto de vida, responsabilidad.
State torts and injury to life project Abstract
With the intention of analyzing the liability of the State for the exercise of public power this research was conducted, it imposed to guarantee respect for the rights of citizens, in order to obtain compensation for those violations arising from actions or arbitrary facts unconscionable and Public Administration, resulting in mutilations life project managed, that restrict freedom and prevent its realization citizen, mediately or immediately, in the future; injury conceived the project of life of a person as the loss or impairment that can lead the state in the development of people, for violation of human rights. It is considered of interest towards this study, on the grounds that there is a need to verify whether or not the use to which it has been giving the constitutional provision which provides for the liability of the State, it is appropriate and relevant to attack any abusive action he therefore noted with concern that the limited applicability has allowed the Public Administration sometimes do not care that their actions result attached to the rule and judicial control, causing mental and / or economic harm to the individual, who ultimately results be the only one affected.
Keywords: human rights, state, injury, life proyect, responsibility.
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
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Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
SUMARIO
Introducción
1. Responsabilidad y estado
2. La responsabilidad extracontractual del estado en el derecho comparado
3. Tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del estado
4. Responsabilidad extracontractual del estado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
5. Protección jurídica del proyecto de vida
Conclusiones
Referencias
Grazietta Cecilia Nani Lozada
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Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
Introducción
La responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio del Poder Público, está
impuesta como garantía de respeto de los derechos de los ciudadanos, con el fin de obtener la
reparación de aquellas transgresiones derivadas de actuaciones u hechos arbitrarios y desmedidos
de la Administración Pública, que se traducen en mutilaciones del proyecto de vida de los
administrados, que coartan su libertad e impiden al ciudadano su realización, mediata o
inmediata, en el futuro.
Actualmente existe la necesidad de verificar si realmente el uso que se le ha venido dando
al dispositivo constitucional que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado, resulta
adecuado y pertinente para atacar cualquier actuación abusiva de aquél, pues, se observa con
preocupación que su limitada aplicabilidad ha permitido que la Administración en ocasiones no
cuide de que sus actuaciones resulten apegadas a la norma y al control judicial, causando un
daño moral y/o económico al particular; encontrándose expresada esa responsabilidad del Estado
en asuntos diversos: obras públicas, vialidad, administración de justicia, policía, materia
urbanística, servicios públicos, orden público, seguridad, por actividad judicial, error judicial,
entre otros.
El régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado, está previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, establecida como un
sistema de protección de los derechos ciudadanos, resguardando y velando que ante la comisión
de efectivas violaciones o arbitrariedades por parte del Estado, pueda el particular o quien bien
tenga derecho a sucederlo, obtener una indemnización en ocasión al daño o lesión que se le ha
causado.
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Resulta evidente que la idea del constituyente fue la de establecer la responsabilidad del
Estado, referida a la obligación que tiene cada sujeto en el ejercicio de la función Pública del fiel
cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la Sala Constitucional y la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al decidir sobre la responsabilidad
del Estado, lo hacen de una manera tímida si se compara con la posición que han asumido otros
países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Uruguay y Colombia.
Constitucionalmente, se evoca la responsabilidad como uno de los atributos que
constituyen los principios de la acción de gobierno, responsabilidad que, en unos casos, puede
derivarse de actuaciones legales del Estado que se traduce en la llamada responsabilidad por
sacrificio particular o sin falta, y, en otros casos, puede provenir de actuaciones ilegales que
comportan la responsabilidad administrativa derivada de la falta o del funcionamiento anormal
del servicio público, siendo que, la configuración de cualquiera de ellas desencadena el
establecimiento de un sistema resarcitorio de los daños causados.
1. Responsabilidad y estado
Siendo el Estado un sujeto de derecho dotado de capacidad jurídica, mediante el cual se le
reconoce el ejercicio de potestades y deberes públicos, que exterioriza a través de los actos
propios de su función administrativa, y siendo que tales actuaciones en ocasiones pueden traer
consigo determinadas situaciones que atentan contra la libertad individual de los ciudadanos,
coartándoles la consecución plena de sus vidas, es lógico que exista un régimen de
responsabilidad establecido como un mecanismo que permita atacar y compensar o indemnizar la
producción de algún perjuicio por parte del Estado.
En razón de ello, todas las actuaciones del Poder Público deben estar apegadas a normas
jurídicas que garanticen el deber de respeto que, ante ese poder del Estado, debe existir respecto
de los ciudadanos, haciéndolo responsable por cualquier transgresión en contra de éstos, y en
este sentido, consumado el hecho o acción configurador de un daño en perjuicio de un particular,
Grazietta Cecilia Nani Lozada
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por parte de la Administración, se le ha de imponer inexcusablemente la obligación de
reparación de dicho daño.
Ahora bien, para que se considere consumada la responsabilidad del Estado, y por ende,
pueda generarse la obligación de reparar el daño, necesariamente deben presentarse tres
elementos. Por una parte, debe existir una conducta o actuación imputable a la Administración;
igualmente, debe producirse un daño o circunstancia que cause una lesión a un derecho
jurídicamente protegido; y, finalmente, debe existir un nexo de causalidad que no es más que la
vinculación de que efectivamente el daño causado es producto de la conducta del Estado
manifestada a través de un hecho imputable.
En Venezuela, el principio de la Responsabilidad Patrimonial del Estado se encuentra
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, sin que
se haya producido a la presente fecha el desarrollo legislativo de un régimen especial tendiente a
regular todo lo que tiene que ver con este sistema de responsabilidad. En este sentido, el
desarrollo que se ha hecho sobre dicho régimen se ha venido produciendo a través de la
jurisprudencia venezolana, en materia contencioso administrativa, pero que, sin embargo, sigue
siendo temeroso y hasta limitado, ya que se evidencia que los órganos jurisdiccionales tienden a
sobreponer el interés del ente u organismo público como garante del erario público, sobre el
interés del particular a quien se le ha causado el daño.
Por su parte, la exposición de motivos de la CRBV consagra el régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado, haciendo alusión a que la lesión que se le cause al
administrado, debe ser por el normal o anormal funcionamiento de la Administración Pública; así
enuncia el constituyente a los servicios públicos, y cualquier actividad administrativa, judicial,
legislativa, entre otras; por lo que es preciso señalar, que la expresión funcionamiento normal o
anormal de la Administración, alude tanto a los daños ilícitos derivados de una actividad
culpable de la Administración o de sus funcionarios, como también refiere a aquellos daños
sufridos en ocasión a la realización de una actividad totalmente lícita, salvo que se trate de
situaciones de fuerza mayor.
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De esta manera, ante la ocurrencia de una situación dañosa o lesiva de los derechos de los
administrados, éstos tienen la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional en aras de hacer
que se ordene a la Administración causante del perjuicio, a resarcir el daño producido, en razón
de que resulta injusto que el particular deba tolerar ser sometido a una situación gravosa o
perturbadora de su paz e integridad, por lo que, con el sistema de responsabilidad patrimonial se
persigue garantizar el derecho del particular a no soportar el daño sufrido sin que sea
indemnizado.
En este orden de ideas, particularmente el artículo 140 de la CRBV establece la
responsabilidad patrimonial que tiene el Estado por los daños que sufran los particulares,
llámense administrados, en cualquiera de sus bienes y derechos; y, de igual manera, condiciona
dicha norma el reconocimiento de esa responsabilidad, si la lesión es imputable al
funcionamiento de la Administración Pública. Pero el estudio de esa norma no puede hacerse de
manera aislada, porque existen otras normas constitucionales que refuerzan lo consagrado por la
Constitución en cuanto al tema de responsabilidad patrimonial del Estado.
En Venezuela si bien existe todo un régimen de garantía para establecer de manera
efectiva la responsabilidad del Estado, se precisan deficiencias en cuanto al cumplimiento de la
misma y el nivel de preocupación del Estado en la protección de los derechos inherentes al
desenvolvimiento normal que comporta el proyecto de vida de cada ciudadano, lo cual resulta
contrario a las disposiciones constitucionales relativas a la tutela efectiva de tales derechos.
Así las cosas, hay que afirmar que en nuestro país el Tribunal Supremo de Justicia y otros
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, han tratado de construir un sistema
autónomo de responsabilidad patrimonial del Estado basado en principios propios de Derecho
Público, sobre la base de los principios generales del Derecho Administrativo, que tienen
fundamento constitucional, pero ha prevalecido un sistema objetivo y restrictivo; sin embargo, el
nuevo sistema de responsabilidad trata de hacer énfasis en el daño sufrido por la víctima, llámese
administrado, y no en la culpa.
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En tal sentido, por mandato constitucional, el Estado tiene en forma directa la obligación
de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean
imputables, o a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios, lo cual
constituye una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración
reconocido por la Constitución, y que por lo tanto los órganos del Poder Público deben garantizar
que esa indemnización se haga efectiva.
Es entonces a la luz de estas reflexiones que, se considera conveniente precisar la
responsabilidad extracontractual del Estado y la lesión al proyecto de vida de los particulares o
administrados, que en algún momento pudieran sufrir daños o lesiones imputables al normal o
anormal funcionamiento de la Administración Pública y ver afectado su derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona.
Resulta importante señalar que no existe en la actualidad norma adjetiva alguna que se
encargue de regular el procedimiento para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en la
norma constitucional, referidas a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, ni que
establezca procedimiento a seguir para el reclamo de la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, lo cual necesariamente debe ser desarrollado por el órgano legislativo,
pero mientras, no puede ser desconocido ni menoscabado el ejercicio del derecho a accionar
contra el Estado en reclamo de su responsabilidad patrimonial cuando se lesiona al proyecto de
vida del administrado.
2. La responsabilidad extracontractual del estado en el derecho comparado
El desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado en países
como España, Francia, Italia, y en América Latina como Colombia, es notablemente mayor que
en nuestro país; son países que llevan un gran avance jurisprudencial y doctrinario en cuanto al
tema. Haciendo una breve reseña del derecho comparado, la autora Soto (2003, p. 20) considera
que España cuenta con un ámbito legal en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública bastante completo, teniendo como fuente principal la misma
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
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Constitución española, en la cual no sólo se establece una idea de lesión, sufrida por los
particulares, en cualquiera de sus bienes, sino que va más allá de la letra del Constituyente, al
esbozar un conjunto normativo que hace mención a dicha responsabilidad.
Siguiendo con el Derecho Español, vale la pena citar al autor Turuhpial (1995, p. 136),
quien señala que a partir de la década de los años 70 se produjo el verdadero cambio
jurisprudencial y se renovó la doctrina jurídico-administrativa, aceptando los tribunales la
responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos.
Corolario de lo anterior, hay que señalar que en España, la Administración Pública
responde por los daños que cause el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
salvo en los casos de fuerza mayor. Es así como se cobija la amplia gama de actividades de la
Administración, ya que la expresión servicio público no se utiliza en sentido estricto, y además
resulta irrelevante si el daño se produce en ámbitos regulados por el Derecho Administrativo o
por el Derecho Privado. En este orden de ideas, señala Núñez (2012), lo siguiente:
En España, el régimen de responsabilidad se aplica a las Administraciones territoriales (la del Estado, la de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales); a las Administraciones compuestas, como son las mancomunidades o los consorcios; a los entes instrumentales con personificación de Derecho Público; y a las corporaciones sectoriales de Derecho Público en tanto que ejerciten funciones públicas. Se discute su aplicación a los entes instrumentales con personificación de Derecho Privado (sociedades y fundaciones) (p. 519).
El sistema español de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas llama
la atención por su amplitud; son muchos los autores que, con mayor o menor entusiasmo, han
destacado este rasgo desde la premisa del carácter objetivo de la responsabilidad. El avance que
representa para el Estado de derecho el que la Administración se someta a la legalidad no es
suficiente, sino que ese sometimiento para ser efectivo, precisa necesariamente de una garantía
eficaz, la cual está representada en la posibilidad del control judicial de sus actuaciones.
Grazietta Cecilia Nani Lozada
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En España son dos las principales correcciones doctrinales que ha experimentado la
conformación legal del sistema de responsabilidad, uno es el requisito de la antijuridicidad del
daño, y el otro es la exigencia de criterios de imputación específicos. Con respecto a la lesión
resarcible o antijuridicidad del daño, no basta con la existencia de un perjuicio: el daño
producido, para ser indemnizable, ha de ser antijurídico porque no haya obligación de soportarlo;
y, en cuanto a los criterios de imputación objetiva, la supuesta existencia del nexo causal, por lo
que para muchos autores los criterios de imputación, salvo en los supuestos de daños
procedimentales, son el sacrificio, el riesgo y la culpa.
De igual manera, la jurisprudencia en España ha jugado un papel de primer orden en la
materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como no podía ser de otra manera a
la vista de su escueta regulación normativa; de alguna manera, ha sido el espejo de aumentos en
el que la doctrina ha visto la faz del régimen legal. El análisis de la jurisprudencia evidencia
aciertos y desaciertos.
Es así como muchos autores consideran que es preciso que en el sistema español, la ley
perfile cuando hay o no hay obligación de soportar el daño, bien a través de rúbricas generales,
bien mediante la enumeración de supuestos; y también es necesario que regule con el detalle
conveniente las causas abstractas de exclusión de la antijuridicidad del daño, especialmente la
fuerza mayor.
Así lo afirma la autora Núñez (2012, p. 519), al decir que la Administración responde por
los daños derivados de su actividad formal y de su actividad material, tanto por acción como por
omisión, y con independencia del carácter público o privado del régimen jurídico bajo el que se
desenvuelva la actividad a la que se vincula el resultado dañoso.
Ahora bien, hablando de países latinoamericanos, señala la autora Soto (2003, p. 19), que
en la República de Colombia existe un régimen resarcitorio de daños causados por la
Administración Pública que es cumplido a cabalidad, ya que así lo ha demostrado la doctrina y la
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 25
jurisprudencia de ese país, que ha tenido un desarrollo bien importante y significativo en la
materia.
Por su parte, afirma el autor Ortiz (2000, p. 137), que en Colombia, por ejemplo, el
desarrollo de la responsabilidad extracontractual del Estado es increíblemente mayor que en
Venezuela, y no porque haya mejores normas, porque en eso somos similares, sino por la
presencia de un importante desarrollo jurisprudencial.
De igual manera Henao (2005, p. 3) señala que Colombia en materia de responsabilidad
civil del Estado es exótica en el Derecho Comparado, no solamente en el contexto
latinoamericano, sino a nivel mundial, es exótica en teorías, en avance jurisprudencial y en
indemnización del daño.
Colombia es un país de vanguardia en materia de responsabilidad civil, la cual viene
siendo construida desde el Siglo XIX por la Corte Suprema Federal, siendo a partir del año de
1991 con la Constitución Nacional que se repunta el desarrollo Jurisprudencial en Colombia en
cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, y eso se debe a la alta conciencia social
sobre la importancia de la misma, a diferencia de Venezuela, como lo señala Ortiz (2000, p.
138).
Sin embargo, algunos autores colombianos no ven con beneplácito tal situación, pues el
costo que se ha generado por las diversas condenas pecuniarias al Estado es preocupante y muy
significativo para el erario público. Las cifras son alarmantes, y hay quienes consideran que están
frente a un cáncer con un alto poder destructivo de la economía nacional, señala Henao (2005, p.
4).
En cuanto a Argentina, la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños
ocasionados a los particulares, nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que
establece la Constitución Nacional de Argentina, y la forma de hacerla efectiva, es buscarla en
los principios del derecho común a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la
citada garantía constitucional sería ilusoria.
Grazietta Cecilia Nani Lozada
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En consecuencia, se considera que por ese camino que han transitado estos países
latinoamericanos debería ir encauzado el sistema venezolano, y no ser visto el sistema de
responsabilidad como una garantía a favor de los entes u organismos públicos, que gozan de
ciertas prerrogativas, y en protección del erario público se olvidan de garantizar o proteger la
integridad y hasta la vida de las personas.
3. Tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del estado
Es oportuno referirse a continuación al tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la
responsabilidad extracontractual del Estado en Venezuela, específicamente, en lo atinente al
criterio de determinación de responsabilidad,. Citando al autor Badell (2004) en una conferencia
dictada en la Universidad de San Pablo CEU, en la ciudad de Madrid, España, en fecha
29/01/2004, titulado “La Responsabilidad Patrimonial del Estado en Venezuela”, publicada en la
página web http://badellgrau.com/?pag=2&ct=110, señala que en Venezuela al igual que lo
ocurrido en Francia, en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado,
su desarrollo ha sido obra de la jurisprudencia.
El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado se ha constituido con base en
decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y otros órganos de la jurisdicción contencioso-
administrativa, quienes inicialmente, para determinar esa responsabilidad, se han servido de las
disposiciones del Código Civil, y luego, han postulado reglas propias de Derecho Público. La
jurisprudencia venezolana ha tenido la oportunidad de aplicar el artículo 140 de la CRBV, que es
una disposición que pone el acento en el daño causado y no en la culpa de la Administración para
establecer su responsabilidad.
En ese sentido, vale la pena mencionar que con ese daño causado por el Estado en el
proyecto de vida de los particulares, se produce el aniquilamiento de la posibilidad que tiene el
ciudadano común de realizarse en el futuro mediato e inmediato, cercenando o reduciéndole
fatalmente su derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad; por ello resulta determinante
evaluar el enfoque actual de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado y su
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 27
eficacia indemnizatoria por la lesión que se produce al proyecto de vida de los administrados, de
acuerdo a la jurisprudencia venezolana, y de esa manera realizar el estudio de cuál ha sido el
avance en el tratamiento jurisprudencial a tal efecto, para lo cual a continuación se analizarán los
casos más emblemáticos tratados por el Tribunal Supremo de Justicia y la disposición de sus
sentencias:
3.1. Caso Sucesión de Ramón Oscar Carmona Vásquez contra la República
Corolario de lo anterior, resulta conveniente mencionar el famoso caso referido a la
demanda de fecha 12 de mayo de 1998 presentada por los apoderados judiciales de la Sucesión
de Ramón Oscar Carmona Vásquez, por reclamo de daños y perjuicios materiales y morales
contra la República de Venezuela, originado dicho reclamo por el homicidio del antes
mencionado ciudadano, cometido por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial. Así en fecha 11 de mayo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó sentencia, publicada en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 00943.
En dicho fallo la Sala declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y
morales incoada en contra de la República, realizando un recorrido histórico de la institución,
exponiendo que en sus inicios ese sistema de responsabilidad de la Administración se configuró
jurisprudencialmente en base a los criterios de la culpa, pero que posteriormente dicha teoría
cedió, y el esquema tradicional se hizo insuficiente.
Sin embargo, en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no
está en los criterios de la culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño
antijurídico, basado en los criterios de falta o falla del servicio, e, incluso del riesgo o daño
especial, lo que han denominado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor
o mayor medida atiende al daño causado.
Consideró la Sala en ese fallo, que la responsabilidad administrativa soportada en
criterios objetivistas, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar
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generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de
la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima,
fuerza mayor o caso fortuito.
En ese sentido, señaló el Tribunal que puede quedar exculpada de responsabilidad la
Administración Pública, si queda acreditado que la acción del funcionario fue dolosa o en alto
grado culposa; por lo que la falta personal queda delineada cuando la actuación del funcionario
es ajena a la función pública que él debe desarrollar, excediendo el ámbito de esta última, al
realizar actos que no incumben al servicio público, y por medio de los cuales produce un daño.
Como consecuencia de ello, la Sala dejó establecido que los daños causados son atribuibles, en
cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos
delictivos, y en caso alguno a la República, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Evidentemente, que la Sala hizo una evaluación de carácter estricto y restringido, alegando estar
involucrados intereses públicos, es decir, por encontrarse el patrimonio del colectivo en juego.
Ese caso tan conocido no terminó con el fallo de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, pues posteriormente en fecha 11 de julio de 2001, los sucesores de
Ramón Oscar Carmona Vásquez presentaron ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de
Justicia, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia N° 943 de fecha 15 de mayo de
2001, ya comentada.
El fundamento de dicho recurso, entre otras cosas, fue el trato desigual, porque sólo se
tuvo en consideración los intereses del Estado en relación al colectivo, y no se pensó en los
intereses del ciudadano, para lo cual invocaron disposiciones de la CRBV y de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que prevé el trato
igualitario en el proceso; así como la violación de la sentencia recurrida de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y de igual manera alegaron la falta
de indemnización a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Entonces, procedió la Sala Constitucional a decidir el recurso de revisión en fecha 19 de
noviembre de 2002, según sentencia N° 2818, declarándolo procedente y anulando la sentencia
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
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recurrida por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la CRBV que prevén
el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la Responsabilidad del Estado que se
erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración
Pública.
En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Político
Administrativa a fin de que determinara según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el
resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente
valuables causados a los derechos de la víctima Carmona Vásquez.
Dentro de los fundamentos de dicha decisión, la Sala enunció lo dispuesto en los artículos
30 y 140 de la CRBV, de los cuales se infiere que el constituyente adopta el régimen integral de
responsabilidad del Estado, según el cual dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera
objetiva, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema
indemnizatorio, y que además, al encontrase tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación
de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la CRBV
sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus
derechohabientes, incluido el pago de los daños y perjuicios; manifestando la Sala que la
consagración de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del
Estado constituye:
Una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.
En razón de ello, la Sala Constitucional no compartió el criterio sostenido por la Sala
Político Administrativa de que dicho régimen debía ser interpretado bajo criterios restringidos a
objeto de evitar generalizaciones que llevaran a la Administración a asumir la responsabilidad de
toda la situación de daño y afecten al erario público. Concluyó la Sala, infiriendo que la
responsabilidad patrimonial del Estado no debía ser considerada como una garantía a favor de los
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entes públicos, sino como una “garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho,
consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe
ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado”, como
una garantía frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.
Finalmente, la Sala terminó declarando que el hecho dañoso cometido por los agentes
públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya
prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo
establecido en el artículo 156 de la CRBV, razón por la cual estimó la Sala Constitucional que el
Estado sí resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano ya
identificado.
En adición a lo anterior, en cuanto a la relevancia del derecho fundamental lesionado, la
referida Sala manifiesta que el mismo se halla reconocido en los Tratados Internacionales,
suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de
la CRBV tienen jerarquía constitucional, y así invoca lo dispuesto en el artículo 4 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda persona a que se
le respete su vida; de igual manera, el contenido del artículo 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que reconoce que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona”, y en tal sentido hace la siguiente consideración:
El respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
…/… La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y
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normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios –dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.
En razón de lo antes expuesto, la Sala Constitucional concluyó que el razonamiento
realizado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 15 de mayo de 2001, no resultó
compatible con los principios consagrados en la CRBV, que prevén el establecimiento de un
“régimen amplio, integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de
los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración”; por ello, dictaminó que
corresponde a dicha Sala la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los
modos de reparación más idóneos que le parezca para resarcir los daños reclamados por los
causahabientes de Carmona Vásquez, y en consecuencia anuló la referida sentencia.
Ahora bien, estando la Sala Político Administrativa en mora para decidir sobre la
indemnización, en fecha 09 de octubre de 2003 dictó sentencia N° 01540 a través de la cual, en
primer lugar, planteó un conflicto de competencia respecto a la Sala Constitucional, debido al
pronunciamiento sobre la condena patrimonial de la República, y en segundo lugar, acordó
diferir el pronunciamiento de la decisión sobre el fondo del asunto planteado, o si fuera el caso,
sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produjera la decisión de la Sala Plena.
Posteriormente, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1469 de fecha 06 de agosto
de 2004 declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina
Jorge Saad viuda de Carmona, y en consecuencia, anuló la sentencia de fecha 09 de octubre de
2003 emanada de la Sala Político Administrativa, exhortando a dicha Sala para que procediera a
emitir decisión respecto a la indemnización que le corresponde a los demandantes.
Así transcurrieron los meses, y ante la inacción de la Sala Político Administrativa, la
ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad viuda de Carmona solicitó ante la Sala Constitucional el
avocamiento de la causa, alegando el desacato a la orden impartida por dicha Sala de establecer
la cantidad monetaria correspondiente al pago indemnizatorio; por lo que la Sala mediante
sentencia N° 2569 de fecha 09 de agosto de 2005 acordó el avocamiento.
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En el transcurso del procedimiento en fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Constitucional
en sentencia N° 648 instó a las partes, para que mediante acuerdo conciliatorio lograran un
entendimiento sobre el pago indemnizatorio al que está obligado el Estado por sentencia N° 2818
de fecha 19 de noviembre de 2002. La Sala, visto que en la demanda por responsabilidad no se
estableció mediante sentencia el monto correspondiente por justa indemnización, acordó a las
partes para que acudieran a la conciliación, a los fines, que de mutuo acuerdo determinaran el
pago resarcitorio a la familia Carmona Jorge, de conformidad con lo establecido en el artículo
257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedió un plazo de tres (3) meses, y en
caso de no llegarse a un acuerdo, la Sala procedería al establecimiento de los montos,
condiciones y plazos en que debería pagar la República la indemnización resarcitoria.
Vencida la prórroga acordada, las partes solicitaron prórroga para continuar con las
reuniones conciliatorias, y en ese ínterin fueron nombrados expertos, quienes presentaron
informes, pero no hubo un acuerdo definitivo, por lo que las partes solicitaron a la Sala
determinara el monto correspondiente al pago indemnizatorio; sin embargo la Sala instó a las
partes para que reanudaran el proceso de conciliación, resultando infructuosas las mismas.
Luego, la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2007 dictó sentencia N° 2359,
a través de la cual procedió a determinar el monto indemnizatorio, discriminándolo en un monto
equivalente a los daños y perjuicios, y otro monto por concepto de daño moral, e igualmente,
asignó una pensión mensual vitalicia de carácter personal a la viuda de Carmona.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2007 fue solicitada por parte de la viuda Carmona,
aclaratoria del antes referido fallo, siendo declara dicha solicitud improcedente en fecha 16 de
enero de 2008 según sentencia N° 03 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de
la República.
Después de realizado este recorrido histórico del caso Carmona, nótese como una
demanda que fue presentada en fecha 12 de mayo de 1998, pasaron nueve (9) años para que los
particulares obtuvieran la estimación del monto a resarcir por el daño causado por la
Administración Pública.
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
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Ahora bien, vale la pena preguntarse, cómo queda a la luz del sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado, el proyecto de vida de estos y otros tantos ciudadanos que deben dejar
pasar tantos años para que el órgano administrador de justicia declare y estime la indemnización
a resarcir, aun cuando bien se sabe que el dinero que se les estime a recibir, nunca podrá
considerarse que resarce el daño o la lesión a un proyecto de vida ideado por el particular, y
menos cuando la lesión es tan grave que involucra la pérdida de la vida, cuando bien se sabe que
es la única que se tiene, que después de esa vida no hay otra, y que era una vida por vivir.
3.2. Caso Ángel Nava contra la República
Así como el emblemático caso de Ramón Carmona, son muchos los casos que se
encuentran en igual situación; bajo esa misma premisa se puede hacer mención al caso Ángel
Nava, referido a una demanda por resarcimiento de daños materiales y morales contra la
República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de
Justicia, incoada en fecha 28 de junio de 2000, y que la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia decidió en fecha 02 de abril de 2008 según sentencia N° 409, Expediente N°
2000-0727.
Este caso, fue alegórico en el sentido que al mencionado ciudadano le fue aplicada una
medida correccional, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin especificar en cuál de los
supuestos contenidos en la norma se subsumía la presunta conducta ilícita del ciudadano,
transgrediendo las disposiciones de la Constitución vigente relativas al derecho a la defensa, e
inobservando los principios nullun crimen mulla poena sine lege, o que no se puede imponer
pena alguna si el delito no está establecido en ley previa, condenándose al referido ciudadano a
cumplir una sanción por una falta desconocida, vulnerándose de esa forma disposiciones no sólo
de orden procedimental, sino normas de protección a los derechos fundamentales.
En lo relativo a la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública,
señaló la Sala Político Administrativa que de conformidad con lo previsto en la CRBV del año
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1999 la misma se basa en el principio de integridad patrimonial, y en tal sentido manifestó lo
siguiente:
La responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el “principio de integridad patrimonial”, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño.
También conviene expresar que, respecto al principio de equilibrio de las cargas públicas,
dentro del mismo fallo, la Sala invocó criterio sostenido por ella misma en sentencia de fecha 16
de noviembre de 2004, según el cual, si la Administración Pública le ha causado un daño a un
particular, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con
o sin culpa, ésta debe responder patrimonialmente ante el afectado, y en tal sentido señaló la Sala
lo que a continuación se transcribe:
No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente. Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público… (Sentencia N° 02132. Hilda Josefina Farfán, Luis Andrés Camacho Farfán y otros).
Por otra parte, la Sala se pronunció con respecto a la tendencia vigente en relación a la
imprescriptibilidad de las acciones que persigue la reparación de los daños causados por la
actividad ilícita de los órganos del Poder Público, con motivo de la violación de los derechos
fundamentales, para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Magna. De la
manera cómo sucedieron los hechos, la Sala constató que cursaban en autos suficientes
elementos probatorios demostrativos del daño sufrido por el ciudadano Ángel Nava, tras
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permanecer más de dos (2) años recluido en “El Dorado”, por motivo de la medida correccional,
impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, todo ello en
aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes vigente para el momento, y en consecuencia,
quedó demostrada la responsabilidad de la República.
En la misma dirección, expresa la Sala que el hecho cierto de la reclusión indebida del
ciudadano Ángel Nava en las Colonias Móviles de El Dorado, sin conocer ni imponérsele de la
causal contenida en la referida Ley por la cual estaba siendo objeto de la medida correccional
“condujo a la ejecución de una pena infame en un centro penitenciario, lo cual constituye al
menos un trauma psicológico y emocional”; considerando una actuación írrita del Estado, que
“mancilló la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua que
ha soportado una vez cobrada su libertad”. En tal sentido, realiza la Sala una consideración sobre
la expresión “dignidad humana”, en los siguientes términos:
La dignidad humana conlleva diversas facetas desde el punto de visto jurídico. Una de ellas, es el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás. El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura –no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable la vida no es sólo vida pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el tratadista argentino Germán BIDART CAMPOS.
Finalmente, señaló la Sala que en materia de agravios morales, no existe la reparación
natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni
volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero; por lo que la
Sala estimó prudencialmente resarcir al ciudadano Ángel Nava por el daño moral sufrido, a
través de las siguientes acciones:
En primer lugar, mediante una disculpa pública, la cual se materializaría en una
publicación por una sola vez, en los diarios “Últimas Noticias” y “Panorama”, de un extracto del
fallo así como la dispositiva del mismo. En segundo lugar, mediante la publicación del
desagravio público, difundido por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
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Interiores y Justicia, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela
(RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por
tres (3) días consecutivos. En tercer lugar, mediante la destrucción de todos los registros
administrativos cursantes en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, que se relacione con la indebida medida
correccional a la cual fue sometido el ciudadano Ángel Nava, así como cualquier otro documento
administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la causa in comento.
En cuarto lugar, mediante la inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro
de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y
custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano Ángel Nava, que dé
cuenta de tal decisión. En quinto lugar, ordenó al Ministerio Público dar inicio a la
correspondiente averiguación, a fin de determinar la verdad sobre los hechos que originaron la
reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava, por más de dos (2) años en las Colonias Móviles
de El Dorado, y determine las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar.
Ese último requerimiento lo fundamentó la Sala en la disposición contenida en el artículo
139 de la CRBV, que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley.
3.3. Caso Ángel Esteban Millán Aguilera y Orlando Millán Rodríguez contra la República
De fecha más reciente, del 06 de octubre de 2010, se encuentra la sentencia N° 00962
emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la
demanda por daños materiales y perjuicios morales incoada en fecha 10 de julio de 2008 por los
apoderados judiciales de los causahabientes del de cujus Francisco José Millán Rodríguez, en
contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, Expediente N° 2008-0576.
La relación de los hechos, de manera resumida se puede sintetizar de la siguiente manera:
el día 04 de febrero de 2000 se inició ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ),
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 37
Delegación de Cumaná, Estado Sucre, una averiguación penal con motivo de la denuncia
interpuesta por el ciudadano Jairo Luis Patiño Hernández, por el rapto de su hija recién nacida en
el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, de esa ciudad; y con motivo de esa
denuncia se vio involucrado el difunto, Francisco José Millán Rodríguez, quien se desempeñaba
como camillero en el mencionado Hospital, siendo llamado a declarar, sin orden de Fiscalía ni de
Juez alguno, privado de su libertad en los calabozos de la referida Delegación, donde fue
encontrado muerto el día 05 de febrero de 2000, sentado y adherido con una esposa a la celda,
denominada sala de espera, como consecuencia de múltiple lesiones internas y externas, con
signos evidentes de haber sido torturado salvajemente.
A través del referido fallo, la Sala realiza una serie de consideraciones previas en relación
a la responsabilidad del Estado como una garantía constitucional fundamental, y en tal sentido
expone:
La responsabilidad del Estado constituye una garantía fundamental, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así ha sido reconocido de forma expresa en distintas disposiciones del Texto Fundamental; entre ellas, el artículo 6, referido a los Principios Fundamentales, el cual prevé que: “…el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables…”. Asimismo, el artículo 140 dispone que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. De la misma forma, su Exposición de Motivos hace referencia expresa a la obligación directa que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.
En adición a lo anterior, señala la Sala que se han distinguido dos (2) grandes tipos de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuales son: la responsabilidad con
falta o por funcionamiento anormal, y la responsabilidad sin falta o por funcionamiento normal o
por sacrificio particular; que por ello se trata de un régimen de responsabilidad pública
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“patrimonial e integral”, que comprende ambos sistemas, los cuales han sido reconocidos por
dicha Sala en los siguientes términos:
El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado. (Vid. Sentencia N° 01013, publicada el 31 de julio de 2002, caso: Marbelis María Borges Borges vs. BAUXILUM).
Finalmente, en este orden de ideas valga destacar que en los fallos dictados el 27 de
noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002, casos: Consorcio Inversionista Fabril vs. la República
y Augusto Nunes Reverendo vs. CADAFE, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional reiteró
su criterio expresando que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia,
esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el
ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados. De tal modo, refirió:
La Administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración”. (Línea de pensamiento expuesta de forma más reciente, entre otras, en sentencias Nros. 005819 y 01370 de fechas 5 de octubre de 2005 y 30 de septiembre de 2009, casos: Douglas Olivieri Leiva vs. ELEORIENTE y Leonel Gutiérrez vs. ELEOCCIDENTE).
De acuerdo a los criterios de la Sala antes citados, el principio de responsabilidad
patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido originado
por la acción u omisión del órgano o ente público “independientemente de que tales actuaciones
sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta
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necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de
causalidad”. Como corolario, debía constatar la Sala la concurrencia de las tres (3) condiciones
que exige la jurisprudencia contencioso administrativa para que proceda la responsabilidad
patrimonial, las cuales deben ser probadas fehacientemente a fin de declarar procedente la
pretensión, a saber:
i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión que le sea atribuible a la Administración, y iii) la relación de causalidad, esto es, el nexo causal que vincule la actuación u omisión de la demandada con la producción del daño que se denuncia.
En consonancia con lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una
de las garantías de las que dispone el ciudadano frente a la Administración Pública, en orden a la
obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad del
Estado ha lesionado su esfera jurídica, por lo que la Sala continúa señalando que ha que tener
presente la “debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios
eximentes de la responsabilidad, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones
injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública. De lo expuesto, extrae la Sala
las siguientes conclusiones aplicables al caso:
i) La consagración con rango constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad patrimonial del Estado, constituye una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades; ii) El reconocimiento constitucional de la responsabilidad del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 del Texto Fundamental; iii) A los efectos de la responsabilidad de la República, los hechos culposos o dolosos de los agentes policiales no pueden considerarse desvinculados con el servicio especial de policía que prestan, cuando precisamente ese servicio haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito y la producción de sus consecuencias perjudiciales; iv) La existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la
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responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración; v) La relevancia del derecho fundamental lesionado (derecho a la vida) reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional, permite atender al contenido de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, instrumentos internacionales que lo consagran. vi) El respeto del derecho humano fundamental a la vida exige a todos los órganos del Poder Público, incluyendo los del Poder Judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
Así pues, concluyó la Sala que del análisis del acervo probatorio se desprenden elementos
suficientes que llevan a la convicción de que el hecho dañoso, cual fue el homicidio del
ciudadano Francisco José Millán Rodríguez, fue ejecutado por los agentes involucrados, quienes
se valieron y aprovecharon de los medios, instrumentos y poderes que su condición de
funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba, y a propósito de una actividad que
formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones.
Finalmente, declara la Sala que no resulta procedente la reparación patrimonial
demandada por concepto de lucro cesante, por cuanto no puede considerarse a los demandantes,
padre y hermano del fallecido, como acreedores o beneficiarios de un hipotético ingreso que
supuestamente hubiese generado el de cujus en el período de tiempo por ellos establecido en el
petitorio de la demanda.
Sin embargo, declaró procedente el daño moral producto del fallecimiento del ciudadano
Francisco José Millán Rodríguez, en cuanto a que el dolor sufrido por el padre y el hermano de
la víctima debe ser reparado, aun reconociendo que el daño moral no es susceptible de ser
satisfecho mediante una suma de dinero, y en consecuencia condenó a la República, por órgano
del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a pagar a los accionantes
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 41
por concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de Doscientos Setenta y
Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 275.000,00), en aquel momento.
En síntesis, todo ello es la consecuencia de los deberes de los órganos del Poder Público,
principalmente el deber de orientar su actuación para garantizar la integridad de la vida de las
personas, y por supuesto la garantía de que el Estado responda e indemnice los daños que en
violación de ese derecho hubiere causado a los particulares, por el normal o anormal
funcionamiento de la Administración Pública.
3.4. Caso Ángel María Rojas y Juana Providencia Briceño contra la República
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de
octubre de 2010, dictó la sentencia N° 01047, con ocasión a la demanda incoada en fecha 04 de
mayo de 2006, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángel María Rojas y Juana
Providencia Briceño, referida a indemnización del daño moral y material derivada del
fallecimiento de su hijo, ciudadano Héctor Alexander Rojas Cedeño, en contra de la República
Bolivariana de Venezuela, Expediente N° 2006-0856.
En cuanto a los hechos narrados, a manera de síntesis indicó la parte actora lo ocurrido
con su hijo, ciudadano Héctor Alexander Rojas Cedeño, que fue asesinado de manera cruel por
los funcionarios policiales Héctor José Martínez Rodríguez, José Antonio Pérez Álvarez y
Ramón Arturo Mora Alvarado, quienes fueron condenados mediante sentencia penal
definitivamente firme por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva, y el último fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado a
título de cómplice.
Señaló la Sala que los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,
139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado
venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad
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derivada del ejercicio del Poder Público; un régimen integral que admite y amerita el uso de
ciertas matizaciones que han sido delineadas por la jurisprudencia nacional, pero que no excluye
automáticamente la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por la actuación
ilícita de sus funcionarios y en tal sentido hizo mención a lo expuesto en su sentencia N° 608 de
fecha 09 de junio de 2004, a saber:
Si bien es cierto que los sistemas de responsabilidad de la Administración Pública se configuraron en sus inicios en base a los criterios de culpa, concretamente en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, es decir en la culpa del amo o patrono en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes, no es menos cierto que la precitada teoría cede en el derecho público, en tanto que, por un lado únicamente operaba cuando podía identificarse al funcionario que causó el daño, mas no cuando dicha individualización no era posible y por el otro, dado que no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo del Estado en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto.
De igual manera la Sala reiteró el criterio sentado en la decisión N° 00962 de fecha 06 de
octubre de 2010, con respecto al caso Ángel Esteban Millán Aguilera y Orlando Millán
Rodríguez contra la República, en la cual, luego de examinar las normas constitucionales que
prevén el régimen de responsabilidad del Estado, extrajo la Sala ciertas conclusiones, las cuales
fueron mencionadas con anterioridad. Manifestando la misma Sala, con respecto a los operadores
jurídicos, lo siguiente:
Así, se ha afirmado que los operadores jurídicos deben tratar de identificar en cada caso concreto, si resulta posible de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodean la controversia, la ubicación de elementos o nexos con el servicio público, o si, por el contrario, la actuación debe ser calificada como personal por estar absolutamente desprovista de conexión con el servicio público o actividad de interés general.
Finalmente, la Sala declaró que no resultó procedente la reparación patrimonial
demandada por concepto de lucro cesante; pero sí procedente la indemnización solicitada por
daño moral, basada en la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil, según el cual el juez
puede conceder indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor
sufrido en caso de muerte de la víctima, por lo que se condenó a la República al pago de la
cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por cuanto existió
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 43
la plena convicción por parte del Tribunal “que el dolor de los padres del joven asesinado debe
ser reparado y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo,
se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan”.
3.5. Caso María Elena Loayza Tamayo (Perú)
No sólo a nivel nacional se hace interesante el régimen de la responsabilidad patrimonial
del Estado, es también a nivel internacional un tema que no deja de inquietar a todos aquellos
conocedores de los Derechos Humanos. En ese orden de ideas, resulta interesante referirse al
caso Loaiza Tamayo, el cual fue tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
por la supuesta violación ilegal de la libertad realizada el 06 de febrero de 1993, tortura, tratos
crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y al debido proceso en
contra de la mencionada ciudadana. En tal sentido, cuatro (4) años más tarde, mediante sentencia
de fecha 17 de septiembre de 1997 la Corte Interamericana de Derecho Humanos resuelve
respecto del fondo de asunto planteado, declarando que el Perú violó en perjuicio de la
mencionada ciudadana el derecho a la libertad personal, el derecho a la integridad personal y las
garantías judiciales.
Igualmente, la Corte Interamericana reconoció que el daño moral fue consecuencia de
todas esas violaciones y, que por tanto, no se requerían pruebas para llegar a esa conclusión, por
lo que decidió que Perú violó en perjuicio de la referida ciudadana las garantías judiciales y le
ordenó que la dejaran en libertad en un plazo razonable, resolviendo finalmente que Perú estaba
obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares, debiendo resarcirles los
gastos en que hubiesen incurrido en sus gestiones ante las autoridades con ocasión del proceso.
Nótese como a nivel jurisprudencial, nacional como internacional, en el transcurso del
tiempo se ha ido cambiando el discurso en relación a la responsabilidad patrimonial
extracontractual del Estado, máxime cuando la lesión o el daño afecte el proyecto de vida de una
persona, que ve truncada su realización personal y el destino que se propuso en algún momento,
Grazietta Cecilia Nani Lozada
44 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
siendo el Estado más garantista en la actualidad, quizás por su condición de ser un Estado Social
de Derecho y de Justicia, como lo pregona nuestra Carta Magna.
4. Responsabilidad extracontractual del estado de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999)
La evolución de la responsabilidad del Estado data del año 1901 y luego se mantiene en
los textos sucesivos, hasta llegar a la Constitución del año 1999, en la que se reconoce la carga
para el Estado de responder obligatoriamente por los daños que sufran los particulares en ocasión
al funcionamiento, normal o anormal, de la Administración Pública, consagrando su exposición
de motivos el régimen de responsabilidad por los daños que sufran los particulares en cualquiera
de sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, o derivados de cualquier actividad de los entes u organismos públicos.
El estudio de ese régimen consagrado en los artículos 140 y 141 de la Constitución, no
puede hacerse de manera aislada, por cuanto existen otras normas que refuerzan lo allí
consagrado; así hay que hacer mención a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional sobre el
derecho a la igualdad ante la ley, artículo 26 en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva,
también al principio de legalidad que pregona en el artículo 137, y el artículo 259 referido a la
existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, competente para conocer de dichas
acciones.
Hablar de responsabilidad del Estado, es hacer referencia a la obligación de responder a
las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico ante la ocurrencia de ciertos hechos, en
ocasión a la realización o desempeño por parte del Estado, de actividades relacionadas con obras
públicas, seguridad, asistencia a la salud, administración de justicia, servicio de policía, vialidad,
materia urbanística, servicios públicos en general, orden público, por nombrar algunas.
Para la oportuna procedencia de las pretensiones tendentes a determinar la
responsabilidad de la Administración Pública, deben concurrir inexcusablemente tres
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 45
presupuestos, a saber: en primer lugar, existir un daño cierto, actual o futuro sobre un bien o
derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, derivado de una acción u omisión de la
Administración; en segundo lugar, para que esa lesión o daño enerve la responsabilidad del
Estado, el mismo ha de derivarse de una actuación o hecho normal o anormal imputable al
funcionamiento de la Administración; y, en tercer lugar, como último elemento determinante de
la responsabilidad patrimonial del Estado, aparece el nexo causal, el cual atiende al necesario
vínculo entre la actuación que se imputa a la Administración y el daño cierto causado sobre los
bienes o derechos del administrado.
5. Protección jurídica del proyecto de vida
El proyecto de vida es una decisión libre, de cada individuo, tendiente a realizarse en el
futuro, mediato o inmediato; de allí que el hombre, por su cualidad humana, tenga capacidad de
hacer planes a futuro, siendo la viva idea de proyectarse. Ahora bien, la lesión o el daño a ese
proyecto de vida, es una figura diferente al lucro cesante y al daño emergente, y es lo que le
podría impedir al hombre ver realizados esos planes a futuros.
La lesión al proyecto de vida es definida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, como la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo en una persona,
en forma irreparable o muy difícilmente reparable, causada por las violaciones a los derechos
humanos por parte del Estado. Entonces, el proyecto de vida es un concepto que tiene que ver
con la realización personal; y, la protección de ese proyecto de vida debe ser garantizado por el
Estado venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia como lo prevé la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
La vida es el futuro, es lo que se está por vivir; por eso el daño al plan de realización
personal que tiene todo sujeto para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, y de
poder desarrollar las dimensiones de su propia dignidad humana, debe ser reparado ya que para
eso la responsabilidad del Estado constituye una institución dirigida a tutelar la integridad
patrimonial de los administrados frente a las actuaciones o hechos, normales o anormales, de los
Grazietta Cecilia Nani Lozada
46 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
poderes públicos, y de allí su obligación de reparación de las lesiones producidas a los
particulares en sus bienes y derechos.
De allí que se afirme que la dignidad humana es un dato esencial ineludible o
insoslayable, y que la vida no se refiere únicamente a la vida pasada, sino que también hay que
referirla fundamentalmente al futuro, es decir, la vida por vivir, que no se puede medir en
tiempo, pero lo único que se sabe es que se está por vivir.
En consecuencia, la reparación del daño siempre debe pretender que se vuelva a la
situación en la que se encontraba el administrado lesionado antes del daño, mediante la
restitución de la libertad de la persona, del empleo, de los bienes, entre otros. Sin embargo, en
casos en los que el daño se traduce en el fallecimiento o pérdida de la vida de la víctima, el
mismo resulta de imposible reparación, en cuanto no es dable restituir la vida a la persona,
procediendo en todo caso la indemnización correspondiente a los derechohabientes por el
sufrimiento que se les ha causado.
Para determinar la responsabilidad de la Administración Pública por la lesión al proyecto
de vida, de igual manera hay que demostrar que haya existido un daño cierto, actual o futuro, que
el mismo se derive de una actuación o hecho normal o anormal imputable al funcionamiento de
la Administración, y, que exista el nexo causal, es decir, el vínculo entre la actuación que se
imputa a la Administración y el daño cierto causado al administrado.
Conclusiones
Para hablar de responsabilidad del Estado y poder pretender la indemnización o
reparación del daño ocasionado, es necesaria la existencia de tres elementos concurrentes, como
son: primero, la existencia de una conducta o actuación imputable a la Administración; por otra
parte, que con dicha actuación la Administración produzca un daño o cause lesión a un derecho
jurídicamente protegido; y, por último, debe existir un nexo de causalidad, es decir, la
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 47
vinculación de que efectivamente el daño causado es producto de la conducta del Estado,
manifestada a través de un hecho imputable.
Se concibe la lesión al proyecto de vida como la pérdida o menoscabo que puede
ocasionar el Estado en el desarrollo de las personas, por violación a los derechos humanos, y que
puede ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación, ya que la vida no es sólo lo vivido o
el pasado, sino que, principalmente se refiere al futuro, a la vida por vivir. En tal sentido, la
protección al proyecto de vida debe ser garantizado por el estado venezolano como Estado Social
de Derecho y de Justicia que es.
El daño causado por el Estado en el proyecto de vida de los particulares, puede verse
reflejado en el aniquilamiento o eliminación de la posibilidad que tiene el ciudadano común de
realizarse en el futuro mediato e inmediato, cercenando o reduciéndole fatalmente su derecho a
la vida, a la libertad, a su integridad y a la seguridad en sí misma.
Con respecto al enfoque actual de la responsabilidad extracontractual del Estado y su
eficacia indemnizatoria por la lesión al proyecto de vida de los administrados, hay que destacar
que sólo procede la indemnización cuando no pueda ser reparada totalmente la situación lesiva
de los derechos de los administrados; y para mayor ilustración, está lo previsto en sentencias
conocidas en la materia, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que se hizo referencia en
este estudio.
Es con esos casos emblemáticos, a nivel nacional e internacional, que se plasman
antecedentes en relación al sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en la lesión al
proyecto de vida de los ciudadanos que deben dejar pasar tantos años para que el órgano
administrador de justicia declare y estime la indemnización a resarcir, aun cuando bien se sabe
que el dinero que se les estime a recibir, nunca podrá considerarse que resarce el daño o la lesión
a un proyecto de vida ideado por el particular, y menos cuando la lesión es tan grave que
involucra la pérdida de la vida de esos ciudadanos.
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En relación a la protección jurídica del proyecto de vida, según lo establecido en el
ordenamiento jurídico venezolano, se tiene como principal fuente de derecho a la Constitución
Nacional, seguida de la Convención Americana de Derechos Humanos a través del Pacto de San
José de Costa Rica, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos y por último la
Ley Orgánica de la Administración Pública, instrumentos jurídicos estos que sirven de base o
fundamento a la responsabilidad extracontractual del Estado a consecuencia de la lesión al
proyecto de vida de los particulares o administrados.
En definitiva, en Venezuela el administrado puede exigir responsabilidad del Estado bien
por falta o por sacrificio particular de un daño causado por lesión de su proyecto de vida, ya que
el nuevo sistema de responsabilidad extracontractual pone tal acentuación en el daño sufrido por
la víctima y no en la culpa, y porque esa responsabilidad se ve respaldada modernamente por las
disposiciones referentes al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad ante las
cargas públicas.
Referencias
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Ortiz, L. (2000). El Amparo Constitucional y la Responsabilidad Extracontractual del Estado: Diferencias e Influencias Recíprocas. Revista de Derecho Administrativo N° 10. Editorial Sherwood. Caracas. Venezuela.
Soto, M. (2003). El Proceso Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública Venezolana. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
Turuhpial, H. (1995). La Responsabilidad Extracontractual del Estado por Actuaciones Conforme a la Ley. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela.
Responsabilidad extracontractual del estado y lesión al proyecto de vida
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 49
Referencias legales
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.453 Extraordinario. Marzo 24 de 2000.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (1969). San José. Costa Rica.
Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948). Organización de las Naciones Unidas.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa. Obtenido: tsj.gov.ve/decisiones.
Referencias electrónicas
Badell, R. (2004). La Responsabilidad Patrimonial del Estado en Venezuela. Disponible en: http://badellgrau.com/?pag=2&ct=110.
Henao, J. (2005). Novedades Jurisprudenciales de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gor.co
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
ESTUDIOS
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 51
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
José Alejandro Acosta
Investigador del Instituto de Derecho Comparado Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad de Carabobo
Mercedes Navarro Cejas Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad de Carabobo
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
52 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
Resumen Ante las modificaciones hechas en nuestra legislación a raíz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) se observan nuevos paradigmas que trazan un rumbo diferente para las relaciones laborales. Todo esto supone la necesidad de realizar estudios que permitan determinar con bases sólidas todas las consecuencias que se desarrollan a raíz de estos cambios legislativos. Este estudio permite analizar desde el punto de vista académicos cuales son puntualmente las modificaciones realizadas en la nueva ley del trabajo (LOTTT) en comparación con la derogada LOT. Así pues se trata de una investigación documental cuyo objetivo radica básicamente en analizar estas dos disposiciones normativas. Palabras Clave: ley, trabajadores, legislación
Organic law of work to the organic law of work, workers and workers: comparative study of both provisions
regulations
Abstract Given the changes made in our legislation following the new Labor Law (LOTTT) new paradigms charting a different course for labor relations. This implies the need for studies to determine all the consequences solid foundations that develop as a result of these legislative changes. This study allows to analyze from the academic point of view which changes were made in the new labor law (LOTTT) compared with LOT repealed. So it is a documentary research is basically aimed at analyzing these regulatory provisions. Keywords: law, workers, legislation
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 53
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
SUMARIO
Introducción
Revisión de la literatura
Metodología
Conclusiones
Referencias
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
54 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
Introducción
Para poder establecer un estudio de todos los cambios establecidos en la nueva Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) se hace necesario un análisis
comparativo utilizando la normativa derogada (LOT) a los fines de conseguir una mayor
compresión. Ahora bien, analizar dos normativas supone siempre la comparación de todos sus
aspectos positivos y negativos, lo que conlleva a adaptar estas dos leyes a las posibles
soluciones que vayan a materializarse a través de estas disposiciones legales. Sin embargo, este
siempre es un proceso complejo que va de la mano con todos los cambios sociales que van
desarrollándose con el paso del tiempo, sobre todo en el mundo del trabajo, que se reinventa
cada día. Es por ello que, de todas estas consideraciones es importante resaltar cada aspecto
novedoso de la LOTTT, los mismos van a ser expuestos en relación a su importancia dentro del
marco normativo de la nueva reforma laboral.
Revisión de la literatura
- Prohibición de la tercerización (Art. 48 LOTTT)
La tercerización, entendida como aquella “simulación o fraude cometido por patronos o
patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de
la legislación laboral (Art. 47 LOTTT)” que no era una figura jurídica prevista en la derogada
LOT es prohibida de manera expresa en la reforma laboral. En este sentido el legislador de la
LOTTT determinó de forma específica en qué circunstancias estaríamos hablando de una
tercerización:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras o realizar actividades que sean
de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante,
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 55
relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya
ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores a través de intermediarios con la finalidad de evadir
obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono para evadir las obligaciones con los
trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral,
mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En este orden de ideas, el efecto jurídico establecido por voluntad expresa del legislador
del 2012 con respecto a la tercerización es el reconocimiento de los derechos de todos los
trabajadores incurridos en este supuesto así como su incorporación a la nómina de la entidad de
trabajo principal (que ha incurrido en este tipo de fraude laboral) estableciendo un lapso de 3
años para su erradicación.
- Nuevos supuestos de suspensión de la relación laboral (Art. 71 y 72 LOTTT)
Los supuestos de suspensión de una relación de trabajo, entendidos como aquellos en
virtud de los cuales el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a cancelar el
salario también fueron objeto de modificación en la reforma de la LOTTT y aunque el espíritu de
la antigua ley se mantiene, existen algunas inclusiones novedosas entre las cuales destacaban:
- La inclusión de la licencia o permiso por paternidad
- El permiso para cuidado del cónyuge o la cónyuge ascendientes y descendientes hasta el
primer grado de consanguinidad en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre
patrono y trabajador.
De igual forma, se modificó en su totalidad la disposición f) del artículo 94 de la LOT
que establecía una causal de suspensión para el caso de la detención preventiva por averiguación
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
56 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
judicial o policial, modificándola y estableciendo que habrá suspensión de la relación de trabajo
ya no en la figura de la detención preventiva sino en el supuesto de privación de libertad en el
proceso penal siempre que aún no haya sentencia condenatoria.
- Trabajadora en estado de gravidez (Artículos Varios)
Con respecto a la trabajadora embarazada o en estado de gravidez, el legislador de la
nueva LOTTT estableció distintas modificaciones a lo indicado en la derogada ley. En este
sentido como puede apreciarse en relación al descanso postnatal el mismo se extendió a 20
semanas después del parto (Art. 336 LOTTT) manteniéndose el mismo lapso de 6 semanas en el
caso del descanso prenatal, y asegurando por supuesto el beneficio del bono de alimentación.
Ahora bien, con respecto a otros aspectos relevantes es importante mencionar que,
aunque el legislador estableció mejores condiciones para la mujer embarazada (inamovilidad
laboral por 2 años después del parto, teniendo esta trabajadora entonces un fuero especial de
protección) y aumentó los periodos de lactancia, que serán dos (02) de 1 hora y media cada uno
durante un lapso de 9 meses a un año, podría decirse que su voluntad con respecto al pago del
salario durante los descansos no está del todo clara: analizando lo establecido en el artículo 72 de
la LOTTT con respecto a los supuestos de suspensión de la relación laboral aunque los descansos
por maternidad son causales de suspensión, los mismos no fueron incluidos en el artículo 73
LOTTT con respecto a las causales en virtud de las cuales el patrono debe pagar al trabajador lo
correspondiente según la diferencia de lo que pague el ente con competencia en seguridad social
(que en este caso es el 33.33% del salario mensual durante todos los lapsos del reposo).
Así pues el legislador no incluye expresamente el literal c) (referente al descanso por
maternidad y por paternidad) como si lo hace con los literales a) y b) referentes a la enfermedad
ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación
del servicio durante un período que no exceda de doce meses y a la enfermedad o accidente
común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio
durante un período que no exceda los doce meses, sin embargo, en el artículo 336 de la nueva
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
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LOTTT se establece que la trabajadora conservara el pago de su salario de acuerdo con lo que
establece la normativa de seguridad social, por lo que se genera una duda sobre quién debe pagar
estos reposos, quedando todo esto a consideración de criterios jurisprudenciales.
- Causas justificadas de despido y de retiro (Art. 79 y 80 LOTTT)
Las causas justificadas para despedir a un trabajador que estaban incluidas en el artículo
102 de la LOT con la reforma no tuvieron mayores modificaciones, sin embargo es importante
mencionar que, se incluyó en el literal “k” el acoso laboral o el acoso sexual del trabajador hacia
su patrono, formas novedosas de calificar al asalariado de las cuales no hacía mención la
derogada ley del trabajo.
Con respecto a la causas justificadas de retiro, que anteriormente se encontraban
establecidas en el artículo 103 de la LOT, fueron incluidos de igual forma el acoso sexual o
laboral por parte del patrono al trabajador en el artículo 80 de la nueva ley, de igual forma se
estableció como forma de retiro justificado la figura jurídica de la sustitución de patrono (en el
caso en que el trabajador lo considerara un inconveniente para sus intereses) y el caso en que el
trabajador haya sido reenganchado nuevamente a la empresa y a raíz de este acontecimiento
decida dar por concluida la relación de trabajo.
- Establecimiento del procedimiento de estabilidad (Art. 85 LOTTT)
La estabilidad laboral definida por la nueva Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras, como un “derecho que tienen los trabajadores a permanecer en su puesto de
trabajo” es una de las principales novedades de la reforma y puede ser vista como un intento
fallido del legislador de brindar otra protección al asalariado para mantener su puesto de trabajo,
luego de tener 30 días (1 mes) prestando servicios de manera ininterrumpida y subordinada.
Ahora bien, a partir de la puesta en práctica de este procedimiento (que solo podía
hacerse por vía judicial y no por vía administrativa) se pudo evidenciar que rara vez se lograba el
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
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establecimiento del trabajador en su lugar de trabajo y que era más bien una forma de probar el
despido injustificado y cobrar las indemnización pertinentes. De esta manera, y posteriormente a
la entrada en vigencia de la ley, el procedimiento de estabilidad fue derogado de forma tácita, al
establecer el nuevo decreto presidencial de inamovilidad laboral que el trabajador gozaba de la
misma a partir de un mes de prestar servicio en la Entidad de Trabajo. Sin embargo se sitúa
como una novedad ya que no estaba incluido en la derogada ley del trabajo.
- Preaviso (Art. 81 y 82 LOTTT)
Con respecto al preaviso entendido como un tiempo posterior a la presentación de la
carta de renuncia en virtud del cual el trabajador debe prestar servicio hasta una fecha
determinada, tras la reforma laboral, dejó de estar vigente lo establecido en el parágrafo único
del artículo 107 de la LOT con respecto a la indemnización por omisión del preaviso que debía
pagar el trabajador al patrono y que era equivalente al salario que le había correspondido en el
lapso de preaviso, según los limites indicados en la LOT.
En este sentido, aunque el legislador del 2012 no eliminó la obligación del trabajador de
cumplir con el preaviso, tampoco estableció sanción alguna por su omisión por lo que parece
más bien una obligación natural o una disposición jurídica con sanción imperfecta, debiendo el
patrono cancelar hasta el último día que el trabajador prestó servicio en la entidad de trabajo,
independientemente de haber trabajado el preaviso o no.
- Indemnización por despido (Art. 92 LOTTT)
En virtud de lo establecido en el artículo 125 de la derogada LOT, la misma correspondía
al trabajador en una proporción con el tiempo que tenía en la empresa y por lo tanto podía ser:
a) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de
seis (6) meses.
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 59
b) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)
meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibía una indemnización sustitutiva del preaviso cuyos
montos oscilaban entre 15 días y 90 días de salario en proporción al tiempo trabajado. Sin
embargo, con la reforma de la LOTTT solo se estable como indemnización por motivo de
despido al trabajador que es equivalente a toda su antigüedad (conocida popularmente como el
“doblete”).
- Indemnización por rescisión del contrato
En este punto, es importante resaltar lo establecido en el artículo 110 de la derogada
LOT, que reza:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”
Sin embargo, al evaluar la reforma laboral existente (LOTTT) puede determinarse que el
legislador modificó parcialmente el articulo eliminando la posibilidad de que el trabajador cobre
dicha indemnización en el caso en que haya sido despedido injustificadamente y solo es posible
cobrarla cuando estamos en presencia de la figura del retiro justificado. En este orden de ideas,
es de notoria atención que la voluntad del legislador haya sido limitar la posibilidad del
asalariado de cobrar dichas indemnizaciones, debiéndose esto quizás a un error material
involuntario del mismo, no siendo posible entonces exigir este cobro por medio de una
reclamación (siendo desde un principio infructuosa) cuando exista un despido injustificado ya
que la voluntad expresa de la norma es otra.
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
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- Beneficios anuales, vacaciones, bono vacacional y antigüedad (Artículos 190,192,137 y
siguientes LOTTT)
En relación a estos conceptos, es pertinente plantear una tabla comparativa en relación a la
nueva LOTTT y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras
Utilidades
15 días de salario promedio si el trabajador laboró un año ininterrumpido de trabajo o días fraccionados en proporción al tiempo laborado.
30 Días de Salario Promedio si el trabajador laboro un año ininterrumpido de trabajo o días fraccionados en proporción al tiempo laborado.
Vacaciones 15 días de salario promedio si el trabajador laboro un año ininterrumpido de trabajo o días fraccionados en proporción al tiempo laborado aumentando 1 día cada año.
Bono Vacacional
7 días de salario a partir de un año ininterrumpido de trabajo o días fraccionados en proporción al tiempo laborado aumentando 1 día cada año
15 días a partir de un año ininterrumpido de trabajo o días fraccionados en proporción al tiempo laborado aumentando 1 día cada año
Antigüedad
15 días a partir de 3 meses laborando, hasta 6 meses 45 días a partir de los 6 meses laborando hasta cumplir 1 año 60 días al tener un año de servicio
15 días de salario cada trimestre calculado en base al último salario devengado Luego del primer año 2 días de salario por cada año hasta un máximo de 30 días Podría también calcularse (de forma alternativa) 30 días por año de servicio. El derecho a prestaciones sociales nace al inicio del trimestre.
Fuente: Elaboración Propia
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 61
- Acoso laboral y acoso sexual
En primer lugar, es importante manifestar que, en criterio del autor Rojas, Armando (2005)
puede entenderse por Mobbing Laboral o acoso laboral a: “Toda conducta persistente y
demostrable, ejercida sobre un trabajador, por parte de un empleador, un jefe inmediato o
mediato o un compañero de trabajo, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y
angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia
del mismo”
En síntesis, el referido concepto, conlleva a que se genere en el trabajador un rechazo
inmediato a su puesto de trabajo, que en la mayoría de los casos conlleva al asalariado a
abandonarlo, como consecuencia de las presiones psicológicas ejercidas en su contra. Hoy en día
existen factores que refuerzan estas conductas y que pueden estar relacionados con la envidia,
los celos del éxito laboral de la víctima, su buena posición económica, inteligencia, y su cargo
dentro de la institución. Por lo tanto, puede concluirse que, en realidad, son variados los
intereses que conllevan al maltratante a efectuar este tipo de tortura.
Ahora bien, la LOTTT, no agota la figura del acoso refiriéndose únicamente al acoso
laboral, la misma contiene de igual forma la figura del Acoso Sexual o en criterio de la autora
Correa, Marisela (2012) “ el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza
sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o
sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad
laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo”.
Es por todas las consideraciones anteriores, que se reconoce como importante que la nueva
LOTTT, presenta terminologías novedosas con respecto a la ley derogada, señalando la figura
del Mobbing o acoso laboral.
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
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- Días feriados (Art. 184 LOTTT)
Se aumentó el número de días feriados incluyendo ahora al 24 y 31 de diciembre, así
como el lunes y martes de carnaval y se establecieron los límites para su pago.
- Trabajadores domésticos (209 LOTTT)
Quizás una de las modificaciones más importantes de la nueva LOTTT haya sido la
inclusión de los trabajadores domésticos dentro de todos los beneficios establecidos para los
demás trabajadores. Es importante mencionar que con anterioridad a la entrada en vigencia, estos
trabajadores del hogar solo podían recibir anualmente la llamada prima de navidad así como 15
días de salario de vacaciones, no reconociendo el legislador de la LOT su antigüedad como
ocurría con los demás trabajadores.
- Permisos para el estudio (Art. 316 LOTTT)
Que se encuentran enmarcados dentro de los márgenes de la nueva LOTTT, y no estaban
presentes en la legislación laboral antes de la modificación, sin embargo no establece el
legislador una obligación expresa para el patrono, por lo que el articulo reza que “podrán otorgar
esos permisos” por lo que parece un acuerdo entre las partes.
- Mención especial sobre la inamovilidad laboral (94, 420 LOTTT en adelante)
Puede entenderse por inamovilidad laboral a ese derecho consagrado en las normas
jurídicas en materia laboral que permite al trabajador continuar en su puesto de trabajo, luego de
haber permanecido en él, por lo menos un mes, aun cuando la voluntad del patrono sea contraria
y por lo tanto, lo hay despedido injustificadamente. El derecho a NO ser despedido
injustificadamente, si bien se encontraba enmarcado en los márgenes de la derogada LOT (que
establecía fueros especiales como el sindical o el maternal), no estaba del todo definida de forma
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 63
legal tras la modificación de la normativa, se encuadra la figura de la inamovilidad laboral en el
artículo 94 de la LOTTT vigente que establece:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
En este orden de ideas es importante señalar que de conformidad con el Decreto
publicado el año pasado, sobre inamovilidad laboral no todos los trabajadores que se encuentren
en relación de subordinación podrán gozar de este derecho, ya que para ello se hace necesario:
a) Ser un trabajador a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono
o patrona
b) Ser un trabajador contratado o contratada por tiempo determinado mientras no haya
vencido el término establecido en el contrato
c) Ser un trabajador contratado o contratada para una obra determinada mientras no haya
concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
d) No ejercer cargos de dirección o ser un trabajador de temporada o eventual.
En todo caso, la inamovilidad laboral legalmente definida, presentó en la nueva ley del
trabajo nuevos aspectos no referidos en la anterior, es así como en el artículo 420 de la LOTTT
se establece inamovilidad para los trabajadores (padres) desde que comienza el embarazo de su
pareja hasta 2 años después del parto (igual que para la mujer en estado de gravidez), los
trabajadores y trabajadoras por concepto de adopción de niños y niñas que tengan menos de 3
años de edad, los trabajadores con hijos que tengan alguna discapacidad (no estableciendo el
legislador el tiempo de duración de esta inamovilidad, por lo que puede hacerse una presunción
irus tantum de que en este sentido durara durante todo el tiempo que exista la discapacidad) y los
trabajadores que se encuentren enmarcados en las causales de suspensión.
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
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- Lapsos de prescripción (Artículo 51 LOTT)
Una mención específica debe hacerse a los lapsos de prescripción, que según la derogada
LOT eran de un año para intentar cualquier acción, aunque estos lapsos eran prorrogables, en la
mayoría de los casos los trabajadores por cuestiones relacionadas con el desconocimiento de la
ley se veían en una imposibilidad de efectuar algún tipo de reclamación ya que acudían al órgano
administrativo transcurrido el tiempo y operaba la prescripción.
Con la nueva LOTTT se establece un lapso de 10 años para intentar cualquier acción en
materia laboral a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cuando se trate de
acciones provenientes de prestaciones sociales. Serán 5 años para todas las demás acciones en
materia laboral, a partir de la fecha de la terminación de la relación, lapsos que aunque parecen
excesivos fueron establecidos en beneficio de los derechos de los trabajadores.
- Mención especial a las jornadas de trabajo
Quizá una de las modificaciones más importantes que fueron realizadas en materia
laboral, guarda relación con la reducción en la jornada de trabajo. En los marcos de la antigua
LOT, y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOT la jornada diurna (desde
la 5am hasta las 7 pm) no podía exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44)
semanales; la jornada nocturna ( desde las 7pm hasta las 5 am) tenía un límite máximo de siete
(7) horas diarias y no podía exceder de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta (períodos de
trabajo diurnos y nocturnos) no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de
cuarenta y dos (42) por semana.
Ahora bien, la nueva LOTTT, estableció un plazo de 1 año para la aplicación de la nueva
jornada laboral en los términos por ella misma indicada estableciendo el legislador que las
empresas debían consignar los nuevos horarios de trabajo en las inspectorías de trabajo de su
jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 65
En todo caso, la reducción de la jornada no podrá afectar el salario que los trabajadores
habían estado percibiendo antes de la modificación.
Con respecto a las horas del día que se consideran de jornada diurna, nocturna y mixta,
no hubo modificación para los efectos de la nueva LOTTT, sin embargo, el legislador modifico
las horas establecidas para los limites semanales, así se tiene:
Jornada Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras
Diurna
5:00 AM Y 7:00 PM No puede exceder de 08 horas diarias ni de 44 horas semanales
5:00 AM Y 7:00 PM No puede exceder de 08 horas diarias ni de 40 horas semanales
Nocturna 5:00 AM Y 7:00 PM No puede exceder de 07 horas diarias ni de 40 horas semanales
7:00 PM Y 5:00 AM No puede exceder de 07 horas diarias ni de 35 horas semanales
Mixta
Periodos diurnos y nocturnos No puede exceder de 07 horas y media diarias ni de 42 horas semanales
Periodos diurnos y nocturnos No puede exceder de 07 horas y media diaria ni de 37 horas y media semanales
Descaso 01 día semanal independientemente de la jornada
02 días independientemente de la jornada
Fuente: Elaboración Propia
Ahora bien, para poder estudiar las nuevas jornadas laborales, se plantea un estudio
establecido con la finalidad última de comprender en una mejor proporción todo lo relativo a las
nuevas modificaciones de la jornada de trabajo.
Es pertinente mencionar los ejemplos presentados por el material informativo de fecha
10 de mayo del 2013 presentado por la dirección general de relaciones laborales del
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Viceministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que en relación a este
punto presenta:
EJEMPLOS DE JORNADA DIURNA
HORARIO A HORARIO B HORARIO C
8:00 AM A 12:00 PM 1:00 PM A 5:00 PM
7:30 AM A 12:00 PM 1:30 PM A 4:00 PM
9:00 AM A 5:00 PM ½ HORA PARA COMER
DIAS DE DESCANSO: SABADOS Y DOMINGOS
DIAS DE DESCANSO: LUNES Y MARTES
DIAS DE DESCANSO DOMINGO Y LUNES
Fuente: Elaboración Propia.
En estos ejemplos como puede verse, se cumple con las cuatro condiciones establecidas
en la ley: la jornada diaria no supera el numero de 8 horas permitidas por la ley para la jornada
diurna, de igual forma en el horario A se establece una hora para reposo y comida y en el horario
B hora y media que no se cuentan como parte de la jornada, por su parte aunque en el horario C
se establece solo media hora esta si se cuenta como parte de la jornada de 8 horas.
Estos trabajadores laboran 5 días a la semana y 8 horas cada día y la jornada semanal no
supera el límite de 40 horas establecido en la ley para la jornada diurna. De igual forma el
trabajador disfruta cada semana de dos días de descanso continuos. En el caso del horario B los
días de descanso son lunes y martes, por lo que en ese horario de trabajo está contemplado el
domingo como día laborable, pero debe pagársele al trabajador con el recargo correspondiente.
EJEMPLOS DE JORNADA NOCTURNA HORARIO A HORARIO B HORARIO C
8:00 PM A 11:00 PM
12:00 PM A 4:00 AM 11:00 PM A 6:00 AM
½ HORA PARA LA COMIDA 4:00 PM A 6:30 PM 7:30 PM A 12:00 PM
DIAS DE DESCANSO: DOMINGO Y LUNES
DIAS DE DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS DE DESCANSO DOMINGO Y LUNES
Fuente: Elaboración Propia
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 67
En estos ejemplos se cumplen con las cuatro condiciones establecidas en la ley: la jornada
diaria no supera el límite de 7 horas permitidas para la jornada nocturna, en los horarios A y C se
establece una norma para reposo y comida que no se cuentan como parte de la jornada. En el
horario B se establece media jora de descanso que se si cuenta como parte de la jornada. Se
laboran cinco días a la semana de 7 horas cada uno, por lo que la jornada semanal no supera las
35 horas establecidas en la ley para la jornada nocturna.
El trabajador disfruta cada semana de dos días de descanso continuos. Nótese en el
horario C que hay horas diurnas ya que el horario comienza a las 4:00 p.m., sin embargo como la
jornada tiene más de 4 horas nocturnas se considera que toda la jornada es nocturna y por lo
tanto todas las horas trabajadas tiene un recargo por bono nocturno de al menos un 30% (Art.
117 LOTTT).
EJEMPLOS DE JORNADA MIXTA HORARIO A HORARIO B HORARIO C
1:00 PM A 5:30 PM
7:00 PM A 10:00 PM
2:00 PM A 9:30 PM ½ HORA PARA LA COMIDA
1:00 PM A 8:30 PM 1 HORA APRA LA COMIDA
DIAS DE DESCANSO: DOMINGO Y LUNES
DIAS DE DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS DE DESCANSO DOMINGO Y LUNES
Fuente: Elaboración Propia.
Como puede verse, en estos ejemplos se cumple con las condiciones para que pueda
haber una jornada mixta: la jornada diaria no supera el número de 7 horas y media permitidas por
la ley para la jornada mixta. Se considera jornada mixta porque hay nocturnas sin que sean más
de cuatro. En el horario A hay 3 horas nocturnas en el horario B hay 2 horas nocturnas y en el c
hay hora y media. Las horas nocturnas deben ser pagadas con al menos un 30% de recargo de
bono nocturno.
En el horario A se establece una hora y media para reposo y comida que no se cuentan
como parte de la jornada. En el horario B se establece media hora de reposo y comida y en el
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68 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
horario c se establece una hora que si se cuentan como parte de la jornada. Se laboran cinco días
a la semana de siete horas cada uno, por lo que la jornada semanal no supera las 37 horas
establecidas en la ley para la jornada mixta, a su vez el trabajador disfruta de dos días de
descanso continuos.
- Horarios especiales
Mención específica debe hacerse a los horarios especiales, es decir, aquellas excepciones
establecidas en la ley para las limitaciones a la jornada de trabajo, este tipo de jornadas solo son
aplicables a determinados trabajadores:
1. los trabajadores de dirección: se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que
interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el
que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores,
trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus
funciones.
2. los trabajadores sin esfuerzo continuo: quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de
otros trabajadores o de otras trabajadoras.
3. Los trabajadores de Inspección o de vigilancia: Se entiende por trabajador o trabajadora de
vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes los
trabajadores cuya labor requiere su sola presencia con horas laborales discontinuas o
intermitentes que implican largos periodos de inacción durante el cual el trabajador no
despliega actividad material ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de
trabajo para llamadas eventuales.
La nueva LOTTT no modificó lo establecido en la derogada ley del trabajo con respecto
a los trabajadores que cumplirían jornadas especiales, pero si redujo en cierta forma los límites
(no pueden exceder de 11 horas) de 12 horas máximas de jornada establecidas en la ley
derogada. De igual forma, debe establecerse el tiempo de reposo y de comida. Ahora bien, como
este tipo de trabajadores no pueden laborar más de 5 horas continuas sin reposo, si la jornada
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 69
diaria supera las 10 horas necesariamente debe haber dos momentos para el reposo y para la
comida.
El promedio de horas trabajadas a la semana no debe en virtud de la ley superar las 40
horas. Para determinar el promedio deben tomarse en consideración las horas laboradas en un
lapso de 8 semanas y estos trabajadores tienen derecho al disfrute de dos días continuos de
descanso a la semana.
EJEMPLO DE HORARIO ESPECIAL
Fuente: Elaboración Propia
Total de horas laboradas (8 semanas): 308 horas
Promedio semanal: 38,5 horas.
En este horario de trabajo una enfermera hace guardia dos días continuos y seguidamente
tiene 2 días de descanso, por lo tanto este horario, cumple con las condiciones establecidas para
los horarios especiales: la jornada diaria no excede de las 11 horas establecidas en el artículo 175
LOTTT y además el tiempo para el reposo y comida está distribuido de manera que la
trabajadora no labore más de cinco horas continuas.
Semana L M M J V S D Horas Semanales
Laboradas
1 T T T T 44
2 T T T T 44
3 T T T 33
4 T T T 33
5 T T T T 44
6 T T T T 44
7 T T T 33
8 T T T 33
José Alejandro Acosta y Mercedes Navarro
70 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
El primer descanso de una hora debe ser de absoluta disponibilidad de la trabajadora y
no se computa para la jornada de trabajo. En el segundo es solo media hora se computa como
parte de la jornada de trabajo. El promedio de horas trabajadas semanalmente es de 38 horas y
media por lo que no excede el límite de 40 horas establecido en el Art. 175 de la LOTTT. De
igual forma el trabajador disfruta todas las semanas de al menos de dos días continuos de
descanso.
- Horarios convenidos
A pesar de los límites establecidos y los horarios especiales, la nueva LOTTT siguiendo
la línea de la derogada norma, establece la posibilidad de que el patrono y los trabajadores
convengan un horario que se adapte a las características de la labor que se realiza en la entidad
de trabajo. Sin embargo, en todos los casos de horario convenidos debe cumplir con jornadas
diarias que no excedan 11 horas, se debe establecer el tiempo de reposo y comida y de superar
10 horas la jornada necesariamente el trabajador debe contar con dos momentos para el
descanso. El promedio de horas trabajadas a la semana no debe superar las 40 horas, para
determinarlo se deben tomar en cuenta las horas trabajadas en un lapso de 8 semanas.
Es importante hacer mención a los horarios de trabajo convenidos para las entidades que
por la característica de la labor que realizan o por el tipo de maquinarias que usan no pueden
determinar a la voluntad, requiriendo una labor continua y permanente, las 24 horas del día, los 7
días de la semana, los 365 días del año. En este tipo de entidades de trabajo, cuya labor no puede
interrumpirse debe laborarse por turnos mediante grupos de trabajo que se releven. Por lo
general, existen tres turnos de trabajo de 8 horas que cubren las 24 horas del día. Los horarios de
trabajo continuo deben cumplir con las siguientes condiciones:
- El promedio de horas trabajadas a la semana no debe superar las 42 horas, para determinar
se deben tomar en cuenta las horas trabajadas en un lapso de 8 semanas.
- En el curso de cada periodo de 7 días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un
día de descanso.
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 51-74 71
- Si el horario de trabajo establece semanas donde se labore seis días, esta semana debe ser
compensada con un día de disfrute adicional durante las vacaciones anuales.
-
En este sentido, a los fines de su mejor estudio y conocimiento, se plantea un ejemplo de
trabajo convenido, el horario que se plante a continuación el patrono y los trabajadores
convinieron un horario de trabajo con una jornada diaria de 9 horas 20 minutos para generar más
tiempo de descanso, en este horario puede observarse que la jornada diaria no excede de las 11
horas establecidas en el Art. 175 LOTTT, el tiempo para el reposo y comida es de una hora y
cuarenta minutos el cual no se computa a la jornada diaria de trabajo, el promedio de horas
trabajadas semanalmente es de 39 horas 35 minutos, por lo que no excede el límite de 40 horas
establecido en la ley, además el trabajador disfruta todas las semanas de al menos dos días
continuos de descanso.
EJEMPLO DE HORARIO CONVENIDO
Fuente: Elaboración Propia
Total de horas laboradas (8 semanas): 316 horas 40 minutos
Promedio semanal: 39 horas 35 minutos
Semana L M M J V S D Horas Semanales
Laboradas
1 T T T T T 46 H 44 M
2 T T T T 37 H 20 M
3 T T T T 37 H 20 M
4 T T T T T 46 H 40 M
5 T T T 28 H 0 M
6 T T T T T 46 H 40 M
7 T T T T 37 H 20 M
8 T T T T 37 H 20 M
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Metodología
Al igual que en todo proceso investigador – ya sea cuantitativo o cualitativo- se hace un
requerimiento puntual sobre la construcción de la estructura de la investigación que se pretende
llevar a cabo. De ahí que, las características de la investigación van a depender del propósito que
se pretende alcanzar, y determina el nivel de complejidad de la investigación así como el tipo de
estudio que se pretende desarrollar. En consecuencia, tras la consideración del alcance
estratégico de esta investigación se puede determinar que esto conlleva a la utilización de
técnicas de carácter de investigación documental el cual se sustenta sobre la base de aquellos
estudios de problemas con el propósito de ampliar conocimientos de esta naturaleza y en
relación al tema de estudio. No obstante por las condiciones que rige el estudio, la investigación
además del diseño documental y doctrinario se ha servido también de instrumentos jurídicos en
la materia.
Conclusiones
El mundo de las relaciones laborales es complejo en todos los sentidos. En este orden de
ideas pueden presentarse una gran multitud de situaciones de complejo estudio, considerando el
ámbito en el que se desarrolla ese trabajador o las condiciones socioeconómicas y hasta
culturales de su patrono. Desde este punto de vista, el sistema de relaciones laborales de
cualquier sociedad siempre será complejo en su estudio y argumentación, debiendo ser la
procedencia de un análisis profundo para su claro y correcto entendimiento.
Con objeto de la reforma de la LOTTT a pesar de contar con distintas cuestiones que son
en líneas generales bastante novedosas ( como la inamovilidad, reducción de horarios, etc.) se
esperó que se incluyera en la norma disposiciones legales que regularan el problema de los
mercados de trabajo informales que afronta el estado venezolano, sin embargo, el legislador de la
LOTTT prefirió omitir esta situación real que se ha venido generando en nuestro país y que a
raíz de la aparición de los denominados “bachaqueros” se crearon mayores dificultades que las
que se tuvieron en el 2012 para los trabajadores informales: se trata de reconocer la labor de
De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estudio comparativo entre ambas disposiciones normativas
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personas que revenden productos regulados, una práctica conocidamente ilícita. Es por ello que
hubiera sido prudente crear normas jurídicas que regulen los mercados informales pero esto
hubiera sido en 2012 una forma de reconocerlos dentro de nuestro sistema como una realidad de
la sociedad venezolana lo que tampoco convenía demasiado al Estado para ese momento
electoral.
De igual forma, la mejora progresiva y exagerada de los derechos de los trabajadores
lleva a considerar que existe una tendencia del Estado a proteger de forma excesiva al trabajador.
En este sentido, el establecimiento de la inamovilidad laboral para casi toda la masa trabajadora
si bien garantiza sus puestos de trabajo también es un arma de doble filo con respecto a las
empresas cuyo personal hace uso de este derecho para no prestar un servicio adecuado a las
exigencias del mercado. Es por ello que, en criterio de los autores, se ve a la inamovilidad no
solo como el resultado del esfuerzo de la masa trabajadora sino también como un mecanismo
ideado por el Estado para disfrazar las tasas de desempleo.
En todos los casos, el complejo reto que tienen que enfrentar tanto las organizaciones
públicas como privadas es adaptarse a las nuevas exigencias en materia laboral, y a los cambios
presentados por la reforma de las normativas en esta materia. Todo esto puede conseguirse
mediante la inserción y capacitación tanto de los patronos como de los trabajadores en los
procesos de innovación y transformación que vive el mundo laboral.
Referencias
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Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 75-94 75
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
La concepción del trabajo y su implicación en el ámbito de las relaciones de trabajo
Katiuska López
Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo
Rosaura Ochoa
Dirección General de Asuntos Estudiantiles Universidad de Carabobo
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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La concepción del trabajo y su implicación en el ámbito de las relaciones de trabajo
Resumen
El trabajo es uno de los principales articuladores de la vida de una nación, no sólo de su actividad económica, sino también de su esfera social. De allí, que el estudio de su organización y sus relaciones, sus resultados y contraprestaciones, como fundamento principal de la actividad socioeconómica que establece el patrón competitivo de una economía y, por lo tanto, de sus perspectivas de futuro; son de particular interés para cualquier sociedad. En este ensayo se aborda el estudio de las diferentes concepciones, que desde el punto de vista del vínculo social e histórico se ha dado al trabajo humano y que determinaron las distintas formas de organizarlo a la luz de los diferentes sistemas productivos (artesanal, manufactura y maquinismo) y de las corrientes filosóficas y sociopolíticas que han surgido a lo largo del tiempo.
Palabras Clave: trabajo. Trabajador, organización del trabajo
The conception of work and his involvement in the field of labor relations
Abstract The work is one of the main promoters of the life of a nation, not only his business but also his social sphere. From there, the study of the organization and their relationships, their results and considerations, as the main basis of socioeconomic activity that sets the competitive pattern of an economy and, therefore, its future prospects, are of particular interest to any society. This paper deals with the study of the different conceptions, that from the point of view of social and historical link has been given to human work and which determined the different forms of organizing in the light of the different production systems (traditional, manufacturing and mechanization) and philosophical and sociopolitical currents that have emerged over time.
Key words: work, worker, labour organization
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 75-94 77
La concepción del trabajo y su implicación en el ámbito de las relaciones de trabajo
SUMARIO
Introducción
Definición del derecho procesal laboral
El trabajo y el trabajador
Ejes teóricos para el estudio del concepto de trabajo
Capitalismo versus socialismo
El concepto de trabajo de Marx
El trabajo como hecho social
La caracterización de las relaciones de trabajo
Conclusiones
Referencias
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
Introducción
Se entiende por trabajo a toda aquella actividad que realice el ser humano con el objetivo de
ganar algún sustento a cambio, permitiéndoles mantenerse en su día a día. Hoy en día, el trabajo
se relaciona directamente con la idea de salario, pero esto no fue siempre así ya que antes del
desarrollo del sistema capitalista, el trabajo servía para que el individuo obtuviera sus propios
productos de subsistencia o pudiera intercambiarlos por otros de mayor necesidad. Todo esto
muestra que, independientemente de lo que se reciba a cambio, el trabajo siempre aparece como
una de las actividades más importantes por estar directamente relacionado con la subsistencia
humana.
En ese sentido, puede decirse que para que el hombre pueda subsistir debe realizar
actividades de diversos tipos que tienen como objetivo principal proveerle de aquellos elementos
necesarios como alimentos, abrigo, protección, etc. Sin embargo, en las sociedades complejas de
hoy en día esto puede que esto no sea suficiente, por lo que surgen innumerables trabajos que
tienen que ver con necesidades secundarias como bienes materiales o servicios. Pero, el trabajo
siempre se erigirá como la actividad que permite al ser humano un salario, pago o producto a
partir del cual establece su subsistencia (ya sea porque recibe elementos que pueden ser
intercambiados por otros o porque produce medios propios de subsistencia).
En otro sentido, la palabra trabajo no sólo sugiere un medio para ganarse la subsistencia,
sino también una colaboración social, ya que el hombre pone al servicio de la sociedad un
esfuerzo personal. De allí, que desde el punto de vista del vínculo social e histórico, el trabajo
humano ha permitido ir configurando y legitimando las distintas formas de organizar el trabajo a
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 75-94 79
la luz de los distintos sistemas productivos (artesanal, manufactura y maquinismo) y de las
corrientes filosóficas y sociopolíticas que han surgido a lo largo de tiempo.
En la actualidad se desarrolla una compleja discusión académica y política, sobre los
cambios que se están produciendo en la realidad laboral; esta discusión incluye temas
sumamente variados, que hacen referencia al sentido del trabajo, la supuesta «crisis de
centralidad» del mismo, las formas no mercantiles de trabajo, los cambios en el trabajo
asalariado y en la organización social de la producción, las consecuencias de esos cambios en la
estructura social, las propuestas políticas de reducción del tiempo laboral o de disociación de
trabajo, etc.
La naturaleza ontológica del trabajo como fenómeno sociopsicopolítico es la de ser un
fenómeno construido por los agentes que protagonizan esa historia. Esa construcción social de la
realidad, a la que se refieren Berger y Luckmann (1995: 73) como: “... una producción humana
constante, realizada por el hombre en el curso de su continua externalización”. Construcción
que, sometida a los procesos de legitimación, se presenta rectificada y así se proyecta sobre la
conciencia del hombre común, luego de ser parte de la configuración intersubjetiva que realizan
los grupos, para quienes el orden social es casi asimilado al orden natural.
La revisión de las diferentes concepciones acerca del trabajo, producidas bajo
circunstancias históricas, facilita la comprensión de cómo y por qué, el sentido del trabajo tuvo
diversas interpretaciones contrapuestas y cómo, bajo las actuales circunstancias de crisis
laborales que se han globalizado, se instituyen nuevas significaciones con el fin de legitimar los
cambios en las relaciones y condiciones en que trabajan las personas.
El trabajo y el trabajador
A lo largo del tiempo, se han asumido diferentes concepciones o dimensiones del trabajo, en
función de las formas de trabajo institucionalizadas en cada modelo. En este sentido, el trabajo
desde la dimensión histórica se ubica en distintas concepciones que incluyen perspectivas
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sociales, humanas, legales, económicas, culturales y técnicas, entre otras. Al respecto, Neffa
(1999) refiere que el trabajo humano es una realidad compleja que adquiere diversas
concepciones dependiendo de la óptica desde donde se observe.
En primer lugar, tiene una concepción como tarea, en la que el trabajo significa el esfuerzo
humano, para conocer y dominar el universo, a fin de arrancarle sus riquezas. Asimismo,
adquiere una dimensión de toma de conciencia de las debilidades y potencialidades humanas y
de su utilidad para desarrollar la personalidad de quienes lo ejecutan, si se realiza en condiciones
y medio ambiente adecuados. También, tiene una concepción como hecho social, pues se trabaja
formando parte de una realidad colectiva para generar los bienes y servicios que la especie
humana requiere para perpetuarse, engendrando un comportamiento solidario a partir de una
base objetiva, la constitución de un colectivo de trabajo.
En ese orden de ideas, Novick (2000) señala que desde el punto de vista social, lo
impactante de “el trabajo”, son las formas de organización que se generan alrededor del mismo,
suponiendo un conjunto de aspectos técnicos y sociales que intervienen en la producción de
determinado objeto; es decir, no pueden analizarse estas formas de organizar el trabajo sin
comprender que es una construcción social, histórica, modificable y cambiante, que debe
considerarse a la luz de los paradigmas que las han signado
Al respecto, Fernández (2012) señala que la globalización y la evolución tecnológica de las
últimas décadas han dado origen a grandes cambios en la sociedad, tanto en el orden económico
y político, como en el social; incluyendo las relaciones laborales; al pasar de una sociedad
industrial a una sociedad de la información, lo que ha dado lugar al surgimiento de nuevos
paradigmas laborales.
Asimismo, señala Lucena (2003), como consecuencia de la globalización, las relaciones de
trabajo han experimentado una profunda reestructuración, al pasar de las grandes organizaciones
a otras de menores dimensiones, exigiendo la reasignación de recursos productivos, humanos y
laborales, causando la pérdida de millones de empleos, produciendo altas tasas de desempleo y
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 75-94 81
un aumento de la informalidad. En ese sentido, cobra importancia el estudio de los procesos de
trabajo y su organización.
Ejes teóricos para el estudio del concepto de trabajo
La teoría socio crítica iniciada por Marx, tradicionalmente ha puesto énfasis en las
relaciones entre el trabajo y la emancipación humana, es decir se centra en el eje productivismo
frente a anti productivismo, por lo que Noguera (2002) propone tres ejes conceptuales
adicionales al ya tradicional de “valorización vs. Desprecio” del trabajo: concepto amplio frente
a concepto reducido,
a) Eje de valorización versus desprecio del trabajo: Se refiere a si el trabajo es
dignificado y revestido de valor social y cultural positivo o si, por el contrario, es despreciado
como una actividad innoble; y esas dos posturas, la de valorización y la de desprecio, reflejan las
visiones contrapuestas que dominaban, respectivamente, en las sociedades modernas y en las
antiguas. El grado extremo de valorización del trabajo, Noguera (2002), lo define definirlo como
glorificación del mismo: glorificar el trabajo sería constituirlo en fuente de todo bien y de todo
progreso humano; normalmente tal creencia viene acompañada de un canto retórico o poético
que elogia las virtudes de todo tipo que acompañan a la actividad laboral en general,
b) Concepto amplio versus concepto reducido de trabajo: Denominaremos concepto
amplio de trabajo al que considera que una actividad laboral puede tener recompensas intrínsecas
a la misma, y que por tanto el trabajo no necesariamente consiste en una actividad pura y
exclusivamente instrumental, sino que puede ser al menos parcialmente autotélica (tener en ella
misma su propio fin), (Elster, 1989).Por el contrario, un concepto reducido de trabajo sería aquél
que sólo considera posibles recompensas extrínsecas a la actividad en cuestión (recompensas que
pueden tomar formas muy distintas: dinero, supervivencia, reconocimiento social, salvación
religiosa, etc.); según el concepto reducido, el trabajo es una actividad puramente instrumental,
que no puede dar lugar a autorrealización personal alguna, y que supone necesariamente una
coerción para la libertad y la autonomía del ser humano, (Noguera, 2002).
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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c) Productivismo versus anti productivismo en relación con el trabajo: Este eje en la
teoría social opone una posición productivista a una antiproductivista; el cual, de acuerdo a
Noguera (2002) considerar que una concepción del trabajo es productivista cuando se basa en
alguno de los siguientes supuestos teóricos:
- Asume la producción de bienes económicos como una finalidad en sí misma o prioritaria
sobre cualquier otra (esto es, persigue “la producción por la producción”).
- Equipara toda actividad humana con la producción económica o considera que ésta es el
modelo o paradigma para entender aquélla.
- O bien considera las actividades mercantiles como único modelo posible y/o deseable de
producción de bienes y servicios.
d) Centralidad versus no centralidad del trabajo: Por último, otro eje relevante es el que
opone la “centralidad” a la “no centralidad” del trabajo. No se habla aquí de centralidad del
trabajo en el sentido obvio o trivial de que el trabajo es necesario para la supervivencia, sino en
el sentido, menos evidente, de centralidad social y cultural: ésta tiene que ver con hasta qué
punto constituye el trabajo una instancia básica que estructura las instituciones sociales y la vida
de los individuos. Hay que distinguir claramente, entonces, entre la necesidad material del
trabajo y su centralidad social y cultural. El trabajo siempre será “central” en cuanto necesidad
material para la subsistencia del género humano; en este sentido, hablar de “centralidad” del
trabajo no es más que una perogrullada. Y a este respecto cabe recordar el famoso pasaje de
Marx (1868), “Cualquier niño sabe que toda nación se derrumbaría si cesara el trabajo, no digo
durante un año, sino aunque no fuese más que durante algunas semanas”.
Capitalismo versus socialismo
En las ciencias sociales, las distintas teorías nacidas entre los siglos XVII y XIX partían de
problemas comunes, pero se diferenciaban en sus principios y en sus derivaciones analíticas. El
trabajo humano, visto como el medio por el cual el hombre transforma la naturaleza y se
transforma a sí mismo con la finalidad de obtener la satisfacción de sus necesidades; la división
social y la técnica del trabajo eran los elementos constitutivos del orden social y político. Al
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 75-94 83
respecto, Zeller (2003) señala que de acuerdo a como se iban estructurando estos elementos, iba
dando lugar a un determinado orden social y político. El tradicionalismo feudal y seglar se opone
a esta lógica, planteando la vuelta a las jerarquías sociales en donde el sistema de valores
asignaba al trabajo un rol secundario.
En los orígenes del capitalismo, se observaron visiones optimistas y utópicas acerca del futuro
de las sociedades, que se fundamentaban en los nuevos derechos políticos y civiles de las
democracias nacientes y en la creencia del positivismo científico. La Primer Revolución Industrial
destruye el empleo rural y pauperiza al proletario con extensas jornadas de trabajo y salarios que
no cubren sus necesidades de vida.
El objetivo del proceso de trabajo, que era la satisfacción de las necesidades, queda en un
segundo término. Aun cuando sigue siendo el objetivo del trabajador, según Zeller (2003), no es
el objetivo de la estructura del trabajo y el proceso dedica una parte exclusiva a la producción de
plusvalía, la cual consiste en una fracción del proceso de trabajo que se apropia el capitalista,
quien en el momento de la venta del producto debe obtener los gastos de producción
(instalaciones, el desgaste de las máquinas, etc.), y debe obtener un valor plus, que no le
corresponde por supuesto, y que formará parte de su capital.
En ese sentido, el trabajador se convertía en un recurso, porque cooperando con su intelecto
y su fuerza en una división social de trabajo, la gente no solamente logra producir sus medios de
supervivencia y sus medios de producción, sino también esa plusvalía. De allí, que desde los
inicios del capitalismo, la preocupación estuvo centrada en los medios de producción más que en
la incertidumbre sobre el futuro del trabajo humano y por consiguiente de las sociedades, lo cual
ha sido una cuestión constante, interrumpida sólo por el breve lapso en el que predominó en los
países capitalistas desarrollados el Estado de Bienestar.
El origen y las características del capitalismo avanzado y su relación con el Estado y la
política han constituido, desde el siglo XVIII hasta los días actuales del siglo XXI, un eje central
de estudio, tanto para disciplinas tradicionales como para aquellas que se han ido conformando a
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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lo largo de este desarrollo histórico. El problema de la relación del mercado con la política y el
aparato estatal ha sido abordado tanto desde la filosofía como desde la economía, la sociología,
las ciencias políticas, la antropología social y la psicología.
El concepto de trabajo de Marx
La nueva sociedad capitalista fue analizada críticamente por Karl Marx en su Teoría del
valor-trabajo, la cual es distinta a las teorías del valor trabajo de los demás economistas. Su
definición se encuentra en su obra cumbre El Capital, y forma, según Marx, parte de la base
fundamental para entender el modo de producción capitalista. La diferencia de la teoría del valor
de Marx es que es histórica y social. Solo se aplica a las economías mercantiles, la economía
capitalista es un tipo de economía mercantil, por lo cual también se aplica a ella.
El trabajo en realidad no es “valor” por naturaleza, sino que por el contrario es lo que
produce valor en una organización social en la cual se desarrolla. Una característica intrínseca
del trabajo es producir, crear, transformar, pero el hecho de que el valor de las mercancías se
mida por el tiempo de trabajo empleado en ellas se debe a la estructura social y las relaciones
sociales de producción.
En ese sentido, Marx pregonaba, en su Manifiesto Comunista presentado durante congreso
de la Primera Internacional de Trabajadores de 1864, un modelo social superador al capitalismo,
pero en donde el trabajo y la ciencia continuarían constituyéndose en elementos centrales de la
nueva sociedad. Luego cuando el capitalismo hizo crisis y apareció el desempleo “involuntario”,
los derechos sociales y económicos comenzaron a predominar entre los reclamos ciudadanos.
La obra de Karl Marx constituye una defensa de un concepto amplio de trabajo, esto es, que
admite que éste tiene potenciales de autonomía y autorrealización, y no lo reduce a pura
actividad instrumental o a una disciplina social o psicológica coercitiva.
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
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La postura de Marx no constituía en absoluto una glorificación del trabajo, como creen
autores como Arendt (1958), Baudrillard (1973), Habermas (1968 y 1985), Jaccard (1960), Méda
(1995), Naredo (1977 y 1987), o Tilgher (1929): el trabajo es la precondición material de la
existencia humana, pero eso es una constatación empírica para Marx, y de ahí no se deriva que el
trabajo sea fuente de toda riqueza (Marx,1872), de toda moral o de todo progreso, por ende este
autor defiende el concepto amplio de trabajo
El trabajo es una actividad orientada a un fin(dimensión cognitivo-instrumental, o
teleológica), pero también es interacción social y comunicación (dimensión práctico-moral, o
social), así como autoexpresión práctica del ser humano, que desarrolla en él «el libre juego de
las fuerzas vitales físicas y espirituales» (Marx, 1872) (dimensión estético-expresiva).En
definitiva, cabe decir que este concepto amplio, no productivista y que no asume la centralidad
normativa del trabajo es una de las aportaciones más originales de la obra de Marx.
Asimismo, Aguilar (1998) señala que es sabido que Marx elevó la categoría de Trabajo a
un lugar de primera importancia dentro de la teoría sociológica, no sólo reconociendo al igual
que lo hiciera la economía política clásica que constituía el fundamento de todo valor, sino
además radicalizaba la idea hegeliana del trabajo como proceso de autoproducción donde se
revela lo específico del ser humano. Es decir, para Marx el trabajo no se reduce a una mera
actividad laboral u ocupación sino que ante todo constituye un proceso de autodesarrollo.
El trabajo, para Marx, no sería sólo una transformación de la naturaleza sino también
involucra una auto-transformación del propio ser humano, ya que el trabajo humano permite
construir el mundo. Esto significa que el hombre sólo puede exteriorizar su vida en los objetos
reales sensibles. Dicha actividad objetiva representa una realización trascendental mediante la
cual el hombre construye un mundo en el que la realidad aparece sometida a las condiciones de
objetividad de los objetos posibles. Esta realización trascendental está enraizada en los procesos
reales de trabajo. Según Marx, citado por Aguilar (1998), el trabajo constituye una mediación
entre la naturaleza objetiva y la naturaleza subjetiva, de modo que la naturaleza circundante se
constituye en naturaleza objetiva para el hombre, gracias al trabajo social.
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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El desafío teórico más elaborado al que se ha enfrentado el concepto amplio de trabajo de
Marx, ha sido el de Jürgen Habermas, quien acusa a la teoría de Marx de estar encerrada en el
paradigma de la producción y en la filosofía de la conciencia que ha atenazado al pensamiento
social moderno. La teoría habermasiana de la acción comunicativa de 1981, de acuerdo a
Noguera (2002) consistirá básicamente en la sustitución de dicho paradigma, considerado ya
caduco, por el paradigma de la comunicación. Habermas opta con claridad y vehemencia por un
concepto «reducido» de trabajo.
Habermas cree ver en la noción marxista de trabajo, una concepción
reduccionista de la praxis humana, utilizando como argumento la acentuación del carácter
materialista de la noción marxista de praxis, tal y como aparece expuesto en el ya famoso
prólogo a la Contribución a la Crítica de la Economía Política. En efecto, en este escrito Marx,
citado porAguilar (1998), señala que es la producción material la clave del análisis de la acción
humana pues
“... el modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social, política y espiritual en general. No es la conciencia del hombre la que determina su ser, sino, por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia."
A juicio de Habermas, esta afirmación marxista lleva a soslayar, o al
menos a minimizar, la importancia que tiene una dimensión que es también parte constitutiva de
la praxis: la dimensión simbólica o interacción, y plantea que las dimensiones trabajo e
interacción son irreductibles la una a la otra, cuestión que no logra percibir Marx, con lo cual, de
acuerdo con Aguilar (1998), la noción de praxis que se sustenta en la tradición teórica marxista,
es una noción eminentemente limitada.
El trabajo como hecho social
En todos los tiempos el trabajo ha sido la actividad socioeconómica por excelencia a
través de la cual se canalizan las contradicciones de la estructura productiva de una sociedad y
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
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las fuerzas antagónicas que operan en las relaciones sociales. Es el hecho social que simboliza el
reconocimiento o extrañamiento personal y la inclusión o exclusión social.
Como dice Méda, (1998):
“El trabajo no es una categoría antropológica, o sea, una invariante de la naturaleza humana o de las civilizaciones que siempre van acompañadas por las mismas representaciones. Estamos por el contrario ante una categoría radicalmente histórica, inventada en respuesta a necesidades de una época determinada, una categoría construida, además, por estratos”.
En todas las épocas las relaciones de poder en términos de dominación sumisión son las que
han definido el estatus social del trabajo en función de las condiciones estructurales y políticas
del momento.
La ruptura del modelo de sociedad feudal que provoca la Revolución Industrial, con la
modificación de la estructura socioeconómica y la existencia del hombre libre, instala al trabajo
como categoría social central. La transformación de las condiciones de trabajo y de las relaciones
de producción, van conformando nuevas representaciones y prácticas con relación al trabajo,
desde las cuales los individuos se conciben a sí mismo en una trama de producción, distribución
y consumo de bienes simbólicos que dan especificidad a una nueva cultura. Conducta autónoma
y auto dirigida, son construcciones sociales e históricas, las cuales no sólo hacen posible su
existencia sino que también delimitan su desarrollo.
En la interpretación que realiza Arendt (1998) de los antiguos textos griegos con relación
al tema, utiliza el término inglés “labor”, el que connota mayor esfuerzo y sacrificio a diferencia
de su equivalente en castellano. Por ello considera que en las labores hay algo degradante y, por
lo tanto, ser obligado a laborar es sinónimo a ser sub-humano. Las “labores” serían aquellas
prácticas repetitivas que impregnan la vida cotidiana, por la que se obtienen productos
transitorios necesarios para la supervivencia. El “trabajo”, en cambio, permitiría obtener
productos semi durables también para el uso aunque menos degradados porque dejarían alguna
huella material.
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A la labor y al trabajo, Arendt agrega su concepto de “vida activa”, donde rescata la
experiencia de estar activo. La acción es lo que permite al hombre desarrollar la capacidad de ser
libre, libre para trascender la naturaleza a través del pensamiento, la planificación a través de las
ideas y esta es la verdadera condición humana.
Al respecto, dice Galbraith (1992), refiriéndose a la definición popular del trabajo en la
sociedad norteamericana:
“No hay mayor espejismo en la actualidad, mayor fraude incluso, que el uso del mismo término trabajo para designar lo que para algunos es monótono, doloroso y socialmente degradante y para otros placentero, socialmente prestigioso y económicamente provechoso”. (Pág. 43)
No obstante, las características poco dignificantes y las condiciones de desprotección
absoluta en que se realizan algunos trabajos, aún en las sociedades más desarrolladas, los
individuos siguen otorgando al trabajo un lugar central en sus vidas. Pero no es la centralidad de
aquellos que se gratifican y auto realizan a través de su trabajo, sino la importancia del trabajo
como medio para acceder al dinero que abre las puertas de la sociedad de consumo y marca las
diferencias en la “calidad de vida”. Como señala Camps (1992:124) al referirse justamente a la
mercantilización del trabajo en la sociedad post-industrial “nos encontramos con el hecho
paradójico de que el trabajo es, al mismo tiempo, la ocasión teórica de la igualación social, y la
consolidación y constatación real de las desigualdades más lacerantes”.
El sentido actual del trabajo se construye día a día según la agilidad del cambio que
impone los requerimientos de una economía globalizada. El desarrollo técnico y la
automatización de la industria, han instalado una reconversión del proceso de trabajo signado por
una distribución y organización diferente.
Una parte de los antiguos obreros han sido incorporados al sector servicios, o desplazados
hacia trabajos precarios e inestables dentro de una extensa gama de actividades que forman parte
de lo que los economistas denominan una economía sumergida. Sin embargo, en uno y otro
Principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano
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mundo, el trabajo remunerado ocupa un lugar central en la vida de las personas. Un indicador
objetivo de esta realidad, son los masivos reclamos de trabajo que se dan en mayor o menor
medida en todos los países del mundo y la evidente molestia que significa para la gobernabilidad
de las naciones la intensificación de los conflictos sociales producto de la escasez de trabajo.
Desde la visión que tiene el hombre común de su experiencia cotidiana no tiene otra forma
de insertarse en un mundo complejizado como el actual, que no sea a través de un quehacer
laboral. Aunque la retribución económica es abismalmente diferente entre los variados trabajos y
también son diferentes las condiciones de dignificación que brindan, el trabajo se presenta como
la posibilidad, al menos teórica, de mejorar las condiciones de vida presentes.
En ese marco, la posibilidad de consumir es lo que parece darle sentido al trabajo en la
sociedad actual, como objetivo y consecuencia del crecimiento económico global. Todos
estamos sometidos a la constante exposición y exhibición casi grotesca de productos y servicios
que se promocionan en imponentes centros comerciales o cuando transitamos por las calles de
las ciudades. La publicidad incentiva la fantasía y la creencia en una calidad de vida posible de
alcanzar si accedemos a esos productos; sin embargo lo aspirable no es lo posible y una gran
mayoría que trabaja es frustrada en sus aspiraciones.
Como señaló Merton (1964:141) en la descripción funcionalista que realiza de la sociedad
capitalista norteamericana de mediados del siglo XX, los objetivos e intereses predominantes son
definidos culturalmente y constituyen una estructura de referencia aspiracional para todos los
individuos. “Son las cosas por las que vale la pena esforzarse´”. Pero también añade, “la
estructura cultural define, regula y controla los modos admisibles de alcanzar esos objetivos”,
modos que están diferencialmente distribuidos entre los individuos.
La disminución y pérdida de las fuentes de trabajo, las mayores exigencias de capacitación
y especialización, la primacía de los intereses financieros por sobre los económico-productivos,
facilitan esta reconversión del mundo del trabajo, que es la contracara del perfil técnico
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profesional cada vez más especializado que requiere el mercado globalizado y que satisfacen
unos pocos privilegiados.
Gorz (1995) denomina “actividades serviles” a esas actividades que proliferan en las
sociedades, producto de la globalización de la economía de mercado y de los procesos
innovadores que instituye el nuevo capitalismo. Otra parte de la población se ha volcado a
realizar, a cambio de una retribución económica, actividades que formaban parte de la extensión
de tareas familiares, fundamentalmente de las mujeres. El cuidado de niños, ancianos y
enfermos, servicios de acompañamiento de desvalidos, servicios de mandados o trámites, venta a
domicilio de comida hecha en casa, actividades tradicionalmente vinculadas a lo doméstico por
lo que no eran considerados trabajos y sin embargo actualmente los “sin trabajo”, encuentran en
esas actividades una alternativa de supervivencia. La legitimación de estas categorías laborales
“atípicas” como las denomina Serrano (1998) requiere la institucionalización, por parte del poder
político, de un nuevo imaginario sobre el trabajo que incorpore estas actividades efímeras que se
realizan en el marco de la flexibilización laboral, instituida legalmente por quienes deberían
proteger los derechos laborales de la mayoría.
La caracterización de las relaciones de trabajo
Las Relaciones de Trabajo, de acuerdo con Lucena (2004), tienen como eje central y razón
de su existencia la preocupación por el trabajo humano, por su ejercicio, por la calidad de su
ejecutoria, por la justicia y equidad en la relación de los actores fundamentales, capital y trabajo.
Las Relaciones de Trabajo como un proceso histórico, de acumulación de fenómenos que
provienen, en primer lugar, de los sectores productivos más dinámicos y que luego se
generalizan al resto de las actividades productivas. Según Lucena (2009), se tiene presente que
las relaciones de trabajo no se llegan a generalizar en todos los sectores de la sociedad, ya que
nuestras sociedades se caracterizan por la alta heterogeneidad de sus sistemas productivos, que
da lugar a la existencia de sectores en donde sus relaciones de trabajo tienen rasgos de países del
primer mundo, pero al mismo tiempo existen amplios sectores marginados en donde las
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instituciones de las relaciones de trabajo son absolutamente inexistentes, pasando por amplios
segmentos de las unidades productivas, que sustentan sus relaciones de trabajo sin sustanciales
avances institucionales en lo que respecta a los mecanismos dinámicos del campo, como son
aquellos proveedores de participación efectiva en la determinación de las condiciones de trabajo
y más avanzado aún, aquella participación en la organización del trabajo.
En las políticas públicas que promueven el desarrollo social, el ámbito de las relaciones de
trabajo es estratégico. Se trata, señala Lucena (2009), de la importancia de promover las
organizaciones de los trabajadores y de los mecanismos de relacionamiento entre los actores
productivos para incentivar la participación del trabajo. La afirmación de la alta heterogeneidad
de los sistemas productivos, reposa en el propio perfil de cómo está constituida la base
económica, que vincula la economía del país con la economía internacional.
La segunda característica es el hecho de que en el manejo del negocio petrolero, por la
tradición productiva en Venezuela de casi un siglo, en las décadas de los años ochenta y noventa
logró incursionar en una estrategia de internacionalización que ofrece estabilidad al negocio en el
cual operan las empresas estatales venezolanas.
En el tercer momento, es el alto componente político que va aparejado en el negocio
petrolero. Por el hecho mismo de tratarse de un producto fundamental en el sostenimiento de los
sistemas productivos y de calidad de la vida de los ciudadanos, y que las mayores reservas no
están localizadas en los países de mayor consumo, sino que, en algunos de los países o regiones
en donde éstas reservas se localizan, se produce una interacción de inestabilidad y riqueza, que
contribuye al fomento de contradicciones y fragilidades institucionales.
Conclusiones
Se ha intentado sostener que resulta viable y teóricamente coherente la defensa de un
concepto amplio de trabajo; el trabajo, lejos de reducirse a una lógica puramente instrumental o
sistémica, puede ser una vía entre otras para la generación de solidaridad social y para el logro de
Katiuska López y Rosaura Ochoa
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la autorrealización de los individuos. La defensa de un concepto amplio y anti productivista de
trabajo, puede ser una ayuda teórica para mantener aún hoy el concepto unificado y abstracto de
trabajo nacido en el siglo XVIII como categoría coherente de actividad.
Las hoy muy comentadas tesis sobre la pérdida de centralidad del trabajo pueden también
ser defendidas desde un concepto amplio de trabajo, y no desde uno reducido. De hecho, el
concepto amplio de trabajo el que considera posible la autonomía y la autorrealización en el
mismo no implica necesariamente ideas como las de que el trabajo deba ser la única vía de
autorrealización vital, ni siquiera la central; tampoco permite deducir automáticamente que el
trabajo deba ser la instancia estructuradora por excelencia de la vida social, o que deba asociarse
en exclusiva a todo tipo de beneficios y recursos sociales y culturales.
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Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 95-107 95
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
Alejandro Melet Padrón
Docente e Investigador Instituto de Derecho Comparado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo
Alejandro Melet Padrón
96 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
Resumen En el texto del papa Francisco Laudato si': Carta Encíclica sobre el cuidado de la casa común comparte profundas reflexiones sobre la creación, el ser humano y el ambiente. Laudato si, mi Signore (Alabado seas, mi Señor), cantaba san Francisco de Asís. El primer elemento a considerar al analizar el contenido de la encíclica es la visión integral del tema ambiental presente en ella, lo que implica que es tomada en cuenta la integración del hombre con su ambiente. Tal como señala el papa Francisco, todo está profundamente vinculado, y que los problemas existentes en la sociedad actual, necesitan para su resolución, que se tenga una concepción basada en todos los factores de la crisis mundial, por ello en la encíclica se plantea en pensar en los distintos aspectos de una ecología integral, que incorpore claramente las dimensiones humanas y sociales. Palabras clave: encíclica, ecología, ambiente e integralidad
Encyclical Laudato si': a comprehensive ecological vision of the common house
Abstract
In the text of Pope Francisco Laudato si ': Encliclica Charter on home care common shares profound reflections on the creation, human beings and the environment. Laudato si, mi Signore (Praised be my Lord), St. Francis of Assisi sang. The first element to consider when analyzing the content of the encyclical is the holistic view of environmental issues present in it, which means that it is taken into account the integration of man with his environment. As Pope Francis says, everything is deeply linked, and that existing problems in today's society, need for resolution, a concept based on all factors of the global crisis have, so in the encyclical arises in think about the different aspects of a comprehensive ecology, which clearly incorporate the human and social dimensions.
Key words: encyclical, ecology, environment and integrality.
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
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Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
SUMARIO
Introducción
Micro biografía del Papa Francisco
Una ecología integral
I. Ecología ambiental, económica y social
II. Ecología cultural
III. Ecología de la vida cotidiana
IV. El principio del bien común
V. Justicia entre las generaciones
Conclusiones
Referencias
Alejandro Melet Padrón
98 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
Introducción
En la antigua iglesia cristiana, una encíclica era una carta circular enviada a todas las
iglesias de una zona. En ese momento, el término podía utilizarse para una carta enviada por
cualquier obispo a sus fieles. La palabra proviene del latín "encyclia" y del griego "egkyklios"
que significa "envolver en círculo", que es también el origen de la palabra "enciclopedia". La
Iglesia Católica Romana en general, sólo utiliza este término para las encíclicas papales, pero la
Iglesia Ortodoxa Oriental y de la Comunión Anglicana mantienen el uso antiguo.
Las encíclicas son cartas solemnes sobre asuntos de la Iglesia o determinados puntos de la
doctrina católica dirigidas por el Papa a los obispos y fieles católicos de todo el mundo.
En este trabajo se presenta una sinopsis de las ideas presentadas en el Laudato si' con
respecto a una visión ecológica integral sobre lo que el papa Francisco ha denominado la casa
común, la Tierra.
Micro biografía del Papa Francisco
Francisco (en latín, Franciscus PP.), S.J., de nombre secular Jorge Mario
Bergoglio (Buenos Aires, Argentina; 17de diciembre de 1936), es el 266º y actual papa de
la Iglesia católica. Es el jefe de Estado y el octavo soberano de la Ciudad del Vaticano. Tras
la renuncia de Benedicto XVI al cargo papal, fue elegido el 13 de marzo de 2013, quien
manifestó su voluntad de ser conocido como 'Francisco' en honor al santo de Asís. Bergoglio es
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 95-107 99
el primer papa jesuita y el primero proveniente del hemisferio sur. Es el primer pontífice
originario de América y el primero no europeo desde el sirio Gregorio III (fallecido en 741).
Una ecología integral
El primer elemento a considerar al analizar el contenido de la encíclica es la visión integral
del tema ambiental presente en ella, lo que implica que es tomada en cuenta la integración del
hombre con su ambiente. Tal como señala, todo está profundamente vinculado, y que los
problemas existentes en la sociedad actual, necesitan para su resolución, que se tenga una
concepción basada en todos los factores de la crisis mundial, y por eso el Papa Francisco plantea
en pensar en los distintos aspectos de una ecología integral, que incorpore claramente las
dimensiones humanas y sociales.
I. Ecología ambiental, económica y social
El papa Francisco recordando que la ecología estudia las relaciones entre los organismos
vivientes y el ambiente donde se desarrollan, expresa que es necesario pensar y a discutir acerca
de las condiciones de vida y de supervivencia en sociedad, lo cual debe ser hecho con honestidad
para llegar a plantear las dudas modelos de desarrollo, producción y consumo. Se insiste en que
todo está conectado, así los diferentes componentes del planeta (físico, químico y biológico)
están conectados entre sí, así las especies vivas forman una red compleja de reconocer y
comprender, los conocimientos fragmentarios y aislados pueden convertirse en una forma de
ignorancia si se resisten a integrarse en una visión más amplia de la realidad.
Profundiza en definir al ambiente e indica particularmente una relación, la que existe
entre la naturaleza y la sociedad que la habita. Con lo cual se señala que la naturaleza no puede
ser tomado como algo separado de nuestra vida, que somos parte de ella. Las razones por las
cuales un lugar se contamina exigen un análisis del funcionamiento de la sociedad, de su
economía, de su comportamiento, de sus maneras de entender la realidad. Dada la magnitud de
los cambios, ya no es posible localizar una respuesta específica e independiente para cada parte
Alejandro Melet Padrón
100 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
del problemática. Es fundamental buscar soluciones integrales que consideren las interacciones
de los sistemas naturales entre sí y con los sistemas sociales. Expresa el papa Francisco, que no
hay dos crisis separadas, una ambiental y otra social, sino una sola y compleja crisis socio-
ambiental. Para lo cual, las líneas para la solución requieren una aproximación integral para
combatir la pobreza, para devolver la dignidad a los excluidos y simultáneamente para cuidar la
naturaleza.
Así, por la cantidad y variedad de elementos a tener en cuenta en la determinación del
impacto ambiental, se vuelve necesario dar a los investigadores facilitar su interacción, con
amplia libertad académica. La investigación debería permitir reconocer cómo las distintas
criaturas se relacionan conformando ecosistemas. Cada organismo es bueno y admirable en sí
mismo por ser una criatura de Dios, lo mismo ocurre con el conjunto armonioso de organismos
en un espacio determinado, funcionando como un sistema. Señala el papa Francisco que no
obstante, no tengamos conciencia de ello, dependemos de ese conjunto para nuestra propia
existencia.
Dando más señalamientos científicos, se expresa que los ecosistemas intervienen con el
anhídrido carbónico, en la purificación del agua, en el control de enfermedades y plagas, en la
formación del suelo, en la descomposición de residuos y en muchísimos otros servicios que
olvidamos o ignoramos. Por eso, cuando se habla de uso sostenible, reúne una consideración
sobre la capacidad de regeneración de cada ecosistema en sus diversas áreas y aspectos.
Además, el crecimiento económico tiende a simplificar procedimientos y a reducir costos,
por ello, en la encíclica se señala que es necesaria una ecología económica, capaz de obligar a
considerar la realidad de manera más amplia, la explicación a ello, es que la protección del
medio ambiente el proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Al mismo
tiempo la necesidad imperiosa del humanismo, emplaza a los distintos saberes, incluso al
económico, de forma integradora. El análisis de los problemas ambientales implica análisis de
los contextos humanos, familiares, laborales, urbanos, y de la relación de cada persona consigo
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 95-107 101
misma, que genera un determinado modo de relacionarse con los demás y con el ambiente. Debe
existir una interacción entre los ecosistemas y entre los diversos mundos de referencia social.
Ahora bien, las acciones instituciones de una sociedad tiene consecuencias en el
ambiente y en la calidad de vida humana, así el deterioro de la solidaridad y del civismo produce
daños ambientales. Con esta orientación, la ecología social es necesariamente institucional, y
alcanza las distintas extensiones que van desde el grupo social primario, la familia, pasando por
la comunidad local y la nación, hasta la vida internacional. Por lo que en cada uno de los niveles
sociales y entre ellos, se desarrollan las instituciones que regulan las relaciones humanas. Todo
lo que las perjudique produce efectos nocivos, como la perdida de la libertad, la injusticia y la
violencia. En la administración del Estado, como en las distintas expresiones de la sociedad
civil, o en las relaciones de los habitantes entre sí, se pueden producir apartadas de las leyes. Por
lo que el papa Francisco se pregunta: ¿Puede esperarse entonces que la legislación y las normas
relacionadas con el medio ambiente sean realmente eficaces?
II. Ecología cultural
Adyacente con el patrimonio natural, hay un patrimonio histórico, artístico y cultural,
igualmente amenazado. Es parte de la identidad común de un lugar y una base para construir una
ciudad habitable. Por lo que no implica la destrucción y creación de nuevas ciudades más
ecológicas. Es necesario agregar la historia, la cultura y la arquitectura de un lugar, conservando
su identidad original. Por eso, la ecología también supone el cuidado de las riquezas culturales de
la humanidad en su sentido más amplio. Se demanda prestar atención a las culturas locales a la
hora de analizar temas relacionados con el ambiente, uniendo lo científico-técnico con lo
popular. La cultura en su sentido vivo, dinámico y participativo, no puede descartarse a la hora
de repensar la relación del ser humano con el ambiente.
Para el papa Francisco existe una visión consumista del ser humano, alentada por los
engranajes de la actual economía, tiende a homogeneizar las culturas y a debilitar la inmensa
variedad cultural, que es un tesoro de la humanidad. Por eso, busca resolver todas las dificultades
Alejandro Melet Padrón
102 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
a través con normativas uniformes que lleva a desatender la complejidad de las problemáticas
locales, que requieren la intervención activa de los habitantes. Así, los procesos que se van
gestando no siempre pueden ser unidos en esquemas establecidos desde afuera, sino que deben
partir de la misma cultura local. La vida y el mundo son dinámicos, por lo que el cuidado del
planeta debe ser flexible y dinámico.
Las soluciones solamente técnicas a los problemas tiene el riesgo de atender a síntomas
que no responden a las problemáticas más importantes. Hace falta agregar la perspectiva de los
derechos de los pueblos y las culturas, y así pensar que el desarrollo de un grupo social presume
un proceso histórico dentro de un contexto cultural y requiere del continuado protagonismo de
los actores sociales locales desde su propia cultura.
Diversas maneras de explotación y degradación del ambiente no sólo pueden acabar con
los recursos de subsistencia locales, sino también con capacidades sociales que han concedido un
modo de vida que durante mucho tiempo ha otorgado identidad cultural y un sentido de la
existencia y de la convivencia. La dispersión de una cultura puede ser tanto o más grave que la
desaparición de una especie animal o vegetal. La imposición de un estilo hegemónico de vida
unido a una forma de producción puede ser tan perjudicial como la variación de los ecosistemas.
Es necesario prestar atención a las comunidades aborígenes. No son una simple minoría,
sino que deben convertirse en los principales interlocutores, sobre todo a la hora de avanzar en
grandes proyectos que afecten a sus espacios. Cuando siguen en sus territorios, son precisamente
ellos quienes mejor los cuidan.
III. Ecología de la vida cotidiana
Para hablarse de un desarrollo real, habrá que aseverar que se produzca una mejora
integral en la calidad de vida humana, por lo que es necesario analizar el espacio donde
transcurre la existencia de las personas. En concepción de su Santidad, los espacios que nos
rodean influyen en nuestro modo de ver la vida y de actuar. Simultáneamente, usamos el
Encíclica Laudato si': una visión ecológica integral sobre la casa común
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 95-107 103
ambiente para expresar nuestra identidad. “El ser humano busca adaptarse al medio y, cuando un
ambiente es contaminado dificulta establecer una identidad integrada y feliz.” (Francisco, 2015,
p. 138)
Se señala en la encíclica, que es admirable la creatividad de las personas que son capaces
de restituir los límites del ambiente, cambiando los efectos adversos de los condicionamientos y
aprendiendo a orientar su vida en medio del desorden y la precariedad. “De ese modo, cualquier
lugar deja de ser un infierno y se convierte en el contexto de una vida digna.” (Ibíd. p. 139)
Incluso el tema de la violencia tiene desde la visión integral, una explicación en la
vinculación con lo ambiental, ya que la carencia extrema que se vive en algunos ambientes que
no poseen armonía facilita la aparición de “comportamientos inhumanos y la manipulación de las
personas por parte de organizaciones criminales.” (Ibíd. p.139) Para los habitantes de las zonas
más pobres, el hacinamiento y el anonimato social puede provocar una sensación de desarraigo
que favorece las conductas antisociales y la violencia. Pero, para su Santidad, el amor puede
más.
Se enfatiza en la encíclica que la interrelación entre el espacio y la conducta humana, los
que diseñan edificios, barrios, espacios públicos y ciudades precisan la contribución de diversas
disciplinas que permitan entender los procesos y los comportamientos de las personas. La solo
búsqueda de la belleza en el diseño no es suficiente, más valiosa es la calidad de vida de las
personas, la ayuda mutua y su adaptación al ambiente. Por ello es importante que las
perspectivas de los pobladores completen el análisis del planeamiento urbano.
Profundiza las ideas del párrafo anterior al señalar que es fundamental que las partes de
una ciudad estén integradas, que los habitantes puedan tener una visión de conjunto del lugar.
Toda acción en el paisaje urbano o rural debería considerar cómo los distintos elementos del
lugar conforman un todo que es percibido por los habitantes como un cuadro coherente con su
riqueza de significados.
Alejandro Melet Padrón
104 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Se estudia en la encíclica que la poca oferta de viviendas es grave en muchas partes del
mundo, no sólo para los pobres sino una gran parte de la sociedad, que sufre serias dificultades
para acceder a una vivienda propia. Se señala que la posesión de una vivienda tiene mucho que
ver con la dignidad de las personas y con el desarrollo de las familias y es tema fundamental en
la ecología humana.
También es necesario expresar que la calidad de vida en las ciudades tiene mucho que ver
con el transporte. Los especialistas coinciden en la necesidad de priorizar el transporte público.
Se necesita una mejora sustancial de ese transporte, debido a problemas de aglomeración, baja
frecuencia de los servicios y a la inseguridad.
Un aspecto relevante a considerar en la encíclica es el reconocimiento que la dignidad del
ser humano muchas veces contrasta con la vida caótica que deben llevar las personas en nuestras
ciudades. Así el Papa señala “…esto no debería hacer perder de vista el estado de abandono y
olvido que sufren también algunos habitantes de zonas rurales, donde no llegan los servicios
esenciales, y hay trabajadores reducidos a situaciones de esclavitud, sin derechos ni expectativas
de una vida más digna.” (Ibíd. p. 143)
Además, la ecología humana implica la necesaria relación de la vida del ser humano con
la ley moral escrita en su propia naturaleza, necesaria para poder crear un ambiente más digno,
‘nuestro propio cuerpo nos sitúa en una relación directa con el ambiente y con los demás seres
vivientes. La aceptación del propio cuerpo como don de Dios es necesaria para acoger y aceptar
el mundo entero como regalo del Padre y casa común, mientras una lógica de dominio sobre el
propio cuerpo se transforma en una lógica a veces sutil de dominio sobre la creación.”Profundiza
al señalar que aprender a recibir el propio cuerpo es esencial para una verdadera ecología
humana. Igualmente, la valoración del propio cuerpo en su femineidad o masculinidad es
necesaria para reconocerse a sí mismo en el encuentro con el diferente.” (Ibíd. P. 144) De este
modo es posible aceptar gozosamente el don específico del otro o de la otra, obra del Dios
creador, y enriquecerse recíprocamente.
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IV. El principio del bien común
Un aspecto fundamental que se señala es que la ecología humana es inseparable de la
noción de bien común, un principio que desempeña un rol central en la ética social. Es el
conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de
sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección.
El bien común reconoce el respeto a la persona humana en cuanto tal, con derechos
básicos e inalienables ordenados a su desarrollo integral. Solicita el bienestar social y el
desarrollo de los diversos grupos intermedios. Así, el bien común requiere la paz social, es decir,
la estabilidad y seguridad de un cierto orden. Toda la sociedad (de manera especial el Estado)
tiene la obligación de defender y promover el bien común.
V. Justicia entre las generaciones
Para el papa Francisco, la noción de bien común se relaciona también a las generaciones
futuras. No puede hablarse de desarrollo sostenible sin una solidaridad intergeneracional.
Cuando pensamos en la situación en que se deja el planeta a las generaciones futuras, ya no se
puede pensar sólo desde un criterio utilitarista de eficiencia y productividad para el beneficio
individual. Es un tema de justicia, ya que la tierra que recibimos pertenece también a los que
vendrán.
Se reflexiona en la encíclica mediante una seria de interrogantes al lector ¿Qué tipo de
mundo queremos dejar a quienes nos sucedan, a los niños que están creciendo? ¿Para qué
pasamos por este mundo? ¿Para qué vinimos a esta vida? ¿Para qué trabajamos y luchamos?
¿Para qué nos necesita esta tierra? Profundiza su Santidad al señalar que ya no basta decir que
debemos preocuparnos por las futuras generaciones.
Haciendo hincapié en este aspecto Francisco (Ibíd. p.149) señala “…A las próximas
generaciones podríamos dejarles demasiados escombros, desiertos y suciedad. El ritmo de
Alejandro Melet Padrón
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consumo, de desperdicio y de alteración del medio ambiente ha superado las posibilidades del
planeta, de tal manera que el estilo de vida actual, por ser insostenible, sólo puede terminar en
catástrofes, como de hecho ya está ocurriendo periódicamente en diversas regiones. La
atenuación de los efectos del actual desequilibrio depende de lo que hagamos ahora mismo,
sobre todo si pensamos en la responsabilidad que nos atribuirán los que deberán soportar las
peores consecuencias.”
Francisco nos dice que la dificultad para tomar en serio este desafío “tiene que ver con un
deterioro ético y cultural, que acompaña al deterioro ecológico.” (Ibíd. p. 149) Además, nuestra
incapacidad para pensar en las futuras generaciones está unida a la imposibilidad para ampliar
los intereses actuales y pensar en quienes quedan excluidos del desarrollo. “No imaginemos
solamente a los pobres del futuro, basta que recordemos a los pobres de hoy, que tienen pocos
años de vida en esta tierra y no pueden seguir esperando.” (Ibíd. p. 150) concluye.
Conclusiones
En su Carta Encíclica Laudato Si, el papa Francisco señala como debe ser
una “ecología integral” que nos plantee reorientar el rumbo para lograr un cambio, así la
humanidad necesita modificar su forma de actuar, de pensar. Hace falta la conciencia de un
origen común, de una pertenencia mutua y de un futuro compartido por todos. Para el Papa,
esta conciencia básica permitiría el desarrollo de nuevas convicciones, actitudes y formas de
vida. Se destaca así un gran desafío cultural, espiritual y educativo que supondrá largos
procesos de regeneración.
Además, la calidad de vida en las ciudades tiene mucho que ver con el transporte. Se coincide en
la necesidad de priorizar el transporte público. Se necesita una mejora sustancial de ese
transporte, debido a problemas de aglomeración, baja frecuencia de los servicios y a la
inseguridad.
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Otro aspecto fundamental que se señala, es que la ecología humana es inseparable de la
noción de bien común, un principio que desempeña un rol central en la ética social. Es el
conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de
sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia perfección.
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108 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación ámbito de la casación social (laboral)
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 109-126 109
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación
ámbito de la casación social (laboral)
María Concepción Mulino Ríos
Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo
Magda Cejas Martínez y Galo Vásquez
110 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación
ámbito de la casación social (laboral)
Resumen En el presente estudio se desarrolla el principio de inmediación y su aplicación en el ámbito laboral, principio que permite al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, para la efectiva realización de la justicia; las consecuencias de su falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio por parte del juez que puede acarrear como consecuencia que incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecte la validez de la sentencia, como son el indefensión por reposición mal decretada, la incongruencia positiva y la suposición falsa. Palabras Clave: principio de inmediación en el ámbito laboral, vicios de indefensión por reposición mal decretada, la incongruencia positiva y suposición falsa.
Flaws in which may be incurred the sentencing in rendering its decision in breach of the principle of immediacy
field of social matching (labor)
Abstract
In the present study the principle of immediacy is developed in labor law, which allows the judge to approach the "real truth” and not just the "procedural " truth for the effective realization of justice is developed; the consequences of its failure to implement or error in the application of this principle by the judge which can lead to falls within any of the reportable defects on appeal, which affects the validity of the judgment , such as helplessness restocking bad decreed, positive incongruity and false assumption.
Key words: principle of immediacy, defenseless vices, positive incongruity and false assumption.
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación ámbito de la casación social (laboral)
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Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación
ámbito de la casación social (laboral)
SUMARIO
Introducción
1. Vicio de la sentencia de indefensión por reposición mal decretada
2. Vicio de incongruencia negativa
3. Suposición falsa.
Conclusiones
Referencias
Magda Cejas Martínez y Galo Vásquez
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Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación
ámbito de la casación social (laboral)
Introducción
En la presente investigación se analiza el principio de inmediación desde la perspectiva de la
aplicación práctica realizada por la Sala de Casación Social a casos concretos, la visión
jurisprudencial de la Sala de Casación Social en el ámbito laboral, para luego efectuar las
referencias de las violaciones, por defecto de actividad o infracción de ley, en las que pueda
incurrir el sentenciador en la no aplicación del principio de inmediación en el procedimiento
laboral,
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe pensar en una exigencia de relación
directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su
convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del
juez se forma bajo los influjos de una comunicación preparada por un tercero, distinto a las
partes, que intervinieron en el hecho que se pretende demostrar, lo que puede traducirse en
aumento del margen de error en el entendimiento; por ello mediante el principio de inmediación
lo pretendido es que el juez aprehenda el conocimiento de los hechos a través de la observación
directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia. La
compañera necesaria de la inmediación en el procedimiento, es la oralidad y la concentración.
Según Chiovenda, el principio de inmediación tiene por finalidad que “el juez al dictar la
sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento,
esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con
los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la
condición de los lugares con base de la inmediata impresión recibida en ellos”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión dictada
en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, en el caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil TRATTORIA
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L’ANCORA, C.A. (R.C. Nº AA60-S-2006-001936), establece el sentido y los límites del
principio de la oralidad y de concentración conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
sentencia en la que se indica:
“(…) La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano. (Omissis) La presente Ley (entiéndase Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de
inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad
“procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el
error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios
denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, ello es
lo que se analizará en el desarrollo del presente trabajo de investigación en concordancia con los
criterios jurisprudenciales que expongo a continuación.
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1. Vicio de la sentencia de indefensión por reposición mal decretada
La Sala de Casación Social en decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de
2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en el caso: Richard
Peter Downes, contra la sociedad mercantil Merendón de Venezuela, C.A., (R.C. Nº AA60-S-
2011-000891), señaló:
“(…) Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem quebrantó formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en contravención de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio y apertura del debate probatorio conforme al principio de inmediación, en razón de que el Juez que inició la audiencia de juicio y providenció las pruebas promovidas por las partes, no fue el mismo que dictó el dispositivo del fallo.
Alega quien recurre, que el quebrantamiento de formas esenciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la demandante ocurrió, cuando el Juzgador de alzada, anula la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo celebre nuevamente la audiencia de juicio, en base al principio de inmediación y al derecho a la defensa de las partes en el proceso”.
En el caso supra expuesto, la sentencia recurrida en casación es una decisión interlocutoria de
las denominadas definitiva formal, mediante la cual se repone la causa al estado que el Tribunal
de Primera Instancia de Juicio celebre el debate jurídico y dicte sentencia con fundamento a lo
alegado y probado en autos, ello en aplicación al principio de inmediación y al derecho a la
defensa, motivado a que en las actas procesales se observa que el Juez que presencia la audiencia
de juicio es un Juez distinto al que dictó el dispositivo del fallo.
Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento (…). (Resaltado Nuestro).
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Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció
que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con
las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la
forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes
estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente
excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº
3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.”
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La indefensión o menoscabo derecho a la defensa se origina, cuando el órgano jurisdiccional
impide o restringe mediante sus actos procesales a las partes, el libre ejercicio de los recursos o
medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.
En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el
debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre
los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio
procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de
justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante,
la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el
proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia,
infringiéndose así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia de la casación tanto civil como social en Venezuela, tiene establecido un
concepto o definición de indefensión:
“…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 08-10-2009, Exp. Nro. AA20-C-2009-000072, que ratifica la Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008)
En cuanto a la técnica para formular tal denuncia, el formalizante debe fundamentarla en el
numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por remisión que hace el
artículo 11 eiusdem se debe denunciar la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de
Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de indefensión, sea
por reposición mal decretada o no decretada.
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La primera conclusión que debemos extraer de la aplicación práctica del principio de
inmediación es que el Juez que inicia la audiencia de juicio y presencia las pruebas promovidas
por las partes, debe ser el mismo que dicta el dispositivo del fallo, so pena de violación del
principio de inmediación lo que implica que se incurra en el vicio de indefensión, y se ordene en
definitiva la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia por el nuevo juez
que asume la causa.
2. Vicio de incongruencia negativa
El segundo vicio que en el que se pudiere incurrir por no acatar el principio de inmediación,
está referido a la incongruencia negativa, lo cual se explica a través del siguiente ejemplo.
En el caso de que en la audiencia pública de apelación los recurrentes omitan hacer referencia
expresa y oral sobre algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que si lo
detallaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos
esgrimidos oralmente en la audiencia pública haciendo caso omiso a los alegatos esgrimidos en
el escrito consignado? o si por el contrario se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no
pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no
se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?
En decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luis
Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad
mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A. (R.C. Nº AA60-S-2006-001936), la Sala de
Casación Social ha considerado que resulta impensable que el legislador al establecer la oralidad
como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de
rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva
bajo una óptica sistemática, en la que coexistan el principio de la oralidad con otros, tales como,
la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
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Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto
de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del
Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
“(…) En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.(Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).
La Sala de Casación Social en cuanto al argumento de si el juez debe pronunciarse solo sobre
los alegatos expuesto en forma oral o si por el contrario debe extender su pronunciamiento a los
alegatos manifestados en forma escrita, ha señalado en la decisión supra referida, lo siguiente:
“(…) evidencia que ambas partes ejercen el recurso de apelación en forma escrita y genérica contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, así correspondía a la Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Sin embargo, la Juez de alzada consideró que las cuestiones sometidas
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a su pronunciamiento quedaron expresadas en la audiencia de apelación y sólo en cuanto a ellas profirió su fallo, bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el a quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados en forma escrita.
Ahora bien, el vicio de incongruencia en materia de Casación Social ha tenido una evolución
jurisprudencial, así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como vicios suceptibles de
ser denunciados a través del recurso de casación por defecto de actividad los vicios de
indefensión, falta de síntesis, indeterminación subjetiva referida solo a las partes y no a los
apoderados, la inmotivación tanto de hecho como de derecho y la indeterminación objetiva,
quedando excluido el vicio de incongruencia tanto positiva como negativa.
Esta aparente exclusión del vicio de incongruencia no es realmente tal sino una nueva forma
de entender el vicio y, ello tiene su fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que el juez de juicio podrá ordenar el pago de
conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan
sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores
que las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al
trabajador de conformidad con esta ley y, con lo alegado y probado en el proceso, siempre que
no hayan sido pagadas.
La congruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y lo
alegado por las partes, con fundamento al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que si el juez se pronuncia sobre alegatos no formulados
por las partes incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva, y a la inversa de
omitir pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes incurriría en el vicio de
incongruencia negativa que se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las
partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa
sobre todos los argumentos formulados en los autos.
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Con fundamento a la conceptualización anterior del vicio de incongruencia, pareciera lógico
excluir de la casación laboral, el vicio de incongruencia como está estatuido por la
jurisprudencia de la casación civil, por cuanto el juez en conformidad al artículo 6 parágrafo
único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede condenar a conceptos debidos, distintos a
los requeridos si han sido discutidos por las partes, es decir, le está permitido, en materia laboral,
apartarse del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil e incorporar conceptos no
alegado por la parte. Por ello, de pronunciarse sobre estos conceptos que no hayan sido
alegados, pero si probados en el transcursos del proceso, ello no implicaría incurrir en el vicio de
incongruencia.
La Sala de Casación Social había estimado, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y por aplicación de los artículos 160 y 168 eiusdem, la imposibilidad de
conocer las denuncias fundamentadas en el vicio de incongruencia, pues dicho defecto de la
sentencia no estaba contemplado en las normas citadas, como un vicio de las sentencias que
acarreaba su nulidad.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año
2004 emanada la Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un
vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente
fundamentar el recurso de casación social (laboral) bajo el supuesto del vicio de incongruencia;
aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil.
Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada
con el N° 3706, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante. En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este
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Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó: (…)
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
La incongruencia prevista como vicio por defecto de actividad en el artículo 243, numeral 5°
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por criterio jurisprudencial a la Casación Social,
señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La incongruencia ha sido definida por la jurisprudencia desde sus dos modalidades, a saber,
la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su
decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como
aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los
de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido.
Con respecto a la segunda modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe
señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos
de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de
"citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
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Su declaratoria con lugar produce, al menos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
la reposición del fallo al estado que el juez vuelva a dictar su sentencia sin incurrir en el
denunciado vicio.
La segunda conclusión a la cual podemos hacer referencia es que el juez laboral, si bien está
regido por el principio de inmediación y oralidad en su proceso, no puede solo circunscribirse a
los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso a los argumentos esgrimidos
mediante el escrito consignado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
3. Suposición falsa
Si bien hemos hecho el análisis de las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social ha
declarado con lugar un vicio de indefensión o de incongruencia negativa con fundamento a la
infracción del principio de inmediación, vamos referir si además podrá incurrir en el vicio de
casación sobre los hechos de suposición falsa.
En efecto y como señaláramos supra, el principio de inmediación se instituye como un
mecanismo para lograr la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que
debe valorar para formar su convicción y evitar que la convicción del juez se forme bajo influjos
de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de
error en su entendimiento; es decir la finalidad del principio de inmediación es reducir el peligro
de suposición falsa en la que pueda incurrir el sentenciador, lo que constituiría una infracción de
ley, por casación sobre los hechos.
La suposición falsa no está prevista taxativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
como causal de infracción de ley por casación sobre los hechos, como si está expresamente
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo en materia
laboral se prevé dicha causal cuando se refiere en el numeral 3° del artículo 160, el error o
falsedad de la motivación, lo que constituye en definitiva la suposición falsa.
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Así prevé el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente como
causales o motivo de casación, lo siguiente:
“Artículo 168. Se declarará con lugar el recurso de casación: 1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.
Con respecto al vicio de suposición falsa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia N° 746 del 10 de junio de 2014, reiteró que debe referirse
forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su
sentencia, a causa de un error de percepción, porque: (i) no existen las menciones que
equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; (ii) no existen las pruebas sobre las cuales
se fundamenta el sentenciador; y (iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o
instrumentos del expediente. En concreto, se señaló lo que sigue:
“El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (…)”.
En cuanto a la suposición falsa ha expresado la Sala de Casación Civil que consiste en la
afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez
atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
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demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente mismo.
Precisamente, por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha
indicado que la denuncia debe indicar a) el hecho positivo y concreto que el juzgador haya
dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) a cuál de los tres casos de suposición
falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la
falsa suposición; d) los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho
valiéndose de una suposición falsa; e) la especificación de las normas que dejaron de ser
aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren
que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
En relación con el requisito de la indicación del hecho preciso, positivo y concreto, la Sala
Social, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús Enrique
Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras), expresó lo siguiente:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Queda claro, pues, que de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de
suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que
es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el
sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente, precisamente el
principio de inmediación tiene por finalidad evitar que los jueces, en la toma de decisiones
incurran en algunas de los casos de suposición falsa.
Vicios en los que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisión infringiendo el principio de inmediación ámbito de la casación social (laboral)
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 109-126 125
Así como tercera conclusión evidente es que el juez, al omitir el principio de inmediación
en el proceso, existe una propensión a incurrir en alguno de los tres casos de suposición falsa,
sea por atribuir a actas del expediente menciones que no contienen o al dar por cierto un
hecho cuando no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y por
último si los hechos resultan desvirtuados por otras actas o instrumentos del expediente.
Conclusiones
Ciertamente dentro del ámbito del procedimiento laboral y conforme a la concepción de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de inmediación afecta directamente la labor
sentenciadora de los jueces, por cuanto su aplicación efectiva le permitirá el visualizar y
comprobar de manera inmediata y directa los hechos suscitados en el conflicto que le está siendo
sometido a su consideración. Por ende su no acatamiento en el trámite del proceso puede hacer
incurrir el juez en tres vicios fundamentalmente, el primero el vicio de indefensión por
reposición no decretado, el segundo el vicio de incongruencia positiva y por último, incurrir en
algunos de los supuestos de suposición falsa así:
1. El Juez que inicia la audiencia de juicio y presencia las pruebas promovidas por las partes,
debe ser el mismo que dicta el dispositivo del fallo, so pena de violación del principio de
inmediación lo que implica que se incurra en el vicio de indefensión, y se ordene en
definitiva la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia por el nuevo
juez que asume la causa.
2. El juez laboral, si bien está regido por el principio de inmediación y oralidad en su proceso,
no puede solo circunscribirse a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso
a los argumentos esgrimidos mediante el escrito consignado, so pena de incurrir en el vicio
de incongruencia negativa.
3. El juez, al omitir el principio de inmediación en el proceso, existe una propensión a
incurrir en alguno de los tres casos de suposición falsa, sea por atribuir a actas del
expediente menciones que no contienen o el dar por cierto un hecho cuando no existen las
Magda Cejas Martínez y Galo Vásquez
126 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y por último si los hechos
resultan desvirtuados por otras actas o instrumentos del expediente.
Referencias
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Sala de Casación Social (2007). Caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A. (R.C. Nº AA60-S-2006-001936), fecha 11 de diciembre de 2007.
Sala Constitucional (2002), Caso: Milena Adele Biagioni sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002.
Sala Constitucional (2003). Caso: Raúl Mathison de fecha 22 de diciembre de 2003, Sentencia Nº 3744.
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La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo
desde la perspectiva jurídica
Roslyn Sánchez
Docente Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Universidad de Carabobo
Roslyn Sánchez
128 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo
desde la perspectiva jurídica
Resumen El trabajo es un derecho fundamental y en ese sentido ha sido la base del desarrollo humano, por ende la estabilidad laboral, es una figura elemental que debe ser garantizada como esa protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, en este entendido, es calificada como un extenso derecho establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por consiguiente se tiene como objetivo primordial de la presente investigación, realizar un análisis comparativo desde la perspectiva jurídica sobre la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997) y la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012). A tal efecto se desea presentar un estudio analítico e interpretativo sobre las modificaciones de esta figura jurídica, diferenciando los procedimientos establecidos entre la estabilidad y la inamovilidad; a su vez se aborda el contexto referente a la flexibilización laboral fuera de las fronteras venezolanas y de manera puntual se realizan revisiones bibliográficas y legislativas propias del enfoque jurídico laboral. Palabras Clave: estabilidad laboral, derechos del trabajador, ley orgánica del trabajo.
Job stability under the LOT and current legislation
in the LOTTT. A brief comparative analysis from the perspective legal
Abstract Work is a fundamental right and in that sense has been the basis of human development, therefore job security is a basic figure that must be guaranteed as the effective protection of workers against arbitrary dismissal, in this understanding, it is classified as extensive rights established in the Venezuelan legal system therefore has as its primary objective of this research, a comparative analysis from a legal perspective on labor stability enshrined in the Organic labor Law (LOT 1997) and the current Organic Law Labour Workers and Workers (LOTTT 2012). To this end it is desired to present an analytical and interpretive study of the modifications of this legal concept, differentiating the procedures established between stability and tenure; turn the context concerning labor flexibility outside the Venezuelan borders and addresses a timely manner bibliographic and legislative revisions own labor legal approach are made. Key words: job security, worker rights, labor law.
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La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo
desde la perspectiva jurídica
SUMARIO
Introducción
1. Definición de estabilidad laboral
2. Procedimiento de estabilidad laboral
3. Estabilidad laboral y la inamovilidad laboral previstos en la LOT (1997) y en la LOTTT (2012)
4. La flexibilidad laboral, en países europeos
Conclusiones
Referencias
Roslyn Sánchez
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La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo
desde la perspectiva jurídica
Introducción
La Estabilidad Laboral es una protección que da la potestad al trabajador de permanecer
en un empleo, incluso sin contar con la anuencia del patrono, mientras no exista una causa
relevante que justifique su despido, dicha figura hace posible la vigencia de las instituciones
cuyas aplicaciones dependen necesariamente del factor permanencia en su espacio laboral, por lo
tanto se asume como el derecho del trabajador para mantener y preservar su puesto de trabajo. La
estabilidad laboral es también denominada como una institución consagrada en el ordenamiento
jurídico laboral venezolano, la cual tiene como meta promover los derechos y las garantías que
ampara tanto a los trabajadores venezolanos, como a los extranjeros.
Una de las finalidades primordiales del presente estudio es realizar un análisis
comparativo desde la perspectiva jurídica de la estabilidad laboral consagrada en la Ley
Orgánica del Trabajo (LOT 1997) y la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT 2012); al analizar e interpretar los cambios existentes entre la ley
derogada y la vigente se observan aspectos que sin duda alguna traen consigo una nueva
perspectiva de sus disposiciones conllevando a la ejecución de su puesta en práctica desde el
sentido de proteger de manera efectiva los derechos de los trabajadores.
Partiendo de las reflexiones anteriores, se considera importante señalar el desglose del
presente estudio el cual será llevado a cabo de la siguiente manera: Primero se expondrá una
serie de definiciones sobre la estabilidad laboral, seguidamente se explicaran los procedimientos
aplicables en materia de estabilidad laboral previstos en las distintas leyes, posteriormente se
señalará las diversas diferencias existentes entre estabilidad e inamovilidad teniendo por ultimo
un breve abordaje sobre la flexibilización laboral en países europeos.
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 127-158 131
1. Definición de estabilidad laboral
La estabilidad laboral ha sido estudiada a lo largo del tiempo de forma exhaustiva en
distintas legislaciones tanto a nivel nacional como en el extranjero, ello se debe a que el bien
tutelado es el derecho de todo individuo de poseer un empleo, esta figura jurídica es una temática
interesante para los estudiosos del Derecho del Trabajo, pues el legislador por medio de ella
promueve en todo momento el bienestar fundamental del trabajador, lo cual implica una de las
máximas aspiraciones de cualquier individuo, porque representa y expone la tutela del trabajo
como defensa elemental de los intereses laborales para evitar abusos de parte del empleador
cuando pone fin a la relación laboral de forma irregular y unilateral.
Es importante señalar que este derecho fundamental del trabajador ha sido incorporado
por primera vez en Venezuela en la Constitución de 1947, en protección del trabajador:
“Artículo 62. La ley dispondrá lo necesario para la mejor eficacia, responsabilidad y estimulo del trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá disponerse a los trabajadores para garantizar su estabilidad en el trabajo y el mejoramiento de sus condiciones materiales, morales e intelectuales. La Nación fomentara la enseñanza técnica de los trabajadores”.
La Constitución de 1953 no previó los derechos sociales y la de 1961, los volvió a
contemplar:
Artículo 88. La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y
establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo
amparen en caso de cesantía.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la contempla en el
Artículo 93 señalando efectos de nulidad cuando los despidos son contrarios a ella expresando lo
siguiente: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar
toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Roslyn Sánchez
132 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Dentro de los estudiosos de la estabilidad laboral existen diversos autores que la definen,
como se reseña a continuación:
Bomhorme (citado por Cabanellas, 2010), señala que la estabilidad laboral es la figura
resultante de la preocupación del Estado por mantener al trabajador en su empleo, siempre y
cuando no haya dado lugar, por su culpa, a la terminación de la duración del trabajo;
preocupación estatal argumentada por considerar a la estabilidad laboral como un derecho
incorporado al patrimonio económico del trabajador.
Por su parte, Ortiz (2010, p. 89) define la estabilidad como una garantía establecida
constitucionalmente para proteger el derecho al trabajo. Ello supone la consideración de que al
trabajador no debe ser despedido sin existir una causa demostrada y justificada plenamente; por
lo cual la estabilidad laboral se encuentra condicionada o limitada por un conjunto de eventos
que podrían ser analizados por los tribunales del trabajo competentes para dictaminar la
procedencia o no de las causales defendidas por el patrono en caso de un despido.
En el criterio de Cabanellas (2010, p. 186) la estabilidad no solamente asegura al
trabajador la continuidad del trabajo en su empleo, sino que simultáneamente, hace posible la
vigencia de las instituciones cuyas aplicaciones depende necesariamente del factor permanencia
en el trabajo. La estabilidad laboral ha sido vinculada con la inamovilidad, la cual comprende
el derecho del trabajador a “no ser despedido, trasladado, suspendido ni jubilado sino por algunas
de las causas previstas en la leyes”.
Rosales (2008, P. 96) agrega que la estabilidad laboral constituye un derecho del trabajo,
el cual le da la potestad de permanecer en un empleo, incluso sin contar con la anuencia del
patrono, mientras no exista una causa relevante que justifique su despido. Por tanto, bajo esta
perspectiva alude a un derecho de permanecer en un empleo, adjudicando la idea de la
existencia de la potestad por parte del trabajador de no ser objeto de despido, por cuanto la ley
está tutelando su derecho a mantenerse activo.
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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Sobre este aspecto manifiesta Espinoza (2012, p. 201) que los trabajadores son los
sujetos sobre los cuales recae el beneficio de la estabilidad laboral, por cuanto es un derecho
adquirido de forma individual, estableciéndose su permanencia en el cargo, siempre y cuando no
se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación. La estabilidad laboral es
considerada por los autores antes mencionados como uno de los más importantes derechos del
trabajador, por lo cual se califica en términos de la permanencia en su puesto de trabajo; siendo
un derecho protegido constitucional y legalmente por el Estado.
En esencia, la estabilidad laboral comprende la acción de abstenerse de cualquier acto que
contravenga el derecho adquirido de forma individual de permanencia en el cargo, siempre y
cuando no se presenten situaciones que justifiquen su desincorporación, siendo un derecho
protegido constitucional y legalmente por el Estado; tomándose como referencia los
planteamientos de Espinoza (2012, p. 201).
1.1. Clases de estabilidad laboral en el derecho positivo nacional y en el derecho
comparado.
Para Bruzual (2013, p. 366) la estabilidad es una sola y no admite clasificaciones. No
obstante, en el derecho positivo nacional y en el derecho comparado siempre se ha hablado o
clasificado la estabilidad en: estabilidad absoluta, llamada también propia o verdadera, y la
estabilidad relativa o impropia, la cual no es realmente una estabilidad, ya que al final permite al
patrono prescindir de los servicios del trabajador a cambio de una indemnización como lo
establecía antes el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOT) de 1997, decisión que
ahora en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) del 2012, no
la tiene el patrono sino que depende del trabajador su permanencia en el trabajo, cuando el juez
ordena su reenganche por haber declarado el despido injustificado (art. 80). Se puede llegar
afirmar según lo estudiado, que en Venezuela actualmente no existe la llamada incorrectamente
“estabilidad relativa”, y los únicos que no están amparados por ella son los trabajadores de
dirección (art. 87) y los que no tengan un mes laborando. Esta situación es generadora de una
gran incertidumbre debido a que las mismas organizaciones empresariales carecen de estabilidad
Roslyn Sánchez
134 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
hacia los trabajadores donde para algunos autores poseerá estabilidad laboral siempre y cuando
no pierda su capacidad de innovación y pueda garantizar que agregará de manera constante valor
a las organizaciones por lo tanto, mientras sea empleable poseerá estabilidad laboral, ya que ello
será la verdadera garantía de estabilidad, esto en relación a lo que se observa en la actualidad,
aunque ello no sea lo que establecen las leyes especiales sobre la materia.
Con respecto a la clasificación de la estabilidad laboral en general, las obras citadas se
refieren a las Garantías y Derechos del trabajo en la constitución Bolivariana de Venezuela
(2000, p. 64) y específicamente la opinión del Dr. Antonio Espinoza Prieto, considera con
relación a las constituciones de 1947 y 1961 que la única estabilidad garantizada es la absoluta; y
sobre la Constitución de 1999 señala que en su artículo 93 es categórica, al establecer
directamente la garantía de la estabilidad y considerar que el despido injustificado por ser
contraria la Constitución, es nulo y, por ello sin efecto.
El convenio N° 185 de la LOT suscrito y ratificado por Venezuela (1982 y 1985) consagra la
prohibición de despedir a un trabajador sin causa justificada, previniendo el procedimiento de
calificación, pero deja a cada país, la potestad en la ley de sustituir el reenganche por el pago de
una indemnización, como se estableció en la Ley Contra Despidos Injustificados (1974) y luego
en la LOT de 1997, en su artículo 125.
Estabilidad Absoluta
Se ha definido como una sola, es decir, la absoluta o propia, sin embargo se contraponen en
el derecho positivo esas dos clases de estabilidad, que más que tipo de estabilidad son
mecanismo que se vale la ley para alcanzar o lograr que se respete el derecho y la permanencia
en el cargo, o más bien, para reducir los despidos, debido que en la mayoría de los casos al
patrono no le interesa pagar al trabajador el costo de la indemnización con tal de finalizar la
relación laboral.
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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Una vez esclarecido estos puntos, se puede definir la estabilidad absoluta como ese derecho
garante de la permanencia del trabajador en el trabajo y a no ser despedido sino sólo cuando
incida en una causal de acuerdo con la ley, conducta que debe ser calificada por un organismo
administrativo o judicial en algunos países. En la estabilidad absoluta llamada inamovilidad, los
trabajadores amparados por la LOTTT, para ser despedidos o desmejorados, debe haber
previamente una calificación de despido y autorización del Inspector del Trabajo y en el sector
público los funcionarios públicos de carrera que se pretendan despedir por una causa
presuntamente justificada de las previstas en la ley especial, debe hacerse a través de un
procedimiento administrativo previo, interno en el respectivo ente donde labora, de acuerdo con
la Ley de estatuto de la Función pública y demás leyes o estatutos especiales de los otros cuatro
poderes del Estado. El Autor Rafael Alfonzo Guzmán (2004, p. 305) define a la inamovilidad
laboral como una modalidad especial de la estabilidad absoluta, aunque es temporal y se concede
en beneficio del colectivo del trabajo, en unos supuestos, porque en otros casos protege en forma
individual al trabajador, como en el supuesto de la mujer embarazada o que ha dado a luz o
cuando existe la suspensión de la relación laboral de acuerdo con la ley.
Estabilidad Relativa
Bruzual (2013, p. 367), no está de acuerdo con la calificación de estabilidad relativa, por tal
motivo se le conoce a su vez como impropia, concibe que no es una verdadera garantía de
permanencia en el cargo, es un derecho, pero no a la permanencia en el trabajo sino a que se le
otorgue al trabajador una indemnización tarifada por el despido injustificado. Este mecanismo
fue el previsto en la ley Contra despidos Injustificados, luego derogada por la Ley Orgánica del
Trabajo de 1990, la cual esta última estableció una vez ordenado el reenganche por el Juez
laboral, el derecho del patrono de persistir en su despido, pagándole al trabajador, además de sus
prestaciones sociales y salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el antiguo artículo 125.
Ahora en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, pese a que no se
requiere calificación previa por el Inspector del Trabajo como en el caso de la inamovilidad ni
por el tribunal laboral, siendo el Trabajador amparado por la estabilidad quien debe solicitar el
reenganche si se considera despedido injustificadamente, la estabilidad se consagra ahora como
Roslyn Sánchez
136 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
absoluta por cuanto, como ya se explicó, ante la orden dada por el órgano Jurisdiccional de
reenganche por haber calificado el despido de injustificado, es el trabajador quien decide su
permanencia o no en la entidad de trabajo (art. 80).
Es oportuno añadir, la Ley nunca ha utilizado el término de estabilidad relativa, son términos
de uso doctrinario o jurisprudencial. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo quedó derogado el procedimiento judicial de la estabilidad que estaba previsto desde los
artículos 116 al 124, así como los artículos 52 y 53 sobre la citación. No obstante, a que muchos
juristas, entre ellos el Dr. Antonio Espinoza Prieto, ha considerado (por su redacción y por la
nulidad de los despidos contrarios a ella) que la Constitución de 1999 había establecido la
estabilidad absoluta en su artículo 93, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoció y reguló la
llamada estabilidad relativa.
1.2. La estabilidad laboral en la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (LOTTT 2012).
Se define como el derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, mientras no tengan
causas que justifiquen la culminación de la relación laboral. En concordancia con la ley cuando
un trabajador haya sido despedido sin haber incurrido en causas justificadas podrá solicitar la
reincorporación a su puesto de trabajo según lo estipulado en ella en el artículo 85.
“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”
Están amparados por la estabilidad establecida en la ésta Ley laboral:
1. El trabajador a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
Antes lo estaba a partir del tercer mes. La ley no habla ahora de trabajadores permanentes, pero
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 127-158 137
debe entenderse por la misma naturaleza del trabajo que los trabajadores temporeros, eventuales
y ocasionales no gozan de estabilidad, al terminar su trabajo.
En la LOT claramente quedaban exceptuados de la estabilidad los trabajadores
domésticos o del hogar, pero hoy a pesar que la LOTTT en su artículo 207, manifiesta que los
mismos se regirán por el contenido en esa ley a todos sus efectos, siguen sin gozar de esa
garantía como tampoco de inamovilidad, porque por encima de la relación laboral, sin negarse
sus derechos laborales, también de rango constitucional y legal, prevalecen constitucionalmente
(arts. 47,60 y otros) los derechos del patrono (a) responsables del hogar y de su familia, a la
protección de su vida íntima familiar es decir, frente a dos bienes jurídicos legítimamente
protegidos, prela el derecho del empleador a que cuando se rompe el grado de confianza con esa
persona que presta sus servicios dentro del hogar, pueda ponerse fin a la relación de trabajo, y es
por eso, que en el derecho comparado se ha dicho que esa relación más que laboral es una
relación cuasi familiar. El artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela establece el derecho de toda persona a la inviolabilidad del hogar, no solamente
frente al estado, el cual sólo puede allanar mediante orden judicial o para cumplir decisiones que
dicten los tribunales o el caso de las visitas sanitarias, sino ante cualquier persona que el dueño
del hogar (patrono) no desee o no permita su ingreso.
Por otra parte, el artículo 60 de la Carta Magna venezolana, contempla el derecho
poseído por toda persona de la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación dicho contexto no necesita mayor explicación para su
entendimiento. Por las razones expuestas de rango constitucional, los llamados trabajadores del
hogar (domésticos) no están amparados por la estabilidad ni por la inamovilidad laboral, ni aun
en el supuesto donde la ley lo contempla expresamente, cuestión que tampoco concibió, porque
prevalecen, como bien se ha explicado, los derechos constitucionales de la familia que viven en
ese hogar.
Roslyn Sánchez
138 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
2. Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el
término del contrato. Aquí pudiese incluirse los trabajadores temporeros o en el siguiente
supuesto.
3. Los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta tanto haya concluido la
totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fueron expresamente
contratados. En los casos de los contratados por tiempo determinado o para una obra
determinada no es necesario esperar a tener un mes para estar amparados por la inamovilidad,
sino desde que comienza la relación laboral. Estos dos supuestos estaban previstos en la LOT.
Trabajadores excluidos de la estabilidad
Sólo los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en la
ley. Es preciso traer a colación que actualmente no existen los llamados trabajadores de
confianza. Así que los llamados trabajadores de inspección y de vigilancia por más que en
determinados casos pudieran tener alta jerarquía y gozar hasta de la confianza personal del
patrono (no jurídica) o de su representante, esos trabajadores no siendo de dirección están
amparados por la estabilidad consagrada en la ley.
La estabilidad y el despido indirecto
Al convertirse la estabilidad relativa en absoluta, en el sentido que la permanencia en el
empleo ante la orden judicial declarando el despido como injustificado, depende del trabajador y
no del patrono como era antes conforme con el antiguo artículo 125 de la LOT, el juez del
trabajo ahora no solamente tiene la competencia para ordenar en casos el reenganche del
trabajador a su trabajo, sino también restituir toda situación jurídica violada por actos de patrono
constitutivos de un despido indirecto (art. 80. J), como lo hace el Inspector del Trabajo en la
inamovilidad laboral, sólo que en ésta el patrono no bebe despedir, trasladar, modificar o
desmejorar al trabajador en sus condiciones de trabajo, bajo sanción de nulidad del acto, sin la
previa calificación y autorización del funcionario administrativo, y en la estabilidad (despidos
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 127-158 139
directos o indirectos) no se requiere cumplir con ese requisito previo, ante el órgano
jurisdiccional.
Si bien, bajo la vigencia de la LOT no se planteó mucho esa situación en la práctica,
porque el patrono podía despedir al trabajador a cambio de una indemnización (art. 125), éste
análisis y estudio si tiene su importancia, pues la LOTTT ha establecido una estabilidad
absoluta, y no reconocerle al juez esa atribución para conocer los casos, se prestaría a que el
patrono viole y burle fácilmente la estabilidad del laborante, la cual consiste no solamente en el
derecho a la permanencia en el trabajo (art. 86), sino que la garantía comprende, además, el
derecho que tiene el trabajador a no ser desmejorado injustificadamente en sus beneficios y
condiciones de trabajo, como lo destaca Rafael Guzmán (2008, p. 338) en su libro nueva
didáctica del derecho del Trabajo:
“La estabilidad, concebida en sentido estricto como una garantía de permanencia en el empleo, o, más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social, que posee por efecto del desempeño de un cargo en la empresa, presenta vertientes dignas de meditado examen”
Independientemente del criterio jurisprudencial, se considera que el juez laboral tiene
competencia para conocer los casos de despidos indirectos. En este sentido cabe preguntarse: ¿si
el juez laboral no tuviera la competencia para conocer los casos de despidos indirectos, qué
sentido tendría la protección de la estabilidad, si el patrono para burlar y violar la ley laboral,
intencionalmente desmejora al trabajador en sus condiciones y beneficios de trabajo, con la
finalidad de que renuncie o se retire justificadamente del trabajo, aunque tenga que pagarle una
indemnización? Entonces, ¿para qué se convirtió la estabilidad relativa en absoluta?
Esta discusión no es nueva, se remonta a la época de la Ley Contra Despidos
Injustificados. El maestro laboralista Antonio Espinoza prieto ha sido gran defensor de la
estabilidad absoluta, con argumentos jurídicos y de justicia sostiene la tesis de la competencia de
los tribunales laborales para conocer los casos de despidos indirectos. Y cita en su trabajo (2000,
Roslyn Sánchez
140 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
p. 247) la valiosa opinión del Dr. Napoleón Goizueta Herrera, quien considera (refiriéndose a la
LOT de 1990) que: “…el trabajador, de conformidad con el artículo 101, tiene un plazo de
treinta (30) días continuos, desde aquel en que él haya tenido o debido tener conocimiento del
hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por su voluntad
unilateral, ya que en el supuesto de no hacerlo, habrá perdonado la falta, y no podrá ésta ser
invocada posteriormente por cuanto se trata de un término de caducidad”, afirmación digna de
compartir cuya disposición se encuentra ahora en el artículo 82 de la LOTTT, pero que, sin
embargo, cuidándose el trabajador de que el Tribunal pudiera tener otro criterio. Se sugiere que
no se acoja a ese lapso (30 días continuos) sino que ejerza el derecho a solicitar la restitución de
su situación jurídica infringida por el despido indirecto, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de los supuestos señalados en la ley, de conformidad con el aparte del articulo 89
ejusdem, el cual también es un lapso de caducidad, pero más corto.
Se comprende lo difícil que es muchas veces para el patrono probar el incumplimiento
del trabajador en sus obligaciones laborales, conducta razonable y aceptable para ser causa de un
despido justificado.
2. Procedimiento de estabilidad laboral
Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral previstos en las distintas
leyes, estatutos y ordenanzas que regulan la materia laboral del funcionario, del empleado u
obrero, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo. En Venezuela dichas
leyes vienen desarrolladas en forma pragmática y reconocen la esencia de la institución de la
estabilidad laboral, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando el derecho de los
funcionarios, empleados y obreros, de gozar de la estabilidad en el trabajo, sin distinguir de
forma alguna sus condiciones personales, la actividad que realicen, o el área de trabajo donde se
desenvuelvan, y disponiendo la obligación de adoptar medidas que garanticen la seguridad y
permanencia en el puesto de trabajo, lo cual procura el legislador estableciendo su régimen
sustantivo y adjetivo de todas las leyes correspondiente a esta materia.
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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2.1 modificaciones de la estabilidad laboral en LOTTT, en cuanto a los artículos 187 al
192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y la dispersión de la persistencia
en el despido
La estabilidad laboral cuenta con un procedimiento, el cual está reflejado en
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (1999), pero en la Disposición Derogatoria Primera, se derogan los
artículos del 187 al 192 del instrumento normativo mencionado en segundo lugar. Razón
por la cual, todo el Capítulo I del Título VIII De la Estabilidad en el Trabajo quedaron
derogados siendo éstos los únicos que regulaban el procedimiento de estabilidad dispuesto en
la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1999).
Por su parte, el procedimiento a seguir en cuento a las audiencias, actuación de los
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de Juicio y Tribunales
Superiores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (2012), en este entendido, debe considerarse como aplicables las fases de
mediación y de juzgamiento consagradas en la norma adjetiva laboral, ajustándolas, claro está, a
la naturaleza jurídica y tuitiva del derecho de estabilidad.
Con respecto a lo dispuesto en la norma adjetiva laboral para este procedimiento es que
la novedosa norma sustantiva al preceptuar el nuevo procedimiento de estabilidad señala de
manera contundente en su artículo 88, que contra la decisión del superior no habrá recurso
posible de interponerse pues las decisiones de la segunda instancia son definitivamente firmes, y
por consiguiente no tienen recurso contra ellas, salvo, por supuesto, que haya violaciones a
principios constitucionales, en cuyo caso queda la posibilidad de una acción de amparo por ante
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, en los procedimientos de calificación de despidos, con las nuevas
disposiciones adjetivas, al establecerse que no habrá recurso contra la decisión del
Superior, ya no hay posibilidad de concurrir a la Sala de Casación Social del Tribunal
Roslyn Sánchez
142 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Supremo de Justicia por la vía de control de la legalidad. Claramente se deduce que el nuevo
procedimiento persigue una mayor eficacia fundamentada en la celeridad del procedimiento
ordinario laboral y de la imposibilidad de recurrir a través de un recurso extraordinario de
apelación como lo es el recurso de control de legalidad.
Ahora bien, el procedimiento de estabilidad por ante la jurisdicción del trabajo se
estableció en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el Capítulo VII del Título II,
artículos 116 al 124, los cuales quedaron derogados en el Capítulo I del Título IX de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), artículo 194, quedando entonces establecido el
procedimiento en el Capítulo I del Título VIII, artículos 187 al 191 de la mencionada ley
adjetiva. La vigencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(2002), finalizó el 07 de mayo de 2012, por la disposición transitoria primera de la nueva norma
sustantiva laboral, y se estableció en su lugar el procedimiento contenido en el Capítulo VI del
Título II, artículos 88 al 91 de la norma sustantiva.
Entre el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y las consagradas en la derogada norma sustantiva y adjetiva, no hay mayores
diferencias, prácticamente se repite el contenido del artículo 116 de la norma sustantiva
derogada, salvo por el lapso concedido al prestador de servicios subordinados, lapso este que
aumenta en la norma sustantiva laboral vigente de cinco (05) a diez (10) días hábiles.
Asimismo, la eficacia del procedimiento a seguir por ante el órgano jurisdiccional
se ve determinado en función de que la norma adjetiva no entra en detalles el legislador a la hora
de determinar cuáles son los requisitos con los que debe cumplir la participación que debe hacer
el patrono al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, indicando las causas
que justifiquen el despido, lo que obliga a entender por qué no se puede despedir sin justa
causa.
De esta manera, cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por
la estabilidad, deberá participar por escrito al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución
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de su jurisdicción, no de la jurisdicción donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la
relación de trabajo o donde se celebró el contrato, aunque en algunos casos pueden
coincidir uno o varios de esos lugares, lo importante es que lo haga ante el juez de su
jurisdicción. Razón por la cual, se afirma que la participación del patrono debe contener las
causas, no las causales legalmente establecidas, estas sería libre de indicarlas, que alega el
patrono como justificativas para poner fin al vínculo de trabajo por un hecho imputable al
trabajador, que lo haga merecedor, a juicio del empleador, de un despido justificado y que se
encuentran referidas en el artículo 79 de esta Ley.
En dicha participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben incluirse
los datos concernientes a los hechos, que representarían las causas, la fecha del despido para
determinar si la participación se hizo tempestivamente, la fecha que ocurrieron los hechos para
precisar si el despido ocurrió vencido el lapso establecido en la Ley o dentro del mismo.
También debe indicar la fecha de inicio de la relación de trabajo, para precisar si ha
transcurrido el tiempo de antigüedad en el cargo, establecido en esta Ley y cualquier otra
información que se considere necesaria. La participación de los hechos es necesaria para que el
patrono, en la oportunidad de la contestación, no pueda alegar otros hechos diferentes a los
expuestos inicialmente, no podrá cambiarlos en perjuicio del trabajador. No puede permitirse
que el patrono, en la oportunidad de la contestación, prepare la misma de acuerdo a lo que le
convenga o le sea favorable en ese momento; los hechos deben venir incluidos en la
participación del despido, de forma que no pueda luego amoldarlos a su favor, por las pruebas
obtenidas.
Igualmente es imperativo que proporcione la naturaleza de los servicios y el monto del
salario, de manera que para el pago de los salarios caídos, si fuere el caso, o de prestaciones
sociales, se disponga de la información expuesta por el patrono. También debe incluirse en la
participación los datos relativos al Registro Mercantil, en cuyo caso, de surgir dudas o
confusión entre empresas de parecida o similar denominación, éstas puedan ser resueltas.
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Por tanto, se infiere que si el patrono ha hecho la participación al tribunal competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, exponiendo las causas del despido y
demás información útil, se considera cumplida la obligación. A tales efectos, el lapso de cinco
días hábiles ha de considerarse como de caducidad, pues sólo pretende cumplir una actuación,
sin necesidad de emplazar a la otra parte; pues la obligación legalmente establecida es sólo de
participar.
Por último, cuando el patrono procede a hacer la participación, esta actuación no da
inicio a ningún procedimiento ni gestión por parte del Tribunal del Trabajo. La participación
queda en depósito, en archivo, demostrativa únicamente de que se hizo la participación, pero no
se procederá por ello a calificar el despido confesado por el patrono, es sólo una carga impuesta
al patrono para, si fuera el caso, proceder, con la solicitud del trabajador, a calificar el despido.
En cuanto a la actuación prevista por la norma a cargo del trabajador que siente
haber sido despedido sin justa causa, no estando de acuerdo con los términos o motivos
indicadas para despedirlo, la disposición adjetiva establece que el laborante podrá potestativo
concurrir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la jurisdicción
donde se prestó el servicio, se puso fin al mismo, se celebró el contrato o en el domicilio
del patrono, a elección del trabajador, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene
el reenganche con el pago de los salarios caídos.
Para la presentación de la solicitud de calificación de despido, la Ley otorga al
trabajador un lapso de diez días hábiles como ya se dijo en la norma sustantiva derogada
eran cinco contados a partir del día hábil siguiente al despido. El lapso de los diez días hábiles,
al igual que en el caso del patrono, se consideran de caducidad, el cual se cumple con la simple
presentación de la solicitud de calificación del despido, sin necesidad de que se emplace a la
parte empleadora; la obligación es únicamente de solicitar.
Atendiendo al contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores
y las Trabajadoras (2012), este procedimiento de estabilidad mantiene las fases de mediación y
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de juzgamiento, en cuyo caso, cuando se presenta por el trabajador la solicitud de
calificación de despido, ésta debe distribuirse entre los Juzgados de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, a los fines de que se agoten las gestiones de mediación y
conciliación; de no lograrse en esa fase la finalización de la controversia, se remitirán al Juez de
Juicio los instrumentos consignados por las partes y la contestación de la demanda de
estabilidad, llevara a cabo la audiencia de juicio y dictara la sentencia, siguiendo el
procedimiento ordinario laboral pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
Para el caso que la controversia no se haya resuelto por auto composición procesal, por
la mediación o la conciliación, pasadas las actas procesales al Juez de Juicio, éste, una
vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de las pruebas,
pronunciará la decisión, conforme pauta el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (2002), declarando con o sin lugar la calificación de despido; en caso
afirmativo declaratoria con lugar, el fallo contendrá la condenatoria al reenganche, con el
correspondiente pago de los salarios caídos. Ahora bien, la decisión en materia de calificación
de despido, provenga ésta del Juez de Juicio o del Juez Superior, es concreta y extrema, en el
sentido que se declara con o sin lugar la calificación, pero en modo alguno la decisión puede
dictarse en términos parciales o parcialmente con lugar; o se despidió justificadamente o no se
despidió con justa causa.
La condenatoria al reenganche con el pago de los salarios caídos es la consecuencia
jurídica directa de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, pero en modo alguno es
el tema a decidir, de hecho, si se declara sin lugar la calificación de despido, no habrá orden de
reenganche ni pago de salarios caídos dejados de percibir. Declarada con lugar una solicitud de
calificación de despido, la consecuencia jurídica es acordar el reenganche y pagar los salarios
caídos, con formas de ejecución diferentes.
Para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el patrono, sin necesidad de
declaratoria expresa del Tribunal encargado de la ejecución, luego de decretada la ejecución,
dispone de los tres días hábiles siguientes para cumplir el dispositivo; no hace falta fijar un lapso
Roslyn Sánchez
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para el cumplimiento voluntario. Si no constara a los autos el cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia, a partir del cuarto día el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
procederá a la ejecución forzosa, pero en este caso sí deberá establecer la oportunidad en que
va a proceder a la ejecución, de manera que las partes, principalmente el accionante, esté
enterado y acompañe al Tribunal para la materialización de lo condenado.
Por otra parte, para el pago de los salarios caídos el tribunal procederá, en vía ejecutiva, a
embargar bienes propiedad del patrono, para garantizar al trabajador el pago de los salarios
caídos, hasta su total reincorporación. A los efectos del remate de los bienes embargados
ejecutivamente, cuando amerite, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
seguirá el procedimiento establecido en el Título VII, Capítulo VIII de la norma adjetiva laboral;
si el embargo es sobre cuenta bancaria o dinero en efectivo, hará la entrega inmediata al
trabajador de la suma correspondiente por salarios caídos.
En atención a lo referente al cumplimiento por el patrono de la orden de reenganche
si al trasladarse el Tribunal encargado de la ejecución al lugar donde se prestaba el
servicio para hacer efectiva la decisión, el patrono mantuviere una conducta de negativa para
cumplir la orden de reenganche, remitirá las actas correspondientes al Ministerio Público, a
los fines de que este organismo establezca las responsabilidades penales, habida cuenta
que en la Ley se establece para el desacato una pena de prisión de seis a quince meses;
pero como se trata de una obligación de hacer, que no tiene cumplimiento por
equivalente, el patrono puede ser condenado a privación de la libertad, pero con ello no
cumple la obligación de hacer, no reengancha.
El trabajador puede entonces optar por acudir al Tribunal del Trabajo y exigir el pago de
los derechos laborales, más una indemnización equivalente al monto correspondiente por las
prestaciones sociales; y es a partir de ese momento cuando interpone la acción que
comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la acción, porque antes de demandar el
trabajador no había puesto fin al vínculo de trabajo y, se entiende por su conducta, que tenía la
intención y la pretensión de continuar la relación laboral.
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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En consecuencia, cabe indicar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (2012), no se excluye expresamente el recurso de casación, pero por la naturaleza
de ese procedimiento, donde no hay monto establecido con la introducción de la solicitud de
calificación de despido, a tenor de lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (2002), no tiene recurso de casación.
Por último, puede afirmarse que ambos procedimientos tanto el consagrado en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (2002) y el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras (2012), presentan pequeñas diferencias, éstas desde el punto de
vista de eficacia jurídica del procedimientos son determinantes dado que la drástica reducción en
los lapsos, sobre todo el probatorio, genera indefensión de parte del patrono y, por tanto, la
violación al derecho a la defensa.
3. Estabilidad laboral y la inamovilidad laboral previstos en la LOT (1997) y en la LOTTT
(2012)
La LOTTT prevé en esta materia de la estabilidad laboral importantes diferencias,
comenzando por el hecho que: la LOT no la definía, estaba prevista, y la LOTTT si la define en
su “…art. 85, la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras de
permanecer en sus puestos de trabajos…”
Ahora bien es importante señalar que, aunque se ha estimado la inamovilidad como
modalidad de estabilidad, en Venezuela se sigue manteniéndose las dos protecciones.
3.1 Trabajadores protegidos por la estabilidad laboral
- Según la LOTTT, tendrán estabilidad laboral los trabajadores a tiempo determinado a partir
del primer mes de prestación de servicio, contrario a lo establecido en la LOT de tres (3)
meses de servicio.
Roslyn Sánchez
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- También tendrán estabilidad los trabajadores contratados por tiempo determinado o por obra
determinada hasta el vencimiento del término del contrato o la conclusión de la obra.
- El lapso para que el trabajador intente la calificación de despido es de diez (10) días hábiles,
mientras que en la LOT es de cinco (5) días hábiles.
- El patrono que se negare a cumplir la orden judicial de reenganche incurrirá en delito de
desacato con pena de prisión de 6 a 15 meses.
- Se suprimió la posibilidad de que el patrono pueda persistir en el despido pagando las
indemnizaciones establecidas en la LOTTT, y el pago de los mismos se somete a cuando el
trabajador manifieste su voluntad de no interponer la solicitud de calificación de despido.
Asimismo, quien tiene la potestad durante el procedimiento de recibir las prestaciones
sociales más las indemnizaciones, es el trabajador.
3.2 Trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral
Fuero Sindical e Inamovilidad Laboral
- En esta LOTTT se incluyó a la inamovilidad laboral dentro de la norma que regula la
prohibición de despido, desmejora y traslados, cambiando al término irrito por nulo a
cualquier acto constitutivo de despido a trabajadores amparado por fuero sindical e
inamovilidad laboral.
- En el procedimiento de reenganche se eliminó la hora de espera para la contestación de la
solicitud por parte del patrono, así como la justificación de la No Comparecencia por causa
de fuerza mayor.
- En el caso de procedimiento de calificación de falta, la LOTTT contempla que Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, dentro de los dos (2) días
siguientes a su presentación y una vez admitida existe la presunción de la relación de trabajo
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
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alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la
situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los
recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del
trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de
la situación jurídica infringida.
Consideraciones determinantes.
1) Un trabajador puede tener ambas protecciones al mismo tiempo, prevaleciendo la
inamovilidad sobre las de la estabilidad.
2) Un trabajador puede tener solo inamovilidad o solo estabilidad, o ninguna de las dos.
3) Un mismo trabajador puede tener al mismo tiempo varias inamovilidades.
4) Aunque el trabajador tenga una o varias inamovilidades, eso no lo convierte en un
intocable, si comete una falta que constituya una causa justa de despido y además existe la
prueba de la falta, el patrono podrá despedirlo. Antes debe obtener la autorización del Juez
de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se trata de protección de estabilidad o del
Inspector del Trabajo si se trata de Inamovilidad.
5) El procedimiento para resolver sobre despidos de trabajadores con inamovilidad es
administrativo y se tramita en la Inspectoría del Trabajo, mientras que el de los
trabajadores con estabilidad es judicial y se tramita ante el Juez del Trabajo.
6) Tanto para la estabilidad como para la inamovilidad opera la norma del perdón tácito de la
falta, según la cual la causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días
continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por
voluntad unilateral
Roslyn Sánchez
150 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
7) El patrono que despide a un trabajador con estabilidad tiene 5 días para notificar al Juez el
despido, el trabajador con estabilidad para reclamar su reenganche la ley le concede 10 días
hábiles. Art. 89.
El patrono que pretende despedir a un trabajador con inamovilidad debe notificar al
Inspector en el transcurso de 30 días continuos desde la fecha en que el trabajador cometió
la falta o la causa alegada para el traslado o modificación de condiciones de trabajo. Art.
422.
Se observa que en el caso de estabilidad el artículo 89 establece: “cuando el patrono
despide a un trabajador protegido por estabilidad laboral”…
En el caso de estabilidad el artículo 422 establece: “cuando el patrono “pretenda despedir”
a un trabajador protegido por inamovilidad laboral”…
Da la impresión que en el primer caso ya el despido se dio sin embargo cuando vemos el
procedimiento en ambos casos el trabajador debe continuar trabajando hasta la decisión del
Juez o del Inspector.
8) Las causas de despido que aplican para la inamovilidad son exactamente las mismas
aplicadas para la estabilidad. Art 79 de la LOTTT.
Solo se puede despedir sin seguir el procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral a
aquellos trabajadores que no han cumplido un mes de servicio y los trabajadores de
dirección y los trabajadores domésticos.
3.3 Igualdad de procedimiento
Los procedimientos establecidos para solicitar la calificación de faltas o para la
protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores que gocen de inamovilidad
laboral. Art 421.
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Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Art 422.
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus
condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta
alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de
condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
A continuación se detalla el procedimiento a seguir ante el inspector del Trabajo, hasta
que se logre una conciliación o la decisión del Inspector. De esta decisión no se oirá apelación,
quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo
Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Excepción a la solicitud de calificación previa.
Cuando un trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad
física de los trabajadores, del patrono, peligro a la seguridad de las personas o de las
instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá separar de manera excepcional al
trabajador que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales
solicitará al funcionario del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para
mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la
separación de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Art 422, 423.
4. La flexibilidad laboral, en países europeos
La Flexibilidad laboral es un tema muy amplio, por lo tanto es difícil de definir. Para el
gremio de los economistas en general, flexibilidad laboral se refiere a la capacidad que tienen los
salarios (nominales) de aumentar o disminuir según la situación del mercado de trabajo. Sin
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embargo, el concepto de flexibilidad laboral es mucho más amplio e incluye la capacidad de
adaptación. Por ejemplo, La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, define a la
flexibilidad del mercado de trabajo como la capacidad que tienen los particulares e instituciones
de salirse de las vías establecidas y adaptarse a las nuevas circunstancias.
En un sentido más restringido, flexibilidad laboral expresa cómo las políticas de empleo
deben adaptarse a las variaciones del ciclo económico y al cambio tecnológico. Por ejemplo, la
Oficina Internacional del Trabajo (OIT), considera a la flexibilidad laboral como la capacidad del
mercado de trabajo de adaptarse a las nuevas circunstancias económicas, sociales y tecnológicas.
Pero aún así, definiciones como esta, tiene sesgo porque se concentra en los medios específicos
para lograr la adaptabilidad de las políticas de empleo a condiciones particulares.
1.1. Origen y evolución en Europa y América Latina.
La flexibilización laboral se ha calificado como uno de los contextos más estudiados y
aplicados de forma más frecuentes en los últimos tiempos. Esto ha inducido la aparición de
diversas modalidades de conflicto colectivo además de una regulación atípica y restrictiva del
mismo.
Cabe destacar que surge como propuesta fundamental una flexibilización de la legislación
laboral con ciertas connotaciones: eliminación, disminución, debilitamiento o adaptación de la
protección laboral clásica con el objetivo de incrementar el lucro y la expectativa fundamental de
mejorar el empleo o los roles competitivos a través del incremento de la inversión.
En Europa, numerosos juristas han considerado que la llegada del derecho laboral ha
sido dificultosa dado que en Europa surge la necesidad de una justicia social y la protección de
los trabajadores llevando consigo los principios de igualdad, fraternidad y libertad; Actualmente,
España atraviesa una crisis económica en la cual ha requerido del rescate económico de la Unión
Europea; como toda crisis, se han visto afectados las ofertas de puestos de trabajo y el aumento
de contratos determinados y despidos; trayendo una oleada de ciudadanos que se han sumado al
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paro forzoso. En España de acuerdo a estudiosos del tema como Montoya (2014), plantea que en
"Las fronteras del Derecho del Trabajo" existe una manifestación de que ha operado la
transformación y evolución de las relaciones laborales a la par de la integración a las
comunidades europeas, aceptando sus formas de contratación, conforme surge la exposición de
motivos de la ley 32/84 de reforma del estatuto de los trabajadores. La acción en la cual se dio
inicio a una flexibilización, se manifestó a través de la facilitación de los despidos con notable
proteccionismo en un sistema amplio de contratos temporales, cuyas modalidades de
contratación quedaron establecidas como eje de la política de empleo, extendiéndose inclusive a
los trabajadores acogidos al subsidio de desempleo sin pérdida del mismo ya quienes accedían
por primera vez al empleo.
En Italia, Pedrazzoli (2007) en su trabajo “Las nuevas formas de empleo y el concepto de
subordinación o dependencia" efectuó un estudio, de cómo se realizó la flexibilización en
materia laboral para incrementar el trabajo en la población más joven; su primera manifestación
fueron los contratos de "formazione e lavoro" de cuya reglamentación se desprende que las
empresas privadas y los entes económicos públicos, previa aprobación de un proyecto de
formación financiado pro fondos regionales o empleo, pueden dar un contrato estable a jóvenes
menores de 29 años, categoría de edad en la que el desempleo llegó a alcanzar hasta un 42%.
1.2. Impacto de la flexibilización laboral en América Latina
En América Latina, se pueden encontrar diversos autores que han investigado sobre
flexibilidad laboral, uno de estos es Marshall (2012, p. 263) quien realizó un estudio el cual lleva
por título "Protección del empleo en América Latina: las reformas de los 90 y sus efectos en el
mercado de trabajo". El mismo fue llevado a cabo en la Universidad de Toronto; este es un
estudio comparativo de la flexibilidad laboral y como la misma varía sustancialmente en el grado
en que coartan el libre albedrío empresarial, concluyendo que la legislación destinada a regular
los contratos y despidos, puede llegar a afectar el comportamiento de empresarios y trabajadores,
también contribuye a moldear el mercado de trabajo, no teniendo un impacto significativo sobre
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el performance de las tres variables macroeconómicas: empleo, productividad, y exportaciones
determinadas por factores más cruciales.
En este sentido cabe señalar la importancia exclusiva y excluyente asignada al rol de la
economía y de las fuerzas regulatorias del mercado en torno a la organización, distribución y
producción social; sin embargo se puede observar que hay una impronta económica cuyas
características de naturaleza reduccionista y unidireccional imperaron en este largo proceso de
metamorfosis tendiente a desestimar la necesidad de impulsar procesos democráticos de
acompañamiento de reformas estructurales y de debates y consensos entre la sociedad civil, la
sociedad política, el sector económico local e internacional a la hora de evaluar la viabilidad y
dimensión de los cambios sociales a ejecutar.
Diversas instituciones como el BID, UNESCO, CEPAL, OIT, CEJU (CHILE) entre otras,
han constatado que en la mayoría de los países de América Latina y el Caribe se ha ido
produciéndose una postergación de manera deliberada de los grupos sociales acreditándose como
uno de los tantos efectos que ha provocado la flexibilización laboral, como así también la
debilidad de la generación de empleo productivo, altas tasas de desempleo y la débil
recuperación de los salarios reales.
Asimismo puede llegar a entenderse a la flexibilización laboral, como una corriente
simplificadora dado que en el diseño de la misma no se habían tomado en cuenta los puntos de
partida, los contextos, los protagonistas y la compleja trama de lógicas que se entrelazan como
los aspectos no solo económico sino social, tecnológico y cultural, entre otros)
Uno de los mayores impactos de la flexibilización laboral en América Latina ha sido el
desempleo que se caracteriza como una amenaza para las clases sociales configurándose una
postergación de posibilidades en todos los órdenes (social, cultural, económico y jurídico); en
este entendido se considera este fenómeno social trascendental, pues se acrecienta de modo
estrepitoso y sin precedentes constituyéndose un telón de fondo intrínseco a todos los contextos
históricos y sociales en el marco de la globalización.
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Elementos que acompañan al factor desempleo en América Latina:
1- Incapacidad del mercado de trabajo para reclutar a grupos desprovistos de competencias,
conocimientos, calificaciones actualizadas y suficientes; garantías a nivel universal en
cuanto a una participación irrestricta en los servicios sociales tradicionales asociados con la
posesión de empleos estables.
2- La precarización de oportunidades de empleo en términos cuantitativos y cualitativos
predominantes en el actual mercado de trabajo; a ello se adhiere el incremento de la
pobreza y la desigualdad en la distribución social de las oportunidades educativas en
materia de planificación educativa.
3- La prematura inserción de los jóvenes al mercado laboral, obligados a contribuir al
sustento económico de su familia llevando a un abandono total o parcial del sistema
educativo.
Es significativo enfatizar que en las múltiples reformas realizadas en los diversos países
de América Latina como Argentina (1990), Colombia (1990), Ecuador (1991) se modificó la
protección frente al despido y se flexibilizó el contrato de trabajo argumentando que los cambios
serían positivos para la performance del empleo. En cambio, en Brasil (1988) y en Chile (1990)
se variaron ciertos aspectos de la legislación laboral con el propósito de ampliar la protección de
los trabajadores. En Venezuela la reforma se caracterizó por una intensificación de la protección
frente al despido ya que en el año 1990, se introduce la estabilidad en el empleo susceptible de
reemplazo por el doble de la indemnización normal a cargo del empleador y los despidos por
causas económicas o tecnológicas adquirieriendo el mismo status que el despido injustificado;
mientras tanto en Chile el costo del despido se incrementó en forma considerable, pero sólo
alcanzó a los trabajadores con más de cinco años de antigüedad en la empresa ya que se duplicó
aproximadamente el techo de la indemnización (de un mes por año de antigüedad), de cinco
meses a 330 días.
Roslyn Sánchez
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En consecuencia, en América Latina la legislación laboral tiende a fijar el mínimo de
protección frente al despido arbitrario o por causas económicas éste opera de forma estándar y a
su vez de manera distinta en los diversos países ya mencionados, sin dejar de indicar que la
flexibilización laboral introduce como novedad la vinculación del derecho laboral con la
economía, lo cual resulta para muchos poco común, pero si podría presentarse como una posible
herramienta para evaluar los posibles efectos ocurridos en este mercado laboral en la actualidad.
Conclusiones
El propósito fundamental del presente estudio, es el de considerar a la estabilidad laboral
como el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose en caso
de plantearse el despido, la calificación de su conducta; esta institución jurídica ha sido estudiada
en ambas leyes LOT (1997) y LOTTT (2012), con la finalidad de observar las disposiciones,
diferencias y similitudes abarcadas en dichas normativas especiales.
Vale la pena destacar aspectos precisos, tales como es el caso que en la nueva LOTTT al
término “despido injustificado” actualmente se le denomina “despido no justificado”, siendo esto
una variación de forma mas no de fondo.
Un aspecto importante en los epígrafes anteriores es el criterio observado de algunos
autores, en cuanto a las clases de estabilidad donde argumentaban que es una sola y no admiten
clasificaciones, es decir no es aceptable la llamada estabilidad laboral relativa; porqué al permitir
la figura del despido arbitrario, se va en contra de la esencia misma de la estabilidad; la cual es la
continuidad de la relación laboral. No obstante, en el derecho positivo nacional y en el derecho
comparado siempre se ha hablado o clasificado la estabilidad en: estabilidad absoluta, llamada
también propia o verdadera, y la estabilidad relativa o impropia.
En lo concerniente a los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral
previstos en las distintas leyes correspondientes a la materia laboral, se tiene como finalidad
fundamental la preservación del empleo, el procedimiento especifico a seguir en cuanto a las
La estabilidad laboral prevista en la LOT y su normativa actual en la LOTTT. Un breve análisis comparativo desde la perspectiva jurídica
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 127-158 157
audiencias, actuación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Tribunales de
Juicio y Tribunales Superiores es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en este entendido, debe considerarse como aplicables las
fases de mediación y de juzgamiento consagradas en la norma adjetiva laboral, ajustándolas, a la
naturaleza jurídica y tuitiva del derecho de estabilidad.
En atención a las diferencias existentes entre estabilidad laboral e inamovilidad laboral,
es significativo señalar que: en la primera conoce el juez del Trabajo, y su procedimiento es
judicial, en la segunda, conoce el inspector del Trabajo y el procedimiento es administrativo, la
estabilidad protege a todos los trabajadores, excepto los de dirección (art. 87 LOTTT), mientras
que en la inamovilidad solo son amparados aquellos trabajadores establecidos en los artículos
419 y 420 LOTTT.
Por otra parte, también se abordo el tema de la flexibilización laboral la cual se introduce
en Europa como novedosa vinculación al derecho laboral con la economía, que aunque resulte
para muchos poco común, si podría presentarse como una posible herramienta para evaluar los
posibles efectos ocurridos en el mercado laboral actual.
En resumen, esta institución jurídica analizada desde las dos perspectivas legislativas
exhorta a un mayor y profundo estudio en esta materia a los fines de conocer su verdadero
impacto a lo largo de su aplicación; en líneas generales y con el propósito de dilucidar el punto
bajo estudio, conviene dejar claro lo siguiente: los criterios preliminares sobre los cambios
contemplados en la estabilidad laboral, pueden variar dependiendo de la forma en que las
instancias administrativas y judiciales lo interpreten y lo empleen.
Referencias
Bruzual, G. (2013). Manual de Derecho individual del trabajo Nueva LOTTT. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.
Roslyn Sánchez
158 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
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ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
INVESTIGACIÓN DIFERENTE
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 161
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
Benito Francisco Hamidian Fernández
Docente Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Universidad de Carabobo
Germán Ramón Ospino Sumoza Docente
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad de Carabobo
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
162 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
Resumen
Los sistemas de información juegan un papel muy importante en la sociedad, por ser una herramienta poderosa y alterna para apoyar a los gerentes individuales a tomar mejores decisiones cuando los problemas no sean los habituales y cambien constantemente y a la gente que trabaja en grupo a tomar decisiones de manera más eficiente, así como también, ayudan a la alta dirección a monitorear el desempeño de la empresa o institución a identificar problemas estratégicos y oportunidades. Los beneficios que pueden aportar los sistemas de información como apoyo a la toma de decisiones administrativas para la organización estarían reflejados en la cadena de abastecimiento, relaciones con el cliente y/o usuarios y la planeación de escenarios de negocios. Se debe utilizar procedimientos operativos para maximizar la eficiencia, información precisa de toda la empresa o institución y proporcionar las herramientas para facilitar los procesos de toma de decisiones que ayudarán a la empresa o institución a alcanzar sus objetivos estratégicos. Los sistemas de información modifican profundamente la manera en que una empresa, una industria, un negocio deba ajustarse al impacto digitalizado y los nuevos flujos de información. Los sistemas de información basados en computadoras, son indispensables para realizar las actividades planificadas en cualquier organización. Palabras Clave: información, comunicación, sistemas de información, control de gestión, computadoras, tecnologías de información, empresas, automatización.
Why information systems are essential?
Abstract Information systems play an important role in society, being a powerful alternative tool to support individual managers to make better decisions when problems are not typical, and constantly changing and the people who work in groups to make decisions more efficiently, as well as, help senior management to monitor the performance of the company or institution to identify strategic issues and opportunities. The potential benefits of information systems to support the management decision making for the organization would be reflected in the supply chain, customer relationship and / or users and scenario planning business and / or academic. It should be used to maximize efficiency operating procedures, accurate information across the enterprise or institution and provide tools to facilitate decision-making processes that help the company or institution to achieve its strategic goals. Information systems profoundly change the way a company, an industry, a business should fit the impact digitized and new information flows. Computer-based information systems are indispensable for the conduct of the activities planned in any organization. Key words: information, communication, information systems, management control, computers, information technologies, companies, automation.
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 163
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
SUMARIO
Introducción
Impacto de los sistemas de información
Algunos ejemplos del impacto de la automatización
Ventajas de la utilización de un sistema de información
Desventajas de la utilización de un sistema de información
Beneficios que se pueden obtener usando sistemas de información
Sistemas de información en los negocios
Sistemas de información gerencial de recursos humanos
Efectos de las TIC en la opinión pública
Efectos de las TIC en la educación
Relación entre una organización y su sistema de información
Cambios en los sistemas de información
Tendencias futuras en los cambios de información
¡Nos preguntamos ¿cómo afectaría la automatización al futuro del trabajo?
Aspectos legales en los sistemas de información
Conclusiones
Referencias
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
164 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
Introducción
La Información es importante cuando se habla de la función informática y generalmente
se tiende a hablar de tecnología nueva, de nuevas aplicaciones, nuevos dispositivos hardware,
nuevas formas de elaborar información más consistente. Por lo tanto, hay que conocer el
significado dentro de la función informática, de forma esencial cuando su manejo está basado en
tecnología moderna, para esto, se debe conocer que la información esta almacenada y procesada
en computadoras, que puede ser confidencial para algunas personas o a escala institucional, que
puede ser mal utilizada o divulgada y que puede estar sujeta a robos, sabotaje o fraudes.
Los sistemas de información están cambiando en la actualidad la forma en que operan las
organizaciones. Mediante su uso se obtienen grandes mejoras, ya que automatizan los procesos
operativos que se pueden llevar a cabo en toda empresa, proporcionan información de apoyo al
proceso de tomas de decisiones y facilitan el logro de ventajas competitivas a través de su
implantación dentro de la organización.
Los sistemas de información han llegado para quedarse por su gran utilidad como
herramienta complementaria en diferentes áreas, ya sea en lo personal, empresarial (gestión de
recursos humanos, procesamiento de transacciones, gerencial o administrativas, toma de
decisiones) y comunicacional, entre otros.
En la actualidad, con los desarrollos tecnológicos, avances en la ciencia computacional,
en la genética, en la medicina, en la astronomía, hay sin duda en todas éstas y cualquier otra área
un factor clave y decisivo que es: la información; se dice que quien tiene la información, clara
concreta, segura y confiable domina a los demás en cualquiera que sea su área. Es por ello, que
los sistemas de información son para los proyectos como el sistema nervioso es para el humano;
si no existieran los sistemas de información, se retrocede a la etapa primitiva, todo lo que no
rodea son sistemas de información que agrupándolos nos ayudan a la toma de decisiones.
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 165
Actualmente, el desarrollo computacional y el uso indispensable de la computadora como
herramienta, tanto en el trabajo como en la casa, han hecho que los sistemas de información
basados en computadoras, sean indispensables para realizar las actividades planificadas.
Los sistemas de información engloban: equipos (hardware) y programas informáticos
(Software), telecomunicaciones, bases de datos, recursos humanos y procedimientos. (García
Bravo, 2000). Los equipos que actualmente utilizan las empresas por lo general son los
ordenadores personales o PC.; los programas informáticos son de dos (2) tipos: del sistema que
administran los recursos del sistema computarizado y simplifican la programación y las
aplicaciones que ayudan directamente al usuario final a hacer su trabajo, un ejemplo sería
programas de hoja de cálculo o procesadores de texto; las telecomunicaciones son medio de
transmisión electrónica de información a largas distancias y computadoras conectadas en redes;
el recurso humano se distingue entre personas especialistas en sistemas de información
(analistas de sistemas, programadores y operadores) y usuarios finales que son la mayoría de
personas de una organización que utilizan los sistemas de información que generan los
especialistas. Un ejemplo sería el que ejecuta el programa de pago de nómina y el que está
autorizado para ejecutarlo y que tiene acceso a los informes producidos.
Los sistemas de información son desarrollados en las empresas para ayudar en el
desempeño de las tareas que se prevén realizar. Así, podemos encontrar un sistema de registros
médicos en un hospital, un sistema de registros criminales en las comisarías, un sistema de pago
de nóminas en todas las empresas, sistemas de inventarios en los automercados, sistemas de
automatización de oficinas, sistemas de automatización de bibliotecas, sistemas de
automatización de la gestión jurídica, entre otros.
Todo sistema de información lleva a cabo una serie de funciones que pueden ser
agrupadas en: funciones de captación de recolección de datos, funciones de almacenamiento,
tratamiento de la información y distribución o diseminación de la información.
Es importante tener muy en cuenta que un sistema de información necesita justificar su
implementación desde el punto de vista costo/beneficio, partiendo de la concepción del valor que
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166 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
se le otorgue a la información dentro de la organización, pues, es muy diferente hacer un análisis
a una empresa comercial que a una de tipo académico que pretende prestar un servicio social
como lo es la salud o la educación pública.
Impacto de los sistemas de información
La implantación y uso de sistemas de información dentro de una organización
regularmente desencadenan una serie de consecuencias, de las cuales unas son positivas y otras
no lo son. A continuación, algunas de las ventajas de contar con un sistema de información y
algunos puntos negativos que las organizaciones deben enfrentar al implantar un sistema de
información.
Algunos ejemplos del impacto de la automatización
Actualmente la explosión de la fotografía digital, los smartphones y un pequeño grupo de
personas en Instagram o Flickr, son capaces de hacer caer a un gigante como Kodak y dejar a sus
miles de empleados sin trabajo. La caída del rey de la fotografía analógica es un emblema del fin
de una época. Pese a que en los últimos tiempos Kodak trató de adaptarse a la fotografía digital
la gente hizo el cambio antes de darles tiempo a modificar sus modelos de negocio. Kodak
siempre vendió cámaras, pero su verdadero negocio estaba en el revelado de las películas.
Durante las décadas de dominio del mercado por parte de Kodak, la empresa construyó una vasta
infraestructura especializada de maquinaria, equipos y técnicas de fabricación, distribución de
película y papel fotográfico. Todo eso ha dejado de ser relevante en 2012 y su bancarrota ha sido
cuestión de tiempo.
No es el único caso hay, muchos más. Un caso interesante es el de las oficinas de correo,
que año con año, desde hace una década, han visto cómo el número de usuarios que recurren a
sus servicios va desplomándose. En el caso de la oficina estadounidense de correos, el U.S.
Postal, ha perdido tantos usuarios que incluso valora la posibilidad de cerrar a corto plazo, lo
cual dejaría sin empleo a casi un millón de personas. El verdadero responsable es el email. La
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
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gente envía un 22% menos correo de lo que hacía hace cuatro años, eligiendo pagar mediante
factura electrónica y prefiriendo otros medios de comunicación en Internet antes que sobres y
sellos.
El periodismo es otro sector en peligro. Está en un proceso de crisis mundial sin
precedentes y debe reinventarse a todos los niveles, y no se debe a la crisis económica, se debe a
internet y a la democratización del acceso a la información que ha cambiado por completo el
panorama de su profesión. Los periódicos están sobreviviendo a duras penas. En los viejos
tiempos, para cada evento de prensa, había cientos de periodistas que escribían sobre la misma
historia de sus periódicos locales. El periódico físico era casi el único medio por el que la gente
se enteraba de lo que sucedía en el mundo.
Actualmente los modelos de negocio que funcionan en el periodismo son los de la era
predigital. Y hoy ya vivimos en la era digital en la que el acceso a la información es instantáneo
y no implica costo, no hay ninguna razón por la cual cientos de periódicos deban escribir y
publicar sus propias versiones de la misma historia. Antes la prensa tenía el valor del acceso a la
información en exclusiva, algo de lo que el ciudadano normal carecía, hoy si algo sobra es
información (webs, blogs, twitter...). El periodismo siempre será necesario pero necesita
adaptarse a los nuevos tiempos si quiere seguir manteniendo el mismo volumen de empleo.
La aplicación de la informática, la automatización y la tecnología en nuestro día a día
acaban de comenzar realmente, vamos hacia un futuro en el que haremos los pedidos por Internet
y donde la única intervención humana será la nuestra. Un futuro en el que habrá cintas
transportadoras para la comida en vez de camareros, donde las cajeras de los grandes
supermercados sean sustituidas por sistemas de escaneado, donde las oficinas virtuales, los
bancos on-line sean la alternativa al cierre masivo de sucursales bancarias, las máquinas
expendedoras de comida y bebida, incluso sistemas expertos que actúen como abogados en base
a un conocimiento previo convenientemente procesado. Quizás muchas de estas cosas nos
parezcan lejanas pero son planteamientos que ya se están produciendo y pronto se empezarán a
aplicar.
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
168 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Ventajas de la utilización de un sistema de información
Control más efectivo de las actividades de la organización.
Integración de las diferentes áreas que conforman la organización.
Integración de nuevas tecnologías y herramientas de vanguardia.
Ayuda a incrementar la efectividad en la operación de las empresas.
Proporciona ventajas competitivas y valor agregado.
Disponibilidad de mayor y mejor información para los usuarios en tiempo real.
Elimina la barrera de la distancia trabajando con un mismo sistema en puntos distantes.
Disminuye errores, tiempo y recursos superfluos. Permite comparar resultados
alcanzados con los objetivos programados, con fines de evaluación y control.
Mayor capacidad.
Mayor seguridad.
Mejor cumplimiento de la normatividad.
Mejora en las relaciones con los clientes.
Aumento en la participación del mercado.
Reducción de costos.
Desventajas de la utilización de un sistema de información
El tiempo que pueda tomar su implementación.
La resistencia al cambio por parte de los usuarios. Problemas técnicos, si no se hace un
estudio adecuado, como fallas de hardware o de software o funciones implementadas
inadecuadamente para apoyar ciertas actividades de la organización.
Beneficios que se pueden obtener usando sistemas de información
Acceso rápido a la información y mejora en la atención a los usuarios.
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
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Mayor motivación en los mandos medios para anticipar los requerimientos de las
directivas.
Generación de informes e indicadores, que permiten corregir fallas difíciles de detectar y
controlar con un sistema manual.
Posibilidad de planear y generar proyectos institucionales soportados en sistemas de
información que presentan elementos claros y sustentados.
Evitar pérdida de tiempo recopilando información que ya está almacenada en bases de
datos que se pueden compartir.
Impulso a la creación de grupos de trabajo e investigación debido a la facilidad para
encontrar y manipular la información.
Soluciona el problema de falta de comunicación.
Organización en el manejo de archivos e información clasificada por temas de interés
general y particular.
Generación de nuevas dinámicas, utilizando medios informáticos como el correo
electrónico, multimedia, teleconferencia, acceso directo a las bases de datos y redes
nacionales e internacionales.
Acceso a programas y convenios e intercambios institucionales.
Aumento de la productividad gracias a la liberación de tiempos en búsqueda y generación
de información repetida.
Sistemas de información en los negocios
Hoy en día los sistemas de información son esenciales en los negocios, por que más que
la producción, las organizaciones requieren de la información para sobrevivir y prosperar,
ampliando su alcance hasta lugares muy retirados, cambiando profundamente la manera de
conducir sus negocios.
Existen cuatro (4) tendencias en el entorno de los negocios que han hecho que los sistemas
de información sean tan importantes.
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
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Surgimiento de la economía global.
Transformación de las economías industriales/transformación de la empresa comercial.
Le empresa digital emergente.
Capacidades de una empresa digital.
Sistemas de información gerencial de recursos humanos
La administración de Recursos Humanos como todo sistema está compuesta por
subsistemas, según Chiavenato (2002), estos pueden relacionarse como:
Subsistema de provisión de recursos humanos: que incluye la investigación del mercado
moderno, mano de obra, reclutamiento y selección.
Subsistema de aplicación de los recursos humanos: que incluye la descripción y análisis
de puestos o de cargos y la evaluación del desempeño.
Subsistema de mantenimiento de los recursos humanos: que incluye la compensación o
administración de salarios, los beneficios sociales e higiene y seguridad del trabajo.
Subsistema de desarrollo de los recursos humanos: que incluye el entrenamiento y
desarrollo de personal así como el desarrollo organizacional.
Subsistema de control de los recursos humanos: que incluye la recolección de datos y su
tratamiento, informes y auditoría de recursos humanos.
El control es un sistema automático que mantiene un grado constante de flujo o de
funcionamiento del sistema total.
El mecanismo de control detecta cualquier desvío de los patrones normales y permite la
debida regulación del proceso. La esencia del control es la acción que ajusta las
operaciones a los patrones predeterminados y su base es la información que los gerentes
reciben.
Por otro lado, dada la turbulencia del entorno a los que se enfrentan las organizaciones, y
dado el hecho de no contar con un sistema para la automatización del área de recursos
humanos, hacen que éstas estén enfrentando situaciones como:
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
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Los responsables de Recursos Humanos son forzados por procesos administrativos
rutinarios que no les deja tiempo para nada más.
Se necesita de información precisa y oportuna para apoyar las decisiones claves de la
organización que son entorpecidas por un sistema de reporte que es inflexible,
inadecuado y dificultoso, a pesar de que proporciona valor añadido para orientar a los
gerentes. Sofisticadas estrategias de compensación que requieren del uso de enormes
hojas de cálculo que sobrepasan las posibilidades de estas o del sistema que se esté
usando.
La carencia de automatización requiere días para distribuir la información a todos los
niveles de la organización. Los empleados no tienen forma de cómo acceder a la
información que necesitan en un momento determinado (Ejemplo: desean conocer el
perfil del puesto que están ocupando). No se cuenta con una herramienta de retro
alimentación.
(Ejemplo: Feedback 360º) No se mide por el rendimiento en el puesto de trabajo
adecuadamente. Es importante que se entienda la diferencia bien marcada que existe
entre un sistema de información y gestión de Recursos Humanos y un Sistema de Pago o
Nómina, hay una tendencia a confundirlos.
Los sistemas de Pago o Nómina se limitan, como bien dice su nombre, al pago, control de
asistencia, descuentos y control de vacaciones mientras, que los sistemas de información
y gestión tienen un campo más amplio como es la evaluación del desempeño, selección y
contratación, entre otros.
Rápidamente las organizaciones han entendido la necesidad de prevalecer en el mercado
generando ventajas competitivas, tomando en este sentido el valor del área de recursos
humanos. En la actualidad, la gran mayoría de sus responsables están conscientes de que
los empleados son los activos más importantes con que cuenta una organización; estos se
han convertido en el factor determinante del éxito y supervivencia de las organizaciones.
Debido a estos cambios, los departamentos de recursos humanos necesitan herramientas
para afrontar su trabajo de día a día con la eficiencia y eficacia necesarias de manera
integrada dentro de la estrategia de la organización.
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Es cierto que la competitividad de las organizaciones en los próximos años está y va a
seguir estando directamente relacionada con la capacidad que éstas tengan para atraer y
retener talento y con su habilidad para aprovechar las nuevas tecnologías en este campo;
por este motivo, ha habido un cambio sustancial en las competencias del departamento de
recursos humanos, se ha venido trabajando para que tomen conciencia de su importante
rol, y que sus estrategias deben estar enfocadas a motivar e identificar oportunidades que
le permitan lograr el cumplimiento de la misión de la organización.
El nuevo papel de los sistemas de información en las empresas.
Existe hoy en día una interdependencia entre la relación de los sistemas de información y
las empresas, ya que entre la estrategia de negocios, las reglas y los procedimientos, sí en
los sistemas de información existen cambios en la estrategia se requiere de
modificaciones en el hardware, el software, la base de datos y las telecomunicaciones que
forman parte de los sistemas modernos de información.
Por lo tanto, las empresas requieren de aliados en los sistemas de información para
progresar y expandirse en la actividad en la que se desenvuelve.
A través de los sistemas de información en las empresas se puede:
Minimizar los costos operativos: Ya que el trabajo que antes lo realizaban varios
empleados ahora lo puede realizar uno solo, llevando a una reducción significativa en los
costos e incentiva a la entidad para invertir en tecnología más actualizada y hacerla ganar
más competitiva involucrando cambios administrativos e institucionales.
Maximizar las ganancias: Al conseguir minimizar los costos la oportunidad de maximizar
las ganancias aumenta lo que trae consigo un mayor crecimiento de la empresa.
Esto es posible gracias a la interacción de la organización y los sistemas de información,
ya que por una área van las estrategias del mercado y los roles a desempañar y por la otra
área van los equipos y los sistemas a desarrollarse que al integrarse forman una alianza en
la empresa.
Entre los papeles estratégicos claves que pueden desempeñar los sistemas de información
dentro de una empresa, se encuentran:
Mejoramiento de los procesos empresariales: Uno de los valores empresariales
estratégicos de la tecnología de información es su papel en la realización de
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
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mejoramientos importantes en los procesos empresariales de una compañía, las
inversiones en esta tecnología de información pueden ayudar a que los procesos
operacionales de una empresa sean sustancialmente más eficientes y que sus procesos
gerenciales sean mucho más efectivos. Todos estos cambios pueden permitir que la
empresa reduzca sus costos, mejore la calidad y el servicio al cliente y desarrolle
productos innovadores para nuevos mercados.
Promoción de la innovación empresarial: Las inversiones hechas en tecnología de
sistemas de información pueden lograr como resultado el desarrollo de productos y
servicios o procesos únicos. Esto puede crear nuevas oportunidades empresariales y
permitir que una empresa se expanda hacia nuevos mercados.
Retener clientes y proveedores: Estas inversiones en dichos sistemas también pueden
permitir a una empresa retener a sus clientes y proveedores mediante la construcción de
nuevas relaciones valiosas con ellos. Se debe mejorar de manera significativa la calidad
de servicio al cliente y proveedores en las actividades de distribución, marketing, ventas,
entre otros. Esto crea servicios de información Inter-organizacional (Internet) en los
cuales se enlazan electrónicamente los computadores de la empresa con sus clientes y
proveedores, lo que da como resultado el obtener nuevas alianzas y asociaciones
comerciales.
Crear costos de traslado: Las inversiones en tecnología de sistemas de información han
tratado de hacer que clientes o proveedores dependan del uso continuo de sistemas de
información inter-organizacionales, innovadores y mutuamente benéficos.
Levantar las barreras para el ingreso: Al realizar inversión en tecnología de información
para mejorar sus operaciones o promover la innovación una empresa también podría
establecer barreras para el ingreso que desanimarían a otras empresas a ingresar a un
mercado, o retardarían dicho ingreso.
Apalancar una plataforma de tecnología de información estratégica: La inversión en
tecnología de información facilita a una empresa la construcción de una plataforma
estratégica que le permite aprovechar oportunidades estratégicas. En muchos casos, esto
se produce cuando una empresa invierte en sistemas de información computacionales
avanzados para mejorar la eficiencia de sus propios procesos empresariales.
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174 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Desarrollar una base de información estratégica: Los sistemas de información también
permiten a una empresa desarrollar una base de información estratégica que puede
proporcionar información para respaldar sus estrategias competitivas. La información de
las bases de datos corporativas de una empresa ha sido siempre un activo valioso en la
promoción, operaciones eficientes y administración efectiva de una empresa. La
información sobre mejores prácticas empresariales y otros conocimientos empresariales
que se almacena en la base de datos Internet de sitio web es una base de conocimientos
estratégicos.
Tecnologías de información.
Planificar y gestionar la infraestructura de las Tecnologías de Información y
Comunicación (TIC) de una organización es un trabajo difícil y complejo y requiere de
una base muy sólida de la aplicación de los conceptos fundamentales de áreas como las
ciencias de la computación, así como de gestión y habilidades del personal. Se requieren
habilidades especiales en la comprensión, por ejemplo de cómo se componen y se
estructuran los sistemas en red, y cuáles son sus fortalezas y debilidades. En sistemas de
información hay importantes preocupaciones de software como la fiabilidad, seguridad,
facilidad de uso y la eficacia y eficiencia para los fines previstos, todas estas
preocupaciones son vitales para cualquier tipo de organización.
Los profesionales de las TIC combinan correctamente los conocimientos, prácticas y
experiencias para atender tanto la infraestructura tecnológica de información de una
organización y las personas que lo utilizan. Asumen la responsabilidad de la selección de
productos de hardware y software adecuados para una organización. Se integran los
productos con las necesidades y la infraestructura organizativa, la instalación, la
adaptación y el mantenimiento de los sistemas de información, proporcionando así un
entorno seguro y eficaz que apoya las actividades de los usuarios del sistema de una
organización.
El conjunto de recursos, procedimientos y técnicas usadas en el procesamiento,
almacenamiento y transmisión de información, se ha matizado de mano de las
tecnologías de información y comunicación, pues, en la actualidad no basta con hablar de
una computadora cuando se hace referencia al procesamiento de la información. Internet
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 175
puede formar parte de ese procesamiento que posiblemente se realice de manera
distribuida y remota. Y al hablar de procesamiento remoto, se puede estar haciendo
referencia a un dispositivo muy distinto a lo que tradicionalmente se entiende por
computadora, pues, podría llevarse a cabo, por ejemplo, con un teléfono móvil o una
computadora ultra-portátil, con capacidad de operar en red mediante una comunicación
inalámbrica y con cada vez más prestaciones, facilidades y rendimiento.
Algunas de las tecnologías que permiten y dan soporte a la construcción y operación de
los sistemas de información se encuentran: redes de datos, teletexto, redes de televisión,
satélites, teléfonos, fibra óptica, video-discos, discos compactos, fax, ruteadores,
concentradores (módems, laser, disc, software), sistema de diseños computarizados,
unidades de almacenamiento de datos, servicios de transferencia electrónica, tarjetas
inteligentes, entre otras.
Efectos de las TIC en la opinión pública
Las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación están influyendo
notoriamente en los procesos de creación y cambio de las corrientes de opinión pública. Objetos
tan habituales como la televisión, el móvil y el ordenador, además de la radio, están
constantemente transmitiendo mensajes, intentando llevar a su terreno a los oyentes,
telespectadores o usuarios de estos medios. A través de mensajes de texto, correos electrónicos,
blogs, y otros espacios dentro de internet, las personas se dejan influir sin apenas ser conscientes
de ello, afirmando que creen esa versión porque –lo ha dicho los medios- o –viene en internet-.
Estos son la vía de la verdad para muchos de los ciudadanos, sin saber que en ellos también se
miente y manipulan. Dependiendo de la edad, estatus social, nivel de educación y estudios, así
como de vida, trabajo y costumbres, las TIC tienen un mayor impacto o menos, se da más un tipo
de opinión u otra y diferentes formas de cambiarla.
Efectos de las TIC en la educación
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
176 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Las TIC han llegado a ser uno de los pilares básicos de la sociedad y hoy es necesario
proporcionar al ciudadano una educación complementada con estas herramientas novedosas.
Dentro de las posibilidades educativas de las TIC han de ser consideradas dos (2)
aspectos fundamentales: su conocimiento y su uso.
Dado a que el conocimiento es consecuencia directa de la cultura de la sociedad actual,
por lo tanto, no se puede entender el mundo de hoy sin un mínimo de cultura informática. Es
preciso entender cómo se genera, cómo se almacena, cómo se transforma, cómo se transmite y
cómo se accede a la información en sus múltiples manifestaciones (textos, imágenes, sonidos) si
no se quiere estar al margen de las corrientes culturales.
Es importante integrar esta nueva cultura en la educación, en todos los niveles de la
enseñanza para que el conocimiento se traduzca en un uso generalizado de las TIC y lograr una
formación integral a lo largo de toda la vida.
En cuanto al uso de las TIC vienen hacer el aspecto técnico. Se deben usar las TIC para
aprender y para enseñar. Es decir, el aprendizaje de cualquier materia o habilidad se puede
facilitar mediante las TIC y, en particular, mediante Internet, aplicando las técnicas adecuadas.
Este aspecto en lo particular tiene que ver muy ajustadamente con la Informática Educativa.
No es fácil practicar una enseñanza de las TIC que resuelva todos los problemas que se
presentan, pero hay que tratar de desarrollar sistemas de enseñanza que relacionen los distintos
aspectos de la Informática y de la transmisión de información, siendo al mismo tiempo lo más
constructivos que sea posible desde el punto de vista metodológico. Para ello, se requiere de un
gran esfuerzo de cada profesor implicado y un trabajo importante de planificación y
coordinación del equipo de profesores en la preparación de materiales adecuados para el alumno.
Se trata de crear una enseñanza de forma que teoría, abstracción, diseño y experimentación estén
integrados.
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 177
Los profesores deben estar ganados a los nuevos paradigmas de la informática y los
sistemas de información, para ello, es fundamental introducir la informática en la escuela en el
contenido curricular y como medio didáctico.
Por lo tanto, los programas dirigidos a la formación de los profesores en el uso educativo
de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación deben proponerse como objetivos:
- Contribuir a la actualización del Sistema Educativo que una sociedad fuertemente
influida por las nuevas tecnologías demanda.
- Facilitar a los profesores la adquisición de bases teóricas y destrezas operativas que les
permitan integrar, en su práctica docente, los medios didácticos en general y los basados
en nuevas tecnologías en particular.
- Adquirir una visión global sobre la integración de las nuevas tecnologías en el
currículum, analizando las modificaciones que sufren sus diferentes elementos:
contenidos, metodología, evaluación, entre otros.
- Capacitar a los profesores para reflexionar sobre su propia práctica, evaluando el papel
y la contribución de estos medios al proceso de enseñanza-aprendizaje.
Relación entre una organización y su sistema de información
La relación es directamente proporcional y de creciente interdependencia, esto nos indica
que cuando los sistemas de información cambian, la organización y las personas que en ella
trabajan, deben cambiar y actualizarse al ritmo de las nuevas tecnologías. Con el paso del
tiempo, cada día la organización se vuelve más dependiente de los sistemas de información
involucrando otras partes como empleados, clientes, proveedores, y hasta la competencia misma.
Cambios en los sistemas de información
Las organizaciones han efectuado cambios en los sistemas de información, siendo ahora
más planas, los espacios físicos son más reducidos y los virtuales se han ensanchado, de forma
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
178 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
instantánea pueden saber los volúmenes de ventas y los precios de la competencia, separación
del trabajo de su ubicación física, reorganización de los flujos de trabajo, incremento de la
flexibilidad, redefinición de las fronteras y nuevas rutas de colaboración, entre otros.
Otro cambio en la relación de los sistemas de información y las empresas es la creciente
complejidad y la visión de los proyectos de sistemas y sus aplicaciones.
Tendencias futuras de los sistemas de información
El uso de la tecnología de información en las empresas se ha incrementado
considerablemente y en un futuro será aún mayor: Algunas de las principales tendencias de los
sistemas de información son las siguientes:
La tecnología de información se usará como parte de la estrategia corporativa. Las
empresas de mayor éxito serán manejadas por personas capaces de desarrollar
aplicaciones estratégicas que proporcionen ventajas administrativas.
La tecnología será parte del trabajo en equipo de las empresas. Los trabajadores usarán
las computadoras personales conectadas en red, y las fábricas usarán la tecnología para el
diseño y control de la producción.
El uso de la tecnología transformará a la organización y cambiará su estructura. Como
ejemplo de ello, puede verse el uso del correo electrónico.
La tecnología facilitará la creación de las oficinas virtuales para las personas que
requieren estar en diferentes localidades, permitiendo el uso del correo electrónico y las
conferencias por computadoras.
La tecnología de información apoyará de manera importante el rediseño de los procesos
de negocios. Las técnicas de reingeniería de proceso continuarán apoyándose en los
sistemas de información.
¡Nos preguntamos ¿cómo afectaría la automatización al futuro del trabajo?
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 179
El auge de la automatización y la tecnología nos ha llevado a un punto de inflexión único.
En el futuro, los que prosperarán serán aquellos que hayan sabido adaptarse al nuevo entorno.
¿Habrá en el futuro suficiente empleo para reubicar y reciclar a las personas que serán
desplazadas por la automatización? ¿Sería posible establecer un sistema de reparto de la riqueza
que sustituya al trabajo?
La digitalización y la robotización de millones de trabajos emergen como una tendencia
inevitable. Y este proceso ya se ha cobrado múltiples “víctimas”, es decir, aquellas instituciones,
sistemas y organismos que no son capaces de adecuarse a las pautas del nuevo escenario. Y entre
estas “víctimas” podemos considerar la pérdida de muchos negocios y empleos que han dejado
de ser útiles o necesarios.
Las empresas son cada vez más grandes (en términos de capitalización de mercado), más
globales y potentes, sin embargo, son cada vez más pequeñas en términos del número de
personas que emplean debido al incremento de la eficiencia. En los viejos tiempos, cada
producto, lo realizaban muchas personas de muchas maneras diferentes en muchos lugares
diferentes del planeta. Era un proceso ineficiente, pero daba empleo a mucha gente. Ahora, por
ejemplo una misma silla de Ikea se puede vender en todo el mundo y no necesitamos tanta gente
para su diseño y fabricación.
Prácticamente todas las industrias y sectores productivos han aumentado su eficiencia: ya
no hace falta tanta gente como hace décadas para desempeñar el mismo tipo de trabajos. Y para
completar el cuadro, hasta hace pocas décadas gran parte de las mujeres no trabajaban (y ese
cambio debemos considerarlo como un gran logro social), y muchas manufacturas se hacían en
el país, con mano de obra propia, y no deslocalizando empresas como en la actualidad.
El resultado es que cada vez hay menos trabajo disponible y los aspirantes a trabajar cada
vez son más. Ante esta situación y dado que el efecto de la tecnología parece inevitable,
deberíamos prepararnos para poder dar una solución a este problema, que pronto se nos
presentará en toda su magnitud.
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
180 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Si nos remontamos a épocas pasadas este proceso de cambio no es nuevo, de forma
continuada desde el inicio de la Revolución Industrial, la industrialización y las máquinas fueron
poco a poco sustituyendo la fuerza muscular de los humanos y de los caballos. La Era Industrial
en gran medida consistió en hacer que los trabajos fueran lo menos importantes y especializados
que fuera posible. El objetivo de tecnologías como la línea de producción no era tanto hacer la
producción más rápida como hacerla más barata, y a los trabajadores más sustituibles. Ahora que
estamos en la era digital, en parte estamos utilizando la tecnología de la misma manera: para
aumentar la eficiencia, reemplazar a más gente que pasa a ser prescindible, e incrementar los
beneficios.
Muchos trabajos ya han sucumbido y otros sectores pronto empezarán a notar su efecto,
el imparable incremento de la potencia de cálculo de los ordenadores, la evolución de la
inteligencia artificial y el papel preponderante de internet en el día a día nos dibuja una
perspectiva en la que muchos sectores profesionales no tendrán más remedio que adaptarse si
quieren sobrevivir al proceso.
Aspectos legales en los sistemas de información
La seguridad informática se refiere a todo lo que hace referencia a la preservación,
respeto y buen manejo de la información. Para ello, es de vital importancia aclarar que el valor
protegido, tanto tangible como intangible, será siempre la información.
Los aspectos éticos son los principios o pautas de la conducta humana. Dentro de las
tecnologías de la información existen las responsabilidades éticas en relación a la no violación de
la privacidad; a poseer información precisa; a no realizar contaminaciones del medio ambiente;
el respetar las obras de los autores, entre otros. Los riesgos de incurrir en alguna actividad que
vaya en contra de estas responsabilidades se pueden reducir a través de la educación, los códigos
de ética, la certificación y la autorregulación del manejo de la información. Los controles de los
sistemas de información son métodos y dispositivos que tratan de garantizar la exactitud y la
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 181
validez de los sistemas de información. Los controles deben desarrollarse con el fin de garantizar
el ingreso, manejo, procesamiento y almacenamiento de cualquier sistema de información. La
tecnología de información hace que sea técnica y económicamente factible reunir, almacenar,
integrar, intercambiar y recuperar datos e información en forma rápida y fácil. El poder de la
tecnología de la información puede tener un efecto negativo sobre el derecho de la privacidad de
cualquier individuo. El delito computacional es la amenaza causada por las acciones delictivas o
irresponsables de usuarios de computadoras que se aprovechan del uso extendido de las redes
computacionales en nuestra sociedad. Por tanto, éste presenta un desafío importante al uso ético
de las tecnologías de la información. El delito computacional plantea serias amenazas a la
integridad, seguridad y calidad de la mayoría de los sistemas de información empresarial.
Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras
literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. El titular de los derechos de
autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la
venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos
ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no
constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso. El derecho de autor es el derecho
de propiedad que se genera de forma automática por la creación de diversos tipos de obras y que
protege los derechos e intereses de los creadores de trabajos literarios, dramáticos, musicales y
artísticos, grabaciones musicales, películas, emisiones radiadas o televisadas, programas por
cable o satélite y las adaptaciones tipográficas de los libros, folletos, impresos, escritos y
cualesquiera otras obras de la misma naturaleza, sin olvidar todo el material informático ya sea
software o información de tipo electrónico. El copyright precisa estar registrado.
Copia ilegal de programas. Los programas computacionales son una propiedad valiosa y,
por tanto motivan al robo de los sistemas computacionales. Sin embargo, la copia no autorizada
de software, o piratería, es una forma principal de robo. La copia no autorizada es algo ilegal
porque el software es propiedad intelectual que está protegida por los derechos de autor
(copyright) y acuerdos con licencias para usuarios. La realización de cambios ilegales o el robo
Benito Francisco Hamidian Fernández y Germán Ramón Ospino Sumoza
182 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
de datos es otra forma de delito computacional con diferentes fines como conocer números de
tarjetas de crédito, cambiar la calificación de los alumnos del departamento, entre otros. La
piratería informática en términos computacionales, es estar frente a la PC durante períodos de
tiempo muy extensos teniendo un uso o acceso no autorizado de sistemas computacionales
conectados en red.
Conclusiones
Absolutamente los sistemas de información han evolucionado a partir de su utilización
como medio para automatizar los procesos operativos hacía las fuentes de información.
Cada vez más son esenciales los sistemas de información, ya que se utilizan en mayor
grado la tecnología de información para apoyar y automatizar las actividades previstas en
cualquier ámbito (empresas, instituciones, negocios, entre otros) y es por ello, la importancia de
contar con un plan adecuado para lograr las ventajas y beneficios con su uso.
Finalmente, las tecnologías de información son una herramienta complementaria que
ayudan a interactuar obteniendo ventajas y bondades para satisfacer a sus usuarios en sus
necesidades e intereses.
Referencias
Centro Regional de Educación Normal Trabajo: Aspectos éticos y legales sobre el uso de la información Materia: Las Tics en la Educación Profesor: Guillermo Témelo Avilés Alumna: Ana Amelia Castro Cuenca.
Chiavenato, Idalberto (2000). Administración de recursos humanos. (5ª. ed.) Santa Fe de Bogotá: McGraw-Hill Interamericana.
Laudón, Kenneth C., Laudón Jane P. (2004). Sistemas de información gerencial. (8a. ed.). México: Pearson Educación.
Rey, A.G. (2012). Sistemas de información. (4ª. ed.). México: Alfaomega.
¿Por qué los sistemas de información son esenciales?
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 161-183 183
Referencias electrónicas
http://www.monografias.com/trabajos/seguinfo/seguinfo.shtml#ixzz4258CasXk.
http://sistemasinfoadministrativos.blogspot.com/2009/06/tendencias-futuras.html.
http://jesusgonzalezfonseca.blogspot.com/2012/01/como-afectara-la-automatizacion-al.htm.
http://sistemasinfoadministrativos.blogspot.com/2009/06/tendencias.
http://www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/informática/tema10.html.
http://richardunefa.wordpress.com/principios-de-sistemas-de-información/.
http://www.monograías.com/trabajos89/tics-tecnologías-información-y-comunicación/tics-tecnologías-información-y-comunicación.shtml#ventajas#ixzz3z7ieGEto.
https://blogereducativo.wordpress.com/2011/09/06/ventajas-y-desventajas-de-utilizar-s-i/.
https://blogereducativo.wordpress.com/2011/09/06/ventajas-y-desventajas-de-utilizar-s-i/.
http://educatics.blogspot.com/.
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
PROYECTOS
Seminario Formulación de Proyectos de Investigación. Adscrito al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 185-187 185
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
Seminario Formulación de Proyectos de Investigación. Adscrito al Instituto de Derecho Comparado de la
Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
Alejandro Melet Padrón
Docente Investigador Instituto de Derecho Comparado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo
Alejandro Melet Padrón
186 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Seminario Formulación de Proyectos de Investigación. Adscrito al Instituto de Derecho Comparado de la
Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
Justificación
La investigación jurídica busca la aplicación del método científico para comprobar y desarrollar
el conocimiento científico jurídico por lo que resulta primordial en la formación de los juristas.
En el campo profesional les permitirá, además, plantear soluciones jurídicas a los problemas
sociales con el objeto de adecuar el marco legal ante tales circunstancias. Este seminario, resulta
de gran valor didáctico, para que los estudiantes cuenten con elementos de análisis y
sistematización de investigación jurídica documental aplicable en la realización de tesis.
Objetivos
1. Proporcionar conocimientos básicos teóricos sobre la metodología de la investigación
científica aplicada al Derecho.
2. Aplicar propuestas metodológicas para el abordaje del campo jurídico
Requisito previo
Haber aprobado Metodología de la Investigación I y II.
Densidad horaria
Tres (3) horas académicas por semana
Seminario Formulación de Proyectos de Investigación. Adscrito al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 185-187 187
Contenido
1. La investigación científica
2. Perfil del investigador humanista
3. La investigación en el campo de las ciencias jurídicas
4. El derecho como objeto de estudio
5. Tipos de investigación en el área jurídica
6. Fases de la investigación jurídica
7. La investigación jurídica documental
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OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
JURISPRUDENCIA
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 189
OANUARIO Nº.34 (2011)
ISSN: 1316-5852
Comentarios a la sentencia
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana
Sentencia de 05 de octubre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas)
Comentarios: Anabel Melet
Docente Investigador Instituto de Derecho Comparado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad de Carabobo
Ana María Correia
Instituto de Derecho Comparado Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad de Carabobo
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
190 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana Sentencia de 05 de octubre de 2015
(Fondo, Reparaciones y Costas)
El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual
declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador por la violación del
derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, del derecho a la libertad personal,
de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, y
del derecho a la protección judicial, así como por la falta de garantía del derecho a la integridad
personal respecto de la obligación de investigar los actos de tortura, reconocidos en los artículos
5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.e) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. Asimismo, declaró
responsable internacionalmente al Estado por la violación del derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma en perjuicio de sus familiares.
Los hechos del presente caso se refieren a la vinculación a proceso, detención y posterior
condena de José Agapito Ruano Torres por el delito de secuestro cometido el 22 de agosto de
2000, con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la
cual se alegaba que había participado en la comisión del delito. El presente caso no se refiere, sin
embargo, a la culpabilidad o inocencia del señor Ruano Torres o cualquiera de las otras personas
que fueron juzgadas junto a él, sino sobre la conformidad del proceso penal y de los actos de
determinados funcionarios públicos en el caso a la luz de la Convención Americana. En el
trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 191
de responsabilidad internacional, que incluyó la aceptación total de los hechos. Además, el
Estado especificó que reconocía “las conclusiones contenidas en el informe de fondo, emitido
por la Comisión, en lo que respecta a las violaciones establecidas en perjuicio del señor José
Agapito Ruano Torres y su familia”.
I HECHOS
El 9 de octubre de 2000 la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional
Civil entrevistó a una persona, que se encontraba privada de la libertad por la comisión del delito
de extorsión en contra de un cooperativista y manifestó tener información sobre el secuestro de
Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín puesto que también habría participado en el mismo. En el
transcurso de su declaración en la sede de la Unidad de Delitos Especiales de la Fiscalía General
de la República, mencionó a las personas que habrían participado en el secuestro
individualizándolas por su nombre y apellido. Asimismo, se refirió a un individuo a quien
“únicamente conocía como `Chopo´”. El señor Amaya Villalta describió a El Chopo como un
individuo de 24 años de edad y de 1.55 metros de estatura, quien residía en el Cantón Colón de
Guazapa.
El 16 de octubre de 2000 el Juzgado de Paz de Tonacatepeque concedió a dicha persona
el criterio de oportunidad de la acción pública por el término de dos meses, a fin de que
proporcionara toda la información necesaria y eficaz con relación al secuestro del señor
Rodríguez Marroquín. En la declaración brindada ese mismo día en sede judicial, dicha persona
señaló nuevamente los nombres de las personas supuestamente involucradas en el secuestro,
especificando respecto a la persona conocida con el sobrenombre de El Chopo que su “nombre
verdadero es José Agapito Ruano Torres, de veinticuatro años de edad, aproximadamente, de un
metro cincuenta y cinco de estatura más o menos, residente en la Lotificación Monte Cristo”.
Ese mismo 16 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la República decretó la
detención administrativa de los presuntos implicados en el secuestro del señor Rodríguez
Marroquín, entre ellos José Agapito Ruano Torres. En la madrugada del 17 de octubre de 2000 la
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
192 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Policía Nacional Civil realizó el llamado “Operativo Guaza”, en el que se procedió al arresto de
los supuestos partícipes. El señor Ruano Torres fue detenido mientras se encontraba en su
inmueble de habitación junto con su cónyuge y su hijo de dos años de edad.
Al momento en que los agentes policiales efectuaron su detención, el señor Ruano Torres
fue sometido a los siguientes actos: i) lo golpearon; ii) lo arrastraron; iii) lo golpearon con el
tacón de la bota hasta desangrarle el pulgar del pie derecho; iv) lo amenazaron de muerte; v) le
colocaron una soga al cuello al punto de la asfixia, y vi) le restregaron la cara cerca de un
montículo de estiércol. El 30 de octubre de 2000 Pedro Torres Hércules, primo de José Agapito
Ruano Torres, denunció ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional
Civil que la detención de éste había sido realizada mediante “abuso de autoridad, maltratos
físicos, morales y psicológicos”.
El 20 de octubre de 2000 se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Juzgado de Paz de
Tonacatepeque. Los defensores públicos fueron designados para asistir y representar en la
defensa técnica a José Agapito Ruano Torres y otros cuatro imputados. La defensa solicitó el
sobreseimiento definitivo de todos sus representados al considerar que no habían sido
individualizados cada uno de los imputados y que no existía certeza respecto de su participación
en el hecho. El Juzgado de Paz de Tonacatepeque desestimó la solicitud de la defensa, ordenó la
instrucción formal de la causa y decidió mantener en detención provisional a todos los imputados
para garantizar su presencia en la audiencia preliminar.
El 27 de noviembre de 2000 Pedro Torres Hércules se dirigió al Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque a fin de presentar un escrito solicitando audiencia especial, en el que
reseñaba declaraciones de testigos que indicaban que José Agapito Ruano Torres habría estado
trabajando en la reconstrucción de una escuela durante el secuestro del señor Rodríguez
Marroquín. No obstante, consta en dicho escrito que el Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque se negó a recibirlo.
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 193
El 1 de diciembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque ordenó la
realización de un reconocimiento en rueda de personas por parte del señor Rodríguez Marroquín,
quien describió durante el interrogatorio previo a la realización de la diligencia a ocho de las
personas que habían participado en su secuestro sin proporcionar sus nombres. El 11 de enero de
2001 se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de personas, en el cual el señor Rodríguez
Marroquín se expresó en sentido positivo por la persona que llevaba el número 2, quien
manifestó llamarse José Agapito Ruano Torres.
El 7 de diciembre de 2000 José Agapito Ruano Torres presentó una acción de hábeas
corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El 7 de agosto de 2001
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de hábeas corpus
presentado y decidió mantener al señor Ruano Torres en detención y la causa penal según su
estado. Indicó que, previo a su detención, se “obtuvo con la debida investigación, la identidad de
los imputados […] mediante información obtenida por la población”. Con relación a los alegatos
de tortura y maltratos cometidos durante la detención del señor Ruano Torres, la Sala de lo
Constitucional consideró que, si bien había existido uso de la fuerza, no se había atentado contra
sus derechos fundamentales toda vez que de conformidad con el acta correspondiente había sido
necesaria para controlarlo por la resistencia que habría opuesto.
El 25 de abril de 2001 la defensora pública, quien había sido designada luego de una
petición de cambio del defensor público presentada por el señor Ruano Torres el 19 de marzo de
2001, presentó un escrito al Juzgado de Instrucción de Tonacatepeque a fin de ofrecer testigos y
prueba documental para la audiencia preliminar a llevarse a cabo ante el Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque. En dicho documento se manifestó que los testigos permitirían
corroborar que José Agapito Ruano Torres no era El Chopo y que el día de los hechos se
encontraba en un lugar distinto. La defensora adjuntó una serie de documentos y solicitó prueba
para mejor proveer a fin de demostrar que Ruano Torres se encontraba trabajando en la
construcción de la escuela de Guazapa durante la fecha y hora del secuestro del señor Rodríguez
Marroquín. El 26 de abril de 2001, durante la audiencia preliminar, la jueza decretó la
inadmisibilidad de dicha prueba, al sostener “que no es ninguna prueba imprescindible”. En la
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
194 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
referida audiencia, el señor Ruano Torres manifestó que se abstenía de rendir su declaración
indagatoria, pero cuando le fueron concedidas las últimas palabras expresó que él no era El
Chopo y que “los señores policías […] lo amenazaron de muerte, lo arrastraron y fue así como lo
involucraron en el hecho”. La defensa pública solicitó la nulidad del anticipo de prueba, lo que
fue declarado improcedente por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.
El 18 de junio de 2001 José Agapito Ruano Torres presentó un escrito ante el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador donde solicitó una audiencia especial de revisión de
medida y que se decretara “la nulidad del acto de identificación y localización”. Dichos
planteamientos fueron rechazados por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador debido
a que la etapa investigativa había precluido por lo que ello debió haber sido solicitado
oportunamente por su defensor. Asimismo, resolvió no hacer lugar a la nulidad solicitada.
El 6 de septiembre de 2001 el señor Ruano Torres volvió a presentar un escrito ante el
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, alegando que su defensa pública lo había
perjudicado con cada una de sus intervenciones, y ofreció prueba testimonial. El 17 de
septiembre de 2001 el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador resolvió que en cuanto a
“la prueba testimonial ofrecida […] este Tribunal considera que será en el momento procesal
oportuno que se resolverá sobre la admisión de dicha prueba”. No consta en el expediente
judicial que posteriormente dicho órgano haya hecho referencia a estas solicitudes.
El 1 de octubre de 2001 se inició la vista pública ante el Tribunal Segundo de Sentencia
de San Salvador, en la cual los defensores públicos actuaron en representación del señor Ruano
Torres. Al comienzo de la misma se preguntó a los procesados, incluyendo a José Agapito Ruano
Torres, si deseaban presentar su declaración indagatoria. Consta en el audio de la vista pública
que el señor Ruano Torres indicó “me sostengo a declarar”. Sin embargo, luego de su respuesta
le preguntaron a otro de los procesados si deseaba declarar, por lo que no fue escuchado.
Adicionalmente, diversos testigos manifestaron que, el día del secuestro del señor
Rodríguez Marroquín, el señor Ruano Torres se encontraba trabajando con un hermano en la
reconstrucción de una escuela hasta altas horas de la noche, y que el sobrenombre El Chopo
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 195
corresponde a otro hermano de José Agapito. Durante el interrogatorio al señor Rodríguez
Marroquín, nombró y señaló como responsables de su secuestro a todos los procesados que se
encontraban en la audiencia, incluyendo a José Agapito Ruano Torres.
El 5 de octubre de 2001 el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador dictó
sentencia condenatoria en contra de José Agapito Ruano Torres y otras personas como coautores
del delito de secuestro del señor Rodríguez Marroquín, imponiéndole una pena de quince años de
prisión, la pena accesoria de pérdida de derechos del ciudadano y el pago de cinco mil colones en
concepto de responsabilidad civil. La defensa pública de José Agapito Ruano Torres no interpuso
recurso contra la sentencia condenatoria.
El 15 de octubre de 2001 José Agapito Ruano Torres presentó una denuncia ante la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. El 9 de junio de 2003 la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos emitió una resolución en la que estableció la violación
del debido proceso en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y recomendó al Departamento de
Defensoría Pública de la Procuraduría General de la República que, dadas las irregularidades en
el proceso, convalidadas por omisión de los jueces, fiscales y defensores públicos, se promoviera
una revisión de su sentencia condenatoria.
El 13 de mayo de 2002 el señor Ruano Torres presentó ante el Jefe del Departamento de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia una denuncia contra el Juzgado de
Primera Instancia de Tonacatepeque y el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador que
participaron en el proceso penal. Alegó que el Juzgado y Tribunal citados no tomaron ninguna
medida positiva a pesar de presentarles numerosos escritos aclarando que él no era El Chopo,
sino su hermano. Indicó que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador negó, durante la
audiencia de vista pública, que su hermano rindiera declaración como testigo. El 22 de octubre
de 2003 la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la denuncia
presentada puesto que “no se encontraron elementos que den lugar a una causa probable para que
se aperture informativo disciplinario”.
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
196 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
El 11 de agosto de 2003, 24 de septiembre de 2003 y 22 de noviembre de 2006 José
Agapito Ruano Torres interpuso recursos de revisión de sentencia ante el Tribunal Segundo de
Sentencia de San Salvador, los que fueron declarados inadmisibles.
El 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, tras
realizar una audiencia especial de revisión de sentencia firme, confirmó la sentencia
condenatoria en contra de José Agapito Ruano Torres en el contexto de un recurso de revisión de
decisión firme interpuesto por la defensa pública con posterioridad al informe de fondo de la
Comisión.
El 26 de junio de 2015 el señor Ruano Torres habría cumplido con la totalidad de la
sentencia impuesta.
II. FONDO
La Corte procedió a precisar las violaciones a los derechos humanos que se encontraban
abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado, así como la procedencia y
alcance de aquellas invocadas por los representantes en forma autónoma respecto a los derechos
a la integridad personal y la prohibición de la tortura, la libertad personal, la presunción de
inocencia y la protección judicial, con respecto a José Agapito Ruano Torres.
La Corte notó que la Comisión Interamericana concluyó en su informe de fondo No.
82/13 que los actos de violencia a los que fue sometido el señor Ruano Torres alcanzaron un
nivel de intensidad suficiente como para satisfacer el elemento de tortura relacionado con la
existencia de un daño intenso o severo, lo que se ve reforzado por la ausencia de una
investigación diligente por parte del Estado. Para la Comisión el uso de la violencia en contra del
señor Ruano Torres no era necesaria, sino que partía de una presunción a priori por parte de las
autoridades policiales que diseñaron el operativo respecto de la supuesta peligrosidad del señor
Ruano Torres. De este modo, las acciones realizadas por los agentes policiales no tenían la
finalidad de neutralizar un riesgo o resistencia que se hubiera presentado al momento de los
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 197
hechos. Por el contrario, según la Comisión, “el objetivo era disminuir la resistencia física y
psicológica del señor Ruano Torres, e incluso obtener su confesión o auto-identificación como El
Chopo”. Dichas conclusiones fueron aceptadas por el Estado en su reconocimiento de
responsabilidad. En razón de lo expuesto, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad
del Estado en el sentido de que los actos efectuados por las autoridades policiales al momento de
la detención constituyeron en su conjunto tortura. Por lo tanto, la Corte declaró que el Estado
violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres.
La Corte recordó que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la
obligación de garantizar los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Este deber se sustenta en el presente caso en los hechos
establecidos previamente, los cuales correspondía a los tribunales internos investigar. La Corte
constató que, a pesar de que dichos actos fueron puestos en conocimiento de las autoridades,
éstas no iniciaron de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y
minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas y que permitiera
establecer lo que había sucedido al señor Ruano Torres. En esta línea, la Corte advirtió que el
Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque no permitió la realización de una evaluación
psicológica solicitada por el fiscal, luego de lo cual no se prosiguió con las investigaciones sobre
los hechos de tortura. Por lo tanto, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del
Estado en el sentido de que no inició de oficio y con la debida diligencia una investigación sobre
los actos de tortura y malos tratos a los que ha sido sometido el señor Ruano Torres después de
que se presentara una denuncia ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía
Nacional Civil por estos hechos, de modo tal que el Estado incumplió el deber de garantía del
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres.
Las determinaciones de la Comisión en relación con la presunción de inocencia se
remiten a dos ámbitos interrelacionados amparados bajo este derecho que se refieren al nivel de
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
198 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
certeza requerido como presupuesto de la legitimidad de una condena. Por un lado, respecto a la
individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y
proceso penal. La otra cuestión se relaciona con el onus probandi y la prueba con base en la cual
se impuso la condena en el presente caso.
Sobre el primer aspecto, la Comisión determinó en su informe de fondo que existen
múltiples elementos que, desde la investigación inicial y a lo largo del procedimiento, generan
dudas sobre la identidad de José Agapito Ruano Torres como El Chopo. No obstante, el señor
Ruano Torres fue condenado sin que las autoridades policiales, de investigación y judiciales,
adoptaran medidas mínimas para responder a las dudas generadas sobre su identidad. Lo anterior
fue reconocido por el Estado. La Corte resaltó que, en efecto, el Estado debería haber agotado los
medios necesarios para investigar y determinar en forma fehaciente la persona que correspondía
al sobrenombre de El Chopo. Sin embargo, la Fiscalía nada hizo por investigar los hechos
indicados por José Agapito Ruano Torres para descartar su participación en el hecho punible
endilgado o para asegurar la comparecencia de la persona que según se indicaba sería El Chopo.
Por su parte, las autoridades no dieron una respuesta de fondo a lo planteado en cuanto a si se
había superado el estado de duda respecto a este aspecto fáctico. En situaciones como las del
presente caso en que se presentan alegatos razonables sobre la no participación de uno de los
imputados en el hecho punible en cuanto a que no era la persona a quien se le aplicaba el apodo,
la Corte consideró que debió primar el respeto y garantía de la presunción de inocencia.
Respecto a la segunda cuestión, la Corte notó que la sentencia pronunciada el 5 de
octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador se basó en las
“declaraciones unánimes y contestes” de la víctima del delito y de un coimputado a quien se le
aplicó el criterio de oportunidad de la acción pública para emitir la condena. No hizo alusión a
otras pruebas de corroboración. En relación con la prueba testimonial relacionada con el trabajo
de José Agapito Ruano Torres en la escuela mientras ocurría el secuestro, el Tribunal afirmó que
“tales circunstancias no han sido corroboradas por ningún otro medio probatorio; […] se trata de
parientes y amigos”. La Corte resaltó que en el presente caso las dos pruebas aludidas han
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 199
determinado el resultado del proceso penal, al ser el fundamento central de la vinculación de José
Agapito Ruano Torres a proceso y su posterior condena.
Sobre este extremo, la Corte advirtió que, tal como lo determinó la Comisión, no existe
una justificación en términos procesales penales dentro del expediente que indique las razones
por las que la declaración del coimputado debía practicarse de manera anticipada. Durante dicha
declaración se verificó la presencia de la defensa privada de sólo un imputado. Una vez que
fueron individualizados los otros presuntos partícipes en el delito, éstos no contaron con
posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, incluyendo uno de sus componentes
fundamentales para asegurar el contradictorio que es la facultad de contrainterrogar. En
definitiva, la referida declaración fue rendida sin que los otros coimputados, y entre ellos el señor
Ruano Torres, pudieran ejercer su derecho a la defensa en ese momento o en un momento
ulterior durante el transcurso del proceso penal, de modo tal que no contaron con oportunidades
para contrainterrogarlo, lo que merma su confiabilidad y violenta las mínimas garantías de las
que goza todo inculpado del delito.
Además, la Corte resaltó la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la
declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en
la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola
para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base de una
declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la
presunción de inocencia. En el presente caso, el otro elemento valorado por el tribunal fue la
declaración realizada por la víctima del delito, respecto a los imputados y la identificación
positiva de José Agapito Ruano Torres como uno de los partícipes en el hecho punible durante el
reconocimiento en rueda de personas y en la vista pública. El Estado reconoció que la diligencia
de reconocimiento habría sido realizada de forma irregular toda vez que el fiscal habría señalado
a José Agapito Ruano Torres a fin de que la víctima del secuestro lo pudiera identificar y se
habrían consignado nombres falsos en el acta. Aunado a lo anterior, el Estado reconoció que el
señor Rodríguez Marroquín vio a las personas que fueron detenidas en el marco del “Operativo
Guaza” y vinculadas al proceso penal en diversos medios de comunicación.
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
200 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Con base en lo expuesto y en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte
consideró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.2 de la
Convención Americana que reconoce la presunción de inocencia, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
La Corte estimó que en el presente caso la violación del artículo 25.1 de la Convención
no se configuró por el mero desacuerdo con una decisión desfavorable sino que se relaciona con
la falta de respuesta de las autoridades sobre el mérito de los alegatos pues no se realizó un
análisis por parte de las autoridades judiciales a fin de establecer si había sucedido o no una
violación a los derechos humanos, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la
defensa, y, en su caso, proporcionar una reparación adecuada. En suma, los recursos de revisión
no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos y, en
particular, para controlar el respeto a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa. En
virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la vulneración del artículo 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito
Ruano Torres.
Además, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de
que la privación de libertad de José Agapito Ruano Torres devino arbitraria, en violación del
artículo 7.3 de la Convención, toda vez que la sentencia se basó en un proceso penal en violación
de las garantías judiciales, en los términos desarrollados en esta sentencia. En lo que se refiere al
inciso 6 del artículo 7, según fue establecido por la Comisión y aceptado por el Estado, la acción
de hábeas corpus presentada resultó ineficaz para tutelar el derecho a la libertad personal del
señor Ruano Torres, dado que el órgano judicial no realizó las diligencias mínimas a fin de
determinar si la detención había sido arbitraria, de modo tal que no reconoció violación alguna
de derechos constitucionales y ordenó mantener la detención, a lo que se suma que su resolución
demoró nueve meses, lo que constituye un plazo irrazonable, que se agrava tomando en
consideración la situación de privación de libertad del señor Ruano Torres. A su vez, la Corte
recordó que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 201
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, tal como fue solicitado por los
representantes. Por consiguiente, en este caso se declaró igualmente una violación del inciso 1
del artículo 7 de la Convención. Si bien los representantes también invocaron el artículo 7.2 de la
Convención, reconocieron al mismo tiempo que la privación de libertad fue legal, por lo que la
Corte estimó que no concurrían los elementos para pronunciarse al respecto. En consecuencia, la
Corte consideró que el Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo
7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la
defensa establecida en el artículo 8.2 de la Convención Americana, como fue establecido por la
Comisión Interamericana en su informe de fondo. Los defensores incluyeron también en sus
alegatos los artículos 8.1 y 8.2 de dicho tratado. Al respecto, la Corte analizó los diferentes
aspectos que planteaba el presente caso en relación con el derecho a la defensa, para determinar y
precisar los alcances de la responsabilidad estatal respecto de algunos planteamientos que no
habían sido abordados previamente en la jurisprudencia de este Tribunal.
La Corte sostuvo que el derecho a la defensa es un componente central del debido
proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona
como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso,
incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Agregó que el derecho a la defensa se
proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del
inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los
hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un
profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y
derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. La
Convención Americana rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa
material, por ejemplo a través del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
202 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
8.2.g) o las condiciones bajo las cuales una confesión pudiera ser válida (artículo 8.3), como de
la defensa técnica, en los términos que se desarrollarán a continuación. Dentro de este último
ámbito, que es el que interesa en el presente caso, los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan,
dentro del catálogo de garantías mínimas en materia penal, que el inculpado tiene derecho de
“defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección” y que si no lo
hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna”.
La Corte indicó que, si bien la norma contempla diferentes alternativas para el diseño de
los mecanismos que garanticen el derecho, cuando la persona que requiera asistencia jurídica no
tenga recursos ésta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita. Pero en
casos como el presente que se refieren a la materia penal en la cual se consagra que la defensa
técnica es irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de
asegurar tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la
exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el
proceso implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos
casos de falta de recursos.
En esta línea, la Corte reconoció que un rasgo distintivo de la mayoría de los Estados
parte de la Convención es el desarrollo de una política pública e institucionalidad que garantiza a
las personas que así lo requieran y en todas las etapas del proceso el derecho intangible a la
defensa técnica en materia penal a través de las defensorías públicas, promoviendo de este modo
la garantía de acceso a la justicia para las personas más desaventajadas sobre las que
generalmente actúa la selectividad del proceso penal. La Corte sostuvo que la institución de la
defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica
permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las
personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad
de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos
igualitarios.
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 203
Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo
objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por
lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las
garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la
relación de confianza. A tal fin, la Corte estimó necesario que la institución de la defensa
pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo
inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su
actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que
para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas,
contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional.
En El Salvador, el mandato constitucional de asegurar a “toda persona a quien se impute
un delito, […] todas las garantías necesarias para su defensa” se hace efectivo a través de la
asistencia técnica que brinda la Unidad de Defensoría Pública a solicitud de toda persona que
esté privada o amenazada de su libertad individual, sin distinción de nacionalidad, sexo, religión
o condición económica. Según el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, “la Unidad de Defensoría Pública tiene por función ejercer la defensa técnica de la
libertad individual a personas adultas y menores, a quienes se les atribuye la comisión de una
infracción penal”. Por consiguiente, en el diseño institucional de El Salvador, la Unidad de
Defensoría Pública se inserta dentro de la Procuraduría General de la República y puede ser
asimilada a un órgano del Estado, por lo que su conducta debe ser considerada como un acto del
Estado en el sentido que le otorga el proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por
hechos internacionalmente ilícitos realizados por auxiliares de la administración de justicia.
La Corte notó que en el presente caso los defensores públicos ejercieron la defensa del
señor José Agapito Ruano Torres durante el proceso penal No. 77-2001-2, en el cual se emitió
una sentencia condenatoria en su contra. A diferencia de casos anteriores, en los cuales la
violación del derecho a la defensa reconocida a todo inculpado del delito dentro del catálogo de
garantías contemplado en el artículo 8.2 de la Convención, se configuró por los impedimentos de
las autoridades policiales, fiscales o judiciales para que la defensa técnica participara asistiendo
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
204 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
al imputado en actos centrales del proceso, como por ejemplo recibiendo la declaración del
imputado sin la asistencia de su abogado defensor, en el presente caso los argumentos se refieren
a deficiente actuación de la defensoría pública. Esto es, que la defensa técnica provista por el
Estado no habría actuado de forma eficiente.
Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público,
pero aún así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer
adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los
intereses del imputado, la Corte estimó que el Estado no puede ser considerado responsable de
todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio
profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte consideró que, como parte del deber
estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implementar adecuados procesos
de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles
capacitaciones periódicas.
En atención a lo anterior, la Corte consideró que, para analizar si ha ocurrido una posible
vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u
omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el
ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del
imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los
procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para
configurar por sí sola una violación a la garantía. Además, la Corte precisó que una discrepancia
no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para
generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se
mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta.
En el presente caso, al evaluar de manera integral las actuaciones de la defensa pública, la
Corte verificó que los defensores que representaban al señor Ruano Torres no solicitaron la
nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas con base en las irregularidades
que habrían sucedido según lo indicado por el propio imputado y otras personas, así como sobre
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 205
la base de que la víctima del delito había visto a los detenidos en los medios de comunicación.
De este modo, la identificación positiva de José Agapito Ruano Torres como uno de los
partícipes en el hecho punible durante el reconocimiento en rueda de personas y en la vista
pública se convirtió en uno de los fundamentos de la condena. Además, la defensa pública no
presentó recurso contra la condena, que permitiera obtener el doble conforme por parte de un
juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que emitió la sentencia condenatoria.
La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la
posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga
mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad
y tutela a los derechos del condenado. En este sentido, la Corte resaltó que tal omisión no se ve
suplida por la presentación de un recurso de revisión una vez que la sentencia se encontraba en
firme, el cual tiene causales de procedencia específicas y es resuelto por el mismo tribunal que
dictó la sentencia. Para la Corte, resultaba palmario en el presente caso que tales omisiones lejos
de obedecer a una estrategia de defensa a favor del imputado actuaron en detrimento de los
derechos e intereses del señor Ruano Torres y lo dejaron en estado de indefensión, constituyendo
una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor.
La Corte estimó que la responsabilidad internacional del Estado puede verse
comprometida, además, por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales respecto a las
actuaciones u omisiones imputables a la defensa pública. Si es evidente que la defensa pública
actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control.
Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a
través de una asistencia jurídica ineficaz. En suma, la responsabilidad internacional del Estado
será, pues, también establecida si la negligencia inexcusable o falla manifiesta de la defensa
debió haber sido evidente para las autoridades judiciales o bien fueron puestas en conocimiento
de las mismas y no se adoptaron las acciones necesarias y suficientes para prevenir y/o remediar
la violación al derecho a la defensa, de modo tal que la situación condujo a la violación del
debido proceso, atribuible al Estado.
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
206 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
En el presente caso consta que, antes de la vista pública, el señor Ruano Torres solicitó la
acreditación de un defensor particular, quien solicitó la suspensión de la audiencia a fin de
“estudiar mejor la causa”, lo que no fue admitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Salvador. Asimismo, existieron reiteradas quejas sobre la ineficacia de la defensa pública
interpuestas ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, directamente o por
intermedio de otras personas, no recibiendo una respuesta favorable durante el proceso o con
posterioridad al mismo. Además, tales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de hábeas corpus
interpuesto, el cual mantuvo la situación imperante. De igual forma, la denuncia disciplinaria
interpuesta fue declarada inadmisible por la Corte Suprema de Justicia. En suma, las autoridades
judiciales fallaron en su deber de erigirse en una garantía para la vigencia efectiva del derecho a
la defensa técnica.
En las circunstancias descritas, la Corte consideró que las fallas manifiestas en la
actuación de los defensores públicos y la falta de respuesta adecuada y efectiva por parte de las
autoridades judiciales colocó a José Agapito Ruano Torres en un estado de total indefensión, lo
cual se vio agravado por el hecho de encontrarse privado de libertad durante toda la
sustanciación de su proceso. Asimismo, en virtud de dichas circunstancias, la Corte consideró
que no fue oído con las debidas garantías. En razón de lo expuesto y del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la
vulneración de los artículos 8.1, 8.2 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
Seguidamente, la Corte realizó las precisiones correspondientes en lo que se refiere a la
integridad personal de los familiares. Fue constatado que la esposa y el hijo teniendo tan sólo dos
años de edad presenciaron las torturas que sufrió el señor Ruano Torres, y que posteriormente
ellos sufrieron secuelas psicológicas a raíz de esta situación. Además, se desprende que su esposa
padeció afectaciones psíquicas y físicas a raíz de las circunstancias de la detención de su esposo
y su posterior privación de libertad arbitraria, y a su vida cotidiana por tener que criar sus hijos y
velar por ellos sin el apoyo de su esposo. De igual forma, los hijos del señor Ruano Torres no
Comentarios a la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos.Caso Ruano Torres y otros Vs. El salvador
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 189-208 207
han contado con la cercanía de la figura paterna y han sufrido por las consecuencias emocionales
y económicas de la situación que padeció la víctima. Es decir, que han padecido afectaciones a
su integridad psíquica y moral, además de a su desarrollo personal, debido a la privación de
libertad arbitraria del señor Ruano Torres. Por otro lado, la Corte dio por probado la relación
entre Pedro Torres Hércules y José Agapito Ruano Torres, el involucramiento profundo de Pedro
Torres Hércules en la búsqueda de justicia para su primo, y las afectaciones sufridas a raíz de la
privación de libertad arbitraria y condiciones carcelarias padecidas por su primo. En razón de lo
anterior, la Corte declaró que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María
Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y
Pedro Torres Hércules.
III. REPARACIONES
La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación.
Asimismo, ordenó al Estado: i) iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la
investigación y proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención
cometidos en contra del señor José Agapito Ruano Torres, para determinar las eventuales
responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que
la ley prevea; ii) determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las
eventuales responsabilidades de los funcionarios de la defensoría pública que contribuyeron con
su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y, en la
medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea; iii) adoptar todas las
medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria respecto a que la sentencia de condena que
fue emitida en el proceso penal No. 77-2001-2 en contra de José Agapito Ruano Torres carece de
efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe
dejar sin efecto todas las consecuencias que de dicha sentencia se derivan, así como los
antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de
dicho proceso; iv) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y
de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico si así lo
Comentarios: Anabel Melet y Ana María Correia
208 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
solicitan; v) otorgar becas en instituciones públicas salvadoreñas, en beneficio de José Agapito
Ruano Torres y sus familiares, vi) realizar las publicaciones dispuestas; vii) colocar una placa en
un lugar visible de la sede de la Unidad de Defensoría Pública con el propósito de despertar la
conciencia institucional para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente
caso; viii) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria,
programas o cursos obligatorios y permanentes sobre los principios y normas de la protección de
los derechos humanos, en particular las normas internacionales establecidas en los principios
relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos, o degradantes dirigidos al personal de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía
General de la República; ix) reforzar, en un plazo razonable, los sistemas de selección de
defensores públicos que aseguren la designación de personas que cumplan con los requisitos de
idoneidad y capacidad técnica comprobada, así como desarrollar controles a través de protocolos
para asegurar la eficacia de la gestión de la defensa pública en materia penal; x) implementar, en
un plazo razonable, si no existieran actualmente o, en su caso, fortalecer los programas de
capacitación, como sistema de formación continua, dirigidos a los defensores públicos; xi) pagar
las cantidades fijadas por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales, y
xii) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Referencias
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Sentencia de 05 de octubre de 2015. http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm. Consulta
realizada en noviembre 2015
Instrucciones para los autores
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 209-212 209
Instrucciones para los autores que aspiran publicar en el Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
1. Generales
El ANUARIO, considerará para su publicación trabajos relacionados con las Ciencias
Jurídicas en todas sus manifestaciones.
Los trabajos deben ser originales e inéditos sobre temas de actualidad y estar ubicados
dentro de las múltiples disciplinas de las Ciencias Sociales con referencias preferiblemente
comparativas.
Los originales en español deben ser enviados por los autores nacionales o extranjeros
residentes o no en Venezuela.
Los originales no se podrán presentar posterior o simultáneamente a otra revista, una vez
recibido el material por el Consejo de Redacción, pasa a ser de exclusiva propiedad del Instituto
de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas de la Universidad de
Carabobo.
El texto firmado por más de un autor es aceptado con la presunción de que todos los autores
han revisado y aprobado el original enviado.
El Consejo de Redacción al aceptar la publicación, no se hace responsable del contenido
expresado en el trabajo publicado.
Aquellos originales que no se acojan a las condiciones indicadas y al instructivo que se da a
continuación, o que por su contenido no constituyan una contribución científica y humanística
original, serán regresados al autor.
Instrucciones para los autores
210 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
El envío de cualquier original ha de ser acompañado de tres copias legibles y todas las
páginas deben ser mecanografiadas o impresas, usando el procesador de palabras Microsoft
Word: a una sola columna, con letra Times New Roman 12 puntos, numeradas y en todos los
casos el número de páginas incluye texto, tablas, referencias bibliográficas. Además, debe
incluir un CD.
2. Requisitos de presentación:
Los artículos podrán contener los elementos en el orden que a continuación se indican:
portada, resumen, abstract, introducción, métodos, resultados, discusión de resultados,
conclusiones, agradecimientos y referencias bibliográficas.
Los artículos deberán presentarse escritos a doble espacio (excepto: resumen, abstract,
agradecimiento y referencias bibliográficas, que deben ser tipiadas a un solo espacio), con los
siguientes márgenes: 4 cm sobre el borde izquierdo de cada hoja y 2.5 cm a la derecha, 4 cm por
la parte superior, 3 cm por el borde inferior, tamaño carta, por una sola cara, sin correcciones.
Los trabajos documentales deben constar de no menos de veinte (20), ni más de setenta (30)
páginas a doble espacio tamaño carta.
Si el trabajo está referido a interpretación de una jurisprudencia o disposición legislativa en
particular, éste no debe ser menor de cinco (5) páginas a doble espacio en tamaño carta.
La portada ha de incluir los siguientes datos: a.-El título del trabajo breve y específico,
expresado en español (máximo 10 palabras). b.- Apellidos y Nombres del autor e igual para los
demás autores si fuere el caso. c.- Dirección institucional completa del (los) autor(res) indicando
además, dirección postal, fax, teléfono, correo electrónico.
Resumen en español con una extensión máxima de 250 palabras en un párrafo y
seguidamente a un espacio, las palabras claves en una cantidad de tres (3) a cinco (5).
Instrucciones para los autores
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 209-212 211
Resumen en inglés, debe consistir en una traducción fiel y exacta del título en español, con
las mismas instrucciones para este último. A continuación, y a un espacio el abstract (con iguales
instrucciones que para el título), en un solo párrafo y seguidamente separado por un espacio las
palabras claves (key word) en inglés.
El encabezamiento de cada sección se escribirá en negritas, en mayúsculas y minúsculas
centradas en el texto.
Los encabezamientos, en las subsiguientes secciones, se escribirán en negrita, en mayúsculas
y minúsculas, a la izquierda del texto.
Las tablas y gráficos deberán presentarse en Microsoft Word o Excel, a un tamaño máximo
de 15 x 15 cm de ancho. Las fotografías deberán ser en blanco y negro 9.5 cm de ancho máximo,
en papel brillante, bien contrastadas y nítidas. Las fotografías deberán estar identificadas (no
escribir en el reverso de las fotografías por razones técnicas).
Las referencias bibliografías deben ir en hojas separadas al final de cada trabajo, en forma
consecutiva y ordenada alfabéticamente. En el texto debe citarse apellidos del autor año (ej.
Brewer-Carias, 1997).
Para la elaboración de las referencias bibliográficas deberán seguirse las siguientes normas:
a.- si se trata de revista o publicaciones periódicas: Apellido(s) de autor(es), inicial del
nombre(s), año, título del libro, edición, lugar de publicación (ciudad), casa editora y página. b.-
Si se trata del capítulo de un libro: Apellido(s) de autor(es) inicial del nombre(s), año, título del
capítulo; el apellido(s), de autor(es), inicial del nombre(s), del editor del libro, título, edición,
lugar de publicación, editora y página.
Las citas de fuentes electrónicas se reportan indicando: a.- Apellido(s) de autor(es), inicial
del nombre(s), Título del Trabajo y b.- La denominación: “Obtenido de Word Widw Wen
Site.http//www”, las siglas del remitente.
Instrucciones para los autores
212 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. ISSN 1316-5852
Se recomienda a los autores considerar las normas internacionales de nomenclatura para cada
materia y las abreviaturas utilizadas internacionalmente.
3. Disposiciones finales.
Los trabajos deben ser enviados a la Coordinación del Anuario del Instituto de Derecho
Comparado de la Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas de la Universidad de Carabobo,
Avenida Eladio Alemán Sucre, C.C. Prebo, Nivel Terraza, Locales S1 y S2, Telf.: 0241-
8217098, Fax: 0241-8229085, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela. E-mail: [email protected]
A los autores remitentes de los trabajos que cumplan con la normativa prevista en ésta, se le
notificará por comunicación oficial en la cual se indica la fecha de recepción de los mismos.
El Instituto de Derecho Comparado se reserva el derecho de publicación y ubicación del
trabajo en cualesquiera de las secciones que conformen en la estructura organizacional del
ANUARIO y no se responsabiliza por los juicios emitidos por los autores.
Los autores ceden al Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Carabobo, los derechos inherentes que puedan derivarse de esta publicación.
INSTITUTO DE DERECHO COMPARADO
José Rodríguez U. †
Director Fundador
Anabel Melet Directora
CONSEJO TÉCNICO
Anabel Melet Presidenta
Leoncio Landáez Otazo † Víctor Pacheco Briceño
Norma Paz de Henrriquez Orlando Gravina Alvarado
INVESTIGADORES
Abellana Mónica Acosta José Alejandro
Álvarez Carmen Aure Pablo
Bahri Ramón Benavides de C. Luisa
Caldera Antonio Castro Rebeca Chacón Yohan
Domínguez F. Moises Ferrer Camacho Lucy
Figueredo Carlos Figueredo Esther
Melet Alejandro Melet Anabel
Ojeda Rosa G Osio Ricardo
Pacheco Víctor Manuel Requena Pedro
Rutman David Salcedo Aurora Sánchez Elosia Sánchez, Roslyn
ANUARIO es una publicación periódica del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, creada en 1968 con la aprobación del Consejo de la Facultad de Derecho y el Referéndum del Consejo Universitario, registrada nacionalmente bajo el N° P.P. 196808CA1 e Internacionalmente bajo el N° 1316-5852 (ISSN). Es una publicación anual con circulación Nacional e Internacional que viene insertándose, desde hace mucho tiempo, en una relación interactiva con los pares que investigan y producen conocimiento científico en el campo del Derecho Comparado y áreas afines. Está abierto a todas las corrientes del pensamiento y aborda la interdisciplina con respeto a la libertad, transparencia, flexibilidad y rigurosidad que exige la Ciencia Jurídica Contemporánea. Desarrolla una política de canje con la Comunidad Jurídica Nacional e Internacional y sirve a profesionales y estudiantes como fuente de información sociojurídica en el proceso de formación intelectual. ANUARIO vocero natural de los investigadores de Planta del Instituto de Derecho Comparado saluda a todas las publicaciones existentes sobre Derecho Comparado en las diferentes disciplinas, deseando mantener con ellas las mejores relaciones que permitan establecer intercambios y cooperación Interinstitucional.