vitolo - soc. civiles, irregulares y de hecho

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sociedades civiles irregulares y de hecho

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Thomson La LeyVoces: SOCIEDAD COMERCIAL ~ LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ SOCIEDAD CIVIL ~ SOCIEDAD DE HECHO ~ SOCIEDAD IRREGULAR ~ REFORMA DEL CODIGO CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ SOCIEDAD UNIPERSONAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ VICIO DE FORMA ~ VICIO DEL ACTO JURIDICO ~ REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO ~ INSCRIPCION DE SOCIEDADES ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ OPONIBILIDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ OBJETO SOCIAL ~ CONSTITUCION DE SOCIEDAD ~ SOCIEDAD ANONIMATtulo: Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de CdigoAutor: Vtolo, Daniel Roque Publicado en: LA LEY 06/08/2012, 06/08/2012, 1 - LA LEY2012-D, 1216Cita Online: AR/DOC/3415/2012Abstract: Nada dice el Proyecto sobre las sociedades de hecho, y ello es porque ha decidido directamente ignorarlas, manteniendo el requisito del contrato escrito para que exista sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 19.550, el cual establece que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad, se otorgar por instrumento pblico o privado. La situacin es confusa, porque por otra parte algunas seales parecen indicar que la intencin del legislador es la posibilidad de incluir estas sociedades de hecho en la Seccin IV por carecer de la "formalidad" del contrato escrito. I. IntroduccinLa iniciativa de la Presidente de la Nacin de generar un nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin tarea encomendada a la comisin creada por Decreto 191/2011, alcanz estado parlamentario y se encuentra bajo consideracin del Senado de la nacin, con el cometido de conformar una Comisin Bicameral que analice su contenido por un plazo de noventa dasantes de su definitiva sancin. (1)El Proyecto incluye casi 2700 artculos, varias modificaciones de leyes complementarias, derogaciones de muchsimas normas entre ellas los actuales Cdigos Civil y de Comercio en su totalidad, (2) y propone un cambio sustancial en todo el sistema de Derecho Privado y parte del sistema de Derecho Pblico vigentes en la actualidad, (3) construyendo un nuevo entretejido de bases sociales, econmicas y jurdicas para regular los mecanismos de convivencia social, y hasta de la existencia y fin de las personas.Ser el tiempo fijado por el Poder Ejecutivo noventa das un plazo prudente para poder evaluar en el Congreso la magnitud y el alcance de la reforma propuesta? Por nuestra parte respondemos negativamente. (4)Solamente leer a conciencia el texto de la reforma desconocido para casi toda la comunidad hasta hace unas semanas, analizar los nuevos artculos y las consecuencias jurdicas, econmicas y sociales de su puesta en vigencia debera llevar no menos del doble de tiempo.Otro tanto podra decirse respecto del debate de este importante y trascendente cambio institucional a lo largo y a lo ancho del pas, en el seno de instituciones acadmicas, profesionales y del conjunto social; lo que requerira otro tanto.Pero ello, lamentablemente, no ocurrir. Por motivos que no alcanzan a comprenderse si no se piensa en trminos de necesidades polticas el Poder Ejecutivo ha insistido en una suerte de urgencia en poner en vigencia este nuevo conjunto de normas, luego de haber permanecido bajo el sistema actual por ms de ciento cincuenta aos. En noventa das se resolver si debe cambiarse una tradicin de ms de un siglo y medio.Y en los ciento ochenta das posteriores a esos noventa si el Cdigo es sancionado profesionales y magistrados debern volver a estudiar lo que les llev cerca de cinco aos comprender en la Universidad. La ciudadana en general no vinculada al ejercicio del Derecho aprender la nueva norma casi por smosis al tener que enfrentarse, directamente en su vida personal, familiar, social y en su patrimonio de un modo sbito a las consecuencias derivadas del cambio legislativo. (5)En modo alguno somos contrarios a cambiar. Nada ms alejado de nuestro espritu y de nuestro deseo. El Derecho debe acompaar a los tiempos.Sin embargo, consideramos que cambios tan sustanciales y trascendentes requieren de suficiente debate y tiempo de reflexin y del cotejo de ideas y modelos; aspectos ambos que no parecen haber sido debidamente considerados por el Poder Ejecutivo en su iniciativa parlamentaria.En lo que hace a los aspectos vinculados con las sociedades comerciales, la cuestin es ms fcil y carente de dramatismo, pues en el marco de una ley complementaria de derogaciones de diversas normas entre ellas los actuales Cdigos Civil y de Comercio, se ha propuesto por parte del Poder Ejecutivo una modificacin parcial de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales; ley que a consecuencia de la unificacin de los Cdigos Civil y de Comercio que se propugna pasara a denominarse "Ley General de Sociedades". (6)Ello por cierto no alterar el nimo de la ciudadana ni confrontar principios, valores morales ni creencias en el seno de la sociedad. Slo provocar algunas discusiones en lo relativo a consideraciones de mrito o conveniencia, o de sistematicidad, coherencia y tcnica jurdica, pero en modo alguno la reforma proyectada arroja sombras sobre instituciones tan delicadas como la vida, la salud, la familia, la responsabilidad del Estado, o el patrimonio de los ciudadanos como lo hace el resto del articulado del nuevo Cdigo proyectado. (7)La reforma propuesta a la ley 19.550 es solamente parcial y propicia bsicamente la regulacin de las sociedades unipersonales; (8) la aparente conversin del Registro Pblico de Comercio en un Registro slo Pblico, (9) la incorporacin formal de los procedimientos inscriptorios previstos en los arts. 36 al 39 del actual Cdigo de Comercio para aplicarlos a la sociedades; (10) un cambio sustancial en materia de nulidades societarias; (11) la desaparicin del texto legal de las sociedades civiles, sociedades irregulares, y sociedades de hecho; (12) la regulacin de una modalidad de sociedad a la que podra denominarse "simple" o "residual" de alcances confusos; (13) la alteracin del rgimen capacidad de los cnyuges para poder participar en sociedades; (14) un nuevo mecanismo para la participacin de menores en sociedades; (15) la habilitacin a las sociedades por acciones para poder participar adems de en sociedades por acciones en sociedades de responsabilidad limitada; (16) entre otros cambios menores o de coordinacin de textos, que fueron aparentemente diseados para permitir la operatividad de las reformas propuestas.Todos estos cambios conforman un nmero menor de los que originalmente haban sido propuestos por el Anteproyecto original que eman de la Comisin creada por el Poder Ejecutivo; y el recorte en las modificaciones ha sido obra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siguiendo directivas impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional. (17)Esta segunda versin de la reforma es un tanto ms acotada que la primera y, si bien mantiene algunos errores y asistematicidades, las mismas tambin son menos importantes que las que aparecan en la versin anterior. (18)Sin embargo debemos insistir la nueva versin tampoco parece conformar una reforma cuidada, revisada ni evaluada en su verdadero contenido. (19)Resulta imposible en un solo artculo de doctrina pretender abarcar todos los aspectos de la reforma propuesta para poder elaborar una crtica constructiva sobre la misma. Por ello, en este caso nos ceiremos estrictamente a analizar una cuestin que desde el punto de vista de la realidad jurdica yms fuerte an de la realidad econmica, mercantil y social, conforma un grave error en que incurre el Proyecto remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, al no haber considerado las consecuencias de la propuesta de desaparicin de las sociedades civiles reguladas actualmente por los arts. 1648 y siguientes del Cdigo Civil; las actuales sociedades irregulares o dicho de un modo ms tcnico "no constituidas regularmente" reguladas por los arts. 21 y siguientes de la ley 19.550, y las sociedades de hecho con objeto comercial.La nueva redaccin otorgada a la Seccin IV arts. 21 a 26 que reemplaza el texto referido al rgimen de sociedades irregulares y de hecho que contiene la legislacin actualmente vigente seccin sobre la cual los fundamentos que acompaaron al Anteproyecto de Reforma no efectan referencia ni explicacin alguna, de donde no alcanza a comprenderse el alcance del nuevo sistema que se pretende implementar ser una fuente de conflictos y de litigios, cuando no de inseguridad jurdica.II. El adis a las sociedades irregulares?La ley 19.550 incorpor en su momento un nuevo concepto dentro del rgimen de las anomalas societarias; y ste fue el de la "irregularidad societaria" o, lo que es lo mismo, el de la limitacin de la oponibilidad del contrato social y de los efectos frente a terceros del tipo social cuando la sociedad no se encontrase inscripta en el Registro Pblico de Comercio. (20)As como el legislador persigui conformar tipos sociales una suerte de moldes predeterminados bsicos a los cuales deban ajustarse los socios en la conformacin de las sociedades y de los que el Proyecto de Reforma parece querer escapar parcialmente, intent tambin que todas las sociedades comerciales estuvieran inscriptas en el Registro Pblico de Comercio a los efectos de otorgar oponibilidad frente a terceros a las convenciones contractuales, (21) y a los efectos propios del tipo elegido. (22)Sin embargo, como se seala en la Exposicin de Motivos, la ley 19.550 no poda dejar de contemplar la existencia de una realidad incontrastable, cual era la existencia de una enorme cantidad de sociedades que normalmente se constituan pero que no inscriban sus contratos o estatutos en el Registro Pblico de Comercio, as como otras tantas sociedades surgidas de relaciones de hecho con objeto comercial en las cuales el vnculo societario se deduca por la accin comn de sus miembros o sobre la base de determinados instrumentos aislados que permitan determinar la existencia de un sujeto diferenciado. (23)La ley 19.550 procur en su momento mejorar sensiblemente las normas contenidas en el Cdigo de Comercio, pero cometi un grave error en la inercia del sistema al intentar conceptuar sus autores la irregularidad societaria dentro de los vicios de forma. Este error ha continuado a lo largo del tiempo prcticamente en forma unnime en la doctrina (24) y en parte de la jurisprudencia. (25)En una obra particular de comentario exegtico de la ley 19.550 (26) adelantamos nuestra opinin respecto de que la irregularidad no es un vicio de forma en el acto jurdico constitutivo de la sociedad, ya que los vicios de forma de los actos jurdicos se vinculan con la validez o invalidez del acto y ms precisamente con el instituto de la nulidad.Contrariamente, la irregularidad societaria que slo significa "ausencia de inscripcin en el Registro Pblico de Comercio" no invalida la sociedad constituida a travs de uno de los tipos sociales como tampoco aquella surgida de las relaciones de hecho entre los socios; ninguna de ellas incurre en causal de nulidad por no haber inscripto su contrato, o los instrumentos de los cuales deriva el vnculo societario, en el Registro Pblico de Comercio. (27)Prueba de nuestra afirmacin es que la ley 19.550 la ley es ms sabia que el legislador no incluye a las sociedades irregulares y de hecho dentro de la Seccin III que regula el rgimen de nulidad, sino que le dedic una seccin autnoma, la Seccin IV, bajo el ttulo "De la sociedad no constituida regularmente".Asimismo, si bien los dos casos regulados por la Seccin IV sociedades tpicas no inscriptas y sociedades de hecho con objeto comercial mencionada presentan diferencias sustanciales, razones de poltica legislativa y de mrito y conveniencia persuadieron a los autores del proyecto de la actual Ley de Sociedades Comerciales 19.550 de asignar un mismo rgimen a las sociedades de hecho y a las sociedades irregulares. (28)El Proyecto de Reforma de la Ley de Sociedades remitido recientemente por el Poder Ejecutivo al Congreso mantiene intacta la redaccin del art. 7 de la ley 19.550, disponiendo que la sociedad slo se considera "regularmente constituida" con su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, pero omite en el resto de su articulado toda referencia a las sociedades "no constituidas regularmente" a las que alude la ley actual. (29)Por otra parte, la nueva redaccin propuesta para la Seccin IV no se refiere insistimos a las sociedades "no regularmente constituidas", sino que simplemente menciona en el art. 21 a aquellas sociedades que:a) no se constituyan con sujecin a los tipos del Captulo II sociedades atpicas; (30)b) omitan requisitos esenciales; (31) oc) incumplan con las formalidades exigidas por la ley. (32)Claramente ninguno de los supuestos mencionados en a) y b) pueden equipararse a las sociedades irregulares.Es el ltimo supuesto mencionado el descripto en c) el de la "irregularidad" o para ser ms precisos el correspondiente a sociedades "no regularmente constituidas"?Evidentemente la respuesta debe ser negativa.Resulta a todas luces claro que la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio para adquirir la "regularidad" en modo alguno es una "formalidad", pues es algo que no se conecta con la "forma" del acto, ni tampoco con el "modo de ejecutar el acto". (33) La regularidad se vincula con la "oponibilidad" y con los "efectos" del acto constitutivo o del contrato.Las formalidades se relacionan con otros elementos, tales como si el contrato es verbal o escrito, si se constituye la sociedad por instrumento pblico o privado; entre otros supuestos. La confusin deviene de pretender utilizar criterios civilistas a una disciplina diferente y de categora, como lo es el Derecho Mercantil; en especial en los temas societarios. (34)Quiere decir, entonces, que el Proyecto de Reforma contiene un primer error, cual es que mantiene el instituto de la "regularidad" art. 7 pero omite establecer que ocurre con la "falta de regularidad" y las consecuencias de la no inscripcin del acto o contrato constitutivo arts. 21 a 26 en el Registro Pblico. (35)El segundo error es que, en este caso, tampoco puede deducirse que la sancin frente a la ausencia de "regularidad" ser la falta de oponibilidad frente a terceros del contrato o de las clusulas o defensas contenidas en el mismo o en el acto constitutivo, pues la reforma propuesta para el texto del art. 22 permite la oposicin del contrato frente a terceros, si se prueba que lo conocieron al tiempo de la contratacin o del nacimiento de la relacin obligatoria, y tambin pueden invocarse las clusulas de representacin frente a terceros exhibiendo el contrato propuesta de nueva redaccin para el art. 23. (36)Es decir, no hay un tratamiento para las sociedades que no se constituyan regularmente cuando, por otra parte, se mantiene el concepto de "regularidad" en el texto legal.En este aspecto el Proyecto requiere de correcciones. Adems, nadie ha explicado an qu ocurrir con las sociedades "no regularmente constituidas" existentes a las cuales el Proyecto de Reforma ignora.Si el legislador ha pretendido que se las incluya dentro de las sociedades de la Seccin IV, cuatro consecuencias aparecern de un modo evidente: (37)a) los socios podrn invocar entre s y frente a terceros los derechos y defensas nacidos del contrato social lo que no pueden hacer hoy;b) los socios y mejorarn su posicin en materia de responsabilidad, pues dejarn de responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales y pasarn a ser slo responsables en forma mancomunada;c) quienes contrataron a nombre de la sociedad dejarn de ser responsables por ello en el futuro;d) ninguno de los socios podr representar a la sociedad, si no exhibe el contrato social.Y esto altera en forma sustancial el rgimen societario de las sociedades "no regularmente constituidas".Lo expuesto nos plantea no slo lo cuestionable de la reforma proyectada, sino tambin lo controvertida que resulta la regulacin y la litigiosidad que puede provocar su entrada en vigencia.III. El adis a las sociedades de hecho con objeto comercial?Es suficientemente conocido que la sociedad de hecho es aquella conformada entre socios en virtud de relaciones fcticas y que no se encuentra instrumentada en un documento o instrumento orgnico a travs del cual se regulen los derechos, obligaciones y relaciones entre dichos socios. (38)Para una parte importante de la doctrina se trata de una sociedad cuya existencia no requiere de documento ni instrumento alguno y en la que los socios han prestado su consentimiento en forma verbal o a travs de cualquiera de los modos por los cuales puede expresarse su voluntad incluyendo acciones de hecho para realizar bajo el rgimen de sociedad una determinada actividad comercial (39) participando en los beneficios y soportando las prdidas. (40)Para la conformacin de tal sociedad, los socios han realizado aportes de diversa naturaleza; y el objeto a ser desarrollado por este sujeto para ser incluido bajo el rgimen de la ley 19.550 conforme su actual redaccin debe tener carcter comercial, lo cual no se limita al mero afn o nimo de lucro, sino a actividades comprendidas en el artculo 8 del actual Cdigo de Comercio que en el Proyecto de reforma desaparece como cuerpo jurdico.Este es el nico caso en que actualmente la Ley de Sociedades determina la comercialidad de una sociedad dependiendo de su objeto, ya que en todos los otros casos el carcter comercial de la sociedad y la aplicacin del rgimen legal derivan de la circunstancia de que se haya adecuado la constitucin de la sociedad a alguno de los tipos contemplados por la ley.Las sociedades de hecho con objeto comercial escapan hoy a la regla de comercialidad establecida por el rgimen de tipicidad del artculo 17.Nada dice el Proyecto de estas sociedades, y ello es porque ha decidido directamente ignorarlas, manteniendo el requisito del contrato escrito para que exista sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 19.550, el cual establece que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad, se otorgar por instrumento pblico o privado.La situacin es confusa, porque por otra parte algunas seales parecen indicar que la intencin del legislador es la posibilidad de incluir estas sociedades de hecho en la Seccin IV por carecer de la "formalidad" del contrato escrito. (41)Pero ocurre que el propio rgimen previsto por los arts. 21 a 26 a pesar de que mencionan dentro de los supuestos abarcados aquellas sociedades en las cuales "... se incumpla con las formalidades previstas en esta ley" (42) pareciera referirse slo a contratos celebrados por escrito, dado lo que los mencionados artculos disponen expresamente, pues:a) se admite la invocacin del contrato entre los socios, incluso las clusulas relativas a la representacin, la administracin y dems que dispongan sobre la organizacin y gobierno de la sociedad (43) cmo conocer el contenido del contrato y sus clusulas sin instrumento escrito? (propuesta de redaccin para el art. 21, prrafo 1, y art. 23, prrafo 1);b) se admite la oponibilidad del contrato ante terceros si los terceros lo conocieron cul es el alcance del conocimiento por parte del tercero, del contrato sin instrumento escrito? (propuesta de redaccin para el art. 21, prrafo 2);c) se admite la posibilidad de que los terceros invoquen el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores cmo sabrn quines son ellos o el contenido del contrato, si no hay instrumento escrito? (propuesta de redaccin para el art. 21, prrafo 2 in fine);d) se dispone que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato cmo puede exhibirse un contrato que no est instrumentado por escrito? (propuesta de redaccin para el art. 23, prrafo 1);e) se establecen normas para adquirir bienes registrables, donde la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios, instrumentando tal reconocimiento por escritura pblica o instrumento privado con firma autenticada por escribano quiere decir esto que las sociedades de hecho no podrn ser titulares de bienes registrables salvo que instrumenten por escrito dicha sociedad dejando de ser "sociedades de hecho"? (propuesta de redaccin para el art. 23); yf) se legisla un nuevo rgimen de responsabilidad para estas sociedades de la Seccin IV, donde los socios responden simplemente en forma mancomunada por las obligaciones sociales y en partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporcin surja de una estipulacin expresa cmo podr aplicarse este criterio si la sociedad no ha sido instrumentada por escrito? (propuesta de redaccin para el art. 24); entre otros supuestos.Como puede advertirse, no parecen quedar comprendidas en los supuestos regulados en la Seccin IV las sociedades de hecho con objeto comercial, las cuales la ley 19.550 en la actualidad no slo reconoce, sino que adems equipara en su regulacin a las sociedades "no constituidas regularmente" sociedades, estas ltimas, que en el Proyecto de reforma tambin desaparecen, sin perjuicio de que se mantenga el instituto de la "regularidad".Tampoco quedaran comprendidas en la norma desde nuestro punto de vista las sociedades civiles de hecho contempladas por el art. 1663 del actual Cdigo Civil, a las que tambin nos referiremos en el acpite siguiente.IV. El adis a las sociedades civiles?Otra de las novedades que trae el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin que tiene, como dijimos, estado parlamentario es la eliminacin de las sociedades civiles del mbito de la legislacin positiva.Al disponerse la derogacin del Cdigo Civil, con la eventual sancin del nuevo cuerpo legal quedaran derogados los arts. 1648 y siguientes de aquel cuerpo normativo que regulan actualmente a las sociedades civiles; y nada dice el texto del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, ni tampoco el Proyecto de reforma de la ley 19.550, respecto de qu ocurrir con las sociedades civiles existentes.Como ha sido sealado por la doctrina, (44) la sociedad civil es un contrato intuitu personae, ya que la persona del socio cobra importancia (conf. arts. 1670 y 1671, Cd. Civil), caracterizndose por la "confianza" recproca que se tienen los socios. Esta caracterstica se da slo en las sociedades comerciales de personas. Es tambin un contrato plurilateral, ya que pueden intervenir no slo dos, sino ms partes, o, como dira Messineo, diversos "centros de inters" diferenciados.Adicionalmente, se considera a la sociedad civil como un contrato de gestin colectiva, (45) atento a que todos los socios concurren a colaborar en ese fin comn, cooperando a los efectos del logro del propsito fijado en el acuerdo. Es un contrato de duracin, ya que la situacin jurdica creada no concluye con el cumplimiento de los aportes, sino que se extiende en el tiempo a travs del cual se busca lograr el fin comn mediante esa gestin colectiva. Finalmente, es un contrato nominado, ya que encuentra su regulacin particular en los arts. 1648 y siguientes del Cdigo Civil actualmente en vigencia. (46)Uno de los autores integrante del grupo que redact el Proyecto de Reforma (47) ha sostenido que justamente parte de la redaccin propuesta para reformar el texto de los arts. 21 a 26 de la ley 19.550 ha tenido como objetivo poder incluir en los mismos a la actual sociedad civil, (48) la que, con la sancin del nuevo Cdigo y la derogacin del actual Cdigo Civil, hubiera quedado de lo contrario sin regulacin alguna.Lo cierto es que, aun con la mayor buena voluntad que pudiramos poner, no resulta convincente el argumento.Ello porque, ms all de que se haya pretendido no dudamos de la buena intencin de los autores incorporar a la sociedad civil dentro del articulado de la ley 19.550 mediante la propuesta de una nueva redaccin para los arts. 21 a 26 y disponiendo como principio general la responsabilidad mancomunada de los integrantes de las sociedades de la Seccin IV algo similar a la responsabilidad por la porcin viril a que alude el Cdigo Civil en la actualidad, (49) resulta imposible comprender a la actual sociedad civil en la pretendida nueva Ley General de Sociedades, (50) dado que la sociedad civil (51) no encuadra dentro del concepto de "sociedad" que define el art. 1 de la ley 19.550 actualmente, ni tampoco luego de la reforma propuesta.En efecto:a) segn lo dispone el art. 1648 del Cdigo Civil, "habr la sociedad civil cuando dos o ms personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre s, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado"; (52)b) por otra parte, conforme a la redaccin actual del art. 1 de la ley 19.550 que el Proyecto de reforma no pretende alterar salvo en lo que hace a la inclusin de la sociedad unipersonal habr sociedad "si una o ms personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y participando en las prdidas...". (53)Como puede advertirse, la diferencia no es menor, dado que en el concepto de sociedad que hoy regula la ley 19.550 y en la que pretende regular el Proyecto de reforma, se encuentra la exigencia de que los aportes se apliquen "a la produccin o intercambio de bienes y servicios...", mientras que en la sociedad civil tal exigencia no existe limitndose la regulacin a disponer que se persiga "el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que dividirn entre s..." los socios.Quiere decir entonces que el Proyecto equivoca el enfoque de un modo esencial, pues se detiene en lo accesorio sin haber advertido lo principal.Dicho de otro modo, el legislador se ha preocupado por disponer para las sociedades comprendidas en la Seccin IV un rgimen de responsabilidad mancomunada, (54) o el reconocimiento de que pueda tratarse de sociedades sin plazo de duracin determinado, (55) para intentar incluir en ellas a la actual sociedad civil, y no ha advertido que la actual sociedad civil no encuadra en el propio concepto de "sociedad" que el Proyecto ha delineado en su art. 1 para la pretendida nueva Ley General de Sociedades.Lo accesorio efectivamente podra solucionarse con buena voluntad interpretativa, bajo el mbito de la controvertida redaccin propuesta a los arts. 21 a 26 de la ley 19.550; y ello tanto en lo que hace a la atipicidad que presentara la sociedad civil frente a los tipos regulados por el Proyecto de reforma que mantiene los tipos del Captulo II de la ley actual, (56) como al rgimen de responsabilidad, (57) o a la circunstancia de que la sociedad no tenga un plazo de duracin determinado es decir, que tenga duracin ilimitada, lo que no es permitido a las actuales sociedades comerciales y hasta un eventual saneamiento o adecuacin que el Proyecto de Reforma denomina "subsanacin".Tampoco nos dice el Proyecto que ocurrir con las sociedades civiles existentes en la actualidad y el impacto que pudiera ocasionar la reforma en ellas. (58)A simple modo de ejemplo sealaremos que podran generarse cuestiones controvertidas tales como:a) quedar alterado de pleno derecho el rgimen previsto por el art. 1662 del Cdigo Civil; (59)b) quedar obligada la sociedad civil a un eventual procedimiento de saneamiento o "subsanacin", si es solicitado por la propia sociedad o los socios y finalmente resolverse el destino de la sociedad conforme a la opinin de un juez que suplir la voluntad de los socios; (60)c) quedar privadas de su inmediata disolucin cuando se trate de una sociedad civil sin plazo de duracin o con duracin ilimitada; entre otros tantos supuestos; (61)d) tener que disolverse si queda reducido a uno el nmero de socios, dado que el Proyecto pareciera no incluir a las sociedades de la Seccin IV que no hayan sido originalmente constituidas como sociedades de capital e industria, en comandita simple o por acciones dentro de aquellas a las cuales el nuevo art. 94 bis propuesto transforma de pleno derecho en sociedades de responsabilidad limitada en caso de que en el trmino de tres meses no se diera otra solucin a la situacin. (62)V. La sociedad annima unipersonal no inscripta, que omita requisitos esenciales o incumpla con formalidades exigidas por la leyFinalmente no podemos dejar de sealar el supuesto que puede presentarse frente a sociedades annimas unipersonales (63) que no inscriban su contrato en el Registro Pblico arts. 5 y 7 de la ley 19.550 que no sufriran alteraciones en su texto (64) o que omitan requisitos esenciales, o incumplan con las formalidades exigidas por la ley.Quedarn estas sociedades bajo la regulacin de la Seccin IV?Pues bien, nada dice la norma proyectada, pero si respondiramos afirmativamente, nos encontraramos en una situacin muy delicada, porque podran burlarse los controles y los lmites impuestos a las sociedades unipersonales por el legislador en el Proyecto de Reforma. (65)En efecto; la sociedad podra prescindir de la sindicatura aun cuando se encuentre dentro del rgimen del art. 299; omitir colocar en su denominacin social que se trata de una sociedad unipersonal art. 164 nueva versin; haberse constituido por instrumento privado en lugar de instrumento pblico art. 165; no haber integrado la totalidad del capital social suscripto por el nico socio y, a pesar de ello, podra hacer valer y oponer el estatuto y su contenido frente a terceros con slo exhibir el instrumento y, adicionalmente, las relaciones entre los acreedores particulares del nico socio y la sociedad unipersonal, aun en caso de quiebra, se juzgarn como si se tratara de una sociedad annima unipersonal incluida en el Captulo II, incluso con respecto a los bienes registrables. (66)Como puede advertirse, la situacin que se generara presentara aristas sumamente delicadas.VI. ConclusinA modo de conclusin y, en forma preliminar, todo parece indicar que en estos aspectos el Proyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales no resulta adecuado y requiere de un minucioso anlisis para remediar las falencias que presenta.No se puede pretender mantener el instituto de la "regularidad" societaria sin disponer alguna consecuencia para el caso de sociedades "no constituidas regularmente"; tampoco pueden ignorarse fenmenos de la realidad jurdica, econmica y social como son las sociedades civiles y las sociedades de hecho con y sin objeto comercial a los que debe otorgarse alguna recepcin en el nuevo texto legal, acorde a los principios que gobiernan tales institutos.Por otra parte, cul ser el beneficio de acceder a la regularidad societaria prevista en el art. 7 de la ley, si mantenindose fuera de la regularidad igualmente se pueden hacer valer los efectos del tipo y las defensas y convenciones contractuales o contenidas en el acto constitutivo con el solo hecho de exhibir el contrato social o el estatuto, mantenindose en todos los casos la responsabilidad solamente mancomunada por las deudas sociales?Bajo la nueva regulacin de las sociedades "simples" o "residuales" que comprenden a las no constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Captulo II y otros supuestos, puede darse incluso la paradoja que los socios de una sociedad colectiva o de capital e industria en lo que hace al socio capitalista se encuentren frente a terceros en una peor situacin de responsabilidad patrimonial que aquellos socios de las sociedades comprendidas dentro de la Seccin IV, dado que tendrn una responsabilidad subsidiaria e ilimitada por las obligaciones sociales que stos no tienen.En una publicacin anterior, en este mismo medio, (67) sealamos que reformar la ley de sociedades en forma simultnea a la redaccin de un nuevo Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, con derogacin tambin simultnea del Cdigo Civil y del Cdigo de Comercio como se intenta actualmente en nada ayudar al cometido encarado, sino que, por el contrario, slo agregar confusin y generar mayores posibilidades de aumentar indebidamente la litigiosidad cuando las nuevas normas entren en vigor.Slo una vez aprobado el texto legal del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin por el Congreso y promulgado que sea por el Poder Ejecutivo, habr dentro de los ciento ochenta das que seran fijados para su entrada en vigencia oportunidad de adaptar la ley 19.550 a la nueva normativa general.Igualmente, tambin resultara aconsejable volvemos a insistir que se abriera un debate ms amplio sobre la reforma de esta ley especial, en particular para poder diferenciar de una vez por todas la estructura jurdica de las grandes sociedades y empresas, de las sociedades cotizadas, y de las pequeas y medianas empresas que estn estructuradas como sociedades cerradas y de familia; temas sobre los cuales el Proyecto de Reformas guarda silencio.Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)(1) Sancin sta que, teniendo en cuenta la mayora parlamentaria con que cuenta el gobierno actualmente, ser un objetivo de fcil alcance.(2) El Proyecto de Ley de aprobacin incluye las siguientes derogaciones: "Artculo 3.- Derganse las siguientes normas:a) Las Leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 -con excepcin de su artculo 6-, 23.091, 25.509 y 26.005;b) la Seccin IX del Captulo II -artculos 361 a 366- y el Captulo III de la ley 19.550, t.o. 1984; c) los artculos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; d) el artculo 37 del Decreto N 1798 del 13 de octubre de 1994;e) los artculos 1 a 26 de la Ley N 24.441; f) los Captulos I con excepcin del segundo y tercer prrafos del artculo 11 y III con excepcin de los prrafos segundo y tercero del artculo 28 de la Ley N 25.248; g) los Captulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.Artculo 4.- Derganse el Cdigo Civil, aprobado por la Ley 340, y el Cdigo de Comercio, aprobado por las Leyes 15 y 2637, excepto los artculos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artculos 631 a 678 de la Ley 20.094, facultndose al Poder Ejecutivo Nacional a renumerar los artculos precedentes. Artculo 5.- Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Cdigo Civil o al Cdigo de Comercio, excepto lo establecido en el artculo 3 de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al Cdigo Civil y Comercial de la Nacin aprobado por el artculo 1 de la presente.(3) Los alcances de la reforma llegarn incluso a impactar aspectos fiscales. ver al respecto BRACCIA; Mariano, "Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la nacin: sus implicancias en la interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias", Peridico Econmico Tributario, LA LEY, ejemplar del 26/6/2012.(4) El texto elaborado por el Poder Ejecutivo seala "Con la finalidad de preservar la unidad, integridad y coherencia de la labor de codificacin que implica el dictado de esta ley, se crear, en el mbito del Honorable Congreso de la Nacin, una Comisin Bicameral compuesta por los menos por doce (12) miembros: SEIS (6) Senadores integrantes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Derechos y Garantas, Legislacin General y de Industria y Comercio, y SEIS (6) Diputados integrantes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislacin General, Familia, Mujer, Niez y Adolescencia, Comercio, Derechos Humanos y Garantas y Justicia, designados por los Presidentes de cada una de las Cmaras respetando la proporcin de las representaciones polticas, que interactuar con los miembros de la Comisin creada por el Decreto N 191/11, la que deber constituirse dentro de los treinta (30) das de aprobada su creacin. "(...) "la comisin bicameral tendr como funciones el anlisis del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, del proyecto de ley de aprobacin correspondiente y de los dems documentos que acompaan la iniciativa, y la elaboracin del despacho previo al tratamiento legislativo de aqulla. El referido despacho debe expedirse dentro de los noventa (90) das de su conformacin."(...) "Transcurrido el plazo establecido en el artculo anterior, el Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin quedar en situacin de ser tratado en el plenario, an sin despacho de la Comisin...".(5) El texto proyectado por el Poder Ejecutivo dispone: "artculo 7.- La presente ley entrar en vigencia a los ciento ochenta (180) das de su publicacin...".(6) Sin embargo resulta curioso que se mantenga la denominacin de sociedades "comerciales" en el texto del nuevo Cdigo en relacin con la aplicacin subsidiaria de estas normas a las Asociaciones Civiles. As el Proyecto de Reforma incorpora al Cdigo en el mbito de regulacin de las Asociaciones Civiles, el siguiente artculo: "artculo 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades comerciales en lo pertinente...".(7) Una de las cuestiones controvertidas es la aplicacin de esta proyectada nueva Ley General de Sociedades a toda persona jurdica constituida en el extranjero, aunque no sea una "sociedad". Esto quiere decir que las Asociaciones Civiles, Fundaciones o cualquier otra persona jurdica constituida en el extranjero en el pas quedar bajo la Ley General de Sociedades (Ver art. 150 del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin).(8) Sobre este tema ya nos hemos pronunciado en VTOLO, Daniel Roque, "Las Sociedades Unipersonales y la reforma de la ley 19.550", LA LEY, ejemplar del 28/5/2012.(9) Derogacin del Cdigo de Comercio, aunque con mantenimiento de la vigencia de las leyes 22.315 y 22.316 y propuesta de reformas a los arts. 5 y 6 de la actual ley 19.550.(10) Reformas a los arts. 5 y 6 de la actual ley 19.550.(11) Reformas a los arts. 16 y 17 de la actual ley 19.550.(12) Reformas a los arts. 21 a 26 de la actual ley 19.550.(13) Sociedades que no seran tpicas, o que como las denomina el Proyecto son "sociedades no constituidas segn los tipos del Captulo II y otros supuestos". Ver la redaccin propuesta para los arts. 21 a 26 de la actual ley 19.550.(14) Reformas al art. 27 de la actual ley 19.550.(15) Reformas a los arts. 28 y 29 de la actual ley 19.550.(16) Reformas al art. 30 de la actual ley 19.550.(17) El proyecto original propona regular tambin cuestiones vinculadas a la representacin societaria y la responsabilidad de los administradores, documentacin y contabilidad, grupos societarios y medios alternativos para la solucin de conflictos, entre otros aspectos.(18) Cabra mencionar a solo modo de ejemplo que en la versin original se mantenan todas las referencias a la ley 14.394 en cuestiones de sociedades en las que participaran menores, cuando se dispona al mismo tiempo la derogacin de dicha ley; o se establecan normas de documentacin y contabilidad que no se compadecan con las que se incluan en el nuevo Cdigo; o diferencias en materia de criterios y conceptualizacin del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurdica en relacin con lo que al respecto se incorporaba en el rgimen general del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin.(19) Ver lo sealado en VTOLO, Daniel Roque, "Las sociedades unipersonales y la reforma...", cit.(20) Una sociedad no puede quedar regularmente constituida sino con la inscripcin registral (art. 7, ley 19.550). Las nicas controversias que la interpretacin de esta regla ha suscitado pueden vincularse con la cuestionada posibilidad de retrotraer los efectos de la inscripcin a la fecha del contrato. Invocndose para ello la doctrina del artculo 39 del Cdigo de Comercio, sobre la base de la remisin que efecta el artculo 5 del ordenamiento legal de las sociedades. CNCom., sala C, 3/9/82, "Chacabuco Construcciones SRL", J. A. 1983-I-688; E. D. 102-533. La falta de inscripcin en el Registro Pblico de Comercio del acto constitutivo y de los estatutos de la sociedad annima torna a sta en irregular. SCJBA, 16/11/82, "Lanes Longueiras, Juan c. Clangelo, Dante M. y otros", La Ley Online. No cabe duda de que en nuestro sistema legal la sociedad es sujeto de derecho desde el acuerdo fundacional, siendo la inscripcin una condicin de regularidad pero no de existencia, lo que resulta, entre otros, del rgimen de aportes normado por los artculos 38 y siguientes de la ley 19.550. JNCom.Reg., 15/10/80, "Producar SRL", La Ley Online.(21) Si la sociedad no se encuentra inscripta en el Registro Pblico de Comercio de conformidad con lo dispuesto por el artculo 7 de la ley 19.550, el ente no se encuentra regularmente constituido. Se le aplican las normas que rigen la sociedad de esta naturaleza (arts. 21 y ss., ley cit.), entre las que se destaca la que establece que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarn solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artculo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23, ley cit.), desechndose la previa excusin de los bienes sociales (art. 56 cit.), si se trata de una accin contra el socio gerente. CNCiv., sala E, 23/6/93, "Veira Fernndez, Edgar c. Emilio Castro SRL y otros s/Cobro de sumas de dinero", SAIJ, C0010598.(22) El legislador intent desalentar la formacin de estas sociedades de hecho e irregulares imponindole a las mismas un rgimen sancionatorio, el cual agregando desventajas a la falta de oponibilidad derivada de la ausencia inscriptoria se estructura sobre la base del agravamiento del sistema de responsabilidad. ver al respecto VTOLO, Daniel Roque, "Sociedades Comerciales...", cit. En el mismo sentido la jurisprudencia ha sostenido que las sociedades irregulares estn sometidas a la ley y se les reconoce personalidad como sujetos de derechos con limitaciones. Estas caractersticas se proyectan principalmente en la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de quienes actan en nombre de la sociedad y de todos los socios por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusin del artculo 56, ley 19.550, ni el contrato social, artculo 23, ley 19.550. TSJ, 8/11/91, "Villarreal, Mara Esther c. Clnica Escudo de Oro SRL s/Sociedades comerciales. Recurso de casacin", SAIJ, R0003571. En el mismo sentido se ha dicho que cabe recordar que los socios en las sociedades no constituidas regularmente como la de autos poseen responsabilidad ilimitada, no subsidiaria, y solidaria con el ente que integran, lo que expresa que enfrentan con su patrimonio personal las deudas de la sociedad con terceros y pueden ser demandados en forma personal, a la par del ente que conforman (conf. CNCom., sala A, 13/11/90, "Barrabel SA y otros c. Nota, Norma R. y otros", J. A. 1991-II-581; LA LEY, 1991-B, 381). CCCom. 5 Nom. de Crdoba, 7/10/93, "Bravino, talo y otro c. Propil SRL", LLC, 1994-293.(23) Ver la Exposicin de motivos de la Ley 19.550.(24) Consultar algunos aspectos en ADROGU, Manuel, "Publicidad societaria", en J. A. 1996-IV-674; ANAYA, Jaime L., "Las sociedades en formacin ante el decreto-ley 19.550", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 9, N 49 a 54, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 257; CUR, Jos Mara, "Sociedad en formacin (Pensando en su incorporacin al rgimen legal)", nota a fallo, en LA LEY, 1996-A, 149; ESCUTI (h.), Ignacio A. y RICHARD, Efran Hugo, "La sociedad comercial y las modificaciones no inscritas, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", Ao 11, N 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 711; GRISPO, Jorge Daniel, "La importancia de inscribir el contrato social y sus modificaciones", en E. D. 203-673; SAFFORES, Carlos A., "Sociedades comerciales. Inscripcin", en J. A. 1987-II-575.(25) A modo de ejemplo podemos sealar: "La sociedad irregular es la que no se instrument pero posee un vicio de forma. La sociedad de hecho no se instrument" (CCCom. de San Isidro, sala I, 6/4/95, LLBA, 1996-105; en igual sentido, LA LEY, 1991-E, 536; E. D. 78-667; LA LEY, 1993-A, 115; D. J. B. A. 124-325).(26) Ver VTOLO, Daniel Roque, "Sociedades Comerciales, Ley 19.550 Comentada", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008.(27) Puede verse al respecto FAVIER DUBOIS, Eduardo, "El control judicial sobre registro de sociedades comerciales", en E.D. 84-875; FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M., "Derecho Societario Registral", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994; FRANZA, Jorge A., "Manual prctico de actuacin ante la Inspeccin General de Justicia", Ediciones Jurdicas, 2005; GARCA VILLAVERDE, Rafael, "Sociedades irregulares", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 28, N 166 a 168, Depalma, Buenos Aires, 1995-B (julio-diciembre), p. 1; GRISPO, Jorge D., "Efectos de las modificaciones del contrato social no inscriptas, respecto de la 'sociedad' y de 'terceros'", en LA LEY, 2003-F, 1304, Doctrina; HALPERIN, Isaac, "El Registro Pblico de Comercio y el control de legalidad", en LA LEY, 59-713; NISSEN, Ricardo Augusto, "Sobre la necesidad de modificar las normas previstas por la ley 19.550 en materia de registracin de actos societarios", en LA LEY, 1989-E, 866; SCHIFFER, Miguel, "La inoponibilidad del contrato entre socios en la sociedad irregular", nota a fallo, en LA LEY, 1989-D, 70; SIRVN, Manuel Augusto, "Sociedad en formacin, irregular e inscripcin preventiva de bienes", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 11, N 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 55; TONON, Antonio, "La evolucin de la sociedad irregular en el Derecho argentino", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 16, N 91 a 96, Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 97; ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, "Sociedad no constituida regularmente. Generalidades. Disolucin. Liquidacin", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 8, N 43 a 48, Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 803, entre otros.(28) Ver NISSEN, Ricardo Augusto, "Breves estudios sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Sociedades Comerciales. Segunda parte: Regularidad e informalidad societaria", en E. D. 211-715.(29) Lo mismo ocurra con el Proyecto de reforma original antes de que fuera reformulado por el Poder Ejecutivo.(30) Se trata de las sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simples, de responsabilidad limitada, sociedades en comandita por acciones y las sociedades annimas.(31) Es decir, aquellos contenidos y enumerados en el art. 11 de la ley 19.550.(32) Conforme a lo que seala la Real Academia Espaola, "formalidad" en su segunda acepcin significa "cada uno de los requisitos para ejecutar algo."(33) No caben dudas que los autores del Proyecto de Reforma apuntan a las "formas" como lo ratifican en el texto propuesto para reformar el art. 25 cuando tratan el procedimiento de "subsanacin", aludiendo a la omisin de requisitos "formales".(34) Fue lo sostenido por la doctrina civilista luego de la sancin de la ley 17.711 en relacin con la sociedad civil, al entender que la sociedad civil irregular era aquella cuyo contrato constitutivo, celebrado por escrito, no lo haba sido por medio de escritura pblica estatuida por el inc. 3 del art. 1184, confirmado ello por la jurisprudencia. Ver al respecto CNCiv., sala G, 9/11/89, LA LEY, 1991-A, 229.(35) Antes Registro Pblico de Comercio.(36) Cuestin que se vincula con la norma propuesta para conformar el art. 157 del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin: "Artculo 157.- Modificacin del estatuto. El estatuto de las personas jurdicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificacin del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripcin es oponible a terceros a partir de sta, excepto que el tercero la conozca...", pero choca con la redaccin del art. 12 de la Ley 19.550 cuyo texto no se modifica: "Artculo 12. - Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada...".(37) Textos propuestos por el Proyecto de Reforma: "Artculo 21.- La sociedad que no se constituya con sujecin a los tipos del Captulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Seccin. "Artculo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros slo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratacin o del nacimiento de la relacin obligatoria y tambin puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores, representacin, la administracin y las dems que disponen sobre la organizacin y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposicin del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relacin jurdica." "Bienes registrables" "Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pblica o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribir a nombre de la sociedad, debindose indicar la proporcin en que participan los socios en tal sociedad." "Prueba" "La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba."(38) Ver VITOLO, Daniel Roque, "Sociedades Comerciales...", cit.(39) Ver PIANTONI, Mario A., "Sociedades de hecho e irregularmente constituidas Civiles y Comerciales", Ed. Lerner, Buenos Aires, 1979.(40) Puede verse CHIARAMONTE, Jos Pedro, "La prueba de la existencia en la sociedad de hecho", nota a fallo, en LA LEY, 1991-A, 351; CURA, Jos Mara, "De la sociedad de hecho y la prueba de su existencia", nota a fallo, en LA LEY, 1988-E, 453; La representacin en las sociedades de hecho comerciales (El caso "Giorgetti": un regreso a la teora del mandato?), en LA LEY, 1994-D, 850, Doctrina; DI BARTOLO, Nilda E., "Algunas consideraciones acerca de la sociedad de hecho", nota a fallo, en LA LEY, 1995-D, 100; ETCHEVERRY, Ral Anbal, "Evolucin del rgimen legal de las sociedades no constituidas regularmente (Anlisis comparativo de las leyes 19.550 y 22.903 y el proyecto de unificacin del Derecho Privado)", en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ao 20, N 115 a 120, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 751; FORTN, Pablo J., Sociedad irregular y propiedad de bienes registrables, nota a fallo, en LA LEY, 1996-C, 685; PERCIAVALLE, Marcelo L., "Sociedades irregulares y de hecho (Manual terico-prctico)", Errepar, Buenos Aires, 2000; PERROTTA, Salvador R., "En torno a la sociedad de hecho", nota a fallo, en LA LEY, 1980-C, 385; ROITMAN, Horacio y colaboradores, "Ley de Sociedades Comerciales Comentada", Ed. La Ley, 2006; ROMERO, Jos Ignacio, "Las sociedades irregulares y la reforma de la ley 22.903, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", Ao17, N 97 a 102, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 109; "Sociedades irregulares y de hecho", Depalma, Buenos Aires, 1982; entre otros.(41) Conclusin provisional y sujeta a una posterior reflexin derivada de una primera lectura de las nuevas normas propuestas por el Proyecto.(42) Esto abre la posibilidad de considerar a las sociedades de hecho, que han incumplido con la forma escrita prevista en el art. 4 de la norma legal.(43) Ello no ocurre hoy, pues en una sociedad irregular o de hecho no es lcito que los socios entre s invoquen derechos o defensas emergentes de las estipulaciones del contrato social. CNCom., sala C, 15/3/88, LA LEY, 1989-D, 71; en igual sentido, JCCom. N 3 de Crdoba, 23-3-84, LLC, 1984-888.(44) Ver MASCHERONI, Fernando y MUGUILLO, Roberto, "Manual de Sociedades Civiles y Comerciales", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994.(45) Ver BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil, Contratos", Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999; dem VIDELA ESCALADA, Federico, "Contratos", Ed. Zavala, Buenos Aires, 1971; entre otros.(46) Ver MASCHERONI, Fernando y MUGUILLO, Roberto, "Manual de Sociedades Civiles y Comerciales", cit.(47) Se trata de Rafael Mariano Manvil quien disert sobre ciertos aspectos del Proyecto en una Jornada llevada a cabo en la Facultad de Derecho el da 12 de junio de 2012.(48) La posicin fue controvertida por otro participante del panel, Ricardo A. Nissen.(49) Ver art. 1747 del Cdigo Civil actualmente en vigencia.(50) Recordemos que el Proyecto sustituye el nombre de la ley eliminando la calificacin de "comerciales".(51) Ver al respecto SMITH, Juan C., "Cdigo Civil y Leyes Complementarias, Comentado Anotado y Concordado", Agusto C. Belluscio, Director, Eduardo A. Zannoni, Coordinador, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999.(52) Ver el art. 1648 del actual Cdigo Civil.(53) Ver el art. 1 de la ley 19.550 y la propuesta de reformular su texto en el Proyecto de reformas a la ley de sociedades.(54) Propuesta de reforma al art. 24.(55) Propuesta de reforma al art. 25.(56) Ver propuesta de reforma al texto del art. 21.(57) Ver propuesta de reforma al texto del art. 24.(58) A simple modo de ejemplo su transformacin en sociedades de responsabilidad limitada si quedaran conformadas por un solo socio en un futuro; o quedar alterado el rgimen previsto por el art. 1663 del Cdigo Civil; o quedar obligadas a un procedimiento de "saneamiento" si es solicitado por la propia sociedad o los socios, o inclusive no permitiendo su inmediata disolucin cuando se trate de sociedades civiles sin plazos de duracin; entre otros supuestos.(59) Dicha norma permite que el contrato de sociedad pueda ser hecho verbalmente.(60) La propuesta del Proyecto para modificar el texto del art. 25 de la ley 19.550 incluye una norma que dice: "Subsanacin. Artculo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Seccin, la omisin de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisin de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duracin previsto en el contrato. A falta de acuerdo unnime de los socios, la subsanacin puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarsimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podr ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) das de quedar firme la decisin judicial, en los trminos del artculo 92...".(61) La propuesta de reforma al art. 25 de la ley 19.550 incluye una disposicin respecto de que "Cualquiera de los socios puede provocar la disolucin de la sociedad cuando no media estipulacin escrita del pacto de duracin, notificando fehacientemente tal decisin a todos los socios. Sus efectos se producirn de pleno derecho entre los socios a los noventa (90) das de la ltima notificacin...".(62) La propuesta del Proyecto de Reforma es incorporar un nuevo art. a la ley 19.550: Incorprase como artculo 94 bis de la Ley 19.550, t.o. 1984, el siguiente: "Reduccin a uno del nmero de socios. Artculo 94 bis. La reduccin a uno del nmero de socios no es causal de disolucin, imponiendo la transformacin de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solucin en el trmino de tres (3) meses."(63) Que seran admitidas bajo la nueva redaccin que el Proyecto de Reforma pretende otorgar al art. 2 de la ley 19.550.(64) Salvo la modificacin menor de alterar la denominacin de "Registro Pblico de Comercio" por "Registro Pblico".(65) Lmites que incluyen la utilizacin de una denominacin social que identifique que se trata de una sociedad unipersonal, la integracin simultnea de la totalidad de capital suscripto, y la exigencia de una sindicatura plural con un mnimo de tres integrantes.(66) La nueva redaccin que pretende otorgar al art. 26 de la Seccin IV de la ley 19.550 el Proyecto de Reforma dispone: "Articulo 26. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarn como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Captulo II, incluso con respecto a los bienes registrables...".(67) Ver VTOLO, Daniel Roque, "Las sociedades unipersonales y la reforma...", cit.