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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL ARICA 1 Arica, veintiséis de agosto de dos mil nueve. VISTO: PRIMERO: Que, con fechas diecisiete al veintiuno de agosto en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por doña Carmen Macarena Calas Guerra y constituido por los jueces Don Guillermo Rodríguez González y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único de Causa Nº 0700830692-8 y Rol Interno del tribunal Nº 56-2009, seguida en contra de INES ROSAURA FUENTES CASTILLO, C.I. N° 9.107.708-7, chilena, microempresaria, domiciliada en calle Los Ruiseñores Nº 2204 de Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica, representada legalmente por el defensor Particular don Francisco Cataldo Araya; WASHINGTON MANUEL ARAYA LEDESMA, C.I. N° 5,962.948-4, chileno, comerciante, domiciliado en calle Alfonso Néspolo Nº 0294 de Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica; representado legalmente por el Defensor Particular don Francisco Cataldo Araya; CARLOS DANIEL RAMÍREZ COLQUE, chileno, Cédula de Identidad Nº 14.750.707-0, comerciante, domiciliado en Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica y en contra de MOISÉS ALEX GARCIA GARCIA, chileno, Cédula de Identidad Nº13.171.032-1, operador de maquinaria, domiciliado en calle Capitán Avalos N° 2744 Población Santa Rosa, Arica, se hace presente que el imputado se encuentra sujeto a medidas cautelares, siendo este apercibido en conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal; ambos representados por la Defensora Penal Privado doña Maria Laura Manríquez Silva. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por los fiscales doña Javiera López Ossandón y don Francisco Ganga Dinamarca, domiciliados en calle Manuel Rodríguez Nº 363, Arica. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación son los siguientes: “Que al menos desde noviembre de 2007, los acusados se concertaron para desviar sustancias químicas esenciales desde Chile a Bolivia, con la finalidad de ser usadas en dicho país en la fabricación y producción de cocaína para lo cual adquirían los químicos en la ciudad de Santiago y luego encargaban su traslado por vía terrestre a la zona norte del país donde eran acopiadas y transportadas en forma clandestina a Bolivia. Así, el acusado Carlos Ramírez Colque encomendó a Moisés García contactarse con la pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya, quienes se encontraban a cargo de la adquisición en Santiago de las sustancias químicas controladas, tales como ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio durante el año 2007. Para ello la acusada Inés Fuentes encargaba las sustancias a empresas químicas como Proquiel, Oxiquim y Dideval de la región metropolitana, utilizando para justificar las compras una empresa de

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PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

ARICA

1

Arica, veintiséis de agosto de dos mil nueve.

VISTO:

PRIMERO: Que, con fechas diecisiete al veintiuno de agosto en curso, ante

este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por doña Carmen

Macarena Calas Guerra y constituido por los jueces Don Guillermo Rodríguez

González y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, se llevó a efecto la audiencia del

juicio oral en la causa Rol Único de Causa Nº 0700830692-8 y Rol Interno del

tribunal Nº 56-2009, seguida en contra de INES ROSAURA FUENTES

CASTILLO, C.I. N° 9.107.708-7, chilena, microempresaria, domiciliada en calle Los

Ruiseñores Nº 2204 de Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo

Penitenciario de Arica, representada legalmente por el defensor Particular don

Francisco Cataldo Araya; WASHINGTON MANUEL ARAYA LEDESMA, C.I. N°

5,962.948-4, chileno, comerciante, domiciliado en calle Alfonso Néspolo Nº 0294 de

Arica, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica;

representado legalmente por el Defensor Particular don Francisco Cataldo Araya;

CARLOS DANIEL RAMÍREZ COLQUE, chileno, Cédula de Identidad Nº

14.750.707-0, comerciante, domiciliado en Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio,

actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Arica y en contra

de MOISÉS ALEX GARCIA GARCIA, chileno, Cédula de Identidad Nº13.171.032-1,

operador de maquinaria, domiciliado en calle Capitán Avalos N° 2744 Población

Santa Rosa, Arica, se hace presente que el imputado se encuentra sujeto a medidas

cautelares, siendo este apercibido en conformidad con el artículo 26 del Código

Procesal Penal; ambos representados por la Defensora Penal Privado doña Maria

Laura Manríquez Silva.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por los fiscales doña

Javiera López Ossandón y don Francisco Ganga Dinamarca, domiciliados en calle

Manuel Rodríguez Nº 363, Arica.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación son los siguientes:

“Que al menos desde noviembre de 2007, los acusados se concertaron para desviar

sustancias químicas esenciales desde Chile a Bolivia, con la finalidad de ser usadas en dicho

país en la fabricación y producción de cocaína para lo cual adquirían los químicos en la

ciudad de Santiago y luego encargaban su traslado por vía terrestre a la zona norte del país

donde eran acopiadas y transportadas en forma clandestina a Bolivia.

Así, el acusado Carlos Ramírez Colque encomendó a Moisés García contactarse con la

pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya, quienes se encontraban a cargo de

la adquisición en Santiago de las sustancias químicas controladas, tales como ácido

sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio durante el año 2007. Para ello la acusada

Inés Fuentes encargaba las sustancias a empresas químicas como Proquiel, Oxiquim y

Dideval de la región metropolitana, utilizando para justificar las compras una empresa de

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fachada con domicilio en la ciudad de Arica, en Los Ruiseñores 2204, con giro de venta de

productos de aseo, solicitando el transporte de los químicos a un domicilio ubicado en la

comuna de Alto Hospicio, lugar donde los acusados Inés Fuentes y Washington Araya, previa

coordinación con Moisés García, hacían entrega de los químicos a Carlos Ramírez.

Paralelamente Carlos Ramírez mantenía contactos con ciudadanos bolivianos compradores

de los insumos químicos, los cuales serían llevados a la frontera boliviana a través de pasos

no habilitados por transportistas no identificados.

El día 12 de marzo de 2008, personal de la Policía de Investigaciones, teniendo

noticia mediante escuchas telefónicas autorizadas judicialmente, del encargo de sustancias

químicas esenciales (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio) efectuado por

Inés Fuentes, mantuvieron vigilancia del cargamento, el que fue retirado en la ciudad de

Iquique por Washington Araya, siendo a continuación acopiados los químicos en el domicilio

de los acusados Fuentes y Araya, ubicado en Los Cóndores N°3755 de Alto Hospicio, quienes

previa coordinación con Moisés García hicieron entrega a éste y a Carlos Ramírez de los

químicos en el domicilio de calle Los Castaños N|3054 de Alto Hospicio.

De acuerdo a diligencias efectuadas, en virtud de órdenes judiciales de entrada y

registro, personal policial el día 18 de marzo de 2008, en horas de la mañana, sorprendieron

a los acusados en posesión de sustancias químicas controladas las cuales se encontraban

acopiada según el siguiente detalle:

- En el domicilio de Carlos Ramírez de calle Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio, se

incautaron 50 sacos de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, y 6 bidones de

ácido sulfúrico de 20 litros cada uno.

- En el domicilio de Moisés García ubicado en Los Kiwis Nº2905 de Alto Hospicio, se

incautaron 100 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno y 6 bidones de ácido

sulfúrico de 20 litros cada uno.

- En el domicilio de la pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya

ubicado en Los Cóndores Nº3751 de Alto Hospicio se incautaron 10 bidones de ácido

clorhídrico.

Tanto los sacos como los bidones tenían sus rotulados arrancados o borrados,

incautándose de esta forma una cantidad de sustancias químicas controladas mayor al

último pedido efectuado por Inés Fuentes, procediendo a la detención de los acusados.

Por último, diligencias efectuadas por la Policía de Investigaciones dieron cuenta de

que la pareja conformada por Inés Fuentes y Washington Araya habían adquirido en el lapso

de un año, más de 30 toneladas de sustancias químicas controladas, 16 toneladas de

carbonato de sodio, 10 toneladas de ácido sulfúrico y 3 toneladas de ácido clorhídrico, todas

destinadas a la misma finalidad de fabricación de cocaína en Bolivia.

A juicio de la fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de desvío de

precursores o de sustancias químicas esenciales, previsto y sancionado en el

artículo 2° inciso 1º de la Ley Nº 20.000, en la especie, ácido clorhídrico, ácido

sulfúrico y carbonato de sodio; hecho que se encuentra en grado de desarrollo de

consumado.

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Asimismo, en el caso de los acusados Inés Fuentes y Washington Araya, se les acusa

por dos delitos reiterados, de desvío de precursores o sustancias químicas esenciales, en los

que se les atribuye, participación en calidad de autores ejecutores, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.

En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio

Público señala que no concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad y, que afecta

a todos los acusados la agravante prevista en el artículo 19 a) de la Ley Nº 20.000, esto es,

haber formado parte de una reunión o agrupación de delincuentes.

Finalmente el órgano acusador pide que, se condene a cada uno de los acusados que

a continuación se indican, a sufrir las siguientes penas:

Para los acusados INES FUENTES CASTILLO y WASHINGTON ARAYA LEDESMA, la

pena de 10 AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, y multa de

100 unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua

para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para

profesiones titulares mientras dure la condena; así como el pago de las costas de la causa.

Para los acusados CARLOS RAMÍREZ COLQUE y MOISÉS GARCIA GARCIA, la pena de

7 AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, y multa de 80 unidades

tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares

mientras dure la condena; así como el pago de las costas de la causa.

Además se solicita la pena de comiso de conformidad al artículo 31 del Código Penal,

respecto de las especies incautadas mencionadas en el acápite prueba material , dineros

incautados, de los vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807, EB 8923, UU 1712, VS 1515, WY

8965, XC 4293, ZE 4755, ZF 5106 y vehículo Toyota, Yaris, año 2008, Nº de motor

1NZC775925; además de solicitar el comiso de las sustancias químicas esenciales

incautadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley

Nº20.000.

En su alegato de clausura señaló, Considera que con la prueba rendida se

acreditan los hechos y la participación de los acusados; en relación al desvió de

productores las conductas son la tenencia la comercialización y el transporte, así se

acreditó la adquisición de productos en el mede marzo lo que realizó Inés Fuertes

con Araya, lo que se acreditó con las facturas que se acompañaron; además el

transporte también se acreditó; además se acreditó la tenencia y posesión de estas

sustancias y que éstas fueron entregadas por la pareja de Fuentes y Araya; además

se acreditó que estas sustancias tenería como finalidad el traslado a Bolivia. Añade

que con las interceptaciones se logra establecer el destino que tenían estas

sustancias, además de la clandestinidad de éstas, lo que se refleja en el modo en

que estaban almacenados las sustancias en casas particulares, sin rótulo, venta que

además se materializó sin documentación que la respalde, lo que se va además en

la forma de entrega estos es un día domingo en horas de la mañana, todo ello

refleja la clandestinidad de la cual se desprende el dolo. Luego se demuestra que

éstas sustancias no tenían justificación en la elaboración de los productos que esta

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empresa fabricaba, en efecto el giro era venta de productos de aseo y la fabricación

de éstos, así del análisis que se hicieron de la productos encontrados en la empresa

full aseo no se encontró utilidad para el uso del ácido sulfúrico, el carbonato de

sodio, ácido clorhídrico, los cuales además no tenían respaldo contable en stock, por

ende la situación completa es irregular, sumada a la carencia de elementos de

seguridad, por lo demás el Servicio de Salud nunca autorizó las faenas de

elaboración de productos químicos; agrega que el detergente se compraba hecho,

por lo cual no se elaboraba.

Se acreditó el desvió de las sustancias, en cuanto al conocimiento están las

declaraciones de García y Ramírez en que reconocen su participación en el hecho, si

la operación hubiera sido licita no hubiera sido necesario borrara los rótulas en

cuanto a la participación de los acusado Fuentes y Araya, con lo ya expuesto se

acredita el conocimiento, lo que se refleja por toda la inconsistencia de la empresa,

la desproporción de los productos utilizados, el operar sin autorización, las

interceptaciones en que se da cuenta del apuro de Inés Fuentes por entregar.

Además cabe destacar que Fuentes y Araya enfrentaron un proceso similar por el

mismo hecho, sumado a los conocimientos de química de la acusada Fuentes.

En relación a la reiteración destaca que la entrega del 16 de marzo fue sólo

una parte de la entrega; sumado a que no hay ventas de estos productos, la no

utilización de estos productos químicos en la supuesta confección de los productos

fabricados en la empresa Full Aseo.

En relación a la agravante del artículo 19 a) cada uno tenía un rol definido

para la comisión del ilícito, la pareja Fuentes Araya, adquirían los productos; García

coordinaba la compra de los productos y Ramírez se encarga de la venta al exterior

y el transporte de los mismos. Por lo que pide se aplique la pena solicitada.

TERCERO: Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias.

CUARTO: Que para acreditar este ilícito, el órgano acusador rindió las siguientes

probanzas:

I.- TESTIMONIAL:

1.- Freddy Antonio Castro Crespo, testigo común con las defensas, quien

señala que él fue el oficial del caso iniciándola a finales de 2007, derivaba de una

investigación en contra de Jhonny Ávalos, primero obtuvo la identidad de uno de los

proveedores de Ávalos y en las interceptaciones se percató de otro delito que

consistía en comprar precursores en Santiago para luego derivarla a Cochambamba

Bolivia, en diciembre detectó un desvió de químicos a Bolivia, en marzo los dos

sujetos de Hospicio se ponen en contacto con una mujer Chile también con domicilio

en Hospicio que tenía una empresa denominada Full Aseo, la que por la empresa

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podía adquirir las sustancias, por ende realizan escuchas, filmaciones y fotografías

autorizadas judicialmente; agrega que se enteraron de una adquisición de una

importante cantidad de químicos que sale con fecha 12 de marzo de 2008 de la

empresa Proquiel, además vigilaban a Moisés, la señora Inés y Araya, ven como los

acusados reciben los químicos y llevándolos al domicilio de los Cóndores

correspondientes a la empresa de aseo; agrega que Moisés detecta la presencia

policial y da aviso por lo que la vigilancia policial se ve entorpecida, por lo que

pidieron las órdenes de detención u ordenes de entrada y registro, es así como

coordina un allanamiento simultáneo; precisa que en Los castaños del domicilio de

Carlos Ramírez, encontrando 50 sacos con cenizas de soda 6 bidones con ácido

sulfúrico, en el domicilio de calle los Kiwis, habían 100 sacos de ceniza de soda y 6

bidones con ácido sulfúrico, en el domicilio de la empresa se encontraron 10 bidones

de ácido clorhídrico; precisa que se borró la planta elaboradora y distribuidora de

los químicos encontrados.

Precisa que en diciembre de 2007, fruto de las diligencias interceptadas a

Ramírez y García, se percatan que se comunicaban con diversos ciudadanos

bolivianos que les encargaban químicos, se referían a los productos en clave como

azúcar, agua; añade que en marzo se coordinó con personal de la DISUC en

Santiago, quienes determinaron dónde se compraron los productos, determinando

que la señora Inés desde año 2006 a la fecha había comprado más de 30 toneladas;

aclara que Ávalos venía saliendo de la cárcel y esperaba un cargamento de droga y

uno de sus proveedores era Ramírez, se interceptaron los teléfonos de la señora

Inés, García y Ramírez; aclara que las grabaciones fueron respaldadas en un CD

que se acompañó a la fiscalía, hace presente que además de las conversaciones se

hacían seguimientos que ratifican lo que se estaba conversando por teléfono por

parte de los acusados; se le exhibe el cd y los reconoce, luego se reproducen las

conversaciones interceptadas:

1.- Conversación N° 20, en que Carlos al hablar con otro sujeto señala que la

partida está vendida y le pide 100 más.

2.- Conversación N° 22, en que Carlos informa de viaje.

3.- Conversación N° 22, en que Carlos habla con un sujeto sobre unos sacos

y el precio del dólar.

El testigo señala que las conversaciones fueron las que permitieron detectar el

tráfico de los precursores.

4.- Conversación N° 23, en que Carlos dice que está en Sabaya pero no llega

nadie hablan de 29 cajas, 123 de azúcar y 6 bidones.

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5.- Conversación N° 24 en que Moisés habla de acetona y sacos, necesita

asegurar el azúcar pero no han pasado plata por adelantado para hacer el encargo,

dicen además en que piden 800 por el agua y 1600 por el azúcar y que lleva 10 mil.

Agrega que un tambor ya está vendido.

6.- Conversación N° 25 en que Moisés y Carlos hablan de venta de 100 sacos

grandes en Hospicio y un bidón fuerte.

El testigo refiere que la primera conversación habla Ramírez con el camionero de

Bolivia, esta era un desvió de febrero de 2008; la segunda Ramírez recibe una

llamada de un boliviano quien le pide azúcar; en la tercera conversación habla

Ramírez con García en que hablan de la solicitud de saco de ceniza de soda, pero

para ello requerían dinero y hacer el encargo.

7.- Conversación N° 26, ente Moisés y Johnny, en que refiere que le hizo un

encargo a la señora Inés para la semana siguiente, además hablan de los 100 sacos

de azúcar, refieren además que deben saber con claridad cuánto van a pedir; le va

a dejar 20 a parte de lo que le encargó otra persona.

8.- Conversación N° 27, en la que señala que está a 1500 dólares y 1700

9.- Conversación N° 28 en que hablan de precios de los productos a 40 lucas

el azúcar

El testigo refiere que en la primera conversación Moisés habla con Jhonny, en

la segunda hablan de los precios de los químicos; en la tercera hablan de los

productos químicos.

10.- Conversación 22/02/08 a las 00 horas, en la que hablan sobre comprar

un producto.

11.- Conversación de 7 de marzo de 2008 en la que dos sujetos de un

encargo de, parece que viene de todo y que mande la plata

12.- Conversación de 12 de marzo de 008 en la que refieren que en la tarde

está llegando el saldo y el resto después que les paguen.

El testigo refiere que las conversaciones de Moisés con Carlos, en la primera era

sobre comprar un producto, la segunda sobre el envió dinero para poder encargar y

que dejo 99mil pes

13.- Conversación de fecha 13 de marzo en la que Manuel el del furgón

blanco va para allá.

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14.- Conversación de fecha 13 de marzo conversación de Inés en que Manuel

va para allá y le dice que está bien que le haya cortado, además para la mañana

siguiente necesita más.

Las dos conversaciones son del día 13 de marzo, ya que el 12 llegó a Iquique desde

Santiago, en la primera Washington llama para ir a dejar la mercadería en que lo

niega en la segunda llama la señora Inés que lo felicita por haberlo negado, hace

presente que en el sector estaban apostados los policías.

15.- Conversación de 14 de marzo en la que preguntan si no fue nadie a

comprar.

16.- Conversación de 14 de marzo en la que Moisés le avisa que tenga

cuidado.

17.- Conversación del 15 de marzo a las 10:40 en la que indica que vea

cuanto se vendió y de ahí arreglan.

El testigo refiere que la primera conversación Moisés habla con familiares si habían

ido a tocar la puerta, lo que ratifican que los acusados se habían percatado de la

presencia policial, por lo que debían desviar hacia otro lugar; en el tercer llamado

Moisés le dice

18.- Conversación de fecha 16 de marzo en la que Inés le pregunta si ahora o

más tarde.

19.- Conversación de fechas 16 de marzo a las 20:40 horas, en la que los

acusados hablan para la entrega de los productos.

20.- Conversación de fecha 15 de marzo a las 12:14 horas en la que Inés le

pregunta dónde está y que lo llama más tarde.

21.- Conversación de fecha 15 de marzo a las 13:40 horas en la que quedan

de hablar más rato.

El testigo refiere que las conversaciones se refieren a la recepción de los químicos,

la acusada Inés presionaba a Moisés para recibirlas.

22.- Conversación de fecha 16 de Marzo a las 07:40 horas, en la que Moisés

le pregunta si puede ahora a la señora Inés, para tirarlo en otro lado dentro de 30

minutos, lo van a esperar en otra dirección.

23.- Conversación de fecha 16 de marzo a las 08:28 horas, Inés le avisa que

va Manuel y lo esperará en la plaza.

24.- Conversación 16 de marzo a las 13:21, se coordinan para las 17 horas

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25.- Conversación de fecha 16 de marzo a las 18:25 en que Moisés le

pregunta dónde y quedan en el mismo lugar del otro día en el semáforo.

El testigo refiere que la primera llamada Moisés le dice que ahora sí pueden hacer la

recepción de los químicos y quedan en juntare en las cercanías del domicilio de

Ramírez, añade que los carros siguieron el vehículo guiado por Araya hasta el

domicilio de Ramírez, luego se retira y vuelve a la fábrica para hacer un nuevo

viaje; en la tercera llamada la señora Inés estaba realizando un llamado de cobro;

en el cuarto llamado señala que le hacía seguimientos a la señora Inés y cuando

quedan de juntarse en el semáforo ellos sabían cual era, se juntan en dicho lugar y

se apreció una suerte de transacción.

Se le exhiben unas fotografías del sitio del suceso las cuales reconoce, en las

que se aprecian los domicilios de los Castaños, Los Kiwis y Los Cóndores, además

de los químicos como estaban almacenados y distribuidos, se aprecia además como

los sacos tenían borrados la procedencia y la identificación del lugar, se ve también

el furgón utilizado para el transporte. Por último reconoce a los 4 acusados que

fueron detenidos con ocasión del procedimiento.

Interrogado por la defensora Manríquez señala que el acusado García declaró

y él estuvo presente, en dicha ocasión el acusado señaló que conocía que los

químicos serían utilizados en Bolivia para hacer droga, y además que antes le había

comprado a la señora Inés; añade que la acusada sabía que era un delito la venta

de estos productos; además les señaló la cantidad de sacos que había en el lugar.

Interrogado por el abogado Cataldo señala que Caros Ramírez no tenía

contacto con la acusada Inés o su pareja; precisa que esperaron 5 días para

proceder a la detención esperando la llegada del camión que sacará los productos

desde las casas; señala que los 3 domicilios estaban vigilados, los químicos llegan el

12 a Iquique, el 13 se guardan en Full Aseo y el 16 en horas de la mañana se

realiza la entrega de los químicos en Los Castaños, aclara que los químicos

encontrados en Los Kiwis eran de otro cargamento; añade que los envases

encontrados en los distintos domicilios era similares; aclara que él vio los sacos

cuando eran bajados del camión en Iquique, los que estaban con sus escrituras

claras aun no habían sido borrados; en relación a la supuesta entrega anterior.

Interrogado por el Tribunal señala que la declaración de Moisés García no aportó

nada a la investigación.

2.- Antonio Alejandro Cifuentes Troncoso quien señala que le

correspondió realizar labores de vigilancia en Los Cóndores e incautación de algunos

sacos de químicos; precisa que las labores de vigilancia las comenzó a comienzos de

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marzo; vio cuando llegó el camión, cuando sacaron los productos químicos, además

detuvo a uno de los acusados; añade que en el domicilio de los kiwis habían 100

sacos de cenizas y 6 sacos de ácido sulfúrico y una camioneta, además fue personal

especializado a los domicilios; precisa que ni los sacos ni los bidones estaban

rotulados; en relación al camión señala que cerca del cuartel de investigaciones se

estacionó el camión luego llegó una camioneta mitsubichi manejada por Araya y

cargaron unos sacos los cuales bajaron en la empresa Full Aseo, la diligencia la hizo

con Galo Marín; señala que sólo vio la llegada de los productos a la empresa Full

Aseo.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que lo que vio de la

empresa en la semana de seguimiento era una empresa cerrada y sólo divisó a la

acusada Inés y Araya; hace presente que entre las 14 horas y las 18 horas

trasladaron los sacos desde el camión a la empresa, precisa que los turnos de punto

fijo eran de unas 8 horas, además hizo lo mismo un mes antes y vio exactamente lo

mismo.

3.- Ángel Alejandro Parraguéz Camus, quien señala que se le encomendó

apoyar a la agrupación de Freddy Castro por lo que se trasladó a Alto Hospicio,

correspondiéndole vigilar el domicilio de los Cóndores N° 3755, donde estaba la

empresa Full Aseo; agrega que el domingo 16 de marzo en horas de la mañana

vieron salir un furgón blanco conducido por el acusado Araya y otra persona,

vehículo que se veía cargado, lo que corroboraron al acercarse, luego se dirigieron a

la casa de Los Castaños, donde tomaron contacto con Moisés García y Carlos

Ramírez descargando la mercadería; añade que luego el 18 de marzo ingresaron a

esos domicilios, él ingresó al domicilio de Los Cóndores, detuvieron a los acusado

Fuentes y Araya e incautaron especies como 10 contenedores de ácido clorhídrico;

precisa que la vigilancia duró cerca de 6 días; hace presente que la empresa Full

Aseo no tenía movimiento de público; precisa que el vehículo que vieron salir en

horas de la mañana el 16 de marzo se notaba pesado, lo que corroboró un detective

que vio los sacos; añade que en el domicilio de Los Castaños se encontraron los

mismo sacos que eran de color blanco; aclara que en el domicilio de Los castaños

descargaron la camioneta en la que participaron el acusado Araya y el sujeto que lo

acompañaba; agrega que en la segunda oportunidad luego de la primera descarga

sale cargado el furgón con la señora Inés realizando la descarga en el mismo

domicilio de Los Castaños; en relación a las especies incautadas refiere que eran 10

bidones con ácido clorhídrico con su rotulación desgarrada, una CPU, 3 conductores,

la documentación del vehículo, y además incautaron documentación contable y

cuadernos; se le exhiben 3 conductímetros que reconoce como los incautados desde

el domicilio de Los Cóndores; por último reconoce a los acusados.

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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que los turnos eran de 6 a 8

horas, añade que la detención de Inés Fuentes y el acusado Araya fue el 18 de

marzo; precisa que los sacos que eran transportados tenían una leyenda pero no

pudieron determinar que decía.

Contra interrogando por la defensora María Laura Manríquez, señala que el

grupo de Los Castaños recuerda que estaba el sub comisario Macnamara.

Interrogado por el tribunal señala que sólo vio botellas con cloro en la empresa Full

Aseo, pero en poca cantidad.

4.- Frank Alberto Jaña Martínez, quien señala que participó en la

investigación desde un inicio, la que derivó de escuchas telefónicas, por lo que en

Iquique identificaron a Carlos Ramírez y Moisés García y sus domicilios, luego

identifican a Inés Fuentes que proporcionaba los químicos, la diligencia término en

marzo de 2008; agrega que desde la empresa Proquiel se enviaron los químicos a la

señora Inés Fuentes, siguiendo en todo momento el camión desde su salida de

Santiago hasta su entrega en Iquique, lo que hizo el acusado Araya cargando los

productos en su furgón blanco y luego llevarlo a la empresa de Los Cóndores;

agrega que luego realizaron 2 viajes el último en compañía de la señora Inés para

entregar los productos en los domicilios de los acusados García y Ramírez; señala

que se incautaron 150 sacos de cenizas de sodio, 10 bidones de ácido sulfúrico; y

10 bidones con ácido clorhídrico, se le exhiben los teléfonos celulares los que

reconoce como los incautados en la detención a Inés Fuentes y Moisés García; se le

exhibe un set de 67 fotografías correspondientes al seguimiento efectuado al

camión que trasladó desde Santiago los químicos, apreciándose además el

momento en que este camión es descargado por el acusado Araya y se ponen en la

camioneta del acusado, luego este auto traslada los productos a la empresa Full

Aseo, posteriormente se aprecian las sustancias químicas incautadas con ocasión

del procedimiento; agrega que en la empresa full aseo se encontraron bidones de

ácido clorhídrico que tenía sus rótulos desgarrados; en el domicilio de Ramírez

habían 6 bidones de ácido sulfúrico y 100 sacos de cloruro de sodio y en la casa de

Moisés fueron 6 bidones de ácido sulfúrico y 50 sacos de cloruro de sodio; agrega

que en la empresa full aseo había poco material para la venta lo que le hace pensar

que el material traído de Santiago era demasiado para esos requerimientos

Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que el acusado

Moisés García prestó declaración policial, en la que señaló que tenía una sociedad

con Ramírez para acopiar productos químicos los que debían luego ser trasladados a

Bolivia para la elaboración de droga, es decir su pleno conocimiento del destino de

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los productos químicos; agrega que le señaló que en una feria de Hospicio se

contactó con Inés Fuentes con quien coordinó la compra y venta de los productos.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo, señala que él no participó en la

diligencia de seguimiento en que se detectó el traslado de los químicos de al

empresa Full Aseo a la casa de Ramírez; precisa que en la empresa Full Aseo, le

parece que habían productos propios de la fabricación en ese lugar; agrega que los

productos químicos incautados tenían sus logos robados.

Contra interrogado por la fiscalía señala que cuando efectuaron las vigilancias

su presencia fue detectada por carabineros y vecinos del sector los que alertaron a

los acusados.

Contra interrogado por el abogado Francisco Cataldo, señala que le consta del

aviso de los vecinos a los acusados, por el control que les efectúo carabineros, la

forma de actuar como no salir del domicilio o realizar la entrega el día domingo en

la mañana, lo que da cuenta de la alerta.

5.- Jorge Alejandro Guin Burgos, quien señala que el detuvo en Alto

Hospicio a Carlos Ramírez y luego ingresó al domicilio de Los Castaños en que se

encontraron 50 sacos de carbonato de sodio y 6 bidones de ácido sulfúrico, además

de unas balanzas las cuales le fueron exhibidas y reconoció; señala que el domicilio

correspondía a Carlos Ramírez; agrega que luego fue al Servicio de Salud a dejar el

material incautado el que entregó a la señora Margarita Ugalde en el sector de Los

Industriales; hace presente que los sacos no estaban rotulados.

6.- Enrique Alex Schwarzebberg Ramírez, quien señala que a él le

correspondió asistir la investigación por desvíos de precursores, por lo que

detectaron que de la empresa Proquiel una mujer con domicilio en Arica de nombre

Inés Fuentes que el 20 de marzo de 2007, compro una cantidad importante de

carbonato de sodio, acido clorhídrico y sulfúrico, además de constatar que tenían

antecedente antiguos por desvíos de precursores, el investigador fue trasladado por

lo que la investigación llegó hasta allí, pero luego Freddy Castro le informa de una

investigación por precursores reactivando la investigación, al concurrir al domicilio

registrado en Arica éste correspondía a un domicilio particular; en marzo de 2008

Inés Fuentes depositó la cantidad de $ 803.000 por el pago de químicos a la

empresa Proquiel, esto es cloruro de sodio ácido sulfúrico y clorhídrico; en Santiago

montaron una vigilancia a los vehículos que transportaron los productos hasta

Iquique; agrega que cuando el camión llega a Iquique se le informa de ello además

de señalarle que el camión fue descargado y llevada la mercadería hasta la empresa

Full Aseo; luego él viaja desde Santiago a Iquique, así en Alto Hospicio vigiló la

empresa Full Aseo, y el día domingo 16 de marzo se trasladó la mercadería hasta el

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domicilio de los Castaños, de propiedad de Carlos Ramírez, manteniendo la

vigilancia del sector; señala que el martes 18 de marzo ingresan al domicilio de Los

castaños y se detuvo a Carlos Ramírez y vio que en el patio ocultó bajo ubna carpa

de camión había 50 sacos polietileno blanco y sus impresiones robadas y 6 bidones

sin rótulo, establecieron que era carbonato de sodio y ácido sulfúrico; además en el

domicilio de los Kiwis habían 100 sacos de 25 kilos almacenados de la misma forma

y con las mismas características y 6 bidones de similares características a los

encontrados en Los Castaños; luego van a la empresa full aseo encontraron 10

bidones de ácido clorhídrico los cuales tenían en su mayoría el rótulo desgarrado;

además encontraron unos cuadernos y una nota de venta por una serie de

productos químicos, una copia del depósito a la empresa Proqueil y la factura de

esta empresa en la que constaba la venta de los productos enviados; señala que

Inés Fuentes por la información 20 marzo de 2007 hasta marzo de 2008, Inés

Fuentes compró en promedio compro 2,5 toneladas de ácido clorhídrico, sulfúrico y

carbonato de sodio, con esos químicos se podrían elaborar 11 toneladas de cocaína

base y 7 toneladas de clorhidrato de cocaína; añade que la información de esas

compras se realizaban al domicilio de Arica y se despachaban a Iquique; añade que

además compraron en otras empresas; precisa que en Proquiel revisaron todas las

facturas de venta correspondientes a los despachos a Inés Fuentes Castillo; se le

exhiben los cuadernos incautados y las facturas de la empresa Proquiel, en relación

a los cuadernos refiere que estaban a nombre de la acusada, además está una nota

de venta que contiene todos los productos para la elaboración de cocaína, salvo la

hoja de coca y la parafina, además está el fax en que consta el depósito a la

empresa Proquiel por los productos incautados y datos de envió de la mercadería y

la factura correspondiente de esa compra, hace presente que cuando la empresa

Proquiel despacho los productos estos estaban con su correspondiente rotulación;

hace presente que el traslado de Santiago además cumplió con toda la

reglamentación, lo que no sucedió en Iquique ya que los rótulos estaban borrados y

no habían guías de despacho; refiere que en la empresa Full Aseo estaba un sujeto

de apellido Bobadilla y en su declaración señaló que se compraban habitualmente

productos químicos y le llamaba la atención de la cantidad de ceniza de soda que se

compraba, además que acompañó al acusado Araya el día viernes a retirar la

mercadería y llevarla a la empresa; hace presente que en la cárcel entrevistaron a

Inés Fuentes para determinar el uso de los productos, señalando que producía 4

productos detallando las cantidades y tipos de envase, pero le llamó la atención que

le contestó que el ácido sulfúrico lo utilizaba para la elaboración de ácido muriático,

cuestión que es falsa, ya que el ácido muriático no lleva ese producto; además les

refirió que desconocía que los productos podían ser utilizados para la elaboración de

droga; añade que la acusada Inés fabricaba un saca sarro, ácido muriático, baja PH;

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añade que luego ellos compararon las cantidades dadas por la acusada para la

elaboración de los productos no era tal, se le pidió además a la BRILAC que

analizara las ventas, facturas y stock, compró 10759 kilos de ácido sulfúrico pero

por concepto de ventas un litro de vendido y tampoco estaba en stock en acido

clorhídrico debería haber tenido en stock cerca de 300 kilos que no estaban en el

carbonato de sodio debió haber tenido más 16 toneladas que tampoco estaban;

destaca que la empresa no tenía las condiciones higiénicas y de seguridad que la

Ley exige, además el emplazamiento no correspondía; destaca que existen rutas de

desvío y esta zona es de alto riego ya que las condiciones geográficas lo permiten;

refiere que el precio de los productos varían por ejemplo el litro de ácido sulfúrico

en Bolivia es de 12.500 pesos y en Chile es de 170 pesos comprado en volúmenes

importantes; añade que a los productos químicos les dan nombre por ejemplo a la

acetona se le llama “ella”, al carbonato de sodio “el azúcar”.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que de la

documentación incautada no recuerda algo relacionado con las ventas que la

empresa Full Aseo realizaba, salvo las anotaciones registradas en el cuaderno

encontrado el que incluye aproximadamente mil anotaciones desde el 13 de mayo

de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008, pero no le consta que efectivamente hayan

sido emitidas dichas facturas, añade que no pudieron establecer una venta de

similares características de la acusada con anterioridad a la realizada a los acusados

Moisés García y Carlos Ramírez.

7.- Cristián Ricardo Álvarez Cabión, quien señala que se desempeña en la

Unidad de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones; añade realizó un

informa contable y financiero de la empresa Full Aseo y los acusados Fuentes y

Araya, debiendo ver si había concordancia en las ventas, procesos productivos y

compras de materia prima; al revisar la documentación incautada esta no era

suficiente; al día siguiente se le entregan además unas facturas de la empresa con

lo que inició el análisis; lo primero fue determinar que se vendía como productos

elaborados de ácido muriático, saca sarro y detergente, lo que sacó de las facturas

de venta de marzo de 2007 a abril de 2008, ya que en esos productos se utilizaban

el material químico incautado; además analizó y determinó las facturas de compra a

Proquiel y Oxiquim determinando el total de acido clorhídrico 5675 kilos, sulfúrico

140795 y 16525 kilos de carbonato; luego debía determinar las cantidades de estos

productos utilizados en la elaboración de los productos confeccionados por Full

Aseo, para determinar ello se basó en una declaración de la acusada y el informe

pericial químico, que en relación al producto saca sarro detectó que se vendieron

2788 litros de saca sarro, y este producto contenía ácido clorhídrico en un 15% al

16%, que estaba diluida al 50% en relación a la materia prima, en relación al ácido

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muriático habría vendido la mitad de lo necesario para utilizarlo, en cuanto al

detergente las ventas totales eran 302 kilos que contenían carbonato en un 35% al

37%, por lo que para fabricar los 302 kilos se necesitaba 80; señala que el ácido

clorhídrico utilizado fue 2.393 kilos para la fabricación de todos los productos; en

relación al detergente se utilizaron sólo 112 kilos; luego comparó la materia prima

adquirida y la utilizada el acido sulfúrico 16.500 kilos y no tiene antecedentes que

este material haya sido utilizado, por lo que debieran existir como saldo en relación

al acido clorhídrico 5.275 kilos y se utilizaron 2.322 kilos por lo que queda un saldo

de 2.953 kilos y en relación al carbonato de sodio eran 16.625 adquiridos y se

utilizaron sólo 192 kilos cuya saldo en stock era de 16.513, por lo que considera que

la adquisición de materias primas para la elaboración de los productos era

desproporcionadas en relación a las ventas realizadas.

Interrogado por la fiscalía señala que tuvo a la vista el informa pericial

químico del cual sacó los porcentajes de los químicos en la elaboración de los

productos, en relación a las materias primas adquiridas según refieren las facturas;

añade que todo el material sobrante debía estar como materia prima en stock, pero

ello no era así.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que la defensa le

entregó documentación necesaria para la realización de la pericia.

La fiscalía en su contra examen le exhibe las facturas, reconociendo que en

base a ellas determinó la cantidad materias primas, además de los libros que

coinciden con las facturas, además reconoce las facturas de venta en base a las que

trabajo.

II.- PERICIAL:

1.- Luís Serrano Sandoval, quien señala que le correspondió realizar una

pericia de identificación de locutor, lo que hizo recopilando audios de los acusado

Inés Fuentes y Araya, los otros dos acusados no colaboraron, ya que se negaron a

la toma de muestras; en la pericia se comparan las muestras de las

interceptaciones con las indubitadas que arrojaron como resultado 0,075 veces para

Inés Fuentes, por lo que no se puede descartar su participación, respecto de Araya

la probabilidad era de 19 veces más, por lo que respecto de éste es factible

moderadamente que se trate de él.

Interrogado por la fiscalía señala que el material debitado era muy escaso en

cantidad sólo dos archivos y de cerca de 7 segundos cada uno además que al

realizar la toma de muestra la acusada estaba muy nerviosa y sensible.

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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que el señor Araya en

términos generales se veía bien anímicamente.

Prueba a la que se le restará todo valor probatorio por cuanto no resulta

concluyente en sus conclusiones atento los valores arrojados para cada uno de los

acusados, de los cuales no se puede concluir que la voces efectivamente

correspondan a ellos en una cifra relevante, tampoco es posible descartar su

intervención en dichas conversaciones.

2.- Jorge Christian López Medina quien señala que él recibió una muestra

líquida del Servicio de Salud de Arica, que resultó positiva a la presencia de ácido

sulfúrico, conforme al procedimiento realizado.

Interrogado por el tribunal señala que lo primero que hizo fue determinar la

densidad del líquido de 12,84%.

Precisa que el ácido sulfúrico en cuanto a una exposición aguda pude producir

intoxicaciones si es inhalado, si es ingerido puede producir heridas internas en

cuanto a la exposición crónica presenta dermatitis y bronquitis crónicas; en cuanto

a la manipulación debe ser cuidadosa; precisa que el ácido se utiliza en la

elaboración de la cocaína, ayudando a la extracción del alcaloide de la hoja.

Interrogado por la abogada Manríquez señala que el ácido sulfúrico es transparente,

inodoro y viscoso.

Interrogado por el abogado Cataldo señala que se le enviaron 50 ML.

3.- Pablo Carmona Acuña, quien señala que el 25 de septiembre de 2008

perició 2 muestras enviadas por el Servicio de Salud de Arica, la primera

correspondía a un polvo blanco y la segunda a 50 ML de un líquido amarillento,

concluyendo que las sustancias son líquidos esenciales o precursoras para la

elaboración de droga, la sustancia N° 1 correspondía a carbonato de sodio, la

muestra N° 2 correspondía a ácido clorhídrico.

Interrogado por la fiscalía señala que las sustancias por la concentración y el

PH extremo, son muy corrosivas a la piel y el ácido clorhídrico irritación de las vías

respiratorias y se ingieren son venenosos; además de ser utilizados en la

elaboración de la cocaína, específicamente para extraer el alcaloide de la hoja de

coca; el ácido clorhídrico se requiere para poder cristalizar la cocaína; hace presente

que para la manipulación y transporte debe realizarse de una manera especial, lo

cual está reglamentado muy detalladamente por nuestra legislación.

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Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que los productos pueden ser

utilizados lícitamente, en el proceso del cobre, en la fabricación de sal o de cualquier

cloruro o fabricación de de detergentes.

III.- DOCUMENTAL:

1.- Facturas Nos 076040, 076557, 076970, 077268, 077540, 077901,

077982, 078313, 078885, 079171, 079376, 079863, 080242, 080543, 081055,

081053, 081330, 081741, 082717, 083042, 081781, 083249, 083486 (original y

copia) de empresa Proquiel emitidas a Inés Fuentes Castillo.

2.- Facturas Nos 077268, 076970, 077982, 077901, 081330, 081781,

079863, 080543, 080242, 081053, 076040 (todas en original y copia), 079376

(sólo original) y 023284 guía de despacho, de empresa Proquiel, incautadas a la

acusada Inés Fuentes Castillo.

3.- Facturas Nos 0070823, 0070970 de empresa Solón Chávez, incautadas a

la acusada Inés Fuentes Castillo.

4.- Factura No 61914 de empresa Homecare Chile Ltda., incautada a la

acusada Inés Fuentes Castillo.

5.- Facturas Nos 0712064, 0713585, 0703414, de empresa Dideval,

incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo.

6.- Facturas Nos 1070350, 1070415, 1070497, 1035571, 1035546, 1035513,

1035304, 1035320, 1035443, 1035389, 1035352, 1053908, 1053871, 1035085,

1035151, 1054706 de empresa Oxiquim, incautadas a la acusada Inés Fuentes

Castillo.

7.- Boleta de depósito del Banco BCI a Proquiel Ltda. Contenida en hoja con

texto manuscrito.

8.- Consulta de cuenta corriente cliente histórica, emitido por empresa

Proquiel Ltda.

9.- Declaraciones de impuesto efectuado vía Internet (Formulario 29) de Inés

Fuentes Castillo períodos 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007,

07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 01/2008 y 02/2008.

10.- Balance General de Inés Fuentes Castillo del 31 de octubre de 2006 al 31

de diciembre de 2006.

11.- Contrato de arriendo de fecha 22 de enero de 2007.

12.- DICOM de la acusada Inés Fuentes C.

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13.- Copia de factura Nº 02681 de Importadora New Oriental Ltda. a nombre

de Carlos Ramírez Colque.

14.-Copia de contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2007.

15.- Ordinario Nº 23047 de fecha 13 de mayo de 2008 del Servicio de

Registro Civil e Identificación, que remite certificados de inscripción y anotaciones

vigentes de vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807, EB 8923, SD 4604, UU 1712, VS

1515, WY 8965, XC 4293, XT 4030, ZE 4755, RN 5234.

16.- Ordinario Nº 244, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado del

Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

17.- Ordinario Nº 1300, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del

Secretario Regional Ministerial de Salud, región de Tarapacá.

18.- Ordinario Nº 0909, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de la I.

Municipalidad de Iquique, que remite informe de cancelación de tributos de los

acusados Inés Fuentes, Carlos Ramírez y Moisés García.

19.- Ordinario ALC. Nº 513/08, de fecha 24 de julio de 2008, emanado de la

Municipalidad de Alto Hospicio.

IV.- Prueba material:

1.- Cuaderno de matemáticas con leyenda “Registro Facturas emitidas”, incautado a

la acusada Inés Fuentes Castillo.

2.- Dos cuadernos marca Auca de matemáticas, con anotaciones, incautados a la

acusada Inés Fuentes Castillo.

3.- Libro contable de Ventas y Servicios IVA de la acusada Inés Fuentes, color azul.

4.- Libro contable de Compras, ventas y servicios IVA de la acusada Inés Fuentes,

color rojo.

5.- Archivador que contiene 558 hojas de copias de Facturas de la acusada Inés

Fuentes, entregadas a la Fiscalía por la Defensa letrada de la acusada.

7.- Disco compacto que contiene 33 fotografías.

9.- Set de 67 fotografías de los sitios del suceso y diligencias efectuadas, previa

autorización judicial.

12.- Disco compacto que contiene interceptaciones telefónicas, efectuadas previa

autorización judicial.

13.- Cuatro balanzas digitales, dos de marca Elca/excell, una marca Akita y una

marca HAN.

14.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205N, con batería y chip.

15.- teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-N195.

16.- Teléfono celular marca Nokia, modelo 1112B.

17.- Un conductímetro marca Merck.

18.- Dos conductímetros marca Arquimed.

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QUINTO: Con el mérito de la prueba rendida por la fiscalía, común con la ofrecida

por la defensa, no desvirtuada, especialmente con los testimonios precisos, concordantes y

no controvertidos de los funcionarios policiales; Freddy Castro, Antonio Cifuentes Angel

Parraguez, Frank Jaña, Jorge Guin Burgos, Enrique Scharzebberg y Cristián

Alvarez; así el primero de ellos refirió que fruto de interceptaciones telefónicas pudieron

enterarse que la acusada Inés Fuentes en conjunto con el acusado Washington Araya se

estarían dedicando al desvió de precursores químicos hacia Bolivia para la elaboración de

cocaína, para ello se valían de la empresa Full Aseo, a través de la cual realizaban las

compras de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y cloruro de sodio, para luego entregarlas a sus

compradores los que luego se encargaban de sacarla del país; fue así que pudieron

determinar que en marzo de 2007, la acusada Inés Fuentes encargó a la empresa Proquiel

en Santiago la cantidad de 580 kilos de ácido sulfúrico, 1750 kilos de ceniza de soda pesada

y 300 kilos de ácido clorhídrico, según da cuenta la factura de la empresa Proquiel N°

083486, productos por los que pagaron la suma de $ 803.949, lo anterior además lo ratifica

la boleta de depósito N° 339351750, en la que consta un depósito a la empresa Proquiel de

fecha 5 de marzo, por la suma de $ 803.949, depósito que aparece realizado por la acusada

Inés Fuentes, documento que además se encuentra pegado a una hoja en la cual, la

acusada además requiere que le mercadería sea enviada por Transportes Chacón, cuestión

que efectivamente sucedió en la práctica conforme lo referido por todos los funcionarios

policiales que practicaron los seguimientos (Castro, Scharzebberg, Cifuentes) los que fueron

contestes en señalar que el camión salió desde Santiago a la ciudad de Iquique el día 12 de

marzo y llegando a su destino el 13 del mismo mes, día en que además el acusado

Washington Araya, recibió la mercadería en Iquique, según de además se aprecia del set de

fotografías correspondientes a ese hecho, para luego trasladarla a la empresa Full Aseo

ubicada en Los Cóndores N° 3755, de la comuna de Alto Hospicio; para luego de diversas

conversaciones telefónicas entre el acusado Moisés García y los acusados Inés Fuentes y

Washington Araya, que fueron reproducidas en la audiencia, materializar la entrega de esta

mercadería en la casa del acusado Carlos Ramírez en calle Los Castaños N° 3054, el día

domingo 16 de marzo en horas de la mañana, para lo cual realizaron dos viajes, y en el

último de ellos concurrió la acusada Inés Fuentes, con esa información ingresan a los

domicilios de los acusados con fecha 18 de marzo de 2007, encontrando en el domicilio de

Los Castaños la cantidad de 50 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno de ellos y

6 bidones de 20 litros cada uno, con ácido sulfúrico; por otra parte en el domicilio de Moisés

García ubicado en Los Kiwis N° 2905 encontraron 100 sacos de carbonato de sodio de 25

kilos cada uno de ellos y 6 bidones de 20 litros cada uno, con ácido sulfúrico; además en el

domicilio de la empresa Full Aseo ubicado en Los Cóndores N° 3751, se encontraron 10

bidones de ácido clorhídrico; a lo que cabe agregar lo expuesto por el funcionario Antonio

Cifuentes, quien ratifica los dichos de Freddy Castro, agregando que en la semana que

vigiló la empresa ésta no presentaba ningún movimiento de compradores o vendedores;

testimonios que se complementa con lo depuesto por Ángel Parraguez, agregando que

efectuando labores de vigilancia al domicilio de los Cóndores vio salir en dos ocasiones, el

día domingo 16 en horas de la mañana el furgón blanco de la empresa Full Aseo, el cual era

conducido por el acusado Araya y se encontraba cargado con sacos y bidones, y que en el

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segundo de éstos viajes acompañó al acusado Araya, la acusada Inés Fuentes y que el

cargamento fue entregado en el domicilio de Los Castaños; a lo que se suma la declaración

del funcionario Frank Jaña y Jorge Guin, quienes reiteran y ratifican lo ya expuesto por los

otros funcionarios que participaron en el procedimiento; a lo que cabe agregar lo expuesto

por Enrique Schwarzebberg, en que además de ratificar lo ya expuesto, agrega que la

acusada le informó las supuestas dosis utilizadas por ella en la elaboración de sus productos,

destacando que le indicó que el ácido muriático lo elaboraba con un 50 % de ácido sulfúrico,

cuestión que es falsa, ya que dicho producto no contiene el referido ácido, además agrega

que los envases adquiridos a la empresa Proquiel venían debidamente rotulados, pero que

al momento de la incautación tanto los sacos como los bidones no tenían rotulación alguna,

lo que ratifican las fotografías que grafican la incautación, como los dichos de los

funcionarios que participaron en la detención de los acusados e incautación de las especies;

además la información de las dosis luego se las proporcionó Cristián Alvarez, el que

concluyó que analizado el período, marzo 2007 y abril de 2008, conforme a las compras de

materia prima, ventas de los productos elaborados, según dan cuenta las facturas de

compra y venta debió haber existido en stock la cantidad de 16.500 kilos de ácido sulfúrico,

en relación al acido clorhídrico debiera haber un saldo de 2.953 kilos y en relación al

carbonato de sodio en stock debieron haber existido de 16.513 kilogramos, pero dichas

cantidades no figuraban en la contabilidad, ni tampoco materialmente; a lo que se suma la

pericial de Jorge Christian López Medina quien señala que él recibió una muestra líquida

del Servicio de Salud de Arica, que resultó positiva a la presencia de ácido sulfúrico,

conforme al procedimiento realizado y la efectuada por Pablo Carmona quien indicó que el

25 de septiembre de 2008 perició 2 muestras enviadas por el Servicio de Salud de Arica, la

primera correspondía a un polvo blanco y la segundo a 50 ML de un líquido amarillento,

concluyendo que las sustancias son líquidos esenciales o precursoras para la elaboración de

droga, la sustancia N° 1 correspondía a carbonato de sodio, la muestra N° 2 correspondía a

ácido clorhídrico; a lo que cabe agregar la material consiste en las facturas Nos 076040,

076557, 076970, 077268, 077540, 077901, 077982, 078313, 078885, 079171, 079376,

079863, 080242, 080543, 081055, 081053, 081330, 081741, 082717, 083042, 081781,

083249, 083486 (original y copia) de empresa Proquiel emitidas a Inés Fuentes Castillo;

facturas Nos 077268, 076970, 077982, 077901, 081330, 081781, 079863, 080543,

080242, 081053, 076040 (todas en original y copia), 079376 (sólo original) y 023284 guía

de despacho, de empresa Proquiel, incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo; Facturas

Nos 0070823, 0070970 de empresa Solón Chávez, incautadas a la acusada Inés Fuentes

Castillo.; factura No 61914 de empresa Homecare Chile Ltda., incautada a la acusada Inés

Fuentes Castillo; facturas Nos 0712064, 0713585, 0703414, de empresa Dideval,

incautadas a la acusada Inés Fuentes Castillo; facturas Nos 1070350, 1070415, 1070497,

1035571, 1035546, 1035513, 1035304, 1035320, 1035443, 1035389, 1035352, 1053908,

1053871, 1035085, 1035151, 1054706 de empresa Oxiquim, incautadas a la acusada Inés

Fuentes Castillo; boleta de depósito del Banco BCI a Proquiel Ltda. Contenida en hoja con

texto manuscrito; consulta de cuenta corriente cliente histórica, emitido por empresa

Proquiel Ltda.; declaraciones de impuesto efectuado vía Internet (Formulario 29) de Inés

Fuentes Castillo períodos 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007,

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07/2007, 08/2007, 09/2007, 10/2007, 11/2007, 01/2008 y 02/2008; balance General de

Inés Fuentes Castillo del 31 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; contrato de

arriendo de fecha 22 de enero de 2007; DICOM de la acusada Inés Fuentes C.; copia de

factura Nº 02681 de Importadora New Oriental Ltda. a nombre de Carlos Ramírez Colque;

copia de contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2007; ordinario Nº 23047

de fecha 13 de mayo de 2008 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que remite

certificados de inscripción y anotaciones vigentes de vehículos patentes BFHZ 43, CB 7807,

EB 8923, SD 4604, UU 1712, VS 1515, WY 8965, XC 4293, XT 4030, ZE 4755, RN 5234;

ordinario Nº 244, de fecha 02 de septiembre de 2008, emanado del Director Regional del

Servicio de Impuestos Internos; ordinario Nº 1300, de fecha 29 de agosto de 2008,

emanado del Secretario Regional Ministerial de Salud, región de Tarapacá; ordinario Nº

0909, de fecha 05 de agosto de 2008, emanado de la I. Municipalidad de Iquique, que

remite informe de cancelación de tributos de los acusados Inés Fuentes, Carlos Ramírez y

Moisés García; ordinario ALC. Nº 513/08, de fecha 24 de julio de 2008, emanado de la

Municipalidad de Alto Hospicio; con más la material consistente en; cuaderno de

matemáticas con leyenda “Registro Facturas emitidas”, incautado a la acusada Inés Fuentes

Castillo; dos cuadernos marca Auca de matemáticas, con anotaciones, incautados a la

acusada Inés Fuentes Castillo; libro contable de Ventas y Servicios IVA de la acusada Inés

Fuentes, color azul; libro contable de Compras, ventas y servicios IVA de la acusada Inés

Fuentes, color rojo; archivador que contiene 558 hojas de copias de Facturas de la acusada

Inés Fuentes, entregadas a la Fiscalía por la Defensa letrada de la acusada; disco compacto

que contiene 33 fotografías; set de 67 fotografías de los sitios del suceso y diligencias

efectuadas, previa autorización judicial; disco compacto que contiene interceptaciones

telefónicas, efectuadas previa autorización judicial; cuatro balanzas digitales, dos de marca

Elca/excell, una marca Akita y una marca HAN; un teléfono celular marca Nokia, modelo

3205N, con batería y chip; teléfono celular marca Samsung, modelo SPH-N195; teléfono

celular marca Nokia, modelo 1112B; un conductímetro marca Merck; dos conductímetros

marca Arquimed; a lo que cabe agregar las declaraciones de los acusados conforme a lo

expuesto en la audiencia, constituyen un conjunto de antecedentes que incorporadas

legalmente al juicio, y apreciados libremente y sin contradecir los principios de la lógica y las

máximas de la experiencia permiten tener por acreditado más allá de toda duda razonable la

existencia de los siguientes hechos:

Que Moisés García se contactó con la pareja compuesta por Inés Fuentes y

Washington Araya, quienes adquirieron en Santiago las sustancias químicas controladas,

tales como ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio. Para ello la acusada Inés

Fuentes encargó las sustancias a la empresa química Proquiel, de la región metropolitana,

utilizando para justificar las compras una empresa con domicilio en la ciudad de Arica, en

Los Ruiseñores 2204, con giro de venta de productos de aseo, solicitando el transporte de

los químicos a un domicilio ubicado en la comuna de Alto Hospicio, lugar donde los acusados

Inés Fuentes y Washington Araya, previa coordinación con Moisés García, hicieron entrega

de los químicos a Carlos Ramírez, paralelamente éste mantenía contactos con ciudadanos

bolivianos compradores de los insumos químicos, los cuales serían llevados a la frontera

boliviana a través de pasos no habilitados por transportistas no identificados.

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Es así que el día 12 de marzo de 2008, personal de la Policía de Investigaciones,

sabiendo mediante escuchas telefónicas autorizadas judicialmente, del encargo de

sustancias químicas esenciales (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbonato de sodio)

efectuado por Inés Fuentes, a la empresa Proquiel mantuvieron vigilancia del cargamento

desde su salida de Santiago hasta Iquique, lugar dónde fue retirado por Washington Araya,

siendo a continuación acopiados los químicos en el domicilio de los acusados Fuentes y

Araya, ubicado en Los Cóndores N°3755 de Alto Hospicio, quienes previa coordinación con

Moisés García hicieron entrega a éste y a Carlos Ramírez de los químicos en el domicilio de

calle Los Castaños N° 3054 de Alto Hospicio.

Posteriormente diligenciando las órdenes judiciales de entrada y registro, personal

policial el día 18 de marzo de 2008, en horas de la mañana, sorprendieron a los acusados en

posesión de sustancias químicas controladas las cuales se encontraban acopiada según el

siguiente detalle:

- En el domicilio de Carlos Ramírez de calle Los Castaños Nº3054, Alto Hospicio, se

incautaron 50 sacos de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, y 6 bidones de

ácido sulfúrico de 20 litros cada uno.

- En el domicilio de Moisés García ubicado en Los Kiwis Nº2905 de Alto Hospicio, se

incautaron 100 sacos de carbonato de sodio de 25 kilos cada uno y 6 bidones de ácido

sulfúrico de 20 litros cada uno.

- En el domicilio de la pareja compuesta por Inés Fuentes y Washington Araya

ubicado en Los Cóndores Nº3751 de Alto Hospicio se incautaron 10 bidones de ácido

clorhídrico.

Tanto los sacos como los bidones tenían sus rotulados arrancados o borrados,

incautándose de esta forma una cantidad de sustancias químicas controladas mayor al

último pedido efectuado por Inés Fuentes, procediendo a la detención de los acusados.

SEXTO: Que los hechos descritos precedentemente, constituyen el delito de

desvío sustancias esenciales, previsto en el inciso primero del artículo 2° de la ley

20.000, toda vez que se encuentra legalmente establecido que los acusados,

desviaron, mediante la modalidad del transporte y la comercialización, ácido

sulfúrico, carbonato de sodio y ácido clorhídrico, sustancias que conforme lo

dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley 20.000, en relación al artículo 4 letra

B) del Reglamento N° 565, las califica como sustancias químicas esenciales, por lo

que debe concluirse, que por su cantidad, forma de ocultamiento y traslado estaban

destinadas a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas,

para perpetrar dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como

delitos en le ley 20.000.-

Que este Tribunal, desecha la reiteración del ilícito en cuestión por cuanto

como se ha señalado sólo se ha acreditado un solo de desvió de precursores, el

hecho que la acusada Inés Fuentes y Washington Araya, hayan comprado durante el

año cantidades importante de químicos, que como señaló debían tener existencia

real, no es suficiente para establecer la existencia de una seria de ilícitos en el

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tiempo, en la especie el Ministerio Público, pretende que por ese hecho se deba

concluir que dichas sustancias fueron desviadas, pero ello no es suficiente, por

cuanto el tipo penal exige que efectivamente se desvíen esas sustancias a personas

determinadas y en un momento determinado, es decir para estar frente a una

reiteración cada hecho por separado debe configurar la conducta típica, cuestión

que en la especie no sucede.

SÉPTIMO: Que la acusada Inés Fuentes Castillo, señala que es empresaria

hace años y la última empresa era Full Aseo que vendía productos químicos para

aseo, la cual estaba legalmente constituida y funcionaba normalmente emitiendo

facturas, teniendo cerca de 700 clientes repartidos entre la I y la XV; hace presente

que vendía cerca de un millón semanal y trabajaban 5 personas; añade que los

productos los compraba en Santiago e Iquique; señala que ella hacía prevente fue

así como se contacto con Moisés García quien le preguntó por unos productos, y le

dio su número de teléfono, y le compró efectivamente una partida de productos, el

día 18 de marzo la policía fue a la oficina preguntándole por los documentos y la

última partida; refiere que ella fabricaba los productos; hace presente que fue la

única vez que vendió a García.

Interrogado por la fiscalía, señala que le vendió a García 150 sacos de ceniza

de soda y 20 bidones ácido sulfúrico, precisa que los productos se los solicitó García

que tenía un local de abarrotes y éstos se lo pidió alrededor de una semana antes;

refiere que le hizo a García una nota de venta, hace presente que el pedido de

García tenía ceniza de soda pero tuvo que encargar el resto a la empresa Proquiel,

empresa en la que había comprado varias veces, pero no era la única empresa;

refiere que para sus productos necesitaba ceniza de soda, ácido sulfúrico, ácido

clorhídrico, para hacer saca sarro, cera, limpia vidrios, anti grasa, ácido muriático;

en relación a las cantidades que necesitaba para la elaboración de los productos,

proporciones y materiales que se los dio a la fiscal en la cárcel. Se le exhibe la

documental consistente en el Ordinario N° 244 del Directos del Servicio de

Impuestos Internos en que se señala que el giro es transportista distribución de

bebidas analcohólicas, productos de aseo y hogar sobre vehículos; añade que la

patente la pagaba en Alto Hospicio para la venta y envasado de productos químicos,

se exhibe copia del ALC N° 513/08 de la Municipalidad de Hospicio en que se señala

que pagaba patente por la venta de productos de aseo; en relación a la casa Matriz

que tenía sede en Arica, señala que ésta no funcionaba y no paga patente por ella.

Ahora en relación a los productos que vendió a Ramírez iban rotulados, con la

hoja de seguridad, pero no hizo facturas; añade que vendía productos químicos a

granel a las diferentes ferreterías de Hospicio; señala que para la manipulación de

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los productos tenía extractores de aire, guantes y mascarillas los que mezclaba en

bidones de 200 litros de envase plástico.

Añade que la manipulación de los productos químicos la aprendió en un curso

y trabajando en otra empresa; refiere que el año 1998 estuvo detenido por

precursores químicos.

Añade que de su casa la policía se llevó 10 bidones de ácido clorhídrico, se le

exhiben a la acusada unos cuadernos en los que realizaba anotaciones; hace

presente que los productos se los vendió a García para uso industrial, la ceniza para

uso textil y el ácido sulfúrico para desalar muros; refiere que le dejo su número de

teléfono y siempre la llamó a ella y sólo una vez a su pareja; añade que los

productos se dejaron en el domicilio de Moisés García.

Interrogada por doña María Laura Manríquez, señala que los químicos que le

vendió a Moisés se encontraron en los Kiwis y en los Castaños, tiene entendido que

primero en los kiwis se hizo la primera entrega, ignorando la diferencia de tiempo,

también desconoce que cantidad se entregó en casa lugar; señala que todos los

productos estaban rotulados; en relación al ácido clorhídrico encontrado en su casa

estaba todo etiquetado.

Interrogada por el abogado Francisco Cataldo, señala que trabajó con el

señor José Colina hace unos 15 años, en la cual estuvo involucrado el señor Colina;

refiere que el 12 de marzo llegó el camión con la partida de la sustancia, la que

entregaron el 16 de marzo y ella fue detenida el 18 de marzo; añade que Moisés

nunca le indicó que los productos serían sacados del territorio nacional o que serían

utilizados para fabricar droga.

Interrogada por el tribunal señala que ella ignoraba que debía hacer el

trámite para poder vender productos químicos, y por ende no estaba registraba en

CONACE; aclara que inició su actividad como vendedora de bebidas analcohólicas

sobre vehículos, luego amplió el giro el año 2006; agrega que generalmente hacía

guía de despacho pero no recuerda si lo hizo en este caso.

Que el acusado Washington Manuel Araya Ledesma, renunciando a su

derecho a guardar silencio señala que él es chofer repartidor de la empresa Full

Aseo y todos los repartos los hace él, por lo mismo él fue a buscar los productos

que vienen de Santiago, luego los lleva a la empresa y los reparte, fue así que le

dejó unos productos al señor García en los Kiwis, al llegar éste le indicó que el

segundo traslado lo haría en el domicilio de los Castaños de propiedad de Carlos

Ramírez a quien nunca conoció; señala que SII les emitió y autorizó cerca de 7 mil

facturas, por ello abrieron la sucursal en Arica, ya que de otra manera no podrían

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autorizar las facturas; en relación a los cuadernos exhibidos refiere que es un

cuaderno que él llevaba para luego emitir las facturas de los clientes; en relación a

la llamada telefónica con García en que éste refirió que él lo llamaba de distintas

cabinas telefónicas para hablarle en clave dónde se encontraba, hace presente que

sólo el habló con el señor García indicándole si estaba en la casa y éste le indicó que

no lo conoce y cuando le indica que es el del furgón blanco le cortó el teléfono;

añade que hay un fax con la última compra que se envió a Santiago en el que

consta que depositó a Proquiel en la cuenta del Banco de Chile por el pedido.

Interrogado por la fiscalía señala que le dicen Washington o Manuel, precisa que el

anotaba todas las facturas e ignora cuanto se iba a pagar por el encargo de don

Moisés; precisa que los productos debía entregarlos en los Kiwis que era una casa

normal y al llegar allí Moisés le dijo que el otro pedido lo entregara en los Cóndores

por falta de espacio; precisa que la entrega la hizo el domingo en la mañana;

precisa que los productos entregados estaban rotulados y la hoja de seguridad no

la entregó, fue sin guía de despacho; precisa que el furgón no tenía autorización

para transportar químicos, ya que no se requería; señala que la casa matriz estaba

en Arica en la casa de los Ruiseñores lugar dónde no viven desde el 2001; agrega

que la empresa Impeke les vendía productos terminados de aseo, con Moisés

conversó dos veces por teléfono y cuando entregó los productos.

Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que los

precursores se dejaron en el domicilio de los Kiwis el domingo 16, dejando 100

sacos y 6 tarros de ácido y luego el mismo domingo dejó en los Castaños 50 sacos y

seis bidones; señala que el nunca antes del 16 llamó a Moisés para apurarlo para la

recepción de los productos.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que la empresa sigue

funcionando igual.

OCTAVO: Que la defensa de ambos acusado Ines Fuentes y Washington

Araya en su alegato de apertura expresó la acusación tiene omisiones por lo que

no se acreditará la existencia del ilícito ni la participación de sus defendidos. Añade

que el tipo penal es complejo, ya que se exige dolo de concretar la posesión y luego

que esas sustancias están destinadas para la elaboración de droga.

Señala luego que en relación a la concertación en cuanto a su inicio dice

simplemente relación con la creación de una empresa.

Añade que los productos estaban en las casas de sus defendidos pero no se

entregaron a nadie, lo que es relevante en orden a acreditar que las sustancias

tenían como destino la elaboración de droga.

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Agrega además que la acusación es contradictoria; ahora en relación a la

empresa señala que tenía dos domicilio s habilitados un en Alto Hospicio y otro en

Arica; añade que en relación a la cantidad de químicos no hay un análisis de las

ventas para determinar el uso de esas sustancias, por lo que la fiscalía no podrá

acreditar la existencia del ilícito.

En su alegato de clausura, señala que no se acreditó el hecho punible, así no

se acreditó la concertación, para el traslado, el desvió y almacenamiento; tampoco

se acreditó que la empresa Full Aseo fuera una empresa de papel; tampoco la falta

de rótulos de los envases de los productos de químicos; tampoco se acreditó que

fueron entregados para la elaboración de sustancias ilícitas y en relación a este

punto debe obrarse con dolo directo; en el mejor de los casos sería una negligencia

inexcusable de parte de sus defendidos; destaca el hecho que no se acreditó el

destino de estos productos lo que se demuestra en el hecho que esperaron 2 días

desde que se entregan los productos hasta la detención.

NOVENO: Que la defensa de los acusados, en apoyo de sus pretensiones

rindió prueba testimonial, documental, pericial y material común con el Ministerio

Público, toda ya reseñada en el motivo cuarto del presente fallo, las que por razones

de economía procesal se tiene por íntegramente reproducida, en lo pertinente.

Y de forma autónoma rindió la siguiente prueba:

I.- Testimonial:

TESTIMONIAL:

1.- Héctor Hugo Miranda Orellana, quien señala que era contador de la

señora Inés Fuentes tiene una compraventa de productos de aseo y fabricación de

los mismos, cuyo nombre es Full Aseo, en relación a la empresa dice que es lícita y

habría comenzado el año 2006; señala que el timbro las facturas, realizaba los

pagos de IVA; añade que la empresa comenzó en Arica, pero luego instalaron una

sucursal en Alto Hospicio, quedando la sede de Arica como casa matriz; señala que

él elaboró balances de la empresa; añade que los IVAs los pagaba mensualmente.

Contra examinado por la abogada María Laura Manríquez, señala que el balance que

habría realizado a la empresa fue el año 2006 y/o 2007; precisa que el IVA pagado

era de 30 mil, 40 mil, 70 mil, hasta llegar a pagos por sobre 100 mil pesos.

Interrogado por la fiscalía señala que llevaba contabilidad completa, por lo que tiene

que haber habido libro de inventario, y además para hacer los pagos mensuales lo

hacía viendo las facturas que se le enviaban; añade que el sólo tomaba las facturas

sin fijarse quien las emitía; añade que en relación a libro de inventario; refiere que

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el giro el procesar y fabricar productos de aseo; se le exhiben la documental N° 10

que corresponde al formulario N° 29 de los meses de febrero 2007, octubre de 2007

y enero 2008, añade que para la elaboración tiene en consideración las facturas de

compra y venta, se le exhiben las factura N° 1035320, 103543301035389 y

1035352, estas facturas corresponden a febrero de 2007; dichas facturas no

aparecen reflejadas en el mes de febrero.

Interrogado por el Tribunal señala que el SII, cuando una empresa no tiene

actividades por un año el SII cierra el giro por falta de movimiento, lo que habría

pasado el año 2003 y luego nuevamente reinició la actividad.

Testimonio al que se le restará valor probatorio por cuanto el testigo sólo se

limitaba a llevar la contabilidad sin tener conocimiento efectivo de la actividad

desplegada por los acusados, ya que él desde Arica simplemente en base a las

facturas que se le enviaban pagaba los impuestos, además no recordaba a nombre

de quien estaban las facturas de venta y compra; además como se señaló no está

en discusión la existencia de la empresa, ya que efectivamente era cierto, el punto

como señaló en el considerando precedentemente era la utilización de esta aparente

legalidad de la cual da cuenta el contador, era utilizada por los acusados para otros

fines, de los cuales el testigo no dio cuenta e ignoraba.

2.- Juan José Araya Fuentes, quien señala que el 18 de marzo sus padres

fueron detenidos, por lo que le se hizo cargo de la empresa para demostrar que no

era una empresa de papel, comprando a los mismos proveedores y trabajando con

la misma gente; agrega que actualmente la empresa sigue funcionando con otras

personas; refiere que la empresa funcionaba con ejecutivos en las calles que

vendían los productos y en la fabrica se confeccionaban los productos; agrega que

en la empresa no se atendía público; agrega que en relación a las medidas de

seguridad de la empresa éstas se cumplían.

Interrogado por la abogada María Laura Manríquez, señala que mientras

estuvo a cargo de la empresa él elaboraba los productos.

Interrogado por la fiscalía señala que no recuerda si el premiso sanitario era

para el manejo de productos químicos; reitera que sólo puede hablar de los

productos del 18 de marzo en adelante; señala que el no hizo productos con ácido

sulfúrico, ni con acetona.

Testimonio que nuevamente da cuenta de la existencia de la empresa, pero

no de los destinos que se daban a determinados productos, ya que como el repitió

sólo puede dar cuenta de lo que sucedió en la empresa desde el 18 de marzo de

2008 en adelante, fecha en la que se hizo cargo de la empresa, por lo que su

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testimonio en términos generales carece de relevancia, salvo en el punto de indicar

que él no trabajó con productos que llevarán ácido sulfúrico.

II.- DOCUMENTAL:

1.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el

nombre “Full Aseo” de la No 006863 a la Nº 006951.

2.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el

nombre “Full Aseo” de la No 006651 a la Nº 006708, y de la Nº 006594 a la

006612.

3.- Set de Facturas (duplicado del SII) de la acusada Inés Fuentes, con el

nombre “Full Aseo” de la Nº 006420 a la Nº 006422, y de la 006424 a la 006593.

Documental a la que se le resta valor probatorio, ya que sólo da cuenta de las

ventas lícitas que realizaba la empresa, que como se indicó no es materia de

discusión en el juicio, en efecto la defensa con esta prueba busca demostrar que la

empresa Full Aseo no era de papel, sino que efectivamente tenía movimientos.

III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA F. CATALDO:

1.- Set fotográfico que contiene 41 exposiciones.

Evidencia a la que se le resta valor probatorio por cuanto al igual que el resto de la

prueba de la defensa busca acreditar que le empresa funcionaba efectivamente, cuestión

que no está en discusión.

DÉCIMO: Que en relación a la participación de los acusados, cabe señalar

que existen una serie de indicios a partir de los cuales dable suponer la existencia

del elemento subjetivo respecto de los acusados Fuentes y Araya, en efecto no

puede pretenderse por la defensa que por el hecho de que sus defendidos no hayan

reconocido el hecho no pueda acreditarse la existencia del dolo en el presente caso;

en ese orden de ideas hay que destacar que según la propia declaración de la

acusada éste aseguraba tener conocimientos de química adquiridos por un curso

realizado por ella y por su experiencia laboral además tenía conocimientos de la

normativa que regula lo que diga relación con la elaboración y almacenamiento de

productos químicos, hecho que es relevante, ya que no estamos frente a una

neófita que pueda alegar desconocimientos de las siguientes cuestiones:

autorizaciones para el almacenamiento y fabricación de los productos químicos,

medidas utilizadas en la elaboración de sus productos y medios de resguardo y

seguridad en la manipulación, elaboración y almacenamiento de los productos.

Según se acreditó en el juicio conforme el Ordinario N° 1300 de la Secretaría

Regional Ministerial de Iquique el que indica que la acusada no tenía autorización

para manejo, utilización, transporte, producción, trasvasije o envasado de ningún

producto químico peligroso y añadiendo que no cuentan con registros en el que

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conste que la acusada tenga un rubro orientado a manejo o almacenamiento de

productos químicos y que no ha sido fiscalizada por cuanto la autorización que tiene

es para productos de aseo de uso doméstico que no reviste mayor peligro; por otra

parte la autorización municipal conforme se indica en el Ordinario N° 513/08; la

acusada Inés Fuentes tiene patente municipal para venta, distribución y envasado

de productos de aseo; en ese misma línea está el Ordinario N° 244 del Servicio de

Impuestos Internos en que la actividad comercial registrada es de transportista,

distribuidor de bebidas analcóholicas, productos de aseo y hogar sobre vehículo; de

lo anterior se puede concluir que la acusada Inés Fuentes carecía de las

autorizaciones necesarias para almacenar productos químicos y además fabricar con

aquellos otras sustancias; cuestión que pese a sus conocimientos sobre la

reglamentación no cumplió y no lo hizo precisamente para evitar los controles y

fiscalizaciones que suponen el manejo de estos productos y de esa manera efectuar

los desvíos de precursores sin levantar sospechas, ya que además de evitar las

fiscalizaciones del Servicio de Salud eludió dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 55 y siguientes de la Ley 20.000, esto es inscribirse en un registro especial

en el Ministerio del Interior; ahora complementando lo razonado cabe destacar que

la acusada refirió que ella utilizaba el ácido sulfúrico que adquiría para la

elaboración de ácido muriático, cuestión que es falsa, ya que conforme refirió

Enrique Scharzebberg tal sustancia no tiene ácido sulfúrico en ninguna proporción y

además según el análisis efectuado por Cristián Álvarez el que concluyó que

analizado el período, marzo 2007 y abril de 2008, de la empresa Full Aseo conforme

a las compras de materia prima, ventas de los productos elaborados, según dan

cuenta las facturas de compra y venta, debió haber existido en stock la cantidad de

16.500 kilos de ácido sulfúrico, en relación al acido clorhídrico debiera haber un

saldo de 2.953 kilos y en relación al carbonato de sodio en stock debieron haber

existido de 16.513 kilogramos, pero dichas cantidades no figuraban en la

contabilidad, ni tampoco materialmente, de lo que puede concluirse que la acusada

precisamente en base a los conocimientos del área adquiría productos químicos

contemplados en el reglamento de la Ley 20.000 como precursores, para en

principio fabricar artículos de limpieza pese a que no tenía autorización, pero dado

el giro que tenía, evitaba informar dichas compras y eludía las fiscalizaciones, en

ese sentido es dable concluir que la empresa Full Aseo era de fachada, en el sentido

que si bien tenía existencia legal, contaba con permisos, pagaba impuestos por las

ventas realizadas, tal apariencia de legalidad le permitía adquirir y desviar

precursores como sucedió en la especie; por ende con ello se desprende un

conocimiento de la actividad ilícita que estaban realizando tanto ella como su pareja

el señor Washington Araya a través de la empresa Full Aseo.

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Hay que tener en consideración además en que no sólo se creó una

estructura para la adquisición y desvió de precursores, sino que éstos además

efectivamente se entregaron, así en la especie conforme se acreditó previó encargó

del acusado Moisés García a la acusada Fuentes y pago de un millón de pesos, ésta

encargó en el mes de marzo a la empresa Proquiel, productos químicos por un valor

un poco inferior a la suma cancelada por el acusado García, productos que fueron

recibidos en Iquique por el acusado Araya y transportados luego hasta la empresa

Full Aseo con fecha 13 de marzo, para luego con fecha 16 de marzo y luego de una

seria de coordinaciones telefónicas que fueron reproducidas en audiencia, entregar

la mercadería que había llegado desde Santiago en el domicilio del acusado

Ramírez; sobre la entrega es necesario destacar como primer elemento el día, hora

y el lugar de despacho, en efecto la entrega se realizó el domingo 16 de marzo en

horas de la mañana y en un domicilio particular, por lo que cabe preguntarse si la

entrega era lícita, por qué se realiza en tales condiciones y además en un domicilio

particular, el cual por cierto no contaba con ninguno de los requerimientos para el

almacenamiento de este tipo de productos; llama la atención además las

condiciones en que fueron entregados los productos por los acusados Fuentes y

Araya, esto es sin rotulado alguno, sin guía de despacho y sin los resguardos

necesarios, esta clandestinidad reafirma una vez el conocimiento de la ilicitud en

que estaban actuando, ilicitud no de simples infracciones reglamentarias sino de

que efectivamente estaban cometiendo un ilícito, estos es el desvió de precursores.

Llama la atención el hecho de que aun en el supuesto que la empresa Full

Aseo, de la cual era dueña la acusada Fuentes y en la cual trabajaba en conjunto

con su pareja Araya, hubiera efectivamente elaborado los productos que decía, esto

es quita sarro, baja PH, ácido muriático y detergente, nada justifica que hayan

vendido a terceros la materia prima que ellos en principio adquirían para otro fin,

venta que por lo demás no estaba reflejada contablemente.

Que con lo razonado precedentemente, ha quedado debidamente acreditado

en el proceso, más allá de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la

lógica y las máximas de la experiencia que Inés Fuentes y Washington Araya

tuvieron una participación inmediata y directa en el desvío de sustancias esenciales,

es decir, le cupo responsabilidad en calidad de autores del mismo, en los términos

previstos en al artículo 15 Nº 1 del Código Penal, ya que la primera acordó la venta

encargando los productos, coordinando luego la entrega a los otros acusados y el

segundo de ellos recibió los productos de Santiago y posteriormente en compañía

de la acusada los entregó en el domicilio del acusado Ramírez.

UNDÉCIMO: Que los acusados Moisés Alex García García y Carlos Ramírez,

renunciando a su derecho a guardar silencio señalan el primero que él trabajaba

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como operador en la minera Spencer y conversando con Ramírez y un ciudadano

Boliviano les propuso conseguir productos químicos, al tiempo ubicó a la señora

Inés en la feria y le pregunta si podía conseguir esos productos lo que comenta con

Carlos, pero no tenían a quien vendérselos y él contacta; en febrero de 2008 un

Boliviano les quería dar plata y en esa fecha hace el encargo a la señora Inés, le

entregó 100 sacos y 6 bidones en su casa y realiza otro pedido el que llega luego de

4 días, el que entregan en la casa de Carlos 50 sacos y 6 bidones más, el día

domingo 16; precisa que nunca vio etiquetas en los productos que se le entregaron.

Interrogado por la fiscalía señala que los bolivianos les enviaron plata para comprar,

reconoce que los productos estaba controlados; precisa que los bolivianos le

enviaron no más de un millón de pesos; precisa que en octubre de 2007 conoció a

la señora Inés, dónde le consulta a la señora Inés como conseguir esos productos, y

la llama en enero o febrero de 2008 haciendo el primer pedido; añade que la

entrega fue el día domingo por tiempo; reitera que Inés le llamaba para que

recibieran los productos; señala que cuando le pagó el millón a la señora Inés no

recibió ninguna factura; hace presente que en cuanto a la entrega a los bolivianos

eso lo manejaba Carlos Ramírez; precisa que cuando planearon el negocio hablaron

de la ceniza y el ácido, los que les pidió a la acusada Inés; señala que en relación al

destino y modo de transporte lo manejaba Carlos Ramírez; aclara que cuando le

encargó los productos a la señora Inés no recuerda para que le dijo que quería los

productos.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que el primer pedido fue

por 100 sacos y luego 50 sacos más, por lo que le pago un millón y por lo que no

recibió comprobante alguno; aclara que el millón de pesos lo recibió de Ramírez en

febrero de 2008.

Interrogado por la abogada doña Laura Manríquez, señala que él conoció a la

señora Inés en la feria donde le consultó por los productos; precisa que nunca le

indicó a la señora Inés o Washington el destino de los productos, refiere que el

policía no sabía que él tenía precursores en su casa hasta que se personalmente se

lo informó.

Que el acusado Carlos Daniel Ramírez García, renunciando a su derecho a

guardar silencio expone que en su primera declaración no dijo la verdad, lo que si

hará en esta oportunidad; señala que en noviembre de 2007 él con Garcia se

encontraron con un boliviano que le propuso adquirir productos químicos, así García

a los meses le dijo que conoció a un vendedor por lo que él debía ubicar un

comprador, lo que él hizo contactando a un boliviano quien les dio un anticipo

dinero que entregó a García, el que se contactaba con la señora Inés; agrega que el

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día domingo 16 de marzo en la mañana García llegó con un señor a dejar las cosas,

siendo detenido dos días después por la policía, quienes además le preguntaron que

tenía guardado en la casa.

Interrogado por la fiscalía señala que el sujeto boliviano que les da la idea de

adquirir productos químicos era de apellido Calle, pero no les indicó para que se

utilizaban esos productos; agrega que un tal marinero le entregó el dinero para

comprar los productos, pero aclara que ignoraba que su utilizaban para comparar

droga; precisa que fue sólo un pedido el que alcanzaron a hacer pero fueron

sorprendidos antes de entregar la mercancía; aclara que el tal marinero le entregó

el dinero en febrero de 2008 y fueron dos mil dólares; precisa que el transporte de

los productos lo iba a coordinar con el boliviano, pero aun no estaba claro; aclara

que el boliviano lo que más le encargó fue ceniza de sodio o azúcar; señala que

contactó al boliviano, ya que lo ubicaba, pero ignora a que se dedicaba; señala que

le encargaron 200 sacos, 100 de 50 kilos y 100 de 25 kilos; pero Moisés llevó sólo

150 sacos.

Interrogado por el abogado Francisco Cataldo señala que en la fiscalía no dijo

la verdad por temor; aclara que primero entregaron el dinero para poder hacer el

encargo; ignora cual era el saldo que le debía a la señora Inés; precisa que nunca

habló con la señora Inés o su pareja; hace presente que cuando se descargaron los

productos no vio como lo hicieron, por lo que no vio los productos.

Interrogada por la abogada María Laura Manríquez señala que le incautaron el auto

Toyota Yaris, el que compró por la venta de otro auto; agrega que hizo un contrato

de promesa de compraventa el 10 de marzo de 2008, el que no pudo cumplir;

agrega que Moisés le comentaba que los productos estaban llegando; agrega que

sabía que Moisés tenía guardado 100 sacos en su casa y sabía que iba recoger otros

50 sacos, ya que se lo había comentado días antes; señala que la función que él

tenía.

DUODECIMO: Que la defensa de ambos acusados en su alegato de apertura

expuso que sus defendidos confesarán su verdadera participación en los hechos

materia de la acusación, ello sin perjuicio de que pesa sobre la fiscalía la carga de

desvirtuar la presunción de inocencia.

En su alegato de clausura señala que se cumplió lo ofrecido en orden la

confesión de sus defendidos en el ilícito en cuestión, esto es un solo ilícito de

precursores; en relación a la agravante del 19 a) señala que no existió la

agrupación, ya que no hay conciencia y voluntad, además de no existir una

organización, ni permanencia; añade que las interceptaciones no son claras como

para desprender de ellas la existencia de la organización; añade que las personas

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no se conocían entre ellos por lo que no puede hablarse de organización, lo que se

demuestra en el hecho de que pese a que los productos estaban en posesión de

Inés Fuentes, Moisés García no tenía dónde guardarlos y sólo al tercer día y por la

presión realizada por Inés Fuentes para deshacerse de los productos logra

colocarlos en la casa de Carlos Ramírez, casa que la pareja de Inés Fuentes y Araya

no conocían lo que se demuestra en el hecho de que fueron guiados telefónicamente

hasta la casa de Ramírez: todo lo anterior demuestra la falta de organización, los

roles son precarios. Sólo existe coautoría en la especie.

DECIMOTERCERO: Que la defensa de ambos acusados, en apoyo de sus

pretensiones rindió prueba testimonial, pericial, documental y material, común la que ya fue

reseñada en el motivo cuarto del presente fallo, las que por razones de economía procesal

se tienen por íntegramente reproducidas.

De manera autónoma rindió la siguiente prueba documental, respecto del

acusado Carlos Ramírez C.

1.- Fotocopia de Oficio Nº 148 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado por el

Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, suscrito por

don Marcelo Padilla Minvielle, que tiene por objeto acreditar la situación patrimonial

del imputado Carlos Ramírez Colque.

2.- Copia Legalizada de Inscripción Rol Único Tributario y/o Declaración de

Inicio de Actividades de fecha 13 de Junio del año 2003, Giro Baratillo solicitante

Carlos Daniel Ramírez Colque.

3.- Copias Simples de Declaración Mensual y Pago Simultaneo Formulario 29

evacuado por el Servicios Impuestos Internos de los siguientes: periodo mes de

Enero de 2007 Folio Nº 232258984, Periodo mes de Febrero de 2007 Folio Nº

232258974, Periodo Mes de Marzo de 2007 Folio Nº 241648924, Periodo mes de

Abril de 2007 Folio Nº 246041314, Periodo mes de Mayo de 2007 Folio Nº

241648934; (efectuado vía Internet online) Periodo mes de Junio de 2007 Folio Nº

274617256, Periodo mes de Julio Folio Nº 274618166, Periodo mes de Agosto Folio

Nº 274621336, Periodo mes de Septiembre Folio Nº 274622006, Periodo mes de

Octubre de 2007 Folio Nº 274622786, Periodo mes de Noviembre de 2007 Folio Nº

266033954, Periodo mes de Diciembre de 2007 Folio Nº 274624456. Periodo del

mes de Enero de 2008 Folio Nº 274625186, Periodo del mes de Febrero de 2008

Folio Nº 319828384, Periodo del mes de Marzo de 2008 Folio Nº 274626346,

Periodo del mes de Abril de 2008 168376364; (efectuado por Pago Formulario 29)

Periodo del mes de Mayo de 2008 Folio Nº 353170414, Periodo del mes de Junio de

2008 Folio Nº 344476384.

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4.-Copia legalizada del Contrato de Compraventa de Vehículo de fecha 19 de

noviembre de 2007, celebrado entre don Carlos Ramírez Colque y don Oscar Manuel

Vilches Mamani suscrito en la Notaría de la ciudad de Iquique, respecto del vehículo

marca Toyota, Placa Patente Única N° ZZ.2601-1, modelo Yaris 1.5, año 2007, color

Negro amarillo.

5.- Copia Simple de Solicitud de Transferencia de fecha 02 de enero de 2008

del vehiculo Placa Patente Única Nº ZZ.2601-1, solicitante Oscar Vilches Mamani.

6. Certificado Original de Inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de

vehículos motorizados del vehículo Placa Patente Única N° ZZ.2601-, propietario

don Oscar Manuel Vilches Mamani, propietario anterior como reseña el documento

don Carlos Daniel Ramírez Colque, fecha de emisión 15 de abril de 2008, emanado

por el Servicio del Registro Civil e Identificación.

7.- Copia original del Contrato de Promesa de Compraventa de Vehículo de

fecha 10 de marzo entre don Carlos Ramírez Colque y don Joel Carlos Castro

Gómez, del vehículo sin placa patente, marca Toyota, modelo Yaris Sedan 1.5,

motor Nº 1NZ C775925, chasis Nº JTDBT9331 81196918, serie S/N, color gris

grafito oscuro, año 2008.

Evidencias a las que le restará todo valor probatorio por cuanto no dicen

relación con el hecho materia de la acusación, ni con la participación del acusado,

más aun si se tiene en cuenta que el acusado reconoció su participación en el

hecho.

Que respecto del acusado Moisés García G., rindió la siguiente prueba

documental:

1.- Copia Simple de Oficio Nº 148 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado

por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial, suscrito

por don Marcelo Padilla Minvielle, que tiene por objeto acreditar la situación

patrimonial del imputado Moisés Alex García García.

2.- Copia Simple del Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa Minera

Spencer S.A. radicada en la ciudad de Antofagasta y don Moisés García García, de

fecha 05 de Noviembre de 2007.

3.- Copia Simple Anexo de Modificación de Contrato de Trabajo de fecha 05

de febrero de 2008, suscrito con la empresa Minera Spencer S.A y Moisés García

García.

4.- Copia simple de Liquidación de Remuneraciones de la Empresa Minera

Spencer S.A. correspondiente al mes de Noviembre de 2007 valor liquido 214.001,

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mes de diciembre del 2007 valor líquido $184.735, mes de enero de 2008 valor

liquido $196.739 y del mes de febrero de 2008 valor liquido $ 320.084, don Moisés

Alex García García.

5.- Certificado Original de Matrimonio entre don Moisés García García y doña

Gonsalía Herrera Mamani, matrimonio acontecido con fecha 07 de abril del año

2000, emanado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, fecha de emisión

18 de febrero de 2009.

6.- Copia simple de Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de

Inicio de Actividades, de fecha de iniciación del 14 de enero de 2204 de doña

Gonzalía Herrera Mamani, giro Verdulerías, Frutas, aceitunas, bebidas y bolsas

polietileno.

7.- Copia Simple de Declaración Mensual y Pago Simultaneo Formulario 29

evacuado por el Servicios Impuestos Internos de los siguientes: periodo mes de

Enero de 2007 Folio Nº 239747474, Periodo mes de Febrero de 2007 Folio Nº

246020954, Periodo Mes de Marzo de 2007 Folio Nº 243324854, Periodo mes de

Abril de 2007 Folio Nº 229702074, Periodo mes de Mayo de 2007 Folio Nº

275712124, Periodo mes de Junio de 2007 Folio Nº 272067984, Periodo mes de

Julio Folio Nº 278129524, Periodo mes de Agosto Folio Nº 268716544, Periodo mes

de Septiembre Folio Nº 286999864, Periodo mes de Octubre de 2007 Folio Nº

296887364, Periodo mes de Noviembre de 2007 Folio Nº 296887034, Periodo mes

de Diciembre de 2007 Folio Nº 302501934. Periodo del mes de Enero de 2008 Folio

Nº 316476934, Periodo del mes de Febrero de 2008 Folio Nº 332782044;

(Efectuado vía online) Periodo del mes de Marzo de 2008 Folio Nº 278616116,

Periodo del mes de Abril de 2008 Folio N° 286259726, Periodo del mes de Mayo de

2008 Folio Nº 295649226, Periodo del mes de Junio de 2008 Folio Nº 303941636,

Periodo del mes de Julio de 2008 Folio N° 311099376, Periodo del mes de Agosto de

2008 Folio N° 319893666, Periodo del mes de Septiembre de 2008 Folio N°

328140036, Periodo del mes de Octubre de 2008 Folio N° 336169896, Periodo del

mes de Noviembre de 2008 Folio N° 345043216, Periodo del mes de Diciembre de

2008 Folio N° 354196016, Periodo del mes de Enero de 2009 Folio N° 353157904

(efectuado por Pago de Formulario 29).

Evidencias a las que le restará todo valor probatorio por cuanto no dicen

relación con el hecho materia de la acusación, ni con la participación del acusado,

más aun si se tiene en cuenta que el acusado reconoció su participación en el

hecho.

DÉCIMOCUARTO: Que la participación de los acusados Carlos Ramírez y

Moisés García se encuentra plenamente acreditada con los elementos de prueba

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analizados en el fundamento quinto y noveno de esta sentencia, a los que cabe

agregar la propia declaración de cada uno de los acusados, quienes reconocieron su

participación en el ilícito penal lo que además no es controvertido por su defensa y

que, además, resulta coherente con la directa imputación los funcionarios policiales

que participaron en su seguimiento y detención, lo que además se encuentra

ratificado por las escuchas y la correspondiente prueba pericial, y que da cuenta de

la clandestinidad y resguardos en que se lleva a cabo tanto la intermediación de las

sustancias como su transporte, lo que no se condicen con el ejercicio de una

actividad lícita.

Que con lo razonado precedentemente, ha quedado debidamente acreditado

en el proceso, más allá de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la

lógica y las máximas de la experiencia que Carlos Ramírez y Moisés García, tuvieron

una participación inmediata y directa en este delito, es decir, les cupo

responsabilidad en calidad de autores del mismo, en los términos previstos en al

artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

DECIMOQUINTO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 343 del

Código Procesal Penal, el tribunal llamó a los intervinientes a debatir sobre las

circunstancias modificatorias de responsabilidad y factores relevantes para la

determinación y cumplimiento de la pena.

Fiscal respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal,

señala las adelantadas en convención probatoria respecto de Inés Fuentes C.,

Washington Araya L. y de Moisés García G. favoreciéndoles la minorante del artículo

11 N° 6, estima por el contrario no concurre la citada respecto del acusado Carlos

Ramírez Colque, acompañando su extracto de filiación para efectos de acreditar tal

situación del que se desprende que cuenta una condena anterior y además con una

condena especial por violencia intrafamiliar, acompaña también oficio N° 2423 de

2008 emanado del CRS de Gendarmería de Chile en el que se señala que es

improcedente el beneficio de la libertad vigilada del adulto para el ya señalado

acusado Ramírez. En cuanto a la graduación de la pena señala que existiendo una

atenuante para los tres acusados y conforme lo dispones el artículo 68 en el sentido

de no aplicar el máximo de la pena, solicita se aplique el grado correspondiente en

su proporción más alta, teniéndose en consideración la proporción del artículo N° 69

ya que se trata de 30 toneladas de sustancias controladas.

La Defensora Manríquez, en primer lugar objeta el ofrecimiento del extracto

del acusado Ramírez acompañado por el Ministerio Público, toda vez que no fue

presentado un certificado oficial del Servicio de Registro Civil sino que se trata de un

documento on-line, por lo que solicita no se tenga en consideración el que el

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acusado no cuente con irreprochable conducta anterior. A continuación acompaña

por el acusado Ramírez Colque la siguiente documentación:

1.- Informe socio económico y C.V. de Matilde Cubillos Acuña,

2.- 03 certificados de nacimiento de los tres hijos del acusado

3.- 03 Certificados de comportamiento del acusado emanados de

Gendarmería de Chile.

4.- 02 Certificados emanados de don Alberto Valenzuela Herrera, Director de

la Escuela de Adultos

5.- 02 Certificados de residencia de la conviviente de doña Cidelsa Maria

Mamani Colque

Defensora Manríquez solicita se aplique en el mínimo la pena al acusado

Ramírez, refiere que no se ha acreditado ningún antecedente penal en contrario, por

lo que le favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, solicitando el

quantum de 3 años y 1 día. Invoca además la menor extensión del mal causado; en

cuanto a la pena de multa atentos los antecedentes acompañados en juicio y

llevando ya más de 17 meses en prisión preventiva, solicita se imponga por debajo

del mínimo legal y se le otorguen parcialidades para su pago. Solicita también la

devolución del vehículo que fue incautado marca Toyota Yaris modelo sedan sin PPU

motor inzc775925 color grafito. Solicita también el traslado del acusado al Penal

Iquique.

En cuanto al acusado Moisés García G., se solicita se considere la atenuante

de irreprochable conducta anterior conforme su extracto de filiación y antecedentes

en el que no se registran antecedentes penales; acompaña documentación la

siguiente documentación:

1.- Informe socio económico suscrito por Matilde Acuña;

2.- 03 certificados de nacimientos de los hijos del acusado García

3.- Informe presentencial del acusado

4.- Certificado de comportamiento emitido por Gendarmería de Chile

Solicita se le otorgue el beneficio de la libertad vigilada; a continuación y para

efectos de la pena pecuniaria reproduce los fundamentos esgrimidos para el

acusado Ramírez Colque y en cuanto a la pena invoca la minorante del 11 N° 9,

solicita rebaja de la pena en uno, dos o tres grados, quedando en el mínimo de 3

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años y 1 día y en subsidio acogiéndose el 11 N° 6, ésta se imponga en 3 años y 1

día con beneficio de la ley 18.216 ya mencionada.

El abogado defensor Cataldo respecto de sus dos representados Fuentes

Castillo y Araya Ledesma invoca la minorante de la irreprochable conducta anterior

y para tales efectos acompaña los extractos de filiación respectivos, en el mismo

sentido acompaña certificados de comportamiento de ambos, solicita el

reconocimiento de la atenuante de colaboración sustancial, en base a la declaración

de Cristian Álvarez, y la declaración del perito Luis Serrano, por la voluntariedad

para la toma de muestras de voz. En todo evento solicita otorgamiento en relación a

la forma de cumplimiento la libertad vigilada; acompaña informe presentencial de

Inés Fuentes A.; en cuanto a Washington Araya L. también acompaña informe

presentencial por el que se recomienda la libertad vigilada del adulto, finalmente

señala que conforme a la existencia de dos atenuantes se puede reducir la pena en

uno, dos o tres grados con acceso al beneficio de la remisión condicional de la pena

o libertad vigilada, en cuanto a la pena accesoria de multa solicita se les exima de la

misma, por estar privados de libertad.

Fiscal en cuanto a la petición de la defensa de irreprochable conducta anterior

para el acusado Ramírez, deja la valoración del documento acompañado a criterio

del tribunal, respecto de las alegaciones de multa de todos los imputados se estará

a lo que resuelva el Tribunal. Respecto de la colaboración sustancial del acusado

García señala que en la declaración de los policías señaló que no entregó algún

elemento nuevo, por lo que no puede ser calificada de sustancial, elemento del que

se carece; respecto de la colaboración de Inés Fuentes y Washington Araya L.

estiman no concurre, la facilitación de facturas no es del carácter sustancial, no es

tampoco sustancial dar la muestra de voz por sí sola. En cuanto a las peticiones de

libertad vigilada de los imputados atendida la naturaleza del delito y la cantidad de

sustancias química, es la letra c) la que solicita que el tribunal considere (libertad

vigilada) pudiendo con ésta evitarse una nueva comisión de ilícito.

DECIMOSEXTO: Que favorece a la acusada Inés Fuentes, Washington Araya

y Moisés García, la atenuante de irreprochable conducta anterior establecida en el

artículo 11 Nº 6 del Código Penal, lo que se reconocerá atento la convención

probatoria a que arribaron los intervinientes y ratifican los extractos de filiación de

cada uno de ellos.

DECIMSEPTIMO: Que en cuanto a la tesis de las defensas, en orden a que

beneficia a los acusados Moisés García, Inés Fuentes y Washington Araya la

minorante establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, es menester hacer

presente, primeramente que con ella se pretende premiar al imputado que, por vía

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del aporte de antecedentes, facilita la labor de persecución del Estado,

desarrollando así una actuación a la que no está obligado en modo alguno, desde

que se le presume inocente y tiene derecho a guardar silencio durante todo el

procedimiento, de modo que para la configuración de tal minorante no es suficiente

el mero reconocimiento de su participación, sino que lo que se requiere es que la

colaboración que preste signifique un real aporte al esclarecimiento de los hechos,

que ella sea sustancial, es decir, que la información proporcionada por el acusado

sea de tal forma relevante que permita a los órganos de persecución penal

establecer alguno de los elementos del tipo penal o su participación en el injusto en

estudio, circunstancias estas que de otra manera no pudieren haber sido probadas.

Pues bien, en la especie ello no ocurre ya que con los testimonios de los

funcionarios aprehensores, dadas las escuchas sabían perfectamente del ilícito en

comento, lo que luego es ratificado con la detención de los acusados e incautación

de las especies, que si bien el acusado García prestó declaración al inició de la

investigación y en el juicio, ésta no tiene el atributo de ser sustancial, ya que el

hecho desde un comienzo se encontraba esclarecido; que tampoco puede otorgarse

la calificación de sustancial al hecho de que Fuentes y Araya accedieran a tomarse

las muestras de voz, ya que a ésta prueba se le restó todo valor probatorio por ser

poco concluyente en sus resultados. En relación a la cooperación fundada en la

entrega de la documentación, cabe tener presente que la tesis de la defensa y sus

defendidos era la negación del hecho, desde ese punto de vista la documentación

entregada no tenía como finalidad el esclarecimientos de los hechos sino que

exculparse de los mismo, y por lo demás tales antecedentes no fueron entregados

por los acusados sino que por su defensora mientras éstos estaban privados de

libertad, lo que reafirma que no existió este ánimo especial en orden a colaborar;

por lo que debe concluirse entonces, que en la especie no se cumple con los

presupuestos legales necesarios para considerar concurrente la atenuante

establecida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal y, por ende, se rechazará la

petición de la defensa en tal sentido.

DECIMOCTAVO: Que, como se anunció en la sentencia de deliberación, se

determinó que en la especie no concurre la agravante del artículo 19 letra a) de la

ley 20.000.- toda vez que no se acreditó que los cuatro acusados hayan compuesto

una reunión o grupo destinado a actividades de tráfico de precursores o sustancias

químicas esenciales para la producción de drogas, requisito básico para entender

procedente dicha agravante; siendo el delito de tráfico de precursores un delito de

emprendimiento que supone para la materialización del mismo la intervención de

una serie de personas, tal como sucedió en el presente caso, en que Ramírez

colocaba el producto en Bolivia, García se encargaba de encargar la adquisición los

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químicos en el país, y los acusados Fuentes y Araya, compraban y entregaban las

sustancias, pero esta funcionalidad interna no dice relación con la existencia de una

agrupación, ya que con la prueba rendida en el juicio estos juzgadores no han

adquirido la convicción de que, en la especie, se trate de una agrupación de

delincuentes sino que únicamente un típico caso de co-autoría, ya que, para estimar

la concurrencia de la agravante establecida en el artículo 19 letra a) de la Ley N°

20.000, como lo pretende el Ministerio Público debe tratarse, tal como lo indica

dicho precepto, «de una agrupación» la que de acuerdo al Diccionario de la Real

Academia Española significa un “conjunto de personas u organismos que se asocian

con algún fin”, situación que no se logró acreditar en el juicio, ya que en la especie,

no se logró establecer que se hayan reunido para dicho fin, como se indicó es la

coordinación necesaria para llevar adelante el ilícito; tampoco concurre el elemento

subjetivo en términos de considerar la presencia estable en el tiempo de personas

que se sirven del crimen y en la cual se visualizan los elementos esenciales de toda

organización u asociabilidad, por otra parte la simple agrupación es el género y la

asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen

permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, además la

hipótesis del artículo 19 letra a) de la ley 20.000 que exige la existencia de un

grupo de personas que se han concertado para traficar precursores, lo que requiere

conocimiento entre todos ellos, cuestión que en la especie no sucedía, así Ramírez

sólo tenía contacto con García pero ignoraba quienes eran los otros involucrados y

por otra parte la agrupación también implica una posterior distribución de

utilidades, circunstancias ambas que en la especie no se acreditaron.

DECIMONOVENO: Que en cuanto a la alegación de la defensa de García en

orden a que dado que la fiscalía acompañó una copia del extracto de filiación del

acusado Ramírez extraída del sistema computacional que la fiscalía tiene en línea

con el Registro Civil, que da cuenta que Ramírez fue condenado el 25 de marzo de

2006 en la causa RIT N° 2445-2006, por el Juzgado de Garantía de Iquique a la

pena de 61 de presidio menor en su grado mínimo como autor del delio de

conducción sin la licencia profesional requerida, tal alegación no tiene fundamento,

primero porque el tribunal es libre valor libremente la prueba y en el especie no hay

ningún antecedente que haga suponer que dicho antecedente ha sido adulterado o

no se apegue a la realidad, más aun si se tiene presente que además la fiscalía

acompañó el Oficio N° 2423 de 2008 emanado del CRS de Gendarmería de Chile,

que ratifica la información anterior, acoger la alegación de la defensa implicaría

volver al sistema de prueba legal o tazada, sistema que fue abandonado con la

implementación del Código Procesal Penal, por ende no beneficia al acusado

Ramírez la atenuante de irreprochable conducta anterior.

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VIGESIMO: Que en cuanto a la pena de comiso de los vehículos, cabe

señalar que el único auto que conforme a la prueba rendida, declaraciones y set

fotográfico en el cual se trasladaron las sustancias, específicamente de Iquique al

domicilio de Los Cóndores y luego de allí a la casa de Ramírez, es el automóvil placa

patente WY9736, pero cabe señalar que no hay petición de comiso respecto de este

auto, ni tampoco aparece en los certificados acompañados por la fiscalía, por ende

no se hará lugar a la pena de comiso, a mayor abundamiento en relación al resto de

los vehículos no se acreditó, que se hayan sido utilizados por parte de los acusados

en el ilícito en cuestión o que hayan sido adquiridos con motivo de éste, por lo cual

también se desechará la petición de comiso respecto de los autos cuyo comiso se

requirió.

VIGESIMOPRIMERO: Que el delito de desvío de precursores de que se

trata, tiene asignada la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio

mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias

mensuales, esto es, dos grados de una pena divisible y, beneficiando a los

acusados INES FUENTES, WASHINGTON ARAYA y MOISES GARCÍA, la

atenuante de su irreprochable conducta anterior, sin que les perjudique ninguna

agravante, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del Código

Penal, estos juzgadores se encuentran impedidos de aplicar dicha sanción en su

máximo, por lo que a imponer será la de presidio menor en su grado máximo.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por su parte, no beneficiando a CARLOS

RAMÍREZ, ninguna atenuante, como tampoco le perjudica ninguna agravante de

responsabilidad, por lo que en conformidad a lo previsto en el inciso primero del

artículo 68 del Código Penal, el tribunal al aplicarle la sanción se encuentra

facultado para recorrerla en toda su extensión, estimando del caso imponerle la de

presidio menor en su grado máximo.

VIGESIMOTERCERO: Que no se hará lugar a la rebaja de la pena de multa

atento la cantidad de vehículos incautados, que si bien no fueron declarados en

comiso, dan cuenta de una capacidad económica suficiente para afrontar la multa

y, sin perjuicio de ello conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 70

del Código Penal, se le otorgará un plazo prudencial para su pago.

VIGESIMOCUARTO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la ley

20.000 caerán en comiso los instrumentos que hayan servido o hubieren estado

destinados a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley, los

efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originados; hipótesis

en la que no se encuentran las especies individualizadas en los N° 2 y 5 de la

prueba material, por lo que a su respecto no se decretará el comiso.

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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 6°, 14 Nº 1°, 15 Nº 1°,

24, 26, 28, 31, 50, 68 y 70 del Código Penal; 1°, 2°, 18, 40, 41, 45, 46, 52 y 2°

transitorio de la Ley N° 20.000, sobre tráfico de drogas estupefacientes o

psicotrópicas; artículo 4 letra B) del Reglamento N° 565, y 1°, 45, 47, 49, 295, 296,

297, 298, 315, 325, 326, 333, 340, 341, 342, 343, 348 y 469 inciso tercero del

Código Procesal Penal, se declara:

I.- Condénase a los acusados INES ROSAURA FUENTES CASTILLO,

WASHINGTON MANUEL ARAYA LEDESMA, CARLOS DANIEL RAMÍREZ

COLQUE y MOISÉS ALEX GARCIA GARCIA,ya individualizados, a sufrir la pena

de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación

absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su

participación en calidad de autores del delito de desvío de precursores, contemplado

en el artículo 2° inciso, 1° ambas de la ley Nº 20.000, hecho sorprendido en esta

ciudad el día 18 de marzo de 2008 y a pagar una multa, de cuarenta Unidades

Tributarias Mensuales.[UTM],

II.- Que asimismo se concederá a los acusados INES FUENTES,

WASHINGTON ARAYA y MOISES GARCÍA , el beneficio de la libertad vigilada,

por el mismo período de su condena, toda vez que éstos reúnen los requisitos

establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 18.216, y que sus conductas anteriores y

posteriores al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes

del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y

necesario para una efectiva readaptación y resocialización de los condenados,

conforme además lo concluye el Consejo Técnico de Gendarmería quien los

consideró aptos para el referido beneficio según consta en el informe presentencial

incorporado al juicio; si el beneficio les fuere revocado y tuvieran que entrar a

cumplir, se les reconoce como abono a los acusados Fuentes y Araya el tiempo que

han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad en la presente causa

desde el 18 de marzo de 2008 a la fecha, y respecto del acusado García le servirá

de abono el tiempo que permaneció privado de libertad desde 18 de marzo de 2008

hasta el 1 de octubre del mismo año.

III.- Atendido que Carlos Ramírez, registra con una condena previa y dada

la extensión de la pena, no se concede al sentenciado el beneficio de libertad

vigilada, único beneficio posible en atención a la extensión de la pena impuesta y,

en tal virtud, deberán cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente

aplicada para cuyo efecto le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado

de libertad en forma ininterrumpida en la presente causa conforme refiere el auto

de apertura, esto es desde el 18 de marzo de 2008 en adelante.

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IV.- Las multas impuestas deberán ingresarse en arcas fiscales, dentro del

término de cinco días, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta

sentencia; si los condenados no pagaren las multas, sufrirán por vía de sustitución

la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por cada media UTM, sin que ella

pueda exceder de ochenta días.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, habida consideración de que el

monto de las multas impuestas aparece alzado en relación con los recursos

económicos aparentes de los condenados y, conforme la facultad que a tal efecto le

confiere al tribunal el artículo 70 del Código Penal, se autoriza a los condenados,

para pagarlas en doce mensualidades, de ellas, once cuotas iguales de 3,33 UTM y

la última de 3,37 UTM, bajo apercibimiento de que la falta de pago de una sola de

dichas cuotas hará exigible de inmediato el total del saldo de la multa o su

substitución de la manera indicada en el párrafo anterior.

V.- Atendido lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 20.000 se decreta el

comiso de las especies incautadas, singularizadas en el motivo cuarto N° IV del

presente fallo, bajo el acápite “evidencia material y otros medios de prueba”

ofrecida por la Fiscalía, las que deberán ser puestas a disposición de la Dirección

General del Crédito Prendario para los efectos indicados en el artículo 46 de la ley

20.000.

Se decreta además el comiso de las especies incautadas que corresponden a 150 sacos

de carbonato de sodio, cada uno contenedor de 25 kilos, 12 bidones de ácido sulfúrico de 20

litros cada uno y 10 bidones de ácido clorhídrico.

Devuélvanse los demás documentos acompañados por los intervinientes en el juicio.

VI.- Se condena, además, a los sentenciados, al pago proporcional de las

costas de la causa en un 25 % cada uno.

En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo

dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113

del Código Orgánico de Tribunales. Además informará a la Secretaría Ejecutiva del

Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, de la imposición de las multas

y comiso de especies incautadas, al tenor del referido artículo 46 de la ley N°

20.000 y Regístrese. Además, deberá poner a los condenados a disposición del

Servicio Médico Legal para la determinación de su huella genética para su

incorporación en el Registro de Condenados, al tenor de lo dispuesto en el artículo

17 de la Ley N° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Redactó la sentencia, el juez don Guillermo Rodríguez González.

RUC N°0700830692-8

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RIT N°56-2009

PRONUNCIADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN

LO PENAL DE ARICA, PRESIDIDO POR DOÑA CARMEN MACARENA CALAS

GUERRA E INTEGRADO POR LOS JUECES DON GUILLERMO RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ Y DON HÉCTOR GUTIÉRREZ MASSARDO..