vicios del consentimiento

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Vicios del consentimiento Los vicios del consentimiento son aquéllas anomalías ya sea inconscientes, o bien conscientes de la voluntad que provoca una discordia entre voluntad interna y la voluntad declarada. El acuerdo contractual tiene como base la voluntad de los contratantes, que sólo puede decidirse correctamente cuando actúan de una manera consiente, racional y libre, esto es, que las voluntades se hayan determinado libremente, sin coacción alguna. Por otra parte el autor Carlos Vásquez Ortiz define a los vicios del consentimiento o voluntad como las “irregularidades a que aquélla queda sometida en el desarrollo de los vicios jurídicos.” 1 El código civil les denomina vicios de la declaración de voluntad. En el artículo 1257 califica como vicios de la declaración de la voluntad: el error, el dolo, la simulación y la violencia. 2 Error: Consiste en la equivocación, atribuirle a sí mismo, que sufre uno de los contratantes, o ambos. Puede recaer: 1. En la naturaleza del negocio o en su causa (error in negotio); 2. En la identidad de la cosa (error in corpore); 3. En la sustancia o cualidades de la cosa (error in subastantia); 4. En la identidad o las cualidades de las personas (error in persona); 5. En la existencia, el significado, alcances o vigencia de una 1 Marroquín Marroquín, Francisco Harold. Supresión de la simulación como vicio del consentimiento en nuestro Código Civil Decreto Ley número 106. Guatemala, 2006, Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. 2 Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, 2004, edición. Pg.223.

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Vicios del consentimiento

Los vicios del consentimiento son aquéllas anomalías ya sea inconscientes, o bien conscientes de la voluntad que provoca una discordia entre voluntad interna y la voluntad declarada. El acuerdo contractual tiene como base la voluntad de los contratantes, que sólo puede decidirse correctamente cuando actúan de una manera consiente, racional y libre, esto es, que las voluntades se hayan determinado libremente, sin coacción alguna. Por otra parte el autor Carlos Vásquez Ortiz define a los vicios del consentimiento o voluntad como las “irregularidades a que aquélla queda sometida en el desarrollo de los vicios jurídicos.”1

El código civil les denomina vicios de la declaración de voluntad. En el artículo 1257 califica como vicios de la declaración de la voluntad: el error, el dolo, la simulación y la violencia.2

Error:

Consiste en la equivocación, atribuirle a sí mismo, que sufre uno de los contratantes, o ambos. Puede recaer: 1. En la naturaleza del negocio o en su causa (error in negotio); 2. En la identidad de la cosa (error in corpore); 3. En la sustancia o cualidades de la cosa (error in subastantia); 4. En la identidad o las cualidades de las personas (error in persona); 5. En la existencia, el significado, alcances o vigencia de una determinada norma jurídica, circunstancia en la que se trataría de un error de derecho.

El único que puede invocar el error, con el propósito de anular el contrato es quien pareció la equivocación. Quien solicite la anulación de un contrato aduciendo haber sufrido error capaz de invalidarlo, debe probar que ante el juez competente que tuvo alguna razón no imputable a negligencia inexcusable suya, para equivocarse.

Clases. El error puede ser:

1. Error obstativo o impendiente, cuando recae sobre la naturaleza del negocio.

2. Error esencial o error nulidad, cuando recae sobre la sustancia de la cosa que sirve de objeto al contrato, entendida la sustancia como la cualidad

1 Marroquín Marroquín, Francisco Harold. Supresión de la simulación como vicio del consentimiento en nuestro Código Civil Decreto Ley número 106. Guatemala, 2006, Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala. 2 Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, 2004, edición. Pg.223.

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principal de la cosa según el interés del adquiriente en la misma o sobre cualquier circunstancia en que fueren el motivo determinante de la negociación. Esta clase de error que da lugar, de conformidad con el artículo 1258 del código civil, a la nulidad relativa del contrato. Pertenece también a esta categoría el error que recae en la persona, cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del contrato.

3. Error indiferente, cuando recaer en aspectos secundarios, no sustanciales del negocio. Por razón de que no afecte el consentimiento, el objeto, ni la causa, no invalida el contrato y sólo da lugar a su corrección. El código civil lo complementa, informa demasiado limitada en el artículo 1260, que dice: “el error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.

Efectos: Si el error fue el motivo determinante de la declaración de voluntad a la sentencia el juez declarará anulado el contrato. Si el error es sobre aspectos ajenos al motivo determinante de la declaración de voluntad, sólo dará lugar a su corrección o enmienda sin incidir en ningún sentido la validez del contrato.

Dolo:

Lo configura el engaño intencionado de un contratante por el otro, un la colusión de un tercero con uno de los contratantes, para engañar al otro. El código civil argentino lo define como: “toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero”. Incide en el discernimiento del que lo sufre, y es determinado por la intención del que lo causa.

Para el código civil el dolo esto a sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el a alguna de las partes. Es decir, puede servir para provocar el error, o para impedir que quien se equivocó se dé cuenta de ello. Admite el código el dolo por acción (dolo activo): decir o hacer para engañar; y el dolo por omisión (dolo pasivo): callar, no advertir, para provocar el engaño. Admite el dolo simple de un contratante hacia el otro, o de un tercero con uno de los contratantes, contra el otro. No menciona el dolo doble o recíproco (ambos contratantes se engañan).

Dolo principal o causante: ocurre cuando recae sobre el motivo determinante de la contratación. Su efecto es hacer anulable el contrato.

Dolo incidental: este recae sobre aspectos no determinantes de la contratación; y por su menor gravedad, no invalida el contrato. Únicamente da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Se trata de motivos que no fueron los que animaron en última instancia al contratante que consistió, y que, por lo tanto, no son trascendentes en la contratación.

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Quien invoca como motivo de anulación del contrato haber sido engañado, debe probar el dolo de su contraparte. El que procedió dolosamente no puede demandar la anulación del contrato invocando su propio dolo.

Violencia:

Denominada también intimidación, se configura cuando la anuencia para contratar se obtiene quebrantando la voluntad de la persona mediante el uso de fuerza, o provocando temor grave de sufrir daño en la persona, la honra o los bienes del propio contratante, o en la persona, la honra o los bienes de su cónyuge un conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, e inclusive, de otras personas ligadas a él por afecto. Lo que se lesiona es la libertad del violentado un intimidado.

La violencia o intimidación ha de ser grave e inminente. Además, el asunto con el que se presiona ha de ser injusto. Puede ser de un contratante contra el otro; de un contratante en complicidad con un tercero, contra el otro contratante; o de un tercero contra ambos contratantes. Si el consentimiento fue dado por violencia o intimidación, realmente me consentimiento. Falta un elemento fundamental del contrato, y eso debería determinar que sea nulo absoluta o radicalmente.

Quien está facultado para demandar la anulación del contrato es quien sufrió la violencia, y es también a él a quien corresponde probarla.

Violencia con motivo de disposiciones por causa de muerte. Particular importancia confiere la ley a la violencia que se emplean en el otorgamiento modificación o revocación de disposiciones por causa de muerte. El código civil establece al respecto:

1. “Es anulable el testamento, otorgado con violencia, dolo o fraude”. Artículo 978, párrafo primero, del Codigo Civil.

2. “El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en os bienes de la herencia”. Artículo 979 del Codigo Civil.

3. “Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad: 1. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo; 2. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho. 3. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos para impedir el otorgamiento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona”.

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Con motivo de la violencia o intimidación empleadas para que una persona celebre, modifique, transmita o extinga obligaciones, podrían tipificarse los delitos siguientes:

1. Extorsión: “Quien para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir, o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de uno a seis años”. Artículo 261 del Codigo Penal.

2. Coacción: Quien sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a este para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectué o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años”. Artículo 214 del Codigo Penal.

Efectos: Si fue la causa o motivo determinante del consentimiento de quien la sufre, la violencia o intimidación da lugar a la anulación del negocio jurídico. 3

Simulación:

“Ferrara define a la simulación del modo siguiente; simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado acabo.”

Castro señala que la simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial; ya sea este contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).”

El Código Civil en su Artículo 1284 establece “La simulación tiene lugar, 1. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dañándose la apariencia de otro de distinta naturaleza. 2. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellos. 3. Cuando se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.”4

Casos en los que no hay violencia. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial no anulan el acto o negocio.

3 Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op. cit., Pág. 229.4 Marroquín Marroquín, Francisco Harold. Op. Cit., Pág. 96

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1. Amenaza del ejercicio regular de un derecho. Es una advertencia, un aviso que se da a alguien en el sentido de que, si no cumple con la celebración del contrato prometido, se e demandara judicialmente y se ejercitaran en su contra medidas preventivas o coercitivas.

2. Temor Reverencial: Lo define la ley como; el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. Argumentar que se celebró un contrato no deseado, movido por temor reverencial, deviene a la altura del tiempo una excusa irrelevante e inaceptable. 5

5 Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Op. cit., Pág. 230.

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Universidad Rafael LandívarDerecho Civil IVSección 02

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Morales Soto, Mariela de los Ángeles1005610

Guatemala 16/02/2013