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VÍAS DE IMPUGNACIÓN ¿O? LOS RECURSOS

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VÍAS DE IMPUGNACIÓN

¿O?

LOS RECURSOS

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Recurrir. (Del lat. recurrĕre). Intr.Acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición.

Der. Entablar recursos contra una resolución.

Recurso. (Del lat. recursus). M. Acción y efecto de recurrir. 2) Medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para

conseguir lo que se pretende. 3) Vuelta o retorno de algo al lugar de donde salió. 4) Memorial, solicitud, petición por escrito. 5)

Der. En un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante

la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.¹

¹ Larrae.

Impugnar. (Del Lat. Impugnāre). Tr. Combatir, contradecir, refutar. 2) Der. Interponer un recurso contra una resolución

judicial.

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Recursos (D. PR.)

Los recursos se denominan no devolutivos, cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que

resolvió inicialmente.También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran

recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la

resolución objeto de recurso únicamente pueden ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente

en la ley.¹

Según ANDRÉS DE LA OLIVA, instrumentos o institutos procesales de impugnación de resoluciones no firmes. La parte con gravamen, es decir,

perjudicada por una resolución, puede tener el Derecho Procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con

distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y fundamentos de los recursos.

¹ Diccionario Jurídico ESPASA.

Impugnación (D. PR.)

Acción y efecto de combatir, contradecir, refutar.Judicial. Interposición de un recurso ante un juzgado o tribunal.¹

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SENTENCIA INJUSTA

a) Por no conformidad con los hechos, tal como ellos efectivamente acaecieron.

b) Porque se incurre en error en la aplicación del derecho material, aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión.

IMPUGNACIÓN

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Sin embargo, el estudio de los medios de impugnación es algo más complejo, pues

las anteriores no son las únicas posibilidades o fundamentos a tener en

cuenta

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Es cierto que, en general, los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a

disposición de las partes –y en supuestos excepcionales de otras instituciones que han de

perseguir un interés público– para intentar la modificación o la anulación de las resoluciones

judiciales y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano, pero ello no es

suficiente para definir con precisión ni los medios de impugnación ni los recursos

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1º) No lo son los actos de los órganos jurisdiccionales por los que se declara de oficio la nulidad de actuaciones procesales, por la

fundamental razón que no son actos de parte.

Existe toda una serie de instrumentos que, aun cuando con relación a ellos se utilice la palabra recurso, no pueden ser

considerados como medios de impugnación:

2º) Tampoco aquellos actos de partes que tienden a contradecir actos de la parte contraria, aunque la ley emplee a veces la

palabra impugnación, como es el caso de la impugnación de un documento.

3º) Asimismo hay que excluir el que se ha denominado tradicionalmente recurso de aclaración o el también llamado ¨¨recurso¨¨ de protección que es realmente un proceso, aún

cuando se dirija a atacar una resolución pidiendo su modificación o anulación; etc.

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Los medios de impugnación se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, incidiendo así sobre un proceso todavía pendiente y prolongando su pendencia, por lo que impiden que llegue a producirse la llamada cosa juzgada

formal

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En los verdaderos recursos, la impugnación se produce en un proceso aún pendiente , pidiendo el recurrente que se produzca un nuevo examen de lo que fue resuelto en la

resolución que se recurre y en cuanto la misma le es desfavorable, para que se dicte otra resolución modificando la

anterior o anulándola.

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La pretensión y las excepciones, alegaciones o defensas interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del

demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la

casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido

estricto

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Cuando se piensa en recursos se está, en la mayoría de las ocasiones, atendiendo sólo a evitar los posibles errores en que puede incurrirse por la jurisdicción en la aplicación del Derecho material, que es aquél con el que se decide sobre la estimación

o desestimación de la pretensión interpuesta por el demandante; esto es, se está procurando la corrección legal

(material) de la decisión sobre el fondo.

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Pero los recursos pueden atender también a evitar el error en la aplicación de las normas procedimentales, es decir, en la

realización del proceso mismo, en la adecuación a la norma del “camino” que es necesario recorrer para que la jurisdicción

llegue a pronunciarse sobre el fondo.

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Los medios de impugnación que son recursos en sentido estricto,

a) Han de ser interpuestos por alguna de las partes,

b) Se producen en un proceso pendiente

c) Persiguen, por medio de un nuevo examen de lo decidido, la modificación o anulación de la resolución

que se impugna.

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EL DERECHO AL RECURSO

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DENOMINADA “PACTO DE SAN JOSÉ DE

COSTA RICA”

Artículo 8Garantías Judiciales

1. Toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

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Artículo 25Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso

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En el proceso civil el derecho al recurso no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que ésta no impone al

legislador ordinario una regulación de ese proceso estableciendo recurso. La conveniencia de que el perjudicado por una resolución judicial pueda pedir un segundo examen de lo decidido, no se ha elevado a elemento integrante de la tutela judicial efectiva , por lo que queda a la discrecionalidad política

del legislador el prever o no recursos en el proceso

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B) CLASES DE RECURSOS

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Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendido a dos criterios:

1) Órgano competente para conocer del recurso

2) Ambito del mismo

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1º) Órgano competente para conocer del recurso: El segundo examen, que implica la impugnación, puede confiarse,

bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna,

bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior.

En el primer caso se habla de remedios y en el segundo de los recursos , existiendo entonces un órgano inferior (iudex a quo) y otro superior

(iudex ad quem).

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Doctrinariamente los “remedios” se denominan recursos no devolutivos y los segundos (“recursos “ propiamente tales)

recursos devolutivos

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En el actual sistema del proceso civil es recurso no devolutivo únicamente la reposición; y son recursos devolutivos

todos los demás, es decir, apelación, casación y recurso de queja.

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La palabra “devolutivo” respondió, en sus orígenes, a una determinada manera de entender el ejercicio de la jurisdicción. Cuando ésta, primero, se entiende detentada por el Rey, que la

delega en los tribunales y posteriormente, cuando se establece que sólo las Chancillerías y las Audiencias ejercen jurisdicción propia,

siendo la jurisdicción de los jueces de primera instancia meramente delegada, el que el recurrente pidiera que el asunto pasara al tribunal

del recurso suponía “devolver” la jurisdicción a quien la había delegado.

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Es evidente que la palabra “devolutivo” no puede entenderse hoy con ese significado, pues todos los órganos

jurisdiccionales ejercen la misma jurisdicción (en cuanto potestad), siendo distinto sólo el ámbito de competencia en el que esa

potestad es ejercitada.

Naturalmente que, cuando hoy se habla de efecto devolutivo lo que se está diciendo (¨prima facie¨)es que el órgano judicial competente

para conocer del medio de impugnación no puede ser el mismo que dictó la resolución que se impugna, sino que ha de ser un

órgano distinto.

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No obstante, al estudiar el recurso de apelación veremos que en él, el término devolutivo tiene un significado muy preciso

relacionado con el efecto que produce su interposición

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2º) Ámbito del recurso: En atención a lo que se “devuelve” al tribunal superior y, por tanto, con referencia únicamente a los

recursos devolutivos, cabe distinguir entre recursos:

1”) Ordinarios: La ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la

limitación de los poderes del tribunal ad quem ; en el recurso de apelación que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados

por la ley.

2”) Extraordinarios: La ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar

el marco de los poderes del tribunal ad quem; en la casación, que es el recurso extraordinario modelo, existe lista cerrada de motivos y los poderes del órgano competente para conocer del mismo se limitan a la resolucíón de esos motivos, sin perjuicio de que la parte al interponer el recurso lo reduzca

a alguno o algunos de los motivos

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El recurso de apelación (en cuarto grado) no limita en sí mismo el ámbito de la cognición por el órgano competente, mientras que en el

recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos

expresamente en la ley. Así, y aunque parezca paradójico, puede decirse que el Tribunal supremo es el órgano jurisdiccional con menor ámbito de competencia, pues no puede conocer del conjunto de una

causa

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PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

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Prevista en la ley la existencia de un recurso, la admisibilidad del mismo queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, de condiciones

que atienden a la posibilidad misma de que el tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en aquél .

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a) Competencia: La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso forma parte de la llamada

competencia funcional, y la misma se fija atendiendo, bien al tipo de recurso, bien al órgano que conoció de la anterior instancia, bien a

los motivos del recurso.

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b) Legitimación: Todo lo relativo a la capacidad y a la postulación se rige por las normas comunes, pero la legitimación tiene alguna especialidad.

En principio la legitimación para recurrir se reconoce a las partes del proceso. Unida la legitimación a la condición de parte, la ley se la

reconoce también a todos los intervinientes.

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c) Recurribilidad de la resolución : La admisión del recurso sólo es posible si la resolución recurrida por la parte es

susceptible de impugnación y precisamente por el recurso que la parte interpone.

La regulación de recursos en la ley no significa que todas las resoluciones sean recurribles. Algunas de ellas son irrecurribles

por disposición expresa (por ejemplo, no cabe recurso alguno contra las sentencia dictadas por la Corte Suprema).

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d) Plazo : Los recursos deben interponerse necesariamente dentro del plazo previsto por la ley. Transcurrido el plazo previsto en la

ley, sin que la resolución haya sido impugnada, quedará firme.

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e) Fundamentación: La admisibilidad de los recursos quedan asimismo condicionada a que la parte que lo interpone lo

fundamente. El que la fundamentación se corresponda con la realidad de los hechos o con la aplicación del derecho es algo que deberá decidirse en la resolución que resuelve el recurso, pero la admisión del mismo se condiciona a que la fundamentación exista.

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f) Perjuicio: Las partes pueden recurrir sólo las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente.

El gravamen, es presupuesto añadido a la legitimación.

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El gravamen suele definirse como la diferencia, en Perjuicio, entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal

en la resolución judicial, pero esta concepción no es correcta porque no asume todos los distintos supuestos. Por ello debe

decirse que el gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte.

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La ley no define el gravamen, pero presupone que el mismo es un interés concreto en recurrir, de modo que si ese interés no

existe, porque la resolución no causa perjuicio alguno a la parte, no concurre el presupuesto. Entendido el gravamen como perjuicio, la interpretación del mismo depende del tipo de resolución y de la

clase de recurso.

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En las resoluciones materiales, las que se han pronunciado sobre la pretensión o fondo del asunto, el gravamen sí implicará normalmente una diferencia entre pedido y lo concedido, pero puede suponer en

algún caso un perjuicio derivado de las razones por las que se concede (situación típica de los considerandos resolutivos). Por

ejemplo, si el demandado pide que se le absuelva alegando, primero, el pago y, subsidiariamente, la compensación, la desestimación de la

excepción de pago y la estimación de la compensación puede entenderse que le causa un perjuicio.

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El agravio puede recaer tanto respecto del demandado como del demandante siendo, por regla general la sentencia definitiva

la que se encargará de establecer la parte que se hubiere visto perjudicada.

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Pueden existir sentencias que serán agraviantes para ambas partes, en el sentido de que ninguna de ellas, en virtud de la resolución del

Tribunal, obtenga la satisfacción que perseguía en el proceso, mediante el acogimiento de las pretensiones, oposición a la

pretensión, contrapretensiones, etc.

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En nuestra legislación procesal civil existe un precepto que se ha encargado de definir el agravio. En efecto, ubicado dentro del procedimiento de hacienda está el art. 751 que expresa: “Toda

sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de

Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable el interés fiscal. Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención,

como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado”.

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En resumen: una sentencia será desfavorable para el demandante cuando su demanda no sea acogida íntegramente, sea porque no se

hubiere concedido la totalidad de lo pedido en ella, se hubieren acogido una o más excepciones de las formuladas por el demandado,

sea porque no se hubieren rechazado totalmente la reconvención formulada por el demandado.

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Por el contrario, para el demandado la sentencia será agraviante si rechaza una o más de la excepciones opuestas a la demanda, si

acoge totalmente la demanda interpuesta o si rechaza totalmente la reconvención formulada.

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Este concepto de “agravio” es más complejo en algunos recursos. Así, por ejemplo, en el recurso de casación en la forma no basta que la sentencia sea perjudicial a los intereses del recurrente para que se

configure la idea de agravio, sino que además es menester que el vicio en que se funda el recurso haya perjudicado al recurrente. Ej.: existe un procedimiento seguido en rebeldía, habiendo sido el vicio la

falta de emplazamiento del demandado. Si el juez rechaza la demanda el demandante no puede interponer el recurso de casación

en la forma fundado en el vicio aludido porque el vicio no lo afecta a él sino que al demandado (no está legitimado para interponerlo).

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El agravio viene a ser la diferencia entre lo que se pretende y lo que se resuelve. Este concepto juega no sólo respecto de los recursos

que se interponen contra la sentencia definitiva, sino que en todos los que se interponen o pueden interponer durante la tramitación del

procedimiento.

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El agravio es un concepto que se integra al recurso y que forma parte de él. En consecuencia, esta noción de agravio juega a lo largo de

todo el curso de procedimiento y respecto de toda clase de recursos.

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Por tanto, para que estemos frente a un recurso es menester que la parte haya sufrido un agravio con la resolución dictada

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Si todos estos presupuestos procesales concurren el recurso será admisible, lo que quiere decir que es posible entrar a conocer sobre el mismo, debiendo entonces decidirse sobre su estimación o desestimación, lo que habrá de hacerse atendida

su fundamentación.

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EFECTOS DE LOS RECURSOS

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En la terminología tradicional cuando se habla de los efectos de los recursos se hace referencia a los llamados devolutivo y

suspensivo. El primero implica que el asunto pasaba al conocimiento de un tribunal distinto y superior al que había dictado la resolución impugnada, no suspendiéndose sus efectos. El segundo, el efecto

suspensivo, atiende a que la resolución recurrida no puede llevarse a efecto o no puede ejecutarse, pudiendo o no concurrir en todos los

recursos.

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Este sentido de lo devolutivo a suspensivo lo limitaremos al recurso de apelación y al estudiar éste lo analizaremos

detalladamente.

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La declaración de voluntad de la parte de su intención de recurrir, revestida de la forma prevista en la ley, sea cual fuere el

recurso, produce siempre los siguiente efectos:

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a) El mero hecho de la presentación del escrito por el que la parte anuncia, prepara o interpone el recurso significa que la resolución recurrida no se convierte en firme, esto es, no produce la llamada cosa

juzgada formal

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b) Dado que la resolución recurrida no se convierte en firme, el recurso supone la continuación del proceso y esa continuación permite que la resolución recurrida sea revocada o anulada por el tribunal que conoce del mismo, aunque ello tendrá que producirse

dentro del ámbito de lo recurrido por la parte que impugna (prohibición de la ¨reformatio in peius¨ o reforma en peor o en

perjuicio )

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Estos son los efectos comunes a todos los recursos. Otros efectos son específicos de alguno de ellos y los estudiaremos

conjuntamente con el recurso en el cual concurren.