veredicto contra rotta

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‰72!.>èz\W5Š Expte. N° 307-2015 "ROTA OMAR ANTONIO S/ HOMICIDIO".- ///nín, 23 de Mayo de 2016.- VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI y KARINA LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar Veredicto en esta causa número 307-2015, seguida por el delito de HOMICIDIO, a OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín (B).- Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos, resulta el siguiente

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Veredicto contra Omar Antonio Rotta por el crimen de Jonathan Lavallen dictado por el Tribunal Oral criminal 1 de Junín.

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Page 1: Veredicto contra Rotta

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Expte. N° 307-2015 "ROTA OMAR ANTONIO S/ HOMICIDIO".-

///nín, 23 de Mayo de 2016.-

VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,

siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del

cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes

de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES

MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI y KARINA

LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de

dictar Veredicto en esta causa número 307-2015, seguida por el delito

de HOMICIDIO, a OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo

"Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de

noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco

(v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en

Av. República 1509 de Junín (B).-

Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,

resulta el siguiente orden: Doctora Karina Lorena Piegari y Doctores

Esteban Melilli y Miguel Angel Vilaseca.-

C UE S T I O N E S

1°) Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su

exteriorización material?.-

A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:

Que el Señor Agente Fiscal Dr. Javier Ochaizpuro, a cargo

de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 2 de este Departamento

Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio

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contra Omar Antonio Rota, a quien imputó de la comisión de los hechos,

conforme los describe en la pieza obrante a fs. 257/265vta. En dicha

oportunidad, encuadró legalmente el hecho como homicidio cometido

mediante exceso en la legítima defensa, conforme arts. 79, 35, 34 inciso

6 del Código Penal. Elevada a juicio la presente causa y radicada ante el

órgano jurisdiccional con competencia en la materia correccional, ante la

formalización de un acuerdo de juicio abreviado, sobre la base de la

calificación legal sustentada en el requerimiento acusatorio, el

magistrado actuante rechazó dicho acuerdo de juicio abreviado por

considerar que la prueba reunida en la Investigación Penal Preparatoria,

evidenciaba un supuesto de discrepancia insalvable con la calificación

legal contenida en el mentado acuerdo, cimentado en el requerimiento

acusatorio que impulsara el proceso a la etapa del juicio (conforme

decisorio de fs. 298/305). En la misma oportunidad, el magistrado

suscribiente, expresó que dados los términos del rechazo de juicio

abreviado formalizado, corresponderá el juzgamiento en juicio oral,

impulsando la radicación de la presente causa en el órgano con

competencia criminal y ante la posibilidad de un encuadre legal más

grave que excedería la competencia por la materia correccional.

De tal modo, la presente causa se radicó ante este Tribunal

Oral en lo Criminal conforme consta a fs. 325/326. Que ello, impulsó el

reclamo de incompetencia por la materia formalizado por la Defensa del

encausado Rota a fs. 347, sobre el cual dictaminó propiciando su rechazo

la Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 373. Posteriormente,

este Tribunal se pronunció desestimando el planteo de incompetencia

deducido por la Defensa del imputado de autos, imponiendo el avance

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del proceso a la instancia de juzgamiento oral (ver fs. 381/383). La

aludida decisión ha sido confirmada por la Alzada Departamental, ante

el agravio de la misma parte, pronunciando el decisorio de fs.

397/398vta. Dicha resolución ha devenido firme a la fecha, atento que el

recurso de queja interpuesto por la Defensa, ante la denegatoria del

recurso de casación oportunamente interpuesto, ha sido rechazado

mediante decisorio de fecha 25/02/16, pronunciado por el Excmo.

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala I),

conforme consta en el incidente recursivo atraillado a la presente y

registrado como causa N°74.519.-

Del devenir indicado, resultó la radicación del presente

proceso ante este órgano jurisdiccional, integrado por los suscriptos.

Celebrándose precedentemente el debate oral y público, en el cual

conforme a lo establecido en el art. 354 del CPP., concedida que le fue la

palabra a la Señora Agente Fiscal actuante en el juicio Doctora Vanina

E. Lisazo a los fines de que establezca la línea de la acusación, manifestó

acreditado que a los 28 días del mes de abril de 2014, entre las 20 y las

20:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las arterias Av.

República y Camino del Resero de esta ciudad de Junín (B), una

persona de sexo masculino identificada como Omar Antonio Rota,

previa discusión verbal con una persona de sexo masculino identificada

como Jonathan Lavallen, lo agrede físicamente utilizando una cuchilla

con hoja de aproximadamente 25 cm., causándole una lesión corto

perforante en hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal

anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás;

de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo

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parénquima pulmonar de lóbulo inferior homolateral hasta terminar en

el hilio del pulmón derecho. Generándose sangrado intenso,

constituyéndose un homotórax grave derecho, hipovolemia y la muerte

del aludido Lavallen.

Ante lo cual y en la misma oportunidad, la Defensa

Particular del encausado Rota, adelantó su pretensión afirmando que en

el debate se acreditará que el obrar de su pupilo ha estado comprendido

en la causal de justificación denominada legítima defensa, postulando la

absolución de su pupilo.-

En el devenir del debate, en plena etapa de producción

probatoria, la Sra. Agente Fiscal interviniente, adelantó que -conforme la

prueba reunida- se acreditará que el hecho objeto de imputación quedará

encuadrado en los términos del delito de homicidio simple, toda vez que

-a su criterio- las probanzas que integran el presente proceso descartan

que el mismo haya sido cometido en el ámbito de una legítima defensa

excedida. Impuesto de tales expresiones vertidas por la Representante de

la Vindicta Pública, el Sr. Defensor Particular Dr. Muñoz, consideró que

lo adelantado por la Sra. Fiscal no configura “un hecho nuevo” en

relación a la imputación originaria, que su parte mantiene la pretensión

de demostrar del transcurso del debate que el obrar de Rota ha estado

justificado en el ámbito de la legítima defensa. Al mismo tiempo expresó

que, la posición asumida por la Fiscalía no le generaba la necesidad de

instrumentar nueva prueba al respecto ni reclamar un plazo especial para

reorganizar el ejercicio de la Defensa.-

Finalizada la recepción de las diversas probanzas en la

audiencia de juzgamiento oral, las partes formalizaron sus alegatos

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conclusivos. A su turno, la Dra. Lisazo al formalizar su pretensión en

calidad de Representante de la Vindicta Pública, conforme las

previsiones del art. 368 del C.P.P., consideró acreditado que en la ciudad

de Junín (B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00

y las 200:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del

Resero del Barrio San Antonio, previa discusión verbal, Omar Antonio

Rota ultima a Jonathan Lavallen, al ocasionarle una herida mortal con

una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, en el hemitórax derecho, a la

altura del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y

trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo

hacia arriba, comprometiendo el pulmón, ocasionándole hipovolemia y

muerte; encuadrando legalmente la materialidad ilícita referida, en el

tipo penal de homicidio simple, en los términos del art. 79 del Código

Penal, requiriendo la pena de diecisiete años de prisión, con más

accesorias legales y costas.-

En el otro extremo de la relación procesal, el Sr. Defensor

Particular Doctor Muñoz al estructurar su alegato defensivo y ejerciendo

la defensa del encartado Rota, disconformándose con los términos de la

acusación propició la absolución de su asistido, en tanto consideró que el

obrar del mismo se encontraba rodeado de circunstancias fácticas que

configuraban la causal de justificación conocida como legítima defensa.-

Establecida la posición que cada una de las partes ha

tomado en la contienda, y respecto de la comprobación del cuerpo del

delito, definido éste como el conjunto de elementos materiales cuya

existencia induce en el juez la certidumbre de un hecho delictuoso. La

comprobación de la existencia del cuerpo del delito como punto de

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partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en establecer,

en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el espacio, de

una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal hecho,

cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la

acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y

las de la víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la

oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las

consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en

la elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que,

de acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier

otra declaración.-

A los fines de resolver la cuestión planteada, estimo de

importante valor probatorio del contenido del acta de procedimiento de

fs. 17/vta. (incorporada por lectura al debate), que documenta el arribo

de la autoridad policial al lugar, en el cual yacía herida la víctima de

autos, en circunstancias de inmediatez temporal con el acontecimiento

que desencadenara el fatal desenlace que convoca este pronunciamiento.

En la aludida pieza probatoria consta que: “… En la ciudad de Junín,... a

los veintiocho días del mes de Abril, siendo las 20,10 hs....” personal

policial actuante se constituye en “…Avda. República y Luis Tula...

pudiendo observar… en la vía pública sobre… Avenida República a

metros de la intersección con calle… Tula una persona de sexo

masculino, en posición de cúbito lateral derecho, como así manchas

pardo rojizas a su alrededor y en dirección a Kiosco Mini Súper,

pudiéndose establecer por dichos de MAXIMILIANO OJEDA...” quien

se hallaba acompañando a la víctima, que la misma “…resultaría ser

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LAVALLEN JONATHAN JUAN ALBERTO...”. En tales circunstancias

“…se hace presente Móvil... de Intermed Junín a cargo Dr. Massino

quien procede…” al traslado de la “…victima herida al Hospital

Interzonal de Agudos. Seguidamente se procede a perimetrar el lugar

hasta la llegada del personal de la delegación de Policía Científica

Junín....”. La misma pieza procesal ilustra en relación al lugar de los

hechos, consignando que se trata “…de la arteria Avenida República

(prolongación) a la altura de la intersección con calle Maestro Luis

Tula, siendo las mismas de tierra en su constitución y de doble sentido

de circulación vehicular.- Que antes de la intersección con la arteria

Tula, existe una garita de cemento, carente de iluminación, pudiendo

apreciarse en la tarima de la misma una prenda de vestir, y próxima a la

misma pero sobre la arteria, una botella de vidrio.- Que una vez

trasladado Lavallén, en el lugar que ocupara el mismo se puede

apreciar un elemento metálico similar al utilizado para la seguridad de

motovehículos. Que evacuadas dichas diligencias procedemos a

retirarnos del lugar a los fines de constituirnos en el Hospital Interzonal

de Agudos de esta ciudad, a los efectos de establecer la correcta

identificación de la víctima...”. A modo ilustrativo, se integra al acta de

referencia el contenido del croquis obrante a fs. 18, también incorporado

al debate mediante su exhibición.-

En el devenir fáctico, finalmente se impone el lamentable

desenlace en la vida del infortunado Jonathan Lavallén, de tal

circunstancia da cuenta el informe luciente a fs. 25/vta. (incorporado

por lectura al debate), en tanto reflejan las constataciones médico legales

consecuentes a la operación de autopsia practicada por la perito médica

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forense Dra. Carolina Pérez Mernes, en el mismo consta que:

“….Siendo el día 28 de Abril del año 2014 a las 23:00 hs., constituídos

en el área de la Morgue perteneciente al Instituto de Investigación

Criminal y Ciencias Forenses Norte....”, la referida pone en

conocimiento que “…el día 29/04/14 a las 00:45 horas…” finalizado

“…el procedimiento de autopsia sobre un cadáver de sexo masculino a

quien la instrucción identifica como Jonathan Juan Alberto Lavallén, de

entre 20 y 25 años de edad aproximadamente.- El occiso presenta lesión

corto perforante por arma blanca en hemitórax derecho, a la altura del

sexto arco costal anterior homolateral, localizada esta lesión en

proyección a una línea mamilar homolateral, paralela al eje mayor del

cuerpo. Dicha lesión se profundiza en hemitórax derecho, con dirección

y trayecto intracorporal de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda

y de abajo hacia arriba, comprometiendo parénquima pulmonar de

lóbulo inferior homolateral hasta culminar en el hilio del pulmón

derecho. Dicha lesión genera intenso sangrado, constituyéndose un

hemotórax grave derecho, hipovolemia severa y muerte. El mecanismo

del deceso fue traumático, por lesión cortoperforante producida por

arma blanca, la cual lesiona parénquima pulmonar derecho y

estructuras vasculares del hilio pulmonar homolateral, generando estas

lesiones un grave hemotórax derecho que lleva a un cuadro de shock

hipovolémico y posterior óbito de la víctima. La severidad del trauma

tuvo la jerarquía para producir paro cardiorespiratorio de origen

traumático…”.-

En oportunidad de brindar su declaración testimonial en la

audiencia de debate, la Dra. Pérez Mernes, perito médica del Instituto

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de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, se expresó en

relación a los hallazgos periciales obtenidos en la operación de autopsia

practicada en aquella oportunidad. Narró ante los intervinientes de la

mentada audiencia, que el cadáver examinado fue trasladado del

Hospital local, a la morgue del instituto referido, donde se concretó la

operación de autopsia. Al concretarse el exámen respectivo, se constató

que el occiso presentaba una herida mortal punzo-cortante que se

ubicaba a “tres dedos” por debajo de la tetilla derecha, que la lesión tenía

4cm. de longitud, ingresando en el interior de la cavidad toráxica

comprometiendo el lóbulo del pulmón derecho hasta llegar al hilio

pulmonar. Señaló que la proyección intratoráxica de 18 cm y la longitud

de la herida de 4cm, indican que el arma empleada tenía en su hoja al

menos 18 cm. de largo y en su parte más ancha 4 cm. Las características

de la herida evidenciaban que el arma en unos de sus lados tenía filo.

Aludió que esa herida desencadenó la muerte porque causó un trauma en

el pulmón, lacerando y lesionando la estructura del órgano, causando un

hemitórax que derivó en la muerte.- Agregó la perito que el occiso

presentaba otras heridas cortantes que, si bien no causaron la muerte eran

contemporáneas a la descripta precedentemente, así describió una

cortante en el hombro izquierdo, otras dos –también cortantes- en el

antebrazo izquierdo y otra contusa cortante en dorso de mano izquierda,

siendo estas lesiones de las denominadas como de defensa, en tanto

fueron causadas mientras la víctima desplegaba maniobras de defensas

en un contexto de agresión desplegada por otro sujeto. Agregó que esas

heridas no mortales eran vitales y señaló que la del hombro presentaba

una morfología que le permite afirmar que fue causada en período

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agónico de la víctima. La perito ilustró sus afirmaciones mediante la

exhibición de fotografías tomadas en el momento de la autopsia, las que

fueron exhibidas en la audiencia mediante su proyección en una pantalla

de amplias dimensiones ubicada en el recinto, logrando la ilustración de

todos los presentes en la audiencia.-

Las determinaciones periciales concretadas por la perito de

referencia al momento de materializar la operación de autopsia, resultan

complementadas por el informe de toxicología elaborado en el

Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial La

Plata, luciente a fs. 187/vta., donde se consigna que en las vísceras y

sangre de la víctima que fueron analizadas, no se constató la presencia de

alcohol ni sustancias tóxicas ensayadas. Del mismo modo,

complementan las determinaciones de la autopsia el contenido del

informe pericial elaborado por el Laboratorio de Patología Forense del

Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, donde la

perito médica patóloga María Inés Uría, elabora las siguientes “…

CONCLUSIONES ANATOMOPATOLOGICAS: Se trata en correlación

con los datos aportados por la pericia e investigación, de una lesión

epidérmica compatible con herida por arma blanca, de carácter vital.

Rotura y discontinuidad de la arquitectura pulmonar, parénquima y

vasos, con hemorragia. (lesión vital). Vasocongestión periférica de los

órganos remitidos en el pool de vísceras. Sugieren los hallazgos breve

tiempo de sobrevida…” (ver fs. 136 /140). Repárese que en el informe

de referencia, se realizan los análisis periciales sobre el losange de piel

extraído del hemitórax derecho de la víctima (herida considerada mortal

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por la perito autopsiante) y del pool de diversos órganos de la víctima

tomados en la operación de autopsia.-

En relación al lugar donde aconteciera el evento de marras,

la labor pericial ha sido desplegada por personal de Policía Cientifíca,

labrándose la correspondiente acta que documenta el levantamiento de

evidencias físicas en la escena donde aconteciera el evento de marras,

luciente a fs. 57/59. Tanto la escena como el levantamiento de evidencias

físicas, surgen ilustrados mediante las fotografías lucientes en el soporte

CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-

Vinculado a dicha labor pericial ha brindado su testimonio

el Comisario Claudio Silva –Jefe de la Delegación Departamental de

Policía Científica-, quien en la audiencia de debate ha recreado la tarea

cumplida en la oportunidad, expresando que asistió al lugar como

coordinador del grupo de peritos de la Policía Científica, que una vez

fijado el lugar se tomaron las evidencias, se realizó levantamiento de

manchas hemáticas, muestras en una botella de vidrio y se incautó la

cadena “de atar motos”. También se rastrilló la zona aledaña en

búsqueda de manchas de sangre ingresándose en las tres edificaciones

ubicadas en el predio habitado por el encausado Rota, arrojando

resultado negativo estas últimas diligencias, agregando tales

construcciones estaban ubicadas a unos 10 o 15 mts. desde el alambrado

que dividía el terreno con la vereda (Vale destacar que el resultado

negativo de las inspecciones concretadas en tales domicilios obran

documentados en el acta luciente a fs. 1/2vta., pieza que ha ingresado

por lectura al debate). El perito, continuó su relato y sirviéndose de una

planimetría ampliada, indicó que un grupo de manchas hemáticas fueron

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halladas junto a la alcantarilla que se encontraba en las inmediaciones

del lugar. Mientras que otro grupo de las mismas manchas se

encontraron en el sector de acceso al comercio que se hallaba abierto, es

decir por donde accedían los clientes del comercio, siendo esto una

prolongación de la vereda hasta el límite con la calle, contando dicho

sector con alisado de hormigón. Aludió que la secuestrada linga de

seguridad de la moto fue hallada cerca de la alcantarilla junto a las

manchas de sangre ya referenciadas. Expresó que conforme un estudio

de manchas hemáticas realizado con la observación de las mismas, puede

establecer que el cuerpo de la víctima ha caído en la zona cercana a la

alcantarilla donde se encontraba la linga de referencia. Expresó que el

único foco de iluminación existente en el lugar se encontraba en la

intersección del cruce de las calles. También afirmó que examinaron las

inmediaciones del lugar, concretamente la vía pública y la vereda de

enfrente, sin hallar rastros de sangre en esos lugares. En relación a la

preservación de la escena, narró que cuando él junto al personal a su

cargo llegaron al lugar, el cuerpo ya había sido retirado por la

ambulancia, que se había acumulado gente en el lugar, que todo ello

implica contaminación de la escena, que al arribo había una mínima

preservación del lugar por parte de la policía. Ante preguntas concretas

que se le formularon, señaló el perito que concretando un estudio de

manchas hemáticas en la escena, es posible aseverar el lugar donde la

víctima recibió una herida causante de un importante sangrado ha sido en

la zona de acceso al comercio, ya que hay manchas de altura en ese

lugar, luego se muestra un desplazamiento del herido hacia el sector que

de la alcantarilla (donde se halla la linga de seguridad de la moto), donde

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finalmente cae. Aclaró que esa es una lectura preliminar de las manchas,

pero pueden existir variables, como por ejemplo que la herida se haya

provocado en otro lugar y que haya estado completamente taponada

durante un tiempo, que la víctima en ese lapso se haya desplazado y el

sangrado comenzó a evidenciarse en un lugar distinto del que fuera

causado. Vale aclarar que durante su exposición el Perito Silva, a modo

ilustrativo se sirvió de una planimetría confeccionada en la ocasión –la

que fuera ampliada a los fines de poder ser exhibida en la audiencia de

debate frente a todos los intervinientes y de las fotografías contenidas en

CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-

Por su parte el Licenciado en Criminalística Alejandro

Doro, perito integrante del Instituto de Investigación Criminal y

Ciencias Forenses Norte, compareció a la audiencia de debate y expresó

que el día del hecho, asistió al lugar, habiendo cumplido tareas de

relevamiento planimétrico y de relevamiento de muestras en la escena.

Narró que, en la garita que se hallaba en las inmediaciones del lugar se

secuestró una campera, en la calle una botella de vidrio de bebida

“Fanta”. Describió que se hallaron unas manchas de sangre a unos

quince metros de la garita junto a una cadena revestida del tipo de las

que se usan para asegurar motos, desde ahí en el trayecto hacia el acceso

del negocio había un reguero hemático. Narró también que, se

concretaron relevamientos en casas circundantes pertenecientes al

indicado como el autor y su familia, en búsqueda del arma empleada y

de rastros hemáticos y que en esa búsqueda no se encontró nada

relevante en términos periciales (corroborado mediante el contenido del

acta de fs.1/2vta. que documenta dichas diligencias). Señaló que las

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manchas hemáticas halladas se encontraban afuera del predio donde se

encontraba el comercio y la vivienda el encausado Rota. Resultando las

más cercanas las existentes en el trayecto de acceso al negocio,

describiendo el goteo existente en el lugar que el herido se trasladó desde

ese lugar hacia la alcantarilla donde se encontraron otras manchas de

sangre junto a la cadena de seguridad referida. Puntualizó que las

manchas halladas en cercanía de la alcantarilla, daban cuenta de

bocanadas de sangre, propias de la herida mortal observada en la

autopsia. Dijo que si bien las manchas se hisoparon, la instrucción no

solicitó cotejo ya que el único herido sangrante era la víctima, en tanto

Rota tenía lesiones contusas. Al ser interrogado respecto de la distancia

existente entre el lugar donde se hallaron las manchas hemáticas más

cercanas a la morada y el alambrado perimetral del predio, la estimó en

unos tres o cuatro metros y traspuesto el alambrado estimó que existía

una distancia de unos quince pasos a la casa, mientras que desde las

manchas más cercanas al acceso del negocio y la puerta del mismo

estimó una determinación de unos tres o cuatro metros. Afirmó que el

terraplén con alisado de hormigón que observó en el acceso del

comercio, abarcaba desde la puerta de ingreso al mismo hasta el final de

la alcantarilla, estimando entre unos siete o diez metros de longitud del

mismo. Todas las expresiones vertidas por el perito fueron acompañadas

con la ilustración de la planimetría y las fotografías contenidas en el

CD glosado a fs. 60, todas piezas que han sido exhibidas en la audiencia

de debate con conformidad de las partes y donde el mencionado perito

ha indicado todas las referencias contenidas en su relato.-

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Avanzando en el análisis del concilio probatorio reunido

en este proceso, debe dedicar un momento especial al mérito de los

relatos vertidos en la audiencia de debate por los testigos presenciales del

infortunado suceso. En particular, me dedicaré a las personas que se

encontraban con la víctima Jonathan Lavallén y que han presenciado

todo el devenir fáctico en el que resultara malograda la vida del

mencionado. De tal modo, principiaré con el relato vertido por Juan

Nicolás De León, quien siendo conocido de la víctima y del encausado,

refirió que la tardecita en que aconteciera el evento de marras se

encontraba junto al infortunado Jonathan Lavallén y Sebastián

Genovese, que se habían juntado en la garita a tomar una gaseosa que

habían comprado en el negocio de Rota, oportunidad en la que fueron

atendidos por la esposa de éste. Puntualizando la ubicación de la garita

referida, expresó que la misma se encontraba por calle República

pasando la ruta unas cuatro cuadras, indicando que la misma era cercana

a la vivienda de Rota. Continuó su relato expresando que mientras

estaban en ese lugar, vino “Pomada” (refiriendo que ese era el apodo de

Rota) y se puso a discutir con Jonathan, que no pudo escuchar que

decían porque se alejaron unos metros de la garita, que inicialmente él

pensó que “estaban jodiendo” porque Rota y Lavallén eran amigos, que

al retirarse del lugar Rota expresó a viva voz “ahora vuelvo… y los cago

a tiro…”. Expresó que en ese momento, ninguno de ellos agredió a Rota.

Que éste se fue del lugar conduciendo su moto, regresando cuando

habían pasado unos diez minutos, ingresando a su casa. Que

inmediatamente Sebastián observó por la ventana de la garita que Rota

salía de su casa y le dijo a Jonathan “…vámonos porque Pomada viene

Page 16: Veredicto contra Rotta

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con una cuchilla…”, insistiendo él en el mismo sentido. Pero Jonathan

no quiso irse, mientras Rota se acercaba con la cuchilla, Jonathan tomó

la cadena de la moto para defenderse y salió al encuentro de Rota y éste

acuchilló a Jonathan, quien cayó herido, ahí Rota los miró a ellos y les

dijo a él y a Sebastián “queriéndolos encarar” que no se “metieran

porque los iba a agarrar a ellos también” y luego le pegó una patada a

Jonathan mientras le decía algo que no logró escuchar. Encontrándose

Jonathan herido y tendido en el piso, él mismo llamó a la policía.

Inmediatamente comenzó a amontonarse gente, que uno de los presentes

le dijo a él y a Genovese que se fueran. Entonces se retiraron, él se fue al

hospital, la policía lo encontró allá y lo llevaron a declarar. Explicitó que

Jonathan al salir al encuentro de Rota cuando este venía con la cuchilla,

se sacó la campera y la dejó en la garita, que en ese momento no había

nadie en la calle –era de noche y hacía frío-, después cuando se armó la

pelea con el “griterío” la gente empezó a acercarse. Al ser interrogado

por los motivos de la pelea entre Rota y Lavallén, expresó que ese

mismo día cuando iba al hospital a ver cómo estaba Jonathan, se

encontró con un muchacho conocido y le contó lo que había pasado y

este le comentó que entre ambos había un “problema por la venta de un

lechón”. El testigo respondió preguntas negando que tanto él como sus

compañeros en la ocasión (Lavallén y Genovese) portaran cuchillos y

palos. Describió que la pelea empezó en el medio de la calle, después

Jonathan reculó para la vereda de enfrente, y luego siguió la pelea en la

calle para el lado de la casa de Rota y que al estar herido Jonathan se

derrumbó cerca de la alcantarilla que se encuentra en la calle, para el

lado de la casa de Rota, graficó “medio cuerpo en la parte de la vereda y

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el otro medio en la calle”. Describió la distancia existente entre la casa

de Rota y la garita, ejemplificándola con el largo de la sala de audiencias

debates (cercano a unos quince metros aproximadamente). A

requerimiento de la Defensa, se le dio lectura a un extracto de su

declaración en la I.P.P., concretamente donde refirió que el inicio de la

discusión fue en la calle, en el lado cercano a la vereda de Rota, al oir el

testigo lo señalado, respondió “puede ser… si lo dije en ese momento era

así… ahora sólo recuerdo los que les acabo de contar”. También expresó

su creencia respecto de que Jonathan le alcanzó a dar algún golpe con la

cadena a Rota, mientras éste le tiraba cuchillazos para todos lados,

Jonathan reculaba intentado pegarle con la cadena, puntualizó “creo que

algo le habrá pegado… no recuerdo muy bien”. Respondiendo preguntas

de las partes, afirmó que él nunca tuvo problemas con Rota, que cuando

Rota dijo “ahora vuelvo… y los cago a tiro” era porque ellos estaban con

Jonathan.-

Luego el testigo narró un episodio posterior al suceso de

marras, pero con indudable relevancia para este decisorio, de ello deriva

su pertinencia en el presente. El testigo De León ubicó dicho suceso en

“un par” de meses previos al juicio oral, donde él asistió a un

cumpleaños de la hija de un conocido (de apellido Beltrando), que en el

lugar se encontraba Pedro Villafañe y éste se puso a hablarle, diciéndole

que cambie la declaración en esta causa a favor de Rota, diciéndole “que

el muerto… ya estaba…”. Que desde su declaración originaria en esta

causa, el mencionado Pedro lo ha ido a buscar varias veces a su casa con

la intención de que “cambie la declaración a favor de Pomada”,

puntualizó que “me fue a buscar hasta ayer y antes de ayer…” inclusive.

Page 18: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

En referencia a estos días previos e inmediatos al juicio, dijo que si bien

Pedro no lo encontró en su casa, le dijo a su abuela que lo estaba

buscando a él, e inmediatamente pudo relacionar que tenía que ver con

que cambiara la declaración en el juicio. Refirió que cada vez que Pedro

le hablaba de cambiar la declaración a favor de “Pomada”, le decía que

tenía que hablar con el abogado Muñoz. Que el día del cumpleaños

aludido, Muñoz estaba en el lugar, entonces Pedro lo llevó a hablar con

él, en esa oportunidad, el abogado le dijo “que no pasaba nada si

cambiaba la declaración”. Que ante la insistencia de Pedro Villafañe, él

le decía que después iba a cambiar la declaración, concretó “era para

sacarme de encima a Villafañe… que siempre me insistía que cambie la

declaración…”. Sintetizó el testigo textualmente “Pedro quería que

cambiara la declaración… la cuestión era que cambiara la declaración

mintiendo….”, “Yo acá vengo a decir la verdad… y la verdad es lo que

les conté…”. Aclaró que el día del hecho, la policía lo fue a buscar al

Hospital, lo llevaron a declarar a la DDI y desde ahí no nunca más lo

llamó la policía ni tuvo que volver a declarar hasta este juicio.

Convictivamente concatenado al testimonio reseñado, debe

meritarse el relato testifical brindado por Sebastián Genovese, quien en

la ocasión también se encontraba junto al infortunado Lavallén. En la

audiencia de debate, el testigo expresó que cuando salió de la escuela se

mensajeó con De León y fue a la casa de éste, allí se encontraron con

Jonathan Lavallén. Juntos los tres fueron a la garita, donde siempre se

reunían. Aludió que él fue a comprar una “Fanta” al negocio de Rota,

donde los atendió la mujer normalmente, después mientras estaban en la

garita salió Rota de su casa y se acercó a ellos y empezó a discutir con

Page 19: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

Jonathan, agregando que inicialmente pensó que era una “joda” entre

ambos, pero después se dio cuenta que era una discusión, que luego de

discutir Rota se retiró del lugar y antes de hacerlo les dijo “voy a buscar

un arma… y los voy a cagar a tiros…”, que ni él ni De León tenían

problemas con Rota, suponiendo que Rota los incluyó en su expresión

porque estaban junto a Lavallén. Rota se dirigió a su casa y salió en su

moto pasando por la garita, al rato volvió e ingresó a su casa, mientras

ellos permanecían en la garita. Que, inmediatamente él observó por la

ventana de la garita que Rota salía con una cuchilla en la mano.

Describió que la mencionada garita queda a unos 30 o 40 metros de la

casa de Rota, y que el terreno donde se encuentra la vivienda del mismo

está alambrado, que él junto a Jonathan y De León estaban en la garita –

afuera del alambrado referido-. Que al observar que Rota salía de su

negocio con una cuchilla de carnicero y se dirigía a la garita donde se

encontraban ellos, le avisó a Jonathan, al tiempo que le dijo “vámonos”.

Que Jonathan no quiso retirarse, se sacó la campera, tomó para

defenderse la cadena revestida con la que ataba la moto y salió al

encuentro de Rota, quien se acercaba a la garita. Que ambos se

encontraron en la calle y empezaron la pelea en la vereda del negocio y

la calle. Narró que ellos –en referencia a Jonathan, De León y él- no

tenían armas ni palos, que la pelea fue entre Rota con la cuchilla y

Jonathan con la cadena de seguridad de la moto. Expresó que todo el

desarrollo de la pelea, la presenciaron él y Nicolás De León, que después

salió del negocio hacia la calle Elena –la mujer de Rota- y cuando

Jonathan estaba herido se acercó más gente. Expresó haber observado

cuando Rota apuñaló a Lavallén en la calle cerca de la vereda de enfrente

Page 20: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

de la casa de Rota, que Lavallén herido se va en dirección a la garita y

cae herido. Que cuando Jonathan estaba caído y herido, Rota se dirigió

hacia él y a De León y les dijo “si se meten… los apuñalo a ustedes

también…”. Ya herido Jonathan y tirado en el piso, Rota lo pateaba y le

decía algo que él no pudo escuchar. Luego Rota se fue del lugar. En ese

momento, De León llamó a la policía y la gente que comenzó a llegar al

lugar les decían que se fueran. Respondiendo a preguntas de las partes, el

testigo puntualizó que en “la primera discusión no hubo cadenazos ni

cuchillos”. Que Jonathan, tomó la cadena porque era lo único que tenía

para defenderse ya que Rota venía a agredirlo con la cuchilla. Ante

preguntas de la Defensa, dijo haber comprado la gaseosa en el negocio

de Rota, siendo atendido por Elena, negando haberle requerido un

encendedor y haberle realizado comentario alguno. Que a esa garita iban

siempre, que a veces consumían marihuana en el lugar, pero ese día no

consumieron. Señaló que desconoce el motivo de la primer discusión

que presenció entre Rota y Lavallén, que estuvieron discutiendo a unos

metros de distancia de la garita, por ello no escuchó lo que se decían.

Negó haber tenido problemas personales con Rota, dijo que Lavallén y

Rota hacía unas tres semanas que no se hablaban. Que De León vive a

unas cuadras de la garita, que siempre se juntaban ahí y que nunca

tuvieron problemas con los vecinos, negó haberle pedido dinero a la

gente cuando pasaban por ahí. A requerimiento de la Defensa se le dio

lectura de un tramo de la declaración brindada por el testigo en la I.P.P.,

vinculado al consumo de marihuana ese día, a ello respondió el testigo

que no recordaba haber fumado ese día, que Nicolás no fuma, tampoco

recordó haber comprado papel para armar cigarrillos de marihuana ese

Page 21: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

día, ni haberle dicho a la mujer de Rota que “se iba a armar… que le iban

a prender fuego el negocio”. Interrogado respecto del motivo de la pelea

entre Rota y Lavallén, dijo desconocerlo, aunque afirmó que un tiempo

antes su tío le iba a vender un lechón a Rota y lo compró antes Lavallén,

que a partir de eso que le comentó su tío, supuso que la bronca venía de

ese episodio. En relación a la pelea entre Rota y Lavallén, dijo que este

último alcanzó a pegarle un poco a Rota y después se entreveraron,

mientras Sebastián y él estaban presentes sin tomar intervención, que no

intentaron separarlos porque Rota tenía una cuchilla y “era una pelea

entre ellos”. Que en ningún momento agredieron a Rota, que la botella

de gaseosa quedó en el piso de la calle, ya que cuando empezó la pelea

salieron afuera de la garita, negó que tuvieran un palo en su poder.

Describió que la pelea arrancó en la vereda de la casa de Rota, entre la

“subidita que va al negocio y el pasto”, afuera del alambrado, a un metro

y medio aproximadamente, indicando que el inicio de la pelea fue más

cerca de la garita que del negocio. Concretó que al momento de la pelea,

los únicos presentes eran Sebastián y él, que la gente apareció con el

griterío, que la única luz era el foco de la esquina, que estaba bastante

oscuro, agregó no recordar la ropa que vestía en la oportunidad Rota.

Reseñados que fueron los relatos vertidos por los testigos

De León y Genovese, debo insistir en destacar que ambos han sido

observadores presenciales de todo el devenir fáctico objeto de este

pronunciamiento. Mientras que en el concilio probatorio reunido en este

proceso, se impone destacar que existe otro elenco de testigos, tal es el

caso de Carlos Ojeda, Elena Guerra y Gisela Galván, quienes han

presenciado sólo ciertos tramos fácticos del suceso de marras. Dada esta

Page 22: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

particularidad, tales testimonios traducen una reproducción parcial del

acontecer, en concreto con aquello que han percibido directamente.

Formalizada tal aclaración, debo detenerme en la

consideración del testimonio de Carlos Jonathan Maximiliano Ojeda,

quien en la audiencia de debate y respondiendo a interrogantes de los

rivales procesales, expresó que resulta vecino de Rota. Narró que ese día

estaba en su casa ubicada en la esquina de la vivienda de Rota y escuchó

que una vecina pasaba corriendo mientras gritaba que había una pelea,

que él observó esa pelea desde la esquina de su casa, que si bien era de

noche las luminarias existentes en la esquina y a mitad de cuadra, le

permitieron tal observación. Luego, él salió corriendo hacia el lugar

indicado y se paró enfrente de la casa de Rota, desde donde observó que

éste estaba peleando con Lavallén, que el primero peleaba con una

cuchilla y el otro con una linga (cadena) de sujetar la moto. Que a unos

seis metros del lugar donde estaban peleando, había una garita donde

estaba De León, quien se acercaba al lugar de la pelea, también observó

que la mujer de Rota había salido del negocio y gritaba “no peleen…”.

Secuenció su relato indicando que Lavallén con la cadena le “daba en el

hombro a Rota”, que éste se agachó (describiendo que Rota estaba tras

el alambrado de su casa y Lavallén en la parte exterior del mismo), que

ahí Rota se levantó le pegó una trompada a Jonathan, cuando éste

tambaleó, Rota traspasó el alambrado y lo apuñaló, describiendo que ello

sucedió en el playón de acceso al negocio, sin que llegaran a ingresar al

mismo. Que peleaban Rota y Lavallén y que uno de los amigos de este

tenía una botella de gaseosa en la mano y tomaba gaseosa, mientras el

otro le gritaba a Jonathan ¡levántate perro…!, agregando que ese

Page 23: Veredicto contra Rotta

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individuo tenía un palo en su poder, aclarando que en ningún momento

lo vio usar ese palo en la pelea. Que cuando Jonathan quedó tendido en

el piso, él se acercó y lo dio vuelta, que Rota le gritaba a la mujer que

llame a la ambulancia. Que Rota se retiró, que no pudo ver que hizo con

la cuchilla y los que estaban con Lavallén seguían en el lugar. Agregó

que, cuando Jonathan estaba herido en el acceso del negocio, de la

despensa salió una chica corriendo y gritando, que esto lo observó desde

enfrente. Narrando que esa chica era distinta a la que había visto pasar

por su casa. Ante preguntas concretas negó haber escuchado que gritaban

que le iban a prender fuego la casa a Rota.-

Ante preguntas de la Fiscalía, el testigo expresó que durante

la investigación de este suceso declaró en tres oportunidades,

reconociendo haber formalizado versiones diversas. Describiendo que,

inicialmente dijo que no había visto nada para no tener problemas y que

“después dijo la verdad”. El testigo, también refirió que unas semanas

previas al hecho referido, sabe que Lavallén discutió con Rota en el

negocio de este, que su señora -Yanina Ríos- estaba en el lugar y le

mandó un mensaje para que él la fuera a buscar, que ella luego le

comentó que la discusión empezó porque “le querían pedir plata a la

gente que estaba adentro del negocio”. Narró el testigo que Jonathan y

otros chicos, siempre “se juntaban en la garita, hasta que llegaba el móvil

policial y se retiraban”.-

Avanzando en el análisis de las probanzas reunidas en el

concilio probatorio, se impone meritar el testimonio de Noelia Gisela

Galván, quien en la audiencia de debate ha expresado que el día en que

aconteciera el evento de marras, ella había ido al negocio de Rota a

Page 24: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

realizar unas compras, que en el trayecto hacia el lugar, pasó por la garita

y vio a unos chicos que se encontraban allí, indicando que eran varios

chicos, que al pasar esos chicos no la molestaron ni le dijeron nada. Que

mientras estaba en el negocio siendo atendida por Elena -la mujer de

Rota- ingresó una chica –a la que ella no llegó a observar porque estaba

de espaldas- diciendo que afuera “se estaban peleando”, sin determinar

las personas a las que se refería. Que inmediatamente, ella se quiso ir del

lugar, que al salir del comercio vio a un chico que estaba de pie y

sangrando, lo esquivo y se retiró del lugar gritando y llorando.

Determinó que el chico al que esquivó estaba a un metro y medio

aproximadamente de la puerta del negocio, que en ese momento no vio a

nadie más en el lugar ni enfrente. Ante preguntas concretas de la

Acusación, dijo que Elena (la dueña del negocio) mientras la atendía no

le comentó si alguien la había molestado. Agregó que mientras estaba en

el lugar, no escucho gritos ni amenazas.-

El elenco de testigos reunidos en el concilio probatorio

producido en la audiencia de juicio oral, se completa con la necesaria

referencia al testimonio que ha brindado la pareja del encausado Rota,

Elena Angélica Guerra, quien -con la salvedad del vínculo que la une

con el encausado- en la audiencia referida expresó que el día en que

aconteciera el suceso de marras se encontraba atendiendo el negocio

cuando apareció Genovese y preguntó por su marido, al mismo tiempo

que le dice “se va a armar” le pide un envase de gaseosa y un

encendedor, mientras se reía. Que en ese momento estaba presente en el

comercio Milagros Alturria, que su marido llegó de hacer unos

mandados y ella le comentó lo que había dicho Genovese. Secuenció que

Page 25: Veredicto contra Rotta

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previo a ello, había habido una pelea entre Lavallén y Rota y este último

se retiró en la moto, que Jonathan se quedó en la garita y le dijo a Rota

“acá te voy a esperar….”. Luego de ello, su marido salió y ella no vio

que hizo, que ella se había quedado muy nerviosa por esa discusión que

habían tenido. Que cuando regresó Rota, ella no lo vio entrar, cuando la

chica le avisa que ya estaban peleando ella sale y observó que Rota

estaba peleando con Lavallén, que ella no sabía qué hacer, expresó “me

quedé tildada”. Dijo haber observado que Lavallén atacaba a Rota con

una cadena, que los chicos que estaban con aquel, uno tenía un palo y

otro (Genovese) tenía el envase. Que lo descripto lo observó desde el

patio ubicado en la parte trasera del negocio. Agregó que Mario (en

referencia a su pareja) se defendía con la cuchilla porque Lavallén lo

atacaba pegándole cadenazos en la espalda. Puntualizó que en ese

momento, se escuchaban gritos de la pelea, “se decían te voy a matar”,

determinó que eso lo decía Lavallén, no pudiendo precisar qué decía su

pareja. Que al mismo tiempo, los amigos de Lavallén estaban al costado

“como queriendo atacar” aunque no los vio que le pegaran a su pareja.

Que Noelia Galván salió por la puerta de adelante del negocio y ella

salió por la parte trasera. Expresó que la alcantarilla cercana al negocio

está en la vereda y la pelea fue en el camino de entrada del negocio. Que

la segunda vez que salió su marido antes de la pelea con la cuchilla, lo

hizo desde la parte de atrás del negocio, que la cuchilla era el que usaba

para cortar los pollos para hacer milanesas, que estaba envuelta en un

cajón que se encontraba afuera del local. Que cuando Lavallén cayó

herido, apareció Maxi Ojeda y lo ayudó, mientras Rota gritaba que

llamaran a la ambulancia, se fue para adentro para llamarla él,

Page 26: Veredicto contra Rotta

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retirándose cuando llegó la ambulancia. La testigo no pudo precisar

quien llamó a la ambulancia. Expresó que Rota se fue porque ella y

Ojeda le dijeron que se vaya, que ella tenía miedo y no quería que

quedara detenido. Señaló que a Lavallén lo dejaron tirado los amigos y

que Ojeda lo dio vuelta.-

Agregó la testigo Guerra que, Rota y Lavallén se conocían

y habían discutido previamente porque este último junto a otros chicos

pedían plata para vino o cerveza o que le gritaba “cosas” a las mujeres,

aunque a ella nunca le dijeron nada, refiriendo que existen testigos de lo

afirmado por ella. Ante preguntas de la Defensa dijo que “las Medero” –

en referencia a dos hermanas que días previos al hecho habían

protagonizado un episodio en el que terminaron con la vida de una

joven- viven a una cuadra y a dos cuadras –respectivamente- de su casa.

Que en el momento de la pelea se limitó a observar, refiriendo que

estaba “shockeada” y que “no le dio para llamar a la policía”.-

Finalizada la reseña de los diversos testimonios reunidos en

este proceso, debo señalar que bastante peculiar ha resultado lo

acontecido en relación al testimonio de Carlos Maximiliano Ojeda,

quien tal como él mismo lo aludiera en el debate ha brindado diversas

versiones testificales durante la I.P.P., circunstancia que ha derivado en

la acción asumida por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en

cuanto en plena celebración de la audiencia de debate, comunicó la

formalización de la imputación del delito de falso testimonio. Sin

perjuicio del temperamento adoptado por la Dra. Lisazo, no puede

obviarse en la consideración que conforme las reglas contenidas en el

Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de marras, que la única

Page 27: Veredicto contra Rotta

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prueba testimonial que se encuentra habilitada para la valoración en esta

instancia, resulta la vertida en la audiencia de debate, no

correspondiendo en este pronunciamiento abrir juicio respecto de

aquellas declaraciones testimoniales vertidas en la I.P.P. en la medida

que no hayan sido incorporadas por lectura al juicio. Por tal razón, el

análisis convictivo que ameritará el testimonio de Ojeda, queda

circunscripto exclusivamente al relato que el aludido testigo ha brindado

en la audiencia de debate. En el particular, debe repararse la postura que

en relación a dicho testimonio ha asumido la Representante de la

Vindicta Pública, Dra. Lisazo, en cuanto a consecuencia de la

imputación del delito de falso testimonio prescindió de la valoración del

relato de Ojeda. Por el contrario, el Defensor Particular Dr. Muñoz

exaltó el valor de dicho testimonio en desmedro de los relatos brindados

por Genovese y De León, ello sin expresar la razón lógicamente válida

que lo llevó a asumir tal postura. Desde esa perspectiva, cierto es que el

testimonio de Carlos Ojeda, debe ser meritado de modo integrado con

todas las probanzas reunidas en este proceso. Con dicho prisma, basta

con repasar la reseña de los diversos medios de prueba analizados para

concluir que –sin adelantar juicio respecto de la responsabilidad que le

pueda corresponder a Ojeda respecto del delito de falso testimonio-, el

relato que Ojeda ha formalizado en la audiencia de debate contiene

referencias fácticas que reflejan su percepción parcial del devenir fáctico

acontecido, que no logran cuestionar ni contraponerse sustancialmente

con los testimonios de Genovese y De León (quienes por el contrario han

observado en integridad el acontecer fáctico), careciendo el testimonio

de Ojeda –producido en el debate- de la idoneidad suficiente para

Page 28: Veredicto contra Rotta

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aniquilar el valor probatorio de los testimonios de aquellos, tal como lo

pretende el Defensor. Al respecto volveré al avanzar en el razonamiento

de este decisorio.-

A consecuencia de todo lo expuesto y reconociendo que en

lo esencial la labor judicial reconstructiva objeto de este

pronunciamiento se cimenta en el resultante de la convergencia en el

crisol convictivo de los diversos medios de prueba incorporados y

reproducidos en el juicio oral antecesor del presente. Actividad que

arroja como resultado, la definición de las siguientes circunstancias

fácticas fehacientemente acreditadas:

1.- Que en horas de la tarde del día 24/04/14, el infortunado Jonathan

Lavallén, se encontraba junto a Sebastián Genovese y Nicolás De León,

en la garita ubicada sobre Avda. República –a unos metros de la casa

habitada por el encausado Rota-. Que mientras estaban los tres

mencionados en el lugar, se acercó Rota y comenzó a discutir

verbalmente con Lavallén a unos metros de la garita, donde

permanecieron De León y Genovese. Que esa discusión verbal cesó

cuando Rota sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz

expresa “…cuando vuelva… los cago a tiros…!!!”.-

2.- Rota se retiró del lugar conduciendo su moto. Luego de transcurridos

unos diez o quince minutos, regresó en el mentado vehículo, previo pasar

por el frente de la garita, donde permanecían Lavallén y sus

acompañantes, Rota ingresó a su casa-negocio.

3.- A escasos minutos de su llegada, Rota salió de su morada con una

cuchilla en la mano y se dirigió hacia la garita donde estaba Lavallén. Al

observarlo, Lavallén salió a su encuentro, tomando la linga de seguridad

Page 29: Veredicto contra Rotta

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de su moto, en tanto resultaba en ese momento el único medio que tenía

a su alcance para emprender la pelea anunciada previamente por Rota.

4.- De tal manera, los protagonistas se encontraron en la vía pública y

comenzaron la pelea, Lavallén le aplicó a Rota unos golpes con la linga

empleada provocándole las lesiones contusas caracterizadas como leves

(informadas a fs. 74/75 y fotografiadas en el CD luciente a fs. 76);

mientras que Rota con la cuchilla empleada le provoca a la víctima de

autos la lesión cortoperforante en el tórax que provocó la muerte y las

lesiones cortantes registradas en antebrazo y dorso de mano (resultando

estas caracterizadas pericialmente como propias de una mecánica

defensiva), así como la del hombro generada ya en período agónico

(descriptas en informe de fs. 25/vta. referidas testimonialmente por la

perito autopsiante Dra. Pérez Mernes e ilustrada mediante fotografías

exhibidas en el debate).-

Por todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo presente las

pruebas incorporadas por lectura al debate y la producida en el mismo,

tengo por comprobado en la presente causa que en la ciudad de Junín

(B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00 y las

20:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero del

Barrio San Antonio, una persona de sexo masculino -quien en un

episodio previo había mantenido una discusión verbal con Jonathan

Lavallén-, empleando una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, le

ocasionó al mencionado Lavallén, una herida mortal con una cuchilla,

en el hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior

homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás, de

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derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo el

pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte.-

De tal manera, tengo por comprobado en el sub-lite la

materialidad del ilícito acusado, lo que así declaro.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto

por la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los

hechos precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera

convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,

por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-

2°) Se encuentra probada la participación del imputado en

los mismos?.

A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:

En relación a la cuestión que me convoca a decidir, estimo

conveniente recordar, que en su alegato acusatorio la Dra. Lisazo

concluyó en la atribución plena del obrar analizado al imputado Rota,

motivando juicio de reproche penal en relación al mismo por

considerarlo autor penalmente responsable del injusto penal referido.-

Por su parte, el Dr. Muñoz no formuló expresa objeción en

tal sentido, toda vez que su esfuerzo argumentativo giró exclusivamente

en señalar que el obrar de Rota estuvo amparado en la causal de

Page 31: Veredicto contra Rotta

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justificación legítima defensa. Por lo tanto, en su estrategia defensiva el

Dr. Muñoz ha consentido la atribución de autoría que realizara la

Acusadora Pública.-

Habiendo dejando establecido que, en relación a la cuestión

en tratamiento ambas partes integrantes de la contienda judicial han

confluído al unísono y armónicamente, y sin perjuicio de tal aclaración

debo meritar que habiéndose acreditado precedentemente, que el

fallecimiento de Jonathan Lavallén se produjo a consecuencia de la

importante lesión corto perforante que el mismo presentaba en el tórax,

tal como ha sido descripto en informe de autopsia de fs. 25/vta. e

ilustrado mediante el relato testifical que la perito Carolina Pérez Mernes

ha brindado en la audiencia de debate (ver valoración que al respecto

antecede).

Del mérito de los testimonios de Juan Nicolás De León,

Sebastián Genovese y Carlos Maximiliano Ojeda, reseñados

precedentemente –ocasión a la que me remito en honor a la brevedad

expositiva- los mismos claramente acreditan que en el contexto de la

pelea sucedida entre Rota y Lavallén, el primero hirió con una cuchilla al

infortunado Lavallén. Tal circunstancias, también surge referida por el

testimonio de Elena Angélica Guerra, pareja del mencionado Rota,

quien más allá del indudable condicionamiento que le generara dicho

vínculo, al momento de testimoniar ha reconocido la acción de su pareja

como causante del desenlace fatal que tuvo la vida de Lavallén.-

Vale destacar que en el contexto definido por la prueba

analizada que traduce certeza respecto de la autoría del encausado Omar

Rota en el suceso de marras, en la oportunidad de celebrarse la

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audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., el mencionado ejerce su

derecho de defensa optando por declarar, tal como obra documentado a

fs. 40/42 –pieza incorporada por lectura al debate-, en esa oportunidad

sustancialmente Rota reconoce haber tenido un arma blanca en su mano,

en un contexto que describe como de agresión por parte de Lavallén y

otras personas, la que era empleada por él de modo defensivo, y donde

indica que de manera “accidental” la cuchilla que tenía en su mano

ingresa en el cuerpo de Lavallén. Posteriormente, cuando habían pasado

casi cuatro meses del evento de marras y a requerimiento de su Defensa

se instrumenta audiencia prevista en el art. 317 del C.P.P., conforme

consta en acta de fs. 190/191 –incorporada por lectura al debate-, allí

con ciertas modificaciones de su versión inicial vinculadas a la agresión

que refiere haber padecido por parte de Lavallén y otras personas,

sustancialmente reconoció que teniendo el cuchillo en la mano, Lavallen

“se arroja sobre él y “choca el cuchillo que él tenía en su mano causando

la lesión en la zona de la parrilla costal lado derecho”. Finalmente, el

Fiscal muta los términos del suceso objeto de imputación y da

cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., donde

Rota ratifica ambas declaraciones precedentes (ver fs. 256/vta.

incorporada al debate).-

Teniendo en cuenta, que el encausado Rota ha reconocido

en las oportunidades indicadas haber causado las lesiones padecidas por

Lavallén en la mecánica de una agresión, su relato importa una confesión

calificada, ya que por un lado reconoce el despliegue de la acción

causante de la muerte de Lavallén, pero al mismo tiempo instala una

“disculpa” defensiva en tanto indica haber obrado en un contexto de

Page 33: Veredicto contra Rotta

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agresión que ponía en peligro su vida, su familia y propiedad, todo lo

cual lo lleva a negar una intencionalidad dolosa lesiva u homicida. Esta

última circunstancia, será materia de análisis particular, en la

oportunidad de tratar la existencia de eximentes de responsabilidad,

dando adecuado tratamiento al planteo de la Defensa. Sin perjuicio de

ello, en lo que atañe a la cuestión en tratamiento debo adelantar que el

reconocimiento de Rota respecto de la autoría en el evento de marras

contenido en sus declaraciones precedentemente referidas, en el

particular guarda medular correspondencia con el contenido de los

relatos vertidos por los testigos presenciales (De León y Genovese,

Ojeda y Guerra), ello sin perjuicio del refugio justificatorio que ensaya

Rota en sus relatos defensivos.-

En consecuencia, y de acuerdo al mérito de la prueba

formulado precedentemente, doy por debidamente acreditada la autoría

de Omar Antonio Rota, en los hechos relatados en la cuestión que

antecede.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto

por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc.

2°, 373 y 210 del C.P.P).

A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción ((Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,

por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).

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3°) Está probada la existencia de eximentes?

A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:

El Sr. Defensor Particular Dr. Mauricio Muñoz planteó en

su alegato conclusivo -en consonancia con lo adelantado en el

lineamento inicial-, que en el hecho que se ventiló en la audiencia de

debate el procesado Omar Antonio Rota obró amparado en la causal de

justificación receptada en el art. 34 inc. 6º del C.P., es decir por el

ejercicio legítimo del derecho de defensa, sosteniendo su análisis en el

mérito del testimonio de Carlos Ojeda, que consideró objetivo y

confirmado por parte de los informes periciales. Afirmó acreditado que

Lavallén agredió a Rota con una cadena, cuando éste estaba adentro de

su propiedad, cuando aquel era alentado por dos amigos que portaban un

palo y una botella de vidrio y habían consumido estupefacientes, a lo

cual suma el contexto de la nocturnidad. Al mismo tiempo, el letrado

descalificó los testimonios de Genovese y De León, argumentando

diversas referencias de sus relatos. Esa misma parte, argumentó que el

medio defensivo empleado por Rota (cuchilla) fue racional para repeler

la agresión y la amenaza padecida, tratándose de un elemento de trabajo.

E insistiendo en la falta de provocación de su asistido, fundó el riesgo

concreto e inminente, en la personalidad de la víctima. Por todo ello,

concluyó el reclamante en la presencia de los requisitos de la legítima

defensa; postulando de tal manera la absolución de su defendido.-

Por su parte, la Sra. Agente Fiscal al tiempo de alegar

descartó la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto -a

su criterio- se ha demostrado que Rota actuó provocando la agresión y

Page 35: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

por tal razón no puede ampararse en la causal de justificación conocida

como legítima defensa.-

Introduciéndome en el análisis de la cuestión planteada,

corresponde considerar que la doctrina caracteriza la legítima defensa

como un estado fáctico caracterizado por la necesidad, que ese estado no

debe haber sido buscado por quien se defiende, contra una acción de

peligro actual e inminente para la integridad personal del agente o

cualquier otro derecho. Sus condiciones deben concurrir en un sólo acto

(íntimamente unidas) debiéndoselas probar, y no presumir, por ser una

excepción. En consecuencia, la ausencia de uno de sus requisitos,

importa necesariamente la negación de esa causal de justificación,

careciendo de objeto el pronunciamiento sobre los restantes.-

Definida la cuestión objeto de discusión entre los rivales de

este proceso, debo señalar que resulta medular a su definición, la

secuencia fáctica acontecida con anterioridad a la pelea que ha existido

entre víctima y victimario de este lamentable desenlace.

Repárese que tal secuencia ha sido referida por los

testimonios de Genovese y De León, en cuanto expresaron que

mientras estaban en la garita, ubicada sobre Avda. República -a unos

metros de la casa habitada por el encausado Rota-, junto a Jonathan

Lavallén, se acercó Rota y comenzó a discutir verbalmente con Lavallén

a unos metros de la garita. Que esa discusión verbal cesó cuando Rota

sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz expresó "…

cuando vuelva… los cago a tiros…!". Que luego de ello Rota se retiró

del lugar en su moto, para regresar aproximadamente a los diez minutos

e ingresar a su morada. Que en el contexto de lo previamente acontecido,

Page 36: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

Rota salió nuevamente de su casa con una cuchilla, buscando el

encuentro con Lavallén, el cual efectivamente se produjo. Tal evento ha

sido reconstruído por los testimonios de Genovese y De León, en tanto

de manera coincidente reproducen tal secuencia fáctica, la que ha sido

presenciada por ellos de manera exclusiva, más allá de la presencia de

los protagonistas. Toda vez que el testimonio de Carlos Maximiliano

Ojeda, que invoca el Sr. Defensor en su alegato, siguiendo el propio

relato del testigo mencionado, él aparece en la escena con posterioridad

al acontecimiento de esta secuencia. Idéntico acontece con el testimonio

de Gisela Galván. Por tal razón, repárese que los testimonios de

Genovese y De León, en la reconstrucción de este tramo fáctico poseen

incuestionable prioridad convictiva, en tanto han sido observadores

directos del acontecer.-

Destáquese que del propio relato del encausado surgen

ciertas referencias vinculadas a tal suceso. Así en su relato de fs. 40/42,

Rota reconoce en esas circunstancias temporales haber ido a la garita

cercana a su casa, haberse encontrado con Lavallén y haber mantenido

una discusión con el aludido. Y sin perjuicio del contenido que atribuye

a esa discusión, indicó su partida en moto y su regreso a la escena a los

pocos minutos. Mientras que en la versión documentada a fs.190/191,

Rota aporta una versión diversa a la anterior, en tanto indica como

desencadenante de la muerte de Lavallén, el amedrentamiento sufrido

por él, de cuatro o cinco personas, armadas, que amenazaban con quemar

el negocio y la casa con la familia adentro. Que ante esta situación él

perdió el control y se retiró del lugar a buscar personal policial.

Regresando posteriormente al lugar, sin que conste de su parte la

Page 37: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

búsqueda de los efectivos policiales o vecinos. En el particular, repárese

que a posteriori en ocasión de fs. 256/vta. el encausado ratificó ambas

versiones, integrándolas en un único acto defensivo. De la mera

observación de las versiones vertidas por Rota, fácil resulta colegir que

una versión queda cuestionada por otra en tanto en una indica la

discusión con Lavallén y en la otra refiere el amedrentamiento de cuatro

o cinco personas armadas que amenazaban con prender fuego el negocio

y la casa. De ello resulta lógicamente la manifiesta incompatibilidad de

la coexistencia de ambas versiones.

Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que la última

referencia que formaliza Rota, vinculada a las cuatro o cinco personas

armadas que amenazaban con prender fuego el negocio y su casa, no

surge ni siquiera esbozado de ninguna de las demás probanzas que

aluden a la escena en cuestión. Repárese que ni el propio testimonio de

Guerra -pareja del encausado- quien ha permanecido durante todo ese

tiempo atendiendo el negocio contiguo a la morada por ellos habitada, ha

referido la existencia del evento al que alude el encausado a fs.190/191,

en tanto Guerra sólo ha indicado que Genovese fue al negocio y le dijo

sonriéndose "se va a armar" ubicando tal acontecimiento después de la

discusión que previamente había mantenido Lavallén con Rota, donde

éste se retiró en moto del lugar y antes que el mismo regresara. Lo

expresado por Guerra guarda correspondencia con lo reflejado por

Galván, quien aludió que al momento en que fue a comprar al negocio,

estuvo normalmente con Guerra, que ésta nunca le comentó que

estuviera atemorizada por alguna situación de peligro, que no escuchó

gritos ni amenazas mientras estuvo en el lugar. Por su parte, el testigo

Page 38: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

Ojeda, quien ha presenciado el tramo crucial del suceso, ante preguntas

concretas negó haber escuchado que gritaban que le iban a prender fuego

la casa a Rota.

De todo ello resulta evidente que el relato defensivo de

Rota, más allá de la ausencia de abono probatorio independiente, atesora

claras incoherencias, en tanto si efectivamente existió la situación

referida a fs. 190/191, resulta difícil comprender que ante ese contexto

de amedrentamiento y amenazas y peligros concretos, causados por

cuatro o cinco personas armadas, Rota se fue del lugar a buscar ayuda

(policía o vecinos), regresando sin ella, mientras su mujer continuó

atendiendo el comercio como lo hacía habitualmente.-

En el contexto probatorio analizado, indudable resulta

concluir que estando la víctima Lavallén junto a Genovese y De León en

la garita referida, Rota se acercó al lugar y mantuvo una discusión verbal

con el primero -con independencia del contenido de ese intercambio

verbal entre ambos-, Rota sentenció su regreso con un contenido

netamente lesivo, adelantando que buscaría un arma de fuego para

dispararles. Luego de ello Rota, se retiró del lugar en su moto y regresó a

los minutos, ingresó a su casa y salió con un arma blanca en la mano, en

dirección a la garita. Ante la discusión anterior y el desafío formalizado

por Rota de una agresión física a su regreso, lógica y naturalmente se

concatena el devenir siguiente, donde Rota salió de su casa con una

cuchilla al encuentro de Lavallén, y en ese contexto este último, tomó la

linga de seguridad de su moto como único medio defensivo para

enfrentar la pelea, y con dicho elemento salió al encuentro de Rota. Así

fue que ambos contrincantes se trenzaron en la enlutada pelea. Lo

Page 39: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

narrado surge acreditado mediante los testimonios de Genovese y De

León, quienes de manera coincidente hicieron referencia a tal evento.

Mientras que Rota en ocasión de brindar sus declaraciones

negó haber regresado a la escena con el arma blanca y un claro gesto

desafiante de pelea. Desde esa perspectiva, cierto es que la versión

inicial obrante a fs. 40/42 donde refiere haber intentado acceder por la

esquina del lote de su propiedad, cuando resultó agredido con un golpe

de puño por Lavallén, y mientras este le seguía pegando, encontró tirado

un cuchillo, del que desconoció su pertenencia -sugiriendo la posibilidad

de que alguien se lo hubiera tirado para que se defendiera-; resulta

severamente cuestionada en sus términos por la otra versión que instala

el mismo Rota a fs. 190/191 en cuanto, reconociendo la propiedad de la

cuchilla aludida indicando que era empleada para tareas del negocio y su

presencia en el exterior del mismo. Y más allá de esa clara

autocontradicción en la que incurre Rota, cierto es que ninguna de esas

contrapuestas versiones que instala el encausado al ejercer su defensa, en

este aspecto tampoco encuentran sustento probatorio independiente y por

el contrario se hallan seriamente conmovidas en su credibilidad mediante

los testimonios de Genovese y De León.

En el contexto de referencia, la secuencia fáctica sucedida

previamente a la acción homicida, indica a Rota en un primer momento,

involucrado en una discusión previa con Lavallén de la que se retira,

con una amenaza de volver en una agresión de mayor intensidad,

que luego de retirarse regresa, munido de un arma blanca saliendo

al encuentro de Lavallén, sometiéndose ambos de manera voluntaria

a una pelea. De ese modo acreditado resulta que Rota, ha decidido

Page 40: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

voluntariamente pelearse con Lavallén y con independencia de los

motivos que impulsaron tal pelea física, cierto es que el infortunado

también voluntariamente aceptó el desafío de la pelea impulsado por

Rota. Tan relevante fue esta acción previa desplegada por el encausado

Rota, que indudablemente en esa inicial discusión con Lavallén,

anunciando su regreso en una arremetida más violenta, Rota vuelve ante

su rival esgrimiendo un arma blanca, materializando aquello que había

anticipado. De ese modo, Rota pone inicio al tramo fáctico que

desencadena el lamentable final, eligiendo el comienzo de la acción

agresiva así como el medio empleado, de esa manera consolida un

rol provocador de la pelea que mantiene con Lavallén, y de la que

resulta su muerte. En consecuencia, lo obrado por el encausado Rota,

cristaliza una suficiente y seria provocación respecto de la pelea,

colocándose voluntariamente en la situación referida.-

Justamente ese rol asumido por Rota, indica que la

pelea mantenida con Lavallén e impulsada por él mismo no

constituye una agresión ilegítima que habilite la justificación de la

acción homicida por el desplegada. Desde esa conclusión, adviértase

que dicha confrontación física entre los protagonistas, se ha reflejado con

Lavallén siempre fuera de los límites perimetrales de la propiedad de

Rota, así lo indican los testimonios de Genovese, De León, Ojeda,

Galván y Guerra, oportunamente reseñados y a los que me remito en

honor a la brevedad expositiva. Y si bien es cierto, aquello que indica la

Defensa respecto de que Genovese y De León posicionan la

confrontación física de los rivales en un lugar diverso al que se

registraron las manchas hemáticas (según análisis periciales reseñados

Page 41: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

precedentemente), no puede negarse que la dinámica propia de una pelea

indica la plena factibilidad de que hayan existido los movimientos

oscilantes de los contrincantes descriptos por los testigos que observaron

en su integridad el episodio. En consecuencia, la propia dinámica de una

pelea entre dos personas que emplean medios agresivos diversos,

caracterizada por movimientos propios de las maniobras agresivas y las

defensivas desplegadas por cada uno de los rivales, imprime

indudablemente una dificultad reconstructiva, la que se consolida si a

ello se suman las diversas percepciones que pudieron haber tenido cada

uno de los testigos. Tampoco puede obviarse en la consideración los

dichos de los peritos Silva y Doro reseñados precedentemente, en

cuanto al indicar la existencia de manchas hemáticas, aludieron que las

mismas permitirían una lectura inicial respecto de los lugares de

apuñalamiento y la posterior caída del herido, aunque ello estaba sujeto a

variables tales como tipo de herida presentada (posible taponamiento de

la misma) así como vestimenta de la víctima, datos que no fueron

abarcados en sus conclusiones en tanto carecían de esa información. De

ello resulta, que la interpretación pericial de las manchas hemáticas

concretada por los peritos en el debate, carece de la completitud

necesaria e idónea para negar la versión de los testigos referidos. No

obstante esa aclaración, debo señalar que aquellos lugares en los cuales

los peritos constataron regueros de sangre que pudieron interpretar -con

las salvedades indicadas- como lugar de apuñalamiento y caída del

herido, coinciden con las referencias indicadas por el testigo Ojeda, lo

cual evidencia una cierta armonía convictiva entre esos medios de

prueba. No obstante todas las aclaraciones efectuadas respecto de los

Page 42: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

diversos medios de pruebas pertinentes a la cuestión fáctica en

tratamiento y aún posicionándonos en la versión que brinda el testigo

Ojeda, la que indudablemente resulta más benévola a los intereses del

encausado Rota, en cuanto ubica más cercano a la propiedad de Rota el

lugar donde éste hiere letalmente a Lavallén, debe señalarse que del

propio relato de Ojeda surge que la presencia de Lavallén no logra

traspasar los límites perimetrales de la propiedad del encausado, en tanto

aquello se produce en el terraplén de acceso al comercio de propiedad de

Rota y aún siguiendo la versión de Ojeda, estando Rota tras el alambrado

en la parte interior de su propiedad y del otro lado del alambrado (parte

exterior) Lavallén, le aplica un par de cadenazos, Rota sorpresivamente

le aplica un golpe de puño que lo hace tambalear a Lavallén, mientras

Rota aprovecha para traspasar el perímetro defensivo de la morada y sale

al lugar de acceso público (vereda del comercio) y arremete contra la

víctima, causando la herida que resultó letal. Ello se concatena

convictivamente con el testimonio de Gisela Galván, quien dijo haber

visto a un joven herido y de pie a la salida del negocio, al que debió

esquivar para poder retirarse del lugar inmersa en una profunda

conmoción. También. la pareja del encausado -Elena Guerra- quien en

ese momento se encontraba atendiendo el comercio, dijo haber sido

alertada por una tercera persona de que en el exterior se desarrollaba una

pelea, observando ella al salir por la parte trasera del local que su marido

hirió a Lavallén, indicando que esto aconteció en el camino de acceso al

negocio.

En suma, el análisis del complejo probatorio reunido en este

proceso, indica certeramente que Rota provocó de manera suficiente

Page 43: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

una pelea con Lavallén, eligiendo el momento, el lugar y el medio

empleado, provocación a la cual respondió voluntariamente

Lavallén. La mentada pelea se desarrolló íntegramente con la presencia

de Lavallén en el exterior de la propiedad de Rota, trascurriendo

tramos en la calle y otros en la vereda de acceso al comercio

propiedad del mismo. En consecuencia, ese rol provocador y

causante de la pelea que ha tenido Rota, posee entidad suficiente

para obtura la existencia de la causal de justificación invocada, en

tanto indica la ausencia del requisito contenido en al apartado c del

inciso 6 del art. 34 del C.P., al mismo tiempo que aleja toda

posibilidad de que Rota hubiera sido víctima de una ilegítima

agresión del infortunado Lavallén, toda vez que quien se coloca en

situación de peligro y va en busca de su contrincante no puede

alegar el beneficio de la legítima defensa. Repárese que casos como el

acreditado en autos, excluyen la legítima defensa porque el conflicto se

genera con una conducta inútilmente conflictiva y en ese contexto no le

asiste el derecho a defenderse legítimamente al que va por la vida

provocando conflictos evitables con sus semejantes. En consecuencia,

queda signada la suerte del planteo de la defensa.-

Con el afán de lograr un acabado análisis del complejo

probatorio reunido en este proceso, que amerita en su esencia un

pronunciamiento de la naturaleza del presente, debo dedicarle un

momento especial a la valoración de los relatos defensivos que ha

materializado el encausado Rota en todo el devenir de este proceso, el

que deberá integrarse a todo aquello que ha sido valorado

precedentemente respecto de las versiones del imputado. En lo medular

Page 44: Veredicto contra Rotta

‰72!.>èz\W5Š

de su relato defensivo y sin perjuicio del resultado que arroja la

valoración de las diversas pruebas analizadas hasta el momento, debo

destacar que Rota en su relato de fs. 40/42, indicó que Lavallén le aplicó

un golpe con la cadena de la moto y al querer darle el segundo golpe,

con una mecánica accidental que describe como un traspié a

consecuencia de desparejos en la superficie, Lavallén "se cae" sobre el

cuchillo que él tenía en su mano y que previamente había tomado para

defenderse. Mientras que fs. 190/191, el inculpado Rota, luego de

reconocer que el cuchillo empleado por él era de su propiedad -diverso a

lo expresado anteriormente- narró que al esgrimir intimidatoriamente el

cuchillo para que Lavallén lo dejara de golpear, este se arrojó sobre él,

"chocando" con el cuchillo "causándose" la herida en la región

intercostal. Claramente, puede advertirse que sustancialmente en ambas

oportunidades Rota indica "siempre una hipótesis accidental" en la cual

Lavallén se arroja o cae sobre el cuchillo que Rota tenía en su mano,

provocándose una única herida que ubica en la zona costal, al tiempo que

él refiere haber soportado los golpes que con la cadena le aplicaba

Lavallén. Dicha versión instalada por Rota respecto de la mecánica de

la pelea mantenida con la víctima resulta sustancialmente desvirtuada,

por las heridas que la perito autopsiante ha encontrado en el cuerpo del

infortunado Lavallén. Así repárese en el testimonio de la Dra. Pérez

Mernes reseñado precedentemente, en cuanto dijo haber hallado en el

cuerpo de Lavallén la herida mortal corto-perforante ubicada en el tórax,

indicando como contemporáneas a aquella y por ende, vitales otras dos

cortantes en el brazo derecho, otra contuso cortante en mano derecha (las

que describió como propias del despliegue de maniobras defensivas),

Page 45: Veredicto contra Rotta

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aludiendo a otra del tipo cortante ubicada en su hombro derecho, la que

según sus características morfológicas indicaban su producción en el

período agónico presentado por la víctima. En consecuencia, dicha

prueba objetiva y científica emanada del análisis pericial autopsiante,

cuestiona seriamente la credibilidad de la versión instalada por el

encausado Rota en tanto alude a la multiplicidad de lesiones presentadas

por el occiso, provocadas con un mismo elemento, siendo una mortal y

las otras defensivas vitales y contemporáneas. A ello debe adicionarse en

la consideración la sustancial inverosimilitud que contienen los relatos

defensivos de Rota, en tanto ubican a la víctima como en una "caída

accidental-choque con el arma sostenida por Rota", lo cual resulta

altamente improbable, amén de la falta de correspondencia con las

lesiones presentadas por el occiso.-

Frente a ese panorama, en absoluto se modifica la

cuestionada credibilidad e inverosimilitud de los relatos de Rota,

respecto de las lesiones que él mismo refiere haber sufrido, las que obran

constatadas al día siguiente del hecho de marras por la Perito Médica

Carolina Pérez Mernes, en el informe luciente a fs. 74/75 y

fotografíadas y resguardadas en el soporte CD de fs. 76, sobre las que

ilustró la perito en ocasión de testimoniar en la audiencia de debate. En

tanto ello, indica sólo una confirmación parcial del relato de Rota, dada

la constatación de dos lesiones en su espalda las que presentan una

cronología compatible con la indicada por el encausado como causada

por la cadena utilizada en la ocasión por Lavallén, amén de que las

restantes lesiones descriptas como excoriaciones lineales tienen su

posibilidad potencial de causación con un elemento con borde y sin filo,

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lesiones que el propio imputado atribuye a sus maniobras de intentar

traspasar el alambrado de su vivienda.

En consecuencia, las lesiones presentadas por la víctima y

el imputado, evidencian una pelea mantenida por ambos, y

fundamentalmente las registradas en el infortunado Lavallén cuestionan

seriamente la credibilidad de las versiones del imputado, más allá de su

contenido sustancialmente inverosímil. Al mismo tiempo, las lesiones

padecidas por la víctima de autos, evidencian certeramente que el sujeto

activo empleando un medio absolutamente idóneo (cuchilla) de manera

voluntaria ha desplegado sobre el cuerpo de Lavallén maniobras idóneas

para provocar el lamentable desenlace.-

Del mismo modo, seriamente cuestionada resulta la

referencia efectuada por el encausado Rota en su versión de fs. 40/42, en

cuanto refiere que una vez herido Lavallén, él ingresó a su domicilio y

llamó al 101 (Policía) y al 107 (ambulancia) desde el teléfono fijo

abonado 4424100, de titularidad de su madre. Referencia defensiva que,

si bien no aparece referida en la siguiente declaración que brinda Rota,

tampoco surge negada (ver fs. 190/191). Tal circunstancia aludida por

Rota en su declaración, aparece plenamente cuestionada por el informe

que detalla las llamadas entrantes y salientes registradas el día del hecho

(28/04/14) en el abonado 4424100 obrante a fs. 182/183, del que surge

que desde dicha línea no se han efectuado llamados al servicio de

emergencia médica y policial que indica haber realizado el encausado

Rota en una supuesta búsqueda de auxilio posterior a la herida de

Lavallén, la que intenta ensamblar con su falta de intención de causar la

muerte o lesión del infortunado.-

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Por último y concluyendo el análisis de las versiones

defensivas materializadas por el encausado, debo señalar que en su

versión documentada a fs. 190/191, refirió la existencia de un testigo

presencial (que identificó como un vecino de nombre Sandro), que -a su

criterio- resultaba medular ya que los testigos presenciales del evento

eran amigos de la víctima. Cierto es que dicha persona, habiendo sido

ofrecida como testigo no ha declarado en la audiencia de debate en

virtud del desistimiento que han consagrado tanto la Fiscalía como la

Defensa al respecto. Tal temperamento asumido por ambas partes veda

cualquier tipo de consideración en este pronunciamiento.

Absolutamente desvirtuados resultan los argumentos con

los que el letrado defensor construye la reclamada causal de

justificación. Así repárese en aquella circunstancia con la cual el letrado

pretendiendo delinear un cuadro fáctico que emarcara la pretendida

legítima defensa, sostuvo con referencia en el testimonio de Ojeda que

los dos individuos que acompañaban a Lavallén, tenían uno de ellos un

palo y otro una botella y que si bien tales elementos no los empleaban

para sumar a la agresión, a criterio del letrado alentaban la agresión,

cuando era de noche y habían consumido estupefacientes. En el

particular debo aclarar inicialmente que la referencia que efectuó el

letrado respecto de un ataque de tres personas contra su asistido, difiere

de la argumentada por Rota en su declaración de fs. 190/191, en cuanto

indicó haber padecido el amedrentamiento de cuatro o cinco personas

armadas, circunstancia que quedó fulminada en términos convictivos, en

tanto ninguna de las probanzas reunidas en este proceso ni siquiera

insinúan la presencia de ese número de personas (cuatro o cinco),

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armadas y amenazando con prender fuego la casa y el negocio de Rota.

Efectuada tal aclaración y volviendo al planteo defensivo, debo señalar

que, si bien el testigo Ojeda expresó que Genovese y De León tenían en

sus manos un palo y una botella respectivamente, debe señalarse que

según dichos de los nombrados (Genovese y De León) uno de ellos tenía

la botella de vidrio que posteriormente fuera secuestrada (ver acta LEF

de fs. 57/59) y al mismo tiempo, negaron haber tenido el palo indicado.

En consecuencia, se encuentra en duda la existencia de este último

elemento, no obstante ello, lo relevante de la consideración pasa porque

el testigo Ojeda refiere expresamente que los acompañantes de

Lavallén no tomaron parte de la agresión, lo cual coincide con lo

manifestado por Genovese y De León y por el testimonio de la pareja de

Rota (Guerra). Tal cuadro probatorio aniquila la versión que Rota,

instala a fs. 190/191 en cuanto indica a "cuatro o cinco personas

armadas" que estarían amedrentando inicialmente pero que en el tramo

medular de la cuestión ni siquiera refiere. Desde esa perspectiva,

hipotetizando y suponiendo que Genovese y De León hubieran alentado

la pelea del modo que alude la defensa, indudable resulta que alentar a

una pelea de modo alguna potencia el peligro real de la agresión, menos

aún cuando se trata de una pelea que ha sido provocada por el propio

imputado y a la que se han sometido voluntariamente ambos rivales. Más

allá de lo expuesto, debo destacar que el sometimiento voluntario de los

protagonistas neutraliza el efecto que pudiera haber tenido la nocturnidad

en esa pelea, en tanto en el contexto de referencia, lejos está tal

circunstancia de poseer incidencia en el ámbito de la causal de

justificación reclamada.

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Vinculado a la referencia que formaliza el Dr. Munoz,

respecto de que tanto Lavallén como sus compañeros habían consumido

estupefacientes previamente, cierto es que tanto Genovese como De

León en la audiencia de debate respondiendo a preguntas de esa parte

negaron expresamente tal circunstancia. Y si bien el letrado argumenta

que en la I.P.P. formalizaron declaraciones en sentido contrario, cierto es

que según la ley ritual vigente, las únicas declaraciones que deben ser

materia de análisis en este pronunciamiento, son las brindadas en la

audiencia de debate, por tal razón que se encuentra vedada la

consideración pretendida por la Defensa. En el particular, que atañe a la

cuestión vinculada al consumo de estupefacientes en el momento del

hecho por parte de Lavallén, estimo que el contenido del informe

toxicológico de fs.187/vta. sella la suerte de la cuestión. En tanto no

existe, tan siquiera un dato probatorio válido que permita ni siquiera

suponer que Lavallén -protagonista de la pelea con Rota- haya

consumido estupefacientes en momento previos a padecer el lamentable

desenlace, lo mismo acontece respecto de sus acompañantes (Genovese

y De León), ello sin negar que respecto de ello no se ha probado

participación alguna en la pelea.

Por último, aquella referencia que efectúa el letrado

Defensor, respecto de que el riesgo concreto actual e inminente se

patentizó porque Lavallén era una persona de mal vivir con actitudes

pendencieras, consumía estupefacientes y generó molestias en el negocio

de Rota. Ante ello debe señalarse que, por un lado el testimonio de

Ojeda aludió que "Lavallén y otras personas se juntaban en la garita y

cuando venía el móvil policial se retiraban", sumado a ello expresó un

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episodio donde su mujer Yanina Ríos -cuyo testimonio no ha sido

producido por las partes en la audiencia de debate- observó que

Lavallén pedía dinero a los clientes del negocio. Por su parte, la testigo

Guerra (pareja del imputado Rota) aludió a que Lavallén y sus amigos

en la garita le pedían plata a la gente que pasaba por el lugar y "le decían

cosas a las mujeres" aludiendo al conocimiento de "testigos del barrio" -

no identificados por la testigo- que sabrían de ello; aunque nada dijo la

testigo respecto del episodio que Ojeda refiere como sucedido en el

interior del comercio explotado por la testigo Guerra. A ello deben

adunarse, los dichos que al respecto expresó la testigo Galván, en cuanto

señaló que al pasar por la garita había varios chicos, que nadie la molestó

ni le gritaron nada. En suma, el contenido de los diversos testimonios

analizados instalan un estado de duda que impiden -en esta instancia- dar

por acreditada certeramente la circunstancia esgrimida por la Defensa.-

Concluyendo el análisis y teniendo en cuenta que las

diversas probanzas analizadas cuestionan seriamente la credibilidad de

las versiones defensivas instaladas por el encausado Rota, tal como ha

sido materia de análisis precedentemente, debo señalar que aunque no se

pueda sostener sin reservas que la eximente de legítima defensa deba ser

probada por quien la invoca, tampoco resulta cierto el que meramente

alegada por el autor produzca sus efectos mientras no se pruebe que sus

dichos son mendaces. Sucede que se debe juzgar en función de los

diversos elementos probatorios integrados a la causa y en virtud de ellos,

el juez decidirá si existe o no el obrar justificado. De allí resulta el

interés especial del imputado, en llevar a la convicción del juzgador la

real existencia de la justificación que invoca, lo que trae aparejado, por

Page 51: Veredicto contra Rotta

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consiguiente, la presunción contraria a la veracidad de los dichos

excusantes cuando nada hace el interesado o su defensa para probarlos.-

Por las razones esgrimidas, teniendo en cuenta que ha

resultado acreditado la suficiente provocación de la pelea por parte

Rota, que el episodio en el cual se instala la acción homicida no

constituye una agresión ilegítima que ha debido soportar Rota

generada por el obrar de Lavallén, por el contrario ha quedado

demostrado que Rota voluntariamente generó una situación de

peligro iniciando una pelea, circunstancias que le impiden el amparo

en la legítima defensa. Lo reseñado indica la ausencia de dos de los

requisitos esenciales que configuran la legítima defensa, ello exime de la

consideración de la restante exigencia normativa (racionalidad del medio

empleado) y sella la suerte del planteo defensivo en consideración,

correspondiendo su desestimación.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto

por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y

210 del C.P.P.).-

A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-

4°) Se verifican atenuantes?

A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:

Page 52: Veredicto contra Rotta

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Coincidentemente con la valoración que contiene tanto el

alegato del Ministerio Público Fiscal como el de la defensa, en tanto en

ambos supuestos no han efectuado valoraciones en este sentido, no

resulta dable meritar circunstancias atenuantes.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto

por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y

210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli,por

análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca,

por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-

5°) Concurren Agravantes?

A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:

La Representante del Ministerio Público Fiscal merita como

agravantes los antecedentes condenatorios que registra el imputado Rota

y el hecho de haberse profugado luego de herir mortalmente a Lavallén;

y por su parte la defensa no se manifiesta en relación.

Coincidiendo parcialmente con la valoración que contiene

el alegato de la parte acusadora, entiendo que es dable meritar como

circunstancia agravante los antecedentes penales condenatorios que

efectivamente registra Omar Antonio Rota, de figuración a fs. 32/37,

98/103 y 133; piezas que fueran incorporadas por lectura al debate.-

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Empero, con referencia a la restante circunstancia meritada

por dicha parte, en tanto la misma está contenida en el injusto penal

objeto de reproche y en la dosis de culpabilidad que signa su atribución,

es justamente en ese ámbito que se impone su consideración y no de

manera segmentada como pretende la acusación.-

Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto

por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373

y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli votó en

igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera

convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-

A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca

votó en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su

sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-

V E R E D I C T O

Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones

anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad,

pronuncia:

1) VEREDICTO CONDENATORIO para OMAR

ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil

casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora

Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo

D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín

(B), en relación a los hechos cuya materialidad y autoría se tuvo por

comprobada en el presente veredicto.-

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Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por

ante mí, que doy fe.-