ventas a plazo ley 4702.pdf

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Identificación Norma: LEY-4702 Fecha Publicación: 06.12.1929 Fecha Promulgación: 03.12.1929 Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificación: LEY-19951 Fecha Ultima Modificación: 26.06.2004 Estado: ACTUALIZADO LEY N° 4.702 ESTABLECE LAS DISPOSICIONES A QUE SE CEÑIRÁN LAS VENTAS A PLAZO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°. En el contrato de compraventa de una NOTA 1.- cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida, pero conservando el deudor la tenencia de ella. Estos contratos se regirán de preferencia por las disposiciones de la presente ley. NOTA: 1 La Ley 10.343, dispone lo siguiente en su artículo 172: "Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones. Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la Ley 4.702." Art. 2°. El contrato de compraventa y el de prenda que le acceda, deberán celebrarse conjuntamente por escritura pública o por instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial del registro civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario. El derecho real de prenda se adquirirá y conservará por la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prenda del departamento en que se celebre. Las modificaciones que se introduzcan en dichos contratos y su cancelación, estarán sujetas a las solemnidades del inciso 1° y deberán anotarse al margen de la respectiva inscripción. Art. 3°. En el contrato deberá dejarse testimonio de que se ha entregado la cosa vendida al comprador. También deberá indicarse el lugar donde ordinariamente deba éste mantenerla, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si se determinare en el contrato el lugar, éste no podrá variarse sino por convenio expreso de las partes, otorgado en cualesquiera de las formas indicadas en el inciso 1° del artículo anterior. Art. 4°. El instrumento privado, otorgado en la forma que dispone el artículo 2°, tendrá mérito ejecutivo. Art. 5°. Los derechos del acreedor prendario si el crédito fuere a la orden, serán transferibles por endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título inscrito o de la primera copia, si se tratare de escritura pública. El endoso deberá contener el nombre, apellido y domicilio del endosatario, la fecha en que se haga y la

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  • Identificacin Norma: LEY-4702 Fecha Publicacin: 06.12.1929 Fecha Promulgacin: 03.12.1929 Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Ultima Modificacin: LEY-19951 Fecha Ultima Modificacin: 26.06.2004 Estado: ACTUALIZADO

    LEY N 4.702 ESTABLECE LAS DISPOSICIONES A QUE SE CEIRN LAS VENTAS A PLAZO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley: Artculo 1. En el contrato de compraventa de una NOTA 1.- cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, el pago podr garantizarse con prenda de la cosa vendida, pero conservando el deudor la tenencia de ella. Estos contratos se regirn de preferencia por las disposiciones de la presente ley. NOTA: 1 La Ley 10.343, dispone lo siguiente en su artculo 172: "Prohbese la venta a plazo de los artculos suntuarios que seale el reglamento que dictarn los Ministros de Economa y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crdito no podrn financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones. Respecto de estas ventas no regirn las disposiciones de la Ley 4.702." Art. 2. El contrato de compraventa y el de prenda que le acceda, debern celebrarse conjuntamente por escritura pblica o por instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial del registro civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario. El derecho real de prenda se adquirir y conservar por la inscripcin del contrato en el Registro Especial de Prenda del departamento en que se celebre. Las modificaciones que se introduzcan en dichos contratos y su cancelacin, estarn sujetas a las solemnidades del inciso 1 y debern anotarse al margen de la respectiva inscripcin. Art. 3. En el contrato deber dejarse testimonio de que se ha entregado la cosa vendida al comprador. Tambin deber indicarse el lugar donde ordinariamente deba ste mantenerla, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si se determinare en el contrato el lugar, ste no podr variarse sino por convenio expreso de las partes, otorgado en cualesquiera de las formas indicadas en el inciso 1 del artculo anterior. Art. 4. El instrumento privado, otorgado en la forma que dispone el artculo 2, tendr mrito ejecutivo. Art. 5. Los derechos del acreedor prendario si el crdito fuere a la orden, sern transferibles por endoso escrito a continuacin, al margen o al dorso del ttulo inscrito o de la primera copia, si se tratare de escritura pblica. El endoso deber contener el nombre, apellido y domicilio del endosatario, la fecha en que se haga y la

  • firma del endosante. Sin estas anotaciones el endoso no producir efecto contra el deudor ni contra terceros. El endoso con las solemnidades prescritas, constituir solidariamente responsable al endosante del cumplimiento de la obligacin personal, salvo estipulacin en contrario que deber aparecer en el mismo endoso para que produzca efecto respecto de terceros. Art. 6. Los gastos de custodia y conservacin de la prenda sern de cuenta del deudor, quien tendr los deberes y responsabilidades del depositario. Art. 7. El privilegio de la prenda comprende los intereses y las costas de la cobranza y se extiende al seguro, si lo hubiere y a cualquiera indemnizacin que deban pagar los terceros por daos o perjuicios causados a la cosa dada en prenda. Art. 8. A la cosa dada en prenda que adquiriere la calidad de inmueble por destinacin, no le afectar ninguna hipoteca o gravamen sobre el inmueble, sin previo consentimiento del acreedor prendario. Art. 9. El acreedor prendario podr ejercitar su derecho con preferencia al de retencin que corresponda al arrendador, siempre que la prenda se haya constituido con anterioridad al ejercicio de este ltimo derecho; pero el arrendador conservar los suyos sobre el saldo, una vez hecho entero pago al acreedor prendario. Art. 10. Mientras est vigente el contrato de prenda se prohbe al deudor dar la cosa en prenda, en garanta de otros contratos y celebrar cualquiera convencin en virtud de la cual el deudor pierda la tenencia de la cosa, salvo que el acreedor consienta en ello. Art. 11. La cosa dada en prenda podr ser vendida por el deudor; pero no podr entregarla al comprador sin consentimiento del acreedor prendario o sin la previa cancelacin del crdito a cuyo pago estuviere afecta. En caso que el acreedor negare su consentimiento, el comprador podr ocurrir al Juez, quien, si estimare injustificada la negativa, otorgar dicho consentimiento en representacin del primero, exigiendo caucin suficiente cuando lo estimare necesario. En todo caso el nuevo comprador, quedar constituido en co-deudor solidario con el primitivo deudor y subsistir la prenda sobre la cosa vendida. Art. 12. Si a juicio de alguna de las partes las condiciones en que se encuentra la prenda hicieren necesario su traslado o la adopcin de otras medidas para el mejor aprovechamiento o conservacin de la cosa, y la otra parte se negare a ello, el Juez podr ordenar el traslado o la adopcin de las medidas que estime conveniente. Podr tambin ordenar el pago al acreedor y la realizacin de la prenda si los gastos de custodia y conservacin fueren muy dispendiosos. Art. 13. El acreedor tendr derecho a inspeccionar, por s o por mandatario, la cosa dada en prenda. Art. 14. Si el deudor abandonare o enajenare indebidamente la especie dada en prenda, el Juez podr autorizar al acreedor para tomar la tenencia de la prenda o para designar un depositario. El acreedor podr tambin exigir en este caso, el pago de todo el precio insoluto y la inmediata realizacin de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al deudor.

  • Artculo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, LEY 19951 voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la Art. 2 obligacin, se aplicar lo dispuesto en los artculos 10 D.O. 26.06.2004 y 30 de la ley N 18.010. Art. 16. Los pagos parciales o totales podrn DFL 126 1953 hacerse directamente al acreedor o por medio de ART 97 depsito a su orden en el Banco del Estado de Chile del lugar del pago. En el segundo caso el deudor presentar al Conservador respectivo la boleta de depsito y los recibos de pagos parciales anteriores, si los hubiere, para que los anote al margen de la inscripcin prendaria, o para que cancele sta, segn corresponda. El Conservador notificar la presentacin al acreedor por medio de carta certificada dirigida a su domicilio y si no se formulare oposicin dentro del plazo de quince das, contado desde la fecha del envo de la carta, proceder a la anotacin o cancelacin. Las partes podrn ampliar o restringir este plazo. Si hubiere oposicin, que podr formularse tambin por carta certificada dirigida al Conservador, ste remitir los antecedente al Juez correspondiente. El deudor podr oponer al endosatario los pagos hechos con anterioridad a la anotacin del endoso, siempre que constaren por escrito. Art. 17. El derecho de prenda confiere al acreedor la facultad de perseguir la tenencia de la cosa contra toda persona en cuyo poder se encuentre y a cualquier ttulo que la tenga. Sin embargo, el tenedor podr retener la cosa si pagare la totalidad de la deuda y tendr accin para repetir contra el deudor, sin perjuicio de las responsabilidades penales de este ltimo. Art. 18. El derecho de prenda no producir efecto alguno contra el tercero que haya adquirido la cosa en una fbrica, feria, tienda, almacn u otro establecimiento anlogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase. El dueo del establecimiento quedar responsable al acreedor prendario del monto de su crdito y de los perjuicios causados. Art. 19. No podr estipularse un perodo de pago LEY 17482 inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el ART UNICO a) derecho de exigir todo el precio insoluto por la falta de pago de menos de dos parcialidades. Art. 20. Si en el juicio ejecutivo se sealaren para el embargo slo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecucin contendr su individualizacin y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pblica. Desempear el cargo de depositario provisional y LEY 18175 definitivo, el martillero que el juez designe en el ART 260 N 1 mandamiento de ejecucin y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio pblico, desempear el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificar el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehculo motorizado, la designacin de depositario provisional y definitivo ser expresamente renunciable. El auxilio de la fuerza pblica se prestar por el jefe ms inmediato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibicin del mandamiento de ejecucin. Art. 21. El secretario del tribunal comunicar de oficio el mandamiento al respectivo sndico o delegado,

  • a fin de que comparezca a desempear el cargo. Art. 22. La venta de la cosa prendada se efectuar LEY 18175 por medio de martillero designado por el juez, a costa ART 260 N 2 del deudor. El remate no podr efectuarse antes de los quince das siguientes a la notificacin del mandamiento de ejecucin. El tribunal podr ordenar la suspensin del remate siempre que se hubieren producido antecedentes que la justifiquen. En estos casos, para proceder a nuevo remate, ser menester que el tribunal lo ordene y el plazo a que se refiere el inciso anterior se contar desde la notificacin correspondiente. Art. 23. El mnimum para la subasta ser el valor del crdito prendario o del saldo a que est reducido, con sus intereses y costas calculados. Art. 24. Si el remate no se llevare a efecto por falta de postores, el depositario proceder, dentro de los dos meses siguientes, a la realizacin de la prenda, en venta privada o en un nuevo remate, por un precio no inferior a dos tercios del mnimum anterior. Art. 25. A falta de interesados y una vez transcurridos los plazos a que se refieren los artculos anteriores, el depositario proceder al remate de la prenda sin fijar mnimum. Art. 26. Cada remate se anunciar con cinco das de anticipacin a lo menos, por dos avisos en un peridico del departamento o de la cabecera de la provincia que el juez designe de entre los de mayor circulacin, si en aqul no lo hubiere, con especificacin de la cosa e indicacin del sitio, da y hora en que tendr lugar. Art. 27. Dentro de los cinco das siguientes al remate o venta privada, el depositario consignar en el DFL 126 1953 Banco del Estado de Chile a la orden del Juzgado, el ART 97 producto liquido de la realizacin y presentar la boleta acompaada de la cuenta respectiva. Art. 28. DEROGADO. LEY 18175 ART 260 N 6 NOTA 2 NOTA: 2 El artculo 18, N 17 de la Ley 12.084 derog el primitivo artculo 28 de la presente ley. Posteriormente el artculo nico del DL 2379, de 1978, incorpor un nuevo artculo 28, siendo derogado por el N 6 del artculo 260 de la Ley 18.175. Art. 29. El acreedor podr pedir ampliacin del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del crdito. En caso que el Juez accediere a la ampliacin, continuar respecto de los dems bienes embargados el procedimiento conforme a las reglas generales del juicio ejecutivo. En el juicio que siga el acreedor para obtener el pago de su crdito prendario, no podr embargarse, a ms de los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran inembargables, ninguno de los objetos de propiedad del deudor con que ste haya amoblado o provisto el dormitorio, comedor y cocina de su casa-habitacin, salvo aquellos que estuvieren gravados con prenda en favor del ejecutante, con arreglo a esta ley. Cuando se ampliare el embargo, despus de la LEY 18175 realizacin de la prenda, se aplicar lo dispuesto en ART 260 N 3 el inciso anterior, pero el cargo de depositario ser desempeado por el martillero designado por el juez para la subasta. En todo caso, el deudor podr pedir dentro del juicio, que se aplique ntegramente el procedimiento sealado por la presente ley, sin perjuicio de los

  • derechos de terceros. Art. 30. No se admitirn terceras de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la realizacin de los bienes gravados con prenda en conformidad a la presente ley. Art. 31. En los juicios a que se refiere esta ley no se tomar en cuenta el fuero personal de los litigantes. Artculo 32. En caso de quiebra del deudor el LEY 18175 acreedor ser pagado con el producto de la prenda, sin ART 260 N 4 aguardar las resultas de aqulla, en la forma dispuesta en el artculo 149 de la Ley de Quiebras. Art. 33. Se aplicarn al deudor las penas correspondientes a la estafa, cuando con perjuicio del acreedor: 1. Cambiare de lugar la cosa con infraccin del artculo 3; 2. Faltare a sus obligaciones de depositario; 3. Infringiere las prohibiciones de los artculos 10 y 11; 4. Desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspeccin de las cosas gravadas; 5. Abandonare o destruyere las especie dadas en prenda; y 6. Constituyere prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios. Art. 34. Incurrir, asimismo, en las penas sealadas a la estafa, el que enajenare maliciosamente y con perjuicio de terceros, especies gravadas con prenda. Art. 35. Incurrirn tambin en las penas que se aplican al delito de estafa, los que, con perjuicio de tercero, simularen contratos en cualquiera forma para acogerse a las disposiciones de la presente ley. Art. 36. Las acciones que nacen de los delitos a que se refieren los tres artculos anteriores, no podrn ser ejercidas por el Ministerio Pblico, ni por otra persona que no fuere la ofendida, o su representante legal. La accin y la pena prescribirn en dos aos. Artculo 37 Sin perjuicio de la responsabilidad LEY 18175 civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, ART 260 los depositarios sern castigados, en caso de N 5 negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades tributarias. Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, sern penados con presidio o relegacin menores en cualquiera de sus grados e inhabilitacin especial perpetua para el cargo de martillero. Las disposiciones de este artculo no obstarn a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse. Art. 38. Las acciones civiles que conceden los artculos 11, 12, 14 y 17, y cualquiera otra que no tenga sealado un procedimiento especial o que no deba tramitarse en juicio ejecutivo, se ejercitarn en juicio breve y sumario. Las apelaciones que interponga el deudor slo se concedern en el efecto devolutivo. Se concedern tambin en lo devolutivo las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que den lugar a las solicitudes fundadas en los artculos 11,12,14 y 17, pero podr suspenderse el cumplimiento de estas resoluciones, siempre que el apelante otorgue fianza de resultas a satisfaccin del tribunal. Art. 39. El Juez podr decretar de plano y

  • provisionalmente las medidas que estime necesarias para la seguridad de los derechos del acreedor. Art. 40. Los Conservadores de Bienes Races llevarn un registro especial en que se inscribirn y anotarn en extracto los contratos de que trata la presente ley. Un reglamento determinar la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijar los derechos del Conservador. Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrn exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la autorizacin de los instrumentos privados a que se refiere el artculo 2, cuando versen sobre contratos de compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil quinientos pesos. Art. 41. El contrato especial de prenda que establece esta ley slo se podr estipular en las VER NOTA 1 compraventas a plazos de las siguientes cosas: Maquinarias y motores de toda especie, destinados a la industria, a la agricultura o a usos domsticos: Automviles, camiones, tractores, coches, carretas y otros vehculos; Autobuses, bicicletas y motocicletas; Pianos e instrumentos de msica; Libros, mquinas e instrumentos de trabajo para alguna ciencia, arte o profesin. Relojes; Mquinas de coser; Frigorficos; Mquinas de escribir, calculadoras y registradoras; Cocinas, muebles, lmparas y dems objetos que forman parte del menaje de una casa o instalacin de una oficina. Art. 42. La presente ley regir desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de la Repblica. Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAEZ C.- Osvaldo Koch.