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Desventajas de una sociedad anónima Una Sociedad Anónima (SA), o empresa limitada pública, significa, en primer lugar, que la empresa está repartida en acciones y se vendieron "públicamente" en cualquiera o en todas las bolsas del planeta. En segundo lugar, significa que las personas que invierten en la empresa están protegidas contra pérdida extrema si la empresa fracasa. Esto se conoce como "responsabilidad limitada". Esto significa que si uno invierte en una empresa que no funciona, el dinero de la inversión solo puede ser reclamado por los acreedores de la empresa. Más abstractamente, "limitada" significa que solo los activos existentes de la empresa pueden ser embargados para el pago de la deuda. ¿Cuál es la diferencia entre una Sociedad Anónima Cerrada y una Sociedad Anónima Abierta? Altos costos Una SA es normalmente un asunto complejo para comenzar. La empresa debe contratar un banco de inversión y un abogado de valores. El banquero (o "suscriptor") entonces ofrece las cuotas iniciales para el público (y mantiene una comisión sustancial). A menudo, los costos de creación de una empresa pública y la IPO (IPO, del inglés Initial Public Offering), u oferta pública inicial, puede ser de cientos de miles de dólares. Libros públicos El término "público" aquí debe ser tomado literalmente. Cuando una empresa sale a bolsa, la empresa está abierta a la inspección pública. Los libros y registros financieros de la empresa están abiertos a cualquier persona, lo que permite que la competencia vea exactamente cuánto beneficio o pérdida está experimentando la empresa. Accionistas codiciosos Los que compran acciones no tienen ningún interés particular en la empresa, excepto en que haga dinero rápido. La mayoría de las empresas sin embargo, tienen un interés en el establecimiento de un plan de crecimiento a largo plazo que requiere paciencia y planificación. No es frecuente ver muchos accionistas de este tipo.

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Desventajas de una sociedad anónima

Una Sociedad Anónima (SA), o empresa limitada pública, significa, en primer lugar, que la empresa

está repartida en acciones y se vendieron "públicamente" en cualquiera o en todas las bolsas del

planeta. En segundo lugar, significa que las personas que invierten en la empresa están protegidas

contra pérdida extrema si la empresa fracasa. Esto se conoce como "responsabilidad limitada".

Esto significa que si uno invierte en una empresa que no funciona, el dinero de la inversión solo

puede ser reclamado por los acreedores de la empresa. Más abstractamente, "limitada" significa

que solo los activos existentes de la empresa pueden ser embargados para el pago de la deuda.

¿Cuál es la diferencia entre una Sociedad Anónima Cerrada y una Sociedad Anónima Abierta?

Altos costos

Una SA es normalmente un asunto complejo para comenzar. La empresa debe contratar un banco

de inversión y un abogado de valores. El banquero (o "suscriptor") entonces ofrece las cuotas

iniciales para el público (y mantiene una comisión sustancial). A menudo, los costos de creación de

una empresa pública y la IPO (IPO, del inglés Initial Public Offering), u oferta pública inicial, puede

ser de cientos de miles de dólares.

Libros públicos

El término "público" aquí debe ser tomado literalmente. Cuando una empresa sale a bolsa, la

empresa está abierta a la inspección pública. Los libros y registros financieros de la empresa están

abiertos a cualquier persona, lo que permite que la competencia vea exactamente cuánto

beneficio o pérdida está experimentando la empresa.

Accionistas codiciosos

Los que compran acciones no tienen ningún interés particular en la empresa, excepto en que haga

dinero rápido. La mayoría de las empresas sin embargo, tienen un interés en el establecimiento de

un plan de crecimiento a largo plazo que requiere paciencia y planificación. No es frecuente ver

muchos accionistas de este tipo.

Adquisiciones

Debido a que la compañía ahora es "pública", cualquier persona puede comprar acciones, y no hay

límite en cuanto al número de acciones que se pueden comprar. Bajo ciertas circunstancias, los

inversores hostiles podrían comprar una gran cantidad de acciones, lo que les daría una voz fuerte

en el consejo de administración. En este caso, una empresa que fue construida por un grupo (o

persona) puede ahora ser asumida por otros, ya que la empresa se ha hecho pública.

Poder

Ser "público" significa una cierta falta de control por parte de los fundadores de la empresa. En

algunos casos, la empresa puede ser controlada por un consejo de administración que no

necesariamente tenga el tiempo para la gestión empresaria a mano. Por lo tanto, la propiedad

puede ser separada de control. Si este es el caso, entonces los que controlan el negocio no son

dueños de este, y no ven los beneficios. Esto no es un incentivo (necesariamente) para la gestión

racional.

Decisiones

Si la empresa es pública, debe tener una junta de directores que representen a los accionistas

principales y más poderosos. Esto significa, a su vez, que las decisiones importantes deben pasar

por la junta, con debates y votaciones. En realidad, esto implica que las decisiones serán lentas y a

menudo dolorosas. A veces, puede que no se produzcan en absoluto.

La sociedad anónima también es una opción para las pequeñas empresas.

DOS GRANDES VENTAJAS

La Sociedad Anónima (S.A.) constituye la estructura societaria más ampliamente utilizada entre las

grandes corporaciones, así como una forma social bastante atractiva para un número creciente de

empresas medianas.

La junta de accionistas es el órgano máximo de la sociedad anónima.

Dos son las grandes ventajas de la S.A.: limitan la responsabilidad de sus socios o accionistas al

valor de sus acciones, quienes además pueden cederlas sin mayores formalidades, traspaso el cual

no puede ser entrabado por disposiciones del mercado o de la sociedad emisora.

Ambas claves explican el éxito de este tipo social, facilitando la penetración de distintos agentes

del mercado en la propiedad de las empresas y permitiéndoles a las S.A. ser el vehículo de mayor

utilización para financiar proyectos.

Debido a su particular estructura interna, en las S.A. se hace más patente la separación entre los

accionistas y sociedad, la cual está dotada de distintos órganos de dirección, administración y

control, circunstancia que le permite a la empresa tomar un camino propio, desligado de la

voluntad de sus accionistas originales.

¿S.A. O S.R.L.?

Una de las primeras interrogantes que surgen cuando el empresario ha decidido formalizar su

negocio a través de una sociedad y aparece la necesidad de limitar su riesgo personal en los

negocios es si constituirse como sociedad anónima o de responsabilidad limitada (SRL).

Generalmente, las S.A. se adecuan más a las necesidades de medianas empresas y grandes

corporaciones, vislumbrándose su utilidad con mayor claridad cuando es preciso incorporar a

terceros que no necesariamente participarán de la administración de la empresa, pero que

aportarán recursos frescos, o bien cuando su intención es levantar un negocio para luego

venderlo.

Una de las grandes ventajas de la S.A. frente a las sociedades de responsabilidad limitada es la

incorporación de terceros. A diferencia de la SRL, no requiere del consentimiento del resto de los

socios, lo que permite el expedito flujo de capitales.

Asimismo, vender las acciones de una S.A. y desvincularse de su propiedad resulta ser un trámite

rápido y fácil. La transferencia o cesión de acciones es una transacción muy sencilla que puede

realizarse ante notario, o bien simplemente ante dos testigos o un corredor de bolsa.

En Chile existen dos tipos de S.A.: abiertas y cerradas. Las abiertas son aquellas que: i) han inscrito

sus acciones en el registro de valores (habitualmente para poder transar sus acciones en bolsa) o,

ii) tienen 500 o más accionistas o, iii) las sociedades en que a lo menos el 10% de su capital

suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

El resto de las S.A. son cerradas, salvo que voluntariamente se sometan a las normas de las

abiertas.

Fácil cesión de derechos.

Existen varias diferencias entre ambas, siendo la más destacable el hecho de que las abiertas son

fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), la cual impone numerosos

requisitos de información, publicidad y control. La mayoría de las S.A. en Chile son cerradas, y las

abiertas se circunscriben a las que la ley obliga que lo sean y aquellas que cotizan en bolsa.

ACCIONES

La ley permite la creación de distintos tipos de acciones. Así, una sociedad puede dividir sus

acciones en series, cada una con su propia “personalidad”, según los derechos que otorga. Por

ejemplo, Southern Olives S.A. crea acciones de dos series distintas: A y B. Las serie A dan derecho a

elegir directores, además de recibir dividendos, y las serie B sólo a recibir dividendos.

Los inversionistas que deseen especular y obtener una ganancia en el corto plazo por la venta de

las acciones, probablemente comprarán las B. Y quienes tengan ánimo de participar en la

administración de la empresa con miras a una ganancia a largo plazo comprarán A.

Ahora bien, ¿cuándo somos accionistas? Desde el momento en que se nos transfirieron las

acciones, por ejemplo, mediante una venta.

Sin embargo, de las acciones se desprenden a favor de su dueño distintos derechos en relación a la

sociedad, como, por ejemplo, recibir dividendos, información, participar en juntas de accionistas, y

otros. Para exigir dichos derechos a la sociedad, debemos registrar nuestras acciones en el registro

de accionistas.

El registro de accionistas, que cada S.A. debe llevar, cobra entonces gran importancia. De él

depende que podamos hacer valer nuestros derechos. Todo registro debe incluir la

individualización de cada accionista, el número de acciones que éste tiene y los títulos que se le

han emitido.

La existencia de este registro es imprescindible, ya que en la práctica las grandes S.A. no emiten

títulos, a menos que el accionista lo solicite.

DIRECTORIO Y JUNTA

La S.A. tiene dos órganos de administración: el directorio y la junta de accionistas.

El directorio es un órgano autónomo, elegido por los accionistas para velar por los intereses

societarios y encargado de administrar la empresa. Está integrado por un mínimo de cinco

directores (a veces siete) en las S.A. abiertas, y tres en las cerradas. Éstos duran en sus cargos lo

que dispongan los estatutos, con un máximo de tres años, pudiendo los directores ser reelegidos

indefinidamente y recibir una remuneración fijada por la junta de accionistas.

El directorio tiene poderes amplios para administrar la empresa, representarla y disponer del

patrimonio.

El presidente del directorio, que también encabeza la sociedad, se elige entre los directores. Su

voto decide los empates internos y preside también la junta de accionistas.

Como el directorio no puede involucrarse en todas las decisiones de la empresa, delega la

administración en gerentes. Así, el gerente general es la persona designada por el directorio para

ejecutar las decisiones acordadas por éste, y normalmente se le encomienda la gestión

administrativa de la empresa, la que, en áreas concretas, suele delegar en responsables (ventas,

finanzas, recursos humanos).

Por su parte, la junta de accionistas es el órgano máximo de la S.A. donde los accionistas

manifiestan su voluntad y se pronuncian respecto del manejo de la empresa, debiendo la reunión

estar precedida de formalidades en la convocatoria (citaciones y avisos) y la entrega a los

accionistas de documentos para la toma de decisiones.

De esta forma, en la junta se podrá designar y revocar el directorio, acordarse reformar los

estatutos, aumentar el capital, aprobar o rechazar el balance a fin de año, fijar una política de

dividendos, etc.

PEQUEÑO EMPRESARIO

A pesar de su vocación preferente por grandes compañías, también pequeñas empresas y

emprendedores estructuran su negocio en base a una S.A. cerrada. Comúnmente, la necesidad de

levantar capital, la facilidad para transferir las acciones o exigencias reglamentarias para participar

en determinadas áreas de la economía explican esta decisión. No es de extrañar que habiendo tres

accionistas, éstos sean a su vez directores y uno de ellos gerente general.

Las S.A. cerradas pueden resultar una interesante alternativa para sumar nuevos inversionistas o

desligarse de toda o parte de la propiedad en el mediano plazo.

OPINIÓN DEL PROFESOR: TIMBRES Y ESTAMPILLAS VUELVE A REGIR EN PLENITUD

ESTE GRAVAMEN ES UN IMPORTANTE ESCOLLO A LA INVERSIÓN

Así es. A partir del próximo 1 de julio, el impuesto de Timbres y Estampillas, que en la práctica

implica que una fracción de las cuotas que usted debe pagar en virtud de un préstamo de dinero

vaya en beneficio del fisco, recobra su régimen normal de tasas, las cuales fluctúan entre el 0,1% y

el 1,2% del valor del capital correspondiente al crédito en cuestión.

Recordemos que a raíz de la crisis económica mundial se habían visto reducidas dichas tasas a la

mitad, esto es, entre 0,05% y 0,6%, llegando incluso a suprimirse totalmente respecto de las

operaciones que involucraran la renegociación de una deuda.

Si bien la idea del gobierno es mantener este tratamiento más favorable a los contribuyentes, la

discusión en el Parlamento no logra vislumbrarse con optimismo.

Más temprano que tarde se espera un aumento no menor en las tasas de interés.

De hecho, hay sectores que están proponiendo fórmulas complejas con objeto de salvar la rebaja,

manteniendo esta disminución tributaria para las pymes y las personas naturales, pero

eliminándola para las grandes empresas.

Lo cierto es que nos enfrentamos a un gravamen que viene a constituir un importante escollo a la

inversión y, en particular, al emprendimiento privado, actividad que por su naturaleza requiere un

acceso expedito al crédito: la experiencia nos indica que es eventualmente imposible iniciar una

nueva actividad empresarial sin endeudarse.

Debemos tener presente que dicho tributo recae sobre todos los documentos o actos que

involucran una operación de crédito de dinero, dentro de los cuales figuran los créditos

hipotecarios y de consumo, las letras de cambio y los pagarés, el uso de tarjetas de crédito, etc.

Para incentivar la creación de nuevas empresas y el desarrollo de las ya existentes es necesaria la

adopción de medidas que apunten a abaratar los préstamos de dinero y todos sus costos anexos,

así como, en general, todas aquellas que tiendan a dar fluidez al mercado crediticio. Asimismo, no

debemos olvidar que más temprano que tarde se espera un aumento no menor en las tasas de

interés.

¿Por qué las empresas escogen ser sociedades de responsabilidad limitada?

Sociedades empresariales.

Las compañias tienen varias opciones para el establecimiento de su empresa. Por ejemplo, pueden

optar por incorporar o formar una compañía de responsabilidad limitada (LLC), una sociedad de

responsabilidad limitada (LLP) u operar como una empresa unipersonal. Los objetivos de la

empresa, así como los beneficios necesarios para su estructura de ingresos determinarán que

figura es la mejor. Las sociedades de responsabilidad limitada son una opción viable para las

empresas, independientemente del tamaño y la ubicación.

Las ventajas de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL)

Flexibilidad

Las empresas pueden optar por convertirse en una sociedad de responsabilidad limitada, porque

hay una mayor flexibilidad en la gestión de la LLC que en una corporación. Por ejemplo, las

sociedades de responsabilidad limitada pueden tener múltiples miembros (propietarios), que

pueden establecer las reglas que crean convenientes para la empresa. Una LLC puede tener

también otras corporaciones o fideicomisos de los propietarios, que es algo que normalmente no

se aceptan para una corporación S o C.

Ganancias

La empresa puede optar por establecerse como una sociedad de responsabilidad limitada en el

momento de la la asignación de los beneficios. Estas sociedades son libres de distribuir sus

beneficios a los miembros si lo consideran conveniente. Las empresas, desafortunadamente,

tienen que emitir sus beneficios en forma de dividendos ya que los accionistas que tienen la

mayoría de acciones obtienen el máximo beneficio. Las sociedades de responsabilidad limitada

pueden, si lo desean, emitir beneficios a la persona que ha hecho la mayor parte del trabajo en

lugar de la persona que invirtio más dinero.

Impuestos

Las LLC son gravadas de manera diferente que las empresas y otras entidades comerciales. Las

empresas pagan impuestos sobre sus ganancias, y cuando se emiten los dividendos o los

beneficios a los propietarios, y además deben someterse a la imposición de un impuesto de

ganancia del capitla. Las LLC sólo se gravan una sola vez sobre la base de los ingresos totales

recibidos en ese año. Las empresas pueden encontrar que las LLC son atractivas porque están

ahorrando dinero en impuestos.

Vida útil de la LLC

Las empresas pueden optar por convertirse en una LLC, cuando planean funcionar por tiempo

limitado. Una LLC termina o expira cuando el dueño se considera como muerto o en quiebra. Las

corporaciones pueden extenderse por generaciones.La duración temporal de una LLC puede ser

beneficioso para las empresas que están en la política o en el sector de bienes raíces o incluso en

una producción cinematográfica. La vida útil de una LLC permite a la empresa obtener los

beneficios fiscales y la protección legal por un corto periodo de tiempo.

Litigio

Las LLC permiten una mayor protección legal sobre una propiedad única. Si un propietario único es

demandado y pierde el caso, corre el riesgo de perder sus bienes personales. Una sociedad de

responsabilidad limitada puede ser demandada, pero los miembros de la LLC tendrán una mejor

oportunidad de no tener sus bienes personales confiscados. Sólo los activos de la LLC pueden

perderse en caso de litigio.

La sociedad anónima también es una opción para las pequeñas empresas.

DOS GRANDES VENTAJAS

La Sociedad Anónima (S.A.) constituye la estructura societaria más ampliamente utilizada entre las

grandes corporaciones, así como una forma social bastante atractiva para un número creciente de

empresas medianas.

La junta de accionistas es el órgano máximo de la sociedad anónima.

Dos son las grandes ventajas de la S.A.: limitan la responsabilidad de sus socios o accionistas al

valor de sus acciones, quienes además pueden cederlas sin mayores formalidades, traspaso el cual

no puede ser entrabado por disposiciones del mercado o de la sociedad emisora.

Ambas claves explican el éxito de este tipo social, facilitando la penetración de distintos agentes

del mercado en la propiedad de las empresas y permitiéndoles a las S.A. ser el vehículo de mayor

utilización para financiar proyectos.

Debido a su particular estructura interna, en las S.A. se hace más patente la separación entre los

accionistas y sociedad, la cual está dotada de distintos órganos de dirección, administración y

control, circunstancia que le permite a la empresa tomar un camino propio, desligado de la

voluntad de sus accionistas originales.

¿S.A. O S.R.L.?

Una de las primeras interrogantes que surgen cuando el empresario ha decidido formalizar su

negocio a través de una sociedad y aparece la necesidad de limitar su riesgo personal en los

negocios es si constituirse como sociedad anónima o de responsabilidad limitada (SRL).

Generalmente, las S.A. se adecuan más a las necesidades de medianas empresas y grandes

corporaciones, vislumbrándose su utilidad con mayor claridad cuando es preciso incorporar a

terceros que no necesariamente participarán de la administración de la empresa, pero que

aportarán recursos frescos, o bien cuando su intención es levantar un negocio para luego

venderlo.

Una de las grandes ventajas de la S.A. frente a las sociedades de responsabilidad limitada es la

incorporación de terceros. A diferencia de la SRL, no requiere del consentimiento del resto de los

socios, lo que permite el expedito flujo de capitales.

Asimismo, vender las acciones de una S.A. y desvincularse de su propiedad resulta ser un trámite

rápido y fácil. La transferencia o cesión de acciones es una transacción muy sencilla que puede

realizarse ante notario, o bien simplemente ante dos testigos o un corredor de bolsa.

En Chile existen dos tipos de S.A.: abiertas y cerradas. Las abiertas son aquellas que: i) han inscrito

sus acciones en el registro de valores (habitualmente para poder transar sus acciones en bolsa) o,

ii) tienen 500 o más accionistas o, iii) las sociedades en que a lo menos el 10% de su capital

suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

El resto de las S.A. son cerradas, salvo que voluntariamente se sometan a las normas de las

abiertas.

Fácil cesión de derechos.

Existen varias diferencias entre ambas, siendo la más destacable el hecho de que las abiertas son

fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), la cual impone numerosos

requisitos de información, publicidad y control. La mayoría de las S.A. en Chile son cerradas, y las

abiertas se circunscriben a las que la ley obliga que lo sean y aquellas que cotizan en bolsa.

ACCIONES

La ley permite la creación de distintos tipos de acciones. Así, una sociedad puede dividir sus

acciones en series, cada una con su propia “personalidad”, según los derechos que otorga. Por

ejemplo, Southern Olives S.A. crea acciones de dos series distintas: A y B. Las serie A dan derecho a

elegir directores, además de recibir dividendos, y las serie B sólo a recibir dividendos.

Los inversionistas que deseen especular y obtener una ganancia en el corto plazo por la venta de

las acciones, probablemente comprarán las B. Y quienes tengan ánimo de participar en la

administración de la empresa con miras a una ganancia a largo plazo comprarán A.

Ahora bien, ¿cuándo somos accionistas? Desde el momento en que se nos transfirieron las

acciones, por ejemplo, mediante una venta.

Sin embargo, de las acciones se desprenden a favor de su dueño distintos derechos en relación a la

sociedad, como, por ejemplo, recibir dividendos, información, participar en juntas de accionistas, y

otros. Para exigir dichos derechos a la sociedad, debemos registrar nuestras acciones en el registro

de accionistas.

El registro de accionistas, que cada S.A. debe llevar, cobra entonces gran importancia. De él

depende que podamos hacer valer nuestros derechos. Todo registro debe incluir la

individualización de cada accionista, el número de acciones que éste tiene y los títulos que se le

han emitido.

La existencia de este registro es imprescindible, ya que en la práctica las grandes S.A. no emiten

títulos, a menos que el accionista lo solicite.

DIRECTORIO Y JUNTA

La S.A. tiene dos órganos de administración: el directorio y la junta de accionistas.

El directorio es un órgano autónomo, elegido por los accionistas para velar por los intereses

societarios y encargado de administrar la empresa. Está integrado por un mínimo de cinco

directores (a veces siete) en las S.A. abiertas, y tres en las cerradas. Éstos duran en sus cargos lo

que dispongan los estatutos, con un máximo de tres años, pudiendo los directores ser reelegidos

indefinidamente y recibir una remuneración fijada por la junta de accionistas.

El directorio tiene poderes amplios para administrar la empresa, representarla y disponer del

patrimonio.

El presidente del directorio, que también encabeza la sociedad, se elige entre los directores. Su

voto decide los empates internos y preside también la junta de accionistas.

Como el directorio no puede involucrarse en todas las decisiones de la empresa, delega la

administración en gerentes. Así, el gerente general es la persona designada por el directorio para

ejecutar las decisiones acordadas por éste, y normalmente se le encomienda la gestión

administrativa de la empresa, la que, en áreas concretas, suele delegar en responsables (ventas,

finanzas, recursos humanos).

Por su parte, la junta de accionistas es el órgano máximo de la S.A. donde los accionistas

manifiestan su voluntad y se pronuncian respecto del manejo de la empresa, debiendo la reunión

estar precedida de formalidades en la convocatoria (citaciones y avisos) y la entrega a los

accionistas de documentos para la toma de decisiones.

De esta forma, en la junta se podrá designar y revocar el directorio, acordarse reformar los

estatutos, aumentar el capital, aprobar o rechazar el balance a fin de año, fijar una política de

dividendos, etc.

PEQUEÑO EMPRESARIO

A pesar de su vocación preferente por grandes compañías, también pequeñas empresas y

emprendedores estructuran su negocio en base a una S.A. cerrada. Comúnmente, la necesidad de

levantar capital, la facilidad para transferir las acciones o exigencias reglamentarias para participar

en determinadas áreas de la economía explican esta decisión. No es de extrañar que habiendo tres

accionistas, éstos sean a su vez directores y uno de ellos gerente general.

Las S.A. cerradas pueden resultar una interesante alternativa para sumar nuevos inversionistas o

desligarse de toda o parte de la propiedad en el mediano plazo.

OPINIÓN DEL PROFESOR: TIMBRES Y ESTAMPILLAS VUELVE A REGIR EN PLENITUD

ESTE GRAVAMEN ES UN IMPORTANTE ESCOLLO A LA INVERSIÓN

Así es. A partir del próximo 1 de julio, el impuesto de Timbres y Estampillas, que en la práctica

implica que una fracción de las cuotas que usted debe pagar en virtud de un préstamo de dinero

vaya en beneficio del fisco, recobra su régimen normal de tasas, las cuales fluctúan entre el 0,1% y

el 1,2% del valor del capital correspondiente al crédito en cuestión.

Recordemos que a raíz de la crisis económica mundial se habían visto reducidas dichas tasas a la

mitad, esto es, entre 0,05% y 0,6%, llegando incluso a suprimirse totalmente respecto de las

operaciones que involucraran la renegociación de una deuda.

Si bien la idea del gobierno es mantener este tratamiento más favorable a los contribuyentes, la

discusión en el Parlamento no logra vislumbrarse con optimismo.

Más temprano que tarde se espera un aumento no menor en las tasas de interés.

De hecho, hay sectores que están proponiendo fórmulas complejas con objeto de salvar la rebaja,

manteniendo esta disminución tributaria para las pymes y las personas naturales, pero

eliminándola para las grandes empresas.

Lo cierto es que nos enfrentamos a un gravamen que viene a constituir un importante escollo a la

inversión y, en particular, al emprendimiento privado, actividad que por su naturaleza requiere un

acceso expedito al crédito: la experiencia nos indica que es eventualmente imposible iniciar una

nueva actividad empresarial sin endeudarse.

Debemos tener presente que dicho tributo recae sobre todos los documentos o actos que

involucran una operación de crédito de dinero, dentro de los cuales figuran los créditos

hipotecarios y de consumo, las letras de cambio y los pagarés, el uso de tarjetas de crédito, etc.

Para incentivar la creación de nuevas empresas y el desarrollo de las ya existentes es necesaria la

adopción de medidas que apunten a abaratar los préstamos de dinero y todos sus costos anexos,

así como, en general, todas aquellas que tiendan a dar fluidez al mercado crediticio. Asimismo, no

debemos olvidar que más temprano que tarde se espera un aumento no menor en las tasas de

interés.

SOCIEDAD ANÓNIMA

CAPÍTULO PRIMERO

PRIMERO: DEFINICIÓN

Art. 1º LSA: Persona Jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por

accionistas sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por

miembros esencialmente revocables.

SEGUNDO: CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD

1º Es una Persona Jurídica. De esto deriva la personalidad de la SOCIEDAD, por lo que tiene los

atributos de la personalidad.

2º Formada por la reunión de un fondo común, siendo una Sociedad de capital, y no es un

contrato intuito persona.

3º Suministrado por accionistas responsables, sólo por sus respectivos aportes. Se trata de una

Sociedad de responsabilidad limitada.

4º Mercantil, pese a su carácter de civil V gr. en el caso de las clínicas que se forman como

sociedades anónimas, pero su fin no es comercial, igual cosa relacionado con las sociedades

formadas por profesionales.

5º Solemne, pues debe constar por escritura pública, inscribir la misma y proceder a publicarla.

TERCERO: CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES art. 2º LSA

Hoy, todas las Sociedades por el hecho de ser tales son comerciables o mercantiles, aunque su

objeto no lo sea regido por Ley 18046 y el Código de Comercio.

1º Sociedad anónima abierta: es aquella en que cualquiera de los tres requisitos que señala la ley

se presenta. Así:

a) Los que hacen oferta publica de sus acciones de acuerdo a la 18045 (Mercado de Valores).

b) Los que tienen m s de 500 accionistas.

c) Y las que al menos el 10% de su capital suscrito pertenecen a un mínimo de 100 accionistas,

excluidos los que individualmente excedan dicho porcentaje (completado por el art. 1º del RLSA).

Se puede criticar esta disposición ya que basta con que haya 101 accionistas, si 100 tiene el 10% y

el otro todo lo demás, la disposición en comento no tiene sentido.

2º SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA son las que no siendo SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, sin

perjuicio que voluntariamente se sujeten a las normas de SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA, en virtud

del acuerdo a que lleguen en la JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, art. 2º inc. III.

Importancia de la distinción:

1. - El papel de la Superintendencia: SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA est n sometidas al control de la

Superintendencia de Valores y Seguros (y cada vez que se refiera la ley a una SOCIEDAD sometida

a su control debe entenderse en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA), deben inscribirse en el Registro

Nacional de Valores que lleva la misma Superintendencia (SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA deben

inscribirse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se reunieron los requisitos

correspondientes. Mientras en la SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se cuenta desde la fecha de la

JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

Mientras se mantenga vigente la inscripción se aplican las disposiciones legales y reglamentarias

propias de SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA.

Superintendencia realiza la cancelación de la inscripción cuando Sociedad lo solicite, acreditando

que en los últimos 6 meses no ha reunido los requisitos para ser SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA o

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en su caso. Se agrega como requisitos para SOCIEDAD ANÓNIMA

CERRADA que estas acompañen copia de escritura publica que contenga el acta de JUNTA

EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

La inscripción debidamente actualizado pasa a las bolsas de valores o de comercio Valparaíso,

Santiago y la electrónica en Santiago. Se le hacen aplicables las disposiciones especiales que les

corresponda.

2. - Control: También está sometida al control de dos empresas de auditorías (auditorías externas),

las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA no.

3º Sociedades sujetas a disposiciones especiales: Son aquellas que expresamente dispone la ley y

ello es en razón de su naturaleza, y quedan sujetas a N especiales, sometidas a la dictación de un

Decreto Supremo que autorice si existencia por alguna Superintendencia según sea el caso.

Tales superintendencias son organismos estatales, e est más bien en el sistema antiguo por el

interés social comprometidos en ellos.

Encontramos aquí las Compañías de Seguros, las reaseguradoras, Administradoras de Fondos

Mutuos, AFP, Bancos, Financieras.

CUARTO: FORMACION DE LA SOCIEDAD

A.- Requisitos

Los requisitos son:

escritura publica

inscripción del extracto de la misma en el Registro de Comercio, en el conservador y

la publicación en DO por una sola vez, todo ello dentro del plazo de 60 días desde fecha de

escritura.

La forma existencia y prueba de la SOCIEDAD se hace a través de escritura publica inscrita.

Y su cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la

fecha de la escritura.

En el caso de modificar el estatuto de la SOCIEDAD se puede hacer solamente en una Junta

Extraordinaria de Accionistas. El acta final que se levanta en JUNTA EXTRAORDINARIA DE

ACCIONISTAS se reduce a escritura publica la que debe inscribirse y publicarse su extracto en el DO

inc. II.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas, ni aún

para justificar la existencia de pactos no expresados en ellos inc. III.

B.- Contenido de la escritura art. 4º

Nº 1: Nombre domicilio de los accionistas que concurren a otorgarla. Esencial

Se les denomina socios fundadores u organizadores, los que deben cumplir con el requisitos del

capital social suscrito y pagado por un 1/3 de l. Antes a ellos se dejaban un cierto número o serie

de acciones, pero ello no es posible y que son socios ordinarios.

Nº 2: Nombre y domicilio de la SOCIEDAD. Esencial

Esto ha llevado a ciertas discusiones. Por el nombre se entiende la razón social art. 8º LSA. Pero

hoy no hay tal exigencia con el nombre, por lo que puede tratarse de nombre de un socio o una

mención al objeto, pero SIEMPRE debe terminar con las expresión Sociedad anónima o SOCIEDAD.

Nº 3 la enunciación del o de los objeto(s) especifico(s) de la SOCIEDAD. Esencial

Art. 9º LSA. Antiguamente debían de ser de un objeto determinado, hoy permite que sean

múltiples, excepción son las SOCIEDAD especiales que deben tener forzosamente referencia a un

sólo objeto.

Nº 4: La duración de la SOCIEDAD, la cual podrá ser indefinida y si nada dice tendrá este

carácter. No esencial

Antes se prohibían las SOCIEDAD indefinidas, plazo máximo de 100 años.

Nº 5: El capital Sociedad, número de acciones en que se divide, indicando series y privilegios y si

tienen o no valor nominal, forma y plazo en que accionistas deben pagar sus aportes e indicación y

valorización de todo aporte que no consista en dinero. Esencial

a) El capital de la SOCIEDAD es una mención esencial art. 10 LSA. debe ser fijado de manera

precisa en los estatutos y no puede aumentarse ni disminuirse sin por reforma de los mismos.

b) Respecto al número de acciones en que se divide el capital art. 11 LSA, entiende por acciones la

parte o cuota en que se divide el capital social.

c) La indicación de las series y privilegios si es que los hubiera. Una SOCIEDAD puede tener

diferentes series de acciones, lo que constituye un problema en el Banco de Chile ya que tiene 3

tipos de acciones: A, B, C, V gr. las B tienen derecho a dividendos, ya que ellas se colocaron para

financiar al Banco, y las C siempre tendrá n derecho a ellos aunque no se pague la deuda

subordinada. Las A no tenían derecho a nada y fueron los 1º accionistas del Banco y cuando el

banco pague la deuda subordinada recibir n dividendos.

En la CAP se estableció dos series de acciones, una en pesos Chile y otra en pesos extranjeros.

Las series denominadas en cualquier forma pueden significar que esa acción tenga preferencia o

no (sea ordinarios). Preferenciales o Preferidas son aquellas en que la acción tiene algún privilegio

o preferencia.

d) la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte. El plazo límite son tres años.

e) Indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero 15 inc. IV LSA. Deben ser

estimados por peritos.

f) Si las acciones tiene o no valor nominal: El valor nominal de las acciones es el capital dividido por

el número de accionistas.

No se ve la importancia de establecer esta mención, pues es fácilmente determinable el valor

nominal. Sólo hay ciertos detalles por los cuales la ley lo estableció (antes la acción siempre tenia

valor nominal). En la practica casi todas las acciones son nominales.

Nº 6: La organización y modalidades de la administrada Sociedad y de su fiscalización por parte de

sus accionistas. No esencial

La organización y modalidades de la administrada social.

Esta no es un requisitos esencial, ya que la administrada de SOCIEDAD corresponden al directorio

que elige la AA o Junta de Accionista(JA) y que tiene un mínimo de 3 accionistas en SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA y 5 en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

"La fiscalización de los accionistas". Tampoco es esencial porque se establece en la ley Título V art.

51.

Las menciones esenciales 1, 2, 3, 5. No esenciales de Nº 4, 6 y 7.

Nº 7: Fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la poca en que debe

celebrarse la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS. No esencial

La fecha en que debe cerrarse el ejercicio. art. 74. La SOCIEDAD confecciona anualmente su

balance al 31 de Dic. de cada año.

La época en que debe celebrarse la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS. Tampoco es esencial.

Generalmente es una poca que se señala como el "primer cuatrimestre, así puede hacerse en

Enero, Febrero, Marzo, Abril. Normalmente se hace en Abril porque es la declaración de Impuesto

en Abril.

El art. 58 no nos dice que la JA, es decir el llamado a todos los socios debe efectuarse una vez al

año en una fecha preestablecida que m s bien es un período establecido.

Nº 8: La forma de la distribución de las utilidades. No esencial.

Los accionistas son los dueños de la SOCIEDAD, es socio de la empresa V gr. socio de la papelera, y

se es socio para participar en las utilidades.

La Sociedad reporta dividendos que son las utilidades, están los accionistas.

En general la Sociedad decide no repartir los dividendos. Más esta facultad de repartir las

utilidades tiene un límite: como mínimo debe repartir el 30% de las utilidades art. 79 LSA. V gr.

ENDESA en 1996, V gr. en día reparte el 100% de sus utilidades. Fue el principio de lo que se llamó

el capitalismo popular.

Nº 9: La forma en que debe hacerse la liquidación. No esencial

En el art. 110 LSA dice que disuelta la Sociedad se proceder a su liquidación por una Comisión

Liquidadora.

Nº 10: La naturaleza del arbitraje a que deben someterse las diferentes entre accionistas o entre

estos y la Sociedad o los administrada, sea en la vigencia o liquidación de SOCIEDAD. Si nada se

dice se entiende sometidos a un árbitro arbitrador.

El arbitraje se regula en los arts 227 COT y 125 LSA

Para solucionar las diferentes entre los accionistas, entre la SOCIEDAD y ellos o entre accionistas y

administradores.

Nº 11 La designación de los integrantes del directorio del directorio provisorio. Además se designa

a los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deber n fiscalizar el

primer ejercicio social. Esencial

La SOCIEDAD parte con un directorio provisorio que se elige en la escritura de constitución (luego

es la 1ª JA se elige el directorio definitivo). Por lo que debe distinguirse entre directorio provisorio

y definitivo.

Nº 12: Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Puede establecerse cualquiera estipulación que los accionistas estiman necesitar colocar en la

escritura publica de la Sociedad.

C.- Constitución de una sociedad

1.- Se necesitar escritura publica que cumpla con los requisitos del art. 4º LSA, y que haya sido

autorizada por el notario respectivo.

2.- El extracto de la misma con su contenido mínimo del art. 5º LSA debe inscribirse en el Registro

de Comercio del domicilio social y publicarse una sola vez en el DO:

Tanto la inscripción como la publicación deben hacerse dentro de los 60 días contados desde la

fecha del de la escritura social.

Nº 1: Nombre profesor y domicilio de los accionistas que concurren al otorgamiento de la

escritura. Generalmente son pocos y se les llama organizadores más o menos 15.

Nº 2: El nombre, el o los objetos, el domicilio y duración de la SOCIEDAD.

El nombre de una SOCIEDAD debe terminar con las expresiones Sociedad anónima o SOCIEDAD.

En la práctica existen otras letras que se agregan para ubicar mejor a la SOCIEDAD en cuanto a su

giro, pero ello no es indispensable V gr. C si es comercial, I industrial, P periodística, A agrícola.

Objeto de la SOCIEDAD es indispensable para saber si es civil o comercial, aún cuando la SOCIEDAD

es comercial.

Señala el art. 5º A inc. I, que si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se

entender domiciliada la Sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.

Nº 3: El capital y número de acciones en que se divide, indicación de las series y privilegios s es que

los hay y ni tiene o no valor nominal.

Relacionado con el art. 4º Nº 5 (requisitos esencial escritura publica) "Si las acciones tienen o no

valor nominal" Lo que es difícil precisarlo porque es la división del capital social por el número de

acciones (pero hoy en día se acostumbra o colocar sin valor nominal).

Nº 4: Indicación del monto del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo en su caso.

Capital suscrito es el aportado o comprometido "capital pagado" es la parte que se enteró

efectivamente es arcas sociales.

El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la escritura y el nombre y domicilio

del notario ante el cual se otorgó.

Sólo será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se hayan modificado

algunas de las materias señaladas en el inciso precedente.

El art. 5º A inc. II En caso de omisión de cualquiera de las designaciones referidas en el número 11)

del artículo 4º, podrá efectuarlas una junta general de accionistas de la sociedad.

QUINTA: MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL

Normalmente debe hacerse en JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en que se encuentre

presente un notario. Una vez aprobado la modificaciones se levanta un acta que queda en un libro

especial y en algunos casos se reduce a escritura publica por alguien designado, generalmente el

secretario.

La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá

efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en

conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará

de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

SEXTA: SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA CONSTITUCIÓN

DE LA SOCIEDAD

Antiguamente se pronunciaba por la Inexistencia en el art. 6, pero hoy se conserva el sistema de

nulidad. La actual redacción del art. 6º, comprende tres casos:

I.- Nulidad absoluta de la sociedad anónima:

que no sea constituida por escritura pública

o en cuya escritura de constitución se omita cualquiera de las menciones exigidas en los números

1, 2, 3 ó 5 del art. 4º,

o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente

o en el extracto se haya omitido cualquiera de las menciones que para él se exigen en el art. 5º,

si no existe inscripción o publicación del extracto.

Es nula absolutamente, sin perjuicio del saneamiento. Consecuencia de ello es que requiere

declaración judicial y puede sanearse.

Ella entrará en liquidación y gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad

anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o

protocolizado.

Se equipara a la omisión cualquiera disconformidad esencial que exista entre las escrituras y las

inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos. Se entiende por disconformidad

esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.

Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes

hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad.

II.- Nulidad de pleno derecho: Si la sociedad anónima:

que no conste de escritura pública,

ni de instrumento reducido a escritura pública,

ni de instrumento protocolizado,

Es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. Consecuencia de ello no requiere de resolución

judicial, no puede sanearse y afecta a 3º y a los accionistas, pero de inmediato la ley expresa que si

existiere de hecho dará lugar a una comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se

repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo

pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.

Por el inc III se establece una sanción pues los miembros de la comunidad responderán

solidariamente a los 3º con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no

podrán oponer a estos la falta de instrumentos del inc I. Los 3º podrán acreditar la existencia de

hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba

será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

III.- Vicios en la modificación de los estatutos o en el acuerdo de disolución:

En el caso de las reformas de estatutos y el acuerdo de disolución de una sociedad oportunamente

inscritos y publicados pero en cuyos extractos se omita cualquiera de las menciones exigidas en el

artículo 5º

Estas reformas y acuerdo producirán efectos frente a los accionistas y terceros mientras no haya

sido declarada su nulidad; la declaración de esta nulidad no produce efecto retroactivo y sólo

regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la

resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento.

La modificación cuyo extracto no haya sido oportunamente inscrito y publicado no producirá

efectos ni frente a los accionistas ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento y con las

restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio

de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL CAPITAL SOCIAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS

PRIMERO: EL CAPITAL

A.- DEFINICIÓN

Es la suma de los aportes de los accionistas y que se dividen en cuotas de igual valor.

B.- REGLA Y EXCEPCIONES

El capital debe ser fijado de manera precisa en los estatutos y aumentado y disminuido por

reforma de los mismos.

Lo anterior es excepcionado:

1.- Sin embargo se entiende modificaciones de pleno derecho cuando JUNTA ORDINARIA DE

ACCIONISTAS apruebe el balance del ejercicio, que debe expresar el nuevo capital y el valor de las

acciones por la revalorización del capital propio. Para ello el directorio debe someter el balance

del ejercicio a la consideración de la Junta, debiendo previamente distribuir en forma proporcional

la revalorización del capital propio entre las cuentas de capital pagado, utilidades retenidas y otras

cuentas representativas del patrimonio, respetando los montos y permanencia de c/u de estas

cuentas durante el ejercicio correspondiente art. 10 LSA y art. 7º RLSA.

Pero esta no afecta al número de acciones emitidas y sólo incrementa el capital Sociedad, el

pagado de esta y el valor de las acciones, lo que favorece incluso las acciones que tenga la

Sociedad en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley art. 6º inc. I RLSA.

Por lo demás el capital Sociedad y el valor nominal de las acciones aumentan en la proporción

correspondiente a la del capital pagado, tras ser aprobada la distribución.

El capital se forma dividiéndose en acciones cuotas o partes de igual valor, pero si se divide en

acciones de distintas series las acciones de una misma serie deberán tener igual valor art. 11 inc. I

LSA.

Este capital es suscrito por personas que toman el nombre de accionistas y luego es pagado por

ellos mismos. Sobre esta suscripción de acciones, las variaciones del capital Sociedad o del valor de

las acciones no altera lo pactado en los respectivos contrato de suscripción de acciones en relación

al precio convenido, sea sobre el monto, reajuste, interés, plazo y cualquiera modalidad de pago.

Mientras la parte del capital aún no suscrito, aumentada en proporción correspondiente, debe

colocarse dentro del plazo originalmente establecido en los estatutos para el entero del capital

inicial o el aumento que estuviere pendiente.

2.- Al otorgarse escritura publica de constitución debe hallarse el capital inicial suscrito y pagado

en su totalidad en un plazo no superior a 3 años, caso contrario queda reducido al monto

efectivamente suscrito y pagado art. 11 inc. II LSA.

Lo dicho anteriormente en el art. 11 es sin perjuicio de lo que digan leyes especiales art. 11 inc. III.

No hay un monto mínimo para dividir el capital, salvo el caso de SOCIEDAD Especiales en que se va

a exigir un capital mínimo V gr. en el caso de laos bancos este debe ser de 400.000 UF.

C.- AUMENTO DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD

1.- Se debe hacer por reforma de los estatutos acordada en la JUNTA EXTRAORDINARIA DE

ACCIONISTAS. Plazo para emisión, suscripción y pago de las acciones de un aumento no puede

exceder de 3 años contados desde la fecha de la JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Si no

se ha enterado el aumento en el plazo este queda reducido a la cantidad efectivamente pagada.

Si se trata de SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA la JA debe acordar que previo a la emisión de

acciones de pago, la Sociedad capitalizar todas las reservas Sociedad provenientes de utilidades

y de revalorización legales existentes a esta fecha, ya por el aumento del valor nominal de las

acciones o la emisión de acciones liberadas del pago, lo que se prevé en la reforma de los

estatutos que debe aprobarse por el aumento del capital.

Pero si la Sociedad tiene pérdidas acumuladas, utilidades del ejercicio y reservas de utilidades se

destinarán primero a absorberlas. S/e los fondos de las utilidades destinadas a ser distribuidas

como dividendos entre los accionistas podrá n no ser capitalizados si la JA acordare su pago para la

fecha que han determinado dentro del ejercicio en que se adoptó el acuerdo respectivo y este se

efectúe antes de la emisión de las acciones de pago.

2.- También se aumenta el capital social como consecuencia de la revalorización del capital propio.

D.- DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL

D.1.- .- CASOS EN QUE ELLO OCURRE

1² Por reforma de estatutos acordada en JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS con uf

quórum de 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto.

2º Si la revalorización del capital propio sale con perdida.

3º Si no pagó el capital Sociedad inicial en el plazo de 3 años (art. 10).

4º Por suscripción de sus propias acciones: Ha SOCIEDAD va a la bolsa y si compra acciones de su

propia emisión est disminuyendo su capital*

D.2.- .- REGLA GENERAL

La regla general está prohibido a das SOCIEDAD hacer esto porque implica disminución de su

responsabilidad.

D.3.- .- EXCEPCIONES

1) El art. 69 LSA: derecho a retiro está establecido en favor de las accionistas minoritarios de la

SOCIEDAD (aquí la SOCIEDAD tiene da obligación de compararle las acciones).

2) Resulta de la fusión de otra Sociedad, que sea accionista de la Sociedad absorbente.

Las adquiridas en los dos casos anteriores deben enajenar en la bolsa de valores dentro del plazo

máximo de 1 año a contar de su adquirida y si no se hiciere, capital queda disminuido da pleno

derecho. Y debe cumplirse con la oferta preferente a los accionistas del art. 25 LSA.

3) Permita cumplir una reforma de dos estatutos de disminución de capital, cuando al valor de las

acciones en el mercaderías de valores fuere inferior al valor del rescate que proporcionalmente

corresponda pagar a los accionistas.

El art. 28 LSA señala que este acuerdo debe ser adoptado por 2/3 de las acciones con derecho a

voto y no puede proceder a devolución o reparto de capital o adquirido de acciones con que dicha

disminución piensa llevarse a efecto sino transcurridos 30 días desde fecha de publicación del DO

del extracto de la modificaciones.

Cualquier disminución del capital Sociedad que sea de pleno derecho, gerente debe dejar

constancia de ella, por escritura publica, anotada al margen de la inscripción Sociedad dentro de

los 60 días siguientes a la ocurrencia del hacho que la motiva art. 30 RLSA.

SEGUNDO: ACCIONES

A.- DEFINICIÓN

Parte o cuota en que se divide el capital social.

B.- NOTAS AL RESPECTO

1.- El accionista cuando suscribe acciones de SOCIEDAD recibe un título, pero as el registro de

accionistas (RA) lo que da el dominio de las acciones q no el título.

2.- Por el Art. 12 LSA las acciones son nominativas (y no a` portador) y su suscripción debe constar

por escrito, ya sea instrumento privado o publica firmado por las partas, expresando el número de

acciones que se suscriben, su serie, fecha de entrega del título y valor y forma de pago de la

suscripción art. 12 RLSA.

3.- Su transferencia se hace a través del Registro de accionistas en el que se indica esta

circunstancias de acuerdo al reglamento. Y reza el Art. 12 inc. II LSA que a la Sociedad no le

corresponde pronunciarse acerca de la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin

más trámite los traspasos, ajustados a formalidades mínima del reglamentarias. Respecto a la

transmisión, primero se hará la posesión efectiva, en la que se incluirán las acciones,

posteriormente se hace el trámite ante el SII para cancelar el impuesto a la Herencia y tras ello se

pide que se inscriban.

4.- Art. 14 LSA En SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA no se puede estipular en sus estatutos disposición

que limiten la libre cesión de las acciones y los pactos particulares entre accionistas, relativos a la

cesión de acciones, deben ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y

3º interesados, haciendo referencia a ellos en el RA, si no se hiciera se tendrá n por no escritos.

B.- CARACTERÍSTICAS

1) La acción representa una cuota o parte del capital, así que el accionista es dueño de la Sociedad

y no es acreedor de la Sociedad.

2) Debe ser siempre nominativa.

3) No se aceptan acciones de industria ni de organización.

4) No se aceptan limitaciones a la compra y venta de acciones art. 14 LSA, salvo en las SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA, que se tratan m s bien de SOCIEDAD de familiares o de amistad que no

desean que sus acciones se transen en la bolsa, por lo que pueden pactar que las acciones se

pueden vender a otro socio.

5) Pueden establecerse series distintas de acciones otorgándoles privilegios o preferencias que los

distinguen unos de otros.

6) Pueden o no tener valor nominal.

C.- MATERIALIDAD DE LOS TITULOS DE ACCIONES art. 19 RLSA

Estas incorporan:

1) Nombre y sello de la Sociedad.

2) Fecha de la escritura Sociedad y notaría en que se haya otorgado.

3) Indicación de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio.

4) Número total de acciones en que se divide el capital y de las que represente este título y la serie

a que pertenezcan, el total de la serie y preferencias que tengan.

5) Condiciones de pago de la acción si no estuvieran pagadas íntegramente.

6) Si es Sociedad Anónima sujeta a resolución de autorización de existencia, indica la fecha y

número de esta.

Estos títulos serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro-talonario. El talón

ser firmado por la persona a quien se haya entregado el título.

Los títulos serán firmados por el presidente del Directorio, pudiendo establecer un sistema

mecánico para la firma.

D.- TITULARIDAD DE LAS ACCIONES

Quedan determinado por su registro en el Registro de Accionistas de SOCIEDAD (RA) que debe

abrirse el mismo día en que se constituye la SOCIEDAD, pero igual se el entrega a cada accionista

un título de su acción.

E.- REGISTRO DE ACCIONISTAS art. 13 RLSA:

E.1.- CONTENIDO:

Su contenido mínimo es:

Nombre domicilio y CI de cada accionista.

2) número de acciones de las que sea titular.

3) Fecha en la que se hayan inscrito a su nombre.

4) Si son acciones suscritas y no pagadas se indica forma y oportunidad de pagos.

Se indica además:

Constitución de gravámenes y de derecho reales diferentes del dom.

2) La transferencia de todo o parte de las acciones.

E.2.- FORMA DE LLEVARLO art. 14 RLSA:

Pueden llevarlo de cualquier forma, siempre que ofrezca seguridad de que no podrá haber

intercalaciones, supresiones u otra adulteración que afecte a su fidelidad. Si no pudiere hacer

constancia de inmediato de la constitución de gravámenes y de derecho reales diferentes del

dominio, debe llevarse un libro anexo para ese fin, debiendo el gerente hacer la inscripción de

esto dentro de las 24 horas siguientes en el sistema en que lleva el RA

F.- CLASES DE ACCIONES

F.1.- ACCIONES DE PAGO Y ACCIONES LIBRADAS:

F.1.1.- ACCIONES DE PAGO

Se entera un valor en su suscripción, sea en dinero o especies. Se autoriza a las Sociedad para

emitir acciones de pago y se ofrecerán al precio que determinado libremente la JA.

El mayor valor que se obtenga con su colocación por sobre el valor nominal si es que lo tuviera,

debe destinarse a ser capitalizado y no puede distribuirse como dividendos entre los accionistas. Si

se produce un menor valor este debe registrarse como pérdidas.

F.1.2.- OPCION DE SUSCRIPCION DE LAS ACCIONES DE PAGO

Se debe poner a disposición de los accionistas certificado firmados por el gerente que dejen

constancia de tal circunstancias.

Los accionistas con derecho a suscribir acciones o cesionarios de la opciones, deben manifestarse

por escrito a la Sociedad su intención de suscribirlas dentro de 30 días contados desde la fecha de

publicación del aviso sobre la opción en el mismo diario en que se haga en las citación a Junta de

Accionistas.

Si nada dicen en este tiempo se entiende que renuncian a su derecho y pueden ser ofrecidas a 3º,

lo que no puede ser en condiciones más ventajosas ni precios menores, pero en las SOCIEDAD

ANÓNIMA ABIERTA puede hacerse transcurridos 30 días de la fecha del vencimiento del plazo de

la opción, siempre que se haga en bolsa de valores.

El ofrecimiento que se hace a los accionistas es a prorrata de las acciones que posean, inscritas a

su nombre el quinto día hábil anteriores a la fecha del aviso.

F.1.3.- CESION DE OPCIONES

La de suscribir acciones de la Sociedad, o debentures convertibles en acciones o cualquiera otro

valor que confiera derecho futuros sobre acciones se rigen por las N de la cesión de acciones en el

art. 15 LSA, produciendo efecto para Sociedad y 3º una vez que la Sociedad tome conocimiento de

la misma, en vista del documento en que consta la cesión y el certificado del derecho de opción,

pudiendo los interesados acreditar que ha tomado conocimiento con la notificación que realiza un

notario o corredor de bolsa, quien en este acto entrega copia del contrato de cesión, debiendo la

Sociedad archivar documentos en que conste cesión y realiza la anotación indicativa en el Registro

de Accionistas.

F.1.4.- ACCIONES LIBERADAS

Por ellas el accionista no hace ningún pago y se les denomina también como crías porque se

producen como un subproducto de la acción inicial.

V gr. en el caso de un capital de 1.000.000 dividido en 1000 acciones, lo que da 1000 por cada

acción. Cuando se reparten los dividendos se reparte sólo un 30 % y el resto (70 %) se deja como

fondo de reserva. El capital, contablemente se le contabiliza en el pasivo porque es el capital

debido a los socios. Si en el curso de los años 1995-1997 las utilidades se mantienen en el orden de

1.000.000 cada año van $ 700000 a fondo de reservas y al final, sumando el capital inicial de un

millón, se tiene que el pasivo de la sociedad asciende a 5.200.000.

Si del fondo de reserva se pasan 2.000.000 a capital, que será en total ahora de 3.000.000, la

sociedad deberá emitir acciones crías en este caso serán de 3 acciones crías por cada acción que

se tenga.

F.2.- ACCIONES ORDINARIAS Y PREFERIDAS art. 20

Las acciones ordinarias son el mismo tipo de acción para todos los accionistas con las mismas

características.

En cambio las preferencias deben constar en los estatutos Sociedad y en los títulos de las acciones

debe hacerse referencia a ellas, indicando plazo de vigencia (no puede estipularse preferencias sin

ello ni las que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de las utilidades del

ejercicio o las retenidas y sus respectivas revalorizaciones).

La normal es la ordinarias, pero hay ciertas condiciones que requieren crear diferentes series de

acciones V gr. la crisis del 81, obligó al Banco de Chile, y el gobierno le compra la cartera vencida y

sin plazo (hoy es de 40 años), y así queda en cero (antes era menos que cero).

O bien las empresas tienen grandes cantidades de utilidades retenidas que deben ser

capitalizadas, para luego subir el valor nominal de las acciones. Con esas cantidades retenidas

hacen más negocios, pero al accionista le interesan los dividendos, necesitando capital para seguir

financiándose, así emiten acciones B, las que tienen dividiéndose, pero una vez pagada la cuota de

la deuda subordinada, Al faltar capital se establecieron acciones C, las que tiene igualmente

derecho a dividendos, aunque no se pague la deuda subordinada. En la actualidad existen hasta la

D que son aún m s privilegiadas.

Las A son las ordinarios, no teniendo derecho a dividendos sino hasta el pago de la duda

subordinada.

No se acepta la preferencia con derecho a voto múltiple, pero puede que haya acciones sin

derecho a voto (las que compra un Banco que son de su propia emisión), o con derecho a voto

limitado (acciones pertenecientes a fondos mutuos).

Las preferencias pueden consistir en: que se paguen 1º las acciones preferentes, y si quedan

excedentes se paguen las acciones ordinarios, que a una serie de acciones preferidas se les pague

en dólares y el resto en moneda nacional, o que al disolver la SOCIEDAD, se les devuelva el capital

a los accionistas con acciones preferentes y si hay excedentes se les paga a los dueños de acciones

ordinarios.

F.3.- CON O SIN DERECHO A VOTO:

Las 1ª son las normales art. 21 LSA que señala que cada accionista dispondrá de un voto por

cada acción que posea o represente, pudiendo establecer los estatutos acciones preferentes sin

derecho a voto (caso de las acciones que adquiera la sociedad y que sean las suyas propias, lo que

normalmente se prohibe, buscando evitar la disminución de capital En estas últimas en las que

carezcan igualmente de derecho a voto no se computan para el cálculo de las votaciones en las

JA.) o con derecho a voto limitado ( V gr. en las acciones pertenecientes a fondos mutuos tendrán

derecho a voto sólo en las materias a las que se refiere el art. 67 LSA salvo las que pudieran

incorporarse al estatuto de acuerdo a lo establecido en el Nº 11 de tal disposición).

Las mismas acciones podrán adquirir de pleno derecho a voto cuando la Sociedad no haya

cumplido con las preferencias otorgadas en su favor, conservándolo mientras no se cumpla.

Se prohibe establecer series de acciones con voto múltiple.

Mientras las 2ª pueden derivar de una condición que determine privarle de un derecho a un

accionista, o como sanción en el caso que una Sociedad compre acciones de si misma.

F.4.- ACCIONES TOTAL O PARCIALMENTE PAGADAS art. 17 y 19 LSA:

Si estas acciones no se pagan oportunamente siendo suscritas, Sociedad puede venderlas en una

bolsa de valores mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, en el número necesitar para pagarse

los saldos insolutos y gastos de enajenar, reduciendo el título a la cantidad de acciones que resten,

sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que pudiera estipularse en los estatutos art. 17 LSA.

Por lo demás los accionistas son sólo responsables del pago de sus acciones y no est obligado a

devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. Si hay

transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responde solidariamente con el

cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago.

Las acciones parcialmente pagadas gozan de iguales derecho que las íntegramente pagadas, salvo

en la participación en los beneficio Sociedad y devoluciones de capital, en los que concurren en

proporción a la parte pagada. Pero en los estatutos puede establecerse una N diferentes art. 16

inc. final LSA.

Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas se reajustan en las mismas proporción

de lo que varíe la UF. Si están sus valores expresados en moneda extranjera saldos insolutos deben

pagarse en esa moneda o moneda nacional al valor oficial de cambio a la fecha de pago, si no hay

tal valor se est a lo que digan los estatutos.

F.5.- ACCIONES DE VALOR NOMINAL O SIN VALOR NOMINAL:

En la actualidad casi todas las SOCIEDAD establecen sin valor nominal.

F.6.- ACCIONES DE INDUSTRIA Y DE ORGANIZACIÓN

Art. 13 LSA prohibe la creación de las acciones de industrias y de organización. Hoy en día no hay

acciones de industria, o sea, una persona que preste servicios a la SOCIEDAD, recibe un sueldo

pero no acciones, tampoco los socios organizadores, pero no hay "acciones de organización".

G.- FORMA DE PAGO DE LAS ACCIONES art. 15 LSA

Sea en dinero efectivo u otros bienes. Si nada dicen los estatutos se entiende que el valor de las

acciones de pago debe ser enterado en dinero en efectivo.

Si los directores o gerentes aceptan una forma de pago de acciones diferentes, serán

solidariamente responsabilidad del valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.

Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, los aportes no consistentes en dinero deben ser

estimados por peritos, y en caso de aumento de capital necesitar además que la Junta de

Accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.

H.- SUSCRIPCION, TRANSFERENCIA Y TRANSMISION DE LAS ACCIONES DE SOCIEDAD

H.1.- SUSCRIPCIÓN

H.1.1.- DEFINICIÓN

Es la promesa de comprar un título bursátil cualquiera en las condiciones expresadas en el mismo

contrato de suscripción. Esto ocurre al constituirse una SOCIEDAD, también cuando hay aumento

de capital, en que se emiten nuevas acciones.

H.1.2.- FORMA DE HACERLO

La forma de suscribir está en el art. 12 RLSA, debiendo constar en instrumento publica cuando se

constituye la SOCIEDAD (en la misma escritura) o en escritura privada si hay confianza entre los

socios.

H.2.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES

H.2.1.- DEFINICIÓN

Es la cesión de acciones que se hace entre vivos. Art. 15 RLSA

H.2.2.- FORMA DE HACERLO

Esta se celebra por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos

mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario publico. También podrá hacerse por

escritura publica suscrita por el cedente y cesionario (si es que no se hace a través de un corredor).

Pero tiene poco uso por la poca seguridad que da.

En el escrito se acompaña el título, emitiendo la compañía dos títulos nuevos, uno por lo vendido y

otro por lo que quedó.

Art. 17 RLSA esta cesión produce efecto para la Sociedad y de 3º desde que se inscriben en el RA,

en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. Tal inscripción la efectúa el gerente o

quien haga sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a m s tardar dentro de

las 24 horas siguientes. Y se procede a archivar los documentos en mérito de los cuales se efectuó

la inscripción.

Los interesados podrán acreditar que la Sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito

a una notificación que practica el corredor de bolsa, notario publico, quienes entregan en la

notificación, copia del contrato de cesión y del título de las acciones salvo que la último estuviera

en poder de la Sociedad

Las acciones son libremente cesibles.

La transferencia puede ser a T Oneroso (V gr. aporte en Sociedad, c/v, dación en pago, permuta,

todos los Título Translaticio de Dominio) o a T Gratuito (V gr. donación).

H.3.- TRANSMISIÓN

H.3.1.- DEFINICIÓN

Es una transmisión de acciones producida por Sucesión por Causa de Muerte.

H.3..2.- FORMA DE HACERLO

Art. 18 RLSA y LSA en virtud de estas disposición el asignatario o adjudicatario de estas acciones las

hace inscribir a su nombre, previa exhibición a la Sociedad del test inscrito, de la inscripción del

auto de posesión efectiva y del respectivo acto de Adjudicación, de lo que se toma nota en RA.

Si transcurren más de 5 años y los herederos legatarios no las registran a su nombre, serán

vendidas por la SOCIEDAD en remate señala el art. 18 LSA y la norma nos indica el Reglamento, el

cual en su art. 24 si no acreditan su carácter de herederos o legatarios, gerente procede a citarlo

mediante una publicación ante el DO y otra en un diario diferentes de circulación nacional. Entre

ambas publicaciones no debe mediar un plazo superior a 10 días. Este aviso de citación debe

contener los datos necesitar para individualizar al causante y a la Sociedad.

El art. 25 RLSA pasados 60 días desde la última publicación y no se presentan interesados por

dichas acciones, el gerente actuar como representante legal de los herederos o legatarios y

vende las acciones en remate en una bolsa de valores.

Por la ley 16271 de impuesto a las herencias si los herederos no pagan el impuesto no pueden

disponer de los bienes, por lo que debe mantenerse por 5 años en una cuenta a nombre del

cesionario, si no se reclama en este plazo esa cantidad va al Cuerpo de Bomberos.

Art. 23 al 26 complementa el RLSA, siendo el art. 26 un caso especial de dividendos no cobrados.

I.-GRAVAMENES Y DERECHO REALES DIFERENTES DEL DOMINIO art. 23 LSA

No le será oponible a Sociedad sino se le hubiera notificación por ministro de fe, el cual debe

inscribir el derecho de gravamen en el RA.

El embargo sobre las acciones no priva su dueño del pleno ejercicio de los derecho Sociedad, salvo

el de libre cesión que queda sujeta a las restricciones de la ley común.

En el Usufructo, las acciones se inscriben en el RA a nombre del Nudo Propietario y del usufructo

indicando existencia, modalidades y plazos del Usufructo. Deben actuar de consuno frente a la

Sociedad, salvo que se estipula otra cosa en ley o convención.

Si existe copropiedad en una o m s acciones, estos condueños deben nombrar un apoderado de

todos ellos para actuar ante la Sociedad.

TERCERO: EL ACCIONISTA

A.- DEFINICIÓN

Es la Persona Natural o Persona Jurídica que adquirido por cualquiera causa una o m s acciones de

una SOCIEDAD.

B.- ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES

La adquisición de acciones de una SOCIEDAD implica la aceptación de sus estatutos Sociedad, los

acuerdos adoptados en JA, y la de pagar las cuotas insolutas si las acciones adquirido no est n

pagadas en su totalidad art. 22 LSA.

La posesión efectiva es lo primero que se inscribe, luego de ir al Servicio de Impuestos Internos en

el Registro de Propiedad, además si hay inmuebles se inscriben en el Registro de Herencias, la

inscripción especial de herencia. Después viene la inscripción de Adjudicación. La SOCIEDAD tiene

inscritas varias acciones a nombre del causante. Luego los herederos hacen un juicio de partición o

la hacen de común acuerdo, entonces recién la SOCIEDAD inscribe las acciones a nombre de cada

herederos en el Registro.

Los accionistas quedaran registrados en un Libro de Registro de accionistas donde se anotan tosas

las transferencias, ventas, transmisiones que se produzcan, etc. art. 13 y 14 RLSA.

También la acción puede ser embargada ya que es un bienes mueble y queda as¡ registrado.

También puede constituirse en prenda o usufructo. Art. 62 inc. I y 81 inc. final LSA. Relacionado

con el cierre de registros del art. 104 LSA.

C.- DERECHO DE LOS ACCIONISTAS

1.- Percibir y participar en las utilidades de la empresa a través del pago de dividendos.

2.- participar en JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS o JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

con derecho a voz y voto art. 21.

3.- La libre venta de sus acciones.

4.- Puede gravarse sus acciones art. 23. Ya gravados con derecho reales como el usufructo o

embargados, debiendo ir el Ministro de Fe a la SOCIEDAD para trabar el embargo y este debe

constar en el registro.

5.- Tiene derecho a la información art. 46, la cual le debe ser proporcionada por el directorio, al

menos anualmente.

6.- DERECHO a imponerse de todos los libros y balances de la Sociedad, a menos que tenga el

carácter de reservados.

art. 73 y 54 LSA

Tratándose de una JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS esta presenta una memoria donde constan

los libros, balances, actas, inventarios y que se les entrega a los accionistas, donde se les da a

conocer el estado actual de la SOCIEDAD.

7.- DERECHO preferente para suscribir acciones, en el caso de aumento de capital social. Y para

aumentarlo se emiten acciones y por ello se requiere de JA art. 25.

8.- Al término de la Sociedad tendrá derecho a devolución del capital social en la parte que le

corresponde.

9.- DERECHO a retiro de la Sociedad del accionista disidente art. 69.

10.- Accionista disidente.

11.- Accionista que representa el 10 % de las acciones puede llamar a reunión.

12.- Art. 74 LSA.

13.- Se permiten pactos entre los accionistas en sociedades cerradas.

14.- responsabilidad civil y penal

15.- pagos de los dividendos en dinero en efectivo.

16.- derecho a vender libremente las acciones.

17.- Sociedades Cerradas el 20 % de los accionistas puede pedir la disolución anticipada de la

sociedad en los casos que señale el 103 LSA, lo que favorece a los accionistas minoritarios.

NOTA: Antes no podía haber sociedad de hecho por ser inexistente, hoy hay nulidad, pero ella

puede sanearse.

La repactación llena los vacíos del tiempo intermedio, saneando los posibles vicios que pudieren

existir.

APARTE: DERECHO DE RETIRO DE LA SOCIEDAD

1.- CAUSALES QUE DAN DERECHO A RETIRO DE LA SOCIEDAD

A) La transformación de la SOCIEDAD, que la SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA pase a ser SOCIEDAD

ANÓNIMA ABIERTA o viceversa o a Sociedad de persona.

B) Fusión de la SOCIEDAD, en la que se juntan dos o m s SOCIEDAD diferentes para formar una

sola.

C) Enajenación del A y P de la Sociedad o del total del A.

D) La creación de preferencias.

E) Las demás que establezcan los estatutos.

2.- PRECIO QUE DEBE PAGARSE AL ACCIONISTA DISIDENTE

En la SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA debe hacerse según el valor de libro de la acción art. 72 RLSA.

En las SOCIEDAD sería conforme al art. 79 RLSA.

Tal situación puede ser muy grave para la SOCIEDAD pues el accionista que ejerce este derecho

puede tener una cuota VI, por lo que se dio a la Sociedades un derecho especial, que le permite

disentir del acuerdo, por lo que el directorio puede convocar a una nueva JA para revocar el

acuerdo y as¡ caduca el derecho a retiro. Si no se produce esta situación se debe pagar al

accionista disidentes el valor de sus acciones. art. 71 inc. II

CUATRO: PROTECCION DE LAS MINORIAS EN LAS SOCIEDADES

1) Principio básico es una acción un voto.

2) Carece de derecho a voto aquellas accionistas institucionales art. 21 inc. final LSA V gr. fondos

mutuos, que tiene derecho a voto restringido.

3) El directorio debe renovarse totalmente en una sola votación.

4) La renovación y la revocación del directorio ser n siempre total.

5) El derecho a retiro del accionista disidente.

6) El derecho a la información.

7) La responsabilidad del directorio (civil y penal)

8) Accionista puede ceder libremente sus acciones art. 14 LSA.

9) Se prohiben pactos particulares entre accionistas relativos a la cesión de acciones.

10) A las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA pueden pedir su disolución judicial, los accionistas que

representan el 20% de las acciones emitidas.

En las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA un 10% que representen el capital suscrito y pagado pueden

pedir la modificaciones del régimen de disolución art. 119 LSA. También este 10% puede pedir y

presentar observaciones a los estatutos. art. 82-3 RLSA o la convocación de la JUNTA

EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS art. 58 Nº 3 LSA.

En el caso del art. 69 bis se refiere a las SOCIEDAD en que el Estado es accionista de ella, ya sea de

forma directa o a través de organismos estatales. También puede ejercer derecho a retiro V gr.

ESVAL, FFCC del Estado o Colbún Machicura.

Si la acción fue originalmente triple A y luego no, los accionistas pueden ejercer su derecho a

retiro.

La ley de Mercados de Valores 18045 reglamenta la oferta publica de valores, los mercados en que

estos deben transar sus valores (bolsas de valores) y de los intermediarios (agentes y corredores

de bolsas). Controla también la emisión de valores, pueden ser las SOCIEDAD creadas las emisoras

de acciones.

Si la SOCIEDAD necesitar valores puede emitir acciones o recurrir a un Banco, aumento de capital,

pero puede recurrir también a los debentures o bonos que se caracterizan porque se pactan por

un plazo mediano y reciben interés fijo. Son valores comerciales.

La expresión bonos es usada m s bien por instituciones publicas y los debentures por los

particulares.

Estos instrumentos se colocan en la bolsa de valores y se hace oferta publica de ellas.

CAPÍTULO TERCERO: ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD

Es la gestión de negocios propios o ajenos, realización de los actos o contratos del giro de la

sociedad y las conducentes al objeto de la sociedad, en forma válida

PRIMERO: LOS DIRECTORES

A.- QUIEN LA EJERCE

La administración de una SOCIEDAD la ejerce un directorio elegido por la Junta de Accionistas art.

31 LSA, estableciendo los estatutos un número invariable de directores, renovándose totalmente,

no pudiendo exceder su período 3 años. Si nada dice se entiende que se renuevan cada año.

En caso de SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA directorio no pueden ser menos de 3 y en SOCIEDAD

ANÓNIMA ABIERTA 5, si nada dicen estatutos se estar a esta disposición inc. final.

Si no pudiera llevarse a efecto la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS destinada a llevar a efecto la

elección del directorio se prorrogan las funciones del actual hasta que se les nombre

reemplazante, debiendo convocar a una asamblea dentro de los 30 días siguientes para realizar la

elección art. 34 LSA.

B.- SUPLENCIAS Y REEMPLAZOS

Pueden establecerse directores suplentes como titulares, quien le reemplaza en forma definitiva

en caso de vacancia y transitoria si hay ausencia o impedimento.

Se deben postular al titular y al suplente, en una votación misma y única y los votos que favorecen

a un determinado director titular favorecen al suplente que postule conjuntamente art. 34 RLSA.

Sólo tiene derecho a voto cuando falten los titulares y derecho a voz siempre. Si hay vacancia del

suplente y del titular debe haber renovación total del directorio en la siguiente JUNTA ORDINARIA

DE ACCIONISTAS y en el intertanto directorio puede nombrar un reemplazante. art. 32 LSA.

C.- REMUNERACION DEL DIRECTORIO art. 33 LSA:

Lo determinado el estatuto y si lo es determinado la cuantía fijada anualmente por la JUNTA

ORDINARIA DE ACCIONISTAS (_).

La remuneración sólo puede consistir en dieta por asistencia sesiones, participación en las

utilidades o sumas periódicas determinado.

Cualquiera otra remuneración por funciones o empleos diferentes de su cargo deben ser

autorizados o aprobados por la JA art. 35 RLSA, y si no fuere as¡ ser n solidariamente

responsabilidad de su devolución el director que la recibe y los que en representación de la

Sociedad lo hubiera ordenado el pago art. 36 RLSA

D.- CARACTERÍSTICAS DE LOS DIRECTORES

1.- Son mandatarios revocables la revocación de uno trae la de todos art. 38.

2.- Los directorios son temporales Duran un máximo de 3 años y en caso de silencio sólo 1.

3.- Reelegibles indefinidamente art. 31.

4.- El número total de directores es variable, pero deben quedar establecidos de manera fija en los

estatutos de la SOCIEDAD.

5.- Pueden ser remunerados, fijado esto en el estatuto, pero el monto de esta se fija en la JUNTA

ORDINARIA DE ACCIONISTAS anualmente. Pude consistir en una dieta, asistencia a sesiones y

además un parte de las utilidades de la empresa.

6.- Sus funciones son indelegables art. 39

7º Son responsables hasta por culpa Levísima y puede ser civil o penal.

E.- FACULTADES DEL DIRECTORIO art. 40 LSA

1.- Representan judicial y extrajudicialmente a la SOCIEDAD y para el cumplimiento del objeto

Sociedad, lo que no ser necesitar acreditar a 3º.

2.- Tiene todas las facultades de administración y disposición necesitar para hacer la administrada

de la SOCIEDAD con excepción solamente de aquellas que competan a la Junta Ordinaria o

EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, sin que sea necesitar otorgar un poder especial, incluso en

actos o contrato en que se exija esta circunstancias. Esto no obsta a la representación que

compete al gerente.

3.- El directorio nombra al gerente y demás empleados superiores de la SOCIEDAD (plana ejecutiva

de la SOCIEDAD).

La función del director pueden delegarse (parte de ellas) en gerentes, subgerentes, abogados de la

SOCIEDAD, en un director o en una comisión de directores y por objetos especialmente

determinado en otras persona art. 40 inc. final LSA.

Respecto de este último punto el art. 39 LSA señala que las funciones de director no son

delegables y se ejercen colectivamente en la sala legalmente constituida.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo

por el gerente o el que haga sus veces de todo lo relacionado con la marcha de la empresa,

ejerciendo este derecho de manera de no afectar la marcha de la gestión Sociedad.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tiene los mismos deberes para con la

Sociedad y los demás accionistas que el resto de los directores, no pudiendo eludirlos excusándose

en que defienden los intereses de quienes les eligieron.

APARTE: LOS GERENTES Art. 49 LSA

A.- REGLAMENTACIÓN

La SOCIEDAD tendrá uno o más gerentes, designados por el directorio, que les fija atribuciones y

deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

B.- ATRIBUCIONES

Al gerente o gerente general, les corresponde la representación judicial d la Sociedad, estando

legalmente investidos de las facultades de ambos inc. del art. 7º CPC, y tendrán derecho a voz en

las reuniones de directores, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos

perjudiciales para la Sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en su

acta.

C.- INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES

El cargo de gerente es incompatible con el de Presidente auditor o contador de la Sociedad. Y en

las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA es incompatible con el de director.

Se les hacen aplicables las disposición de los directores en lo que sean compatibles con las

responsabilidad propias del cargo o función y en especial la de los art. 35 al 37 y 41 al 46.

Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros Sociedad y que sean llevados

con la regularidad exigida por la ley y sus N complementarias.

Los directores están obligados a designar 1 o más personas que individualmente en ausencia de

del gerente (lo que no ser necesitar acreditar por el interesado) pueda representar validamente

la Sociedad en todas las notificación que se le practiquen art. 42 inc. I RLSA.

El directorio será responsabilidad de su designación, que esta se encuentre vigente y que est

inscrito en el registro publico que indica a directores gerentes o liquidadores art. 42 RLSA.

F.- INHABILIDADES Y PROHIBICIONES DEL DIRECTOR art. 35 LSA

F.1.- INHABILIDADES

F.1.1.- INHABILIDADES GENERALES

1) Los menores de edad

2) Las persona afectadas por la revocación a que se refiere el art. 77 LSA (al rechazar el balance).

3) Las persona procesada o condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación

perpetua para desempeñar cargos u oficios publica y los fallidos o administrada o representantes

legales de persona fallidas encargadas reos o condenadas por delitos de quiebra fraudulenta o

culpable y los demás establecidos en los art. 203-4 Ley de Quiebras. Tal inhabilidad cesa desde que

el procesado sea sobreseído o absuelto.

4) Los funcionarios fiscales, semifiscales de empresas y órganos del Estado y de empresas de

administrada autónoma en que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su

administrada, en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen

directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

Esta inhabilidad que fuera sobreviniente, cesan en cargo inmediatamente en el cargo de director

de una entidad fiscalizada o controlada.

F.1.2.- INHABILITACIONES ESPECIALES PARA SER DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

1) Parlamentarios

2) Ministro, subsecretarios de Estado, jefes de siguientes y el director superior inmediato que deba

subrogar a c/u de ellos, salvo los cargos de director de las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA en las

que el Estado según la ley, deba tener representantes en su administrada, o sea accionista

mayoritario, directa o indirectamente a través de organismo de administrada autónoma, empresas

fiscales, semifiscales, de administrada autónoma o aquellas e que el Estado sea accionista

mayoritario.

3) Los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros.

4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.

F.2.- PROHIBICIONES A LOS DIRECTORES Art. 42 LSA

1.- Proponer modificaciones a los estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar

políticas o decisiones que no tengan por fin el interés Sociedad, sino los propios o de 3º

relacionados.

2.- Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o

la de los ejecutivos en la gestión de la empresa.

3.- Inducir a los gerentes, ejecutivos o dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores,

rendir cuentas irregulares, presentar informes falsos y ocultar información esenciales.

4.- Presentara los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultar información

esencial.

5.- Tomar para si dinero o bienes de la Sociedad o usar en su provecho o de parientes,

representados o Sociedad en los que sea director o dueño directo o a través de otras Persona

Natural o Persona Jurídica de un 10% o m s de su capital, los bienes servicios o crédito de la

Sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley.

6.- Usar en beneficio propio o de 3º relacionados, con perjuicio para la Sociedad, las

oportunidades comerciales de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo.

7.- Y en general practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés Sociedad o usar de

su cargo para obtener ventajas indebidas para si o para 3º relacionados en perjuicio del interés

Sociedad.

Respecto al los beneficio obtenidos en los número 5, 6 y 7 pertenecerán a la Sociedad, la que

además debe ser indemnizados de cualquier otro perjuicio. También la Superintendencia puede

aplicar sanciones, pero sólo respecto de las Sociedad sometidas a su control.

F.3.- PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD

Se presume la culpabilidad de los directores por lo que responden solidariamente de los perjuicio

causados a Sociedad, accionistas y 3º:

1.- Si la Sociedad no lleva sus libros o registros.

2.- Si se reparten dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores

que concurrieron al acuerdo respectivo.

3.- Si la Sociedad oculta sus bienes, reconoce deudas supuestas o simule enajenar.

4.- Los directores que se beneficio en forma indebida, directa o a través de otra Persona Natural o

Persona Jurídica de un negocio Sociedad, que provoque perjuicio a la Sociedad.

F.4.- RESERVA DE LOS DIRECTORES art. 43 y 46 LSA:

El art. 43 LSA sobre obligar la reserva acerca de los negocio de la Sociedad y la información

Sociedad que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la

compañía, pero no se aplica esto cuando la reserva lesione el interés Sociedad o se refiera a

hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos Sociedad, de la legislación aplicable

a las SOCIEDAD o de sus N complementarias.

El art. 46 LSA se conforma la información obligatoria que el director debe dar a los accionistas y al

público. Al otorgarles a los 1º información suficiente, fidedigna y oportuna que determinado la ley

y la superintendencia sobre la situación legal, eco y financiera de la Sociedad. En caso de infracción

de esta obligación y cause perjuicio a la Sociedad, accionistas o a 3º, directores ser n

solidariamente responsabilidad de los perjuicio causados, pudiendo aplicar la superintendencia

sanciones administrada, ni tampoco obsta a las demás penas que establezca la ley.

G.- CONTRATO QUE PUEDE CELEBRAR UNA SOCIEDAD CUANDO LOS DIRECTORES TENGAN INTERES

G.1.- CASOS EN QUE SE PUEDE

Ya por si o como representantes de otra, si las opinión son conocidas por el resto del directorio y

se ajusten a las condiciones que normalmente prevalecen en el mercaderías. Los acuerdos que

adopte el directorio serán dados a conocer en la siguiente JA por el que la presida, indicándola en

la citación.

G.2.- PRESUNCION DE INTERES art. 44 inc. II:

Si en el negocio, acto o contrato u opinión en la que deba intervenir el cónyuge, parientes hasta el

2º grado de consanguinidad o afinidad o las Sociedad o empresas en las cuales sea director o

dueño directo o a través de Persona Natural o Persona Jurídica de un 10% o m s de su capital.

Y por el contrario se presume que no hay tal interés cuando actúan en representación de otra

persona, los directores de las filiales designadas por la matriz, ni los que representen al Estado, a

los organismos de administrada autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administrada

autónoma que deben tener representantes en la administrada de la Sociedad o ser accionistas

mayoritario de ella.

G.3.- SANCION POR INFRACCION DE ESTA DISPOSICIÓN

No afecta la validez del acto, pero fuera de las sanciones administrada y penales, otorga a

accionistas, la Sociedad o los 3º interesados el derecho de exigir indemnizados por los perjuicio y

pedir el reembolso de una suma equivalente a los beneficio obtenidos por el infractor, sus

parientes o a sus representados les hubiera reportado dichas negociaciones.

H.- ADQUISICION DEL CARGO art. 37 LSA:

La adquisición puede hacerse por aceptación expresa o tácita del cargo, pero si posteriormente

adquirido una inhabilidad para desempeñar dicho cargo o incapacidad legal sobreviniente, cesa

automáticamente en él.

Art. 38 LSA la revocación del directorio en su totalidad, la que sólo puede hacerse por JUNTA

ORDINARIA DE ACCIONISTAS o JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, no procediendo

revocación individual ni colectiva de algunos de sus miembros.

I.- TERMINO DE LA FUNCION DEL DIRECTOR:

1.- Por la llegada del plazo

2.- Incapacidad sobreviniente art. 37 LSA.

3.- Inhabilidad sobreviniente.

4.- Revocación de un director (produce la revocación de todo el directorio).Si fuere por el rechazo

del balance, el cual provoca la revocación de pleno derecho, los directores que aprobaron su

proposición, origina la inhabilidad de estos para ser titulares o suplentes en la misma Sociedad por

un período completo siguiente art. 37 RLSA.

5.- Muerte del director.

6.- Renuncia del director.

SEGUNDO: EL DIRECTORIO

A.- REUNIONES DEL DIRECTORIO

Es necesario que se reúna para cumplir los objetivos y necesitar de la Sociedad y para llevar

adelante la empresa. El directorio funciona en sala.

En su 1ª reunión después de la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS en que se haya efectuado su

elección, el directorio elegir en su seno a un presidente que lo ser también de la Sociedad. En

caso de empate decide la suerte art. 39 RLSA inc. I.

Actúa como secretario del directorio el gerente o la persona especialmente designada para ese

cargo inc. II.

B.- CLASES DE SESIONES

1.- Ordinarias: se celebran en las fechas y horas predeterminadas por el propio directorio y no

necesitar citación especial. Las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA las celebrar n al menos 1 por es y en

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA lo que determinado el estatuto y si nada dice 1 por mes.

2.- Extraordinaria: Se celebran cuando se cite especialmente por el presidente por sí o a indicación

de 1 o m s directores, previa calificación que haga el presidente haga de la necesitar de la reunión,

salvo que sea solicitada por la mayoría absoluta de los directores debiendo necesariamente

celebrar la reunión sin calificación previa.

C.- QUORUM

El quórum es la mayoría absoluta de los miembros titulares, adoptando los acuerdo por mayoría

absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto. Casos de empate, salvo que otra cosa se

diga en los estatutos, decide el voto del presidente de la reunión art. 47 inc. I LSA.

D.- CITACIÓN A REUNION

Los estatutos determinado la forma en que se hace la citación a reunión del directorio y su

frecuencia as¡ como puede señalar quórum superiores.

En las sesiones extraordinario se practica por carta certificado despachada a c/u de los directores

con 3 días de anticipación, pero puede reducirse el plazo a 24 horas cuando la carta fue entregada

personalmente al director por un notario publica. Tal citación debe contener una referencia a la

materia a tratarse en ella pero puede omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los

directores art. 40 RLSA.

La Superintendencia en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA por resolución fundada puede ordenar que

se reúna en una sesión el directorio para que se le someta alguna materia a su decisión art. 47 inc.

final LSA.

E.- ACUERDOS DEL DIRECTORIO

Las deliberaciones y acuerdos del directorio, se escriturizan en un libro de actas art. 48 LSA y este

texto debe dar seguridad para que no se produzcan intercalaciones adulteraciones o supresiones.

El acta ser firmada por los directores concurrentes a la sesión.

Se entiende aprobadas el acta desde que firman todos los asistentes o si se hace la aprobación en

la sesión posterior y se pueden cumplir de inmediato sus acuerdos art. 41 RLSA y 48 inc. III LSA.

El miembro del directorio que quiera salvar su responsabilidad debe dejar constancia y luego debe

dar cuenta de ello en la siguiente JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS inc. IV.

El directorio que estimare que un acto adolece de inexactitudes u omisiones, tiene derecho a

estampar, antes de firmar, las salvedades correspondientes inc. final.

F.- DIRECTORIO PROVISORIO

El 1º de los directorios se establece en los estatutos llamado directorio provisorio elegido por los

mismo socios, que dura hasta la 1ª JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, donde se elige al

definitivo.

No es obligatorio, pero es conveniente nombrar en los estatutos a los directores titulares,

suplentes y reemplazantes.

G.- RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO: art. 41 inc. I

Regla general: Culpa Leve, es decir el cuidado y diligencia que los hombres ordinarios emplean en

sus propios negocio, respondiendo solidariamente de los perjuicio causados en la Sociedad y a los

accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Se sanciona con nulidad cualquier acuerdo o disposición estatutaria destinada a limitar o liberar de

esta responsabilidad.

La aprobación de la JA de la memoria y balance que presente el directorio o a cualquier otra

cuenta o información en general, no los libera la responsabilidad por actos o negocio

determinado, ni su aprobación especifica de estos los exonera de su responsabilidad si los hubiera

ejecutado con Culpa Leve Culpa Grave o Dolo.

TERCERO: FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACIÓN

A.- SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA art. 51 LSA

Corresponde a la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS nombrar anualmente dos inspectores de

cuentas titulares y dos suplentes. O bienes puede designar auditores externos independientes

(que pueden ser los mismos accionistas).

A.1.- FUNCION DE LOS DESIGNADOS

1.- Examinar la contabilidad, inventarios, balances y otros estado financiera, debiendo informar

por escrito a la siguiente JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS sobre el cumplimiento de su

mandato.

2.- Vigilar las opinión Sociedad y fiscalizar las actuaciones de los administrada y el fiel

cumplimiento de sus deberes legales reglamentarios.

B.- SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA art. 52 LSA

La JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS deben designar anualmente auditores externos

independientes.

B.1.- FUNCIÓN

1.- Examinar la contabilidad inventario y balance (_) y otros estado financiera y expresar su

opinión profesional e independientes sobre dichos documentos, lo que implica art. 55 RLSA:

a) Examinar con el máximo de diligencia si los diferentes tipos de opinión realizadas por la

Sociedad est n reflejadas en la contabilidad y estado financiera.

b) Señalar a la dirección de la Sociedad las deficiencias que detecten respecto de la adopción de

medidas contables, mantenimiento de un sistema contable efectivo y la creación y manutención

de un sistema de control interno adecuado.

c) Velar porque los estado financiera se preparen de acuerdo a los principios y N contables

generalmente aceptados y a las instrucciones dictadas por la superintendencia.

d) Cuidar por revelar la existencia de posibles fraudes u otras irregularidades que puedan afectar

la justa presentación de la posición financiera o de los resultados operacionales.

2.- Obligación de informar por escrito a la próxima JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS sobre el

cumplimiento de ese mandato.

Por lo demás en los propios estatutos se puede fijar que en forma permanente o transitoria, la

existencia de inspectores de cuentas, para los fines y con las facultades indicadas en las SOCIEDAD

ANÓNIMA ABIERTA.

3.- Emitir sus informes cumpliendo las N de auditoría de aceptación general y en SOCIEDAD

ANÓNIMA ABIERTA con instrucciones y N de la superintendencia.

4.- Utilizar técnicas y procedimiento de auditorías que garanticen que el examen se realice de la

contabilidad y los estado financiera sea confiable y adecuado y proporcione elementos de juicio

para que sustenten el contenido del dictamen.

5.- Mantener durante un período no inferior a 5 años desde el respectivo examen, los

antecedentes que sirvieron de base para emitir su opinión. En SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA se les

debe proporcionar a la superintendencia si lo requiere.

6.- Toda opinión, certificación o dictamen, escrito o verbal debe ser veraz y expresado en forma

clara, precisa objetiva y completa.

C.- FUNCIONARIOS QU REALIZAN LA FISCALIZACIÓN

C.1.- INSPECTORES DE CUENTAS

C.1.1.- QUIENES PUEDEN SERLO

Deben ser Persona Natural mayores de edad libres administrada de sus bienes y que no hayan sido

condenados por delitos que merezcan pena aflictiva sin perjuicio de los requisitos adicionales que

puedan establecer los estatutos Sociedad art. 43 RLSA.

C.1.2.- IMPEDIMENTOS

No podrán serlo los directores o liquidadores o gerentes y demás trabajadores de la Sociedad.

C.1.3.- RESPONSABILIDAD

Hasta por Culpa Leve de todos los perjuicio que causaren a los accionistas con ocasión de sus

actuaciones e informes.

C.2.- AUDITORES EXTERNOS

C.2.1.- QUIENES PUEDEN SER AUDITORES EXTERNOS

Contadores auditores, ingenieros comerciales, y en general cualquier otra persona que en

conformidad de la ley esté facultada para emitir informe de auditorías de estado contables

financiera y que acredite el ejercicio profesional de a lo menos 3 años.

También los contadores con a lo menos 5 años de ejercicio profesional.

Además deben ser libres administrada de sus bienes y no haber sido condenados por delitos que

merezcan pena aflictiva.

Y si ocurre en una SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA sean Persona Jurídica o Persona Natural deben

estar inscritos en el Registro de Auditores que lleva la superintendencia.

C.2.2.- LIMITACIONES

Deben ser independientes de las Sociedad auditadas no pudiendo poseer directamente o a través

de Persona Natural o Persona Jurídica el 3% del capital suscrito. Y sus ingresos mensuales que

provengan de un mismo cliente sea directa o a través de Persona Natural o Persona Jurídica no

puede exceder el 15% de su ingreso mensual total.

D.- SOCIEDADES DE AUDITORIAS EXTERNAS

Los administradores de la Sociedad, sus socios principales, las persona a quienes la Sociedad

encomiende la dirección de una determinado auditoría y los que firmen los informes

correspondientes deben cumplir con los requisitos y obligación de los auditores externos.

Su capital debe pertenecer al menos en un 50% a los socios principales o persona facultadas para

desempeñar funciones de auditorías externas.

Se entiende por socios principales a aquellos que individualmente sean dueños de a lo menos el

10% de los derecho Sociedad.

D.1- FORMA DE ELECCION DE LOS AUDITORES EXTERNOS

En las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA deben ser elegidos entre los inscritos en el registro que la

superintendencia tendrá para tal efecto y quedan sujetos a su fiscalización art. 53 inc. final LSA.

Igual cosa para SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA art. 52 RLSA.

D.2.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO

La superintendencia puede aceptarlas, suspenderlas o cancelarlas, considerando la idoneidad y el

cumplimiento de labores, dictando resolución fundada cuando se trata de suspensión o

cancelación, previa audiencia del afectado. Y si ha sido cancelada pueden solicitar reinscripción

transcurridos 2 años desde la cancelación.

D.3.- RESPONSABILIDAD DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Hasta de la Culpa Leve por los perjuicio que causen a los accionistas con ocasión de sus

actuaciones, informes u omisiones.

Las memorias, balances, inventarios, actas, libros y los informes de cuentas, quedar n a disposición

de los accionistas para su examen en su oficina de administrada de la Sociedad durante los 15 días

anteriores a la fecha de la JA, sólo pudiendo revisarlos los accionistas dentro de este plazo,

incluyendo los de las filiales art. 54 inc. I y II LSA.

Pero puede darse el carácter de reservado a ciertos documentos por los 3/4 de los directores,

siempre que se refieran a negociaciones que aún no concluyen y que al conocerse puedan

perjudicar el interés Sociedad, si actúan dolosa o culpable con su voto favorable ser n

solidariamente responsabilidad de perjuicio que ocasionen inc. III.

D.4.- FACULTADES DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Examen de todos los libros registros documentos y antecedentes de la Sociedad, cuya revisión

debe hacerse en las oficinas de la Sociedad en cualquier tiempo, de manera de no afectar la

gestión Sociedad, sin que pueda limitarse o condicionarse este derecho.

E.- DISPOSCIONES COMUNES A AMBOS

1.- art. 57 RLSA deben entregar sus informes escritos a la Sociedad a lo menos con 15 días de

anticipación a la fecha de celebración de la JA, para que dentro de este plazo los accionistas

puedan imponerse del contenido del informe.

2.- art. 58 RLSA sus cargos son indelegables y son esencialmente revocables por la JA.

3.- Art. 59 RLSA Obligación de guardar reserva acerca de la información de la Sociedad que no

haya sido difundida al público, a la que tenga acceso por el desempeño de sus funciones, sin

perjuicio de informar a los accionistas sobre el cumplimiento de sus cometido y de denunciar a las

autoridades judicial y administrada los delitos y las irregularidades o anomalías que a su juicio

existieren en la administrada de la contabilidad de la Sociedad.

4.- Art. 60 RLSA En las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA est n sujetos a la fiscalización de la

superintendencia, que puede impartirles N respecto del contenido de sus dictámenes y pedirles

cualquiera información o antecedentes relacionado con el cumplimiento de sus funciones.

5.- Pueden concurrir a la Juntas Generales de Accionistas con derecho a voz, pero sin derecho a

voto, salvo que sean accionistas de la Sociedad, pero lo tendrá n en razón de esta última calidad

art. 44 RLSA.

CAPÍTULO CUARTO: JUNTAS DE ACCIONISTAS

PRIMERO: DEFINICIÓN

Son las reuniones de los accionistas de una SOCIEDAD para conocer su marcha.

SEGUNDO: CLASES DE JUNTAS art. 55 LSA

A.- JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

A.1.- DEFINICIÓN

Los que se celebran una vez al año y que queda fijada en los estatutos y queda fijada en el primero

de los cuatrimestres siguientes a la fecha del balance, normalmente en Abril).

A.2.- OBJETIVOS:

1) Conocer la marcha de la SOCIEDAD, conocer el desarrollo del funcionamiento de la SOCIEDAD.

2) Elegir el directorio si procedimiento

3) Determinado la forma en que se distribuye utilidades.

Cualquiera materia de interés social que no son de las JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

A.3.- MATERIAS DE LA JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS art. 56 LSA:

1.- Examen de la situación de la SOCIEDAD y de los informes de los inspectores de cuentas y

auditores externos.

Para estos efectos el directorio edita una memoria anual. Tal documento contiene: parte

descriptiva, balance (general) de la SOCIEDAD y los informes de inspectores de cuentas o auditores

externos.

2.- Aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financiera,

presentadas por la administrada o liquidadores de la SOCIEDAD.

3.- Distribución de las utilidades de cada ejercicio, y en especial el reparto de dividendos.

En principio las utilidades de cada ejercicio debe distribuirse entre los accionistas, pero debe

tenerse en cuenta el no descapitalizar la SOCIEDAD y que no todo el dinero del balance est en

caja, por ello que se establece que la SOCIEDAD debe distribuir al menos un 30%.

4.- Se elige o puede conocer de la revocación de los miembros titulares o suplentes de los

directores, liquidadores y fiscalizadores de la administrada.

5.- En general cualquiera toda otra materia que no sea objeto de la JUNTA EXTRAORDINARIA DE

ACCIONISTAS.

A.4.- CITACION A LA JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

1.- Debe hacerse por un aviso destacado que debe publicarse a lo menos por 3 veces en días

diferentes, en el periódico del domicilio Sociedad que haya determinado la junta de accionistas y

ni no hay acuerdo en el DO art. 59 LSA.

Conforme al 62 RLSA los avisos deben publicarse dentro de los 20 días anteriores a la junta, siendo

que el 1º no puede publicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta.

El aviso debe contener la naturaleza de la junta y el lugar, fecha y hora de su celebración y en el

caso de JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS la materia a tratar.

Los avisos de 2ª citación a la junta deber n cumplir con los requisitos anteriores.

2.- En las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA se debe emitir una citación por correspondencia a cada

accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la junta art. 59 inc. II LSA.

La omisión de cualquiera de estos no afecta validez de la citación, pero hace responsabilidad de

todos los perjuicio que se produzcan a los accionistas, además de la sanción administrada de la

superintendencia en su caso.

3.- En una fecha no posterior a la del 1º de los avisos de convocatoria a JUNTA ORDINARIA DE

ACCIONISTAS, directorio de una SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, debe enviar a c/u de los

accionistas inscritos en el registro, una copia del balance y de la memoria de la Sociedad,

incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas Art. 75 inc. I LSA. Superintendencia

puede autorizar que siendo gran número de accionistas se limite el envío de dichos documentos a

los que tengan un número mínimo determinado de acciones, y los que lo hubieran solicitado

expresamente inc. II. En SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se envía la memoria y el balance a los

accionistas que lo solicitan inc. III.

4.- Art. 76 inc. I LSA Se aplica sólo a SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA el que deben publicar las

informaciones que determinado la Superintendencia sobre sus balances generales y estado de

pérdidas y ganancia, por 1 vez en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio Sociedad

con no menos de 10 ni m s de 20 días anticipación a la Junta.

5.- Art. 76 inc. II LSA En el mismo plazo estos documentos deben presentarse a la

Superintendencia.

6.- Art. 63 LSA En una SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA debe comunicar a superintendencia que se va

a celebrar una JA con anticipación no inferior a 15 días, pudiendo la superintendencia suspender

por resolución fundada la citación a JA y la junta misma cuando fuere contraria a la ley, estatutos y

reglamentarias.

Siendo una Sociedad sometida a su control superintendencia se puede hacer representar con

derecho a voz, el que puede resolver administrativamente sobre cualquiera calificación de

poderes o lo que pudiera afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos

NOTA: A pesar de no haber cumplido con las formalidades necesitar para la citación, si concurren

la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, puede celebrarse validamente la junta.

A.5.- SEGUNDA CITACIÓN ART. 61 INC. II LSA

Sólo pueden publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación,

citando la nueva junta a celebrarse en los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no

efectuada.

A.6.- QUORUM PARA CELEBRAR LA JUNTA art. 61 LSA:

La junta se constituye en la 1¦ citación, salvo que ley o estatutos fijen otra cosa, por la mayoría

absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, y en la 2¦ citación con los que se

encuentren presentes o representados, adoptando los acuerdos por la mayoría absoluta de las

acciones presentes o representadas y con derecho a voto.

A.7.- QUIENES PUEDEN PARTICIPAR EN LAS JUNTAS Y CON DERECHO A VOTO art. 62 LSA:

Son los titulares de las acciones inscritas en el RA con 5 días de anticipación a aquel en que haya

de celebrarse la respectiva junta.

Los que tengan acciones sin derecho a voto (por disposición estatutaria o legal) y los directores y

gerentes que no sean accionistas pueden participar sólo con derecho a voz.

A.8.- FORMA DE CELEBRAR LA JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

A ella pueden asistir los accionistas personalmente o representados.

Tras la calificación (previo a JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS) viene la firma en la hoja de

asistencia (al concurrir a JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS) indicando a continuación de una

firma, el número de acciones que el firmante posee, número de las que representa y nombre del

representado art. 71 RLSA.

Allí el presidente declaración abierta la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS.

En la primera sesión de directorio se eligen sus miembros y entre ellos eligen un Presidente del

directorio que además es el Presidente de SOCIEDAD quien preside la junta. Además hay un

secretario, quien generalmente es el gerente, o el que ostente este cargo art. 72 RLSA.

En la sesión se tratan los temas y las materias por los cuales fue convocada.

A.9.- JUNTA DE ACCIONISTA PROPIAMENTE TAL

1.- Asistencia: Pueden los accionistas hacerse representar, aunque esta último no sea accionista,

tal representación debe hacerse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante

es titular a la fecha señalada de 5 días antes de la respectiva junta.

2.- Calificación de Poderes:

3.- Firma de la hoja de asistencia art. 71 RLSA.

4.- Apertura de la Junta art. 72 RLSA.

5.- Quórum: Mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

A.10.- MATERIALIDAD DE LA JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

El presidente da cuenta, lee las partes de la Memoria (balance y memoria), los acuerdos de la

distribución de las utilidades y si procede a la elección de directorio tanto titulares como suplentes

votado todos los accionistas y la primera mayoría son elegidas.

Posteriormente la junta se pronuncia sobre los inspectores de cuentas o sobre las auditorías

externas.

Terminada la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS se levanta un acta que consta en el libro de

actas de la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS llevado por el gerente o el secretario y firmada por

el presidente y el secretario de la junta y por 3 accionistas elegidos en ellas o por todos los

asistentes si fueran menos de 3 art. 72 LSA.

Mientras el 73 del RLSA señala que en el acta se deja constancia de los nombres de los accionistas

presentes número de acciones que c/u posee o representa, relación sucinta de lo ocurrido, de las

proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación y la lista de los accionistas que

hayan votado en contra.

Sólo por la unanimidad de los participantes podrá suprimirse algún incidente del acta y que

tenga relación con los intereses Sociedad.

El acta debe reducirse a escritura publica, no necesitar transcribir el nombre de los asistentes,

bastando que el notario certifique su número y el total de las acciones que posean o representen

art. 75 RLSA.

A.11.- DERECHO A VOTO, EXCLUSION DE QUORUMS, FORMA DE VOTACION

Ya sea este derecho o el de opción por acciones constituidas en prenda corresponde al deudor

prendario, y en el caso de acciones gravadas con usufructo, al usufructo y Nudo Propietario,

conjuntamente, salvo estipulación en contrario art. 65 LSA.

Para efectos de quórum y mayorías necesitar en las juntas no se toman en cuenta aquellas

acciones que en plazo superior a 5 años no hubieren cobrado dividendos que la Sociedad hubiere

distribuido, ni asistido a las JA. Si cesa alguno d estos hechos se las vuelve a considerar.

En las elecciones que se efectúen en la JA estos podrá n acumular sus votos o distribuirlos en la

forma que m s lo estimen y se proclaman elegidos los que en una única y misma votación saquen

el mayor número de votos, hasta completar los cargos a proveer. Pero puede omitirse la votación

y se elija por aclamación por el acuerdo unánime de accionistas presentes con derecho a voto.

La forma de la votación se procede cuando el secretario y el presidente dejan constancia de la

votación a viva voz que se haga o en papeletas que indican si actúan por si o por representante, en

las actas. Puede elegirse que se haga de una u otra forma. Al hacerse el cómputo de los votos por

el presidente este lo hace en voz altas para que los accionistas hagan la cuenta.

El secretario hace la suma de los votos y el presidente anuncia el resultado o proclama a los

vencedores, con los resultados se les coloca en un sobre lacrado y permanece en los archivos de la

compañía por dos años al menos art. 74 RLSA.

B.- JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS:

B.1.- DEFINICIÓN

Son las que se celebran en cualquier tiempo, según las necesitar de la SOCIEDAD con el objeto de

conocer cualquier materia que la ley o los estatutos fijen. Incluso puede citar esta junta para tratar

materias de la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS cuando sea imprescindible por una necesitar de

la SOCIEDAD.

B.2.- FECHA DE JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

Ocurre dentro de los 30 días siguientes ya sea por el acta o por la superintendencia.

B.3.- FORMA DE CITACIÓN A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DESARROLLO DE LA

JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

Igual que JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

B.4.- MATERIAS DE JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS art. 57 LSA:

1.- Disolución anticipada de la SOCIEDAD.

2.- Transformación de la SOCIEDAD a SOCIEDAD de Personas, fusión de SOCIEDAD y la división de

la misma y la reforma de los estatutos de SOCIEDAD.

3.- Emisión de bonos (emitidos por institución fiscal) o debentures (hecho por privado)

convertibles en acciones. la superintendencia debe autorizar su emisión con dos certificado de

SOCIEDAD Clasificación de Riesgo.

4.- Enajenación del A Fijo y P de la SOCIEDAD o del total de su activo.

NOTA: Todas las anteriores necesitar de un quórum de 2/3 de las acciones emitidas con derecho a

voto.

5.- Otorgamiento de garantías reales o persona para caucionar obligación de 3º, salvo que fueran

SOCIEDAD filiales, siendo sólo necesitar la aprobación del directorio. Precisa de quórum de

mayoría simple.

6.- Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la

competencia de la Junta de accionistas que son las del 67 Nº 2,4,5,6,7.

Las materias referidas a los número 1, 2, 3, y 4 sólo podrá n acordarse en junta celebrada ante

notario, quien deber certificar que el acta expresión de lo ocurrido y acordado en la reunión

(quórum de 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto).

B.5.- ACUERDOS DE LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS art. 67:

Aquellos que impliquen reformas de los estatutos sociales o el saneamiento de la nulidad de las

modificaciones de ellos, causadas por vicios formales, deben ser adoptados por la mayoría que

determinado los estatutos, que, tratándose de las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, no puede ser

inferior a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.

Y se precisa de 2/3 partes de las acciones emitidas con derecho a voto, los acuerdos referidos a:

1.- Transformación de la Sociedad, división de ella o fusión con otra Sociedad;

2.- Modificación del plazo de duración de la Sociedad cuando lo hubiere;

3.- Disolución anticipada de la Sociedad;

4.- Cambio de domicilio Sociedad;

5.- Disminución del capital Sociedad;

6.- Aprobación de aportes y estimación de bienes no consistente en dinero;

7.- Modificación de las facultades reservadas a la JA o de las limitaciones a las atribuciones del

directorio;

8.- disminución del número de miembros del directorio;

9.- Enajenación del activo y pasivo de la Sociedad o del total de su activo;

10.- Forma de distribuir los beneficio Sociedad;

11.- Las demás que señalen los estatutos, y

12.- saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de

sus estatutos Sociedad que comprenda una o m s materias señaladas en los número anteriores.

Las reformas de los estatutos que tenga por objeto la creación, modificaciones o supresión de

preferencias, deber n ser aprobadas con el voto conforme de los 2/3 de las acciones de la serie o

series afectadas.

C.- QUIEN CONVOCA A LA JUNTA DE ACCIONISTA:

C.1.- FORMA

Sea JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS o JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS lo hace por

sí, por mandato de la ley, petición de los accionistas o mandato de la superintendencia.

C.1.- JUNTA CONVOCADA POR EL DIRECTORIO art. 58 LSA:

1) Ser JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la

fecha del balance, con el fin de conocer todos los asuntos de su competencia.

2) JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS siempre que a su juicio los intereses de la Sociedad lo

justifiquen.

3) A JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS o JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS según sea el

caso cuando:

a) Así lo pidan los accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas con

derecho a voto, expresando en la solicitud los temas a tratar.

b) La superintendencia en el caso de las Sociedad que est n sometidas a su control, sin perjuicio de

la facultad para convocarlas directamente.

En ambos casos la junta debe realizarse en los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

D.- REPRESENTACION Y CALIFICACION DE PODERES

D.1.-SITUACIÓN

Los accionistas podrán hacerse representar en las JA por otra persona, sea o no accionista. El

poder debe constar por escrito (generalmente se otorga por escritura privado).

D.2.- CONTENIDO DEL ESCRITO art. 63:

Lugar y fecha de otorgamiento.

Nombre y apellidos del apoderado y del poderdante.

Indicación de la naturaleza de la junta para la cual se otorga el poder y la fecha de su celebración.

Declara que el apoderado podrá ejercer en las JA, todos los derecho que le correspondan al

mandante en ellas, los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo.

Declara que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro que se otorgue en fecha

posterior.

Firma del poderdante.

Si se ha otorgado por escritura publica debe dejar constancia de al menos la 1, 2, y 3. Los no

otorgados en escritura publica sólo precisa las menciones indicadas antes, debiendo rellenar de

puño y letra por el poderdante tanto lugar fecha y nombre del mandatario art. 64 RLSA. Pero si se

omite designación del mandatario las acciones a que estos se refieren no tendrán otro derecho en

la junta que el ser considerados para la formación del quórum.

Si no se ha celebrado la junta ya por falta de quórum, defectos de convocatoria o suspensión

dispuesta por directorio o superintendencia, valdrá este poder para la que se celebre en su

reemplazo art. 65 RLSA.

D.3.- CUANDO SE PRACTICA art. 66 RLSA:

El mismo día de la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS o con 3 días de anticipación, siempre que

se hubiera avisado de ello en alguno de los avisos de la convocatoria, pero la resolución acerca de

la aceptación de los poderes se hace en la junta.

Una vez practicada no pueden presentarse nuevos poderes, sin perjuicio que los accionistas

asistentes otorguen durante el curso de esta o de las delegaciones que en las mismas asamblea

efectuaren apoderados acreditados.

La calificación de poderes también se puede hacer excepción en un plazo que medie entre 10 y 60

días antes de JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, pero debe quedar determinado y publicarse el

aviso correspondiente. Ello ocurre cuando lo estima conveniente el directorio o cuando 1 o más

accionistas lo soliciten por escrito. Y no se realizará la junta sino hasta que se verifique la

calificación de poderes legalmente solicitada.

D.4- QUIEN EFECTUA LA CALIFICACIÓN ART. 68 LSA:

1.- En las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA la calificación de poderes la hace ante abogado inscrito en

el Registro de Abogados Calificadores llevados por la Superintendencia, la que lo actualiza cada 2

años. Pero si a la JA asiste un delegado de la Superintendencia es l quien la realiza exclusivamente.

2.- En las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA la hace un calificador nombrado de común acuerdo por

los interesados y si no hay acuerdo se recurre al registro anterior, haciéndola un abogado.

D.5.- QUE SE EXAMINA EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN ART. 67 RLSA:

1.- Si los poderes cumplen con las exigencias del 63, 2.- Los poderes repetidos (poderes otorgados

a varias persona por un mismo accionista).

3.- Los poderes objetados por un accionista, objetiva y fundadamente.

NOTA: Las decisiones adoptadas en el proceso de calificación de poderes son sin perjuicio de lo

que en definitiva resuelva la justicia ordinarios o el árbitro si se recurriere a ella.

APARTE UNO: DERECHO A RETIRO:

A.- DEFINICIÓN

Es la facultad que entrega el Legislador al accionista disidente, en el caso que la JA respectiva

apruebe determinado materias, ordenándose previamente el pago del valor de sus acciones.

B.- ACCIONISTA DISIDENTE:

Es el que en la respectiva junta:

1.- Se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o

2.- Que no habiendo concurrido a la junta manifieste su disidencia por escrito a la Sociedad dentro

del plazo.

Este se encuentra expresado en un aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional y la

comunicación que se le remita a c/u de los accionistas con este derecho, indicando la ocurrencia

de la circunstancias que autoriza su ejercicio, publicado y enviado dentro de los 2 días siguientes a

la fecha en que nazca el derecho a retiro.

C.- COMO SE EJERCE ESTE DERECHO:

El disidente mediante comunicación escrita enviada a la Sociedad por carta certificado o por

presentación escrita entregada,, en la que expresa claramente su Voluntad de retirarse por estar

en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva.

Su entrega se hace en el lugar que funcione la gerencia por un notario publica que así lo

certificado.

Y no precisa la presencia de un notario cuando el gerente o quien haga las veces deje constancia

escrita de la recepción de la comunicación referida.

D.- PRECIO A PAGAR:

Distingue:

1.- SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA es el precio de libro de la acción, el que se determinado art. 77

RLSA dividiendo el capital pagado más la reservas Sociedad y m s la utilidad o menos las pérdidas,

por el número total de acciones suscritas y pagadas total o parcialmente.

Si la Sociedad tuviere series de acciones con precios diferentes, este valor de libro debe ajustarse

de acuerdo al % que dichas series representen en el total del patrimonio.

2.- SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA el valor de mercaderías de la misma:

a) Se debe diferentes entre si tiene transacción bursátil (calificación así por la superintendencia,

que tiene presente el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes participen en las

transacciones bursátiles como cedentes y adquirido, cuantía de estas y cualquier otra

circunstancias de las transacciones) y las que no.

b) Siendo que son de transacción bursátil el valor de la acción ser el PPP de las transacciones

bursátiles de la acción en los dos meses precedentes al día de la junta que motivó el retiro.

c) Si no lo tiene ser igual al del valor de libros.

E.- CUANDO SE PAGA art. 71 inc. II LSA:

Se paga sin recargo alguno dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la celebración de la junta

en que se tomó el acuerdo que motivó el retiro, si no lo hace el precio debe expresarse en UF y

devengar interés corriente a contar del vencimiento del plazo.

F.- PAGO PARCIAL DE LAS ACCIONES art. 80 LSA:

Se le paga el valor de sus acciones en proporción que corresponda.

G.- MATERIAS QUE PROVOCAN EL DERECHO A RETIRO art. 69 LSA:

1) Transformación de la Sociedad.

2) Fusión de la Sociedad.

3) Enajenación del A y P, o de todo el A.

4) Creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento o reducción de las ya

existentes, teniendo derecho a retiro sólo los accionistas disidentes de la(s) serie(s) afectadas.

5) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución o

alguna modificaciones de sus estatutos que diere este derecho.

6) Los demás casos que determinado los estatutos.

H.- PLAZO PARA EJERCERLO art. 70 inc. I LSA:

Son 30 días desde fecha de celebración de la JA que adoptó el acuerdo que lo motiva.

I.- QUE ACCIONES COMPRENDE ESTE DERECHO art. 70 inc. II LSA:

Sólo las que poseían inscritas a su nombre en el RA a la fecha que determinado su derecho a

participar en la junta que adoptó el acuerdo.

J.- ACTITUD DEL DIRECTORIO art. 71 inc. I LSA:

Este puede convocar a una nueva JA que debe celebrarse a m s tardar dentro de los 30 días

siguientes al vencimiento del plazo para ejercer el derecho de retiro, a fin de que este reconsidere

o ratifique os acuerdos que lo motivaron. Si se revocan caduca el derecho a retiro.

K.- NOTA art. 81:

Pagada las acciones al disidente, se deja constancia del hecho en el Registro de Accionistas y se

inscriben las acciones a nombre de la Sociedad.

L.- SITUACIÓN ESPECIAL ART. 69 BIS LSA:

En las acciones en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA en las que el Estado directamente o por

intermedio de empresas, instituciones descentralizadas, autónomas municipales o a través de

cualquiera Persona Jurídica, fuere controlador y mientras mantenga tal calidad, pudiendo ejercer

este derecho los accionistas, siempre que las acciones clasificadas en 1ª categorías pasen a 2ª

clase o sin inferior suficiente, por 2 entidades clasificación del riesgo, basados en ciertas razones.

Manifestación en forma escrita su Voluntad y comprende las acciones inscritas a su nombre en el

RA a al fecha de la publicación del acuerdo o la clasificación correspondiente. Se distingue:

1.- Precio a pagar es el PPP de las transacciones bursátiles en los 6 meses precedentes al día de la

publicación del acuerdo desaprobatorio de la Comisión Calificación del Riesgo o la calificación de

entidades que corresponda.

2.- Si no tuviere valor de transacción bursátil o esta fuera imposible de establecer se aplica el valor

de libro.

El pago debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del vencimiento de la

publicación del acuerdo desaprobatorio o la calificación, y si no se hiciere se expresa en UF y

devengar interés corriente.

Para su cobro tiene mérito ejecutivo la certificación que otorgue:

la superintendencia respecto de las publicaciones que hayan hecho la clasificación o la Comisión,

la que otorgue la superintendencia acerca de la copia del acta o de una parte de ella.

Sino los accionistas que ejercen el derecho a retiro son al menos 1/3 de acciones emitidas,

directorio debe citar a JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS dentro de los 60 días siguientes a

transcurrido el plazo de los 30 días para ejercer el derecho a retiro, para acordar con el directorio

(en representación de la Sociedad) con los accionistas disidentes (al menos con los que

representen 2/3 de las acciones que hayan ejercido el derecho de retiro) acerca de condición o

plazo de pago, lo que ser obligación para los demás accionistas disidentes.

Puede renunciarse a este derecho de retiro hasta antes que la Sociedad efectúe el pago o que se

llegue al acuerdo o convenio de pago.

APARTE DOS: REPARTO DE UTILIDADES:

A.- SITUACIÓN

El directorio propone a la Junta la forma en que se repartirían las utilidades, con ciertas

limitaciones art. 78 LSA dispone que los dividendos se pagaran exclusivamente de las utilidades

líquidas del ejercicio o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por la Junta de

Accionistas.

Primero debe verse si hay pérdidas de ejercicios anteriores, es decir las acumuladas, si las hay se

pagan y el remanente líquido se reparte como dividendo y si el ejercicio arroja pérdidas est n son

absorbidas por las utilidades retenidas inc. II y III del art. 78 LSA.

En el art. 79 LSA se establece un dividendo mínimo (en dinero) anual en las SOCIEDAD ANÓNIMA

ABIERTA distribuido a prorrata de sus acciones o como se establezca en los estatutos y que es al

menos el 30 % de las utilidades líquidas. En las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se est a lo que

digan los estatutos y si nada dicen corre lo mismo.

Estas se reparten una vez que ha sido aprobado por la Junta.

Puede acordarse por el directorio y bajo su responsabilidad persona, repartir a los accionistas

dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a utilidades del mismo, siempre que no

hubiere pérdidas acumuladas art. 79 inc. II LSA.

B.- CLASES DE DIVIDENDOS:

El mínimo legal, el definitivo (tras ser aprobado el reparto por la JUNTA ORDINARIA DE

ACCIONISTAS), el provisorio y los opcionales.

Así la regla general es que los dividendos deben pagarse en dinero art. 82 LSA, salvo las opcionales

C.- DIVIDENDOS OPCIONALES:

Son los que pueden pagarse en acciones liberadas de la propia emisión, o en acciones de

SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA de que la empresa es titular, o en dinero; y en caso de silencio del

accionista se entiende que opta por el dinero.

En las SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se ofrecen siempre que exista acuerdo unánime de las

acciones emitidas adoptado en la junta respectiva y de la forma que se determinado en ese mismo

acuerdo.

Mientras en la SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se somete a otras reglas:

1.- Es materia de JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS siempre que sea con cargo de las utilidades

del balance respectivo, mientras ser de JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS si son las

utilidades retenidas del ejercicio anteriores. Y sólo si se indicó en los avisos de citación de la junta

art. 86-87 RLSA.

2.- Si se ofrecen acciones de la misma Sociedad sólo puede hacerse de aquellas que ella sea titular

o las que pueda emitir con cargo as un aumento de capital ya legalizado art. 88 LSA.

3.- Debe ejercerse la opción dentro de los 30 días anteriores a la fecha fijada para la solución,

mediante comunicación escrita a la Sociedad y tendrá n derecho a ella los accionistas inscritos en

el RA con a lo menos 5 días hábiles anteriores al inicio del plazo de opción, o las persona a quienes

estos cedieren su derecho a optar art. 89 LSA.

4.- Anuncio de la opción: A lo menos por un aviso destacado en el diario en que deban realizar las

citación a JA, que debe publicarse dentro de los 10 días anteriores a la fecha de inicio del plazo de

la opción, informando fecha de pago, valor de las acciones que se ofrecen y lugar en que se

examinaran los antecedentes de toda la información jurídico, eco y financiera que determinado la

superintendencia.

5.- Si el pago de opciones lo determinado la JA, su pago se hace dentro del ejercicio en que se

adopte el acuerdo.

6.- Precio de las acciones de opción: Lo fija la JA o el directorio si la JA los facultó y no puede ser

inferior al PPP de las transacciones que se hubieran registrado en la bolsa en los dos meses

anteriores al 5º día hábil que anteceda a la fecha de publicación del anuncio de opción inc. I art. 93

RLSA.

Igual disposición se aplica si la Sociedad enajenar acciones de su propia emisión que hubiere

adquirido en conformidad a la ley.

7.- La JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS por acuerdo unánime de las acciones emitidas puede

adoptar el pago de repartos opcionales durante la liquidación, según la forma que se determinado

en el acuerdo. En JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS es por los 2/3 de las acciones

emitidas en la misma junta art. 94 RLSA.

En este último punto el anuncio de la opción tanto tiempo y forma es igual que en lo visto,

conteniendo el aviso la fecha de pago, los bienes a que se refiere al opción, valor que se les asigna,

y lugar donde podrá n examinar los antecedentes que la superintendencia ordene poner a su

disposición (información jurídico, eco y financiera).

El pago de estos repartos se hace en la fecha que acordare la JA o quien efectúe la liquidación si la

junta lo faculta art. 96 RLSA. También lo hará n respecto del precio de los bienes de la opción y no

puede ser inferior al que determinado el informe pericial o en el caso de acciones el que señale el

art. 93 del Reglamento.

Durante el plazo de opción Sociedad debe mantener en su oficina a disposición de los interesados

los antecedentes que sirvieron de base para fijar el precio de los bienes ofrecidos, incluso un

informe de un perito independientes y si son valores o Título de Crédito, el último balance de la

empresa emisora y el último estado de situación que de ella se tuviere art. 97 RLSA.

Vencido el plazo y nada dijo el accionista se entiende que opta por dinero.

Art. 80 LSA Las utilidades que SOCIEDAD no reparte van a los fondos de reservas o se capitalizan,

previa reforma de los estatutos, por medio de acciones liberadas o le aumenta el valor nominal de

las acciones o ser destinadas al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuro.

D.- PAGO DE LOS DIVIDENDOS:

Los mínimos obligatorios son exigibles en el plazo de 30 días contados desde la fecha de la junta

que aprobó la distribución de las utilidades art. 81 LSA.

Los adicionales (los definitivos que acordó la junta) se hace en el ejercicio en que se acuerda

repartirlos y en la fecha que este determinado o que fije el directorio, si la junta lo hubiere

facultado.

El de los provisorios en la fecha que determinado el directorio.

E.- CERTIFICADOS Y TÍTULOS EJECUTIVOS art. 83 LSA:

La copia certificado por la superintendencia en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA y notario en

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA del acta de la junta o del acuerdo del directorio o la parte

pertinente de la misma, o los títulos de las acciones o documento que haga las veces operan como

TE para demandar el pago de todos los dividendos, sin perjuicio de acciones legales y sanciones

judicial o administrada que apliquen a Sociedad y sus administrada.

F.- A QUIENES SE PAGA art. 81 inc. final LSA:

A los accionistas inscritos en el Registro de Accionistas el 5º día hábil anteriores a la fechas

establecidas para su solución.

Los dividendos y demás beneficio en efectivo que no se cobran dentro de los 5 años siguientes

desde que se han hecho exigibles pasan al Cuerpo de Bomberos art. 85 LSA.

G.- SANCION POR EL NO PAGO:

Los dividendos devengados que no se paguen o puesto a disposición del de sus accionistas se

reajustan conforme a variación del valor UF entre que se hicieron exigibles y pago efectivo y

devengan interés corriente.

CUATRO: BALANCES QUE PRESENTA LA JUNTA DE ACCIONISTAS:

Las Sociedades confeccionan anualmente sus balance general al 31 de Dic. o a la fecha que

determinado los estatutos.

El directorio pondrá a la consideración de la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS una memoria

razonada sobre la situación de la Sociedad en el último ejercicio acompañado de balance general,

estado de ganancias y pérdidas, y de los inferior de los auditores externos o inspectores de

cuentas, reflejando todos ellos la situación patrimonio de la Sociedad al cierre del ejercicio y los

beneficio obtenidos o las pérdidas sufridas.

La Junta que se debe pronunciar aprobando rechazando o modificaciones la memoria, balance

general y estado de pérdidas y ganancias y sobre el monto de los dividendos, debe hacerlo de

inmediato.

Si la JA rechaza el balance por observaciones especifica y fundadas, el directorio debe someter uno

nuevo a su consideración en la fecha que este determinado y que no puede exceder de 60 días

desde la fecha del rechazo.

Si lo vuelve a rechazar se entiende revocado el directorio sin perjuicio de las responsabilidad que

resulten, procediendo en la misma oportunidad a una elección, quedando inhabilitados para

presentarse por ese período los directores que aprobaron el balance.

CINCO: COMENTARIOS Y PROPOSICIONES DE LOS ACCIONISTAS art. 82-83 LSA

A.- QUIENES PUEDEN FORMULARLAS:

El o los accionistas que en SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA posean o representen el 10% o m s de las

acciones emitidas con derecho a voto. Pudiendo reunirlas individualmente, pero también un grupo

que reúna tal cifra actuando de consuno.

B.- CUANTAS PUEDE HACER:

Una sola, no pudiendo exceder esta cantidad un mismo accionista actuando individualmente o

conjuntamente.

C.- EN QUE CONSISTEN:

Son comentarios y proposiciones relativas a la marcha de los negocio Sociedad en el ejercicio

correspondiente.

D.- ACTITUD DEL DIRECTORIO:

Este se encuentra obligado en las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA a incluir en el anexo de la

memoria del ejercicio una síntesis fiel de estos, siempre que se presenten dentro del ejercicio o

dentro de los 30 días siguientes al término de este, debiendo recibirse con 30 días de anticipación

a la fecha de la junta que deba pronunciarse sobre ese ejercicio.

Además en toda información del directorio a (V gr. citación a la Junta de Accionistas, solicitudes de

poder, fundamentación de sus decisiones y otras materias similares) a los accionistas debe incluir

síntesis de estos comentarios, por lo que la posición de los accionistas deber encontrarse en las

oficinas de la Sociedad con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha del despacho de la

información del directorio.

SECCIÓN DECIMO SEGUNDA: SOCIEDADES FILIALES Y COLIGADAS DE UNA SOCIEDAD

UNO: SOCIEDADES FILIALES

En estos casos se produce la intervención entre Sociedad que si bien no son reprochables entre sí,

se ve un capital que se aumenta en forma real. Permite crear otras Sociedad que forman un

holding de empresas V gr. COPEC o el Santander.

La Sociedad filial de una SOCIEDAD que se denomina matriz es la que controla directa o a través de

otra Persona Natural o Persona Jurídica m s de un 50% de su capital con derecho a voto o del

capital, si no se tratare de una Sociedad de acciones o pueda elegir o designar a la mayoría de sus

directores o administrada art. 86 inc. I LSA.

La Sociedad en comandita ser también filial de una SOCIEDAD cuando esta tenga el poder para

dirigir u orientar la administrada del gestor.

Este es el vínculo más estrecho que puede existir entre una Sociedad y otras Sociedad que pueden

ser o no SOCIEDAD.

Se necesita que la Sociedad matriz tenga a lo menos un 50%, ya sea directamente o a través de

otra Persona Jurídica.

Cuando la Sociedad matriz tiene m s del 50% del capital Sociedad de una Sociedad de persona.

Cuando puede elegir o hacer elegir o designar a la mayoría de los directores o administrada.

El problema es que funcionan formando una Sociedad de papel. A través de la dirección de una

SOCIEDAD se crean muchos posibilidades.

CAPITULO CUARTO: SOCIEDADES COLIGADAS

A.- EXPLICACIÓN

El vínculo es menor que en la filial, en esta la Sociedad coligante matriz tiene que ser una

SOCIEDAD mientras la Sociedad coligada puede ser una SOCIEDAD o de persona.

B.- DEFINICIÓN art. 87 LSA:

Es aquella en que la coligante (la SOCIEDAD) no controla, pero posee directa o a través de otra

Persona Natural o Persona Jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si

no se tratare de una Sociedad de acciones, o pueda elegir o designar o hacer designar por lo

menos a un miembro del directorio o de la administrada de la misma.

La Sociedad en comandita será también coligada de la SOCIEDAD cuando esta pueda participar en

la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que este ejerza.

C.- PROHIBICIONES DEL LEGISLADOR

El Legislador trata de prohibir los juegos entre Sociedad coligadas y filiales así el art. 88 LSA señala

que estas no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de

la matriz o de la coligante, ni aún en forma indirecta a través de otras Persona Natural o Persona

Jurídica.

La participación recíproca que ocurra en virtud de incorporación, fusión, división o adquirido del

control de una SOCIEDAD, deber constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de 1

año desde que el evento ocurra.

La prohibición continua aún cuando la matriz o la coligante no fuere una SOCIEDAD, siempre que

así lo sea al menos una de sus filiales o coligadas.

Inc. final crea un poco de confusión. Se está reglamentando la SOCIEDAD.

Las filiales y coligadas no pueden tener relación recíprocas.

De llegar a producirse una intervención de estas Sociedad entre sí, en este caso, el control

temporal no puede exceder de 1 año y deja constancia de su minoría.

Ley 18045 art. 54 Cuando una Sociedad va a tomar el control de otra Sociedad debe hacer una

publicación en le prensa. V gr. IANSA tomó el control es la Sociedad de inversión competencia

chilena.

Art. 89 LSA Las opinión entre coligadas, matriz-filiales. filiales entre si o filial-coligada, y las que

efectúe una SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA ya sea directamente o a través de ella directamente o

de su grupo de empresas, con sus persona relacionadas, deben observar condiciones de equidad

similares a la del mercaderías. Los administradores de una y otras son responsabilidad de las

pérdidas y perjuicio que pudieren causar a la Sociedad que administrada por opinión hechas con

infracción a este art..

Y se aplica lo mismo aun cuando la coligante o la matriz no fueren SOCIEDAD. art. 89 inc. final

Se quiere que mantenga las mismas de las condiciones de equidad semejantes a las del

mercaderías, por lo tanto se quiere que el mercaderías tenga libre participación.

Supongamos que una Sociedad matriz produce acero y puede crear una Sociedad que comercialice

el acero y se forma otra que fabrique las estructuras de acero. Se puede subir y bajar el precio;

pero este no se puede, con sus coligadas o filiales debe mantener las condiciones de equidad

como las que se dan en el mercaderías.

Art. 90 LSA en la memoria anual el directorio debe señalar las inversiones de la Sociedad en

Sociedad coligadas o filiales y las modificaciones ocurridas en ellas durante el ejercicio, debiendo

dar a conocer a los accionistas, los balances de dichas empresas y una memoria explicativa de sus

negocio.

La existencia de inversiones en Sociedad filiales obliga a la Sociedad matriz a confeccionar un

balance anual en forma consolidada y el dividendo mínimo establecido en el art. 79, deber

calcularse sobre las utilidades líquidas consolidadas.

Las notas explicativas de las inversiones deber n contener información precisa sobre las Sociedad

coligadas y filiales, en la forma que determinado el reglamentarias

Art. 91 LSA La superintendencia podrá establecer N sobre materias a que el art. 90 se indica,

aplicables a las Sociedad sometidas al control, especialmente sobre valoración de las inversiones.

Art. 92 LSA Los directores de Sociedad matriz aunque no lo sean en las filiales o administrada de la

misma, podrá n asistir con derecho a voz, a las reuniones de dichos directorios o la de los

administrada, y tendrá n además facultad para imponerse de los libros y antecedentes de la

Sociedad filial.

Art. 93 LSA Las opinión de la Sociedad filial en que algún director de la Sociedad matriz u otra de

las persona mencionadas en el art. 44 tuviere interés según lo dispuesto en el mismo precepto,

sólo podrá n celebrarse en la forma a y en las condiciones y sujetas a las sanciones de dicha

disposición.

Los acuerdos que se adopten ser n dados a conocer en la 1ª JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS

de ambas Sociedad, por quienes las presidan.

El párrafo dedicado a las Sociedad filiales y Sociedad coligadas, en el fondo implican una relación

entre diferentes Sociedad.

SECCIÓN DÉCIMO TERCERA: DIVISION, TRANSFORMACIÓN Y FUSION DE LAS SOCIEDAD

UNO: DIVISIÓN DE LA SOCIEDAD: ART. 94

A.- DEFINICIÓN

Es la distribución de su patrimonio entre sí y una o más SOCIEDAD que se constituyen al efecto,

correspondiéndole a los accionistas de la Sociedad dividida, la misma proporción en el capital de

c/u de las nuevas Sociedad que aquella que poseían en la Sociedad que se divide.

B.- EXPLICACIÓN

Se acuerda en JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS en la que deben aprobarse las siguientes

materias:

a) la disminución del capital Sociedad y la distribución del patrimonio entre esta y la(s) nueva(s)

Sociedad(s) que se crean.

b) la aprobación de los estatutos de la nueva(s) Sociedad a constituirse, los que podrán ser

diferentes a los de la Sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la

convocatoria. Dicha aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la Sociedad

dividida en la nueva(s) Sociedad(s) que se formen.

En ella la Sociedad se divide en dos, el capital que tenga también se divide en dos. permite que la

Sociedad cuyo volumen sea incontrolable dividirse para que el control sea más fácil. V gr. CAP se

dividió en tres Sociedades.

DOS: TRANSFORMACIÓN ART. 96

A.- DEFINICIÓN

Es el cambio de especie o tipo Sociedad efectuado por reforma de sus estatutos subsistiendo su

personalidad jurídico.

B.- SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR

1.- Puede que una Sociedad cualquiera se transforme en una SOCIEDAD: es lo que m s ocurre en la

práctica V gr. Sociedad de persona aumentan su volumen y se transforman en SOCIEDAD.

Se debe cumplir con los requisitos del art. 5º LSA, salvo que se transforme en una SOCIEDAD

especial, caso en el cual debe cumplir los requisitos especiales. Si se transforma de SOCIEDAD en

cualquier otro tipo debe cumplir con las forma pertenecientes a ambas clases art. 97

2.- O puede que una SOCIEDAD se transforme en una de persona cuando disminuye su volumen y

ya no se justifique una SOCIEDAD.

La SOCIEDAD debe llevar un RA un libro de Actas del directorio, libro de actas de asambleas

extraordinario. Todo lo que implica gastos de la SOCIEDAD art. 96.

En Chile existen 4 formas o tipos de Sociedad, el contrato de asociación o cuentas en participación

no es propiamente una Sociedad.

3.- Art. 98 LSA Sociedades en comandita o colectiva pasen a ser SOCIEDAD, caso en el cual no se

libera a los socios gestores o colectivos de ¤a Sociedad transformada de su responsabilidad por las

deudas Sociedad contraídas con anterioridad, salvo respecto de los acreedor que hayan

consentido expresamente en ella.

Se pueden transformar una Sociedad en comandita o colectiva en una Sociedad de

responsabilidad limitada, pero siempre se debe velar por los 3º.

El 3º nunca se puede ver afectado. hay que dejar una cláusula en la que se deja constancia de que

todos las obligación de la fecha hacia atrás responder el gestor o socio de la Sociedad colectiva

solidariamente e ilimitadamente.

3º FUSIÓN ART. 99 LSA

A.- DEFINICIÓN

Consiste en la reunión de 2 o más Sociedad en una sola que las sucede en todas sus derecho y

obligación y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes

fusionados.

B.- CLASES DE FUSIONES

Puede haber fusión por creación (cuando el A y el P de dos o más Sociedad que se disuelven se

aporta a una nueva Sociedad que se constituye) o por incorporación (una o más Sociedad que se

disuelven son absorbidas por una Sociedad ya existente, la que adquirido todo su A y P).

En ninguno de estos casos es necesario hacer la liquidación. No es necesitar hacer la liquidación

porque esta ya se produjo.

La fusión es que dos o más Sociedad se unen formando una nueva Sociedad que se constituye, si

es creación A y B forman C y por incorporación A B y C todas quedan en la Sociedad A.

Se aprueba en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de

las Sociedad objeto de la fusión y los estatutos de la Sociedad creada o de l absorbente. El

directorio de este deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de

aquellas en la proporción correspondiente.

La Sociedad nueva prácticamente incorpora todo su activo por lo tanto no hay que hacer trámites.

Art. 100 LSA Ningún accionista a menos que consienta en ello podrá perder su calidad de tal con

motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una

SOCIEDAD.

SECCIÓN DÉCIMO CUARTA: QUIEBRA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

UNO: QUIEBRA

En relación a la quiebra, este es un estado de derecho que se produce cuando el deudor cesa en el

pago de sus obligación, el tribunal en un sólo procedimiento realiza los bienes del deudor.

El juicio de quiebra se inicia a petición del acreedor o del propio deudor, siendo la primera

resolución que se dicta es sentencia definitiva y allí viene el juicio propiamente tal donde se

realizan los bienes del fallido y se pagan sus deudas.

Basta con que el deudor haya cesado en el pago de una obligación para que se declaración en

quiebra.

La quiebra no se produce de repente sino que 1º cae en insolvencia se pide prórrogas y préstamos,

etc. (SOCIEDAD es siempre mercantil por lo tanto siempre el juicio de quiebra.

En la quiebra hay dos etapas, la cesación de pagos y la declaración de quiebra. La 1ª es la que

puede extenderse hasta por un año antes que se declaración la quiebra y es el hecho en que se

supone que la persona no se encuentre en estado de pagar.

B.- NORMAS DE LA LSA

Art. 101 la que contempla dos situación una SOCIEDAD que cesa en el pago de las obligación y una

SOCIEDAD que declaración la quiebra por resolución ejecutoriada. En ambos casos se debe citar a

una JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS para los 30 días siguientes para informar a los

accionistas sobre la situación legal y económica de la Sociedad.

Además es el caso en que las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA que cesa en el pago de sus obligación

inc. II el gerente o el director en su ausencia, debe dar aviso al día siguientes hábil a la

Superintendencia.

El inc. III señala que la misma comunicación debe enviarse si algún acreedor pide la quiebra de la

Sociedad, sin perjuicio que el tribunal hará lo mismo a la superintendencia, y ello cuando no se

le cumplió alguna obligación. El juzgado ante el cual se entabla la acción y también debe

comunicarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros y con mayor razón cuando se declaración

la quiebra.

C.- PRESUNCION DE CONOCIMIENTO Art. 102 LSA:

Para los efectos del art. 203 presume el conocimiento de directores, liquidadores y gerentes de la

SOCIEDAD fallida si la Sociedad hubiere celebrado convenios privado con algunos acreedor o

después de la sociedad anónima cerrada de pago y pagó a un acreedor (anticipando el

vencimiento de su crédito), todo esto en perjuicio de los demás.

La ley de quiebras tiene un proceso civil que tiene por objeto ve la parte eco (realizar el A y P),

pero paralelamente puede hacer un juicio P que se conoce como calificación de la quiebra,

estableciendo una serie de presunciones art. 203 Ley de Quiebra. Agregando dos presunciones m s

el Legislador en el 102 donde los directores son responsabilidad y presume su conocimiento en

ambos casos.

En el fondo se pretende en el juicio de quiebra colocar a todos los acreedor en un plano de

igualdad, y eso porque en ese período puede preferir cancelarle a otros acreedores con antelación

de los perjuicio de los demás acreedor.

Son presunciones de quiebra culpable y fraudulenta porque él prefirió pagarle a unos acreedor y a

otros no.

La Sociedad se disuelve por esta situación de la quiebra, porque la liquidación se hace por el

síndico.

DOS: DISOLUCIÓN

A.- CAUSALES DE DISOLUCION:

En esta la Sociedad no se extingue totalmente sino que sigue con su personalidad jurídico art. 109

LSA, pero sólo para los efectos de su liquidación y quedan vigentes sus estatutos, subsisten el

directorio, los gerentes, pero quedan supeditados al síndico quien toma las resolución. Subsiste y

puede realiza todas las operaciones necesarias para mejor la realización de la SOCIEDAD.

Tres casos: los que establezcan los estatutos, los casos del 103 y los del CC que le sean aplicables.

Los que establezcan los estatutos V gr. si disminuye el capital se entra a liquidar y se declaración

disuelta la SOCIEDAD, o en una empresa dedicada al comercio extranjera si el dólar entra a ser

controlado por el estado se liquida la Sociedad.

Se puede establecer cualquiera causal en los estatutos.

2.- Casos del art. 103 de la LSA art. 2098 CC. esta comprende:

vencimiento del plazo de duración si lo hay

Reunirse las acciones en una sola mano. Queda la Sociedad con un sólo socio, por lo tanto, no

cumple el requisitos de la Sociedad.

El art. 107 LSA señala exigencias se aplica sólo a SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA en cuanto no

inscriben sin el visto bueno de la superintendencia, la transferencia o transmisión de acciones que

determinado la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones al poder de

una sola mano. La superintendencia sólo da su autorización cuando se tomaron las medidas

conducentes a resguardar los derecho de 3º que hubieren contratado con la Sociedad.

Acuerdo de JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. se refiere al caso de disolución anticipada

de la SOCIEDAD.

Revocación de la autorización de existencia debiendo indicar cual es la causal en que se funda, la

cual puede ser en todo caso, la infracción grave de ley, de reglamentarias o las N que les sean

aplicables.

Se refiere a SOCIEDAD especiales: estos para formarse requiere de publicación de la escritura

publica, además un extracto con la autorización de la superintendencia de valores y seguros o de

otra superintendencia.

V gr. se les revoca por mala administrada, por sus negocio contrarios a la ley, etc. tratados en los

art. 126 y 130 y en Leyes especiales.

E) Sentencia judicial ejecutoriada en el caso de Sociedad no sometidas al control de la

superintendencia. Para este caso necesitar haberlo pedido cuando los accionistas que representen

el 20% de su capital en su demanda por estimar que existen causas para ello V gr. grave infracción

de ley o las N que le sean aplicables lo que causa perjuicio a los accionistas o a la Sociedad, la

declaración ce quiebra de la Sociedad, administrada fraudulenta u otras de igual gravedad art. 105

inc. I.

Para estos casos el tribunal proceder breve y sumariamente y aprecia las pruebas en conciencia

inc. final.

Para las causales D) y E) se presume culpable y serán solidariamente responsabilidad de los

perjuicio que se causen a los accionistas, los directores y gerentes de una Sociedad, sal que conste

expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de

fundamento a la resolución judicial o administrada art. 106 LSA.

G) Las demás causales contempladas en los estatutos.

3.- Casos del CC que le sean aplicables. En el CC se eliminaron todas las causales persona y ser n:

advenimiento de una condición art. 2098 CC que pone término al contrato de Sociedad, por

término del negocio 2099 o por pérdidas de las cosas que constituían el objeto de la Sociedad

2100.

Por lo tanto sólo se tiene las que procederían en una SOCIEDAD.

B.- TRAMITES POSTERIORES A LA DISOLUCION art. 108 LSA:

Si la causal es el vencimiento del término de la Sociedad por reunión de todas las accione en una

sola mano o cualquiera causal que contemple el estatuto, el directorio consigna los hechos en

escritura publica en el plazo de 30 días, y un extracto ser inscrito y publicado en la forma del art.

5º LSA.

Inc. II dos causales específicas por resolución de revocación de la superintendencia y sentencia

judicial ejecutoriada, directorio debe hacer tomar nota de estas circunstancias al margen de

inscripción de la Sociedad y se publica por una sola vez, en el DO, informando de esta ocurrencia.

C.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES:

Transcurrido 60 días acaecidos los hechos anteriores, sin que se hubiera dado cumplimiento a

estas formalidades, cualquier director accionista o 3º podrá dar cumplimiento a ella.

Pero los hace solidariamente responsabilidad a los directores de la Sociedad por el daño y

perjuicio que se causen con motivo del incumplimiento.

D.- SITUACIÓN DE LA SOCIEDAD UNA VEZ DISUELTA art. 109 LSA:

Subsiste como Persona Jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes su estatutos

en lo que fuere pertinente. Durante la liquidación la Sociedad sólo podrá ejecutar los actos y

celebrar los contrato que tienden directamente a facilitarla, no pudiendo continuar con la

explotación Sociedad. S/ perjuicio se entiende que la Sociedad puede efectuar opinión ocasionales

o transitorias de giro, a fin de realizar los bienes Sociedad.

TRES: LIQUIDACION DE LA SOCIEDADES art. 110 LSA:

A.- EXPLICACIÓN

Disuelta la Sociedad y luego de los trámites de inscripción y de publicación, se llama nuevamente a

JA que procede a elegir a una Comisión Liquidadora compuesta normalmente por 3, elegidos de la

misma forma que el directorio.

Las SOCIEDAD pueden ser declarada nulas o inexistente, y declarada nulas debe hacerse también

una liquidación No es necesaria la liquidación en el caso de fusión ni del inc. III del 110.

Si la disolución fue decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practica por un sólo

liquidador elegido por la Junta General de accionistas inc. final de una quina que le presenta el

tribunal si no se lo encomienda la ley a la superintendencia art. 110 inc. III LSA.

B.- LA COMISION LIQUIDADORA art. 111 LSA:

Esta designa a un presidente de entre sus miembros que representar judicial y

extrajudicialmente a la Sociedad y si hay un sólo liquidador en él se concentran ambas. En la

judicial cuenta con las facultades de los dos inc. del art. 7º CPC art. 114 LSA inc. final.

Su duración es la que determinado los estatutos, la JA o la justicia ordinarios, plazo que no puede

exceder de 3 años y si nada se dice se aplica ese plazo. Pueden ser reelegidos por una vez en sus

funciones.

Si el liquidador fuere designado por la justicia ordinarios vencido su período se designa a un

reemplazante de la misma forma del inc. final del 110.

Les serán aplicables las disposición que correspondan de los directores.

Art. 112 LSA los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas

todas las solemnidades que la ley señala para la disolución. Mientras el último directorio continua

en su cargo administrada la Sociedad.

Los demás organismos de la Sociedad siguen funcionando V gr. JUNTA EXTRAORDINARIA DE

ACCIONISTAS y a veces también la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS.

C.- REVOCACION DEL MANDATO Art. 113 LSA:

el mandato de los liquidadores es revocable por la JA, salvo que se hubiere nombrado de la quina

propuesta por la superintendencia o la justicia por lo que la revocación no tiene efecto mientras

no cuente con la aprobación de la superintendencia o la justicia.

D.- FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES art. 114 LSA:

1.- Sólo pueden ejercer actos y contrato que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la

Sociedad.

2.- Representar judicial (sin perjuicio de la que tiene el presidente de la Culpa Leve o el liquidador

conforme al 111) y extrajudicialmente a la Sociedad.

3.- Provisto de las facultades de administrada y disposición que la ley o estatutos no establezcan

como privativos de los JA, no siendo necesitar entregar poder especial alguno inclusive si los actos

o contrato los precisan.

S/e la Junta de Accionistas que se celebren con posterior a la disolución o la que la acuerde

pueden limitar las facultades de los liquidadores señalando cuales tiene o cuales le suprime, el

acuerdo debe reducirse a escritura publica y anotarse al margen de la inscripción Sociedad.

Si fue el caso de liquidadores propuestos por la justicia o la superintendencia o nombrados por

esta último se entiende que actúan con todas las facultades necesitar para cumplir su misión no

pudiendo la junta restringírsela art. 114 inc. II y III de la LSA.

E.- LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS DURANTE LA LIQUIDACIÓN art. 115 LSA:

Se continúan reuniendo las Juntas Ordinarias y se acuerdan las providencias necesitar para la

liquidación, además los liquidadores o la Comisión Liquidadora da cuenta de cómo va la

liquidación. Envían y publican estado financiera y balances. Pueden convocar a JUNTA

EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS conforme al 58 LSA

La JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS es llamada a tomar decisiones de importancia, por lo

tanto la comisión liquidadora es como el directorio. A la JUNTA ORDINARIA DE ACCIONISTAS la

comisión le la cuenta de su actuación anual.

Cuando practique liquidación el superintendencia por sí o por delegados sólo convoca a Junta de

Accionistas cuando lo estime necesitar o se lo soliciten para fines de información al menos los

accionistas con el 10% de acciones emitidas.

F.- DELEGACION DE FACULTADES art. 115 inc. III:

No son delegables sus funciones, pero podrán hacerlo con parte de sus facultades en uno o más de

los liquidadores para objetos especialmente determinado en ciertas persona.

F.1.- CARACTERES:

1.- Los liquidadores tienen un mandato revocable.

2.- se puede liquidar su mandato en el caso del 114 inc. II

3.- Su función no es delegable 115 inc. III

4.- Tiene responsabilidad solidariamente por los perjuicio causados art. 118 en ella los

liquidadores que concurran con su voto son responsabilidad frente a los acreedor de la Sociedad a

consecuencia de los repartos de capital que efectúen.

5.- Cargo es remunerado ya que liquidación sea realizada por delegados del superintendencia o

designados a propuesta de este o de la justicia ella no puede ser inferior al 1/2% del total del

activo ni superior al 3 % de los repartos sin perjuicio de la facultad de darles una remuneración art.

120 LSA. Pero si la liquidación es efectuada por superintendencia o funcionarios la remuneración

corresponder a los superintendencia y se la estima ingreso propio de ella.

G.- LOS REPARTOS:

La Comisión realiza el Activo para liquidar el Pasivo, pero puede quedar repartos que pueden y

deben hacerse en dinero a los accionistas art. 116 LSA, salvo acuerdo adoptado en cada caso por la

unanimidad de las acciones emitidas. La JUNTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS por 2/3

acciones emitidas, podrá n aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que estas

opciones sean ofrecidas sea equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que

determinado el Reglamento.

El Art. 117 LSA la Sociedad sólo puede hacer repartos por devoluciones de capital a sus accionistas,

una vez asegurado el pago o pagadas las deudas Sociedad. Estos repartos deben hacerse al menos

trimestralmente y en todo caso cuando en la caja Sociedad se hayan acumulado fondos suficiente

para pagar a los accionistas una suma de al menos 5% del valor de libro de sus acciones (aplicando

el 84 LSA).

Los repartos deben ser pagados a los accionistas a quienes sean accionistas el 5º día hábil

anteriores a las fechas establecidas para su solución.

Los repartos no obrados dentro del plazo de 5 años desde que se hayan hecho exigibles

pertenecer n a Bomberos inc. final art. 117 LSA.

Las acciones de esta SOCIEDAD pueden seguir transándose en la bolsa siempre que los resultados

sean beneficioso para los accionistas.

MODIFICACIONES DEL REGISTRO DE LIQUIDACIÓN O NOMBRAMIENTO DE OTRO LIQUIDADOR art.

119 LSA:

Ello ocurre en Sociedad fiscalizadas por superintendencia, en casos graves y calificación (se

presume de derecho cuando Proceso de Liquidación no se termine en 6 años siguientes a la

disolución de la Sociedad o en el plazo menor que JA determinado en su momento) y a petición de

accionistas que representen el 10% de las acciones emitidas, citando a JA y se designa uno nuevo

en una quina que se les presenta al efecto. En SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA se ejerce el derecho

ante la justicia ordinarios que resuelve con audiencia de la Sociedad, conforme a las reglas de los

inc..

Los liquidadores cesar n en sus cargos una vez elegido el liquidador único art. 102 RLSA.

SOCIEDAD SUJETAS A NORMAS ESPECIALES art. 126 y siguientes:

Estas mantienen en cierta forma exigencias establecidas con anterioridad a la LSA que se

manifestarse en una resolución de un organismo publica que autoriza su existencia.

Se distingue:

a) Art. 126 LSA En su inc. I contempla las compañías de seguro, reaseguradoras Sociedad

administrada de fondos mutuos (no son SOCIEDAD sino patrimonio de afectación y que

paralelamente necesitar una Sociedad administrada, la que hace el negocio y cobra la comisión

tanto al comprar o vender. Si se hace inversión en estos fondos mutuos de renta fija V gr. bonos,

debentures de una SOCIEDAD pagar s del Banco Central) y bolsas de valores. Son SOCIEDAD

comunes que necesitar de autorización de la superintendencia de valores y seguros.

Trámite adicional además de la escritura publica con todos los requisitos del art. 4º LSA se le

agregan N especiales de leyes especiales que autorizan su constitución inc. II.

Con la escritura publica se va a la superintendencia para que la estudie y compruebe que se

cumple. Si es as¡, emite un certificado que contiene la autorización de existencia y el extracto de

los estatutos de la Sociedad (que hace la misma superintendencia).

Emitido el certificado se hace inscripción del extracto en el Registro de Comercio del domicilio

Sociedad, y luego la publica del extracto en el DO dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la

resolución.

El Legislador dice que estos son requisitos esenciales por lo que su inasistencia acarrea

Inexistencia.

Se debe acudir a una Sociedad clasificación del riesgo para que las califique y les asigne en una

categorías, la que tiene que ser una Sociedad de persona porque prima la responsabilidad del que

va a emitir el informe.

MODIFICACIONES DE LAS SOCIEDAD ESPECIALES art. 127:

La modificaciones de sus estatutos y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas JAE,

deben ser aprobadas por la superintendencia luego de ser reducidas a escritura publica y se hace

la inscripción y publicación en DO antes vista.

CAUSALES DE DISOLUCION ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES art. 103:

Tiene una causal especial como es la de la revocación de la autorización de existencia art. 126 y

debe ser una causal fundada.

Art. 128 LSA indica la sanción de estas Sociedades especiales en cuya constitución se hubiera

omitido la escritura la resolución aprobatoria o la oportuna inscripción y publicación del

certificado expedido por la superintendencia en la reforma en las que hayan incurrido las mismas

omisiones: la inexistencia.

Y la Nulidad Absoluta por cualquiera disconformidad entre el certificado que otorgue la

superintendencia y su inscripción o publicación, afectando a los acuerdos modificaciones

En todo lo demás las SOCIEDAD especiales se rigen por las mismas N de las SOCIEDAD ANÓNIMA

ABIERTA salvo en lo que tiene legislación especial art. 129.

Art. 130 LSA se refiere expresamente a AFP (que son SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA del DL 3500

que se conforma por el aporte mensual de cada imponente).

Estas parten pidiendo la autorización con un prospecto descriptivos de los aspectos esenciales de

la Sociedad y de la forma como desarrollo sus actividades, entregado a la superintendencia y para

estos efectos se crea una superintendencia que se dedica a fiscalizar estas AFP

Por lo tanto se parte pidiendo autorización con el prospecto descriptivo para que la

superintendencia vea si es conveniente a ser autorizada, si ve que si entrega un certificado

provisional de autorización que permite a los organizadores hacer los trámites correspondiente

para obtener autorización de existencia de la Sociedad y los actos administrativos destinados a

preparar su constitución y futuro funcionamiento, considerando que la Sociedad tiene

personalidad jurídico desde que se emite el certificado, pero no podrá pedir la autorización de

existencia de la Sociedad transcurridos 10 meses desde la fecha de aquel.

El trámite siguiente ser redactar escritura pública (no puede pasar más de 10 meses desde el

certificado ) y solicitar autorización

En el proyecto señala lo que va a hacer la garantías, el dinero que va a cobrar a cada uno y estos se

comunica a la superintendencia la que da el certificado provisorio y desde ese momento ya tiene

personalidad jurídico, además es VI ya que puede hacer captaciones y todos los fondos reunidos

deben depositarse en una cuenta corriente pues los fondos no los pueden hacer girar hasta que se

autorice la Sociedad.

Los organizadores no podrá n recibir remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal

carácter.

Art. 131 LSA Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de escritura

pública que contenga los estatutos la superintendencia de AFP comprueba el capital de la empresa

y visto que cumple los requisitos se dicta resolución que autoriza su existencia y nuevamente

emite un certificado que deje constancia (al igual que el caso anterior) de la autorización y

extracto de los estatuto.

Este certificado se inscribe en el Registro de Comercio del dominio Sociedad y se publica dentro de

los 60 días contados desde la resolución aprobatoria. Igual cosa se hace con las reforma que se

hagan a los estatutos o con las resolución que aprueben o decreten la disolución anticipada de la

Sociedad art. 131 LSA inc final.

Art. 132 LSA señala que las AFP se rigen por las disposiciones de las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA

en cuanto no se opongan a la legislación especial.

En el 130 se somete a las AFP en el 126 bancos e instituciones financieras. Tenemos además a las

ISAPRES que son Sociedades. En la ley que los crea dice que deben ser PJ, pero no dice que deban

ser SA, por lo tanto podrá n ser de preferencia una Sociedad de responsabilidad limitada. En la

práctica casi todas son Sociedades Anónimas salvo uno que es el Banco del Estado que es una

corporación. Pero no se exige como requisito que se trate de Sociedad.

Leyes especiales que las someten al régimen de los art. 126 y 130, V gr. los bancos, instituciones

financieras, las Sociedades administradoras de fondos de inversión extranjera y las Sociedades

administradoras de fondos de desarrollo de empresas. En todos estos administradoras de fondos

existen paralelamente dos grupos que son los fondos mutuos o fondos de inversión son

verdaderos patrimonios de afectación porque representan valores de PN o PJ aportantes.

Pero además existen una Sociedades administradoras que de acuerdo con la ley tiene que ser SA.

El ESTADO rompe un poco el esquema del libre albedrío, restringiendo una serie de actos que sólo

pueden formarse a través de SA especiales.

El ESTADO exige que todas estas actividades deben constituirse en SA, ya que el ESTADO es el gran

supervigilante.

AGENCIAS DE SA EXTRANJERAS

En la legislación comparada estas se deben constituir conforme a la legislación nacional por lo que

son Sociedades nacionales pese a tener capitales extranjeros. Lo normal es que las grandes

empresas abran sucursales o agencias. Para se agencias necesitan cumplir con los requisitos del

121-24.

Art. 121 LSA Para que una Sociedad extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o

representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que tendrá en Chile, y traducidos

al español si fuere necesario, los siguientes documentos emanados del país en la cual se

constituyó, debidamente legalizados:

a) Antecedentes que acrediten que se encuentra legalmente constituida de acuerdo a la ley del

país de origen y un certificado de vigencia de la Sociedad.

b) Copia auténtica de los estatutos vigentes.

c) Poder general otorgado por la Sociedad al agente que ha de representarla en que constate

personería del mandante y que el agente obra en Chile bajo responsabilidad directa de la Sociedad

con amplias atribuciones y las facultades de los dos inc del art. 7º CPC.

Debe hacerse en escritura pública de la misma fecha que la anterior, y ante el notario que efectúe

la protocolización el agente debe declararlo, nombre de la Sociedad y con poder suficiente para

ello:

a) Nombre con que la Sociedad funcionará en Chile y objeto(s) de ella(s).

b) que la Sociedad conoce la legislación Ch por la que ha de regirse.

c) bienes de la Sociedad quedan afectos a las leyes ch, especialmente para responder de las

obligaciones que tengan en Chile.

d) cual es el capital efectivo que va atender en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y

forma en que ésta se va a ingresar a la caja de la agencia en Chile.

e) cual es el domicilio de la agencia principal.

Art. 123 LSA Señala que un extracto de la protocolización y escriturización debidamente

certificado por un notario debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de la agencia

principal y publicarse una vez en DO y todo ello dentro de los 60 días desde la fecha de la

protocolización.

Art. 124 LSA Igual formalidades deben cumplirse en el caso de modificaciones en relación con los

documentos y declaraciones anteriores, salvo el Nº 4 del 122 (d).

El agente debe publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de esta, dentro

del cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio.

ARBITRAJE Art. 125 LSA:

Arbitraje se establece en los estatutos en cuanto a su forma de elección pero sin indicar nombres;

pero las partes pueden pedir que pase a judicatura ordinaria.

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES:

Además de indemnizaciones de perjuicios pueden aplicar otras sanciones civiles penales y

administrativas.

Son responsabilidades civiles, penales administrativas por la Persona Jurídica los administradores o

representantes legales a menos que conste su falta de participación o su oposición al hecho

constitutivo de infracción.

Directores gerentes y liquidadores que sean responsables conforme a lo anterior son

solidariamente responsables entre sí y con la Sociedad que administran de todas las

indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias.

Peritos contadores o auditores externos que con sus informes declaraciones o certificaciones

falsas inducen a error a los accionistas o a los 3º que hayan contratado con la Sociedad fundados

en esos datos. Sufren la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y

multa a beneficio fiscal hasta 4000 UF

ASOCIACION DE CTAS EN PARTICIPACION art. 507-11

Contrato nominado muy útil que puesto diferentes clases de aplicación pero que no constituyen

Sociedad ni PJ.

DEF art. 507 Código de Comercio:

Contrato por el cual dos o m s comerciantes toman interés en una y muchas operaciones

mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su

crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la

proporción convenida

Su finalidad radica en que dos o más personas pueden hacer negocio en común pero que sólo

aparece uno de ellos como gestor administrador.

El código lo restringe a un contrato entre dos comerciantes, pero sólo hoy en día se acepta que

sólo uno de ellos es comerciante.

Por lo tanto en principio no est sujeta a ninguna formalidad especial art. 509 así es

esencialmente privado no constituye Persona Jurídica y carece de razón Sociedad patrimonio

colectivo y domicilio. Modificación formación liquidación y disolución pueden ser establecidas con

los libros correspondencia testigos y cualquiera otra prueba legal.

Como uno es comerciante deber llevar necesariamente contabilidad en cambio el otro no lleva

nada.

Pero si se redacta un contrato de asociación de cuentas en participación, en el fondo se parece

bastante a una Sociedad inc I art. 510 Código de Comercio que señala que es el gestor reputado

como único dueño del negocio en sus relaciones externas que producen participación. los 3º sólo

tiene acción contra el administrador y los participantes inactivos carecen de ella contra los 3º.

Pero uno y otros pueden usar estas acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.

Esto puede tener problemas pues solamente el gestor va a tener responsabilidad, mientras el otro

no.

Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación ella produce

entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre

sí las Sociedad mercantiles. art. 511 Código de Comercio

6º Administrada por un directorio integrada por miembros esencialmente revocables.

Los directores pueden o no ser accionistas y son elegidos por los mismos accionistas en la

Asamblea de Accionistas (AA) en un sólo acto. Por lo tanto el Directorio es un órgano de

administración, ya que el directorio debe ser elegido en su totalidad, no hay elecciones parciales

(consecuencia de que fuera parcial es que sólo la mayoría tenia representación).

Para hacer la modificaciones se lleva a notario y debe hacerse un extracto, el cual debe expresar la

fecha de la escritura publica y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Pero sólo

precisa hacer mención al contenido de la reforma cuando se haya modificaciones alguna de las

materias señaladas en el inc. precedente inc. final art. 5º LSA.

INUTILIZACIÓN DE LOS TITULOS DE ACCIONES art. 20-21 RLSA:

Tanto el título como el talón correspondiente llevarán estampada visiblemente "Inutilizado" y en

el respaldo del talón se anotar el número de los títulos con que se les haya reemplazado.

El título inutilizado se pegar con el talón respectivo. Cuando se haya transferido una parte de las

acciones a que se refiera el título respectivo se le inutilizar y se emiten nuevos títulos.

No se emitirán títulos hasta que se haya inutilizado el anterior, o sin que este se haya declaración

extraviado, aplicándose el mismo procedimiento en el caso de Canje de Títulos.

Una vez que se haya acreditado, extravío, robo, hurto o inutilización de un título u otro accidente

semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo,

previa publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional en que se comunicar al

público que queda sin efecto el título primitivo. Y 5 días después de la publicación del aviso se

expide el nuevo título.

En SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA se agrega que el interesado debe remitir a las bolsas de valores

un ejemplar del diario de la publicación, para que dejen constancia en un registro publica. En el RA

y en el nuevo título que se extienda deja constancia del cumplimiento de la obligación anteriores.

En su inc. III señala que en las SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA es la Superintendencia la que

resuelve administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se

produzcan con motivo de las tramitaciones e inscripción del traspaso de acciones.

La JA debe indicar a los accionistas una información amplia y razonada sobre los elementos de

valoración de las acciones, indicando a lo menos el valor de libro actualizado de la acción y el PPP

de las transacciones en las bolsas de valores en dos meses anteriores a la fecha de JA.

Si hay dudas en la SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA adquirido del pleno derecho a voto lo resuelve

administrativamente la Superintendencia con audiencia del reclamo y de la Sociedad. En las

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por el árbitro o la justicia ordinarios, en procedimiento sumario de

única instancia sin Recurso posterior.

La falta de cumplimiento de lo dicho anteriormente no podrá hacerse valer, pasados dos años

contados desde la fecha de la escritura en la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de

tales formalidades, producido después de la escritura de aporte, sanea la nulidad.

Hoy en día la escritura privado se ha transformado en un documento impreso llamado traspaso,

que es igual para todas las sociedades. Se trata de una especie de carta, en la que el corredor de

bolsa para estos efectos actúa como Ministro de Fe.

Aunque el Código de Comercio no usa la palabra minoritario, es este quien ejerce el derecho a

retiro, y el mayoritario no lo hará porque es quien controla la SOCIEDAD, aunque podría

ejercerlo igualmente.