valor probatorio de los medios de prueba electrónicos
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Se analiza en la presente investigación el concepto de documento, documento electrónico, el valor probatorio de los documentos y de los documentos electrónicos a la luz de la legislación procesal general y especial en Venezuela, tales como el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.TRANSCRIPT
Universidad Central de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Carrera: Derecho
Asignatura: Práctica Jurídica II
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
Profesora: Teresa Borges Autor: José Ramón Loaiza Castillo
Caracas, Marzo del 2015
ÍNDICE GENERAL
Págs.
-Índice General……………………………………………………………………………..i
-Resumen…………………………………………………………………………………..ii
-Introducción……………………………………………………………………………….1
-Concepto y naturaleza jurídica del documento………………………………………..3
-Características esenciales del documento…………………………………………….6
-Concepto de documento electrónico…………………………………………………...8
-Principio de equivalencia funcional……………………………………………………10
-Los Documento electrónico como medio
de prueba en el proceso venezolano……...…………………………………………..11
Documento electrónico como documento privado……………………………13
Documento electrónico como medio de prueba libre………………………...15
-Conclusiones...………...………………………………………………………………..20
-Referencias bibliográficas……………………………………………………………...22
Universidad Central de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Carrera: Derecho
Asignatura: Práctica Jurídica II
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO
Autor: José Ramón Loaiza Castillo
Profesora: Teresa Borges
RESUMEN
En la presente investigación se pretende analizar el valor probatorio en el proceso civil venezolano del documento electrónico y los medios electrónicos e informáticos, tomando en cuenta la normativa nacional sobre los medios informáticos como el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica del año 2001. El tipo de la investigación utilizado es el de la investigación documental y descriptiva, mediante el diseño no experimental y bibliográfico. La técnica de recolección de datos fue la de observación documental y la forma de obtención de resultados fue mediante la técnica de análisis de contenido.
INTRODUCCION
La rapidez con la que el mundo actual cambia es sorprendente, la
globalización ha penetrado en los confines más remotos de la tierra, en mayor o
en menor medida. Todo esto en gran parte por la influencia que han ejercido la
internet a nivel global, los equipos electrónicos, los computadores, los celulares y
demás productos y herramientas basados en la tecnología.
El derecho, como mecanismo regulador de la conducta de los hombres en
sociedad, debe adaptarse a los cambios constantes en la vida de los seres
humanos, so pena de quedar obsoleto e ineficaz.
La realidad económica y financiera actual nos evidencia estos cambios,
pues es más común cada día que las operaciones de circulación e intercambio de
bienes y servicios se realicen a través de estos medios electrónicos, y esto
muchas veces implica que los sujetos que celebran estas operaciones siquiera
tengan contacto directo entre ellos, muchas veces hasta sin conocerse. La
contratación en línea cada vez es más común, y muchas veces la única evidencia
de la celebración de un contrato vía internet es el correo mediante el cual se
realizó la oferta de contrato y el correo electrónico de aceptación de aquel, de
manera que es muy importante incluir el mundo electrónico y virtual en el mundo
jurídico, o mejor dicho, adaptar el derecho a las exigencias sociales del momento,
las cuales incluyen el reconocimiento de la importancia que tiene el mundo
informático y virtual.
No obstante, hay que reconocer que con respecto a los medios informáticos
existen muchas dificultades a superar, en algunos casos producidas estas por el
desconocimiento y poco manejo que tienen algunas personas en relación con
estas nuevas herramientas, quienes muchas veces son los mismos operadores
del sistema jurídico, como por ejemplo jueces, fiscales y abogados.
Una de las dificultades consiste en la certeza de los documentos producidos
por estos medios, esto es, los documentos electrónicos. La facilidad con la que se
crea contenido informático es asombrosa, siendo que con sólo poseer un
dispositivo del tamaño de la palma de la mano se pueden realizar documentos
informáticos de texto con cualquier tipo de contenido, lo cual hace que la mayoría
de la gente se muestre escéptica a la hora de otorgarle validez vinculante y
obligatoria a este tipo de instrumento, debido a que puede ser usado como
mecanismo de fraude sin estar sujeto a ningún tipo de control por parte de la
persona a la cual se le pretende oponer tal instrumento.
Sin embargo, hay formas en las que estas dificultades pueden ser
superadas y evitadas, para lo cual trataremos en esta investigación el Decreto-Ley
sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica del año 2001, el cual establece los
efectos jurídicos que deriva el documento electrónico.
I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO
El origen etimológico de la palabra documento se encuentra en la lengua
griega y en el latín, donde encontramos los verbos Dékomai, en la primera, y
docere, en la segunda, lo que tiene por significado “instruir, enseñar, hacer ver a
alguien algo de manera clara”. Por lo que para tener una idea del significado de la
palabra documento, podríamos decir que es aquello que permite enseñar, instruir,
hacer ver una cosa a alguien de manera clara y precisa.
En el lenguaje coloquial, generalmente se entiende por documento un
manuscrito o un soporte físico que consiste en una lámina de papel en que se
encuentra escrita, a tinta incorporada manualmente o por un proceso mecánico
como la impresión, una declaración de voluntad, una manifestación de un querer
de una persona que declara ciertos hechos o proposiciones. Sin embargo, hay que
advertir que en sentido técnico jurídico, la concepción de documento antes
expuesta es simplemente una de las tantas especies en que puede existir lo que
denominamos documento. En este sentido, citaremos a Juvenal Salcedo
Cárdenas, quien define al documento como toda exteriorización de un
pensamiento que luego perdura sensiblemente, sobre todo tangible, visible o
audible.1
Algunos autores, al igual que Salcedo Cárdenas, definen el documento en un
sentido general, esto es que no limitan tal concepto a un instrumento
sencillamente escrito, sino más bien a todo elemento material que represente 1 Salcedo Cárdenas, Juvenal: “La prueba documental. Doctrina, legislación, jurisprudencia, criminalística. Documento electrónico. Intercepciones telefónicas. Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela, 1990. P. 29
hechos, voluntades, pensamientos, declaraciones, etcétera. A las concepciones
de documento que hemos referido aquí se les llama “teorías modernas”, por
contraposición a las “teorías tradicionales”, cuyos autores que las sustentan
conciben el documento como un escrito contenido en su soporte permanente,
material y físicamente tangible. Así, la noción de documento está limitada a la
escritura en sentido tradicional, identificándose el escrito con el soporte papel,
quedando excluidos por tanto, no sólo los documentos electrónicos, sino también
todos aquellos documentos contenidos en soporte distinto al papel.
Para las teorías tradicionales el documento, al ser un escrito, debe estar
expresado en lenguaje convencional, como el alfabeto tradicional, de manera que
sea inteligible, y este debe ser inteligible por sí mismo, es decir, que no requiera
un medio para captar su contenido, sino que de su misma materialidad pueda ser
conocido su contenido.
Entre los exponentes de la teoría tradicional tenemos a Díez-Picazo, quien
afirma que el documento es “todo recipiente en el cual se vierten por escrito
manifestaciones o declaraciones. Estrictamente entendidos, los documentos son
escritos o escrituras”.2
Para las teorías modernas, la forma o estructura material en que viene
expresada la voluntad, la manifestación del pensamiento o el hecho o acto que se
quiere representar no necesariamente consiste en un escrito, sino que cumpla la
función de informar sobre un hecho, sin importar su soporte físico.
2 Díez Picazo, Luis: “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato”, Volumen I, 5 Editorial, Civitas Ediciones, Madrid. 1996.
De esta manera, Giuseppe Chiovenda, por ejemplo, define al documento como
“toda representación material destinada e idónea para producir una cierta
representación del pensamiento”3.
En este mismo sentido, Carnelutti afirma que documento es “una cosa
representativa, o sea capaz de representar un hecho”, no circunscribiendo así la
noción de documento al concepto estricto tradicional de documento como escrito.4
La definición que daremos del término documento para los efectos de este
trabajo es la siguiente: “Documento es la representación de toda exteriorización,
declaración y manifestación de la voluntad, juicio o conocimiento de un hecho
susceptible de producir efectos jurídicos, sin importar el medio en que se
encuentren plasmadas aquellas, siempre y cuando sea inteligible, sea esto
requiriendo medios especiales para conocerlo o que sea posible percibir su
contenido sin necesidad de captarlo mediante instrumento especiales.
II. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
3 Chiovenda, Giuseppe: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Revista de Derecho Privado, Madrid. 1940, p. 265.4 Carnelutti, Francesco: “La Prueba Civil”. Palma. Buenos Aires, Argentina. 1982, p. 273.
Debido a que existe mucha discusión en cuanto a qué se considera documento,
sólo se mencionarán las características esenciales del documento en general y
que son aceptadas pacíficamente por la doctrina:
1. Consiste en un elemento material.
2. Tiene como finalidad representar un hecho o acontecimiento.
3. Reviste garantías de permanencia y estabilidad.
Los caracteres que más dan problemas en cuanto a su aplicación a los
documentos electrónicos son los siguientes:
a. La escritura; algunos autores mencionan que los pretendidos documentos
electrónicos no pueden ser tales pues no se encuentran escritos, es decir,
no son una verdadera representación gráfica-simbólica de un hecho o acto.
En la doctrina, esto es generalmente refutado diciéndose que el hecho de
que no sea un tipo de escritura convencional no implica que no esté escrito,
pues el lenguaje binario en que están escritos los documentos electrónicos
es convencional también y por esto no debe ser discriminado de la noción
de documento, pues el sistema binario en que están establecidos es un tipo
de escritura.
Sostenemos que esta refutación es inválida debido a que el sistema binario
jamás puede consistir en escritura pues no cumple con el requisito de estar
representado gráficamente, lo que está implícito en la definición de
escritura. Sin embargo, creemos que la refutación al argumento sostenido
por quienes rechazan el documento electrónico como verdadero documento
y que mantiene que los documentos deben ser escritos es que éste no es
un verdadero requisito, pues basta que se encuentre incrustado un lenguaje
convencional en él, es decir, un sistema de comunicación que la
generalidad de las personas pueda entender y comprender, como lo es por
ejemplo el sistema binario, el cual puede ser traducido (de hecho, siempre
lo es) a lenguaje tradicional por instrumentos como los computadores.
b. La alterabilidad; se señala que los documentos deben gozar de la garantía
de inalterabilidad, lo cual se ejemplariza con el escrito en papel, pues éste
resulta, además de difícilmente alterable, perdurable en el tiempo. Y se
agrega usualmente que el documento electrónico no goza de tal carácter de
inalterabilidad, por lo que son modificables y alterables.
A esto hay que hacer varias precisiones: los documentos escritos que
consisten en papel no son del todo inalterables, por el contrario, existe
formas y métodos para modificar el contenido incrustado en él, y se puede
agregar que por esta razón es que existen delitos de falsificación y
modificación de documentos. Y vale decir que los documentos electrónicos
no siempre resultan modificables, de hecho existen mecanismos a través
de los cuales puede lograrse una seguridad verdaderamente alta en
relación con la modificabilidad de los documentos electrónicos.
Habiendo hecho estas objeciones, debemos concluir que el documento electrónico
goza de las características esenciales del documento analógico (escrito), por lo
que reconocerle valor jurídico es lo más sensato y justo, por no decir útil.
III. CONCEPTO DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO
Para que sea posible hablar de “documento electrónico” es necesario asumir
un criterio moderno en cuanto a la noción de documento, debido a que la noción
de documento electrónico no puede circunscribirse dentro de la concepción
tradicional pues no cumple con los requisitos que esta le atribuye al término del
documento. Esta concepción tradicional exige que el documento deba ser
cognoscible por sí mismo, capaz de ser percibido sin requerir instrumentos
adicionales.
Lorenzetti, para distinguir el documento escrito del electrónico, afirma que “el
documento electrónico es una declaración que está sentada sobre bits y no sobre
átomos”.5 Sarra afirma que el adjetivo electrónico hace referencia al dispositivo en
que se encuentra almacenado el instrumento (o la declaración), o aquella máquina
donde éste ha sido confeccionado.6
A propósito de aclarar éste concepto, vale la pena dejar claro que no todo
documento en el que interviene un computador es electrónico. Como por ejemplo
aquellos hechos para ser imprimidos a través de programas o softwares de
procesamiento de textos, ya que estos son modificables y pueden ser alterados de
manera fácil y efectiva, de hecho, dichos programas son hechos precisamente
para esta función, lo que impide que el requisito de inalterabilidad no sea
cumplido, pues esto es importante ya que las declaraciones y expresiones de
hechos o actos que constan en los documentos deben ser duraderos y difícilmente
modificables, pues la función sustancial del documento es precisamente informar y
probar hechos durante un tiempo más o menos prolongado.
5 Lorenzetti, Ricardo: “Comercio Electrónico”. Editorial Abeledo-Perror. Buenos Aires. 2001. P. 62.6 Sarra, Andrea: “Comercio Electrónico y Derecho”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2001. P. 346.
Soto Caldera define el documento electrónico como “toda aquella
representación del pensamiento y de la voluntad del hombre materializado en
soportes magnéticos de acceso inmediato, capaz de trasladarse de un lugar a otro
por medio de redes telemáticas”.7
Para Peñaranda el documento electrónico es “aquel instrumento que contiene
un escrito –mensaje, destinado a durar en el tiempo, en lenguaje convencional
(bits), sobre soporte, que podría ser cinta o disco. En otras palabras, es el
documento proveniente de cualquier medio de informática o que haya sido
formado o realizado por éste”.8
Según Giannantonio, citado por Peñaranda, “el documento electrónico es
considerado como un soporte material de un mensaje destinado a la conservación
del mismo en el tiempo”.
IV. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL
7 Soto Caldera, Milagros: “Consideraciones sobre la prueba documental electrónica en el proceso civil venezolano”. Estudios de derecho civil. Vol III. Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros homenaje No. 5. Caracas, Venezuela. 2001.8 Peñaranda Quintero, Hector: “Iuscibernética: Interrelación entre el derecho y la informática”. Fondo editorial para el desarrollo de la educación superior (FEDES). Maracaibo, Venezuela. 2001.
Hemos sostenido que el documento electrónico está circunscrito dentro de
la noción de documento, y esto en razón de que es posible subsumir o
identificar los caracteres propios del documento electrónico bajo las
características esenciales y comunes a todo tipo de documentos, en especial el
documento escrito.
En virtud de esto, hay que mencionar un principio que propone el
otorgamiento de los mismo efectos que producen los documentos tradicionales
escritos a los documentos electrónicos, pues si ambos contienen los mismos o
análogos caracteres, es irracional negarle a uno los efectos del otro sólo por la
razón de que históricamente aquel es anterior y ha existido por más tiempo que
el electrónico.
En este sentido, afirma Delpiazzo, citado por Soto Caldera: “la equivalencia
funcional implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no
discriminación respecto a las declaraciones de voluntad, independientemente
de la forma en que hayan sido expresadas; en este sentido los efectos jurídicos
deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia
del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración”.
La utilidad de la aplicación de éste principio es evidente, pues existen
relaciones contractuales y comerciales que se realizan a través de las redes y
muchas veces la única prueba y evidencia a la que se podría acudir es a los
escritos, mensajes de datos y correos que intercambiaron las partes a través
de un computador. Por lo que dejar de reconocer efectos a tales documentos
electrónicos muchas veces puede dejar indefensa a una de las partes litigantes
en un juicio o procedimiento administrativo, de manera que puede afirmarse
que el principio de equivalencia funcional puede consistir en parte una
aplicación del principio de igualdad o equivalencia entre las partes.
V. LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS COMO MEDIOS DE PRUEBA
EN EL PROCESO VENEZOLANO.
En el punto anterior analizábamos el principio de equivalencia funcional
desde un punto de vista teorético, es decir, como un criterio orientador al
momento de considerar los efectos jurídicos del documento electrónico en
comparación con los producidos por el documento tradicional o escrito. Sin
embargo, hay que analizar ahora desde un punto de vista práctico tal principio,
sobre todo respecto al fin fundamental del documento en general, es decir,
servir como medio de prueba informador de los hechos, actos o declaraciones
que se encuentran contenidos en dichos instrumentos.
Más precisamente, hay que subsumir el documento electrónico como medio
probatorio dentro de una de las categorías de tales medios establecidas en el
Código de Procedimiento Civil Venezolano (en adelante CPC),
específicamente, verificar si se encuentra dentro de los medios instrumentales
o los medios de prueba libre establecidos en el CPC.
En éste punto, debemos mencionar la Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas (2001), la cual trata y establece el valor probatorio del
mensaje de datos o documento electrónico y la forma de su promoción y
evacuación.
Aunque las leyes procesales venezolanas no tratan el documento
electrónico, ni la forma de su admisión, incorporación y valoración, el CPC
establece un principio fundamental en materia probatoria, el cual es el principio
de libertad de los medios de prueba. Este principio está establecido en el
artículo 395 del CPC, y establece que son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil
y otras leyes de la República. En virtud del reconocimiento expreso de este
principio de libertad de los medios probatorios podemos admitir que la
legislación procesal opera en favor del reconocimiento de los efectos a éste
tipo de documentos, sobre todo hay que mencionar que, aunque no estén
reconocidos en el CPC, se encuentran regulados en la Ley de Mensajes sobre
Datos y Firmas Electrónicas, la cual evidentemente es una ley vigente en la
República, por lo que en virtud del artículo 395 del CPC, el documento
electrónico tiene plena naturaleza probatoria. Lo que resta en el análisis que
pretendemos hacer es determinar bajo qué figura probatoria encuadrar al
documento bajo análisis.
V.1. El documento electrónico como documento privado.
Los documentos privados son aquellos documentos que son realizados sin
atender a solemnidades y sin la participación de un funcionario que tenga
potestad de atribuirle autenticidad. Como su nombre lo indica, estos
instrumentos son suscritos únicamente por las partes en el ejercicio de la
autonomía de la voluntad reconocida por el ordenamiento jurídico dentro del
ámbito del derecho privado, de allí el adjetivo “privado” unido al sustantivo
documento. Los documentos privados no valen por sí mismos hasta tanto sean
reconocidos por las personas que los hayan suscritos y a quienes se pretende
oponer. Esto puede deducirse del artículo 1363 del Código Civil de Venezuela,
en el que se establece que cuando estos instrumentos son reconocidos, tienen
el mismo efecto que un documento público o autentico, entre las partes y los
terceros.
El artículo 4 de la ley equipara los documentos electrónicos a los privados
en su eficacia como medio de prueba: “Los mensajes de datos tendrán la
misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-
Ley”.
Sostenemos, al igual que Peñaranda, que a los fines de la valoración del
documento electrónico como medio de prueba, deben aplicarse por analogía
las reglas establecidas en el CPC referentes a la prueba escrita, aun cuando
para su promoción la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas remite a
las reglas de la prueba libre o atípica para la forma de su promoción, control,
contradicción y reproducción.
La Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece que el
valor probatorio del documento electrónico será de “plena prueba” como
elementos de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica o
tendrán el valor de simple indicio, lo cual dependerá de:
a. El documento electrónico que esté asociado a una firma electrónica
certificada por un proveedor de un servicio de certificación registrado
ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá
la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorgue al documento
que contiene una firma autógrafa, es decir, hace plena prueba entre las
partes.
b. Si el documento electrónico está asociado a una firma electrónica que
no está certificada o que esté asociado a una firma electrónica cuyo
proveedor no esté registrado ante la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, éste sólo tendrá valor de elemento de
convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
c. El documento electrónico que no esté asociado a ninguna firma
electrónica tendrá sólo valor de indicio.
V.II. El documento electrónico como medio de prueba libre.
La doctrina considera que los medios de prueba libre son todos aquellos
posibles medios de pruebas cuya forma de promoción, evacuación, contradicción
y control no se encuentran expresamente normados en la legislación procesal.
La ley procesal abre la posibilidad de probar un hecho afirmado a través de
medios que no están reglados expresamente, siempre que estos resulten idóneos
para probar el hecho afirmado y no estén expresamente prohibidos por la ley.
Los medios de prueba libre se rigen por los principios normativos de la
libertad de la prueba y la aplicación de la analogía con respecto a los medios que
resulten más parecidos al medio no reglado en razón de su naturaleza.
La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece que lo
relacionado con la promoción, control, contradicción y evacuación del documento
electrónico como medio de prueba se realizará de acuerdo a las reglas de las
pruebas libres o atípicas establecidas en el CPC. Reza así el artículo 4 de la ley:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a
los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del
artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación
como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres
en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas.”
Esta dualidad de reglas se justifica en razón de las características
peculiares que posee el documento electrónico, siendo que, al tener una
naturaleza documental, su valor es de plena prueba siempre que cumpla con los
requisitos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo,
para ser promovido y evacuado en juicio es requerido un procedimiento especial
debido a su particular característica de virtualidad, lo que en ningún momento
transmuta su naturaleza documental. El documento electrónico no puede
promoverse con la simple consignación, ya que es necesario un dispositivo
electrónico para conocerlo y percibirlo.
Lo que establece el CPC en el último aparte del artículo 395 es lo que se
conoce en la doctrina como medio de prueba libre, siendo que “Pueden también
las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados por el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
Ahora trataremos lo referido a los criterios a los que debe atenerse el juez al
valorar el documento electrónico una vez que este ha sido incorporado al proceso.
Rico Carillo afirma en este sentido que “El principal inconveniente observado en
estos casos está directamente relacionado con los parámetros a los cuales debe
someterse el juzgador en el momento de su valoración. Esto es, si debe valorar
los documentos electrónicos atendiendo a las reglas de la sana crítica o si por el
contrario, existe un sistema legal de valoración en concreto y el juez no puede
apartarse de él”.
El sistema de la prueba legal se manifiesta cuando la ley de antemano
establece cuál es la eficacia de un medio de prueba y establece de manera
abstracta la manera en que debe ser considerado éste por el juzgador. Éste
sistema de la prueba legal o tarifada limita la libertad de apreciación del juez al
momento de realizar la valoración de los medios de prueba incorporados al
proceso.
Por el contrario, el sistema de valoración de acuerdo a la sana crítica otorga
al juez libertad al momento de valorar las pruebas promovida por las partes,
recurriendo a la prudencia de su juicio, entre otros criterios.
En Venezuela, el sistema tarifado es excepcional, teniendo que estar
establecido expresamente en la ley, siendo que el principio general es el de la
libertad de valoración atendiendo a las reglas de la sana crítica.9
Siendo que el artículo 507 del CPC reza lo siguiente: “A menos que exista
una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
En el caso del documento electrónico, en virtud del principio de libertad de
los medios de prueba, el principio de equivalencia funcional y las normas
establecidas en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas a éste le es
aplicable la eficacia establecida para los documentos privados regida por las 9 Rengel-Romberg, Arístides: “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. P. 348.
normas del Código Civil de Venezuela. Sin embargo, tenemos que distinguir tres
supuestos:
1. Caso en que el documento electrónico no haya sido firmado, es decir, no
esté asociado a firma electrónica alguna. En éste supuesto carecería de
valor probatorio puesto que no cumple con el requisito de que los
instrumentos privados deben estar suscritos para poder ser oponibles.
Esta carencia de firma es subsanable en los casos de manuscritos,
según el artículo 1374 del CC, y esto debido a una razón obvia, los
documentos electrónicos no pueden estar escritos a puño y letra de la
persona a quien se le pretende oponer ni de cualquier otra debido a su
naturaleza digital y a su inexistencia material.
El artículo 1374 del CC citado establece: “La fuerza probatoria de las
cartas misivas producidas en juicio, se determina por las establecidas en
la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por
escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la
persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escrita de su
puño y letra y remitidas a su destino”.
2. Caso en que el documento electrónico haya sido firmado. La manera en
que se firman los documentos electrónicos es a través de una firma
electrónica, caso en el cual el documento está asociado a una persona y
puede ser opuesto a ella. En éste supuesto, el documento electrónico
goza de la eficacia atribuida por el CC a los documentos privados,
siempre que se cumplan con los términos establecidos por la Ley de
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (ver punto IV).
3. Caso en que el documento haya sido reconocido. El documento
electrónico que haya sido reconocido tendrá el mismo valor probatorio
que un documento público, tanto entre las partes como respecto a
terceros. Así reza el artículo 1363 del CC: “El instrumento reconocido o
tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que
se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De manera que la ley otorga ya la eficacia que se le dará al documento
electrónico en caso en que sea reconocido, en aplicación del principio
de equivalencia funcional y las reglas establecidas en la Ley de Mensaje
de Datos y Firmas Electrónicas.10
VI. CONCLUSIONES
10 Jurado, Alberto: “Valor Probatorio del Documento Electrónico”. Publicado
en Web: http://alc.com.ve/wp-content/uploads/2013/02/Valor-probatorio-
documento-electr%C3%B3nico-ALJURADO.pdf. Venezuela, 2013.
El documento electrónico es un paradigma en el pensamiento jurídico moderno
por la simple razón de ejemplificar a la perfección la necesidad que en la
actualidad tenemos de que el sistema jurídico avance hacia la consecución del fin
fundamental del derecho, es decir, regular los aspectos básicos de la vida del
hombre en sociedad. El surgimiento de nuevas formas de expresión de la acción y
voluntad humana requiere una adecuación de las normas jurídicas a la realidad
social, pues muchas veces las personas no tienen más formas de probar hechos
si no es con el instrumento producido por las tecnologías actuales, debido a las
facilidades que proporcionan las nuevas tecnologías.
Afortunadamente, en Venezuela la Ley de Mensaje de Datos y Firmas
Electrónicas (2001) mitiga tal necesidad, pues regula y trata el valor probatorio de
los documentos electrónicos y remite al CPC para los casos en que hay vacío
respecto de la promoción, contradicción y control del documento electrónico como
prueba instrumental con caracteres peculiares.
Hemos analizado la naturaleza documental indubitable del documento
electrónico, por lo cual la Ley bajo estudio establece que el valor del documento
electrónico es el mismo que el del instrumento escrito, sin embargo, como antes
hemos mencionado, en cuanto a la forma de su promoción, control, evacuación y
contradicción la Ley establece que deberá atenerse a las reglas dadas en el CPC
para los medios de prueba libre, los cuales están sujetos a los principios de
libertad de la prueba y de analogía respecto de los medios típicos similares.
Debemos rememorar lo dicho anteriormente de manera sucinta:
a. El documento electrónico es plenamente admisible como medio probatorio
en el proceso venezolano en virtud del principio de libertad de la prueba y el
principio de equivalencia funcional del instrumento electrónico.
b. El valor probatorio admitido al instrumento electrónico varía de acurdo a si
el documento se encuentra respaldado por firma electrónica o no, y en todo
caso a si el documento es reconocido por aquel a quien se le pretende
oponer.
c. El documento electrónico es equiparado al instrumento privado, por lo que
goza del pleno valor probatorio reconocido al documento privado.
Las críticas que se han hecho a la consideración documental de las pruebas
electrónicas como los mensajes de datos ha sido superadas y
satisfactoriamente desmontadas y refutadas, tal y como lo hemos descrito
previamente, por lo que constituiría una verdadera violación a los principios
que rigen el derecho procesal, como por ejemplo el principio de libertad de los
medios probatorios, además de constituir la aceptación de tan novedoso
instrumento una ventana opcional para que los litigantes ejerzan
adecuadamente su defensa y se descubra la verdad material detrás de los
negocios jurídicos realizados a través de las nuevas tecnologías, que en vez
de constituir un perjuicio a las relaciones de los particulares, es realmente un
avance en el modo de vida de las sociedades actuales y los mercados a nivel
mundial.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Carnelutti, Francesco: “La Prueba Civil”. Palma. Buenos Aires, Argentina.
1982, p. 273.
Chiovenda, Giuseppe: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Revista de
Derecho Privado, Madrid. 1940, p. 265.
Código Civil de Venezuela. 1982.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 2001
Salcedo Cárdenas, Juvenal: “La prueba documental. Doctrina, legislación,
jurisprudencia, criminalística. Documento electrónico. Intercepciones
telefónicas. Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas”. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas,
Venezuela, 1990. P. 29.
Díez Picazo, Luis: “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial.
Introducción. Teoría del Contrato”, Volumen I, 5 Editorial, Civitas Ediciones,
Madrid. 1996.
Jurado, Alberto: “Valor Probatorio del Documento Electrónico”. Publicado en
Web: http://alc.com.ve/wp-content/uploads/2013/02/Valor-probatorio-
documento-electr%C3%B3nico-ALJURADO.pdf. Venezuela, 2013.
Lorenzetti, Ricardo: “Comercio Electrónico”. Editorial Abeledo-Perror.
Buenos Aires. 2001. P. 62.
Peñaranda Quintero, Hector: “Iuscibernética: Interrelación entre el derecho
y la informática”. Fondo editorial para el desarrollo de la educación superior
(FEDES). Maracaibo, Venezuela. 2001.
Rengel-Romberg, Arístides: “tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano”. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes.
Caracas-Venezuela, 2013. P. 348.
Sarra, Andrea: “Comercio Electrónico y Derecho”. Editorial Astrea. Buenos
Aires. 2001. P. 346.
Soto Caldera, Milagros: “Consideraciones sobre la prueba documental
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Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Tribunal Supremo de
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