v istos para resolver los autos del toca civil número 519/99-i

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TOCA 110/2013-II - 1 - PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 2, DOS DE OCTUBRE DE 2013, DOS MIL TRECE. V I S T O S los autos del toca 110/2013-II, para resolver el recurso de apelación hecho valer por la parte demandada, contra del auto de 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, que emitiera la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por **********, como apoderado legal de BANCO **********, contra de ********** y **********, expediente 492/2012 y: R E S U L T A N D O 1. Dentro del procedimiento del juicio al rubro indicado, el 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, el inferior emite un auto del tenor literal siguiente: “... Por presentado **********, por su propio derecho, con su escrito de cuenta y anexos que acompaña. Visto lo solicitado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, 94, 111, 459, 460, 461 y demás relativos del Código de Procedimiento Civiles, SE ACUERDA: I. Se tiene al demandado en tiempo y forma dando contestación a la demanda entablada en su contra. – II. Por opuestas como excepciones y defensas únicamente las contempladas por el articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles, no así las marcadas con los números I, II y III, en atención a que éstas no se encuentran contempladas como excepciones dentro de los Juicios Especiales Hipotecarios; Sin

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Page 1: V ISTOS para resolver los autos del toca civil número 519/99-I

TOCA 110/2013-II

- 1 -

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 2, DOS DE OCTUBRE DE 2013,

DOS MIL TRECE.

V I S T O S los autos del toca 110/2013-II, para

resolver el recurso de apelación hecho valer por la parte

demandada, contra del auto de 9, nueve de noviembre de

2012, dos mil doce, que emitiera la Jueza a cargo del Juzgado

Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto,

Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por

**********, como apoderado legal de BANCO **********, contra

de ********** y **********, expediente 492/2012 y:

R E S U L T A N D O

1. Dentro del procedimiento del juicio al rubro

indicado, el 9, nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, el

inferior emite un auto del tenor literal siguiente: “... Por

presentado **********, por su propio derecho, con su escrito de

cuenta y anexos que acompaña. Visto lo solicitado y con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, 94, 111, 459, 460,

461 y demás relativos del Código de Procedimiento Civiles, SE

ACUERDA: I. Se tiene al demandado en tiempo y forma dando

contestación a la demanda entablada en su contra. – II. Por

opuestas como excepciones y defensas únicamente las

contempladas por el articulo 460 del Código de Procedimientos

Civiles, no así las marcadas con los números I, II y III, en atención

a que éstas no se encuentran contempladas como

excepciones dentro de los Juicios Especiales Hipotecarios; Sin

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que se admita la excepción marcada con el inciso IV toda vez

que; fue omiso en exhibir los documentos en que la funda,

requisito indispensable previsto por el articulo 460 anteriormente

invocado. – III. De la contestación a la demanda, dese vista a la

parte actora, para que dentro del término de 3 tres días

manifieste lo que a su derecho convenga. – IV. Por ofrecidas

como pruebas de su parte las referidas en el escrito de cuenta

de las cuales se desecha la confesional de conformidad con lo

dispuesto por el 460 del Código de Procedimientos Civiles

penúltimo párrafo en atención a que un juicio Especial

Hipotecario solo se admitirán como prueba la documental y la

pericial, de igual manera se desecha la documental marcada

con la letra B del escrito de ofrecimiento en virtud de que el

oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias

ante la Institución Bancaria correspondiente para allegarse de

los documentos idóneos que justificaran su dicho y exhibirlos

con oportunidad ante esta autoridad, aunado a que la prueba

documental fue ofrecida de manera imprecisa al no haber

proporcionado el número de cuenta del crédito, sin que pase

desapercibido, que los demandados estuvieron en aptitud de

exhibir los recibos correspondientes a los pagos que refiere

haber realizado ante la Institución Bancaria correspondiente. –

V. Por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones

el que indica en el de cuenta y por autorizados para el efecto

así como para recibir documentos a los Profesionistas citados en

el mismo. – VI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”. Disconforme con

dicho auto la parte demandada hace valer recurso de

apelación en su contra, el cual es admitido por el Inferior en el

EFECTO DEVOLUTIVO, mediante auto de 4, cuatro de diciembre

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de 2012, dos mil doce.

2. Integrado que es el testimonio de apelación

respectivo es remitido ante esta instancia, donde por razón de

materia y turno es enviado a esta Segunda Sala Civil y Familiar,

donde una vez radicado se CONFIRMA la calificación de grado

en que la inferior admitió la apelación de referencia y

formulados que fueron los argumentos de agravio respectivos,

se citaron a las partes para oír la sentencia que conforme a

derecho correspondiera misma que hoy, por así permitirlo las

labores de este Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la

base de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia en el Estado, es competente para

conocer del presente toca de apelación, de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 9, 23, 26, 93, 99 inciso A,

fracción IV, 100, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Hidalgo, 676, 682, 700, del Código de

Procedimientos Civiles de la Entidad, 1, 26, 27, 42, 64, 65, 70, 73,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y el

Acuerdo Plenario respectivo a que refiere la última de las

legislaciones citadas; en atención a que se trata de un asunto

donde habrá de resolverse el recurso de apelación hecho valer

contra de un auto emitido en un juicio hipotecario, cuyo

procedimiento por razón de materia, territorio, cuantía y turno,

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se sigue ante la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de lo Civil

de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto, integrante del

territorio del Estado.

SEGUNDO El fallo impugnado por este medio

descansa en lo medular en los argumentos del tenor literal

siguiente: “Pachuca, Hidalgo, a 9, nueve de noviembre de 2012

dos mil doce. – Por presentado **********, por su propio derecho,

con su escrito de cuenta y anexos que acompaña. Visto lo

solicitado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55,

94, 111, 459, 460, 461 y demás relativos del Código de

Procedimiento Civiles, SE ACUERDA: I. Se tiene al demandado

en tiempo y forma dando contestación a la demanda

entablada en su contra. – II. Por opuestas como excepciones y

defensas únicamente las contempladas por el articulo 460 del

Código de Procedimientos Civiles, no así las marcadas con los

números I, II y III, en atención a que éstas no se encuentran

contempladas como excepciones dentro de los Juicios

Especiales Hipotecarios; Sin que se admita la excepción

marcada con el inciso IV toda vez que; fue omiso en exhibir los

documentos en que la funda, requisito indispensable previsto

por el articulo 460 anteriormente invocado. – III. De la

contestación a la demanda, dese vista a la parte actora, para

que dentro del término de 3 tres días manifieste lo que a su

derecho convenga. – IV. Por ofrecidas como pruebas de su

parte las referidas en el escrito de cuenta de las cuales se

desecha la confesional de conformidad con lo dispuesto por el

460 del Código de Procedimientos Civiles penúltimo párrafo en

atención a que un juicio Especial Hipotecario solo se admitirán

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como prueba la documental y la pericial, de igual manera se

desecha la documental marcada con la letra B del escrito de

ofrecimiento en virtud de que el oferente estuvo en aptitud de

realizar las gestiones necesarias ante la Institución Bancaria

correspondiente para allegarse de los documentos idóneos que

justificaran su dicho y exhibirlos con oportunidad ante esta

autoridad, aunado a que la prueba documental fue ofrecida

de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de

cuenta del crédito, sin que pase desapercibido, que los

demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos

correspondientes a los pagos que refiere haber realizado ante

la Institución Bancaria correspondiente. – V. Por señalado como

domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el de

cuenta y por autorizados para el efecto así como para recibir

documentos a los Profesionistas citados en el mismo. – VI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”.

TERCERO. Con el objeto de resolver la cuestión

planteada debe destacarse que la parte recurrente en su

pliego de argumentos de agravio, expresa en su literalidad lo

siguiente: “…**********, a Usted manifiesto: AGRAVIOS. El auto

apeldo no tiene por opuestas las excepciones marcadas con

los números I, II y III de mi contestación, por considerar que las

mismas no se encuentran contempladas como excepciones

dentro de los juicios especiales hipotecarios. El A quo consideró

que sólo podían oponerse las excepciones previstas por el

artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Hidalgo. – Tampoco admite la excepción marcada con él

numero IV (de PAGO), por considerar que no se exhibieron los

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documentos en que se funda, requisito que el A quo estimo

indispensable de acuerdo al articulo 460 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo. – En cuanto a

las pruebas ofrecidas, desechó la confesional en atención a

que el mismo articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Hidalgo, penúltimo párrafo, solo admite

como pruebas la pericial y la documental. – La prueba

DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que a su

Señoría rindiera la institución de crédito actora, respecto de los

pagos realizados por los demandados a cuenta del crédito

base de la acción, precisando las fechas y montos de los pagos

respectivos, y las condonaciones realizadas a los demandados

del crédito base de la acción, precisando las fechas y montos,

también fue desechada, por considerar lo siguiente: I) que el

oferente estuvo en aptitud de realizar las gestiones necesarias

ante la institución bancaria correspondiente para allegarse de

los documentos idóneos que justificaran su dicho, II) por

considerar que fue ofrecida de manera imprecisa al no haber

proporcionado el número de crédito, y III) porque los

demandados estuvieron en aptitud de exhibir los recibos

correspondientes a los pagos que refieren haber realizado. – Fue

indebido desechar la excepción de PAGO, pues si bien es cierto

no se exhibieron los documentos en que se funda, al oponerla

se manifestó. – “Se Transcribe Texto”. – Bastando para que sea

admisible la excepción de pago, de acuerdo al articulo 460 del

Código de Procedimientos Civiles, que se funde en prueba

documental. – en el caso que nos ocupa, la excepción de

PAGO opuesta se fundaba en prueba documental, siendo ésta

la DOCUMENTAL por VÍA DE INFORME, consistente en el que al

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Juez rindiera BANCO **********. – Siendo intrascendente que tal

documental no se haya acompañado a la demanda, pues lo

único que exige el artículo 460 del Código de Procedimientos

Civiles para que sea oponible, que se funde en prueba

documental, sin exigir que la misma se acompañe a la

contestación, por lo cual puede ser aportada en la dilación

probatoria. – También fue indebido desechar la DOCUMENTAL

por VÍA DE INFORME. Al respecto, no es cierto que el oferente

haya estado en aptitud de realizar las gestiones necesarias ante

la institución bancaria correspondiente para allegarse de dicha

documental, pues la institución de crédito no se encuentra

obligada a proporcionarme un INFORME, en los términos en que

fue ofrecida dicha prueba. Siendo falso que haya sido ofrecida

de manera imprecisa al no haber proporcionado el número de

crédito, pues la ofrecerla, se precisó que la información que

debía rendirse era en relación con el “crédito base de la

acción”, por lo cual se encontraba suficientemente precisado

tal extremo. Finalmente, el hecho de que los demandados

estuvieran en aptitud de exhibir los recibos correspondientes a

los pagos realizados, no es razón suficiente para desechar la

prueba propuesta, pues si por cualquier causa (inexistencia,

extravió, robo, etc.) los demandados carecieran de los

comprobantes de sus pagos, se les impediría probar éstos,

siendo el INFORME ofrecido una vía idónea para ello. – En

cuanto a que el Código de Procedimientos Civiles prohíbe

oponer las excepciones marcadas con los números I, II y III de mi

contestación, por no estar incluidas dentro de las previstas por

el articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Hidalgo; como también prohíbe ofrecer la

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confesional; si bien es cierto que el mencionado precepto legal

limita las excepciones oponibles y las pruebas admisibles en los

juicios hipotecarios, también lo es que tal norma no debió ser

aplicada por el A quo, pues tiene a denegar o delimitar el

derecho de acceso a la justicia, contrariando con ello la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por lo

anterior, el A quo debió ejercer el CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD, y tener por opuestas todas mis

excepciones y admitir todas mis pruebas, sin pretextar para su

desecamiento formalismos rigoristas. – Máxime que el articulo 20

del Código Civil para el Estado de Hidalgo dispone: “Articulo 20.

– Se Transcribe Texto”. – Y en el caso que nos ocupa, el firmante

trata de evitarse un perjuicio, mientras que la actora pretende

obtener un lucro. – La finalidad del juicio es conocer la verdad.

No obstante, el articulo 460 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Hidalgo introduce formalidades

innecesarias que anulan los principios generales que rigen la

prueba, limitando indebidamente ésta, como también limita las

excepciones, lo cual es contrario a la garantía de defensa. – Tal

articulo permite que el juzgador discrecionalmente impida el

desahogo de una prueba por falta de requisitos de forma en su

ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula

lo dispuesto en el articulo 276 del código procesal civil local,

que señala que para conocer la verdad sobre los puntos

controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera

persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o

documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;

sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas

por la ley, ni sea contrarias a la moral. – También se anula lo

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dispuesto en la fracción X del artículo 286 de dicha legislación,

que señala que son admisibles como prueba aquellos medios

que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador. – Las

sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley y a los

principios generales del derecho. Uno de los principios

generales del derecho es dar oportunidad de probar al reo. Tal

principio no debe ser limitado. – Limitar las excepciones

oponibles y las pruebas admisibles es también contrario al

artículo 17 constitucional, porque implica una justicia parcial, al

restringir indebidamente la garantía de defensa. – El articulo 133

constitucional prohíbe la aplicación de preceptos que pugnen

contra la Constitución Federal, por lo que es inaplicable el

articulo 460 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Hidalgo, porque constituye una verdadera denegación de

justicia limitar las excepciones oponibles y las pruebas

admisibles. – Invoco al respecto las siguientes tesis: Décima

Época, Registro: 159971, Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Tesis

Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis:

XI:1º.A.T.55 K (9ª.), Pagina: 1685. – {TA}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y

su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pagina: 1685.

““CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS

LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL

RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS. – SE TRANSCRIBE

TEXTO””. - Novena Época, Registro: 165074, Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tesis

Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I:4º.A.91 K, Pagina:

2927. – {TA}; 9ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI,

Marzo de 2010, Pagina: 2927. ““CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL

ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU

CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN

INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. – SE

TRANSCRIBE TEXTO””. - Décima Época, Registro: 2001089, Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, Tesis Aislada,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio

de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXIV:1º. 1 K

(10ª.), Pagina: 1824. – {TA}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta;

Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pagina: 1824. ““CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES

JURISPRUDENCIALES, AL EJERCERLO EN EL ÁMBITO DE SUS

RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DEBEN ASEGURAR EL RESPECTO DE

LOS DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO Y SUPRIMIR

AQUELLAS PRACTICAS QUE TIENDAN A DENEGARLOS O

LIMITARLOS. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. - Décima Época, Registro:

2002600, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, Tesis Jurisprudencia, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3,

Materia(s): Constitucional Civil, Tesis: I:3º.C. J/4 (10ª.), Pagina:

1829. – {J}; 10ª. Época; T.C:C:; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero

de 2013, Tomo 3; Pagina: 1829. ““PRINCIPIOS DE

FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE

SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE

CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL

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DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU

APLICACIÓN EN EL PROCESO. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. -

Décima Época, Registro: 2002436, Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, Tesis Jurisprudencia,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI,

Enero de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional Administrativa,

Tesis: I:4º.A. J/1 (10ª.), Pagina: 1695. ““ACCESO A LA JUSTICIA.

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO

MOMENTO, PRACTICAS QUE TIENDAN E DENEGAR O LIMITAR ESE

DERECHO. – SE TRANSCRIBE TEXTO””. – Por todo lo anterior, debe

revocarse el auto apelado y dictar uno nuevo que tenga por

opuestas todas las excepciones que propuse, y que admita

todas las pruebas que ofrecí.”.

CUARTO. Antes de efectuar el estudio de los

argumentos de agravio hechos valer, como cuestión preliminar

debe precisarse que la materia del presente recurso, es decir, la

cuestión controvertida en esta instancia, se hace derivar de la

disconformidad de la parte apelante en cuanto a que el inferior

no hubiere admitido las excepciones y defensas hechas valer, ni

haya admitido las probanzas con relación a las mismas.

QUINTO. Sobre esas bases, se estima que los

argumentos de agravio esgrimidos por **********, al ser

FUNDADOS y OPERANTES, son jurídicamente eficaces para

modificar la cuestión apelada.

Estudio de los cuales, dada su estrecha relación, se

efectúa de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión

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a los derechos de la parte apelante, al no ser lo importante la

forma en como los argumentos de agravio sean analizados, sino

el que sean estudiados en su totalidad.

Proceder a propósito del cual, resulta aplicable de

manera exacta lo dispuesto en la jurisprudencia firme número

31, visible en las páginas 25 y 26 del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, tomo IV en materia Civil,

parte SCJN, del tenor literal siguiente: “AGRAVIOS, EXAMEN DE

LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos

puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se

hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos

ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo

que interesa, no es precisamente la forma como los agravios

sean examinados, en su conjunto, separando todos los

expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio

orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa

es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno

quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al

efecto se elija.”

En efecto, ello es de esa manera a causa de que

como enseguida se verá, le asiste la razón al recurrente cuando

afirma que por las peculiaridades del caso de autos, el juzgador

de la anterior instancia, para no violentar sus derechos, debió

haber admitido a trámite las excepciones y defensas

propuestas, así como el material probatorio relacionado con

ello.

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Así es, es verídico que en el caso de autos, por

tramitarse la controversia del principal a través de un

procedimiento especial hipotecario, resulta de aplicación el

numeral 460, del Código Procesal de la Materia que prevé,

entre otras cuestiones, las excepciones que pueden ser

oponibles en el caso concreto, así como los requisitos que, en su

caso, debe cubrir el interesado para que éstas sean admitidas

por el juzgador, a quien se le faculta para desechar de plano

las excepciones diferentes a las que se autorizan.

No obstante, como en términos generales lo

menciona el hoy apelante, a partir de la reforma publicada el

10, diez de junio de 2011, dos mil once, realizada, sobre todo, a

los artículos primero y 133, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito

de sus competencias, están obligadas a promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad

con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, teniéndose, por tanto, la facultad

para que la autoridad interprete las normas relativas a los

derechos humanos de conformidad con la Constitución y los

Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Es así, como en la función jurisdiccional, en los

términos de la última parte del artículo 133 en relación con el

artículo 1o. constitucionales, los jueces están obligados a preferir

los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en

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contrario que se encuentren en cualquier norma inferior;

Esto porque si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como

sí sucede en las vías de control directas establecidas

expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),

sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.

Criterio este, derivado de la tesis de Pleno número P.

LXVII/2011(9a.), consultable en la página 535, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de

2011, dos mil once, que dispone: “CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL

DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país,

dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran

obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos

en la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como principio pro persona. Estos mandatos

contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

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- 15 -

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto

con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco

dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad

ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder

Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función

jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo

133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los

jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como

sí sucede en las vías de control directas establecidas

expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución),

sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.”

En esas condiciones, debe indicarse que inclusive

pueden existir controversias en donde no se autorice la

suplencia de la queja; sin embargo, la aplicabilidad, a niveles

de constitucionalidad y convencionalidad, de la hipótesis

normativa, debe ser siempre tema de estudio obligado y previo.

En consecuencia, la actuación del juzgador puede,

desde luego, suplir argumentos que no fueron realizados por la

parte afectada, dirigidos a demostrar la contravención entre la

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norma ordinaria aplicada y alguna disposición en materia de

derechos fundamentales, proveniente del texto Constitucional o

de algún Tratado Internacional en la materia y, por tanto, esta

Autoridad Colegiada tiene facultad para analizar si la norma

aplicada, es decir, el ya mencionado artículo 460, del Código

Instrumental Civil, infringe un mejor derecho estipulado a nivel

constitucional o derivado de un tratado.

Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, de la

Constitución Federal, prevé: “… Toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Dicho numeral establece la garantía de acceso a la

justicia, la cual ha sido vista desde dos aspectos, uno formal y

otro material; en torno al primero, se entiende como aquella

que permite que cualquier individuo acuda a los tribunales para

dirimir una controversia y en el diverso, involucra la posibilidad

de que la sentencia pueda concretarse en la realidad.

Así fue determinado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que

deriva de la resolución de la contradicción de tesis 53/2006-SS,

que se consulta y cuya literalidad en lo que interesa, establece:

“… la efectividad del acceso a la jurisdicción, comprende el

hecho de que la decisión correspondiente: solucione el

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problema planteado, que lo haga conforme a la legislación

aplicables y que la decisión del juzgador se encuentre

debidamente motivada, además, que tal decisión se ejecute,

pues éste es el fin último de la impartición de justicia, en la

medida que una sentencia favorable sólo tendrá eficacia para

el gobernado, hasta en tanto se materialice la condena

decretada en ella. - De manera que para el debido

acatamiento de la garantía precisada, no basta que se permita

a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el

acceso debe ser efectivo, en la medida en que el justiciable,

de cumplir con los requisitos exigidos constitucionalmente,

pueda obtener una resolución en la que mediante la aplicación

de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón

sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado…”

Debe apuntarse que lógicamente, al ser diferente

cada juicio y sus particularidades variables, el juzgador no

puede limitarse a proveer de forma restringida sobre lo que la

ley procesal señale, sino que al ser su potestad muy amplia, al

ser el conocedor de la controversia sometida a su potestad, en

torno a la materia de la controversia puede determinar sobre

las excepciones y defensas opuestas por el interesado, sin

restricciones.

Luego, si el dispositivo que se analiza, limita el marco

decisorio del tribunal y, por ello se entiende restrictivo del

acceso efectivo a la jurisdicción, esto, porque impone límites al

deber del juzgador para conservar la materia de litis del juicio,

lo cual como se ve, incide en el derecho fundamental de

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acceso a la justicia;

Situación que inclusive, no ocurre en tratándose del

procedimiento del juicio ordinario, pues en éste no se limita el

derecho del demandado para oponer excepciones o defensas

específicas, sino que tal límite se entiende con tal de que éstas

no sean contrarias a la moral o al derecho;

Ello conduce a concluir que las excepciones y

defensas contenidas en el artículo 460 del código de

procedimientos civiles del Estado, no deben ser las únicas

admisibles en un juicio especial hipotecario, máxime cuando

ello también deriva del estudio de la causa, realizado desde un

nivel de convencionalidad.

Ciertamente, la tutela judicial efectiva, es un derecho

fundamental y en concreto, el artículo 10, de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, indica: “Toda persona tiene

derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra

ella en materia penal.”

Por otro lado, el artículo 14.1 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Todas las personas

son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona

tendrá acceso a ser oída públicamente y con las debidas

garantías por un tribunal competente, independiente e

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imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de

cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o

para la determinación de sus derechos u obligaciones de

carácter civil…”.

Disposición que también se encuentra tutelada en los

artículos 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que prevén: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. - Toda

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.”; “Artículo 25. Protección Judicial. - 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier oro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

o la presente convención, aún cuando tal violación sea

cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales. - 2. Los Estados partes se comprometen: a) a

garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona

que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del

recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las

autoridades competentes, de toda decisión que se haya

estimado procedente el recurso.”

Lo que conduce válidamente a concluir que la tutela

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judicial efectiva es un derecho fundamental y que en el caso,

implica a la Autoridad asegurar la debida aplicación de

recursos efectivos que amparen a las personas bajo su

jurisdicción, por conllevar la determinación de los derechos y

obligaciones de éstas, pues lo contrario implicaría la negación

misma del derecho involucrado.

En tales condiciones la protección de los derechos

involucrados debe ser real y garantizarse en forma amplia, a

través de la interposición válida de excepciones y defensas que

no sean contrarias a la moral o al derecho.

En ese tenor, la protección efectiva de los derechos

humanos, también prevista en el artículo 1.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Artículo 1.

Obligación de Respetar los Derechos. - 1. Los Estados Partes en

esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.”

Lo que también implica, al concluir la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, que los Estados tienen el

deber de remover los obstáculos para la protección efectiva de

los derechos humanos; la no aplicación del artículo tantas

veces citado, por ser restrictivo de los derechos del ahora

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apelante, al limitar la interposición de excepciones y defensas a

las señaladas y, en consecuencia, como las interpuestas por

éste, al realizar la contestación de la demanda del juicio

especial hipotecario principal, no son contrarias a la moral o al

derecho, devienen admisibles, así como el material probatorio

ofrecido al respecto.

Vale apuntar, que al no ser limitativo el

procedimiento del juicio ordinario, en lo tocante a la

interposición de excepciones y defensas y recibimiento de

probanzas opuestas a ese respecto; dicho procedimiento es el

que deberá seguirse para sustanciar lo apuntado pues,

además, por sus términos o plazos amplios, así como también

sus etapas respectivas, no se entiende lesivo de manera alguna

respecto del derecho de los litigantes del principal.

Todo lo cual, sustenta lo fundado y operante en lo

esencial, de los argumentos de agravio esgrimidos por el

disconforme, lo que obliga a esta Autoridad a actuar en

consecuencia de lo apuntado.

Las consideraciones que preceden conducen a que

esta Autoridad Colegiada, en uso de la facultad inmersa en el

ordinal 676, del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad,

proceda a MODIFICAR el auto de 9, nueve de noviembre de

2012, dos mil doce, que emitiera la Jueza a cargo del Juzgado

Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial de Pachuca de Soto,

Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por

**********, como apoderado legal de BANCO **********, contra

de ********** y **********, expediente 492/2012, para que en lo

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subsiguiente quede en los siguientes términos: “… I. Intocado. - II.

Por opuestas las excepciones y defensas que se especifican en

el escrito que se provee, las cuales son admitidas en su

integridad. - III. Intocado. - IV. Por ofrecidos los medios

probatorios que se indican, mismas que son admitidos en su

integridad. - V. Dada la necesidad imperiosa de que las

probanzas antes indicadas se reciban, proceda esta Autoridad

en auto diverso que como complemento se dicte al presente, a

prepararlas para su correcta recepción, de conformidad con

los medios de estilo previstos para el procedimiento ordinario

civil y de acuerdo con la agenda que se lleva en esta

secretaría, respecto de las labores de esta autoridad. - VI. Por

señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que

indica en el de cuenta y por autorizados para el efecto, así

como para recibir documentos, a los profesionistas que se

indican. - VII. Notifíquese y cúmplase.”.

Dado que no se actualiza ningún supuesto normativo

que de lugar a efectuar especial condena respecto del pago

de las costas procesales generadas en esta instancia, no se

efectúa especial condena al respecto.

En mérito de lo expuesto y con fundamento, además,

en lo dispuesto por el artículo 409, del Código de

Procedimientos Civiles, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Los argumentos de agravio esgrimidos

por **********, devienen FUNDADOS y OPERANTES.

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SEGUNDO. Consecuentemente, sobre la base de

los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte

considerativa de esta resolución, se MODIFICA el auto de 9,

nueve de noviembre de 2012, dos mil doce, que emitiera la

Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de lo Civil de este Distrito

Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, al JUICIO ESPECIAL

HIPOTECARIO promovido por **********, como apoderado legal

de BANCO **********, contra de ********** y **********, expediente

492/2012, para que en lo subsiguiente quede en los términos

precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando

quinto de esta sentencia; lo anterior, para los efectos jurídicos a

que haya lugar.

TERCERO. En cuanto a lo expuesto, no se efectúa

especial condena respecto del pago de las costas procesales

generadas en esta instancia.

CUARTO. Previo el ejercicio y culminación de las

etapas impugnativas contra esta sentencia si es que se hicieren

valer por parte interesada, con copia autorizada de la presente

resolución remítase el testimonio de apelación al juzgado de su

procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

QUINTO. Notifíquese y cúmplase.

ASÍ, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS

CIUDADANOS MAGISTRADOS JORGE ANTONIO TORRES REGNIER,

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REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRÍA Y HORTENSIA RAMÍREZ

RAMÍREZ; LO RESOLVIÓ LA SEGUNDA SALA CIVIL Y FAMILIAR DEL

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE

HIDALGO; SIENDO PONENTE LA SEGUNDA DE LOS

MENCIONADOS; QUIENES FIRMAN CON LA SECRETARIA DE

ACUERDOS QUE DA FE.

RSAE/HHI’grr.