v i s t o s,...contra de un auto en el que un juez de primera instancia en materia civil del estado,...
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Morelia, Michoacán, a 16 dieciséis de mayo de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos que integran el
toca I-247/2017, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por //////////, esta última por sí y en cuanto albacea
de la sucesión a bienes de //////////, en contra del auto dictado
por el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Maravatío, Michoacán, dentro del juicio ordinario civil /2017,
que sobre responsabilidad civil promovieron los apelantes contra
la //////////, y;
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Con fecha 4 cuatro de julio de 2017 dos mil
diecisiete, el juez a quo dictó el auto impugnado en los siguientes
términos:
“…Vistos los escritos que presentan //////////, en cuanto actores en el presente juicio, se les tiene en tiempo, dando cumplimiento al requerimiento de fecha 27 veintisiete
de junio del año en curso, exhibiendo para ello copias certificadas del juicio sucesorio intestamentario número 906/2017 a bienes de //////////, así como las
correspondientes copias para correr traslado a la demandada.
Por tanto, dada nueva cuenta con el escrito inicial y
documentos anexos presentado por //////////, la primera en cuanto albacea provisional de la sucesión a la bienes de ////////// y los restantes en cuanto presuntos herederos de
la misma sucesión, como lo justifican con las documentales que anexan, dígaseles que no ha lugar a tenerles demandando en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la
acción de responsabilidad civil objetiva, a la //////////, toda vez que:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresarán, el tribunal ante el que se promueve, esto es, el juez
competente, ante el cual pretende ejercitar su acción. Ahora bien, la competencia de los tribunales se
determina por la materia, cuantía, el grado y territorio,
acorde a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por ello, tomando en cuenta que a través del presente asunto se pretende gestionar una acción personal en contra de la Comisión Federal de Electricidad, de jurisdicción
concurrente, pues si bien se demanda al organismo descentralizado denominado //////////, no menos lo es que sólo se afectan intereses de particulares, pues no se afecta
el patrimonio del organismo en comento.
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
NOVENA SALA CIVIL
- 2 - TOCA I-247/2017
De ahí que conforme a lo establecido en los artículos
164, 165 y 166 del cuerpo de leyes antes invocado, por tratarse de
una acción personal, la demanda debe plantearse ante el
Juez del domicilio del deudor y cuando tuviere varios domicilios, el que más convenga al actor; y si en el presente asunto, los accionantes refieren que el domicilio de la parte
demandada //////////, es en Calzada Ventura Puente número 1653, colonia Viveros, código postal 58290, Morelia, Michoacán, y de acuerdo a los citados , numerales, por
tratarse de una acción personal, corresponde al Juez de Primera Instancia de Morelia, Michoacán; es por ello que este
tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto; por ende, lo conducente es desecharse como se desecha su libelo actio.
Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis con registro 207308, Época: Octava Época, Registro: 207308, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Materia(s): Civil, Tesis: CXXVI/89, Página: 260
‘RESPONSABILIDAD OBJETIVA, COMPETENCIA EN UN JUICIO DE, PROVENIENTE DE CAUSA EXTRACONTRACTUAL Y EXIGIBLE A TERCEROS. CORRESPONDE AL JUEZ QUE
EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NAYARIT).’
‘RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. COMPETENCIA DEL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE
JALISCO Y SINALOA).’…”
SEGUNDO. Inconforme con tal proveído //////////, esta
última por sí y en cuanto albacea de la sucesión a bienes de
//////////, interpusieron recurso de apelación, el cual les fue
admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Oficialía de
Partes y Turno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
habiendo correspondido a esta Novena Sala Civil conocer de la
sustanciación y resolución de tal medio impugnativo, la que -en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con sede en esta ciudad1-
se avocó al conocimiento del mismo, declarando admisible la
apelación y que fue oportuna la expresión de agravios, asimismo,
se ordenó citar a las partes para oír sentencia, momento procesal
que ha llegado, y;
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Civil es competente para conocer y
resolver el presente recurso, de conformidad con las facultades
que le otorga el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
1 Promovido por los aquí actores contra actos de esta Sala, consistente en el auto del 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete en el que se había declarado inadmisible el presente recurso de apelación.
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Judicial del Estado, vinculado con los numerales 191 y 682 del
Código de Procedimientos Civiles, pues el mismo se hizo valer en
contra de un auto en el que un Juez de Primera Instancia en
Materia Civil del Estado, se inhibió de conocer un asunto promovido
en la vía ordinaria civil, considerando carecer de competencia.
SEGUNDO. Mediante escrito presentado el 13 trece de julio
de 2017 dos mil diecisiete, los apelantes expusieron los agravios
que en su concepto les causa el auto recurrido, como se aprecia
del escrito que obra en las fojas de la 107 ciento siente a la 114
ciento catorce del principal.
Se estima innecesario transcribir tales motivos de disenso,
en tanto que se hará un resumen de los mismos en el considerando
siguiente y porque, además, la materia de la presente resolución
se limita al examen del proveído impugnado, tomando en cuenta
la causa sustancial de los agravios que fundan el recurso y motiva
el estudio emprendido por este tribunal de alzada, siempre que
satisfagan los requisitos a que alude el ordinal 692 del Código de
Procedimientos Civiles, a fin de concluir confirmando, modificando
o revocando la determinación del resolutor primario.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, del
rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN.”
TERCERO. Los inconformes refieren que el auto impugnado
carece de motivación y fundamento, resultando contrario a los
artículos 155, 157, 158, 159, 160 y 161, del Código de
Procedimientos Civiles, atendiendo a lo siguiente:
Que al inhibirse del conocimiento del asunto, el juez soslayó
que la competencia por razón de territorio es prorrogable; Que, además, los artículos 164, 165 y 166 de dicho
ordenamiento procesal, son inaplicables porque la acción
ejercitada no deriva de un contrato en el que se hubiere establecido la competencia a favor de un determinado tribunal,
como consecuencia del domicilio que se hubiere señalado por parte del deudor para ser requerido judicialmente de pago;
Que dicho juzgador también pasó inadvertido que la parte
actora se sometió tácitamente a su jurisdicción al haber presentado ante él su demanda y la demandada bien pudo hacer
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lo mismo, teniendo ésta expedito su derecho para, de considerarlo
conveniente, hacer valer la excepción respetiva. Que para establecer la competencia en este juicio debe ser
considerado con fines prácticos, que la acción intentada deriva de hechos que acaecieron en la carretera Maravatío-Atlacomulco, por lo que en su momento será necesario el desahogo de pruebas en
dicho sitio, de ahí que de imponer que las mismas se desahoguen mediante exhorto (de no admitir la competencia del juez de aquel
distrito judicial), redundará en contra de la pronta administración de justicia. Y;
Que el auto impugnado es contrario al derecho fundamental
de acceso a la justicia, porque el juez del conocimiento no ponderó que a la fecha en que emitió el proveído impugnado ya había
transcurrido el plazo para que operara la prescripción de la acción de responsabilidad civil y, por ello, al no admitir la demanda dificultó el acceso a la justicia, provocando la pérdida de la
instancia e, incluso en el particular, la extinción del derecho, pues el desechamiento liso y llano de la demanda resulta excesivo y
carente de razonabilidad.
Manifestaciones que devienen inconducentes porque en el
caso, la cuestión sometida a la jurisdicción es un asunto de índole
administrativa y, por ende, aún y cuando se llegara a aceptar que
la jurisdicción por territorio podría prorrogarse, lo cierto es que el
juez de origen carece de competencia para conocer del mismo en
razón de la materia.
Para sostenerlo así es preciso traer a cuenta en primer lugar,
que doctrinariamente los presupuestos procesales son aquellos
elementos o circunstancias que dan origen al proceso, que
determinan la constitución de la relación procesal, o que aseguran
la validez o eficacia de los actos procesales; en tal sentido, según
Giuseppe Chiovenda (Curso de Derecho Procesal Civil, traducción de
Enrique Figueroa Alonzo, Editorial Harla, México, 1997) los
presupuestos procesales son “… las condiciones para que se
consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la
demanda.”; del mismo modo Eduardo J. Couture (Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Editora Nacional, México, 1981) señala que los
presupuestos procesales son “…supuestos de hecho o de derecho
sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez
formal…”; mientras que José Ovalle Favela (Teoría General del
Proceso, Quinta Edición, Editorial Oxford, México, 2001), señala que los
presupuestos procesales “... son el conjunto de condiciones cuya
presencia o ausencia es necesaria para la válida integración y
desarrollo de la relación procesal.”
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En ese orden, el último autor en cita, cataloga a los
presupuestos atendiendo a si los mismos deben ser previos al
proceso o previos a la sentencia, esto es:
a) Presupuestos procesales previos al proceso, los
cuales pueden referirse a los sujetos del proceso (competencia del juez, capacidad procesal, representación y
legitimación de las partes); o bien, pueden referirse al objeto del proceso (ausencia de cosa juzgada, ausencia de
litispendencia, ausencia de caducidad de la acción).
b) Presupuestos procesales previos a la sentencia, que son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad
del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa
(vía procesal adecuada, verificación correcta del emplazamiento, oportunidades probatorias adecuadas para las
partes, no existencia de la caducidad de la instancia).
De lo anterior se puede concluir que, los llamados
presupuestos procesales son figuras jurídicas que deben ser
analizadas por los que administran justicia para que puedan dictar
una sentencia válida sobre las pretensiones de las partes. Ejemplos
de esos presupuestos procesales son la competencia, la
personalidad de las partes y la procedencia de la vía; así, las
características especiales de estas figuras hacen precisamente que
los juzgadores tengan que analizarlas, incluso si no se plantean
por las partes, pues son cuestiones que, por ser de orden público,
deben estar satisfechas para que se emita una resolución que
tenga efectos.
En esa guisa, ha de indicarse que dentro de esas condiciones
se encuentra la competencia, misma que alude a la incumbencia y
aptitud, y se utiliza en el ámbito jurídico para referirse a la
atribución legítima de un juez o una autoridad para el conocimiento
o resolución de un asunto. Así, la competencia es la suma de
facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en
determinado tipo de litigios; de manera tal que el juez por el solo
hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, sin embargo,
no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino
sólo en aquéllos para los que está facultado por la ley, es decir, en
los que es competente.
De esta manera, los artículos 149, 150 y 151 del Código de
Procedimientos Civiles, disponen:
“Artículo 149. Toda demanda debe formularse ante Juez competente.”
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“Artículo 150. La competencia de los tribunales se
determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.”
“Artículo 151. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.
En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.”
Conforme a dichos numerales, toda demanda debe ser
presentada ante juez competente, lo cual se determinará
atendiendo a cuatro criterios fundamentales que son: la materia,
la cuantía, el grado y el territorio. Advirtiéndose también, que el
propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, si
tiene o no competencia para conocer de él, y si considera que no,
debe negarse a conocer del mismo, puesto que de conformidad
con los artículos 162 y 163 del ordenamiento legal en cita, lo
actuado por un juez incompetente es nulo de pleno derecho, de
ahí que -iterando- la competencia es un presupuesto de validez del
proceso.
Sirven de sustento, los siguientes criterios:
"COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. La materia
de competencia es de índole procesal y por tanto, es de orden público y debe recibir aplicación inmediata en los asuntos de trámite, sin que ello signifique retroactividad en
perjuicio de la persona interesada. 2"
"COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Es principio elemental en derecho procesal, que la jurisdicción la da la
ley y no las partes, de suerte que, colocada en la categoría de presupuesto de procedimiento, adquiere la entidad de
una institución de derecho público, y por ello tanto los códigos de procedimientos civiles del Distrito y Territorios Federales, como las leyes procesales de los Estados y aun
la misma Ley Federal del Trabajo, consignan la prevención de que en cualquier estado del procedimiento, pueda
declararse la incompetencia, para el efecto de que el litigio o el conflicto, se decidan por las autoridades a quienes
correspondan. 3"
Ahora bien, la competencia por razón de la materia, se
determina partiendo del contenido de las normas sustantivas que
regulan el litigio o conflicto sometido a proceso (civil, familiar,
etcétera); el criterio del valor considera el quantum, la cantidad en
la que se puede estimar el valor del litigio; el grado, se refiere a
cada etapa de cognición del litigio por un juzgador, esto es, la
instancia; y, finalmente, el territorio, es el ámbito espacial dentro
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXXXV, página 1982. 3 Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, tomo LXX, página 3814.
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del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función
jurisdiccional.
Sobre esa base debe indicarse que, en la especie, /////////,
esta última por sí y en cuanto albacea de la sucesión a bienes de
//////////, reclaman de la //////////, las siguientes prestaciones:
1. $4’201,000.00 cuatro millones doscientos un mil pesos, por concepto de reparación del daño por la muerte causada a
//////////. 2. $50,412.00 cincuenta mil cuatrocientos doce pesos por
concepto de gastos funerarios. 3. $30’000,000.00 treinta millones de pesos, por concepto de
daño moral.
4. El pago de intereses moratorios al tipo legal. 5. El pago de los gastos y costas.
Dichas pretensiones fueron sustentadas esencialmente en el
hecho de que el 24 veinticuatro de junio de 2015 dos mil quince,
////////// se encontraba manipulando una antena en el inmueble
localizado a la altura del kilómetro 2 dos de la carretera Maravatío-
Atlacomulco, y fue alcanzado por la corriente de energía eléctrica
que conducen las líneas propiedad de la /////////, instaladas frente
al referido inmueble, provocando la muerte de dicha persona;
afirmando que la demandada es la única obligada a responder de
los daños ocasionados por la distribución y transmisión de energía
eléctrica y que, en sí, esas instalaciones constituyen un elemento
peligroso; daños que en este caso, se hacen consistir en la muerte
de ////////// y en la afectación en los sentimientos y afectos de los
actores, por la pérdida de su padre y esposo.
Ante ello, es necesario considerar lo previsto por el artículo
109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que dispone:
“Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al
Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I. Se impondrán, mediante juicio político, las
sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores
públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de
ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier
servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o
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por interpósita persona, aumenten su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes
penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en
amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley
establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación
y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que
resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los
órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las
responsabilidades administrativas de los miembros del
Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las
atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas
como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos
internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como
presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere
esta Constitución. Los entes públicos estatales y municipales, así como
del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en
su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa
impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas;
así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos
federales, locales o municipales. Las personas morales
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serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando
los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o
representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando
se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos,
federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la
investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos
de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la
relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley
establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría
del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104,
fracción III de esta Constitución, respectivamente. La responsabilidad del Estado por los daños
que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares
tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las
leyes.”
En dicho precepto se establece un sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado, que prevé la obligación de
éste, de indemnizar a los particulares que hayan sufrido daños en
sus bienes o derechos, con motivo de la actividad administrativa
que desarrolla a través de sus servidores públicos, cuando esa
actividad haya sido llevada a cabo de forma irregular, esto es
cuando no se haya ajustado a la normatividad observable o a los
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parámetros fijados por la administración; siendo objetiva, pues
bastará que la afectación sufrida sea antijurídica sin demostrar
aspectos propios de la responsabilidad dolosa con la que actúe el
servidor público; y que dichos daños sean causados por el Estado
en el ejercicio de sus atribuciones. Esto es, entre otras cuestiones,
en nicho numeral se reconoce que de conformidad con la propia
naturaleza del Estado, las acciones u omisiones de sus órganos
(funcionarios y empleados), puede dar lugar a la responsabilidad
de aquel.
Ahora bien, el artículo 25, párrafo cuarto, constitucional
dispone:
“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y
sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más
justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
La competitividad se entenderá como el conjunto de
condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de
empleo. […] El sector público tendrá a su cargo, de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo
siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo
dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley
establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las
empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para
garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas,
con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.”
Y, en relación a lo anterior, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley
de la Comisión Federal de Electricidad, establecen:
"Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es
una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía
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técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley. La Comisión Federal de Electricidad tendrá su
domicilio en el Distrito Federal, sin perjuicio de que para el desarrollo de sus actividades pueda establecer domicilios convencionales tanto en territorio nacional como en el
extranjero."
"Artículo 3.- La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento
y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios.
Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley.
En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los
fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de
gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia
en la industria energética." "Artículo 4.- La Comisión Federal de Electricidad
tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales,
económicas, industriales y comerciales en términos de su objeto, generando valor económico y rentabilidad para el
Estado Mexicano como su propietario. En la ejecución de su objeto, la Comisión Federal de
Electricidad deberá actuar de manera transparente,
honesta, eficiente, con sentido de equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el
mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la población y contribuir con ello al desarrollo nacional.
Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad garantizará el acceso abierto a la Red Nacional de
Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, la operación eficiente del sector eléctrico y la competencia."
"Artículo 5.- La Comisión Federal de Electricidad
tiene por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión y distribución
de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano.
Asimismo, dentro de su objeto público, la Comisión
Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades siguientes:
I. La generación dividida en unidades y comercialización de energía eléctrica y productos
asociados, incluyendo la importación y exportación de éstos, de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica, y en términos de la estricta separación legal que establezca la
Secretaría de Energía; II. La importación, exportación, transporte,
almacenamiento, compra y venta de gas natural, carbón y cualquier otro combustible;
III. El desarrollo y ejecución de proyectos de
ingeniería, investigación, actividades geológicas y geofísicas, supervisión, prestación de servicios a terceros,
así como todas aquellas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades que forman parte de su
objeto;
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IV. La investigación, desarrollo e implementación de
fuentes de energía que le permitan cumplir con su objeto, conforme a las disposiciones aplicables;
V. La investigación y desarrollo tecnológicos requeridos para las actividades que realice en la industria eléctrica, la comercialización de productos y servicios
tecnológicos resultantes de la investigación, así como la formación de recursos humanos altamente especializados;
VI. El aprovechamiento y administración de inmuebles, de la propiedad industrial y la tecnología de que disponga y que le permita la prestación o provisión de
cualquier servicio adicional tales como, de manera enunciativa, construcción, arrendamiento, mantenimiento
y telecomunicaciones. La Comisión Federal de Electricidad podrá avalar y otorgar garantías en favor de terceros;
VII. La adquisición, tenencia o participación en la
composición accionaria de sociedades con objeto similar, análogo o compatible con su propio objeto, y
VIII. Las demás actividades necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere este artículo en el país o en el extranjero."
A su vez, el artículo 9 de dicho ordenamiento legal, señala:
"Artículo 9.- El patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad estará constituido por los bienes, derechos
y obligaciones que haya adquirido o se le hayan asignado, transferido o adjudicado; por los que adquiera por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestarias o
donaciones, así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro
concepto."
De la interpretación sistemática de dichos preceptos legales
se advierte claramente que la //////////, es una empresa
productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno Federal,
la cual tiene como fin el desarrollo de actividades empresariales,
económicas, industriales, etcétera; teniendo como principal
objetivo la prestación del servicio de transmisión y distribución de
energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado; asimismo, que
cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual está
constituido por los bienes, derechos y obligaciones que haya
adquirido o se le hayan asignado, transferido o adjudicado.
Lo cual implica que aún y cuando la ////////// está dotada de
personalidad jurídica y un patrimonio propio que la distingue, lo
cierto es que forma parte del Estado Mexicano, ya que no está
exenta de control, pues su actuación está evaluada y vigilada y
porque sus ingresos se destinan al financiamiento del gasto
público, en términos del artículo 121 de la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad, que dispone:
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"Artículo 121.- Las utilidades que obtengan la
Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los
ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que,
conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono,
gratificación o comisión por el desempeño de sus labores."
Lo que se robustece si se considera que el artículo 2º de la
Ley de la Industria Eléctrica, señala que ésta comprende las
actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control
del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado
Eléctrico Mayorista; de igual forma, el sector eléctrico comprende
a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para
dicha industria, cuyas actividades de la industria eléctrica son de
interés público.
Por ende, debe entenderse que las actuaciones que realiza
la ////////// en ejercicio de las funciones que le otorga su ley
reglamentaria, deben ser entendidas como una actividad
administrativa, la cual es susceptible de analizarse con base en el
procedimiento que contempla la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, virtud a que -se itera- la misma tiene
por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el
servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano; y para
llevar a cabo la ejecución de ese objeto, entre otras cosas, debe
actuar de manera transparente, honesta, eficiente, con sentido de
equidad, y responsabilidad social y ambiental, procurando el
mejoramiento de la productividad con sustentabilidad para
minimizar los costos de la industria eléctrica en beneficio de la
población y contribuir con ello al desarrollo nacional y, además,
que también debe garantizar la operación eficiente del sector
eléctrico.
Todo lo anterior resulta de relevancia porque la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en sus artículos 1, 2, 4
y 9, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden
público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la
indemnización a quienes, sin obligación jurídica de
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soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la
indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación
jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que
se trate.” “Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes
públicos federales. Para los efectos de la misma, se
entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales
autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente
público de carácter federal. Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás
disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente,
para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas
estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.”
“Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que
constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas,
y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.”
“Artículo 9.- La presente Ley se aplicará
supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. A falta de disposición expresa en esta Ley, se
aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales
del derecho.”
Tales preceptos establecen las bases y procedimientos para
reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación
jurídica de soportarlos, sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, como consecuencia de la actividad administrativa
irregular del Estado; que esa responsabilidad es objetiva y directa,
y que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código
Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal, se aplicarán de
manera supletoria a esa ley. Definiendo igualmente que son
sujetos de esa legislación los entes públicos federales,
entendiéndose por tales, entre otros, a las entidades de la
Administración Pública Federal.
En ese tenor ha de indicarse que el artículo 90 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
- 15 - TOCA I-247/2017
“Artículo 90.- La Administración Pública Federal será
centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las
Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.”
Vinculado con ello, los artículos 1, 3 y 46 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal señalan:
“Artículo 1.- La presente Ley establece las bases de
organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.
La Oficina de la Presidencia de la República, las
Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los órganos Reguladores Coordinador integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los
fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”
“Artículo 3.- El poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará
en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
I.-Organismos descentralizados; II.-Empresas de participación estatal, instituciones
nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de
crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y, III. Fideicomisos.” “Artículo 46.- Son empresas de participación estatal
mayoritaria las siguientes: I.- Las sociedades nacionales de crédito constituidas en
los términos de su legislación específica; II.- Las Sociedades de cualquier otra naturaleza
incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito;
así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades
paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social;
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar
títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o,
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director
general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal
mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal
o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.”
Conforme a tales normas, debe entenderse que son entes
públicos federales, los que se encuentran sujetos a la Ley Federal
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de Responsabilidad Patrimonial del Estado, siendo -salvo mención
expresa en contrario- los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo
de la Federación, los organismos constitucionales autónomos,
dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la
Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales
Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Así pues debe entenderse que la ////////// constituye un ente
público federal sujeto al ordenamiento mencionado, en virtud de
que la misma es una empresa productiva del Estado, de propiedad
exclusiva del Gobierno Federal, perteneciente a la Administración
Pública Federal, de conformidad con lo que disponen los artículos
2 y 3 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, 1 y 46 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; amén que dicho
organismo se encuentra obligado a cumplir con lo dispuesto en la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en virtud
de que la misma es uno de los entes públicos a que se refiere el
artículo 2, primer párrafo, de dicho ordenamiento; e, incluso, la
//////////, en su carácter de empresa productiva del estado,
también forma parte de la Administración Pública Federal,
específicamente de la parte paraestatal, de acuerdo con lo previsto
en el precepto 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
En ese tenor, debe indicarse que los artículos 12, 17, 18 y
24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
disponen lo siguiente:
“Artículo 12.- Las indemnizaciones corresponderán a
la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.”
“Artículo 17.- Los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada.”
“Artículo 18.- La parte interesada deberá presentar su
reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.” “Artículo 24.- Las resoluciones del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización
o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”
Esos numerales establecen que las indemnizaciones
corresponderán a la reparación integral del daño, incluyendo el
daño personal y moral, así como los lineamientos a seguir,
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estableciendo la obligación del particular afectado de presentar su
reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente
responsable de los daños u organismo constitucional autónomo,
de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, a fin de que este determine la
procedencia de la Indemnización, y que en caso de que la
autoridad administrativa niegue la indemnización, o que, por su
monto no satisfaga al interesado, entonces el afectado podrá
impugnar mediante recurso de revisión en vía administrativa o
bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
De lo que concluye que, toda acción de responsabilidad
patrimonial contra el Estado por daños causados con motivo de su
actividad administrativa irregular, debe dilucidarse en la vía
administrativa, máxime si se considera que, con la creación de la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se
determinó la derogación de algunos preceptos que se oponían a
este sistema de responsabilidad de reclamar al Estado, tales como
el artículo 1927 del Código Civil Federal, y en él se preveía la
obligación del Estado de responder del pago de los daños causados
por sus empleados y servidores, con motivo de la realización de su
actividad pública.
En tales condiciones, es claro que la legislación en comento
establece claramente cuáles son los tribunales competentes ante
los cuales se puede demandar la indemnización por daño moral
atribuido a una entidad perteneciente a la Administración Pública
Federal, por la actividad irregular de sus servidores públicos,
estableciendo como única acción, la responsabilidad objetiva
directa contra el Estado, y eliminado por tanto la obligación del
particular de demandar la responsabilidad subjetiva del servidor
público, pues el Estado asume directamente la responsabilidad
objetiva directa.
Consecuentemente, si está visto que la //////////, como
empresa productiva del Estado se encuentra obligada a cumplir
con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, en virtud de que es uno de los entes públicos a que se
refiere el artículo 2, primer párrafo, de dicho ordenamiento; y, en
términos de los artículos 4 y 5 de la Ley de la Comisión Federal de
Electricidad, también tiene encomendadas funciones de órgano del
- 18 - TOCA I-247/2017
Estado, como son prestar, en términos de la legislación aplicable,
el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, por cuenta y orden del Estado Mexicano, de ahí que las
actividades que se relacionen con la operación del sistema eléctrico
nacional continúan bajo el control y manejo exclusivo del Estado.
Entonces válidamente puede establecerse que la reclamación
intentada por los aquí actores relativa a la declaración de
responsabilidad civil objetiva y como consecuencia, el pago de una
indemnización por daños y perjuicios, el pago del supuesto daño
moral causado y demás prestaciones, en contra de la //////////, es
un asunto de índole administrativa y como tal, debe ser conocido
y resuelto por un tribunal en esa materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro
2014988, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, tesis I.1o.A.165 A
(10a.), página 2768, del texto siguiente:
“COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTÁ
SUJETA A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, AL SER UN ENTE PÚBLICO FEDERAL. Con motivo de la reforma al artículo 25, párrafo
cuarto, de la Constitución Federal, en materia de energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, se ordenó la transformación de la
Comisión Federal de Electricidad de organismo público descentralizado a empresa productiva del Estado, acorde con los términos que se fijaran en la legislación secundaria. De la
exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se expidió la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende que esa variación tuvo como propósito erigirla
como una institución con carácter empresarial, con un régimen especial diverso al de las entidades paraestatales, a fin de otorgarle la flexibilidad necesaria para operar
eficientemente, pero a partir del reconocimiento de que sigue formando parte del sector público. Aunado a lo anterior, conviene destacar que el artículo 2 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que son sujetos de esa ley los entes públicos federales. En ese sentido, conforme a la exposición de motivos referida, se concluye que
dicho organismo es un ente público de carácter federal, en la medida en que es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, tiene su origen y fundamento en la Constitución General, sus
empleados son servidores públicos y los recursos que permiten su operación también son públicos. De ahí que, aun cuando las legislaciones civil y mercantil son aplicables
supletoriamente, se debe entender que esa supletoriedad es respecto de las materias que regula, entre las que se encuentran las derivadas de las relaciones comerciales que
celebre. Por tanto, la responsabilidad civil contractual es la que estará regida por la legislación común, mientras que la responsabilidad extracontractual del organismo se rige por la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por tratarse de un ente público federal y no existir disposición
expresa en contrario. Consecuentemente, el hecho de que el derecho mercantil y el civil sean supletorios de las disposiciones de la materia no implica que todos los actos que
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emita o se vinculen con la Comisión Federal de Electricidad
están regulados por el derecho privado, por lo que en cada caso y dependiendo del reclamo que formulen los gobernados se tendrá que definir su naturaleza jurídica.”
Por tanto, con fundamento 1° de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 2°, 4° y 5° de la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad; 2° de la Ley de la Industria Eléctrica; y, 2°
y 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado;
es que se determina que el Juez Primero Civil de primera Instancia
del Distrito Judicial de Maravatío, carece de competencia legal por
razón de la materia para conocer del asunto en estudio, puesto
que se trata de una controversia de índole administrativa4, en
tanto que -se itera- la aquí demandada es una empresa productiva
del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, y con tal
carácter se sujeta a lo dispuesto en la ley de la Comisión Federal
de Electricidad, su reglamento y en las disposiciones que de ellas
deriven, además de la legislación que por materia corresponda,
siempre que no se oponga al régimen especial previsto en el primer
ordenamiento citado, además de que la empresa productiva,
deberá cumplir -en su caso- con la regulación aplicable en las
materias que corresponda, y por lo tanto, la única vía para ejercer
el derecho y prestaciones que se reclaman frente a ésta, es la
administrativa, porque éstas derivan de la posible actividad
administrativa irregular por parte de la enjuiciada y que la actora
afirma fue en su perjuicio.
Es orientativo el criterio I 4º. C. 144.C. del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia, publicada en Semanario Judicial de la
Federación y Su Gaceta, página 1363, Septiembre de dos mil ocho,
tomo XXVIII, Novena Época, del contenido siguiente:
“NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (Interpretación del artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme
al texto constitucional).El régimen de responsabilidad patrimonial en el Distrito Federal es de carácter objetivo y
directo. Aun cuando el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por sus servidores públicos,
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas, es solidaria y subsidiaria, lo cierto es que al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone,
4 Así lo ponderó el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Uruapan, Michoacán, en proveído dictado con fecha 16 dieciséis de abril de este año, dentro del juicio ordinario civil 17/2018-S, iniciado al remitírsele por el Pleno de este
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los autos del juicio ordinario civil 1366/2017, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán, sobre pago de daños y perjuicios.
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que: "La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa." Al existir incompatibilidad entre ambos preceptos, el conflicto
de normas se resuelve sobre la base del principio de jerarquía y, por ende, debe acatarse la norma superior, según la cual, la responsabilidad del Estado, por los daños que se causen a
los particulares, con motivo de la actividad administrativa irregular, es objetiva y directa. En conformidad con la reforma del artículo 113 constitucional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, el legislador estableció un régimen en el que la responsabilidad
patrimonial del Estado es objetiva y directa, lo que implica que el órgano estatal debe reconocer su responsabilidad por la afectación ocasionada a los particulares, con motivo de la
actividad irregular de alguno de sus servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, e indemnizarlos cuando se le haya acreditado la realidad de los daños resentidos en el patrimonio
de los afectados, independientemente de la falta o culpabilidad de sus agentes. Incluso en la reforma de mérito, el legislador estimó necesario conceder a la Federación y
entidades federativas, un tiempo prudente para expedir y reformar las leyes reglamentarias correspondientes, a fin de adecuarse a este nuevo régimen de responsabilidad estatal,
tal como se advierte de su artículo transitorio único. Dicho mandato, se vio reflejado en la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, donde se derogó el artículo 1927
del Código Civil Federal (cuyo contenido es el mismo que el actual artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal). Asimismo, se emitió la nueva Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial el Estado, en la que se adoptó el régimen de responsabilidad directa y objetiva del órgano estatal. Esta nueva concepción se aparta de la denominada responsabilidad
indirecta o de hecho ajeno, prevista en el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, en la que se prevé que el Estado está obligado solidaria o subsidiariamente con el
agente que generó la afectación o daño en el patrimonio del particular, para lo cual, habrá de demostrarse la ilicitud en la actuación del servidor público, es decir, su culpabilidad, así
como su insolvencia, para que el Estado pueda responder del daño. De esta manera, la noción de responsabilidad subjetiva ya fue superada con la reforma constitucional al artículo 113,
en la cual no es determinante, para los efectos de configuración de la responsabilidad del Estado, el que los particulares demuestren el actuar ilícito de los servidores
públicos, con lo que se deja a un lado la tradicional teoría de la culpa. Asimismo, se opta por reconocer la responsabilidad directa del Estado, esto es, la posibilidad de que la víctima
demande precisamente al Estado, por ser éste el único obligado a cubrir la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho que tenga de repetir en contra del funcionario o
funcionarios responsables. Bajo este sistema no es necesario haber determinado previamente en un procedimiento la
responsabilidad del servidor público, ni tampoco se requiere acreditar la insolvencia de éste para poder demandar al órgano estatal. De ahí que si el artículo 1927 del Código Civil
para el Distrito Federal prevé un régimen de responsabilidad distinto al contenido en el precepto constitucional, es inconcuso que este último debe prevalecer, sobre la norma de
menor jerarquía.”
De igual forma, cobra aplicación al caso, la tesis 1a.
CXLVII/2011, emitida por la Primera Sala, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 209, del Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2011, tomo
XXXIV, Novena Época, que indica:
“RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
IRREGULAR. LA POTESTAD REGULADORA DEL LEGISLADOR ES AMPLIA, PERO NO PUEDE LLEGAR A DESNATURALIZAR EL DERECHO A SER INDEMNIZADO,
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. El segundo párrafo del artículo 113 constitucional establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa y que éstos "tendrán derecho a una indemnización conforme
a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes" otorgando, por tanto, un margen amplio al legislador para emitir la regulación correspondiente. Esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que este artículo otorga a los particulares un verdadero derecho fundamental sustantivo y concede al legislador un amplio margen para
regular y concretar sus contornos y modos de exigencia. Sin embargo, el texto constitucional no opera una delegación total
e incondicionada al legislador, quien no puede emitir una regulación que llegue a desnaturalizar el contenido del precepto. Por ejemplo, en el amparo en revisión 75/2009, la
Suprema Corte sostuvo que el tope máximo de 20,000 salarios mínimos establecido en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para el caso de las
indemnizaciones de daño moral, era inadecuado y desproporcional porque obstaculizaba la indemnización íntegra de los daños sufridos en algunos casos; otorgando,
además, incentivos perversos al Estado para no invertir suficientemente en la prevención de los daños –dando mantenimiento y mejorando el funcionamiento de los servicios
públicos- en la medida en que puede resultarle más racional correr el riesgo de tener que pagar indemnizaciones topadas, de monto máximo previsible.”
Virtud a lo anterior, con las adiciones aquí expuestas, se
impone confirmar el sentido del auto impugnado.
CUARTO. Toda vez que en el caso a estudio no se llegó a
integrar la relación jurídico-procesal, conforme a lo previsto por
los artículos 136, 137, 138 y 139 del código adjetivo civil, no se
hace especial condena en costas por la tramitación de este recurso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en los artículos 573, 574, 575 y 579 del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve conforme a los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de apelación.
- 22 - TOCA I-247/2017
SEGUNDO. Los agravios propuestos por //////////, esta
última por sí y en cuanto albacea de la sucesión a bienes de
//////////, son inconducentes.
TERCERO. Con las adiciones expuestas en esta ejecutoria,
se confirma el sentido del auto apelado.
CUARTO. No se impone especial condena en costas de esta
alzada.
QUINTO. Notifíquese personalmente, anótese en el Libro de
Registro que se lleva en esta Sala, remítase testimonio autorizado
de la presente resolución al juzgado de su procedencia; en su
oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió y firma el licenciado JORGE PÉREZ ZAVALA,
Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, que actúa con la Secretaria de Acuerdos que
autoriza, licenciada YAZMÍN MOLINA HUACUZ.- Doy fe.-
Listada en su fecha.- Conste.-
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y
102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Michoacán, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en dichos supuestos normativos››