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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FED. DE TUCUMAN NRO. 2 4011 79/2009 CR UZALTA S.A. sLNFRACCION ARX2 INC. B DE LA LE Y 24769 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, /I9 DE JUNIO DE 2013 AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de RUFFINO ANTONIO PAZ POSSE, argentino, casado, DNI No 7.072.126, domiciliado en Santa Fe 280, San Miguel de Tucumán, de ocupación jubilado, nacido en fecha 1510311939 en San Miguel de Tucumán, hijo de Ramón Damián Paz Posse (0 y Dolores Alurralde (f); WALTER ALBERTO FUENTES, argentino, casado, DNI No 17.269.940, domiciliado en Crisóstomo Álvarez 622, 3' Piso, Dpto. C, de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha 26/08/1965 en San Miguel de Tucumán, hijo de César Alberto Fuentes (v) y de Nelly de Jesús Contreras (0; RODRIGO ZALAZAR ROMERO, argentino, divorciado, DNI No 22.429.445, con domicilio en Mendoza 495, 7" Piso, Dpto. B de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha 1011011972 en San Miguel de Tucumán, hijo de Sofia Mafalda Gianserra (v) y de Daniel Salazar Romero (v); y de LEOPOLDO DOMINGO UCCIARDELLO, argentino, viudo, DNí No 7.086.757, domiciliado en Calle Maipú 468, Dpto. " E " e esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha 2911 111941 en San Miguel de Tucumán, hijo de Emilia Ucciardello (0, en el marco de los autos caratulados: " CRUZ ALTA S.A. s1INFRACCION LEY PENAL TRIBUTARIA, ART. 2 INC B DE LEY 24.769", Expte. No 1179109 y RESULTA - Que, se iniciaron las presentes actuaciones con la denuncia formulada por el Fisco Nacional (AFIP-DGI, a fs. 1/21), por la presunta

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FED. DE TUCUMAN NRO. 2

4011 79/2009 CR UZALTA S.A. sLNFRACCION ARX2 INC. B DE LA LE Y 24769

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, /I9 DE JUNIO DE 2013

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de

RUFFINO ANTONIO PAZ POSSE, argentino, casado, DNI No

7.072.126, domiciliado en Santa Fe 280, San Miguel de Tucumán, de

ocupación jubilado, nacido en fecha 1510311939 en San Miguel de

Tucumán, hijo de Ramón Damián Paz Posse ( 0 y Dolores Alurralde (f);

WALTER ALBERTO FUENTES, argentino, casado, DNI No

17.269.940, domiciliado en Crisóstomo Álvarez 622, 3' Piso, Dpto. C,

de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha 26/08/1965

en San Miguel de Tucumán, hijo de César Alberto Fuentes (v) y de Nelly

de Jesús Contreras (0; RODRIGO ZALAZAR ROMERO, argentino,

divorciado, DNI No 22.429.445, con domicilio en Mendoza 495, 7" Piso,

Dpto. B de esta Ciudad, Contador Público Nacional, nacido en fecha

1011011972 en San Miguel de Tucumán, hijo de Sofia Mafalda Gianserra

(v) y de Daniel Salazar Romero (v); y de LEOPOLDO DOMINGO

UCCIARDELLO, argentino, viudo, DNí No 7.086.757, domiciliado en

Calle Maipú 468, Dpto. "E" e esta Ciudad, Contador Público Nacional,

nacido en fecha 2911 111941 en San Miguel de Tucumán, hijo de Emilia

Ucciardello (0, en el marco de los autos caratulados: "CRUZ ALTA

S.A. s1INFRACCION LEY PENAL TRIBUTARIA, ART. 2 INC B

DE LEY 24.769", Expte. No 1179109 y

RESULTA

- Que, se iniciaron las presentes actuaciones con la denuncia

formulada por el Fisco Nacional (AFIP-DGI, a fs. 1/21), por la presunta

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comisión del delito previsto y penado por el art. 2 inc. b de la Ley Penal

Tributaria y Previsional24.769, en contra de los responsables de la firma

Cruz Alta S.A. C.U.I.T. No 30-50053191-2 y/o las personas que resulten

responsables a título de autor y10 coautor y10 cómplice y10 encubridor.

En sus fundamentos, se señaló que los integrantes de la entidad

denunciada resultarían a "prima facie" responsables de los hechos

delictuales investigados en la presente causa, lo cual ha acarreado un

perjuicio al Fisco Nacional que asciende a la suma de $ 990.572,77, en

concepto de I.V.A. por los Periodos Fiscales comprendidos entre Enero a

Diciembre de 2005.

La A.F.I.P. - D.G.I. habría detectado que, los responsables

de la firma social, mediante la presentación de declaraciones juradas

engañosas y ocultaciones maliciosas, evadieron el pago del Impuesto al

Valor Agregado por el Periodo 2005 (07105 a 12/05), por montos que

superan la condición objetiva de punibilidad prevista en el art. 2 inc. b de

la Ley 24.769, consumando el delito de evasión tributaria agravada por

la intervención de una persona jurídica interpuesta denominada Arenal

del Norte S.A, para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado.

Que, al atribuir a los responsables de la firma Cruz Alta S.A.

el resultado de las operaciones comerciales propias de Arenal del Norte

S.A. pudieron evadir el cumplimiento de las obligaciones impositivas

que nacen como consecuencia de los hechos imponibles que se originan

en la concreción de dichas operaciones. En consecuencia, se determinó

que la firma Arenal del Norte S.A. es una creación destinada a evadir la

carga tributaria que en realidad debe recaer en cabeza de los

responsables de la firma social Cruz Alta S.A. funcionando aquella como

pantalla visible detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto

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responsable de las obligaciones tributarias nacidas como consecuencia

de la actividad desplegada.

El denunciante informó que, la firma Cruz Alta S.A. es un

contribuyente que tiene como actividad principal declarada la

elaboración de azúcar blanco-crudo, en ingenio azucarero; que ha

declarado como domicilio fiscal la Calle San Martín 81, Localidad de

Colombres, Departamento Cruz Alta, de esta Provincia de Tucumán y

que sus ejercicios comerciales son cerrados el día 31 de diciembre de

cada año. Dicho predio fabril fue arrendado a la firma Arenal del Norte

S.A. en fecha 03/01/05, conforme contrato de arrendamiento, obrante a

fs. 8/11 del cuerpo de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.; siendo

también transferido el personal que prestaba servicios en la firma Cruz

Alta S.A., a la firma arrendataria, en igual fecha, según convenio obrante

a fs. 12 del Legajo antes citado. Los responsables de la firma son: Paz

Posse Rufino Antonio, Paz Posse Marcos Antonio, Sosa Roberto Víctor

y Fuentes Walter Alberto.

En fecha 05/02/1996 la firma Cruz Alta S.A. se presentó en

concurso preventivo de acreedores, habiéndose decretado la quiebra en

fecha 28/11/05. Desde el 01/01/2005 la firma Cruz Alta S.A aparenta no

desarrollar ninguna actividad comercial y10 industrial en la planta del

Ingenio Azucarero Cruz Alta S.A y tampoco registra empleados en

relación de dependencia durante el periodo 2005.

En cuanto a la firma social Arenal del Norte S.A., relata la

denunciante que, la misma se ha constituido bajo la forma de sociedad

anónima, según escritura pública de fecha 05/09/2002 (a fs. 206 y

siguientes del Legajo Verificación - cpo. 11); siendo sus socios

fundadores Salva Eduardo y Martín Ezequiel Caffarena, según contrato

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de constitución, y, su Presidente el Sr. Leonardo Domingo Ucciardello (a

fs. 7 del cpo. IVA No 1). El domicilio fiscal denunciado por ante la AFIP

- DGI, resulta ser el mismo que fuera declarado, oportunamente, por la

firma Cruz Alta S.A, sito en Calle San Martín No 80 de la Localidad de

Colombres, Departamento Cruz Alta. Su actividad principal también es

la elaboración de azúcar blanco-crudo en ingenio azucarero y la

actividad secundaria consiste en la prestación de los servicios de

asesoramiento, dirección y/o gestión empresarial y en la venta de

melaza. Sus apoderados resultan Fuentes Walter Alberto, Coronel José

Ramón y Zalazar Romero Rodrigo, quienes se encuentran también como

representantes de la firma autorizados para operar en sus cuentas

bancarias (a fs. 16 y siguientes del cpo. IVA 1-Arenal del Norte S.A.);

advirtiéndose que el primero también es apoderado de la firma Cruz

Alta S.A. Además, los nombrados son empleados en relación de

dependencia de Arenal de Norte S.A. y también figuran como empleados

de la firma Cruz Alta S.A, conforme surge del Legajo IVA Cuerpo

Principal, fs. 18 1.

Detalla que, el ingenio en trato opera bajo el sistema

maquila, según el cual el cañero entrega la caña de azúcar al ingenio bajo

la modalidad participativa, es decir que el total producido de azúcar, se

distribuye entre el productor cañero y el ingenio, teniendo en cuenta el

rendimiento de la materia prima. El porcentaje de participación es

variable dependiendo de diversos factores (rendimiento, mes de

elaboración, condiciones de mercado, etc.) y oscila entre 60 y 65% para

el cañero y el 35 o 40% para el ingenio. De acuerdo a los antecedentes

de fiscalización por las operaciones de venta de azúcares y melaza a los

cañeros, la contribuyente emite facturas tipo "A" y "B", como así

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también remitos de salidas de azúcares (blanco-crudo) y melaza a

nombre del cañero o comercializadora de azúcar. Además, en el

momento de la entrada de la caña del productor, el fletero presenta la

hoja de ruta o remito de procedencia, emitiéndose un ticket de balanza

por duplicado. Asimismo, se emite la liquidación de caña a nombre del

cañero (si es responsable inscripto o a nombre de la comercializadora del

azúcar).

En fecha 01/08,/2005 el Fisco Nacional formuló denuncia

por ante el Sr. Fiscal Federal, en el marco de la causa caratulada: ''Cruz

Alta S.A. y Otros s/Presunto Fraude a la Administración Pública" -

Expte. 1461/05, que se tramitan por ante ésta misma Secretaría Penal. De

los antecedentes acompañados en dicha oportunidad y demás constancias

de autos, resultaba que la firma Arenal del Norte S.A. es una empresa sin

existencia real, habiendo sido utilizada como pantalla para agravar la

situación de insolvencia que detenta Cruz Alta S.A, al extraer de la masa

concursal, mediante un contrato arrendamiento (que se consideró

simulado), la planta fabril, colocando al Fisco Acreedor Concursa1 en la

imposibilidad de cobrarle sus deudas; razón por la cual corresponde

atribuir a la firma Cruz Alta S.A. las operaciones realizadas en el ingenio

azucarero a nombre de Arenal del Norte S.A, supuesta arrendataria

durante el periodo fiscal 2005.

Indica la denunciante que -teniendo en cuenta los hechos

constatados en el marco del procedimiento de fiscalización y los

elementos de pruebas recabados a lo largo de las actuaciones

administrativas- se ha verificado que la firma social, recurriendo a

diversos mecanismos antijurídicos, ha procurado mañosamente la

reducción del gravamen al que se encontraba sujeta por disposición de

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ley; los que pueden ser sintetizados de la siguiente manera: a)- computó

créditos fiscales espurios, en base a documentación emitida por

proveedores inexistentes; b)- incumplió las disposiciones que sobre

medios de pago contiene la denominada "Ley Antievasión" y c)- omitió

las ventas del producto elaborado - azúcar - mediante la falta de

registración de las facturas correspondientes.

En relación al cómputo de créditos fiscales provenientes de

operaciones con proveedores considerados apócrifos, y cuyos

comprobantes, por ende, resultan ser inválidos, se destaca que la

contribuyente recurrió a la utilización de facturas a nombre de terceros

que nada tienen que ver con la operación de compra documentada, sino

que se trata de simples proveedores apócrifos, que no se hayan en

condiciones de producir los bienes por los que facturan; razón por la cual

la inspección del organismo fiscal procedió a impugnar la totalidad del

crédito fiscal declarado en los proveedores, de acuerdo al siguiente

detalle: La Cuesta S.R.L., crédito fiscal impugnado $ 138.839,OO; Nuñez

Oscar Miguel, crédito fiscal impugnado $ 4.526,16; Taller Metalúrgico

Arias S.R.L., crédito fiscal impugnado $ 41.196,75; Nieva Zulema del

Cármen, crédito fiscal impugnado $ 16.805,56; Quima S.R.L., crédito

fiscal impugnado $ 18.409,34; Coop. Agrop. La Nueva Ltda., crédito

fiscal impugnado $ 1.701,37; Anis Pedro Emilio, crédito fiscal

impugnado $ 4.893,57; Nappa Héctor H., crédito fiscal impugnado $

22.625,70.

También ha considerado procedente impugnar las

operaciones celebradas con los proveedores Bumbacher, crédito fiscal

impugnado $ 5.250; Claudio Rodil S.A., crédito fiscal impugnado $

1.288,85; Condori José Antonio, crédito fiscal impugnado $ 1.377,16;

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Campos Silvia Azucena, crédito fiscal impugnado $ 975; pues, ello tras

considerarse circunstancias comunes a todos los casos, a saber: la falta

de presentación de declaraciones jurada; no registran pagos de impuestos

en los periodos en que supuestamente fueron realizadas las operaciones;

se inscribieron para realizar numerosas actividades económicas, sin tener

la capacidad económica para realizar las mismas; no se encuentran

habilitados para emitir facturas tipo A y M, además de algunos registrar

bajas provisorias en el organismo fiscal. A ello se suma el hecho que los

citados contribuyentes no son informados por sus supuestos clientes en

los sistemas de datos de que dispone el Fisco Nacional; tampoco han

solicitado u obtenido autorización para la impresión de comprobantes

/facturas.

Además, la denunciada documenta la salida de azúcar del

ingenio también a nombre de aquellos sujetos, colocando en cabeza de

estas operaciones de ventas que en realidad son efectuadas por la firma.

Es decir, dichas operaciones generan débitos fiscales omitidos, al cual la

misma, restará el crédito fiscal que considera originado en las

operaciones falsas antes mencionadas.

Así el Fisco Nacional advierte que, en la situación descripta

no se ha generado en cabeza del vendedor, hecho imponible alguno, ya

que la venta inicialmente realizada, no ha generado obligación fiscal

alguna en cabeza de quien figura como vendedor. Luego, la compra

supuestamente realizada al proveedor apócrifo, no existe como tal, no

genera ni debito ni crédito fiscal, sólo ha sido utilizada quizás para

blanquear la caña de azúcar adquirida marginalmente.

En lo atinente al incumplimiento de las disposiciones de la

Ley 23.345 (Ley Antievasión), la cual prevé que ante la violación a los

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medios de pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a

Pesos Mil ($ 1.000), no podrán ser considerados a los fines de su

posterior deducción como gasto o cómputo como crédito fiscal.

Como es sabido, a través de dicha ley, se procura prevenir la

evasión impositiva al exigirse que la cancelación de operaciones por

montos superiores a los $ 1.000 se efectúe mediante ciertos medios de

pagos, tales como depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o

transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de

créditos, compra o débito, factura de crédito. La ley señala que ante los

pagos que no sean efectuados de acuerdo a los medios de pagos aludidos,

no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable. Es

decir, el cómputo del crédito fiscal originado por las operaciones que los

contribuyentes realicen en su carácter de compradores queda

condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o

procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se dispone en la

normativa citada. Que, tras analizarse las órdenes de pagos, recibos,

facturas de compras, notas de transferencias de bancos, boletas de

depósitos, etc., se constató que la responsable canceló las operaciones

del periodo que se verificaba, con algunos proveedores, mediante

cheques y efectivo, inobservando en este último caso las disposiciones

de la Ley 25.345. En base a ello se impugnó el crédito fiscal resultante

de tales operaciones: Periodo 01/05 a 11/05, crédito fiscal impugnado $

60.975,57 (conforme detalle de fs. 533 a 537 y fs. 540 del cpo. IVA 111).

Expone el Fisco, que en e l . marco del procedimiento

administrativo, tras la puesta en conocimiento de los papeles de trabajo

con el detalle de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado por el

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periodo, se desprende la falta de conformidad al ajuste propuesto; razón

por la que en fecha 30106108 la AFIP -DGI, inició el procedimiento de

determinación de oficio previsto en el art. 16 y C.C. de la Ley 11683 (a fs.

90 y siguientes del Cuerpo Auxiliar); corriéndose vista de los cargos

formulados por los periodos verificados, siendo notificado en fecha

16/07/08 (a fs. 110 del Cuerpo Auxiliar). En 30/09/08 se dictó acto

administrativo determinativo de deuda correspondiente al Impuesto al

Valor Agregado por los periodos fiscales, enero a diciembre de 2005

(conf. arts. 17 y 72 de la Ley 11.683); que fuera notificado el 02/10/08 (a

fs. 140 del Cuerpo Auxiliar).

Como se desprende del análisis -expresa la AFIP- DGI -, la

firma Arenal del Norte S.A. ha sido una figura utilizada con fines

evasivos por los responsables de la firma Cruz Alta S.A., únicos dueños

de las operaciones y en cabeza de quienes se centra la actividad

económica en el marco de la cual surgen los hechos imponibles previstos

por las leyes.

El principio mencionado se encuentra plasmado en el Art. 2

de la Ley 11.683 (t.0. 1998 y sus modificaciones). En virtud de ésta

norma, el Fisco se encuentra facultado para apartarse de la forma jurídica

utilizada por los responsables, en la medida que por otros medios se

pruebe la "cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes".

En el caso de autos, afirma la denunciante, y de acuerdo a

los ajustes informados por la instancia técnica, se ha constatado la

utilización de la firma Arenal del Norte S.A. como persona interpuesta,

de la que se habrían valido los responsables de Cruz Alta S.A. para evitar

el pago de los tributos, al proyectar sus resultados en la misma; en cuyo

mérito se encuentra configurada la condición objetiva de punibilidad

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prevista en el tipo penal del Art. 2 inc. b de la Ley 24.769, el que dispone

como agravante que la evasión haya sido realizada mediante la

intervención de persona o personas interpuestas, quienes son utilizadas

cuando una persona, por cualquier razón o motivo, no quiere aparecer

como titular de una operación.

Finalmente, la firma denunciada es una persona de

existencia ideal y como tal, para nuestro derecho, es incapaz para

delinquir en cuanto no puede predicarse de la misma, existencia de

voluntad propia. En consecuencia, quienes resultan responsables por su

obrar, son las personas físicas que ejercen cargos en los órganos

directivos de las mismas y a través de las cuales aquellas operan. En

cabeza de tales personas fisicas corresponde imputar la responsabilidad

por los ilícitos tributarios perpetrados a través de personas morales, pues

en definitiva son quienes tienen capacidad de culpabilidad a fin de

cometerlos.

- A fs. 23/45, el Sr. Fiscal Federal formula requerimiento de

instrucción sobre la base de los hechos denunciados, valorando las

pruebas aportadas por la AFIP-DGI, entendiendo que los hechos

denunciados encuadran en las previsiones contenidas en los arts. 2 y 14

de la Ley 24.769, por lo que solicita se cite a Paz Posse Marcos Antonio,

Paz Posse Rufino Antonio, Sosa Roberto Víctor y a Fuentes Walter

Alberto a prestar declaración indagatoria.

- A fs. 46, se requirió a la AFIP DGI informe, en relación a

los mecanismos de evasión presuntamente desplegados por el

contribuyente denunciado y en cuanto asciende cada uno en el monto

final del perjuicio acarreado al fisco.

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Así es que en fecha 18/11/09 (a fs. 48/49) fue remitido el

informe requerido, a través del cual el Organismo Fiscal, hizo saber que

la maniobra desplegada por la firma Cruz Alta S.A. fue la creación de la

firma Arenal del Norte S.A., funcionando ésta como pantalla visible

detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto responsable de las

obligaciones tributarias. Debido a ello se unificó lo declarado en los

distintos impuestos por Arenal del Norte S.A y Cruz Alta S.A. en cabeza

de ésta última.

Asimismo, informó que los créditos fiscales impugnados

ascienden a la suma $ 503.263,42 (a fs. 16211 63 Legajo de Inspección

del IVA principal) y éste monto está compuesto por: 1-pago de mano de

obra al personal de Arenal del Norte S.A. por parte del Ingenio Cruz Alta

S.A. sin justificar y es de $ 88.908,67; 2-incumplimiento de medios de

pagos utilizados para cancelar operaciones con proveedores es de $

60.975,57; 3- ajustes por operaciones apócrifas con la firma La Cuesta

SRL y Nieva Zulema, es de $ 178.583,73; 4- ajuste por facturas

apócrifas con Taller Metalúrgico Arias de $ 41.196,75; 5-ajuste por

proveedores no localizados de $47.629,97; 6- ajuste por proveedores por

motivos varios $ 13.973,27; 7-impugnación al cómputo Dcto. 8 1410 1,

mes de 011200 1, por no haber ingresado las contribuciones patronales

Cruz Alta S.A. por $ 29.077,73; 8- impugnación factura de Industrial

Metalúrgica en febrero de 2005 a Cruz Alta S.A., dado que la misma

corresponde a Octubre de 2004 y Nota de Crédito, ambas por un importe

de $42.917,73.

En cuanto al debito fiscal, fue incrementado en la suma de $

692.754,39 (fs. 164 Legajo de Inspección del IVA principal) y esta

formado por los siguientes importes: 1- incremento del debito fiscal por

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facturas no registradas en Libro IVA Venta, según circularización de 3"

en Arenal del Norte S.A. y es de $ 27.235,87; 2- incremento del débito

fiscal por salida de azúcar según remitos realizados por contribuyentes

incluidos en la Base Apoc en Arenal del Norte S.A. y es de $ 536.187,99;

3- incrementos del débito fiscal por salida de azúcar a nombre de

contribuyentes no localizados y fue imputada como ventas de Arenal del

Norte S.A. y es de $ 129.330,53; 4- incremento del debito fiscal en Cruz

Alta S.A por Nota de Crédito registrada y declarada en Febrero de 2005

(fs. 165 Legajo de Inspección del IVA principal) de $ 1.575,OO.

Asimismo, el débito fiscal fue disminuido en Cruz Alta S.A. por factura

emitida a Arenal del Norte S.A. en concepto de Mano de obra a partir del

mes de Enero de 2005 (fs. 165) y asciende a la suma de $ 88.908,67.

- En fecha 26/03/10 (a fs. 51) se dispuso citar a prestar

declaración indagatoria a Marcos Antonio Paz Posse, Rufino Antonio

Paz Posse, Roberto Víctor Sosa y Walter Alberto Fuentes.

Así es que en fecha 28/06/10 (a fs. 54/55), se recibió

declaración en carácter de imputado (art. 294 del CPPN) a Ruffino

Antonio Paz Posse, a quien se le imputó el hecho de haber,

presuntamente evadido, en su carácter de director de la firma Cruz Alta

S.A, el pago de la suma de $ 990.572,77, correspondientes a los periodos

mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al

Valor Agregado, utilizando interpósita persona, para el caso la firma

Arenal del Norte S.A, para ocultar las operaciones realizadas en nombre

de la firma Cruz Alta S.A. como verdadero sujeto obligado de los

impuestos derivados de la explotación del ingenio Cruz Alta y que la

firma Arenal del Norte S.A. ejercía en virtud de un contrato de

arrendamiento de la planta fabril y de un convenio de transferencia de

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personal, ambos de fecha 03/01/05, ello mediante la presentación de

declaraciones juradas engañosas en las cuales, a los efectos de la

determinación de monto de la obligación: 1")- se habrían computado

créditos fiscales ficticios generados en operaciones que se presumen

inexistentes en razón de haber sido realizadas con los proveedores

apócrifos La Cuesta S.R.L, Nuñez Oscar Miguel, Taller Metalúrgico

Arias S.R.L, Zulema del Carmen Nieva, Quimia S.R.L, Cooperativa

Agropecuaria La Nueva Lda, Pedro Emilio Anís, Héctor Napa, Claudio

Bumbacher, Rodil S.A, José Antonio Condori, Silvia Azucena Campos y

demás crédito fiscal impugnado según informe de la AFIP- DGI de fecha

18/11/09; 2") se habrían incumplido las disposiciones de la Ley N"

25.345 en relación a los medios de pagos utilizados para cancelar

operaciones con proveedores, de lo que resultó la impugnación de un

crédito fiscal por la suma de $ 60.975,75; 3") se habría omitido declarar

débitos fiscales de acuerdo con el detalle obrante en el informe de la

AFIP - DGI de fecha 1811 1/09, que en ese acto se dio íntegra lectura. En

su defensa, el encausado manifestó "que niega la imputación que se le

realiza. Que, en la denuncia se hace mención a supuestos

incumplimientos fiscales correspondientes al año 2005, que a esa fecha

la fábrica productora de azúcar se encontraba arrendada a la firma

Arenal del Norte S.A, lo cual se hizo con la debida autorización del juez

de la convocatoria de acreedores, después devenida en quiebra, de Cruz

Alta S.A, del Juzgado Civil y Comercial de la VI Nom., intervención de

sindicatura y comité de acreedores, por lo tanto entiende que su firma no

tiene responsabilidad alguna sobra la supuesta evasión que se imputa.

Que, la firma ya había dejado de tener el manejo de la fábrica

desconociendo las posteriores actividades comerciales y administrativas

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que realizaba la firma arrendataria del ingenio. Niega que Arenal del

Norte S.A. sea una persona jurídica inexistente o pantalla de Cruz Alta

S.A. Que, la determinación impositiva fue notzficada a sindicatura de la

quiebra y fue recurrida por Cruz Alta S.A. por ante el Tribunal Fiscal de

la Nación, encontrándose en trámite este recurso habida cuenta que la

firma no tiene responsabilidad sobre el supuesto incumplimiento

impositivo que se atribuye a Arenal del Norte. Que desconoce a las

empresas que se mencionan como proveedores apócrifos y los supuestos

mecanismos que se señalan por los motivos antes expuestos. Que, ofFece

como prueba copias del recurso interpuesto que, oportunamente

acompañará. Preguntado para que diga qué cargo desempeñaba en la

empresa Cruz Alta S.A. y que intervención tuvo en el convenio con

Arenal del Norte S.A., dijo que era presidente del directorio, que en tal

carácter firmó el convenio de arriendo con Arenal del Norte; que esta

firma había comprado los créditos prendarios que recaian sobre bienes

del ingenio y se mostraron interesados en el manejo de la fábrica y

siendo que Cruz Alta S.A. venía con dzficultades financieras que

dzficultaban la explotación por la misma situación de concurso

preventivo, la empresa no era sujeto de crédito. Que para tomar esta

decisión se consideró que la firma Arenal del Norte asumiría todas las

responsabilidades del personal que trabaja en Cruz Alta S.A.,

permitiéndole la continuidad laboral. Preguntando para que diga como

se efectivizó la compra de los créditos prendarios a la firma Cruz Alta

S.A., dijo que se realizó entre la Caja Popular de Ahorros como acreedor

prendario, no recordando si existían otros acreedores puesto que no

intervino en dicha operación. Preguntado para que diga quién

representó a la firma Arenal del Norte en la firma del convenio, dijo que

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el Dr. Eduardo Salvá. Preguntado para que diga si Walter Fuentes era

apoderado de la firma Cruz Alta S.A. e igualmente de Arenal del Norte,

dijo que si era apoderado de Cruz Alta S.A. y que la firma Arenal del

Norte lo contrata por sus conocimiento en las actividades del Ingenio

aunque desconoce mayores detalles al igual que las otras personas

mencionadas José Coronel y Zalazar Romero. Preguntado para que diga

si conocía que la firma Arenal del Norte poseía el mismo domicilio fiscal

que Cruz Alta S.A. dijo que no lo recuerda. Preguntado para que diga si

sabía quienes se desempeñaban en el directorio y la administración de

Arenal del Norte S.A., dijo que sólo conocía al Dr. Salva con quien firma

el convenio de arriendo y no recuerda a las otras personas de esa J > empresa.. .

- A fs. 59/60 se recibió declaración en carácter de imputado

(art. 294 del CPPN) al Contador Público Nacional Roberto Víctor Sosa.

- A fs. 61/62 consta declaración indagatoria de Walter

Alberto Fuentes, de fecha 30/06/10, a quien se le hizo saber que el hecho

que se le imputa consiste en haber, presuntamente evadido, en su

carácter de apoderado y director de la firma Cruz Alta S.A, el pago de la

suma de $990.572,77, correspondientes a los periodos mensuales 07,08,

09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado,

utilizando interpósita persona, para el caso la firma Arenal del Norte

S.A, para ocultar las operaciones realizadas en nombre de la firma Cruz

Alta S.A. como verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados de

la explotación del ingenio Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A.

ejercía en virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril y de

un convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello

mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las

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cuales, a los efectos de la determinación de monto de la obligación: lo)-

se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en

operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido

realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L, Núñez Oscar

Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L, Zulema del Carmen Nieva,

Quimia S.R.L, Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda, Pedro Emilio

Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A, José Antonio

Condori, Silvia Azucena Campos y demás crédito fiscal impugnado por

conforme el detalle del informe de la AFIP- DGI de fecha 18/11/09; 2')

se habrían incumplido las disposiciones de la Ley No 25.345 en relación

a los medios de pagos utilizados para cancelar operaciones con

proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la

suma de $ 60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de

acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP - DGI de fecha

18/11/09, que en ese acto se dio íntegra lectura. En su defensa, el

inculpado expresó "que niega la imputación que se le realiza. Que

ingresó a trabajar en el Ingenio Cruz Alta en el año 1994 como

empleado de la firma Cruz Alta S.A. Que desde ese año trabajó hasta el

año 2007, en que fue rematado. Que, ese tiempo de experiencia, lo llevo

a que la firma Cruz Alta S.A. lo llevara a ser apoderado y director de la

misma. Que en lo periodos fiscales del año 2005 Cruz Alta S.A. no

estaba operando el ingenio, sino que se hacía a través de Arenal de

Norte S.A. a través de un contrato de arriendo tramitado en el Juzgado

Civil y Comercial de la VI. de los tribunales de la provincia que llevaba

el concurso preventivo de la firma. Que, sus funciones en el Ingenio se

relacionaban básicamente con el manejo institucional de los empleados

y obreros a través de sus sindicatos. Preguntado para que diga desde

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que fecha se desempañaba como apoderado y director de la firma Cruz

Alta y desde que fecha en Arenal del Norte S.A., dijo que en Cruz Alta

S.A. lo nombran director y apoderado en el año 1999 aproximadamente,

pero se le asignaron funciones institucionales de tipo técnico, relaciones

con la comunicación con los sindicatos y las instituciones tales como la

Comuna de Colombres, Gasnor, Edet. Que Arenal del Norte S.A. una vez

arrendado el ingenio, requería gente que haga ese tipo de cuestiones,

fundamentalmente las relaciones con obreros y empleados, que se

traspasaron en su totalidad de una firma a otra. Preguntado para que

diga si cuando fue designado apoderado de Arenal del Norte S.A.

mantenía el mismo cargo en la firma Cruz Alta S.A., dijo que si Que, fue

apoderado y director de Cruz Alta S.A. hasta que se declaró la quiebra y

de Arenal de Norte S.A. mientras duró el contrato de arrendamiento.

Que, con posterioridad a la declaración de quiebra el Juzgado resolvió

mantener el contrato de arriendo. Preguntado para que diga con quién

negoció su continuidad en el trabajo del ingenio, dijo que el contrato de

arrendamiento disponía la continuidad de todos los empleados del

ingenio en cuya nómina se encontraba el declarante, que vista la

necesidad de la empresa Arenal del Norte de contar con personal idóneo

y de experiencia en el manejo de las relaciones con el personal, es donde

se le ofiece el poder para representar en la empresa en esas cuestiones y

en tal carácter participó en paritarias en Buenos Aires. Preguntando

para que siga que participación tuvo como director de Cruz Alta S.A. en

las negociaciones con la afirma Arenal del Norte S.A. y si como miembro

del directorio votó a favor del arrendamiento, dijo que sabía de las

negociaciones con el Dr. Salvá por intermedio del presidente del

directorio y que la cuestión fue puesta a consideración del directorio la

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cual fue aprobada por la dzficultades financieras de la empresa que

impedía que se continuara con la explotación del Ingenio. Que así fue

que se elevó la propuesta del arriendo a conocimiento del Juzgado, de la

sindicatura y del comité de acreedores que la AFIP integraba y no hubo

ninguna objeción a dicho contrato de arrendamiento. Preguntado para

que diga que referencia tenía de Arenal del Norte S.A y si conocía a

alguien del directorio, dijo que personalmente no conocía a nadie del

directorio y que sabía que la empresa había comprado los créditos

prendarios en la Caja Popular de Ahorros de Tucumán en el año 2002 o

2003, lo cual conoce por una notzficación a Cruz Alta S.A. de deudor

cedido efectuado por la Caja Popular. Preguntado para que diga si en

su carácter de apoderado de Arenal del Norte S.A. conocía acerca de la

procedencia de los fondos para la compra de los créditos y el

arrendamiento del ingenio, dijo no, que lo desconoce. Preguntado para

que diga porqué ambas firmas tenía en el mismo domicilio &cal, dijo

que cuando Arenal del Norte S.A., una vez que tiene el contrato de

arriendo firme y sin objeciones del Juzgado, Jija domicilio fiscal en la

sede del ingenio. Preguntado para que diga si desea agregar algo más al

respecto. Dijo: Que de la determinación de oficio de la AFIP se

encuentra recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación que se ofiece

acompañar como prueba.. . >,

- A fs. 67 el Sr. Fiscal Federal requirió se oficie al Registro

Público de Comercio a fines que se sirva informar respecto a los

integrantes de la sociedad anónima Cruz Alta a la fecha del hecho que se

investiga - Enero a Diciembre de 2005; siendo ello proveído en 12/08/10

(a fs. 68).

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Así a fs. 71 y vta. obra informe expedido por el Registro

Público de Comercio, mediante el cual se hizo saber que en fecha

04/04/05 se inscribió el instrumento de aprobación de documentación

contable y elección de autoridades, cuyo directorio estaba integrado por

Presidente: Rufino Antonio Paz Posse, Vicepresidente: CPN Walter A.

Fuentes, Director Titular: Luis Felipe Baum, Director Suplente: en l o

término, César Alberto Fuentes; Director Suplente en 2" término: CPN

Rodrigo Zalazar Romero.

- A/ZS: '75192 obra documentación acompañada por la

defensa técnica de Rufino A. Paz Posse, de donde surge la presentación

del Recurso de Apelación por Cruz Alta S.A ante el Tribunal Fiscal de la

Nación, contra la Resolución 190108 de fecha 30109108 dictada por la

AFIP - DGI.

- En fecha 29/09/11 (a fs. 97) se dispuso citar a prestar

declaración indagatoria a Leonardo Domingo Ucciardello, en su carácter

de Presidente de la firma social Arenal del Norte S.A.

- En fecha 12/10/11 (a fs. 981104) se resolvió disponer el

sobreseimiento de Roberto Víctor Sosa, en orden al delito previsto y

penado por los arts. 2 inc. b y 14 de la Ley 24.769.

- A fs. 11 51120 obra Resolución de fecha 0811 111 1, a través

de la cual se resolvió declarar que por ahora no existen méritos

suficientes para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer a

los imputados Ruffino Antonio Paz Posse y a Walter Alberto Fuentes, sin

perjuicio de proseguir con la investigación. Tal conclusión se

fundamentó en las diligencias probatorias que aún debían efectuarse en

el marco de la presente causa cuyo resultado demostrará o no la

participación de los imputados en el ilícito que se investiga, como es: 1)-

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recibir declaración indagatoria a Leonardo Domingo Ucciardello en su

carácter de Presidente de la firma social de Arenal del Norte S.A., lo cual

fue proveído en fecha 29/09/2011 (a fs. 97); 2)- oficiar al Registro

Público de Comercio a fines que se sirva informar la composición de los

directorios de las empresas Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A., como

así también informe respecto a los mandatos registrados que hubieren

otorgado ambas sociedades, y 3)- oficiar al Juzgado Civil y Comercial

Común de la VI Nominación de los Tribunales Ordinarios de la

Provincia, por donde tramita los autos caratulados: "Cruz Alta S.A.

s/Concurso Preventivo (Hoy Quiebra)" - Expte. 44/96, a fines que se

sirva informar, a través de quien corresponda, el nombre de los letrados

apoderados o patrocinantes de ambas empresas (Cruz Alta S.A. y Arenal

del Norte S.A.).

- Así es que en fecha 15/12/11 (a fs. 1301132) se recepcionó

declaración indagatoria a Leopoldo Domingo Ucciardello, a quién se le

hizo saber que el hecho imputado consiste en haber, presuntamente,

participado en la evasión perpetrada por los integrantes de la firma Cruz

Alta SA del pago de la suma de pesos $ 990.572,77 correspondiente a los

períodos mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del

Impuesto al Valor Agregado; al haber formado parte, en su carácter de

presidente de la firma Arenal del Norte SA, la que -como interpósita

persona- facilitó que Cruz Alta S.A. oculte las operaciones realizadas en

su nombre como verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados

de la explotación del ingenio Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte

S.A. ejercía en virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril

y de un convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05,

ello mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las

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Poder Judicial de la Nación

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cuales, a los efectos de la determinación del monto de la obligación: lo)

se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en

operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido

realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar

Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva,

Quima S.R.L., Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio

Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio

Condori, Silvia Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado por

conforme el detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2")

se habrían incumplido las disposiciones de la ley N" 25.345 en relación a

los medios de pago utilizados para cancelar operaciones con

proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la

suma de $60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de

acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha

18/11/09, que en este acto se da íntegra lectura. Asimismo se le hizo

saber las pruebas obrantes en su contra. En su defensa y en descargo de

las imputaciones que se le formuló, expresó "que niega la imputación

que se le realiza. Que, deja constancia que declara en este acto en

carácter de ex -presidente de laJirma Arenal del Norte S.A contratado y

sin funciones ejecutivas. Que todas las cuestiones operativas,

administrativas, financieras etc. estaban a cargo de un staf gerenc ial

con poderes generales amplios de administración. Que, jamás dio

directiva alguna referente a los temas que se le imputan ni cualquier otro

tema relativo a la empresa. Que el staf estaba integrado por los CPN

Walter Fuentes y Xodrigo Salazar, quienes ejercían la gerencia efectiva

de la firma Arenal del Norte SA, debido a la transferencia que se habia

acordado con Cruz Alta, según aprobación del Juez que interviene en la

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quiebra. Que, ignora los cargos tributarios debido a que no fueron

efectuados a Arenal del Norte. Que, sabe que la determinación fiscal

está apelada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual no tiene

resolución a la fecha. Que preguntado para que diga si sabe como nace

la firma Arenal del Norte SA, dijo que: no sabe el origen de la firma.

Que tiene entendido que nace en el año 2002. Que el acto constitutivo

está en la Provincia de Buenos Aires. Que el dicente ingresa en fecha

04/02/2005, por Asamblea General Ordinaria, para completar el

mandato del presidente renunciante Eduardo Salva. Que, en fecha

29/05/06 es reelecto por la asamblea general ordinaria de accionistas.

Alega que, el directorio de Arenal del Norte era unipersonal, sólo

representado por el dicente que detentaba el cargo de presidente. Que,

reitera que no participó en ningún momento de las funciones de línea u

operativas. Que, ello estaba a cargo de los CPN Fuentes y Salazar. Que

el primer domicilio de Arenal del Norte, cuando se constituyó, era el sito

en Rodríguez Peña 681, 1 O Piso de la Ciudad Autónoma de Bs. As. En la

provincia de Tucumán, cuando se hace el contrato de arriendo se

traslada el domicilio legal a San Martín 81 - Localidad de Colombres,

Departamento Cruz Alta. Actualmente, cuando termina el arriendo, se

traslado el domicilio a San Martín 575, Oficina 19, 2" Piso de esta

Ciudad San Miguel de Tucumán. Que, sabía que el domicilio de San

Martín 81 coincidía con el de Cruz Alta. Pues, era lógico por razones de

funcionamiento; ya que cuando se realiza el arrendamiento se fija el

mismo domicilio de la planta arrendada. Manzfiesta que no intervino en

el arrendamiento; que tiene conocimiento que el mismo se habría

realizado, aproximadamente, a fines del año 2004. Que desconoce las

sumas y las formas de pago en que se habría pactado el arrendamiento.

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Preguntado en relación a la solvencia económica de la firma Arenal del

Norte SA para afrontar la zafra del año 2005, dijo: que estaba con

capacidad económica suficiente para afrontar la molienda de ese año.

Que ya había afrontado los gastos relacionados con la reparación de

fábricas para iniciar la zafra. Que dichos gastos se realizaron durante

los meses de febrero y marzo del 2005. Preguntado para que diga si

conoce a los apoc, dijo que: desconoce a los mencionados como apoc.

Pues, reitera que no intervino en las funciones contables de la firma.

Que preguntado para que diga quien era el Contador Público de la

firma Arenal del Norte, dijo que: no había una persona específica como

Contador Público. Que el stafl gerencia1 era quien se encargaba de

todas las funciones contables. Que los CPN, Fuentes y Zalazar serían

las personas idóneas para responder en todo lo relacionado a la función

operativa de la empresa. Que, estas personas son los que entendían en

relación a contrataciones, a liquidaciones y pagos de impuestos,

compras de cañas, comercialización de azúcar, etc. Que, más aún, el

dicente no tenía firma registrada en los bancos en representación de la

firma. Si la tenían Fuentes y Zalazar en forma conjunta, lo que los

habilitaba a librar cheques, por lo que desconoce porque no se pagó los

tributos que se reclama en la presente. Sostiene que, no firmó

determinación alguna, requisitoria ni intimaciones de pagos

relacionadas con la firma Arenal del Norte SA. Finalmente, deja

aclarado que no tenía funciones ejecutivas ni operativas de ninguna

índole. Que, contratado. Que solo ejercía funciones protocolares como

por ejemplo relaciones institucionales con el PRI y otras instituciones.

Que, renunció a la firma en fecha 06/12/2010 conforme carta

documento, que acompañara en escrito por separado a este acto

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judicial. Preguntado para que diga si desea agregar algo más al

respecto; Dijo: No tuvo, ni tengo relación alguna con Cruz Alta SA, ni

laboral ni comercial ... 77

- En fecha 15/02/12 (a fs. 133) este Juzgado dispuso citar a

prestar declaración indagatoria a Walter Alberto Fuentes (ampliación) y a

Rodrigo Zalazar; ello en virtud de las manifestaciones esgrimidas por

Leopoldo Domingo Ucciardello en oportunidad de deponer como

imputado (a fs. 1301132).

Así es que, en 18/04/12 (fs. 1401142) compareció Walter

Alberto Fuentes a ampliar su declaración indagatoria de fs. 61/62,

haciéndole saber que el hecho que se le imputa consiste en haber

presuntamente evadido, en su carácter de apoderado y director de la

firma Cruz Alta S.A., el pago de la suma de pesos $990.572,77

correspondiente a los períodos mensuales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del

ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado, utilizando interpósita

persona, para el caso la firma Arenal del Norte S.A., en la cual

igualmente desempeñó funciones de apoderado, para ocultar las

operaciones realizadas en nombre de la firma Cruz Alta S.A. como

verdadero sujeto obligado de los impuestos derivados de la explotación

del ingenio Cmz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A. ejercía en

virtud de un contrato de arrendamiento de la planta fabril y de un

convenio de transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello

mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las

cuales, a los efectos de la determinación del monto de la obligación: lo)

se habrían computado créditos fiscales ficticios generados en

operaciones que se presumen inexistentes en razón de haber sido

realizadas con los proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar

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Poder Judicial de la Nación

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Miguel, Taller Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva,

Quima S.R.L., Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio

Anís, Héctor Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio

Condori, Silvia Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado,

conforme el detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2")

se habrían incumplido las disposiciones de la ley No 25.345 en relación a

los medios de pago utilizados para cancelar operaciones con

proveedores, de lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la

suma de $60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de

acuerdo con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha

18/11/09, que en ese acto se dio íntegra lectura; haciéndole saber las

pruebas obrantes en su contra. En su defensa expresó "que niega la

imputación que se le realiza. Que ratzfica la declaración expuesta en

fecha 30/06/10, en todos sus términos, obrante a fs. 61/62. Manifiesta

que, la supuesta deuda reclamada nunca fue comunicada a la Firma

Arenal del Norte, por lo menos hasta el mes de noviembre/diciembre del

2007, que es el último tiempo que trabaja en el Ingenio Cruz Alta. En

esos meses se rescinde el contrato de arriendo y se restituye la planta

fabril al Juez de la Quiebra. Que, preguntado para que diga si sabe

como y cuando nace la Jirma Arenal del Norte, manzfiesta que

desconoce. Que, preguntado para que diga si participó del contrato de

arriendo, dijo que era director de Cruz Alta y sólo tomó conocimiento de

la negociación, pero no participó. Que, no sabe sobre los detalles de

cómo se pactó. Que, preguntado para que diga si fue apoderado en

forma simultanea de las 2Jirmas societarias, manifestó que se remite a

lo ya contestado en la declaración de fs. 61/62. Que, en virtud del

contrato de arriendo laBrrna Arenal del Norte necesitaba operar, por lo

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que el dicente continuó con sus funciones operativas. Que, preguntado

para que diga quien le otorga el poder como apoderado, maniJiesta que

es el directorio de la firma Arenal del Norte; que, no recuerda que

persona especlJficamente le otorga el poder. No recuerda si fue el

Contador Ucciardello o el Dr. Salva. Que, preguntado para que diga que

funciones cumplía como apoderado de la firma Arenal del Norte.

Expresó que cumplía funciones diversas. Básicamente, todo lo relativo a

las relaciones laborales, personales, relaciones con los sindicatos, ello

en virtud del conocimiento que detentaba de los obreros, cañeros.

También tenía firma registrada en los bancos, lo que implicaba que

podía librar cheques, constitución warrants. Que, las liquidaciones de

los sueldos del personal eran liquidados por la oficina del personal y el

pago era por sistema bancario; aclaró que sólo firmaba los recibos de

sueldos. Las liquidaciones tributarias eran efectuadas por un sistema

contable, que era el que recibía las facturas, las registraba, llevaba las

cuentas corrientes. Que, con relación a los pagos de los tributos se

hacían por medio del sistema bancario. Que preguntado para que diga

si recibía órdenes, instrucciones del CPN Ucchiardello, como Presidente

del Directorio de la firma Arenal del Norte. Dijo que no. Que, si le

presentaban junto al Contador Zalazar, informes periódicos sobre la

marcha de la explotación del ingenio. Que preguntado para que

manijieste quien estaba a cargo de contestar las intimaciones de pago y

requerimientos fiscales. Manifestó que los requerimientos de la AFIP

eran firmados por los apoderados. Aclara que todos los requerimientos

llegaban al domicilio fiscal constituido por la firma Arenal del Norte.

Asimismo, expresa que con relación a los periodos fiscales reclamados

en la presente causa, nunca recibió determinación de deuda ni

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intimaciones de pago hasta noviembre/diciembre 2007. Que, preguntado

para que diga si conoce a los apoc. Expresa que los nombres los

reconoce como que han sido cañeros y proveedores de servicios en

general de la firma Arenal del Norte. Pero aclara que toda la normativa

relacionada con la facturación era cumplimentada por la firma Arenal

del Norte. El sistema cumplía con la normativa impuesta por la AFIe

antes de dar curso a cualquiera factura que se recibía. Que, al no

haberse realizado la determinación a la firma Arenal del Norte, no tuvo

la oportunidad de descargo y análisis puntual de cada caso. Expresa,

que con respecto a los periodos fiscales reclamados en autos, se

presentaron las correspondientes declaraciones juradas, muchas de las

cuales resultaron con saldo en favor del contribuyente; y de las que

surgieron saldos a pagar, fueran pagadas. Que, al no haber sido

notzficado de las determinaciones efectuadas por la AFII: realizadas con

posterioridad, la firma Arenal del Norte no pudo efectuar defensa

alguna, revisión, ni rebatir esa determinación. Que, preguntado para

que diga quien era el contador de la firma Arenal del Norte, manzfiesta

que no había una persona fisica. Si no que, como ya lo expresara, había

un sistema contable, que cumplía las funciones antes referidas, es decir

encargado de realizar todas las liquidaciones.. . , ,

- A fs. 15 1 consta informe procurado por el Juzgado Civil y

Comercial Común de la VI Nominación, de los Tribunales de la

Provincia, por el cual hizo saber que, según registro informático, la

Empresa Cruz Alta S.A. está representada por los letrados apoderados,

Dres. Alberto Gregorio López Frías y Gonzalo José Molina; mientras

que la Empresa Arenal del Norte S.A. esta representada por su letrado

apoderado, Dr. Eduardo Sixto Martínez Folquer.

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- A fs. 160 y vta. consta declaración indagatoria de Rodrigo

Zalazar Romero, a quien se le hizo saber que el hecho que se le imputa

consiste en haber, presuntamente, participado en la evasión perpetrada

por los integrantes de la firma Cruz Alta SA del pago de la suma de

pesos $ 990.572,77 correspondiente a los períodos mensuales 07, 08, 09,

10, 11 y 12 del ejercicio 2005 del Impuesto al Valor Agregado; al haber

formado parte, en su carácter de Gerente y Apoderado de la firma Arenal

del Norte SA, la que -como interpósita persona- facilitó que Cruz Alta

SA oculte las operaciones realizadas en su nombre como verdadero

sujeto obligado de los impuestos derivados de la explotación del ingenio

Cruz Alta y que la firma Arenal del Norte S.A. ejercía en virtud de un

contrato de arrendamiento de la planta fabril y de un convenio de

transferencia de personal, ambos de fecha 03/01/05, ello mediante la

presentación de declaraciones juradas engañosas en las cuales, a los

efectos de la determinación del monto de la obligación: lo) se habrían

computado créditos fiscales ficticios generados en operaciones que se

presumen inexistentes en razón de haber sido realizadas con los

proveedores apócrifos La Cuesta S.R.L., Núñez Oscar Miguel, Taller

Metalúrgico Arias S.R.L., Zulema del Carmen Nieva, Quima S.R.L.,

Cooperativa Agropecuaria La Nueva Lda., Pedro Emilio Anís, Héctor

Napa, Claudio Bunbacher, Rodil S.A., José Antonio Condori, Silvia

Azucena Campos, y demás crédito fiscal impugnado por conforme el

detalle del informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09; 2") se habrían

incumplido las disposiciones de la ley No 25.345 en relación a los

medios de pago utilizados para cancelar operaciones con proveedores, de

lo que resultó la impugnación de un crédito fiscal por la suma de

$60.975,75; 3") se habría omitido declarar débitos fiscales de acuerdo

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con el detalle obrante en el informe de la AFIP-DGI de fecha 18/11/09,

que en este acto se da integra lectura. Asimismo se le hizo saber las

pruebas obrantes en su contra. En su defensa y en descargo de las

imputaciones que se le formulan, expresa "que niega la imputación que

se le realiza. Que, niega haber intervenido por acción u omisión en

evasión alguna, especialmente en maniobras que hubieran signzficados

el ocultamiento de hechos imponibles que hubieran correspondido a

Cruz Alta S.A. El dicente manzfiesta que, a fines del año 1997 por un

convenio de pasantía entre la facultad de Ciencias Económicas de la

UNT con la firma Cruz Alta S.A., en ese momento explotadora del

ingenio Cruz Alta, ingresó a trabajar en dicha empresa como auxiliar

del Departamento Finanzas, desempeñándose en relación de

dependencia. En el año 1998 con idénticas funciones ingresa bajo

contrato de trabajo a la referida razón social. Durante el periodo 1998

hasta a comienzos del año 2005 mantuvo esa misma labor, es decir

trabajando para la razón social Cruz Alta S.A., con la misma modalidad

laboral y tareas. En el mismo año 2005, y previo al inicio de la Zafia de

ese año, el Ingenio Cruz Alta es arrendado a la firma social Arenal del

Norte S.A. El arriendo se celebra dentro del marco del proceso de

concurso preventivo en el cual se hallaba Cruz Alta S.A., disponiendo el

Juez Concursa1 que el personal fuera transferido a la arrendataria por

todo el tiempo de duración del contrato. Tal contrato de arrendamiento

fue homologado en sede concursal. Aclarando que en razón de ser mero

empleado no tuvo participación alguna con relación al contrato. A partir

del arriendo, . comienza a trabajar bajo relación de dependencia de

Arenal del Norte S.A., como encargado del Departamento Finanzas.

Que, en ejercicio de tales funciones hacía las relaciones con los bancos,

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con las compañías de warrants, elaboraba cash-flows, es decir todas las

tareas necesarias para el manejo financiero de la empresa. No tenía a su

cargo tareas de liquidación de impuestos, de contratación con cañeros,

de contratación con proveedores de insumos, de manejo de personal ni

de auditorías. Que, preguntado para que informe quien era la persona

responsable de hacer estas tareas: Dijo no recordar, estimando que

parte de dichas tareas podrían haber estado tercerizadas, a cargo de

profesionales externos como ocurre con muchas empresas. Que,

preguntado para que diga quien era responsable de evacuar los

requerimientos de la AFIP - DGI, dijo que no recuerda. El

compareciente expresó que poseía un poder, otorgado por el directorio

de la firma Arenal del Norte S.A., el que, si bien estuvo concebido en

términos amplios, fue conferido a los efectos de poder desempeñar fiente

a terceros sus funciones de encargado de finanzas, firmar ante las

instituciones financieras y las warranteras, especialmente; que sin

embargo no descarta que pueda haberlo utilizado ocasionalmente para

firmar alguna documentación aunque no fuera la que estrictamente

correspondía a sus funciones espec$cas, que no recuerda. Que,

preguntado respecto a si recuerda cómo se estructuraba la organización

del ingenio, dijo que había otras áreas: fábrica, caña, compras,

personal, etc. Que, sus funciones en Arenal del Norte S.A. cesaron al

momento de producirse el remate del Ingenio Cruz Alta en el marco del

proceso de quiebra de Cruz Alta S.A.; lo cual recuerda que fue a

comienzos del año 2007. Preguntado para que diga si conoce al CPN.

Ucciardello Leopoldo Domingo, dijo que si; que el mismo se

desempeñaba como Presidente del Directorio. Preguntado para que diga

si recibía directivas del presidente del directorio: Dijo que no. Que

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tampoco rendía cuentas al mismo. Preguntado para que diga si conocía

a los Apoc enunciados precedentemente: Dijo que no. Preguntado para

que diga si sabe el domicilioJisca1 de ambasfirmas sociales - Cruz Alta

SA y Arenal del Norte SA - dijo que respecto a Arenal del Norte SA era

el lugar donde funcionaba el Ingenio, sito en calle San Martín 80,

Localidad Colombres, durante la vigencia del contrato de arriendo. 7, Antes y después desconoce ... .

CONSIDERANDO

1)- Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a

resolución, adelanto mi opinión en cuanto a considerar que, se

encuentran reunidos elementos de convicción suficientes para afirmar,

con probabilidad, que los co-imputados RUFINO ANTONIO PAZ

POSEE, WALTER ALBERTO FUENTES y RODRIGO ZALAZAR

ROMERO, resultan ser a esta altura, presuntos co-autores, penalmente

responsables y LEOPOLDO DOMINGO UCCIARDELLO, participe

necesario, penalmente responsable, del ilícito previsto y penado por el

art. 2 inc b de la Ley 24.769; al menos hasta esta etapa del proceso donde

no es necesaria una certidumbre con grado apodíctico, como lo exige

una sentencia condenatoria.

Al respecto, cabe recordar que esta figura penal endilgada

a los imputados, en su actual redacción, con las modificaciones

introducidas por la Ley 26.735 (B.O. 28/12/20 1 l), dispone:

"La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve

(9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 O se verzficare

cualquiera de los siguientes supuestos: (. . .) b) Si hubieren intervenido

persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero

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sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil

pesos ($800.000) ".

Asimismo y conforme a las modificaciones introducidas,

la nueva ley penal tributaria prevé sanciones específicas a las personas

de existencia ideal a cuyo nombre, intervención o beneficio se

cometieren los hechos delictivos. Así es que se agrega los siguientes

párrafos al Art. 14 de la Ley 24.769:

"Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley

hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio

de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las

siguientes sanciones conjunta o alternativamente: l. Multa de dos (2) a

diez (1 0) veces de la deuda verzficada; 2. Suspensión total o parcial de

actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años; 3.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el

Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años; 4.

Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto

de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad

de la entidad; 5. Pérdida o suspensión de los beneJicios estatales que

tuviere; 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a

costa de la persona de existencia ideal. Para graduar estas sanciones,

los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y

procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de

los autores y participes, la extensión del daño causado, el monto de

dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y

la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere

indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una

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obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones

previstas por el inc. 2 y el inc. 4".

En consecuencia, liminarmente, corresponde resolver la

aplicación de la ley penal más benigna en el caso. Efectivamente, y

conforme lo vengo disponiendo en numerosos precedentes, corresponde

hacer aplicación del principio de la ley más benigna con raigambre

constitucional, y, en consecuencia se debe enrostrar a los encausados la

participación criminal en la evasión agravada, ilícito previsto y penado

por el Art. 2 inc b de la Ley 24.769, sin hacerlos pasibles de las

sanciones previstas en el Art. 14 de igual norma, que fueran agregadas

por la Ley 26.735.

En lo que respecta a la vigencia de la ley penal en el

tiempo, se erige como principio general el tempus regit actum; de ese

modo, surge la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley.

Respecto del fundamento, sostiene Zaffaroni: "... si bien el art. 3' del

Código Civil establece, para cualquier ley, que "las leyes disponen para

lo futuro" respecto de la ley penal, este principio no se deduce de la ley

civil, sino del precepto constitucional que proscribe las leyes penales ex

post facto, puesto que en sede penal se trata de una manifestación del

principio de legalidad", que encuentra recepción en el art. 18 de la

Constitución Nacional en cuanto dispone que: "ningún habitante de la

Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al

hecho del proceso ". Dicho principio se encuentra complementado por el

art. 19 de la Constitución Nacional, que reza: "Ningún habitante de la

Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo

que ella no prohibe".

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Asimismo, los instrumentos internacionales que gozan de

rango constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de la CN, disponen que

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el

momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el

momento de la comisión del delito" (art. 9, Pacto de San José de Costa

Rica, y similar redacción del art. 15, Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos). Los pactos prevén: '',Si con posterioridad a la

comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el

delincuente se beneficiará de ello" (art. 9, PSJCR, y 15, PIDCyP). Con

su incorporación a tratados internacionales, el principio ha pasado a tener

un mayor sustento jurídico, especialmente en el campo de los llamados

"derechos penales especiales", ya que no podría cuestionarse su

aplicabilidad.

El principio de irretroactividad de la ley penal no reviste

carácter absoluto, sino que reconoce como excepción la posibilidad de

aplicación retroactiva de las leyes penales, a condición de su mayor

benignidad respecto de la vigente en el momento del acto. Dicha

excepción se encuentra prevista en el art. 2' del Código Penal: "Si la ley

vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al

pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la

más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la

pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del

presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno

derecho ".

Así también nuestra Corte Suprema de Justicia es

concordante al respecto al sostener en la causa "Cristalux S.A. s/Ley

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24.144': Fallo de 11/04/2006, que la aplicación retroactiva de la ley

penal más benigna es una garantía que debe ser respetada. En ese orden,

interpretó que con la incorporación de los Pactos Internacionales a

nuestra Constitución Nacional, ya no resulta posible sostener que el

principio de retroactividad de la ley penal más benigna sea disponible

por el legislador común; y por lo tanto no es posible que una rama del

derecho represivo o un determinado objeto de protección estén excluidos

de la esfera de aplicación de la garantía (Fallo 329: 1053).

Con lo cual el imputado se debe beneficiar lo más posible

de cualesquier modificación ulterior de la legislación.

Este criterio ha sido confirmado por la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de la Provincia, al sostener: "El artículo 18 de la

Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación

Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al

hecho del proceso, y de este principio se deriva, entre otras cosas, la

prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, con excepción

de aquélla que favorece al imputado, garantizada por la propia ley

fundamental a partir de la incorporación de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, que la prevé en su artículo 9O, ypor el Código

Procesal Penal de la Nación en su artículo 2'. Ahora bien, se advierte

que la modzficación introducida al artículo 1 O de la ley 24.769 resulta a

todas luces más favorable para el imputado, en tanto el artículo 2 del

C.2 prescribe que si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito

fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo

intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Ello, con total

prescindencia de que se considere que el monto establecido en la norma

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constituya una condición objetiva de punibilidad, o que pertenezca al

mismo t@o penal".

Agrega la Excma. Cámara de Apelaciones "cuando el

digesto de forma indica que se debe tener en cuenta la ley vigente al

momento de pronunciarse el fallo, no hace distinciones y -por ende- si el

monto de evasión requerido para que se configure el delito está incluido

dentro del mismo tipo penal, es evidente que forma parte de la ley penal,

a la cual le cabe la aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del C.I. (confi.

César R. Litvin y Emilio Cornejo Costas (h) en "Aumento de los Montos

de la Ley Penal Tributaria y Aplicación de la Ley Penal más Benigna",

en Suplemento Especial "Reforma del Régimen Penal Tributario", La

Ley, enero-febrero 2012, pág. 80/87). Conforme lo tiene dicho nuestro

más alto Tribunal, la primera fuente de interpretación de la ley es su

letra fallos: 304:1820; 314:1849), y la exégesis de las normas legales

debe practicarse sin violencia en su letra y de su espíritu, con el

propósito de efectuar una interpretación que las concilie y conduzca a

una integral armonización de sus preceptos fallos: 31 3:1149; 32 7:969).

Dicha interpretación se halla en sintonía con lo resuelto por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re "Palero" flallos: 330:4544),

cuya doctrina, por provenir del máximo intérprete de los derechos y

garantías consagrados en la Constitución Nacional, debe ser acatada

fallos: 245:429; 252:186; entre muchos otros). En igual sentido se

expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I y en autos

"Cicoria, Carlos Fabián S/ recurso de casación", causa no 13.322,

sentencia de fecha 18 de abril de 2012". (Causa No 40074712008 "DIAZ

JULIO ARMANDO s/PSA ART. 1 DE LA LEY 24.769", entre otros).

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En igual sentido se expidió la Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires al sostener:

"El principio de irretroactividad de la ley, que actúa

como regla fundamental en la interpretación del derecho tributario, no

se opone a la aplicación de la ley más benigna en materia tributaria

penal cuando se trata de aplicar al infractor, una pena más grave que la

autorizada por la ley vigente al momento de cometer la ilicitud, en razón

de no ser absoluto, pues las normas pueden extender sus efectos hacia el

pasado en tanto no priven a los particulares de derechos incorporados a

su patrimonio y amparados por garantías constitucionales" (Suprema

Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/10/1980, Fiscal de

Estado cl Provincia de Buenos Aires; ARlJURl2542/1980).

Más aún, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación

sentó la doctrina que los efectos de la benignidad normativa en materia

penal se operan de pleno derecho; es decir aún sin petición de parte

(Fallos: 277:347; 28 1:297; 321:3 160; 324: 1878, 323:3426 entre otros).

Así expresó el Alto Tribunal: "Los efectos de la ley penal

más benigna se operan de pleno derecho, es decir, aun sin petición de

parte " - ( P 16 19 XXXII; Pelesur cl Subsecretaría de Marina Mercante.

2411 111998 - T. 32 1, P. 3 160); "Los efectos de la benignidad normativa

en materia penal operan de pleno derecho" - ( M . 560. XXXVI.;

Ministerio de Trabajo cl Estex S.A. S/ sumarios Min. de Trabajo.

14/06/2001 - T. 324, P. 1878). "Si bien carece de fundamentación

suficiente el recurso que reclama la aplicación retroactiva de la ley

penal más benigna, por no haber rebatido la apelante el argumento de la

cámara referente a que el hecho, tal como se ha configurado, sigue

siendo contrabando, corresponde tratar dicho agravio en razón de que

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el principio invocado opera de pleno derecho". (V 185 XXXIII; Vigil,

Constancio y otros s/Contrabando. 094 1/2000-T. 323, P. 3426)

En virtud de las razones, de hecho y de derecho, antes

expuestas entiendo que la ley penal tributaria más benigna es la que se

debe aplicar al caso bajo examen.

11)- Ahora bien, en lo que respecta a la figura penal bajo

examen -Art. 2 inc. b- se trata de un agravante del tipo penal de evasión

simple normado en el Art. 1 de la Ley 24.769, en este caso, por el medio

de comisión empleado: la utilización de personas interpuestas,

denominadas comúnmente "testaferros" u "hombre de paja".

El tipo exige por un lado, como conducta objetiva, la

interposición de personas (que pueden ser físicas o jurídicas) y, por otro

lado, como condición objetiva de punibilidad, superar la suma de

$200.000 (antes de la modificación introducida por la Ley 26.735).

Hemos mencionado que, para la procedencia del presente

delito en examen, resulta indispensable la configuración efectiva del

previsto en el Art. 1, con lo cual el requisito del dolo deviene ineludible.

Pero aún más, el agravante bajo examen requiere un dolo específico,

"ello implica que no resulta suficiente el dolo o la intencionalidad pues,

en este caso, el "hombre de paja" pudo ser utilizado para adquirir la

propiedad del vecino enemistado o el paquete accionario del socio a un

precio lógico, o para perjudicar al cónyuge del cual se está divorciando.

Con ello la aplicación de la agravante deberá ser precedida de una

prueba clara y concordante en cuanto a que la verdadera intensión del

actor era perjudicar al fisco" (Haddad, José Enrique, Ley Penal

Tributaria Comentada, Lexis Nexis, 5ta. Edición, p. 32/33).

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Así también, debe considerarse que, en el estado actual

del proceso, para disponer un procesamiento no es necesaria una

certidumbre apodíctica respecto de los hechos investigados, sino que

basta que la sospecha inicial (que supone el llamado a indagatoria) se

halla confirmado luego de escuchar los descargos defensivos; o como

tiene establecido la jurisprudencia se trata de un juicio de probabilidad

(CNCP, Sala 111, ED, 187-1237) y que importa el reconocimiento del

mérito de la imputación (Clariá Olmedo, J., Tratado de Derecho Procesal

Penal, t. IV, p. 35 1).

111)- Adentrándome a considerar la responsabilidad

criminal que le cabe a los imputados, cabe indicar que la maniobra

ardidosa que se le atribuye a la firma Cruz Alta S.A. es la creación de la

firma social Arenal del Norte S.A. - persona interpuesta- la que estuvo

destinada a evadir la carga tributaria, que en realidad debía recaer en

cabeza de los responsables de la firma Cruz Alta S.A., funcionando

aquella como una pantalla visible detrás de la cual se ocultó el verdadero

sujeto responsable de las obligaciones tributarias nacidas como

consecuencia de la actividad económica desplegada.

Tal como se advierte, la maniobra presuntamente

desplegada por los encausados constituye un ardid idóneo que requiere el

tipo penal del delito de evasión. Haddad con cita de Soler, sostiene

"podemos conceptualizar el ardid como el astuto despliegue de medios

engañosos", en el que se requiere "el despliegue intencional de alguna

actividad cuyo efecto sea el de hacer aparece< a los ojos de cierto

sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Aclara el

autor que no es la simple mentira la que configura el ardid, porque a

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nadie más que a si mismo debe imputar la víctima el daño sufrido por su

propia credulidad", sino que se requieren hechos externos o mise en

scene (Haddad Jorge E., obra citada, 17).

Ahora bien, los resultados arribados por las

fiscalizaciones efectuadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), las

declaraciones indagatorias de los encausados e informes procurados por

el Registro Público de Comercio, permiten aseverar la vinculación

existente entre la sociedad denunciada Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte

S.A., ésta sindicada como "prestanombre" de la primera. Estos

instrumentos de prueba, revisten entidad suficiente que permiten inferir

razonablemente, con el grado de convicción propio de esta etapa

procesal, que la explotación comercial del Ingenio Azucarero Cruz Alta,

durante el periodo fiscal 2005, estuvo a cargo directamente de la

sociedad incriminada y como tal es responsable de las obligaciones

tributarias nacidas como consecuencia de la actividad económica

desplegada.

En otras palabras, del plexo probatorio, emerge que la

firma denunciada Cruz Alta S.A. se ha valido de una sociedad insolvente

-Arenal del Norte S.A.-, a la cual utilizó para desviar la responsabilidad

que le compete; imputándole las operaciones que en realidad le

pertenecen.

Consecuentemente, los responsables del ilícito que en el

presente se investiga, no son sino los responsables de la firma social

denunciada, quienes celebraron un contrato con la firma Arenal del Norte

S.A. para el arriendo del predio en donde funciona el ingenio azucarero

(planta fabril). A su vez, ésta última firma societaria presentó

irregularidades, que patentizaron su falta de capacidad operativa y

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existencia real; de lo cual deriva que los responsables de la firma Cruz

Alta S.A. han desplegado una maniobra tendiente a agravar su

insolvencia, mediante la utilización de una empresa que es inexistente,

sin capacidad operativa (Arenal del Norte S.A.) que al aparecer como

legalmente constituida, con objeto social y actividad licita, facilitó a

Cruz Alta S.A. adquirir un crédito concursa1 y explotar el ingenio.

Asimismo, es importante tener presente que en fecha

05/02/1996 la firma Cruz Alta S.A. se presentó en Concurso Preventivo

de Acreedores, habiéndose decretado la Quiebra en fecha 28/11/05,

según informe procurado por el Registro Público de Comercio de fs. 71 y

vta.

Conforme se expusiera, ambas empresas celebraron en

fecha 03/01/05, un contrato de arriendo -simulado- de la fábrica que

comprende el ingenio azucarero Cruz Alta SA. (contrato obrante a fs.

0811 1 del cpo. de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.) y que hera

suscripto por el Sr. Rufino Paz Posse (Presidente de Cruz Alta S.A.) y

por el Dr. Eduardo Salva (Presidente de Arenal del Norte SA); además

los nombrados firmaron otro convenio, referido a la transferencia de

personal, mediante el cual acordaron que el personal en relación de

dependencia de la firma Cruz Alta S.A., en adelante pasaban a ser

personal en relación de dependencia de Arenal del Norte S.A. (a fs. 12

cpo. de IVA del Legajo Arenal del Norte S.A.). Desde la fecha antes

mencionada -03/01/05- la firma Cruz Alta S.A. aparenta no desarrollar

ninguna actividad comercial y10 industrial en la Planta del Ingenio

Azucarero Cruz Alta S.A., tampoco registra empleados en relación de

dependencia durante el periodo 2005, según fiscalización del Fisco

Nacional.

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Cabe enfatizar que, de la documental analizada por la

AFIP-DGI que obra en los legajos acompañados con la denuncia y

demás constancias de autos, pueden encontrarse instrumentos de prueba

en el sentido antes indicado; vale decir en cuanto a las irregularidades

detectadas que nos permiten concluir que la firma Arenal del Norte S.A.

es una empresa sin existencia real, utilizada como prestanombre. A

saber:

a- la firma Arenal del Norte S.A. se encuentra inscripta en

el Fisco Nacional (AFIP - DGI) bajo la Cuit No 30-70812936-0 y ha

declarado como domicilio fiscal el sito en Calle San Martín 80, de la

Localidad de Colombres, Departamento Cruz Alta; lo que a su vez

coincide con el domicilio fiscal oportunamente declarado por la firma

Cruz Alta S.A.;

b- la actividad principal declarada por Arenal del Norte

S.A. es la elaboración de azúcar blanco-crudo en ingenio azucarero; lo

que también coincide con la actividad declarada por la firma Cruz Alta

S.A.;

c- la firma Arenal del Norte contaba con tres apoderados,

quienes se encontraban también como representantes de la firma

autorizados para operar en sus cuentas bancarias: Walter Alberto

Fuentes, José Ramón Coronel y Rodrigo Zalazar Romero (a fs. 16 y

siguientes del cpo. IVA 1-Arenal del Norte); pues, de las consultas

efectuadas a la base de datos que dispone el Organismo Fiscal, los

nombrados precedentemente son empleados en relación de dependencia

de Arenal del Norte S.A. y también se encuentran registrados como

empleados de la firma Cruz Alta S.A. (fs. 181 del Legajo IVA cpo.

Principal Cruz Alta S.A).

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Más aún, Walter Alberto Fuentes también es apoderado

de la firma Cruz Alta S.A.; lo que a su vez resultó acreditado por los

dichos vertidos por el nombrado en oportunidad procesal de prestar

declaración indagatoria por antes estos Estrados Judiciales (a fs. 61/62 y

1401 142). Así expresamente dijo que "...preguntado para que diga desde

que fecha se desempañaba como apoderado y director de la firma Cruz

Alta y desde que fecha en Arenal del Norte S.A., dijo que en Cruz Alta

S.A. lo nombran director y apoderado en el año 1999 aproximadamente,

pero se le asignaron funciones institucionales de tipo técnico, relaciones

con la comunicación con los sindicatos y las instituciones tales como la

Comuna de Colombres, Gasnor, Edet (...) preguntado para que diga si

cuándo fue designado apoderado de Arenal del Norte S.A. mantenía el

mismo cargo en la firma Cruz Alta S.A., dijo que sí. Que, fue apoderado

y director de Cruz Alta S.A. hasta que se declaró la quiebra y de Arenal

de Norte S.A. mientras duró el contrato de arrendamiento.. . "(a fs.

6 1/62).

Cunado amplió su declaración indagatoria . . . "Que,

preguntado para que diga si participó del contrato de arriendo, dijo que

era director de Cruz Alta y sólo tomó conocimiento de la negociación,

pero no participó. Que, no sabe sobre los detalles de cómo se pactó.

Que, preguntado para que diga si fue apoderado en forma simultanea de

las 2firmas societarias, manifestó que se remite a lo ya contestado en la

declaración de fs. 61/62 ... " (a fs. 1401142).

Al respecto cabe hacer hincapié que, el inculpado

expresamente dijo haber sido apoderado y director de Cruz Alta S.A.

hasta que se declaró la quiebra, hecho que tuvo lugar en 28/11/05,

conforme Resolución dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común

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de la VI Nominación de los Tribunales de la provincia de Tucumán, y,

que fuera registrada en fecha 09/12/05 por el Registro Público de

Comercio, obrante a fs. 71. Y, en relación a Arenal de Norte S.A., fue

apoderado mientras duró el contrato de arrendamiento; vale decir desde

el 03/01/05 hasta, aproximadamente, los meses de NoviembreDiciembre

de 2007, según sus manifestaciones vertidas en oportunidad de ampliar

su declaración indagatoria, al decir ... "que, la supuesta deuda

reclamada nunca fue comunicada a la Firma Arenal del Norte, por lo

menos hasta el mes de noviembre/diciembre del 2007, que es el último

tiempo que trabaja en el Ingenio Cruz Alta. En esos meses se rescinde el

contrato de arriendo y se restituye la planta fahril al Juez de la

Quiebra ... "; de ello cual se infiere que el nombrado ejerció,

simultáneamente, funciones operativas para ambas entidades sociales,

durante el periodo fiscal 2005, materia de imputación en los presentes

actuados.

De igual modo, Rodrigo Zalazar Romero dijo en su

exposición que ... "durante el periodo 1998 hasta a comienzos del año

2005 mantuvo esa misma labo~; es decir trabajando para la razón social

Cruz Alta S.A., con la misma modalidad laboral y tareas. En el mismo

año 2005, y previo al inicio de la Zafra de ese año, el Ingenio Cruz Alta

es arrendado a la firma social Arenal del Norte S.A. El arriendo se

celebra dentro del marco del proceso de concurso preventivo en el cual

se hallaba Cruz Alta S.A., disponiendo el Juez Concursa1 que el personal

fuera transferido a la arrendataria por todo el tiempo de duración del

contrato c..) A partir del arriendo, comienza a trabajar bajo relación de

dependencia de Arenal del Norte S.A., como encargado del

Departamento Finanzas c..) Que, sus funciones en Arenal del Norte S.A.

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cesaron al momento de producirse el remate del Ingenio Cruz Alta en el

marco delproceso de quiebra de Cruz Alta S.A.; lo cual recuerda que fue

a comienzos del año 2007 ... ". Sin embargo estas declaraciones no

condicen con los informes remitidos por el Registro Público de

Comercio a este Juzgado Federal (a fs. 71 y vta. y 168 y vta.); pues, de

los mismos resulta que el encausado, con posterioridad al arriendo de la

planta fabril, continuaba formando parte del Directorio de la firma Cruz

Alta S.A.

d- informe procurado por el Registro Público de

Comercio, obrante a fs. 71, por el cual se hizo saber que en fecha

04/04/05 se inscribió el instrumento de aprobación de documentación

contable y elección de autoridades de la sociedad Cruz Alta S.A., cuyo

directorio estaba integrado, entre otros, por Walter Alberto Fuentes

(Vicepresidente) y Rodrigo Zalazar Romero (Director Suplente en 2'

término). Idéntico tenor registra el informe obrante a fs. 168 y vta. de

autos, en el cual se hizo constar que la sociedad presentó documentación

contable tratada por Asamblea General Ordinaria de fecha 19108105, por

la que entre otros puntos se trató la renovación del Directorio, por un

término de 2 años, quedando el mismo integrado, entre otros, por

Fuentes y Zalazar, como Vicepresidente y Director Suplente en 2'

término, respectivamente. De lo cual se desprende que, con posterioridad

al contrato de arriendo y no obstante la transferencia del personal a la

firma Arenal del Norte S.A. -hechos ocurridos en 03101105-, los

encausados antes mencionados, continuaban prestando funciones

operativas tanto para la firma Cmz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A.

durante el periodo fiscal 2005; más precisamente eran apoderados que

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manejaban el dinero a través de las cuentas bancarias, eran empleados de

la firma arrendataria y de la sociedad imputada.

e- cabe poner énfasis que en el contrato de arrendamiento

de la planta fabril -[lo que fuera puesto de manifiesto en el marco de los

autos caratulados: "Cruz Alta S.A. s/Presunto Fraude Fraude a la

Administración Pública - Expte. 1461/05" que tramitan por ante esta

misma Secretaría Penal IV]- se había convenido que Cruz Alta S.A.

tendría derechos amplios de control, no sólo sobre el uso y

mantenimiento de la fábrica, sino también sobre la ejecución del plan de

inversiones y sobre la producción de la misma y el manejo comercial de

los azucares (Contrato de Arriendo, Cláusula 16: "Derecho de Control";

a fs. 11 Legajo IVA, Arenal del Norte S.A., cpo. original). De lo cual se

desprende que Arenal del Norte S.A. ha posibilitado a la denunciada

ocultarse detrás de la misma para operar la fábrica y por ende

beneficiarse de las operaciones realizadas.

Efectivamente, se habrían simulado actos jurídicos -

contratos- que incluyeron no sólo la transferencia de la planta fabril

(maquinarias, fincas, etc.), sino también de todo el personal que prestaba

servicios para Cruz Alta S.A. a una firma cuyos titulares eran sujetos

insolventes. Pues, la calidad de insolvente de la firma Arenal del Norte

S.A. quedó evidenciada si se considera que al momento de arrendar la

fábrica no tenía propiedades inmuebles, cuentas bancarias, y que, como

lo ha informado la instancia de inspección de la AFIP - DGI, al

momento de arrendar el ingenio, no poseía fincas propias y10 arrendadas

y tampoco efectúo compras de caña. Vale decir que, el 100% de la caña

ingresada durante el año fiscal 2005 fue de propiedad de terceros

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(cañeros) y lo único que realizó dicha firma fue la elaboración de

azúcares para el mercado interno y10 exportación.

Pero ello a su vez dista con los dichos vertidos por

Leopoldo Domingo Ucciardello -[quien ejerce la presidencia del

Directorio de la firma Arenal del Norte S.A., según Acta de Asamblea

General Ordinaria de fecha 04/02/05, obrante a fs. 7 del cpo. de IVA No

1, informe del Registro Público de Comercio a fs. 168 y vta. y

expresiones vertidas en su acto de defensa, a fs. 13011321-, quien en

oportunidad de prestar declaración indagatoria y en relación a la

capacidad económica-financiera de la firma Arenal del Norte S.A. dijo

que ". . .estaba con capacidad económica suficiente para afiontar la

molienda de ese año ... ". Más precisamente expresó "que el dicente

ingresa en fecha 04/02/2005, por Asamblea General Ordinaria, para

completar el mandato del presidente renunciante Eduardo Salva. Que,

en fecha 29/05/06 es reelecto por la asamblea general ordinaria de

accionistas. Alega que, el directorio de Arenal del Norte era

unipersonal, sólo representado por el dicente que detentaba el cargo de

presidente ...Q ue desconoce las sumas y las formas de pago en que se

habría pactado el arrendamiento. Preguntado en relación a la solvencia

económica de la firma Arenal del Norte SA para afiontar la zafra del

año 2005, dijo: que estaba con capacidad económica suficiente para

afrontar la molienda de ese año. Que ya había afrontado los gastos

relacionados con la reparación de fábricas para iniciar la zafra. Que

dichos gastos se realizaron durante los meses de febrero y marzo del

2005" ...

Más aún, y habiendo sido detectada la insolvencia

económica de la firma Arenal del Norte S.A., según auditoria fiscal,

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también resultan precarios y como tal dudosos los dichos de Rufino

Antonio Paz Posse - Presidente del Directorio de la firma Cruz Alta

S.A.- quien al deponer como imputado, hizo saber que la firma

arrendataria Arenal del Norte S.A. había adquirido a la firma Cruz Alta

S.A. créditos prendarios que recaían sobre bienes del Ingenio Azucarero.

Pues, ello carece de sustento, máxime si se considera que al momento de

arrendar la fábrica no poseía capacidad económica razonable como para

efectuar el mencionado incremento de capital. Así, expresamente dijo

". . .y preguntado para que diga qué cargo desempeñaba en la empresa

Cruz Alta S.A. y que intervención tuvo en el convenio con Arenal del

Norte S.A., dijo que era presidente del directorio, que en tal carácter

firmó el convenio de arriendo con Arenal del Norte; que esta firma

había comprado los créditos prendarios que recaían sobre bienes del

ingenio y se mostraron interesados en el manejo de la fábrica y siendo

que Cruz Alta S. A. venia con dzficultades financieras que dzficultaban la

explotación por la misma situación de concurso preventivo, la empresa

no era sujeto de crédito. Que para tomar esta decisión se consideró que

la firma Arenal del Norte asumiría todas las responsabilidades del

personal que trabaja en Cruz Alta S.A., permitiéndole la continuidad

laboral. Preguntando para que diga como se efectivizó la compra de los

créditos prendarios a la firma Cruz Alta S.A., dijo que se realizó entre la

Caja Popular de Ahorros como acreedor prendario, no recordando si

existían otros acreedores puesto que no intervino en dicha operación". . .

(a fs. 54/55).

Lo expuesto permite inferir que, se ha aparentado la

transferencia de la explotación de quien resulta el verdadero sujeto

pasivo de las obligaciones tributarias a una firma prestanombre, cuyos

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apoderados, reitero, manejaban el dinero a través de las cuentas

bancarias, eran empleados tanto de la firma arrendataria como de la

sociedad Cruz Alta S.A.

En base a lo expuesto, el Fisco Nacional, consideró

procedente atribuirle a la firma denunciada las operaciones realizadas en

el Ingenio Azucarero a nombre de Arenal del Norte -supuesta

arrendataria- durante el periodo fiscal 2005.

Efectivamente, la relación jurídica tributaria, en la

realidad de los hechos imponibles, se ha establecido entre Cruz Alta S.A.

y el Fisco Nacional (AFIP- DGI); razón por la cual se unificó lo

declarado en los distintos impuestos por Arenal del Norte S.A y Cruz

Alta S.A. en cabeza de ésta última, único dueño de las operaciones y en

cabeza de quién se centra la actividad económica en el marco de la cual

surgieron los hechos irnponibles previstos por las leyes; según lo

prescripto por el Art. 2 de la Ley 11.683 (t.0. 1998 y sus modificaciones).

En virtud de ésta última norma, el Fisco se apartó de la forma jurídica

utilizada por los responsables, en la medida que por otros medios se

comprobó la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes.

A través de los hechos constatados en el marco del

procedimiento de fiscalización, practicado por el Organismo

Recaudador, se ha verificado que los mecanismos antijurídicos,

utilizados por la firma social denunciada para procurar, engañosamente,

la reducción del gravamen al que se encontraba sujeta por disposición de

ley resultaron: a)- computó créditos fiscales espurios, en base a

documentación emitida por proveedores inexistentes; b)- incumplió las

disposiciones que sobre medios de pago contiene la denominada "Ley

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Antievasión" y c)- omitió las ventas del producto elaborado - azúcar -

mediante la falta de registración de las facturas correspondientes.

A mayor ahondamiento, a fs. 48/49 consta el informe

remitido por el Organismo Fiscal a través del cual hizo saber que la

maniobra desplegada por la firma Cruz Alta S.A. fue la creación de la

firma Arenal del Norte S.A., funcionando ésta como pantalla visible

detrás de la cual se oculta el verdadero sujeto responsable de las

obligaciones tributarias; precisando los mecanismos de evasión y los

montos respectivos.

Así se informó que los créditos fiscales impugnados

ascienden a la suma $ 503.263,42 (a fs. 1561176 Legajo de Inspección

del IVA principal) y éste monto está compuesto por: 1-pago de mano de

obra al personal de Arenal del Norte S.A. por parte del Ingenio Cruz Alta

S.A. sin justificar y es de $ 88.908,67; 2-incumplimiento de medios de

pagos utilizados para cancelar operaciones con proveedores es de $

60.975,57; 3- ajustes por operaciones apócrifas con la firma La Cuesta

SRL y Nieva Zulema, es de $ 178.583,73; 4- ajuste por facturas

apócrifas con Taller Metalúrgico Arias de $ 41.196,75; 5-ajuste por

proveedores no localizados de $47.629,97; 6- ajuste por proveedores por

motivos varios $ 13.973,27; 7-impugnación al cómputo Dcto. 8 1410 1,

mes de 0112001, por no haber ingresado las contribuciones patronales

Cruz Alta S.A. por $ 29.077,73; 8- impugnación factura de Industrial

Metalúrgica en febrero de 2005 a Cruz Alta S.A., dado que la misma

corresponde a Octubre de 2004 y Nota de Crédito, ambas por un importe

de $ 42.917,73. En cuanto al debito fiscal, fue incrementado en la suma

de $ 692.754,39 (fs. 164 Legajo de Inspección del IVA principal) y esta

formado por los siguientes importes: 1- incremento del debito fiscal por

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facturas no registradas en Libro IVA Venta, según circularización de 3"

en Arenal del Norte S.A. y es de $ 27.235,87; 2- incremento del débito

fiscal por salida de azúcar según remitos realizados por contribuyentes

incluidos en 1a.Base Apoc en Arenal del Norte S.A. y es de $ 536.187,99;

3- incrementos del débito fiscal por salida de azúcar a nombre de

contribuyentes no localizados y fue imputada como ventas de Arenal del

Norte S.A. y es de $ 129.330,53; 4- incremento del debito fiscal en Cruz

Alta S.A por Nota de Crédito registrada y declarada en Febrero de 2005

(fs. 165 Legajo de Inspección del IVA principal) de $ 1.575,OO.

Asimismo, el débito fiscal fue disminuido en Cruz Alta S.A. por factura

emitida a Arenal del Norte S.A. en concepto de Mano de obra a partir del

mes de Enero de 2005 (fs. 165) y asciende a la suma de $ 88.908,67.

1V)- En definitiva, el caso bajo examen se trata de una

modalidad agravada del delito base de evasión tributaria, por lo que se

reprime a la firma denunciada al haberse sustraído al cumplimiento de

las obligaciones tributarias a las cuales se hayan sujetos por ley,

mediante una conducta fraudulenta violatoria de las disposiciones

legales, la cual en autos y de acuerdo a las consideraciones que preceden

se encuentra "prima facie " acreditada.

Sobre tales consideraciones y en virtud del principio de

"realidad económica" puede razonablemente inferirse que la, firma Cruz

Alta S.A. y en consecuencia, los co-imputados Rufino Antonio Paz

Posse, Walter Alberto Fuentes y Rodrigo Zalazar Romero, resultan ser

los verdaderos responsables comerciales de la explotación del Ingenio

Azucarero Cruz Alta y, como tal los responsables del tributo

correspondiente al periodo fiscal Julio a Diciembre de 2005 del Impuesto

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al Valor Agregado, por la suma de $ 990.572,77; y la firma societaria

Arenal del Norte S.A., representada por el Presidente del Directorio,

Leopoldo Domingo Ucciardello, no es sino una sociedad fantasma

creada ex profeso por los encausados antes nombrados para evadir el

pago de los tributos nacionales, lo cual también merece reproche penal,

en términos de participación desde el momento en que la verificación de

su carácter aparente de obligado impide su categorización como autor de

la maniobra. "En caso de actuar dolosamente, el testaferro u hombre de

paja habrá de responder como participe necesario" (A. Catania,

Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la Ley 24769, Editores del

Puerto, 2005, p. 102)

Al respecto téngase presente que Leopoldo D.

Ucciardello ejerce la presidencia del Directorio de la firma Arenal del

Norte S.A., desde fecha 04/02/05 según Acta de Asamblea General

Ordinaria de igual fecha (a fs. 7 del cpo. de IVA No l), siendo reelecto

por Asamblea Ordinaria de fecha 29/05/06, según informe procurado por

el Registro Público de Comercio, obrante a fs. 168 y vta; es decir que

estuvo a cargo de la presidencia de la sociedad ficta durante el periodo

fiscal 2005, materia de imputación, y como tal corresponde imputarle la

participación criminal en la evasión agravada atribuida a los otros co-

imputados.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la Sala 11

de la CNCP en el caso "Huguenet Héctor R. s/Rec. de Casación, reg. No

3414, rta. del 23/11/01, en cuanto a la interpósita persona, afirmó que no

es preciso que la persona interpuesta "sepa" que está siendo utilizada,

bastando con que sí lo sepa el autor. Pero además, la doctrina se inclina a

incluir también en la agravante el empleo de personas jurídicas

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interpuestas (como sería, en este caso, la firma Arenal del Norte S.A.)

(Cfr. De Llano, Hernán, "Agravantes de la Evasión Tributaria.

Modalidades comunes en la interposición de personas"; incluido en

AAVV, "Derecho Penal Tributario", 11, Coord. Alejandro C. Altamirano

y Ramiro M. Rubinska, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires,

2008, p. 740).

Finalmente cabe enfatizar que, resulta irrelevante para

desvirtuar el cuadro incriminatorio que pesa sobre los imputados, la

circunstancia que hayan invocado -en oportunidad de prestar declaración

indagatoria- un contrato de arriendo celebrado en fecha 03/01/05, entre

las firmas Cruz Alta S.A. y Arenal del Norte S.A., homologado por el

Juez Concursal, Sr. Juez Civil y Comercial Común de la VI Nominación

de los Tribunales de la Provincia. Ello así, por cuanto los elementos de

pruebas aportados a la presente causa, permiten demostrar un enlace que

va más allá de ese simple contrato de arriendo; pues, son indicativos, en

grado suficiente hasta ahora, de los vínculos directos que existen entre

ambas firmas societarias.

Tampoco resiste mayor análisis el hecho fáctico invocado

por los encausados en cuanto adujeron haber deducido Recurso de

Apelación contra la Resolución de la AFlP - DGI, de fecha 30/09/08,

ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y encontrarse actualmente en

trámite.

Sobre este tema la jurisprudencia es conteste en afirmar,

que del análisis armónico del art. 1104 del Codigo Civil y art. 13 del

Código Procesal Penal de la Nación, lo que se suspende y difiere es el

juicio no la instrucción; en consecuencia, nada obsta que el organismo

recaudador formule denuncia penal, que la investigación continue, que

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se reciba declaración indagatoria a los imputados, y en su caso, si

correspondiente que se dicte el auto de procesamiento, se eleve la causa

a juicio, etc, aún cuando se encontraren recorridoslos actos

administrativos. Vale decir, que lo que se suspendería es el dictado de la

sentencia definitiva.

Ciertamente, el recurso de apelación de la determinación

de oficio por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, no es una cuestión

prejudicial respecto de los autos del epígrafe, maxime cuando el Art. 18

de la Ley 24769 expresa que: "el organismo recaudador formulará

denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda

tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas

de la determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social,

aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos

casos en que no corresponda la determinación administrativa de la

deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia una vez

formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho j J ilícito ... .

En consecuencia, no existe norma alguna que disponga la

paralización de la presente causa, por el solo hecho de haberse apelado la

determinación de la deuda tributaria, máxime cuando la cuestión

prejudicial debe interpretarse restrictivamente.

Al respecto la doctrina sostuvo ". . .la denuncia tiene un

requisito previo inexorable, que es la determinación de oJicio, realizada

en sede administrativa de la deuda. De ésta debería surgir,

indefectiblemente, y en forma clara, concreta y concordante, el ardid o

engaño que se denuncia como acción del contribuyente, y la

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acreditación del monto mínimo y el periodo de tiempo, en su caso"

(Haddad, Jorge E., obra citada, p. 137).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única

finalidad la recaudación, pues exceden el mero propósito de mantener la

integridad de la renta fiscal, y se inscribe en un marco jurídico general de

amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los

particulares a los reglamentos fiscales y normas tuteladas por los tipos

penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico

y de circularización de bienes (Fallos, 3 14: 1376; 320: 1962). Como

integrante del bien jurídico protegido para la ley penal tributaria, el

interés patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva,

completa, exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles en

virtud de potestades que determinar, cuánto, cuándo y dónde

corresponde realizar el pago o ingreso esperado; se protege un bien de

carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda-financiera

que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación

tributaria y el gasto público (Conf. CNCP., Sala 1, Amorena Horacio Juan

slrecurso de casación; sentencia del 171 1 11 1995).

En otras palabras, el hecho de haberse apelado la

determinación de la deuda tributaria por ante el Tribunal Fiscal de la

Nación no puede impedir el ejercicio de la acción penal como tampoco

puede obstar el nacimiento de la instrucción criminal cuyo objetivo es

comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias

conduncentes al esclarecimiento de la verdad (Art. 193 del CPPN).

Por todo lo expuesto, entiendo que, por ahora, los

elementos de prueba resultan suficientes para sustentar el auto de

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procesamiento de Rufino Antonio Paz Posse, Walter Alberto Fuentes y

Rodrigo Zalazar Romero, como co-autores penalmente responsables y de

Leopoldo Domingo Ucciardello, por resultar presunto partícipe necesario

(Art. 45 del Código Penal) penalmente responsable, en la comisión del

ilícito previsto y penado en el Art. 2 inc. "b" de la Ley 24769, en los

términos del Art. 14 de la misma Ley y Art. 306 del CPPN.

Nuestra Jurisprudencia Nacional sostuvo:

"Corresponde procesar en orden a los delitos de evasión

tributaria simple y agravada al presidente del directorio, al apoderado y

a los gerentes de la sociedad contribuyente que habrían aprobado las

facturas apócrifas utilizadas para reducir la base imponible del

Impuesto a las Ganancias y restar crédito fiscal inexistente en el

Impuesto al Valor Agregado pues, todos ellos reúnen alguna de las

calidades previstas en el art. 14 de la ley 24.769".

"Si bien el delito de evasión tributaria es un tipo de

infracción de deber en el que se requiere una especial cualzficación en el

autor, a saber, ser el "obligado" al pago de tributos al fisco nacional,

cuando dicha cualidad recae en un ente de existencia ideal, opera la

disposición del obrar por otro establecida en el art. 14 de la ley 24.769

(Adla, LVII-A, 55). ". (Juzgado Nacional de l a Instancia en lo Penal

Tributario Nro. 1 Vago, Gustavo Angel y otros (contribuyente: Skanska

S.A.) 22/05/2007. IMP 2007-12 , 1256. PET 2007 (junio-374) , 12

AR/JUR11303/2007).

V)- Asimismo, corresponde disponer la traba de un

embargo por la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) sobre

bienes suficientes de cada uno de los nombrados, para garantizar las

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costas procesales y responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la

presente causa (art. 5 18 procesal).

VI)- Finalmente, no obstante que el Art. 2 de la Ley

24769 contempla un mínimo de pena de prisión de 3 años y 6 meses y un

máximo de 9 años, y en consecuencia desde el punto de vista objetivo

superan los montos previstos en el art. 3 16 del Digesto Procesal, cabe

enfatizar que nuestra Jurisprudencia Nacional ha sido respetuosa de las

garantías individuales y en tal sentido hizo lugar a la exención de prisión

y la excarcelación.

Es así que la Sala 3a de la C. Nac. Casación Penal el

22/12/2004, en "Macchieraldo, Graciela M", hizo lugar a la exención

de prisión bajo caución real en los términos del Art. 320 del CPPN, pese

a haberse imputado la figura de la evasión agravada del art. 2' de la Ley

No 24.769, ya que estar a la presunción del segundo párrafo del art. 3 16

del CPPN, en función del art. 3 17 del CPPN, significaría supeditar una

garantía primaria de "libertad", resguardada entre otras por la garantía

secundaria de que goza el imputado de "estado de inocencia", a una

presunción legal en abstracto, que cerraría toda posibilidad de

interpretación en contrario, permitiendo que el legislador fije una

presunción iure et iure en contra de la Constitución. En síntesis, para

denegarse la exención de prisión o la excarcelación deben explicitarse

cuáles son los actos ciertos, claros y concretos que permitan sospechar

que el imputado habrá de eludir la acción de la justicia, más allá de la

sola mención a la penalidad del delito atribuido. Corresponde conceder

esos beneficios si de las condiciones personales de la imputada surge con

un alto grado de certidumbre que en el caso de obtener su libertad no

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intentará eludir la acción de la justicia ni entorpecer el curso de las

investigaciones, a lo que se suma, atendiendo a la naturaleza económica

del delito imputado y a las particularidades del caso, que el riesgo de

fuga puede ser razonablemente evitado con una caución real de un monto

suficiente para asegurar la presencia de la imputada durante el proceso.

Como fundamento normativo de la exención de prisión, conferida por la

Cámara de Casación Penal, se invocan los arts. 320 y concs. del CPPN;

arts. 14, 18 y 75, inc. 22, de la CN; arts.7", incs. lo , 2", 3", 5", y 8", inc.

2", de la CADH; arts. 9", inc. 1" y 3", y 14, inc. 2", del PIDCP; arts. 2",

123, 280, 310, 316, 319, 320, 324, 456, incs. 1" y 2", 530 y 531 del '

CPPN.

La C. Nac. Casación Penal en pleno, el 30/10/2008, en

"Díaz Bessone, Ramón G.", fijó la siguiente doctrina legal: "No basta en

materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la

imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere

corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a

ocho años (arts. 3 16 y 3 17 del CPPN), sino que deben valorarse en forma

conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319

del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo

procesal" (Microjuris MJ-JU-M-39480-AR; MJJ39480). Esta norma se

refiere a las pautas (la objetiva y provisional valoración de las

características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia,

las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de

excarcelaciones anteriores) para presumir fundadamente si el imputado

"intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones".

En idéntico sentido se expidió la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de la Provincia, en relación al delito de evasión agravada

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(art. 2 inc. a de ley 24.769) en la causa "Las Lanzas S.A." (expte. No

48.082) donde afirmó: "los extremos consignados en los arts. 316 y 31 7

del C.PPIN,, deben interpretarse en armonía con los del art. 319

procesal, que obrarían como atenuantes o agravantes, según las penas

superen o no los 3 y 8 años, pero siempre atendiendo a las especiales

circunstancias de índole fáctica que se comprueben en cada caso ". Asimismo, nuestra Jurisprudencia Nacional sostuvo:

"Resulta improcedente disponer la prisión preventiva de

quien fue procesado como autor del delito de evasión tributaria

agravada, si éste compareció voluntariamente al proceso cuando fue

convocado, habita el domicilio que denunció al prestar indagatoria y no

se verzfica ninguna circunstancia que haga presumir fundadamente que

el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la

investigación, ello por aplicación del criterio interpretativo vertido en el

plenario "Díaz Bessone". (Juzgado Nacional de l a Instancia en lo Penal

Tributario Nro. 3 02/02/2009 G., J. C. LA LEY 19/02/2009 , 5 con

nota de Mariano Indulski LA LEY 2009-B , 15 con nota de Mariano

Indulski AR/JUR/53/2009)

El Suscripto, comparte los precedentes jurisprudenciales

y la doctrina plenaria sentada en el fallo "Diaz Bessone". Asimismo,

considero que todas las normas que restringen la libertad de las personas

más allá de lo necesario, deben ser interpretadas restrictivamente

(articulo 2 del C.P.P.N.); razones por las cuales corresponde disponer el

procesamiento de los encausados sin prisión preventiva (Art. 310 del

CPPN).

A cabe agregar que los encausados se presentaron en

término cada vez que fueron citados por este Magistrado, y, que en el

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transcurso de esta investigación no se advirtieron conductas que atenten

contra el presente proceso. Por ello entiendo que corresponde eximir de

prisión a los encartados, en cuanto no se infiere que en libertad vayan a

eludir la acción de la justicia o bien intenten entorpecerla

Por lo que se

RESUELVE:

1) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA (Art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) de

RUFINO ANTONIO PAZ POSSE, WALTER ALBERTO FUENTES

y RODRIGO ZALAZAR ROMERO, de las condiciones personales

que constan en autos, por resultar prima facie co-autores penalmente

responsables de la comisión del delito previsto y penado por el Art. 2 inc.

"b" de la Ley 24.769, conforme a los términos del Art. 14 de la misma

Ley, respecto a los periodos fiscales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del año 2005

del Impuesto al Valor Agregado; y de LEOPOLDO DOMINGO

UCCIARDELLO, de las condiciones personales que constan en autos,

por resultar presunto participe necesario (Art. 45 del Código Penal)

panalmente responsable, de la comisión del ilícito previsto y penado en

el Art. 2 inc. "b" de la Ley 24769, conforme a los términos del Art. 14 de

la misma Ley, respecto a los periodos fiscales 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del

año 2005 del Impuesto al Valor Agregado; sin perjuicio de una más

estricta calificación que en definitiva pudiera corresponderle, en mérito a

lo considerado precedentemente.

11) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de

propiedad de cada uno de los procesados hasta cubrir la suma de PESOS

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UN MILLON ($ 1.000.000) para garantizar las costas procesales y

responsabilidades civiles (ai-t. 5 18 CPPN).

111)- COMUNICAR una vez firme, al Registro Nacional

de Reincidencia y Estadistica Criminal y REQUERIR los informes de

ley.

1V)- NOTIFICAR la presente resolución, a los

imputados, a sus defensas y al Fiscal Federal.

LOS ALFRE DO BRlTO

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