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Uso, Manejo y Conservacin de Suelos
USO, MANEJO Y CONSERVACIN DE SUELOS
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
FIN
ARTCULO 1.- La presente ley tiene como fin fundamental proteger,
conservar y mejorar los suelos en gestin integrada y sostenible con los
dems recursos naturales, mediante el fomento y la planificacin ambiental
adecuada.
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CAPTULO II
OBJETIVOS
ARTCULO 2.- La presente ley tiene como objetivos especficos los
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siguientes:
a) Impulsar el manejo, as como la conservacin y recuperacin de los
suelos en forma sostenida e integrada con los dems recursos naturales.
b) Facilitar los mecanismos para la accin integrada y coordinada de
las instituciones competentes en la materia.
c) Promover la planificacin por medio de inventarios ambientales,
para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el
potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la
poblacin.
d) Fomentar la participacin activa de las comunidades y los
productores, en la generacin de las decisiones sobre el manejo y
conservacin de los suelos.
e) Impulsar la implementacin y el control de prcticas mejoradas, en
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los sistemas de uso que eviten la erosin u otras formas de degradacin
del recurso suelo.
f) Fomentar la agroecologa, como forma de lograr convergencia entre
los objetivos de la produccin agrcola y la conservacin de los recursos
suelo y agua.
Ficha articulo
ARTCULO 3.- Declrase de inters pblico la accin estatal y privada
para el manejo, la conservacin y recuperacin de suelos.
Ficha articulo
CAPTULO III
DEFINICIONES
ARTCULO 4.- Las definiciones de los conceptos tcnicos que se citan
en esta ley, estarn contenidas en el reglamento respectivo.
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Ficha articulo
TTULO II
ORGANIZACIN INSTITUCIONAL
CAPTULO I
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERA
Artculo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministeriode Ambiente y Energa(*), ser el encargado del cumplimiento de las disposiciones de estaley en materia de manejo, conservacin y recuperacin de suelos.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
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ARTCULO 6.- Para el fin indicado en el artculo anterior, el
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Ministerio de Agricultura y Ganadera tendr las siguientes funciones
especficas:
a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los
estudios bsicos de uso de la tierra para definir los de uso agrcola,
acatando los lineamientos de la legislacin vigente en materia de
ordenamiento territorial.
b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificndolas por su valor
agronmico, socioeconmico y ecolgico para definir la zonificacin
agrcola.
Dicha evaluacin ser vinculante para las dems instituciones del
sector agropecuario y las corporaciones de productores agrcolas
especficas.
c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluacin
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ambiental de tierras segn lo dispuesto en el inciso anterior, la
ejecucin de los planes nacionales de manejo, conservacin y recuperacin
de suelos, en colaboracin con las instituciones competentes en materia de
produccin agrcola.
d) Investigar las tcnicas agroecolgicas y agronmicas para el mejor
uso de tierras, aguas y dems recursos naturales; adems, difundir los
resultados de sus investigaciones.
e) Promover la capacitacin, en todos los niveles profesionales y
tcnicos, en la transferencia de tecnologa en el uso, manejo y
recuperacin de suelos.
f) Brindar a los productores asistencia tcnica sobre tecnologa
agroecolgica, agropecuaria y de control de erosin y otras formas de
degradacin, as como asesorar a la poblacin en general sobre prcticas
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de conservacin de suelos. Para ello, deber ejercer acciones educativas
permanentes acerca de los principios y las prcticas ms aconsejables que
garanticen la sostenibilidad de las tierras.
g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el
recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,
de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciar
especficamente sobre la posible degradacin o contaminacin de los suelos
debida a la actividad.
h) Llevar un registro de las personas fsicas o jurdicas de carcter
privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y
conservacin de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo
relativo a ambas actividades.
i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,
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tcnicos y socioeconmicos relacionados tanto con el manejo y la
conservacin de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
j) Promover, en forma constante y sistemtica, la aplicacin de
mecanismos y medios diversos para la participacin de la sociedad civil en
el apropiado manejo, conservacin y recuperacin de suelos.
k) Cualquier otra funcin que se le asigne por va reglamentaria en
materia de manejo y conservacin de suelos, y las que resulten necesarias
para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.
Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y
Ganadera podr ejecutarlas directamente o por medio de contratacin de
servicios, para lo cual deber efectuar las asignaciones presupuestarias
correspondientes.
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CAPTULO II
RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERA CON OTRAS INSTITUCIONES
COMPETENTES
Artculo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera deber coordinar las acciones demanejo y conservacin de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energa(*) y las demsinstituciones competentes en materia de administracin y conservacin de los recursosambientales, as como con las instituciones pblicas en general. Para lograr lo anterior,deber:
a) Recomendar a las instituciones oficiales, autnomas o particulares, de crdito,colonizacin o fomento agrcola, los sistemas y mtodos por seguir para promover laconservacin, el mejoramiento, la restauracin y explotacin racional del recursosuelo.
b) Definir, en el Plan nacional de manejo y conservacin de suelos, lasresponsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismosde coordinacin para su aplicacin entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura yGanadera y las dems instituciones del Estado.
c) Coordinar con el Catastro Nacional la inclusin, en los levantamientos catastrales dediversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
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Ficha articulo
ARTCULO 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, tanto a nivel
central como regional, deber tener asignado personal especializado en el
manejo y la conservacin de suelos, para brindar en las respectivas
regiones, la asistencia tcnica definida en esta ley en las respectivas
regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras
instituciones competentes.
Ficha articulo
Artculo 9.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, por medio de sus oficinasregionales, deber mantener coordinacin y vinculacin estrecha con el Ministerio deAmbiente y Energa(*), para brindar la asistencia tcnica y fomentar las medidas u obras demanejo, conservacin y recuperacin de suelos en forma conjunta en las reas de sucompetencia.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
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Ficha articulo
Artculo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera junto con el Ministerio deAmbiente y Energa(*) debern coordinar el manejo, la conservacin y recuperacin de sueloscon el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, segn el inciso a)del artculo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las dems institucionescompetentes.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
TTULO III
DEL MANEJO Y CONSERVACIN DE SUELOS
CAPTULO I
PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIN
Y RECUPERACIN DE SUELOS
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ARTCULO 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, basado en los
usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborar el Plan
nacional de manejo y conservacin de suelos para las tierras de uso
agroecolgico, el cual contendr los lineamientos generales que sern de
carcter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o
ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.
Ficha articulo
ARTCULO 12.- El Plan nacional de manejo y conservacin de suelos
tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los
sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios
tcnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o
en cualquier forma de uso.
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b) El aumento de la productividad.
c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
d) El aumento de la infiltracin del agua en el perfil del suelo.
e) El manejo adecuado de la escorrenta.
f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutencin de
la materia orgnica y la reduccin de la contaminacin.
Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensin,
planificacin e implementacin participativa, que tome en cuenta la
situacin socieconmica de los poseedores en cuanto a identificacin de
las opciones tcnicas.
Ficha articulo
ARTCULO 13.- El Plan nacional de manejo y conservacin de suelos
comprender, como mnimo, lo siguiente:
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a) Definicin de los usos del territorio nacional, determinando las
zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores
agroecolgicos y socioeconmicos de las regiones.
b) Definicin, con base en lo anterior, de las reas para manejo,
conservacin y recuperacin de suelos en el territorio nacional partiendo,
para definirlas, del criterio bsico del rea hidrolgicamente manejable
como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos
especficos, al nivel que se requiera.
c) Recomendacin de los sistemas y mtodos por seguir para promover
la conservacin, el mejoramiento, la recuperacin y explotacin racional
del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autnomas o
particulares, de crdito, colonizacin o fomento agrcola.
d) Definicin, en materia de uso del suelo agrcola, de las
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responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector
agropecuario, y los mecanismos de coordinacin para ejecutarlas.
e) Establecimiento de los criterios de evaluacin del impacto
ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias
en la materia debern seguir.
Ficha articulo
ARTCULO 14.- Este Plan nacional ser revisado y ajustado cada dos
aos como mnimo, de acuerdo con los criterios y la informacin obtenida
de la aplicacin de los planes por reas contemplados en el artculo 19.
Ficha articulo
CAPTULO II
PLANES DE MANEJO, CONSERVACIN Y RECUPERACIN
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DE SUELOS POR REAS
ARTCULO 15.- Segn los lineamientos establecidos en el Plan
nacional, se definirn los planes de manejo, conservacin y recuperacin
de suelos por reas, tomando como criterio bsico para definir la cuenca
o subcuenca hidrogrfica.
Los planes por reas se basan en los principios de la agroecologa y
procurar mejorar los sistemas de produccin y uso racional del recurso
suelo.
Ficha articulo
ARTCULO 16.- Los planes por reas contendrn, como mnimo, lo
siguiente:
a) Definicin de las reas crticas por cuenca o subcuenca. Dichas
reas sern definidas con base en el criterio de la gravedad de la
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degradacin del suelo y su entorno, que constituye una limitante
fundamental para cualquier actividad.
b) Identificacin de las medidas y prcticas de manejo, conservacin
y recuperacin de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, segn
las condiciones agroecolgicas y socioeconmicas del rea correspondiente.
Tales medidas y prcticas sern obligatorias para los usuarios y las dems
instituciones competentes en cuanto se refiere a las reas crticas.
c) Propuestas de tecnologas para el aprovechamiento de las tierras,
que conlleve su manejo adecuado y su conservacin y de las medidas
validadas o adoptadas para transferencia de tecnologa.
d) Elaboracin de los estudios bsicos para incluirlos en el
levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o
subcuenca.
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e) Definicin de la estrategia tcnica necesaria para difundir, en
forma participativa entre los propietarios del rea, las prcticas de
conservacin, manejo y recuperacin de suelos.
Ficha articulo
ARTCULO 17.- El desarrollo de los planes por reas deber realizarse
por medio de una metodologa que propicie la participacin de los
individuos, los grupos y las comunidades, segn los siguientes criterios
de ejecucin:
a) Coordinacin del diagnstico agroecolgico y socioeconmico por
parte del Ministerio de Agricultura y Ganadera y el Ministerio de
Ambiente y Energa, en estrecho arreglo con las otras instituciones
competentes.
b) Definicin de criterios para seleccionar las reas de trabajo.
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c) Seleccin de las reas de trabajo segn los criterios definidos.
d) Identificacin y anlisis participativo de los problemas
agroecolgicos y socioeconmicos y las posibles opciones de solucin,
planificacin e implementacin participativa de dichas opciones.
e) Seguimiento y evaluacin de los planes.
Ficha articulo
ARTCULO 18.- Los planes por reas sern dirigidos y aprobados por el
Comit por rea de manejo, conservacin y recuperacin de suelos, creados
en el artculo 34 de esta ley, en coordinacin con los Consejos Regionales
Ambientales; la elaboracin tcnica le corresponder al Ministerio de
Agricultura y Ganadera. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de
su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal
cumplimiento de esta disposicin.
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Ficha articulo
CAPTULO III
PRCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIN
Y RECUPERACIN DE LOS SUELOS
Artculo 19.- Las prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de los suelos que se planificarn y aplicarn en los planes por reas, debern basarse en los aspectos agroecolgicos y socioeconmicos especficos del rea considerada y debern cubrir, por lo menos, los siguientes campos de accin:
a) Labranza y mecanizacin agroecolgica.
b) Uso y manejo de coberturas vegetales.
c) Uso racional de riego.
d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.
e) Prcticas estructurales de drenaje y evacuacin de escorrenta.
f) Prcticas estructurales y agronmicas de infiltracin de aguas.
g) Manejo de fertilizantes y agrotxicos, segn recomendacin tcnica del Ministerio de Agricultura y Ganadera.
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h) Fertilizacin orgnica.
i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
j) Control de erosin en obras de infraestructura vial.
Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministeriode Agricultura y Ganadera como el Ministerio de Ambiente y Energa(*) incluirn, en suspresupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTCULO 20.- En las reas previamente declaradas como crticas,
segn el artculo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o pblico,
los dueos de los terrenos debern aplicar forzosamente todas las medidas
y prcticas que conlleven la recuperacin del suelo y preservacin del
ambiente en general.
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Para otorgar los crditos para realizar actividades en las reas
crticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrn solicitar, como
requisito de trmite, la presentacin de un estudio de impacto ambiental
orientado a la actividad agroecolgica al nivel de cuenca, subcuenca o
finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prcticas
agronmicas adecuadas para el buen manejo y conservacin del recurso
suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar est
acorde con la capacidad de uso de la tierra.
Ficha articulo
ARTCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y
Ganadera deber coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento y cualquier otra institucin competente, la promocin de las
investigaciones hidrolgicas, hidrogeolgicas y agrolgicas en las cuencas
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hidrogrficas del pas, as como en las prcticas de mejoramiento,
conservacin y proteccin de los suelos en las cuencas hidrogrficas,
segn las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos
a) y g) del artculo 4 y otros de la Ley de Creacin del Servicio Nacional
de Aguas Subterrneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de
1983.
Ficha articulo
ARTCULO 22.- Las concesiones para el aprovechamiento de aguas
destinadas a cualquier uso, debern incluir la obligacin del usuario de
aplicar las tcnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la
degradacin del suelo, por erosin, revenimiento, salinizacin,
hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.
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ARTCULO 23.- Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que
construya obras de infraestructura vial deber coordinar con el Ministerio
de Agricultura y Ganadera y los Comits por reas, cuando sea pertinente,
la realizacin de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los
efectos nocivos de las escorrentas. Estas personas sern responsables
penal y civilmente por cualquier dao que su accin ocasione, para lo que
se aplicarn las disposiciones legales vigentes tanto del Cdigo Penal
como de la Ley General de la Administracin Pblica y dems leyes conexas.
La nica excepcin a esta regla sern las declaratorias de emergencia
nacional.
Ficha articulo
ARTCULO 24.- Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrcola,
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debern seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y
Ganadera conforme al permiso extendido para los efectos, segn el
Reglamento de quemas agrcolas controladas vigente, as como lo que
disponen para el efecto la Ley Orgnica del Ambiente y el Cdigo Penal.
Ficha articulo
ARTCULO 25.- Cuando se otorgue un permiso de exploracin o una
concesin de explotacin del subsuelo en reas de aptitud agrcola, la
empresa o persona fsica permisionaria o concesionaria deber incluir un
estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones,
con los rubros correspondientes para lograr la recuperacin del suelo que
se destruya o deteriore con las obras de explotacin o extraccin.
Ficha articulo
ARTCULO 26.- La adquisicin de terrenos y su adjudicacin por parte del Instituto de
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Desarrollo Rural(*) de acuerdo con sus competencias legales, deber tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por reas de manejo y conservacin de suelos.
(*) (Modificada su denominacin por el artculo 14 de la Ley N 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretara Tcnica de Desarrollo Rural")
Ficha articulo
ARTCULO 27.- Ser obligatorio para el Instituto de Desarrollo
Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de
adquirir terrenos para fines de titulacin.
Toda adjudicacin de terrenos deber tener como limitacin que el uso
del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El
incumplimiento de esta disposicin acarrear la revocatoria de la
adjudicacin, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los
delitos que le sean imputables.
Ficha articulo
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CAPTULO IV
CONTAMINACIN DE LOS SUELOS
Artculo 28.- El Ministerio de Salud, en coordinacin con el Ministerio de Ambiente yEnerga(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadera, dictar las disposiciones tcnicas a lasque debern sujetarse todas las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, cuyasactividades puedan causar contaminacin de los suelos. Para cumplir con las disposiciones deeste captulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestosordinarios, las partidas necesarias para realizar, por s mismos o por medio de contratacin deservicios, las acciones que se les encargan en este mismo captulo.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artculo 29.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern investigar, divulgar y recomendarprcticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviacin y acumulacin de agrotxicosylixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las institucionesmencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutaradecuadamente esta norma.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
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Ficha articulo
Artculo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministeriode Ambiente y Energa(*), deber reglamentar y controlar la utilizacin de productos,maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las caractersticas fsicas,qumicas o biolgicas de los suelos.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artculo 31.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern ejecutar todas las medidas depublicidad y divulgacin, necesarias para concientizar a los usuarios de agroqumicos sobre lacontaminacin que estos provocan sobre los suelos y las aguas.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTCULO 32.- Toda actividad que implique riesgo de contaminacin de
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los suelos, deber basarse en una planificacin que evite o minimice el
riesgo de contaminacin de tal recurso.
Ficha articulo
Artculo 33.- El Ministerio de Ambiente y Energa(*) y el Ministerio de Agricultura yGanadera, coordinados por el Ministerio de Salud, debern dictar las medidas y los criteriostcnicos para manejar los residuos de los productos de fertilizacin y agrotxicos, procurando,especialmente, que se cumpla con lo siguiente:
a) El depsito de los residuos slidos en lugares seguros que eviten contaminacin.
b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos qumicos, enlugares seguros que impidan la contaminacin.
c) La disposicin de residuos de fertilizacin, acorde con medidas de manejo que nopermitan la lixiviacin.
En el reglamento de esta ley, debern establecerse los indicadores ambientales quepermitan clasificar cualquier suelo en forma especfica y con base en los niveles decontaminacin; asimismo, debern estipularse las medidas correctivas.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
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TTULO IV
DE LA PARTICIPACIN DE LOS PARTICULARES
CAPTULO I
COMITS POR REAS DE MANEJO, CONSERVACIN
Y RECUPERACIN DE SUELOS
ARTCULO 34.- De acuerdo con las reas definidas en el Plan Nacional,
se crear para cada uno, un comit integrado por las siguientes personas:
a) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadera.
b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energa.
c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdiccin sobre
el rea de que se trate.
d) Dos representantes tcnicos de las organizaciones de productores
existentes en el rea.
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e) Un representante tcnico del Departamento de Planificacin del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del rea.
g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.
El Comit podr invitar a otros miembros si le interesa y lo
considera conveniente. Los invitados sern nombrados para efectos
temporales o permanentes.
Ficha articulo
ARTCULO 35.- En la primera sesin de trabajo despus de haberse
instalado formalmente, el Comit definir quin lo presidir y coordinar
su accionar.
Ficha articulo
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ARTCULO 36.- Las funciones del Comit, por cada rea sern las
siguientes:
a) Dirigir el proceso de elaboracin de los planes de manejo,
conservacin y recuperacin de suelos del rea respectiva y aprobarlos
finalmente.
b) Velar por la ejecucin del plan del rea que corresponda,
incluyendo su evaluacin y seguimiento.
c) Coordinar la direccin de los planes por reas, con los Consejos
Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgnica del Ambiente, No.
7554, de 4 de octubre de 1955, en cuanto a actividades, programas y
proyectos que fomenten en el rea el desarrollo sostenible y la
conservacin del ambiente.
d) Divulgar debidamente el contenido del plan del rea.
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e) Gestionar recursos econmicos para implementar el plan en el rea.
f) Resolver, entre los productores del rea, conflictos que surjan
con motivo de la aplicacin del plan, por medio del Sistema de Resolucin
Alternativa de Conflictos.
g) Emitir criterio tcnico sobre los planes reguladores, antes de que
sean oficializados por la municipalidad respectiva.
Ficha articulo
CAPTULO II
AUDIENCIAS PBLICAS
ARTCULO 37.- La metodologa participativa mediante la cual deben
elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservacin y recuperacin
de suelos, deber incluir, como mnimo, una audiencia pblica en los
centros de mayor poblacin de las comunidades incluidas en el rea, a esta
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audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadera deber darle suficiente
publicidad. A las audiencias podrn asistir las personas, agricultores o
no, que habiten en el rea donde se est elaborando el plan o tengan
inters en ella.
Ficha articulo
ARTCULO 38.- El Ministerio de Agricultura y Ganadera convocar la
audiencia pblica en el rea. En ella se elegir a los miembros
representantes de las organizaciones de productores indicadas en el
artculo 34 de esta ley.
Ficha articulo
ARTCULO 39.- Los objetivos bsicos de la audiencia pblica sern:
a) Brindar la informacin sobre el estado del recurso suelo, de
acuerdo con los diagnsticos del rea y las medidas propuestas para
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conformar el plan del rea.
b) Escuchar y retomar la opinin de los interesados para lograr
consenso sobre las medidas y prcticas de manejo, conservacin y
recuperacin de suelos por definirse en el plan del rea.
c) Evaluar la implementacin del plan del rea y darle seguimiento.
Ficha articulo
ARTCULO 40.- El comit del rea deber identificar y aplicar todos
los otros mecanismos de participacin adicionales a la audiencia pblica,
para propiciar la participacin real de las comunidades, especialmente de
los productores agropecuarios, en el proceso de elaboracin y aplicacin
del plan del rea, siempre que sus actuaciones se enmarquen dentro de la
accin institucional y de derecho existentes; en todo momento prevendr la
creacin de estructuras paralelas.
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Ficha articulo
CAPTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Artculo 41.- Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, estar obligada afomentar, contribuir y ejecutar todas las prcticas y actividades necesarias para el manejo, laconservacin y la recuperacin de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar lasmedidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministerio deAmbiente y Energa(*), dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.
(*)(Modificada su denominacin por el artculo 11 de la Ley "Traslado del sectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnologa, N 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTCULO 42.- Es obligacin y derecho de toda persona, fsica o
jurdica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislacin en materia
de suelos; as como sus reglamentos y dems disposiciones.
Ficha articulo
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ARTCULO 43.- Prohbese incurrir en la omisin dolosa o culposa, en
la aplicacin de los planes de manejo, conservacin y recuperacin de
suelos o en las prcticas de manejo y conservacin de suelos que dicte el
Ministerio de Agricultura y Ganadera, en coordinacin con el Ministerio
de Ambiente y Energa.
Ficha articulo
ARTCULO 44.- Los propietarios, arrendatarios, o poseedores de
tierras, por cualquier ttulo, tienen la obligacin de prevenir la
degradacin de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo
cual deber aplicar todas las prcticas que aumenten la capacidad de
infiltracin en sus terrenos o la evacuacin de las aguas sobrantes hacia
cauces naturales. Esta obligacin se extiende a la de prevenir o impedir
la contaminacin de acuferos o capas de agua subterrnea.
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Ficha articulo
ARTCULO 45.- Es obligacin de las personas fsicas o jurdicas,
propietarias o poseedoras de terrenos de aptitud agrcola, permitir el
ingreso de los tcnicos autorizados por el Comit del rea o el Ministerio
de Agricultura y Ganadera, para que verifiquen el mantenimiento de las
prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de suelos.
Ficha articulo
CAPTULO IV
INCENTIVOS
ARTCULO 46.- Para hacer efectivos cualquier exoneracin o incentivo,
fiscal o tributario, as como para el acceso a crditos preferenciales de
los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso de la tierra
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agrcola, el beneficiario que lo reclame tendr que comprobar,
previamente, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadera que la
utilizacin actual o propuesta del terreno por el que se percibe este
beneficio corresponde a la capacidad de uso o al uso potencial, segn el
estudio de tierras elaborado, con anterioridad, con base en la metodologa
oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros
Agrnomos.
Si la realizacin de las actividades fuere incompatible con el uso
ptimo del terreno, conforme con lo indicado en el prrafo anterior, no se
le concedern el beneficio de exenciones ni los incentivos que solicita.
Ficha articulo
ARTCULO 47.- Para mantener el beneficio de una exencin o un
incentivo al efectuar los trmites de renovacin o cancelacin
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respectivos, el interesado deber presentar una certificacin emitida por
los profesionales autorizados, para el efecto de comprobar que las
actividades llevadas a cabo, en el terreno favorecido con el incentivo,
han correspondido a su capacidad de uso o al uso potencial durante todo el
perodo. Si tal situacin no se hubiere dado, se le cancelarn, de
inmediato, el beneficio de las exenciones o los incentivos, a la persona
o la empresa que haya incumplido, y esta deber reintegrarle al fisco los
beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.
Ficha articulo
ARTCULO 48.- En la prxima revaloracin general de los bienes
inmuebles ubicados dentro del cantn de jurisdiccin, las municipalidades
debern incluir como criterio adicional de valoracin, la comprobacin de
que los inmuebles tienen una utilizacin actual acorde con su capacidad de
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uso o su uso potencial, en cuyo caso le asignarn un valor menor.
Ficha articulo
ARTCULO 49.- A los propietarios o poseedores de los terrenos
agrcolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que adems
apliquen prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de suelos, se
les exonerar del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta
por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la
valoracin del terreno que haya hecho el perito respectivo.
Ficha articulo
ARTCULO 50.- En los planes para el otorgamiento de crditos
bancarios para actividades agropecuarias, el Sistema Bancario Nacional
podr incluir prstamos y recursos especficos para estudios bsicos de
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impacto ambiental y prcticas de manejo, conservacin y recuperacin de
suelos, como parte de las actividades productivas por financiar.
Ficha articulo
TTULO V
DE LAS ACCIONES PUNIBLES
CAPTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTCULO 51.- Quien por accin u omisin, atente contra lo dispuesto
en la presente normativa, incluso contra las finalidades y los objetivos
sealados en los captulos I y II de esta ley, incurrirn en las acciones
que tipifique la legislacin penal y sancionatoria vigente.
Igualmente, se aplicar la legislacin administrativa correspondiente
en las faltas que impliquen violacin de las normas administrativas que
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protegen de estos hechos a los bienes pblicos o privados y que sancionen
a los infractores.
Ficha articulo
ARTCULO 52.- Quien contamine o deteriore el recurso suelo,
independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de
participacin, ser responsable de indemnizar, en la va judicial que
corresponda, y de reparar los daos causados al ambiente y a terceros
afectados.
Ficha articulo
ARTCULO 53.- Los fondos provenientes de la aplicacin de multas se
destinarn a complementar los recursos econmicos necesarios para ejecutar
la presente ley. El depsito en un fondo determinado para tales fines se
especificar en el reglamento de esta ley.
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Ficha articulo
CAPTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTCULO 54.- Las autoridades administrativas debern apercibir a
toda persona, pblica o privada, por la violacin de esta ley, su
reglamento y las disposiciones conexas, para ello otorgarn un plazo
prudencial de diez das hbiles, el cual depender del tipo de violacin
en que se est incurriendo, con el fin de que se paralice cualquier
actuacin u obra o para que cesen las conductas omisivas generadoras de
peligro para el recurso suelo o el ambiente en general.
Ficha articulo
ARTCULO 55.- El Estado, por medio de las instituciones competentes,
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establecer procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar
las medidas pertinentes a fin de evitar daos al suelo o restablecer, en
lo posible, la situacin anterior, cuando el dao ya se haya producido.
Estos procedimientos podrn ser iniciados y tramitados, de oficio o a
peticin de cualquier persona fsica o jurdica, segn los lineamientos
establecidos en la Ley General de Administracin Pblica.
Ficha articulo
ARTCULO 56.- Corresponder a los Tribunales Agrarios conocer y
resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicacin de la
presente ley.
La tramitacin de las sanciones se ajustar a lo previsto para las
faltas y contravenciones, en el Cdigo Procesal Penal.
Ficha articulo
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TTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPTULO I
RECURSOS FINANCIEROS
ARTCULO 57.- Para el cumplimiento de las funciones que le asigna
esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadera contar con los
siguientes recursos humanos, tcnicos y financieros:
a) El personal y los recursos logsticos que se asignen al Ministerio
de Agricultura y Ganadera en el presupuesto ordinario.
b) Los fondos que se obtengan por concepto de das multa.
c) Los aportes de otras instituciones nacionales e internacionales.
Ficha articulo
ARTCULO 58.- Queda permitido a los comits por reas establecer
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fondos para el manejo, la conservacin y la recuperacin de suelos del
rea respectiva, tales fondos podrn ser financiados por medio de
donaciones de personas fsicas o jurdicas, privadas o pblicas,
nacionales o internacionales, que estarn sujetas a la fiscalizacin de la
Contralora General de la Repblica.
Las donaciones a estos fondos sern deducibles de las utilidades
netas, al calcular el pago del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
ARTCULO 59.- Los ministerios o las oficinas que ejecutaban
anteriormente funciones relacionadas con el manejo, la conservacin y la
recuperacin de suelos, que segn la estructura institucional de la
presente ley, son otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadera,
experimentarn una reduccin de su presupuesto proporcional a las
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funciones que debern dejar de realizar. Ese presupuesto se trasladar al
Ministerio de Agricultura y Ganadera, para financiar lo establecido en
esta ley.
Ficha articulo
ARTCULO 60.- Autorzase el traslado de personal de otros ministerios
e instituciones al Ministerio de Agricultura y Ganadera. Quienes se
trasladen mantendrn sus derechos laborales.
Ficha articulo
CAPTULO II
REFORMAS
ARTCULO 61.- La presente ley es de inters pblico.
Ficha articulo
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ARTCULO 62.- Adicinase al final del inciso a) del
artculo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, un prrafo cuyo
texto dir:
"Artculo 4.- [...]
a) [...]
El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deber
coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadera, sus
acciones en cuanto al manejo, conservacin y recuperacin de
suelos en los distritos de riego. [...]"
Ficha articulo
ARTCULO 63.- Agrgase, al final del artculo 5 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos, No. 7593, de 9 de agosto
de 1996, un prrafo cuyo texto dir:
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"Artculo 5.- [...]
En el otorgamiento de la concesin para el aprovechamiento
de aguas para riego deber incluirse la obligacin del usuario
de aplicar las tcnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de
evitar la degradacin del recurso suelo, ya sea por erosin,
revenimiento, salinizacin, hidromorfismo y otros efectos
perjudiciales."
Ficha articulo
ARTCULO 64.- Agrgase, al final del artculo 69 de la Ley de Tierras
y Colonizacin, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un prrafo cuyo texto
dir:
"Artculo 69.- [...]
El Instituto de Desarrollo Rural(*) deber considerar las
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directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservacin y
Recuperacin de Suelos, para valorar la adquisicin y
adjudicacin de terrenos. Es obligacin suya disponer de
estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,
para fines de titulacin.
(*) (Modificada su denominacin por el artculo 14 de la Ley N 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretara Tcnica de Desarrollo Rural")
Toda adjudicacin de terrenos deber limitarse a que la
utilizacin del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la
capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta
disposicin acarrear la revocatoria de la adjudicacin."
Ficha articulo
ARTCULO 65.- Adicinase al final del artculo 15 de la Ley de
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impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7509, de 9 de mayo de 1995, un
prrafo cuyo texto dir:
"Artculo 15.- [...]
Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente
para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades
agropecuarias, deber ser la consideracin de si tienen o no una
utilizacin acorde con su capacidad de uso o su uso potencial."
Ficha articulo
ARTCULO 66.- Agrgase, un prrafo final al artculo 25 del Cdigo de
Minera, un prrafo cuyo texto dir:
"Artculo 25.- [...]
Para el otorgamiento de permisos de exploracin y
concesiones de explotacin minera en reas de aptitud agrcola,
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se requerir de previo el visto bueno del Ministerio de
Agricultura y Ganadera, que podr oponerse al otorgamiento del
permiso o la concesin, cuando se pierda la capacidad productiva
del recurso suelo. Dicha oposicin conllevar el archivo del
expediente, sin ms recurso que el de revisin."
Ficha articulo
ARTCULO 67.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley dentro de un
plazo de noventa das contados a partir de su vigencia.
Rige a partir de su publicacin.
Ficha articulo
Fecha de generacin: 30/03/2015 11:43:12 a.m.Ir al principio del documento
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