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    U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.

    Vistos los autos: "Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley

    16.986".

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia dictada por la Sala

    II de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo Federal que confirm la decisin de primera

    instancia -que haba rechazado la accin de hbeas data

    deducida por el actor-, ste dedujo recurso extraordinario,

    que fue concedido.

    2) Que, con sustento en el art. 43 de la

    Constitucin Nacional, Facundo Ral Urteaga dedujo accin

    de amparo de hbeas data contra el Estado Nacional y/o el

    Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el

    Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de

    "obtener informacin que exista en los Bancos de Datos de

    la Secretara de Informaciones del Estado, Servicio de

    Inteligencia del Ejrcito, Servicio de Informaciones de la

    Armada, Servicios de Informaciones de Aeronutica, Servicio

    de Inteligencia de la Polica Federal, Servicio de

    Informaciones de la Polica de la Provincia de Buenos Aires

    y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires

    y/o cualquier otro del Estado Nacional, de las Fuerzas

    Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires,

    sobre su hermano Benito Jorge Urteaga, supuestamente

    'abatido' el 19 de julio de 1976 en un departamento ubicado

    en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente

    Lpez, Provincia de Buenos Aires...".

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    -//- 3) Que el tribunal a quo rechaz la accin con dos

    fundamentos: a) la falta de legitimacin activa del actor "en

    tanto los datos que pretende recabar no estn referidos a su

    persona"; b) la finalidad que se persigue en la presente

    accin "no se compadece con lo que surge del texto

    constitucional".

    4) Que en el recurso extraordinario federal el

    apelante cuestiona la interpretacin efectuada por el a quo

    del instituto de hbeas data, tanto en lo referente a la res-

    triccin de la legitimacin del recurrente, como a la finali-

    dad de la accin. Estima que limitar el hbeas data a la ve-

    racidad informativa y la legitimacin al propio afectado, re-

    ducira este instituto y sus posibilidades de proteccin de

    los derechos constitucionales de la persona humana.

    5) Que el recurso extraordinario resulta formal-

    mente procedente pues se cuestiona la interpretacin de la

    garanta consagrada por el art. 43 de la Constitucin Nacio-

    nal y el alcance que se le ha asignado ha sido contrario a

    los derechos que el recurrente fund en dicha clusula (art.

    14, inc. 3, ley 48).

    6) Que esta Corte al decidir el 13 de agosto de

    1998, sobre la improcedencia de las medidas de prueba reque-

    ridas por la Sra. Carmen Aguiar de Lapac -madre de una desa-

    parecida- en la causa "Surez Mason, Carlos Guillermo s/ ho-

    micidio, privacin ilegal de la libertad, etc.", expres que

    "la realizacin de las medidas requeridas implicara la rea-

    pertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividadjurisdiccional contra quienes han sido sobresedos definiti-

    vamente por las conductas que dieron lugar a la formacin de

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    2 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- la presente causa, por lo que no se advierte el objeto

    del solicitado diligenciamento, dado que careca de toda

    virtualidad de acumulacin de prueba de cargo sin un sujeto

    pasivo contra el cual pudiera hacerse valer". La decisin -

    obviamente- limit los efectos de la denegatoria de las

    probanzas en el mbito de la mencionada causa criminal,

    habiendo quedado expeditas otras vas judiciales o

    administrativas.

    7) Que en tanto la informacin requerida por el

    actor no afecta el objeto de un proceso penal concluido,

    resulta necesario determinar si la va elegida en las

    presentes actuaciones es procedente a la luz del texto

    constitucional, y examinar si la accin intentada se ajusta

    a las pautas sealadas en el citado precedente.

    8) Que la accin de hbeas data ha sido

    consagrada en el art. 43, tercer prrafo, de la reforma

    constitucional de 1994, segn el cual "...toda persona

    podr interponer esta accin para tomar conocimiento de los

    datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en

    registros o bancos de datos pblicos, o los privados

    destinados a proveer informes y en caso de falsedad o

    discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin,

    confidencialidad, o actualizacin de aqullos...".

    9) Que, como principio, corresponde recordar la

    doctrina de esta Corte segn la cual la falta de

    reglamentacin legislativa no obsta a la vigencia de

    ciertos derechos que, por su ndole, pueden ser invocados,

    ejercidos y amparados sin el complemento de disposicin

    legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusin

    armoniza con la antigua doc

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    -//- trina del Tribunal conforme con la cual "las garantas

    individuales existen y protegen a los individuos por el solo

    hecho de estar consagradas en la Constitucin, e independien-

    temente de las leyes reglamentarias" (Fallos: 239:459).

    10) Que, asimismo, en particular referencia a la

    accin de hbeas data, la lectura de la norma constitucional

    transcripta permite derivar con nitidez los perfiles centra-

    les que habilitan el ejercicio del derecho all reconocido,

    motivo por el cual, la ausencia de normas regulatorias de los

    aspectos instrumentales no es bice para su ejercicio, pues

    en situaciones como la reseada, incumbe a los rganos

    jurisdiccionales determinar provisoriamente -hasta tanto el

    Congreso Nacional proceda a su reglamentacin-, las caracte-

    rsticas con que tal derecho habr de desarrollarse en los

    casos concretos (doctrina de Fallos: 315:1492, considerando22).

    11) Que la accin de hbeas data ha sido reconocida

    no slo en las legislaciones de diversos pases, sino tambin

    por los organismos internacionales que, en sus diferentes

    mbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la

    perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su

    ejercicio por este Tribunal. As, en trminos generalescoinciden las directrices formuladas por la Organizacin de

    Naciones Unidas, la Organizacin de los Estados Americanos,

    el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la

    Corte Europea de Derechos Humanos. La amplitud de sus al-

    cances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, leal-

    tad y exactitud en la informacin, como en lo que hace al

    acceso de las personas legitimadas -conforme con la coinci

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    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- dente opinin de estas instituciones y organismos- en-

    cuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de

    seguridad y defensa nacional.

    12) Que en aquel marco constitucional, no

    reglamentado an por el rgano competente, corresponde a

    este Tribunal delinear los alcances de la garanta

    mencionada con razonable flexibilidad, a fin de otorgar al

    peticionario la plena proteccin que ella establece, sin

    condicionar el ejercicio de aquella potestad reglamentaria

    que hasta el presente no ha sido ejercida por el Congreso

    Nacional.

    13) Que desde la perspectiva indicada, la

    interpretacin efectuada por el a quo, si bien prima facie

    podra parecer ajustada a la literalidad del texto

    constitucional, revela -en conexin con la pretensin aqu

    deducida-, un excesivo rigor formal que deja sin proteccin

    el derecho invocado por el recurrente que no resulta ajeno

    al bien jurdico tutelado ni al propsito del

    constituyente.

    Debe entenderse, desde este ngulo, que en el

    juzgamiento que compromete a una garanta no reglamentada,

    se est examinando no una ley sino una constitucin,

    destinada por su naturaleza a fijar el marco de la accin

    del legislador, con la visin de quien sienta las bases

    normativas generales que gobernarn la vida de las futuras

    generaciones. Es por ello que la ptica del juzgador no

    debe manejarse aqu con estricto apego a las pautas

    hermenuticas de quien examina un cdigo, que aspira a

    prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance

    da las limitaciones humanas-, sino con aqullas que slo se

    detengan ante lo incompatible

    -

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    -//- con el texto y permitan respetar su espritu y finalida-

    des. As seal la Suprema Corte de los Estados Unidos de

    Norteamrica que, haber previsto los medios por los que el

    gobierno podra en el futuro ejecutar sus poderes, habra

    implicado cambiar, enteramente, el carcter de la constitu-

    cin y darles las caractersticas de un cdigo de leyes ("Mc

    Culloch v. Maryland", 17 U.S. 316).

    En tales condiciones, debe admitirse la legitima-

    cin invocada por el apelante en su calidad de hermano de

    quien se supone fallecido, toda vez que la habilitacin para

    accionar de un familiar directo con sustento en el derecho a

    que se proporcione informacin, aparece en las circunstancias

    del caso, como una de las alternativas de reglamentacin

    posibles en el marco de una discreta interpretacin del texto

    constitucional.14) Que, de acuerdo con lo expuesto, lo afirmado

    por la alzada en cuanto a que la finalidad perseguida en la

    presente accin no se compadece con el texto constitucional,

    se aparta de las constancias de la causa. Ello es as en la

    medida en que la presentacin inicial -entre otras peticio-

    nes- inclua la de obtener la informacin existente en regis-

    tros o bancos de datos pblicos que permita al recurrente es-tablecer el fallecimiento de la persona desaparecida y, en su

    caso, conocer el destino de sus restos, es decir, acceder a

    "datos" cuyo conocimiento hace al objeto de la garanta de

    que se trata.

    15) Que en las condiciones expuestas corresponde

    reconocer al apelante el derecho a la informacin objetiva

    requerida, para lo cual deber disponerse el libramiento de

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    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- los oficios necesarios a fin de que los organismos re-

    queridos den cuenta de si en sus registros obra constancia

    del fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la

    localizacin de sus restos.

    Por ello, se declara procedente el recurso

    extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance

    sealado en el ltimo considerando. Notifquese y

    oportunamente devulvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)-

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO

    (por su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (por su voto)- GUSTAVO

    A. BOSSERT (por su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su

    voto).

    ES COPIA

    VO -//-

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    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//-TO DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR

    BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ

    Considerando:

    1) Que la sentencia de la Sala II de la Cmara

    Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

    Federal confirm la resolucin de primera instancia que

    haba rechazado in limine la accin deducida por Facundo

    Ral Urteaga con el objeto de obtener datos relativos a su

    hermano Benito Jorge Urteaga. Contra ese pronunciamiento,

    el actor interpuso el recurso extraordinario federal, que

    fue concedido.

    2) Que el a quo estim que la finalidad de la

    demanda no se compadeca con la regulacin del instituto en

    el texto constitucional, que tutelaba a los individuos

    frente a la informacin falsa e incompleta a fin de que

    pudiesen exigir su supresin, rectificacin o

    confidencialidad. Por lo dems, el actor careca de

    legitimacin activa puesto que los datos que pretenda

    recabar no se referan a su persona y, segn el texto

    constitucional, slo el afectado estaba habilitado para el

    ejercicio del amparo informativo.

    3) Que el recurrente exige una adecuada

    interpretacin de la garanta contemplada en el art. 43 de

    la Constitucin Nacional. Aduce que la cmara desvirta el

    hbeas data, al soslayar que se trata de una especie del

    gnero amparo, que persigue no slo rectificar una falsedad

    en la informacin registrada sino permitir el acceso a esos

    registros, lo cual comporta la obligacin del Estado de

    proporcionar los datos que tuviese sobre una persona.

    Estima, asimismo,

    -

    //-

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    -//-que una inteligencia restrictiva respecto de la legitima-

    cin transgrede el criterio de amplitud que prim en la Con-

    vencin Constituyente y que qued plasmado en el texto defi-

    nitivo.

    4) Que el recurso extraordinario resulta formal-

    mente procedente pues se encuentra en tela de juicio la in-

    terpretacin de la garanta consagrada en el art. 43 de la

    Constitucin Nacional, y el alcance que se le ha asignado ha

    sido contrario a los derechos que el recurrente fund en di-

    cha clusula (art. 14, inc. 3, ley 48).

    5) Que la pretensin del actor -que dirige contra

    el Estado Nacional, el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas

    Armadas y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires- es ob-

    tener datos relativos al destino de su hermano Benito Jorge -qu haba sucedido con l, cul haba sido su destino, dnde

    se encontraban sus restos-, supuestamente abatido en julio de

    1976, segn noticias periodsticas que habran informado

    sobre un episodio violento. Es decir que lo que se reclama no

    es la "liberacin del familiar", sino tener acceso a los

    datos obrantes en los registros estatales, militares o

    civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermanodesaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivi

    el pas. Tampoco se trata, en esta demanda, de una accin de

    persecucin penal contra sujetos concretos, sino de una de-

    manda contenciosoadministrativa, que el actor denomina "ampa-

    ro de hbeas data", destinada a provocar un pronunciamiento

    de los organismos oficiales demandados, esto es, el cese de

    -//-

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    -//-una conducta omisiva que, a juicio del actor, menoscaba

    sus derechos constitucionales.

    6) Que el planteo del actor no guarda relacin

    con la garanta protegida mediante el hbeas data,

    instituto que tutela la identidad personal y garantiza al

    interesado conocer, acceder a la finalidad y,

    eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de

    datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege,

    pues, una dimensin del derecho a la intimidad, y debe

    interpretrselo coherentemente con la garanta consagrada

    en el art. 19 de la Constitucin Nacional, es decir, con el

    derecho que toda persona tiene a "decidir por s misma en

    qu medida compartir con los dems sus sentimientos,

    pensamientos y los hechos de su vida personal" (Fallos:

    306:1893). No obstante, el nomen juris utilizado por el

    demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos

    descriptos, la pretensin deducida, y juzgar aplicando el

    principio iura novit curia.

    7) Que en este orden de ideas, no corresponde la

    apreciacin de la accin deducida en el sub lite en el

    marco jurdico del especfico amparo informativo, sino en

    el del amparo en general, que fue consagrado en la

    Constitucin Nacional tras una larga vigencia

    jurisprudencial y legal, para la proteccin rpida y eficaz

    de todos los derechos constitucionales, a los que se ha

    agregado la tutela de derechos y garantas reconocidos en

    los tratados o en las leyes.

    8) Que el amparo procede contra toda omisin de

    autoridad pblica que en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

    manifiesta, derechos y garantas protegidas. En este orden

    -

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    -//-de ideas, el actor es titular del derecho de esclarecer

    las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermano,

    con quien lo une un vnculo parental sancionado legalmente,

    que integra su estado de familia y constituye un atributo de

    su personalidad cuya tutela se desprende del art. 33 de la

    Constitucin Nacional, y, en su caso, el destino dado a su

    cadver.

    9) Que el art. 33, inc. 1, del Protocolo Adicional

    a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo

    a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados

    internacionales (Protocolo I, aprobado por ley 23.379)

    dispone que respecto a los desaparecidos "tan pronto como las

    circunstancias lo permitan, y a ms tardar desde el fin de

    las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscar las

    personas cuya desaparicin haya sealado una Parte adversa. Afin de facilitar tal bsqueda, esa Parte adversa comunicar

    todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que

    se trate". Dentro de ese mbito, el inc. 2, b, de dicho

    artculo dispone que cada parte deber "en toda la medida de

    lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la

    bsqueda y el registro de la informacin relativa a tales

    personas si hubieran fallecido en otras circunstancias comoconsecuencia de las hostilidades o de la ocupacin".

    En similar sentido, el art. 17, primer prrafo, del

    "Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y

    enfermos en las Fuerzas Armadas en campaa" dispone, para

    supuestos de guerra declarada, que "las Partes en conflicto

    velarn por que la inhumacin o la incineracin de los

    cadveres, hecha individualmente en toda la medida que las

    circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento

    -//-

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    -//-examen y, si es posible, mdico de los cuerpos, a fin

    de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar

    cuenta al respecto".

    En este contexto internacional y en opinin de la

    Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra

    de 1949 tienen tanto un carcter consuetudinario como

    convencional ya que en gran medida expresan los principios

    generales bsicos del derecho internacional humanitario

    (C.I.J., "Affaire des activits militaires et

    paramilitaires au Nicaragua", Reports 1986, pargrafo 218)

    y, junto con los protocolos adicionales de 1977 que los

    complementan, constituyen el reflejo del mximo desarrollo

    progresivo experimentado por el derecho humanitario en el

    mbito internacional convencional (conf. Draper, "Orgenes

    y aparicin del Derecho Humanitario", en "Las Dimensiones

    Internacionales del Derecho Humanitario", pgs. 81/93,

    Instituto Henry Dunant, Unesco, ed. Tecnos, 1990).

    10) Que si ello es as en el mbito de los

    conflictos armados internacionales, ninguna razn existe

    para que iguales criterios dejen de aplicarse en los

    enfrentamientos armados de cualquier ndole que puedan

    producirse en el orden interno de los pases, ya que las

    obligaciones reseadas constituyen la consagracin de

    principios generales del derecho que no tienen por qu

    quedar limitadas al derecho internacional. Por tanto, la

    accin de amparo resulta la va idnea para obtener la

    informacin que pueda resultar de la

    observancia de los indicados preceptos.

    11) Que no resulta bice a las precedentes

    conside

    -

    //-

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    -//-raciones el hecho de que el art. 43, cuarto prrafo, de

    la Constitucin Nacional, contemple la accin de hbeas cor-

    pus en los supuestos de "desaparicin forzada de personas".

    En efecto, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que no

    se tienen noticias de Benito Jorge Urteaga, no es razonable

    imponer al actor la obligacin de reclamar la proteccin de

    la libertad fsica del desaparecido, pues ello conducira a

    la frustracin de su derecho a conocer la verdad de los he-

    chos, en la medida en que pueda constar en registros o bancos

    de datos pblicos.

    12) Que, cabe sealar que la pretensin del actor -

    en la medida en que aqu se concede- es admisible, cualquiera

    que sea el nomen iuris adoptado para ser concedido, sin

    perjuicio de las consideraciones que, en respaldo de una de

    las vas posibles, se formulan en la presente decisin.

    13) Que en las condiciones expuestas correspondereconocer al apelante el derecho a la informacin objetiva

    requerida, para lo cual deber disponerse el libramiento de

    los oficios necesarios a fin de que los organismos requeridos

    den cuenta de si en sus registros obra constancia del

    fallecimiento de Benito Jorge Urteaga y, en su caso, la lo-

    calizacin de sus restos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina-rio y se revoca la sentencia apelada con el alcance sealado

    en el ltimo considerando. Notifquese y, oportunamente, de-

    vulvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    ES COPIA

    VO-//-

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    8 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia dictada por la Sala

    II de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

    Administrativo Federal que desestim el recurso de

    apelacin interpuesto contra la de primera instancia que

    haba rechazado in lmine la accin de amparo de hbeas

    data deducida por el actor, ste articul el recurso

    extraordinario, que fue concedido.

    2) Que Facundo Ral Urteaga dedujo "accin de

    amparo de hbeas data" contra el Estado Nacional y/o el

    Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o el

    Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de

    obtener datos relativos a su hermano, Benito Jorge Urteaga,

    supuestamente abatido -segn publicaciones periodsticas de

    la poca-, el 19 de julio de 1976; de conocer cul haba

    sido su destino; qu haba sucedido con l; dnde se

    encontraban sus restos y, si se confirmaba que haba sido

    asesinado, quines haban sido los responsables de esta

    decisin y qu grado de responsabilidad le corresponda al

    Estado (fs. 2/4).

    3) Que el juez de primera instancia rechaz in

    limine la pretensin. Examin el contenido del texto

    constitucional -art. 43, prrafos 3 y 4- y concluy que

    la accin de hbeas data slo poda ser interpuesta por la

    persona a quien se refieren los datos que consten en los

    registros pblicos o privados, y se encontraba

    concretamente dirigida a lograr su supresin,

    rectificacin, confidencialidad o actualizacin. Destac

    que la va apta para el caso era la previs

    -

    //-

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    -//- ta en la ltima parte -4 prrafo- de la norma citada,

    es decir, el hbeas corpus, "pues aparte de que puede ser

    interpuesta por cualquier persona en favor del afectado

    (posibilidad que no existe en el marco del hbeas data) se

    encuentra especficamente establecida para el caso de desapa-

    ricin forzada de personas" (fs. 31/32).

    4) Que el a quo rechaz la apelacin del actor,

    sobre la base de dos ejes fundamentales. En primer lugar,

    destac que la finalidad perseguida en la demanda no se com-

    padeca con la que surge del texto constitucional, esto es,

    proteger a los individuos contra la informacin falsa o in-

    completa, habilitndolos para exigir la supresin, rectifica-

    cin, confidencialidad o actualizacin de los datos e impedir

    que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos. Ensegundo trmino, expres que slo el afectado posee legi-

    timacin activa para articular la accin, con transcripcin

    del texto constitucional pertinente:..."Toda persona podr

    interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a

    ella referidos..." (fs. 41/47).

    5) Que en el recurso extraordinario federal, el

    apelante plantea la existencia de una clara cuestin consti-tucional, cual es la interpretacin misma de una clusula de

    su texto; califica al hbeas data como un amparo especial, a-

    signndole un campo difuso que no consiente un alcance res-

    trictivo. En cuanto a la legitimacin, esgrime que el carc-

    ter de amparo especial, colisiona con el criterio "de ampli-

    tud en la legitimacin que prim en la Convencin Constitu-

    yente". Seala que "el hecho de que el constituyente haya

    encuadrado esta accin de HABEAS DATA en el marco del amparo

    -//-

  • 7/30/2019 urtiaga

    17/73

    9 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- le da un encuadre legal, que debe ser resguardado".

    Expresa que la circunstancia segn la cual "se trata de un

    amparo especial hace que estn legitimados no slo la

    persona fsica sobre la que existen los datos, los

    familiares de ste, en caso de ausencia, el defensor de

    ausentes, sino tambin personas jurdicas" (fs. 57/57

    vta.).

    6) Que el recurso extraordinario resulta formal-

    mente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la

    interpretacin de la garanta constitucional consagrada por

    el art. 43 y el alcance que le ha sido asignado result

    contrario a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc.

    3, de la ley 48).

    7) Que el instituto en consideracin -hbeas da-

    ta-, tiene su fuente en la revolucin cientfico-

    tecnolgica que se registr en el campo de la informtica,

    lo que hizo posible el procesamiento y distribucin de

    datos personales a escala nacional e internacional. Este

    tema atrajo la atencin de la Conferencia Internacional deDerechos Humanos llevada a cabo en Tehern, en el ao 1968,

    en la que se expuso sobre los peligros que representaba

    dicho progreso para esos derechos. Las redes de

    telecomunicaciones y las transmisiones nacionales e

    internacionales de datos, tambin preocuparon al Consejo de

    Europa. La Asamblea Parlamentaria recomend al Consejo de

    Ministros el examen de la cuestin y la conveniencia decelebrar convenios internacionales que tengan por finalidad

    la tutela de los derechos humanos, con miras a la

    aplicacin racional de la informacin al desenvolvimiento

    econmico, social y poltico y a la proteccin legal de los

    -

    //-

  • 7/30/2019 urtiaga

    18/73

    -//- datos. Su consecuencia fue el Convenio sobre Telecomuni-

    cacin Internacional, firmado en 1973 en Mlaga -Espaa-, que

    tuvo por complemento el convenio celebrado el 15 de noviembre

    de 1985 sobre la proteccin de las personas con respecto al

    Tratamiento Automatizado de Datos de Carcter Personal. Por

    su parte, en su 45a. sesin del 29 de enero de 1991, la

    Organizacin de las Naciones Unidas estableci directrices

    para la regulacin de ficheros automticos de datos

    personales.

    8) Que la proteccin legal se dirige a que el par-

    ticular interesado tenga la posibilidad de controlar la vera-

    cidad de la informacin y el uso que de ella se haga. En tal

    sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se

    trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes

    que integran la personalidad. El seoro del hombre sobre sse extiende a los datos sobre sus hbitos y costumbres, su

    sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus

    relaciones familiares, econmicas y sociales, respecto de

    todo lo cual tiene derecho a la autodeterminacin informa-

    tiva. A nivel internacional, y en trminos similares, el de-

    recho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Decla-

    racin Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Polticos, al disponerse que nadie

    podr ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida

    privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de

    ataques a su honra o a su reputacin (arts. 12 y 17, res-

    pectivamente).

    En este mismo mbito, el derecho a la proteccin de

    datos fue gradualmente adquiriendo el reconocimiento de

    -//-

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    19/73

    10 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- un derecho individual de carcter personalsimo, tanto

    en la doctrina como en la legislacin. As, en las

    constituciones de Portugal, en 1976; de Espaa, en 1978; de

    los Pases Bajos, en 1983; de Hungra, en 1989; de Suecia,

    en 1990, entre otras. Por otra parte, tanto en Estados

    Unidos como en la Unin Europea, se limit la proteccin a

    las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de

    datos personales y a su libre circulacin. En efecto, la

    Suprema Corte de ese pas, en el fallo "SU v. Morton Salt

    Co." (F.338 US 632, 652 de 1950), declar no aceptable que

    las personas jurdicas reclamen un derecho a la intimidad

    igual que las personas fsicas; y la Unin Europea, en el

    Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992,

    dispuso que "la Unin respetar los derechos fundamentales

    tal como se garantiza en el Convenio Europeo para la

    Proteccin de los Derechos Humanos y de las libertades

    Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y

    tal como resulta de las tradiciones constitucionales

    comunes a los estados miembros como principios generales

    del derecho comunitario".

    9) Que, en consecuencia, el ncleo del tema es

    la libertad del individuo frente al procesamiento de datos,

    es decir, la proteccin del individuo contra la evolucin

    tcnica de la informtica. En tal sentido, la Declaracin

    de Derechos y Libertades Fundamentales de 1989, aprobada

    por el Parlamento Europeo, reconoce a las personas el

    derecho a la intimidad en su art. 6 y les confiere el

    derecho de acceso y de rectificacin de los datos que les

    afecten en los documentos administrativos.

    -

    //-

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    -//- En cuanto al control sobre los datos acumulados y

    procesados en registros o bancos de datos pblicos y priva-

    dos, se trata de un derecho individual reconocido nicamente

    al afectado. En rigor, ese derecho tiene tres dimensiones: la

    de conocer, la de acceder y rectificar. Lo que los anglo-

    sajones denominan: right to know; right to access y right to

    correct. Al derecho en s, se lo conoci como habeas scrip-

    tum, entre nosotros como hbeas data, y tiene privilegio

    sobre el derecho de propiedad de la informacin.

    10) Que el hbeas data establecido en el art. 43 de

    la Constitucin Nacional, protege la identidad personal y

    garantiza que el interesado -l y slo l- tome conocimiento

    de los datos a l referidos y de su finalidad, que consten en

    registros o bancos pblicos o los privados destinados a

    proveer informes. Constituye, por tanto, una garanta frente

    a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y

    autoriza a obtener su supresin, rectificacin, confidencia-

    lidad o actualizacin.

    Se trata, pues, de una dimensin del derecho a la

    intimidad, en conexin de sentido con el art. 19 de la

    Constitucin Nacional; constituye la accin que garantiza el

    derecho que toda persona tiene a decidir por s misma en qu

    medida compartir con los dems sus sentimientos, pensamiento

    y los hechos de su vida personal (caso "Ponzetti de Balbn",

    Fallos: 306:1893). Por consiguiente, el hbeas data en tanto

    garanta de un derecho individual, personalsimo, slo puede

    ser ejercida por el titular del derecho a interponer la

    accin, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados

    con su intimidad, que no pueden encontrarse a dis-//-

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    11 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//-posicin del pblico ni ser utilizados sin derecho;

    as, garantiza a toda persona que su filiacin poltica,

    sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus

    antecedentes laborales o acadmicos, no pueden ser

    divulgados ni utilizados en su perjuicio por rganos

    pblicos o entes privados.

    11) Que existen claras diferencias entre la

    garanta del hbeas data y el planteo de autos, que no es

    otra cosa que el reclamo a los jueces -en tanto guardianes

    de las garantas individuales- para que hagan valer lo

    establecido en los arts. 14 y 32 de la Constitucin

    Nacional: esto es, el derecho a la informacin, que es

    preexistente a la incorporacin del hbeas data en nuestra

    Ley Fundamental. Otra interpretacin importara aceptar que

    el reciente ingreso de este instituto habra incorporado a

    la Constitucin el derecho a la informacin sobre los

    asuntos pblicos, cuando ste es inherente al sistema

    republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.

    Al respecto, cabe recordar que el art. 2 de la

    Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de

    Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarqua

    constitucional otorgada por la ley 24.820, establece que:

    "Para los efectos de la presente convencin se considera

    desaparicin forzada la privacin de la libertad a una o

    ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por

    agentes del Estado o por personas o grupos de personas que

    acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del

    Estado, seguida de la falta de informacin o de la negativa

    a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre

    el paradero de

    -

    //-

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    22/73

    -//- la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los

    recursos legales y de las garantas procesales pertinentes".

    En conexin de sentido con los derechos naturales y

    los sentimientos y nexos familiares que se invocan, lo que

    prevalece es la necesidad de hacer justicia, de materializar

    esa virtud de la sociedad humana que opera como una fuerza

    primaria que une al tejido social y legitima la existencia de

    las instituciones.

    La justicia sigue siendo un imperativo de la con-

    ciencia social y moral de la humanidad, que marca avances en

    el proceso histrico y en la conducta humana. Lo medular de

    ese proceso es la vigencia de un orden jurdico destinado a

    mantener la vida en comn, que asegure a los individuos el

    seoro sobre s y resguarde su dignidad y su libertad.

    No es, pues, el hbeas data, sino la genrica ac-

    cin de amparo que esta Corte estableci a partir del caso

    "Siri" (Fallos: 239:459) y que la convencin reformadora de

    1994 incorpor a la Constitucin Nacional vigente, el medio

    eficaz para que el recurrente pueda obtener de los poderes

    pblicos y sus organismos de seguridad las respuestas desti-

    nadas a conocer los antecedentes que pudieran existir sobre

    la situacin de su hermano. En efecto, asiste derecho al

    actor a obtener -por esa va-, la informacin que a ese

    respecto existiera.

    Esta Corte Suprema ha reconocido al amparo como el

    remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos

    constitucionales explcitos e implcitos, y como el cauce pa-

    ra preservar el juego armnico de las garantas que los pro-

    tegen, cumpliendo de este modo con su funcin esencial de

    preservar la supremaca constitucional.

    -//-

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    12 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- La interpretacin de las disposiciones que

    contiene el art. 43 de la Constitucin Nacional, permite

    considerar que el recurrente, si bien carece de

    legitimacin en cuanto al hbeas data, promovi esta accin

    de amparo especial en razn de la desaparicin de su

    hermano, presumiblemente muerto en 1976, y los antecedentes

    que requiere estn referidos a conocer "cul fue el destino

    de su hermano Benito Jorge, qu pas con l, dnde estn

    sus restos, si confirma que fue asesinado, quines fueron

    los responsables de esa decisin y qu grado de

    responsabilidad le cabe al Estado" (fs. 3 vta.). Se trata,

    en sntesis, de averiguaciones que pueden subsumirse en el

    recurso de amparo, institucin que tiene por objeto una

    efectiva proteccin de derechos ms que una ordenacin o

    resguardo de competencias (causa M.1883 XXXII "Mases de

    Daz Colodrero, Mara Agustina c/ Estado de la Provincia de

    Corrientes s/ amparo" del 8 de julio de 1997 y sus citas).

    12) Que, en efecto, el encuadre normativo

    correcto -aun cuando sea, en todo o parcialmente, ajeno al

    planteo de las partes- y que halla su fundamento en la

    expresin iura novit curia, es de estricto cumplimiento

    especialmente cuando est en juego nada menos que la norma

    ms alta del sistema, la Constitucin Nacional.

    Por lo dems, la naturaleza consustancial entre

    el amparo y el hbeas data surge incontrastable de los

    debates suscitados en el seno de la Comisin de Redaccin

    de la Convencin Reformadora de 1994, al establecerse la

    naturaleza esenciamente asociada entre el amparo

    genricamente conside

    -

    //-

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    24/73

    -//- rado y el hbeas data. La convencional Roulet seal que

    en el tercer punto "...se extiende el recurso de Amparo para

    proteger los derechos a la privacidad de las personas, es

    decir en lo que se refiere a datos vinculados con las per-

    sonas" . Por su parte, el convencional Garca Lema, al refe-

    rirse al hbeas data, seal que "...este Amparo, que es una

    especie en particular, debe reunir todas las condiciones es-

    tablecidas en la regla general, se abre para los casos de co-

    mo se lleva una actividad o un registro..." (Obra de la Con-

    vencin Nacional Constituyente, Tomo IV, pgs. 4156; 4196).

    Finalmente, en las Sesiones Plenarias se defini al instituto

    "como una rama especfica del Amparo, nuestra Constitucin se

    pone a la altura de los tiempos que corren al incorporar la

    garanta del hbeas data, tal como lo vienen haciendo la

    legislacin y, en lo atinente al derecho comparado, algunasconstituciones extranjeras y varias constituciones de las

    provincias argentinas..." (Convencional Ancarani; op. cit.

    Tomo VI, pg. 5877).

    Estas circunstancias permitan, sin dificultad, re-

    conducir el proceso por la va del amparo genrico, que fren-

    te a los actos y omisiones de la autoridad pblica en el mo-

    mento histrico en que se sucedieron los hechos, apareca co-mo el quicio adecuado para restablecer el derecho a la infor-

    macin, enervado entonces sistemticamente, como lo ha sea-

    lado extensamente el Tribunal. Resultaba de la demanda ini-

    cial que el principio de la forma republicana y la publicidad

    de los actos de gobierno haban sido desconocidos por el

    Estado al privrsele al actor de la entrega de "los restos de

    su hermano, negndose a brindarle informacin sobre su pa

    -//-

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    13 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- radero..." (fs. 2 vta.).

    Todo ello lleva a la conclusin segn la cual

    frente a la posibilidad de subsumir el planteo en tan

    potente garanta, el rechazo liminar dispuesto en la causa

    result de un excesivo rigorismo formal en el razonamiento

    de los jueces.

    13) Que como se ha recordado en el precedente re-

    gistrado en Fallos: 309:1762 -voto del juez Fayt-, en el

    perodo en que se sucedieron los hechos que motivaron la

    accin intentada, se garantizaba la impunidad mediante "el

    ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes y

    la utilizacin del poder estatal para persuadir a la

    opinin pblica local y extranjera de que las denuncias

    realizadas eran falsas y respondan a una campaa

    orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno". Todo

    ello era llevado a cabo en un mbito de clandestinidad,

    "que favoreci el sentimiento de impunidad de sus

    ejecutores".

    Asimismo, se record entonces que el pas

    necesitaba "desesperadamente recobrar la fe en s mismo,

    as como el sentido de su dignidad, para acabar con la

    frustracin, el escepticismo y el colapso moral resultantes

    de una larga cadena de acontecimientos...".

    De ello se sigue que los derechos humanos en

    juego requieren una tutela expedita que, en las

    particulares circunstancias del caso, slo puede

    proporcionar la accin de amparo. Ello es as, a fin de

    posibilitar el ineludible y -a esta altura- impostergable

    cumplimiento de la tica de la verdad.

    -

    //-

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    -//- El compromiso del Poder Judicial con el esclareci-

    miento de la antedicha realidad histrica, permitir -a jui-

    cio del Tribunal- recuperar los sealados valores an en cri-

    sis. Y es imperativo, para hacer efectivo ese compromiso,

    salvaguardar el derecho sustancial reclamado por el actor,

    que encuentra su fundamento -ni ms ni menos- en la ley posi-

    tiva de ms alta significacin.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina-

    rio, se deja sin efecto la decisin recurrida y se ordena

    dictar un nuevo pronunciamiento. Hgase saber y, oportunamen-

    te, devulvase. CARLOS S. FAYT.

    ES COPIA

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    14 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI

    Considerando:

    1) Que la Sala II de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

    rechaz el recurso contra la decisin de primera instancia

    que desestim in limine la accin de hbeas data deducida

    por Facundo Ral Urteaga, con la finalidad de obtener la

    informacin que exista en los bancos de datos de los

    organismos del Gobierno Nacional, de la Provincia de Buenos

    Aires y de las Fuerzas Armadas, respecto de su hermano

    Benito Urteaga. Contra esta resolucin fue interpuesto el

    recurso extraordinario concedido a fs. 73.

    2) Que, de acuerdo con lo manifestado por el

    recurrente, los diarios "Clarn" y "La Nacin" informaron

    en el ao 1976 que su hermano, Benito Jorge Urtega, habra

    muerto en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad.

    Sin embargo, resultaron infructuosos los intentos que en

    aquel momento hizo su familia para confirmar la noticia u

    obtener algn dato acerca de su paradero o de la suerte de

    sus restos. Por ello, su actual presentacin -que invoca el

    derecho a defender la identidad y la dignidad de una

    persona y de su familia- tiene por objeto "conocer cul fue

    el destino de su hermano Benito Jorge, qu pas con l,

    dnde estn sus restos, si se confirma que fue asesinado,

    quines fueron los responsables de la decisin y qu grado

    de responsabilidad le cabe al Estado".

    3) Que en primera instancia la accin fue

    desestimada in limine sobre la base de estimarse inadecuada

    a los

    -//-

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    28/73

    -//- fines perseguidos, pues, se afirm, ella slo puede ser

    interpuesta por la persona a quien se refieren los datos. Si

    lo que el demandante pretende es conocer el sino de su herma-

    no desaparecido -se expres-, el camino procesal es el del

    hbeas corpus, que puede ser interpuesto por cualquiera y que

    se encuentra especficamente previsto para el caso de

    desaparicin forzada de personas. Con argumentos similares,

    la decisin fue confirmada en segunda instancia, al aseverar-

    se que la accin excedera el objeto propio del hbeas data,

    que tiende a proteger la veracidad de la informacin y a

    impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de los

    datos, y colateralmente, debido a que slo el "afectado"

    tendra legitimacin activa.

    4) Que el recurso extraordinario resulta formal-mente procedente, pues se encuentra en cuestin la interpre-

    tacin de la garanta consagrada por el art. 43, prrafo ter-

    cero, de la Constitucin Nacional, y el alcance que se le ha

    asignado ha sido contrario a la pretensin fundada en dicha

    clusula (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

    5) Que el recurrente sostiene que la interpreta-

    cin realizada por la cmara con relacin al bien jurdicoprotegido por el hbeas data es incorrecta, pues omite consi-

    derar al instituto como una especie del amparo que se vincula

    no slo a la falsedad de la informacin sino con toda forma

    de discriminacin y con la obligacin del Estado de pro-

    porcionar los datos que posea sobre una persona. En cuanto a

    la carencia de legitimacin activa, afirma que el fallo des-

    conoce el propio texto constitucional, el cual, al ubicar al

    hbeas data en el contexto del amparo -que hoy protege tam-

    -//-

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    15 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- bin los intereses difusos-, impide una inteligencia

    restrictiva en este punto.

    6) Que la vigencia del art. 43, prrafo tercero,

    de la Constitucin Nacional debe ser asegurada por los jue-

    ces a pesar de la ausencia de reglamentacin legislativa

    (confr. la doctrina sentada en Fallos: 239:459). Asimismo,

    y en el marco de las acciones de amparo a las garantas

    constitucionales, esa tutela se debe efectivizar por medio

    de una "accin expedita y rpida" (art. 43, prrafo 1,

    Constitucin Nacional), o, en los trminos del art. 25 de

    la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, a travs de

    un "recurso sencillo y rpido".

    7) Que el objeto especfico de la accin

    intentada es la obtencin de datos, y por lo tanto, slo

    resulta viable mediante hbeas data, es decir, el recurso

    tendiente a facilitar el acceso a la informacin en virtud

    del derecho consagrado por la norma constitucional

    mencionada.

    8) Que aun cuando se apliquen las reglas

    procesales correspondientes a la accin de amparo, a fin de

    garantizar un recurso veloz y sin trabas, ello no alcanza a

    transformar el objeto de la pretensin formulada en autos

    en el propio de la accin consagrada en el art. 43, prrafo

    primero, de la Constitucin Nacional. En efecto, no se

    intenta en el sub lite hacer cesar ningn acto u omisin

    lesivo de derechos y garantas manifiestamente ilegtimo o

    arbitrario, sino que se solicita el acceso a datos, mbito

    especfico del hbeas data.

    Del mismo modo, resulta a todas luces desviada la

    -//-

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    -//- ocurrencia del juez de primera instancia sobre la posi-

    bilidad de recurrir al art. 43, prrafo cuarto. El hecho de

    que el accionante exprese que su deseo final es localizar a

    su hermano desaparecido no puede llevar a concluir, maquinal-

    mente, que tal propsito debe tramitarse por la va del h-

    beas corpus, por ser el medio que est constitucionalmente

    previsto para la desaparicin forzada de personas y porque

    puede ser interpuesto por cualquiera. Es evidente que si la

    desaparicin se produjo en 1976, y despus los diarios infor-

    maron de la muerte de Urteaga en un episodio violento, no

    resulta recomendable el recurso a una accin destinada a

    hacer cesar una restriccin actual e ilegtima de la libertad

    ambulatoria. Pero lo que es an ms importante es que lo que

    se reclama no es la liberacin del familiar, sino los "datos"

    obrantes en registros estatales sobre si la muerte se produjocomo inform la prensa, o si hay alguna otra constancia que

    permita iluminar el suceso. La lesin que se invoca no es una

    afectacin a la libertad, antes bien, es la carencia de

    cierta informacin. Hbeas corpus y hbeas data tienen

    funciones diferentes y autnomas. "La aparicin del hbeas

    data no puede entenderse como una sustitucin del hbeas

    corpus, cuya funcin para la defensa de la libertad fsicasigue siendo plenamente vigente, sino que se trata de una

    garanta para nuevas agresiones a otras facetas de la

    libertad" (confr. Prez Luo, Antonio Enrique, "Intimidad y

    proteccin de datos personales: del hbeas corpus al hbeas

    data", en Garca San Miguel, Luis (comp.) "Estudios sobre el

    derecho a la intimidad", Madrid, 1992, pgs. 36 y sgtes.,

    esp. 44).

    -//-

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    16 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- No resultara extravagante pensar, como

    alternativa, que la justicia penal es la ms idnea para la

    realizacin de una investigacin tendiente a encontrar a

    una persona desaparecida en las circunstancias denunciadas.

    Pero, ms all de la posible existencia de impedimentos que

    obstaculizaran esta va, de todos modos, ella slo cobrara

    sentido en tanto el accionante pretendiera activar la

    persecucin penal y arribar a la imposicin de una pena. En

    cambio, si su objetivo inmediato es "conocer los datos" y

    decidir luego sobre ellos, parece claro que, sin sustituir

    sus propsitos, no es el proceso penal el que se adecua a

    su requerimiento.

    9) Que de lo dicho se desprende que la

    pretensin de que se trata slo puede ser acogida en el

    marco del hbeas data. En este punto, se debe sealar que

    el anlisis de los cuestionamientos a la legitimacin

    activa depender, en gran medida, de establecer previamente

    si lo solicitado se encuentra dentro del mbito de

    proteccin del art. 43, prrafo tercero, de la Constitucin

    Nacional.

    10) Que el instituto del hbeas data est

    entraablemente vinculado al derecho a la intimidad, como

    un instrumento destinado a evitar injerencias extraas en

    la vida privada, pero tambin a fin de proteger el honor,

    el derecho a la identidad y a la propia imagen (confr.,

    entre otros, Hassemer, Winfried; Chirino Snchez, Alfredo,

    "El derecho a la autodeterminacin informativa y los retos

    del procesamiento automatizado de datos personales", Buenos

    Aires, 1997, pgs. 32 y sgtes.; Prez Luo, op. cit.;

    Espinar Vicente, Jos Mara, "La primaca del derecho a la

    informacin sobre la

    -//-

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    -//-intimidad y el honor", en "Estudios sobre el derecho a la

    intimidad", cit., pgs. 36 y sgtes., 46 y sgtes.; Bidart

    Campos, Germn, "El derecho de peticin, de acceso a la

    informacin y el recurso de insistencia en el derecho colom-

    biano", E.D. 166-41).

    Sin lugar a dudas, la difusin de herramientas de

    caractersticas similares al hbeas data, destinadas a pro-

    teger frente al registro indiscriminado de datos personales,

    se debi fundamentalmente a los avances tecnolgicos, espe-

    cialmente en materia de almacenamiento de datos informticos

    (confr. acerca de las diversas vas en el derecho comparado,

    Abad Yupanqui, Samuel B., "La jurisdiccin constitucional en

    el Per: Antecedentes, balance y perspectivas", en Anuario de

    Derecho Constitucional Latinoamericano, publicado por la

    Fundacin Konrad Adenauer, Medelln, 1996, pgs. 107 ysgtes.). Es este fenmeno el que desencadena el temor frente

    a las posibilidades de "invasin" del individuo no slo por

    parte del Estado, sino tambin por los particulares (confr.

    Hassemer, Winfried; Chirino Snchez, Alfredo, op. cit., pgs.

    13 y sgtes.).

    En sus comienzos, la proteccin apareca como nece-

    saria slo frente a la posibilidad de difusin de los llama-dos "datos sensibles" (religin, procedencia tnica, ideas

    polticas, participacin sindical, situacin financiera, ten-

    dencias sexuales, etc.), pero las posibilidades del "cruza-

    miento de datos" por medio de las computadoras desvirtu esta

    categora, frente a la creciente necesidad de que la tutela

    alcanzara a toda clase de informacin.

    Este es el proceso que se puede reconocer en la

    -//-

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    17 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- evolucin de la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional alemn, que haba sostenido la llamada

    "teora de las esferas", segn la cual se estableca una

    proteccin diferenciada de acuerdo con el mayor o menor

    grado de afectacin de la intimidad, y que fuera elaborada,

    especialmente, en la sentencia sobre el "Mikrozensus"

    (BVerfGE 27, 1 y sgtes.; acerca de este concepto, confr.

    Alexy, R., "Theorie der Grundrechte", 1994, pg. 327). Esta

    concepcin restrictiva, fue abandonada en favor de una

    tutela considerablemente ms amplia, cuyos basamentos

    quedaron sentados en el fallo conocido como "sentencia del

    censo" ("Volkszhlungsurteil", BVerfGE 65, 1 y sgtes.). A

    esta decisin se le atribuye la configuracin del concepto

    de "autodeterminacin informativa" o libertad informtica,

    que es reconocido actualmente en forma predominante como el

    fundamento del hbeas data en las legislaciones que

    contemplan derechos anlogos (confr., en general, Prez

    Luo, op. cit., pg. 39; Bidart Campos, loc. cit.; Vanossi,

    Jorge R. "El 'hbeas data': no puede ni debe contraponerse

    a la libertad de los medios de prensa", E.D. 159-948, esp.

    pg. 949; respecto de regmenes legislativos en particular,

    Chirino Snchez, op. cit., pg. 181, con referencia a la

    Ley Orgnica 5/1992 de Regulacin del Tratamiento

    Automatizado de Datos de Carcter personal (LORTAD) de

    Espaa; Hassemer, op. cit., pgs. 36 y sgtes., sobre la Ley

    Federal de Proteccin de Datos de la Repblica Federal de

    Alemania (BDSG) y del Land Hesse (HDSG); Bianchi, Alberto,

    "Hbeas data y derecho a la privacidad", E.D. 161-866, esp.

    pg. 874, con relacin a la Data Protection Act inglesa, de

    -//-

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    34/73

    -//- 1984, y a la Privacy Act norteamericana, de 1974).

    En la "sentencia del censo" ya citada, el Tribunal

    Constitucional alemn se expidi con relacin a una Ley de

    Censo, votada por el Parlamento [Bundestag], segn la cual, y

    a fin de mejorar el aprovechamiento de los recursos sociales,

    se compela a los ciudadanos a responder un interrogatorio

    que abarcaba una serie de datos privados. Aunque los datos

    eran relevados en forma annima, iban a ser cotejados con los

    registrados en los estados federados [Lnder], y ello,

    hipotticamente, permitira identificar a sus titulares. El

    Tribunal, si bien confirm la validez de la mayor parte de la

    ley, oblig a realizar modificaciones en ciertos puntos,

    relativos al modo en que se poda autorizar la recoleccin y

    almacenamiento de los datos, lo cual signific, finalmente,

    que el censo se postergara por cuatro aos con un

    considerable costo para el Estado (confr. recensin en Ko-

    mmers, Donald, "The Constitutional Jurisprudence of the Fede-

    ral Republic of Germany", Durham, Londres, 1989, pg. 332).

    El punto fundamental de la argumentacin del Bun-

    desverfassungsgericht fue la consagracin de la "autodetermi-

    nacin informativa". Segn este concepto es el ciudadano

    quien debe decidir sobre la cesin y uso de sus datos perso-nales. Este derecho -se dijo- puede ser restringido por medio

    de una ley por razones de utilidad social, pero respetando el

    principio de proporcionalidad y garantizando que no se

    produzca la vulneracin del derecho a la personalidad (confr.

    Hassemer, op. cit., pgs. 162 y sgtes.).

    11) Que, de acuerdo con esta concepcin, en un es-

    tado de derecho, el ciudadano es propietario de los datos-//-

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    18 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- que sobre l se registren; por lo tanto, ellos deben

    estar a su disposicin para que sea l quien decida si los

    cede o en qu condiciones lo hace. Segn Hassemer -actual

    juez del Tribunal Constitucional alemn, y Comisionado para

    la Proteccin de Datos de Hesse [Datenschutzbeauftragter]

    durante varios aos-, en los pases con un alto grado de

    desarrollo en sus esquemas de derechos fundamentales se ha

    convertido en algo natural y evidente que la proteccin de

    la privacidad del ciudadano est ntimamente unida al

    derecho a la informacin. "La 'freedom of information' es

    el gemelo del derecho a la proteccin de datos personales"

    (op. cit., pg. 22). Para decirlo con las palabras del

    Tribunal Constitucional alemn, "si un ciudadano no tiene

    informacin sobre quin ha obtenido informacin sobre l,

    qu tipo de informacin y con qu medios la ha obtenido, ya

    no podr participar en la vida pblica sin miedo" (op.

    cit., pg. 21).

    El "derecho al libre acceso a la informacin",

    recibido expresamente en nuestro ordenamiento

    constitucional en el art. 13, inc. 1, de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, tambin aparece

    claramente vinculado al hbeas data en el derecho comparado

    latinoamericano. As, sigue esta lnea la Constitucin

    Poltica de Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor

    amplitud an que el pacto citado, que "Todas las personas

    tienen derecho a acceder a los documentos pblicos, salvo

    los casos que establezca la ley" (art. 74; acerca de la

    aplicacin jurisprudencial de esta norma, confr. la

    sentencia publicada en E.D. 166-40, referida a la

    autorizacin judicial a un periodista para acceder a

    -//-

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    -//- los registros migratorios de entrada y salida del pas

    del ex presidente peruano Alan Garca, asilado en Colombia).

    Del mismo modo, la Constitucin de 1993 del Per reconoce en

    su art. 2, inc. 5, el derecho de toda persona a "solicitar

    sin expresin de causa la informacin que requiera, con la

    excepcin de aquellas que afecten la intimidad o las que se

    excluyan por ley o por razones de seguridad nacional", dere-

    cho que, con su notable amplitud, est garantizado con el re-

    curso de hbeas data (art. 200, inc. 3). Tambin la Consti-

    tucin Brasilera de 1988 asegura el derecho de informacin

    general (art. 5, XIV), por un lado, y el instrumento del

    hbeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de

    informaciones relativas a la persona impetrante y para

    rectificar los datos (art. 5, LXXII).

    En la legislacin federal norteamericana, la inter-relacin de la Freedom of Information Act (FOIA, 5 USC Sec.

    552) y la Privacy Act (5 USC Sec. 552a) constituye un claro

    exponente de la complementacin entre el deber del Estado de

    poner a disposicin del ciudadano la informacin que obre en

    su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto a

    sus posibilidades en el manejo de los datos con que cuenta

    acerca de los individuos. De este modo, la FOIA establece lalibertad de las fuentes estatales de informacin. De acuerdo

    con ella, por regla general, el Estado est obligado a sumi-

    nistrar la informacin que se le requiera, sin que el solici-

    tante deba invocar inters particular alguno, y la negativa

    de la agencia estatal a proporcionarla deber estar fundada

    en alguna de las excepciones previstas. La Privacy Act, por

    su parte, tiene por funcin otorgar a los individuos mayor

    -//-

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    19 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- control sobre la obtencin, diseminacin y exactitud

    de la informacin sobre ellos registrada en los archivos

    del gobierno (confr. "Miller v. United States" (ED NY) 630

    F Supp 347; "Vymetalic v. FBI" 251 US App DC 402, 785 F2d

    1090). Como se seala en la declaracin de fines de la ley,

    el objeto de su sancin fue "conceder al individuo ciertas

    salvaguardas contra la invasin de su privacidad personal

    por parte de las agencias requirentes".

    12) Que tampoco puede sostenerse que aun cuando

    el Estado est obligado a proporcionar los datos, si no se

    trata de datos personales stricto sensu, no rige la

    garanta de la va "expedita y rpida", que slo se le

    concede a aquel que, por estar "legitimado", tiene derecho

    a los datos sin ms ni ms. Tal argumentacin significara

    presentar a la Constitucin negando parcialmente el derecho

    a la informacin que intenta conceder en forma amplia, con

    la sola limitacin de la proteccin de la intimidad del

    dueo de los datos. Por lo dems, en el sub examine, no

    existe ninguna razn que permita fundar una restriccin

    procesal tal que autorice a reclamar los datos, pero sin

    asegurar la celeridad propia de una accin conforme el art.

    43, Constitucin Nacional.

    13) Que, en consecuencia, y dado que el hbeas

    data se orienta a la proteccin de la intimidad, el giro

    "datos a ella referidos" debe ser entendido como el

    reaseguro del derecho bsico protegido por la norma, como

    medio de garantizar que sea el titular de los datos el que

    pueda obtener el desarme informativo del Estado, o de quien

    fuere, pa

    -//-

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    -//- ra poder decidir acerca del destino y contenido de di-

    chos datos. Pero, adems, en tanto el texto constitucional

    permite ejercer un control activo sobre los datos, a fin de

    supervisar no slo el contenido de la informacin en s, sino

    tambin aquello que atae a su finalidad, es evidente que se

    trata, a la vez, de un instrumento de control. Por lo tanto,

    no es posible derivar de la citada expresin un permiso

    genrico para que el Estado se exima de su "deber de informa-

    cin", pues ello significara divertir su sentido fundamen-

    tal.

    14) Que lo solicitado resulta procedente no slo

    desde la perspectiva de los controles a los que debe someter-

    se el estado de derecho en cuanto a la informacin que reco-

    pila sobre sus ciudadanos, sino tambin porque la no exhibi-

    cin de los datos solicitados representa en el sub lite unalesin a la intimidad. Como ya lo dijera esta Corte en la

    causa "Ponzetti de Balbn" (Fallos: 306:1892), el derecho a

    la intimidad tiene una estrecha vinculacin con el derecho a

    la libertad (confr. el fallo mencionado, especialmente, con-

    siderando 8, del voto mayoritario, y considerando 20 de mi

    voto). Idntica relacin se infiere de la frmula utilizada

    por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (art. 11,inc. 2) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos (art. 17, inc. 1), que mencionan la prohibicin de

    someter al individuo a "injerencias arbitrarias o abusivas en

    su vida privada", o en la de su familia. Con este alcance, la

    negativa del Estado a proporcionar la informacin que tuviera

    registrada acerca del destino de una persona posiblemente

    fallecida, afecta indudablemente la vida privada

    -//-

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    20 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- de su familia, en tanto sta ve arbitrariamente

    restringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados

    como el del duelo o el de enterrar a los propios muertos.

    Los sentimientos de respeto por la persona fallecida tienen

    un intenso arraigo cultural -como con amplitud y fuerza de

    conviccin lo destaca en su voto el juez Bossert- que los

    hace integrar lo que ha dado en llamarse el "acuerdo

    normativo de la sociedad" y que se manifiestan en las

    reacciones que se producen a travs del ordenamiento

    jurdico frente al fenmeno de la muerte (conf. Hassemer,

    Winfried, "Theorie und Soziologie des Verbrechens",

    Frankfurt a.M., 1973, pgs. 175 y sgtes.). Baste citar como

    claros casos de la significacin jurdica de estos

    sentimientos el art. 3357, Cdigo Civil (acerca de la

    relacin de esta clase de reglas con ciertos mitos y tabes

    culturales, conf. op. cit., esp., pg. 176), o el art. 171,

    del Cdigo Penal, con su particular origen histrico.

    Recuerda Rodolfo Moreno (h) que esta ltima norma fue

    introducida en el cdigo de 1886 como consecuencia de

    atentados cometidos en el cementerio de Buenos Aires, que

    causaron en su tiempo una gran impresin. La exposicin de

    motivos del proyecto de 1891 enumera esos antecedentes y da

    los fundamentos del precepto, que fue incluido "para evitar

    la impunidad en la repeticin de un hecho anlogo al que

    ejecut en Buenos Aires la banda llamada de los 'Caballeros

    de la Noche'". Y agrega ms adelante: "Liga a los vivos un

    sentimiento de respeto y afecto hacia los restos de los que

    fueron seres queridos, y es la libertad de tener ese senti-

    miento y ese afecto lo que la ley penal debe garantir con

    su

    -//-

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    -//- sancin" (conf. aut. cit., "El Cdigo Penal y sus ante-

    cedentes", Buenos Aires, 1923, t. V, pg. 172).

    15) Que, por otra parte, rechazar la presente peti-

    cin violentara claramente el sentido que en la Convencin

    Constituyente se quiso dar a esta regla. De la lectura de la

    discusin se advierte que una de las principales razones para

    la incorporacin de esta "nueva garanta" fue la experiencia

    en violaciones a los derechos humanos facilitadas por el

    registro indiscriminado y secreto de datos por parte de las

    fuerzas de seguridad, y por la existencia de las llamadas

    "listas negras", que cercenaban las posibilidades de trabajo.

    El "fantasma informtico", decisivo en los avances en este

    campo en la legislacin extranjera, aparece aqu casi como un

    argumento colateral (confr. las expresiones de los

    convencionales Diario de Sesiones de la Convencin NacionalConstituyente, Santa Fe, 1994, t. IV, pgs. 4051, 4054, 4074,

    4110, y especialmente, 4152 y sgtes.).

    Cabe recordar que la tensa relacin entre "acceso a

    los datos" y "fuerzas de seguridad" es uno de los puntos

    crticos para la proteccin intentada tambin en el derecho

    comparado. Con respecto al derecho brasilero, dice J. M.

    Othon Sidou: "El individuo tiene el derecho fundamental aconocer las informaciones manipuladas y ocultas en los archi-

    vos de inteligencia gubernamental, por lo general distorsio-

    nadas u obtenidas por mtodos arbitrarios; y a esto apunta el

    hbeas data (sin subrayado en el original, aut. cit., "Las

    nuevas figuras del derecho procesal constitucional brasileo:

    mandamiento de ejecucin y 'hbeas data'", L.L., 1992-E-

    1010). El tema tambin result problemtico en la dis

    -//-

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    21 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- cusin previa a la sancin de la LORTAD espaola, en

    particular, en lo relativo a la oportunidad y necesidad de

    regular excepciones para los rganos de seguridad por razo-

    nes de defensa del Estado o de seguridad pblica (confr.

    Hassemer; Chirino Snchez, op. cit., pg. 181; con respecto

    a esta cuestin en el proceso de la reunificacin alemana,

    y a los vnculos entre acceso a los datos y procesos de

    democratizacin, op. cit., pgs. 31 y sgtes.; 54 y sgtes.).

    16) Que en la medida en que lo solicitado

    representa el ejercicio de un inters legtimo, y en tanto

    ello no vulnera en modo alguno la intimidad de terceros, no

    cabe restringir la legitimacin activa del recurrente, con

    base en que no se trata de "datos referidos a su persona".

    Pues proteger el derecho a conocer todo lo relativo a la

    muerte de un familiar cercano ocurrida en las

    circunstancias referidas significa, en ltima instancia,

    reconocer el derecho a la identidad y a reconstruir la

    propia historia, los cuales se encuentran estrechamente

    ligados a la dignidad del hombre (confr. mi disidencia en

    Fallos: 313:1113, si bien con relacin al derecho del

    adoptado a conocer su origen biolgico).

    17) Que por las razones expuestas, lo solicitado

    por el recurrente se encuentra amparado por el art. 43, p-

    rrafo tercero, de la Constitucin Nacional, sin que exista

    bice formal alguno para garantizar la procedencia del

    hbeas data intentado por la va de la norma citada.

    Por ello, se declara procedente el recurso

    extraordinario y se deja sin efecto la decisin recurrida.

    Hgase saber y, oportunamente, devulvase. ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI.

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    VO -//-

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    22 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Nacional

    -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/

    amparo ley 16.986.

    -//- TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

    Considerando:

    1) Que la cuestin debatida en autos es sustan-

    cialmente anloga a la examinada y resuelta por el

    Tribunal, el 13 de agosto de 1998, en la causa S.1085.XXXI.

    "Surez Mason, Carlos Guillermo s/ homicidio, privacin

    ilegal de la libertad, etc." -disidencia del juez Boggiano-

    , a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de

    brevedad.

    2) Que, adems, es del caso recordar que la

    Constitucin "est dirigida irrevocablemente a asegurar a

    todos los habitantes 'los beneficios de la libertad', y

    este propsito, que se halla en la raz de nuestra vida

    como nacin, se debilita o se corrompe cuando se introducen

    distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en

    obstculos o postergaciones para la efectiva plenitud de

    los derechos" (caso "Kot", publicado en Fallos: 241:291, en

    especial pginas 301 y 302).

    3) Que, en consecuencia, el derecho del hbeas

    data puede hacerse valer por cualquier va procesal

    razonable, aun la incidental, hasta tanto una ley

    reglamente su ejercicio (art. 28 de la Constitucin

    Nacional).

    cin de sus restos.

    Por ello, se declara procedente el recurso

    extraordinario y se revoca la sentencia. Notifquese y,

    oportunamente, devulvase.ANTONIO BOGGIANO.

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    23 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT

    Considerando:

    1) Que el demandante Facundo Ral Urteaga promo-

    vi "accin de amparo de hbeas data" -con sustento en lo

    dispuesto por el art. 43, tercer prrafo, de la

    Constitucin Nacional y en las disposiciones concordantes

    de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos- con el

    objeto de obtener informacin acerca de los datos que

    existan en los registros de diversos organismos pblicos

    respecto de su hermano Benito Jorge Urteaga que -segn

    expresa- habra sido "secuestrado-desaparecido" o abatido

    en 1976 por las fuerzas de seguridad en un departamento

    sito en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos

    Aires.

    2) Que el actor sostuvo que el instituto del h-

    beas data protege los derechos individuales y las garantas

    constitucionales y procura la proteccin del derecho de in-

    formacin y a conocer los datos que existan sobre una

    persona "muy estrechamente ligada" que posean los bancos de

    datos pblicos y privados, que le confiere el derecho, en

    este caso particular, a saber cul fue el destino de su

    hermano o de sus restos y la eventual responsabilidad que

    podra caberle al Estado en el caso.

    3) Que, seala el demandante, uno de los objeti-

    vos de las juntas militares gobernantes a la poca en que

    sucedi la desaparicin de Benito Urteaga fue una poltica

    de ocultamiento destinada a impedir la investigacin de los

    hechos ocurridos en aquel momento (ver fs. 55 vta.), por lo

    que requiere por esta va la informacin necesaria para

    cono

    -

    //-

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    46/73

    -//-cer el destino de su hermano o, eventualmente, de sus

    restos.

    4) Que el juez de primera instancia desestim in

    limine la accin intentada pues consider que la va adoptada

    no resultaba propia para la consecucin de los fines per-

    seguidos, pues slo puede ser interpuesta por la persona a la

    que se refieren los datos que consten en registros pblicos o

    privados y destac que el camino apto para la informacin

    requerida se encontraba previsto en la ltima parte del art.

    43 de la Constitucin Nacional que prev el remedio del

    hbeas corpus para los supuestos de desaparicin forzada de

    personas, entre otros casos.

    5) Que la Sala II de la Cmara Nacional de Apela-

    ciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirm la

    sentencia del magistrado de grado y estim que el demandante

    careca de legitimacin activa para intentar la accin en

    tanto los datos que pretenda recabar no estaban referidos a

    su persona y la finalidad que a travs de ella se persegua

    no se compadece con lo que surge del texto constitucional.

    Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso

    extraordinario de fs. 54/58 que fue concedido a fs. 73/73

    vta.

    6) Que el recurso extraordinario es formalmente

    procedente, pues se encuentra directamente controvertida la

    interpretacin de una garanta constitucional consagrada en

    el art. 43 de la Constitucin Nacional y aquella inteligencia

    ha resultado contraria a la pretensin del recurrente (art.

    14, inc. 3, de la ley 48).

    7) Que el derecho invocado por el recurrente de

    -//-

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    24 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- conocer el destino de su hermano, dado pblicamente

    por muerto en 1976, y, en su caso, el de sus restos,

    constituye un principio que aparece en toda comunidad moral

    (Emile Durkheim, "Las reglas del mtodo sociolgico",

    Mxico, Premia Editora, 1987, pgs. 36/37, 48 y sgtes.; Max

    Weber, "Economa y sociedad", Mxico, Fondo de Cultura

    Econmica, 1996, pgs. 33 y 330 y sgtes.). Cuestionar ese

    derecho implica negar que un sujeto posee una dignidad

    mayor que la materia. Y ello afecta, no slo al deudo que

    reclama, sino a la sociedad civil, que debe sentirse

    disminuida ante la desaparicin de alguno de sus miembros;

    "una sociedad sana no puede permitir que un individuo que

    ha formado parte de su propia sustancia, en la que ha

    impreso su marca, se pierda para siempre" (Robert Hertz,

    "La muerte", Alianza Editorial Mexicana, 1990,

    pg. 91). Es por ello que toda comunidad moral permite y

    protege la posibilidad del duelo, ya que a travs de l "se

    recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale

    del duelo, y se sale de l gracias al duelo mismo" (E.

    Durkheim, "Las formas elementales de la vida religiosa",

    Madrid, Alianza Editorial, 1993, pg. 630).

    Por ello, sostiene R. Hertz (ob. cit., pg. 102)

    que "un ltimo anlisis de la muerte como fenmeno social

    consiste en verla como un doble y penoso trabajo de

    desagregacin y sntesis mentales, que slo una vez

    concluido, permite a la sociedad, recobrada la paz,

    triunfar sobre la muerte".

    El derecho de enterrar a sus muertos en el marco

    del pensamiento judo haba sido concedido an con relacin

    -

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    -//- a los condenados a una muerte infamante o a los enemigos

    en la guerra (Deuteronomio 21, 22-23 y Flavio Josefo en

    similar sentido en La Guerra de los Judos, Obras Completas,

    Buenos Aires, Ed. Emec, 1961, Lib. 3, cap. 8 prr. 5, pg.

    240) y era juzgado como un castigo terrible el desconocer el

    destino de los restos de una persona lo que la asimilaba a un

    animal (Jeremas 22,19 y 26,23). La atencin al destino de

    los cadveres era considerado como un rasgo distintivo frente

    a otros pueblos a los que calificaban como llenos de impiedad

    por despreciar el cuidado de aqullos tal como era el caso de

    los Idumeos (Flavio Josefo, La Guerra de los Judos, ob.

    cit., Lib. 4, cap. 5, prr. 2, pg. 284).

    No era distinto el pensamiento griego desde sus

    orgenes. Agamenn propona en la Ilada (VI-57-60, versin

    de Rubn Bonifaz Nuo, Mxico, U.N.A.M., 1996) que los deIlin deban perecer "sin sepulcro y sin huella" y en la mis-

    ma obra se mencionaba la necesidad de que los hermanos y pa-

    rientes dieran sepultura a los cadveres como es debido a los

    muertos (XVI-455). En similar sentido, Demstenes haca

    referencia en su obra Contra Macartatus (57-59) a una ley de

    Atenas que dispona que "cuando las personas mueran en los

    demos y nadie los lleve a enterrar, deja al Demarca dar no-ticia a sus parientes para levantarlos y enterrarlos...Y para

    el caso de que despus de que el Demarca hubiera dado noticia

    de la muerte, y los parientes no se hubieran llevado el

    cuerpo, el Demarca deber adoptar medidas para levantar y

    enterrar el cuerpo."

    La muerte en la guerra no era obstculo para la de-

    volucin de los cadveres de los parientes que era estimada

    -//-

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    25 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- como una medida adecuada a los usos y costumbres de

    todo el mundo helnico (ver en tal sentido Iscrates,

    Plataicus 55), de modo que eran censurados aquellos que

    privaban a otros -incluso a los enemigos- del entierro

    correspondiente (Lisias. Contra Eratstenes 21, Mxico,

    U.N.A.M., 1989, pg. 52).

    La tradicin romana era similar desde sus

    orgenes ya que -segn Tito Livio "Historia de Roma" I. 49-

    el rey Tarquino fue llamado soberbio porque priv a su

    suegro de funerales. Del mismo modo subsisti esa repulsa

    por quienes profanaban a los cadveres durante la historia

    romana y el Digesto sealaba que "los cadveres de los que

    son condenados a pena capital no deben ser negados a los

    cognados de los mismos; y esto escribe tambin el Divino

    Augusto en el libro dcimo de su vida que l observ. Mas

    hoy no se entierran los cadveres de los que son

    ajusticiados, sino si se hubiere pedido y permitido; y a

    veces no se permite, principalmente tratndose de

    condenados por causas de lesa majestad. Tambin pueden ser

    pedidos los cadveres de los que son condenados a ser

    quemados, a saber, para que se pueda dar sepultura a los

    huesos y a las cenizas recogidas" (Ulpiano: Del cargo de

    Procnsul, libro IX) y de similar modo Paulo puntualizaba

    (Sentencias, libro I) que "los cadveres de los

    ajusticiados han de ser entregados a cualesquiera que los

    pidan para darles sepultura" (Ttulo XXIV "De cadaveribus

    punitorum" del Libro XLVIII del Digesto, citado segn

    Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. III, Digesto, Versin

    de Ildefonso L. Garca del Corral, Imp. de Redondo y

    Xumeira, Barcelona, 1897, pg. 811).

    -

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    -//- Los orgenes de la tradicin cristiana giran en

    torno a la devolucin del cuerpo de Jess por Poncio Pilatos

    (sobre ello ver Raymond E. Brown, "The Death of the Messiah.

    From Gethsemane to the Grave", Doubleday, Vol. II, The Anchor

    Bible reference library, 1994, Tomo 2 y pgs. 1206 y sgtes.,

    respecto al trato dado a los cuerpos de los sometidos a pena

    capital en Roma, Grecia y Judea) y las reliquias de los

    muertos en la persecucin eran tenidas en gran aprecio

    (Martirio de Policarpo, XIV, en "Actas de los mrtires",

    Madrid, B.A.C. 1974, pag. 276), a punto tal que la reunin de

    los cristianos alrededor de las reliquias de los santos y de

    las iglesias construidas sobre ellas se convirti en un rasgo

    especfico de la civilizacin cristiana (Philippe Aries, "El

    hombre ante la muerte", Madrid. Ed. Taurus, 1992, pg. 42).

    Se trata de un principio moral reconocido desde laantigedad, el derecho de los familiares de enterrar a sus

    muertos, que proviene de leyes no escritas y firmes de los

    dioses que no son de hoy ni de ayer sino de siempre y nadie

    sabe a partir de cundo pudieron aparecer (Sfocles, Antgo-

    na, v. 455-459, ed. Madrid, Alianza Ed. 1997, versin de Jos

    M. Lucas de Dios, pg. 185).

    Derecho cuya vulneracin configur en todos lostiempos la perpetracin de una impiedad. Es una nocin que el

    hombre opone al salvajismo, la contencin de las pasiones

    ante las ltimas formas del dolor.

    Sobre este anteponer la dignidad humana a los ava-

    tares y odios de la poltica y las guerras, no es intil re-

    cordar a Jos Luis Romero cuando expresaba ("El ciclo de la

    -//-

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    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- revolucin contempornea", Buenos Aires, Ed. Huemul,

    1980, pag. 208): "El juicio del tiempo sobre cada conducta

    puede ser variable en el plano poltico, porque a la luz de

    la experiencia es dable ver quin acert y quin equivoc

    el camino. Pero el juicio en el plano moral es inequvoco.

    Hubo quienes defendieron y quienes menospreciaron la

    dignidad humana".

    8) Que la existencia de algunos de esos princi-

    pios bsicos, el derecho a conocer el destino de personas

    desaparecidas y, en su caso, el destino de sus restos,

    deben entenderse contemplados en el segundo considerando de

    la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del

    Hombre en cuanto dispone "que en repetidas ocasiones, los

    Estados Americanos han reconocido que los derechos

    esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacionales

    de determinado Estado sino que tienen como fundamento los

    atributos de la persona humana".

    Entre esos atributos se encuentra el derecho a

    conocer el destino de aquellas personas con las que existen

    vnculos familiares, que es admitido incluso en los supues-

    tos de conflictos blicos internacionales.

    En efecto, el Protocolo Adicional del 8 de junio

    de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

    relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos

    armados internacionales (Protocolo I) -aprobado por ley

    23.379- dispone en su art. 33, inc. 1, que respecto a los

    desaparecidos "tan pronto como las circunstancias lo permi-

    tan, y a ms tardar desde el fin de las hostilidades acti

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    -//-vas, cada Parte en conflicto buscar las personas cuya

    desaparicin haya sealado una Parte adversa. A fin de fa-

    cilitar tal bsqueda, esa Parte adversa comunicar todas las

    informaciones pertinentes sobre las personas de que se

    trate". Dentro de ese mbito, el inciso 2 a, del mismo

    artculo prescribe que con objeto de facilitar esa informa-

    cin cada Parte en conflicto deber "registrar en la forma

    dispuesta en el art. 138 del IV convenio la informacin sobre

    tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas

    o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante

    ms de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de

    la ocupacin o hubieran fallecido durante un perodo de

    detencin" y el apartado b, dispone que cada parte deber "en

    toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,

    efectuar la bsqueda y el registro de la informacin relativaa tales personas si hubieran fallecido en otras

    circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la

    ocupacin".

    En similar sentido, el art. 17, primer prrafo, del

    "Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y

    enfermos de las Fuerzas Armadas en campaa", del 12 de agosto

    de 1949, dispone, para supuestos de guerra declarada, que"Las Partes en conflicto velarn por que la inhumacin o la

    incineracin de los cadveres, hecha individualmente en la

    medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida

    de un atento examen y, si es posible, mdico de los cuerpos y

    a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder

    dar cuenta al respecto".

    En este contexto internacional y en opinin de la

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    27 U. 14. XXXIII.

    Urteaga, Facundo Ral c/ Estado Na-

    cional -Estado Mayor Conjunto de las

    FF.AA.- s/ amparo ley 16.986.

    -//- Corte Internacional de Justicia, los Convenios de

    Ginebra de 1949 tienen tanto un carcter consu