urrutia honorato, hernan prontuario para el estudio de títulos de dominio

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Page 1: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

PRONTUARIO PARA EL LESTUDIO DE TITmOS

DE DOM (Bienes Raíces)

(2.a EDICION)

COREEGIDA Y AUMENTADA

LlBRERL4 P E D W R U L Z A M O R A N O Y C A P E E A N Compañía 1015 - 1019 - Casilla 36% - Santiago

i s a o

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Xuchos amigos y colegas me han‘ solicitado con insis- tencia la reimpresión de Ia Memoria que, para op@r al gra- do de Licenciado en la Facultad de Leyes de la Uiliversidad de Chile presentara en el aiio.de 19%; trabajo que se tituló "PBOhTTUARIO PARA EL ESTUDIO DE TITULO DE DO- MINIO DE INMUEBLES".

Alentado por elIos he decidido lanzar a la circi~lación una segunda edicián' de este trabajo, en que se colltienen to- das las modificaciones que han sufrido 30s Códigos Civil y de Comercio con posterioridad al año 1936; especialmente las que se refieren a Ia ley 6162 de 28 de Enero de 1938 que redujo los plazos de las diversas prescripciones y ley 6156 que introdujo diversas modificaciones a las 8oIemnidadcs ne- cesarias para la constitución de Las sociedades civiles y eo- merciales.

Como un apéndice, este trabajo contiene algunos casos prictieos que se presentan con frecuencia en el estudio de ti- tnlos.

, La nota de distinción con que fiaé aprobado este traba- '

jo por 'los señores Luis Barriga Erráziiriz y Guillermo Correa Fuenzdida profesores de la Escuela de Derecho de Ia Uni- versidad de Chile, cuando £u6 presentado como de Licencia- tura, el hecho de que Ia primera edición se encuentre total- mente agotada y la petición insistente, repito, de los colegas y amigos, me han movido a su reimpresión.

IllapeI, Septiembre de 1939.

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Índice

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Objeto y musa iIícita

l.-Tratándose de enajenaciones hechas por personas ca- paces, no se presentan, generalmente en la práclica, m~~chas dificultades en el estudio de los títulos de dominio.

El mayor de edad y Iibre administrador de sas bienes puede disponer libremente de ellos siempre, como es natural, que se someta a las seglas Jegales que rigen los actos jnrídi- cos de disposición (donación, compraventa, ete.) .

%ay necesidad, pues, en cada caso, de imponerse si 'el dominio de los que han sido propietarias del inmi~eble y de los aetnales dueños no puede disentirse, es decir, si los actos o eolitratos en que se fundamenta no tienen vicios que lo; in- validen ('nulidades) o si la adquisieión de aquél no está so= metida a plazo, condición o moda, ni a obligaciones pen- dientes cayo incumplimiento sea base de acciones resolnto- rias .

2.-La nulidad es absoluta . o relativa. Absoluta, es la 'que indica el artículo 1682 del Código CiviI, en los incisos 1 . O

y 2.0. Cnalquie~ otra especie de vicio, según lo dispone e1 in-

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ciso 3." del mismo artículo, produce nulidacl relativa y da de- recho a la rescisión del acto o contrato.

Así, son nulidades absolutas : a ) La producida por u n objeto o causa ilícita (ilícitos) ; b) La producida por la omisión de algún requisito o for-

malidad que las leyes prescriben para el ~ a l o r de ciertos ac- tos o contratos, en consideracióp a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o celebran; y

c) La producida en los actos o contratos de los absolu- tamente incapaces.

3.-De la nulidad producida por un objeto iJícito, sólo nos interesan los casos determinados en el artículo 1464, y en el inciso final del 1466, o sea, el objeto i(1ícito que incide ge- neralmente en todo acto prohibido por 1% ley.

Hecho este breve resumen de los casos de nulidad abso- luta, consideraremos la manera de proceder al estudio de tí- tulos de dominio en que aparezcan, a primera vista, nulida- des absolutas. Decimos a primera vista, porque es posible que la nulidad no exista realmente, ya-que, como sucede la mayoría de las veces, dos títulos' se presentan incompletos al abogado a quien se encarga su estudio, sin los antecedentes necesarios para su examen.

4.'-Comenzaremos por estudiar los casos de enajenación en que hay objeto ilícito según el artículo 146-1 del Código Civil.

&Qué se entiende por enajenación? Enajenar, en sentido cstricto quiere decir hacer una cosa ajena, hacerla pasar a otro patrimonio: rem suám alieiiam facere (1).

El artículo 1464 del Código Civil emplea la palabra ella- jenación en su sentido lato, y en consecuencia, elIa com- prende no sólo los actos por los cuales se tramfiere el domi- nio en todas sus partes, sino también la constitución de cual- quier derecho real que lo limite, a saber: la hipoteca, uso, usnfruoto, servidumbre, etc. (2).

' (1) PLANIOL.-Traité de Droit Civil, pág. 23, N.o 36. (2) ALESSANDRI RODR1GUEZ.-Explicaciones de clase, to-

mo ii, pAg. 85.

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ENAJENACION DE COSAS QUE NO ESTAN EN EL CO- MERCIO ( N . O 1." del A r t 1464). No están en el comercio, según la acepción jurídica qiae

se le da en el Derecho CiviI, las cosas que no son suscepti- bles de ser objeto jurídico (3), a saber :

a) Las cosas comunes a todos los hombres (Art. 585 del Código Civil) ;

b) Las cosas consagradas para el culto divino,' corno las iglesias, los cementerios católicos bendecidos por la aiitori- dad del obispo;

Estas rigen por el Derecho canónico ( 4 ) . Son cosas sagradas, s e d 9 el CPdigo Canóníeo: "Las

que por medio de la consagración o bendición han sido desti- r-adas a1 culto divino" (5) ;

G ) Los bienes nacionales de uso público (Art. 589 del mismo Código) ; y

d) Los derechos que no pileden transferirse por ser es- trictamente personales, como el de. alimentos, el de habita- ción, el $acto de retroventa, etc,

Los bienes comnnes a todos Ios hoxi-hres no pueden ser jamás objeto de enajenación. En cuanto a los bienes naciona- les de iGo público y a Ias cosas consagradas para 4 ci~lto dí- vino, pueden enajenarse si dejan de tbner dichos caracteres. 6.-ENAJENACION DE DERECHOS O PRITIILEGIOS QUE

NO PUEDEN TRANSFEBIRSE A OTEA PEESQNA ( N . O 2 . O del Art. 1464).

Estos derechos son: el de úso, habitación, el'de a,limen- tos, eI pacto de retroventa, etc. E n orden al presente estudio sólo nos interesa considerar el pacto de retroventa sobre bienes raíces. E l artículo: 1884 ilel Código Civil dispone .qne el derecho que nace del pacto de retroventa no pnede ce- derse.

La razón es porque ese derecho es de ejercicio 'persona.1.

(2) ALESSANDRI R.-Derecho Civil, 2.0 año, 1 Parte. (4) EI Derecho Canónico se modificó el 17 de Mayo de 1817. (5) Canon 1497, N.o 2.

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Se transmite, sí, a los herederos, como cualquier otro dere- cho transmisible.

I

7.4NAJENACION DE COSAS EMBARGAPAS POR DE- CRETO JUDICIAL (N? 3." del Art. 1464 del Código Ci- vil). Es corriente encontrar en los títulos de dominio enaje-

naciones de propiedades raíces que estaban embargadas por decreto judicial o sujetas a prohibición de enajenarlas al momento de celebrar el contrato respectivo. Los casos que en general se presentan en la priictica so11 contratos de ven- ta que no han podido inscribirse por haber embargos o pro- hibiciones pendientes.

Para el estudio de este punto no debemos olvidar que la prohibición judicial de enajenar tiene el mismo carácter jil- rídico que el embargo gopiamente dicho. De consiguiente, lo que digamos del embargo debe entenderse dicho respecto de la prohibición (6).

8.-Antes de la vigencia del Código Civil, el embargo producía efectos legales respecto de terceros, sin necesidad de que estuviera inscrito. La inscripción es necesaria, según el artículo 475 del expresado Código, que dice: "Si el em- bargo recayere sobre bienes raíces o derechos reales comti- tuídos en ellos, no producirá efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respec- tivo Registro Conservatorio del departamento en que .estu- vieren situados los i-uebles. La misma idea contiene el ar- tículo 287 en orden a que si la prohibición recayere sobre bienes raíces, se inscribirá en el Registro del Conservador, y sin este requisito no producir,?. efectos respecto de terce- ros".

A fin, pues, de que la nulidad que produce el objeto ili- cito del N.O 3." del artículo 1464 afecte a terceros, es necesa- rio que el embargo o la prohibición se inscriba (7).

(6) Sentencia N.O. . . "Revista de Derecho y Jurispruáencia", año 1910, I Parte,. Seccidn 1, pág. 285.

(7) El caracter absoluto del hT.o 3.0 del Art. 1464, se presta a que el deudor, por medio de . embargos correspondientes a falsos

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9,-Ahora bien, siendo nula de nnlidad absoluta la en&- jenación de las cosas embargadas por decreto judicial ins- crito, es inaceptable el tftulo de dominio del adquírente de un bien raíz que adolezca de ese vicio, a menos que la nuli- dad esté saneada por un lapso de tiempo qne no baje de quince años, de acuirdo con lo dispuesto en el artículo 1683 dd Código Civil.

El peligro de ta l~ulidad absoluta sólo desaparece con el tiempo, De nada sirve para el caso que l a nididad se haya transigido (Art. 2454 del Código Civil), que la acción res- pectiva se haya renunciado (Art. 32 del mismo), o que exis- ta sentencia jndicial dictada en juicio que rechace la acción, si 1.a referida nulidad debe ser declarada de oficio por Ja justicia, cuando apar,ezca de manifiesto en el acto o contra- to, y puede reclamarse por cualquiera persona que tenga interés en ellos, l o cual constituye eventualidades que no está dentro de lo hmnano prever.

10.-Puede aeonteeer que la peksons que tenga un titn- \

lo nulo de dominio, alzado el embargo o la prohibición de enajenar, enajene a su vez el iamuef~le y que sea licito a su causa-habiente invocar la adquisición de dominio' por press cripción ordinaria, extinguiendo así la acción de nulidad (Art. 2517), o haciendo inútiI la declaración judicial de ofi- cio.

En niiigiw caso puede pensmse en la posibilidad de una prescripción ordinaria adquisitiva de dominio cuando hay vicios de ni~lidad'absoluta no saneada por el tiempo en los títulos de dominio anteriores a l del posible prescribiente:

1." Porque la prescripción ordinaria puede estar suspen- dida o haberse sraspendido y -40 haber,tpor Jo tanto, corrido los años anteriores en que se fnndamenta (Arts. 2502, 2503, 2505, 2507 y 2508 del Código Civil), hechos desconocidos de la persona qae estudia los titulos y que sólo pueden diseu- time en juicio contradictorio por quien alega la prescrip- ción; y -

créditos, dificulte hasta tal punto la enajenación de la propiedad que ella se haga si no imposible, muy difícil.

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- 14 - 2.0 Porque, en el evento de haberse declarado en juicio,

por sentencia judicial, adquirido el dominio par prescripción ordinaria, la sentencia no producirá efectos sino entre las partes litigantes (Art. 3." del Código Civil), es decir, entre personas determinadas, y a las que pueden alegar la nulidad absoluta son indeterminadas, puesto que dicha nulidad pue- de alegarse por cualquiera que tenga interés en ella, a la cual no afectaría la sentencia declaratoria de la prescrip- ción. ,

11.-No hay objeto ilícito en la enajenación de las cosasw e.mbargadas si el juez que decretó el embargo la autoriza o el acreedor consiente en @la (citado N.O ,3." del Art. 1464).

Si debe auto~izar la enajenación el juez que decretó el embargo, es obvio que, en el caso que se resuelva enajenar la cosa por otro juez, debe pedirse al juez embargante, de oficio o a solicitud de parte, la respectiva autorización: el N.O 3." del artículo 1464 no hace sobre el particular distin- ci6n alguna, y hay, por lo tanto, que aplicarlo a la ;letra (Art. 19 del Código Civil).

De esto se sigue que la disposición del referido N.O 3.O, se aplica tanto a las enajenaciones voluntarias como a las forzadas (8).

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Talca resolvió

(8) "Revista. de Derecho y Jurisprudencia", afio 1914. Sección I, 11 Parte, pág. 81.

La doctrina sustentada por la Corte de Talca está en pugna con otras sentencias que anotamos en seguida: el Juez del Primer Juzgado Civil, señor Herrera, estima que la enajenaci6n de un bien raíz hecha en juicio ejecutivo estando pendiente otro embargo que no ha sido alzado por el Juez embargante a voluntad del acreedor, es nula, por existir objeto ilícito de acuerdo con el N.o 3.0 del Art. 1461 del Cddigo Civil (sentencia de 7 de Mas0 de 1932).

.LQ mismo sostiene la Corte de Temuco en sentencia de 15 de Junio de 1930. La Corte cree, además, que "efectuado el embargo, el bien raíz queda excluido del comercio humano, y no puede some- térsele a una nueva exclusión".

No obstante, la sentencia de 30 de Julio de 1931, pronunciada por don Alberto Toro Arias, cree que "todo embargo posterior al primero tiene carácter presuntivo para que surta pleno efecto cuan- do se cancele el que le precede; y si, en el hecho se han inscrito embargos sucesivos, los posteriores no pueden constituir objeto ili- cito".

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en 1904, que el inciso 3." del a~tícialo 1464 no tiene el alcan- .ce absoluto que aquí le damos, y que la enajenación de un bien raíz hecha en juicio ejecutivo es válida aunque este em- bargado por otros jneces que el de la ejecución, que no fa han autorizado ("Revista de Derecho y Jrarisprudeiieia", año 1904, 11 parte, 1 sección).

Creemos que esta doctrina no está ajustada a derecho por los motivos q i i ~ ya se han'expuesto.

Por otra parte, siguiendo el criterio que debe aplicarse en el estudio de los títulos de dominio, es más conveniente, por haber más seguridad en ello, seguir la doctrina que da a l N." 3: deJ artículo de.que se trata, un sentido absolnto,

Hay una excepción a la regla qtie acabamos de dar. E n los procesos en que se han decretado embargos o prohibicio- nes y que se han acumulado a un juicio de quiebra, es juez competente Para alzarlos el qire l a h a declarado (Art. 17 de la Ley sobre Quiebras).

12.-EI acreedor puede dar su consentimiento para la enajenación en los propios a u p s en que se ha decretado el embargo o por escritura @ibliea.

Es corriente el caso en que el acreedor dé a l qne enajene su consentimiento verbalmente, y que, después de haberse otorgado el títu;lo respectivo, pida el alzamiento dei embar- go por haber consentido, a fin de que dicho título se inscri- ba, o declare por escritura pfiblica haber consentido en la enajenación. Algunos sostienen que estas declaraciones a pos- teriori son inaceptables, y sólo aceptan que el consentirnien- to se dé por escritura pfiblica antes o al tiempo de la enaje- nación, único medio que, a s u entender, es digno de fe. Sos- tienen que en la mayoría de los casos en que Ias deelaracio- nes def. acreedor son posteriores, es falso el hecho de haberse consentido en ella y que, por 10 tanto, aqiiéllas importan ra- tificar ( c o n f h n ~ ) iui acto absolutamente nido, no ratifi- eable.

rp

No hay duda de que en teoría, tratándose de declaracio- nes a pogteriori sobre' un hecho falso, los' que así argixnen- tan tienen razón, pero nosotros contestamos: si el acreedor

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beneficiario de la nulidad es quien declara haber consentido en la enajenación, &podría con&arrestarse su propia decla- ración con otra prueba de más fuerza jurídica? No debe ol- vidarse que el inciso 3." del articulo 1464, que comentamos, tiene por único objeto garantizar los derechos del acreedor embargante y que la validez de la enajenación de la cosa emizbargada a petición suya, depende principalmente de su vo- luntad. Por otra parte, el inciso 3." no reglamenta la mani- festación del consentimiento del acreedor: sólo exige que éste consienta; la manera cómo debe hacerlo es un detalle qae únicamente a él le concierne y su declaración es la me- jor prueba del consentimiento.

Creemos, pues, que es aceptable que d acreedor decla- re a posterior& liaber consentido en la enajenación.

Si se trata de enajenación forzada, el acreedor debe con- sentir por escrito en los autos de ejecución, o por escritura pfiblica; si de enajenación voluntaria, por escritura pública, que puede ser el propio título traslaticio de dominio o una escritura aparte.

Preséntase en la práctica el caso de que, al autoruarse por el juez o consentirse por el acreedor la enajenación, por olvido o inadvertencia no se alce el embargo o la prohibición de enajenar y se otorgue d título, y que éste no puede ins- cribirse por estar pendiente, en el Conservador de Bienes Raíces, la inscripción del i,mpedimento: este caso no es una cuestión: la ley sólo exige la autorización o el consentimien- to sobredichos; el alzamiento, consecuencia obligada de aqué- llos, puede hacerse en seguida y la anotación en el Registro

.de Prohibiciones del Conservador es un mero trámite cuya omisión no tiene ninguna importancia jurídica respecto de la validez del título.

Ralativamente al acreedor, hemos considerado hasta aqui su consentimiento expreso. La jurisprudencia ha resuel- to, con entera lógica, que el comentimiento también puede ser tácito en razón de que la ley no ha indicado el requisito de que sea expreso. Según ella, el acreedor consiente t6cita- mente en la enajenación si pide el remate de la cosa, hace

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posturas o está presente en el acto de la subasta sin protes- tar (~entericia N.O . . . . publicada en la "Revista de Dere- cho y Jurisp~i~dencia", año 1919, sección 1, parte 11; pági- na 320).

13.-Es corriente en la práctica ver en los títulos de do- minio, inscritos, que la inscripción se ha hecho no en el pla- zo prudencial que zeyUzere la diligencia en el Conservador de Bienes Raíces, sino muchos dzas o meses despés de la fe- cha del título. Esto ocurre, en general, cuando, al otorgarse nn título de venta, ha habido un embargo o rma prÓhibición que se ha alzado antes de requerirse la' inscripcibn del, Con- servador. Es necesario, por lo tanto, averiguar la eawa de. la excesiva diferencia de fecha que hay entre la del título y Za inswipción.

Si el embargo o la prohibición se ha inscrito antes de la fecha del título, éste es, se,& su naturaleza, nulo de auli- dad absoluta, entonces no pnede aceptarse; si la inscripción es posterior al título, el tít~iío no adolece de vicio. Nás ade- lante veremos qué títulos spn nialos absolutamente si se han otorgado, habiendo embargo o prohibición sobre el inmuebie a que ellos se re£ieren, en la fecha de su otorgamiento.

Corno siempre, conviene que quede en el legajo de an- tecedentes de domhio que se examinan, testimonio de lo ocu- rrido, debe pedirse al Conservador de Bienes Raíces un cer- tificado sobre que no Iiabía embargo ni prohibición a la fe- cha en que el títalo se otorgó.

&t.-No siempre es posible conocer la nulidad que pro- viene de los impedimentos legales indicados. Puede haber casos en que e1 embargo lo la prohibición se hayan alzado in- mediatamente o poco después de haberse otorgado el titr~lo, y no haber, por tanto, motivo para creer en la existencia de nna nulidad.

Puede se? que en un Iegajo de títuIos de dominio de treinta anos, haya muchos de ellos nulos de nulidad absolu- ta por las causas que hemos anotada; pero, si se exige el tes- timonio del Conservador de Bienes Raíces o la revisión per- sonal del abogado de 10s ]$ros de gravámenes para asegu-

2* Prontuario

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Parse del peligro de la existencia probable de títulos nulos, se dificultaría muchísimo el examen' de los títulos y se pon- drían trabas inaceptables en nuestras prácticas a . la libre

..circulación de la propiedad raíz, la cual en Chile cAbia de dueño continuamente.

No hay duda de que en rigor el procedimiento debe se- guirse. Sin embargo, hay que tomar en cuenta también que hay: muchas nulidades imposibles de conocer, se,& veremos mb adelante.

' 15.-~ado lo.expumto en este debe tenerse pre- sente ;

a) .Que Ja enajenación de un bien raíz no la constituye .Iinicamepte transferir su dominio, sino también constituir en él un derecho real, como la hipoteca, la seirvidumbre, el uso, el wufructo, etc..;

b) Que el embargo de un bien raíz y la prohibición de enajenar10 y gravarlo tienen el mkmo cariicter jurídico,;

Ri) ,Que la enajenación de un bien embargado o con pro- hibición de gravar o enajenarlo, 'si el embargo o la probibi- ción están inscritcis, es absolutamente nula en derecho y que debe rechazarse el antecedente de dominio viciado con di- cha nulidad si ésta no tuviere treinta o más años;

d) &he no debe considerarse, en orden a ése vicio, lapo- sibilidad de una prescripción ordinaria adquisitivá de domi- nio, ni resolución judicial alguna que lo declare;

e) Que el alzamiento del embargo. 'o de la prohibición, debe autorizarlo el juez que lo ha decretido y que el juez ante quien se sigue la ejecución no p,uqde por sí sólo alzar los embargos decretados ' por otros jueces;

f ) Que tratándose del consentimiento del acreedor pue- de aceptarse la enajenación de un bien embargado o con pro- hibición de gravar o enajenar, inscritos,' si aquél declara a gosteriori haber comentido en la enajenaeióqj y

g) Que cuando haya un espacio de tiempo entre la fe- cha del título y la insc~rip:ci6n que sea mayor que el que re- gularmente emplea el '~onservador de Bienes Raíces en ha- cer inscripciones,, debe exigirse un certificado de dicho Con-

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sesvador sobre si había o no embargo o prohibición pendied- tes en la fecha del otorgamiento del título, y rechazar el tí- tulo. en caso afirmativo. lG.-ENAJ33NACION DE ESPECIE S CUTA PRDPZE33AD

SE LITIGA (N.O 4." del Art. 1464 del Código Civil). Según el referido N . O 4.4 basta ,que haya litiyo'sobze e1

dominio de eepecies. para que su enajenación sea nula de nu- ,

lidad absoluta, o sea., para que haya. objeto ilícito. Desde que rige ,el Código de ~roiedimieiito CiviI, no es suficiente .

qne se .siga litigio sobre el domkio p.ara que haya objeto ili; cito : es nkcesario, adekás, que l a justicia decrete prohibi- ción de ceIebrar actos y contratos resp-ecto de la especies,' y que, si se trata de bienes inmuebles, se inscriba aqilélla en d Conservador de Bienes Raíces.

La prohibición no inscrita no produce efectos contra' terceros. Bsí lo dispnen los artícuIos 286 y 287 del referido Código, y la j&ispdencia de nuestros tribunales (Senten- cia de la Corte Suprema, de 23. de Septiembre de 1920. "Re-

' vista de Derecho y Jurisprudencia" del año 1920. Sección 1, II prtrte, pág. 333).

Es, p s , nula .absolutamente, la enajenación de trn .bien raíz cuyo dominio .se litiga si ella se' hizo con pi.o'hibiciód inscrita, y no hay nulidad si se ha enajenado antes de ha-

. berse inscrito la prohibición, todo ello naturalmente sin per- juicio de la responsabilidad, da cual aquí no nos interesa que. recaiga sobre quienes han coptratado a sabiendas de la; exís- tenencia del litigio.

17-En cuantÓ al saneamiento de ¡a nulidad, reiteramos lo dicho al estudiar el NO 3 . O del mismo artículo 1464. . ,

18.-En consecuencia, debe tderse presente : 1: Que, para que sea . d a de nulidad absoluta la enaje-

nación de especies cuya propiedad se litiga, es necesario que se haya dictado prohibición judicial de celebrar actos 7 con- tratos ralativamente a aquellas especies, y que la prohibición &e haya inscrito en el ~ouservador de Bienes Raíces; y *

2." Que la -Edad de la enajenación no se sanea sino por un Íapsg de tiernp.0 que no baje de treinta afíos, y que de con-

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siguiente no debe admitirse la prescripción ordinaria de diez años, adquisitiva de dominio, como medio de extinguir la acción de nulidad o la declaración judicial de oficio de esta nulidad, ni admitirse tampoco su transacción ni senteii- cia judicial que rechace esa acción (9). 19.-HA.Y OBJETO ILICITO, GENERALMENTE, EN TO-

DO lCONTRAT0 PROHIBIDO POR LAS LEYJ3S (Art. 1466 del Código Civil). Verbigracia, son conkratos prohibidos por la ley el que

indica el artículo 1796 (venta entre cónyuges no divorciados y entre d padre y el hijo de familia) y los señalados en los artículos 1798, 1799 y 2144.

No todos los contratos prohibidos por las leyes son nn- los de nulidad absoluta y por esto el artículo 1466 dice "ge- neralmente" El artículo 10 del Código que estudiamos dis- pone que "los actos p$ohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cnanto designe expresamente otro efecto que el de ,la nulidad para el caso de contravención". Ejemplo de ello es el artículo 769, relativo a la constitución de usufructos sucesivos y las prohibiciones de gravar y ena- jenar establecidas en las leyes de las Cajas de Previsión, que han creado la Caja Nacional de Empleados Públicos y Pe- riodistas, la de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles.

20.-Reiteramos lo que hemos manifestado sobre la nu: lidad absoluta en los números anteriores y el rechazo de los títulos en que iilcide dicha nulidad (10).

21.-Si la enajenación nula se refiere al dominio del poseedor actual, el único procedimiento que existe a nuestro entender para evitar que sea desposeído del inmueble es que adquiera otra vez el dominio de quien lo adquirió ilegal-

,.

(9) Después se tratará de los derechos litigiosos. No deben con- fundirse, como dice A. Alessandri, en sus explicaciones ya citadas, las cosas litigiosas con los derechos litigiosos. Cosa litigioqa es aquella cuya propiedad se litiga y respecto de la cual se ha dicta- do prohibición de enajenar; derechos litigiosos son aquellos que se debaten o . discuten en juicio; la cosa litigiosa es material; el dere- cho incorporal. Véase, además, N.o 6 de la Introducción.

(10) Véase el Art. 2415 del Código Civil.

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mente. Por ejemplo, si Pedro ha vendido (11) a Juan un in- muebte embargado por Ia justicia, debe exigirse que los mis- mos contratantes dejen sin efecto la venta y celebren un nuevo cont~ato. No debe olvida.rse que en nuestro Derecho la nulidad absoluta debe declararse judicialmente y, que, por lo tanto, si no se deja sin efecto de un modo expreso Ia venta, el Conservador de Eienes Raíces se negará a imcri- bir el segundo contrato.

22.-PRrOEíBICION DE ENAXENAl3 IMPUESTA POR EL C O N T R A T O . - " E ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ O ~ por prohibición contractual aquella por la cual una persona libre disponedora de sus bie- nes, sin estar sujeta a interdicción de ningima especie, se compromete en beneficio de m tercero a no enajenar una cosa comerciable de su exclusivo domínio" {12).

23.-La prohibición de enajenar impiesta én rin contrs- to es váiIida :

a) Porque no hay disposición legal alguna que prohiba a1 propietario obligarse a no enajenar una cosa de su domi- nio ;

b) Porque la ley necesitó, en casos especiales, prohibir expresamente esta cláusula en ciertos contratos, como puede verse en los artículos 1964, 2031, 2279 y 2415 del Código Ci- vil; y

o) Porque no tendría explieacion y sería inútil, la dispo- sición contenida en el artíedo 52 del RegJamento del Con- servador. de Bienes Raíces, que dice que puede inscribirse "todo impedimento o prohibición referente a iamuebles, sea Iegai, convencional o judicial".

(11) IIemog puesto el caso de una venta por ser el más co- rriente en la pr5ctica. Si la venta está inscrita hay enajenacidn; si no lo está la hay, s61o existe un título traslaticio de dominio, pues- to que s e a n nuestro Derecho, la venta por s i sola no lo transfiere. No hay, pues, necesidad de que una cosa se entregue (se inscriba, si es inmueble) para que haya nulidad: Ia venta es nula de acuer- do con los artículos 1464 y 1810.

(12) LUIS VICUmh SUARE2.-Memoria de prueba, Año 1928. De la Facultad de enajenar y su prohibición en e1 contrato, pá@- ria 124.

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24.-Estimamos que la enajenación de una propiedad raíz que est6 afecta a una prohibición contractual de enaje- nar no es nula absolutamente.

No podría decirse que dicha enajenación queda compren- dida en el N." 4." del artículo 1464 del Código Civil, ya que esta disposición sólo se refiere a los inmuebles que la justi- cia prohibe gravar o enajenar, por expreso mandato del ar- tículo 286 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2."; y tampoco puede estimarse incluída en el artículo 1466 del Có- digo citado que califica como objeto ilícito "todo contrato prohibido por las leyes, en general".

25.-En la práctica, el Conservador de Bienes Raíces no hace la inscripción del título de gnajenación mientras se en- cuentra pendiente la prohibición. Para subsanar este impe- dimento es corriente que el primitivo vendedor comparezca por escritura pública, prestando su consentimiento y solici- tando se alce la prohibición. No obstante, si el Conservador, vigente la inscripción del impedimento convencional para enajenar da curso a la tradición legal del título, la disposi- ción del inmueble no acarrearía nulidad absoluta, como he- mos visto. (

26.-Otro carácter tienen las prohibiciones de enajenar impiiestas por las instituciones de previsión a los imponentes que adquieren por su intermedio propiedades raíces. En es- tos casos las leyes que rigen a las respectivas Cajas estatii- yen que el inmueble quedará gravado con hipoteca y afecto a una prohibición de gravar y epajenar mientras el adqui- rente tenga obligaciones pendientes para con la institu- ción (13).

Creemos que en estas circunstancias'la enajenación pro- duciría nulidad absoluta, ya que el artículo 1466 del Código

(13) Art. 27 del Decreto N.o 576,'de 29 de Septiembre de 1925, que creó la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Mu- nicipales.

Art. 52 del D. F. L. N.o 1,340 bis, que cred la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Arts. 40 a 50, Ley 5684 so- bre Colonización Agrfcola, 16 de Febrero de 1937 y Art. 132, Dto. 205 de 21 de Enero de 1927, que cred la Caja de Previsión y Asis- tencia de los Ferrocarriles,

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Civil dice qae hay objeto ilícito "generalmente, en todo con- trato prohibido por las leyes".

27.-EI Conservador de Bienes Raíces está en su deber en no admitir la iascripcion de1 título mientras no se le pre- sente una, escrihna pfibliea en que el Gerente de la respec- tiva institución, autorizado por el Consejo o Directorio, con- siente en la enajenación, y pide se alce la prohibicibn. En la misma escritura a que aludimos debe incluirse "el acuer- do de Consejo o Directorio en que se autoriza áI Gerente para estos efectos" (14) .

Shulación-EstabIece , el artículo 1467 del Código Ci- vil que: "No puede haber obligación sin una causa real y Iícita".

28.-La causa es real si verdadera y efectivamente exis- te, es decir, cuando hay nn interés jurídico que induce a las partes a contratar (15) ; es licita, si aio es contraria a la ley, a. Ias buenas costumbres o al orden público (artículo 14Q7, me. 2.9 .

29.-La causa no es real en dos casos: cuando la parte que se obliga cree en la existencia de una causa que no exis- te y cuando no tiene el propósito se~io de obligarse. En am- bos casos la obligación es absoIutameate nula.

30.-Si no existe el propbsito serio de obligarse la causa es simulada, puesto que la obligación es sólo aparente. Tam- bién es simulada si, existiendo e1 propósito de contraer obIi- gación, la causa verdadera se mantiene en reserva. 3 n este

(14) Si la prohibición de gravar y enajenar no se encuentra estipulada en la ley que organiza la respectiva Institución, yta prohibicidn es nula de nulidad absoluta.

E1 Art. 2415 del Código Civil estatuye que no obstante cuat quiera estipulación en contrario, el dueño de los bienes gravados con hipoteca "podría siempre enajenarlos o hipotecarlos".

Se trata, en este caso, de una disposición prohibitiva, de car8c- ter general cuya sanción es 19 nuiidad absoluta; y que 8610 puede ser modificada por leves especiales, como son las señaladas (Arts.

sus &a& de Derecho Civil, 2.0 afio, 11 Parte. De los contratos, p&- gina 54,

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caso la obligación no es nula, porque existe una causa real encubierta o simulada por una causa aparente.

31.-De aquí resulta que la siiniilacióii no produce por si misma nulidad, como veremos más adelante (16). E l acto es ;nulo no porque sea simulado sinÓ porque existe una razón

particular para declararlo nulo (17). ' El propio Código Civil, en el artículo 1707 reconoce qne

la convención secreta que modifica una convención aparente produce efectos entre las partes. Prescribe el artículo: "Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efectos entre terceros. Tampoco lo producirían las contraescrituras públi- cas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz".

E l Código Civil Francés contiene la misma idea. 32.-Las simulaciones antedichas se refieren al acto rea-

lizado por las partes, a su existencia misma, a su naturaleza. Hay otra simulación que se refiere a las personas que tienen parte en aquél. De estas simulaciones trataremos separada- mente.

33.-Planiol dice que: "Hay simulación cuando se cele- bra una convención aparente, cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra convención coetánea de la primera y destinada a quedar en secreto". Esta definición mpone iden- tidad de partes y de objeto entre el acto astensible y el acto secreto (18).

34.-De acuerdo con esta definición, el mismo autor in- dica tres grados de simulación, a saber:

a) E l acto secreto destruye totalmente el efecto del acto ostensible. Crea, en este caso, la simulación una vana apa- riencia que no importa ningún acto real. E l acto es ficticio, inexistente. E l ejemplo más corriente de simulación total es la venta que hace un deudor de sus bienes, sin intención de

(16) PLANI0L.-Pág. 390, N.o 1911. Edición de 1904. BAUDRY-LACANT1NERIE.-PAg. 57, N.o 74, edición de 1905. (17) PLANI0L.-Página y niímero indicados. (18) PLANI0L.-Pág. 389,. N.o 1185 Edición del año 1909.

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enajenarlos, con el objeto de impedir qne sus acreedores los embarguen ;

b) El acto secreto modifica totdmentc el acto ostemible sólo para cambiar su naturaleza, no para destruir sus efec- tos. Se realiza un acto reaI, escondiendo s u verdadera natu- raleza bajo una forma falsa. Es el caso en que se Iiace una

'

donación disfrazada en forma de venta en la cual el donante

se da por recibido de un prceio imaginario; y c) E l acto secreto modifica parcialmente eI acto ostemi-

ble: los Contratantes reservan Úuieamente una parte de sus condiciones:Así, se trata de una simulación de esta n a t n ~ a - leza cuando, a fin de pagar a l Fisco un impuesto menor que el que corresponde por la venta de 111-1 inmueble, se indiea en el contrato iin precio inferior al que en realidad se paga.

35.-Las simulaciones indicadas anteriormente se refie- ren únicamente a1 acto ejecutado por las partes.

'Se refiere a las pewonas la simi11ación que se hace me-

diante un tercero. Hay veces que una persona quiere hacer por cuenta pro-

pia un negocio reservado o b e r e que se ignore s n propia intervención. Entonces recurre a un tercero que le sirve a1 efecto de intermediario. En estos casos de interposición de personas se comprende que haya razones honestas para obrar en reserva; pero, en general, se procede con el £Ui de budar la ley. Ejemplo de una simulación aceptable por me- dio de interpuesta persona, es aquella, en que se cede apa- rentemente nn crédito a otro para cobrarlo; ejemplo de una simulación ilicita es la que sirve para traspasar u n bien raíz del marido a la mujer no divo~ciados, sino separados de bienes, valiéndos% de nn tercero que lo compra a l primero y lo rende en seguida en contravención a lo dispuesto en d artículo 1796 del Código Civil.

36.-Numerosisimos casos indiscutibles de esta clase de simulación ?lícita ocurren en la práctica: es corriente que un marido renda un inm~~eble a iui amigo para que Este lo ven- da a l a mujer y se llega hasta el extremo de que las dos ven- tas se realizan en Ia misma Notaría y el mismo día.

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37.-Dijimos que la simulación no era siempre motivo de nulidad. Si bien las partes "voluntariahente" y a sa- biendas asignan a la obligación otra causa que la verdadera (palabras con que Baudry-Lacantinerie define la simulación), ello no produce nulidad absoluta sino en los siguientes ca- sos :

a) Cuando la causa es errónea y, por lo tanto, inexisten- te (19). Se trata en este caso de una causa que se indica fal- samente por error, creyendo que existe, como si le compro a una persona cien fanegas de trigo que le ha legado su pa- dre, de quien soy heredero, y ~ e s d t a que existe otro testa- mento que revpca el legado. La causa de mi obligación es ad- quirir el legado para liberarme de la obligación que me im- puso el testamento de pagarlo (20) ; y

b) Cuando las.partes no tienen intención alguna de obli- garse. En'este evento la falsedad de la causa tiene por base, generalmente, un acto ilícito. Ya hemos puesto el ejemplo da1 deudor que vende sus bienes sin intención de enajenarlos, con el objeto de burlar a sus acreedores: la base de esta si- mulación es el Sraude.

El acto se'creto consta a veces de un instrumento priva- do en que las partes dejan testimonio de que la venta no los obliga, sino que se ha hecho con un motivo determinado y que el bien que se enajena no deja de pertenecer al vendedor. Otras veces el acto secreto no se escritura y; para el evento de garantizar los intereses d d vendedor y sus herederos en caso de fallecimiento del comprador o de ambos, este último se constituye deudor de una cantidad igual o aproximada al precio del bien enajenado. También, a fin de que el vendedor siga gozando de la cosa, se deja ésta en su poder a título de arrendamiento.

38.-No siempre es posible en el examen de títulos de dominio, saber si hay o nq simulación. La simulación que, de acuerdo con lo que liemos manifestado, no da base para una

(19) Sabemos que la idea de inexistencia en nuestro Derecho est& incluida en la de nulidad absoluta.

(2,)) BL%UDRY-WCAWINERICE.-P&~. 51, N.O 74, Edición de 1808

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SECCION aI

IncapaciClades absolutas

40.-((Se entiende por persona demente, o simplemente demente, la que tiene manifestaciones de una enfermedad o defecto cerebral caracterizado por un estudio patológico desor- denado, funcional y orgánico, más o menos permanente de la mentaJidad y por la perversión, impedimento o función des- ordenada de las factiltades sensorias o intelectuales, o por el menoscabo o desorden de la volición" (21).

41.-La ley que creó la Casa de Orates, de 2 de Julio de 1856, dispuso en el artículo 25 que los asilados .se considers- ban como si estuvieran en interdicción. Por lo tanto, los ac- tos ejecutados por ellos durante el tiempo que rigió la ley, adolecen de nulidad absoluta.

El Código Sanitario, promulgado el 13 de Octubre de 1925, en el artículo final, derogó todas las disposiciones pre- existentes sobre las materias que trata, aún en la parte que no le eran contrarias.

'Trata el Código ep el Título V de los dementes. En el articulo 178 prescribe que el Director General de Sanidad, creado por el artículo 2.", tiene facultad para disponer la reclusión de dementes en los Ma;riicomios, en la forma que de- termina el Presidente de la República (22):

42.-De acuerdo con los artículos 178 y 261 del relerido ~ ~ -

(21) Hemos copiado a la letra la disposicion que da el Cddigo Sanitario promulgado el 13 de Octubre de 1925 (Dto.-Ley N.o 602 ) , que fu6 derogado por el Códlgo Sanitario, hoy día vigente (D. F: L. N.o 226, de 15 de Mayo de 1931), juntamente con todas las le- yes preexistentes relativas a las materias que en el segundo se tra- tan.'

(22) ~1 Art. 172 del Código Sanitario de 1925, dispone: '(Se en- tiende por Manicomio del Estado cualquier lugar ¿lestiado al cui- dado y atencidn de dementes, que est6 bajo la autoridad del Go- bierno; o cualquiera institución particular que reciba dementes con autorizacibn del Director General de Sanidad".

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Código, el Presidente de la Repiíblica dictó, por Decreto $u- premo de 26 de Enero de 1927, un "Iteglamento para la Or- ganización y Atención de los Servicios de Salubridad Men- tal y hospitalización y reclusión de insanos".

En el articulo 20 del Reglamento dice que los dementes' que en general, también llama psicópatas, pueden ser asisti- dos .en casas particulares y en Iba establecimientos que el mismo Reglamento indica y agrega que la hospitahaci6ri puede ser voluntaria o de oficio. Esta última es la decretada por autoridad competente, según el Reglamento. E l artículo 77, en el inciso lP, prescribe que los actos ejecutados por in- dividuos hospitalizados voluntariamente o de oficio, se ten- drán como ejecutados por uu demente que estuviere bajo in- ter&cc;ióri y se srrjetarán a las reglas establec2das en el Có- digo Civil respecbo de esta clase de personas. Agrega en el inciso 2." que, cuando los enfermos están fuera del estableci- miei~to en virtud de salidas provisorias autorizadas o fugas, se entienfien que se encuentrw en Ia condición del inciso lP, mientras no se cumpla el plazo de tres meses que indican los articulas 60 y 66. Entemdo este plazo el enfermo deja de ser interdicto, pues ésta es Ia consecuenci~ obvia de lo que e1 ar- ticulo 77 dispone.

El plazo de tres meses es el rnás imm que fija el artícu- lo 60 para que un -enfermo no curado esté fuera del estable- cimiento en razón de salida provisoria autorizada, o segGn el artículo 66, sea admitido en el mismo lugar si vuelve después de haberse fugado. Si no vuelve antes de cumplirse dicho plazo, se declara terminada su hospitalización.

43.-E3 a~fícralo 71 del Reglamento ordena que el índi- viduo colocado en un Manicomio Público, y en el caso de no estar bajo interdicción judicial y con curador nombrado con motivo de dIa, o que no estuviere bajo potestad paterna o marital, debe ser provisto de un administrador provisorio de sus bienes por el Jnez más antiguo de la ciudad en que se en- cuentre el establecimiento a solicitud del Director de éste,

, si no lo piden los parientes; el artículo 72 dice que mientras se procede a nombrar el administrador podrá hacer sus ve-

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ces sin necesidad de caución el Director del establecimiento, quien puede delegar el encargo; el 75, que las disposiciones del Código Civil. sobre curadores en general y sobre sus atri- buciones y deberes, rigen para los casos indicados en los ar- tículos anteriores en lo que éstos no se opongan a ellos.

44.-En resumen, sin perjuicio de la regla general del Código Civil, son nulos :

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de 2 de Julio de 1856, los actos ejecutados por personas asi- ladas en la Caxa de Orates, durante la vigencia de la ley; y

b) Con£orme a los artículos 20, 60, 66 y 77 del Reglamen- to General para la ate.nción de los servicios de salubridad mental y hospitaliiación y reclusión de insanos, los actos ejecutados por personas hospitalizadas voluntariamente o de oficio en cualquier lugar que se destine a l cuidado y aten- ción de los dementes, que esté bajo la autoridad d& Cobier- no; o cualquiera institución particular que los reciba con autorización del Director ~ e n e r a i de Sanidad (Manicomio del Estado), aunque dichas personas, no estando curadas, estén fuera del establecimiento en virtud de salidas proviso- rias autorizadas o fugas, excepto los qctos ejecutados des- pués de los tres meses que indican los artículos 60 y 66 del Beglament o.

45.-~a enajenación de los bienes raíces del demente, se- gún lo dispone el artículo 393 del Código Civil, requiere:

l." Autorización judicial; 2P Necesidad o utilidad manifiesta; y 3." Subasta pública.

Las subastas pfiblicas deben hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1069, 1070'y 1071 del Código de Procedimiento Civil. Nos remitimos al comentario hecho al respecto en la enajenación de los bienes raíces de los meno- res bajo guarda.

46 .Dara determinar la vafidez de 10,s actos del demen- te, la ley considera dos situaciones: si los ha ejecutado antes de se^ declarado en interdicción o si los ha ejecutado des-

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SECCION 1

. Incapacidades relativas

GENERALIDADES

. 4 ~ . - ~ QUE' ES, LA INCAPACIDAD?-El concepto áe in- capacidad está indicado en .el inciso 2." del artíciilo 1445 del Código Civil, que, dice :, "La capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por si mismo, y sin el ministerio y la autorización de otra". En consecuencia y a contrario bensu, se concluye que la incapacidad consiste en no poder ejecutar acto alguno que puede obligarnos, sino con la au- torización o intervención de otra persona.

El artículo 1446 del mismo Código dispone: "que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley de- clara incapaces", de donde se dlduce que laincapacidad es la escepción y que siendo así no son incapaces sino los que l a ley expresamente indique, ya que toda excepción debe contemplarse en u n texto legal.

48.-g &VIENES SON LOS INCAPACES?-Los incapa- ces son: los dementes; los impííberes, los sordo-miidos que no pueden darse a entender por escrito; los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrm lo suyo; los

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religiosos; las personas jurídicas y las Gujeres casadas. && incapacidad de los tres primeros se llama absoluta, porque sus actos no tienen valor bajo ningfin respecto, y en ninguna circiinstancia, salvo que haya11 transcurrido más de q6nce años desde que se efectuó el acto o contrato, caso, en que prescribe la acción de nulidad, pero no se valida el acto ; sus actos no, producen ni aún obligaciones naturales, ni admiten caución.

La incapacidad de los restantes es sólo'relatiya, lo qw vale decir que sus actos tienen valor en ciertas circiinstan- bias y bajo ciertos resgectos determinados por las leyes; és- tos, en ciertos casos, producen obligaciones naturales, son ratificables, y se saneaB por el transcurso de cuatro anos contados de la fecha del acto o contrato, desde que cesó la incapacidad, y desde que hubiere desapasecido la violencia (Arts. 1437, 1683, 1684 y 1891).

49.3CO;MO SE OBLIGAN LOS INCAPACES?-La re- gla general es que sólo pueden obligarse con k intervención de 1in.representante legal (padre, madre de familia, tutor o curador) ; reqnieren, además, cuando, se trata de enajenar o gravar sw bienes raices, autorización judicial, dictamen del defensor público e información siunaria de testigos que acre- dite la necesidad (utilidad) d i la enajenación; pública su- basta, en algunos casos.

En el caso de incapacidad relativa, puede comparecer al acto el incapaz autorizado expresamente por su representan- te; los absolutamente incapaces no pueden comparecer sino por intermedio de su representante legal, dada su total falta de discernimiento.

50.-ENBJENACLON DE BIENES RHmS DE LA HUJER CASADA EN EL REGIMEN DE C O ~ T I D A D . - En este régimen la mujer casada no pnede obbligarse sino con autorización del marido. Este comp,arece al acto o autoriza a 3* Prontuario

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la mujer para que comparezca (Arts. 137 y 138 del Cddigs Civil) ; si el marido no interviene en el acto o contrato o la mujer o b ~ a sin su aiitorización, puede el marido ratificar lo obrado por ella. Tanto la autorización, como la ratificación es general o especial (Arts. 140 y 142 del Código Civil).

51.-Distintas son las reglas legales para que el marido pueda enajenar los bienes raíces de su mujer.

"El marido necesita autorización judicial con conoci- miento de causa para enajenar los bienes raíces de la mujer que esté o pueda estar obligado a restituir en especie" (inc. 1." del 1754).

E l marido está o ,puede estar obligado a restituir en es- pecie los siguientes bienes raíces de su mujer:

a) Los inmuebles aporta.dos al matrimonio, salvo cuan- do sean apreciados para ,que la sociedad restituya su valor en dinero, lo cual se expresará en las capitulaciones matrimo- niales o en otro instrumento público otorgado al tieripo'del aporte, procediéndose en este caso, como en el contrato de venta de bienes raíces (Art. 1725, N.O 6 .O) ;

b) Los inmuebles adquiridos por la mujer durante la so- ciedad conyugal a título gratuito, que según el artículo 1725, no aumentan el haber social, sino que se agregan al haber de la mujer, y que de acuerdo con el artículo 1732, le perte- necen exckusivament,e ;

G) Los bienes aportados al matrimonio y que pueda11 ser restituídos en dinero o en especie, según las reglas de las obligaciones alternativas (Art. 1725, inc. final) ;

d) El inmneble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de la mujer (Art. 1727, N.O l."). La subro- gación puede hacerse: o vendiendo un inmueble de la mujer y comprando otro con él dinero producto de l a compra, o permutando un bien raíz de ella por otro que ocupará su situación jurídica. Es necesario que el precio del inmueble que se venda se invierta en la adquisición del segundo (Art. 1733)' (23),; que en l a escritura de permuta cómo en las ven-

' (23) <'Revista de Derecho y Jurisprudencia". Mío Xm. Seccidn 1, pAg, 487.

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t a y compra se expresa el Animo de sabrogar; y qxle Ia sub- rogación sea autorizada por el juez coa conocimiento de caii- sa (1737). Debe tenerse presente, además, que si la diferen- cia de valor entre los inmnebles que se permutan, o entre los qu se compran y venden, exceden a la mitad del ~ a l o r de la finca que se recibe, no hay subrogación,'y e4 bien raíz se en- tiende pertenecer a la sociedad conyugal (1737) ;

e) El inmueble adquirido con valores propios de la rnu- j e ~ , destinados a este objeto en las capitizlaciones matrimo- niales, o en una donación por causa de matrimonio (Arts. 1727, No 2: y 1733, ine. final). Para que haya s~xbrogación, en este caso, es necesario: Qne los valores hayan sido desti- nados a este objeto; que en la e s c r i t ~ ~ ~ a 'respectiva aparezca la inversión de dichos valores y e1 ánimo de subrogar; y que la sirbrogaeidn sea autorizada por el juez, con conocimiento de causa;

f ) Los bienes qne la mitjer h a ~ a adquirido con los fru- tos de bienes donados, he~edados o legados con la condición precisa de que no los administre el marido (Art. 166, N." 5.Q) ;

g) Los bienes_adquiridos por la mujer durante la socie-' dad conyugal, aunque lo haya &do a título +ormesoso, pero cu- ya causa de adquisición es anterior a ella (Art. 1736) ; y

h) Los bienes donados a la mujer en pago de servicios que no daban acción contra la persona servida, o que si la daban hayan sido prestados los servicios antes de la sociedad (Arts. 1738 y 1433) .

52.-"E1 marido necesita también de la voluntad de la mujer". Sobre este punto se ha discutido, tratándose de la enajenación de bienes raíces, si la mujer debe o no suscribir la respectiva esmitura pública, o si basta con que suscriba la solicitud en que se pide al juez autorización para enaje- nar.

La Corte Suprema ha declarado, en síntesis, "que basta que la mujer £irme la solicitud en que el marido pide la au- torización para enajena^, ya que si tiene la representación de ella esta representación se refiere a la persona de la mu- jer que ha consentido: lo que el marido ejectita a nombre de

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la mujer, según el irtículo 1488, prodice, respecto a la re- presentada, los mismos efectos que si hubiere contratado ella misma" (24).

53.-Hay opiniones que sostienen que la mujer debe consentir, por escritura pública porque s l para enajenar un bi& raíz se necesita de esta solemnidad, es obvio que el con- sentimiento de la 'mujer se manifieste en la misma forma; y ademas, que este cpnsentinii&nto debe constar de la propia escritura de enajenación, puesto q ~ c tiene la mujer el dere- cho de retirar su consentimiento antes de realizarse la ena- jenación. , .

64.-Creemos nosotros, como lo hemos manifestado en varias ocasiones anteriormente, que debe optarse por el pro- cedimiento más seguro, es decir, que la mujer debe suscribir la escritura pública de enajenación.

55.-En el silencio, del Código relativamente a la for- ma cómo la mujer debe prestar su consentimiento y a la oportunidad en que debe prestarse ha sido necesario recurrir a interpretaciones.

8i la mujer está. casada, la declaración a posteriori de que ha consentido oportunamente en la enajenación, sera una simple manifestación de voiuntad y no una ratificacibn, ya que 6sta no puede ratificar por ser incapaz. Podría acep- tayse esta declaración siempre que compareciere a la escritu- ra pfiblica respectiva el marido y la mujer, y con previa au- torización judicial. Ea esta forma se cumplirían los mismos requisitos del acto ratificado (Arts. 1693 y 1694 del Código Civil) .

56.-&Qué clase de nulidad se produce si la mujer no concurre a la escritura pública, en el supuesto que deba com- parecer7 Se estima por algunos que la no comparecencia de la mujer al contrato importa falta de comentimiento, y que el acto es nulo de nulidad absoluta; otros creen que en este caso sólo existe nulidad relativa, porque se trata de la omi- sión de un requisito o formalidad que la ley prescribe en

,

(24) <'Revista de ~ e r e c h o y Jurisprudencia1*. Tomo XXIV. Sec- ci6n 1, Parte.. ., p8g. 200.

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consideración a la eaLidad o estado de la ~ u j e r (Art. 1682, inc. 3.") ; y otros, que en este evento el marido vende u C ~ a cosa ajena, y a que el artícu10 1156 autoriza a la m u j e ~ para reivindicar sus bienes si no quiere pedir I a nulidad y porqne el a~tículo 1815, hace válida la venta de la cosa ajena.

57.-"Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer si ésta se halla bqosibilitada, de manifestar SE vo- luntad".

Sobre el alcance de la palabra "hposibrlitada" que em- plea el artículo 1714, se han suscitado variadas controver- sias.

Según algunos, esta paIabrz comprende tambi&n la me- nor edad de la mujer; y según otros, ella se refiere solamen- te al caso- de que la mujer esté imposibilitada materialmente para prestar su voluntad, por jüiposibiiiihd física o moral.

La Jurisprudencia ha sido varia a este respecto. La sentencEa publicada en la "Gaceta de los Tribuna-

les" de Justicia que $leva el N . O 1082, sostiene ea síntesis que "la mujer debe prestar su voluntad, aunqne sea menor de edad, porque la ley no ha hecho distinción alguna"; y que no puede derivarse esta supuesta incapacidad del inciso 2." del artículo 1754, que dice: "que pod~á suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta estuviere imposibili%a& de prestarlo, porque este vocablo no lo emplea la ley para indicar incapacidad, ya que el mismo Código dis- tingue estos dos términos en e l in-ejso 2." del artículo 1322, en que se vale de estas dos palabras, ima a continuación de 1% otra, para emitir conceptos distintos" (25).

Se pronuncia por la misma doctrína otra senteneia de los tribnnales, publicada en la 4'Revista de Derecho y Juris-

. pmzdencia", que lleva Ia fecha 15 de Agosto de 1925 (26). La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que

se transeribe en la "Gaceta de los Tribunales" de Justicia, del' año 1889, sostiene la doctrina contraria; cree "que la mujer menor de edad, como cualquier incapaz, está imposi-

(25) <'Gaceta" de 1913. 2.0 Semestre, pAg. 3129. (26) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Afio 1826, 11 Par-

te, 1 Sección, psg. 491.

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bilitada para prestar su consentimiento; que no hay para qué hacer distinción entre imposibilidad física, moral o le- gal, desde que el texto de la ley no la hace; y que debe se- guirse el procedimiento que señala el inciso 2." del artículo 1754, o sea, la autorización judicial supletoria" (27).

. 58.-gDebe, el juez, firmar la escrit~xra de venta de un bien raíz de la mujer cuando suple su voluntad?

La Corte Suprema ha resuelt,~, sobre este particular, que: "Habielido el juez otorgado su consentimknto en el respectivo auto, sería contrario a derecho que concurriera a firmar la escritura respectiva, sin ser representante de la mujer (27 bis). Los jueces son miei-abros de uno de los Po- deres Públicos, y no pueden al revés de lo que sucede en De- recho Privado, sin violar preceptos de la Constitución Polí- tica, hacer más de lo que las leyes les permiten,; y cuando éstas han querido que el juez firme las escrituras la han es- tatuído expresamente en los preceptos respectivos, como pue- de verse en los artículos 519 y 1033 del Código de Procedi- miento Civil" (28). Esta opinión es, sin duda, fundada, y por lo tanto, basta que el juez supla en el ,auto que dicte el con- sentimiento de la menor. E l auto debe insertarse en la res- pectlva escritura,.

59.-Según el artículo 1754, el juez que concede la au- torización judicial, puede fijar el plazo para que se haga uso de ella. Si no lo fijare, se entiende que la autorizaci6n cadu- ca a los seis meses de concedida (Art. 1068 del Código de Procedimiento Civil) .

6 0 . 4 3 se enajena después del plazo en que debe hacer- se uso de la autorización, es como si se enajenare sin autori- zación, y entonces, se produce el caso de la falta de un re- quisito que la ley prescribe en consideración al estado de la persona y no a la naturaleza del acto (Art. 1068 del C. de P. C. y 1682 del Código Civil).

Estas ideas son las que fundamentan una sentencia de

(27) "Gaceta" del año 1889, p8g. 1079, N.o 1552. (27 bis) "Gaceta" del aho 1889, pqg. 1079, N.o 1552. (28) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo XXIV. U:

Xeccion, 11 Parte.

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1s Corte de Apelaciones qne "declara nula de nulidad refa- tiva la enajenación de un Bien ra.íz de la mujer casada ,he- cha después de^ ca,dtrca-do el decreto judicial que la aii- torizaba." (29) .

61.-Estando viciada la enaj411aeión de nulidad relativa;, puede .ésta ratifica.& de acuerdo con las regfas de la nuli- .

dad relativa (Véase el N," 242 de esta Memoria). 62.-La.s causas que j~istifican fa enajenación son las si-

guientes : facult.ad concedida en las capiti~lacj:ones niat,rirno- niales; necesidad hanifiesta o irtilidad evidente.

83.-6Se necesita . de . subasta. píiblica para enajenar iin bien ra í i de la mujer casada, si e7 marido es habilitado $e edad?

' . Sobre este punto creernos que no eabc discusión. La re- gla del artícrilo 803 del Código Civil que prescribe, que el Iiabilitado de edad no puede enajenar sm bienes b u e b l e s , sino en sirbasta pública, "no puede hacerse extensivo a loa bienes de la mujer del habilitado ".

64.-E1 enrador que administra extraordinariarnente- la sociedad 'conyugal eneebsita de la snbasta p6bIica. para ena- jenar los inmneh'fes de Ia m u j e ~ que el propio ciiradpr admi-

f

nistra? El curador del marido que administra extraordinaria-

mente los bienes de la mi~jer, en el caso excep.ciona1 del ticulo 17'58, n o está,obligado indudablemente de enajenar los bienes raíces de a.qnélla en subasta pfiblica. :En esti caso, la mujer ;o es pupila del'habilitado, ya que éste lo es solamen- te del marido.

65.-ENAZENAQION D E LOS INM'IíEBLES DE LA MUJER SEPARADA DE BIENES.-E1 régimen de separa- ción, como s u nombre lo indica, supone la existencia de dos patrimonios distintos, adminid.ra.dos independientemente, sin que los respecti~oseónyuges intervengan en los ganan- ciales provenientes de sii administración, con responsabili- dad aparte en sus obligaciones individuales. Pueden los cón- ,

piges en este estado, conferirse mandato para la adrninis-

. (29) .MANUEL SOMARRIVA UNDU5RAGA.-Apuntes de sus cI&ses de Derecho Civil,

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tración de los bienes; y si a esto agregamos que la mujer puede estar en juicio sin necesidad de autorización del ma- rido respecto de los bienes que separadamente administra, vernos que la mujer separada de bienes adquiere dentro de nuestra legislación una capacidad intermedia entre el régi- men incapacidad y el de divorcio.

N% tarde el Decreto-Ley N.O 328, de 12 de hlarzo de 1925, amplió las facultades de la mujer sepa~ada de bienes dejando siempre subsistente la duda de si podía o no enaje- nar sus bienes raíces sin necesidad de la voluntad del mari- do; esta duda la salvó la Ley N." 5521, de 17 de Diciembre de 1934, confiriendo esta facultad a la mujer casada separa- da de bienes, siempre que fuera mayor de edad.

66.-ENAJENACION DE INMUEBLES DE LA MUJER SEPARADA DE BIENES, ANTES DE LA VIGE~~CIA DE DECRETO-LEY N.O 328, DE 12 DF: MARZO DE 1925.

Según la regla general del artículo 137 del Código Civil (modificado por el artículo 1." de la Ley N.O 5,521, de 17 de Diciembre de 1934), la mujer no podía enajenar sin aiitori- zación del marido, y, de acuerdo con el artículo 159 (reem- plazado por l a misma ley), la mujer'separada de bienes no necesita su autorización para enajenar a cualquier título sus bienes muebles; conforme al artículo 144, vigente, "ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hi- potecar los bienes raíces de la mujer sino cn los casos y con las formalidades que se dirán en el titulo de la sociedad con- yugal", o sea (Art. 1754), que en la administración ordina- ria de dicha sociedad no se p*odrán enajenar loa bienes raí- ces de la mnjer que el marido es.té o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y previo decreto judicial con conocimiento de causa. . .

l

Como en el Párrafo 111, del Titulo VI, del Libro 1 del ,Código, que trata de las excepciones relativas a la simple se- paración de bienes, párrafo de que formaba parte el referido artículo 159, no había prescripción alguna que indicara la maneya de enajenar los bienes raíces de la mujer separada de bienes, fué necesario interpretar sobre est'e punto las dis- posiciohes legales y deducir de su estudio armónico que, pa-

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ra enajenar esos bienes raíces, era necesario, amén, natural- mente, de la voluntad de la mujer, el conselltimiento del marido y la autorización de la justicia ordinaria.

Así lo ha resuelto una sentencia de la Corte de Apela- ciones, qpe dice a la letra: "La capacidad de la mujei* cn- sada no termina con la simple separación: la potestad sub- siste en este régimen". En consecuencia, es nizla Q venta de un bien raíz perteneciente a la nznjer separada de bienes efectuada sin a~rtorización judicial, Xsts es la doctrina acep- tada por los tribunales de justicia.

67.-ENATEEACION DE LOS BIENES RilTCES DE LA MUJER SEPARADA DE BIENES DURANTE LA VI- GENCIA DEL DECRETO-LEY N? 328, DE 12 DE B14?3!ZO DE 1925.

E l ~ e i s e t o - ~ e ~ aliidido no resolvió la cuestión, porque sólo cambió un tanto la capacidad de fa mujm casada profe- sional o industrial, autorizkndola para que pudiera adminis- trar como separada de bienes, aquéllos que fueran frutos de su trabajo profesional o indiist~rial; y de la mujer casada, en generaI, para ejercer profesión o indiístria, a menos que el marido en juicio sumario se lo prohibiese. E n consecuencia, con la promulgación de este cuerpo de leyes, la mujer aepa-

, rada de bienes necesitaba siempre, como lo había necesitado hasta entonces autorización marital y de la justicia ordina- ria para enajenar sus bienes raíces.

68.-ENAJENAGION DE BIENES RAICES -DE LA A MUJER SEPABADA DE BIENES DESPUGS DE LA PRO-

BIULGACION DE LA RECIENTE LEY N.O 5:521, DE 11 DE DICIEBSBRE DE 1934.

La Ley N.O 5,521, ya citada, concede a Is mujer separa- da de bienes, siempre &e sea mayor de edad (en su Art. l."), capacidad plena para enajenar sus bienes raíces; y la asimi- la a este respecto a la mujer divorciada perpetuamente.

En consecuencia, en el estado actual de la legislación, la mujer separada de bienes, mayor de edad, no requiere, pues autorización del maqido ni de la justicia ordinaria para ena- jenar sus bienes inmuebles.

69.-ENAJBNACION DE BIENES RAICES DE LA

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MUJER CASADA PROFESIONA~ O INDUSTRIAL.-DU- rante la vigencia del artículo 150 del Código Civil que regía los actos o contratos de la mujer casada profesional o indris- trial, se presentaba la duda de si, para que enajenara bus bienes raíces, se requería autorización del marido y de la justicia ordinaria. Nada decía a l respecto dicha disposición legal: ella se limitaba estatuir que se presumía la autoriza- ción del marido para los actos o contratos indicados. No ha- bía, pues, diferencia alguna entre la mujer que ejercía una profesión o industria y la que no era profesional o indus- trial, en cuanto a los requisitos necesarios para enajenar sus bienes inmuebles. De consiguiente, se aplicaba a la mujer profesional o industrial la regla del artículo 1754.

70.-ENAJENACION DE EIENRS INM.UEBLES DE LA II/SUJER CASADA PROFESIONAJL O INDUSTRIAL DURANTE LA VIGENCIA DETi DECRETO-LEY E." 325, DE 12 DE MARZO DE 1925.-E1 Decreto-Ley N." 328, de 12 de Marzo de 1925 no mejoró, en realidad, en este punto la si- tuación de la mujer casada.

71.-ENmNACION DE INMUEBLES DE LA hIU- J E R CASADA QUE EJERCE UNA PROFRSTON O INDUS- TRIA, DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA LEY N." 5,521, de 17 de Diciembre de 1934.-La mujer casada profesional o industrial puede, hoy día, enajenar libremente sus bienes raíces si es mayor de edad; en caso de no serlo necesita "só- lo autorización judicial" (*4rt. l." de la ley). Es necesario, además, que se pruebe que los bienes son productos del tra- bajo o industria de la mujer. Esta prueba es amplia: Se ad- mite cualquier medio de pi-ueba (Art. 150 del Código C i d , modificado por ;la ley).

A pesar del artículo citado, sea la mujer mayor o me- nor de edad, debe exigirse la autorización del marido y de l a justicia ordinaria para que enajenarse sus bienes raíces, en razón de que no puede someterse la eficacia de un título de dominio a las eventualidades de las pruebas.

_ Según el artículo 2.", transitorio, de la citada Ley N.O 5,521, el artículo 150 (reformado) se aplica a las mujeres ca- sadaa que ejerzan una profesión o industria con anteriori-

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dad al 12 de Marzo de 1925, pero sólo relativamente a los bienes adquiridos por ellas después de esa fecha.

72.-ENAJENACION DE BIEhlS RAICES DE LA RZUJER DIVORCXAQA PERPZTUahIENTE ANTES DX LA MODIFICACION DE LA4S DISPOSICIONES PERTI- NEN1%8 DEL CODICO CIVIL.-Nada decía el Código Ci- vil sobre si la mujer divorciada a perpetuidad podía o no enajenar libremente si= bienes inmuebles, pero no había du- da alguna de que podía hacerlo con entera libertad, A este resiiftado se llegó interpretando la ley.

Las disposiciones legales que sirvieron de base para re- solver el pimtotson los artíc~~los 144, 173, 299, 1754 y 1796 del Código Civil.

El artículo 299, dice: "que la mujer divorciada puede pedir habilitación de edad" ; el 173, la autoriza "para admi- nistrar con independencia del mai=ldo los bienes que hnbiere podido sacar del poder de éste o que despaés del divorcio haya adqilirido"; los artículos 144 y 1754, "no pueden apli- carse a la mu'jer divorciada, porque suponen la existencia de una comiinidad de bienes"; y el articulo 1796, deelara fcvá- lido el contrato de compraventa entre cónyuges divorcia- dos *'.

La siguiente sentencia, parta de ciíyos considerandos copiamos a la letra, nos ahorra todo comentario:

"La mujer casa divoreiada perpetuamente, dice, no ne- cesita de autorización marital ni permiso judicial para ena- jenar si= bienes raíces, porque e1 divorcio perpetuo pone fin a la potestad marital.

"Las reglas del Título XXTI, Libro LV, del Código Ci- vil, no pueden aplicarse, porque se refieren a la sociedad conyugal, caso en que existen bienes que pueden o deben restituirse en especie. No hay disposición lega1 que exija a la mnjer casada divorciada pespetusmente, mayor de edad, autorización- judicial o marital para enajenar o hipotecar sus bienes raíces ; al contrar'zo, fa ley prevé la sitaación que se produce por el divorcio, en la minoridad, disponiendo en el articuIo 349, que se le dará cilrado~ de bienes en los casos que siendo soltera lo necesitarfa, y autorizando en el artícií-

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lo 299 a la divorciada de veiqtiún años, para obtener Ii+ili- tación de edad, únicos casos en que requiere autorización ]u- dicial para enajenar o hipotecar siis bienes raíces.

"En consecuencia, es válida la venta del bien raíz de la mujer divorciada, hecha sin autorización judicial ni mari- tal" (30).

73.-Distinta es la situación de la mujer divorciada me- nor de edad, pero mayor de veintiGn años. Habilitada de edad la mujer divorciada, en este caso, podrá enajenar sus bienes raíces, previos los requisitos que seííala e l artículo 303 del Código Civil, o sea, deberá hacerlo autorizada por l a justicia ordinaria y en subasta pública.

Si la mujer divorciada es menor do veintiún años, sería neoesario darle un curador de bienes, como lo indica el ar- tículo 349 del Código Civil, quien para enajenar deberá cum- plir con lo dispuesto en los artículos 393 y 394 del Código Civil.

74.-ENAJENACION DE LOS INMUEBLES DE LA MUJER DIVORCIADA PERPXTUAMENTE DESPUES DE

1 LA PROMUIiGACION DE LA IiEY N.O 5,521, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1934.

Con el objeto de establecer claramente la forma en que la mujer divorciada a perpetuidad podía enajenar sus bie-

Snes raíces, el artículo 1." de la citada ley le autorizó "para hacerlo libremente sin necesidad de autorización judicial ni

, marital". 75.-ENAJENACION DE TNMUEBLES DE LA MU-

JER OASADA COMERCIANTE.-Según el artículo 14 del Código de Comercio, se entiende por mujer comerciante aquéllla que ejerce un comercio separado del de su marido.

La calidad de comerciante de la mujer se establece por medio de la autorización del marido dada por escritura pú- blica; si el marido es menor de 25 años, la antorización de- be ser aprobada por la justicia (antes de la Ley N? 5,521).

76.-"Si la mujer comerciante es mayor de edad, puede

(30) "Revista de Derecho y J~~risprudencia". Año 1926, 11 Par- te. Seccidn 11, pág. 505.

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enajenar libremente sus bienes raíces; y en el caso de ser menor, necesitaba, antes de la vigencia de Ia Ley N.O 5,521, autorización judicial, necesidaii o utilidad evidente y p6bli- ea silbasta' '(Art. 17 del Código de Comercio) ; actualmente, de acuerdo con el artículo 2." de la referida ley, sólo nece- sita para enajenar sus bienes raíces, autorización judicial con conocimiento de causa, si es menor de edad.

De acuerdo con el artículo 17 del Código de Comercio, la mujer comerciante, mayor Be edad podía enajenar e hipo-, tecar libremente sus inmizebles, aunque no fueran producto inmediato de su comercio (31).

Rijo de fam2h

77.-Son hijos de familia, los de cualquier edad, no emancipados, según lo define ,el articulo 240 d d Código Civil. Están, pues, sujetos a patria potestad. ~Conforme'a lo dis- puesto en e1 mismo artículo, la patria potestad corresponde a l padre y, en su caso a la madre, quienes son los represen- tantes legales del hijo no emancipado. La madre tiene la pa;- tria potestad del. hijo desde la vigencia del Decreto-Ley N." 328, de 12 de Marzo de 1925, que al respecto no fui5 alterado por la Ley W." 5,521, de 17 de Diciembre de 1934.

, 7 8 , L ~ a aplkacióii del Decreto-Ley sobredicho di6 moti- +o a difichtades por no haber dispuesto expresamente si, en cuanto a la patria potestad de la madre, obraba o no con efecto retroactivo en el caso de haber hijos emancipados por fallecimiento del padre antes de la fecha en que el Decreto- Ley comenzara a regir.

Dos doctrinas se formularon sobre el particular: una que sostenia que el Decreto-Ley obraba retroactivamente y, POP lo tañto, los hijos emancipados dejaban de serlo y vol- vían a ser hijos de familia bajo la pktria potestad de Ia ma-

(31) "Gaceta" de 1922, pQ. 857. Afio 1906. Tomo 1, pdg. 698, sentencia 426.

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dre, y otra que sostenía que la emancipación perduraba, y que la madre sólo tenía la patria potestad de los hijos cuyos padres habían fallecido después de la fecha de Ia vigencia del Decreto-Ley (31 bis).

Los tril~nnales de justicia y los defensores de menores resolvían la cuestión de una u otra manera, pero la jurispru- dencia fué iiniformándose en el sentido de la no retroac- tividad.

Hoy día la cuestión no tiene sino importancia teórica, puesto que la Ley N.O 5,521, en el artículo 1." de los tramito- rrios, prescribe lo siguiente: "La patria potestad que por la presente ley se confiere a la madre, se ejercerá sobre los hi- jos que ya, estaban emancipados el 12 de Marzo de 1925 (fe- cha de la promulgación del Decreto-Ley), siempre que la emancipación no se haya producido por un hecho que haga cesar l a patria potestad respecto de ambos padres; pero los actos celebrados por los respectivos tutores y curadores en- tre esa fecha y la vigencia de esta ley, serán válidos. Sub- sistirán igualmente las habilitaciones de edad concedidas en ese mismo período de tiempo".

79.-E1 padre o madre no necesita para enajenar los bienes raíces del hijo de familia que está bajo su patria po- testad, sino autorización judicial con conocimiento de causa 1Art. 255 del Código Civii) .

Menores bajlo guarda

80.-La palabra guarda es genérica: se refiere tanto a la tutela como a la curatela.

31' artículo 338 del Código Civil define las tutelas o cu- raduríjs diciendo: "que son cargos impuestos a ciertas per- sonas en favor de aquéllos que no pueden dirigirse a s i mis- mos o administrar competentemente sus negocios, y que no

~.~ . ~ " (31 bis) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Sentencia de

28 de Septiembre de 1931, 11 Parte, 11 Sección, pág. 97.

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se hallan bajo potestad de paCtrc, madre o marido, que @ue- da darles la protección debida". En el inciso 2: agrega: r i Las personas que ejercen estos cargos se flaman tutores y curadores, y generalmente guardadores".

Son éstos, por l o tanto, representantes legales del pupi- lo (Art. 43 del Código Civil). No lo era fa madre antes de la vigencia del Decreto-Ley N? 328, según lo hemos visto en el número precedente.

81.-Para que un acto o contrato que ejecute o celebre un guardador se estime que lo es en representzdón del pu- pilo, es necesario -que esta circunstancia se exprese en la es- critura del mismo acto o contrato. Si no se expresa sólo se reputa ejecutado o celebrado en su representación en cuanto le fuere útil al pupilo. Así lo dkpone el artíciilo 411 del Có- digo Civil.

82.-Hay necesidad, entonces, de exigir que conske ex- presamente de los t!tuIos de enajenación de i m e b l e s del pupilo que el guardador obra rep~esentándolo, siempre que ello no conste en forma evidente del título de enajenación.

83.-' ' Los actos del tutor o curador que aún no han si- do autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una Tez obtenido, validad los actos ante- riores, de cayo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo". Así lo expresa el artículo 377 del Código Civil.

84.-Eil decreto de discernin~iento qne autoriza al tutor '

o curador para ejercer su cargo (drt. 373) es, como se ve, necesario para fa validez de los actos del guardador que ac- %Ya en representación del pupilo y obra retroactivamente sólo ek aqnellos casos en que los actos no pueden retardarse in perjuicio del pupilo. Hay, pues, que exigir siempre el de- creto de diseesnimiento del cargo de guardador que enajena inmuebles del pnpi'lo, y cuando d discernimiento sea poste- rior a la enajenación, hay que justificar por medio de ins- trumento público, únicos aatecedentes aceptables en tal evento, que Ia no enajeriación habría perjudicado al pupilo.

$5.-No sabemos de casos en que rui guardador haya enajenado bienes raícei del pupilo sin habérsele discernido

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previamente el cargo: los tutores o curadores cuando piden autorización judicial para enajenar bienes raíces, acreditan la guarda con el respectivo decreto de nopbramiento, en el que siempre ordena el juez que el propio decreto servini de ciisoemhicnto suficimte, o lo acreditan con el nombramien- to, y el decreto de autorización de ejercicio del cargo que a veces se dicta posteriormente.

86.-La enajenación de los bienes raíces del pupilo, re- quiere, según lo dispone el artículo 393 del Código Civil:

1. Autorización judicial; 2. Necesidad o utilidad manifiesta; y 3. Subasta pública, si se trata de venta de bienes rai-

ces (32). La subasta pública debe hacerse en conformidad a lo dis-

puesto en los ariículos 1069, 1070 y 1071 del Código de Pro- cedimiento Civil, que trata de la venta ~0l~ntar ia .eh subas- ta pública.

87.-Por ser necesario comentaremos brevemente los ar- tículos 1069 y 1071.

E;1 artículo 1609 prescribe que la venta voluntaria en pública s~ibasta, se someterá a las reglas establecidas en el Título X del Libro para las ventas de bienes comunes, pro- cediéndose anle el tribunal ordinario que corresponda. E l artículo 815 del expresado Código del título sobredicho, exi- ge que para proceder a la licitación pública de esos bienes, bastará su anuncio por medio de avisos en un periódico del departamento, o de la cabecera de provincia, si en aqud no lo hubiere. Esta regla se aplica en los casos generales de li- citación cuando no hay interesados que sean incapaces o per- sonas jurídicas. Si los hay, la publicación debe .hacerse por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publica- ción y el remate m espacio de tiempo que no baje de veinte días, y fijándose, además, Carteles por todo ese tiempo en la oficina del actuario del compromiso.

Los días del espacio de tiempo deben ser hábiles en vir-

(32) Vease lo dicho en el .N.O 160, sobre la transacci6n.

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tud de lo dispii&to en el articrilo 69 del mismo Código, s d - vo que el jircz arite quien se'haga el remate disponga lo con: erario expresamente.

Remos visto en la práctica, en repetidas. ocasiones, su- bastas pfiblicas de bienes raíces de incapaces, voliintarias y forzadas, en que el espacio de tiempo es sólo de dieciocho días, y qrie se tienen por bien hechas por tenerse como dias del espacio d'e tiempo aquéllos en que se publica el p r i m aviso y en que se realiza la subasta.

A nuestro juicio, eete aserto es errado: creemos que los veinte días deben ser completos; no lo es el día de la publi- cación ni lo es el del remate, y por ende, el espacio de tiem- po corrido para las subastas que hemos citado no es el que exige fa ley y, sin duda alguna, están ellas viciadas de ndi - dad procesal.

88.-Tratandose de remates voluntarios Hechos sin suje- ción a lo dispuesto en el artículo 1069, opinamos que no de- ben aceptarse, excepto si se ratifican en forma por los ven- dedores.

4

Nos resistimos aceptarlos por las siguientes razones: La venta de los bienes raíces del pupilo en subasta p6-

blíca voluntaria debe hacerse con intervención de la justicia ordinaria. El juez autoriza la venta, fija el día del remate y suscribe el acta de la diligencia, pero no firma la escritura pública a que se reduee la subasta sino que la firma el re- presentante legal del pupilo. Termina, pues, las actuaciones j~idiciales con la adjudicación del inmueble al comprador, úl- tima diligencia en que interviene el magistrado.

Las di~posieiones del Código de Procedimieiito Civil que determinan los requisitos de fijación de cartel y publicacio- nes de avisos de remate para cumplir la autorización judicial de venta que exige la ley substantiva, son meramente pro- cesales, y por lo tanto, cualquiera reclamación que verse so- bre ellos debe hacerse ante el propio juez que conoce el asun- to, y por 10s medios que el referido Código indica.

89.-Creemos 1x1 error calificar nulos pelativamente los remates de los biens inmuebles de incapaces, cuando no se 4* Prontuario

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han cumplido los t r h i t e s que el Código de Procedimieiito Civil exige.

Los actos viciados de iiuliciad relativa son aq-iiéllos res- pecto de los cuales faltan los reqnisitos que el Código Civil señala como indispensables para SLI valor, y no procede di- cha 'nuliaad por la omisión de los requisitos de trarnitaei0n exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la reali- zación de esos actos. La circunstancia de que el inciso 2." del articulo 815 de este último Código, que se aplica en los cn- sos de sul~astas píihlicas voliintarias, reglamente de un mo- do especial las diligencias de fijación de cartel y pnhlicacio- nes de remate en el evento de haber incapaces interesados, no le quita el carácter procesal que tiene por el hecho de que haya variado la regla general dcl inciso l." en consideración a l estado de las personas de los vendedores.

90.-Hay sobre el particular opiniones contrarias que sostienen que el remate de bienes inmuebles de incapaces puede anularse en juicio si las diligencias de que se trata no se 'han hecho en forma legal. Ellas se fundan en que no hay resoluciones ejecut-oriadas en la gestión de remate público voluntario que impida al incapaz reclamar sobre los trámites de fijación de cartel y avisos de la subasta, porque el ar- tículo 1682 del Código Civil no hace distinción entre leyes substantivas y procesales, ya que alude a requisitos o forma- lidades que ;las leyes prescriben para el valor de ciertos ac- tos o contratos, sin determinar el carácter 'de estas leyes.

91.-Dado que no hay jurisprudencia sobre el particular, creemos necesario exigir en los remates voluntarios el cum- plimiento exacto de las formalidades del Código de Proce- dimiento Civil.

Dice el artículo 395: "No obstante la disposición del. ar- tículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y cm- bargo sobre los bienes del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su . enajenación.

"No ser8,iiecesario decreto judicial para la constitiición de una liipoteca, censo o servidi~mbre, sobre bienes raíces

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de la mujer mayor de veintiún años que no se encuentre ba- jo potestad marital.

94.-Aunque el menor habilitado es considerado como mayor para ejecutar actos extrajudiciales, la ley le impone ciertas limitaciones para enajenar e hipotecar sus bienes raíces,

Dice el artículo 303: "El menor habilitado de edad no puede enajenar o hipotecar sus bienes raíces ni aprobar las cuentas de su tutor o curádor, sin autorización judicial; ni se concedería esta autorización sin conocimiento de causa.

"La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el juez, se hará en pública subasta".

De acuerdo con la disposición citada, hay que distinguir entre venta e hipoteca. El menor habilitado no puede enaje- nar (en su sentido restringido), sus bienes raíces sino con autorización judicial, dada con conocimiento de causa y en pública subasta; en cambio, para hipotecar le basta la auto- rización judicial.

Este eu el sentido que hay que darle al artículo transcri- to, ya que el término "subasta pública" equivale a venta.

No puede el habilitado, de acuerdo con la disposición ci- tada, donar libremente sus bienes raíces, ya que en coufor- midad con el artículo 1388: "Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes".

Por la misma razón, dada antes en este niimero, creemos que el habilitado puede celebrar el contrato de pemuta de un bien raíz de su propiedad, acto para el cud sólo reque- riría autorización judicial.

9 5 . 4 o n también relativamente incapaces las personas jurídicas definidas en el artículo 454 del #Código Civil como "personas ficticias capaces de ejmcer derechos y contraen

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- 53 - obfigaeiones; y de ser representadas judicial y extrajudicial- mente".

96.-Hay otras entidades que tienen el carácter de per- sonas jurídicas y que no' estfin reglamentadas en el Título XXXTII del Libro I del Código Ci~il , sino que se rigen por leyes y reglamentos especiales. Por ejemplo, la saciedad co- lectiva civil, la comercial, las sociedades anónimas y otras que indicaremos más adelante. 97.-CORPORACIONES Y FUNDACIOXES DE BENEFI-

CENCIA PUBLICA (Personas jurídicas regidas por el Título XXXIII) . Estas personas jiírídicas regidas por el Titi110 =IXXIIP

del Libro I del Código Civil, no persiguen un fin de lucro: tienen por objeto fines &e carácter moral.

98.-Se constituyen de acuerdo con i o establecido en el artícdo 546 del Código Civil. Por lo tanto, es requisito in- dispensable para qire se forimeli la aprobación de su existen- cia y de sus estatutos por el Piwidente de la República (ar- tículos 546 y 548) (33).

Corrientemente, ea la práctica, el Presidente de la Be- pública usa la frase "Concédese personalidad jixrídica", en el decreto de autorizaci.Óón. Esta frase es impropia por cuaii- to es la ley la que concede fa personalidad y el Presidente de la República. sólo autoriza su existeilcirt, (34).

La ley no exige que la autorización y aprobación supre- ma se publique en un periódico o en el 'Diario Ofkiall.

, 99.-Como todos los incapaces, las personas j~~~ no pueden ejecutar acto alguno sino por el ministerio de su re-, p~esentante legal. Este representante legal se indica en los estatutos respectivos y en el silencio de &tos la entidad pue- de acordar quién las represente.

En caso de jiiicio según el aatículo 9." del Código de

(33) Si han sido creadas por ia ley en ella misma se aprueban sus estatutos.

(34) BARROS ER&A!&UF~IZ.-CU~SO ' dB Derecho Ciiril, 1,er a34 pAg. 542,

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Procedimiento Civil representa a las corporaciones el Prcsi- dente de las mismas.

Las facultades de los representantes legales se indican en los estatutos o en acuerdos de la corporación.

100.-Es corriente encontrar en los títulos de dominio mandatos conferidos en forma irregular los Consejos de Administración o Directorio de las personas jurídicas a ter- ceros p'ara que suscriban las enajenaciones de inmuebles .acordadas en conformidad a los estatutos. Estos poderes es- tá'n conferidos en el acta de las sesiones del Consejo, y se aii- toriza en la propia acta al mandatario para que la reduzca a escritura Estimamos que el procedimiento es ilegal'; el poder ha de ser dado directamente ante notario por los miembros del Consejo de Administración, es decir, que di-, chos miembros deben suscribir la escritura del mandato. Si el notario según la ley, debe testificar que el mandante ha comparecido ante él, y es obvio que los miembros del con- sejo proceden en igual for,ma ya que si procede e11 la forma irregular que hemos indicado no es el propio mandante quien sxscribe la escritura sino únicament$ e l mandatario en- cargado al efecto por el mandante. E n el caso irregular a que hemos hecho referencia debe exigirse que el Consejo o Directorio ratifique por escritura pública la venta.

101.-Si el Consejo de Administmción o Directorio acuerda vender un bien raíz y "según los estatutos", tiene el representante de l a persona jurídica la,atribución de cuin- plir con los acuerdos del Directorio, es decir, tiene en reali- dad, un mandato jegal, ya que los estatutos tienen carscter de ley, no necesita el represent,ante un mandato conferido ante notario y puede snscribir la e a ~ i t u r a de venta únicamente sobre la base del respectivo acuerdo tomado por el Consejo o Directorio.

Estas mismas observaciones p~oceden como Aremos más adelante, relativamente a las sociedades.

102.-Distintos son los requisitos que d&en exigirse en la enajenación de bienes raíces de estos incapaces, según sea la, época en que se adquirieron.

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Si la adquisición se ha hecho con anterioridad a la pro-, iui~lgacidn de la Ley 5,020, dc 80 da Diciembre de 1931, las corporaciones no pudieron "conservar sus bienes sin permi- so especia1 de la legislatura. Sin esta autorización especial estaban obligados a enajenarlos dentro de los ciuco aiios subsigirientes a aquél en que obtuvieron la possi6n, so pena de que dichos inquebles cayeran en coiniso" (Art. 5 5 6 ) . "Enajenados coi1 aw.teirizzlci6~ judicial conocimiento de cax- sa, y necesidad o utilielal rnaaifiesta podía aclquirirlos otra vez la corparación, y conservarlos sin necesidad 6e perniiso alguno, cii volvían a sn~poder por resolución de la enajena- ción y no por nilevo título'' (artículo 557). . .

103.-La Ley N.O 5,020, a que hemos hecho dqsióu, lia suprimido el permiso especial de la l eg i~ lü t~~ra , para que las corporacioiies puedan conservar los innmebles ; ha autoriza- do ademAs, a estas eritidades para que enajenando sixs bie-

. ,

nss raíces de acuerda con lo prescrito en el. N.O 1." del artícu- lo 551, puede adquirirlos a cnalqnier t í i~ilo con poste~iori- dad.

104.-Por conside~ado de interés reproducimos 'íntegra- mente el Decreto del hlinisterio de Jwticia, N.O 2,736, de 31 de Octubre de 1925, que reglamentó la constitución de Ja ~ersonal idnd Jurídica :

Art. 1:: La consesión de p.e;.sonalidades jirrídicas a l as corporaciones privadas y STS cancelación; aprobación de es- tatutos a que deben regirse, rechazo y aceptación de modifi- caciones se ejercitará en conformidad, al Presente Regla- mento".

Art. 2." "Toda solicitud de personalidad jurídica se di- rige al Presidente de la República por interiuedio del lntcn- dente o Goberna.dor ,respectivo, qiíjen las remitirh. al' Ifinis- terio de Jixsiicia ";

Art. 3." "Por regla geneml toda solicitud de personadi- dad jurídica deberá ir aparejada de .los siguientes docuineii- tos reducidos a escritura pública:

a) Acta de constitución de la corporación; b) Estatutos;

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o) Acta en que conste la aprobación de loa estatutos; y d) Acta en que conste la personería de quien sólicita la

concesión de personalidad jurídica". '

Art. 4." ('El Intendente o Gobernador enviará los ante- cedentes al Ministerio de Justicia con un informe sobre la calidad y antecedentes de la organización de la corporación, fines de la misma y si en su concepto cuenta con l a capaci- dad econ6mica suficiente para la realización de los fines que se propone",

A*. 5." "El Ministerio de Justicia enviará para su in- forme al Ministerio de Obras Públicas, Come2ci0, Vías y Co- municaciones, las solicitudes de personalidad jurídica que deben regirse por la L;$ de Asociaciones de Canalistas; al Miisterio de ~s is ten i ia , Higiene, Previsfón y Tral~.ajo, las solicitudes de personalidad jnrfdica que deban regirse por las leyes sobre Organización Sindical, sobre Empleados Par- ticdares, sobre Sociedades Cooperativas y en general sobre todas aquellas que en el futilro se dicten con el objeto de previsión social. La sección respectiva del Ministerio de Jus- ticia informará las que no estén comprendidas entre las se- fialadas anteriormente".

Art. 6." "El Ministerio respectivo, a su vez solicitará iii- formes de las fundaciones o corporaciones qué leyes especia- les establecen. El Ministerio de Justicia lo solicitará en to- do caso del Fiscal Administrat,jvo ". , .

Art. 7: Presidente de la .República concederá la personalidad jurídica o la denega'rá según sea el mérito que indiquen los informes y según sea que acepte o rechace los estatutos sometidos a, su aprobació<".

"Con todo, podrá exigir las modificaciones que esti&e conducente, \as cuales deberán ser aceptadas por los iiitere- sados o sus representantes si estuvieran facultailos y reduci- d a a escritura 'pública antes de dictarse el decreto respec- tivo " .

Art. 8." <'Las reformas 'de.los estatutos para los ciiales se rijan las corporaciones con personalidad jurídica se redn- cisán a escritura pública 3; se tramitaran en la misma foraia

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establecida para las solicitudes en que se pida pe~sonalidad jurídica, pero la Sesión en que aparezcarnr aprobadas las re- formas deberá celebrarse con asistencia de un Notario Pú- blico, que'certificará haberse cumplido con las formalidades que establecen los estatutos de la corporación para aprobar las reformas".

"Al remitir al Ministerio de Justicia Ia Solicitud de re- forma, el Intendente o Gobernador respectivo informará con respecto a la, marcha geliera1".

"El Irchivero General del Gobierno, Histórico y Minis- terial correspondiente, certificará la autenticidad de la co- pia de los estatutos que debe aparejarse a la solicitud de re- forma".

+ "Art. 9." El Presidente de la Repfiblica, coa o sin infor- me de las autoridades respectivas, puede cancelar la perso- nalidad jurídica a cualquiera colporaeión desde el momento que la estime contraria al orden público, a las leyes, a las buenas costumbres o que no cumpla con los fines para que fué organizada ".

'!Art. 10. Si los interesados pidieren la cancelación de la, personalidad, la solicitud se someterá a los mismos trámites establecidos para la re£orma de los estatutos y se acompai'ia- rá, reducida a escritura pfiblira copia del acta de la sesión en clue se acordó Ja disolución con certificado del Notario asistente a la reunión en que conste haberse llevado las for- malidades que los estatutos sellalen para tales casos y copia de éstos, airtentif icados por el Archivero correspondiente".

"Art. 11~. Los bienes de las corporaciones cuya persona- lidad jurídica se cancele en virtud de lo dispuesto en los dos artículos antesiores, no estando previsto por los estatutos la forma de su destinación, deberán ser entregados bajo inven- tario al Gobernador respectivo, quién los administrará y custodiai+á hasta que se señale por medio de una ley la des- tinación que debe dá~sele. Para este efecto el Gobernador enviará una copia del inventario al Presidente de la Repli- hlica",

"Art, 12. En la Sección respectiva del Ministerio de Jw-

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-ticia se llevará un Registro de Personalidades Jurídicas cloii- de se anotarán con numeración correlativa las que se fuesen otorgando; el nombre de cada personalidad jurídica; el nú- mero y fecha del decreto que concede la personalidad jiiri- dicjl; del que ordena o acuerda su devolnción; del que acep- ta la reforma de estatutos y el número y fecha de la ley que destina los bienes de la corporación, eii el baso a que se re- fiere el N.O 11 del presente Reglamento7'.

, ,105.-SOCIEDADES.-"Sociedad o Compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados" (artic~i- lo 2053).

Para que haya sociedad es menester que exista entre otras condiciones, la intención de asociarse. Si no hay iiiten- ción de obligarse sino participación en las utilidades del ne- gocio, n.o hay sociedad sino otro contrato cualquiera, por ejemplo, un arrendamiento de servicios cuya renta seria la participación ,del arrendatario en las utilidades del arren- dador.

Tampoco hay'sociedad si cada uno de los socios no pone, algo. en común; ya consista en dinero, efectos, industria, scr- vicio o trabajo apreciable en dinero;, o si no.se ha estipulado participación e.n los beneficios.

106.-S0CIED;LD COLECTIVA CIVIL.-Aunqae la so- ciedad' colectiva civil no necesita para su validez fornialida- des especiales como las que se indican en al artículo 355 del Código de Comercio, para las sociedades comerciales, sin em- bargo, para los efectros del estudio de títulos de dominio de inmnxebles es necesario que oomste de escritura pública. E n estecaso la escritura no es una solemnidad pero es un medio probatorio fehaciente de la existencia de la sociedad.

107,-"Se llama colectiva porque es de su esencia que

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todos los socios concirrmn a la administración, ya sea por sí mismos, ya sea por un mandatario en quien delegan sus &ri- 'b~icioues. De manera que lo que se hace por uno de 1'0s so- cios apoderados efl nombre de la sociedad, se considera lze- cho por todos los socios colectivamente, Bajo un nombre co- n~fiii o razón social que se compone del nombre de todos los socios, o de alguiio de ellos con las agregaciones de las pala- bras "y compañía".

108.-X1 socio administrador, s e l e haya nombrado en la e s c r i t i ~a social o en acto posterio~, "podrá obrar contra el parecer de los otros; no obstante, la. mayoría de los so~cios puede oponerse a todo .acto qne no haya p~odl;zcido efect.0~ legales?' (artículo 23'78 código Civil). -Debe cenirse a los té+ minos del ma11;dato que conhe en el eont~a'co de-sogiedad o en .aciierdo posterior, según los casos, "si no se han indica- do sus faci~ltades se entiende que tiene la admhktiacióni or- dinaria, hará la gestión encomendada, dada 1a nati1ra2eza de la sociedad o sir objeto; y, en cousecnencia, no le es permi- tido contraer otras obligaciones ni tener adqnisieiones o eilajenacioiles que las comprendidas en el giro ordinario de l a sociedad" (A%. 2077). Para todo aqxlello que miga de los límites. de1 giro ordinario necesita poder especial. "Cualqnie- ra operación que saI.ga de los límites del mandato, y qne se efectúe sin poder especial debe ser mtificctds p y la zuzslliiui- dad de los socios" (Art. 340 del Código de Comercio).

109.-"Si no se ha designado administrador, se enten- derá.que todos tienen la faciiltad de hacerlo con las atribu- ciones ya expresadas, pero ningnrio de los so~cios podrá ha-

\ ter innooaciones en los innlnebles que dependen de la sacie- dad sin el consentimiento de los otros (artícii!~ 2051 del Có- digo Civil). , .

110SOCTEDADES ~O~IIERCIALES; - " Son socieda- des comerciales aquellas que tienen por objeto larealización de actos del comercio. Se dividen en colectivas, anónimas, en eomandha, y de responsabilidad 'Iinutada".

111.-SCiCEDAD COLECTIV24 COMERCIAL.-La so- ciedad bolectiva, dice el artículo 350, del código de Cowes-

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cio, "se forma y prueba por escritura pública inscrita, fija- da y publicada en los términos del artículo 354". Y el ar- tículo 357 agrega que "la falta de cumplimiento de los re- quisitos sefialados en el artículo 350 produce la nulidad del contrato respecto de los socios, etc.". l

La existeilcia legal de la sociedad en consecuencia debe acreditarse por medio de escritura pírblica inscrita en el Re- gistro de Comercio y publicada por cinco veces en un perió- dico del departamento si lo hubiere, o por carteles en tres de los parajes más frecuentados del domicilio social; a&- más con fijación de un extractado de la escritura social por 30 días en la Secretaría del Juzgado de Letras respccti- vo (35).

112.-"Las mismas solemnidades deberán exigirse en ceso de'disolución de la sociedad antes del término estipula- clo, l a prórroga de ésta, el cambio, retiro, o muerte cie un socio, y en general en caso de toda re£orrna, ampliación o inodificación del contrato" (artículo 350 Código de Comer- cio) .

113.-La Corte de Apelaciones de ~ant iabo, confirmando esta doctrina, ha declarado lo siguiente: ''La escritura en que u n socio vende sus acciones y derechos, importa el cam- bio de ese socio, y por tanto, para su validez respecto de ter- ceros, debe inscribirse en el Registro de Comercio, fijarse por 30 días en la Secretaría del Juzgado y publicarse por cinco veces en un periódico del departamento. El retiro de ixn socio' tampoco produce sus efectos, si no es escriturado, inscrito y fijado en la misma forma'' (36).

(35) Los Arts. 350, 354 y 357 del Código de Comercio han sido modif\cados por el artículo 1.0, letra a, b y d de la ley 6156, de 15 de Enero de 1938.

Hoy día la sociedad colectiva se forma por escritura pública, que deberá inscribirse en extracto en el Registro de Comercio del domicilio de la Sociedad, antes de los 60 días siguientes a la fecha de la, escritura soci.al. La prdrroga de la sociedad que deba produ- cirse de acuerdo con la escritura social no necesita solemnidades nueyas.

(36) <<Gaceta de los Tribunales de Justicia". Aiío 1918, pág. 1666, "Jurisprudencia y Concordancias del Código de Comercio".

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114.-En confo~midad con el artículo 357, ya citado, "La omisión de la escritura social o de su inscripción pro- duce nulidad absoluta entre los socios, pero, esto no obsta, a que los terceros rechacenjla acción probando la existencia de la sociedad por todos los medios probatorios que les seña- Ia el Código de Come~*cio" (artículo 357 modificado por ley 6156 de 13 de Enero de 1938).

115.-La Corte de Apelaciones de Talca ha decla~ado que "La £alta de las solemnidades indicadas en los articraloa 350 y 355, en la pr6rroga de la sociedad prodiace también nu- lidad absoltta entre los socios, en vista que e l artículo 35'7 exige para fa prórroga las mismas solemnidades que para Itb

constitución, y que expr&amente el artículo 357 sanciona la omisión de cualesqtiiera de ellas con la nulidad absolu- ta" (37) .

116,-No si-do ésto, casos de nulidad relativa, "e1 cum- plimiento tardio de las soleiunidades, la ratificación expresa y la ejecución ~oluntaria del contrato m lo purgan del vicio de nulidad entre los socios" (artículo 358 Código de Comer- cio) .

117.-En cuanto a las facultades de los socios adminis- tradores debemos referirnos a los N.os 108 y sigiiientes, en que'estudiamos Ias sociedades colectivas civiles.

118.-SOCIEDDES ANONIM.-Es sociedad an6nl- ma s e d n el artíeiifo 424 del Código de Comercio, la persona juridica formada por la reunión de un fondo común sumi- sistrado por accionistad resp.onsables sólo por el monto de sus aportes, administrada por mandatarios revocables y co- nocida por la designación del objeto de la empresa.

119.-Para que la sociedad anónima exista legalmente es necesario según lo prescriben los artículos 424, 434, 437 y 440 del Código de Comercio:

a) Un decreto del Presidente de la Repiíblica que auto- rice la existencia de Za sociedad;

(37) <'Revista La Jurispfudencia al día", afio 1929, p&g. 311. Sept. 18 de 1929, tomado de "Jurisprudencia y Concordancias del Código de Comercio".

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b) Un decreto del propio funcionario que la declare Ie- galmente instalada una vez 'hecho el aporte a que se refiere el artículo 433 del Código de Comercio;

c) Publicacióii del decreto que autoriza la existencia de la sociedad en el Diario Oficial y en el "Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno", y por cinco veces en iin pcribdico del departamento en que ella tenga su domicilio;

d) Inscripción del'propio decreto, de la escritura y de los estatutos sociales en el Registro de Comercio correspoii- diente a d i c h ~ domicilio; y

e) , Fijación por 30 días, del misnio decreto de la Secre- taría y de los estatutos sociales en Ia Secrelaría del Jiizgado de Letras del mismo departamento.

120.-31 plazo de 30 días dentro del cual debían, de acuerdo con el artículo 440,'hacerse las publicaciones y fija- ción a que hemos hecho referencia, fiié.supriinido por el ar- tículo 109 del Decreto-Ley N." 521, de 30 de Mayo de 1931, que establece que las solemnidades que indica aquella dispo- sición legal pueden cumpii~se después de los 30 días. Esto mismo antes de la dictación del decreto-ley habían resuelto varias veces los Tribunales de Justicia (38).

121.-La 'Jnrisprndencia de nuestros Tribunales ha de- clarado que "Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sino desde que el Presidente de la República las decla- ra legalmente instaladas y señala el plazo en que deben em- pezar sus funciones; que si bien de los artículos 428 y 433 del Código podría producirse que dichas sociedades también existen desde que el Presidente de la República aprueba sus estatutos, estos artículo's no pugnan con las reglas concre- tas de los artículos 4.34 y 439 de los cuales se deduce que la autorización del Presidente de la República, cuando aprueba

(38) <<~ev i s t a ' de Dereclio y Jurisprud~ncia". Afio 1927, sint. de 4 de Agosto de 1924, pág. 611. ' Véase la Nota 35, aplicable a las Sociedadeci Anóninias.

Hoy día la Sociedad Anónima se constituye en la misma forma que la Sociedad Colectiva. E1 decreto que concede 13, autorización y un extracto de la escritura y estatutos serán inscritos en el Re- gistro de Comercio y publicados por una vez en el Diario Oficial.

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63 - los estatutos, sólo les da vida para ejecutar los actos prepzi.. ratorios de su existencia" (39) .

POP todo 10 expuesto las sociedades anónimas s61o tie- nen existencia Iegal desde que el Presidente de la. República las declara legalmente instaladas.

122.-Las sociedades anónimas que no ciimplen con los requisitos que hemos señalado son ilulas, y no existen e& de- recho. "La nulidad, dice una sentencia, que se produce por la falta de requisito? qne la ley prescribe para el vdo r de los actos y coiitratox, es ~ ~ n l i d a d absolnta, y presume la in- existencia del acto o contrato, o el hecho d e no habeme éste nnnca realizado; g estas circuilstancias hacen innecesaria la declaración de nulidsd, ya que hay cierta contradicción en declarar la nulidad de lo que no existe" (40).

123.-"La modifica8ión de los estatutos de una sociedad anónima no. tiene valor mientras éstos no han sido autoriza- dos por el presidente de la República, y no pueden producir sus e£ectos sino, desde la fecha de. esa autorización, saTvo que los mismos socios acnerden darle efecto retroactivo, sin per- jieeio de la aprobación posterior" (41).

124.-"La sociedad anónima es administrada, dice el ar- ,tícirlo 45'7, por mandatarios revocables, sean o no socios, asa'Ia~iados o gratuitos, elegidos en la forma que prevengan 10s estatutos socides".

125.-Los administradores tienen las facultades que se- ñalan los artículos 395 y 400 del Código de Comercio, que ri- gen las sociedades colectivas.

126.-Reiteramos, en orden a la sociedad anónima, lo dicho relativamente a las personas jurídicas en general en el N . O 100.

127.-SOCIEDADES EN LIQUIDACI0N.-"En todos los casos de liquidación, dice el artículo 465 del Código de

(39) "Revista de Derecho. y Jurispr,udencia". 'Año V, ii Parte, I Sección, p&g. 31, sent. de 2-V-1907.

(40) "Gaceta" de1 año 1914, 2.0 semestre, pag. 1341, se&. Nú- mero 448.

(41) "Revista de ~ e r e c h o y Ju~isprudencla'', año M, II Par- te, I Sección, pág. 48, Sentencia de 4-VI-1920.

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comercio, los administradores harán por sí la ~iquidación,, salvo que los estatutos dispongan o la asamblea general dis- ponga otra. cosa. Los administradores se 'ajustarán en el des- empeño de su encargo a las reglas establecidas en el párra- fo 6." del presente título en cuanto dichas reglas no se en- cuentren en oposición con las trazadas en este párrafo".

E n consecuencia, e l liquidador deberá conformarse a las facultades que le señále su mandato (artículo 410 del Código de Comercio), y si en éste nada se hubiese dicho no podía ejecutar otros cargos y contratos que los que tiendan al cumplimiento de su encargo. ~ e c e s i t a n de. poder especial'&- ra vénder, constituir hipotecas, prendas, etc. (artículo 411 del Código de Comercio).

1 2 8 . D E LAS SOCIEDADES EN COMANDITA.-"SO- ciedad en comandita es la que se celebra entre uqa o más perSonas que prometen llevar a la caja social su determina- do aporte, y una o más personas que se obligan exclusiva- mente a administrar h sociedad por si o sus delegados y en su nombre particular. Llámanse los primeros socios coman- ditarios y los segundos, gestores (Art. 470 del Código de Co- mercio). . -

"Hay dos especies de sociedad en comandita : simple y por acciones') (Art. 471).

"La comandita simple se 'forma por la, reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios co- manditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez (472 del Código de Comercio).

"La komandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y su- ministrado por socios cuyos nombres no figuran en la escri- tura social" (Art. 473 del Código de Comercio).

129.-&a sociedad en comandita simple se forma y prue- ba del mismo modo que la sociedad colectiva; pero el nom- bre de las socios comanditarios no deben figurar en la razón social, y no pueden éstos intervenir en la administración de !a cosa, y si no intervienen se constituyen solidariamente responsables de todas las obligaciones en.los mismos térmi-

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EOS que el socio gestor ( k t . 476, 47'1, 484 y 485 del C6digo de Comercio).

130.-"Lag seglas de la sociedad en comandita simple se aplican a Is par pos acciones en euanto no estén en con- tradiccián con las disposiciones que r b e n esta última" (ar- tículo 4911).

131.43OCIEDAIYES DE RESPONSABILIDAD LIMI- TADA.-Esta clase de entidades se rigen por Ia Ley N . O 3,918, de 14 de Marzo de 1923.

"Para que ta sociedad de responsabiLidad limitada ex&- ta legaImqnte es necesario :

a) .Que se constituya por escritura pública; b) Que Ia escritura hkegramente y no en exkacto, se

pnblique por cinco reces en un periodico del departamento en que tenga su domicilio la sociedad, o capital de provincia y en el D i o Oficial, del dia 1 . O al 15 del mes en que se ha- gan las otras publicaciones o al día siguiente hábil si alguno de éstos fuese feriado ; y .

G ) Que la misma escritura se inscriba en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad y &e se fije por 30 días en la Secretaría del Juzgado respectivo (A&. 2." de la ley] (41 bis).

"La omisión de cualesqniera de estos requ&itos produce ridídad entre los socios y hace responsables solida~iamente a los socios fundadores de las obligaciones eontraldas en inte- rés de la sociedad (Art. 2:).

"En Io demás, y en el silencio de los estatutos éstas so- ciedades se. regir& por las reglas estatuídas para las socie- dades coleetivas (Art. 4.O de la ley y el Art. 2104 del Código Civil 455 y 456 del'f2ódigo de Comercio).

I~~.-PE~SONBS JURIDICBS DE DERECHO PUBLI- OO.-Personas Jurídicas de Derecho Hblico segfin una sen- kencia de nuestros Tribueales qne se cita en la obra del De-

t

(41 bis) D e acuerdo cr>n el ArL'2.o de la Iey 6156 la escfitura en que se constituye una Sociedad de responsabilidad Emitada se inscribe, en extracto en el Registro de Comercio dentro del plazo señdado ea la nota 35. Dtclio extracto se publica, dentro del mismo pbm, por una sola vez en el Mario Oficial. E* Prontuario

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- 66 - recho Civil de don Alfredo Barros Errázuriz, son "aquellas que se han constituído en virtud de un decreto de las aut'ori- dades y que están destinadas a servir los fines que esas mis- mas autoridades les señalan; en lo que se diferencian de las corporaciones y fundaciones que nacen por iniciativa de los particulares y que tienen por objeto servir los intereses de éstos mismos" (42) .

133.-Las principales personas jurídicas de Derecho Pb- blieo son : Las Muriicipalidades ; el Fisco ; las Comunidades Xeligiosas, Iglesias y Parroquias; y las Juntas de Beneficen- cia.

134.-MIJNIC1PALIDADES.-Las Municipalidades son personas jurídicas de Derecho Público que tienen por obje- to la administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecidas por la ley (artículo 101 de la Consti- tución Política,, de 18 de Septiembre de 1925) .

1 3 5 . L E Y DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA8 MUNICIPALIDADES DEL AÑO 1891.-Según es- ta ley para enajenar los bienes raíces municipales era nece- sario :

"l." '~ecesidad o utilidad manifiesta declarada y reco- nocida por las tres cuartas partes de los municipales en ejer- cicio ;

"2." Aprobación del acuerdo para enajenar por la Asam- %lea de los Electores;

"3." Subasta pública, excepto en el caso de que la natu- raleza del contrato lo impidiera, como en la permuta; y

"4." Publicación de avisos de la subasta 3 meses antes del' día en que debiera realizarse, plazo que podía reducirse a 15 días con acuerdo de las 2/3 partes de los municipales en ejercicio y en mérito de razones de grave conveniencia" (ar- tículos 55,56, 57 y 58 de la ley).

136.-De acuerdo con la Constitución Política. de 25 de

(42) ALF'REDO EARROS, ERRAZURIZ.--CU~$O . . . . de ,Derecho., , . , Civil, l.er año, pág. 345.

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Xayo de 1833 se requería, además, autorizsción legislati- F.. S %

va (43). En confarmidad con el artículo 92 de la ley indicada,

-representaba a la ~ u n i c i ~ a l i d a d en la enajeiinción y debía firmar fa escritura respectiva, el Temro.

137.-DECRETO-LEY DE 3!iUPITICIPiiLIDADES N.O 740, DE 15 DE DICIE3D3XE DE 1925 Y DECEETO CON FUER- rr;k DE'LEY DE 18 DE ~ R I L DE 1934.

Para enajenar los bienes raíces municipales se necesita, de acuerdo con los decretos citados:

a) Necesidad o utilidad manifiesta reconocida y decla- rada por las 314 partes de los "regidores" en ejercicio; - b) Aprobaeión del acuerdo por la Asmnblea Pro- Pincial (44) ;

c) Pública subasta, excepto en el caso qiie la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta o propuesta pil- Mica ;

d) Publicación de avisos de la subasta 3 meses antes que ésta deba realizarse, ljIazo que puede reducirse a 15 días si el AZm1de lo estima conveniente fmüado m razones de ea- ve conveniencia.

138.4egún el artícnlo,l0l de la constitución Política gromuIgada el. 18 de Septiembre de 1925, "sólo en virtiid de una ley se puede enajenar biepes raíces Rlunicipales".

139.-Deben firmar la escritnra p6blica de enajenación, por Ia Nunicipalidad, el Tesorero y el Alcalde respecti- vo (45).

(48) La adquisición de bienes raíces .se llevaba a efecto acor- ~

dándolo los 2/3 de los municipales en ejercicio. (44) Mientras éstas se crean las reemplazan, en Ia práctica, 4

Consejo de Ministros en Santiago; y el Intendente o Gobernador en las otras partes.

(45) Las adqGsiciones requieren 10s votos de las 3/4 partes de los municipales en ejercicio, siempre que se trate en propiedades para abrir cams y plazas, o dar ensanche o comodidad a los que consten.

Si la adquisición tuviere otro objeto, y fuere mayor de cinco mil $esos, se requiere, además, acuerdo de. la Asamblea Provincial (Arts. 65 y 87 de las referidas leyes).

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140.-FISCO.-So entiende por Fisco al Eatado en cuan- to es sujeto de dereehos y obligaciones patrimoniales. BE ed astado, en cuanto puede adquirir y enajenar como eualquie- ra individuo particular.

141.Según la Ley Orghnica del Tesoro, ni el Director del Tesoro, ni el Tesorero Físcal del Departamento que eran los representaaztes'legales, podían enajenar bienes inmuebles fiscales sin- una ley especial que autorizara is enajena- ción (46.) .

142.-De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley N.e 155, de 8 de Julio de 1932, artículo 6." "E1 Presidente de la República, podrá con la firma de todos los Ministros del de* pacho enajenar en pública ~ubasta los inmuebles fiscales que no sean de necesidad imprescindible, siempre que, en total, .estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos du- ante el año calendario en que se verifiquen7' (47).

143.-E1 artículo 3." del Decreto del Ministerio de Ha- cienda, N? 1,793, de 22 de Abril de 1929, dice que "'El Con- tralor General firmará en representación del Fisco, la escrf- tura pública correspondiente, si los inmuebles están ubica- dos en Santiago, y el Intendente o Gobernador respectivo, si éste se halla en provincias salvo acuerdo especial que desig- ne para el efecto a otro funcionario".

144-JUNTAS DE BENEFICENCIA.-La antigua 1e- ' :gklación sobre Juntas de Beneficencia, comprendida en e1

Decreto de 27 de Enero de 1886, estatuía en su artículo 121 .que "para en4enar los bienes raíces de a t a s entidades se necesitaba el acnerdo de los 3/4 de los miembros de la Junta respectiva, y la aprobación del Presidente de la República.

145.-En la actualidad,' y de acuerdo con los Decretos- Leyes N.os 526, de 22 de Septiembre de 1925 y 689, de' 17 de Octubre del mismo a60 y Reglamento NP 502, de 9 de Maye

(46) ~ o n s t i t ~ c i ó n Política .de 25 de Mayo de 1833. (47) Hoy día el Presidente de la República no puede enajenar

los bienes inmuebles fiscales. J

El Art. 6.0 del indicado decreto-ley ha sido derogado por el Art;. 3.0 de la Ley 5.297. 9-m-1933. .

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de 1938, la enajenación debe cumplir con Ias condiciones que se indican, a saber:,

"a) Acuerdo de la ;Tunta local respectiva; b) ,Ratificación del acuerdo por la Junta Central, salvo

& se trata de adjudicaciones a favor de los servicios de Ee- nefice~lcia y de Asistencia Social; en pago de siis hijuefas en jizicios de partición ;

o) Itemate púbTíco ante Notario o Ministro de F e públi- cos, donde no 10, hubiere; y

d) Inserción de seis avisos en los periódicos o diarios, mediando entre el primer aviso y la fecha de la subasta, 30 días a lo menos.

- 146.-Dos de los avisos deben insertarse en los diarios de la ciudad asiento de Junta; otros dos, en la cindad cabecera de departamento; y los dos úItimos en la ciudad más próxi- ma al bien raíz.

Si la ciudad más próxima al bien raíz es a1 mismo tiem- po e&ecei.a de departamento, todos los avisos se pribliczn en esa ciudad; y su riúmero se reduce a cuatro.

. ' 147.-X1 acuerde de la Junta Loca1 debe contener n&e- sariamente las bases de la subasta, determinar el mínimum para las posturas, y la naturaleza y monto de la caución.

148,Fuede omitirse el remate pfiblico sí así lo acierdan los 2/3 de los miembros hábiles de la eTxt~lta Local respectiva, en caso de necesidad o utilidad evidente. Los dos tercios de los miembros de la Junts Central deberán ratificar este acuerdo y es menester que q ~ e d e constancia en el contrato del acuerdo aprobatorio y de la ratificaci6n".

149.--Como último trgmite "La enajenación será aufo- rizada por el Consejo de la Dirección de Beneficencia Públi- ea'' (48).

( 48 ) La adquislcii6n de bienes raices requiere acuerdo de la Junta Local respectiva y ratificación de la Junta Central; se ex- ceptúan las adjudicacfones a favar de los Servicios de Beneficencia . -J Asistencia Social en pago de sus kijuelas cn juicios de partición {AA. 16, Reglamento de 9 de Mayo de 1932).

Estas adqufsiciones deben, además, ser aprobadas por el Con- sejo Superior de Asistencia Social (Dto.-Ley 689. 17-X-1925) . 6 Prontuario

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~~O.-COMUNIDADES RELIGIOSAS, IGLESIAS P PARROQUIAS.-Hay autores de Derecho, como don Alfre- do Barros Errázuriz, que sostienen que no ha variado la si- tuación de la Yglesia Católica en nuestro país después de pro- mulgada la Constitución Política del año 1925, ni aún en lo que dice relación con el ejercicio de sus bienes futuros.

'

El señor Barros argumenta así: "La personalidad jurí- dica de Derecho Público de que gozaba la Iglesia Católica ha aido' mantenida expresamente por la Constitución Política al decir que las instituciones y confesiones religiosas tienen los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en' vigor, porque sólo las personas jn- sídicas pueden ser sujetos de derechos, o sea, tener bienes y conservar el dominio de ellas. El reconocimiento de los dere- chos que otorgaban y reconocían a la Iglesia, con respecto a los bienes,'las leyes en vigor al dictarse la Constitución, está indicando que la constitudión ha respetado la personalidad de la Iglesia con sus varios organismos integrantes y con- forme a sus propias reglas y constituciones. Este reconoci- miento comprende además la personalidad jurídica de los nuevos organismos que se vayan creando para 'el desarrolla del culto, porque ella se comprende en la Situación jurídica que tenía la Iglesia católica con respecto a sus bienes y que l a nueva Cpnstitución quiso conservar 'sin innovacióri".

"Obsérvese, continúa el señor Barros, que somete las iglesias al derecho comiín para el ejercicio del dominio y no .en lo que se refiere a la libre adquisición y conservación, fa- ,cultades que tiene lo mismo qne antes. someterla al derecha cgrníín para el ejercicio del dominio de sus bienes fi-ituros, ,quiere decir someterla a Ia regla general, y ésta no puede ,ser otca que la que se 'ahomoda a su'naturaleza de persona jurídica de bereclio Público" (49) .

Don Juan Guillermo, Guerra analiza el N . O 2 . O de,l artícu- lo 10 de la actual 'Consf;itución como sigue : "El segundo acá- pite del inciso 2." del sirtículo 10 de la Constitución estable-

.. . , ~, .

(49) A. BARROS ERRAZURIZ.=O~~~..C~&~~, 247.

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oe dos situaciones diversas: una respecto del dominio y goce d.e los bienes pertenecientes a 1.s iglesias a la fecha de 'la promxxlgsción de Is Constitución y otra .Ijar2 los bieries qne adq13.ieran en el futuro ' ' . . ,

"Con relneidn a los bienes ftxturos todas las religiones puedan sometidas al derecho eoníin ea el ejercicio de su do- minio y goce. Pero respecto a los bienes qne 'las diversas con-' fesiones poseízn con anterioridad a la nueva Constitución, se les asegura la 'continuación de los derechos que les recono- aen y ot'organ las leyes a,,nteriormente vigentes (50). ,

151,-"Has eoiunidades religiosas son congregaciones .de personas que viven unidas bajo ciertas constitue~oizes a ~eg1a.s ", dice don AIfredo 3ari .o~ E~rázt~r iz- (51) .

Una sentencia de la Corte Snprema, citada por el mismo autorj segala las condiciones que deben tener las eommida- des religiosas $ara ser conside~aaas personas jurídicas de Derecho l$blieo. Dice: "Son personas jurídicas de Derecha Público; los institiitos religiosos, que deben su existencia .a;

deqretos de las autoridades eclesiásticas . corr.espondientes,. cuyos miembros se someten a ixna vida común, consagrada. por votos religiosos perpetuos, aunque no solemnes y que go- 'zan de una organización propia y de derechos y privilegios que las disposiciones canónicas les conceden en razón de los misaos votos y precedencia formando parte de las institucio-, Des del Gobierno eclesiástico y jerarquía de la iglesia dentro .del Derecho Público de ésta" (52).

152.-Los Institutos religiosos, llamados también co'mu- &dades religiosas, son de dos clases': 0;denes y Congrega-

ciones. Las primeras, son de votos solemnes. La'soiemnidad no

depende de la forma en Que los votos se emiten, sino de. Ia decIaraciÓn que hace el Papa en ,el momento -de darles per- sonaIidad canónica. . ,

(50) G ~ L E R M O GUERRA-La Constítueión Política 'de 1925,- pág. 122..

(51) Curso de Derecho Civil, l.er .año, pág, 248. (52) Obra citada, l.er afio, pgg. 224.

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"Antes de da vigencia de la Constitución Política del año 1925, para que se les reconociera existencia legal en Chile se necesitaba, a más de la autorización del Papa, per- miso del Gobierno" (53) .

Las segundas son de votos simples. "Para tener existencia legal en Chile necesitaban, hasta

el año 1906, autorización del Obispo de la Diócesis y decreta gubernativo; después del año 1906, autorización de la Santa Sede, y permiso gubernativo" (54).

153.-La Constitución Política del 18 de Septiembre de 1925, reconoce expresamente a la Iglesia Católica su perso- nalidad jurídica de Derecho Público, y, en consecuencia, a las comunidades religiosas como instituciones anexas a la Iglesia.

Suprimido el derecho de Patronato, la existencia de S-

tas entidades no está sujeta a la autoridad civil, y junto con su creación canónica adquieren personalidad jurídica de De- recho Público.

154.-' ' Según las prescripciones de Derecho Canónicq los Instit~itos religiosos no pueden enajenar sus bienes reli- giosos sin cumplir con los requisitos siguientes:

a) Necesidad o utilidad evidente de la Iglesia; b) Consentimiento . de . 1; mayor parte ,del capítulo del

Tmtituto religioso ; y,

c) Licencia de la Santa Sede" (55). Id) Si los bienes no exceden de 30.0'30 liras o francos,

&asta la licencia del Superior de la Orden o Congregación; e) Si los bienes pertenecen a un Monasterio de Monjas,

.será menester, también, del Ordinario del lugar y Superior Regular.

155.-"Representa al convento en la enajenación, fir- mando la escritura respectiva, el Prior, Síndico o Superior

(53) J. CHANA CAR1OLA.-Situación Jurídica de la Iglesia. 1931, pág. 127.

(54) Obras citadas, pág. 128. (55) Derecho Canónico. Compendio editado por el Colegio de

los Sagrados Corazones de Valparaíso. Año 1929, pdg. 119.

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de éste, o la Superiora asesorada de un Síndico, si la Con- gregación u orden es de monjas" (56).

156.-Los estatutos de 1a:respectiva comunidad. pueden '

también fijar reglas especiales para la enajenación; caso en que deben tenerse a la 'vista.

157.-COMUNIDADES RELIGIOSAS QUE TIENEN FEESONALIDAD JCTRIDICA EN, CHILE.-Tienen persona- lidad jurídica, y pueden por co,nsiguiente adquirir y obligar- se las siguientes congregaciones y órdenes rdigiosas.

Orden de los Domínicos. Orden de los Recoletos. Orden Ite los Franciscanos. Orden de los Agustinos, Orden de los Eercedarios. Orden de los Capuchinos. Orden de los Trinitarios (Dto. 1909). Orden de San Benito fDto. 15 de Abril de 1915). Orden de los Carmelitas Descalzos (Dto. S3 'de Marzo de

1900). Congregación de los Sagrados Corazones (Dto. 3 de Ma-

yo de 1879). Congregación de la Misión ("Gaceta de los Tribunales", .

año 1895, pág. 1122). Congregación del Santísimo Redentor (Dto. 27 de Di-

ciembre de 1862). , >Congregación de los Agustinos de la Asunción (12 de

Agosto de 1892). Congregación del Santísimo Sacramento (31 de Octubre

de 1912). Sociedad del Divino Verbo (Dto. 28 de Diciembre de

1915). Congregación de los Hermanos Maristas de Ia Emeiian-

za (Dto. Supremo de 10 de Junio de 1915).

(56) Obras cikdas, g8g. 1x9.

Page 75: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Monasterio de las Agustinas. Monasterio 'de las Clarisas (Claras). Monasterio de las Clarisas de Nuestra Senora de ia Vic-

toria. Monastgrio de las Carmelitas de San José. Bfonasterio de las Capuchinas. Monasterio de las Rosas.

Monasterio de las Carmelitas de San Rafael. Monasterio de da Vkitación (Dto. Supremo, 27 de Agos-

t o de 1895). Monasterio de la Buena EnseEíanza (Dto. Supremo de 13

de Noviembre de 1886). Monasterio de las Perpetuas Adoradoras del Santísimo

Sacramento (Dto. Supremo del 30 de Mayo de 1890). Hermanas de la Caridad (Dto. Supremo de 4 de Febre-

ro de 1887).

Hermanas de la Providencia (20 de Agosto de 1853). Hermanas Hospitalarias de San José (4 de Diciembre

de 1888). Hermanitas de los Pobres (27 de Abril de 1897). Congregación de los Sagrados Corazones (3 de Mayo de

1889). Congregación del Buen Pastor (30 de Abril de 1852). Congregación de la Casa de María (6 de Abril de 1861). Congregación de l a Inmaculada Concepción (24 de Sep-

tiembre de 1898). Congregación de la Santa Verónica de Julián (31 de

Marzo de 1896). :Congregación de la Preciosa Sangre (30 de Mayo de

1890). Congregación del Purísimo Corazón de María (23 de

Noviembre de 1896). Congregación de las Hijas de San José (9 de Novlenlbre

de 1896).

Page 76: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Congregación de las Hermanas de San José Cluny '(15 de Diciembre de 1909).

Congregaci6n de las Bijas de María Auxiliadora (28 de Febrero de 1896).

Congregación de las Religiosas Nercedarías (22 de Di- ciembre de 1912).

Cangregaeión de las Religiosas Terceras Domínicas de Santa Catalina (13 de Junio de 1926).

Congregación de las religiosas maestras de la Santa Cruz (12 de Agosto de 1909).

¡Congregación de las Oblatas Expiatorias del Santisisimr, Sacramento (10 de Agosto de'1915)'.

Instituto de las Hermanas Carmelitas de Santa Teresa (12 de Septiembre de 1893).

fnstituto de las Franeiseanas Misioneras de María '(17 de Junio de 1909).

Instituto de las Hijas de María InmacnIada para el ser- vicio doméstico (3 de Agosto de 1914).

Instituto de las Siervas de Jesús de la Caridad (9 de Septiembre de 1912) y religiosas de la Compañía de la San- ta Teresa (29 de Junio de 1917).

CONGREGACIONES CON PERSONBLIDAD JURDICA EN LA SERENA.

De Embres:

Franciscanos, Ag-usthos, Dominicanos, Misioneros de1 Corazón de Haría, Carmelitas Descalzos, Salesianos.

Religiosas de los Sagrados Corazones y Hermanas de Ia Caridad.

Congregación del Buen Pastor (13 de Enero de 1860). Congregación de la Providencia. Carmelitas Descalzas (27 de Octubre de 18966).

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CONGREGACIONES CON PERSONALIDAD JURIDICA BN CONCEPCION.

D e Hombres:

Franciscanos (con casas en Chillán, Nacimiento, M d - chén, Victoria, etc.) .

Domínicos (con casas en Chillán y Cauquenes). Mercedarios (con casas en San Javier y Chillán) . Agustinos. Escolapios. Salesianos (con casas en ~ i n a r e s j . Redentoristas (con casas en Cauquenes y Los Angeles). 'Corazón de María (con casas en Linares y Temnco). Trinitarios (con casas en San Carlos y Perno) . Carmelitas (con casas en Chillán). Agustinos de la Asunción (con casas en Talcahuano y

Lota) . Hermanos de las Escuelas Cristianas (con casas en Te-

muco) .

mujeres :

Trinitarias. Purísima Concepciór. (con casas en Chillán) . Sagrado Corazón de Jesús. Providencia (con casas en Tem~lco, Linares y Minas

Schwager-Coronel) . Hermanas de ;la Caridad. Inmaculada Concepción. Buen Pastor (con casas en Los Angeles, Cauclnenes y

Constitución) . Hermanitas de los Pobres. Hospitalarias de San José (con casas en San Carlos,

Lebu, Temuco, Cañete, Tomé y Victoria). Providencia de Grenoble (con casas en Parral). Mercedarias (con casas en Constitución). Siervas de Jesús (con casas en Chillán) .

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índice

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Iíijia dde San Jo~é,. RefiEJim del Niño JmúsF (cm e- en L o b ) .

Franeiscanw (con ca~rts en Laabro, Nueva Imperált1; Cholchol y Xdchén) .

Bemenas Xaeetras da k Santa Cruz (con Gas85 en Vie- toria y Temuco) .

Cwf'hmciÓn de los aehx rescMib1es

158.-"Se puede definir la confirmación como up acta jurídico unilateral, por el cual nnna persona hace desaparecer los vicios de una obligacien contra Ia cnal poddia hacer valer la acción rescisoria" (57).

Es acto unilateral porque no es válida si no emana de l a parte que puede hacer valer Ira. nulidad (Art. 1696).

159.-Se diferencia de la ratificación en que ésta tiene lugar cuando una pemuna acepta como sayo el acto que M

tercero ejecuta sin su consentimiento, a l paso que la prime- ra (confirmación) supone un acto nulo ~e1ati~ament.e enyo vicio desaparece.

160.-REQUISITO PARA SU VALIDEZ.-a) Que el ac- to que se trata de m e m sea 11x120 de nadad relativa.-EL artíeuIo 1683 de nuestro Código Civil establece como prin- cipio general que los actbs nulos de nulidad absoluta no pue- den ser confirmados; no obstante hay que tener presente que sí se pagan obligaciones emanadas de actos en que se han omitido solemnidades que la ley exige para que éstos produz- can efectos civiles, se produce una obligación naturil cuyo paga no puede repetirse (Art. 1470, NP 3.") ; y

b) Que emane de la paz% o pa,rtes que se@ IQ ley tie sm derecho p&ra, ejercer la acción de nulidad.

Según lo dispone el artículo 1684, la nufidad relativa no

(57) ED~ARDO BARRIGA ERRA.ZURII1. -Memoria de Prueba.

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puede. alegarse sino .'por aquellas. .personas en..cuyo. lkneficio k han establecido las leyes, y por sus herederos y: cesiona-

) I iiios, , , , . .

161.-Diversas cuestiones pueden presentarse triltándose de lzt confirmación. de actos rescindibles ejecutados por la mujer casada o su marido, y por el menor3 bajo guarda. , '

162.-CQNli'IRMACION DE ACTOS EJECUTADOS POR LA MUJER CASADA.4ara resolver las diversas cues- tiones que pueden presentarse hay que distinguir los actos celebrados antes de contrper matrimonio, los celebrados sin autorización del marido o del juez, habiendo debido obtener- la y los celebrados con dichos requisitos, pero viciados de nu- lidad .,

163.-No cabe duda alguna que si la mujer hubiere sido capaz de contratar antes de contraer matrimonio, habría po- dido confirmar válidamente estos actos, pero como por el he- cho d ~ l matrimonio se hace relativstmente incapaz, no puede ejecutar acto alguno en la vida civil sin la autorización mari- tal o judicial, en subsidio; a mayor abundamiento, debe en- tenderse que el a r t íc~lo 137 no hace una enumeración taxa- tiva y .que secompleta con otras disposiciones que la hacen relativamente incapaz.

164.-~eferentemente a la segunda clase de actos hay que distinguir las confirmaciones hechas por el marido y las hechas por . la ;mujer, sin que pueda hacerlo (Arts. 1684 y 1696) (1697).

El artículo 142 autoriza al marido "para ratificar los actos-en los cuales no haya autorizado a su mujer"; y de acuerdo con esta misma disposición la ratificación puede ser gener,al y especial; y aun cuando "ratificación y confirma- ción'' no son una misma cosa, este actodel marido participa de ambos caracteres, porque renuncia a la acción rescisoria y acepta como suyo- un acto ejecutado sin su consenti- miento..

La mujer, en cambio, no puede durante el matrimonio 'eon£irmar, porque dicha confirmación adolecería de la nuli- dad relativa, ya que, de acuerdo con el artículo 1697, "no

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vale la c'onfirmaeión (el artículo habla de mtific$ción) ex- presa o tacita del que no es Capaz de contrat&rP': ella sólo puede hacer vaidamente la confirmación desde que cesa la. incapacidad, o sea, desde que se disuelve el matrimonio, o. desde que queda ejecutoriada Ia sentencia de divorcio (57 bis).

1 6 5 . 4 i se trata de actos ejecutados con autorización marital y judicial, en subsidio, con vicios de d i d a d relati- va, el marido podrá hacer la confirmación, ya que también puede ejercer fa acción rescisoria.

166.--CONFIRMACION DE ACTOS RESCINDIBLES DEL MENOR ADULTO.-Si los actos rescindibles han sido ejecutados por el pupilo, hay que distinguir si se han h e c h ~ 5 no con autorización del guardador.

Referentemente a los primeros, el artículo 1691. dice que el menor puede hacer valer da acción rescisoria, y en conse- cuencia, renunciarla, cuatro años después de cesada la .bca- pacidad; si el guardador, entonces, pudiera confirmar se le priva~ía al. menor del derecho expresamente conferido por la ley para los actos qiae 61 estime perjudiciales. No obstante, de acuerdo con 'las prescripciones de nuestro Código "ni la ~atificación expresa ni Ia tácita, serían válidas si no emanan de las partes que pueden pedir la nulidad", y, en conse- cuencia, aceptado d procedimiento de que el girardador p e - de pedir la nulidad, tendremos que aceptar que puede con- firmar; si los actos han ,sido ejeciatados por el pupilo con aia- torízacíón del Juzgado, pero viciados de nulidad, puede éste ratificar de acuerdo con el artículo 1696 del Código Civil.

167,-Si los actos han sido ejecutados por el gua~dador como representante legal del pupilo, y se han observado to- das las formalidades, pieden co~zfirmarse válidamente p o r éste; si el curador omitió alguna formalidad deberá solicitar autorización jiidicial para validar el acto, sin qne el llenar las formalidades importe celebrar un acto nuevo. Sus efectos se retrotraerán a la fecha del acto primitivo.

(57 bis). ERNESTO BARiZIGA ERRAZUR1Z.-Memoria de Prueba.

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1 6 t 3 . 4 O ~ ~ C I O N EXPB'ESA Y TACITA.-"La cdirmación expresa ea aquella que resulta de una declara- ei6n formal de voluntad de renunciar la acción resciso- ria" (58).

Nada ha dicho nuestro Código Civil sobre las condicio- nes que debe reunh la confirmación expresa para que tenga Talar probatorio, gero es lógico supo'ner que para que valga eg menester que mencione el vicio que se trata de validar, la obligación en que incide el vicio y que se cumpla con las so- lemnidades del acto rescíndible, si éste es solemne.

La confirmación tácita, como lo dice nuestro Código, consiste en "La ejecución voluntaria de la obligación con- traída" (Art. 1695).

169.-En nuestro Derecho, el hecho de no ejercitar la acción rescisoria no importa confirmación tácita, porque d texto mismo del artículo 1695 las rechaza; y porque puede suceder que haya transcurrido el cuadrienio (plazo de pres- cripción de la nulidad relativa) sin que las partes conocieran el vicio de nulidad, y no se puede renunciar una acción cuya existencia no se ha conocido (59).

170.-E1 heclio de pedir plazo a l acreedor para cumplir la obligación importa, en realidad, confirmación tácita si se hace coa conocimiento del vicio.

Prescripci6n de b nulidaul relativa

171.-El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuadrienio se contará en el caso de violencia, desde éste hubiere cesado; y en el caso de error o dolo, desde la fecha de la celebración del contrato. Si la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará;el cuadrienio desde que haya cesado esta incapacidad. A las personas jurídicas se les duplicar6 el euadríenio y se contará desde la fecha del

(58) ERNESTO BARFUGA ERRAZUR1Z.-Memoria de Prue- ba, pág. 129, &o 1928.

(59) Obra citgda, p8g. 103.

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roibiigaciones pendientes

174.-Llámase contrato el acuerdo de voluntades desti- aado a crear obligaciones. Obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una o más personas quedan ligadas civil- mente respecto de otra u otras a dar, hacer o no hacer algn- 11% cosa (60).

Entre otras clasi£icaciones, los contratos se dividen e n nominados e uizw>lminsldos, unilaterales y bilaterales. E l Có- digo Civil, debido a l a infinidad de contratos que pueden ce- lebrarse sólo le ha dado nombre a aquellos que son más co- rrientes en la práctica, que trata de una manera especial, co- mo la compraventa, el arrendamiento, el mutuo, el'comodato, ?a transacción, el mandato.

La división de los contratos en unilaterales y bilaterales tiene importancia para varios efectos (61), entre Ios cuales esta el que indica el artículo 1.489 del Código Civil que pres- .cribe que: "en los contratos bilaterales va envuelta la con- dición resólutoria de no 'cumplirse por una de las partes lo pactado". M o r a bien, si en un título de dominio, contrato bilateral, consta que qeda rbn obligaciones y no 'hay testimonio de haberse cumpilido, debe exigirse que se prueba su extinción a fin de asegurarse de que el dominio adquirido sobre la base del titula que se exabina no corre el riesgo de perderse por la acción resolutoria.

175.-Las obligaciones se extinguen (Art. 1567 del Có- digo Civil) :

(60) PLANI0L.-Précis de Droit Civil. (61) ALESSANDRI R0DVGUEZ.-Explicaciones de sus cla-

ses de Derecho Civil, 2.0 afio, 11 Parte, p&g. 7, año 1929.

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1. ' Por una convención de las partes interesadas que, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula; -

2. Por 1a solución o pago efectivo; 3. Por Ja novación; 4. Por la transacción; 5. Por la remisión; 6. Por 1a compensación; 7. Por la pérdida de la cosa que se debe; 8. Por la c013R1Si6n; 9. Por la decla~ación de nulidad o rescisión;

' 10. Por el evento de la condición resolutoria; 11. Por la prescripción; y 12. Por el término extintivo . 178.-Además de los medios de extinguir las obligaciones

que se señaIan en el artículo 1567 del Código Civil, existen otros, como ser: la muerte del acreedor o del deudor (man- -Ido, sociedad colectiva), dación en pago (entregar una cosa <!&tinta de k que se debe), imposibilidad de ejecución (que equivale a Ia pérdida de fa cosa que se debe, en las obliga- ciones de hacer).

177.-Si fuere difícil justificar la extinción de las obli- gaciones, como sucede a veces en la práctica, o hubiere nece- sidad en pro de la estabilidad del dominio del actual dueño del inmueble de evitar el peligro de m a resolución del con- trato en estudio, debe pedirse que e1 contratante que tiene 2erecho a entablar la acción ~esolutoria, la renuncie por es- critura pfiblica .

Esta renuncia la piden generalmente las instituciones bancarias cuando haeen préstamos con garantía de inrniie- bles .

Si .el contratante a quien se' pide que renuncie la acción, se niega a hacer una renuncia absoluta porque no conviene a rms intereses abandonar un medio de coacción tan e£icaz pa- ra lque el deudor cumpla sus obligaciones, puede hacer la re- nuncia limitando, sns efectos a ua caso determinado.

Por ejemplo, si el zornprador de un inmueble desea hi-

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potecarla y no puede hacerlo porque debe el precio de venta o parte de él, el vendedor renunciaría los efectos de la ac- ción resolutoria sólo a favor de quien exige la hipoteca, de- jándola vigente para cualquier otro eventa.

178.-La acción resolutoria puede renunciarse tanto por .el contratante capaz como par el incapaz.

' La regla general es que esta renuncia incida en los coa- tratos de' compraventa de inmuebles-en que hay saldos de precios pendientes: en este caso el menor o incapaz debe ser .autorizado por la justicia por tratarse de un verdadero acto de enajenación en un bien raíz.

179.-Si la cosa ha sido objeto de varias ventas, Ia re- nuncia que haga el vendedor primitivo no importa la re- nuncia de la acción que tengan los demás vendedores, porque esta venta es un acto separado y distinto de los demás.

Hemos señalado los modos de extinguir las obligaciones. Consideraremos separadamente, los que tienen relación con estudio de títulos.

180.-COmNCXON DE LAS PARTES INTERESA- DAS O MUTUO CONSENTIMIENTO.-Este modo de ex- tinguir las obligaciones lo indica el N:O 1." del artículo 1567 del Código Civil: "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula (62 ) , dice el referido inciso. Esta disposición es un co- rolario del 1545, segiín el cual, todo contrato puede ser in- validado por el consentimiento mutuo de los contratan- tes (63) .

Así como pueden invalidarse los contratos, pueden las ,obligaciones, por medio de una convención, darse por nulas con los req~iisitos que la ley exige p.ara que ellas produzcan .e£ ectos jurídicos.

181.-Hemos visto en la práctica dejar sin e£ecto con-

(62) Véase lo que dice acerca de la frase "darse por nula" don A. Alessandri, en sus explicaciones de clase. Explicaciones de sus clases. 2.0 a.ño, 1 Parte, pág. 36.

(63) ARTURO ALEXSANDRI RODRIGUEZ-Explicaciones de clase de Derecho Civil. Tomo 11, 1 Parte, pág. 36.

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tratos de venta con todas sus obligaciones cumplidas. En es- tos casos, las obligaciones no se han extinguido por voluntad de las partes, puesto que no se extingue lo que no tiene exis- tencia, sino que ello vale edebrar nuevos contratos de venta ínvistiendo las calidades de vendedor y comprador.

SS corriente ?solver contratos cuyas obligaciones se han cump'iido. Es evidente que la palabra,"resolve~" se usa por ignorancia. de su alcance jurídico. Las partes pueden únicamente resolver un contrato en el caso de haber obliga- ciones sin ctzmpIir (64) .

182.-E1 citado inciso 1." del artícn1.0 1567, autoriza la extinción de Jas obligaciones por las pltrtes capaces de dis- poner Libremente de lo suyo, condición qm no indica el ay- t h l o 1545 reIativo a los contratos.

183.-SOLUCION O PAGO EFBCTNO (N? 2P del A,rt. 1561).-E1 pago efectivo es la prestación de lo que se debe o sea el cumplimiento de Za obligación. Es la manera Pegular y corriente de disolver el vínculo.

El pago debe someterse para que sea váJido a las reglas dadas en los pkrrafos 2." a 10 del tí tul^ XIV del Código Ci- vil ( 6 5 ) .

184.-Segiín los artículos 1572 y - 1578: "puede pagar por el deudor cualquier persona, aun sin su consentimiento y contra su voluntad y aun'a pesar de I;, voluntad del acree- dor (66), excepto que se trate de la-ejecucián de una obliga- ción de hacer si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o taIento 2el deudo;.. No sahe- mos que en el examen de títulos de dominio se encuentren -

pagos de obligaciones de ejecutar obras 'el7 qne se considere .la aptitud o taIento del deudor. Generalnierite en los contra-

(64) BAUDRY-LACA~EftIE.-Précis de Droit Civil. Tomo If, pAg. 118. Edición de 1905. N.o 1s-'

(65) No podemos considerar aqu' detalladamente las disposi- ciones legales respectivas, en razón de que esta Memoria s6lo es un prontuario cie carácter práctico y no un estudio de Desecho Civil. Por esto nos hemos referido en general a los párrafos del Código Civrl en que se t ra ta la materia.

(66) El acreedor está siempre obligado a recibir el pago, me- nos er_ el caso de excepci6n señalado. Si no, consiente se hace ppr consignación. ' 6.' Prontuario

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tos de venta de sitios destinados a formar barrios residen- ciales se impone a 10.s compradores, por razones de higiene y de estética, la obligación de no instalar en ellos fábricas o almacenes y de edificarlos y cerrarlos de una manera deter- minada, sin considerar otra cosa que las obras mismas (67).

185.-La obligación más corriente es el pago del precio. "Para que el pago sea válido, dice el artículo 1567 del

Código Civil, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular) o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la perqona disputada por el acreedor para el cobro " .

"El pago hecho de buena fe a la persona que estaba en- tonces en posesión de crédito, es válido, aunque después apa- rezca que el crédito no le pertenecía7>, y d artículo 1571 agrega: "El pago hecho a una persona diversa de las expre- sadas en el artículo precedente es válido,*si el acreedor lo ra- tifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo, o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito como heredero del acreedor o bajo otro título cualquiera7>.

"Cuando el pago hecho a una persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio .

186.-E1 pago se hace generalmente a1 acreedor. Se ha dicho qu-e es acreedor no sólo la persona misma a favor de quien se contrae una obligación, sino todos aquéllos que Ie han sucedido en el crédito a título singular o universal. Así, son acreedores los cesionarios del crédito y, los herederos del acreedor.

En la práctica, los casos más corrientes, son los pagos hechos al primitivo acreedor, a sus cesionarios, a sus herede- ros, al adjudicatario del crédito, en partición de bienes y a un mandatario del acreedor, general, especial para percibir Q diputado especialmente para el pago. T ~ n s adjudicaciones

(67) Ejemplos de imposieidn de esta clase de obligaciones ias tenemos en las ventas de sitios hechas en el barrio llamado de "Los Leones", en Santia.go .

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de. créditos en juicio ejecutiro no son corrientes; 187.-$3 pago hecho al acreedor (68) primitivo no ofre-

ce dificulta,des. .Como se trata de extinguir con eI pago obli- gaciones que nacen de con$ratos que dehen constar de escri-, ts&a públiea por referirse a enajenaciones de bienes raíces, d pago debe acreditarse también por esorititra pública cuan- do no se ha declarado hecho por la justicia ordina~ia a por arn juez árbitro. La escritura que vulgarmente se denonzina 4'' cancelación", debe anotarse al margen de la inscripción del tíhilo de dominio del contratante deudor o a l margen de, la Inscripción de l a respectiva hipoteca.

4 S 8 . 4 i el inmueble queda hipotecado en garantía dé1 cramplimiento de l a obligación, a f in de que qiiede testirno- hio del pago en el Conservador de Bienes Raíces y cancelado. el grayamen hipotecario, ~ i r v e también la anotación para evitar e1 trabajo de buscar la escritura de cancelación si no está en los t í tdos de dominio q& se examinan, tarea que a veces resulta imposible por ignorarse l a h~otaría en ,que di- cho instrumento se ha otorgado. Asimismo deben anotarse en el Conservador de Bienes Raíces las resoluciones judiciales que deelaran hecho el pago,, por las mismas razones' indica-. das 'para el caso de haberse otprgado escritura pública dii cancelación.

189.-PAGO AL CZSIO-NAXIO (69):-En senti40 lato, cesión es la tra.nsferencin de un derecho por acto 'entre vi- vos (70). Cesión de créditos es el traspaso qne hace el acree- dor de un crédito, a tíiulo g~a tu i to ii oneroso, a nn tercero.

A fin de considerar :extinguida la obligación por el pa-' go hecho al cesionario, debe, natiiralmente, verse si el títillo de la cesión traslaticio de la. cesi6n niisnlz, no ado-

(68) Se alude aqui a acreedores qire tienen Ia libre disposición Be sus bienes.

(69) La frase "De los créditos personales", rubro del' párrafa 1.0 del Título m, Libro IV del Código Civil, es impropio, porque b s derechos personales son créditos, según el Art. 578. Hay, pues, unz redundancia al decirse créditos personales.

(10) BAUDRY-LACANTLNERm.-Précis de Droit Civil, 9.a edición, p8g. 537, N.o 861.

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lecen de vicios legales y si el que paga y e1 que recibe el pago son capaces de disponer libremente de 10 suyo.

190.-Para que la cesióo a cualquier título que Se haga, tenga e£ectos entre d cedente y el cesionario (Art. 1901 del. Código Civil), es necesario que se entregue el título, y, para que produzca efectos entre el deudor y terceros, debe ser no- tificado por el cesionario al deudor y aceptada por éste (Art. 1902) .

Dos significados tiene el vocablo título en estos artícu- los al decir el artículo 1901: "cualquier título -que se haga", se refiere al contrato o acto jurídico de cesión, y, al prescri- bir que no produce efectos entre el cedente y el cesionario, "sino en virtud de la entrega del título" alude al documento que justifica el crédito.

#Con la eptrega queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito (71).

191.-Como debe notificarse la cesión al deudor para que produzca efectos en su. contra, es válido el pago de aquél haga al cedente sin la notificación. Sin embargo, en el exa- men de títulos de dominio, no debe aceptarse el pago hecho en estas condiciones al cedente, porque es imposible dar por establecido el hecho de no haberse notificaüo la cesión al deudor, a menos que el pago se haya declarado válido en jui- cio contradictoria con intervención del cedente, cesionario y deudor.

192.-~ak~oCo debe aceptarse el pago hecho al cesiona- rio si no hay pruebas de haberse entregado a éste el título, 'puesto -que no perfeccionándose'la cesión sino con la entrega, s e corre el riesgo de que el pago no sea válido.

193.-Cuando se trata de créditos correlativos de obli- gaciones que constan de instrumentos públicos, verbigracia, obligaciones de pagar precios o saldos de precios de ventas, que son dos casos más corrientes en los títulos de dominio, la; cesión y la entrega del título deben tambign constar de ins- trurnentos' públiaos. Lo general es que consten de escritura --

(71) ARTURO AiJGSSANDR1,RODRIGUEZ.-Explicaciones de sus clases del Derecho Civil. 2.0- afio, 11 Parte, pág. 225.

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pública, en que se deja constancia de la entrega del título a l cesionario y de l a aceptación de este iíltimo.

La cesión por instrumento público se hace en juicio por medio de un escrito en que el acreedor cede el crédito a un tercero, que firma el mismo escrito, aceptando la cesión y dándose por recibido del crédito. Estas declaraciones pueden hacerse asimismo por separado. AeonSejamas que 10s aate- cedentes de cesiones hechas en esta úItima forma se proto- colicen ante notario por la facilidad y llaneza que hay en examinar los protocolos notariales, que no pueden retirarse del local en que están archivados, 10 cual no pasa con las autos judiciales, que se d&rchivan para agregarlos, en p a ~ - te de prueba, a otros procesos que no se determjnan en el li- bro de recibos que acostumbran llevar los archiveros,

194.4ucede a menudo que, en los legajos de títulos de dominio. no están los instrumentos que acreditan las .cesio- nes o las ca~icelaciones de los créditos cedidos, sino Ias ano- taciones del Conservador de Bienes Raíces puestas a los már- genes de las ihscripcioqes de los títulos traslaticios de 'domi- nio respectivos o de las hipotecas que garantizan l o s pagos de los créditos. Hemos manifestado en la introducción, fa ne- cesidad de pedir siempre los instrumentos a que se refieren las anotaciones y reiteramos lo dicho sobre el particular, co- mo quiera que sólo coa ellos es posible asegurarse de la va- l i d e ~ legal de los actos jurídicos realizados.

195.-Conviene siempre que se acredite haberse $notado la cesión en el Conservador de, Bienes Raíces al margen de la inscripción del título de dominio o de fa hipoteca, en su caso : es el medio de proveer a que quede establecido en un Registro Público de fácil consulta, la historia completa de los antecedentes de dominio de los inmuebles.

196.-Se lia manifestado que debe notificarse la cesión al deudor para qne ella produzca e£eetos en s u contra y eon- tra terceros.

No puede presumirse, en efecto, que el deudor, por el sólo hecho de haberse otorgado e! titulo de la cesión, gdquie- re conocimiento de ella. No obsta'la cesión misma, a juicio

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del' legislador, puesto que, como dice un publicista español, "la publicidad de la escritura tiene más de ficción que de verdad'' (72). 31 deud'or que no ha sido notificado puede alegar la ignorancia de la cesión en perjuicio de terceros, ex- puestos al fraude por haberse omitido la notificación.

197.-La notificación debe hacerse, según el artículo 1902, por el cesionario al deudor; a él le interesa más que a nadie la diligencia. Sin embargo, esto no quiere decir que está impedido el cedente para hacer la notificación. E n rea- lidad, .puede hacerla sin ningún impedimento legal, como no está impedido el deudor para aceptarla espontáneamente sin necesidad de notificación previa. Es de toda evidencia que el artículo 1902 impone al cesionario la notificación sólo para los efectos de que no tenga derecho a deducir reclamación alguna, si se hace casd omiso de su persona, sea porque se pague el crédito al cedente, sea por otra cansa o motivo.

198.-Hecho el pago, no hay objeto, naturalmente, de preocuparse si la cesión se ha no'iificadc, al cesionario y s i se ha entregado el título, puesto que el deudor qne, sin haber- se cumplido con tales diligencias, paga el nuevo crédito, acepta tácitamente la trans£erencia del crédito; pero, si el pago no se ha hecho y es necesario establecer que no falta ninguno de los requisitos legales para que la cesión sea vá-

-lida, como en el caso de que haya que posponer la hipoteca que garantiza el crédito cedido a la que se constituya con motivo de un préstamo hipotecario de grado preferente, debe exigirse que se acredite haberse notificado la cesión y entre-

gado el título respectivo. a La proposición la exigen siempre las instituciones de crédito que hacen préstamos en bonos hipotecarios.

199.-No siempre basta con la posposición: Si el pago de la deuda debe hacerse por otra persona que el deudor en virtud de una obligación contractual - el reconocimiento de una deuda en parte de precio de venta, por ejemplo - y el

(72) Citado por don Alejandro Silva Baccuñba. Memoria de prueba, pag. 143, año 1933.

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no pago ss base de una posible acción resolutoria, debe exi- girse que el "acreedor primitivo" renuncie dicha acci¿ín.-~e- cimos acreedor primitivo, porque el meedor cesiomx5o no tiene wih para pedir que se resuelva el contrato que gene- ,ra Ia obligación, como puede hacerlo el subrogatario, s e g h veremos, más adelante.

Un ejemplo aclarará las ideas expuestas : A. debe a B. treinta mil pesos, con hipoteca de un inmueble; B. cede el rédito a C. ; A. vende al inmueble a D. en la cantidad de se- senta mil pesos y éste se hace cargo de la deuda en parte de precio y se obBga a pagarla; D. solicita un préstamo con hi- poteca del inmneble que ha comprado a A. y el mutuante exige que esta hipoteca sea de grado preferente a la que ga- rantiza el crédito cedido y que esta garantía no corra el riesgo do caducar si A. dedujere acción para resolver la ven- ta por no haber cumplido D. con fa obligaciíin de pagar los treinta mil pesos al cesionario.

Para garantizar los derechos del mutaante que exige preferencia, debe A., en su carácter de vendedor, renunciar la acción resolutoria y el cesionario posponer la hipoteca que grava el inmueble a su favor a la que está por constituirse.

200.-&A quién debe notificarse la cesión cuando la per- sona que debe en derecho la prestación es distinta de aquélla qiie tiene en su poder la cosa o el dinero que-el deudor debe entregar ?

Este punto ha sido objeto de discusión.

Un jiirisconsulto francés sostiene en principio que la no- .l

tificación debe hacerse s quien debe paga.r el crédlto, aun- que no sea, el de-dor persoqal, como s l depositario Gel dine- ro destinado al pago de la denda y al a~djudicatario del 51- miieble hipotecado en .garantía del pago de un crédito.

Otros no aceptan esta doctrina como priac+io general, fundados en 'el texto del artículo 1690 del Código Civil fran- cés, correspondiente al 1902 del Código Civil Chileno; mas opinan que, cuando los fondos destinados al pago de fa deu- da están en manos de un tercero a quieo afecta especialrnen- te el pago, éste pasa a tener el carácter de deudor personal

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de los fondos y la notificación puede hacérsele por aplica- ción del artículo 1690. ' Planiol y Ripert resuelven.el punto diciendo que, si 1s notifoaciórr tiene por objeto evitar que se haga el pago a1,ce- dente, debe hacerse a la persona que puede eficazmente re- tener el crédito. '

I

Don Alejandro Silva BascuñAn, en la Memoria que tan- tas veces hemos .Citado, resuelve la cuest,ión fundándose en el artículo 1902 del Código Civil Chileno, que da a la iiotifi- cacióii carácter judicial y que está cuidadosamente orgüiii- zada por el texto mismo de la referida disposición legal: será válida la notificación - dice - que se dirija a aquella per- sona que pueda asumir la representación judicial del deudor, es decir, al deudor mismo, o a quien esté facultado para comparecer por él: Quien detenta las fo~idos destinados por el deudor para el pago y no tiene capacidad legal para actuar por él ante. los tribnnales, es manifiestamente incompetente para recibir la notificación que va a perfeccionar el traspaso respecto al deudor y terceros (73).

201.-Zii el caso de haber varios deudores mancoruuiia- dos del mismo crédito, la notificación debe hacerse a todos a1 el cedente indique en Ja sesión, y si no se indica a niii- guno de los deudores, al que elija el cesionario (74).

202.-Si los deud8res son solidarios, es necesario que la cesión se notifique a todos. Cualquiera de los deudores pue- de ser obzgado, es cierto, a pagar la totalidad de la deuda, pero la notificación .no empece a los demás que ignora11 la cesión, y es evidente, entonces, que sia s e r notificados de ella sería v&lido el pago que hicieren al acreedor cedente. De esto se infiere lógicamente que la notifcación que no se hace a todos los deudores solidarios no empece a terceros. Esta es la opinión de la mayoria de los autores y la que creemos verdadera.

. . (73) Memoria ya citada, p&g. 148, N.o 160. Véanse la "Gaceta"

del año 1921, Tomo 11, sent. de la Corte Suprema, N.o 29, pág. 103, y el Reglamento dictado para las notificaciones de cesiones de cr6- ditos al Fisco, de 26 de Abril de 1926.

(74) SILVA BASCUmAN.-Memoria citada, p8g. 152, N.o 163.

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203.-La noti£icación debe hacerse al deudor por inter- medio de la justicia ordinaria, porque según nuestras leyes, es gestión judicial. En e£ecto, eI articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, tratando de las notificaciones, prescri- be ~ U P ellas deben hacerse "siempre que la ley disponga que se notifiqde a alguna persona para la validez de ciertos ac- tos". Uno de éstos es la cesión de créditos (Arts. 50 del Có- digo de Procedimiento Civil, y 346 y 852 de la Ley de Orgá- nización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia) (75).

204.-En cuanto a los funcionarios que deben hacer Ia notificación, nos referirnos, por vía ilustrativa, a los artícu- los 346 y 352 de la Ley Orgánica de Tribunales, a los artícu- los 44 y 61 del Código de Procedimiento Civil, stf. Deereto- Ley 363, de 17 de M a n o del año 1926, que determina entre otras cosas, las atribuciones de los notarios. Según estos de- cretos leyes, los ministros de fe a que ellos se refieren no tie- nen la facultad de notificar cesiones de créditos.

205.-También, por vía iliastrativa, dejaremos testimo- nio de las personas naturales y morales a quienes debe noti- ficárseles las. cesiones de los créditos de que son deudores.

Hijos de familia y pnpilos.-Xi se trata de créditos co- rrelativos u obligaciones contraídas por ellos relativamente a sn peculio p~ofesional o ind~strial, es a ellos mismos a quien debe notificarse la cesión (artículos 256 y 439 del Có- digo Civil). Si se trata de otras obligaciones, la notificación debe haceise al padre, a la madre o al guardador en su

, caso. Mizjer separada de bienes.-Tratándose de créditos por

deudas contraídas relativas a sri administración separada, de- be notificársele a ella >a cesión (inc. 1." de1 Art. 159 del Có- digo Civil, Decreto-Ley N.O 328, de Marzo de 1925, y Arts. 150 y 151 del Código Civil, modificado por la misma Ley N." 5,521) .

mujer divorciadaiada-Según el astículo 173 del códígo Ci-

(75) Hay sentencias antiguas que declaran que no es necesaria la intervencfón judicial por no prescribirlo asl el Código Civil. "Ga- ceta de los Tribunales" de 1864, sent. 2680, pág. 965; "Gaceta" de 1888, sent. 889, pág.'365. ,

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vil, modificado por la mismaLey N . 5,521, la cesión debe notifícársele a ella.

Entidades morales.-La notificación debe hacerse al gé- rente o administrador de las sociedades civiles o comerciales, o al presidente de las corporaciones o fundaciones.

Bancos comerciales.-Según el Decreto-Ley N.O. 559, de 26 de Septiembre de 1925, que creó la Superintendencia de empresas bancarias y legisló sobre los bancos, la notificación debe hacerse al gerente y en subsidio al subgerente de la em- presa.

M;micipalidades.-Según la ley de 25 de Diciembre de 1891 y el artículo 94 del Decreto-Ley N.O 740, de 7 de Di- ciembre de 1925, y Decreto N.O 1,642, de 18 de ,\bril de 1934, la notificación debe hacerse al Tesorero de la Municipalidad.

Fisco.-El Decreto Supremo N.O 619 de 26 de Abril de 1926, dispone en el artículo l.", que: "toda cesión de crédi- tos contra el Pisco, deberá ser noti£icada al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, quien deberá dejar constancia de ella en un libro, etc.". La Ley ~ r g á n i c a del Consejo de De- fensa Fiscal, de 2 de Enero de 1933, aispone en el artículo 8.", que: "el Presidente del Consejo tiene, entre otras atri- buciones, la siguiente: "La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los tribunales de la República, etc."; y en el artículo. . . "que los abogados - procuradores - del Fisco de los capitales de provin&a, asientos de una Corte de-Apelaciones, y de las ciudades de Antofagasta y Magallanes, tiene la obligación de represen- tarlo en todos los asuntos judiciales en que sea parte o ten- ga interés".

Parece que, de acuerdo con los términos generales de los artfculos indicados de la Ley Orgánica de 1933, las riotifi- caciones de las cesiones de créditos contra el Fisco deben ha- cerse al Presidente del Consejo o a los abogados - procura- dores - según el caso.

Sin embargo, por tratar el Decreto Reglamentario 1926

(76) Para hacer las indicaciones hemos seguido en su trabajo al señor Silva Bascuñán.

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especialmente de las cesiones de créditos y no ser bien ex- plícitos los textos de aquellos artículos de la ley, estira- más seguro notificar al Presidente del Consejo (76).

206.-DEL PACO CON SUBROGACI0N.-Subrogación, en su sentido corriente, significa "substituir o poner una, co- sa o una persona en lugar de otra" (7'7). La submgaeión es real, si se reemplaza una cosa por otra, y es personal, si se substituye una persona por otra.

Scgún Baudry-Lamntinerie, 1s personal, es ;una "ficción jiulídica en virtud de la cual un crédito pagado con el dine- r o de nn tercero y, en consecuencia, exticguido en provecho del aereedor, se reputa subsistir con todos sus accesorios en provecho de aquél, con el objeto de asegurarle Ia eficacia dd servicio prestado parira el reemplazo de bs fondos qne dió en pago" (78).

El articulo 1608 de1 Código CiviI, define la subroga- ción diciendo que ''es la trasmisión de los derechos del acree- dor a un tercero que le paga".

207.-Tia subrogación no es especulativa; hay en ella u n acto de beñeficencia puesto qne tiene por fin socorrer al que debe librándolo del acreedor. De aquí que el subrogado ad- quiere todos los derechos del acreedor, "adquiera el crédito mismo del cual se derivan los derechos" (79) .

208.-Pagado el crédito, la obligación se extingue en provecho del acreedor y se ~epu ta subsistir .en provecho del subrogado con todos sus aecpsorios (88). Sraspasa, pues, la subrogación al nuevo acreedor "todos los derechos, aceio- nes, privilegios, prendas e hipotecas del antigua, como eon-

'ira cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiaria- mente a la deuda" (Art. 1612 del Código Civil). De esta ma- nera el subrogado queda seguro del reembolso de los fondos que ha invertido en el pago del crédito.

'

(77) ARTURO ALESSANDRI' EODRLGUEB-Expiieaciones de sus clases de Derecho Civil. 2.0 año, 1 Parte, pág. 80, aho 1929.

('78) BAUDRY-LACANTmER1E.-PrBcis de Droit Civil. Edi- ción de 1995, pág. 189, N.o 277.

(79) EI mismo autor, pág. 191, N.o 279. (30) El mismo autor, pág. 192, N.o 281.

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209.ANALOGIAS Y BImRENCII.AS ENTRE LA SUBROGACION Y LA CmION DI3 CRXDIT0S.-Tiene la subrogación mucha analogía con la cesión de derechos. Esta analogía es más. ostensible cuando aquélla se hace con el con- sentimiento del acreedor.

Tanto ,en la subrogación como en la cesión de créditos, (.stos se traspasan al que se subroga en los derechos del acreedor y al cesionario, si bien en el primer caso, se extin- gue la obligación respecto del acreedor pagado y subsiste por ficción legal relativamente al que paga. Otra analogía es que también se tr,$spasan al subrogante y al cesionario 'las fianzas, los privilegios, prendas 'e hipotecas,. excepto que en la cesión no se traspasan al cesionario las excepciones persa- nales del cedente (Arts. 1612 y 1906 del Código Civil).

E n cuanto a las diferencias que hay entre la subroga- cjón y la cesión de derechos, ellas se basan en la naturaleza de ambas instituciones :

a) El cesionario de un crédito sólo puede ejercer la ac- ción del cedente; el subroganb, además de la acción del acreedor subrogado, tiene acciones propias contra el deudor, a saber: la de mandante, de gestión de negocios o de agencia oficiosa, según haya pagado con el consentimiento de1 deu- dor, sin su consentimiento o haya prestado dine'ro para el

pago ; ' i

b) La cesión de créditos supone necesariamente el con- sentimiento del acreedor; la subrogación puede efectuarse contra su voluntad, por el sólo ministerio de la ley;

C ) La subrogación 'legal se efectúa sin solemnidad algu- na, salvo el caso de excepción de! N.O 6.' de! artículo 1610 del Código Civil; la cesión para que produzca efectos contra el deudor y contra, terceros, necesita el cumplimiento previo de !as solemnidades señaladas en los artículos 1902 y 1903 del Código Ci'vil ;

d) El subrogante no tiene clerbino por no considerarse un especulador, a exigir del deudor el pago del valor de la totalidad del crédito, sino de lo que h~ pagado al acreedor, mientras que el cesionario puede exigir el pago de todo el

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crédito cedido, el cual, generalmente, es superior al precio de la cesidn;

e) En la sul~rogación se traspasan al siibrogante las ex- cepciones personales del acreedor sirbrogado; en la cesión no se traspasan;

f ) Si el acreedor en la subrogación ha sido pagado sólo en parte del crédito, puede ejercer sus derechos respeeto de !o que se le deba con preferencia al subrogante (inc. 2." del. Art. 1612) ; el cesionario que ha adquirido parte del crédito concurre al pago de lo que se le debe en iguales condiciones que el cedente; y

g) En la sr~brogación, el acreedor pagado no responde al dubrogante de la existencia del crédito ; en la cesión, si es a títplo oneroso, el cedente responde de su existencia a l tiem- . po de la cesión. E l cedente de un crédito rediza ima venta y es de la naturaleza de la venta la garantía. En cambio, el subrogado no es vendedor: recibe pura y simplemente lo que se le debe (81).

210.-DIFERENTES CLASES DE SIJBEOGr1ClOhT.- La subrogación es legal y coi~~~eacioi~al . Es legal s i se produ- ce por el. sólo ministerio de Ia ley $ en co-qtra de la vo l~~n tad del acreedor (Art. 1610), y es conrencionaJ, si el acreedor, al recibir de iin tercero el pago de la deuda se subroga voa lt~ntariamente en todos ~ sus derechos y sccioiles ; y la snbro- gación ea este caso, se sujeta a las 'reglas de la cesión de de- rechos y debe hacerse en la carta de pago (&t. 1611).

211.-SUEROGAGION LEGAL.-Esta clase de sabroga- c i h se opera p.or el sólo Iiecho del pago sin necesidad de s e iemnidad algunq salvo e2 easo de cxcepcióil indicado ante- s io~pente . S e produce c$n.forme a lo disptlest.~ en el artículo 1610 del' Código .Civil, en los casos señalados de tin modo es- preso en las leyes y en especial a beneficio;

a) Del acreedor que paga a 'otro ,acreer~or de mejor de - . recho en virtud .he ran privilegio o 4iipoteca ;

b) Del qtle habiendo conlprddo im inmueble es obligado

7* Prontuario

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t

ti pagar a 10s acreedores a ciniencs cl inrnue!,le cstá. hipote- cado ;

c) Del que paga una dcnda a que se haya obligado soli- daria o subsidiariamente ;

d) Del heredero bencficjario que paga con su propio di- nero las deudas de la herencia;

e) Del que paga una denda ajena, consintiéndolo esprc- sa o tScitamente el deudor; y

f ) Del que ha prestado dinero a l deudor para el pago; constando así en escritura pública de pago haberse satisfe- cho l a deuda con el mismo dinero.

212.-EFECTOS DE LA SUBROGACI0N.-Según el ar- tículo 1612: "La subrogación tanto legal como convencional, traspasa'al nuevo acreedor todos los derechos, y acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualquiera terceros,' obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda". Esto es, en conse- cuencia, que el subrogante toma el lugar del acreedor rela- tivamente al crédito que ha pagado, adquiere el crédito mis- mo, todos los derechos inherentes o anexos a él (82).

2 1 3 . 4 0 obstante esta doctrina, que nos parece clara y evidente, conforme a la naturaleza de la subrogación. La Corte Suprema ha declar,ado: "que el que paga a la Caja de Crédito Hipotecario una deuda correspondiente a una obli- gación en bonos y se submga a aquélla, no puede exigir del deudor un interés penal de 24% que dicha Institución cobra en caso de mora, de acuerdo con la Ley de 29 de Agosto de 1855" (83). La sentencia se f~ulda en que si es cierto que se traspasan al snbrogante todos los dcrcchos inherentes a1 cré- dito mismo, ello no acontece con los derechos que el propio crédito tenga en consideración a la calidad del acreedor. Don Arturo Alessandri Rodrígnez, juzga que la sentencia no está ajustada a la ley, si bien la encuentra equitativa porque la ~.plicación de la verdadera doctrina constitniría un verdabe-

(82) EAUDKY-LAGAflrrlNUI2M.-VDra CiCaCLa, paguia ZUl, N.o 292.

(83) ARTURO ALESSANDRI RODRIGUE2.-Explicaciones de sus clases de Derecho Civil, 2.0 afio, 1 Parte, pág. 99.

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9 4 . - . .

. ,

20-negocio: el de subrogarse a los dereehos de.,la Caja par& ganar el sirbido interés de1 24% (84). ' 214.-&La hipoteea que garantiza un crédito se t~ausfie- ~e al sub~ogante sin neces'ldad de inscribir Ia si~brogación en el Conservador de Bienes Raíces; es necesai-ja la inserip- ción?

Las opiniones están sobre el particular divididas: algu- nos creen que la inscripción es necesaria y otros que no lo es. La Corte Suprema falló, por mayo~ía de un voto, en el pri- mer sentido, en el caso de un acreedor hipotecario de grado inferior que pagó parcialmente a uno de grado superior, a fin de subrogarse en sus derechos (85), y en el segundo, en otra sentencia, que rechazó el recurso de casación interpues- to contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santia: go en un caso de cesión de un crédito, estableció la doctrina contraria (86).

Don A.rturo AJessandri, en un estudio sobre el traspaso del derecho de hipoteca en la subrogación p~hlicado en ' la "Revista de Derecho y Jurisprudencia", sostiene que: "la,

hipoteca adquiere publicidad por el hecho de inscribirse; desde entonees es un grairamen que los terceros pueden co- riocer y desde este momento se llenan los fines de la ley. Pe- ro cumplida esta exigencia, creado del gravamen, ya nada importan los cambios de la persona del acreedor, pues lo que desea la ley es la publicidad de los gravámeaes y no l o s nombres de las personas a cuyos derechos sirven de garan- tía. Para 10s terceros, éstos son indiferentes. TJO que les inte- resa es la existencia del gravamen y éste existe e~nalquiera que sea el título, siempre que se haya inscrito. Frs eviderí-te, continúa, que para evitar la canceIación de la hipoteca sin noticia del subrogado, la doctrina de la Corte Suprema es preferible (87), porque mediante la publicación en el Regis-

(84) ARTURO ALESSANDRI R0DRIGUEZ.-Obra citaaa, pá- gina 99.

(86) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Tomo XXI, pág. 929, Sección 1, II Parte.

(87) El señor L~LESSANDRI se refiere s la sentencia de la Corte Suprema que declara que es necesaria la inscripción de un créüito hipotecario para que la hipoteca se transfiera al cesionario.

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tro en forma de siibinscripción, el deudor conoceiá quién es s u acreedpr y éste estará a salvo de cancelaciones frandiilen-

' , tas o hechas en perjuicio suyo. Pero si la conveniencia hice aconsejable la subinscripción, como lo hacen notar varios trstadistas, y si' en este sentido se impone una.. reforma le- giqlativa, ni la ciencia jurídica ni la ley admiten idéntica so- luc@n, y deber era del tribunal de casación aplicar ésta y lio fallar p.or razones' de conveniencia'' (88).

Reiteramos la opinión que sostiene en 'el mismo sentido ' don Fernando Alesandri, apinión que hemos transcrito al

cowidirqr los efectos de Sa'cGión de derechos. Nasotros estamos de acuerdo con la doctriga de que na

hay. qecesidad de subinscribir la subrogación para qiie la hi- poteca se braspase a l subrogante, fundada en que el artículo 1613 del Código Civil no. exige la inscripción para qiie se efectúe el traspaso. Sin embargo, como no hay jurisprudep 4% ~ni f9rqe . al respecto, aconsejamos que se exija la s$b- inpcqipci-q.siempye qqe se trate de un gago con subrogación.

%~,&-=Entre kq qccibpes. que se traspasan al nueko acreedor, osth la resolutoria, si, se. trata del pago de bn aci;ee40r po wgado.

&i~rentemente p-rece una, ailomalía que el. subrogante teqg5 woi.óp, paw -sdyer yn contrato y reclamar para si la

. . eqajenaga, por otro. Bemos visto que el artículo 1612, ya

citado, diepone, de acuerdo con el car4cter jurídico %de Za subrogación, que pasan a l nuevo acreedor, o sea a l subrogan- ' te, todas' Iq acciones del aati-guo (el vendedor en caso de venta), a título de garantía de reembolso del dinero invertido FQ ei, pago. Así como es una garantía la hipoteca, por ejem- plo, lo e s @ acción resolutoria que habilita a l subrogante pa- rs, adquirir Ja cosa ena;jenada y reembolsarse con ella. Si e& wiuviere en ~ o d e r de u n tercero, tiene el s~brogante la icción reivindicat-oria yna ve? dieclarad-a la re.solución del contrato.

216.-NOVAC1O.N.-"Novación, dice e1 artículo 1626 = .

(88). Estudio citadp por don ~lejandro Silva B., en s u Memoria +. psueba.

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del Código Civil, es la substitución $e una nueva obligrtci6n , o, otra anterior la cual queda, por lo tanto, extinguida".

217.-Para que se produzca &e modo de extingair l& obligaciones, es menester qne se reúnan los siguientw requi- sitos : existencia de una obligación primitiva valida ; naci- miento de una nueva obligación, tambign vAlida, qire .venga a reemplazarla; diferencia substancial entre ambas; inten- ción de novar; y capacidad de las partes.

218.-Es de imprescindible necesidad que la obligacíbn primitiva exista y sea válida, para que pueda operar la no- vaci6n; pero no lo es que pfoduzca acai6n. Dice el artiCuIa 1630 del Código Civil, que "basta que el cantrtmto de no7a- ción y la obligación primitiva sean válidas a lo tiienos natu- ralaente".

j 219.-Si Ia primitiva obligación ha sido declarada nula o rescindible por resolución judicial, no se produce' novación,

220.-"Lo mismo sucederá si la primera obligacihi es eondícional, y se enenentra pendiente la condició~ ".

"Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde liiego abolido, sin aguardar el cumplimiento de i'a condición pendiente, se ee- tará a la voIuntad de l a s partes" (artículo 1633 del Código Civil) .

221,La nueva obligación que viene a peemplazar a la antigua debe ser como la primera, váLida a lo menos nhtu- raImente. En consecuencia, no habrá novación si es nuIze o rescindible; si la condición, falla o se extingue la Mmera obligación, etc.

222,-La novación se produce si varían o crtmbiah los elementos esenciales del contrato, a saber: acreedor, deudor o cosa debida (Art. 1631 del Código Civil).

223.-La novación es objetiva si difiere el objeto a la causa de la obligación. Si Juan debe a P e d ~ o mmil pesos y convienen que le deberá iin caballo, hay novación por isabs- titucíón de la especie debida; en cambio, si un sujeto Ie ndeu- da a otro una cantidad por saldo de precio de compraventa, y acuerdan ambos que el dinero se quedará debiendo en crt-

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llidad de mutuo, la novación es por cambio de causa o fuente de la obligación.

224.-La novación es subjetiva si ha variado la persona del acreedor o del deudor.

225.-Hay novación por cambio de acreedor si "el deii- dor contrae una nueva obligación respecto de un tercero, y el primer acreedor le declara libre de la obligación primi- tiva" (N.O 2." del Art. 631). A 226.-En la novación por cambio de deudor se requiere, a mis '(de la substitución de un nuevo deudor al antiguo" (1631, N.O 3."), ((que el acreedor exprese su voluntad de dar por libre al primitivo deudor" (Art. 1635).

227.-No hay novación: si sólo se cambia el lugar del pago (1648) ; si se amplia el plazo de la deuda (1649) ; si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no ~umplirse la primera y son exigibles la obligación y la pena (1647) ; si se ha reducido el plazo de cumplimiento (1650) ; etc.

228.-"Para que se produzca novación, dice el artículo 1634 del Código citado, es necesario que lo declaren las par- tes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua".

"Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la primitiva en to- do aquello, etc.".

229.-La intención de novar debe constar expresamente del contrato si se ('substituye un deudor a otro" (artículo 1635).

- 230,-Siendo la novación un verdadero contrato, deben concurrir a él ias volwztadgs de todas las partes capaces de disponer libremente de lo suyo.

231.-"E1 mandatario no puede novar, dice el artículo 1629, si no tiene especial facultad para ello, o la libre admi- nistración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda".

- 232.-En la práctica d d estudio de títulos de dominio se

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suelen presentar casos de novación, que vecaen casi siempre e3i la, forma de pagar eI precio de vesita. .

Así, por ejemplo, hay novación: Si el vendedor deja el precio de venta en calidad de mutilo al comprador; si en Ia escritura de venta se dice que ef precio se paga parte en di- fiero, 3 el resto mediante substitución del comprador en ana dehda del vendedor, siempre que consienta el acreedor pri- mitivo o si en el contrato se expresa qire el pago se hace en tales o cuales documentos de c~édito, y las partes declaran, en el mismo instrnmento, que en esta forma se extíngtie la obligación primitiva,

233.-CO3PENSACION.-No ha definido la ley lo que , dibe entenderse por tal; sólo se ha limitado a indicar en qué

circunstancias se prod~~ce. El artículo 1655 del .Código Ci- \

vil, dice: "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación, que extingue ambas deudas", del modo y en los casos que van a explicarse. v

Según don Arturo Alessandri R., "es ia extinción de dos obligaciones reclprocas entre unas mismas partes, hasta con- currencia de la menor valor, de manera que hace inútil el pago efectivo que de otro modo tendría que hacer la una a la otra" (89). As?, si Juan debe ZL Pedro cien pesos, y Pedro debe a Juan otros cien, se evita el doble pago mediante este medio de e-xttingui~ las obligaciones y ambas obligaciones &S- aparecen sin necesidad de deaemboIso de dinero (90). .

La compensación es legal cuando se prodrzee por d si510 ministerio de k ley; y es ésta la única que trata el Código Civil en el Titralo XXVII del Libro IV.

Es convencional, volmtaria o facuItativa si se prodiice por una convención o acuerdo de las partes, 'en dqnellos ca- sos en que no puede producirse la compensación legaJ.

Es jadicial si se origina dk sentencia jndicial. 234.-Para. que la compensación legal pueda producirse

es menester que se reúnan las siguientes circranstancias, se-

(89) ART.UR0 ALESSAND- R0DRZGUEZ.-Explicacio1?es de sus clases. D e las obligaciones,. 2.0 año, 1 Parte, pág.. 132.

(90) Obrz. ccita.da., pgg. 352.

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gún se desprende de la letra ,de. los artículos 1655, 1656, 1657, 1662 y 1664 del Código Civil:

a) Que arnbas partes .sean recíprocas y personaln~ente deudoras y acreedoras. Por esta razón cl denrlor priiieipal no pnede oponer a sil acreedor lo que éste deha al f iador; el deudor deJ pnpilo requerido por el tutor o curzidor no pne- de oponerle por 'vía de compensüción lo qne éste le deba a él; n i requerido uno de varios codendorcs solidarios pnede coiil-

' . pensar sii deiida col1 los créditos de sqs codeudores eoritra e l mismo 'acreedor (Art. 1657). Se esccplíirin los casos eon- templados en los artículos 1658 y 1659 que se refiereti a mandante -y mandatario y. a la cesión- de crédito, si el deudor ha aceptado .sin rererra algxzna esta cesión;

b) Qne las deudas sean dc dinero o dc cosas fnngilsles o indeterminadas de ignal gCncro o cantidad;

c) Que sean líquidas, es decir, que se conozca. su esis- tcncia y monto, o que éste sea fácilmente liquidable;

'

. . d) Que sean exigibles, es decir, que piieda hacerse efec-

1;ivo el pago a ciialqriiera de las partes. Por este motivo no pnede compensarse una objigadón ci-

vil con una obligación natural ; iina obligación natiiral bajo condición suspensiva p c l ~ d i e ~ t e ; ni aquélla cuyo plazo no ha vencido.

' Por esta misilla circiinstancia, dice e l aitíciilo 1656 del Código civil, inciso, final: "Las &peras concedidas al de;- dor impiden la compensación; pero esta disposicióii no se aplica a l ' plazo de gracia concedido por u n acreedor a sil deudor" ;

e) Que los créditos que se extingan sean inembarga- hlcs. Así, por ejemplo, no pueden oponerse en compensación los alimentos, por expresa dhposición de los artículos 335 y

- 3.662 del Código Civil; y

.f) "Que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lu- gar, a menos que nna y otra sean (ie dinero y que el que opo- ne la coinpeiisación tome en cuenta los costos cle la renicsa" (Art. 1664).

235.-La conipensación pilede ser renunciada por ser u11

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derecho que sólo mira el interés persoilal del renunciante, que 1st ley permite renunciar (Art. 12 del Código Civil). Ls renuncia es' expresa o tácita. Es tacita, si el derrdor que pite- de alegarla, no -10 haee.

236.-No obstante, "si el deudor no alega Ia conipenria- ción Porque ignoraba la existencia del crédito que podía opo- ner, s~xbsiste la obligación con todos sus privilegios, acceso- rios, prendas e hipotecas'' (Art. 1660).

237.-LA ~CONTUSION.-"Cuando ,conrurr& en ima misma persona las eaIidades de acreeaor y deudor se verifi- ca de derecho 'una confusión, que ekiinguc! la deuda y pro- duce los mismos efectos que el pago, dice el artículo 1665 del '

CBdigo Civil". 238.-SUS DIVERSAS CLASES.-La conf~~sión paede

ser por casisa.de muerte o por acto entre vivos. Iia pi5me~a tiene lugar si el difunto es acreedor del heredero, 0 cuando éste es 'acreedor del difunto; la segunda, s i el acreedor e&- pra el credit* a l eompradqr, o se Subroga. en sils derkhos.. '

La primera es de aplicación frecuente en los títulos de dominio.

239.-La extinción de la deuda es parcial o total,, segfin ciire concurran en ixna misma persona las calid'ades de acree- dor y deudor por el total ,o por una parte de la deuda. En

. el primer caso se dice que la confüsión es total; en el se- gundo parcial,

240.-PRESCR,IPGION EXT1NTIVA.-E1 a~t ieulo 2492 Zefine la prescripción extintiva como: ' ' ~ n modo de extln- guir las acciones y derechos durante cierto lapao de tiempo . y conci~rriendo los demás req~-&itos legales".

241.-No t~ataremos aquí de la prescripción adquisitiva porque Ias reglas que a elIa se refieren son sobradamknte'co- nocidas por los profesionafes. Nos limitaremos a 'reiterar lo que hemos. dicho sobre la prescripción ordinaria en el capí- tnio 1, N.O 10.

242.-La prescripción extintiva, lo mismo que la adyni- sitiva, no produce efectos mientras no se ha alegarTo.,

Dice el artículo 2493 del Códjgo Civil: "El qne quiera

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aprovecharse de la prescripciói~ debe alegarla: el juez no puede declararla de oficio".

243.-La prescripción puede renunciarse una vez cum- plida porque sólo entonces se incorpora al pat~irnonio del rc- ~71nciante. "La prescripción puede renunciaame expresa o tácitamente. Reiiíinciase tácitainente cuando el que pnede alegarla mani£iesta por un hecho siiyo que reconoce el de- r.ccho del dueíio o del acreedor, por ejemplo, cnendo ciimpli- dos los requisitos le,gales de la prescripción, el poseedor toma 13 cosa en arriendo o el qnc debe dinero paga.intereses o pide plazo" (Art. 2494 del Código Civil).

244.-La renuncia a la prescripción equivale en cierto inodo a un acto de enajenación. Por eso dice el artículo 2495 del Código Civil: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar7'.

245.-El lapso de tiempo ileeesario para que opere la ~irescripción extintiva es de diez aiíos para lar: acciones ejc- eutivas y de veinte para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lap- so de diez años y en estas condiciones d w a r j otros diez (90 bis).

plazo senalado se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible (Arts. 2514 y 2515 del Código Civil).

246.431 derecho de dominio no ~ e - ~ i e r d e por el mero no a o de la cosa: "Toda acción por 1; cucil se redama un de- recho se extingue por la prescripción adquisitiva dcl mismo derecho" (Art. 2517 del referido Código Civil).

247.-El dominio del inmueble adquirido en virtud de nn título inscrito no se extingue por la prescripción sino en vir-. tnd de otro título también inscrito: Contra '11 título iiiscrit.0 .no tendrá lugar la prescripción adquisitim de bienes raíces o de derechos reales constituídos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino dcsde la ins- cripción del segundo " (Art. 2505) .

. - ' .. . ~ .

(90 bis) Estos plazos s e han reducido 'a cinco y diez d o s , res- pectivamente, por ley 6162 de 28 de Enero de 1938; ley que empie- m a regir el 1.0 cie Enero de 1939 y se aplica a los plazos que es- tén corriendo en esa fecha.

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SEGUNDA . PARTE

Sucesión por .causa de muerte

QAPXTULO I

SucesiBn tesfiamentaria y abintestiato

SECCION 1

1.-"Sucesión por causa de muerte es un modo de adqui- rir los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona diftint.a, o tina cupta de ella, como la mitad, tercio Q quinto; k a o más especies o cuerpos cie~tos'; upa o más especies indeterminadas de cierto '&nero" ~ ( ~ r t . 951). E l tí- tulo es universal cuando se sucede en todos los bienes, ciere- ~110s y obligaciones transmisibles, o en cuota, como lp mitad, el tercio o el quinto; es singular cuando se sucede en una o

t

más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo o tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, co- mo un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, 'cuarenta fanegas 'de trigo (Art. 951).

El asignatario a título universál, es heredero; el asigna- tario a título singular, es legatario (Art. 957).

2.-La herencia es' un bien incorporal, distinto de los bienes que la compo~ien.. Se entiende por biees, lo qne queda después de pagadas las deudas; pero la herencia comprende tanto los bienes como las deudas.

3.-Para adquirir la calidad de heredero es ilecesqrio aceptar la herencia, expresa o tácit.amente, ya sea porque se

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toma el t í h o de heredero en escritura pública o acto de ira- mitaciGn judicial , (posesión efectiva de 'la mhérencia), o ppr- que se ejecuta un act; que supone necesal.iament,e la inten- ción de aceptada como es la venta de dereelios u objeto's Iie- reditarios.

4.-Para ser capaz dé suceder es necesario, según lo dis- pone el .artículo 962 del Código Civil, existir natnralmzte y civilmente a l tiempo de abrirse fa sucesión, salvo que se Siiceda por dereoho de trasmisión, pues entonces basta cóiz ekistir almomento de abrirse la sucesión d$ la persona por quien se trasmite la herencia.

. Si la hesencia o legado, se deja bajo condjei6n suspensi-

ya, será necesario existir al tiempo de cumplirse la condi- ción.

Puede también ser asignatario la persona que no existe, pero que 'se espera que exista antes de los 15 años signien- te^ a 13, aiertura de la sucesión.

.

'5.-son incapaces ,de toda herencia o legado las eofra-~ días, gremios .o establecimientos cualesquiera que no sean per- sonas jurídicai, salvo cpie la herencia o !egado tenga por ob- jeto la fundaciOn de u n a corporación y se haya obtenido la aprobación gubernativa (Art. 963).

.Se entiende por cofradía la congregación o hermandaa' que forman algunas personas con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad. Gremio es la asociación de artesanos, comerciantes, trabajadores u otras persoilas que tienen el mismo' oficio y que se someten a una misma or- denanza o reglamento (91).

Estas 'ásocirtciones no son asignatarios cuando .se las fa- vorece por medio de una asignakOn 'modal.

6.-&a Corte de Apelaejones de S.antiago ha (eclarado en.sentencia del año 1912 que: "no procede declarar la nu-

. ' lidad de una cláwala testamentaria eii que se instituye here- 8cro al ordinario de la diócesis fundada en que éste es iqter- mediario para hacer pasar los bienes a instituciones, que ca-

(919 ALFREDO EqRROS ERRAXURiZ.-Derecho Civil, pág. 321, I.er año.

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eoiliparecer personalmtinte. Por eso dice, el artículo 1004: "La facultad de testar es indelegable".

11.-La Corte Suprema, en sentencia de 19 de Agosto de 1924, confirma esta doctrina &l resolver que: "no vale k asignación testamentaria que deja a l albacea l a facil~tad de distribnir eI excedente de sus hienes (dal. difunto) entre 18% sociedades de. beneficencia que éste designe, porque ello im- por ta la facultad de dejar 1~ designación del asig.nataiaio a\ puro arbitrio ajeno, ya q u e la indicación del asignatario se entrega a l a voluntad del albacea" (941..

12,-LOS TESTAMENTOS SON SOh'EMNES Y NO SOLE3WES.-Los t.&tamentos solemnes; pueden ser nbier- tos o cerrados.

"Abierto, nuncupativo, o público, es aquel en que-el tes- tsldor hace sabedares de srzs disposiciones al notario, si lo hu- biere, y a lo's testigos; cerrado, aquel &n que no es necesario que los "testigos. tengan conocimiento de 'el la y que sc hace en escritura cernada firmada en la cubierta por e l testader, notario y testigos'? (Art. 1023). '

13.-Por ser míiltipies, y estar minuciosamente indica- das .en la ley, oinitiremos espeeifica~r ,.todas las formalidades de los' testamentos. Nos referimos, pues, a l títido respectivo.

Dejamos especialmente establecido que La publicación del testamento hecho ante 5 testigos, no es lo que eoi~iente- mente se eiltiende por tal, sino el cumplimiento de las fomis- lidades que señala el aatículo 1020: Comparecencia de los testigos ante el Juez, reconoeimienio y abono de firmas, etc.

14.-E1 artículo 1014 del Código Civil indica que puede hacer las veces de escribano (notario) el subdelegado, pero este funcionario lo substituye hoy día el Juez de Subdelega- ción, según lo dispone la Ley de Atribuciones y' Organiza- ciones de los Tzibunales de Justicia.

También paeden los Oficiales del Begistro CiviI, otorgar testamentos abiertos, de acuerdo con la Ley sobre Eegistro CiviI, que lleva el niimmero 4,808, de 10 de Ei1er.o de 1930.

(94) '?Revista de Derecho y Jurisprudencia", año 1926, 11 Par- te, I Sección, pag. 7.

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por Ia Ley que ha tratado de suplir la deficiencia de la vb- lnntad del testadop.

La asignación univergal o singular se daba al estable- cimiento de beneficencia que designara el Presidente de la República. 'Esta disposición rigió hasta la promulgación del' Decreto-Ley N.O 470, de 15 de Diciembre de 1925, según el cual "los legados corresponden a fa Mu~icipalidad del te- rritorio en que se abra Ia sueesión del tekador".

Lo mismo dispone el Decreto con Fnsrza, de Eey de 18 de AbriI de t934. a

18.-Bi se dejan asignaciones al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entienden dejadas al establecimiento de beneficencia que semiale el Presidente de la República, en caso de ser a título miversal; si son legados, al territorio municipal en que se abrió la suce- sión (96).

19,-0bs8rvese que la Lw se ,pone en el caso de que. no se haya especificado de otro modo su inversión, o sea, sin precisar la forma en que ha de invertirse la asignación. Si de alguna manera se especifica sra inversión, como por ejem- plo, si se deja una suma para misas o siSragios para el alma del testador, está especi£icada fa inversión y debe cum>f;,~s:: la volUntad del difunto,

2 0 . 4 o n nulas de nulidad absoluta 'Ian disposiciones en favor del notario o funcionario que autoriza el testamento, O

de su. cónyuge, ascendientes, descendientes, cuñados o sir- vientes asalariados.

Lo mismo se apliéa a las 'dGposiciones en favor de cnal- quiera de los testigos.

21.-La frase "lo mismo se aplica a las disposidioncs en favor de cualquiera de los testigos" se ha prestado a dudas, en la creencia de que los parientes de los testigos no están incluídos en b prohibición relativa a los parientes de los no- tarios.

(96) VBase el nírinero anteri8r, & sea; el N.o 17 de este Capí- tulo.

89 Prontuario

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Albacea,s o ejecutores testamentarios

36.-Se llama ejecutor testamentario o albacea la perso- na a qvien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (Art. 1270) .

E n nuestra Legislación, todo albacea es t.estament,ario; si el testador no nombra albacea, o falta el nombrado, la eje-

- cución de las disposiciones testamenta,rias corresponEc a los hereder,os.

37.-CAPACIDAD PARA EJERCER EL AJJBACEAZ- G0.-No piieden ser albaceas los menores habilitados dc edad, ni los qiie son incapaces de ser tutores o curadores (1272, 2128, 497 y 498 del Código Civil).

He aquí un caso qiie es generalmente imposible de fisca- lizar en la práctica por no tenerse antecedentes sobre la ca- pacidad del albacea. Supongamos, por ejemplo, que'uri alba- cea cobra judicialmente un salclo de precio de venta que se debe a la siicesión del testador, y que en el curso del juicio declara habérsele pagado; y que pide a1 juez qiie ordene

,cancelar la hipoteca qlle garantizaba el mencionarlo saldo de precio. g Cómo saber en este evento si el alhncea tiene capaci- dad para ser ejec~itor testamentario?

Hay que confiar eritoiices en que su actuación es legal. Ignal cosa pasa si el albacea cancela el saldo de precio por esci-itura pfiblica en que el notario declara que el compare- ciente es mayor de edad y libre administrador de sus bie- nes.

Por esto hemos dicho anteriormente que no 'pnede ase- gurarse la legalidad absoluta de los títulos de dominio.

38.-La mujer casada no puede ser albacea, sin autori- zación de su marido o de la justicia en subsidio.

39.-En virtud de la Ley N.O 4,827, de 11 de Febrero de 1930, sqbre comisiones de confianza, a los banoos comercia- les e hipotecarios, estas instituciones pueden ser albaceas con o sin tenencia de bienes.

l

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4 0 . 4 a viuda .que fuese albacea ~ de su marido difunto, deja de ser.10 por el hecho de contraer nue.r7as nupcias (Art. N.O 1264).

41.PLAZ.O PARA EJERCER EL ALBACEAZGO.-m albacea durará en sus funciones por el tiempo cierto y de- terminado que senale el testador; si éste no hubiese fijado plazo, durará en sus ftineíones un año contaclo desde que en- ,trÓ a ejercerlas.

Este plazo puede ser ampliado por el juez, si dentro de él ocurren dificultades graves, prórroga'que 6e5e solicitame antes de vencer el término.

42.-Debe,'por lo tanto, estar ejecutados los a~ctos del afbaceazgo dentro del plazo iegal, o testamenf.ario, del ejer- cicio de su cargo;.y si el'acto ha sido ejecutado fuera de. este plazo, es menester que $e acredite que ha'ha.bi'$o prórroga judicial y que esta prórroga- se di6 estando vigente el plazo ,

testamentario o legal, 43,PLUEALIDAD DE' ATJBACEAS.-E! testador pue-

de nombrar ~r i~r ios albaceas 'qi~e procedan conjunfamente o por separado (Arts. 1281 'y 1283).

Puede también e l jirez dividir Ias atribuciones de 'los al- baceas, a pedido de cnalquie-~a de ellos, o de cualquiera de

' los interesados en la, sucesión. Tios albaceas podrán conclirrir todos al'acto o conferirse uno a otro un mandato en forma (Arts. 1282, 1283 y 413).

44.-ATRIBUCIONES MAS IMPORTANTES DXL AL- BACEA.-Zntre las atribuciones más import.aqtes del alba- cea figuran las de pagar las deudas, dar viso al público y a los acreedores de la apertura. de la suce?izión, pagar los le- gados que el testador le ha ~eilcomeiidado, y vender los in- 'muebles de la sucesión en caso que el pago de las deudas o legados lo reqniera.

45.-E~albacea puede vender los bienes raEces de la ,he- rencia con intervención de los heiederos p~ese,rites en ptíbli- ea snbásta. En l a práctica concurren a la venta el albacea y % d o s los herederos, por Sí o representados por mandatarios.'

46.-Este es, a nuestro juicio, el procedímien@ más se-

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49.-La frase "No podrá disponer en manera algniia" se ha prestado a dudas en w alcance. La Corte Suprema, la primera vez que resolvió sobre el particular, declaró que la disposición de un inmueble hereditario que se hacia sin las 'inscripciones previas, a que hepos aludido, E r ü nula-de m:- Edad absolxxta. Se basaba en que .al ma r el legk2ador Ia fra- se perentoria "No podrá disponer en manera alguna", esta- blecía una prohibición legal sancionada con esa nnli- dad (101).

Posteriormente el mismo tribunal varió de doctrina re- sclviendo que debía hacerse una diferencii entre el titulo por el cual se dispone del inrnaeble y la tradición de sm do- minio. Esta nueva doctrina tiene por fundamento el signifi- cado que le da el léxico a la palabra disponer.

Segfin nuesfio Derecho no se adquiere e l dominioT de iuia cosa por acto e n t ~ e vivos sino por el modo de adquírir llamado tradición, de tal manera que siendo !a disposición ima transferencia d e dominio, segiín su significado, l a san- ción no podrEa ser otra que la i ididad ab~olv~ta de la imerip- Gón que es el medio de transferir el dominio de los bienes raíces (102).

50.-Nuevamente la Corte varió .de doctrina, y resolvió que la disposición del inmueble hecha sin haberse cuniplido a lo dispuesto en el artic~ilo 688 lalietermina e l artículo 696, es decir: "Los títulos cuya inscripción se Prescribe en ese rrtículo no dan o transfieren la posesióli efectiva del respec- tivo derecho mientras 15 inscripci5n no se efectúa de la a a - nera que en dicho artículo se ordena" (103).

--. (101) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Aso .1907. 1 Sec-

ción, I Parte, pág. 94. '

La Ley de herencias y donacioses promulgada en 15 de Febre- ro de 1915, establece que "los herederos no' podrán disponer egtre si o a favor ,de extraños del dominio de sus bienes, simi haber paga- do la contribución de herencia o haber constituido 'garantía lega1 de su pago, con autorización judicial previa" (Art. 30).

{lo21 "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1908, ii , , - Parte, I seccidn, pág. 266.

(103) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". AAño 1910, II Parte, 1 Seccibn, p8g. 117.

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CAPITULO 11

Partición de bienes

57.-"Llámase partición, en general, la separación, divi- sión y ~epartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece" (109).

Por el acto de partición los copropietarios adquieren partes materialmente distintas en lugar de las partes indivi- sas que antes'tenían en una cosa.

58.-DIVERSAS FORMAS DE PARÍTICI0N.-Hay di- ve r sa~ formas de partición determinadas po/la. ¡ey,

La que hace el testador, entre vivos o por testamento; la que hacen los coasignatarios; y la ejecutada por un árbitro, llamado también partidor o compromisario.

59.-PARTICION ñECHA POR EL PARTTD0R.-"El difunto puede hacer da partición por acto entre vivos y por testamento, y se pasará por ella siempre que no sea contra- ria a derecho ajeno" (Art. 1318 del Código Civil).

La partición hecha en desacuerdo con la ley equivaldría a un modo de testar no previsto ni. autorizado por ella, y la derógación de i.os principios sed idos por el Código Civil en materia de sucesiones.

60.-PAIZTICION HEGEL4 POR LOS COAS'IGNATA- RI0S.-La partición judicial pueden hacerla los eoasignata- ríos si tienen la libre disposición de sus bienes, y ann los que no la tienen siempre que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 802 y 814 del Código de Procedi- miento Civil. Estos artículos exigen: a) que no haya cues- tiones que resolver; b) que todos estén de acuerdo en l a ma- nera de hacer'la división; c) que los bie'nes se tasen por pe-

- -

(109) BARROS ERRAZURIZ.-l!'&rcer año, ii Parte, p&g. 348.

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$tos; y d) q!e se aprhebe la partición por la justioia ordi- naria. '

Puede omiti~se la tasación si ,el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime'de las partes o de 81x9 representan-

' tes, aun cuando hubiere incapaces o 'persoilas jurídicas, con tal que existan en los autos ante~edentes '~i1e justifiquen la aprecia'ción hecha por las partes".

La particihn hecha @r los coasignatarios debe constar de escritnra pública, segBn lo estipulan lak leyes de contri- buciones de herencia y donaciones de los años i.915, 1923, 1925 y otras.

61.-La Comisión Revisora del Proyecto &e (%digo de Procedimiento Civil vigenti acordó que eran "antecedentes suficientes'? para omitir fa tasa.eión de pel-íe8s los avalúos ,

fiechos por las Municipalidades "u otros semejantes7'. . Qniso l a Comisión precisar los antecedentes y dejó las cosas tan ragas como antes porque tarnl~ién puede Ziscutirse "cuáles son aniecedentes semejantesy'. &Son semejantes los , avalúos hechos por ingenieros S &Lo son los que hacen 1a.s institucio- nes bancarias para conceder préstamos hipotecarios? Cree- mos qué sí, ya que Ia .Comisión al referirse a los araliáos mu- ~icipales est5. indicando que l o que si requiera son procedi- mientos dignos de fe, y lo son las tasaciones por ingenieros y las instituciones d e ,crédito. En l a pr&etica, tanto se, aéeptan . . las tasaciones rnwicipales como. las últimas que he- mos indicado, pues a todas ellas se les d a con igual razón igual' valor fidedigno.

62.-PARTICION EXGHA POR BL PARTIDOR.-Si Is partición qo se liiciere extrajudicialmente, debe hacerse por ,

medio de u n árbitr,o, partidor o eomgrornisario, El árbitro ser nombrado por el testadpr, por los

interesados o por la justicia ordinaria. Nj el testador ni Ia justicia pueden nombrar más que un Srbitro; fmicamente los coasígnat arios es&n autwizados p.ara nombrai. m6s de uno (Arts. 1324 y 1325 del Código Civil, 1." y 181 de la Ley Or- gásiea de Tribunales),. , . '

e 63.-PROTOCACION DEL JUICIO DE 'PAR.TICION,-

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"Be entiende por provocación de la partición el hecho de que cualquiera de los coasignatarios la pida".

. . 64.-Puede provocar la partición libremente cualquiera

de ;los coasignatarios que sea mayor de edad y li1,re adminis- trador de sus bienes, ocurriendo con este objeto al tribunal que corre,sponda para que se cite a los interesados a compa- rendo a f in de hacer la designación de partirlor" (Art. 803 del Código de Procedimiento Civil).

65.-"Si u n ,interesado cede su cuota hereditaria a 1111

extraño, el cesionario tiene. asimismo derecho para provocar- la" (Art. 1320).

66.-Igual derecho asiste a cualquiera de los herederos del asignatario fallecido después de deferida !a Iierencia (ar- tículo 1321).

67.-No pueden los guardadores provocar la partición de las herencias en que tengan interés sus pupilos sin autoriza- ojón judicial previa; y en general, tampoco pueden provo- carla los que admin i s t r~n bienes ajenos ( ~ r t s . 1322 y 396 d.el Código Civil)..

El artículo 1322 tiene un defecto. de redacción, pues pa- rece que se refiriera "a los piipilos de los que en general ad- ministran bienes ajenos, como si todos los administradores de bienes tuvieran que ser g~ardadores '7 . Indudablemente que Se t ra ta de una inadvertencia o simplemente de u n des- cuido de redacción; de u n olvido a l redactar el articulo.

68.-Si uno d9 los coasignatarios es mujer casada, pne- de el marido prov,ocar la partición de los bienes en que ésta t m g a parte, con el consentimiento de la mujer si fuere ma- yor de edad y no estnviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio (Art. 1322, inc. 2.").

E n orden a la prestación del consentimiento de la mu- jer nos referimos a lo que hemos dicho sobre el mismo pun- to en l a enajenación de sus bienes raíces.

69.-('Para que pueda prestar su consentimient,~ la mu- jer casada, dice una sentencia de ' l a Corte, debe ser mayor de veinticinco años, ya que el privilegio de la habilitacióii de edad no se concede a Jos que están bajo potestad marital".

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F r0.-Antes de la vigencia ,del Decreto-Ley N.O 328, ia, riujer separada de bienes neeesitaba, para proceder a la par- tición de los bienes en que tiwiera parte, ai~torizaeión del marido o del jnez en subsidio. Desprzés de la proinnlgación .

del mencionado dee~eto a o necesita de 'la antorización mari- t a l o de1 juez para estos efectos. Igual regla contiene la Ley N: 5,521 ya citada. . .

~a, . ' rnujer separada de bieiles necesita, si es menor de edad, de un curador especial Para provocar la partición de los bienes eu que tenga parte.'

.?l.-Si tiene intepés en 1s partición iina mujer divorcia- da puede provocarla libremenf;e, siempre que sea mayor de edad y no esté ippbsibilitada de manifestar sn consentimien- to; en caso contrario no poGrá provocar la partición si110 con aatorización judicial.

72.-La rplijer divorciada menor de veinticinco y mayor de veintiíin años, puede solicitar libremelite'.la partición de s i~s bienes si Iza obtenido sil habilitacion de edad.

'73.-De'acuerdo con lo expuesto en el artículo 397 del Código Civil, el menor habilitado puede pedir libremente la partición de sus bienes "porqrle no hay disposición lagal al- guna qne se lo prohiba".

74.-Dadas las reglas que hemos considera.do en los nfi- meros anteriores sohre la. provocación de la' partición,, hpo- dría estimarse q1.e alguno de los coasigna,tarios la provoca si todos d e comfin acuerdo, por sí o .por ~ 1 7 ~ representantes legales, concurren a designar paitidor'l &Si entre los concir- rrentes hay 'maridos, es necesario que concxirran, también, al acto, sus mujeres? Creemos que en estos. casos n o s e puede hablar de'provocación, 'puesto que se trata de un acuerdo general. Si se sostiene que los maridos provocan 1s parti- ción, con el mismo criterio puede sostenerse que la provocan los otros coasignatarios. ;En este caso que puede prestarse a interpretaciones debe exigirse: que ,concnrran a l acto las mtr- jeres casadas.

75.-No se necesita requisito alguno para provocar la

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bartición en estos casos si la iniciativa parte de alguno de los coasignatarios capaces.

76.-NOMI3RABIIENTO DE PARTIDOR.-"En general, no puede ser partidor el que no fuere abogado, ni el que fue- rc. albacea, o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata" (Art. 1323).

77.-NONBRAMIENTO HECHO POR EL TESTADOIZ. -Vale el nombramiento de partidor hecho por el difunto, por instruinento público entre vivos o por acto testamenta- rio, aunque la persona designada sea de los inhabilitados que acaban de indicarse (1324). Si entre los coasignatarios de ia herencia hay algunos que no tienen la libre disposición de sus bienes, el nombramiento debe ser aprobado por la justicia (Art. 1326) .

78.-"Los coasignatarios, de acuerdo con la regla gene- ral del artículo 189 de la Ley de organización y Atribucio- nes de los Tribunales de Justicia, pueden revocar el nombra- miento hecho por el difunto" (110).

79.-NOMBRAMIENTO HECHO POR LOS COASIG- NATARI0S.-"Si el difunto no hubiere nombrado partidor pueden designarlo, unánimemente, los coasignatarios, y si al- guno de ellos no tiene la libre disposición de sus bienes debe el nombramiento ser aprobado por el juez, salvo que se trate de una mujer casada, pues relativamente a ella bmta su con- sentimiento, o el de la justicia, en subsidio.

"La designación debe hacerse por instrumento público, entre vivos, o en comparendo celebrado ante el juez, en el ca- so del Art. 803 del Código de Procedimiento Civil'' (111).

"Para saber si la totalidad de los coasignatarios ha con- currido al nombramiento, debe exigirse copia del auto de po- sesión efectiva".

80.-'(Si alguno de los herederos ha vendido o cedido su cuota, se citará al comparendo al cesionario" (112).

(110) "Gaceta" de 1905, Corte de Talca. Tomo E, pág. 231. (111) <'Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1913, 1 Sec-

cibn, D. Parte, pág. 428. (112) 6'GacetaJ7 1910, pág. 428, Corte de Talca.

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Si.-"Si entre los eoasi,guatarios- hay incapaces, el juez ,debe citar a sus representantes legales" (113). ,

82,.-"La omisión de la a~~torizacíón judicial en el no+- bramiento de partidor, cuando en la sucesión hay incapaces, ha sido considerado a veces como nulidad relativa. (114) ; y otras como nulidad absoluta" ( 1 15) .

83.-PARTIDOR NOBIBEAD~ POR ETA k J ~ ~ . - - ~ e ~ f i n lo dispone el artículo 803'del CódIgo de Proeedimieiito Civil, c&lquiers de.los comuneros tiene derecho a pedir que se ci- te a losdemás %eresados a fin de hacer la designación de partidor. Si a la citación no eoncurrieren todos los iiltéresa- dos o no se pudieren ponerSe de acnerdo, hace el nombra- miento el tribunal, con tal que el nombrado no sea de los dos primeros propuestos por las partes, ni albacea ni 'coasignata- %

rio de Is sucesión de éuya partición se trata, todo ello c0.n- forme a lo dispuesto en los artículos 417 y 418 del mismo Có- digo a los cuales se refiere el artículo 803. Si no se cita a todos los interesados la partición es i l a . La jurisprudencia no 'ha estado de acuerdo eon el carácter de esta nulidad. La Corte de Apelaciones de Valdivila ha declarado que.Yla fal- ta de citación a todos ¡os comuneros debe reclamarse ,en el, juicio de de acuerdo con las leyes de prooedimien- te'' (116) ; Ia Corie Suprema, en cambio, cree que "en este caso la ,partkión es ,nula de nulidad absoIuta, Ia. cual puede solicitarse en juicio ordinario" (117).

Nosotros creemos qte el Tribunal Supremo está en 10 jqto, puesto qne se trata nada menos que del nombramiento del propio árhitro ante quien se va a hacer la partición, eg decir, de la génesis, del juicio, y no de un simple 'trámite de ella; de & nulidad absoluta, a que.'alude el artículo 1348 d d Código Civil.

. "Cuando la ley exige, que en desacuerdo de las partes,

(113) "Gaceta" de 1910, pág. 121. (114) "Gaceta" de 1915, pág. 548, sent. de 30 de Abril de 1911. (115) "qevista. de Derecho y Jurisprudencia". Ano 1926, Sec-

ciún 1, TI Parte, pág. 547. (116) "Gaceta" de 1911. Tomo E, pdg. 72. (117) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1913, Corte

Suprema.

09 Prontuario

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ei ?artidor debe ser abogado, se trata de unrequisito ea consideración al mismo acto, y en consecuencia, si se nom- bra a una persona que no es abogado, el acto es nulo de nu- lidad absoluta, y nulo todo lo obrado en la partición, incluso el nombramiento .de partidor" (118) .

84.-PLAZO DE COMPR~MISO.-"~a ley señala al partidor para efectuar la partición al término de dos años contados -desde la aceptación del cargo. E l testador no pue- de ampliar este plazo; pero aun contra la voluntad de éste, podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, los mismos coasignatarios" (Art. 1322) .

85.-"Los dos años que el partiqor tiene para cumplir su encargo son corridos, por ser término que señala el Códi- go. Civil; , y por 10 tanto, debe aplicarse al artículo 50 del mismo Código" (119). .

86.-Según un sentencia 'de la Corte de Apelaciones de Talca, "El tiempo en que ha estado totalmente interrumpida la jiirisdicción del partidor por haberse concedido apelación en ambos efectos, debe descontarse del plazo de dos años" (120) .

87.-':La prórroga' o ampliación del plazo legal de la's funciones de partidor, cuando lo acuerden los propios inte- resados, debe hacerse dentro del término ordinario, ser ex- presa y sujetarse a las mismas solemnidadels que el nombra- miento. hí, s i hay menores' interesados, debe ser aprobada por l a justicia ordinaria" (121) .

88.-"E1 árbitro legalmente nombrado que dicta senten- cia después de haber espirado en sus fuiciones, no es un simple particular sino un juez incompetente" (122).

89.-((Es nula por falta de competencia la sentencia di&

(118) ''Revista de Derecho y Jurisprudencia". Aflo 1911, pág. 91, 7 de Enero de 1910.

(119) "Gaceta de los Tribunags de ~ustiha". Afio 1913, pági- na 2400.

(120) "Gaceta de los Tribunales de Justicia". Año 1904, p8gi- na 1129.

(121) Corte de Apelaciones de Valdivia. "Gaceta" de 1908, pá- gina 847.

(122) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Afio 1933, 11 Par:e, 1 Sección, pág. 52.

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tada por un 6,rbitro después de haber vencido el plazo quí! tenía para ejercer sus funciones" (123).

9O.-SCiRA&IENTO P BCEPTACION DEL CARGO DE ,

PABTIDOR..--B1 p a ~ t i d j r no es.tá obligado s aceptar. el car- go, pero si lo acepta deberá declararlo así; y jwará desem- peiiarlo con la mayor fideIidad y en el wenor tiempo posible (Art. 1328).

91,-Aun cnando la ley no dice ante qi~iéh debe aceptar y j i i ~ a r el cargo, el pakidor lo hará ante un Rlinistro de f e : Secretario de Juzgado, receptor o notario. ~ l ' secretario y receptor deben ser de mayor cuail'cl'a; los de menor cua;ntía no tienen competencia para recibir la aceptación y el jura- mento, porque no la tienen para conocer de las diligencias de nombramiento de partidor los jneces creados por el Db- rreto-Ley ?T.* 363.

92.-SANCION. DE LA FALTA DE -4CEPTACION T' JUWA3KENTO.-Respecto de la sanción tampoco ha estado : de acuerdo la jurisprudencia. La corte' de ~ a n t i a ~ o ' ha resuel- to que la falta de aceptación produce nulidad relativa por ser un requisito establecido p a r i ga.rantir el correcto desem- peño de las funciones de partidor (124). * . ..

Por su parte, una Corte de provincia ha declarado que la sanción es la nulidad absoluta como quiera que es un re- qiiisito que el legislador ha impuesto considerando el interés. de ciertas personas qne.no son gart.es en el juicio y que tie- nen ligados a las particiones' intereses cuantiosos (125).

Sin entrar en eliicnbraciones teóricas, y considerando l a .

cuestión en su aspecto práctico, estimamos que deben exigir- se la aceptación y el juramento. La aceptación es el puuto de pirtida, se&m el artículo 804 del Código de Procedimien- to Civil, para contar el término que la Iey al Lestador o las

- partes concedan al partidor pa.m el desempeíío de su cargo. --

(123) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1921, n Parte, 1 Sección, pág: 121.

(124) "Revista de Derecho y 7urisprudencia". Año 1913, Sep- tiembre 2 de 1912.

(125) "Revista de Derecho y 3urispmdencia". Año 1927, 2 de Agosto de 1926, 1 Parte, II SecciBn, pgg. 721.

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Si no hay aceptación no pnede 'saberse cuándo comienza a correr el término; y de consiguiente, cuando termina.

En cuanto al juramento, él no es otra cosa, en realidad, que una promesa que se impone a l partidor para obligarlo moralmente a que no demore la partición en perjuicio de los iiitereses' de los coasignatarios. . .

93.-"Jurado en forma legal el cargo por un juez 6rbi- tro al empezar a desempeñar sus funciones, no necesita eam- plir de ii~ievo con esta formalidad a l hacérsele su segiiiido nombramiento por expirar e1,plazo correspondiente al priilie- ro" (126) .

94.-COMPARJlNDO DE PARTIC1ON.-" Las materias sometidas al juicio de partición se ventilan en audiencias verbales, debiendo consignarse en las actas resp,ectivas, sus resultados, de acuerdo con loestablecido en el artículo 806 del Código de Pr.ocedimiento Civil".

95.- el artículo 807 del mismo Código, se desprende que puede haber 'dos clases de comparendos: ordinarios y ex- traordinarios :

a) Comparendos ordinarios son aquellos en que pueden celebrarse válidamente, acuerdos sobre cualesquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén pre- sentes todos los interesados; a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimien- to unánime en conformidad a la ley o a los acuerdos de las partes (Art. 809) ; y

b) Comparendos extraordinarios, son aquellos que deben celebrarse con la concurrencia de todos los interesados,, y no- tificarse a todos; y- en que sólo pueden tratarse de asuntos para los cuales se h a citado.

96.-"No son validos los acuerdos que se tomen en com- parendos extraordinarios a que no concurran todas las par* tes, y a los que han sido citados sin apercibimiento al- guno" (127) .

(126) "Revista de ~erecho y Jurisprudencia". Aflo 1914, 1 Par- te, ii Seccion, p8g. 67, 18 de Octubre de 1912.

(127) "Gaceta de los Tribunales de Justicia". Afio 1908, Tomo II, pág. 375.

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97.-"~a prórroga del plazo de la partición deben acor- darla los interqados por manirnidad y, de co+guiente, no puede ser materia de un acuerdo tratado en comparendo or- dinario si no asisten a él todos los interesados" (128). Es verdad que en comparendo ordinario es Gcito considerar to- dos los asuntos comprendidos en el juicio de particion, se- gUn lo dispone el articiilo 803 de! Código de Procedimiento Civil; pero, s nuestro entender, la amplia~ióri del plazo den- tro del ctlal ejerce el cargo el juez qne coiloce del propio jni- cio, no es un asunto comprendido en él, como tampoco lo es el nombramiento, salvo que se aeuerde I R prórroga. por ulia., nimidad.

98.-ADJUDICACIONES P TTENTAX EN RE?ZATE (li- citaciones) .-"Para efect.x~ar In partición de los bienes coinu- nes, es menester &e cada uno represcntc en valor determi-

''. nado que sirva-de base a la liquidación; y este valor se f i ja m por la atSjudicación de toda o partl: de Ia especie a algimo de los herederos, o por la licitación de las especies" (129).

99.-' ‘ Adj-tidicaeión, en el lenguaje nsnal, es la' aplica- ción que en la partición de una hereneia se hace de una cosa mueble o ii~ni-LieT~le a uno de los herederos. L a acijudicaci6n debe hacerse por el partidor; *era en nna partición estraju- dicial, hecha por herederos mayores, pueden haccrse adjxr- dicaciones acordadas por los interesados" (130).

,100.-81 títiilo de adjndicakión es ppfcrpio sólo de los co-' 'muneros; para que se pueda adjudicar una especie a una persona es menester que sea comunero. . . La. adjudicación a nn extraño sería venta.

100 (bis).-la adjudicación es, pasa los canzuneros, nn simple acto declarativo de dominio, "ya qne cada uno d i ellos se reputa haber sucedido al difunto inmediata o exclu- sivamente en los efectos que l e hnbieren ca.bido en la parti- ción; ,en consecuencia, no rigen respecto de las adjildieacio- nes las prohibiciones de enajenar o embargos que afecten a_ -

(128) "Gaceta de los Año 1908, Tomo 11, pág. 847: (129) ALFREDO BARROS ERRAXURII;.-Curso de Derecho

Civil, 3.er año, 11 Parte, pkg. 375. (130) Obra citada, pág. 377.

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los bienes que se parten ('Véase' N.O; 8, 9 y 10. Capítulo 1, 1 Parte, Sec. 1 ) .

101.-De acuerdo con lo indicado en la "Revista de De- recho y Jurisprudencia" del a50 1922, "es innecesaria para la tradición del dominio al adjudicatario que se inscriba la escritura de adjudicación, porque ésta singulariza el domi- 'nio en el adjudicatario; y no hay tradición de un Iieredero n otro. La inscripción del título de adjudicación es exigido por la ley sólo en el caso que el comunero enajene a un extra- 50 ,el bien raíz que en la partición le hnbiere cabido" (131).

102.-Segiin la opinión de d.on Alfredo Carros E 11 ~ Z U -

riz, "el cónyuge sobreviviente no puede ser adjudicatario de bienes de propiedad &el difunto, porque le falta la calidad do comunero de 13 herencia de éste, salvo que se le haya hecho alguna asignación en la herencia" (132).

103.-La adjudicación debe c0nsta.r de escritura pública, según lo dispuesto en >artículo 816 del Código de Procedi- miento Civil.

104.-ADJUDICACIONES AFECTAS A HIPOTECA LEGAL.-E1 artículo 819 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "En las adjudicaciones de bienes raíces que se haga a los comuneros durante el juicio divisorio, o en la sen- tencia final, se entender& constituida hipoteca legal sobre

, las propiedades adjudicadas, para asegurar* el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siem- pre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 817. Al inscribir el Conservador de Bienes Raíces el título de adjudicación inscribirá la hipoteca por el valor de los alcances".

105.-De lo expuesto resulta que para que exista hipo- teca legal se requiere:

1. Que se haya adjudicado, en partición, una propiedad raíz, a uno de los comuneros; y

2. Que el valor del inmueble adjudicado sea superior al 9.

(131) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1922, 11 Parte, 1 Seccidn, 1.0 de Septiembre de 1920.

(132) ALFREDO B.ROS FTZRAZVR1S.-Derecho Civil, 3,er @fío, 11 Parte, pág. 249.

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oohenta por 'ciento de lo que le corresponde percibir en la partición al adjudicatario,

106.-Como, según el artículo 819, la hipoteea legal, se entiende constituída; por el sólo luinisterio de la ley, no se recesita el conseatitniento de las partes para constituir dicho gravamen.

107.-A1 exigir el mkmo a~t ículo que. el Conservador debe proceder a inscribir Ia hipoteca legal, está indicand.0 que es menester pasa sil validez qne se haga la inscripción -~ 10 mismo que en el caso de la hipoteca eon~ericional.

"Si no se practica ;la inscripción Ia hipoteca no tiene existencia legal, y procede exigir perjuicios del Conservador de Bienes Baíces" (133) .

108.-FORJIULIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LICíTAX BIENES RAICEB.DE LA PiiBTICION, 'SI E N T ~ LOS INTERZXBDOS HAY IXCliBAC3i;X.-"Si to- dos los interessdos en la partición son capaces, para proce- ' der a la. licitación pública de los bienes raíces, bastará s ~ z

, anuncio por *medio de un periódico del departamento o de cabecera de provincia".

"Si entre ellos l~irisiere incapaces la pnblicación de avi- sos y fijación de carteles ue hará en la forma manifestada al tratar de Ta enajenación de los bienes raíces del pu- pilo (134).

109.-XANCION POR LA INOBSEBVANCIA DE LQX REQUISITOS BNTERIOI&?IIENTE IXD1CADOS.-"La no admisión de postores extraños, la falta de avisos y carteles, debe reclamarse en 'el respectivo juicio de partición, en la forma que determina el Código, porque se trata de verdade- ras actuaciones judiciales y no de actos contractual&, que son 10s que se rigen por 10s preceptos del título de la NuIi- dad y Rescisión del Código Civil'' (135).

(133) "Gaceta de Ios Tribunales" del año 1913, p5g. 1523, sen- tencia N.o 459.

(134) Veaso N.oe 86 y 81, 1 Parte, Capitulo II, Tncapacidades Relativas de este trabajo.

(135) "Gaceta ¿le los Tribunales". APo 1903, pAg. 3065-

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110.-CONDICIONES EN QUE DEBE EXTENDERSE DL ACTA DE Rl3MATE.-No existe disposición alguna en el Código Civil al respecto. E n el silencio de {a ley ha ha- bido necesidad de recurrir a interpretaciones.

La jurisprudencia ha sido varia a este respecto. "No existiendo reglas especiales en las particiones, dice

una sentencia de la Corte de Santiago, sobre las condiciones de las actas de remate,. deben aplic.arse las reglas relativas a la enajenación de los bienes en juicio ejecutivo; y particii- larlnente la ,del artículo 517, segYn la cual el acta de remate de bienes raíces debe edenderse en el registro del secretario. que interviene en la subasta, ser6 firmada por el juez, el re- matante y el secretai:io y s~aldrá. como escritura pública para íos efectos del artículo 1801 del Código Civil" (136).

111.-"El acta de remate en las part,iciones, dice una. sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, no es menester que se extienda en el registro del secretario judi- cial o notario que sirva de actuario en ella; ni tiene e l valor de escritura píiblica para los e£ectos del artículo del Códi- go Civil. E l acta de remate no es el instrnmerito público que da razón de haber quedado perfecto el contrato de conipra- venta celebrado, sino la escritura píiblicct a que debe redu- cirse" (137).

112.REPRESENTACION LEGAL DEL ' PART1DOIZ.- Dice el artículo 316 del Código de Procedimiento Ciyil que: "En las enajenaciones que se efectnnren por conducto del partidor se ccnsiderará a éste represelitniitc legal de los veiidedores, y que eu tal ea&ctcr suscl.ibirá los instrumentos que, con iuotivo de dichas enajeiiacioiies hubiere necesidad de otorgar, etc.".

Apoyándose en las palabras "en tal carácter. snscribi& los instrumentos, etc.", que emplea la disposición lcgej co- mentada, algunos han estimado que el particlor no puc*de re- cibir el precio de las enajenaciones que se hagan por su in- termedio, porque la ley s610 lo corlsi$dera representante lega:

(136) "~aceta".del año 1911, p&g. 337. (137) "Gaceta" del aiao 1910, Tomo 11, phg. 1141.

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para, Iou efectos de firmar la escritma, y no para 1~ demás conse~ue~eias lógicas de la enajeilación conio In es la de re- cibir el precio.

, "No creemos que esta teoría esté en lo cierto: la pi.opLi Ietra del artículo 817, nos dice lo coiztrürio. Si el artíeu!~ 81'7 da rcpresentació~i legaI' a l partidor para todo el proceso de la enajenación, &por qué restringir dicha representación a la sola firma de l a escritura? ~63enso 1,2 facultad que tiene para autofiar a, un termo con el objeto que firme por él la trans- ferencia en e l Comervados de Bienes Raiees, no indica cla- ramente que es representante legal de' loa vendedores en to- do- el acto de la 'enajenación? Arui más, gnecesita el repre- sentante lega-l de facultad 'especial para percibir, como los mandatarios 1"

113.-COMPETENCIA DEL 'PAR~DOR.+ 'Enkenderá el partidor, dice el artículo,.808 del Código de Procedimiento Civil, en todas las cuestiones que, deblendopservir de base para la partición, no sometiere la ley de un modo .expr& :i1 conocimiento de la j11sticia ordina.ría".

114.-c'Los jueces partidores, dice m a sentencia de la Corte de Apelacione5 de "falca, sólo son naturalmente com- .petentes para conocer de los asnntos materia del comp?omiso y que consten del iitulq de su nornbranliei.lto, sin que pne- dan obligar con sus resoIuciones a personas extrañas al jni- eio arbitral" (artículo 813 del COdigo de Procedimiento C i ~ i l ) (138). m .

115.-"E1 partidor no pnede declarar nulo el remate efectuado ante el mismo a favor d e un cstrIi;ño, aunque ten- ga vicios de nulidad, por carecer de borripetencis para ello7', dice una sentencia de la Corte d e ' , Apelaciones de Tacna (139).

116.-Según lo ha acordado 1s Corte, Suprema de Jrxti- cia, "para que el comprornisa~io pueda lzacer una aclai-ación a una escritura de remate, en el sentido de que un bien está comprendido en el remate,, es menester que los interesados

(138) "Gaceta" del aiio 1904. Tomo II, pág. 299, sent. N.o 1293. (139) "Gaceta" del año 1904, Tomo 11, pág. 299, sent. ,N.o 1293.

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estén de acuerdo en la exactitud del punto aclarado o que las bases del remate y el acta respectiva permitan establecer de un modo indubitable que éste bien se halla realmente com- prendido entre lo enajenado7> (140).

117.-Es un punto interesante, por haberse prestado a serias discusiones, el saber si los bienes adquiridos por la co- munidad a título oneroso (compraventa o permuta) con bia- nes heredados, entran a formar parte de éstos o si pertene- cen una comunidad legalmente distinta de la que nace por el hecho del fallecimiento del causante de la herencia.

Se arguye por algunos que los bienes adquiridos en la forma indicada no tienen el carácter de hereditarios y que, por lo tanto, el partidor nombrado para dividir los del di- funto no tiene jurisdicción para dividir, sin nombramiento especial, los adquiridos después de su muerte.

No opinamos lo mismo. Los bienes adquiridos con bienes hereditarios no son ajenos a la herencia: se adquieren a títu- lo de inversión de los heredados y no es lógico hacer dife- rencia tan absoluta entre unos y otros para los efectos de la jiirisdicción del partidor.

Los adquiridos son una consecuencia de la administra- ción de los heredados, sea que los administre el albacea te- nedor de bienes, los comuneros o e1 administrador común. &Podría sostenerse que las semillas compradas durante la indivisión para sembrar un fundo heredado, los animales y cualquier clase de enseres comprados para explotarlo o las acciones, bonos u otros efectos adquiridos de la misma ma- nera pertenecen s una comunidad diversa en derecho que In formada por los herederos? gPo¿iría sostenerse, con argn- mentos sólidos, que es necesario prorrogar la jurisdicción del ~ a r t i d o r d ~ . la herencia para dividir esos bienes?

Creemos que no puede hacerse la diferencia anotada y que el partidor del difunto puede también dividir los bienes qiie se adquieren por inversión lisa y llana de bie~ies here- dados.

(140) "Gaceta de los Tribunales" del año 1914, Tomo III, pBg. 782, sentencia N.o 283.

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De consiguiente, los inmiieblcs qne se adqnieren despuEs del fallecimiento del difunto s ea-i~sa de invei-síones formav. par-te de la masa común. . . Igual criterio aplicamos si el partidor liqiiida también la sociedad conyugal, pnesto t a m ~ é n es corduliero . el cónynge sobreviviente.

11.6.-DEI. LAUDO P 0RDEPiTATh,-"~kArnasc Lacdo y Ordenata,,la seilteucia final del jnicio de partieióil que es- tablece los puntos de heclio y de dereclio eii gue @sta se h3, b~sodo ; y la liquidación en que se hacen los cálerilos numéri- cos nesesrrios para Ia ciistribnclón" (Art. 8 2 0 riel Código de roced di miento Civil) .

119.-La jurisprudencia no ha estt~do de acuesdo sobre si el plazo cle q ~ ~ i n c e días que concede el artículo 820; com- prende o no la interposición del recurso de casación.

Así, por ejemplo, las Cortes de Xslntiago y Valparaíso han declarado qne "esta disposici6n no se aplica al' recursd de casación el cnsl debe anunciarse' y formalizarse dentro de los plazos que fija el artículo 914 del Código de Procedi- miento C i ~ i l " (141) .

E n cambio, la Corte de Apelaciones de Talcz ha declu- rado que "el plazo de quince días para dedrrcir recursos le- gales contra. Ll Laudo y Ordenata, conzprende los recursos de apelación y ,casación" (142). ~.

12O.-APE0l3ACION DE ¿A PAETICI0N.-La Igy exi- ge la aprobacj6n de la partición, siempre que en 1s masa de bienes o en una porción de la masa tengan interés personas ausentes que no hayCili nombrado apoderado, personas baj.0 tutela o criradizría ,o personas jiirídicak (Art. 1342 del Códi-

'

go Civil), +

121.-En estos casos la resolución del jvez que aprixeba o modifica el fallo del partidor es la, que pone ~rerdadero fin s la pa~t ic ión; por es$o dispone e! artícíifo 823 del Código de Procedimiento Ci~riI que "cuando la partición debe ser

. - (141) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". A&; 1908, V Scc-

ción, II Parte, pág. 91. "Gaceta" de 1909, Tomo 1, pág. 921, sermt. N.o 559.

. (142) "Gaceta" del. año 1909, Tomo 1, p&g. 819, se& P3.o 535.

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aprobada por la justicia ordinaria, el témino p i ra apelar será también de quillce días, y se contara qrie'se not,ifiqiie In resolución del juez que apruebe o modifique el fallo del par- tidor''.

122.-"Durante el juicio divisorio de partición pueden hacerse las adjudicaciones' i u e lícitamente acuerden los inte- resados que o decrete el juez compromisario respectivo, sin que sea,necesario, para tales actos, permiso o aprobación an- ticipada de la justicia en los casos en que ésta proceda, aprobación que debe darse una vez terminada la parti- ción" (143).

123.-"La omisión dc la aprobación jndicial de las par- ticiones, no se sanciona con la nulidad; mieiit,ras no se prac- tica el trámite de la aprobación, se encuentran su3pendidos los efectos jurídicos de la partición" (144).

124.-NULIDAD, RESCISION Y RESOLUCION DE LAS PARTICIONES.-Dice el artículo 1348 del Código Ci- vil: "las particiones se anulan o se rescinden de l a misma manera y según las mismas reglas que los contratos7'.

125.-Estimamos, dice don Alfredo Barros Errázuriz, "que la ley no ha querido ,decir que las particiones sean contratos. E n ninguna parte las ha calificado como tales, y tanto es así que ha creído necesario consignar detalladamen- te las prescripciones relativas a'los contratos que le son apli- cables, como lo hace en los artículos 1345, 1346, 1348, 1352 y 1353" (145) .

126.-Sería motivo de nulidad o rescisión de una parti- ción la incapacidad de alguno de los copartí'cipes, la falta de las solemnidades que se ordenan en ciertos casos, o los vicios del consentimiento. Tiene reglas especiales, la'-lesión enorme, que es concedida por la ley al interesado que ha sido perju- dicado en más de la mitad de su cuota (Art. i348).

127.-La doctrina sostenida por el seiíor Barros ha sido

(143) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1020, 1 Sec- ción, pág. 129.

(144) <'R,evista de Derecho y Jurisprudencia". Tomo mII, 11 Parte, 1 Sección, pag. 129.

(145) Curso de Derecho Civil. 3.er afio, 11 Parte, pág. 386,

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amplia'mermte confirmada por la Jurisprudencia de'nixcstros Tribkliales.

Así, por ejemplo, en sentencia de 6 de Jrilio. de 1906, ha dicho 1s Cortei "Los actos. d c pa~ti&6n, atendidas las for- mas y condiciones en que se producen y su objeto, no son contratos ni han sido calificados de tales en niiiguna dispo- sición legal; por el contrafio, el Código ha creído necesario estatujr las disposiciones que le son aplicables. Todas cstas disposiciones no téndrian, en realicfad, objeto, si las parti- ciones constituyesen contratos" (146) .

128,-"La acción de nulidad y rescisión que la ley da con- . t ra las pai-tieiones, no procede contra. las adjudiéaciones que

en ella se hagan", dice una sentei~cia de la Corte de Santia- go (147).

129.-"53 ha habido errores o vicios en la tramitación Fiel juicio de partición, no procede la aceión de nulidad y res- cisión conferida por el artículo 1348: los aetos producidos en juicio están sometidos a las leyes de procedimiento y no pueden invalidarse sino en la forma y pos las cansales que ella determina " (148) .

130.-"La condición resolntoria no va envuelta en los actos legales de partición; atendidos los efectós legales que produce es iaeornpatible con la natiwaleza de la pasJición y los fines a que ella está destinada. Por esta razón, el Código ' de Procedinníe~~to Civil no ha establecido la acción resoluto- . ria, sino que pa.ra asegurar el pago de los aleances'ha cons- tituido hipoteea leial.

"Resuelta una adjudicación los bienes volverían a la masa común para proceder a una nueva distribución; y de aquí que la división de una cosa no sería.nunca definitiva y estaría siempre expuesta a la voluntad de la parte que no

(146) Obra citada. (147) ':Gaceta" del aiío 1913, Tomo WI, pág. 3065, sentencia

N.o 1057. I

(148) "Gaceta". del afio 1912. Tomo 1, pág. 809, sent. N.o.507.

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quisiera cumplir con sus obligaciones de adjudicata- rio" (149). ,

131.-Hay casos en que los comuneros no puede11 enta- blar la cesión de nulidad o rescisión. Dice el artículo 1351: "No podrá entablar la acción de nulidad o rescisión, el par- tícipe que haya enajenado su porción, en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido, etc.".

132.-RESUMEN DE ANTECEDENTES QUE DEEEN PEDIRSE SI EN LOS TITULOS APARECEN ADJUDICA- TARIOS O VENTAS EN SUBASTA PUBLICA, DE PART1- CI0NES.-Tratándose de la partición hecha por un árbitro, que generalmeiite es un largo proceso no exento de di£icul- tades por las controversias de las partes y los recursos que deducen contra las resoluciones &l compromisario y por ser difícil, y a veces imposible, tener los autos a la vista para examinarlos, lo más práctico y seguro, a nuestro juicio, cuando se trata de títulos de dominio de adjudicatarios co- partícipes, es pedir que se acredite que el Laudo y Ordenata dictado en la partición hm causado ejecutoria. Así hay se- guridad de que los interesados no pueden reclamar ninguno dc los actos del compromiso y de que están saneados todos los vicios de forma o procesales, como son los que provienen de avalúos ilegales, de no haberse hecho las publicaciones de los avisos de remate de acuerdo con la ley, etc.

~ l 'hecho de estar ejecutoriado el Laudo y Ordenata se acredita con iui certificado del actuario de la partición, o del Archivero Judicial, en su caso, en que establezca que todos los copartícipes han sido notificados de dichas resoliiciones y que no han dedncido en contra de ellas ningún recurso Ie- gal. Si la partición requiere aprobación de la justicia ordi- iiaria, el certificado debe, también, referirse a ella en los mismos términos que el Laudo y Ordenata.

Sin embargo, creemos m& conv&iente imponernos por nosotros mismos de las notificaciones, p,uesto que, en la ma- yoría de los casos, los interesados no concurren en

(149) ''Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1905. I Par- te, ii Sección, -p&g. 60.

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insinuación y Ía inscripción en los mismos términos que par& las donaciones d e pres&e.

15.43i se dona, imponiendo una carga, o estableciendo un modo, en provecho del donatario, la donación es con cau- . sa onerosa y debe hacerse por escritura pública; puede tan- bién sujetarse a insiniiación en los términos de los artiéiilos 1401, 1402 y 1403 del Código Civil (Art. 1404).

16.-Las donaciones en qire se impone al donatario un gravamen pecunia~rio o. que puede apreciame en diriero, no est5n sujetas a insiniraeión sino coidescuento del gravamen. P.or ejemplo, si se dona un inmuebie que vale diez mil pesos ,

y que está 'hipotecado para garantir una deuda de ntieve mil, no se requiere insinuación, porque, descoritado el^ grava- men, lo'donado no excide de dos mil pesqs.

17.-Toda donación cuyo valor sea superior a dos mil .pesos debe ser imini~ada.Se entiende por insinuación la au- torización del J u e ~ competente solicitada por e1 'donante o donatario.

La donación entre Hivos que no se insinuare sólo tendrá efecto hasta la cantidad de dos mil pesos, y será nula en lo que exceda a esta cantidad. .

18.-&as leyes de contribución de herencia -donaciones d e 1929, 1932 y 1934, disponen ea sus artículos 19 y 2l,,res- pectivamente, que las donaciones irrevocables que excedan de seis mH pesos deberán constar por escritura. pública, y -acreditarse que s e ha pagado. el impuesto ; agregan que sin este requisito no tendrá. valor la insinuación. Las ~ e i e s ,de 1915~ y 1923 no dicen nada al respecto.

Aunque en la práctica no conocemos ningún caso que haga nec6saria la referencia .a estas disposiciones legales, aludimos a ellas porque puede? servir, por ejemplo, en casi, de donacione; de saldos de precios de venta o de créditos-re- conocid& en parte de precios. En estos eventos, natur,al- mente, no puede omitirse la escritura pfiblic,a, la cual ,debe anotarse en el Conservador $e Bienes Raíces. Si el saldo de precio o e1 crédito dbnados, estuvieren garantidos con hipo- teca, la escritura se anota al margen de la respectiva ins-

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De la. c,ompraventa y la peamuta

SECCIOES I '

21.--E1 estudio de Iá compravent-a :o iitlrenlos en deis secciones especiales : en la primera tratareinos de 1% t:rrkpr;i. veiith propiamente dicha, del contrato ,de vente, q i i iegla- rncntan los artículos 1793 y siguieiltes del Cód:go CI~r l i ; e~ la segkda,. de las verit~s lorzadas que se proGucen (origi- nan) en .e l juicio ejecutivo y, expropiaeiúii por cansa +e nti- lidad pública.

' 22.-!'La cornprav&:ta, dice cl articulo. 1793, es LI? mi- tr:~to e?i qyuc una ¿Ie ,las partes SI? obliga a itár una coda y la otra a pagarla e:i dinero; aqiiBl1~ se clice vcnd~er y ésta coi;?- prar. El dinero que el comprador da por la cosa vendi::? se llama precio " .

23.-La conlpraventa es un c.oiitrato consensnal, corno se desprende del inciso l.$ ,del artículo 1801, que dice : " Lu ve.- t.a se reputa perfecta desde que las partes han convefiiJo 811

la cosa y en el precio, salvo ias escrpciones siguiintes". La compraventa es sdemiie. en los casos taxativa:tiente

eiiumerados en el inciso 2." 1361 mismo artículo 1783: "La venta de bienes raíces, srrvidumbre y censos y la de us:t su- cesión he~editaria no se reputan ~nr fec tas ante la ley rai.ei1- tras no se ha otorgado escritura publica. De acuerdo con la Ley sobre Asociación de C~analistas,'la venta de regaüores r i t agua, debe cowtar de escritura pública".

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27.-Respecto .a lo3 reqnisitos que la ley exige para ven- der, o enajenar, los bienes raíces de los incapaces, nos refe- rirnos a 10 indica.do en otros número eje esta Memoria, Ciapí- '~

tulo II Enajenací611 de inmiiebles. T Parte, Seecióii Ilcapaci- dades relativas.

N.os ocuparemos en este párra.fo de las incapacidades es- peciales que afectan a ciertas para celebrar e1 con- trato de venta, incapacidades que tienen el carácter de pro- hibiciones, y a que s,e re£iere el inciso final del artíctrlo 1447 del Código Civil, que dice: "Además de &as, hay otras in- capacidades particulares que consisten en la prohibición que 1% ley ha impnesto a ciertas personas para celebrar ciertos actos". Son incapacidades de este género las contempladas en los artículos 1796 y 1800 del Có&go Civil, de que tratare- mos. a continuación,

28.-"Es nulo, dice e1 artíctdo 1796, el contrato de ven- t a entre c6nynges no divorciados".

Según una sentencia de la Corte Suprema de 24 de Jn- nio de 1920 ; "es nulo de nulidad absoluta el contrato de

.venta de una propiedad perteneciente a .rana cokunidad for- mada por el mando y un tercero, hecha a otra comunidad formada por la mujer y el m&mo tercero, silno se trata de eónyages divorciados. Es nulo dicho contrato aunque se tra- te de cónyuges seppados de bieqes ; o de un contrato de ven- ta. forzada. hecho con intervención de la jiisticia"' (154).

El considerando que principalmente tuvo en cuenta la Corte Suprema para negar la casación en el fondo que se ha- bía interpuesto e0nti.a la sentencia de la Corte de Apelacio- nes, fué el siguiente: "Considerando 8.": Qne no es exacto como lo afirma el recurrente, que en la venta forkada sea el Juez el vendedor directo y no la persona del ejecutado, pues en realidad, por una ficción de la ley autorizada por ella ~llisma el Juez procede en el juicio ejecutivo al acto del re- mate y a la extensión de la escrituaa definitiva del bien e a - bargado a nombre y en representación del vendedor, y en -

(154) "Revista de Derecho y Jurispnidencia". Afío 2922, T o m m, p&g. 128, Weccidn 1, Parte.. ,

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ese caracter presta s u consentimiento a la vcnt,a con aceptn- ción del precio ofrecido por el comprador7' (155).

29.-También es nulo, por cxpresn dirposicióii del ar- t;cuIo 1796, el contrato de venta entre el padre y el .hijo de f:imilia, y entre la madre de familia y este mismo (Art. 1796 modificado por, la Ley N . O 5521,' de 19 de '~ ic jembre de 1934, que iguala a l a mujer chilena ante el Derecho). "Los hijos de,cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de fami- lia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia" (Art. 240 del Código Civil modifi- cada por la ley ya indicada de 19 de Diciembre de 1934).

E n consecuencia, es válida la venta entre el padre o ,ma- dre y un hijo emancipado, y por la misma razón, dice don Arturo Alessandri, parece que es vfilida la venta entre el padre (o la madre) y el hijo no emancipado, cuando S:! re- fiere s cosas que forman parte de su peculio profesiolla1 o industrial, ya que la ley dispone que respecto a estás cosas se considerará a l hijo como emancipado (156).

30.-Las prohibiciones coqtempladas en los artículos 1797 y 1798, referente a los administradores de bieiles fisca- les, empleados públicos, jueces, abogados, proci~rndores, y escri.banos, se presentan .rara vez en el estudio de los títulos.

De acuerdo con las disiosicioiles del Código Civil y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribiinales de Justicia, los jueces no pueden comprar los bienes que se ha- yan vendido a consecuencia de un litigio cn que han iiiterve- nido en calidad de tales, para sí, para su mujer, o sus hijos; esta prohibición rige aún cuando los bienes hayan dejado de ser litigiosos y mientras no han transcurrido cinco años des- de la fecha en que dejaron de serlo, pero no comprende las adquisiciones originadas de una sucesión por causa de muer- t e en que el adquirente tuvierc respecto del difunto la cali- dad 'de heredero abintestato.

(155) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Alio 1922, Tomo SM, pSg. 128, Sección 1, Parte ... . '

(156) ART-JRO ALESSANDPJ R0DRIGUEZ.-Explicaciones de cl5i.seq de Derecho Civil. 2.0 @o, 1 Parte, pág. 232,

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31.-"No es 53.0, dice el artículo 1799, a los tutores o curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos sino con arreglo a lo prevenido en el títr~lb de los t.utores y curadores!': EI artículo 412 del Código Civil que contempla esta. situación, prescribe que "los tutores o curadores no pueden comprar bienes raíces de los pupilos ni afin con'au- torización judicial", Esta misma disposición se aplica a los albaceas.

32.-Respecto a la prohibición impuesta a los mandata- rios nos referimos .a lo estudiado en el , capítt~lo del man- dato.

33.--La. r~ifracciiri de 13s prohibieioiies eeñaIarlas pro- ducen nulidad absolnta, de acuerdo con l o prescrito en los artículos 10, 1466 y 1682 de! Código Civil; con ,excepción de !a referente a l mandato, qne puede ser aprobada expresa- mente p o r el mandante. El artículo 10 dispone, qtle "los ac- tos qne 1A ley 'prohibe son niilos y de aiiingtín valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que 'el de nulidad para los casos',de contravenciBn"; el 1466, 'fhay asimismo objeto ilícito generalmente en todo contrato prohibido por las leyes?'; y el 1682, "la nuJidad producida p o ~ un objeto o causa ilícita, etc., es nulidad absoluta".

.34.-X~as ~rohibiciones seña.1adas no se aplic- a la su- cesión por causas de'muerte. Así lo ha establecido Ia Corte Suprema en sentencia de 10, de Enero 'de 1920, que se expre- sa en la siguiente forma. : "La. 'prohibición que la ley, impone al' albacea. de comprar bienes raíces de la sucesión, no. es aplicabie al caso en que éste e& a la vez heredero del difun- to. La situación legal, según b cual el asignataricr se reputa haber sucedido inmediata y exelusivamente al difunto en to- dos los bienes que fe hubieren cabid.0 en' la sucesión, no se modifica por la circunstancia de adquirtr dichos bienes en adjudica-ciijn hecha durante fa pa~tición en sub.&a pública verificada con admisión de postores extraños..

"En este caso .el heredero adquiere los bienes por el mo- . do de adquirir llamado sueesíón por , causa de muerte y no

por tradiciósi".

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qnk alega Za prescripción. La prescripción puede ser ordina- ria (de diez. ?aGcs),. o extrsiordinaria (de treinta añks). ~i primera está sujeta s interrupciones y su~~eils ioi i~s, la se-, gnnda se prodiice sin tomarse en cuenta las interrupciones y suspensiones habidas" (158).

Ea conclixsión, no debo aceptarse esta venta de derechos si no se sabe corr seguridad i~~i-edargfiible que el vendedor es. dueño de todas. 1a.s cuotas, o que ha adquirido por prescrip- ción extraordinaria el dornkio d e las otras.

36.-Hechct .este paréntesis, estudiaremos a la ligera cuá- les son los reclnisitos que debe cumplir la cosa vendida

a) Ser comerciable, por disposición expresa del irtículo 1461, inciso 1." ;

b) Ser determinada,: a lo rneilos ea manto a su género, "porque .en caso contrario n o Iiabría tina coxa sobre l a cual debiera recaer J; obligacion ,del vendedor; ,

G ) kxistir al tiempo de per5eccionyse el contrato : "La venta de un.a cosa que al tiempo de perfeccionarse

e1 contrato se siípone existente y no existe, no produce efec- t o alguno", dice el artículo 1814 del Código Civil. No .obs- tante, es válida la venta del trigo, que se cosecha este año, por ejemplo, porque se trata de cosas que se espertL, que exis-' tan, y la venta se. hace bajo la condieiBn de: existencia de di- chas cosas (Art, 1813). ,

d) Que'la cosa nosea propia del comprador, porque en este caso le faltaría causa a 1s obligación de éste (Art. 1816. del Código Civil) .

La venta de casa ajena'al vendedor es válida, porque el contrato mimo no. importa la trailftición del domhio al com- prador, como ya se ha visto, sino qiie impone al vendedor la obligación de entregai. Ia cosa (Ayt. 1815). Sj la venta se ra- tifica despriés por el verdadero dberío, no hay peligro al- guno que se acepten 10s títulos, porque se supone el pri- mitivo vendedor no hizo sino estipular p o ~ otm; pero sí éste no la ratifica, y la cosa ha sido entregada al comprador, el

( 158) ARTURO ALESSANDR'L RODR1GUEZ.-Apuntes de sus clases, pág. 142. De 104 contratos, aso 1929,

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servador"; y agrega el 687 que "la inscripción del título de dominio se hará en el Registro del departamento en que esté situado el inmueble, y que si éste por su situación pertenece a varios departamentos, debe-rá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno d e el1.0~".

De aquí debe concluirse que la única forma de hacer la entrega o tradición de un bien raíz, es su inscripcióii en los Registros, inscripción que se 1levai.á a efecto exhibiendo al Conservador de Bienes Raíces copia auténtica del título res- pectivo en el cual corrientemente "se autoriza, por cláusula especial, a la ~ e r s o n a que lo presente para r eq~~e r i r o solíci- tar del Conservadpr dicho trámite".

41.-Los artículos 672 a 679 del Código Civil reglamen- tan alg~znos casos interesantes sobre la tradición qne deben tomarse en cuenta al estudiar los títulos de dominio, y que se refiere11 a 10s requisitos necesarios para que valga la tra- dición; a la forma de validar las tradiciones que fueron in- válidas en un principio, y por medio de la ratificación; y .a las tradiciones hechas por mandatarios o representantes le- gales nos referimos a estas disposiciones legales. .

42.-OBLIGACION DEL CONPEADOIZ DE PAGW EL PRECIO.-Dice el artículo 1871: "La principal obligación del comprador es da de pagar el precio convenid^".

De acuerdo coa los principios generales, la obligación que tiene el comprador sólo se produce si el vendedor no está en mora de efectuar la entrega, porque en los contratos bila- terales ninguna de las partes está en mora mientras la otra no cumple o no está pronta a cumplir lo pactado.

Si el comprador no cumple con s u obligación, el vende- dor podrá pedir, a s u arbitri ,~, e l cumplimiento o la resolu- ción 'del contrato, con ind'emnización de perjuicios, de acuer- do con lo dispuesto e n el artículo 1489 del Código Civil, que dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria. de no cumplirse por una de las partes lo pactado, pero en ta l caso, etc.".

La acción r&olutoria indicada no puede ejercerse s i en la escritura pública de venta se expresa que se ha pagado

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el precio. E1 artículo 1876, dispone que "si en la , eseritma de venta se expresa haberse pagado-el precio; 110 se admitirá prueba alguna .en contqario, s igo la de qulidad o falsificación de la escritura, y +db en virtud de esta prueba. habrá acció~. contra terceros poseedores".

43.-Bespscto a la .forma de ext&guir fa acción rcsolu- toria tá&ta, y a su ;enuncia, nos referimos a 10,dicho e n .el , ' Capítulo III, Obligaciones pendientes, 1 Parte: Enajenación de inmuebl,es, N.os 178 y 179. En esta oportunidad nos limi- taremos a estiidiar somerameate el pacto comisorío en l a com- praventa, cumpliendo' así eon ef objetivo de este trabajo..

&.-El artíciilo 1877 que define el pacto comisorio, di- ce : "Por el paeto comisorir, se estipilla expresamente qu8 no pagándose el precio' en el tiempo coavenid*, se ' resol>-erá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación, etc.. . ".

De acuerdo, entonces, con la propia definición copiada, el pacto comisorio no es otra cosa que 'la condición resoluto- ria del artículo 1489, que se expresa en el contrato.

Algunos autores sostienen' que este. pacto sólo tiene ca- bida en el contrato de venta porque el legislador le regla- mentó en este contrato. Creemos, en contra de esta opinión, que el pacto comisorio puede estipulil+~e en cualquier cou- trato bila.teral por la razó-n muy sencilla de gue no les otra cosa que la condición resoluititoria "que se entiende compren- dida en los contratos de esta naturaleza" (1489 y 1881 de1 Código Civil). Así lo ha entendido por otra parte la juris- prudencia de nuestros tribundes (162) .

45.-E1 Código Civil seglamenta dos clases de pactos comiso~ios: aquel que lleva la cláusixla de resolución ipso facto, y el que no la lleva (Arts. 1877 y 1879) .

46.-E1 primero se distingue del pacto comisorio ordina- rio, o siniple en que "el comprador podrá, hacer subsistir el contrato pagando el precio, lo. más tarde, en las veinticua- tro horas subsiguientes a Ia notificación de la demanda" ---

(162) ARTURO ALESWNDRI RODR1GUEZ.-Obra citada, pagina 228.

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(1879) ; en lo demás, se rige por las reglas de la condición resolutoria tácita a que se equipara e l pacto comisorio sini- ple .

El pacto comisorio simple, como hemos dicho, no es sino; según se desprende de su definición, la estipulación expresa de la condición resolutoria que va envuelta en todo contrato bilateral; y en consecuencia, se rige por sus mismas reglas, como lo indica, a mayor abundamiento, el artículo 1878, que dice "por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le confieze el artículo 1873") o sea, del derecho de pedir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios, si el comprador estuviere en mo- ra de pagar el precio en el lugar y tiempos dichos (1873).

"El pacto comisorio prescribe en el plazo fijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contadoe desde la fecha del contrato. Traiucurridos estos cuatro afios, prescribe ne- cesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno " (Art. 1880) .

47.-E1 piazo de cuatro años se cuenta, desde la fecha del contrato, y no desde que la obligación se haya hecho exigible, como es la regla general en materia de pres- cripción (2514).

48.-Aunque se haya extinguido este plazo, el contra- tante que ha cumplido con sus obligacioncs puede hacer uso de la condición. resolutoria tácita, que prescribe en veinte años (162 bis).

49.-La cláusula de los contratos de venta en que se dice que "si no se paga el precio en el término convenido, e l otro contratante puede pedir la resolución o el c'1unp1iinieiito del ~on t r a lo '~ , constituye pacto comisorio, y la acción prescribe , en cuatro años.

50.-OTROS EFECTOS DTi; LA OBLIGACION DE EN- TREGAR.-Las obligaciones del vendedor se pueden redil- cir, como lo hemos dicho, en general, a dos: entregar la cosa vendida y sanear la evicción y los vicios redhibitorios.

(162 bis) La acción resolutoria prescribe en diez años, de acuer- do con la, ley 6162 de 28 de Enero de 1938.

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51.-Segfiri el ar&cdo 1528, "el vendedor es obligado 8

cutregar lo rpue reza el contrato"; y según :el artículo 1830, "en Ta venta cic una finca o hien iaíz, se comprenden todos los accesorios, que segrin los artículos 570 y siguientes se re- putan inmnebles,

52.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1824, la tradición se sujetará a las reglas da.das en e l Titulo VI de2 Libro 11 clel Código Civil, es decir, la tradicilín del dominio de los bien& rníces ne efectuará por 13, inscripción del títnlo en el Registro Cfonservatorio del departamento en que esté situado el inmizeble, y si éste por siz ubicación pertenece a +-arios departamento, deberá hacerse su irzscripci6n en el Re- gistro de cada xno de ellos, etc. (Arts. 1824, 686 y 687 del

, Código Civil).

53.-Zs esencial en las transferencias &e propiedades rsiees, establecer si la snperfiei,e que apareqe en las escritu- PUS de compraveiitas o adjudicaciones corresponde a la sil- perficie real del inmueble; este antecedente no es necesario si el plbedio se vende eomo cuerpo cierto ' y se señalan sus deslihd&. De acnerclo con el artículo 1833 del 'Código civil, "si el, predio se sende como un cuerpo cierto, no habrá de- recho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rcbilja o aumento del precio, Lea cual fuere I R cabida Gel i r e - dio".

54.-Distinta es fa situación si. el predio se vende con relación a fa cabida. " S e vende un predio con relación a su cabida, dice el artículo 1831, inciso 2.", siempre cli;e ésta se exprese de cualqrxier modo en el contrato, salvo que las $ar- tes declaren que no entiend.en hacer diferencia en el precio, aimque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que yeza el contrato".

55.-"Si la cabida real es menor que la deelazada o ef precio de la cahid,a que falte alcanza a níás de una décima parte del precio de la cabida completa., tiene el comprador derecho a uria rebaja del ,precio s desistirse def. contrato" (1832). Estas mismas reglas se aplican al vendedor en el cmo contrario. 11* Prontuario

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inesa de venta u otro contrato iiinoiiiiliado, pcro no ni1 pacto de retroventa" (164) .

64.-"E1 derecho yne nace del pacto de retroveiitj no puede cederse" (Aik 1883). La razón de esta disposición está en que el pacto de retroventa es de ejercicio enterainen- te personal por las circuastnncias inismas' en que se eiicoii- traban los contrataiites que l o pactaron. Esto no obsta, sin embargo, que pueda transmitirse a los herederos, quienes rro puederi coiisiderarse como terce~os respecto al testnilor 0' di- fnnto, ya qne le scceden en todos sus derechos.

E l pact? r le retroventa da acción contra terceros, si la condición constaba en el título de venta del i~imiieble, ins- mito u otorgado por escritiira pública, según lo dispone el artículo 1491 del Código CiviL

BEFCION VIH

De las ventas fccrzab

65.-Se entienden por ventas forzadas aquellas en que I t l voluntad del vendedor no se ha manifestado libremente; y en que la enajenación ha sido consecueacia de un remate decretado en juicio ejecutivo, o producto de una expropia- ción por utilidad pública.

66 .4UICIO EJECUTIVO.-No es nuestro Qnimo seíia- Jar en este estudio las características del juicio ejecutivo,

.sino que indicar los datos que deben exigirse cuando en el legajo de títulos aparecen adquisiciones hechas en pública subasta como resultado de un juicio de esta naturaleza. No determina el Código de Procedimiento Civil los antecedentes que deben insertarse en la escritura definitiva a que se ha reducido el acta de remate, sino que se limita a decir que debe otorgarse "con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales".

Estimamos, como el señor Fernando Alessandri, que es

. (164) ARTURQ ALE$BANDRI RODR1,GUEZ.-Obra citada, página 203.

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menester insertar en la escritiira flefinitiva de adjudicación el m&or nfimero de piezas del jnicio ejecutivo, porque al es- tudiar los titules es ~~ecesar io e x a m i i ~ a ~ el nayor número de actuaciones del j ?icio para saber si la adjridicación ha sido bien hecha; y ya que puede scurrir que el expediente se pier- da o deteriore.

67.-E1 señor Alessandri, cree que delJen iiicluirse en la escritura de zdjudicaei6n las ,siguientes piezas del juicio ,eje- cutivo :

a) El acta de remate, que ~rttle colno escritura pública para perfeccionar fa Ccxmgraventa-j

, b) El requerimiepto de pago, para saber si se ntequirió al verda.dero propietaria de la cosa sizbastada, ya que pnede' suceder que se. haya requerido a ~nandatario 'a qtrien se h a revocado el poder, por ejemplo g

c) La sentencia que manda segiiir adelante la ejecución, incluso ~ui. tertifieado que conste que está ejecutoriada ;

d) Haeersc mencizn de fa tasaci611, publicaciói~ de avi- sos y. fijacián de carteles;

e) Debe deja~se constaacia que causú ejecutoria la reso- lución que mandó .extendeia la escri.tkra definitiva de com- pravent a ;

f ) 'Debe indicarse q116 s e ha pagado' 1s parte de precio que correspondería dar a l contado ; 3 . g ) Que se h a citado a:todos. Jos acreedo,~es hipotecarios que tenían gravikizenes i~ucr i tos sobre la f incs subastada ; y que han sido legalmente notificados'' (165).

68.-& Qué- co&eciiencías t'raen la omisión de la .tasación pericial, pxblicacióin de &visos y fijación de cartel?

Algiínos falIos de nríestros 'cribiínales habían sostenido que la omisión de estos trámites producía nrdidad absoluta, nulidad qqe .&:a alegarse en eualqitier tiempo y en juicio

4

(165) FERNANDO A L E S S A A T R I . - A ~ L I ~ ~ ~ B de sus clases de Derecho Procesal, pág. 260, a60 1929.

Creemos qué es neceszrio se incluya adehjs: d escrito en que pide se extienda la escritura de n d f ~ ~ c a c i b n , las bases de remate y el cartel de remate.

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69.-~osteriormente los tribunales se pronunciaron* por la doctrina contraria. Así, por ejemplo, la sentencia de 15 de Noviembre de 1912, dice: ('Es 'improcedente la acción dedil- cida en juicio ordinario-para obtener que se declare la nuli- dad del remate y adjudicación del inmueble embargado en juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las causales de nuli- dad que afecten a la sentencia .o a la tramitación del juicio, porque las partes debieron reclamar haciendo valer los re- cursos legales correspondientes.

La tasación pericial, fijación ,de carteles y publicación de avisoi que se exigen en el jaicio ejecutivo para proceder a la enajenación forzada de los bienes. embrgados, no son formalidades propias del contrato de venta, y se exigen.sb1.0 a título de. actuaciqnes o diligencia% del proceso con el. ob- jeto de dar garantías al-deudor; y, por comi&aiente,.si esas actuaciones o trámites no se llevan a cabo en forma correcta faltándose a la ritualidad que la le? seña$ para el caso, la parte agraviada debe reclamar opoqtunarnente dentro del mismo juicio para que se enmiende el procedimiento, usando de los recursos señalados por la ley' (166). .

'En la misma forma se expresa la sentencia de 9 de Julio de 1919 (167). l

70.-EXPROPIACI0N.-No procede hacer un estudio detenido sobre la expropiación en este trabajo porque impor- taría separarse de su objeto principal ; y en 'este evento nos lim.i@remos a tratar de la exigencia de escritura piíblica a que debe reducirse la expropiación de bienes inmuebles, y so-- bre el procedimiento especial de expropiación señalado en la Ley N.O 5,604, de 15 de Febrero de i.935, sobre Coloniza- ción. Agrícola.

71.-Sobre el primer punto, la jurisprudencia de nues- tros tribunales, ha establecido la doctrina que señalamos. a continuación.

Dice una sentencia : ".Establecidos los requisitos para --

(166) "Revista de Derecho y Jurisprudencia''. Tomo Xi, Sec- cidn 1, 1 Parte, p4g. 606.

(167) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Tomo XVII, Xec- ci6n 1, 1 Parte, p6.g. 344,

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I h a r a efecto una expropiacióp, o sea, existencia de la ley que decIare Ia utilidad, pago de la indemnización convenida con las partes, o en sil d~ fec to fijada por una comisión de hombres buenos, d acto queda completo y perfecta, sin que sea menester para sil validez otorgamiento de escritura pfi- hlica en caso de que sea bien raíz el expropiado, para los efectos de la inscripción o tradici6n".

"Si bien el artículo 1804 del Código de ~rocedim<ento Civil ordena el otorgamiento de escrítnra p6hlica noilo ex+ ge como requisito o formalidad del acto en consideración a él sino para fines reglamentarios del procedimiento segala- do por el Código" (168).

72.-PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EWROPU- CION SERALADO POR LA LEY N.O 5,604, SOBRE COLO- NIZACION AGRICOLA, PUBLICADA EN , EL " DIARIO OFICIAL", DE 16 DE FEBRERO DE 1935.-31 proeedi- miento especial a que debe sujetarse la expropiación está se- ñalado en los artículos 18 y siguientes de la le?, a que nos hemos referido :

Art. 18: "Si no pueden adquirirse por los medios indi- cados en los artículos anteriores, los terrenos necesarios para la formación de centros o colonias, la Caja podrá solicitar del Presidente de la RepúbIica que proceda a expropiar los terrenos que sean necesario% para formar o con~pletar la co- lonia, etc.".

Art. 24: "Decretada Ia expropiación, si e l precio se ajas- tare directamente entre e'l propietar'io y la Caja, ésta lo de- positar& en arcas fiscales a la oraen del Juez, y tomará ili- mediatamente posesión de los terrenos, etc.".

Art. 30 :"Efectuado por l a Caja el depósito, en confer- midad a los artículos 24 y 26, en su caso, el tribunal ordena- rS publicar cinco avisos en otros tantos días hábiles, en un periddieo del departamento en que estuvieren situados los terrenos, a fin de que los terceros puedan hacer valer sus de- rechos. Transcurridos 10 días desde l a publicación del úIti- 1

(168) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año. 1924.

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s~miial. Be perfecciona por el solo consentimiento cfe las par- tes,lmsndante y ui&ndatario, pero no .es necesario que la concurre~icia de vol~~ntadea se produzca expresa. y siinultii- neamente en el mismo acto; n'o obstante, es ' lo regular que al mandai~te manifieste sn voluntad de conferir poder, y el con- " trato se perfeccione inmedintamente por la aceptcción dcl mandatario. .

. Estas son las ideas que se conteinplan en íos artículoe 2123 y 2124 del Código qne cficen: "El encargo que objeto del mandato pircde hacerse por .escritura pcblica o privada, por cartas, verbalmente o de caalqnicr otro modo

oOI18 ;t inteligible,, y aun por la scjuiescencia t h c í h de una pir- la gestión de sus negocios por otro" (Art. 2123). "El con- t.rato de mandato se reputa 'pe~fecto por la. a'cepta.ción del mandstario. La aceptación piiede ser expresa o thcita. Acep- ,

tación es todo acto en ejecución del' mandato" (Art. 2124) . -82.-~emos visto kue el contrato de mandato es pura- '

mente consemital, que no esta sujeto a formalidad 'algiapa para su validez.

No obstante, nuestilos t~ibunales de justicia hia decla- rado en repetidas ocasiones, que el poder que no ha sido otor- gado en escritura piíbliea no s.irve para representar . a . rina persona e n Fn contrato de venta de inmiiebles, .y por consi- gixiente, c-alquier otro que, por vía de solemnidad, re- quiera escritura pública (169). Por. dichas .sentencias la Cor- t e Sraprenia declaró nulo de nulidad absoluta, un contrato de

. venta de bienes raíces celebrado por un rnandzlta,rio, c~iyo poder no fué otorgado Ijor escrit;ira p6)lica.,De esta niaiiera .d consentimiento del vendedor no se habría. producido -en fo.m~a auténtica, y el contrato de venta 111110 absolutamente por defecto de representacióii, no podrfa ser ratificado por las partes de acuerdo con el Art. 1683 del "Código Civil".

83.-Comentando esta. doctrina, dice don Francisco Lan- glois: "~n.r&ilidad, .parece que l a sentencia de la Corte Sii-, prema ha aplicado las reglas de la prueba de '.las' obligacio-

. . . . (169) "Revista de Derecho y 3urirspru~encia", Tomo ?VI, gag.

517, Tomo XV, pág. 462. . .

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fiere al mandatario, naturalmente, inás que el podcr de efec- tuar los actos de administración, c o ~ o ser pagar las deudas, cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario, jnterrumpir las prescripcio- nes, etc. Para todos los actos que salgan de cslos límites, ne- cesitará de poder especial" (Art. 2132).

90.-Por la cl&usula de libre administraci6n se entende- rá solamente que el man&tario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos de administración, que las leyes designan co- mo autorizadas por dicha cláusula, como ser: aceptar una donación, recibir el pago, etc.

91.-E1 artículo 2132, que hemos estudiado, no define lo que debe extenderse por si'mple administración: se limita únicamente a ennmernr alguiios actos simplemente adminic- trativos y cuales no lo, son: hay que toma? por base ei espí- ritu que ha guiado al legislador para redactar el artículo de que se trata. Esta intención o espíritu se encnentra en Ia his- toria fidedigna de su establecimiento, que pasamos a indi- car.

-.. El proyecto primitivo (Tomo 11 de las obras de don An-

drés Bello, pág. 242), se refería a l mandat'o, en el artículo 513, Libro de los Contratos y Obligaciones, en la forma si- guiente: >

"E1 mandatario se cefiirá rigurosa,mente a los términos del poder que se le ha dado..

"El mandato, aiín concebido en términos generales, no oomprende más que el poder de ejecutar Ids actos de admi- nistraciún, como son pagar y otorgar recibos; perseguir en juicio a los deudores; contratar las reparaciones de las co- sas que administra, y comprar los mate.riales necesarios pa- ra ellas; comprar igualmente lo necesario para el cultivo y beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado; intentar las acelo- nes posesorias a nombre del mandante e interrumpir las pres- cripciones. Pero sin mandato especial %o podrá niilg, .un man- datario dar en arriendo por más de un año, qi hacer enajena- ciones, sino las que están comprendidw en su administración,

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como 1s venta de £rutos ordinarias, ni empegar, ni hipotecar, etc.

. 'Sin embargo, el mandato dado con la c.láusula de libre administración, faculta af mandatario, sin necesidad de men- ción especial, para todo acto, menos para enajenar bienes raíces o muebles precisos, para contraer hipotecas o para ha- cer donaciones" (170 bis) .

' 92.-En el proyecto del año 1853, .el Código £16 m&s pre- ciso, como puede verse 'de Iss disposiciones siguientes:

"Art. 2301. EI mandatario se ceSr& rig~irosaqente a los términos del mandante.

"El mandato, a& co.nferido en términos generales, no confiere al mandatario más que el poder de ejecutar los ac-

S tos de administración; como son pagar las deudas pasivas del mandante, otorgar recibos de los que cobre en pago de las deudas activas, perteneciendo unas y otras al giro adminis- trativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, inten- tar Ias acciones poseso2as e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro; contratar lm reparaciones de los oh jetos que administra, etc.

"Pero, sin cláusula especial, t ~ o p o d ~ á n i n g h mandata- rio dar en arriendo por más de tres anos, 16 hacer enajena- &=S, sino las que a t 6 n comprendidas en sn administración, como la venta de los &tos ordinarios; ni administrar o ne- gociar de otra manera que cemo el mandante scllia; .ni acep- tar o repuidiar ul2a herencia, donación o legado, ni afianzar, ni empeñar o hipokmr, ni transigir ni intentar n m aceión judicial, fuera de las indicadas en el inciso precedente.

"A menos que sea mandatario general con cláusuIa de libre administración, cuyas facultades se especifican en el ai.tículo 2302".

"A&. 3202. E l mandato general con la cláusda de libre administración faculta al mandatario, sin pecesidad de men- ción especial, para todo acto, menos para ena.jenar bienes raíces o muebles precisos, o para afianzar a terceros, o para contraer hipotecas, o para hacer o repudiar ddoaciones, o pa-

(170 bis) Obra c i b & ~ , pgg. 306. -=

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- ra aceptar herencias sin beneficio de inventario o para re- pudiar herencias o legados,, transigir o comprometer".

93.-E1 Código promulgado fué, aún, más preciso y com- prensivo: exigió clárisula especial para todos los actos que no fueran de mera administración. E1 artículo 2133 dispuso que dada al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autori- zado para alterar la substancia del mandato, ni para. los a r - tos que exijan poderes o cláusulas especiales. Al referirse a la cliíílsrila de libre administración, precisó también sn al- cance, en la forma que lo hemos visto más adelante.

94.-MANDATO ESPECIAL.-"Es el que comprende uno o mas negocios deteimi~iados'~. (Art. 2130 del Código Civil) . ,

Conocido el alcance que la ley ;la, al mandato gerierül, es obvio que debe exigirse poder especial para todos aquellos actos que importen uria disposición de bienes, salvo qae di- cha disposición quede comp-ren.dida d,entro del. giro o r b r i o de los negocjos del nzandato.

95.-La ley exige poder especial espresamente en los si- guientes casos que e,numeraraos :

1." Para hacer donaciones, a menos que sean ligeras gra- tjficaciones autorizadas por el uso (Art. 2139 del Código Ci- vil) ;

2." Para aceptar clonaciones, salvo que el apoderado sea general o acepte el acceiidiente o descendiente (Art. 1411 del Código Civil) ;

3." Para recibir el pago, salvo que se tenga poder de li- bre administración (Art. 1518 del Código Civil) ;

4.O Para novar, a menos qu ese tenga pocler de libre ad- ministración (Art. 1629 del Código Civil) ;

5." Para confesar (Arts. 1713 del Código Civil y 8." del de Procedimiento Civil) ;

6." P a r i transigir (Art. 2448 del Código Civil) ; 7." Para vender (Art. 2142 del Código Civil) ; S." Para hipotecar (Art. 2145 del Código Civil) ; Hay ~ode re s esgeciales que por su import,ancia, y las

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dudas que sugkren én 1s práctica, han merecido un estudio especial del legislador, como por ejemplo, el y o d a para ven- der, hipotecar, transigir, h a c e ~ la tradición, etc.

- 96.-PODER PARA VENDEIZ.-E1 mandatario necerita doder especial para vender, excepción hecha del caso de que Za venta este comprendida en el giro administrativo ordina- rio de los negocios del mandante. Asi lo da a entender e l ara tículo 2142 de1 Código C i ~ i l al manifestar que "el poder es- pecial para vende? no comprende la facultad de recibir el precio". Como ya lo hemos indicado (l'il), el mandato para sendei bienes inmueblcs debe constar de escritnra pilblica, por haberlo establecido así la jurisprudencia.

La tradición, indispezlsable para. que la venta transfiera el dominio del inmueble, s61o puede ser hecha por poder es- pecial, coino lo indican expresamente los artículos 671 itici- so 3."; 672 incjso 2." y 674 del Código Civil.

97.-PWER PAZA TRANSIGIR.-~1 artículo S448 del CBdigo Civil establece que todo mandatario necesita de poder especial para transigir; y el inciso 2." do1 mismo artíeulo agrega m e "en el poder para transigir deben especificarse los bienes, clerechos y acciones sobre que se quiere transigir".

La exígencís del a r t í c u l ~ 2445 no puede referime a los mandatos generales paya todos los jiíicios presente y fatu- ros, en que se autorice la transacción, ya que en el momento cie colistituir el mandato, el mandante está en la imposibili- dad de especificar esas acciones y derechos. La jurispruden- cia así lo ha -conocido.

98.DODER PARA 1GIPOTECAR.-('No existe en el tí- tlilo de la hipoteca disposición alguna que exija poder es- pecial para hipotecar, aún cuando el artículo 2145 del CO- digo Civil trata directamente de é l al disponer que no com- prende el de vender ni vice-versa".

Según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia, "el poder especial para hipotecar debe constar de escritura pública, desde que se trata de constituir un gravamen sobre -

(171) Véase el N.o 82 de esta Memoria. iii Parte, Capítulo III, Seccidn F. 12' Prontuario

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104.-Si es verdad que el mandatario puede, en $enerai, clelegzr el encargo si no s e le ha prohibido, hay .que tener ~specialmente eii cuenta que "la detegacióii no autorizada o no' ratificada expresa o tácitamente gor el mandante, no da derecho a terceros contra el ma-idante por los actos del de- legado" (Art. 2J 36 del Código Civil) . '

105.-De lo exp.esto se deduce : a ) Que la delegación .expresamente autorizada a deter-

minada persona, desde que se efectúa, constituye un nuevo mandato entre pandante y delegado, que pone fin. a las fnn- cjones del primer mandatario ;

.b) Que la Cielegación hecha s o n facultad para haeeplo, pero sin que se Iiay? determinado la persona del delegado, hace responss.ble a! delegante si el belegado es incapaz o i& solvente; y

e) Que la delegación hecha sin facd tad de delegar el' mandato, hace responsable a l delegante de los hechos del de-

' legado.

106.-No se admite en nuestro Código la delegación de delegación. Efecti~amente, cuando el Código dice que puede

S r.1 maiidatafio delegar el mandato, siempre que la delegación no esté prohibida,, se refiere sin duda alguna primer man- datario. Este es el iínieo .que está autorizado para obrar así. De lo contrario la delegación sería ilimitada^ y ello podría perjudicar a los intereses del mandante, ya' que no es posii ble creer que toiios los ma,ndataiios delegados sean personas de la confianza Gel mandante. Si el mandato e s un contrato cfe confianza, es obvio creer que'esta confianza no pue.de lle- gar más allá dei primer-maildata~io y de la persona en quien éste delega el manda.to.

Sucede, por excepción, que se eicireiitrin e l i .10~ t i tdos de dominio yentas de inmuebles hechas por delegata.rios de delegatarios. E n t a l caso es necesario exigir que los mandan- tes ratifiquen las ventas.

Igual cosa debe hacerse tra-thndose de cualquier contra- to celebrado delegatarios de delegatarios.

Nuestros Tribunales de Justicia han establecido en nu-

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Dice el artículo del Código Civil: "El mandante puede revo- car el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tá- cita, produce su efecto desde que el mandatario ha tenido co- nocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu- lo 2173".

111.-"La revocación del mandato puede ser expresa o tgcita. La tácita es el encargo del misnio negocio a distinta persona". I

"Sin el primer mandato es general y el segurido espe- cial, subsiste el primer mandato para los negocios no com- prendidos en el segundo" (Art. 2164 del Código Civil).

112.-La revocación tanto expresa coiro tacita deja obli- gado al mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe (Art. 21'13).

113.-Creemos que el mandato para vender bieiies raíces debe revocarse por escritura pública; y anotarse la revoca- ción al margen de la escritura matriz de mandato.

114.-Es menester que el marido ratifique los poderes conferidos por su mujer antes de contraer matrimonio, por- que .de acuerdo con el artículo 2171 "el mandato subsiste, pero el marido puede revocarlo a su arbitrio".

115.-Como medida de prudencia aconsejamos al que es- tudie títulos que exija la constancia de que el mandato no ha sido revocado cuando éste tenga algunos anos de vigen- cia.

116.-POR EL MATRIMONIO 'DE LA MUJER MAN- DATARIA.-La razón de este artículo es clara, dice don Francisco Langlois : "La mujer mandataria, casada, . aun- que apta para desempeñar el mandato, no contrae obligacio- nes respecto a su mandante. E n consecuencia, si ha recibido ailn poder antes de casarse, ,cuando podía obligarse respecto de su mandante, es natural que el poder termine cuando ha perdido su capacidad, salvo que el mandante confirme de nuevo el poder sin importarle esta circunstancia (177).

(177) Manual de la Administración del 'Banco de Chiie y de las operaciones bancarias, p5g. 346..

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De la hipoteca

SECCIOPT 1

119.-La hipoteca la define el artículo 2407 del Código Civil como "un derecho de prenda, constituido sobre inmue- ble que no dejan por eso de permanecer en poder del deu- dor". , . J . i !.<$::: , ,,,-:t. ,,ija,q

La hipoteca, por regla general, proviene de una 'coilveii; ci61i. También nace por ministerio de la ley, como la hipo- teca legal.

Bsta definición ha dado origen a que se crea por algu- nos que la hipoteca no es un contrato. Estiniamos por nnes- tra parte que dicha creencia no tiene base legal. E l artículo en referencia dice que ,la hipoteca "es un derecho de prenda constituído sobre inmnebles" y la prenda es un contrato se- gún el artículo 2384, el ciial la define. Por otra parte, la his- ;toria fidedigna 'del titulo de la hipoteca corrobora el ascrto de ser la hipoteca un contrato: co:no tal la califican el ar- tículo 635 del proyecto del Código Civil del alío 1941 y el 2573 del proyecto del afio 1852.

E l propio Código Civil dice expresanierile en el artíc~ito 2411, que la hipoteca es un contrato: "Los contmtos hipote- carios celebraidos en país extranjero darán hipoteca sobrc! bienes situados en Chile, con tal que se ihscribatl cn el ~0111-

petente Registro " . Siendo la hipoteca ur. contrato, deben lüs part,cs coiica-

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SECCION 111,

Cosas que no pueden hipotecarse

' 124.-&o puede hipotecarse la cosa ajena, sin embargo de permitirse su venti, y ello porque la venta es sólo un tí- tulo generador de obligaciones que no codiere por sí solo el dominio de la cosa; en cambio, la hipoteca concede un dere- cho real sobre la cosa gravada, derecho que no podría. con- cebirse si el deudor no fuese el propietario de dicha cosa.

125.-Si la cosa está sujeta a resol~ición, porque el dile- fío no ha cumplido con todas las obligaciones contraídas con el propietario anterior, la hipoteca será garantía suficiente si por estipulación expresa se renuncia a la acción resoluto- ria a favor del acreedor ,hipotecario. La Corte se ha proniin- ciado por la validez de esta convención (179).

126.-No pnedeii gravarse con hipotecas los inmueblcs embargados por decreto judicial, a menos que el acreedor hi- potecario consienta en ello, ya que siendo la hipoteca una es- pecie de enajenación se aplica en este caso el artículo 1464, que dispone, como ya hemos visto, "que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decretos judi- ciales", etc. .

De acuerdo con esta doctrina los Tribunales han decla- rado : "Que la prohibición de enajenar a que se refiere el ar- tícylo 1464, comprende también la hipotecación, pues con- forme a los artículos 2387, 2407 y 2414 del Código Civil, en- t re otros, sólo puede constituir hipotecas sobre sus bienes raíces el que tiene facultad de enajenarlos y con los reqiii- sitos necesarios para su enajenación'' (180).

127.-Tampoco puede constituirse hipotecas sobre un inmueble cuya propiedad se litiga, sin perniiso del Juez que conoce del litigio (Art. 1464, N.O 4.").

Hay que recordar que, para que los bienes litigiosos que-

(179) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1911, Sec- ción 1, p&g. 359.

(180) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". Año 1904, Sec- c16n 1, pfi.g. 286.

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132.-HIPOTECA DE LOS BIENES RAICES DE LOS MENORES BA4J0 GUBRDA.-Los bienes raíces de los me- nores bajo guarda no pueden hipotecarse sino con permiso judicial y por causa de necesidad o utilidad evidente (Art. 393 del Código Civil) .

133.-HIPOTECA DE LOS BIENES RAICES DE LA MUJER CASADA.-Para hipotecar los bienes raíces de la mujer casada, en los regímenes de comunidad, separación de bienes y divorcio, se necesitan los mismos requisitos previos que se determinan en los números 50 a 77 de la Primera parte, sección' segunda.

134.-HIPOTECA DE LOS BIENES RAICES DE LOS MENORES COMERCIANTES HABILITADOS DE EDAD.- Los menores comerciantes habilitados de edad, pueden hipo- tecar sus bienes inmuebles para asegurar el pago de las obli- gaciones mercantiles que contraigan (Art. 9P del Código de Comercio).

Son habilitados de edad, como lo hemos visto anterior- mente, los varones casados que han cumplido veintiún años, y, en los demás casos, los varones mayores de veintiún años .que hayan obtenido la. habilitación por resolución del magis- trado competente.

E n cuanto a la manera de acreditar la habilitación, nos referimos a lo dicho en el N.O 163; y, para justificar la ca- lidad de comerciante, bastan los medios de prueba ordina- rios. Sin embargo, en orden a la calidad de comerciante, creemos que, tratándose de t í t~~los , hay que exigir, sobre to- do cuando se trata de instituciones bancarias, que la hipo- teca se haga sin tomar en cuenta las pruebas de ser comer- ciante el habilitado de edad, por no ser ellas antecedentes irredargüibles para los efectos de que la hipoteca se consti- tuya vjlidamente.

135.-HIPOTECA DE LOS BIENES RATCFS DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRTVIIDO.L~S personas jurídicas de derecho privado no pueden hipotecar sus bienes raíces sino por intermedio de sus representantes legales, con permiso judicial dado con conocimieilto de can-

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sa y por necesidad o utilidad evidente, lo mismo que para ena j enarlos.

136,-HIPOTECA DE LOS BIENES RAICES DE LAS JUNTAS DE BENEFICENCIA.-En conformidad al artícu- lo 12 del Decreto de 27 de Enero de 1886, para hipotecar los bienes de las Juntas de Beneficencia era necesario que cou- currieran a la hipotecación los dos tercios de 10% miembros de las Juntas respectivas, y la aprobacihn del Presidente de la República.

Después de? año 1836 es menester cumplir con los re- quisitos que se sefialan en las leyes vigentes (152) y que con- sisten, en resumen: acuerdo de la Junta Local, aprobación de este acuerdo por l a Junta Central y por la dirección del ~ o n s e j o Superior de la Beneficencia (183).

137.-HIPOTECA DE LOS BIENES RAICES DE LAS A5UNIICIPALLDADES.-De acuerdo con Ia Ley de Organi- zaciones y Atribuciones de las Municipalidades de 22 de Di- ciembre de 1891, se reqriería para hipotecar, sus bienes raíces, necesidad o utilidad evidente reconocida y acordada por los dos tercios de los municipales en ejercicio, y someter este acuei.do a 1s aprobación del Senado y a la Asamblea de los Constituyentes.

138.-El Decreto-Ley E." 740, de 15 de Diciembre de 1925, y el D. F. L. de 18 de Abril de 1934 (184), no han in- novado en la materia: sólo se diferencian de la ley anterior en que el acuerdo municipal debe someterse a la aprobación de la Asamblea Provincial. Lo misrno dice el Decreto N . O

1682, de 18 de Abril de 1934. )

139.-RIPOTECA DE BIENES FISCALES.-No podía el Fisco o el Gobierno que lo representa, ní ~1 Director del

(182) Reglamento N.o 502, de 9 de Mayo de 1925; Decreto 526, de 22 de SeDtiernbre de 1925 Y Decreto 689. de 17 de Octubre de 1925.

1183) El acuerdo de la Junta Local v Central debe tornarse Dor . . un quorum de ios 2/3; y la hipoteca solo puede constituirse en caso de necesidad y utilidad, reconocidas.

En el contrato debe insertarse el acuerdo aprobatorio de la Junta Central. .

(184) Ley "Orgknica de las ~unici~a~id&les.

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- iBd - Tesoro, ni los Tesoreros fiscales, que, segiin la Ley Orginicc de la, Dirección del Tesoro (185), eran los representantes le- gales del Fisco, hipotecar los bienes de éste sin una ley espe- cial previa que autorizara la hipoteca.

De acuerdo con el artículo 2." del Decreto-Ley N.O 153, de 7 de Junio de 1932: "El Presidente de la República po- drá, con la firma de todos los ministros del despacho, per- mutar, y en general, enajenar en subasta pública los bienes ,inmuebles 'fiscales que no sean de utilidab imprescindible, siempre que, en total estas enajenaciones no excedan de diez millones de pesos durante el año calendario que se verifique.

('El Contralor General firmar&, en representacián del Fisco, la escritura pública correspondiente cuarido se trate de bienes ubicados en Santiago y el Intendente o Gobernador respectivo en los casos de adquisiciones ubicadas en provin- cias, salvo acuerdo especial".

Además de estos requisitos, la Constitución Política pro- mulgada el 18 de Septiembre del año 1925 establece que sólo en virtud de una ley se pueden enajenar bienes fiscales.

Siguiendo la teoría que hemos expuesto en otra parte, las disposiciones legales mencionadas deben aplicarse a la hipotecación de bienes fiscales (188) ; con excepción hecha de 1s subasta pública porque la naturaleza de la hipoteca no lo permite.

140.-HIPOTECA DE BIENES RAICES ECLESIASTI- C0S.-Nos referimos sobre este punto a los N.os 151 a 158, Primera Parte, Capítulo 11, Sección 1, en qiie se trata de lii. enajenación de tnmuebles de las comunidades religiosas, igle- sias y parroquias.

141.-HIPOTECA ,DE LOS BIENES DEL DE,SAPARE- CID0.-Para que el poseedor provisorio .de 'los bienes raíces del desaparecido pueda hipotecarlos, e1 Código Civil, en el articulo 87, exige que se acredite la necesidad o utilidad evi- dente de la hipotecación y que la declare el juez con conoci-

, (185) Constitucián Politica de 25 de Mayo de.1883. (186) Esta disposición ha sido suprimida por Ley N.o 5,297,

9-XI-1933.

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ponen "deberá otorgarse'' y "sin la inscripción no tendrá valor alguno " .

144..-El artículo 2432 del Código enuiiiera las iiidicacio- nes que debe contener la inscripción y agrega el artículo 2433 que las únicas menciones que no puedeii faltar en ellas con la Birma del Conservador de Eenes Raíces y la fecha de la inscripción. Las otras indicaciones pueden omitirse siem- pre que aparezcan en la escritura pública respectiva. o que puedan deducirse de ella.

Los Tribunales han anulado hipotecas por faltar la ~lrtlza "'

clel Conservador, la fecha u otras indicaciones que no pueden snpli~se por niedio de la escritura pública (188).

145.-Tanta importancia concede la ley a la inscripción que determina en el artículo 2412 que "si se valida una hi- poteca rescindible, por la prescripción o ratificaciin, la fe- clia de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción".

146.-Las hipotecas constituídas en el extranjero grava- r&n los inmuebles situados e p Chile, si se inscribe el contrato cn el Registro de Hipotecas del Departamento en que estS situado el inmueble (Art. 2411 del Código Civil, y 31 y 53 del Reglamento del Conservador). .

De acuerdo con el artfculo 18 del Código Civil, la hipo- teca deberá c o ~ t a r de escritura pfiblica. para que pueda admitirse en juicio.

147.-Para inscribir la hipoteca de un inmueble cuyo dominio no está inscrito, es necesario, conforme el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, dar aviso al público en un periódico o en carteles fijados en los tres parajes más frecuentados del departamento en que el inmueble esté situado. Esto no podrá hacerse sino después de 30 días de publicado el aviso o fijado el cartel (188 bis), ' 148.-SANCION POR FALTAR LA ESCRITURA PU-

BLICA O LA 1NSCRIPCION.-La falta de la escritura pú- - --

(188) "Gaceta" de 1880, p&g. 521, sent. N.o 3208, "Gaceta" de 1885 pRg. 1538, sent. N.o 2551.

(188 bis) Por decretos leyes N.os 92 y 153 de Abril de 1951 y Julio de 1932 se exigen cinco carteles y comunicación de este de- creto al gobernador departamental por el Notario de la ciudad.

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,P58.-A1 coiisiderar el mandato, dijimos que sc iicccsita- 1~8 poder csqecial pa- traniigir y cliie debían indicarse en él los bienes, derec!ios y acciones sobre Iqs cuales se, qucria transigir (Art. 2445).

159.-DE LA TRANSACCION QUE RECAE SOBRE BIENES DEL HIJO DE FAMILIA.-Para que el padre o madre celebre transacciones sobre los bienes raíces del hijo, se necesita autorización judicial previo conocimiento de causa.

No hay disposición expresa alguna en el Código Civil, que ordene que la traniacción sobre bienes raíces del hijo de familia debe ser autorizada por la justicia ordiuaria; pero, . como el que transige rciiunria derechos, hay que aplicar las mismas disposiciones legales que rigen la enajenación de sus bienes inmuebles .

160.-TRANSACCION QUE RE'CAE SOBRE BJE;YIES RAICES DE LOS MENORES SUJETOS A GUARDA.--li~os guardadores necesitan decreto judicial previo para proceder a transacción sobre derechos del pilpilo que se avalúen en

.más de mil pesos,"y sobre bienes raíces; en cada caso la tran- sacción,se someter& ii la aprobación judicial so pena de nu- lidad" (Art. 400 del Código Civil) .

Cuando por medio de la transacción se transfiere un in- mueble del menor bajo guarda a otra persona, no se ~iecesita otro requisito que la antorización de la justicia orc1iiinri:i; In i:at'~i~aleza del contrato de trarwacción no admite la srlbastsi, pfibli~a. E l propio artículo 400, que hemos cit,ado: lo mani- fiesta tácitarneiite, piiesto que no indica para transigir sino autorización judicial. Es, por lo tanto, iriesplicable cliie un Tribunal de J~isticia haya resuelto "que es necesario la su- basta piíblica para transigir sobre los ,bienes inmuebles del menor bajo guarda" (191). La verdidera doctrina la aplica la Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia del aiío 1909 (192).

(191) "Revista de Derecho y Jurisprudencia". ~ o m o IX, p&g. 139, Pa.rte IL, I Sección.

(192) "Gaceta" del aíío 1909, pág. 532, sent. N.o 16.

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161 .-TIZANSACCIONES SOBl%E. I3lEWS RAICXS DEL II!lBIYOR IíAETLITADO DE ELTi%D.-il jzjcio ntlestfo no hay duda de que el habilitado de edad puede transigir so- bre ellos, no obstante, cie haber opiniones que sost ie~en lo Contrario i193) .

Nos ahorr% 16s ar.gumentos en qtze ayoparnos nuestra opinidn la siguiente sentencia, rljctada por !a Corte de Ape- laciones de,VaIpa.~aíso, con fecha I'2 'de ?<o~irm't.rre r lu 1909. La seilteiicia resrtelve qixe: "a los menores habilitados no les puede afectar 1s er;cepción de trsilsigir, porque el articnlo 297 del código Civil dice qrw lbs menores habilitados de edad pueden ejecutar todos los actos y contraer todas las obliga- ciones de qiie son cagaces los mayores de veinti.cinco años, excepto aquellos actos ia obligacio~es de que m a ley expresa les declare incapaz. En conformidad a este privilegio, el me- nor habilitado, pitede disporier o hipotecar sns bienes inmrte- bles con autorización jrrdicial en la forma prevists por la ley, y asimismo transigir p o r no egizt i~ ct;lsposición legal al- 'guria expresa qile lo declare incapaz para celebTar este con- trat.oP7 (19-2). , . .

~ F ~ . - T R ~ ~ N S A C ~ I ( ~ N F , S SOBRE FTENE$ R,ATC%S DI3 .

LA B5UmR CASADA.-Como ya lo hemos manifestado en, otra opo~tunidad, la mujer casada puede e~tcoatrarse sujeta a tres regímenes matrimoniales distintos : comunidad, ,sepa- radión de bienes y dioorcio.

Por aplicame a la transaccí6li las mismas reglas qae a 'la enajenación de los bienes raices de la mujer casada, nos referimos a lo que ya hemos dicho sobre el particular (195).

163TRANSACCION SOBRE BIENES RMCES D'E LA iVIfe-JI3R CASADA QUE EmRC.E UNA PEOTZXION O INDUSTRIA.-Igaal refe~eneia hacemos a los niímeros rela-' cionados con Ia enajenación de los hielles raíces de la mujer casada profesional o industrial. (196) .

(193) MANUEL SO~FAR&A UNDUERAGA.-Apuntes to- mados en sus clases el afio 1928.

(194) V ~ R S € ! el N.O 164. (195) Veanse los N.os 51 a 5&, I Parte, Cap. hI. (196) V E ~ S ~ los N.os 76 y 77, I Parte, Cap. II.

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164.-TRBNSACCION SOBRE BIENES RAICES DI4 LA MUJER CASADA COMERCIANTE.-También hacemos referencia a los números en que se trata de esta materia.

Vale recordar que e1 Código de Comercio distingue los casos en que 1s mujer casada comerciante es mayor de 25 años; mayor de 21 y menor de 25; y de cómo se acredita la calidad de comerciante.

165.-TRANSAOCION SOBRE BIENFiS RAICES DEL MENOR COMERCIANTE.-Hemos señalado, en otra parte, las condiciones en que e1 menor comerciante puede ensjenar e hipotecar sus bienes raíces. Nos referimos a ellas e n esta oportunidad (197).

166.-TRANSACCIONES SOBRE BIEYES RAICES DE LA PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO.-Da- ra transigir sobre los bienes raíces de las personas jurídicas de derecho privado, se requiere, según el articulo 557 del Código Civil: autorización judicial con conocimiento de cau- sa y necesidad o utilidad evidente.

167.-TRANSACCIONES SOBRE BIENES RAICES DE LAS MUNICIPALIDADES.-El Decreto-Ley N.O 740, del 15 de Diciembre de 1925, la Ley de 21 de Diciembre de 1891 y el Decreto con Fuerza de Ley N.O 1642, de 18 de Abril de 1934 ekigen, para transigir sobre bienes raíces municipales, que la utilidad de la transacción sea aprobada por los dos tercios de los regidores en ejercicio. Difieren de la Ley del año 1891, en que ésta exige que la aprobación sea sometida a la Asamblea Constituyente y los decretos exigen, que lo sea, la Asamblea Provincial.

E n ambos casos, según Ias Constituciones Políticas de 1833 y de 1925, se necesita la autorización legal para trzliisi- gir .

~~~.-TRAN,SACCÍON SOERE LOS BIENES RAICES ECLESIASTIC0S.-Las comunidades religiosas con perso- nalidad jurídica y las iglesias y parroquias pueden transigir sobre sus bienes raíces en la misma forma que exige para

(197) VBanse los N.os 92, 1 Parte, Capitulo.ii, Incapacidadeq relativas y 134, Parte, Capitulo VI, De la, Hipoteca,

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.- 199 - . .

enajenarlos el Derecho Canónico y, aquéllas deben, adeaás, comihltar sus reglas y constituciones.

169.-TBANSACCION SOBEE LOS BIENES ?@"ICtE.S DE' LAS JUNTAS DE BENEF1CBNCIA.-??ara transigir'so-

, bre sus bienes,raices, necesit,aban las Juntas de Beneficencia, de acuerdo con lo dispuesto. en el Decr'eto de 12 de Enero de 1886, que conc~~rrferan los dos tercios de sus miembros. o de- clarar la pecesidad o utilidad de la transacción; y aproba- ción, de1 Presidente de la ~ e ~ ~ b l f c a .

La transaccióii efectuada ;desl~ués clel año 3.925 ~ e b e so- meterse a los requisitos qne'señalan el Begla-inento de 9 de >

,&rayo, de 1925, y los Decretos-Leyes N.os 526, de 22 de Sep- tiembre y N . O 689, de 17 de Octubre de i925.

En resumen, las Juntas de Beneficencia,, para transigir s o h e sgs bienes raíces, necesitan, de acuerdo con las .dispo- siciones legales citadas: conseqtimiento de ,la Junta Local respectiva,' "ratificación de la Jnnta Central de ,Beneficen- cia y aprobación del Consejo de la Dirección de Beneficencia Pública ' ' .

170.-TRANS~CIOK SOBEE B ~ N E S BAICES FIX- CALES.-El Fisco, o el Gobierno que lb representa, el Teso- rero Fiscal o el Director del Tesoro, qiie eran los representan- tes legales del Fisco, pa.ra celebrar trallsaceiones sobre los inmiiebles fiscales necesitzhan, con16 único requisito, de una '

ley especial qae aiitoriza la transacción. hctnalrnente, de acnerdo eon la .bey Orgánica del ~o i s ' e -

jo de Defensa Fiscal, q~ie'lleva el N.O 2, fecllacia el 2 de Ene- ro de 1933, ''el Presidente de la República podrá tkansigir en juicio con el acrierdo de los dos tercios, a lo menos,. de los abogxdos del Consejo de 'Defensa Fiscal, adbptado en. sesión ' especialmente convocada para tal objeto, siempre que .el mon- to de la transacción nb exceda de quirlientos mi1 pesos. Cuan- do excediere de esta cantidad, dicho acuerdo deberá ser to- 'rnsdo por la unanimidad de los miembros del Consejo" (Art. 16 del decreto-ley ya mencionado).

Si en vii=tu,d de la transacción, el Fisco enajena un in- mgebk, ''el Cantralpr Ggqergl firmar4 eq .representaci6~

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- 201 - dad y por la nixdre y el hijo relalivameiitc a c~xestiories de maternidad.

Por ser muy interesante y establecer claramente la doc- triiia expnesta, copiamos los siguientes coilsiderandos de una sentensia dictada por la Corte Suprema: "Ininiciado, dice, un jnicio de petieión de herencia por una persona qxe se dice inadre ~iat~xral del difunto coiitra otra para obtener la entre- ga de los bienes qi~ecfados a sil fallecimiento y transigido' este jxicio mediante la entrega de dichos b i e ~ e s y de -Lma canti- dad de dinero, esta transaeción es válida, porque no lia ver- sado sobre e l estado civil de madre natural que se atribuye 13 demandante.

"Aunque en ambos jnieios se haya negado la calidad de madre natraral a fa demandante, esto no importa otra cosa que el desconocimiento del parentesco como el fnndamento para el ejercicio de ian derecho patrimonial. Los úiiicos legi- timos contradictores en las ciiestioi2e.s de paternidad son el -padre contra el hijo o el hijo contra el padre, y en las de maternidad, el hijo contra la madre o la madre contra el hi- jo, y, por consig~ilente, en aquel juicio no se habria podido litigar Iegalmente sobre el estado civil de madre natural, ni se extendió tampoco l a t.ransacción hasta reconocer ese es- tado civil" (199 bis),

176.-No vale 1s transacción sobre derechos ajenos o so- bre deiecl~os qlle no existe11 (Ayt. 2452 del Código' Civil). Por ejemplo, no podría transigirse sobre la calidad de fidei- comisario antes de la restit~ición, porqrre el fideicomisario no tiene derecho algnno "sobre la cosa gravada con fideicomiso, sino rina mera expectativa sobre ella. Podrían, si, transigir dos personas sobre cuál de ellas es el fideicomisario una vez producida la restitución, ya que con ésta termina la expec- tativa y nace eI derecho.

177.-También es nula la transacción celebra6a en con- sideración a zin título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre 1s iliilidad del título (Art. 2454

. . (199 bis) 'aevista de Derecho y Jurfs~rudencfa", afio 1909, T

Segci6n, pág. 172.

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CUmTA PARTE

Casos especiales

1.-NATURALEZA JUnIDICA DE LAS A&UAS.- as aguas son cosas corporales por el hecho de ser tangibles; son muebles por ser esencialmente transportables. Pero IegaI- mente pueden ser inmuebles, por destinación, si se hallan

destinadas a l uso, cultiv* y beneficio de 1111 inmueble, en conformidad aI artículo 570 del Código Ci- vil.

Si atendemos 'a Ias circunstancias especiaIes de cada $a- so particular, no s e puede decir en absoliito si el agua es mueble o inmueble. "Así, se consideran como muebles los're- gadores de un fundo, que, se separan de Este, y se venden al propietario de otro fundo, para aumentar su dotación; y por eI contrario, como inmuebfes por destinación, y se entienden comprendidos en la venta del predio, los derechos de agua que ésto tenía, en el momento- de otorgarse escritura, aun- que se trate de acciones o de regadores de canales que se po- sean en conlunidad" (201).

2,-ADQUISICION DE LOS DERECHOS DE ACTA.- Si .las aguas provienen de un m'anantial que nace y muere dentro de una misma heredad, Son de dominio exclusivo y

(201) A. BARROS ERRAzURIB,-Derechg Civil, 1.es &o, CQ- 3eccf6~ de 1930, pág. 595,

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absoluto del dueño de la hercdad, como cosas acesoriaa a ella; y en ,este caso no se exige para su adquisicióen de ins- cripción ni de solemnidad alguna.

3.-Si las aguas traspasan los límites de una heredad, la ley ha establecido la concesión de las mordes de agrias,

a los particulares, mercedes que debían concederse por la hlunicipalidüd respectiva, si e! agua nace y mucre e11 el te- rritorio municipal; y por el Intendente o Goberiiador, en su caso, si ésta atraviessl dos o miís territorios municipales.

Si las mercedes de agua han sido concedidas despnés de la promulgación del Decreto-Ley de 16 de Enero de 1925, deben someterse a los siguientes requisitos :

a) "El concesionario no pnedc transferir su derecho, sin autorización del Gobierno; y

b) Todos. los propietarios de derechos, concesiories o mercedes cle agua y los .directores 'de asocimiones de canalis- t a3 deben anotar SLM mercedes de ilgua en cl Rol de PiIerce- des de AgG de 1a.InspecciÓn de ~ e ~ a d i o .

Transcyrridos .yeinte años desde la vigencia de este De- creto-Ley, sin que ei' interesado haya inscrito sus derechos, podrá declararse caducada la concesión por e l ' gobierno" (Arts. 24.) 25, 26, 28, 29, 30 y 31 del mencionado Decreto-

. . Ley)

4.-Las a g u i pueden también adquirirse por prcccrip- ción adquisitiva del derecho de usarlas, tiempo que será de diez años de posesión continua (Art. 835, N," l." del Código Civil) (201 bis).

5.-LEY DE ASOCUCION DE CANALISTAS DE NO- VIENBRE DB 1908.-Los regadores de agua han sido equi- parados a los imuebles por la Ley de Asociación de Cana- listas. E n efecto, dice esta ley, en su artículo 5.": "Los actos y contratos traslaticios de dominio de regadores de agua se per£eccionan por escrit.ura pública; y la tradición no se ope- ra sino por la inscripción del acto o contrato en uui,Re,iistro

(201 bis) ~ s t e ' ~ l a z o ha sido reducido's cinco afíos, por ley 6162 de 28 de Enero de 1938.

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Usufructos y fideicomisos

8.-Es corriente encontrar en los títulos de dominio, so- bre todo en los testamentos, la existencia de usufr~~ctos y fi- deicomisos que limitan el libre ejercicio del derecho de pro- piedad. Con frecuencia se suele confundir estas dos institu- ciones calific6ndose de usufructo casos que en realidad cons- tituyen fideicomisos J! vice-versa. Con el objeto de estable- cer claramente la diferencia que existe entre ambas institu- ciones, señalaremos en lííeas generales sus principales ras- gos.

9.-FIDEICOMISOS.-Ss llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona. por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria, y la cosa que constituye su objeto se llaman fideicomiso (Art. 733 del Có- digo Civil).

10.-REQUISITOS PaRA LA EXISTENCIA DEL FI- DBICOMIS0.-Es condición esencial para que exista fidei- comiso que se constituya por acto entre vivos otorgado en instrumentos públicos o por acto testamentario. Toda coiis- titución de fideicomiso que comprenda inmuebles deberá ins- cribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del depar- tamento donde está ubicado el inmueble (Art. 735 del Código Civil, y 31 N . O 2." y 52 N? 2.9 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces) .

11.-MATERL4 DEL FIDEICOMISO.-" S610 puede

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constituirse fideicomiso sobre Ia totalidad de una herencia 0

sobre nna Cuota determinada de ells, o sobre uno o ,m& cuer- pos ciertos" (Art. 734 del. Código Civil).

No puede constituirse fidcicdmiso sobre una cuota de 1111 cuerpo cierto, por qnedar expresadmente excltlida ésta por la ley; y tampoco pueden ser materia de u n fideicomiso las co- sas consulfzibIes, porque respecto de ellas no puede hacerse el uso conveniente a su natilralezs sin que se destruyan, y es eselleíal en el fideicomiso la restitiición del fid.eicomisario una vez cumplida la condición.

12.-PROBXBICION DE CONSTITULR QIDEICONI- SOX SUCBSIV0S.-"Se prohibe cofistituir dos o más fidei- copiaos sucesivos; si de hecho s e oonstituyercn, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios, se extinguirá pa-

- ra siempre la expectativa de los otros'' (Srt. 745 del Códcgo Civil).

13.-EL FI13EICOMISO SUPONE SIEMPRE LA EXIS- TENCIA DE UNA CONDICI0N.-Todo fideicomiso supone, como condición esencial, la existencia del fideicomisario a la Bpoca de la restitución, condición a b cual se pueden a g r e gar otras copulstiva o disyuntivamente. Si esta condición po se cumple o tarda más de treinta años (201 bis) en cumplir- se, caduca el fideicomiso; excepción hecha del caso en que fa muerte de1 fideicolnisario sea el evento de que penda la' res- titución (Arts., 738 y 739 del Código Civil) .

1 4 . 4 A S O EN QVE NO SE ' DESIGNE FIDUCIBRIO EN.EL ACTO CONSTITUTIVO.-"Si en e1 acto cpnstitutivo no se designa el fidaciario o falta por cualquier motivo el nombrado, estando pendiente la condición, gozará de la pro- piedad como fidiiciario el mismo constituyente si viviere o c-us herederos" (Art. 148 del Código Civil).

15.-DISPOXICION DE: &A PROPIEDAD FIDUCIA- E.IA.-"El propietario fiduciario puede enajenar y transmi- tir libremente los inmuebles, coa la obligación de mantener-

(201 bis) Este plazo ha sido reducido a 15 años por ley 6162 de 28 de Eriero de 1938. ,

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Tos iadivjsos y sujetos al gravamen de restitncicin" (Art. T51 del Código Civil).

"Puede, además gravarlos con hipotcca, censo o ssrvi- dumbre, siempre que lo haga con autorización judicial y co- ~iocimicnto de causa y autliencia del fidcicomisario; o dc sus ascendientes legítimos, si no existe y su existencia se espc.. r a ; de los personeros de 12s corporaciones o fuiidaciones in- teresadas, o del defensor de obras pías, si el fideicomiso fue- re a favor de un establecimie6to de beneficencia" ( A ~ t s . 757 y 761 del Código Civil).

lG,.--"E1 fideicomiso no. es enajenable ni transmisible si el constituyente Iia prqhibido la encjenación, o si el día fija- do Para la restitución es el día de la muerte del fiduciario. Bn este s~gunclo caso si el fiduciario lo enajena en vida, sc- rá siempre su mnerte la que determilie la restitución" (inc. 2." del artículo 751 dei Código Civil).

17.-ALWNOS MEDIOS DE EXTINCION DEL FI- DEICOitfIS0.-Hay que tener presente que el fideicomiso puede extinguirse :

n) Por resolución del derecho del dueiío, como en e l caso que la propiedad constituída en fideicomiso se haya comprü- do con pacto de retroventa y ésta se verifique después;

b) Por renuncia del fideicomkario, caso en que el fidu- ciario pasa a ser dueño absoluto de 1s cosa.

Se presenta a veees en la práctica, el caso de propiedu- des afectas a fideicomisos eii favor de personas cuya euis- tencia seerpcra, pero que a6n no se encuentran concebidas, y cuyos propietarios fiduciarios solicitan de las inst,itucioiies bancarias préstamos con hipoteca. No parece aceptable 1111 titulo de esta naturaleza como garantía hipotecaria sino en el caso que la persona del £ideicon~isario esté concebida, y tenga u11 representante legal que renuncie al fideicomiso en favor dc la institución acreedora. Si la persona del fideico- misario es, por ejemplo, "el clettcendiente qye tenga don Fu- lano de Tal en su matrimonio", no debe accptar~e la propie- dad en garantía hipotecaria por la imposibilidad manifiesta de que pueda renunciarse al fideicomiso; y

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d j Se extingue también el fideicomiso, por faltar la'con- dición o no haberse cumplido ea un lapso de quince años; y si se confunden las calidades de fidueiaxio y fideicomisario, por herenci-, donación, etc. (20%.

- 18.-ITSWXUCT0.-'Se llama usufructo wi derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cos+'con cargo de conservar su forma y s~~bstancig, y de restituirla a su dueño si la cosa no e s fungible, o con.cargo de volver igual calidad y cantidad del mismo género o de pagar su valor, si la. cosa .e fungible" (Art. 764 del Código Ciyil).

De a@ii se concluye que el usufructuario no tiene la pro- piedad de fa cosa sino que es m simple tenedor, ya que sic-p- pre reconoce dominio ajeilo. A diferencia del fiduciario, que .

es propietario condicional, y que puede serfo,en forma ab- soluta en ciertos casos, e1,usufructuario está siempre en la obligación de devower la especie'del usufmcto.

19.-CONSTITUCION DEL USUBRUCM.-81 d e i e ~ o & ~titxfructo se puede constituir de los siguientes 'modos :'

a) Por ley, como en el caso del usufructo del padre de familia sobre los bienes del hijo, del marido sobre los bienes de la mujer;

b) Por voluntad del dueño de la cosa, quien puede cons- tituirlo por acto entre vivos y por testamento; si compren- de ínmuebles, debe inscribirlo en el Registr~ de HBpotecas y Graviin~erres del Conservador del departamento donde está. ubicado el predio (203).

e ) Por prescripción, si la persóna que constituye el un- fyucto no era dueña de la cosa ; caso en que el usu@uctuario adquiere por la prescripción ordinaria de diez años (drts. 766 y 2498 del Código Civil).

2a.-PEOHIBICION DE CONSTITUIR CIERTOS USU- FRUCTOS.-" Se pohibe' constituir usili?ructos bajo condi- ción o plazo que suspenda su ejercicio, y si de hecho se cons- titnyeren, no tendrán valor algnno; o sea, serán nulos abso-

(202) Modificado: Ley 6162 de 28 de Enero de 1938. (203) 21, N.o 2.0 y 32, inciso 2.0 del Reglamento del Co?

servador . 144 Prontuario

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iutamente, por tratarse de actos prohibidos por la ley (Ark. 10, 768 y 1466 del Código Civil).

"Se exceptúan los casos en que la condición se hubiere cumplido o el plazo hubiere expirado al fallecixnieiito del testaqor, siempre por supuesto que el usufructo se haya coiis- tituído por testamento (Art. 768, inc. 2.").

"La ley proliibe, además, constituir dos o más usufruc- tos sucesivos, y en este caso los iisufructnarios posteriores se considerarán como substitutos para el caso de faltar los an- teriores antes de deferirse el primero. Pero el primer usu- fructo que tenga efectos haría caducar a los otros, y no du- rará sino el tiempo que le estiiviere designado" (Art. 769).

Este es uno de los casos de excepción a que se r'efiere el artículo 10 del Código Civil, en que un acto proliibido pol: la.ley tiene otro efecto que la nulidad para el caso de con- travención.

E l artículo 770, agrega, que no puede constituirse usu- fructo a favor de una persona jurídica por un plazo superih a treinta años.

21.-DISPOSICION DEL USUFRUCTO.-El usufruc- tuario, puede, salvo expresa prohibición del con~tit~uyente, ceder y dar en arriendo el ejercicio del derecho de usufruc- to. Estimamos que sólo el ejercicio del derecho es el que pue-

l de ceder, porque el cedente permanece directamente respon- sable al nudo propietario y porque la extinción del usufruc- to se efectúa por la muerte del cedeiite, caso en que caduca la cesión (Arts. 793 y 749j.

E l nudo propietario, como es en último término, el ver- dadero dueño de la propiedad, puede disponer libremente de ella por acto entre vivos o transmitirla por causa de muerte,

' pero siempre con el gravamen del usufructo ; pnede, además, hipotecarlas a menos que perjudique los derechos del usu- fructuario (Arts. 769 y 773).

22.-EXTINCION DEL USUFRUCTO.-Los medios más corrientes de extinción del usufructo son:

1. La llegada del día o eventos de la condición, prefija- dos para su terminación;

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- a i i

2. La muerte natural o c i ~ l del usufruatuario, aunque ocurra antes de la 'llegada del día o condición; ,y

3. La ke~luneia del usufructuario, que convierte al nudo '

propieta-rio eii propietario absoluto (Arts. 7'18, 804 y 805). 23.-DIE'ERENCI,AS ENTRE' EL USUFRUCTO Y EL

BIDEICO3%ISO.-3s esencial en el fideicomiso que haya dos personas con posibilidades de quedar ,como propietarios de las cosas solbre. que se constituye dicho gravamen. EI fidu- ciario, si el fideicornisario no existe a la época de la restitu- ción y no se ha designado substituto para este evento, si fal- t a la condición o no llega a cumplirse por cualquier motivo, o tarda más de treinta s5os en realizarse, se convierte e& pro- pietario absoluto de la cosa; el fideicomisario 10 será en el caso contrario (204).

r En el usufructo, en cambio, el usufructÜario reconoce 1

dominio ajeno, su titulo es de mera tenencia, y ésta 'en la obligaci$n de restituir cumplido el plazo o condición.

En otras palabras, el fiduciario "puede estar obligado a restituí;" ; el usufructuario "debe necesariamente" hacer la restitución.

Propiedad austral

24.-La propiedad austral se rige en la actualidad por los Decretos Supremos N.os 1,600 y 3,366, de 31 y 39 de Mayo de 1931; y por el Decreto con Fuerza de Ley N." 260, &e 20 de Mayo del mismo año.

25.-DECRBTO ,SUPREMO N.O 1,600.-Las principales disposiciones de este decreto, qiie tienen importancia para el es tu di^ de los títulos de la propiedad austral, son los articu- los 8.") 5.O, 6P, 4.0 y 11. ~

Art. 8." "No e s t h snjetos a las leyes prohibitivas refe- rentes a territorios de inaígenas ni a las disposiciones de la

(204) El plazo de 30 anos fué reducido a 15 años por ley 6162 de 28 de E n p o de 1938.

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jjrescnte ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterior'idad al 1." d e Enero de 1921".

Art. 5." "Tampoco están obligados, a sotnei;erse a las prescripciones de esta ley las personas que posean títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indíge- nas, concesiones definitivas otorgada.^ a ocupantes naciona- les, o colonos nacionalss, estranjeros o repatriados de la Re- pública Argentina y las concesiones defiilitivas de sitios otur- gados por el Gobierno en las poblaciones fundadzs en con- for.midad a la ley''.

Art. 6." "Todos los demás títulos deberán presentarse al Presidente, de la República para qiie se les reconozca sil va-

. lid&, antes del 31 de Diciembre de'1931. "El Presidente de la República declarar8 válidos IOB ex-

pedidos entre los límites y en las condiciones seíialadas en el artículo 7 . O de la presente ley".

Art. 4." "El límite norte de la propiedad a~wtral, es el siguiente: Río Malleco, continuando al oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Tolhuaca y Co- lomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilacu- ra ; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón de aguas precipitado ; el río Bío-Bío entre la desem- bocadura de los ríos Vilacuiba y Chaguilvin, y todo el curso de este Siltimo río, desde su desembocadura en el Bio-Bío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina; y hacia el poniente, por el curso del Río Vergsrs o Rehue, entre la desembocadura de los ríos Malleco y Pi- coiquén, todo el curso del Río Picoiquéii desde su desembo- dadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la cordi- llera de Nahuelbuta; desde estas nacientes del Río Picoiquén una línea recta hasta el nacimiento del río Paicón, en la la- guna Lanalhue, y todo el curso del río l'aicón hasta el mar".

Art. 11. "Las personas que no cumplan con la obliga- ción de presentar sus títulos para el reconocimiento de vali- dez, no podrán transferir sus propiedades ni imponerles gra- vamen albouno.

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Se prohibe a los notarios autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cum- plido con esta ley".

26.-DECRETO CON FUERZA DE LEY N." 260, DE 20 DE YO DE 1931, SOBRE PBEXCEIPCION ESFBCIAL PARA LA ADQUISICION DX LA P E O P ~ D ~ D AUSTZAL. -"Los 'poseedores con títi110 inscrito de terre~os situados dentro de Za zona a que se refiere el articulo 4.O de 'la ley so- bre constitucidn de la propiedad anstral, cuyos títulos fue- ren o hubieren sido reconocidos ccmo válidds por el Presi- dente de Ia RepBblica, o emanaren del Estado, por compra directa o concesión gratuita, otorgados en conformidad a la misma ley, i8rá.n reputados poseedores re@es pam todos los efectw legales, amqm es%& a favor de o t m personas, iizscripciones wteriores qm no hubieren siclo ca~cehdas", dice el artículo 1." del decreto con fuerza de ley menciona- do" (Art. l.").

"Para que opere la prescripción especial en favor de los interesados que cumplan con las condiciones seiíaladas ante- riormente, es necesario qae el decreto de reconocimiento se publique integramente o eii extracto, por dos veces, en un peribdieo de Ia provincia, en que esté situado el inmueble; si éste se encuentra comprendido en dos provincias, la pnbfíca- ción puede hacerse en un periódico de cualquiera de eoas. El tiempo de la prescripción se contará dcsde la última px- bficación, siempre que el decreto de reconocimiento se haya anotado en el Registro.

"Las personas indicadas en el artículo l.", podrán adqui- rir el dominio por prescripción, siempre que s u posesión du- rare dos años continuos y no faere interrumpida por algún recurso judicial intentado por otro que también se preien- diere dueño.

"El que ha. intentado algún recurso no podrá alegar la interi~peión cuando, con posterioridad a la promalgación de k presente ley, cesare en la persecución por más de tres me- ses" (Art. 2.") .

.% 8s trata de ventn o concesióa, el plazo se cuenta desde

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la inscripción de la escritura; pero Para los poseedores que hubieran obtenido venta o 'concesión antes de la vigencia de esta ley, se. cuenta el plazo desde la piiblicacióti de esta ley en el "Diario Oficial" (Art. 5.") .

"Los poseedores de predios a cuyo favor se hubiere dic- tado decreto de reconocimiento con anterioridad a la vigen- cia de 'la Ley N.O 4,600, de 25 de Septiembre de 1929, adqui- rirán ,el dominio por prescripción, siempre que se encontraren en posesión material del suelo por sí, o por otra persona a su nombre, y en dicho caso se contará el tiempo de prescripción desde ia fecha de la última de las publicaciones ordenadas en él artículo ant,erior7' (Art. 6 . O ) .

"En la prescripción que establece la presente ley, el tiempo ¿ie la posesión se cuenta respecto de ausentes, lo mis- mo que entre presentes.

"S610 se suspenderá en favm de los incapaces, pvro esta suspensión no: podrá durar más de cuatro años.

('Sin embargo, transcurridos dos años de posesión con- tinua y no interrumpida, no podrán los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrán derecho a reclamar los precios, iti- teyeses y valor de los frutos, tomándose ,en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de las partes y el provecho obtenido por las personas incapaces, todo ello según las reglas generales " (Art. 7:) .

"La presente ley no se aplica a las personas que no es- tén obligadas a solicitar el reconociiniento de sus tít~ilos en conformidad al 'artículo 5." de la ley sobre constitución de la propiedad austral, salvo que, a pesar de esta circmstan- cia, lo hayan solicitaido y obtenido.

En consecuencia, la prescripción que elfa establece no obra favor ni eu contra de dichas personas" (Art. 8.").

27.-LEY N.O 4,934, P U B L I C ~ A EN EL ((DIARIO OFICIAL7', DE 24 DE ENERO DE 1931,'QUE ESTABLECE NORITAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION DE HIPO- TECAS DE LA PROPIEDAD AUSTRAL.-Lai disposiciones de esta ley que dicen relación m& directamente con títido, ds

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dominio, son los a r k d o s 1.0, '2.0, 3.0, 4.0, 5.0, 6.0, 7.0, 8.0 y 13.

"Las personas que en conformidad a la Ley de Propie- dad ~ u s t r a l , hayan obtenido u obtengan el reconocimiento de la validez de sus títulos de dominio con respecto a l Fisco, o que hayan adquirido o adquieran por concesi6n gratuita o por compra diyecta, y aquéllas que la niisma ley elimina ex- presamente de la obligación de someter sus títulos il reco- nocimiento del Presidente de la ~ e i ú b l i c a , sbl i~i tar la autorización especial que establece a t a ley para coiistituir hipoteca favor de la Caja de Crédito Hipotecario o .de cua- lesqniera de las sociedades reiidas por'l+. ley de 29 de Rgos-. to de 1835, cuyo texto definitivo ha si&o fija,do por el De- creto Supremo N." 2,829, de 22,de Piciembre de 1925; .

"Esta hipoteca puede ser pactada, además, a favor de fa Caja de Crédito Agrario, de ,la Caja ~ i c i o n a l de Ahorros, de Ias Cajas de Previsión Social y' de las instit&iones banca- r i a ~ " (Art. l.") :

: E1 artículo 2." de la ley, dice en Iineas generales, que es competeiite para conceder la autorización para hipotecar el juez letrado de mayor cuantía de turno en lo civil del depar- tamento en qae esté ubieado el inmeble ; y si éste compren- de va~ios departamentos, cualquiera de los jueces departa- mentales. %

El artículo 4." indica que el jaez debe ordenar que la pr'esentación o solicitud en que se pide la aiitorización se pu-

- blique, en extracto, por dos veces, en el periódico que desig- ne, denjko de los veinte días siguientes a la fecha del decre- to, y ademss por una vez en el "Diario Oficial" de cnales- quiera de los dias 1:" o 15, más'inmediato, o del siguiente, si aqiiéllos fiieren feriados.

Agrega que si e1 inmueble está situado en varios depar- tamentos, las publi&aciones deben hacerse en 'periódicos de ambos departamentos. .

En el inciso 3." del mismo artículo se refiere a l caso en que en 10s departamentos en que be halle .situado el inmueble

circ'alen y iice que "la puI15casióii se hará

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por carteles que se fijarán duraate veinte días en la Secre- taría del Juzgado que coiioce la autorizacióii, en la dl,caldía, y en la oficina de Correos, sin perjuicio de las publicaciolies que corresponda efectuar en el "Diario Oficial".

El artículo 5." se refiere al procedimiento que debe se- guirse cuando haya opositores que preiendan derechos de do- minio sobre todo o part,e del predio of~eciilo en garantía. E n líneas generales, establece que los opositores podriin pre- senta? sus solicitudes dentro del término de 1.5 días canta- dos desde la publicación, del último aviso, o desde la fecha en que S& termine el plazo de la fijación rle los carteles, en SU caso.

pos artículos N . O , 7." y 8.O tratan de la forma en que se tramitan y fallan las oposiciones; terriiinando el artículo 10 por decir que la sentencia se anot,ará al margcii de las ins- cripciones vigentes de dominio que le sirvan de fuiidamento, con indicaciLn del Tribunal que la dictó, su fecha y su parte dispositiva, y que si esta anotación no se hace, la sentencia no producirá efectos contra terceros.

E l artículo 13, se refiere a los juicios que puede11 tener las propiedades dadas en garantía hipotecaria. Contiene una disposicióii curiosa que podrá dar margen cn el futuro, a in- terpretaciones de todo género: "Las hipotecas constitiiídas en virtud de la autorización judicial a que se refiere esta ley, dice, subsistirán no obstante cua;lquier vicio anterior o skui- Oáneo a la fecha de la r'esolnción que autorice la hipoteca, que pueda 'afectar al domini; de la projiedad". eQiiiere de- cir ésto que si entre los títulos de dominio existe alguna nu- lidad absoluta imposible de sanear, no podría ejerccr la ac- ción reivindicatoria respectiva? ; g que no podría extinguirse la hipoteca por resoliición del derecho del que la constituyó?; gqué alcance tiene la palabra vicio empleada en esta disposi-

' ción?

28.-DE LA PROPIEDAD 1NDIGENA;-Esta especie de se regía especialmente por las leyes de 4 de Di- cfembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874, de 13 de Octubre

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NULIDADES ABSOLUTAS

PáLgs . l.-ZIay que imponerse de las nulidadea absoluBs u obliga-

ciones pendientes que aparecen de los títulos. 2 . D o s clases de nulidad. 3.-Objeto ilícito. 4.-Concepto de enajenación. Xo sólo comprende 1% ttadi-

ción del dominio; sino tambiéoi la -colstitueión de cuaf- quier derecho real sobre el inmue3le.

5.-en aje nació^ de las cosas que no están en el comercio (N,o Lo del arücufo 1464 del Código Civll).

6.-Enajenación de derechos o privilsgios que no puaaen transferirs6 a otra persona (N.o 2.0 del artículo 1464).

7.-Enajenación de cosas emb,argadas por decreto judiciai (N.o 3.0 del articulo 1464). Tiene el mismo carácter la prohibición de gravar y enajenar decretada por h jus- ticia. * .

8.-Antes de Ia prornulgaci6n del Código de Procedimiento Civil, eI embargo producía efectos contra terceros sin necesidad de inscripción. .

%.-Esta nulidad hace inaceptable el titulo a menos que esté s.apeada por la prescripcidn extraordinaria de quince, años.

10,-Nunca puede pensarse en la posibilidad de una pres- cripción ordinaria en este.caso; porque: ésta puede es- tar interrumpida o suspendida y porque la sentencia que

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Pfigs . declara adquirido el dominio por prescripción ordinaria sdlo produce efectos entre las partes litigantes.

11.-No hay objeto ilícito si el juez autoriza la enajenaci6n o el acreedor consiente en ello.

12.-E1 acreedor puede consentir en el juicio o por escritura aparte; puede consentir a posteriori porque sólo 61 es beneficiario de la nulidad.

13.-Caso en que la inscripción se ha hecho muchos días o meses después de la fecha del título.

14.-No siempre es posible conocer las nulidades que provie- ) nen de los impedimentos indicados. 15.Resurnen de lo dicho sobre el N.o 3.0 del articulo 1464. 16.-Enajenación de especies cuya propiedad se litiga (N.o

4.0 del articulo 1464). 17.Referencia al N.o 3.0 del articulo 1464. 18.Desumen de lo dicho en los dos nomeros anteriores. 19.-Objeto ilicito que recae en todo contrato prohibido por

las leyes. 20.-Referencia a números' anteriores. 21:-Procedimiento para evitar la nuIidad absoluta. 22.'-Prohibición de enajenar impuesta en el contrato. 23..-Esta clase de prohibición eg válida. 24,-Enajenada una propiedad raiz afecta a una prohibición

de esta clase, no se produce nulidad. 25.-Práctica que sigue el Conservador de Bienes Raices. 26.-Prohibiciones impuestas por las Instituciones de Previ-

sión a sus imponentes. 27.-En este caso el Conservador no admite la inscripción si

el Gerente de la Institución no alza la prohibición por escritura ptiblica.

28.-De la simulación. 29.-Causa real y lícita. 30.T-a causa no es real en dos casos. 31.-Causa simulada. 32.-Tres casos de simulacL6n. 33.-La simulación definida por Planiol. . 34.-E1 mismo autor señala tres grados de simulaci6n. 35.-Interposición de persona. 36.-Casos prticticos . 37.-Simulación que produce nulidad. 38.-Situaciones que importan en el estudio de tftulos. 39.-Sirnulaci6n con causa i1ícita.-Su importancia en los

antecedentes de dominio, p8gs. 1 a . . . . . . . . . . . . . . . 27

seccian ii.-incapacidacies absolutas del demente

40.-¿Que se entiende por demente? (Definición del Código Sanitario).

41.-Los actos de los dementes.asilados son nulos, de acuer- do con lo dispuesto por el Código mencionado, que pro- mulg6 el 13 de Octubre de 1925.

.12.-El artículo 20 del "Reglamento para la organización y atención de los servicios de salubridad melital", dispone

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que los actos ejecutados por las perionas bspitaIizadas voluntariamente o de oscío, se tendrán como ejecutadas por un demente que se encontrare interdicto.

43.--E1 individuo asilado en estas condiciones, debe ser pro- visto de un administrador provisorio de sus bienes.

44,Resumen de los actos nulos ejecutados por los asilados. 45.-Enajenaci6n de inmuebles de los dementes. 46.-Actos ejecutados antes o despues del decreto de inter-

dicción. págs. 28 a ........................... 31

NULIDADES RELATIVAS

Sección P.-Incapacidades relativas

4 7 ~ i Q ~ 6 es la incapacidad? '48,~ Quihes son los incapaces ? ' 49.-~Cdmo se obligan? págs. 32 a .................. 33

PcMCTJER CASADA

50,-Enajenaci6n be bienes raíces de la mujer casada len el régimen de comunidad. Reglas generales para celebrar actos jurídicos.

51.-Requisitos contemplados en el inciso 1.0 del Art. 1754 del CSdigo Cívil. Bienes que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie.

'52,-E1 marido necesita de Ia voluntad de la mujer. ¿Debe éste suscribir a la escritura? Jurisprudencia.

53.-Algunos estiman, en contra de la opinión de los tribuna- les, que debe concurrir a l& escritura.

54.-I3ay que optar por el procedimiento más seguro. 55.-Declaracídn a pocteriori, hecha por la mujer; su validez. 56,-Sanción de la no comparecencia. 57.-El juez suple el consentimieato si Ia mujer está impo-

sibilitada de prestarlo. Alcance del concepto "irnposibili- tada". Jurisprudencia.

58,"Es contrapio a derecho que el juez firme la escritura sin ser representante de la mujer". Jurisprudencia.

69.-Plazo de fa autorización. 60.-Enajenación hecha fuera del plazo fijado por 'el juez.

Juríspmdeneia . 61Deferencia a la ratificación de la nulidad relativa, 62.-Causas que justifican la enzjenación. 63.-No es necesaria la subasta pablica si el marido se habi-

litado de edad. 64.-T&mpoco lo es si un tercero administra extraorc3inaria-

mente la sociedad conyugal.

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pags.

65.-Enajenación de inmu6bles de la mujer separada de bie- nes. Generalidades.

66.-Enajenación efectuada antes de la vigencia del Decreto- Ley 328, de 12 de Marzo de 1925. Jurisprudencia.

67.-Enajenaciones hechas durante la vigencia del mencio- nado Decreto-Ley.

68.-Enajenaciones efectuadas despues de la promulgación de la Ley 5,521, de 17 de Diciembre de 1934.

69.-Enajenaciones de bienes raíces de la mujer casada pro- fesional o industrial. Situación anterior al Decreto-Ley N.o 328.

70.-Situaci6n a este respecto dkrante la vigencia del indi- cado decreto-ley.

71.-Enajenaciones que se produzcan durante la vigencia de la Ley 5,521, ya citada.

72.-Enajenaciones de bienes raíces de la mujer casada divor- ciada perpetuamente, antes de la modificación de las disposiciones pertinentes del Código Civil. Jurispruden- cia.

7 3 . 4 a s o en que la divorciada sea mayor de 21 arios. 74.-Enajenaciones de inmuebles de la mujer divorciada per-

petuamente después de la promulgación de la Ley 5,521. 75.-Enajenaciones de inmuebles de la mujer casada comer-

ciante. Su situación antes de la Ley 5,521. 7G.-Mujer comerciante mayor y menor de edad. Modifica-

ción introducida por la ley tantas veces citada. págs. 33 a 45

8 m.-HIJOS DE FAMILIA

77.-; Quiénes son hijos de familia? 78.-Conflictos sobre la patria potestad creados por el De-

creto-Ley 328. 79.-Requisitos para enajenar 10s bienes raices del hijo de

familia. pags. 45 a, . . . . . . . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . 48

IV.-MENORES BAJO GUARDA

80.-Concepto de la palabra guarda. 81.-Debe coiistar en la escritura el hecho de la representa-

ción. 82 y 83.-Es menester que el guardador indique que enajena

'en representación del pupilo. 84.-Hay que exigir en los títulos el decreto de discernimiento. 85.-No sabemos de casos en que el curador haya enajenado

.sin discernimiento. 86.-Requisitos para la enajenación de los bienes raices. 87.--Comentario de los articulos 1069 y siguien.tes del Código

de Procedimiento Civil. 88.-Los remates hechos s&n sujeción a las reglas señaladas

en esas disposiciones legaies, no pueden aceptarse si no se han ratificado por I& vendedores.

- 89.-Estas diligencias son de car&cter procesal.

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90.-Algunos .estiman Ge en estos czsos puede abgarse la nulidad en juicio ordiilwio.

91.-Procedimiepto que es nxenester adopta^ en la p~si.ct:,ca. págs. 46 a ................................. 53

5 ' V,-&lENOLtES COMERCIANTES

92.-Condidones en que pueden ecajenar o hipotecar s i s . .. .. .. .. .. ................... bienes raices 51

93.Definición de la habilitación de edad. 94.-Condiciones para enajenar loa bienes raices. Diferencia

entre venta, donación, hipoteca y permuta. págs. 51 a . . 52

95.-Definición. 96.-Otras entidades no reglamentadas en el Titulo XXX. 97.-Co1-y~oraciones y fundaciones que no persiguen un fin

de lucro. 9&.-C6mo se constituyen. 99.-C6mo celebran sus actos jurldicos.

100.-Forma irregular de conferir mandato a los asoeiaclos. 101.-For~na regular de hacerlo. 102 y 103.-Requisitos para eenajeaar SUS iilmnuebles. 104.-Decreto del Ministerio de Justicia sobre consesión de

personaiidad juridica. 105.-Sociedades. 106.-Sociedad colectiva civivíI. 107.-Sus características. 108.-Facultades del socio administrador. 1O9.-Adn1inistración de todos los socios. 110.-Sociedades comerciales. 111.-SocieGacl c~lectiva comercial. SolemrLdades. 112.-Prórroga, disolsrcióii y modificaciones eaencistlea. Sti-

lemnidades. 113.- Juritprudeneia zl respecto. 114.-Sanción a la omisión de estos requisitos. 115.-Jurisprudencia. 116.-Cumplimiento tardfo de las solenmidades, 117.-Facultades de los administradores. Referencia al hT,o

108 y siguientes. 118.-Sociedades amiónimas. l19.-SoIemnic7ades. 12t-1 -Plazo de 30 dfas señalado para cumplirlas. Decreto N.o

251, Be 30 de Mayo de 1931. 121.-Las sociedades andnimas existen desdg que d Presiden-

te de la República las declara legalmente instaladas. ;6ux?sprudeneia.

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122.-Sanci6n a la falta de las solemnidades. Jurisprudencia. 123.-Modificaci6n de los estatutos de estas sociedades. Ju-

risprudencia. 124.-Administración de la sociedad anónima. 125.-Facultades de los administradores. Referencia al N.o

117.

126.-Referencia a la forma de conferir mandato a los nso- ciados. 1

127.-Sociedades en liquidacidn. Facultades del liquidador. 128.-Sociedades en comandita. 129.--Constitución de la sociedad en comandita simple. 130.-Aplicación de sus reglas a la en comandita por accio-

nes. 131.-Sociedades de responsabilidad limitada. 132.-Personas jurídicas de Derecho Público. 133.-Diversas clases. 134.-Municipalidades. 135.-Requisitos señalados por la Ley de 1891, para enaje-

.nar los bienes raices municipales. 136.-Autorizaci6n legislativa (Conatitución de 25 de Mayo

de 1833).

'137.-Cuándo puede omitirse el remate ptiblico. 138.-La enajenaci6n.debe ser autorizada por el Consejo Su-

perior de Beneficencia Pública. I

139.-Comunidades religiosas, iglesias y parroquias. 140.-Condiciones para que las comunidades religiosas sean

personas jui-idicas. Jurisprudencia. 141.-Zondiciones para enajenar los inmuebles señalados por

el Decreto-Ley N.o 740, de 15 de Diciembre de 1925 y Dor el Decreto con Fuerza de Ley, de 18 de Abril db 1934.

142.-Autorización legislativa (artículo 101 de la Constitu- ción actual) .

143.-Deben firmar la escritura el Tesorero y el Alcalde. 144.-Fisco.

< 145.-Según lo Gspuesto en la ley orgánica del Tesoro, pa?

enajenar los bienes fiscales, el Tesorero Fiscal o el Di- rector del Tesoro, necesitaban autorización legislativa.

146.-Requisitos señalados por el Dzcreto-Ley N.o 153, de 8 de Julio de 1938.

147.-Quien debe f i r~na r el contrato (Decreto N.o 1,793, de 22 de Abril de 1929).

148.-Juntas de Beneficencia. Requisitos señalados por el Decreto de 27 de Enero de 1886.

149.-Requisitos señalados por los Decretos-Leyes, de 22 de Septiembre y 17 de Octubre del mismo año, y por el Reglamento N.o 502, de 9 de Mayo de 1932.

150.-Lugares en que deben publicarse los avisos de la su. basta.

151.-Materia que debe contener el acuerdo de la Junta Cen. tral .

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Págs.

152.-Ordenes y coagregaciones ,religiosas; cómo 'se consti- tuyen.

153.-En la actualida$ no necesitan la autorizaci6n guber- nativa.

154.-Enajenación de sus inmuebles, según las prescripciones del Derecho Canónico.

155.-iQuiBn representa al collvento en la enajenación? 156.-Deben consultarse sus estatqtos o reglas. ,

157.-Cqmunidacfes religiosas que tienen personalidad 'jurídi- ca en Chile, págs. 52 a ........................ 77

Sección IP.-Co~maGón de achs reschdibles

158.-Definición (Ernesto Barriga Er-zuriz. Memoria de Prueba).

159.-Diferencia entre confiirmaeión y ra'cificacióa. 160.-Requisitos para la validez de fa, confirmación. 161.-Cuestiones que pueden presentarse.

.162.-Sonfirmaci6n de actos ejecutados por l a mujer casada. 163.-Actos celebrados antes de contraer matrimonio. 164.-Actos ejecutados después contraerlo, s h autoriza-,

ción del marido o del juez. 165.-Actos celebrados con autorización mgital o judicial,

pero viciados de nulidad relativa, 166.-Confirmación de actos rescindibles del menor adulto. 167.-Actos celebrados por el guardador. Distinción.' 168.-Confirmación expresa y ac i ta . '169.-E1 hecho de no' ejercitarse la acción resolutoria no es

confirmación. , 170.-E1 plazo para cumplir la obligación implica confirma-

cibn, FA&. 7.7. a ...... .;. ...................... 80

171.-El plazo es de cuatro años. 172.-No se suspende sino en favor de los herefieros ,menores. 173.-Después de 30 años no se toma en cuenta suspensión

alguna, págs. 80 a ............................ 81

OBLIGACIONES PENDIENTES

174.-Que es contrato. 175.-Modos de extinguir las obligaciones que importan para

este trabajo. ' 176.-Otros que no se indican en el 1567 de1 Código Civil. 177.-Renuncia de la acción resolutqria. 178.-No puede renunciarse erta acción sin autorización ju-

dicial previa, si el renunciante es incapaz. 179.-Caso en que eI bien raíz haya sido objeto de va?ios

contratos.

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P&gs.

1g0.-ConvcnciÓri de las partes interesadas o mutuo consen- 181.-timiento. , 182.-Es menester que hay2 2bligacioiies "sin cumplir". 183.-hs partes deben ser capaces. 184.-Pago efectivi; . 185.-Quien debe pagar. 186.-Ls obligación ill& corf ient~ es el psgo del precio. 187.-Pago al acreedor, cesionarios, adjudicatarios, etc. 188.-X1 pago debe constar de escritura' ptiblica si se rcficrc

a bienes raíces. 189.-Si el saldo de precio se ha garantizado con hipoteca, l a

cancalación debe anotarse al inargen de la inscripción hipotecada.

190.-Pzgo al cesionario. 101.-Significados de la palabra tít~fio que emplea el ar-

ticulo 1901. 192.-Pago hecho al cedente antes de la notificncidn. 193.-Es inenestcr probar la eiltrega del título a l cesionario. 19'4.-Las c?vsiones dr saldos de precios emanadas de comprs-

ventas, constan de escritura pública. . . 195.-Hay que exigir instruinentos públicos; no bastan las

ano tacionex al margen del. titulo. 196.-Es necesario, también, anotar la cesión a l margen de

la inscripción hipotecaria. 197.-E1 deudor debe ser notificado. 198.-La notificación puede hacerla el cesionario y el cedente. 199.-Hecho el pago no hay necesidad de preocuparse de la

notificación. 200.-Hay casos en que es necesario exigir al acreedor pri-

mitivo la renuncia de la acción resolutoria. 201.-¿A quién hay que notificar la cesión si la persona que

debe la prestación es distinta de aquella que tiene la cosa o el dinero que el deudor está obligado a entregar? Doctrinas de Planiol y Ripert; opinión sustentada por don Alejandro Silva Eascuiián.

202.-Si la deuda cs solidaria hay que notificar a todos los deudores.

203.-Si es mancomunada, al que el cedente indique. 204.-La justicia debe hacer la notificación. 205.-Funcionarios que pueden not:"' S ricar . 206.-Cesiones de cr0ditos emanadss de obligaciones con-

traídas por los incapaces. 207.-Pago con subrogación. 208.-CarActer de la subrogación. 209.-Efectos de la subrogaci6n. 210.-Analogías y diferencias con la cesión de créditos. 211.-Sus diferentes clases. 212.-Subrogación legal. 213.-Efectos más importantes de la subrogaciún.

Jurisprudencia. 214.-¿Debe inscribirse l a subrogación d e un crédito hipote-

ciario ? Jurisprudencia. 2x5.--Traspaso de la acción resolutoria.

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216.-Novaciún. 2x7.-Requisitos para que se pr+oduzca. ZI8.-Dbligaci6n primitiva válida. 219.-Qbfigacidn primitiva nula o resci-nciblle. 220.-Ubligacidn primitiva 'condichnal. 223.-Requisitos que tiene que cumplir ,la ilueva obligaci6n. 222.-Tres clases de novación. 223.-Novaci6n objetiva. 224.-Movztcf6n srabjetiva. 225.-Novaci6n por cambio de acreedor. 226.-Novacl6n por carni?io de deudor. 227.-Casos en que no hay novación. 228.-Intenciún de norrwr. 229.-Debe constar del contrato. "si la zcvación es cle &u-

dor" . 230.-Es menester que las partes seza capaces de disponeF

de lo suyo. 231.-Poder especial para novar . 232.-Casos de novacidn que se presentan en los títulos ae

dominio. 238.-Compensaci6n. 234.-Jus req~lisitos. 235.-Puede ser .renunciada. 236.-Caso en que el deudor no 1% alega por desconociiniento

de1 crédito. 23?.-Confusión. 238,-SU,s tüversas clases; su aplicaci6n en los titulos. 239.-Confusión total o parcial. 240.-Prescripción. extintiva. 241.-La prescripción adquisitiva ordinaria no pireae .acep=

- tarse. 242.-La prescripción debe ser zlegaslda. 243.-Puede renunciarse una vez c~~mplida. 244.4610 puecte renunciar el que es. c~pa!z de enajenar. 255.-Lapso de tiempo para, T L I ~ opere ,h -prescripción ~ t i n - ~ .

tiva. 246.-Prescripci6n del derecho de dominio. 217.-Prescripci6n contra titulo inscrito. 248.-Prescripci6n de las acciories accesorhs. 249.-Interrupción. 25O.-Sixspei1si6~; pdga. 82 a . . . . . . . .. . . .' . . . . . . . . . . . . . 107.

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SEGUNDA P.AR,TE:

Sucesión por cama de muerte

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA Y ABINTESTATO

Sección 1.-Generalidades

1.Definiciones. 2.-La herencia es un bien incorporal. 3.-C6mo se adquiere la calidad' de heredero. 4.-Incapacidad para suceder. 5.-Quibnes son incapaces de toda herencia o legado. 6.-Jurisprudencia sobre incapacidades para suceder. 7.-Incapacidad del eclesiástico.. 8.-Tiempo en que adquiere el incapaz, pfigs 108 a . . . . . . 110

Sección 11.-Del testamento

9.-Definicidn . 10.-Es acto personal. 11.-Surisprudencia . 12.-~iversas clases de testamentos. 13:-Ref erencia a las solemnidades. 14.-Testamento otorgado ante juez de subdelegación u ofi-

cial civil. 1s.--Cláusula que constituye; le esencia del testamento abier-

to; no es necesarib nacer mención de que se han cum- plido las solemnidades. Jurisprudencia, págs. 110 a . . . 112

Sección m.-Algunas c~nüiciones subjetiiras,para heredar

16.-Calidades que debe tener el heredero. 17.-Asignaciones a establecimientos. de Beneficencia. 18.-Asignaciones al alma del testador. 19.-Asignaciones de esta clase en que se especifica la hl-

versión. 20.-Asignaciones a favor del notario, parientes y testigos. 21.-Alcance de la frase "lo mismo se aplica a las disposicio-

nes en favor de algunos de los testigos". 22.-Frror sobre la identidad del heredero, págs. 112 a . . . 114.

Sección 1V.-Condiciones que puede imponer el testador

23.-condiciones referentes al fondo de las disposiciones tes- tamentariaa.

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P&@.

24.-CondiciÓn de "no casarse antes de los 25 .ahosW, y otras.

25.-Se prohibe estipular la conaición "de no casarse", en f o m a absoluta, p8gs. 114 a ...'................... 115

Sección V.-&ignaciones modales

26.-Definición. 27.-Capacidad del asignatario modal. Jurisprudencia. 28.-No es necesapio que se use la frase sacramental "para

que lo tenga por suyo"; jurisprudencia. 29.-Los Bancos Chmerciales pueden ser asignataríos modales.

30.-Cl&usula resolutoria: se entiende siempre, aunque no se exprese, si el asignatario es un Banco Comercial o E- .............. ........... potecario, págs. 115 a :.

31.-Pérdicia del derecho de opci6n señalado en el Art. 1227. 32,-Aceptación o repudiación de los incapaces. 33.-C6mo debe aceptar o repudiar la mujer casada. 34.-E1 marido necesita de la voluntad de la mujer o de la

autorización judicial, para repudiar una asignación a su mujer.

35.-Plazo para efectuar la aceptación o repudiación; here- dero putativo, págs. 116 a ..................... 117

Sección VIi.-&baeeas o ejecatores tes$amentarios

36.Definicl6n. 37.Caapacidad para ejercer el albaceazgo. 38.-Mujer casada, albacea. 39.-Bancos Comerciales o Hipotecarías, albaceas con o sin

tenencia de bienes. 40.-Albaceazgo de la viuda. 41.-Plazo para ejercer el albaceazgo. 42.-Prórroga del plazo; debe acreditarse. 43.-Pluralidad de albaceas. 4 4 . S u s atribriciones más importantes. 45.-Veñta de los bienes raíces de la sucesión. 46.-Procediiniento para cerciorarse si concurrieron todos los

herederos. 47.-Albacea tenedor de bienes, pggs. 118 a ............ 120

4 8 . E l heredero no puede enajena^ (disponerj de los inmue- b l e ~ de la sucesión si no ha cumplido con Iss inscripcio- ,nes señaladas en el artículo $88 del CÓ8igo Civil.

4QAfcance de la frase "no podrft &sgoner en mane& al- - guna". Jurisprudencia ..

50.-Nueva doctrina al respecto. -Jurisprudencia. ~ ... 51.-Co,mentapios de don Luis Claro Solar, págs. 120 a 122

Page 233: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Seccidn 3X.4eshón de un clsrmho de herencia

52.-Def inicijn; dos maneras de ceder la herencia. 53.-Forn~alidades de la cesión. 54.-;Zs necesario que se inscriba la cesión si la herencia

comprende inmuebles? Opinión de &n Jos6 Ramón Gu- tiérrez.

55.-Opini6n de don Leopoldo Urrutia. Jurisprudencia. 56.-Para ceder un derecho de herencia, no es,neuesario ha-

ber obtenido la posesión efectiva. Jurisprudencia, p&gi- nas 122 a . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .. 123

DE LA PARTICION DE BIENES

57.-Definición. 58.-Diversas formas de partición. 59.-Particidn hecha por el testador . 60.-Partici6n hecha por los coasignatarios. 61.-Alcance de la frase "antecedentes suficientes". 62.-Partición hecha por el partidor. 63.-Provocaci6n del juicio de partición. Definición. 64.-Forma en que se provoca. 65.-Concurrencia del cesionario del derecho. . 66.-Herederos del asignatario fallecido despu6s de deferi-

da la herencia. 67.-Caso en que haya incapaces; redacción defectuosa del

artículo 1322. 68.-Concurrencia de la mujer casada; referencia a ntime-

ros anteriores. 69.-La mujer .casada puede prestar su consentimiento si

es mayor de 25 años. Jurisprudencia. 70.-Concurrencia de la. mujer separada de bienes; caso en

que sea menor de edad (Ley N.o 6,521). 71.-Concurrencia de la mujer divorciada. 72.-Caso en que sea mayor de 25 años y mayor de ,21. 73.-Concurrencia del menor habilitado. 74.-No hay provocación si todos los herederos de acuerdo

desiman un partidor. 75.-pueden prov6carla tambikn 10s herederos mayores. 76.-Nombramiento de partidor. Condiciones por ser nom-

brado. 77.-Nombramiento hecho por el testador. 78.-Los coasignatarios pueden revocar el nombramiento

hecho por el testador. 79.-Nombramiento hecho por los coasignatarios. 80.-Caso en que uno de los herederos haya cedido su cuota. 8 1 . 4 a s o en que entre los coasignatarios haya incapaces. 82.-Sanción a la omisidn de la autorSaci6n judicial. Ju-

risprudencia. 83.-Partidor nombrado por el juez, ¿que sanción importa

Page 234: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

la falta de citaci6n de todos los comuneros al compa- rendo ? Jurisprudencia.

84.-Plazo del compromiso. l35-Continuidad del plazo. Jurisp&dencia. 86.-Snspensi6n del p k o . Juris$mdencia. 87.-Prórro~a de1 plazo. Jurfsvrudencfa. 88.4enten-&a fuera de Jurpnid,encia. 89,Antinuaei6n del mLsmo punto. 90.-Juramento y aceptación del cargo. 9 1 . 4 1 0 son competentes para recibir la aceptación los

funcionarios de Mayor Cuantia. 92.-Sancidn de la falta de aceptaci6n y juramento. 93.-Pmrrogaüas las funciones de partidor, no es necesario

. volver a aceptar. Jurisprudencia. 94..-Compareados de la partici6n. 95.-Dos dases. 96.-Comparendos extraordinarios a. que no concurren to-

das las partes. Jurisprudencia. S?.-La prorroga del pIazo para hacer la particidn en ma-

teria de comparendo extraordinario, o de ordinario a que concurran todos 30s herederos, Jurisprudencia.

98.-Adjudicaciones y ventas en remate, 99.-i Qu6 es adjudicacion ? 100.-E1 titulo de adjudicaci6n es propio de 10s comuneros. XOL-Pueden adjudicarse los muebles embargados o con

prohibición de gravar y enajenar. Ju'risprudencia. m2.-El c6nyuge sobreviviente no tiene la calidad de comu-

nero, sino en ciertos casos. 103.-La adjudicación debe constar de escritura pfiblica. 304.-Adjudicaciones afectas a hipoteca legal. 105.--C!ondiciones para que exista fa hipoteca legal. 106.-No es necesario el consentimiento de las partes. 107.-Debe inscribirse. Jurisprudencia. 108.-Requisitos para licitar bienes raices si en 'la partici6n

hay incapaces. l09.-Sanci6n a la inobservancia de los requisitos indicados. =O.-Condiciones en que -debe extenderse el acta de rema-

te. Jurisprudencia. jtll.-Otra sentencia sobre el mismo punto. 112.-Representación Iegal del partidor. iPuede recibir el

precio de las enajenaciones que se hagan por su con- ducto? Opiniones al respecto. '

113.-Competencia del partidor. Il4.-Debe limitarse a las facultades que se indican en la

escritura de compromiso. Ju@sprudencia. 115.-N0 es competente para declarar la nulidad de un re-

mate. Jurisprudencia. 316.-xo puede aclarar una escritura de remate s i n que las

partes estdn de acuerdo al respecto. Jurisprudencia. 217.-Los bienes adquiridos con dineros hereditarios no son

ajenos s la herencia; en consecuencia, el partidor tiene competencia para dividirlos. Opiniones al respecto.

118.-Del Laudo y Ordenata. Definición.

Page 235: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

119.-Plazo para interponer recursos en su contra. Com- prende la casación. Jurisprudencia. No la comprende. Jurisprudencia.

120.-Aprobación de la partición. 121.-Desde cuándo se cuenta el plazo para apelar, si la par-

tición debe ser aprobada por la justicia (Articulo 823 del Código de Procedimiento Civii) .

122.-No se necesita aprobación judicial de cada adjudica- ción.

123.-Sanción de la omisión de este trhmite. Jurisprudencia. 124.-Nulidad, rescisión y resolución de las particiones. Apli-

cación de las reglas de los contratos. 125.-Las particiones no son contfatos. Opini6n de don Al-

f redo Barros Errgzuriz . 126.4ausas de nulidad o rescisión de las particiones. 127.-Jurisprudencia que confima, la opinión del señor Ba-

rros Errámriz. 128.-Acción de nulidad contra las adjudicaciones. Su, impro-

cedencia. 129.-&0~ errores en la tramitación del juicio de partición no

autorizan la acción de nulidad. Jurisprudencia. 130.-La condición resolutoria no tiene aplicación en las par-

ticiones. Jurisprudencia. 131.-Casos en que los comuneros no pueden ejercer la ac-

ción de nulidad. 132.-Resumen de antecedentes que deben pedirse al estu-

diar tftulos e n que aparezcan remates o adjudicaciones en partición.

133.-Continuación del nfimero anterior, p&gs. 124 a L.. . . . 143

TERCERA PARTE

De los aontrstos

DE LAS DONACIOXES IRREVOCABUS

Sección 1.-C+-neraiidades

1.-Def inición. 2.-La donación debe producir efectos en vida de ambas

partes. 3.-Es contrato. 4.-Debe haber disminución y aumento de patrimonio, p6gi-

na ... ... ... ... ..... .... ... ... ... ... ... ... 144

Page 236: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Ptigs. - Seccidn p~.&a~a&dad para dona,r y 'reeíbir' donaeiones

5.-Incapacidad para donar 6.433 padre y Ia madre de familia no pueden donar los bie-

nes raíces del hijo sino de acuerdo coi1 las disposiciones reIativas a los guardadores.

7.-E1 guardador no puede aonar los bienes raíces del pupi- lo ni atin con decreto judiciaI previo.

8.-incapacidad para recibir donaciones. 9.-E1 curador no puede recibir donaciones de su pupilo si . . . . no ha exhibido las cuentas de su administración 145

10.-La donación se perfecciona en el momento de ser acep- tada.

11.-Aceptación por sí mismo, por apoderado o representante legal, p&gs. 145 a ........................... 146

Sección m.-BoIeninidades de la domelón

12-Donaci6n de bienes raíces. 13,-Donación a titulo ianiversaí. 14.-Donacibn a plazo o condicftin. 15.-Donación con causa onerosa. 16.-Donacibn con gravamen. 17.-Donacidn que debe insinuarse; en qué consiste este trá-

mite. 1 8 D e acuerdo con las tres'úItimas leyes de herencia y do-

naciones, si las donaciones que pasan de cierto monto no constan. de escritura pública en que se acredite que se ha pagado el impuesto, no tiene vaIor ia insinuación, paginas 146 a .............................. 148

19.-Si en la donaci6n se ha impuesto una carga o gravamen al donata~.io, existe un verdadero contrato bilateral.

20.-La accidn para resolver la donación prescribe en cuatro años contadoá desde que el donatario se ka constituído en mora ................................... 148

CAPITULO Ia

DE LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA

2l.-Comp~aventa propiamente dicha y ventas forzadas. 22.-Definfci6n del contrato. 23.-Es consensuaI; es solemne en loa casos señalados en el

articulo 1801.

Page 237: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Phgs.

94.-Es título traslaticio de dominio. 25.-El consentimiento debe constar en la escritura pública,

si la cosa que se vende es de las comprendidas en el articulo 1801, págs. 149 a . .................... 150

Seccidn II.-Capacidades de las partes ~.

26.-Quiénes son incapaces para vender. 27.-Referencia a la Parte 1, Capftulo 11, Secci6n 1. Incapa-

cidades relativas. Incapacidades especiales o prohibicio- nes.

28.-Venta entre cónyuges no divorciados. ' 29.-Venta entre padre e hijo de familia y entre madre e hijo

'de familia. 30.-Prohibiciones relativas a los jueces, procuradores, etc. 31.-Venta entre guardadores y pupilos. 32.-Prohibición impuesta al mandatario. 33.-La infracción a estas prohibiciones produce nulidad, con

una sola excepción. 34.-Las incapacidades especiales mencionadas no se aplican

a la sucesión por causa de muerte. Jurisprudencia, p&- ginas 150 a ................................. 154

Seeolón m.-De l? cosa vendida

35.-Venta de cuotas o derechos. 36.-Requisitos que debe tener la cosa vendida. ......... 37.-Cosas que no pueden venderse, p&gs. 154 a 156

S8cciÓn m.-Del precio

38.-Es menester que consista en dinero; que sea real y de- terminado ................................. 157

Sección V.-Efectos del contrato de venta

39.- qué se llaman efectos de un contrato? 40.-Obligación de entregar, como se hace la tradición. 41.-Algunos casos de tradición sefi'alados en los artáculos

672 a 679 del Código Civil. 42.4bligaci6n de pagar el precio. La acción resolutoria por

falta de pago del precio, no puede ejercerse si en la es- critura se expresa que este se ha pagado.

43.-Referencia a números anteriores. 44.-Algunas ideas sobre el pacto comisario. 45.-E1 Código señala dos clases. 46.-Diferencia entre ambos; plazo de prescripción. 47.-Desde cuándo se cuenta el plazo. 48.-Vencido este puede hacerse uso de la acción resolutoria

ordinaria. 49.-ClBusula contenida en algunos contratos de venta. 50.-Otros efectos de la obligacióc de entregar. 51.-Debe entregarse 16 que reza el contrato. 52.-Referencia a números anteriores.

Page 238: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

Págs.

53.-Venta de un cuerpo cierto. 54.-Venta con relación a la cabida. 5 5 . 4 a s o en que 13, cabida real es distinta de la' cabida de-

clarada. 56.-Estas reglas no se aplican a los predios agrícolas, pá- .................................. ginas 157 a 162

57.-i Qué es lesión enorme ? 58.-Ejemplos. 59.-No hay lesidn enorme en las ventas forzadas,. 60.-Tampoco la hay en las ventas de derechos litigiosos o

de minas. 61.-Esta acción no puede renunciarse con anterioridad; no

puede ejercerse si el comprador ha enajenado fa propie- dad, o si han transcurrido cuatro años desde la fecha del contrato, paga 162 a ....................... 163

Sección VII-Del pacto de reti80venl;a

62.-Definición. 63.-Requisitos para que pueda ejercerse. 64.-No puede cederse, pero sí transmitirse a los 'herederos;

da acción contra tercer.0~ si la condición constaba del tí- , '

tulo, en los t@minos del artículo 1491 del Código Civil, pgginas 163 a ............................... 164

Sección VIH.-Da las ventas forzadas

65.-Definici6n. 66.-Juicio ejecutivo. Antecedentes que deben insertarse en

la escritura definitiva a que se ha reducido el acta de remate,

67.-Opinidn del señor Fernando Alessandri a este respecto. 68.-Omisión de la tasación pericfal, avisos y carteles. Juris-

prudencfa . 69.-Doctrina que estima que la acción de nulidad debe ejer-

citarse en el mismo juicio en que se hizo el remate. 70.-Expropiacidn. 71.4bjeto de la escritura ppública si la expropiacidn se re-

fiere a bienes raíces. Jurisprudencia. 72.-Procedimiento de expropiación señalado por ia Ley N.o

5,604, de 16 de Febrero de 1935, sobre Colonización Así- ............................. " cola, pags. 164 a 168 \

Swión M.-De la permuta y sus diferencias con 1st compraventa

73.-Definici6n. 74.-Cosas que no pueden permutarse. . ,

75.-Quiénes son incapaces para celebrar este contra$o. 76.-Cómo se perfecciona. .......... 77.-Aplicación de Ias reglas de la compraventa 169

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DEL MANDATO

Sección L-Generalidades

Phge. 78.-Def inici6n. 79 .Actos jurídicos indelegables . ..................... 80.-Mandato general y especial 170

. .

Sección I E [ . - F O ~ ~ . de constituir el nriandnto

8 1 . E l mandato .es, por regal general, consensual. 82.-Por excepción, es solemne en ciertos casos. Jurispru-

dencia .' 83.4omentarios de don Francisco Langlois, pLtgs. $70 a . . 172

Sección W.-CapacMad del mandatar2o

84.-No es necesario que el mandatario sea capaz, dada su calidad de intermediario.

85.-Los absolutamente incapaces no pueden ser mandata- rios, págs. 172 a ............................. 173

Sección m.-Diversas clases de mandatos (General y Especial)

86.-Mandato General. Defiicidn . 87.-Impropiedad del rubro de ciertos mandatos generales,

que conceden al mandatario una serie de facultades es- peciales.

88.-Mandatos generales en que se empIean terminos dema- siado vagos.

89.-Facultades que se confieren al mandatario en el manda- to general.

90.-De la cl&usula de libre administracibn. 91.-¿Que es libre administración? Historia de la disposición

legal respectiva. ' 92.-Redaccidn del artfculo correspondiente en el Proyecto

del afio 1853. 93.-Precisión empleada por el actual Código Civil. 94.-Mandato Especial. 95.--Casos en que la ley exige poder especial. 96.-Poder para vender. 97.-Poder para transigir. 98.-Poder para hipotecar, págs. 173 a ............... 178

S@~ción V.-Delegación del mandato

99.-Regla general. 100.-E1 mandante no ha prohibido ni autorizado la delega-

ción. 101.-La ha sutorizado sin designar persona.

Page 240: Urrutia honorato, hernan   prontuario para el estudio de títulos de dominio

102.-La ha autorizado, pero ha designada la persona del de- legado.

103.-E1 mandante debe ratificar los. actos del delegado si no ha autorizado la delegación.

104.-La delegación no autorizada o ratificarla por el. m=- dante, no da derechos a terceros contra el mandante.

105.-Resumen. 106.-No debe admitirse la delegacidn ,de delegacibn, p&gi-

nas 178 a ................................. 180

Secci6n W.-Prohibiciones impuestas al mandatario

1 0 7 . 4 ) Comprar por si o, interpuesta persona, Ias cosas que el mandante le ha ordenzdo vender; si el mandatario infringe esta prohibición, el mandante puede ratificar la compra;

b) Vender tle lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar: 'r

c) ~ i ~ o t e c a ; lo& bíenes del mandante para seguridad de una oblimción ~ r o ~ f a . Jurisprudencia sobre este ül- - timo punto, pfgs. -185 a ... .7. ............... 181

Seccf6n VIL-Tesminacf611 d d mandato

108.-Desempeño del negocio. 109.-Expiraci6n del término o evento de la condfción, pre-

fijados . ll0.-Revocaci6~i. 11 l.-Revocación expresa y tácita. 112.-No obstante la revocación, el mandante queda obli-

gado. 113.-Revocacibn de1 mandato para vender bienes rafces. 114.-Revocación de1 mandato conferido por la ,mujer antes

de contraer matrimonio. 115 .43 el mandato tiene m largo tiempo de existe~cia, de-

' be certificarse que no se ha revocado.

116.-Matrimonio de Ia mujer mandataria. 117.4esaci6n de Iris funciones del mandante. 118.-Expira, tambih, el mandato, por cualquiera causa que

haga cesar el mandato de uno de los mandatarios, cuando son varios los nombrados, y están obIigados por la constitucldn del mandato a obrar conjuntamente, pLt- ginas 181 a .............................. 183

Sección 1.-Generalidades

119.-Defi~ciSn. :La hipoteca es un contrato.

120.-La falta de concurrencia del acreedor produce nulidad ............ absoluta. Juríapmdencia, págs. 184 a 185

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paga.

Sección II.-Cosas, hipol;ecables

121.-Inmuebles que se posean en propiedad absoluta, nuda propiedad y propiedad fiduciaria. '

122.-Hipoteca del derecho de usufructo. 123.-Hipoteca de los regadores de agua ............... 185

Sección iii .-Cosas que no pueden hipotecarse

124.-Cosa ajena. 125.-Especie sujeta a resolución. . 126.-Inmuebles embargados por decreto judicial. Jurispru-

dencia. 127.-Inmuebles cuya propiedad se litiga, págs. 186 a .... 187

SecciSn KV.-Personas que pueden hipotecar

128.-E1 que hipoteca debe ser capaz de enajenar. 129.-Condiciones en que puede hipotecar el propietario fidu-

ciario. 130.-La hipoteca de cuota deben aceptarla todos los comu-

neros por escritura piiblica. 131.-Hipoteca de los inmuebles del hijo de familia. 132.-Hipoteca de los bienes raices de los menores bajo

guarda. 133.-Hipoteca de los bienes .raíces de la mujer casada. 134.-Hipoteca de los inmuebles de los menores comercian-

tes. 135.-Hipoteca de los bienes raíces de las personas jurídicas

de Derecho Privado. 136.-Iii~oteca de los bienes raíces de las Juntas de Bene-

fi&cia . 137.-Hi~oteca de los bienes raíces de las Municipalidades. 138.-~1-~ecreto N.o 740 ni el Decreto con ~ u e r z a de Ley

1,818, han innovado en esta materia. 139.-Hipoteca de bienes raíces fiscales. 140.-Hipoteca de bienes ra.íces eclesiásticos. 141.- Hipoteca de los bienes raíces del desaparecido. . 142.Aanci6n a la inobservancia a las disposiciones sehala-

.das en esta Sección, págs. 187 a ................. U 1

Sección V.-Solemnidades da la hipoteca

143.-Exigencia de Ia escritura pública y de la inscripción: 144.-Menciones eseficiales que debe contener la inscriwión. - -

Jurisprudencia. 145.-Retroactividad .de la fecha de la inscri~ción. 146.-Hipotecas constituidas en el extranjero, 147.-Hipoteca de un inmueble no inscrito. 148.-~añci6n por la falta de la escritura o de la inscrip-

ción, págs. 191. a .......................... 193

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PBgs . Seccibn VI.-Exweión de le hipoteca

149.-CasBs contemplados en el artícuZo 2434 del Código Ci- vil, en relación con el artículo 2428 del misnio Código , y 514 del Código de Procedimiento Civil.

, . 150.-Caso en que fa hipoteca subsiste aunque la obligación

- ' principal se extinga .................... .' ...... 193 Sec@Porm VEE.-Trrzspws de las hipotecas en virtud dle ia cesión

de derechos

151.-No se necesita de inscripci6n; no obstante, ei Conser- vador de Hipotecas, hace anotacioses al margen de la inscripción hipotecaria, págs. 193 a ........ r ..... 194

Sección VW.-Traspaso dp las hipotecas en viri;ud de Pa , snbrogaclón

152-153.-A pesar de que es innecesario inscribir la subro-' gación, conviene anotarla al margen de la inscripción hipotecaria, co,mo en el caso anterior. Vease N.o 214, Capitulo III, "Obligaciones pendientes". 1 parte, "Ena- jenación de inmuebles" ..................... 194

Sección L-Generali-es

154.-Def inicidn. 155,-En toda tnansaccldn debe lmcerse concesiones recipm-

. cas. Jurisprudencia. \ . 156.-Debe existir una relación de derecho en litigio. ~ur i s -

prudencia .................................. 195

Seccibn IP.- Capacidad para eirinsigir

157.-Para transigir es necesaria la capacidad para disponer. 158.-EI mandatario no puede transigir si no tiene poder es-

pecial. 159.-Transacciones sobre bienes raíces del hijo de famiIia. 160.Transacciomie sobre bienes raíces de los menores bajo

guarda. 161.-Transacciones sobre bienes rafees del menor habilitado. 162.-Transacciones sobre bienes raíces de la mujer casada. 163.-Transacciones sobre bienes raíces d e la mujer casada,

profesional o industrial. 1G4.-Transacciones sobre b~enes raíces de 13 mujer casada

comerciante.

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165.-Transacciones sobre bienes raices del menor pomer- clante.

166.-Transacciones sobre bienes raices de las personas ju- rídicas de Derecho Privado.

167.-Transacciones sobre bienes raíces de las Municipali- dades.

168.-Transacciones sobre bienes raices eclesi&sticos. 169.-T$ansacciones sobre bienes raices de las Juntas de Be-

nef icencia. 170.-Transacciones sobre bienes rafces o derechos fiscales. 171.-Transacciones sobre bienes raices del demente. 172.-Transacciones sobre bienes. raíces del demente asilado,

p4ginas 195 a .............................. 200

Sección I I I . - ~ ~ s a c c i o n & nulas

173.-Error en la persona con quien se transige. 174.-Transacci6n sobre el estado civii. 176.-No importa transacción sobre el estado clyil la que re-

cae sobre el desconocimiento del parentesco para fun- dar el ejercicio de derechos patrimoniales. Jurispru- dencia.

176.-Transacción sobre derechos ajenos o que no existen. 177.-Transacción sobre un titulo nulo. Su ineficacia, pági-

nas 200 a ................................. 202

Secoión N.-Algunos efectos de la transacción

178.-La requiicia de derecho no priva de este si se ad- auiere des~u6s en virtud de otro título.

179.- enuncia general de toda acción y derecho. Su alcance. 180.-Resolucidn de las transacciones. Jurisprudencia ..... 202

CUARTA PARTE

Cuestiones especiales

CAPITULO 1

DERECHOS DE AGUA

' 1.-Naturaleza jurldica de las aguas. 2.-C6mo se adquieren. 3.-Constitucibn de las mercedes de aguas. 4.-Adquisición del dominio por prescripción. 5.-Ley de Asociación de CanaUstas. Necesidad de la escri-

tura ptibiica y de una doble inscripcidn para celebrar actos o contratos traslaticiqs del dominio de los regado- res de aguas.

6.-Los derechos redes sobre aguas se constituyen en la

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Págs.

misma forma. Caso en que hay hipotecas de regadores de aguas.

7.-Reglamento sobre inscripción de actos y contrat5s'so- ............... bre regadores de aguas, p8gs. 203 a 205

USUFRUCTO Y FIDEICOMISO.-DIIi%RENCIAS 8,Frecuencia con atie se encuentra en los titulos e s h s ii-

mitaciones del dominio. - 9 - Fideicomiso 10.-Requisitos para su existencia. 11.-Materia del fideicomiso. 12.-Prohibición de constituir fedeicorniso!, sucesivos. 13.-E1 fideicomiso supone siempre Ia existe~cia de una con-

dición. 14.-Caso en que no se designe fiduciario.

,

15.'~isoosici6n de la mo~iedad fiduciaria. 15.-El fdeicomiso no Gueiie enajenarse ni. trmsmitirse cuan-

do el constituyente lo ha wrohibido. 17.-Algunos medios de extinci&. Si eI fideicomisario es per-

sona que se espera que exista, pero no está concebida, no debe aceptarse el título por las litstituciones 'hipote- carias.

18.-Usufructo. Definición. 19.-Constituci6n del usufructo. 20.-Prohibición de constituir ciertos usufructos. 21.-Disposición del usufructo. 22.ExtinciSn del usufructo. 23.-Diferencia entre el usufnvcto g el fideicomiso, páginas

206 a .................................... 211 C A B I ~ L O m

PROPIEDAD AUSTRAL P PROPIEDAD INDIGENA

24.-Leyes porque se rige la propiedad austral. 25.-Decreto Supremo N.o T,600. 26,-Decreto con Fuerza de Ley N.o 260, de 20 de Mayo da

1931, sobre prescripción especial para la adquisición de la propiedad austlraI.

27.-Ley N.o 4,934, publicada en e1 Diario Ofíciai, de 24 de Enero de 1931, que establece normas relativas a la cons-

titución de hipotecas, sobre la propiedad austral. 28.-Leyes porque se rige Ia propiedad indfgena. 29.-Prohibición impuesta por las Leyes de 4 de Agosto de

1874 y de 4 de Dikiembre de 1866, 30.-Esta prohibición fue derogada transitoriamente por Ley . be 13 de Octubre de 1875. 31.-Fué ampliada y prorrogada por Ley de 11 de Enero y 20

de Enero de 1893 (Véase en el Anexo la Ley de 11 de Febrero de 1930), pSrgs. 211 a ................... 217

Anexo. Ley 4802, págs. 218 a ........................ 223 @asos,pr8cticos en el estudio de Utulos ............... 224. O b r a consultadas ............................... 225