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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE TRABAJO SOCIAL INFORME DE TESIS IMCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO. CHEPÉN- LA LIBERTAD, AÑO 2015.PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE LICENCIADA EN TRABAJO SOCIAL ASESOR: MANUEL A. LAVADO IBAÑEZ AUTORA: OLIVARI VILLEGAS KIARA JANNET EMERITA GUADALUPE-PERÚ 2016 GUADALUPE – PERU TESIS UNT UNT FAC. CC. SS. Tesis publicada con autorización del autor no olvide citar esta tesis

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE TRABAJO SOCIAL

INFORME DE TESIS

“IMCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO.

CHEPÉN- LA LIBERTAD, AÑO 2015.”

PARA OPTAR EL TITULO PROFESIONAL DE LICENCIADA EN TRABAJO SOCIAL

ASESOR:

MANUEL A. LAVADO IBAÑEZ

AUTORA:

OLIVARI VILLEGAS KIARA JANNET EMERITA

GUADALUPE-PERÚ

2016

GUADALUPE – PERU

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DEDICATORIA

A Dios.

Por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud

para lograr mis objetivos, además de su infinita bondad y amor.

A mi madre Jeanet.

Por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos,

sus valores, por la motivación constante que me ha

permitido ser una persona de bien, pero más que nada, por

su amor.

A mi padre Enrique.

Por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo

caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor

mostrado para salir adelante y por su amor.

A mi hija Brianna

Tu afecto y tu cariño son los detonantes de mi felicidad, de mi esfuerzo,

de mis ganas de buscar lo mejor para ti. Aun a tu corta edad, me has

enseñado y me sigues enseñando muchas cosas de esta vida. Fuiste

mi motivación más grande para concluir con éxito esta investigación.

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AGRADECIMIENTO

Los resultados de esta investigación, están dedicados a todas

aquellas personas que, de alguna forma, son parte de su

culminación. Mi sincero agradecimiento está dirigido hacia el

sr. José Ruperto Suing Barrueto; por haberme brindado las

facilidades de llevar a cabo mis prácticas en la Municipalidad

Distrital de Pueblo Nuevo y así desempeñarme en el área en

la cual elegí estar inserta durante todo un año, la misma que me

sirvió para poder identificar y trabajar la problemática que

contiene este documento; así mismo al asesor MANUEL A.

LAVADO IBAÑEZ que, me ha orientado, apoyado y corregido

en todo momento esta investigación.

GRACIAS

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PRESENTACIÓN

Señores miembros del Jurado:

De conformidad con el Reglamento de Grados y Títulos de la

Universidad Nacional de Trujillo, Facultad de Ciencias Sociales,

Escuela Académico Profesional de Trabajo Social, pongo a

vuestra consideración el presente Informe de Tesis

denominado: “IMCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PENSIÓN

DE ALIMENTOS EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

DISTRITO DE PUEBLO NUEVO. CHEPÉN- LA LIBERTAD,

AÑO 2015.”.

Dejo a vuestro criterio académico el presente plan de tesis

para su correspondiente evaluación agradeciendo de ante

mano las correcciones y sugerencias que sirvan para

enriquecer y fortalecer mi formación profesional.

Olivari Villegas Kiara Jannet Emerita

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RESUMEN

La presente investigación permitió adquirir conocimientos y conocer

justificaciones coherentes y prácticas para enfrenta la problemática de

los padres y madres que no cumplen con la pensión alimenticia de sus

menores hijos (as).

El informe de tesis recoge esas causas que genera el incumplimiento del

pago de pensión de alimentos en niños, niñas y adolescentes

pertenecientes al distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén,

departamento de La Libertad.

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias es uno de los

problemas de mayor incidencia que afecta a muchas de las familias del

distrito y sus alrededores; se dice que durante subsista la convivencia

familiar, es frecuente que los alimentos se satisfagan en especie y de

esta manera el obligado cumpla su deber, proporcionando todo lo

necesario para el sustento del alimentista. Sin embargo, producida la

ruptura de la convivencia, generalmente la toma de conciencia de dicho

deber comienza a resquebrajarse. El progenitor no logra distinguir con

claridad el hecho de que si bien se ha extinguido su pareja conyugal, su

compromiso parental continúa vigente, y por lo tanto el mandato de su rol

de padre permanece inalterable. Como ya no vive con los hijos, no

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advierte sus necesidades ni las privaciones de las que los hace objeto al

no pagar la cuota.

Es común que el alimentista presente sus demandas pidiendo que quien

debe alimentarlo cumpla con hacerlo, para lo cual generalmente se fija

una suma de dinero llamada pensión alimenticia; conjuntamente las

consecuencias de estos actos hacen que los niños carezcan de

comodidades dignas para sobrevivir, tales como: alimentación,

vestimenta, educación, recreación, vivienda y salud.

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ABSTRACT

This research allowed to acquire knowledge and learn about coherent

justifications and practices for faces the problem of fathers and mothers who do

not comply with the alimony of their minor children.

The report's thesis deals with the causes that generate the non-payment of

alimony in boys, girls and adolescents belonging to the Pueblo Nuevo district,

Chepén province, Department of La Libertad.

The breach of the obligations of food is one of the problems of highest

incidence affecting many families of the district and its surroundings; It is said

that during subsists family cohabitation, is frequent food are met in kind and in

this way the obligor meets its duty, providing everything you need for the

sustenance of the petitioner. However, produced rupture of coexistence, usually

awareness of this duty begins to crumble. The parent fails to distinguish clearly

the fact that even though your marital partner has been terminated, their

parental commitment continues, and therefore the mandate of his role as father

remains unchanged. As it no longer lives with the children, warns not their

needs or deprivations which object makes them not to pay the fee.

It is common that the creditor demands asking that who should feed it meets do

it, which is usually set a sum of money called alimony; the consequences of

these actions together make that children lack decent amenities to survive, such

as: food, clothing, education, recreation, housing and health.

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CONTENIDO

CARATULA………………………………………………………

DEDICATORIA…………………………………………………..02

AGRADECIMIENTO…………………………………………….03

PRESENTACION………………………………………………..04

RESUMEN…………………………………………………….…05

ABSTRACT………………………………………………………07

INDICE……………………………………………………………08

INTRODUCCION………………………………………………..09

METODOLOGÍA…………………………………………………14

RESULTADOS Y DISCUSION………………………………...18

CONCLUSIONES……………………………………………….73

RECOMENDACIONES…………………………………………75

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS…………………………….76

ANEXOS…………………………………………………………78

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INTRODUCCIÓN

El tema de investigación versa sobre las causas que genera el

incumplimiento del pago de pensión de alimentos en niños, niñas y

adolescentes pertenecientes al distrito de Pueblo Nuevo, provincia de

Chepén, región La Libertad.

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias es uno de los

problemas de mayor incidencia que afecta a muchas de las familias

del distrito y sus alrededores; se dice que durante subsista la

convivencia familiar, es frecuente que los alimentos se satisfagan en

especie y de esta manera el obligado cumpla su deber,

proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. Sin

embargo, producida la ruptura de la convivencia, generalmente la

toma de conciencia de dicho deber comienza a resquebrajarse. El

progenitor no logra distinguir con claridad el hecho de que si bien se

ha extinguido su pareja conyugal, su compromiso parental continúa

vigente, y por lo tanto el mandato de su rol de padre permanece

inalterable. Como ya no vive con los hijos, no advierte sus

necesidades ni las privaciones de las que los hace objeto al no pagar

la cuota. Es común que el alimentista presente sus demandas

pidiendo que quien debe alimentarlo cumpla con hacerlo, para lo cual

generalmente se fija una suma de dinero llamada pensión alimenticia;

conjuntamente las consecuencias de estos actos hacen que los

niños carezcan de comodidades dignas para sobrevivir, tales como:

alimentación, vestimenta, educación, recreación, vivienda y salud.

Los obligados ya sean hombres como también mujeres se dice que

son personas que carecen de valores, son personas inmaduras,

provienen de hogares desintegrados donde ha fallado la figura de

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padre o madre o de ambos y los problemas vividos al interior de sus

familias pareciera que se vuelven a repetir. Así mismo consideran una

pesada carga económica la obligación de cumplir con los alimentos a

sus menores hijos (as) es ahí donde a los niños o adolescente no

cuentan con las condiciones económicas mínimas para desarrollarse

como persona.

Según Rene Ramos Pazos. Derecho de Familia 2da edición

(1999,598) el concepto jurídico de alimento comprende no solo el

sustento (comida), sino también los vestidos, la habitación, la

enseñanza básica y los costos del aprendizaje de alguna profesión u

oficio. Podríamos decir que es el derecho que la ley otorga a una

persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para

proporcionárselos, lo que necesite para sustentar su vida, o para

subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición

social, según los casos y que debe cubrir a lo menos el sustento.

Así mismo Alfonsina Camacho Chavarría. Derecho sobre la Familia y

el Niño. (1990; 99) explica que los alimentos han de ser

proporcionados al caudal del que los debe y a las circunstancias del

que los recibe. Entre los deberes que tienen los miembros de la

familia, está el deber alimentario. La ley determina quienes tienen el

derecho de reclamar alimentos, y quienes tienen la obligación de

otorgarlos. El derecho siempre busca proteger al débil, o al que por

su edad, incapacidad física o mental u otra cosa debe ayudarse. Por

esto, cuando se habla de alimentos o pensión alimenticia, siempre se

piensa en los niños o cualquier persona que necesite esta prestación

de alimentos por circunstancias especiales. Se puede considerar en

términos generales, que es una protección especial para el

desenvolvimiento del ser humano, que necesita este amparo y ayuda

de sus familiares.

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La presente investigación permitió adquirir conocimientos y

conocer justificaciones coherentes y prácticas para enfrenta la

problemática de los padres y madres que no cumplen con la

pensión alimenticia de sus menores hijos (as).

Normalmente el padre cumple con sus deberes asistenciales

mientras convive con su esposa y sus hijos. Se trata de un código

moral muy enraizado y que presenta pocas desviaciones.

Sin embargo, producida la ruptura de la convivencia, generalmente

la toma de conciencia de dicho deber comienza a resquebrajarse.

Por otra parte, resulta que muchas veces el padre no abandona los

alimentos de sus hijos, en función del ahora desapego que

experimenta por quien fuera su compañera, siendo los niños

usados como instrumentos de lucha conyugal. Se sabe que debajo

de casi todos los juicios de alimentos hay un desencuentro de un

padre con un hijo y una ruptura del diálogo de los padres entre sí.

Evidentemente no se puede excluir el tema económico como

causa del incumplimiento. En el supuesto de padres que ya

estaban desocupados al momento de reclamarles los alimentos y

que no poseían otros ingresos o rentas, no se les habrá podido fijar

la cuota para sus hijos. Aquellos a los cuales se les había

establecido en forma judicial la cuota alimenticia, y que perdieron

su trabajo, no cuentan con otros ingresos, se les hace imposible

cumplir con su obligación. Es que contra la falta de ingresos, el

desempleo y la pobreza real del padre o madre, no existe coerción

ni sanciones que valgan para lograr el pago de la cuota.

La finalidad que se persigue con las normas que establecen

sanciones ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los

deudores para que cumplan con su obligación. Por lo tanto, se

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puede afirmar que, en general, son normas válidas por emanar de

un órgano competente y justas, pues el fin que se persigue el

cumplimiento del deber alimentario de los padres respecto de los

hijos menores no puede ser calificado de otra forma.

Desde este punto de vista se plantean diversas hipótesis, que son

justamente nuestro motivo de investigación desde la perspectiva

del Trabajo Social y así intervenir en la problemática buscando

alternativas de mejora para las familias afectadas.

Problema de Investigación

¿Cuáles son las causas que generan el incumplimiento al pago

de pensión de alimentos a niños, niñas y adolescentes del Distrito

de Pueblo Nuevo?

Hipotesis

a) Hipótesis General

Existen diversas causas que están asociadas al

incumplimiento de pago de pensión de alimentos a niños,

niñas y adolescentes del Distrito de Pueblo Nuevo.

b) Hipótesis Específicas

En el Distrito no se da el fiel cumplimiento a las

sentencias de procesos de alimentos de forma

voluntaria, debido a factores como pobreza, desempleo,

irresponsabilidad o por no promover y dar seguimiento al

respectivo proceso judicial.

La carencia de valores en la persona influye

significativamente en la personalidad de los padres que

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no cumplen con el pago de pensión de alimentos a sus

menores hijos en el Distrito de Pueblo Nuevo.

Paternidad irresponsable.

El desempleo como factor principal incide en el

incumplimiento de la pensión de alimentos.

Objetivos

a) Objetivo General

Determinar las causas que ocasionan el incumplimiento al

pago de pensión de alimentos de niños, niñas y

adolescentes del Distrito de Pueblo Nuevo.

b) Objetivos Específicos

Analizar cada causa asociada al incumplimiento al pago de

pensión de alimentos de niños, niñas y adolescentes del

Distrito de Pueblo Nuevo.

Identificar las causas que generan el incumplimiento del

pago de las cuotas alimenticias.

Determinar el factor que tiene mayor incidencia en el

incumplimiento de la pensión alimenticia.

Elaborar alternativas de mejora de acuerdo a los

resultados encontrados en la investigación.

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METODOLOGIA

4.1. Tipo de Investigación

La investigación se realizó dentro de la modalidad de campo

debido a que toda información se adquirió directamente de la

población objeto de estudio. La investigación de campo es donde

los datos son recabados de la realidad, son datos originales o

primarios.

4.2. Métodos

Método Deductivo: Este método permitió conocer las diferentes

teorías para interpretar y explicar los causas que conllevan a los

padres del Distrito de Pueblo Nuevo a incumplir con el pago de

pensión de alimentos de sus menores hijos.

Método Inductivo: Se usó para la recolección de datos a

usuarios del área de DEMUNA de la Municipalidad Distrital de

Pueblo Nuevo permitiendo así conocer las opiniones y el sentir de

cada uno por las situaciones que atraviesan.

Método Estadístico: Este método permitió identificar y delimitar

la muestra poblacional de la realidad investigada así como

procesar la información a través de cuadros y gráficos

estadísticos.

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4.3. Técnicas

Las técnicas que nos permitieron recolectar información sobre el

objeto de la investigación fueron:

Observación Directa: Consistió en observar el objeto de

estudio en su entorno, permitiendo visualizar la realidad.

Esta técnica se empleó con el objetivo de captar a través

de nuestros sentidos la realidad problemática de las

madres de familia, así mismo observar las actitudes y

respuestas de las mismas con respecto a la problemática.

Entrevista Estructurada: Es uno de los medios más

utilizados por los investigadores, es el recurso por el cual el

entrevistador solicita información al entrevistado. Esta nos

permitió recolectar información muy objetiva de las madres

de familia respecto al problema que atraviesan.

Encuesta: Se usó para obtener datos específicos de todas

las usuarias y así como también de usuarios acerca de las

variables, a través de preguntas cerradas y abiertas con

lenguaje claro y sencillo, para poder confrontar las

hipótesis planteadas.

Revisión Bibliográfica: Es la indagación bibliográfica

sobre el tema objeto de estudio en diversos textos, tales

como libros, documentos académico, informes, entre otros,

que nos sirvieron de soporte para la realización de nuestro

marco teórico.

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4.4. Instrumentos

Guía de Observación: Se usó con la finalidad de

consignar y clasificar la información observada, a través

de la técnica de observación para su posterior análisis.

Además de registrar datos como son los aspectos no

verbales (comportamientos y actitudes) y aspectos

subjetivos de las madres de familia afectadas con el

problema.

Registro de Entrevista: Se empleó con la finalidad de

recopilar la información que brindaron las madres de

familia afectadas en las entrevistas que se realizaron lo

cual permitió obtener información necesaria para el

análisis de la problemática existente.

Cuestionario: Nos permitió obtener información necesaria

para estudiar las diferentes variables relacionadas con el

problema. Este se puede definir como un conjunto de

preguntas que se elaboran en forma de examen, son

preguntas cerradas y abiertas en algunos casos, para

poder tener una visión más amplia de la problemática de

estudio. Estas preguntas son extraídas de los indicadores

que se han definido mediante la operacionalización de las

variables.

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5. Población y Muestra

5.1. Población Total Objetivo:

La población con la cual se cuenta es de acuerdo a los

casos recepcionados en el área de Defensoría Municipal

del Niño y Adolescente de la Municipalidad Distrital de

Pueblo Nuevo- DEMUNA. Es de 18 casos solo en el año

2015.

5.2. Muestra:

Se encuentra conformado por el total de casos registrados

en la DEMUNA, es decir 18 casos.

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RESULTADOS Y DISCUSIÓN

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CAPÍTULO I

CONTEXTO GENERAL DE LA ZONA URBANA DEL DISTRITO DE

PUEBLO NUEVO

1. ASPECTO GEOGRÁFICO

1.1. UBICACIÓN GEOGRÁFICA

El Distrito De Pueblo Nuevo, se encuentra ubicado en la Región de la

Libertad, Provincia de Chepén. Está en la parte Oeste de la provincia. Su

capital es la localidad de Pueblo Nuevo, que se ubica en las márgenes del

rio chamán. Es netamente agricultor, dedicándose exclusivamente al

cultivo de arroz, cultivo menor como maíz, espárragos, cebolla y algunos

frutales como mango, uva. El distrito de Pueblo Nuevo está a 72m.s.n.m.

1.2. EXTENSIÓN

Tiene un área aproximadamente de 271.16 km2 cuadrados; así mismo el

espacio que ocupa está en zona plana.

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1.3. LÍMITES:

Por el NORTE: Provincia de Chepén

Por el SUR : Distrito de Guadalupe

Por el ESTE: Distrito de Pacanga

Por el OESTE: Océano Pacífico

2. ASPECTO HISTÓRICO:

Pueblo nuevo tiene como primeros pobladores a ex moradores de cherrepe;

ellos son sus fundadores naturales. Su asentamiento en este lugar fue un

proceso lento y hasta penoso, puesto que no se encontraron todo listo, sino

todo por hacer. Pueblo Nuevo fue creado en la época de la Independencia

mediante el Decreto del Protector José de San Martin del 12 de Febrero de

1821 y ratificado por el libertador Simón Bolívar en 1825. La festividad del

patrón San Ildefonso; esto se celebra la tercera semana de febrero de todos

los años en honor al patrón “San Ildefonso” se desarrolla una serie de

actividades como las tradicionales noches de fuegos artificiales, peleas de

gallos, competencias deportivas, bailes, verbenas, concursos, actos

religiosos (misas, novenas, procesión, traslado del Santo Patrón).

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3. ASPECTO DEMOGRAFICO:

Dentro del aspecto demográfico, Pueblo Nuevo como distrito cuenta con

una población total de 12365 habitantes en donde el 50.4% son mujeres y

el 49.6% son hombres según fuentes de INEI. - Censos Nacionales 2007:

XI de Población y VI de Vivienda. Esta población está distribuida en el área

urbana de Pueblo Nuevo en donde se concentra el 53.2% y el 46.8% de la

población se concentra en los centro poblados rurales de Santa Rosa,

Catalina, Alto San Ildefonso, El Huanabano, Los Parques.

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CAPITULO II

LA PENSION ALIMENTARIA

En casi todo el mundo la pensión de alimentos es una obligación de los

padres y un derecho de los niños y en Perú no hay excepción. Es así que

la ley establece las consecuencias en caso de no cumplimiento y en el

siguiente artículo las explicamos.

Si habiéndose establecido una orden de un juez Pensión de Alimentos

mediante conciliación o sentencia judicial, el padre se atrasara en tres o

más cuotas el pago de esta, el afectado o su representante puede acudir

al juez y mediante escrito solicitar:

o La privación de la patria potestad. Es decir, el padre que no cumple

con pagar la pensión de alimentos pierde los poderes o derechos

sobre los hijos

o La inscripción del deudor en el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos (o sus siglas REDAM). La inscripción del padre o familiar

moroso en este registro acarreara que se le reporte como deudor

moroso en las centrales de clientes riesgosos tales como la Central

de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguro, INFOCORP y

CERTICOM. Esto va generar como consecuencia que el deudor de

Pensión de Alimentos no sea sujeto de crédito y que no pueda

trabajar o ser proveedor de empresas o instituciones públicas o

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estatales. Algunas empresas privadas antes de contratar a su

personal, tienen también por política revisar la información

proporcionada por las centrales de riesgo. Implicancia: Imagínese

que Ud. aplicara a un trabajo para cajero o cobro de dinero, sería

poco prudente que el empleador no revisara la central de riesgos

para estar seguro de que la persona que va contratar no tenga

apuros económicas o deudas lo que significara que probablemente

es una persona irresponsable con sus finanzas y que puede por tanto

ser irresponsable con el dinero que va manejar.

o El embargo de ingresos (si es un empleado dependiente se

notifica a su empleador a fin de que retenga el monto de la

pensión y se la deposite o entregue directamente al acreedor

alimentario)

o El embargo de cuentas bancarias. El juez dará parte a las

diferentes entidades bancarias y financieras a fin de que si el

deudor mantiene cuenta con ellas, procedan a retener el dinero y

procedan según el juez lo disponga

o El embargo de sus bienes inmuebles o muebles y sacarlos a

remate.

o La desheredación. Es decir, el ascendiente que injustificadamente

negó o no cumplió con su obligación de dar alimentos a su

descendiente pierde el derecho a ser su heredero.

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Muchas personas comúnmente entienden el significado de la palabra

Alimento como cualquier sustancia ingerida con fines nutricionales.

Pero quedan confundidos cuando unida a esa palabra se encuentran

términos tales como: “Derecho de alimentos”, “Deber de Alimentos”,

“Pretensión de Alimentos”, “Pensión de Alimentos”, “Pensión

Alimenticia”,etc.

La Pensión Alimentaria:

Dentro del Derecho o punto de vista legal, el término “Alimentos”

comprende no solo las sustancias que nutren el cuerpo, sino todos los

medios necesarios e indispensables para que un niño o un adulto

pueda vivir y desarrollarse tanto en la parte física como la emocional,

quedando excluido aquello que se considera superfluo, innecesario o

vicioso.

Por tanto, desde el punto de vista legal, dentro del término alimentos

está comprendido también: habitación (costo del alquiler o monto de

la cuota por pago de hipoteca del inmueble donde vive la persona

sujeto del derecho de alimento, el cual si dejara de pagar sería

desalojado), vestido y servicios médicos. Cuando se trata de

alimentos para un menor de edad se incluye también su: educación,

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instrucción, capacitación para el trabajo (estudios superiores) y

recreación.

Cuando el Juez mediante sentencia establece la obligación de pago

de cantidades mensuales por estos conceptos, se le denomina

Pensión de Alimentos.

Los Demandados

Según la ley se puede demandar a todo el que tiene Deber de

Asistencia y sus familiares más próximos, lo que quiere decir que si el

padre de un menor no puede cumplir con pagar la Pensión de

Alimentos ya sea porque se encuentra en el extranjero y/o es

ilocalizable, no tiene trabajo, está enfermo, es declarado incapaz por

alguna condición física o mental, está preso o a muerto, entonces la

parte interesada o necesitada de alimentos podrá solicitar que la

pensión sea pagada por los abuelos, tíos, hermanos mayores o

cónyuge del padre del menor.

Los Derechohabientes

Según las normas vigentes en el Perú, el deber de Asistencia o

Alimento no es exclusivo de los padres para con los hijos. Existe

también el deber de Asistencia o Alimentos para con el cónyuge, los

descendientes (hijos, nietos), los ascendientes (padres, abuelos) y los

hermanos. Y es recíproco, es decir, la persona a su vez es también

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sujeta de derecho de asistencia o alimento y de necesitarlo puede

demandar alimentos a esos mismos parientes.

Por tanto, un padre que no tiene medios para subsistir puede

demandar alimentos a su hijo o su nieto mayor de edad y con

ingresos. Un hermano que este imposibilitado de trabajar y no tenga

medios para subsistir puede demandar alimentos al hermano que si

tiene ingresos, un nieto puede demandar alimentos a sus abuelos si

su padre no cuenta con ingresos para cumplir con la pensión, la

esposa puede demandar alimentos al esposo e incluso al ex esposo,

etc.

La Pensión

El juez es quien determina el monto correspondiente al pago de

Pensión Alimenticia. Su decisión será tomada luego de evaluar las

necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe

darlos, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y

tomando en cuenta las obligaciones a que se halle sujeto el padre

demandado. Se puede decir entonces que en teoría a nadie le van a

pedir imposibles, o dicho de otra forma, nadie por el hecho de tener

que cumplir con el pago de la pensión de alimentos, va quedarse sin

dinero para vivir.

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Pero esto solo se va cumplir si el demandado se apersona al proceso,

explica su caso al Juez y adjunta pruebas de su ingreso y las

obligaciones que tiene que cumplir y los gastos que hace para vivir.

Es por tanto una mala decisión no apersonarse a un proceso de

Alimento cuando se es demandado. En todo caso, la pensión de

Alimento a ser señala por el juez no excederá el 60% de los ingresos

del demandado.

Formas de Pago de la Pensión

En principio, la Pensión de Alimento se paga mediante dinero, pero

excepcionalmente el juez puede determinar que esta se pague de

una manera diferente o mediante lo que llamamos especies. Cuando

hablamos de Especie nos referimos a que el obligado a dar Alimento

puede dar en lugar de dinero una bolsa de alimento, medicina, ropa,

etc.

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CAPITULO II

EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

ESTADO SOCIEDAD Y FAMILIA

En cuanto al desarrollo histórico, del hombre y la Familia, en cuanto a

su aparición sobre la faz de la tierra, son hechos históricos, anteriores

al Estado. La familia es fuente primaria y necesaria de la sociedad.

Este concepto trascendental expresa lo declarado por el Papa Pío XII,

en su encíclica SUMI-PONTIFICATUM – Dic. 39.

El Maestro Bramont Arias “Sostuvo que la familia es la base necesaria

y es el más poderoso elemento de grandeza de las naciones. Es el

grupo fundamental y eterno del Estado, las mismas que están unidas

visceralmente a la sociedad”. A renglón seguido nos dice: “Cualquiera

que sea el resultado de la investigación histórica, sobre el origen de la

familia y la especulación filosófica sobre sus relaciones con el Estado,

hay un hecho cierto e incontrastable, cual es, cuanto más vigorosa esté

constituida la familia, más fuerte y próspero es el Estado”.

El hombre por su naturaleza social y de coexistencia, desde sus

orígenes, se agrupa, siendo el primero la familia, porque en ella

encuentra protección emocional, identificación personal y grupal,

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posteriormente con el devenir del tiempo aparecen los sistemas

sociales, siendo primero el esclavismo y siglos después el feudalismo;

estos dos sistemas no brindaron protección a la familia, ni a la

asistencia familiar, es así que la familia tuvo que afrontar el dominio de

la autoridad imperante, y luchar por sus propias necesidades

materiales para supervivir, y aunque dichos sistemas sociales

desaparecieron la familia ha sobrevivido y permanecido siendo su

función primigenia de ser fuente de socialización. A partir del siglo XX

aparecen históricamente los Estados Modernos, desarrollados

económicamente, generalmente con una estructura jurídica

fundamentada en un estado de derecho, donde la familia es protegida

por el sistema jurídico como también en lo económico, social y cultural.

En el caso nuestro, la Constitución Política del Estado Peruano, en su

artículo cuarto establece lo siguiente: “la Comunidad y el Estado

protegen especialmente al niño, al adolescente a la madre y al anciano,

en situación de abandono, también protege a la familia y promueven el

matrimonio, reconoce a estos últimos como institutos naturales y

fundamentales de la sociedad”.

En cuanto al concepto jurídico de la asistencia familiar, al respecto, el

Código Civil en su artículo cuatrocientos setenta y dos nos informa que

la “asistencia familiar está relacionada con el concepto jurídico de los

alimentos, entendiéndose como tal, a lo que es indispensable para el

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sustento, la habitación, vestido asistencia familiar, educación,

capacitación para el trabajo, salud, recreación, según la situación y

posibilidades de la familia”.

Otra apreciación importante del concepto de asistencia familiar

contempla que: “las relaciones jurídicas creados a partir del

matrimonio, adopción, concubinato o simplemente de la paternidad o

maternidad, determina la existencia , fidelidad, hasta el llamado débito

familiar, lo que implica un deber de asistencia familiar por la persona o

personas encargadas de garantizar , de manera natural e inexcusable,

el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales del sustento y

formación de los miembros de su familia.

En cuanto al delito de omisión a la asistencia familiar, en el Perú, el

delito de Omisión a la Asistencia Familiar, se regula con la Ley Nº.

13906 del 24 de marzo de 1962 bajo el título de Ley de Abandono de

Familia, actualmente derogada.

1.- El Código Penal Vigente, en su artículo ciento cuarenta y nueve

centra el injusto en el abandono económico y requiere de un derecho

de alimentos reconocido judicialmente, vale decir, es un reclamo de

naturaleza patrimonial.

El profesor Santiago Mir Puig, sostiene: “No todo bien jurídico requiere

tutela penal”, sólo a partir de la concurrencia de suficiente importancia

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material y de necesidad de protección por el derecho penal, puede un

determinado interés social, obtener la calificación de “bien Jurídico

Penal”.

Otro autor dice: “Una de las objeciones más comunes a la tipificación

del Delito de Omisión a la Asistencia Familiar o llamado también

Abandono Familiar, es su consideración como una mera criminología

de deudas”.

En el literal c) del artículo dos inciso veintidós de la Constitución

Política del Estado Peruano, señala “Que no hay prisión por deudas, lo

que significaría nos dice el doctor Bramont Arias y otros, que el artículo

ciento cuarenta y nueve del Código penal, resultaría inconstitucional”.

Pero este planteamiento, es desbaratado por Bernel del Castillo Jesús

en su obra “El Delito de Pago de Pensiones”, al sustentar que la

criminalización de la Omisión a la Asistencia Familia se da a partir de la

presencia de un bien jurídico de gran relevancia, como es la familia,

que debe ser protegido por el orden público, porque su asistencia

familiar depende del pago alimentario por conceptos de alimentos,

vestido, vivienda, salud, educación, capacitación para el trabajo,

recreación, es decir, está relacionada con los elementos básicos de

supervivencia y siendo la familia el elemento más trascendente del

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Estado, entonces existen fundamentos sólidos para desbaratar

cualquier duda que exista.

En este sentido como lo hacen Bramont Arias / Bramont Arias Torres /

García Contezano, que el “Bien jurídico que se protege es la Familia”.

El delito de Omisión a la Asistencia Familiar tiene su idea “fundamental

en la noción de seguridad de los integrantes de la familia”, de ahí que el

delito que se comete, supone la infracción a los deberes de orden

asistencial.

El comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el

cumplimiento de la obligación establecida por una Resolución Judicial.

“Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo y

especialmente los deberes de tipo asistencial”.

2.- En el Perú la posición adoptada a partir de la dación de la Ley 13906.

Como dijimos, esta ley llamada también ley de abandono de familia del

24 de marzo de 1962, adopta desde aquella ocasión una posición

ecléctica, ubicada entre la posición ampliada, cuyos exponentes fueron

la legislación Española y la Italiana, al comprender los deberes que

provenían de la familia, tanto materiales como morales,

correspondiendo al ámbito susceptible de incriminación; es la posición

restringida, representada por la legislación Francesa, que limita los

intereses a los deberes materiales.

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Campana Valderrama, al referirse al tema señala “Que si bien contrae

su accionar a los deberes alimentarios y al abandono material de la

mujer embarazada o del menor, también comprende a todos los sujetos

de la relación familiar: Cónyuge, hijos, ascendentes, descendientes,

adoptado, adoptantes, tutor, curador”.

TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA

FAMILIAR. CÓDIGO PENAL VIGENTE:

De acuerdo al código penal vigente, como se ha indicado en forma

precedente este delito se encuentra tipificado en el artículo ciento

cuarenta y nueve del Código Penal vigente y está estructurado en tres

párrafos, que se expone a continuación:

El párrafo primero dice: “El que omite cumplir la obligación de prestar los

alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con pena

privativa de la libertad no mayor de tres años, o con prestación de

servicios a la comunidad de veinte a cincuenta jornales, sin perjuicio de

cumplir el mandato judicial”; a este respecto se puede mencionar que la

Corte Suprema de la República, en su ejecutoria del 12 de enero del año

1988 (Expediente N° 7304-97) dice: “Que el comportamiento del sujeto

activo en este tipo de delito, consiste en omitir el cumplimiento de la

prestación de alimentos establecida en una Resolución Judicial, siendo

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un delito de Omisión Propia, donde la norma de mandato consiste en una

obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes

legales de asistencia”. Es así que conociendo su deber jurídico, se le

requiere mediante resolución judicial, para que cumpla con la obligación

del pago alimentario y no obstante ello persiste en su incumplimiento, por

lo que se penaliza su conducta omisiva ante la resistencia a la autoridad

judicial, en aplicación al artículo trescientos sesenta y ocho del Código

Penal.

En este injusto penal, no es permitido el pago parcial del deber jurídico

que corresponde al pago alimentario por parte del agente, para que

quede sin efecto, dicho pago debe ser total, de lo contrario procede la

acción penal por omisión al deber impuesto no cumplido; “como señala

TAPIA VIVES “Si se permite el pago parcial o tardío de la obligación

alimentaria, se debilitaría en gran medida la pretensión de prevención

general positiva inminente que se intenta conseguir a través de la pena”.

El segundo párrafo dice: “Si el agente ha simulado otra obligación de

alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona

maliciosamente su trabajo, la pena no será menor de uno ni mayor de

cuatro años”.

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Las conductas típicas en este párrafo son: simulación de obligaciones de

alimentos, renuncia maliciosa, y abandono malicioso del trabajo.

En este supuesto, de falsedad o engaño tanto el agente como el

cómplice tiene responsabilidad penal, siendo común también que el

obligado se presente como una persona incapaz de satisfacer su propia

obligación alimentaria y así poder sustraerse de la misma.

Es un hecho conocido por toda la existencia de un alto porcentaje de

procesos sobre este delito y usar todos los recursos posibles para evadir

responsabilidades de operadores de la justicia.

El tercer párrafo dice: “Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieran

ser previstas, la pena no será menor de dos años ni mayor de cuatro, en

caso de lesiones graves, y no menor de tres ni mayor de seis en caso de

muerte”.

Lo antes expuesto, constituyen agravantes, que corresponden al primero

y segundo párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal.

El párrafo tercero, es bastante polémico, porque en la realidad social es

frecuente el abandono de los hijos por parte de los padres y familiares,

sin embargo a la sede judicial, no acuden todos los casos y si presentan

la incidencia estadística, no es representativa especialmente del número

de niños abandonados, a consecuencia de esta realidad, siendo miles

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de personas en que se encuentran en extrema pobreza al ser

abandonados por las personas obligadas a proporcionarles los medios

de subsistencia necesarios para vivir, y no existe otra alternativa que

verse obligados a trabajar tempranamente como en el caso de niños y

adolescentes específicamente., abandonando sus estudios.

Si a estos niños los evaluáramos psicológica y físicamente de seguro

que se le detectaría lesiones graves e irreversibles, que en un futuro

cercano al ser insertados en el mundo social y económico se verán

notablemente disminuidos , por estas razones este problema no sólo

compete al Poder Judicial, el cual es el órgano que resuelve los

procesos, sino también a la crisis social y económica , porque no es

desconocido que no sólo existe renuencia al pago de la obligación sino

que en un alto porcentaje el monto de las pensiones alimenticias es

mínimo fluctuando entre ciento veinte y doscientos nuevos soles

mensuales , aunándose al respecto que los demandantes , en su

mayoría son hijos alimentistas ,a quienes sólo les corresponde alimentos

hasta la mayoría de edad o llegada a la misma no pueden proveerse su

propia subsistencia por incapacidad física o mental , no siendo extraño

por ello que también sean considerables los procesos sobre exoneración

de alimentos para pedir el cese de este derecho cuando los hijos

alimentistas apenas han llegado a la mayoría de edad, frustrando sus

proyectos de estudio en el futuro. También se considera necesario

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comentar sobre los usos que se vienen dando en la práctica, que con el

propósito de reducir la capacidad económica del obligado son

demandado por la cónyuge y por los progenitores del obligado, lo cual se

evidencia cuando en la etapa conciliatorio de los proceso respectivos

concilian con la parte demandada, quedando un margen mínimo para

responder frente a las acciones sobre esta índole, por lo que más

adelante va a ser inminente a una acción de prorrateo, ocasionándose

una vez más perjuicio al alimentista.

El delito de Omisión a la Asistencia Familiar dura mientras persista el

deber a la asistencia familiar y por ello se dice que es un delito

permanente, sólo deja de serlo si se cumple en forma total el deber

jurídico impuesto, en consecuencia tiene las siguientes características,

como son:

a.- Sujeto Activo.- del delito de omisión a la asistencia familiar es el

agente que no cumple, siendo su deber jurídico cumplir la prestación

económica, previamente establecida por resolución judicial en sede

civil

b.- Sujeto Pasivo.- Es la persona quién sufre las consecuencias del

ilícito penal de omisión a la asistencia familiar,

c.- Delito Permanente.- debido a que cuando la acción delictiva

misma permite por sus propias características que se pueda

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prolongar en el tiempo, de modo que sea idénticamente

violatorio del derecho, en cada uno de sus momentos, entonces

todos los momentos de su duración puede imputarse como de

consumación.

d.- Delito de Peligro.- La responsabilidad penal conlleva la idea

de .peligro, la resolución judicial impuesta en sede civil,

restablece el equilibrio, obligando el cumplimiento del derecho

alimentario, y de esta manera el daño ocasionado al bien

jurídico que es la familia, es reparado mediante la asistencia

familiar por los conceptos de alimentos, salud, vivienda,

educación, recreación y con ello el peligro contra la familia y su

seguridad jurídica se restablece.

LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y EL

CONTEXTO SOCIAL

En toda sociedad civilizada, el sistema jurídico está

fundamentado sobre su Carta Magna, en un Estado de

Derecho, la nuestra de igual manera se fundamenta en la

Constitución Política del Estado Peruano, y dentro de ella

considera a la familia como la institución básica más importante

de la sociedad, pero no obstante la importancia que tiene a

nivel Constitucional ,en la realidad no hay concordancia entre el

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espíritu de la norma y las relaciones familiares a la que va

dirigida, más aún si tenemos en cuenta que la sociedad que

está en constante cambio, no se promueve con eficacia la

vigencia de los valores de la vida matrimonial y familiar, y no se

considere una pesada carga económica la obligación de acudir

con alimentos a la prole, porque existe un mandato judicial,

perdiéndose de vista el valor del ser humano indefenso que han

traído al mundo y necesita de las condiciones económicas

mínimas para desarrollarse como persona ,y es la prolongación

de la vida de sus progenitores.

Otro aspecto relevante ,que se debe mencionar después de lo

expuesto anteriormente es que la demanda de alimentos y posterior

acceso a la vía penal por el delito de abandono de familia, es una

consecuencia de una serie de situaciones que generalmente los padres

no pueden dar solución, por lo que recurren al Poder Judicial; pero a

ello subyacen otros problemas de fondo como son que gran parte,

quienes accionan son las mismas madres ya sean mayores o menores

de edad, las demandantes provienen de hogares desintegrados donde

ha fallado la figura de padre o madre o de ambos y los problemas

vividos al interior de sus familias pareciera que se vuelven a repetir,

esta situación se agrava, cuando son los mismos padres que no han

cuidado, aconsejado o no haber dado ejemplos de vida, concurren a

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los Juzgados de Familia para solicitar autorización con el fin de que sus

hijas de tan sólo dieciséis años contraigan matrimonio con personas

que apenas han alcanzado la mayoría de edad no teniendo un trabajo

estable o solicitan la autorización sólo porque la menor está en estado

de gestación, y no tienen la suficiente información ni madurez para el

nuevo estado civil que van a asumir, lo cual desde ya se avizora que

esas uniones muy tempranas no son fáciles de consolidar y no duren

mucho tiempo , siendo lo más común que el cónyuge no cumpla con

sustentar a la familia , o si la acude económicamente, dadas las

labores temporales o sin especialización determine que los ingresos

económicos sean mínimos lo cual conlleva no solo a que la cónyuge

recurra a solicitar tutela jurisdiccional y se constituya en un caso que

incremente los procesos bajo comentario, sino también vaya

acompañado de situaciones de violencia familiar., lo manifestado

anteriormente, está enfocado desde la perspectiva de personas de

menores recursos económicos donde es más visible este reclamo, lo

cual no significa que estas acciones no se presenten en todo nivel

social.

En torno al asunto elegido que es motivo de comentario y

principalmente de reflexión porque es un hecho conocido que la

legislación vigente si bien tiene buenos propósitos no cubre las

expectativas de los justiciables que buscan justicia eficaz y oportuna, y

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la mayoría de los casos no cumple el inculpado con la pena efectiva

privativa de libertad, por lo que se debe actualizar, pero sin embargo

por sí sola no asegura la eficacia que se requiere ,si no hay un cambio

a nivel de los justiciables, profesionales, y la sociedad en su conjunto ,

en cuanto a la revaloración del matrimonio y la familia , fortalecimiento

de los valores y responsabilidad de sus actos como personas, con la

participación del Estado, organismos locales, organizaciones no

gubernamentales y otras que tengan representación en nuestra

sociedad,

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CAPITULO III

LOS ALIMENTOS DESDE UNA PERSPECTIVA DEL DERECHO

Mientras subsista la convivencia familiar, es frecuente que los alimentos

se satisfagan en especie y de esta manera el obligado cumpla su deber,

proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. Sin

embargo, cuando entre ambos se presentan desavenencias o

antagonismos, es común que el alimentista recurra al juez pidiendo que

quien debe alimentarlo cumpla con hacerlo, para lo cual –generalmente-

se fija una suma de dinero llamada pensión alimenticia.

Ante esta última circunstancia, es común observar la composición de un

proceso judicial encaminado a declarar la obligación alimentaria y

señalar su monto y manera de cumplimiento. Empero, no obstante la

intención del legislador de rodear al proceso de alimentos, de la

celeridad necesaria para alcanzar el amparo de la pretensión

alimentaria, en procura de eliminar o reducir el perjuicio al alimentista, lo

cierto es que, ante la actual circunstancia por la que atraviesa nuestro

Poder Judicial, esa finalidad es entorpecida o retardada.

Frente a esta circunstancia y porque la solidaridad humana impone el

deber de ayudar a quien sufre necesidades, tanto más si es un pariente,

el convenio sobre alimentos se presenta como la mejor alternativa para

hacer frente a las dificultades presentes, logrando con ello, además, que

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los protagonistas asuman su responsabilidad y, en muchas ocasiones, la

recomposición de la relación que alguna vez existió entre alimentante y

alimentista.

No obstante, se discute si la autonomía privada puede regular

válidamente los alimentos. Cabe precisar que el vínculo jurídico familiar

es la relación que existe entre dos personas, derivado de la unión

matrimonial o extramatrimonial, de la filiación o el parentesco, y en virtud

del cual existen, de manera interdependiente y habitualmente recíproca,

determinadas facultades otorgadas para el cumplimiento de deberes,

como medio de protección de intereses legítimos que constituyen el

interés familiar.

Una de las características peculiares del Derecho de Familia es la mayor

restricción de la autonomía privada, por estar predominantemente

conformado por normas inexcusables. Tal imperatividad de las normas

jurídicas familiares está destinada a satisfacer el interés familiar, que

consiste en la realización de los fines esenciales de la organización legal

de la familia. Por ello, los vínculos jurídicos familiares tienen su

contenido predeterminado por la ley y, siendo así, no puede disponerse

por el arbitrio individual.

En tal sentido, se sostiene a priori que el rol de la autonomía privada en

el Derecho de Familia reside en la constitución de los vínculos jurídicos

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familiares reglados imperativamente por la ley, cuyo contenido es

prácticamente indisponible. Sin embargo y al no estar referido a la

indisponibilidad de las partes, el modo de obtener la realización de los

intereses familiares, se evidencia que la autonomía privada también

puede precisar cómo obtener su satisfacción.

Vale decir, la ley establece cuáles son los derechos y deberes el

contenido que se deriva de los vínculos jurídicos familiares y que deben

ser observados por los componentes del grupo familiar, sin imponer la

manera de su ejecución, lo que corresponde a la autonomía privada, la

cual, se ve orientada por la atención del interés familiar. Por tanto, la

autonomía privada puede disponer el modo de obtener la realización de

los intereses familiares, satisfaciéndolos de hecho durante la convivencia

o mediante acuerdos conciliatorios para solucionar conflictos familiares.

En este orden de ideas y siendo el fin del derecho alimentario la

satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida,

los alimentos pueden ser atendidos de la manera que la autonomía

privada lo establezca, con prescindencia de la continuación o no de la

convivencia.

Esto se comprende, más aún, recordando que las características del

derecho a pedir alimentos tienen un matiz diferente respecto de la

pensión de alimentos. Así, el derecho a pedir alimentos es

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intransmisible, irrenunciable, intransigible, incompensable y se extingue

por la muerte del alimentante o del alimentista; la pensión alimenticia es

inembargable, determinable, variable, circunstancial y se extingue por

prescripción.

El carácter determinable de la pensión de alimentos merece un

detenimiento. El artículo 481 del Código Civil establece que “los

alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de

quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo,

además, las circunstancias personales de ambos, especialmente a las

obligaciones a que se halle sujeto el deudor”.

En su tenor literal, la norma establece la determinación judicial de los

alimentos y, al parecer, siempre la pensión alimenticia será fijada por el

juez, quien en su caso valorará las necesidades del alimentista y las

posibilidades del alimentante. Sin embargo, la disposición legal no

señala el carácter excluyente de la determinación judicial, resultando,

entonces, que la interpretación debe concluir en que sólo si alimentante

y alimentista no determinan los alimentos, cabrá la fijación judicial.

Siendo así, se comprueba que, dentro de los parámetros impuestos por

la norma, existe un marco autónomo que permite a alimentante y

alimentista valorar por sí mismos, sin necesidad del imperium de un juez,

sus requerimientos y posibilidades para fijar, luego, una pensión

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alimenticia convencional y válidamente; alcanzando, así, la satisfacción

del interés familiar que fundamenta la relación alimentaria.

Pero, lo que la autonomía privada no puede realizar es sobrepasar los

parámetros impuestos por la norma. Ello comúnmente se observa

cuando, quien está obligado al pago de una pensión de alimentos

previamente determinada judicialmente en dinero, decide

unilateralmente atender el pago mediante prestaciones diferentes a las

que debía cumplir, sin que medie autorización judicial de acuerdo con el

artículo 484 del Código Civil. Así, por ejemplo, decide pagar la pensión

escolar directamente a la Institución Educativa o provee directamente de

bienes al alimentista; desconociendo lo establecido mediante resolución

judicial. En estos casos, se sostiene la procedencia de una

compensación entre lo debido judicialmente y lo entregado

unilateralmente. Esta postura olvida que, siendo inembargable la

pensión de alimentos, la compensación está expresamente prohibida de

acuerdo con el inciso 3 del artículo 1290 del Código Civil. Se suele

responder que, habiendo recibido el alimentista tales prestaciones

diferentes, se ha producido una dación en pago; quedando cancelada,

de esta manera, la pensión de alimentos. Sin embargo, este criterio

desconsidera que, al estar fijada judicialmente el monto y la manera de

cumplimiento de la pensión de alimentos, el pago sólo se entenderá

efectuado cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación en la

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forma establecida; no pudiéndose compeler al acreedor alimentario a

recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la

ley lo autorice, conforme a los artículos 1220 y 1221 del Código Civil. Por

todo ello, debe concluirse que, las prestaciones diferentes efectuadas a

la que se debía cumplir según la resolución judicial, constituyen

liberalidades realizadas por el alimentante a favor del alimentista;

resultando exigible la pensión de alimentos en la forma fijada

judicialmente, por haber quedado impaga. Frente a ello, los deudores

alimentarios plantean la repetición de lo pagado. Igualmente, este pedido

resulta improcedente desde que no hay repetición de lo pagado para

cumplir con deberes morales o de solidaridad social, según el artículo

1275 del Código Civil.

Evidentemente, la imperatividad de la regulación se presenta como

límites a la autonomía privada a fin de promover el derecho alimentario,

el que forma parte del contenido del derecho a un nivel de vida

adecuado. El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño

reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

pleno desarrollo. De acuerdo con la citada norma de rango

constitucional, al enumerar los distintos componentes del pleno

desarrollo (físico, mental, espiritual, moral y social), es claro que para

alcanzar un nivel de vida adecuado, no basta con satisfacer las

necesidades básicas (nutrición, vestuario y vivienda).

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La efectividad de este derecho de la infancia, es reconocida a la familia y

al Estado sobre la base de los principios de solidaridad y de

subsidiariedad. Así, se postula que su aplicación corresponde en primer

lugar a los padres y a las personas encargadas de satisfacer las

necesidades del niño, dentro de sus posibilidades y medios económicos;

precisándose que el Estado debe ayudar a los padres y a las personas

encargadas de satisfacer las necesidades del niño y, en caso ellos no

puedan hacerlo, debe intervenir proporcionando asistencia material de

acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios.

Dentro de esta concepción, se contempla al derecho alimentario como

parte del contenido del derecho a un nivel de vida adecuado;

evidenciando que la obligación alimentaria paterna se asienta en el

vínculo parental que existe con el hijo, en tanto tal prestación está

comprendida entre las derivadas de dicha relación.

Reconociéndose, entonces, que el deber alimentario paterno y, por

extensión de los responsables financieros del niño, constituye uno de los

elementos de mayor incidencia en el desarrollo personal del menor, se

exige que tal conducta legal debe ser constantemente observada por los

organismos de tutela y ser requerida al responsable cuando se evidencia

una insuficiente o inexistente prestación.

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Por ello, uno de los problemas que más inciden para frustrar o

entorpecer el pleno desarrollo del niño está constituido por la

inobservancia paterna del deber de asistencia en su aspecto alimentario,

aspectos de indudable trascendencia en atención a los requerimientos

propios del sujeto alimentado, al tratarse de menores de edad y en razón

de sus particularidades en cuanto a la necesidad de conformar su

evolución psicofísica.

Frente a esa realidad, la Convención sobre los Derechos del Niño exige

a los Estados la instrumentación de los medios para obligar al renuente

u omisivo a cumplir con dicho deber. El inciso 4 del citado artículo 27

postula la adopción de normas que traten con mayor energía la

deserción alimentaria. De acuerdo con ello, deben preverse mecanismos

que faciliten el acceso a la justicia; debe eliminarse la ritualización

procesal que afecta la urgencia alimentaria; y, deben adoptarse

estrategias de control judicial y social que garanticen la efectividad de la

prestación. En última instancia, en tales medidas que se adopten para

desalentar el incumplimiento del deber alimentario paterno, se debe

poner especial cuidado en subrayar que la consideración primordial es el

interés superior del niño.

De acuerdo con este marco, el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos creado por Ley 28970 se presenta como una medida de control

judicial y social destinada a garantizar la efectividad de la prestación

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alimentaria. Siendo así, ello es lo que justifica su dación: el deber

constitucional del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos

humanos y, en particular, la promoción del derecho a un nivel de vida

adecuado.

Determinada la justificación de la dación de la Ley 28970, debe

analizarse ahora su razonabilidad y proporcionalidad.

La razonabilidad jurídica implica que se perciba, manifiestamente, una

adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el

objeto buscado y el medio empleado. Como se ha explicado en el punto

anterior, el propósito de la Ley es, por una parte, prevenir inconductas

que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y,

una vez producidas, imponer su observancia mediante la inscripción en

el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. De acuerdo con ello,

queda evidenciada la razonabilidad jurídica de la iniciativa legislativa.

En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho

Registro, no se presentan prima face como inconstitucionales, sino como

deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la

protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y

adolescentes; resultando ajeno al análisis constitucional de la

razonabilidad el enfoque correcto o incorrecto que dichas medidas

contraen. Ello porque, evidentemente, la constatación de la

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constitucionalidad de la medida adoptada no asigna el éxito material del

objetivo deseado; cuestión, esta última, que queda en el ámbito de lo

opinable.

Siendo así, es razonable que frente al incumplimiento del progenitor

obligado al pago de la prestación alimentaria, se autorice a los jueces a

inscribir su situación de moroso en un registro creado para tal efecto,

pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que

pondrá en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que

prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae

voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación

de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le

impone el recto ejercicio de la patria potestad.

De otro lado, la Ley debe acreditar la necesaria disposición o

correspondencia entre la causa que la origina y el efecto pretendido.

Consiguientemente, tendrá que confirmarse la coherencia y equilibrio

entre el antecedente que suscite su entrada en vigencia y la supuesta

consecuencia que se derive de aquello. La proporcionalidad jurídica

implica, por tanto, que se justifique la asignación de derechos,

facultades, deberes o sanciones, sólo si guardan armonía y sindéresis

con los hechos, sucesos o circunstancias predeterminadas.

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Al respecto, como es evidente, no se trata en este supuesto de que los

objetivos descritos en la Constitución puedan lograrse a costa de

cualquier fórmula, sino empleando aquella que, sin distorsionar el cuadro

de valores descrito por nuestro ordenamiento, permita alcanzarlos en

forma acertada.

Justamente, ello ocurre con la Ley 28970. En efecto, las restricciones

que surgen de la inscripción en dicho Registro de Deudores Alimentarios

Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los

individuos. La libertad de trabajo, de comercio o de ejercer toda actividad

lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en

la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar

jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en el

incumplimiento de deberes constitucionales.

La proporcionalidad jurídica informa que las restricciones e inhabilidades

que se producen con la dación de la Ley ha implicado la realización de

un juicio de ponderación entre los valores en juego y demuestran que los

derechos de quien incumple su deber alimentario paterno deben ceder

frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los

cuales el Estado se comprometió por normas de rango constitucional a

adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión

alimentaria.

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Por ello, la evaluación constitucional de la Ley 28970 que creó el

Registro de Deudores Alimentarios Morosos resulta favorable por su

razonabilidad y proporcionalidad, pues constituye un modo coercitivo de,

precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario

moroso. En este sentido, la creación del Registro guarda perfecta

armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño.

De otro lado, los artículos 566 y 568 del Código Procesal Civil

establecen que la pensión de alimentos que fije la sentencia debe

pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación,

resultando exigible a partir del día siguiente de la notificación de la

demanda. De acuerdo con ello y considerando lo expuesto en el artículo

1334 del Código Civil, sobre la mora por suma de dinero determinada

judicialmente, ésta se presenta a partir del momento que es exigible. No

obstante y como la inscripción en dicho Registro de Deudores

Alimentarios Morosos producirá restricciones en derechos

fundamentales resulta adecuado utilizar un concepto especial de

morosidad para este caso.

A pesar de ello, debe resaltarse que es el factor tiempo lo que produce

mayores consecuencias cuando la obligación alimentaria no se cumple

oportunamente y, por tal motivo, resulta conveniente haber fijado el

concepto de la morosidad especial sin diferenciar un plazo para el

incumplimiento sucesivo y otro para el incumplimiento alternado ; por

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cuanto, esta última situación antes que propiciar el efectivo cumplimiento

del deber alimentario paterno podría generar situaciones indeseables no

obstante la finalidad perseguida con la Ley.

Por cierto, que el concepto de mora utilizado coincide con la fórmula

contemplada en el artículo 1323 del Código Civil: para efectos de la

inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos la mora

especial se producirá ante el incumplimiento de tres (3) cuotas,

sucesivas o no.

De otro lado, debe destacarse que lo indicado en el párrafo anterior es

aplicable respecto de la pensión de alimentos que se devengará en un

futuro, sea fijada judicialmente o en acuerdo conciliatorio con calidad de

cosa juzgada. Así se ha previsto en la Ley 28970.

Situación diferente es la de la pensión de alimentos devengada durante

el proceso que es objeto de liquidación y resulta exigible cuando sea

aprobada por el Juez, conforme al artículo 568 del Código Procesal Civil.

Para este caso, se ha contemplado que la falta de pago durante un

período de tres (3) meses de que es exigible, autoriza la inscripción en el

Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Por ser un caso distinto al

anterior, se justifica no contemplar el supuesto de un incumplimiento

alternado.

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En la Ley 28970 no se ha contemplado la situación de los deudores de

asignaciones anticipadas de alimentos. Definitivamente, es una grave

omisión su falta de previsión; más aún, si se tiene presente que ello

también afecta el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado y

tiene por objeto satisfacerlo durante la secuela del proceso. Por ello,

resulta necesario prever legislativamente esta situación como una

inscripción provisional en el Registro de Deudores Morosos que, de

persistir en el incumplimiento después de sentenciado, se traducirá en

definitiva. Evidentemente, no procede su previsión mediante Decreto

Supremo –como se ha efectuado con el Reglamento del Registro de

Deudores Alimentarios Morosos- por inobservar el principio de legalidad.

Revisemos ahora el proceso de alimentos regulado por el Código

Procesal Civil, modificado por la Ley 28439, a fin de comprobar su

conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Un primer punto de dificultad es el referido a la presentación de copia

legible del documento de identidad del representante legal y copia

certificada de la partida de nacimiento del niño o adolescente para la

admisión de la demanda de alimentos, conforme lo dispone los incisos 1

y 4 del artículo 425 del Código Procesal Civil. Tal exigencia se presenta

como una barrera formal que frustra el derecho alimentario de los niños,

niñas y adolescentes, si se considera que más de dos millones de

peruanos no tienen documentos de identidad (DNI) y, por lo tanto,

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tampoco tienen partida de nacimiento, pues sin ellos no tienen acceso a

ningún reclamo legal.

Sobre este punto, debe recordarse que la falta de inscripción del

nacimiento de un niño no autoriza en modo alguno que se desconozcan

o nieguen los derechos que le corresponde como ser humano, que son

inherentes a su condición humana. “Así, una cosa es la posibilidad de

ser identificado, la que se realiza con el nombre, cuya prueba se remite a

la inscripción del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa

muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales

inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de

tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser

humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos

como ser humano”. Siendo así, corresponde al órgano jurisdiccional

adoptar las seguridades para dejar constancia inscrita en el expediente

de los elementos que permiten identificar al niño y a su representante

legal.

Guarda relación con lo indicado precedentemente, la falta de

reconocimiento de la filiación en la partida de nacimiento que se

presente con la demanda, tratándose del pedido de alimentos que

efectúa un hijo extramatrimonial. La deducción de la excepción de

representación defectuosa o insuficiente del demandante, a que se

refiere el inciso 3 del artículo 446 del Código Procesal Civil, no puede

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frustrar el derecho alimentario del niño; más aún, si cuando se formula

tal excepción no existe cuestionamiento de fondo a la relación filial, sino

simplemente el argumento puramente formal de la falta de

reconocimiento expreso de tal relación filial. En tal supuesto,

corresponde otorgar un breve plazo para que se cumpla con efectuar el

reconocimiento posterior a fin de subsanar la omisión.

Dentro del mismo aspecto formal, se encuentra el formato único de

demanda de alimentos que se distribuye gratuitamente de conformidad

con la Única Disposición Complementaria de la Ley 28439. En principio,

debe precisarse que la utilización del referido formato único es

facultativa del demandante; quien bien puede presentar su demanda en

la forma que establece la norma procesal. No obstante, cuando se utilice

el formato único, éste debe adaptarse a la realidad social del niño, niña o

adolescente que peticiona los alimentos. Ello importa no exigir la

presentación de documentos con los cuales no se cuenta según el lugar:

así, por ejemplo, los comprobantes de pago de energía eléctrica, agua

potable y desagüe o servicio telefónico, que no resultan exigibles en

aquellos lugares donde estos servicios públicos no se presten.

Aspecto relevante es el referido a las barreras lingüísticas. A pesar que

la Constitución proclama el derecho de todo ciudadano a expresarse en

su idioma y que la Convención sobre los Derechos del Niño también

exige reconocer la identidad cultural del niño con derecho a un

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intérprete, la administración de justicia (como el resto de la

administración estatal) se realiza exclusivamente en castellano. Existen

en el Perú 67 idiomas indígenas, de los cuales los principales son el

quechua, hablado por unos ocho millones de peruanos y el aymara

hablado por medio millón. La situación es más grave para alrededor de

dos millones de personas que no hablan castellano y por lo tanto se ven

totalmente excluidos de la administración de justicia.

En casos extremos, se puede contar con un intérprete en un proceso

judicial, pero su selección es un proceso sumamente improvisado,

normalmente una persona que acompaña al litigante o algún empleado

del tribunal sin ninguna formación jurídica, como para poder comprender

las preguntas que se realizan en castellano. Además, el intérprete es

empleado solamente para que el juez pueda comprender lo que el

procesado indica, pero no para que el procesado pueda comprender

cómo se desarrolla el juicio.

Hasta el momento ninguna norma ha sido traducida a los idiomas

indígenas, ni siquiera aquellas que podrían tener mayor relevancia para

la población rural, como las que se refieren a la violencia familiar, los

derechos del niño o los procesos por alimentos. No existe esta intención

dentro del Estado, ni la percepción que sea necesario. Es verdad que no

se tiene claridad sobre cómo poder expresar los conceptos jurídicos. Sin

embargo, el problema más fuerte es que muchos funcionarios públicos

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prefieren pensar que no existen personas que ignoran el castellano y

que, en todo caso, es responsabilidad de ellos por no haberlo aprendido.

Así no se puede actuar dentro de la justicia especializada en niños y

adolescentes.

El Juzgado de Paz Letrado no puede perder la óptica que los casos

sujetos a su conocimiento en los que estén involucrados niños y

adolescentes deben ser tratados desde la perspectiva de los derechos

humanos. Ello impone proveer de un traductor durante toda la secuela

del proceso que garantice los derechos del alimentista y permita una

comprensión de lo resuelto.

Otra dificultad que se aprecia en el proceso es la inexigibilidad de la

defensa cautiva, conforme a la modificación introducida por la Ley 28439

al artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes. Esto es, no es

exigible el concurso de abogado para los casos de alimentos, tanto para

la presentación de la demanda como durante la tramitación del proceso.

Esta situación provoca que el proceso sea “más costoso en dinero y

tiempo, por cuanto el desconocimiento de los litigantes en los aspectos

legales conllevará a una inacción procesal al juzgado. Lo anterior

generará numerosos procesos inundados de nulidades y, con ello, lo

único que se habría logrado es aumentar la carga procesal en los

juzgados y una dilación en el norma lapso del proceso”. Cabe mencionar

que ello también origina un desequilibrio de las partes en el

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proceso, por cuanto los demandados sí se asesoran jurídicamente y

participan con abogados. En tal supuesto, el Juzgado de Paz Letrado, en

su condición de director del proceso, debe tender a restablecer el

equilibrio procesal y proveer de asistencia jurídica a la demandante a

través de consultorios jurídicos universitarios o de las defensorías

municipales de los niños y adolescentes.

Para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante es

decir el padre o madre que convive con al niño o al adolescente, debe

contar con la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su

constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando estudios,

boletas o recibos de pago que corresponden a gastos que generan la

subsistencia del alimentista, a todo ello hay que agregar copia de su

Documento nacional de identidad y conocer el domicilio real donde va a

ser notificado el demandado, el obligado a prestar los alimentos. Como

queda dicho, con la actual Ley ni siquiera es necesario contar con un

abogado para que la formulación de la demanda por escrito, puesto que

la petición se puede hacerse a través del formato que es otorgado por

las oficinas de la administración de las Cortes Superiores distritales del

Poder Judicial, cuya entrega es gratuita, es decir sin costo alguno.

Una vez planteada la demanda ésta se presenta a través de mesa de

partes de los Juzgados de Paz Letrados quienes son los llamados a

conocer esta clase de procesos. Estos órganos jurisdiccionales deben

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calificar la demanda, admitirla y notificar al demandado para que dentro

del término de cinco días cumpla con contestarla bajo apercibimiento de

seguírsele el juicio en rebeldía. Contestada la demanda o transcurridos

los cinco días sin que el demandado la haya contestado, el juez, sin

perjuicio de declarar la rebeldía del demandado, tiene la obligación de

fijar fecha para la audiencia única de saneamiento, conciliación pruebas

y sentencia.

En caso que el demandado haya contestado la demanda en el plazo

señalado el juez deberá tener en cuenta dicha contestación. Para

admitirla debe adjuntarse a ésta la declaración de ingresos económicos

del demandado, dándosele un plazo de tres días para que subsane tal

error; y, una vez hecho o vencido el plazo sin hacerlo, se señala fecha

para la audiencia única de saneamiento conciliación, pruebas y

sentencia; sin perjuicio de declarar la rebeldía del demandado.

Iniciada la audiencia, el demandado puede promover tachas

excepciones, o defensas previas, que serán absueltas por el

demandante en el mismo acto de audiencia, seguidamente se actuarán

los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su

actuación si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas

previas declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las

partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliadoramente.

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Si hay conciliación y esta no lesiona los intereses del niño o del

adolescente se dejará constancia en el acta. Esta tendrá el mismo efecto

de sentencia.

Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el

juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la

municipalidad que corresponda copia certificada de la pieza judicial

respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida

correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso .Si el

demandado no concurre a la audiencia única a pesar de haber sido

debidamente emplazado el juez debe sentenciar en el mismo acto

atendiendo a la prueba actuada.

Al momento de sentenciar, el Juzgador debe apreciar la concurrencia de

los requisitos de la obligación alimentaria en armonía con el principio del

interés superior del niño.

Así y respecto del estado de necesidad, éste se presume respecto de

niños, niñas y adolescentes. Siendo así, el principio del interés superior

del niño obliga al Juzgador a estimar el estado de necesidad en función

de la edad y sexo del alimentista y de las condiciones de vida familiares

a fin de determinarlo en términos concretos. Para tal propósito, el

Juzgador debe considerar las pruebas aportadas y, en su caso, ejercer

las facultades de oficio para la actuación de medios probatorios

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adicionales que considere conveniente, conforme al artículo 194 del

Código Procesal Civil.

Con relación a la capacidad económica, el principio del interés superior

del niño exige atender no sólo al del niño o adolescente que requiere los

alimentos sino también al del niño o adolescentes, hijos del obligado a

dar los alimentos; aún si la contestación a la demanda no fue admitida

por no presentarse la declaración jurada de ingresos o se alegue y

pruebe, posteriormente, la existencia de tales menores. De tal manera

que el Juzgador, al momento de graduar el monto de la pensión debe

considerarlos a todos a fin de no afectar el interés de cada uno de ellos.

Evidentemente que la pensión de alimentos que se fije no puede ser

menor al total de gastos acreditados en el proceso. Así, el monto de la

pensión de alimentos no podría ser menor al costo de la pensión escolar

del centro educativo; lo contrario, afectaría el principio del interés

superior del niño. Claro está que si ambos padres perciben ingresos

económicos, corresponde distribuir proporcionalmente los gastos

alimentarios del hijo de acuerdo a las posibilidades y rentas de cada

progenitor.

Otro punto interesante de la Ley 28439 es que si el obligado luego de

haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme no cumple

con el pago de los alimentos, el juez a pedido de parte y previo

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requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso,

remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas

y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial penal de turno a fin

de que proceda conforme a sus atribuciones.

Esta modificación permite lograr la eficacia de las sentencias de

alimentos, que antes de la dación de Ley muchas veces quedaban como

una utopía, puesto que el acto descrito anteriormente sustituye el trámite

de interposición de denuncia penal por el delito de Omisión a la

Asistencia Familiar lo cual encarecía la economía del demandante y, aún

más, muchas veces esto impedía o desanimaba a las agraviadas a

iniciar la acción penal, ya que interponer dicha denuncia les generaba

mayores gastos puesto que tenían que necesariamente recurrir a un

abogado para que elaborara la denuncia y la interpusiera por ante el

Ministerio Público. Ahora no, sólo es necesario que se solicite al

juzgador que ha tenido conocimiento y sentenciado el juicio de alimentos

que cumpla con, lo ordenado por ley es decir de oficio remitir copia

certificada de la liquidación de las pensiones al Fiscal de turno quien

formulará la denuncia por ante el Juez Penal de Turno a quien los

interesados podrán apersonarse a indagar por su denuncia y la apertura

de proceso.

Relacionado con la eficacia de la sentencia está el embargo de las

remuneraciones para garantizar el cumplimiento de la obligación

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alimentaria. El inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil dispone

expresamente que “cuando se trata de garantizar obligaciones

alimentarias, el embargo procederá hasta el setenta por ciento del total

de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos

por ley”. La frase “total de los ingresos” debe estar referida tanto a los

conceptos remunerativos como no remunerativos que sean de libre

disponibilidad del obligado, de ser trabajador dependiente; y, en caso de

ser profesional independiente, al total de honorarios y otros conceptos

que perciba por el ejercicio de su profesión. Una interpretación restrictiva

resulta atentatoria del interés superior del niño.

En ese mismo sentido, debe destacarse que la precisión de los

conceptos no remunerativos “para ningún efecto legal”, conforme al

artículo 7 del Texto Único Ordenado del D.Leg. 728, no alcanza a la

pensión de alimentos de niños, niñas y adolescentes. El principio del

interés superior del niño determina considerar que el mandato

constitucional de los padres de alimentar y dar seguridad a los hijos

subsiste incluso si no media convivencia parental, por lo que el destino

de los ingresos, cualquiera sea su denominación o naturaleza y siempre

que sean de libre disponibilidad, debe comprenderlos.

Es de particular importancia referirse al supuesto de la apelación

interpuesta sólo por el demandado. De ordinario se comprueba que por

diversos motivos la parte que representa los derechos del niño o

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adolescente no interpone recurso de apelación, consintiendo con lo

resuelto en primera instancia. Sin embargo, el órgano jurisdiccional

superior no puede desconsiderar el mandato constitucional de protección

especial de los niños y adolescentes que lo obliga a actuar conforme al

interés superior del niño. De acuerdo con ello, debe revisar el expediente

a fin de comprobar que efectivamente la pensión de alimentos fijada

responde a la edad y sexo del alimentista y a las condiciones de vida de

la familia; además de apreciar el estado de necesidad y la capacidad

económica del obligado. Si de la revisión comprueba que la pensión

establecida es menor respecto de las necesidades del alimentista y que

la capacidad económica del obligado es mayor, debe revocar la apelada

y reformarla para incrementar el monto señalado en primera instancia. El

argumento de la reformatio in peius, a que se refiere el artículo 370 del

Código Procesal Civil, resulta inaplicable por ser contrario al mandato de

protección constitucional de la infancia y adolescencia .

Un tema aparte es el caso de los hijos alimentistas a que se refiere el

artículo 415 del Código Civil. Siguiendo los sistemas legislativos que

combinan los criterios prohibidos y permisivos para la investigación de la

paternidad extramatrimonial, para cualquier supuesto de hecho que no

encaje en la previsión legal del artículo 402 del Código Civil, se

contempla una simple acción a efectos de alimentos, fundada en la

posibilidad de la paternidad. Vale decir, fuera de los supuestos

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excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se permite al

hijo extramatrimonial reclamar una pensión de alimentos al varón que ha

tenido relaciones sexuales con su madre, durante el período legal de la

concepción; pensión que estará vigente hasta la edad de 18 años

cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no puede proveer

a su subsistencia por incapacidad física o mental. Se trata, entonces, de

un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni

declarada judicialmente.

Como se aprecia, la disposición legal (artículo 415 del Código Civil) no

reconoce la continuación de la obligación alimentaria para el supuesto

que se siga con éxito estudios conducentes a una profesión u oficio.

Evidentemente, la argumentación no puede estar referida al principio de

igualdad de filiación, contenido en el artículo 6 de la Constitución, desde

que el hijo alimentista no tiene determinada la paternidad. Sin embargo,

si la obligación alimentaria continua a favor del hijo matrimonial,

extramatrimonial y adoptivo que sigue con éxito estudios conducentes a

una profesión u oficio, es precisamente porque no cuenta aún con

medios que le permitan proveer a su propia subsistencia al dedicarse a

los estudios; siendo esta misma situación fáctica en la que se encuentra

el hijo alimentista que estudia. Por eso, el principio de no discriminación

(artículo 2) y el derecho del niño a acceder a la enseñanza superior

(artículo 28.c)) de la Convención sobre los Derechos del Niño

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determinan considerar la continuación de la obligación alimentaria a

favor del hijo alimentista que estudia con miras a una profesión u oficio.

Por lo demás, se conserva la naturaleza del instituto desde que se sigue

dentro el ámbito puramente alimentario.

De otro lado, claro está que la prueba de las relaciones sexuales no

puede obtenerse más que de manera indirecta y de acuerdo a las

circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa acreditación

consistirá en su filmación o grabación; sin embargo, la carga probatoria

se centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran

significación y conduzcan al juez de familia a la certeza de su comisión.

No bastará la partida de nacimiento del hijo en la que aparezca

mencionado como padre del titular de ese documento público, el varón

demandado. La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones

sexuales, el carácter habitual y notorio de la relación de pareja, la

seducción de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras

fraudulentas o abuso de autoridad, etc., son algunos de los hechos a

probar que demostrarían la existencia de las relaciones sexuales.

La legislación vigente ha establecido que el demandado podrá solicitar,

asumiendo su costo, la aplicación de la prueba del nexo biológico; la que

si diera resultado negativo, determina que quede exento de la obligación

de pago de la pensión de alimentos; lo que confirma que esta pretensión

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se sustenta en la posibilidad de la paternidad. Igualmente, puede

promover un proceso de exoneración bajo el mismo argumento.

La acción de alimentos en este caso, corresponde al hijo y se ejercita

por medio de sus representantes legales y se dirige contra el presunto

padre o sus herederos (artículo 417 del Código Civil). Téngase presente

que los herederos no asumen la obligación de pago de la pensión de

alimentos. Así lo dispone el artículo 480 del Código Civil: la obligación de

alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido

ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a

los descendientes y ascendientes de la línea paterna. Por el contrario,

ellos sólo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la

pensión de alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa

responsabilidad gravitará sobre la herencia del causante –sin alcanzar a

los bienes de los herederos– y afectará la porción disponible hasta

donde fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil); con

lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos forzosos.

Como el artículo 417 del Código Civil establece que los herederos no

tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si

hubiese sido reconocido o judicialmente declarado, se comprueba que la

porción disponible no queda afectada en su totalidad, sino únicamente

se ve gravada en la parte indicada. Así, por ejemplo, si el causante

tuviese cónyuge y 2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la

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parte afectada de la porción disponible se deberá considerar al hijo

alimentista como un “heredero”. En este supuesto el causante tendría

cuatro herederos. Siendo así, de la porción disponible –considerada

como un todo– sólo se destinará para el cumplimiento de esa obligación

alimentaria un cuarto de la misma.

En este supuesto la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos

se cumplirá hasta agotar la parte afectada de la porción disponible de la

herencia o hasta que el alimentista alcance la mayoría de edad, lo que

ocurra primero.

Conforme con el artículo 874 del Código Civil, la pensión alimenticia del

hijo alimentista es deuda hereditaria que se pagará, a elección de los

herederos, o asumiendo uno de ellos tal responsabilidad o calculando el

monto de la pensión de alimentos durante el tiempo que falta para su

extinción y entregando el capital al alimentista.

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CAPITULO IV

EL IMCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), es la oficina

encargada de inscribir a los ciudadanos que han sido declarados judicialmente

como deudores de pensiones alimenticias, cuando adeuden 3 mensualidades

consecutivas o no. La Ley dispone una serie de medidas como la inscripción del

deudor en la Central de Riesgos (INFOCORP), la comunicación al Juez

respecto a los movimientos mobiliarios e inmobiliarios del deudor, o el

descuento por planilla; en la práctica se ha podido evidenciar que la norma no

ha surtido el efecto deseado, pues se tienen deudores inscritos desde hace

varios años, a los cuales este tipo de medidas no causan ningún efecto

disuasivo y menos espíritu reparador, pues se trata de un sector de la población

que no accede a créditos en el sector financiero, no aparece en planillas o no

realiza movimientos mobiliarios o inmobiliarios.

En la actualidad existen 1539 ciudadanos declarados como Deudores

Alimentarios Morosos inscritos en la Base de Datos del REDAM, que frente a

los 42 ciudadanos que ha cumplido con cancelar sus deudas, no ofrecen cifras

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muy auspiciadoras respecto a la efectividad de la norma; sin embargo, toda

norma es perfectible y la Ley 28970 debe ser objeto de revisión y análisis para

plantear las modificaciones que le den la fuerza necesaria para proteger a los

alimentistas.

Pero, cual es la razón por la cual existen tan pocas cancelaciones de deudas

alimentarias, 42 cancelaciones frente a 1539 deudas activas. Después de un

análisis, se tiene claro que existen dos grupos de ciudadanos inscritos, aquellos

a quienes estar inscrito le genera una preocupación por estar registrados en la

Central de Riesgos y se le complica ser sujetos a crédito, y aquellos que por su

propia condición de informalidad, no están necesitados de incursionar en el

sistema crediticio; por ejemplo, se tiene que un ciudadano que recibe jornal

diario o semanal, no califica para grandes créditos, por lo mismo no le causa

perjuicio estar inscrito en INFOPCORP.

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CONCLUSIONES

1. En principio el hombre por su propia naturaleza es un ser

eminentemente social, pero las conductas individualistas y

egoístas que asume en la práctica frente a los demás, es una

conducta que asume al vivir en una sociedad de pocos recursos,

y donde las oportunidades son limitadas.

2. En países en desarrollo como el nuestro, los recursos

económicos y oportunidades de trabajo son limitados, más si no

se cuenta con una especialización técnica o profesional, hay

diversidad cultural, y la inmigración de poblaciones de las zonas

andinas a las ciudades de la costa, en busca de oportunidades

de vida, ha determinado que aparezcan mas poblaciones

precarias para las cuales no estaban estructuradas las ciudades

y la misma Capital lo cual han tenido que asumir sin encontrar

solución a esos retos.

3. El delito de omisión a la asistencia familiar incide en todos los

estratos sociales de la sociedad, pero es más notoria la

incidencia en los estratos socio económicos menos favorecidos.

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4. En la realidad de los hechos, tanto los procesos sobre alimentos

como los procesos que se tramitan en la vía penal sobre omisión

a la asistencia familiar, en un porcentaje significativo se hace

lento y engorroso, no siendo ajeno a ello las conductas

procesales maliciosas y dilatorias.

5. El sistema jurídico penal moderno protege al bien jurídico.

Corresponde al Estado y la sociedad compatibilizar lo jurídico

con el contexto social, con el fin de poder aminorar las

denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar.

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RECOMENDACIONES

1. El delito de Omisión a la Asistencia Familiar, es una de las

consecuencias de los problemas sociales en nuestro medio, y

para lograr oportunamente el cumplimiento de los derechos a la

asistencia familiar , sería conveniente prescindir de reiterados

requerimientos para el pago de alimentos, dar mayor énfasis a la

conciliación en el proceso de alimentos , para acortar los etapas

procesales en dicho proceso , y permitir en casos donde está

debidamente acreditada la obligación del demandado y están

presentes las partes, se dicte sentencia, continuándose luego

con el trámite correspondiente.

2. Comprometer el esfuerzo del Estado y organizaciones privadas

en general que tengan relación con el tema, revalorar la

importancia del matrimonio y la familia , difundir en la sociedad

en general el respeto por el niño y el adolescente, así como la

responsabilidad de asumir el rol de padres, y las consecuencias

perjudiciales e irreversibles del abandono material y/ o moral.

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Delito de Omisión a la Asistencia Familiar. Campana Valderrama,

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B. TESIS

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HERNANDEZ, BM. (2009). “la ejecución de las sentencias en los

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Francia” BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE.

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ANEXOS

PASOS PARA SOLICITAR PAGOS POR ALIMENTOS

LAMINA PUBLICADA POR EL PERÚ 21. OCT. 2011

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Ley que simplifica las Reglas de Proceso de Alimentos

LEY Nº 28439 DIARIO DE LOS DEBATES - PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2004 CONCORDANCIA: R. Adm. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SIMPLIFICA LAS REGLAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS Artículo 1.- Incorpora artículo 566-A al Código Procesal Civil Incorpórese el artículo 566-A al Código Procesal Civil, que tendrá el texto siguiente: “Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” Artículo 2.- Modifica artículos 424 inciso 11, 547 y 566 del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 424 inciso 11, 547 y 566 del Código Procesal Civil, que tendrán los textos siguientes: “Artículo 424.- Requisitos de la demanda La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…) 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Artículo 547.- Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5 y 6 son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cinco

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unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste. Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada. Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda. Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto. En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.” Artículo 3.- Modifica artículos del Código de los Niños y Adolescentes Modifíquense los artículos 96, 164 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales quedan redactados en los términos siguientes: “Artículo 96.- Competencia El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz. Artículo 164.- Postulación del Proceso La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. “Artículo 171.- Actuación Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

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Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia. Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.” Artículo 4.- Modifica el inciso 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Modifíquese el inciso 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes: “Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Los Juzgados de Paz Letrados conocen: En materia Civil: (…) 4. De los procesos referidos al derecho alimentario, en los cuales podrán estar liberados de la defensa cautiva;” Artículo 5.- Modifica el artículo 415 del Código Civil Modifíquense el artículo 415 del Código Civil, en los términos siguientes: “Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Aprobación de Formato Único El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará un formato de demanda sobre materia de alimentos. Su distribución será gratuita. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República

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NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

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LEY N°28439

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CONSTANCIA DE ASESORAMIENTO

El que suscribe Ms. Manuel A Lavado Ibáñez, con código 5258,

Adscrito al Departamento Académico de Arqueología y Antropología –

Facultad de Ciencias Sociales, deja constancia de haber participado

como asesor del plan de tesis intitulado: “IMCUMPLIMIENTO DEL

PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS EN NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DEL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO. CHEPÉN-

LA LIBERTAD, AÑO 2015.”; de la señorita OLIVARI VILLEGAS,

KIARA JANNET EMERITA; para optar el Titulo de Licenciada en

trabajo social.

Se expide la presente solicitud de la parte interesada para los fines

que estime conveniente.

Trujillo, 17 de Mayo del 2016

Ms. MANUEL A. LAVADO IBAÑEZ

ASESOR

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