unne esquina apunte de romano 2 ver bien con ilustracion

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UNNE Esquina Alumnos del Primer Año de Abogacia de la UNNE Extención Esquina martes, 8 de julio de 2008 La Propiedad La Propiedad La propiedad (o dominio) consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existían ciertas limitaciones, el propietario ejercía un poder pleno sobre la cosa. Había una plena in re potestas. Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitación y garantías reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa. La possesión no es un “señorío jurídico” sino un “señorío de hecho”. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece. Caracteres y contenido del dominio a) El dominio es absoluto: La posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui habere possidere. Uti: Uso de la cosa, Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa); Habere: Poder decir que la cosa le pertenece; Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos. b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y éste excluye a terceros en tal situación jurídica. c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo. Clases de dominio Propiedad Quiritaria

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Derecho Romano UNNE

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UNNE Esquina Alumnos del Primer Ao de Abogacia de la UNNE Extencin Esquinamartes, 8 de julio de 2008La Propiedad

La Propiedad

La propiedad (o dominio) consiste en el seoro jurdico ms amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existan ciertas limitaciones, el propietario ejerca un poder pleno sobre la cosa. Haba una plena in re potestas.Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitacin y garantas reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa.La possesin no es un seoro jurdico sino un seoro de hecho. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece.

Caracteres y contenido del dominio a) El dominio es absoluto: La posibilidad ms amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueo tiene el uti frui habere possidere.Uti: Uso de la cosa,Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa);Habere: Poder decir que la cosa le pertenece;Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y ste excluye a terceros en tal situacin jurdica.c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Clases de dominio

Propiedad QuiritariaEs la propiedad del ius civile. Exclusiva para los ciudadanos romanos y aquellos que, sin serlo, tengan el ius commercium. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio o la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o por la in iure cessio (o tambin mediante la usucapio).

Propiedad BonitariaEs la propiedad del derecho pretorio. En ciertos casos, alguien podra haber adquirido la cosa pero faltando algn requisito para que se convirtiera en propietario quiritario. Esto poda ocurrir:a) Si alguien adquira una res mancipi, pero el vendedor haba solamente traditio en lugar de la mancipatio o la in iure cessio.b) Si alguien compraba de buena fe a alguien que no fuera propietario.En ambos casos se poda usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras transcurran los plazos, por el ius civile estaba en una situacin de indefensin. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo, lo consideraba como teniendo la cosa entre sus bienes.

Propiedad provincialLos fundos situados en suelo provincial no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio del emperador como al del populus romanus.Quienes ocupan dichos fundos, al no poder se denominados domini, son llamados poseedores. Estaban en una situacin similar a la de los propietarios bonitarios, por lo que el pretor los protege por este medio.

Propiedad peregrinaLos extranjeros por carecer del ius commercium no pueden ser propietarios quiritarios. Son propietarios segn el ius gentium. De esta forma, el pretor los protega mediante acciones ficticias, simulando la ciudadana romana.

Lmites del dominio

Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros.Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios.

A) Limitaciones por inters pblicoCorresponde a la supremaca del bien general por sobre el particular. Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohbe enterrar en la urbe y cremar a los cadveres cerca de los edificios. Los propietarios de fundos linderos a una va pblica estn obligados a mantenerla en buen estado. Los dueos de fundos ribereos deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar.

B) Restricciones por relaciones de vecindadMs que el inters general, aqu se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos. Los frutos u otras cosas cados en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueo en el otro fundo. rboles y ramas en los lmites: Cuando las ramas de un rbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede l mismo podar las ramas. Lmites entre fundos vecinos: Los dundos deban ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se deba dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo. Inmisin de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasin de humo y otras emanaciones, dentro de los lmites normales, por parte del fundo vecino. Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo ms alto a uno ms bajo. Si no es as por accin humana, el responsable deber restaurar la situacin a su condicin previa. Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueo, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuacin. Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga inters legtimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.

Modos De Adquisicin De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:a) Por sucesin universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.b) Ante la existencia de actos especiales de adquisicin, los cuales son generalmente llamados modos de adquisicin. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupacin, tradicin, accesin y especificacin)

Otra clasificacin es la de distinguir los modos originarios y los modos derivativosOriginarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueo.Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos inter vivos derivativos

Mancipatio Es un acto solemne, pero privado. En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos pberes y de un sexto individuo con la misma condicin que debe sostener una balanza de bronce. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce. Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio. Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como tambin una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propsito de emancipar al hijo) El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisicin est subordinada a que quien transmita la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesin, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deber usucapir. Se sigui usando en la poca clsica y postclsica, hasta que Justiniano la aboli, reemplazndola por la traditio.

In iure cessio Procedimiento realizado ante el magistrado. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium. Hecha esta vindicatio, el pretor se diriga al cedente que estaba tambin presente. Si ste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo. Serva para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopcin. Desaparece en la poca postclsica.

Traditio Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesin de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas). Sirve solo para las res nec mancipi. Si se haca la traditio de una res mancipi, el comprador adquira slo la posesin, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad. Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bast con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado. Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano. En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:o La traditio simblica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.o Sealndola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueo y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor. El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. Tambin lo puede hacer un tercero autorizado por l.. La traditio no involucra de por s la adquisicin del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una justa cusa que sirva de fundamento para poder ser propietario. A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisin de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distincin entre el ttulo (iusta causa) y el modo (ahora la traditio).

Adquisicin de la propiedad por la usucapio La usucapio es la adquisicin de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesin continuada durante un perodo de tiempo. El propsito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisicin de la propiedad quiritaria.o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le haca simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos aos (inmuebles) od e un alo (mueble).o Segundo Caso: A no es el dueo de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe tambin de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueo (a non domino). Aqu tambin, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapirRes habilis- titulus fides posessio tempusa) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapin:i) Las res extra commercium.ii) Las cosas robadas o posedas por la violencia.b) Titulus: La usucapi debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurdico que habra perfectamente justificado la adquisicin de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).c) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equvocamente que aquel que se la trasmiti era el dueo de ella.d) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.

e) Tempus: Segn la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos aos si la cosa es inmueble y de un ao si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres aos, y los inmuebles entre 10 y 20 aos.

La longi temporis praescriptioLos fundos provinciales no podran ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una proteccin especial para quien hubiere posedo sin perturbacin un fundo provincial durante 10 aos entre presentes (si el propietario viva en la misma civitas / provincia) o 20 aos entre ausentes (si viva en otra civitas / provincia).En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podran quedar los possessores de fundos provinciales, que no podran usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admiti que la accin reivindicatoria del propietario quedaba extinguida despus de 40 aos sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisicin originaria de la propiedad

I. OcupacinEs la apropiacin de una cosa que no tiene dueo (res nullius) con nimo de adquirirla para tenerla para s. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:Animales que pueden ser cazados (o pescados)-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hbitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.-Animales domsticos: No son apropiables mediante la caza.Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarr.Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquieraNacida en el ro: Se considera una prolongacin de la propiedad de los dueos de los fundos ribereos.Tesoro: La posesin de un fundo contempla aquel tesoro hallado en l. De esta forma que quien usucapa un fundo posea el tesoro que haba en l. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde ste fuese hallado. Si ocurra en territorio pblico, la mitad es del populus.Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. AccesinLa accesin se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueo de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

Accesin de un inmueble a otro inmuebleSon incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un roA) Aluvin: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del ro que la traslada.B) Avulsin: Cuando por la fuerza del ro ste arrastra violentamente un fragmento de tierra y rboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.B.) Lecho abandonado. Si un ro pblico se desva, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereos.C.) Isla nacida en el ro. En el caso que en un ro, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos.

Accesin de un mueble a un inmuebleSucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueo del fundo se hace propietario de la cosa agregada.A.) Siembra y plantacin: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo ser dueo de lo sembrado. Si un rbol plantado en el lmite de dos fundos ha echado races en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.B.) Edificacin:a) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueo del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habra que destruir la construccin, por la cual se poda demandar el doble del valor de los materiales tomados.b) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueo del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene accin para exigir el precio de los materiales pero se podra oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

Accesin de un mueble a otro muebleA.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).B.) Ferruminatio: Unin de dos metales.C.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.D.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.E.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.F.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. EspecificacinOcurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con nimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas t has hecho vino).El problema recae sobre quien es el dueo de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueo de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.Una tercera concepcin (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformacin, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusin y conmixtinLa confusin tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan lquidos que pertenecen a distintos dueos. La comixtin es cuando sucede esto con slidos.Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.Si las partes son separables, y se puede retornar a la situacin primitiva, cada propietario conserva su parte.

Proteccin de la propiedadEl propietario tiene al accin petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como tambin medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la accin negatoria.Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clamUnidad 10Modos De Adquisicin De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:c) Por sucesin universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.d) Ante la existencia de actos especiales de adquisicin, los cuales son generalmente llamados modos de adquisicin. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupacin, tradicin, accesin y especificacin)

Otra clasificacin es la de distinguir los modos originarios y los modos derivativosOriginarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueo.Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos inter vivos derivativos

Mancipatio Es un acto solemne, pero privado. En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos pberes y de un sexto individuo con la misma condicin que debe sostener una balanza de bronce. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce. Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio. Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como tambin una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propsito de emancipar al hijo) El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisicin est subordinada a que quien transmita la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesin, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deber usucapir. Se sigui usando en la poca clsica y postclsica, hasta que Justiniano la aboli, reemplazndola por la traditio.

In iure cessio Procedimiento realizado ante el magistrado. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium. Hecha esta vindicatio, el pretor se diriga al cedente que estaba tambin presente. Si ste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo. Serva para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopcin. Desaparece en la poca postclsica.

Traditio Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesin de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas). Sirve solo para las res nec mancipi. Si se haca la traditio de una res mancipi, el comprador adquira slo la posesin, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad. Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bast con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado. Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano. En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:o La traditio simblica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.o Sealndola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueo y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor. El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. Tambin lo puede hacer un tercero autorizado por l.. La traditio no involucra de por s la adquisicin del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una justa cusa que sirva de fundamento para poder ser propietario. A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisin de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distincin entre el ttulo (iusta causa) y el modo (ahora la traditio).

Adquisicin de la propiedad por la usucapio La usucapio es la adquisicin de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesin continuada durante un perodo de tiempo. El propsito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisicin de la propiedad quiritaria.o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le haca simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos aos (inmuebles) od e un alo (mueble).o Segundo Caso: A no es el dueo de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe tambin de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueo (a non domino). Aqu tambin, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapirRes habilis- titulus fides posessio tempusf) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapin:iii) Las res extra commercium.iv) Las cosas robadas o posedas por la violencia.g) Titulus: La usucapi debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurdico que habra perfectamente justificado la adquisicin de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).h) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equvocamente que aquel que se la trasmiti era el dueo de ella.i) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.j) Tempus: Segn la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos aos si la cosa es inmueble y de un ao si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres aos, y los inmuebles entre 10 y 20 aos.

La longi temporis praescriptioLos fundos provinciales no podran ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una proteccin especial para quien hubiere posedo sin perturbacin un fundo provincial durante 10 aos entre presentes (si el propietario viva en la misma civitas / provincia) o 20 aos entre ausentes (si viva en otra civitas / provincia).En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podran quedar los possessores de fundos provinciales, que no podran usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admiti que la accin reivindicatoria del propietario quedaba extinguida despus de 40 aos sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisicin originaria de la propiedad

I. OcupacinEs la apropiacin de una cosa que no tiene dueo (res nullius) con nimo de adquirirla para tenerla para s. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:Animales que pueden ser cazados (o pescados)-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hbitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.-Animales domsticos: No son apropiables mediante la caza.Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarr.Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquieraNacida en el ro: Se considera una prolongacin de la propiedad de los dueos de los fundos ribereos.Tesoro: La posesin de un fundo contempla aquel tesoro hallado en l. De esta forma que quien usucapa un fundo posea el tesoro que haba en l. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde ste fuese hallado. Si ocurra en territorio pblico, la mitad es del populus.Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. AccesinLa accesin se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueo de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

Accesin de un inmueble a otro inmuebleSon incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un roA) Aluvin: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del ro que la traslada.B) Avulsin: Cuando por la fuerza del ro ste arrastra violentamente un fragmento de tierra y rboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.D.) Lecho abandonado. Si un ro pblico se desva, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereos.E.) Isla nacida en el ro. En el caso que en un ro, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos.

Accesin de un mueble a un inmuebleSucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueo del fundo se hace propietario de la cosa agregada.C.) Siembra y plantacin: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo ser dueo de lo sembrado. Si un rbol plantado en el lmite de dos fundos ha echado races en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.D.) Edificacin:c) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueo del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habra que destruir la construccin, por la cual se poda demandar el doble del valor de los materiales tomados.d) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueo del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene accin para exigir el precio de los materiales pero se podra oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

Accesin de un mueble a otro muebleG.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).H.) Ferruminatio: Unin de dos metales.I.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.J.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.K.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.L.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. EspecificacinOcurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con nimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas t has hecho vino).El problema recae sobre quien es el dueo de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueo de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.Una tercera concepcin (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformacin, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusin y conmixtinLa confusin tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan lquidos que pertenecen a distintos dueos. La comixtin es cuando sucede esto con slidos.Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.Si las partes son separables, y se puede retornar a la situacin primitiva, cada propietario conserva su parte.

Proteccin de la propiedadEl propietario tiene al accin petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como tambin medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la accin negatoria.Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)

UNNE Esquina Alumnos del Primer Ao de Abogacia de la UNNE Extencin Esquinamartes, 8 de julio de 2008La Propiedad

La Propiedad

La propiedad (o dominio) consiste en el seoro jurdico ms amplio que se tiene sobre una cosa. El propietario (dominus/propietarius) puede libremente usar la cosa, disfrutarla, y disponer de ella como quiera. Aunque existan ciertas limitaciones, el propietario ejerca un poder pleno sobre la cosa. Haba una plena in re potestas.Los iura in re aliena (servidumbres, usufructo, uso, habitacin y garantas reales, como la prenda y la potestas) configuran potestades no plenas sino limitadas sobre la cosa.La possesin no es un seoro jurdico sino un seoro de hecho. La cosa esta bajo mi poder pero no me pertenece.

Caracteres y contenido del dominio a) El dominio es absoluto: La posibilidad ms amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueo tiene el uti frui habere possidere.Uti: Uso de la cosa,Frui: Poder disfrutar de ella (las ganancias de alquiler de la cosa / frutos que da la cosa);Habere: Poder decir que la cosa le pertenece;Possidere: Poder tenerla como suya, gozando de la defensa pretoriana de los interdictos.b) El dominio es exclusivo: en un dominum solo puede haber un propietario, y ste excluye a terceros en tal situacin jurdica.c) El dominio es perpetuo: no es ad tempus. No caduca la propiedad en plazos de tiempo.

Clases de dominio

Propiedad QuiritariaEs la propiedad del ius civile. Exclusiva para los ciudadanos romanos y aquellos que, sin serlo, tengan el ius commercium. Si se trata de una res mancipi, se adquiere por la mancipatio o la in iure cessio. Si se trata de res nec mancipi, por la traditio o por la in iure cessio (o tambin mediante la usucapio).

Propiedad BonitariaEs la propiedad del derecho pretorio. En ciertos casos, alguien podra haber adquirido la cosa pero faltando algn requisito para que se convirtiera en propietario quiritario. Esto poda ocurrir:a) Si alguien adquira una res mancipi, pero el vendedor haba solamente traditio en lugar de la mancipatio o la in iure cessio.b) Si alguien compraba de buena fe a alguien que no fuera propietario.En ambos casos se poda usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario, pero mientras transcurran los plazos, por el ius civile estaba en una situacin de indefensin. Por ello, en el lapso intermedio, el pretor, para protegerlo, lo consideraba como teniendo la cosa entre sus bienes.

Propiedad provincialLos fundos situados en suelo provincial no pueden ser del dominio privado. Son atribuidos al dominio del emperador como al del populus romanus.Quienes ocupan dichos fundos, al no poder se denominados domini, son llamados poseedores. Estaban en una situacin similar a la de los propietarios bonitarios, por lo que el pretor los protege por este medio.

Propiedad peregrinaLos extranjeros por carecer del ius commercium no pueden ser propietarios quiritarios. Son propietarios segn el ius gentium. De esta forma, el pretor los protega mediante acciones ficticias, simulando la ciudadana romana.

Lmites del dominio

Si bien el dominio es la plena in re potestas, su ejercicio no puede perjudicar a terceros.Estas limitaciones o restricciones son impuestas directamente por el ius, y por ello deben ser respetadas por los propietarios.

A) Limitaciones por inters pblicoCorresponde a la supremaca del bien general por sobre el particular. Para preservar las urbes, el propietario no puede demoler el edificio para vender los materiales. La ley de las XIII Tablas prohbe enterrar en la urbe y cremar a los cadveres cerca de los edificios. Los propietarios de fundos linderos a una va pblica estn obligados a mantenerla en buen estado. Los dueos de fundos ribereos deben permitir el uso de las riberas, tanto para pescar como para navegar.

B) Restricciones por relaciones de vecindadMs que el inters general, aqu se contempla las relaciones entre los propietarios de fundos vecinos. Los frutos u otras cosas cados en el fundo vecino pueden ser recogidos por su dueo en el otro fundo. rboles y ramas en los lmites: Cuando las ramas de un rbol invaden el fundo vecino, el afectado puede pedir que el vecino las quite. Si no lo hace, el requirente puede l mismo podar las ramas. Lmites entre fundos vecinos: Los dundos deban ser limitados mediante la ceremonia religiosa de la limitatio. Se deba dejar un espacio de 5 pies entre fundo y fundo. Inmisin de humo y otras emanaciones: El propietario de un fundo debe permitir la invasin de humo y otras emanaciones, dentro de los lmites normales, por parte del fundo vecino. Aguas de lluvia: El agua debe correr de un fundo ms alto a uno ms bajo. Si no es as por accin humana, el responsable deber restaurar la situacin a su condicin previa. Obras o construcciones realizadas en terreno ajeno: El dueo, en caso de ser perjudicado por construcciones ajenas en su propio fundo, puede denunciar la obra nueva que ha comenzado, a efectos de impedir su continuacin. Obras realizadas en el fundo de forma violenta o clandestina: El poseedor o el que tenga inters legtimo en que cesen las obras lo puede demandar para que se restablezca la cosa a su estado anterior.

Modos De Adquisicin De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:a) Por sucesin universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.b) Ante la existencia de actos especiales de adquisicin, los cuales son generalmente llamados modos de adquisicin. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupacin, tradicin, accesin y especificacin)

Otra clasificacin es la de distinguir los modos originarios y los modos derivativosOriginarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueo.Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos inter vivos derivativos

Mancipatio Es un acto solemne, pero privado. En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos pberes y de un sexto individuo con la misma condicin que debe sostener una balanza de bronce. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce. Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio. Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como tambin una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propsito de emancipar al hijo) El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisicin est subordinada a que quien transmita la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesin, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deber usucapir. Se sigui usando en la poca clsica y postclsica, hasta que Justiniano la aboli, reemplazndola por la traditio.

In iure cessio Procedimiento realizado ante el magistrado. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium. Hecha esta vindicatio, el pretor se diriga al cedente que estaba tambin presente. Si ste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo. Serva para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopcin. Desaparece en la poca postclsica.

Traditio Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesin de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas). Sirve solo para las res nec mancipi. Si se haca la traditio de una res mancipi, el comprador adquira slo la posesin, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad. Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bast con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado. Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano. En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:o La traditio simblica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.o Sealndola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueo y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor. El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. Tambin lo puede hacer un tercero autorizado por l.. La traditio no involucra de por s la adquisicin del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una justa cusa que sirva de fundamento para poder ser propietario. A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisin de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distincin entre el ttulo (iusta causa) y el modo (ahora la traditio).

Adquisicin de la propiedad por la usucapio La usucapio es la adquisicin de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesin continuada durante un perodo de tiempo. El propsito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisicin de la propiedad quiritaria.o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le haca simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos aos (inmuebles) od e un alo (mueble).o Segundo Caso: A no es el dueo de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe tambin de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueo (a non domino). Aqu tambin, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapirRes habilis- titulus fides posessio tempusa) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapin:i) Las res extra commercium.ii) Las cosas robadas o posedas por la violencia.b) Titulus: La usucapi debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurdico que habra perfectamente justificado la adquisicin de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).c) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equvocamente que aquel que se la trasmiti era el dueo de ella.d) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.

e) Tempus: Segn la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos aos si la cosa es inmueble y de un ao si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres aos, y los inmuebles entre 10 y 20 aos.

La longi temporis praescriptioLos fundos provinciales no podran ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una proteccin especial para quien hubiere posedo sin perturbacin un fundo provincial durante 10 aos entre presentes (si el propietario viva en la misma civitas / provincia) o 20 aos entre ausentes (si viva en otra civitas / provincia).En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podran quedar los possessores de fundos provinciales, que no podran usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admiti que la accin reivindicatoria del propietario quedaba extinguida despus de 40 aos sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisicin originaria de la propiedad

I. OcupacinEs la apropiacin de una cosa que no tiene dueo (res nullius) con nimo de adquirirla para tenerla para s. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:Animales que pueden ser cazados (o pescados)-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hbitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.-Animales domsticos: No son apropiables mediante la caza.Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarr.Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquieraNacida en el ro: Se considera una prolongacin de la propiedad de los dueos de los fundos ribereos.Tesoro: La posesin de un fundo contempla aquel tesoro hallado en l. De esta forma que quien usucapa un fundo posea el tesoro que haba en l. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde ste fuese hallado. Si ocurra en territorio pblico, la mitad es del populus.Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. AccesinLa accesin se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueo de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

Accesin de un inmueble a otro inmuebleSon incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un roA) Aluvin: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del ro que la traslada.B) Avulsin: Cuando por la fuerza del ro ste arrastra violentamente un fragmento de tierra y rboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.B.) Lecho abandonado. Si un ro pblico se desva, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereos.C.) Isla nacida en el ro. En el caso que en un ro, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos.

Accesin de un mueble a un inmuebleSucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueo del fundo se hace propietario de la cosa agregada.A.) Siembra y plantacin: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo ser dueo de lo sembrado. Si un rbol plantado en el lmite de dos fundos ha echado races en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.B.) Edificacin:a) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueo del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habra que destruir la construccin, por la cual se poda demandar el doble del valor de los materiales tomados.b) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueo del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene accin para exigir el precio de los materiales pero se podra oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

Accesin de un mueble a otro muebleA.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).B.) Ferruminatio: Unin de dos metales.C.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.D.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.E.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.F.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. EspecificacinOcurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con nimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas t has hecho vino).El problema recae sobre quien es el dueo de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueo de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.Una tercera concepcin (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformacin, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusin y conmixtinLa confusin tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan lquidos que pertenecen a distintos dueos. La comixtin es cuando sucede esto con slidos.Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.Si las partes son separables, y se puede retornar a la situacin primitiva, cada propietario conserva su parte.

Proteccin de la propiedadEl propietario tiene al accin petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como tambin medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la accin negatoria.Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clamUnidad 10Modos De Adquisicin De La Propiedad

La propiedad civil (ex iure quiritium) sobre las cosas se adquiere:c) Por sucesin universal del titular de un patrimonio que pasa a su sucesor.d) Ante la existencia de actos especiales de adquisicin, los cuales son generalmente llamados modos de adquisicin. Estos son los del ius civile (mancipatio, in iure cessio y usucapio) o los del ius gentium (ocupacin, tradicin, accesin y especificacin)

Otra clasificacin es la de distinguir los modos originarios y los modos derivativosOriginarios: Aquellos actos permitidos por el ius en virtud de los cuales alguien se hace propietario sin reconocer un enajenante. Cuando uno se apodera de las cosas que no tienen dueo.Derivativos: Alguien adquiere la propiedad de una cosa que pierde el enajenante.

Modos inter vivos derivativos

Mancipatio Es un acto solemne, pero privado. En presencia de no menos de cinco testigos ciudadanos romanos pberes y de un sexto individuo con la misma condicin que debe sostener una balanza de bronce. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium y que me lo he comprado con este cobre (la moneda en la otra mano) y esta balanza de bronce. Luego golpea con el cobre la balanza y se lo da a aquel de quien recibe in mancipio como si fuera el precio. Por este modo se puede adquirir la propiedad quiritaria de las res mancipi, asi como tambin una potestas sobre los hombres y mujeres libres, denominada mancipium (ej: con el propsito de emancipar al hijo) El efecto principal de la mancipatio de una cosa es obtener la propiedad quiritaria. Pero esa adquisicin est subordinada a que quien transmita la cosa fuera el verdadero propietario. Si no lo era, simplemente adquiere la posesin, de tal modo que para ser propietario quiritario lo deber usucapir. Se sigui usando en la poca clsica y postclsica, hasta que Justiniano la aboli, reemplazndola por la traditio.

In iure cessio Procedimiento realizado ante el magistrado. El adquiriente, con la cosa (o parte representativa) en la mano, promulga: Afirmo que este esclavo es mo ex iure Quiritium. Hecha esta vindicatio, el pretor se diriga al cedente que estaba tambin presente. Si ste niega ser el propietario, o se calla, entonces el pretor atribuye el dominio al que ha afirmado serlo. Serva para adquirir el dominio tanto respecto de las res mancipi como las res nec mancipi, ceder una tutela, una hereditas, o una adopcin. Desaparece en la poca postclsica.

Traditio Acto en que el enajenante entrega o permite que otro tome posesin de una cosa. Lo que importa es que el comprador adquiera el control posesorio de la cosa tradida. Por eso se debe tratar se res corporales (cosas tangibles y concretas). Sirve solo para las res nec mancipi. Si se haca la traditio de una res mancipi, el comprador adquira slo la posesin, debiendo usucapirla para adquirir la propiedad. Si se trataba de un inmueble, en un principio se realizaba un paseo ritual alrededor del fundo, pero luego bast con que el vendedor lo deje libre, de tal modo que el adquiriente lo halle desocupado. Si se trata de muebles, se entregaba normalmente en la mano. En otros casos no interesa tomar directamente con las manos la cosa:o La traditio simblica: Te entrego las llaves de mi bodega, las llaves de la carreta.o Sealndola desde cierta distancia: (si se trataba de una cosa pesada, por ejemplo).o La Traditio brevi manu: Si me hallo con la cosa como tenedor y me la vendes. Para evitar que te la tenga que dar para que me la tengas que entregar nuevamente, directamente me la quedaba como poseedor de ella.o El Constitutum possessorium: Al reves. Poseo una cosa como dueo y te la enajeno, pero la sigo conservando como tenedor. El vendedor debe ser propietario de la cosa respecto de la cual se hace la traditio y tener derecho de enajenarla. Tambin lo puede hacer un tercero autorizado por l.. La traditio no involucra de por s la adquisicin del domino. Para que ello ocurra es necesario que existea una justa cusa que sirva de fundamento para poder ser propietario. A medida que se fue dejando de usar la mancipatio y la in iure cessio, la traditio fue el modo normal de transmisin de la propiedad. En el derecho vulgar fue desapareciendo la distincin entre el ttulo (iusta causa) y el modo (ahora la traditio).

Adquisicin de la propiedad por la usucapio La usucapio es la adquisicin de la propiedad quiritaria de una cosa corporal (res mancipi o res nec mancipi) mediante la posesin continuada durante un perodo de tiempo. El propsito de este modo es solucionar ciertas situaciones en las cuales no era posible la adquisicin de la propiedad quiritaria.o Primer Caso: Para adquirir el domino quiritario de una res mancipi hace falta que el vendedor haya efectuado la mancipatio o la in iure cessio. Si un propietario quiritario enajenaba a otro una res mancipi, pero le haca simplemente la traditio de la cosa, no era propietario ex iure quiritium. Esto significaba una cierta incertidumbre para el adquirente. El ius, ya desde las XII Ts, le permite pasar automticamente a ser propietario quiritario si posee la cosa durante dos aos (inmuebles) od e un alo (mueble).o Segundo Caso: A no es el dueo de la cosa, pero se la vende a B, creyendo ser propietario, y B la recibe tambin de buena fe. En realidad la venta ha sido realizada por un no-dueo (a non domino). Aqu tambin, si el comprador alcanza a cumplir los plazos legales, puede usucapir la cosa y transformarse en propietario quiritario.

Requisitos para usucapirRes habilis- titulus fides posessio tempusf) Res habilis: No resultan susceptibles de usucapin:iii) Las res extra commercium.iv) Las cosas robadas o posedas por la violencia.g) Titulus: La usucapi debe contar con una iusta causa (de un titulus). Se trata del antecedente jurdico que habra perfectamente justificado la adquisicin de la propiedad, no haber mediado un vicio de forma (falta de la mancipatio o de la in iure cessio respecto de la res mancipi) o de un vicio de fondo (caso de venta de non domino).h) Fides: La buena fe consiste en que el poseedor ignore que la cosa es de otro, o crea equvocamente que aquel que se la trasmiti era el dueo de ella.i) Possessio: Debe tener la cosa bajo su poder.j) Tempus: Segn la ley de las XII tablas, el plazo para usucapir es de dos aos si la cosa es inmueble y de un ao si es mueble o si corresponde a la usucapio heredadtis. (hereditas). Justiniano aumenta el plazo para las cosas muebles a tres aos, y los inmuebles entre 10 y 20 aos.

La longi temporis praescriptioLos fundos provinciales no podran ser sujeto de usucapio. Sin embargo, a partir de un rescripto se admite una proteccin especial para quien hubiere posedo sin perturbacin un fundo provincial durante 10 aos entre presentes (si el propietario viva en la misma civitas / provincia) o 20 aos entre ausentes (si viva en otra civitas / provincia).En el Bajo Imperio, para remediar el estado de incertidumbre en que podran quedar los possessores de fundos provinciales, que no podran usucapir ni prescribir por faltarle alguno de los requisitos, Constantino admiti que la accin reivindicatoria del propietario quedaba extinguida despus de 40 aos sin ejercicio. Theodocio la reduce a 30. Longissimi temporis praescriptio.

Modos de adquisicin originaria de la propiedad

I. OcupacinEs la apropiacin de una cosa que no tiene dueo (res nullius) con nimo de adquirirla para tenerla para s. Basado en un principio del derecho natural que dice que la cosa que no es de nadie le corresponde al primero que se la apropie.Se pueden dar varios casos de res nullius susceptibles de occupatio:Animales que pueden ser cazados (o pescados)-Bestias salvajes: Pueden ser apropiados por la caza-Animales domesticados: No pueden ser apropiados por la caza, mientras permanezcan obedeciendo a sus hbitos de regresar. Si se vuelven silvestres le pertenecen al primero que los agarren.-Animales domsticos: No son apropiables mediante la caza.Occupatio bellica: Aprehendida de los enemigos, pertenecen a quien las agarr.Cosas halladas en el litoral del mar: Son de quien las tome.Isla nacida en el mar: Puede ser apropiada por cualquieraNacida en el ro: Se considera una prolongacin de la propiedad de los dueos de los fundos ribereos.Tesoro: La posesin de un fundo contempla aquel tesoro hallado en l. De esta forma que quien usucapa un fundo posea el tesoro que haba en l. La mitad del tesoro pertenece al descubridor y la otra al propietario del fundo donde ste fuese hallado. Si ocurra en territorio pblico, la mitad es del populus.Cosas abandonadas: Cuando el propietario las abandona se convierten en en res nullius.

II. AccesinLa accesin se da respecto de una cosa accesoria ajena que se agrega a una cosa principal propia formando un solo cuerpo. La cosa accesoria accede a la principal. La tierra es siempre considerada una cosa principal, y por lo tanto, todas las cosas acceden a ella. El dueo de la cosa principal adquiere la propiedad de toda la cosa

Accesin de un inmueble a otro inmuebleSon incrementos fluviales, consecuencia del comportamiento de un roA) Aluvin: Incremento paulatino e imperceptible de tierra producido por la fuerza del ro que la traslada.B) Avulsin: Cuando por la fuerza del ro ste arrastra violentamente un fragmento de tierra y rboles de un fundo superior y los agrega al fundo inferior.D.) Lecho abandonado. Si un ro pblico se desva, abandonando el lecho primitivo para usar uno nuevo, el lecho ahora seco es apropiado por accessio por los propietarios ribereos.E.) Isla nacida en el ro. En el caso que en un ro, los sedimentos formasen una isla, pertenece proporcionalmente a los propietarios ribereos.

Accesin de un mueble a un inmuebleSucede cuando se agrega alguna cosa mueble (semillas, plantas, edificaciones) a un inmueble ajeno, o en inmueble propio uno agrega cosas muebles. El dueo del fundo se hace propietario de la cosa agregada.C.) Siembra y plantacin: Alguien ha sembrado semillas y han crecido en un terreno ajeno. El propietario del fundo ser dueo de lo sembrado. Si un rbol plantado en el lmite de dos fundos ha echado races en ambos, pertenece en condominio a ambos vecinos.D.) Edificacin:c) Edificar en terreno propio con materiales ajenos: El dueo del fundo es propietario del edificio. El otro no puede reivindicar los materiales puesto que habra que destruir la construccin, por la cual se poda demandar el doble del valor de los materiales tomados.d) Edificar en terreno ajeno con materiales propios: Le corresponde al dueo del edificio. Si se ha edificado de buena fe (creyendo que el terreno era suyo), el damnificado no tiene accin para exigir el precio de los materiales pero se podra oponer a la entrega de lo construido hasta que se haya realizado el pago. Si es de mala fe, nada se puede reclamar.

Accesin de un mueble a otro muebleG.) Adjunctio: Se incorpora una cosa a otra ajena (una rueda a un carro).H.) Ferruminatio: Unin de dos metales.I.) Textura: Si a una tela ajena se le agrega un bordado o un adorno.J.) Tinctura: Usar colorante con un vestido ajeno.K.) Scriptura: Si se escribe sobre pergamino, carta, u otro material ajeno.L.) Pinctura: Pintar algo sobre una tela ajena.Si se puede separar la cosa accesoria de la principal, el propietario puede demandar que se separen y hacer la rei vindicatio.

III. EspecificacinOcurre cuando alguien utilizando una materia prima ajena hace con ella una especie nueva con nimo de apropiarse del producto final. (ej: si con mis uvas t has hecho vino).El problema recae sobre quien es el dueo de la cosa especificada. Los sabinianos se inclinaban por el dueo de la materia prima, mientras que los proculeyanos por lo contrario.Una tercera concepcin (en base a la reversibilidad) estipula que si es posible retornar la nova species a su forma original, se le debe retribuir al propietario su materia prima, pero si la nova species no permite la transformacin, le pertenece al que hizo la cosa.

IV. Confusin y conmixtinLa confusin tiene lugar cuando en forma casual o voluntaria se mezclan lquidos que pertenecen a distintos dueos. La comixtin es cuando sucede esto con slidos.Si las partes no se pueden separar, conforman un condominio de ambos propietarios.Si las partes son separables, y se puede retornar a la situacin primitiva, cada propietario conserva su parte.

Proteccin de la propiedadEl propietario tiene al accin petitoria (vindicatio y actio publiciana in rem), como tambin medidas procesales preparatorias (interdictum quem fundum y actio ad exhibendum), y la accin negatoria.Para reglar sus relaciones vecinales, goza de ciertas acciones (actio finium regundorum, actio aquae pluviae arcendae, la cautii damni infecti y la operis novi nuntiatio). Asimismo cuenta con una serie de interdictos (interdictum quod vi aut clam)Publicado por Vilma de las Mercedes en 20:51 2 comentarios: lunes, 30 de junio de 2008Sucesiones SUCESIONES.

1. Concepto.La transmisin de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por: 1) Herencia;2) fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la herencia a otra persona;3) bonorum possessio, cuando el pretor adjudica la posesin de los bienes de una persona fallecida, a personas que l estima deben recibir tales bienes;4) in iure cessio, cuando el heredero ab intestato ceda la sucesin la sucesin a un tercero;5) bonorum addictio, cuando se atribua la sucesin cargada de deudas a un esclavo o a un tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la consiguiente venta de los bienes;6) adrogatio, el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del adrogante;7) manus, por esta potestad el marido, o quien tenga la patria potestad, adquira los bienes de la mujer;8) dominica potestas, el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae;9) bonum sectio, que era la venta pblica en masa de los bienes de un deudor del estado;10) bonorum venditio, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de sus acreedores;11) confiscacin, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular.En la ms pura doctrina romana una sucesin comprende reunidas en un todo inseparable: 1) el derecho y la obligacin de continuar el culto privado (sacra privata) del difunto;2) el derecho a todo el activo del patrimonio del de cuius (aqul de cuya sucesin se trata);3) la obligacin de asumir todo el pasivo, aun cuando ste supere el activo. Por lo que el heredero es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida contina la personalidad jurdica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la sacra privata, el heredero sucede al difunto slo en relacin a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recoga la sucesin, sta sostena y continuaba por s misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (hereditas personae vice fungitur) considerada como propietaria de las cosas hereditarias.La palabra sucesin, significa o la transmisin, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto, o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es ms que la sucesin en todo el derecho que tena el difunto.Son objeto de la sucesin todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de cuius. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesin.Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a ttulo universal (adquisitio per universitatem), o a ttulo singular. La sucesin universal mortis causa opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en l se personifica el ttulo adquisitivo, reunindose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a ste y en virtud del ttulo personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisicin es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.

2. La Sucesin Ab Intestato.Muere intestado aquel que no ha hecho ningn testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto, intil, o no ha producido ningn heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hiptesis en las cuales no hay heredero testamentario:1) Cuando el difunto era incapaz de testar.2) Cuando siendo capaz no haba usado su prerrogativa.3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien. Hecho vlidamente, despus se volva nulo ipso iure o era rescindido por inoficioso. 4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adicin se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la prdida de la testamenti factio o del ius capiendi (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraa.5) Cuando finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiacin. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesin que deja se llama indiferentemente sucesin ab intestato o sucesin legtima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que seala.

3. Los Parientes Excluidos.La herencia de los que moran intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer trmino a los herederos suyos, despus a los agnados y a veces tambin a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesin ab intestato. En estas condiciones no eran llamados:a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto;b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido;c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; slo la manu modificaba esta situacin, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, hacindose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a ttulo de hermana (loco sororis). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que Justiniano crea un nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesin ab intestato.

4. La Sucesin Testamentaria.El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institucin de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente despus de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institucin del heredero, por l son posibles las dems disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institucin por cualquier causa, las dems disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ah las expresiones ordinare, celebrare testamentum. El testador dispone para despus de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningn derecho y es revocable.La transmisin del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es atributo, pero en Roma est regulada por el derecho civil porque no slo afectaba intereses privados, sino pblicos: los intereses dela sociedad y de la religin, de ah que Papiano haya dicho: la confeccin del testamento no pertenece al derecho privado, sino al pblico. La facultad de hacer testamento es un atributo del ius commercii, una ventaja que tena el ciudadano romano en el orden familiar.El filiusfamilias slo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y quasi castrenses. La mujer sui iuris (independiente) en un principio slo poda testar con la autorizacin de su tutor; esta restriccin desaparece al terminar la tutela perpetua de las mujeres.El menor, el loco, el prdigo, no tienen testamenti factio activa (facultad para testar). El sordo y el mudo pueden hacer testamento con licencia del prncipe. Los rehenes no pueden testar, salvo con permiso expreso.

5. La Capacidad del Heredero.Para que la institucin del heredero sea vlida, se le exige la testamenti factio: a) en el momento de la confeccin del testamento; b) en el momento de la delacin de la sucesin, que es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la sucesin. Entre la confeccin del testamento y la delacin de la sucesin, la prdida de la testamenti factio no daa al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delacin y ya no la pierda.Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relacin testamentaria con el testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener esta capacidad es necesario poseer el comercium, del cual la factio testamenti es un corolario; por tanto no pueden ser designados herederos:a) los latinos junianos, los peregrinos;b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene ms que una capacidad prestada;c) por la misma razn, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador;d) las personas inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la primera persona que vaya a su funerales.

6. Nulidad de los Testamentos.Un testamento hecho legalmente es vlido hasta que se rompe o se hace intil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institucin del heredero o a la desheredacin, es definitivamente nulo segn el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama iniustum o non iure factum (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando est condenado a permanecer sin efecto se le llama intil o nullius momenti (vano o de ningn efecto). El testamento puede ser vlido en un principio, pero puede resultar ineficaz por una causa posterior a su confeccin:a) Testamentum ruptum. Testamento roto, el testamento es ruptum por dos causas:1. Por la agnacin de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopcin o adrogacin entra una persona a la domus (casa) del paterfamilias.2. El testamento se rompe tambin por la confeccin posterior de otro testamento.En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretacin de la voluntad probable del difunto.Al ser declarado ruptum el testamento por la agnacin de un pstumo (ruptum adgnatione postumi) se llamaba al heredero suyo como heredero ab intestato, reparndose en esta forma la omisin del padre. En cuanto a la ruptura por la confeccin de un testamento posterior, est fundada sobre una presuncin de revocacin que su generalizacin y carcter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qu el testador que las rene vlidamente en un acto no pueda tambin separarlas en dos.b) Testamentum irritum, El testamento se vuelve irritum (intil) cuando despus de su confeccin el testador sufre una capitis diminutio; como sta cambia el status del testador, impide la confirmacin o perpetuacin de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta rrito un testamento siempre que sucede algo al testador.c) Testamentum destitutum. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es destitutum (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesin, o no han podido, como cuando se realiza la condicin bajo la cual se institua al heredero.Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesin legtima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos ms naturales y los correspondientes deberes del afecto (officium pietatis) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral.

7. Los CoherederosCuando hay un solo heredero instituido, l recoger toda la sucesin, aunque slo est instituido por una parte; esta disposicin se funda en que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, salvo que se trate de un militar, en cuyo caso se respeta su disposicin. Si son varios los herederos sin atribucin de partes, la sucesin se divide por parte iguales. La herencia est considerada como un todo, como una unidad, de ah que los romanos la asimilaran al as y que cuando tetaban la repartieran asignando onzas a los herederos hasta completar el as. Cuando se institua ex asse, el heredero recoga toda la herencia; ex semisse, la mitad; ex triente, la tercera parte; ex cuadrante, la cuarta parte.

8. Los Legados.El legado es una disposicin de ltima voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio econmico a expensas de su propia herencia. Supone por lo tanto, una atribucin de derecho por causa de muerte, en beneficio del legatario y a ttulo particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo confirmado en el testamento. Adems de la institucin de heredero (que es el fundamento del testamento) el de cuius poda imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos. El legado es una liberalidad de ltima voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. El legado es una delibatio hereditatis, una segregacin de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no contina la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para l, puesto que no le pasan ni los crditos ni las deudas del difunto.El testador puede legar vlidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es amplsimo, pueden ser legadas no slo las cosas del testador o del heredero, sino an las cosas de otro, de tal manera que el heredero est obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.

9. Invalidez de los Legados.Los legados podan ser nulos:1. Ab initio, cuando le faltaba alguna condicin esencial para su validez.2. Por aplicacin de la regla Catoniana. Poda ocurrir que un legado rena todas las condiciones para ser vlido, pero que en el momento de ser escrito haya un obstculo accidental para su ejecucin, susceptible de desaparecer ms tarde; aunque as suceda, ese legado ser nulo por aplicacin de la regla Catoniana que determina que el legado que no poda tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no poda tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto.3. Por efecto de causas posteriores. Por efecto de causas posteriores pueden invalidarse los legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del dies cedit, cuando se repudia, cuando no se realiza la condicin, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca.

10. El Fideicomiso.El fideicomiso es una liberalidad dejada en trminos preactivos por el cuius, de ah su nombre (fidei committi), ruega a una persona, confa en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas comprndolas a su dueo o dando su estimacin al fideicomisario. La persona encargada de la ejecucin se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institucin de heredero y de legatario, su formalismo intransigente no admita ningn otro modo de expresar la ltima voluntad, de manera que cuando el testador quera favorecer a una persona con la que no tena la testamenti factio, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien parte de la sucesin, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conserv su fisonoma, no as el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por confundirse bajo Justiniano.En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo supeditado a la buena fe del fiduciario.Por razn de su origen el fideicomiso obedece a principios ms amplios que el legado, pues puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y despus confindole la restitucin de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y an por alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser asimilado ya a un heredero, ya a un legatario.El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer fideicomisario de herencia, mientras que slo se poda legar a cargo del heredero.El fideicomisario slo tiene un derecho de crdito en contra del fiduciario, que le permite una persecucin sobre la cual resuelve el mismo magistrado extra ordinem, para que le sean entregados los bienes de la herencia.Contratos Para agregar algo de contratos LOS CONTRATOS EN GENERAL.1. Definicin de Convenio y de Contrato.Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurdicas en orden al nacimiento, modificacin o extincin de obligaciones. Es el consentimiento de dos o ms personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligacin, aunque no siempre alcancen su finalidad.Los contratos, por lo mismo que son la obra comn y consiente de dos o ms partes, son tambin la ms usual de las fuentes de las obligaciones y la nica verdaderamente normal.Caractersticas de los Contratos:1 Contiene una convencin.2 Esta convencin tiende a obligar.3 Lleva un nombre tcnico, ha sido nominada.4 Engendra una accin: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

2. Elementos Esenciales del Contrato.Los elementos esenciales del contrato son los sujetos, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma.

LOS SUJETOS.1. La Capacidad de las Partes.En la celebracin de los negocios jurdicos interviene dos o ms personas, que toman unas el carcter de acreedor y otras el de deudor, pero para esto es necesario que sean capaces para obligarse. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepcin y en cada caso especial es sealada por la ley.La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condicin de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestacin es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio slo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes (alieni iuris) la tienen restringida.

EL CONSENTIMIENTO.1. Concepto.El consentimiento es el acuerdo dela voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurdico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitacin, no obliga por regla general mientras no haya una aceptacin de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existir si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.Faltar tambin el acuerdo cuando las partes han credo consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:a) Error sobre la naturaleza del contrato.b) Error sobre la identidad de la persona.c) Error sobre el objeto.d) Error sobre el precio.e) Error sobre la substancia.f) Error sobre la calidad.

EL OBJETO.1. Concepto.El objeto del contrato es la prestacin a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que ste tiene derecho y sin la cual no sera concebible la obligacin. El objeto de un contrato consiste en la creacin de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (id quod debetur). El objeto de la obligacin consiste siempre en dare, facere o praestare. Facere y praestare tienen una significacin amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligacin. Praestare comprende una categora especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creacin de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera ms o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposicin de un tercero sin hacerlo propietario.

2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.a) El objeto debe lcito.b) El objeto debe ser posible.c) El objeto debe presentar un inters para el acreedor.d)El objeto debe estar suficientemente determinado.

LA CAUSA.1. Concepto.Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, as, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben aadirse a la convencin, el motivo jurdico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derecho reales, en los derechos de crdito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crtico sobre el trmino, como fue siempre su inveterada costumbre.Se entiende por la causa la finalidad prctica que constituye la funcin econmica-social que es tpica del negocio que se realiza.

2. La Simulacin.Existe simulacin cuando, puestas de acuerdo las partes conciertan un negocio en el que regulan sus actos e intereses de un modo distinto del que, en realidad, ha de tener vigencia entre ellas, aparentando que persiguen un fin econmico-social diverso del que efectivamente pretenden. De manera que en la simulacin existen dos negocios: el aparente, que es el que vern los terceros, y el encubierto.

LA FORMA.1. Concepto.La forma son las solemnidades por las que las partes tienen que pasar, para que su acuerdo tenga validez jurdica y d nacimiento a obligaciones. Si no se cumple con la forma establecida por el antiguo ius civile, no existir el negocio al que quisieron dar nacimiento las partes contratantes.Teniendo en consideracin la causa civil que determinas la manera como se perfeccionaban los contratos, stos podan ser formales y no formales; aquellos requeran la realizacin dela formalidad o solemnidad exigida para ser vlidos. La forma es el molde objetivo por el cual las partes deban pasar su convenio o pacto para que ste fuera obligatorio.

EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES.1. Ideas Generales.Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el ttulo de modos de extincin de las obligaciones, que no tiene un carcter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.Las obligaciones como la propiedad, resisten a la accin del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en s mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue ms que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crdito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestacin, tiene inters en que le satisfaga su obligacin para que en esa forma l incremente su patrimonio. Los derechos de crdito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligacin para as desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay solutio, pues el lazo de derecho que los una se ha roto.La prestacin de la cosa debida constituye el fin natural y regular dela obligacin; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; slo en la poca clsica el derecho civil reconoci al pago como modo de extinguir la obligacin. En general, podemos decir que los modos de extincin de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.1. Por su Perfeccionamiento.Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:1. Verbis. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la dictio dotis, el iusiurandum liberti y la stipulatio. Estos contratos se perfeccionan por medio delas palabras, bajo ciertos requisitos.2. Litteris. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato litteris se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas nomina transcriptitia, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el codex o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.3. Re. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos re, mutuo o prstamo de consumo, comodato o prstamo de uso, depsito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (Re), pues se consider con razn que nadie estaba obligado a devolver si previamente no haba recibido.4. Consensu. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le slo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.

2. Por la Manera de Interpretarlos.Se dividen en:a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos verbis, litteris, mutuum, que tienen como sancin a la condictio. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la frmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar segn la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse slo a la forma externa del acto.

3. Por sus Efectos sobre las Partes.a) Unilaterales. Son los que slo engendran obligacin para el deudor.b) Sinalagmticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen obligaciones para todas las partes contratantes.

4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de accin, para sancionar su cumplimiento, en la poca clsica del Derecho Romano y fueron los contratos verbis, litteris, re y consensuales.b) Innominados. Son los no aparecan en la clasificacin clsica de los contratos y que no haban sido aceptados ni sancionados por el derecho. Publicado por Emanuel Oru en 17:11 No hay comentarios: Etiquetas: Emanuel Oru martes, 17 de junio de 2008Obligaciones | View | Upload your ownPublicado por Dionicia Delia Martnez en 14:07 3 comentarios: lunes, 16 de junio de 2008Lectura

Publicado por Dionicia Delia Martnez en 16:33 2 comentarios: jueves, 29 de mayo de 2008Posesin. Concepto.

La posesin revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla fsicamente a su disposicin (corpus). Si a este hecho se suma la voluntad de tenerla como suya (animus), se dir que el detentador la posee. El corpus es el elemento material de la posesin, que consiste en la relacin de hecho existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El animus es el elemento intencional o volitivo, por el que el poseedor se comporta como propietario, o sea, que ejerce actos de disposicin sobre el objeto: lo presta, lo modifica, lo enajena.Posesin es el hecho de tener